República Bolivariana de Venezuela. Vice-Rectorado Académico. Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas. Escuela de Derecho.
PRETENSIONES, COMPETENCIAS Y PRERROGATIVAS DEL ESTADO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Integrante:
Milangela López C.I.: 19.106.823
Prof. Aleximar Pinto.
Procedimientos Contenciosos Administrativo y Prácticas. SAIA A
El procedimiento contencioso administrativo se puede definir como aquel procedimiento que tiene como fin resolver las controversias que puedan generarse entre el administrado y la Administración Pública. La jurisdicción contencioso administrativo se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose este como un sistema de control de la actividad de los poderes público en el ejercicio de d e sus facultades y privilegio, que concatenándolo con el Principio de Legalidad, la administración pública debe tener pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y el control judicial.
Ciertamente y como en todo proceso, para dar inicio a este debe existir una pretensión que la doctrina define como la declaración de voluntad mediante la cual se solicita al órgano jurisdiccional, una actuación de fondo que declare, constituya o imponga una situación jurídica.
Siento la pretensión la institución fundamental para el proceso, esta puede ser realizada para solicitar solicitar la nulidad o ineficacia de un acto administrativo, por cuanto dicho acto es contrario a derecho, ya sea por inconstitucionalidad o ilegalidad, es por ello que para dar inicio al proceso podrán presentarse una serie de pretensiones, cada una de ellas con un objeto diferente, a saber:
a. Declarar la nulidad, total o parcial de los actos administrativos. b. Reconocimiento o restablecimiento de un derecho. c. Declaración contraria de derecho y el cese de una actuación material que no sustente el acto administrativo.
Así mismo, se debe establecer cuál es la competencia que tienen los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo frente a las pretensiones que pudiese tener el particular o la colectividad, es así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 9 establece:
Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán
“
competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación d e poder. 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. 3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a tribuidas a los órganos del Poder Público. 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños
y,
perjuicios
originados
por
responsabilidad
contractual
o
extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. 5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. 6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo. 7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades. 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo. 10. Las 10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las 11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.
”
De igual forma, esta ley establece de manera individual las competencias correspondientes a los Juzgados nacionales, regionales y municipales pertenecen a las estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la igual procesal entre las partes, el Estado cuenta con ciertos privilegios o prerrogativas las cuales pudiésemos definir como una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, es este caso al Estado, en virtud de las cuales se les exime de algunas obligaciones. Con respecto, el D r Perkins Rocha, afirma:
“La especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prer rogativas rogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio, sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.” Estado.”