“INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS” 1º. Ineficacia: A. Eficacia e Ineficacia de los Actos Jurídicos.a. Eficacia de los actos jurídicos: I. Concepto.Negocio Jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la producción de un efecto jurídico. Efecto que se produce porque es querido por las partes, y en cuanto no sea ilícitos reconocido por la ley.Eficacia: es esa aptitud para producir los efectos queridos por las partes.b. Eficacia Estática y Eficacia Dinámica: - Estática: se analiza si al otorgarse el acto se lo hizo conforma a la ley y cumpliendo los requisitos que ella exige, de esta manera el acto producirá los efectos que las partes persiguieron al celebrarlo. Se apunta al momento de formación del negocio.- Dinámica: interesa si la relación jurídica continúa realizando plenamente los fines que persiguieron las partes al celebrar el acto. Se refiere a la etapa funcional, pudiendo observarse que un negocio válido y plenamente eficaz, puede luego perder esa eficacia.c. Validez y eficacia: I. Su relación.La eficacia supone la validez del negocio. Pero puede suceder que un acto jurídico válido no produzca efectos (sea ineficaz) Ej.: testamento validamente otorgado mientras el testador no fallezca.- Eficacia Estática: se identifica con la validez del acto jurídico.- Eficacia Dinámica: partiendo de la validez toma en cuenta la idoneidad funcional del negocio.d. Ineficacia: I. Noción jurídica.Es la privación o disminución de los efectos propios del negocio jurídico, efectos que las partes persiguieron de manera inmediata al otorgarlo.Esto no impide que el acto produzca otros efectos dispuestos por la ley, aunque no deseados por las partes.A. 1056: “Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas”.e. Tipos de ineficacia: - Estructural: la privación de los efectos propios de un negocio jurídico se produce por defectos en su estructura y existentes desde el momento mismo de celebrarse el acto. Ej.: falta de capacidad en el sujeto, ilicitudes de la causa, etc. Los efectos se producen desde el origen y prima la idea de nulidad. La ineficacia que deviene de la nulidad es originaria.- Funcional: aquella que se causa en circunstancias extrínsecas a la estructura del negocio y sobrevinientes a su constitución, que inciden sobre los efectos del negocio, de tal modo que mantenerlo conduciría a obtener un resultado contrario a derecho, o a los fines queridos por las partes. Se apunta a destituirlo por carecer de de función económico-social. Ej.; revocación, rescisión y la resolución.f. Distintos supuestos de ineficacia funcional: I. Enunciación.1. Resolución; 2. Revocación; 3. Rescisión; 4. Supuestos de ineficacia pendiente.-
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Debe incluirse a la inoponibilidad o ineficacia relativa que solo priva el acto jurídico de algunos de sus efectos, respecto de determinadas personas. Se distingue entre actos de ineficacia absoluta (nulidad) y actos de ineficacia relativa (inoponibilidad).i. La resolución: > Concepto: Modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces es: a) Imputable a una de las partes (Ej.: incumplimiento de la obligación pactada); b) Extraña a la voluntad de las partes (Ej.: acaecimiento del hecho futuro e incierto en el acto con condición resolutoria).El efecto que produce este hecho sobrevenido, imputable o no, puede estar previsto en la ley (resolución por incumplimiento de una de las partes (A. 1204) o bien estar pactado en la convención acto modal.> Clases: Automática: se produce en los negocios sometidos a condición resolutoria (A. 553 y 555); Facultativa: exige que a la producción de un acontecimiento previsto por la ley o las partes, se añada una declaración de voluntad de una de ellas para que acaezca la resolución (A. 1204); Opcional: cuando una de las partes puede arrepentirse del negocio, dejándolo sin efecto (seña A. 1202); Legal o Voluntaria: cuando se procede en virtud de la ley (legal) o cuando depende de la voluntad de la partes autorizada para promoverla (voluntaria).> Efectos: Tiene efectos retroactivos al día de la celebración del negocio jurídico, actúa ex tunc salvo pacto en contrario (A. 543 y 555) o excepción legal (A. 1204). Significa que las partes son obligadas a restituir lo recibido en razón del negocio o su valor, si incumple además deberá pagar por daños y perjuicios. El efecto retroactivo no afecta a terceros de buena fe.ii. La revocación: > Concepto: Causal de ineficacia de los actos jurídicos en virtud de la cual la ley autoriza al autor de la manifestación de la voluntad en los actos unilaterales, o a una de las partes en los bilaterales, a retraer su voluntad, dejando sin efecto, hacia el futuro, la relación jurídica. Ej.: testamento.Caracteres: Acto unilateral, basta la voluntad del autor o de una sola de las partes si el acto que se revoca es bilateral; Voluntaria, solo casos autorizados por ley puesta en ejercicio por voluntad del sujeto legitimado.> Efectos: Opera hacia el futuro a partir del momento de la expresión de voluntad del autor de ella. Sin destruir los efectos ya producidos.Hay efectos retroactivos en algunos supuestos de revocación de la donación (Ej.: por inejecución de cargos).iii. La rescisión: > Concepto: Causal de ineficacia , por la cual, un acto jurídico válido queda sin efecto para el futuro en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la propia convención.> Clases: Según sea por voluntad: - Bilateral: se da en el “distracto”, A. 1200: “las partes pueden por mutuo consentimiento… revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza”.No sólo se aplica a los contratos, sino a todos los actos jurídicos bilaterales.El distracto es aplicable a todos los negocios bilaterales.- Unilateral: proviene de la voluntad de una de las partes del acto jurídico, ya sea porque ellas acordaron expresamente esa facultad o porque la ley lo autoriza.-
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No puede ser intempestiva ni de mala fe: la parte de preavisar a la otra con un tiempo suficiente, el cual se determina de acuerdo con la duración del vínculo [Preaviso]. La rescisión de mala fe impone la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados por ella.> Efectos: Opera únicamente para el futuro y a partir del momento que la manifestación de la voluntad se presentó. Sin embargo, en los supuestos de distracto, los efectos dependerán de lo que las partes estipulen.> Principales diferencias entre tales supuestos de ineficacia: DIFERENCIAS Efectos Se produce en virtud Nueva declaración de voluntad Base
Deriva en
Se aplica a Puede invocarlo
RESOLUCIÓN Retroactivos
REVOCACIÓN Ultra activos (hacia el futuro)
RESCISIÓN Ultra activos
Hechos posteriores sobrevenidos a la constitución del negocio, el cual: Está previsto con dicho Está dispuesto por la Está dispuesto por la alcance voluntad unilateral voluntad de las partes Puede o no ser necesaria Se requiere siempre para producir la ineficacia del acto para producir la ineficacia del acto Legal o Convencional Legal Legal o Convencional NO: salvo pacto en NO: si se ejerce contrario, disposición legal Pago de daños y perjuicios legítimamente y sin o ejercicio impestivo o de perjuicio mala fe de la facultad rescisoria Actos bilaterales y Acto jurídico de tracto Actos Unilaterales unilaterales sucesivo bilateral Para el acto unilateral de base legal solo la parte designada Cualquiera de las partes por la norma
iv. La ineficacia pendiente: > Concepto: Supuestos de negocios jurídicos válidos, ineficaces ab initio, pero que pueden a posteriori, lograr la ineficacia o convertir en definitiva su ineficacia de origen.> Casos: - Actos Modales: actos jurídicos subordinados a condición o plazo suspensivo.- Testamento: negocio jurídico mortis causa que requiere la muerte del testador para adquirir eficacia.- Donación y sucesión a favor de asociaciones no autorizadas: cuando la sucesión o legado que se haga sea con el fin de fundarlas y requerir después la competente autorización (igual con las donaciones).- Compraventa con precio a fijar por 3ero: si el 3ero no lo determina la venta quedará sin efecto (A. 1349 y 1350).- Venta de una cosa futura: cuando las cosas futuras fueran objeto de los contratos, la promesa de entregarlo está subordinada al hecho “si llegase a existir” (A. 1173).> Diferencia con otros casos de ineficacia: a) Revocación, rescisión y resolución: en estas causales el acto jurídico es valido y eficaz en su comienzo, y luego se torna ineficaz; en cambio en la pendiente el acto nace válido pero ineficaz.b) Nulidad: nace con defectos estructurales; en cambio en la pendiente los actos son válidos desde su origen.g. La imposibilidad sobrevenida: I. Concepto.
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Modo de ineficacia de los actos jurídicos que tiene lugar cuando una causa sobreviniente a la constitución de la relación jurídica, obsta a su subsistencia sin culpa de las partes. Ej.: compra de un caballo que muere fortuitamente antes de la entrega.Principio: a lo imposible nadie está obligado.h. La inoponibilidad del acto jurídico: > Noción: Supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados 3eros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra ellos.-
> Fundamento: Radica en la satisfacción de un verdadero interés general: la certeza y seguridad jurídica de las transacciones entre los particulares.> Casos: - Caso en que la ley exige cierta publicidad hará que los negocios adquieran eficacia frente a 3 eros. Ej.: enajenación o constitución de derecho reales sobre inmuebles.- Caso en que la ley priva de eficacia frente a 3 eros a actos otorgados en su perjuicio. Ej.: fraude de los acreedores.> Principales supuestos de inoponibilad: a) Constitución o transmisor de derechos reales sobre inmuebles, A. 2505: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”.A. 2 ley 17801: “De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2.505, 3.135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán según corresponda, los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares; c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales. Referencias Normativas: Código Civil A. 2505, Código Civil A.3135”.i. Teoría de la inexistencia del acto jurídico: - Origen: Francia SXIX en el campo del matrimonio, luego pasó a los contratos y actos jurídicos. I. Noción: Principio primordial del razonamiento y la lógica. Hechos que no obstante tener la apariencia del acto jurídico, no son tales por carecer de algún elemento esencial referente a él (sujeto, objeto o forma) II. Tesis positiva y negativa: sus argumentos; consecuencias de la inexistencia.Aceptación o rechazo de la categoría de los actos inexistentes: 1ª.- Positiva: (Moyano, Machado, Borda, Llambías, etc.) Establecen que la inexistencia es una categoría distintos de la nulidad de los actos jurídicos. El acto nulo es un acto viciado, mientras que el inexistente no llega a configurar un acto jurídico, aunque aparente serlo. - Características de la inexistencia: Puede ser declarada por oficio del juez; Puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en establecerla y en cualquier estado del proceso; El Ministerio Público no puede invocar la inexistencia del acto material; No puede ser confirmado; En el matrimonio no produce efectos aun cuando las partes tuviesen buena fe.- Efectos de la inexistencia: se rige por las normas generales aplicables al caso, pero nunca se les aplican los A. 1050 y ss.2ª.- Negativa: (Salvat, Spota, Arauz Castex, etc.) Se fundan en: Falta de consagración legal de la inexistencia; 4
Existencia de nulidades virtuales (A. 18) hace inútil la tesis de la inexistencia; Los caracteres y efectos que se atribuyen al acto inexistentes están suficientemente captados en la regulación de la nulidad absoluta; La inexistencia matrimonial tiene su ámbito limitad y no puede expandirse al derecho patrimonial.III. Referencia jurisprudencial.Ha tenido una posición vacilante, por un lado: - La aceptó: Ej.: contrato a nombre de un 3ero sin estar autorizado por él, ni tener legal representación; - La negoció: Ej.: acto otorgado sobre la base de un mandato falso, simulación absoluta, etc.-
2º. Nulidad: A. La Nulidad de los Actos Jurídicos: a. Concepto de nulidad y caracteres: análisis.> Concepto: Sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, por adolecer de defectos originarios, orgánicos y esenciales, a través de un proceso de impugnación y declaración.> Caracteres: 1. Es una sanción (o da paso a una sanción): la ley sanciona a quien a sabiendas provocó la nulidad del acto, imponiéndole la obligación de reparar los daños, la devolución de lo recibido con motivo del acto (resarcitoria) y negocio dándole los derecho que tenía por causa del mismo (represiva): pero principalmente provoca la ineficacia del negocio; 2. De carácter legal: la sanción solo puede ser establecida por la ley; 3. Calificación del negocio jurídico: concepto exclusivamente referido a los negocios jurídicos; 4. Aniquilación de los efectos propios del acto: priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales, es decir los que las partes se propusieron lograr cuando celebraron el acto (puede producir otros efectos no deseados); 5. Por defectos originarios, orgánicos y esenciales: la nulidad es una ineficacia determinada por defectos del negocio, es decir, por la falta de algún requisito que conforme a la ley debe estar presente.◘ Para que proceda la nulidad debe cumplir con 3 requisitos: - Ser defectos originarios o constitutivos (existan con anterioridad al momento de otorgarse el acto); - Ser defectos orgánicos o intrínsecos (ubicados dentro del negocio mismo); - Ser defectos esenciales (por su gravedad).- A través de un proceso de impugnación y declaración: el acto defectuoso no es automáticamente ineficaz, para que esto suceda hay un proceso desde el defecto de impugnación y de la impugnación a la declaración que da estado de nulidad.> Fundamento: Protección de un interés comprometido o vulnerado en el negocio jurídico defectuoso.B. Clasificación de las Nulidades: a. Enunciación.-
b. Nulidades expresas y nulidades implícitas: la cuestión.A. 1037: “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que el CC establecen”.Este texto ha dividido a la doctrina en cuanto a admitir o no las nulidades virtuales o implícitas.c. Las nulidades implícitas: argumentos y fundamentos para su admisión. 5
La mayoría de la doctrina lo admite.A. 18: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención. Este precepto determina una nulidad implícita correspondiente a c/ prohibición legal”.La admisión de estas importa reconocer la existencia de nulidades que, derivando de la ley, no estén consagradas por ellas de manera expresa o literal.La jurisprudencia, ha optado por aceptar la existencia de otras nulidades además de las textuales de la norma.Si bien toda nulidad debe fundarse en una disposición legal que la establezca, ello no quiere decir que la sanción deba estar consagrada en términos sacramentales o expresos.Pero el A. 1037, establece que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las que el CC establece.Contradicción: para esto hubo un Proyecto Unificador en 1987, aunque no se pudo solucionar.d. Actos nulos y anulables: precisiones terminológicas. Es una distinción que se realiza por la forma de presentarse el defecto a los “ojos del juzgador”. I. El acto nulo: su caracterización.El defecto se presenta al magistrado de modo: - Manifiesto: surge patente del acto, sin lugar a dudas. Aclaraciones: • No es necesario que se presente ab initio, sino al momento en que el juez resuelve; • Al establecer que el vicio se presenta sin lugar a dudas, no se esta refiriendo a una ostensibilidad visual; • No requiere investigaciones.- Rígido: que se presenta fijo, no es susceptible de grados, que es idéntico en la misma especie del acto.Es decir, esta preestablecido por la ley que puede por sí mismo o a priori, aniquilar el acto verdadero.II. El acto anulable: su caracterización.El defecto que padece es: - No es manifiesto: ya que presenta aparentemente reunidos todos sus requisitos de validez, peor hay un vicio que se encuentra oculto.El juez para declarar la nulidad deberá previamente realizar una investigación judicial y valorar las circunstancias.- Flexible: se presenta en el acto jurídico en forma indefinida y varía en la misma especie de actos jurídicos. Es por esto que la exigencia de la ley también es elástica, ya que la falla del acto que no cumple esa exigencia es indefinida.III. Efectos de esta clasificación: textos legales implicados y su interpretación.i. Textos legales implicados: - A. 1038: “La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada”.- A. 1046: los actos anulables “…se reputan válidos mientas no sean anulados y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que las anulase”.ii. Interpretación: - Actos nulos son tenidos por inválidos desde el momento de su celebración, los anulables lo son desde la sentencia que los juzga como tales.- Alcance de la distinción: está quedaría reducida al proceso lógico que realiza el juez.iii. La ley 17711 y su incidencia: Dicha ley reforma el A. 1050 y establece que se tutela a los 3 eros de buena fe, que hubiesen adquirido derechos reales o personales sobre inmuebles, fuese el acto nulo o anulable.iv. Valor residual de esta clasificación.La diferencia entre nulo y anulable, adquiere relevancia si se la vincula con las nulidades absolutas y relativas: - La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez cuando aparece manifiesta en el acto. Es decir, debe ser un acto nulo de nulidad absoluta.e. Nulidades manifiestas y no manifiestas: criterios interpretativos de esta clasificación ante la de los actos nulos y anulables.a) Criterio que distingue de los actos nulos y anulables: 6
Posición minorista: realiza esta clasificación independiente, cuya división se basa en la forma en que el vicio se presenta.Afirman que no en todo supuesto de acto nulo el vicio originario del negocio está manifiesto, no obstante es indiscutible que se trata de actos nulos.b) Criterio que la identifica con los actos nulos y anulables: Posición mayoritaria: lo manifiesto del vicio no reside en su ostensibilidad visual, ha de ser manifiesto para el juzgador, en el sentido que le permite subsumir ese vicio en una hipótesis normativa prevista, sin sujeción a una investigación previa.-
> Síntesis: Sin embargo, pese a esta discusión, la diferencia entre ambas categorías carece absolutamente de trascendencia práctica.f. Nulidades absolutas y relativas: razón de la distinción.Distinción que se basa en el sentido y la gravedad del defecto y, en consecuencia, por el interés afectado con el acto alcanzado con la sanción de nulidad.Dado que Vélez no precisó los casos que corresponden a esta clasificación, se la considera una pauta interpretativa extraída del diverso funcionamiento de la nulidad absoluta y relativa, conforma a lo preceptuado por los A. 1047 y 1048.I. La nulidad absoluta: su caracterización.Situación en la que el acto padece de: 1. Defecto Esencial: defecto que afecta a un interés general, es decir, el interés colectivo, al orden económico, en el que está interesado la comunidad toda. Ej..: lo que parece un contrato de ahorro previo, encubre un verdadero juego de azar 2. Defecto Permanente: es decir, que no solo se manifieste al tiempo del otorgamiento del acto, sino que la subsistencia del efecto jurídico generado por el acto implica mantener viva la ofensa a ese interés general. - Las normas que tutelan intereses privados también serán regido por este tipo de nulidad, cuando ese interés privado esté en función del reconocimiento de intereses generales. II. La nulidad relativa: su caracterización.Situación en la que el acto al otorgarse padece un vicio que no es absolutamente sustancial y no es perdurable. - Defecto no sustancial: afecta a un interés particular, individual de los sujeto del negocio. Ej.: acto celebrado por un incapaz de hecho. - Efecto puede o no ser perdurable: el vicio existente al tiempo de otorgarse el acto puede no proyectarse hacia el futuro. III. Sistematización comparativa entre ambas clases de nulidad respecto a: la declaración.1º. Nulidad Absoluta: Debe ser declarada de oficio por el juez cuando el defecto aparece manifiesto en el acto nulo; Puede invocarse por tos los que tengan interés legitimo en hacerlo, excepto quien sabia o debía saber del vicio; Puede ser articulada por el Ministro Público; No es susceptible de confirmación; La acción es irrenunciable e imprescriptible.2º. Nulidad Relativa: No corresponde que el juez declare de oficio; Puede invocarse sólo por aquellos en cuyo beneficio ha sido acordada; No puede invocarse por el Ministro Público; Puede ser confirmado; La acción es renunciable y prescriptible.IV. La legitimación: la cuestión y los diferentes casos a considerar.1º. Nulidad Absoluta: 7
Todos los que tengan un interés legítimo pueden requerir la nulidad del negocio.Según el A. 1047, dicho interés deberá ser justificado, “sin interés no hay acción”.Límite: no puede ejercerlo quien sabia o debía saber del vicio que invalidaba al negocio jurídico.2º. Nulidad Relativa: A. 1048: “puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes”: - Incapaces de hecho: sólo la parte incapaz puede alegar la nulidad, pues es él beneficiado con la sanción de nulidad.- Incapaces de derecho: acá es la parte capaz, perjudicada con el obrar de quien tiene prohibido hacerlo, quien tiene la facultad de solicitar la nulidad.- Inhabilitados: la acción las tendrán estos, asistidos por el curador, solos si hubieran sido rehabilitados, sus herederos en caso de fallecer. En el caso del pródigo también se admite al cónyuge, ascendientes y descendientes.• Vicios de la voluntad: el protegido por la ley es la victima del error, dolo o violencia.• Lesión: la acción se da exclusivamente a la víctima o sus herederos (A. 954).• Simulación: tiene acción la parte contra quien se pretende mantener el acto como si fuera real. Si la simulación fuera ilícita es necesario también que de la declaración no se siga beneficio alguno para el accionante.~ Representantes: están legitimados los representantes legales de los incapaces y el ministro pupilar, actuando subsidiariamente cuando el incapaz no tenga representación.~ Sucesores: los universales pueden ejercer la acción si el derecho que la comprende es transmisible, no así los singulares.V. La estabilidad del acto: la cuestión de confirmación del acto, la renuncia y la prescripción de la acción.Confirmación: si la nulidad es: Absoluta: no puede ser confirmado.Relativa: puede ser confirmado y sanearse el vicio que padece.Renuncia de la acción: (A. 19) si la nulidad es: -Absoluta: es irrenunciable, pues está comprometido un interés general y nadie puede renunciar a su defensa.Relativa: una vez desaparecido el defecto es renunciable.Prescripción de la acción: de nulidad absoluta es imprescriptible, sino se permitiría la confirmación tácita del acto.Tesis minoritaria: admite la prescripción de la nulidad absoluta, ya que la prescripción es una institución que se funda en motivos de interés público.g. Las nulidades totales y parciales: distinción conceptual.A. 1039: - Nulidad Total: todo el acto resultará ineficaz; - Nulidad Parcial: sólo resultará ineficaz la cláusula o disposición viciada.I. La nulidad parcial: su presupuesto operativo y marco de aplicación.- A. 1039: la posibilidad de invalidar parcialmente un acto depende de que la cláusula, o parte viciada, sea separable. Por lo demás, subyace en esta materia el principio general de conservación del acto jurídico.II. La nulidad parcial en los testamentos: operatividad.La nulidad parcial ha sido admitida pacíficamente, ya que es más concebible separar las cláusulas, de modo que la nulidad de alguna de ellas no afecte a las demás. Ej.: nulidad de un legado o de la institución de heredero.III. La nulidad parcial de los contratos: requisitos para su operatividad y casos de aplicación.Para su aplicación deben presentarse los siguientes recaudos: - Negocio unitario: vicio aparece en un negocio único.- Negocio divisible: que sus partes o cláusulas sean separables y que, lo que aún reste de él, sea idóneo para subsistir como negocio jurídico.- Eficacia funcional: que la parte válida del negocio siga satisfaciendo los intereses económico-sociales de los contratantes, que motivaron oportunamente la celebración del negocio.8
> Casos:
Cláusulas nulas de una sociedad civil; -Donaciones que comprenden bienes presentes y futuros del donantes, son nulas respecto a los últimos; Contratos por adhesión a condiciones generales, nulidad de una cláusula predispuesta abusivamente; Etc.-
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