PROCEDIMIENTO
: ESPECIAL
MATERIA
: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN
CODIGO
: PR-16
RECURRENTE
: RUTH SARA JESUS GORNALL HUIDOBRO.
RUT
: 8.273.427-9
MANDATARIA JUDICIAL : FRANCCESCA GUTIÉRREZ ACUÑA. RUT
: 18.234.309-9
RECURRIDO
: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
RUT
: 96.501.450-0
REPRESENTANTE
: Arturo Labbé Castro.
RUT
: 6.433.421-3
ALZA DE PLAN
: ADECUACIÓN PLAN DE SALUD, de 11.129 UF a
12.109 UF.
EN LO PRINCIPAL: Recurre de protecci on ; EN EL PRIMER OTROSI: Acompana
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documentos; EN EL SEGUNDO OTROSI: Téngase Presente; EN EL TERCER
OTROSI: Orden de no innovar.
ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO
FRANCCESCA ALEJANDRA GUTIERREZ ACUÑA , Egresada de Derecho, Chilena, Cédula de identidad n umero 18.234.309-9, con domicilio en Avenida Rica Aventura N° 10716, a V.S. Iltma., con el debido respeto digo:
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Que vengo en recurrir de protección a favor de Doña RUTH SARA JESUS GORNALL HUIDOBRO, Chilena , Soltera, Cédula de identidad N° 8.273.427-9, domicilio para estos efectos en calle Oficina Peñaflor N° 244, Comuna y Ciudad de Antofagasta.
Que por esta presentaci on, estando dentro de plazo y de conformidad con lo dispuesto en el art iculo 20 de la Constituci on Politica de la Republica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitacion del recurso de protecci on de garantias constitucionales, vengo v engo en interponer recurso de protecci on en contra de la Isapre CRUZ BLANCA S.A. Rut Nª 96.501.450-0. representada legalmente por don Arturo Labbé Castro, representante legal de Isapre Cruz Blanca, c edula nacional de identidad No 6.433.421-3, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado No 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago – Chile, Chile, y calle 8 Norte Nº 380 de esta ciudad, a fin de que S.S. Iltma., adopte las medidas tendientes para cautelar el leg itimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el Articulo Nº 19 N umeros 9º y 24º de la Constituci on Politica de la Republica, de cuyo legitimo ejercicio se amenaza a mi representada a consecuencia consecuencia del proceder arbitrario arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida, recurrida, por los l os antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuaci on me permito exponer:
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I.- ANTECEDENTES DE HECHO. La vulneracion acusada en el presente recurso se produce por un alza injustificada y no previamente negociada del plan de salud PAMPA 2400 (código 3PP2400509) aumentando el precio base de su plan de salud y el precio final de su plan de salud, atentando gravemente con su actuar sobre las garant ias constitucionales de los numerales 9 y 24 del art iculo 19 de la Constitucion Pol itica de la Rep ublica, plan que en caso que no se manifieste nada por parte mía a m as tardar el ultimo dia habil de FEBRERO DE 2019 se entendera aceptado t acitamente, haci endose exigible el alza en la remuneracion del mes de MARZO DE 2019.
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Estos derechos y garant ias constitucionales resultan afectadas con la adecuaci on unilateral que la Isapre recurrida pretende hacer del valor del precio base su plan de salud al que est a actualmente suscrita mi representada, como consecuencia del alza que afect o al costo de las prestaciones de salud.
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La Isapre recurrida mediante una carta certificada emitida el 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, le comunic o a la recurrente que el precio base de su plan de salud PAMPA PLUS 2400 (código 3PP24005009), sería reajustado de 11.129 UF a 12.109 UF. Adem as, funda dicha alza en que seg un su parecer,
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los precios de hospitalizaciones, honorarios m edicos, envejecimiento de la cartera, aumento del costo de la salud, aumento de las licencias m edicas, mayor frecuencia promedio de las prestaciones, mayor n umero de prestaciones por cada atenci on medica y ex amenes se han visto incrementados, así como el incremento de ex amenes que son solicitados antes de cada diagn ostico.
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En aquel documento se le informa a la parte recurrente que de manera unilateral y arbitraria se ha decidido aumentar el precio base de su plan de 1.77 UF a 1.95 UF, lo que determina un aumento de la cotizaci on mensual total de 11.129 UF a 12.109 UF. Junto con ello, se le informa que en su calidad de afiliada debe opta por alguna de las siguientes alternativas:
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1) Aceptar el incremento del precio base: Es decir, S.S. Iltma., mantener el actual plan de salud, pagando el valor reajustado a partir de la remuneracion de MARZO de 2019. Esto implicar ia aceptar un incremento del precio base del plan de salud conservando la misma cobertura actual, obligando a mi representada a soportar en su patrimonio un aumento importante en el precio total de su plan de salud. Dicha alza, que parece bastante discreta al d ia de hoy, determinar a un aumento exponencial en el precio final del plan de salud, cuyo precio fue establecido en unidades de fomento, considerando la reajustabilidad propia de los niveles de inflacion de nuestra econom ia. Por otro lado, este aumento de precio no lleva aparejada mejora alguna en las prestaciones propias propias del contrato de salud suscrito con la recurrida, dejando en letra muerta la voluntad de la parte recurrente claramente manifestada al momento de optar por ese plan de salud, cuyo precio base forma parte integrante de los términos y condiciones conocidas conocidas y aceptados al momento de contratar con ella.
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Como se expuso anteriormente, el contrato ofrecido est a pactado en Unidades de Fomento, mecanismo que bien es sabido implica la incorporación del Índice de Precios al Consumidor, I.P.C., producto de la variacion de los precios, siendo justamente el objetivo del mecanismo de correcci on monetaria autom atica, que evita el enriquecimiento injusto sin necesidad de adecuar peri odicamente los contratos que impliquen el pago de una suma de dinero.
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2) Optar por un plan alternativo de la Isapre: En el evento que no se acepte la modificación se nalada, se otorga a la recurrente un “plan
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alternativo” cuyo codigo es el 3UN2200715 u optar por el plan recomendado por la isapre, ambas con coberturas totalmente diferentes a mi actual plan de salud.
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3) Desafiliacion: La tercera alternativa planteada es la desafiliación de la Isapre, dando t ermino al respectivo plan de salud, obligando a la recurrente a renunciar a los derechos adquiridos al momento de suscribir el plan de salud.
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De la comunicacion antes referida, resulta manifiesta manifiesta la l a arbitrariedad y la vulneracion a las garant ias constitucionales, ya que se ha efectuado un alza injustificada en el plan de salud de la parte recurrente, lo que se desprende claramente de la expresi on utilizada por la recurrida de que su plan tendr a un aumento en su valor base de 1.77 UF a 1.95 UF. Esta alza deja a mi representada en la m as absoluta indefensi on, toda vez que solo se le informa respecto del alza, la que no se explica con los argumentos arg umentos de la recurrida en cuanto a un presunto aumento en los costos, utilizando como bar ometro un analisis porcentual que cuantifica el aumento de los mayores costos a los que nos referimos anteriormente y que son precisamente precisamente aquellos por los que se deben ajustar los precios bases de los planes de salud en la anualidad 2017-2018, m as se olvida por parte de la Isapre que el plan de la recurrente ya cuenta con sistema de reajustabilidad reajustabilidad toda vez v ez que se ha pactado su pago mensual en UF.
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Sin perjuicio de lo anterior resulta manifiestamente arbitraria la decisi on de la Isapre de alzar el plan de salud, toda vez que contraviene el contrato válidamente celebrado entre las partes, donde no solamente se produce un alza en el plan, sino que además se cambia el mismo, ya que se ofrece un cambio de plan a uno que se ajuste a los valores reajustados unilateralmente por la Isapre y que difiere del que en forma libre y espontánea mi representada escogi ó al momento de contratar.
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El alza en las condiciones antes descritas resulta exorbitante, excesiva e injusta, ya que ella tiene directa relación con los ingresos que percibe la recurrente, los que se ver an afectados sin justa causa con un menor ingreso liquido durante muchos años. Ahora bien, no se puede permitir que cada vez que la Isapre lo determine unilateralmente y en forma arbitraria, aumente el valor de los planes de salud, pues si aquello se permitiese, probablemente en cinco o diez a nos mas el plan aumentar a al
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doble o triple de lo que actualmente se paga manteniendo los actuales beneficios, excediendo con creces la cotizaci on pactada originalmente y transformándose transformándose en un enriquecimiento enriquecimiento sin causa.
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Esta supuesta facultad que dice tener la Isapre no es tal y aquel acto que ilegal y arbitrario, afecta la calidad de afiliado de mi representada, toda vez que el alza del plan de salud no est a justificada.
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II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE RECHAZAN EL ALZA DEL PLAN DE SALUD. 1. Articulo 19 No 24 de la Constituci on Politica de la Rep ublica:
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El actuar de la Isapre evidentemente resulta en una vulneraci on, e infringe la garant ia del N° 24 del art iculo 19 de la Constitucion Pol itica de la Republica, ya que el alza menoscaba y afecta el patrimonio de la recurrente, sin perjuicio de modificarse de manera unilateral e injustificada el derecho que adquiri o con el plan de salud al momento de contratar y que ha estado vigente, hasta la l a arbitrariedad arbitrariedad que en el presente recurso se denuncia.
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Es del caso indicar que el actuar de la Isapre no se encuadra en la facultad que les concede el DFL N° 1 del a no 2005 articulo 197, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de lo establecido en el inciso tercero del art iculo 38 de la ley 18.933, ni de la ley N° 18.469, toda vez que al ser la norma una excepci on a lo dispuesto en el art iculo 1545 del C odigo Civil, debe aplicarse restrictivamente y s olo en aquellos casos en que la Isapre al momento de producir el alza acredite los supuestos de la citada norma que tienen un origen de car acter objetivo, y que por lo dem as no han sido citados ni acreditados por la Isapre, sin perjuicio de que la revisi on de los contratos de salud que establece la norma en comento no est a concebida para proceder a una reajustabilidad o estabilizaci on de los contratos a favor de las Isapres.
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La recurrente en ejercicio de su libertad contractual, opt o por la cobertura brindada por la Isapre Cruz Blanca, libremente elegida, en atencion a los beneficios ofrecidos y al precio por ellos pedido, al momento de contratar con ella. Este contrato no s olo es ley para las partes contratantes no pudiendo ser modificado sino por mutuo acuerdo, como
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lo dispone el ya citado art iculo 1545 del Codigo Civil, sino que, adem as, es fuente de derechos que han ingresado a su patrimonio en forma efectiva y, para los fines que interesan al presente recurso, en el inciso primero del numeral 24 de la Constituci on Politica de la Rep ublica. El proceder de la recurrida, en ese orden de ideas, no s olo va en abierta contradicci on a la invariabilidad de los t erminos del contrato sino que, adem as, priva a la recurrente del leg itimo derecho a la bonificaci on de los gastos en que incurra por concepto de prestaciones m edicas, en la modalidad, con los topes y al precio originalmente pactados con ella.
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A mayor abundamiento, nuestra Corte Suprema ha resuelto: “Que asimismo, ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus m otivos, esto es, que el examen responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan; y en este sentido, los datos contenidos en la carta de adecuaci on a que se ha hecho alusi on en el fundamento tercero, y con el cual la recurrida pretende justificar su decisi on de aumento el plan de salud del recurrente, no satisface, a juicio de este Tribunal de Alzada, la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, la carta en cuesti on se limita a afirmar, con cifras y criterios generales, que los costos de la instituci on recurrida para otorgar las prestaciones a que est a obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, en relacion al contrato del afiliado y la persona de e ste, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en la citada comunicacion, por quien est a obligado a brindar por contrato -el que reviste caracter sticas de orden publico y jerarqu ia i constitucional-, las prestaciones de un bien como la salud”.
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(Corte Suprema, Sentencia de 18 de abril de 2012. Rol 86-2012 ingreso Corte de Apelaciones Valpara so; motivo quinto). i
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Como tambien se explica expl ica en el fallo f allo de la Excelent isima Corte Suprema de fecha 24 de febrero del a no 2011, sobre Recurso de Proteccion en contra de la Isapre Colmena Golden Cross, N umero de Ingreso 9044-2010, el que se nalo:
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Que lo razonado resulta a un mas evidente, si se revisan los nuevos precios que cobraran por las Garantias Explicitas en Salud de las diversas Instituciones de Salud y que fueron informadas a la Superintendencia del ramo, Asumiendo que, no obstante dicha cobertura comprende patologias y prestaciones id enticas, los precios pueden variar distintas Isapres debido a factores como las caracter sticas peculiares que i presentan sus carteras de clientes y prestadores, surgen igualmente diferencias de precio entre una y otra que son una magnitud porcentual tal, que se toma t oma imperioso transparentar la actividad de las Isapres a trav e s de la entrega de informaci on accesible a sus afiliados, quienes son los que finalmente deber an soportar el mayor costo que se les obliga a pagar. Cabe tener presente que el contrato de salud no da origen a una cuenta de capitalizaci on individual, de manera que las cotizaciones de los afiliados no van sum andose a un fondo al que puedan acudir cada vez que requieran de una cobertura, sino que ingresan al patrimonio de la Isapre. De esta caracter stica, se sigue, sin dejar de reconocer la l a validez de i pretender una ganancia razonable, que las instituciones privadas de salud no pueden subordinar el c alculo del precio a pagar a la consecuci on de un fin del lucro; “...DECIMO TERCERO:
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que en este caso concreto, al no estar suficientemente explicada la mayor suma que se cobra a la recurrente resultante de las incorporacion de nuevas prestaciones al r egimen de las Garantas Explicitas en Salud, solo cabe concluir que la utilizaci on de la facultad que confiere el articulo 206 del DFL Na 1 de Salud, de 2005, carece una justificaci on razonable y, en esa medida, no aparece revestida de legitimidad, pues no es posible dilucidar si el nuevo precio se ajusta al costo que conlleva la ampliacion de la cobertura. Dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad de la recurrente, protegido por el articulo 19 Na 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa una disminuci on concreta y efectiva en el patrimonio de e sta, al tener t ener que soportar injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, circunstancia que, adema s, incide en que el derecho de afiliacion se torne de dif icil materializaci on, puesto que si los aumentos hacen excesivamente gravosa la permanencia en el sistema, el interesado puede verse compelido a trasladarse al sistema estatal de salud. Todo, sin atender a factores de cautividad por edad o patolog ias ya declaradas por el afiliado; DECIMO CUARTO:
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DECIMO QUINTO:
Que acorde con lo que se ha se nalad, el recurso debe ser acogido, por las razones consignadas consignadas en los motivos que preceden...”.
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Asi tambien por fallo de la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 21 de febrero de 2007, sobre Recurso de Proteccion en contra de la Isapre Banmedica S.A., N umero de Ingreso 812007, se indico:
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“Que en cuanto al aumento del v alor base del Plan de Salud de los recurrentes de 13.06 U.F. a 13,47 U.F. mensuales, si bien la l a Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuaci on, de acuerdo con lo previsto en el articulo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecidas en el articulo 1545 del C odigo Civil y, por consiguiente, s olo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones m edicas, en razon de una alteraci on sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud de los recurrentes en la forma indicada -13,06 U.F. a 13,47 U.F.- ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, raz on por la cual el recurso de proteccion debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garant ia establecida en el nNo 24 del art iculo 19 de la Constitucion Politica de la Rep ublica, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que est est a obligado...”.
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2. Articulo 19 No 9 de la Constituci on Politica de la Rep ublica: del derecho a la protecci on de la salud y de la limitaci on de su ejercicio a consecuencia del proceder de la recurrida.
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Como se ha expresado con anterioridad, de no optar por soportar el aumento del precio base, ni por el plan alternativo ofrecido, la unica alternativa posible ser ia la desafiliaci desafiliacion y la l a busqueda de un nuevo plan de salud, sea en el sistema p ublico o privado, situaci on que desconoce abiertamente el derecho de toda persona a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado, establecido de esa manera en el inciso final del Art iculo 19 No 9 de la Constituci on Politica de la Republica, situaci on agravada por la circunstancia de que si el plan de
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salud del Recurrente sigue increment andose de esta derechamente, ser a imposible financiarlo, debiendo forzadamente al sector p ublico de salud.
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manera, cambiar
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Como se expondr a y demostrar a a continuacion, la privaci on, perturbacion y amenaza del leg itimo ejercicio de los derechos constitucionales antes se nalados, ha sido consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de parte de la Isapre recurrida.
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3. Ejercicio abusivo por parte de la recurrida, de la facultad establecida en el articulo 38 de la ley de Isapres
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La doctrina y jurisprudencia jurisprudencia adoptadas universalmente, por las Iltma. Cortes de apelaciones y que han sido ratificadas por la Excma. Corte Suprema, en la totalidad de recursos que los afiliados han entablado, frente a esta situaci on, es la de sostener que la facultad de las Isapres de adecuar los planes de salud, acogiendo en cierta forma la l a llamada “teor ia de la imprevisi on”, puede ser ejercida s olo de forma excepcional: “ si bien
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la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuaci on, de acuerdo con lo previsto en el art iculo 197 inciso tercero del D.F.L 1 de 2005 del Ministerio de Salud tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el art iculo 1545 del Codigo Civil y, por consiguiente, consiguiente, solo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones m edicas, en razon a una alteraci on sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, pues ni siquiera ha informado ni mucho menos acreditado frente a esta parte, los factores que han influido en el alza1
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En el caso de marras, la recurrida fundamenta el alza en el precio base del plan de salud antes referido fundamentalmente en el supuesto aumento en el costo de la medicina, impulsado por el incremento en la Ver sentencia 26 de enero de 2009. Cristian Soto con Isapre Banm edica. Ingreso Corte No 11.702-2008. 1
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frecuencia de uso de las prestaciones m edicas; el mayor volumen y monto de llicencias m edicas y al uso de nuevas tecnolog ias, lo cual ha determinado un aumento en sus costos y resultados operacionales negativos, argumentos que en criterio de esta parte adolecen de falta de razonabilidad y verosimilitud y, por lo tanto, la decisi on adoptada no puede sino ser declarada como arbitraria y, por lo tanto, no la habilita para ejercer la facultad excepcional establecida en su favor en el Art iculo No 197 de la Ley de Isapres, debiendo esta Iltma. Corte adoptar las medidas tendientes al reestablecimiento del derecho.
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Efectivamente, no es razonable invocar un aumento de precios de clinicas y prestadores m edicos por cuanto las Isapres se encuentran facultadas en virtud del Art iculo No 189 de la Ley de Isapres para poner termino a sus contratos con prestadores preferentes y la terminaci on de dicho convenio resulta vinculante para el afiliado, quien s olo puede optar por poner t ermino al contrato. Asimismo, en esta materia S.S. Iltma. como en las materias de mercado, m ercado, en general, existe competencia. Existen varios prestadores m edicos en el mercado, cuyos precios presentan grandes variaciones. Si la recurrida estima que sus costos de operaci on estan aumentando excesivamente por este concepto bien puede cambiar de prestador preferente. Ahora, en la pr actica ¿que ocurre? Las Isapres al hacer convenios con prestadores m edicos preferentes crean sus planes cerrados, celebran convenios marco estrat egicos que les aseguran en la pr actica la mantenci on de un costo durante un tiempo determinado. Ello es asi por cuanto de otra manera, no se justificar ia en modo alguno, la celebracion de estos convenios marco. ¿Es razonable entonces traspasar un eventual aumento de costos que de por s i ya estan cubiertos para la Isapre por estos acuerdos marco y relaciones corporativas al afiliado? Finalmente, cabe plantear la siguiente interrogante ¿no es de la esencia de todo el sistema de salud previsional el financiamiento de las prestaciones y subsidios de los afiliados sobre la base de las leyes de los grandes numeros, del mismo modo como operan los l os seguros en general? A mayor abundamiento, la cobertura brindada por las Isapres no constituyen sino un seguro m edico en su esencia toda vez que cubre las contingencias que puedan ocurrir al afiliado – asegurado en materia de salud – , bonificando o reembolsando a la manera de indemnizaci on derivada de una poliza, los costos en los que pudiere incurrir por ese concepto.
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De esta manera, a un cuando la recurrida haya seguido para la determinacion del ajuste de precios, el procedimiento y m argenes establecidos en la Ley No 20.015, la falta de razonabilidad y verosimilitud de los argumentos esgrimidos para ejercer esta excepcional facultad, determina que su proceder deba ser declarado como arbitrario, debiendo esta Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del imperio del derecho: “Que las disposiciones introducidas por la ley No 20.015 a la ley No 18.933, para nada eximen a las Isapres a justificar el alza de precio en sus planes. Lo que las nuevas disposiciones hacen es regular la forma de como ellas han de efectuarse, pero dado a que se trata de un contrato bilateral, que en principio s olo puede ser modificado de com un acuerdo, la circunstancia especial isima de poder unilateralmente hacerlo, ha de ser del todo justificada, de manera que, tal como se ha dicho, no es aceptable que simplemente se afirme que ahora tiene un mayor costo, si es imposible saber a cual de todos se est a refiriendo, y por que motivos es que ello ocurre”.
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Tanto el derecho de propiedad (art iculo 19 No 24) como el de proteccion de la salud (articulo 19 No 9), se encuentran incluidos dentro del cat alogo de derechos amparables por la v ia de la acci on protectiva constitucional, por lo cual el presente recurso resulta plenamente procedente.
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POR TANTO, SIRVASE S.S. ILTMA., tener por interpuesto recurso de protecci on en contra de la Isapre ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., ya individualizada, a consecuencia consecuencia del acto arbitrario e ilegal representado por el alza unilateral e injustificada del precio base del plan de salud de esta parte recurrente, para que, conociendo del mismo, lo acoja, adoptando las medidas necesarias para el reestablecimiento del imperio de derecho, ordenando dejar sin efecto el alza en el plan de salud, del cual, la recurrente es titular, disponiendo que se mantengan vigentes todos los beneficios y prestaciones derivadas de su plan de salud actual, sin perjuicio de cualquier otra medida que pueda disponer este Tribunal para restablecer el imperio del derecho y dar debida protecci on a las garant ias afectadas, todo lo anterior con expresa condenacion en costas.
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PRIMER OTROSI: SIRVASE S.S. Iltma., tener por acompa nados, en la forma que en derecho corresponda, los siguientes documentos:
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1.- “carta de adecuaci on” emitida por ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.
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SEGUNDO OTROSI: SIRVASE S.S. Iltma., tener presente que el poder de representación para actuar en estos autos en nombre y representaci on de doña RUTH SARA JESUS GORNALL HUIDOBRO se har a valer en su oportunidad.
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TERCER OTROSI: Atendido a que en virtud del tenor de la carta que fue enviada a la recurrente y que se acompa na en el primer otros i de esta presentacion, en donde aparece como inminente el cambio en el plan de salud y a fin de cautelar en lo inmediato la integridad de los derechos fundamentales invocados en el cuerpo del presente libelo, es que solicito a S.S. Iltma., que decrete orden de no innovar en esta causa, para que se mantenga el valor del plan de salud de la parte recurrente en tanto se resuelva el presente recurso.
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