CEAL “Centro de Estudios y Asesoría Legal”
Secretario Expediente Cuaderno Escrito Sumilla
: Dr. Ccopa Bailón : 034-2011-0-2114-JM-CI-01. : DE QUEJA. : Nº 01-2013.
en autos sobre , iniciado por Sixto Salazar Garnica y otros, a Ud. Sr. Juez como mejor proceda en derecho digo: Que, estando dentro del plazo de ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Procesal Civil, interpongo
contra la resolución Nº 29 de fecha
trece de mayo de dos mil trece expedida por el Primer Juzgado Mixto de Desaguadero, en el proceso que sobre Desmembración de Predio Rústico y otro, seguido entre el recurrente y la Sra. Sixto SALAZAR GARNNICA y otros, expediente Nº 034-2011, Secretario Dr. Fredy Isaac Ccopa Bailón, a efectos de que sea y proceda esta a conceder el recurso de apelación interpuesto por el suscrito contra la resolución Nº 29-2013, de fecha trece de mayo, que fuera declarado improcedente en la resolución recurrida en queja; atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. Que, la resolución 28-2013, de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, que me fuera notificada el día 30 de abril de dos mil trece, fue impugnada por mi persona a través del recurso de apelación, de fecha cinco de mayo del presente año, presentado oportunamente el día cinco de mayo de dos mil trece. 2. Que, la resolución Nº 29, de fecha trece de mayo de dos mil trece, expedida por el Dr. Rubén CHARAJA GONZÁLES, Juez del Primer Juzgado Mixto de Desaguadero, que me fuera notificada el día dieciséis de mayo de dos mil trece, declara
el recurso
indicado en el punto precedente por considerar que , amparándose en lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Civil. 3. Que, la resolución descrita en el punto anterior, objeto del presente recurso de queja, ha incurrido en error al resolver de esa manera, pues el recurrente ha señalado de manera extensa a nivel doctrinario y jurisprudencial respecto a la legitimidad pasiva de la comunidad campesina1, en la que no se exige la inscripción en registros públicos e incluso es posible que cualquier miembro de la comunidad campesina puede ejercer los derechos fundamentales de la comunidad2. La 1 2
STC. Exp. N° 4611-2007-PA/TC. de fecha 09 de abril de 2010. F.j. 25, 27 y 27.
STC. Exp. N° 4611-2007-2007-PA/TC. VOTO SINGULAR Del Dr. CÉSAR LANDA ARROYO. F.j. 10
pluriculturalidad, implica aceptar la existencia de culturas, formas de vivir, costumbres, formas de ver las cosas y la vida, visión comunitaria, historia, etc. La Corte Constitucional colombiana3 indicó que la comunidad indígena “ha “ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser
”, pues, “(...)
no puede en verdad hablarse de protección a la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de sus derechos fundamentales (...)”. Los derechos fundamentales debe
entenderse desde la perspectiva constitucional y la legitimidad del representante de un Comunidad Comunidad Campesina y Nativa para interponer una demanda o contestar una demanda, debe sujetarse a los principios constitucionales como Principio pro actione, y su ejercicio debe entenderse desde la perspectiva universitates personarum , por su condición de grupo de la comunidad, en consecuencia la concepción de los derechos fundamentales en las comunidades campesinas y nativas debe entenderse desde la descripción u observación de una determinada realidad social así reconoce el Tribunal Constitucional “La Constitución de 1993 ha reconocido a la persona humana como un miembro del Estado Multicultural y poliétnico; de ahí que no desconozca la existencia de pueblos y cultura originarias y ancestrales del Perú4. Por lo que queda con claridad que es innecesaria y no razonable la exigencia de la inscripción en registros públicos para ejercer derechos fundamentales, tal exigencia en nuestro país deberá 3
En la sentencia T-380 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). STC Exp. Nº 0042-2004-AI/TC. F.J. 1
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interpretarse en función a los principios de jerarquía normativa y coherencia normativa.
La resolución recurrida en queja me causa agravio porque, al declarar de manera irregular e indebida la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución Nº 28 de abril de dos mil trece, expedida por el Dr. Rubén CHARAJA GONZALES, GONZALES, Juez del Primer Juzgado Mixto de Desaguadero, afecta mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, así como mi derecho a la impugnación (pluralidad de instancias).
Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales: - Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que consagra el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. - Artículo 401 del Código Procesal Civil, que prescribe que el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible (como es el caso particular ) o improcedente un recurso de apelación (como es el caso particular) .
- Artículo 364 del Código Procesal Civil (parte o tercero legitimado), según el cual, el recurrente no contaría con legitimad para obrar, pero por tratarse derechos fundamentales, el recurrente cuenta con suficiente representación e interés para obrar (al existir un interés colectivo).
Ruego a Ud. se sirva admitir el presente recurso de queja, declararlo fundado en todos sus extremos y conceder el recurso de apelación denegado injustamente por el inferior jerárquico. Que, adjunto los siguientes anexos: 1.A.- Tasa judicial por concepto de recurso de queja. 1.B.- Copia simple del del DNI del recurrente. 1.C.- Copia simple, sellada y firmada por el abogado del recurrente, del escrito apersonamiento, nulidad de actos procesales y realización de peritaje antropológico, de fecha 25 de octubre de 2012 (Incluye los escritos de subsanaciòn). 1.D.- Copia simple, sellada y firmada por el abogado del recurrente, de la resolución de Nº 28 de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, objeto del recurso de apelación. 1.E.- Copia simple, sellada y firmada por el abogado del recurrente, de la cédula de notificación referida a la resolución señalada en el punto precedente.
1.F.- Copia simple, sellada y firmada por el abogado del recurrente, del recurso de apelación, de fecha cinco de mayo de dos mil trece, interpuesto por el recurrente contra la resolución indicada en el punto 1.D del presente otrosí digo. 1. F.- Copia simple, sellada y firmada por el abogado del recurrente, de la resolución de Nº 29 de fecha trece de mayo de dos mil trece, objeto del recurso de queja. 1. G.- Copia simple, sellada y firmada por el abogado del recurrente, de la cédula de notificación referida a la resolución señalada en el punto precedente. 1. H.- 03 cédulas de notificación. 1. I.- 02 copias simples del Recurso de Queja y sus anexos Puno, 21 de mayo de 2013