AÑO LXXXI Nº 15
DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI
TOMO LA LEY 2017-A
BUENOS AIRES, ARGENTINA - VIERNES 20 DE ENERO DE 2017
ISSN 0024-1636
Promesa del hecho de un tercero Andrés Sánchez Herrero Introducción. — SUMARIO: I. Introducción.
II. Definición. — III. Normativa aplicable. — IV. Denominación. — V. Evolución. — VI. Modalidades. — VII. Consentimiento. Consentimiento. — VIII. La aceptación del tercero. tercero. — IX. Efectos.
La promesa del hecho de un tercero es el contrato por el cual una de las partes, actuando en nombre propio, promete un hecho de un tercero tercero,, que puede consistir en la aceptación o ratificación de la promesa o de un contrato,, o en el cumplimiento contrato cumplimi ento de una prestación.
IV. Denominación
II. Definición
V. Evolución
La norma citada denomina a esta figura como “promesa del hecho de tercero”. Tam bién se la ha identificado como “contrato de prestación de tercero”, “promesa de hecho ajeno”, “contrato a cargo de tercero” y “estipulación a cargo de tercero”. La denominación legal, al referirse al “hecho de tercero”, es lo suficientemente abarcativa como para incluir las dos modalidades que puede presentar la “promesa”, en lo que respecta a su contenido: la promesa de ratificación del contrato y la promesa de su cumplimiento. En cualquiera de los dos casos, se trata de I. Introducción un hecho del tercero. En cuanto al término En su art. 1026, el Cód. Civi. y Comercial “promesa”, no debe generar confusiones: hay (CCyC) ha regulado la promesa del hecho de un verdadero contrato, perfectamente váun tercero. En este trabajo —de carácter ne- lido —y no, como acaso la expresión podría tamente descriptivo— analizaré los aspectos sugerir, una obligación nacida de la voluntad centrales de la figura. unilateral— (2).
La promesa del hecho de un tercero es el La figura analizada era nula en el derecho contrato por el cual una de las partes (promi- romano, en el que se consideraba que cada tente), actuando en nombre propio, promete parte sólo podía comprometer su propia conun hecho de un tercero, que puede consistir ducta, pero no la ajena (3). Pero ya a partir en la aceptación o ratificación de la prome- del derecho común se admitió su validez, sa o de un contrato; o en el cumplimiento de sobre todo por influencia del derecho canóuna prestación. Es lo que ocurre, por ejem- nico (4). plo, si un condómino vende la totalidad de la cosa objeto del condominio, comprometiénEn lo que respecta al derecho argentino, en dose a obtener la ratificación de los demás el viejo régimen, esta modalidad contractual copropietarios; si se vende una cosa ajena tenía una doble regulación, según que el conreconociendo que lo es (1), o si un interme- trato fuese civil o comercial. A la promesa cidiario se compromete a lograr que un artista vil se le aplicaba el art. 1163 del derogado Cód. participe en un recital o un pintor realice un Civil, según el cual “[e]l que se obliga por un retrato. tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato”. De ser comerIII. Normativa aplicable cial, se le aplicaban los arts. 230 y 231 del deDe acuerdo con el art. 1026 del CCyC rogado Cód. de Comercio Según el primero, —titulado “Promesa del hecho de tercero”—, “[e]l comerciante que promete el hecho de un “[q]uien promete el hecho de un tercero que- tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, da obligado a hacer lo razonablemente nece- o a pagar la indemnización correspondiente, sario para que el tercero acepte la promesa. si el tercero no verifica el hecho o acto proSi ha garantizado que la promesa sea acep- metido”. El segundo, más extenso, disponía tada, queda obligado a obtenerla y responde lo siguiente: “Si la promesa consistiera en personalmente en caso de negativa”. una obligación de dar, debe el promitente
CORREO ARGENTINO CENTRAL B
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F R A N Q U E O A P A G A R
DOCTRINA. Promesa del hecho de un tercero Andrés Sánchez Herrero Herrero ........... ..................... .................... .................... .................... ..................... ..................... .................... .................... .................... .................. ........
en todos los casos, dar lo prometido, sin que Esta distinción tiene relevancia al menos se le admita indemnización, a no ser que la en dos aspectos: dación se hubiese hecho imposible. El que acepta la promesa del hecho de un tercero, 1. Determina cuál es el hecho en virtud del queda obligado a éste como si con él hubiera cual cabe considerar cumplida la obligación contratado. En todos los casos, la ratificación del promitente: del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales”. — En la primera modalidad, el hecho es la ratificación o aceptación del tercero (indeComo puede advertirse, las regulaciones pendientemente de si luego cumple la prescivil y comercial diferían entre sí, asimetría tación a su cargo). que el Código Civil y Comercial ha superado. — En la segunda, el hecho consiste en el cumplimiento del contrato por parte del tercero. Es decir que, de haberse obligado el VI. Modalidades promitente a que el tercero cumpliría el con Promesa de ratificación o promesa de cum- trato, incumple su obligación tanto si el tercero no ratifica el acuerdo como si, habiéndo plimiento lo ratificado, no lo cumple (6). Al menos, éste En función de qué es lo que se ha prometi- es el encuadre que cabe hacer en principio, do, este contrato puede presentar dos moda- salvo que las partes hayan dispuesto algo dislidades (5): tinto (ya sea al tiempo de la “promesa” o al de la aceptación o ratificación). a) Promesa de que el tercero aceptará o ratificará la promesa o el contrato; 2. En caso de que el promitente incumpla el contrato y deba indemnizar al cocontratante, b) Promesa de que el tercero tercero cumplirá una la distinción incide sobre el criterio aplicable prestación. para determinar el daño resarcible (7). Es cierto que el art. 1026 parece referirse sólo a la segunda modalidad: “Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada , queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa”. Sin embargo, bien podría interpretarse que la aceptación de la promesa a la que se hace referencia puede consistir tanto en que el tercero ratifique el contrato como en que, directamente, lo cumpla. Además, en dos oportunidades se alude a la promesa del “hecho de un tercero”, expresión suficientemente amplia como para cobijar ambas modalidades. Por último, y aun suponiendo que la norma no hiciese referencia a la primera modalidad, no hay razón alguna para excluirla, dado que tampoco la prohíbe y su admisión resultaría del principio de la autonomía de la voluntad.
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Promesa de de un hecho hecho puramente puramente material material o de un acto jurídico
Del parágrafo precedente se desprende que el objeto de la promesa puede consistir en un hecho puramente material del tercero (por ejemplo, la realización de una obra o la prestación de un servicio) o en que celebrará o ratificará un acto jurídico (como ocurre, naturalmente, cuando se promete que ratificará o aceptará la promesa o el contrato, pero que también puede tener lugar si se prometió su cumplimiento [por ejemplo, si para hacerlo debe transmitir un bien otorgando un acto jurídico]) (8). A su vez, en el segundo supuesto se puede prometer tan solo que el tercero celebrará o ratificará el acto jurídico, o también que lo cumplirá. CONTINÚA EN PÁGINA 2
JURISPRUDENCIA INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Autorización judicial para realizar un tratamiento con hormonas de crecimiento a un niño de 8 años. Oposición del padre. Procedencia del pedido. Informe médico. Valoración (CNCiv.) .................................................................................. 4
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Promesa del hecho de un tercero VIENE DE TAPA
Promesa de actuación diligente o garantía de resultado
En función de a qué se ha obligado el promitente, este contrato puede presentar dos modalidades: 1. Promesa de actuar con diligencia para obtener la ratificación, aceptación o prestación del tercero; 2. Promesa que garantiza la ratificación, aceptación o prestación del tercero. En el primer caso, la obligación del promitente es de medios; en el segundo, de resultado (9). Como se verá, esto tiene una incidencia importante en el régimen de la responsabilidad por incumplimiento de la promesa (10).
régimen similar al consagrado en el actual art. 1026. Promesa onerosa o gratuita
En función de si el promitente recibe o no una contraprestación del otro contratante, el contrato puede ser gratuito u oneroso. Esto último es lo más frecuente cuando el promitente actúa como intermediario (v. gr., si se compromete a lograr la participación de un artista en un recital contra el pago de un precio). Si no recibe una contraprestación, el contrato es gratuito, por más que el promitente pueda tener un interés involucrado (como ocurrirá en la mayoría de los casos). Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando un condómino está interesado en vender la cosa común y promete al comprador interesado la ratificación de los demás copropietarios, sin recibir nada a cambio: es cierto que no recibe una contraprestación por su gestión, pero no deja de tener un interés en el asunto, dado que él también se beneficia si los terceros (es decir, sus condóminos) ratifican el contrato.
una obligación de medios); y b) tiene derecho a la contraprestación (porque el contrato es de pura actividad). Esto ocurre aun cuando el tercero no realice el hecho prometido. — Por las mismas razones, si el promitente no actúa con diligencia, a) incumple su obligación; y b) no tiene derecho a la contraprestación. (Presupongo que el tercero no realizó el hecho prometido, lógicamente. En el extraño caso [lógicamente concebible pero inverosímil] de que el tercero, a pesar de la negligencia del promitente, haya realizado el hecho prometido, hay que considerar que, a pesar de todo, el promitente ha cumplido su promesa y tiene derecho a la contraprestación, excepto que haya intervenido una causa extraña que impida imputarle este resultado a su actuación [v. gr., que, ante el evidente fracaso de la gestión del promitente, el otro contratante, por sus propios medios o a través de otra persona, haya logrado que el tercero realizase el hecho objeto de la “promesa”]). Como puede advertirse, en estos dos primeros supuestos se verifica un paralelismo: el mismo hecho implica, según el caso, que el promitente cumple su obligación y tiene derecho a la contraprestación, o que incumple su obligación y no tiene derecho a la contraprestación. En los dos supuestos que siguen, en cambios, estos efectos se desdoblan.
Por lo general, si el contrato es oneroso, lo que se conviene es que el promitente sólo tendrá derecho a la contraprestación (que en la mayoría de los casos es una suma de dinero) si el tercero realiza el hecho prometido. En El Código Civil y Comercial recepta explí- otros términos, se conviene un contrato de resultado (15). Pero, por supuesto, es perfeccitamente esta distinción: tamente posible que se acuerde que tendrá 3. Promesa de actuación diligente que a su Quien promete el hecho de un tercero que- derecho a la contraprestación por el mero da obligado a hacer lo razonablemente nece- hecho de gestionar eficientemente la ratifica- vez es un contrato de resultado. sario para que el tercero acepte la promesa. ción o el cumplimiento de la prestación, aun En este supuesto, las reglas aplicables son Si ha garantizado que la promesa sea acep- cuando no logre el resultado (supuesto en el tada, queda obligado a obtenerla y responde cual se trataría de un contrato de pura acti- las siguientes: personalmente en caso de negativa (11). vidad) (16). — Si el tercero realiza el hecho prometiLa regla general, entonces, es que el proSi combinamos esta clasificación con la del do, a) el promitente cumple su obligación; y mitente sólo asume una obligación de medios parágrafo anterior, nos quedan cuatro posi- b) tiene derecho a la contraprestación (ad—“hacer lo razonablemente necesario para bilidades lógicas: viértase que en este caso el promitente no que el tercero acepte la promesa” o cumpla necesitaba que el tercero realizase el hecho la prestación—, salvo que se haya pactado 1. Promesa con garantía de resultado que a prometido para cumplir su obligación, ya algo distinto, supuesto en el cual asume una su vez es un contrato de resultado. que sólo se había obligado a actuar con diobligación de resultado —que el tercero ratiligencia. De todos modos, la realización del fique o acepte la promesa, o cumpla la presEn este supuesto, las reglas aplicables son hecho por el tercero clausura toda eventual tación—. las siguientes: discusión sobre la diligencia de la actuación del promitente e implica que ha cumplido, En el viejo régimen, las reglas generales — Si el tercero realiza el hecho prometido, excepto que no sea imputable a la actuación aplicables a la figura no aludían a esta distin- a) el promitente cumple su obligación (dado del promitente). ción, a diferencia del art. 1177 del derogado que era de resultado); y b) tiene derecho a la Cód. Civil, que contenía una aplicación pun- contraprestación (porque el contrato es de — Si el tercero no realiza el hecho prometual del instituto: el contrato sobre cosa aje- resultado). tido, el promitente no tiene derecho a la conna (12). Con todo, la doctrina civilista había traprestación, ni siquiera si ha actuado con — Por las mismas razones, si el tercero no diligencia. ¿La razón? Que el contrato es de concluido que, en realidad, el art. 1163 —que hacía referencia a una obligación de resulta- realiza el hecho prometido, a) el promitente resultado. Lógicamente, esto no significa que do— sólo era aplicable al supuesto en el cual incumple su obligación; y b) no tiene derecho la diligencia o negligencia de su actuación sean indiferentes, pero su impacto es otro: el promitente había garantizado, expresa o a la contraprestación. si actuó con diligencia, cumplió el contrato; tácitamente, la ratificación o el cumplimiento del tercero (13). Es más: incluso, se conside2. Promesa de actuación diligente que a su si no, no. Esto es así porque tan sólo se comprometió a procurar con diligencia que el raba que, en principio, la simple promesa no vez es un contrato de pura actividad. tercero realizase el hecho prometido, pero no implicaba garantía alguna (14). El panorama era similar en la literatura mercantil. En deEn este supuesto, las reglas aplicables son garantizó el éxito de su gestión. En un caso así, entonces, se desdoblan los efectos del finitiva, entonces, y a pesar del tenor de las las siguientes: contrato: el promitente cumple (porque sólo normas aplicables, ya antes de la sanción del Código Civil y Comercial se consideraba — Si el promitente actúa con diligencia, a) prometió su actuación diligente), pero no vigente, en lo que a este punto respecta, un cumple su obligación (dado que sólo asumió tiene derecho a la contraprestación (porque
el contrato es de resultado). Por supuesto, como ya he referido, también es posible que el promitente incumpla y no tenga derecho a la contraprestación. Es lo que ocurre si, además de no haber logrado el resultado, no actuó con diligencia. 4. Promesa con garantía de resultado que a su vez es un contrato de pura actividad Este cuarto supuesto es lógicamente concebible, pero absurdo en términos prácticos, ya que podría implicar que el promitente incumpliese el contrato (por no haber alcanzado el resultado) y, sin embargo, tuviese derecho al pago de la contraprestación (suponiendo que haya actuado con diligencia). Lo menciono al mero efecto de agotar las posibilidades lógicas resultantes la combinación de las clasificaciones escogidas. Plazo
¿Con qué tiempo cuenta el promitente para cumplir la obligación asumida? En principio, habrá que estar a lo pactado. A falta de acuerdo, dado que el art. 1026 del CCyC, no regula la cuestión, y teniendo en cuenta que el promitente asume una obligación de hacer, resulta aplicable el art. 775 del CCyC (17). Según esta norma, “[e] l obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación”.
VII. Consentimiento Sujetos intervinientes
Las partes del contrato son dos: quien promete el hecho del tercero y quien recibe la promesa. La ley no los designa con un término en particular; simplemente, se limita a describir el rol de cada uno. En cuanto al primero, se lo suele denominar “promitente” (18), aunque también se lo ha llamado “prometiente”, “oferente” o “estipulante”. En adelante, sólo utilizaré la primera designación. Descarto las demás por distintas razones: — “prometiente”, porque no es de uso (de hecho, el término ni siquiera figura en el Diccionario de la lengua española ); — “oferente”, porque puede dar la impresión de que se está ante una mera oferta, siendo que, en realidad, hay un verdadero contrato; — “estipulante”, porque a veces también se denomina así al cocontratante o acreedor de la prestación. A la otra parte, que recibe la promesa —y es, por lo general, su beneficiaria—, se la denomina “cocontratante” o “acreedor” —aun-
{ NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1)L os ejemplos son de APARICIO, Juan M., “Contratos”, Parte general, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2012, t. 3, p. 288. (2) En el mismo sentido, en cuanto a la naturaleza contractual del acto y su validez: LEIVA FERNÁNDEZ, Luis, en ALTERINI, Jorge (dir.) – ALTERINI, Ignacio (coord.), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, t. V, p. 457. (3)V éase DÍEZ-PICAZO, Luis, “Fundamentos del derecho civil patrimonial”, vol. 1, “Introducción. Teoría del contrato”, 4ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 1993, p. 422. (4) Véase íd. (5)V éase LEIVA FERNÁNDEZ, Luis, en ALTERINI, Jorge (dir.) – ALTERINI, Ignacio (coord.), ob. cit., p. 459. (6) Véase NICOLAU, Noemí L., “Fundamentos de derecho contractual”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 319.
(7) Véase infra, § 9.1. (8) Véase ROPPO, Vincenzo, “Il Contratto”, 2ª edic., Giuffrè, Milano, 2011, p. 537; APARICIO, Juan M., ob. cit., p. 287; SPOTA, Alberto G., “Instituciones de Derecho Civil. Contratos”, Parte General, 2ª edic., actua lizada por Luis F. Leiva Fernández, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, t. III, ps. 486-487. (9) Véase BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, 7ª edic., ps. 210-211; BORDA, Alejandro, en BORDA, Alejandro (dir.), Derecho civil. Contratos, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 173; MAUVECÍN, Marcos G., en CURÁ, José M. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 291; LEIVA FERNÁNDEZ, Luis, en ALTERINI, Jorge (dir.) – ALTERINI, Ignacio (coord.), ob. cit., ps. 458-459. (10) Véase infra, § 8.5.
(11) Art. 1026. (12)“ Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entreg ar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto”. (13) Véase MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Contratos”, ed. actualiz., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, p. 356. (14) Véase NICOLAU, Noemí L., ob. cit., p. 319; MOSSET ITURRASPE, Jorge, ob. cit., p. 358. (15) Son tales aquéllos en los que el derecho a la contraprestación sólo se adquiere si se alcanza un resultado determinado; en términos negativos, no basta la actuación diligente del contratante. Es lo que sucede, por ejemplo, en el contrato de corretaje: salvo que se haya dispuesto
algo distinto, el corredor sólo tiene derecho a la comisión si el negocio se celebra como resultado de su intervención. (16) Son contratos de pura actividad aquéllos en los que el derecho a la contraprestación se adquiere cumpliendo la conducta debida en forma diligente. Es lo que sucede, por ejemplo, con el contrato de servicios, en principio. (17) Véase HERNÁNDEZ, Carlos A., en LORENZETTI, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VI, p. 27; CROVI, Luis D., e n RIVERA, Julio C. – MEDINA, Graciela (dirs.) – ESPER, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación come ntado , Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 554, sostiene que el promitente goza de un plazo prudencial (criterio que, en términos prácticos, no difiere mayormente del que resulta de aplicar el art. 775). (18) Así lo hacía el derogado Código de Comercio, en su art. 231.
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que también se la ha llamado, en algún caso, “estipulante”, término que evitaré porque puede suscitar equívocos, por la razón ya apuntada—.
II.1) El primer escenario se presenta si el promitente sólo se obligó a actuar con En principio, sólo el tercero está legitima- diligencia para obtener la ratificación o el do para aceptar. Por supuesto que, de acuer- cumplimiento del tercero. Como se ha visdo con las reglas generales, nada obsta a que to, ésta es la forma en que, en principio, se acepte a través de un representante. obliga, salvo que se haya acordado algo disCapacidad tinto. De ser el caso, asume una obligación Dado que el promitente y el otro contrade medios. En consecuencia, caben dos po Efectos tante son las partes de este contrato, son sibilidades: ellos quienes deben contar con la capacidad La aceptación del tercero opera como una necesaria para celebrarlo. El hecho de que suerte de ratificación del mandato. Por lo II.1.a) Si el promitente actuó con diligenen éste se prometa el hecho de un tercero tanto, de prestarla, queda obligado frente a cia, queda liberado de responsabilidad, a no altera las reglas en materia de capaci- las dos partes del contrato de promesa: pesar de que el tercero no accedió a realizar dad. el hecho prometido. En esto consiste, prea) Frente al cocontratante, de acuerdo con cisamente, que la obligación sea de medios: ¿Qué hay del tercero? Como no es parte, los términos del contrato; el deudor —el promitente, en el caso analino se requiere que tenga capacidad para cezado— se libera con su actuación diligente, lebrar el contrato en cuestión. En todo caso, b) Frente al promitente, en los mismos tér- aunque no se alcance el resultado apetecido deberá contar con la capacidad necesaria minos en que el mandante se obliga con su —en el caso, que el tercero haya realizado o para realizar el hecho, objeto de la promesa, mandatario. accedido a realizar el hecho objeto de la pro y esto recién al tiempo en que lo realice (y no, mesa—. en cambio, cuando se celebra el contrato). De Es decir que la obligación asumida por el ser necesario, podría actuar por medio de un promitente depende de cuál sea la respuesta II.1.b) Si el promitente no actuó con dilirepresentante, por supuesto. del tercero: gencia, incurre en un incumplimiento contractual, con las consecuencias consiguientes Forma a) Si éste accede a realizar el hecho prome- (v.gr., indemnizar al cocontratante, en caso tido, pasa a ser el dueño del negocio, vincu- de que concurran los demás presupuestos de No hay ninguna forma prevista para la pro- lándose directamente con el cocontratante y la responsabilidad civil). mesa del hecho de un tercero. El contrato, liberando, así, al promitente; entonces, es informal. II.2) El segundo escenario se presenta si b) En su defecto, el promitente queda obli- el promitente garantizó la ratificación, la gado personalmente frente al cocontratante, aceptación o el cumplimiento del tercero. VIII. La aceptación del tercero en los términos que analizaremos a continua- Como hemos visto, sólo se obliga con este alcance si así se lo ha pactado. De ser el ción. Introducción. Facultades del tercero caso, asume una obligación de resultado. En consecuencia, incurre en un incumLógicamente, al tercero no se le puede IX. Efectos plimiento contractual, con las consecuenimponer el cumplimiento de la promesa. Es cias consiguientes (v.gr., indemnizar al necesario que acepte, aunque no para que el Situación del promitente cocontratante, en caso de que concurran contrato se perfeccione, sino para quedar él mismo obligado. En virtud de este contrato, el promitente los demás presupuestos de la responsabiliasume una obligación de hacer. Esto es así dad civil). No tiene relevancia si actuó con En principio, es libre de aceptar o no la cualquiera que sea la modalidad pactada. diligencia. En esto consiste, precisamente, promesa. En todo caso, si la rechaza, el pro- Por esta razón, hay quienes objetan la deno- la obligación de resultado: el deudor —en blema lo tendrá el promitente frente al otro minación tradicional de esta figura —“pro- el caso, el promitente— sólo cumple y se contratante. mesa del hecho de un tercero”—, destacando libera de responsabilidad si se alcanza el que, en realidad, lo que el promitente pro- resultado prometido —en el caso, que el Sin embargo, puede ocurrir que el terce- mete es un hecho propio (21). Sin duda, esto tercero haya realizado o accedido a realiro se haya obligado en forma previa frente último es cierto. Sin embargo, no lo es me- zar el hecho objeto de la promesa—. Tal lo al promitente a realizar el hecho que sería nos que la primera denominación también que resulta de lo establecido en el art. 1723 objeto de la ulterior “promesa”. De ser así, capta un aspecto real de esta figura, ya que, del Cód. Civil y Comercial: “Cuando de las incurriría en un incumplimiento contractual si bien el promitente se obliga a hacer algo circunstancias de la obligación, o de lo consi no cumpliese, pero lo que incumpliría se- —y desde ese punto de vista promete un he- venido por las partes, surge que el deudor ría, en principio, el contrato que celebró con cho propio—, ese algo consiste en un hecho debe obtener un resultado determinado, su el promitente, no el contrato de promesa del tercero —su ratificación, aceptación o responsabilidad es objetiva”. Lógicamente, (sin perjuicio del eventual derecho del otro cumplimiento de la promesa, el contrato o la esto no obsta a que pueda exonerarse de contratante de la promesa de invocar por prestación, según corresponda—. En suma: responsabilidad en virtud de las reglas gealguna vía el contrato incumplido por el ter- el promitente promete lograr (hecho propio) nerales (v. gr., si la no ejecución del hecho cero). que un tercero haga algo (hecho ajeno). por parte del tercero está justificada por alguna razón [v. gr., imposibilidad de cumCon todo, como hemos visto, el alcance de plimiento no imputable], o si éste muere o Caracteres esta obligación y la responsabilidad deriva- deviene incapaz para realizar el hecho proLa aceptación es un acto: da de su eventual incumplimiento sí depen- metido) (23). den de la modalidad contractual que se haya adoptado y de la actitud que asuma el terce1. Unilateral. En aquellos casos en los que el promiro. En cuanto a este último factor, pueden tente incurre en un incumplimiento y debe 2. No formal. Incluso, puede ser tácito, presentarse dos escenarios: indemnizar al cocontratante, la responsacomo ocurre, por ejemplo, si el tercero rea bilidad es contractual, dado que nace del liza el hecho prometido (19); más en general, I) El primero tiene lugar si el tercero ra- incumplimiento de un verdadero contrato, cuando realiza un comportamiento conclu- tifica o acepta la promesa o el contrato, o plenamente válido. Ahora bien, ¿cuál es su yente, incompatible con el rechazo de la pro- cumple la prestación —es decir, si accede a alcance? Hay que distinguir dos escenarios, mesa. Lógicamente, el silencio no vale como realizar el hecho prometido—. Su encuadre, en función de qué modalidad contractual se aceptación. en principio, es sencillo: el promitente queda haya adoptado (24): liberado (22). Se aplican las reglas del man3. Recepticio. Sólo surte efectos si es reci- dato. 1. Si el promitente se obligó a obtener la ra bida por su destinatario, y recién a partir de tificación o aceptación del contrato por parte entonces. II) Distinto es el caso si el tercero no rati- del tercero, debe resarcirle el daño al interés fica el contrato ni cumple la prestación —es negativo; decir, si no accede a realizar el hecho promeCapacidad tido—. Aquí cabe distinguir, a su vez, otros 2. Si el promitente se obligó a obtener el Ya he analizado el tema en otro parágrafo, dos escenarios, en función de a qué se obligó cumplimiento de la prestación por el tercero, al que remito (20). el promitente: debe resarcirle el daño al interés positivo. Legitimación activa
Recordemos las implicancias básicas que esta distinción presenta en el caso analizado: 1. El daño al interés positivo consiste en el perjuicio que el cocontratante sufre porque el tercero no cumplió el contrato —esto es, la diferencia negativa entre la situación patrimonial en la que se encuentra tras el incumplimiento y la situación en la que se habría encontrado si el tercero hubiese accedido a cumplir el contrato y lo hubiese cumplido—; 2. El daño al interés negativo consiste en el perjuicio que el contratante sufre porque el tercero no ratificó o aceptó la promesa o el contrato —esto es, la diferencia negativa entre la situación patrimonial en la que se encuentra tras el incumplimiento y la situación en la que se habría encontrado si no hubiese confiado en que el tercero iba a ratificar o aceptar—. Salvo pacto en contrario, el promitente no puede ser obligado a realizar el hecho del tercero cuyo cumplimiento realizó (25). Él no se obligó a cumplirlo, sino a lograr que el tercero realizase el hecho prometido o a actuar diligentemente para lograr que lo hiciese (26). En lo que respecta a la relación entre el promitente y el tercero, depende de la actitud que éste adopte. Remito al análisis realizado con respecto a los efectos de la aceptación del tercero (27). En cuanto al derecho del promitente a la eventual contraprestación que pesa sobre el cocontratante, ya la hemos analizado al considerar las modalidades que puede asumir esta figura (28). Situación del cocontratante
El cocontratante queda siempre obligado, ya sea frente al tercero —si éste acepta la promesa— o frente al promitente —en su defecto—. En cuanto a los derechos que lo asisten si el promitente incumple su promesa, remito al punto precedente. Como hemos visto, el contrato puede ser gratuito u oneroso. En este último caso, el cocontratante está obligado a cumplir una contraprestación a favor del promitente, que generalmente consiste en una suma de dinero. Ya he analizado el tema en otro parágrafo, al que remito (29). Situación del tercero
Como hemos visto, el tercero solo queda obligado si acepta realizar el hecho suyo objeto de la promesa. Remito a los parágrafos precedentes en los que se ha analizado la cuestión. Esto pone en evidencia que el contrato analizado no implica una excepción al principio del efecto relativo de los contratos: solo se obligan las partes, no un tercero (30). l Cita online: AR/DOC/3902/2016 MÁS INFORMACIÓN
Sozzo, Gonzalo. “El fenómeno de la incorporación de terceros al contrato”. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos, 2015 (febrero) , 131.
{ NOTAS } (19) Véase SALVAT, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones”, t.icactualizado por Arturo Acuña Anzorena, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1957, t. I, 2ª edic., 1ª reimpresión, p. 238. (20) Véase supra, § 7.2.
(21) Véase LÓPEZ SANTA MARÍA, Jorge, “Los contratos. Parte general”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, t. II, 2ª edic., p. 357. (22) Véase DÍEZ-PICAZO, Luis, ob. cit. p. 422; HERNÁNDEZ, ob. cit., p. 27.
(23) Véase DÍEZ-PICAZO, Luis - GULLÓN, Antonio, “Sistema de Derecho Civil”, Ed. Tecnos, Madrid, 1989, vol. II, 6ª edic., p. 98; ROPPO, Vincenzo, ob. cit., p. 538. (24)V éase HERNÁNDEZ, Carlos A., ob. cit., p. 28; NICOLAU, Noemí L., ob. cit., p. 319; MOSSET ITURRASPE, Jorge, ob. cit., p. 357.
(25) Véase SALVAT, Raymundo M., ob. cit., p. 239. (26) Véase cit., p. 240. (27) Véase supra, § 8.5. (28) Véase supra, § 6.4. (29) Véase supra, § 6.4. (30) Véase APARICIO, Juan M., ob. cit., p. 287.
4 | VIERNES 20 DE ENERO DE 2017
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JURISPRUDENCIA
Interés superior del niño Aut oriz aci ón judi cia l pa ra real izar un tratamiento con hormonas de crecimiento a un niño de 8 años. Opo sición del padre. Procedencia del pedido. Informe médico. Valoración.
1. - La autorización judicial solicitada por la accionante para realizar un tratamiento con hormonas de crecimiento a su hijo en virtud de la oposición del padre debe admitirse, pues no está en juego la postura de los padres respecto a la salud del menor sino el interés superior del niño proyectado en el futuro y en mejorar su calidad de vida y de relación utilizando los medios técnicos y científicos que la medicina brinda y que en este caso fueron aconsejados por profesionales. 2. - Tratándose de un pedido de autorización para efectuar un tratamiento médico a un menor no es necesaria la etapa de mediación solicitada por el progenitor, puesto que, atento la naturaleza de la petición y al tratarse de una cuestión que requiere de un diagnóstico médico, ese recaudo carece de sustento fáctico y jurídico, máxime cuando el a quo convocó a las partes a una audiencia en los términos del art. 36, inc. 2 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación a la que aquél no concurrió. 119.815 — CNCiv., sala H, 09/08/2016. - L. N. y otro c. G. M. D. L. A. s/autorización.
[Cita on line:A R/JUR/60548/2016] COSTAS
2016.
Manifiesta que la autorización judicial se solicita en razón de que el progenitor del menor se opone al tratamiento médico que consiste en la aplicación de inyecciones subcutáneas de somatotrofina. A fojas 22/27 el padre del menor se opone al tratamiento por resultar invasivo y no urgente. El magistrado de grado mediante la resolución obrante a fojas 47/48 autorizó el tratamiento requerido por la progenitora Sra. N. L. respecto de su hijo G. V. G. M. a fin de que se le aplique una dosis de 0,17 mg/kg/ semana subcutánea de somatotrofina según indicación médica. El padre del menor interpone recurso de apelación contra el decisorio de fojas 47/48 señalando que le causa agravios que el magistrado de grado no hiciera lugar a las medidas solicitadas a fojas 27 en las que solicitó la apertura de una instancia de mediación ante el Centro de Prevención y Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, una consulta a los Dres. A. I., S. M. y R. H. para que den su opinión respecto al tratamiento solicitado por la progenitora y una consulta y entrevista con un psicólogo para preparar al menor. Asimismo señala que le causa agravio la decisión del magistrado de grado que dispuso: “Para facilitar que las aplicaciones sean concretadas, los progenitores deberán adaptar los horarios de los encuentros padre hijo de forma de permitir que la Sra. L. se encuentre a cargo del niño en el momento indicado para ello”. Por último se agravia de la forma en que se impusieron las costas, solicitando que sean impuestas en el orden causado.
Al recurrente vencido. 2ª Instancia.-
La madre del menor G. V. —quien en la actualidad tiene 8 años de edad— solicitó la autorización judicial a fin de realizar un tratamiento médico por déficit de hormonas de crecimiento, ello en razón de que de los estudios médicos realizados surge un diagnóstico de “Déficit de hormona de crecimiento”.
Buenos Aires, agosto 9 de
Considerando:
Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteada contra lo resuelto a fojas 47/48.
En el caso al tratarse de un pedido de autorización para efectuar un tratamiento médico a un menor no es necesaria la etapa de mediación puesto que atento la naturaleza de la petición y al tratarse una cuestión que requiere de un diagnóstico médico la mediación previa solicitada por el progenitor carece de sustento fáctico y jurídico.
En cuanto a la decisión del magistrado de En el sentido indicado el Tribunal no puede dejar de señalar que una vez presentado grado que dispuso: “Para facilitar que las el informe de la división de endocrinología aplicaciones sean concretadas, los progedel Hospital General de Niños Dr. R. G., al nitores deberán adaptar los horarios de los que tuvo acceso el progenitor mediante el encuentros padre hijo de forma de permitir retiro de copias (ver fojas 43 vuelta) y que que la Sra. L. se encuentre a cargo del niño en no fue objetado, el magistrado de grado el momento indicado para ello”, el Tribunal convocó a las partes a una audiencia en los considera que la postura adoptada resulta términos del artículo 36 inciso 2°) del Código correcta dado las particularidades del caso Procesal a la que no concurrió el progenitor y la postura adoptada por el progenitor que tal como surge del acta que obra a fojas 46, se evidencia en la oportunidad de la conteslo cual demuestra su desinterés por tratar tación que obra a fojas 22/27. de arribar a un acuerdo respecto del tratamiento solicitado por la progenitora resEn atención a la oposición manifestada por pecto del menor y con ello el agravio expues- el progenitor a fojas 25 vuelta/26 respecto to respecto a la medición solicitada carece al tratamiento solicitado por la progenitora de entidad. respecto del menor G. V. G. M., la forma en que se impusieron las costas en la resolución En cuanto a los agravios referidos a la recurrida resulta ajustada a derecho y a la consulta previa solicitada a fojas 27 punto normativa vigente que impone como princiVI) puntos 1 y 2) se señala que en las pre- pio el criterio objetivo de la derrota (arts. 68 sentes actuaciones la parte actora acompa- y 69 del Código Procesal). ñó copia de la historia clínica del menor, un En efecto, en nuestro ordenamiento adinforme médico suscrito por la Dra. S. M. G. (ver fojas 2/8) y un informe de la división jetivo impera como regla general el hecho de endocrinología del Hospital General de objetivo de la derrota, base de la condena en Niños Dr. R. G. del cual surge la necesidad costas, de modo tal que las excepciones a ese de iniciar un tratamiento al menor G. G. principio deben aplicarse con criterio estricM. con samatotrofina a una dosis de 0,17 to y sobre circunstancias objetivas muy funmg/kg/semana subcutánea diaria en razón dadas que demuestren la injusticia de aplicar del diagnóstico de “insuficiencia hipofisia- aquel principio, pues de otro modo se desnaria idiopática aislada de hormona de cre- turaliza el fundamento brindado, convirtiendo a la excepción en regla. cimiento”. El diagnóstico y tratamiento aconsejado por la Dra. A. K. en su carácter de pediatra endocrinóloga del hospital antes mencionado que no fue objetado por el recurrente resultan motivos suficientes para rechazar los agravios expuestos, máxime si se considera la reputación y prestigio del que goza el Hospital General de Niños Dr. R. G. Por último resta señalar que el padre del menor no acompañó ningún informe médico que demostrara que el diagnóstico y tratamiento aconsejado resultara erróneo o innecesario, ello no obstante lo manifestado a fojas 24/25, motivo por el cual corresponde rechazar los agravios.
En la especie, a criterio del Tribunal no se configura ninguna de las excepciones legales, ni circunstancias de hecho que ameriten eximir total o parcialmente la responsabilidad del litigante vencido. En cuanto a la apelación de los honorarios a los que se hace referencia a fojas 54, cabe señalar que resulta manifiestamente extemporánea por cuanto la recurrente en su debida oportunidad procesal se limitó a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada a fojas 47/48, pero no planteó recurso de apelación contra los honorarios regulados en los términos del artículo 244 del Código Procesal.
Por los fundamentos expuestos y oída que En el caso no está en juego la postura de fue la Sra. Defensora de Menores de Cámara los padres respecto a la salud del menor sino el Tribunal, resuelve: Confirmar el decisorio el interés superior del niño proyectada en apelado. Con costas al recurrente vencido el futuro y en mejorar su calidad de vida y (arts. 68 y 60 del Código Procesal). Regístrede relación utilizando los medios técnicos y se. Notifíquese a las partes. Comuníquese al científicos que la medicina brinda y que en CIJ y oportunamente devuélvase. — José B. este caso en particular fueron aconsejados Fajre. — Liliana E. Abreut de Begher. — Claupor profesionales de la medicina. dio M. Kiper.
EDICTOS El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 69, cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de MARIA NELIDA ZEESE. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 26 de octubre de 2016 María Elena Prada Errecart, sec. LA LEY: I. 11/01/17 V. 13/01/17 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 69, cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de SERGIO ALBERTO GALLARDO. Publíquese por un día en el Diario LALEY. Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016 María Laura Prada Errecart, sec. int. LA LEY: I. 05/01/17 V. 05/01/17 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 29, Secretaría Única, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos
y acreedores de SILVA JULIANA ROSA y CLEMENTE DÍAZ a los efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en La Ley. Buenos Aires, 16 de diciembre de 2016 Claudia Alicia Redondo, sec. LA LEY: I. 30/12/16 V. 03/01/17 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 99 sito en Av. de los Inmigrantes 1950 P. 6 CABA, a cargo de Dr. Camilo Jorge Almeida Pons, secretaría única a mi cargo, en los autos “ASOCIACIÓN CULTURAL ITALIANA CRISTOFORO COLOMBO C/ ROSALES ROMAN JORGE S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” Expte. 49.955/2013 ha dictado la siguiente resolución: “Buenos Aires, 9/05/2016 (…) fallo: I) Haciendo lugar a la demanda instaurada por ASOCIACIÓN CULTURAL ITALIANA CRISTOFORO COLOMBO y en su consecuencia condenan-
PROPIEDAD DE LA LEY S.A.E. e I -
do a ROMAN JORGE ROSALES a abonarle dentro de los diez días la suma de treinta y siete mil treinta y cinco pesos con más sus intereses que se calcularán desde la fecha de mora de cada uno de los periodos adeudados y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio que corren a cargo de la demandada perdidosa, bajo apercibimiento de ejecución. II) Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista en autos liquidación definitiva aprobada. III) Cópiese. Registrese. Notifiquese. Oportunamente archívense las actuaciones. Fcdo. Camilo Jorge Almeida Pons - Juez”. Publíquese por 2 días. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2016 Guillermina Echagüe Cullen, sec. LA LEY: I. 09/01/17 V. 10/01/17
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7, Secretaría única, a cargo del Dr. Claudio H. Fede, sito en Avda. Ricardo Balbín Nº 1753 2º piso del Departamento Judicial de San Martín, cita y emplaza a HEREDEROS DE MARÍA PELEMBERG DE BRIFF Y/O A QUIEN SE CONSIDERE CON DERECHO SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE LOS AUTOS “COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO C/ HEREDEROS DE MARÍA PELEMBERG Y OTRO S/ EXPROPIACIÓN”, en trámite por ante este Juzgado, para que dentro del plazo de diez días comparezca a presentarse en autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de designarle al Defensor Oficial para que los represente en el proceso. Los inmuebles a expropiar son los sitos en el Partido de Gral. San Martín, Provincia de Buenos Aires, y se encuentran individualizados catastralmentecomo:CircunscripciónII,Sección
B, Manzana 83, Parcelas 1/20; Manzana 108, Parcelas 1/24; Manzana 107, Parcelas 1/16; Manzana 109, Parcelas 1/24 y Manzana 110, Parcelas 1/5 y 16/25. El presente edicto deberá publicarse por dos días en el diario La Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Gral. San Martín, noviembre 8 de 2016 Hilda J. Fiora, sec. LA LEY: I. 02/01/17 V. 03/01/17 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8, Secretaría Nº 16, sito en Libertad 731, 7º piso de Capital Federal, hace saber que ALEX HUAMANI CORDOVA nacido en Lima, Perú, el 13 de noviembre de 1981, con DNI: 94.062.346 ha peticionado la concesión de la ciudadanía argentina, a fin de q ue los interesados hagan saber a este Juzgado las circunstancias que pudiesen obstar a dicho pedido. El presente deberá ser publicado por
dos veces en un lapso de quince días en el diario “LA LEY”. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016 Silvina A. Bracamonte, sec. LA LEY: I. 29/12/16 V. 29/12/16 ElJuzgadoNacionaldeComercioNº13acargodel Dr. Fernando J. Perillo, secretaría Nº25, sito en Marcelo T. de Alvear 1840, piso 4º C.A.B.A., comunicaqueenlosautos“EMPRESAALMIRANTEGUILLERMOBROWNS.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. Nº14587/2015), con fecha 24 de noviembre de 2016 se ha resuelto homologar el acuerdo preventivo de EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN S.R.L.; declararconcluidoelpresenteconcursopreventivo y finalizada la intervención del síndico. Para ser publicadoenelDiarioLALEYporundía. Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016 Sebastián Julio Marturano, sec. LA LEY: I. 27/12/16 V. 27/12/16
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