Derecho Financiero y Tributario
Presunciones Tributarias
INDICE INTRODUCCION ..................... ............................... ............ ....................... ................................ ......... .................... .............................. ............ .. ....................... ................................ ......... ..2 PARTE I: .............................. ................................ .. ...................... ................................ .......... ...................... ................................ .......... ..................... ................................ ........... .............. .............. 3 LAS PRESUNCIONES ............................ ................................ .... ...................... ................................ .......... ....................... ................................ ......... ..................... ............................ ....... 3
1.
DEFINICIONE DEFINICIONESS ..................... ............................... ............ ...................... ................................ .......... ..................... ................................ ........... ..................... .......................... ..... 3
2.
ELEMENTOS ELEMENTOS..................... ............................... ............ ........................ ................................ ........ ..................... ................................ ........... ..................... ............................. ........ 3
3.
CLASIFICACIO CLASIFICACION N .................... ............................... ............. ...................... ................................ .......... ........................ ................................ ........ ..................... ........................ ... 3
3.1.
Presunciones Presunciones Humanas Humanas ..................... ................................ ........... .................... .............................. ............ .. ....................... ................................ ......... ........3
3.2.
Presunciones Presunciones Legales ..................... ................................ ........... .................... .............................. ............ .. ....................... ................................ ......... ........... ........... 3
4.
3.2.1.
Presunciones que admiten pruebas en contrario o relativas............................ .............. .................. .... ......... 4
3.2.2.
Presunciones que no admiten pruebas en contrario o absolutas.................... absolutas..... ........................... ............ .. 4
REQUISITOS REQUISITOS ..................... ............................... ............ ...................... ................................ .......... ..................... ................................ ........... ..................... ............................. ........ 4
PARTE II .................... .............................. ............ .. ....................... ................................ ......... ..................... ............................... ............ ....................... ................................ ......... .............. .............. 5 LAS PRESUNCIONES TRIBUTARIAS ..................... ............................... ............ ........................ ................................ ........ .................... .............................. ............ .. ...... 5
1. SUPUESTOS PARA PARA APLICAR LA DETERMINACION DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA (Artículo 64º CT) COMO COMO CAUSAL CAUSAL HABILITAN HABILITANTE TE....................... ................................ ......... .................... .............................. ............ .. ....................... ................................ ......... ........... ........... 5 2. TIPIFICACION DE PRESUNCIONES (Artículo 65º CT) CT) COMO COMO HECHO BASE Y SUS PROCEDIMENTOS PROCEDIMENTOS DE DETERMINACION (Artículos 66º al al 72-Dº CT)........................... ............. ................... ..... .................. ........... ....... 8 3.
CONFIGURACION SIMULTANEA DE ELEMENTOS DE LA PRESUNCION ............................ .............. .................. .... ..... 27
4.
EFECTOS DE DE LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA (ARTÍCULO 65-A° CT) .................... ............. ....... 28
5.
ACUMULACION DE PRESUNCIONES (ARTÍCULO 73° CT)............................ .............. .................. .... ....................... ............. ............. ... 30
6.
USO DE LAS PRESUNCIO PRESUNCIONES NES ........... ...................... ..................... .......... ..................... ............................... ............ ....................... ................................ ......... ..30
7.
CASO PRACTICO PRACTICO..................... ............................... ............ ...................... ................................ .......... ........................ ................................ ........ .................... ...................... 30
CONCLUSIONES ..................... ............................... ............ ....................... ................................ ......... .................... .............................. ............ .. ....................... ................................ ......... 44 BIBLIOGRAFIA .................... ............................... ............. ........................ ................................ ........ .................... .............................. ............ .. ....................... ................................ ......... ...44 ANEXO 1: .................... .............................. ............ .. ........................ ................................ ........ ..................... ............................... ............ ....................... ................................ ......... ......... 45
.............................. ............ .. ........................ ................................ ........ ..................... ............................... ............ ..... 45 El Sistema Tributario Peruano ....................
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INTRODUCCION
El objetivo del presente trabajo, es realizar un análisis de las presunciones en el Derecho Tributario a fin de otorgar un mayor conocimiento de este controversial e importante tema, debido a que ésta no solo se aplica a evasores fiscales sino también a contribuyentes que cumplen con su obligación de pagar tributos, pero que sin embargo e mbargo caen en alguna de las causales habilitantes, habilitantes, que dan pie a la configuración de hechos bases para determinar obligaciones tributarias sobre base presunta. Las disposiciones que normalmente se agrupan en torno a este concepto suelen caracterizarse por intervenir en las relaciones probatorias de los sujetos inmersos en la relación jurídico tributaria, lo que llega a suponer en varias ocasiones una serie de ventajas para la Administración Tributaria, esto a raíz de la pretensión del legislador de dotar a la Administración de herramientas para superar la dificultad para determinar y comprobar conductas evasoras, lo que refleja la necesidad de que los contribuyentes conozcan como defenderse del uso indiscriminado de dicha facultad, la cual se puede visualizar en varias RTF que revocan las resoluciones de determinación sobre base presunta. En la primera parte se tratara las Presunciones desde el punto de vista de la doctrina del Derecho, abordando sus definiciones, elementos, clasificación y sus formas de defensa, así como también los requisitos. En la segunda parte se describe la naturaleza de las presunciones tributarias en el Perú, es así que explicamos: las causales habilitantes para la determinación sobre base presunta, la tipificación de presunciones y el procedimiento de determinación, la configuración, efectos y usos de las presunciones, así como también incluimos un caso práctico de un tipo de ellas.
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INTRODUCCION
El objetivo del presente trabajo, es realizar un análisis de las presunciones en el Derecho Tributario a fin de otorgar un mayor conocimiento de este controversial e importante tema, debido a que ésta no solo se aplica a evasores fiscales sino también a contribuyentes que cumplen con su obligación de pagar tributos, pero que sin embargo e mbargo caen en alguna de las causales habilitantes, habilitantes, que dan pie a la configuración de hechos bases para determinar obligaciones tributarias sobre base presunta. Las disposiciones que normalmente se agrupan en torno a este concepto suelen caracterizarse por intervenir en las relaciones probatorias de los sujetos inmersos en la relación jurídico tributaria, lo que llega a suponer en varias ocasiones una serie de ventajas para la Administración Tributaria, esto a raíz de la pretensión del legislador de dotar a la Administración de herramientas para superar la dificultad para determinar y comprobar conductas evasoras, lo que refleja la necesidad de que los contribuyentes conozcan como defenderse del uso indiscriminado de dicha facultad, la cual se puede visualizar en varias RTF que revocan las resoluciones de determinación sobre base presunta. En la primera parte se tratara las Presunciones desde el punto de vista de la doctrina del Derecho, abordando sus definiciones, elementos, clasificación y sus formas de defensa, así como también los requisitos. En la segunda parte se describe la naturaleza de las presunciones tributarias en el Perú, es así que explicamos: las causales habilitantes para la determinación sobre base presunta, la tipificación de presunciones y el procedimiento de determinación, la configuración, efectos y usos de las presunciones, así como también incluimos un caso práctico de un tipo de ellas.
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PARTE I LAS PRESUNCIONES 1. DEFINICIONES
La palabra presunción viene del latín praesumitio, praesumitio, que significa acción y efecto de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por inducción. Para el derecho las presunciones vienen a constituir una operación lógica f orma ormal que realiza el legislador o juez, en virtud de la cual, a partir de un hecho conocido, se considera como cierto o probable otro hecho en función de máximas generales de experiencia o reglas técnicas. Construcciones jurídicas que sirven al legislador en su tarea de frustrar los mecanismos de fraude a la ley fiscal, tanto en su dinámica de evasión como de elusión. Según el Glosario Tributario de SUNAT, las presunciones son aquellas establecidas en la ley para dar por existente un hecho o situación. Se caracterizan porque interviene en las relaciones probatorias de los sujetos inmersos en la relación jurídico tributaria. En varias ocasiones supone una ventaja para la AT. Se aplica a contribuyentes con conductas evasoras e incluso a los que obran conforme a ley. 2. ELEMENTOS
En todos los casos la presunción supone la concurrencia de tres circunstancias: y
y
y
Hecho conocido, hecho base o indicio. indici o. Hecho desconocido, hecho presunto o ignoto. Relación de causalidad que hace presumir el hecho desconocido que se pretende probar, por lo que en acatamiento a la norma jurídica, el juzgador lo tendrá como acreditado.
3. CLASIFICACION
3.1. Presunciones Humanas (aut Judicis o aut facti ), ), son aquellas vinculadas con la apreciación que se haga de hechos precisos, probados y cuya concordancia con los hechos, hacen crear convicción probable de conjeturar una cosa o hecho desconocido y el juez podrá o no decidir tener por acreditado o probado dichos hechos desconocidos. En este caso, el nexo nexo entre el hecho base y el hecho presunto no se encuentra definido en la ley, es fijado por el beneficiario de la presunción a partir de sus propias máximas de experiencia. 3.2. Presunciones Legales (iure et de iure y iuris tantum), tantum), son un proceso lógico deductivo reglado por la ley, por el cual a partir de hechos de conocimiento indubitable, el legislador o juez considera como cierto o probable otro hecho en función de la aplicación de las máximas que
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deducen de su propia experiencia o en base a reglas técnicas; es decir, puede visualizarse como el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado, admitiendo como cierto lo que no es más que probable, basado en una suposición fundada en lo que generalmente ocurre, llamadas presunciones legales porque derivan necesariamente de la ley. Se pueden clasificar en: 3.2.1.Presunciones que admiten pruebas en contrario o relativas (llamadas iuris tantum), tantum), en estas la ley admite la existencia de algún hecho que puede demostrar lo contrario, por lo que la validez de dicha presunción subsistirá en tanto no se pruebe que la misma no es verdad. La defensa en contra de este tipo de presunción puede dirigirse no solo al hecho que es el indicio del cual se parte, sino incluso contra la aplicación de la presunción misma. Como ejemplo podemos citar: el poseedor de una cosa mueble se presume poseedor de ella, salvo que se demuestre lo contrario, la entrega del título de crédito hace presumir el pago de la deuda salvo que se demuestre lo contrario, se presume que lo contenido en escritura pública es expresión de verdad, la buena fe se presume. 3.2.2.Presunciones que no admiten pruebas en contrario o absolutas (llamadas iure et de iure), iure), estas solamente admitirán prueba por lo que respecta al hecho que es su soporte, pero no del hecho que se establece como consecuencia probable, es decir, no se admite prueba en contrario de aquel hecho al que arribamos mediante el proceso lógico deductivo que se toma como base y de cuya existencia no se duda. Se establecen como derechos constantes, son conocidas también como de pleno derecho. La defensa en contra de este tipo de presunción puede dirigirse solamente a que el hecho invocado como antecedente no existe o bien no es el que exactamente requiere la ley para la aplicación de la presunción. Su demostración deviene en la inaplicabilidad mecánica de la conclusión derivada de una presunción, por ser falso el razonamiento deductivo ante la variación del hecho que se tomo como indubitable. 4.
REQUISITOS
Según la doctrina en la aplicación de las presunciones deben observarse los siguientes requisitos: y
y
y
Precisión: El hecho conocido este plena y completamente acreditado, así como a que dicho hecho conocido resulte revelador del hecho desconocido que se pretende demostrar. Seriedad: Lo que significa que debe existir una conexión entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permitan considerar a esta ultima en un orden lógico como extremadamente probable. Concordancia: La inferencia o extracción de una afirmación o principio que se saca de el hecho conocido para el establecimiento de otro desconocido, que liga las presunciones con el razonamiento inductivo.
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PARTE II
L AS PRESUNCIONES TR IBUTARI AS En el derecho tributario peruano, el legislador ha establecido distintas presunciones legales, encaminadas a combatir los mecanismos de evasión y defraudación a la ley tributaria. El Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante CT) aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF (Publicado el 19 de agosto de 1999), Libro Segundo: La Administración Tributaria y Los Administrados, Titulo II: Facultades de la Administración Tributaria, Capitulo II: Facultades de Determinación y Fiscalización, Artículos 64 al 73, se encuentran los artículos que regulan las presunciones tributarias. (El texto de esta se presentara en cursiva). Luego de regular este último, el CT en sus artículos 74 continúa describiendo las facultades de fiscalización de la AT, considerando que concluido este se emitirán las correspondientes Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. Es preciso indicar que el ultimo parrado del artículo 65 señala que l a ap l icación de l as presunciones será considerada para efecto de l os tributos que constituyen e l Sistema Tributario Nacional (ver anexo 1 ) y será susceptib l e de l a apl icación de l as mul tas establ ecidas en l a Tabl a de Infracciones Tributarias y Sanciones. El artículo 63 del CT señala que durante el período de prescripción, l a Administración Tributaria podrá determinar l a obl igación tributaria considerando l as bases siguientes: 1. Base cierta: tomando en cuenta l os el ementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de l a obl igación tributaria y l a cuantía de l a misma. 2. Base presunta: en mérito a l os hec hos y circunstancias que, por re l ación normal con el hecho generador de l a obl igación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Por lo que los criterios para determinar sobre base presunta, serán descartar la base cierta y sustentar (probar y demostrar) alguno de los supuestos del artículo 64 del CT. En este sentido, siguiendo a Ernesto Eseverri, la determinación sobre base presunta supone un () proceso lógico conforme al cual, acreditada la existencia de un hecho-el llamado hecho base-se concluye en la confirmación de otro que normalmente lo acompaña-el hecho presunto-sobre el que se proyectan determinados efectos jurídicos.
1. SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA (A rtículo 64º CT) COMO
CAUSAL HABILITANTE
La función de estas causales es la de restringir el uso de la determinación sobre base presunta a supuestos extraordinarios en los que no se pueda determinar la obligación tributaria en forma directa sea porque el deudor no exhibe la información contable y tributaria exigida en las normas sobre la
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materia, o porque presenta una actitud evasora, que impide demostrar de manera directa la realización de hechos generadores de obligaciones tributarias. Sin embargo en forma sistemática, a través de la inclusión de nuevos supuestos habilitantes (causales) cada vez más amplios, introducidos en las sucesivas modificaciones experimentadas por nuestra legislación tributaria en la última década, se ha ido distorsionando esta forma de determinación, generalizando su uso, hasta convertirla en una suerte de mecanismos alternativo a la determinación sobre base cierta que puede ser aplicado, a opción de la AT, casi sin excepción, en todos los casos y a todos los contribuyentes. En este contexto el Artículo 64 del CT, señala: La Administración Tributaria podrá uti l izar directamente l os procedimientos de determinación sobre
base presunta, cuando: 1. E l deudor tributario no haya presentado l as decl araciones, dentro de l pl azo en que l a Administración se l o hubiere requerido. 2. La decl aración presentada o l a documentación sustentatoria o comp l ementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no inc l uya l os requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre l a determinación o cumpl imiento que haya efectuado e l deudor tributario. 3. E l deudor tributario requerido en forma expresa por l a Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus l ibros, registros y/o documentos que sustenten l a contabi li dad, y/o que se encuentren re l acionados con hechos generadores de ob l igaciones tributarias, en l as oficinas fiscal es o ante l os funcionarios autorizados, no l o haga dentro del pl azo señal ado por l a Administración en e l requerimiento en e l cual se hubieran so l icitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obl igado a ll evar contabi li dad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos re l acionados con hechos generadores de obl igaciones tributarias, en l as oficinas fiscal es o ante l os funcionarios autorizados, no l o haga dentro del referido pl azo. 4. E l deudor tributario ocul te activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos fa l sos. 5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre e l contenido de l os comprobantes de pago y l os l ibros y registros de contabi li dad, del deudor tributario o de terceros. 6. Se detecte e l no otorgamiento de l os comprobantes de pago que correspondan por l as ventas o ingresos real izados o cuando éstos sean otorgados sin l os requisitos de Ley. 7. Se verifique l a fal ta de inscripción de l deudor tributario ante l a Administración Tributaria. 8. E l deudor tributario omita ll evar l os l ibros de contabi li dad, otros l ibros o registros exigidos por l as Leyes, regl amentos o por Reso l ución de Superintendencia de l a SUNAT, o ll evando l os mismos, no se encuentren l egal izados o se ll even con un atraso mayor a l permitido por l as normas l egal es. Dicha omisión o atraso incl uye a l os sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabi li dad que sustituyan a l os referidos l ibros o registros.
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9. No se exhiba l ibros y/o registros contabl es u otros l ibros o registros exigidos por l as Leyes,
regl amentos o por Resol ución de Superintendencia de l a SUNAT destrucción por siniestro, asa l tos y otros.
aduciendo l a pérdida,
10. Se detecte l a remisión o transporte1 de bienes sin e l comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en l as normas para sustentar l a remisión o transporte, o con documentos que no reúnen l os requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de va l idez. 11. E l deudor tributario haya tenido l a condición de no habido, en l os períodos que se establ ezcan mediante decreto supremo.2 12. Se detecte e l transporte terrestre púb l ico nacional de pasajeros sin e l correspondiente manifiesto de pasajeros seña l ado en l as normas sobre l a materia. 13. Se verifique que e l deudor tributario que exp l ota juegos de máquinas tragamonedas uti l iza un número diferente de máquinas tragamonedas a l autorizado; usa modal idades de juego, model os de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; expl ota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; uti l ice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que l a información dec l arada ante l a autoridad competente difiere de l a proporcionada a l a Administración Tributaria o que no cumpl e con l a impl ementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo rea l dispuesto por l as normas que regu l an l a actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Las autorizaciones a l as que se hace referencia en e l presente numera l , son aquéll as otorgadas
por l a autoridad competente conforme a l o dispuesto en l as normas que regu l an l a actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas.3 14. E l deudor tributario omitió dec l arar y/o registrar a uno o más trabajadores por l os tributos vincul ados a l as contribuciones socia l es o por renta de quinta categoría. 4 15. Las normas tributarias l o establ ezcan de manera expresa.5
1
(Numeral 10 sustituido por el Artículo 28° del Decreto Legislat ivo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a part ir del 6 de febrero de 2004). TEXTO ANTERIOR: 10. Se detecte l a remisión de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en l as normas para sustentar l a remisión, o con documentos que no reúnen l os requisitos y características p ara ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de val idez. 2
(Ver Decreto Supremo N° 041-2006-EF, publicado el 12 de abril de 2006 que entrará en vigencia junto con la Resolución de Superintendencia que regule lo dispuesto en el numeral 4.6 del artículo 4° del referido Decreto.). 3
(Numeral 13 del artículo 64° sustituido por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 200 7, vigente a partir del 1 de abril de 2007) (Ver Fe de Err atas del Decreto Legislativo N° 981, publicada el 27 de marzo de 2007). TEXTO ANTERIOR: 13. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa. 4
(Numeral 14 del artículo 64° incorporado por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). 5
(Numeral 15 del artículo 64° incorporado por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).
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Las presunciones a que se refiere e l artícul o 65° sól o admiten prueba en contrario respecto de l a
veracidad de l os hechos contenidos en e l presente artícul o.6
2. TIPIFICACION DE PRESUNCIONES (A rtículo 65º CT) COMO HECHO BASE Y SUS PROCEDIMENTOS DE
DETERMINACION (Artículos 66º al 72-Dº CT)
El hecho base utilizado por la Administración Tributaria para presumir el hecho generador de la obligación tributaria debe encontrarse descrito en forma abstracta en el CT o en cualquier otra norma legal. De lo contrario, si el hecho base utilizado por la AT no se encuentra previsto en norma alguna, estaremos frente a presunciones homini o judiciales, construidas sobre máximas de experiencia del auditor fiscal, negadas por nuestro ordenamiento tributario. Según el CT , La Administración Tributaria podrá practicar l a determinación en base, entre otras, a l as siguientes presunciones: 1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se ex hiba dic ho registro y/o libro. (Artículo 66º CT7): C uando en e l registro de ventas o l ibro de ingresos, dentro de l os doce (12 ) meses comprendidos
en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4 ) meses consecutivos o no consecutivos, que en tota l sean igual es o mayores al diez por ciento (10% ) de l as ventas o ingresos en esos meses, se incrementará l as ventas o ingresos registrados o dec l arados en l os meses restantes, en e l porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar l as omisiones hall adas. En aquell os casos que e l deudor tributario no cumpl a con presentar y/o exhibir e l registro de ventas o l ibro de ingresos, e l monto de l as ventas o ingresos omitidos se determinará comparando e l total de ventas o ingresos mensua l es comprobados por l a Administración a través de l a información obtenida de terceros y e l monto de l as ventas o ingresos dec l arados por el deudor tributario en dichos meses. De l a comparación antes descrita, deberá comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4 ) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean igual es o mayores a diez por ciento (10% ) de l as ventas o ingresos dec l arados en esos meses, incrementándose l as ventas e ingresos dec l arados en l os meses restantes en e l porcentaje de l as omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar l as omisiones hall adas. También se podrá ap l icar el procedimiento señal ado en l os párrafos anteriores a:
6
Artículo 64° sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 d e enero de 2004) 7
(Artículo 66° sustituido por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)
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1 ) Los contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en l os meses comprendidos en e l requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4 ) meses consecutivos o no consecutivos que en tota l sean igual es o mayores al diez por ciento (10% ) de l as ventas o ingresos de dichos meses. 2 ) Los contribuyentes que perciban rentas de l a cuarta categoría de l Impuesto a l a Renta. E l porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a l os meses restantes de acuerdo a l os párrafos anteriores, será cal cul ado considerando so l amente l os cuatro (4 ) meses en l os que se comprobaron l as omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se ap l icará al resto de meses en l os que no se encontraron omisiones. En ningún caso, en l os meses en que se ha ll aron omisiones, podrán éstas ser inferiores a l importe que resul te de apl icar el porcentaje a que se refiere e l párrafo anterior a l as ventas o ingresos registrados o dec l arados, según corresponda.
2.
Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se ex hiba dic ho registro.(Artículo 67º CT 8 ): C uando en e l registro de compras o proveedores, dentro de l os doce (12 ) meses comprendidos en
el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4 ) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementarán l as ventas o ingresos registrados o dec l arados en l os meses comprendidos en e l requerimiento, de acuerdo a l o siguiente: 9 a ) C uando el total de l as omisiones comprobadas sean igua l es o mayores al diez por ciento (10% ) de l as compras de dichos meses, se incrementará l as ventas o ingresos registrados o decl arados en l os meses comprendidos en e l requerimiento en e l porcentaje de l as omisiones constatadas. E l monto del incremento de l as ventas en l os meses en que se hall aron omisiones no podrá ser inferior a l que resul te de apl icar a l as compras omitidas el índice cal cul ado en base a l margen de uti li dad bruta. Dicho margen será obtenido de l a Decl aración Jurada Anua l del Impuesto a l a Renta de l úl timo ejercicio gravabl e que hubiere sido materia de presentación, o en base a l os obtenidos de l as Decl araciones Juradas Anual es del Impuesto a l a Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad simi la r, debiéndose tomar en todos l os casos, e l índice que resu l te mayor.10
8
(Artículo 67° sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)` 9
(Encabezado del primer párrafo sustituido por el Artículo 29° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
10
(Primer párrafo del literal a) sustituido por el Artículo 29° del Decreto Legislativ o N° 953, publicado el 5 de febrero de 20 04 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
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Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Dec l aración Jurada Anua l del Impuesto a l a Renta, e l índice será obtenido en base a l as Decl araciones Juradas Anua l es del Impuesto a l a Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad simi l ar. E l porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en l os meses restantes de acuerdo al primer párrafo de l presente inciso, será ca l cul ado considerando so l amente l os cuatro (4 ) meses en l os que se comprobaron l as omisiones de mayor monto. Dicho porcentajese apl icará al resto de meses en l os que se encontraron omisiones. b ) C uando el total de l as omisiones comprobadas sean menores a l diez por ciento (10% ) de l as compras, e l monto del incremento de l as ventas o ingresos en l os meses en que se hall aron omisiones no podrá ser inferior a l que resul te de apl icar a l as compras omitidas el índice cal cul ado en base a l margen de uti li dad bruta. Dicho margen será obtenido de l a Decl aración Jurada Anua l del Impuesto a l a Renta de l úl timo ejercicio gravabl e que hubiere sido materia de presentación, o en base a l os obtenidos de l as Decl araciones Juradas Anual es del Impuesto a l a Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad simi la r, debiéndose tomar en todos l os casos, e l índice que resu l te mayor. Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Dec l aración Jurada Anua l del Impuesto a l a Renta, e l índice será obtenido en base a l as Decl araciones Juradas Anua l es del Impuesto a l a Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad simi l ar. En aquell os casos en que e l deudor tributario no cump l a con presentar y/o exhibir e l Registro de C ompras, el monto de compras omitidas se determinará comparando e l monto de l as compras mensual es decl aradas por e l deudor tributario y e l total de compras mensua l es comprobadas por l a Administración a través de l a información obtenida por terceros en dichos meses. E l porcentaje de omisiones mencionado en l os incisos a ) y b ) del presente artícul o se obtendrá, en este caso, de l a rel ación de l as compras omitidas determinadas por l a Administración tributaria por comprobación mediante el procedimiento antes citado, entre e l monto de l as compras decl aradas en dichos meses. También se podrá ap l icar cual esquiera de l os procedimientos descritos en l os incisos anteriores, en e l caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en l os meses comprendidos en e l requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4 ) meses consecutivos o no consecutivos.
3.
Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia
entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo. (Artículo 68º CT 11 ):
E l resul tado de promediar e l total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones de cual quier natural eza control ados por l a Administración Tributaria, en no menos de cinco (5 ) días comercial es continuos o al ternados de un mismo mes, mu l tipl icado por el total de días 11
Artículo 68° sustituido por el Ar tículo 7° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de dici embre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)
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comercial es del mismo, representará e l ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes. Entiéndase por día comercia l a aquel horario de actividades que mantiene l a persona o empresa para real izar l as actividades propias de su negocio o giro aún cuando l a misma comprenda uno o más días natura l es. La Administración no podrá seña l ar como días al ternados, el mismo día en cada semana durante
un mes. Lo dispuesto en e l párrafo anterior no será de ap l icación en e l caso de contribuyentes que
desarroll en sus actividades en menos de cinco (5 ) días a l a semana, quedando facu l tada l a Administración Tributaria a señal ar l os días a control ar entre l os días que e l contribuyente desarroll e sus actividades. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro(4 ) meses al ternados de un mismo año gravabl e, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá ap l icarse a l os demás meses no contro l ados del mismo año. Tratándose de un deudor tributario respecto de l cual se detecte su no inscripción ante l a Administración Tributaria, el procedimiento señal ado en e l párrafo anterior podrá ap l icarse mediante el control en no menos de dos (2 ) meses al ternados de un mismo año gravab l e. C uando se verifique que e l contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o
exoneradas y/o inafectas se deberá discriminar l os ingresos determinados por ta l es conceptos a fin de establ ecer l a proporcional idad que servirá de base para estimar l os ingresos gravados. Al proyectar l os ingresos anua l es deberá considerarse l a estacional idad de l os mismos.
4.
Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. (Artículo 69º CT 12 ): Las presunciones por diferencias de inventarios se determinarán uti l izando cual quiera de l os
siguientes procedimientos: 69.1. Inventario Físico La diferencia entre l a existencia de bienes que aparezcan en l os l ibros y registros y l a
que resul te de l os inventarios comprobados y va l uados por l a Administración, representa, en e l caso de fal tantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en e l año inmediato anterior a l a toma de inventario; y en e l de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a l a toma de inventario.
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(Artículo 69° sustituido por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)
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La diferencia de inventario a que se refiere e l párrafo anterior se estab l ecerá en
rel ación al sal do inicial al primero de enero de l ejercicio en el que se real iza l a toma de inventario. E l monto de l as ventas omitidas, en e l caso de fal tantes, se determinará mu l tipl icando el número de unidades fa l tantes por e l val or de venta promedio de l año inmediato anterior. Para determinar e l val or de venta promedio de l año inmediato anterior, se tomará en cuenta e l val or de venta unitario de l úl timo comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, e l úl timo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta l o siguiente: i ) Determinar l a fecha en que se emitió e l úl timo comprobante de pago en e l mes. ii ) Determinar cual es son l as series autorizadas por l as que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii ) Se tomará en cuenta e l úl timo comprobante de pago que corresponda a l a úl tima serie autorizada en l a fecha establ ecida en e l inciso i ). E l monto de ventas omitidas, en e l caso de sobrantes, se determinará ap l icando un coeficiente al costo del sobrante determinado. E l monto de l as ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a l o dispuesto en l a presente presunción. Para determinar e l costo del sobrante se mul tipl icará l as unidades sobrantes por e l val or de compra promedio de l año inmediato anterior. Para determinar e l val or de compra promedio de l año inmediato anterior se tomará en cuenta el val or de compra unitario de l úl timo comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su defecto, e l úl timo comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. C uando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de compras de l ejercicio en mención, se tomará e l úl timo comprobante de pago por l a adquisición de dicho bien, o en su defecto, se ap l icará el val or de mercado de l referido bien. E l coeficiente se cal cul ará conforme a l o siguiente: a ) En l os casos en que e l contribuyente se encuentre obl igado a ll evar un sistema de contabi li dad de costos, conforme a l o señal ado en el Regl amento de l a Ley del Impuesto a l a Renta, el coeficiente resul tará de dividir l as ventas dec l aradas o registradas correspondientes a l año inmediato anterior a l a toma de inventario entre el promedio de l os inventarios val orizados mensual es del citado año. b ) En l os demás casos, inc l usive en aqué ll os en que encontrándose ob l igado el contribuyente a ll evar contabi li dad de costos no cump l e con dicha ob l igación o ll evándol a se encuentra atrasada a l a fecha de toma de inventario, e l coeficiente resul tará de dividir l as ventas dec l aradas o registradas entre e l val or de l as Página 12
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existencias final es del año, obtenidas de l os l ibros y registros contab l es del año inmediato anterior a l a toma de inventario o, en su defecto, l as obtenidas de l a Decl aración Jurada Anua l del Impuesto a l a Renta de l úl timo ejercicio gravabl e vencido. En el caso de diferencias de inventarios de l íneas de comercia l ización nuevas, iniciadas en el año en que se efectúa l a comprobación, se considerarán l as diferencias como ventas omitidas en e l período comprendido entre l a fecha de l ingreso de l a primera existencia y e l mes anterior al de l a comprobación por l a Administración. Para determinar l as ventas omitidas se seguirá e l procedimiento de l os fal tantes o sobrantes, según corresponda, emp l eando en estos casos va l ores de venta que correspondan a l os meses de l período en que se efectúa l a comprobación. En el caso de sobrantes, e l coeficiente resul tará de dividir l as ventas dec l aradas o registradas de dicho período entre e l val or de l as existencias determinadas por e l contribuyente, o en su defecto, por l a Administración Tributaria, a l a fecha de l a toma de inventario, mientras que para determinar e l costo del sobrante se tomará en cuenta e l val or de compra unitario del úl timo comprobante de pago de compra obtenido por e l contribuyente a l a fecha de l a toma de inventario. 69.2. Inventario por Va l orización En el caso que por causa imputab l e al deudor tributario, no se pueda determinar l a diferencia de inventarios, de conformidad con e l procedimiento establ ecido en e l inciso anterior, l a Administración Tributaria estará facu l tada a determinar dicha diferencia en forma val orizada tomando para e ll o l os val ores del propio contribuyente, según e l siguiente procedimiento: a ) Al val or del inventario comprobado y val uado por l a Administración, se l e adicionará el costo de l os bienes vendidos y se l e deducirá e l val or de l as compras efectuadas en el periodo comprendido entre l a fecha de toma de l inventario físico real izado por l a Administración y el primero de enero de l ejercicio en que se rea l iza l a toma de inventario. Para efectuar l a val uación de l os bienes se tomará en cuenta e l val or de adquisición del úl timo comprobante de pago de compra de l ejercicio anterior a l a toma de inventario o, en su defecto, e l que haya sido materia de exhibición y/o presentación de dicho ejercicio. Sól o se tomará el val or de compra promedio en e l caso que existiera más de un comprobante de pago de l a misma fecha por sus ú l timas compras correspondiente a l ejercicio anterior a l a toma del inventario. Tratándose de bienes de nuevas l íneas de comercia l ización impl ementadas en e l ejercicio de l a toma de inventario se tomará e l primer comprobante de pago de compra de dichos bienes, o en su defecto, e l que haya sido materia de presentación y/o exhibición de dicho ejercicio. Só l o se tomará el val or de compra promedio en e l caso que existiera más de un comprobante de pago de l a misma fecha por sus úl timas compras correspondiente a l ejercicio anterior a l a toma del inventario.
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Para determinar e l costo de l os bienes vendidos, se deducirá de l val or de venta e l margen de uti li dad bruta que figure en l a decl aración jurada anua l del Impuesto a l a Renta del ejercicio anterior a aqué l en el cual se real ice l a toma de inventario por parte de l a Administración, o en su defecto, de l a decl aración jurada anua l del Impuesto a l a Renta de l úl timo ejercicio gravabl e vencido. De no contar con esta información se tomará el margen de uti li dad bruta de empresas simi l ares. b ) E l val or determinado en e l inciso anterior representa e l inventario determinado por l a Administración, e l cual comparado con el val or del inventario que se encuentre registrado en l os l ibros y registros de l deudor tributario, determinará l a existencia de diferencias de inventario por va l orización. La diferencia de inventario a que se refiere e l párrafo anterior se estab l ecerá en
rel ación al sal do inicial al primero de enero de l ejercicio en el que se rea l iza l a toma de inventario. c ) A efectos de determinar e l monto de ventas o ingresos omitidos se adicionará a l val or de l a diferencia de inventario, e l margen de uti li dad bruta a que se refiere e l cuarto párrafo de l inciso a ) del presente numera l . d ) C uando l a Administración determine diferencias de inventarios por va l orización presumirá l a existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al año inmediato anterior a l a toma de inventario. 69.3. Inventario Documentario C uando l a Administración determine diferencias de inventario que resu l ten de l as
verificaciones efectuadas con sus l ibros y registros contab l es y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas a l período requerido en que se encuentran ta l es diferencias. La diferencia de inventario a que se refiere e l párrafo anterior se estab l ecerá al 31 de
diciembre del periodo en el que se encuentren l as diferencias. Las ventas omitidas se determinarán mu l tipl icando e l número de unidades que
constituyen l a diferencia ha ll ada por e l val or de venta promedio de l período requerido. Para determinar e l val or de venta promedio de l período requerido se tomará en cuenta el val or de venta unitario de l úl timo comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, e l úl timo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta l o siguiente: i ) Determinar l a fecha en que se emitió e l úl timo comprobante de pago en e l mes. ii ) Determinar cual es son l as series autorizadas por l as que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.
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iii ) Se tomará en cuenta e l úl timo comprobante de pago que corresponda a l a úl tima serie autorizada en l a fecha estab l ecida en e l inciso i ).
Resul tan apl icabl es para l os tres tipos de inventarios antes descritos l as siguientes disposiciones: a ) En caso de diferencias de inventario, fa l tantes o sobrantes de bienes cuya venta esté exonerada de l Impuesto General a l as Ventas, e l procedimiento será ap l icabl e para efecto de l Impuesto a l a Renta. b ) La Administración Tributaria asumirá una cantidad o un va l or de cero, cuando no presente e l l ibro de inventarios y ba l ances o cuando en dicho l ibro, que contenga l os inventarios inicia l es al primero de enero o final es al 31 de diciembre, que sirven para ha ll ar l as diferencias de inventarios a que se refieren l os incisos anteriores, no se encuentre registrada cifra a l guna. c ) Los val ores de venta y/o compra de l os comprobantes de pago que se uti l icen para l a val orización de l as diferencias de inventarios a que se refieren l os incisos anteriores, estarán ajustados en todos l os casos a l as regl as de val or de mercado previstas en l a Ley del Impuesto a l a Renta.
5.
Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.
(Artículo 70 CT 1 ): 3
C uando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoría fuera
superior al decl arado o registrado, se presumirá que l a diferencia patrimonia l hall ada proviene de ventas o ingresos gravados de l ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no decl arados. E l monto de l as ventas o ingresos omitidos resu l tará de apl icar sobre l a diferencia patrimonia l hall ada, el coeficiente que resu l tará de dividir e l monto de l as ventas dec l aradas o registradas entre el val or de l as existencias dec l aradas o registradas a l final del ejercicio en que se detecte l a omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán a l ejercicio gravabl e en el que se encuentre l a diferencia patrimonia l . E l monto de l as ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores a l monto del patrimonio no decl arado o registrado determinado conforme l o señal ado en l a presente presunción. De tratarse de deudores tributarios que, por l a natura l eza de sus operaciones, no contaran con existencias, e l coeficiente a que se refiere e l párrafo anterior se determinará considerando e l val or del patrimonio neto de l a Decl aración Jurada Anua l del Impuesto a l a Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, e l obtenido de l as Decl araciones Juradas Anua l es del Impuesto a l a Renta de otros negocios de giro y/o actividad r. simi la
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((Artículo 70° sustituido por el Artículo 9° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y v igente apartir del 1 de enero de 2004)
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6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. (Artículo 71 CT 14 ): C uando se estab l ezca diferencia entre l os depósitos en cuentas abiertas en Empresas de l Sistema
Financiero operadas por e l deudor tributario y/o terceros vincu l ados y l os depósitos debidamente sustentados, l a Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por e l monto de l a diferencia. También será de ap l icación l a presunción, cuando estando e l deudor tributario obl igado o requerido por l a Administración, a dec l arar o registrar l as referidas cuentas no l o hubiera hecho. Para efectos de l presente artícul o se entiende por Empresas de l Sistema Financiero a l as Empresas de Operaciones Mú l tipl es a que se refiere e l l iteral a ) del artícul o 16° de l a Ley General del Sistema Financiero y de l Sistema de Seguros y Orgánica de l a Superintendencia de Banca y Seguros Ley N° 26702 y normas modificatorias.
7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios. (Artículo 7 2º CT 15 ):
A fin de determinar l as ventas o ingresos omitidos, l a Administración Tributaria considerará l as adquisiciones de materias primas y auxi l iares, envases y emba l ajes, suministros diversos, entre otros, uti li zados en l a el aboración de l os productos terminados o en l a prestación de l os servicios que real ice el deudor tributario. C uando l a Administración Tributaria determine diferencias como resu l tado de l a comparación de l as unidades producidas o prestaciones registradas por e l deudor tributario con l as unidades
producidas o prestaciones determinadas por l a Administración, se presumirá l a existencia de ventas o ingresos omitidos de l período requerido en que se encuentran ta l es diferencias. Las ventas o ingresos omitidos se determinarán mu l tipl icando e l número de unidades o
prestaciones que constituyen l a diferencia por e l val or de venta promedio de l período requerido. Para determinar e l val or de venta promedio de l período requerido se tomará en cuenta e l val or de venta unitario de l úl timo comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto e l úl timo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.
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(Artículo 71° sustituido por el Artículo 10° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente apartir del 1 de enero de 2004) 15
(Artículo 67°-A incorporado por el Artículo 6° del Decreto Legislat ivo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)
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En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta l o siguiente: i ) Determinar l a fecha en que se emitió e l úl timo comprobante de pago en e l mes. ii ) Determinar cuál es son l as series autorizadas por l as que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii ) Se tomará en cuenta e l úl timo comprobante de pago que corresponda a l a úl tima serie autorizada en l a fecha estab l ecida en e l inciso i ) . A fin de determinar l as unidades producidas o servicios que se prestan, l a Administración Tributaria podrá so l icitar informes técnicos, fichas técnicas y aná l isis detall ados sobre l os insumos uti li zados y sobre e l procedimiento de transformación de l propiodeudor tributario l os que servirán para ha ll ar l os coeficientes de producción. En l os casos que por causas imputab l es al deudor tributario no se pueda determinar l os coeficientes de producción, o l a información proporcionada no fuere suficiente, l a Administración Tributaria podrá e l aborar sus propios índices, porcentajes o coeficientes necesarios para determinar l a producción de bienes o prestación de servicios, pudiendo recurrir a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesiona l es. Asimismo, l a Administración Tributaria para l a ap l icación de esta presunción podrá uti l izar una de l as materias primas o envases o emba l ajes o suministros diversos u otro insumo uti l izado en l a el aboración de l os productos terminados o de l os servicios prestados, en l a medida que dicho insumo permita identificar e l producto producido o e l servicio prestado por e l deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para conc l uir el producto terminado o para prestar e l servicio. Para efectos de este procedimiento resu l tará apl icabl e l a metodol ogía y regl as de val orización previstas en e l artícul o 69º , cuando corresponda.
8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos. . (Artículo 67-Aº CT 16 ): C uando l a Administración Tributaria compruebe, a través de l a información obtenida de terceros
o del propio deudor tributario, que habiendo rea l izado operaciones gravadas, e l deudor tributario es omiso a l a presentación de l as decl araciones juradas por l os periodos tributarios en que se rea l izaron dichas operaciones, o presenta dichas dec l araciones pero consigna como base imponibl e de ventas, ingresos o compras afectos e l monto de cero, o no consigna cifra a l guna, se presumirá l a existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adiciona l mente se constate que: (i ) E l deudor tributario no se encuentra inscrito en l os Registros de l a Administración Tributaria; o 16
(Artículo 67°-A incorporado por el Artículo 6° del Decreto Legislat ivo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)
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(ii ) E l deudor tributario está inscrito en l os Registros de l a Administración Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras. Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos a l resto de meses de l ejercicio en que no se encontraron l as omisiones, un importe equiva l ente al promedio que resul te de rel acionar l as ventas o ingresos que correspondan a l os cuatro (4 ) meses de mayor omisión ha ll ada entre cuatro (4 ) sin perjuicio de acotar l as omisiones hall adas. En ningún caso l as omisiones hall adas podrán ser inferiores a l importe del promedio obtenido a que se refiere este párrafo. Tratándose de compras omitidas, se imputarán como ventas o ingresos en l os meses en l os cual es se hall aron l as omisiones, e l monto que resul te de adicionar a l as compras ha ll adas el margen de uti li dad bruta. Dicho margen se obtendrá de l a comparación de l a información que arroja l a ú l tima decl aración jurada anua l del Impuesto a l a Renta de l úl timo ejercicio gravabl e que hubiera sido materia de presentación de l contribuyente o l a obtenida de l as Decl araciones Juradas Anual es del Impuesto a l a Renta de otros negocios de giro y/o actividad simi l ar del úl timo ejercicio gravabl e vencido. Si e l contribuyente fuera omiso a l a presentación de l a Decl aración Jurada Anua l del Impuesto a l a Renta, e l monto que se adicionará será e l porcentaje de uti li dad bruta promedio obtenido de l as decl araciones juradas anua l es que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad simi l ar. En ningún caso l as ventas omitidas podrán ser inferiores a l importe del promedio que resu l te de rel acionar l as ventas determinadas que correspondana l os cuatro (4 ) meses de mayor omisión hall ada entre cuatro (4 ).
9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. (Artículo 7 2-Aº CT 17 ): C uando l a Administración Tributaria constate o determine l a existencia de sa l dos negativos,
diarios o mensual es, en el f lu jo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, se presumirá l a existencia de ventas o ingresos omitidos por e l importe de dichos sal dos. Para tal efecto, se tomará en cuenta l o siguiente: a ) C uando el sal do negativo sea diario: i ) Éste se determinará cuando se compruebe que l os egresos constatados o determinados diariamente, excedan e l sal do inicial del día más l os ingresos de dicho día, estén o no decl arados o registrados.
17
(Artículo 72°-A incorporado por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)
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ii ) E l procedimiento señal ado en el l iteral (i ) de este inciso deberá ap l icarse en no menos de dos (2 ) meses consecutivos o a l ternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2 ) días que correspondan a estos meses. b ) C uando el sal do negativo sea mensua l : i ) Éste se determinará cuando se compruebe que l os egresos constatados o determinados mensual mente excedan a l sal do inicial más l os ingresos de dicho mes, estén o no decl arados o registrados. E l sal do inicial será el determinado al primer día cal endario de cada mes y e l sal do negativo al úl timo día cal endario de cada mes. ii ) E l procedimiento señal ado en el l iteral (i ) de este inciso deberá ap l icarse en no menos de dos (2 ) meses consecutivos o al ternados. Las ventas o ingresos omitidos se imputarán a l período requerido al que corresponda e l día o el
mes en que se determinó l a existencia de l sal do negativo en e l f lu jo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. La presente presunción es de ap l icación a l os deudores tributarios que perciban rentas de tercera
categoría.
10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. (Artículo 7 2-Bº CT 18 ): La Superintendencia Naciona l de Administración Tributaria - SUNAT podrá determinar l a renta
neta y/o ventas omitidas según sea e l caso, mediante l a apl icación de coeficientes económicos tributarios. Esta presunción será de ap l icación a l as empresas que desarro ll en actividades generadoras de rentas de tercera categoría, así como a l as sociedades y entidades a que se refiere e l úl timo párrafo del Artícul o 14º de l a Ley del Impuesto a l a Renta. En este ú l timo caso, l a renta que se determine por apl icación de l os citados coeficientes será atribuida a l os socios, contratantes o partes integrantes. Los coeficientes serán aprobados por Reso l ución Ministerial del Sector Economía y Finanzas para
cada ejercicio gravab l e, previa opinión técnica de l a Superintendencia Naciona l de Administración Tributaria - SUNAT. E l monto de l a Renta Neta omitida será l a diferencia de l monto de l a Renta Neta presunta cal cul ada conforme l o dispuesto en e l párrafo siguiente menos l a Renta Neta dec l arada por e l deudor tributario en e l ejercicio materia de l requerimiento. Para el cál cul o del monto de l a Renta Neta presunta de l ejercicio materia de l requerimiento, se apl icará el coeficiente económico tributario respectivo, a l a suma de l os montos consignados por el deudor tributario en su Dec l aración Jurada Anua l del Impuesto a l a Renta por l os conceptos 18
(Artículo 72°-B incorporado por el Artíc ulo 12° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004).
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que son deducib l es de acuerdo a l as normas l egal es que regul an el Impuesto a l a Renta. Para e l caso de l as adiciones y deducciones, só l o se considerará e l importe negativo que pudiera resu l tar de l a diferencia de ambos conceptos. Para l a determinación de l as ventas o ingresos omitidos, a l val or agregado obtenido en l os párrafos siguientes, se l e deducirá e l val or agregado que se ca l cul e de l as Decl araciones Juradas mensual es presentadas por e l deudor tributario en l os períodos materia de l requerimiento, el mismo que resul ta de sumar e l total de l as ventas o ingresos gravados más e l total de l as exportaciones menos e l total de l as adquisiciones con derecho a crédito fisca l decl arados, constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos l os períodos comprendidos en e l requerimiento. Se considerará que e l val or agregado cal cul ado es igua l a cero cuando e l total de l as ventas o ingresos gravados más e l total de l as exportaciones menos e l total de l as adquisiciones con derecho a crédito fisca l decl arados por el deudor tributario sea menor a cero. Para l a obtención del val or agregado de l os períodos comprendidos en e l requerimiento, se apl icará el coeficiente económico tributario respectivo a l a sumatoria de l total de adquisiciones con derecho a crédito fisca l que hubiere consignado e l deudor tributario en l as Decl araciones Juradas mensua l es del Impuesto General a l as Ventas de l os períodos antes indicados. De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fisca l , se dividirá el total del crédito fiscal de l as adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas dec l arado en l os períodos materia de requerimiento entre el resul tado de dividir l a sumatoria de tasa de l Impuesto General a l as Ventas más e l Impuesto de Promoción Municipa l , entre 100. E l monto obtenido de esta manera se adicionará a l as adquisiciones destinadas a operaciones gravadas excl usivamente.19 En caso de existir más de una tasa de l Impuesto General a l as Ventas, se tomará l a tasa mayor. Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a l o dispuesto en e l presente artícul o,
para efectos del Impuesto General a l as Ventas e Impuesto Se l ectivo al C onsumo, incrementarán l as ventas o ingresos dec l arados en cada uno de l os meses comprendi dos en el requerimiento en forma proporciona l a l as ventas o ingresos dec l arados. En estos casos l a omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fisca l al guno.
11. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas enla explotación de 20 21 juegos de máquinas tragamonedas. . (Artículo 7 2-Cº CT ):
19
(Párrafo sustituido por el Artículo 30° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). 20
(Numeral 11 del artículo 65° sustituido por el
artículo 17° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a
partir del 1 de abril de 2007). TEXTO ANTERIOR: 11. Otras previstas por leyes especiales. 21
(Artículo 72° C incorporado por el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).
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La presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en l a expl otación de
juegos de máquinas tragamonedas, se determinará mediante l a apl icación del control directoa dicha actividad por l a Administración Tributaria, de acuerdo a l siguiente procedimiento: a )
De l a cantidad de sa l as o establ ecimientos a intervenir: a.1 La Administración Tributaria verificará l a cantidad de sa l as o establ ecimientos en l os cual es el deudor tributario exp l ota l os juegos de máquinas tragamonedas. a.2 Del número de sal as o establ ecimientos verificados se determinará l a cantidad de sal as o establ ecimientos que serán materia de intervención por contro l directo, de acuerdo al siguiente cuadro: Número de salas o establecimientos donde el deudor tributario explota máquinas tragamonedas Sólo 1 De 2 hasta 6 De 7 hasta 29 De 30 a más
b )
C antidad
de salas o establecimientos donde aplicar el control directo para efectuar la determinación presunta 1 2 4 6
De l as sal as o establ ecimientos sel eccionados donde ap l icar el control directo para determinar l os ingresos presuntos. Establ ecido el número de sal as o establ ecimientos del mismo deudor tributario en l as que se debe efectuar e l control directo de ingresos, cuando l a cantidad de sa l as o establ ecimientos sea único, e l control se efectuará sobre dicha sa l a o establ ecimiento. C uando el número de sal as o establ ecimientos de l mismo deudor tributario sean dos (2 ) o más, para determinar cua l es serán l as sal as o establ ecimientos materia de dicho control , se seguirá l as siguientes reg l as: b.1 Si el deudor tributario ha cump l ido con presentar sus dec l araciones juradas conforme l o dispuesto por l as normas sobre juegos de casinos y máquinas tragamonedas, l as sal as o establ ecimientos se sel eccionarán de l a siguiente manera: i. La mitad del número de sal as o establ ecimientos a intervenir, corresponderán a aquéll as que tengan e l mayor número de máquinas tragamonedas, según l o decl arado por e l deudor tributario en l os seis (6 ) meses anteriores al mes en que se real iza l a intervención. Para l os contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán l os meses decl arados. ii. La mitad restante corresponderá a l as sal as o estab l ecimientos que tengan e l menor número de máquinas tragamonedas, según l o decl arado por el deudor tributario en l os seis (6 ) meses anteriores a l mes en que se rea l iza l a intervención. Para l os contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán l os meses decl arados. iii. C uando el número de máquinas tragamonedas en dos (2 ) o más sal as o establ ecimientos sea e l mismo, se podrá optar por cua l quier sal a o establ ecimiento, de acuerdo a l as regl as de l os numeral es i y ii.
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b.2 Si el deudor tributario, no ha presentado l a decl aración jurada a que hacen referencia l as normas sobre exp l otación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, inc l usive aque ll os que por mandato judicia l no se encuentren ob l igados a real izar dicha presentación o l a apl icación de l a presente presunción es consecuencia de que se verificó que e l deudor tributario uti li za un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado, l a Administración Tributaria podrá e l egir discrecional mente cuál es sal as o establ ecimientos intervendrá, comunicándose dicha el ección al deudor tributario.
c )
De l as Máquinas Tragamonedas a ser consideradas para e l control directo por parte de l a Administración. C uando se inicie el procedimiento de contro l directo en l a sal a o establ ecimiento
sel eccionado, se entenderá que l as máquinas tragamonedas que se encuentren en dicha sal a o establ ecimiento son expl otadas por el deudor tributario sal vo que mediante documentos púb l icos o privados de fecha cierta, anteriores a l a intervención, se demuestre l o contrario. d )
Del control directo. Para efectos de l o señal ado en el presente procedimiento, se entenderá por día comercial a aque l horario de actividades que mantiene e l deudor que exp l ota juegos de máquinas tragamonedas para rea l izar l as actividades propias de dicha actividad, aún cuando l a misma comprenda uno o más días ca l endario. d.1 E l control directo que rea l ice l a Administración Tributaria, a efectos de determinar l os ingresos presuntos, se deberá rea l izar en cada una de l as sal as o establ ecimientos sel eccionados durante tres (3 ) días comercial es de un mismo mes, de acuerdo a l as siguientes regl as: i. Se deberá tomar un (1 ) día comercial por semana, pudiendo rea l izarse el control directo en semanas continuas o a l ternadas. ii.
No se podrá repetir e l mismo día comercial de l a semana.
iii.
Sól o se podrá efectuar contro l directo en un (1 ) fin de semana de l mes.
iv. La el ección del día comercial de l a semana, respetando l as regl as anteriores queda a e l ección de l a Administración Tributaria. d.2 Si el mencionado control directo se real iza en no menos de dos (2 ) meses al ternados de un mismo ejercicio gravab l e, el ingreso que se determine podrá ser usado para proyectar el total de ingresos de l mismo ejercicio. d.3 Si durante e l desarroll o de l a intervención de l a Administración Tributaria en l as sal as o establ ecimientos sel eccionados, ocurre a l gún hecho no justificado que cambia l as circunstancias en l as que se inició e l control directo, o que a criterio de l a Administración Tributaria impidan l a acción de control directo o l a continuación de
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dicha acción en cua l quier sal a o establ ecimiento sel eccionado; y l a intervención efectiva se real izó por más de un día comercia ,l l o verificado directamente por l a Administración Tributaria hasta l a ocurrencia de l hecho o circunstancia, servirá para estab l ecer l os ingresos presuntos mensua l es y/o de todo el ejercicio gravabl e. En caso contrario l a Administración Tributaria e l egirá otro día comercial para real izar el control . La fracción de l día comercial no se considerará como un día comercia l .
e )
C ál cul o de l os ingresos presuntos
e.1 C ál cul o de l os ingresos diarios por máquina tragamonedas. Para determinar e l monto de ingresos diarios por máquina tragamoneda, se considerará: i. E l ingreso total del día comercial de cada máquina tragamoneda que se encuentre en exp l otación en cada sa l a o establ ecimiento obtenido por control directo. ii. Se descontará de dicho ingreso e l monto total entregado de l os premios otorgados en e l mismo día comercial por cada máquina tragamoneda. En el caso de deudores tributarios que tengan autorización expresa obtenida conforme l o dispuesto en l as normas que regu l an l a expl otación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, se entenderá que e l monto total entregado de l os premios otorgados en e l mismo día comercial por cada máquina tragamoneda no podrá ser menor de l ochenta y cinco por ciento (85% ) de l os ingresos. Si e l monto de l os referidos premios excediera de l cien por ciento (100% ) de l os ingresos de l a máquina tragamoneda, dicho exceso no será considerado para e l cómputo de l os ingresos de l os otros días comercial es que serán materia de l control directo. Lo dispuesto en e l párrafo anterior no se ap l icará a l os deudores tributarios a l os
que se l es apl ique l a presunción como consecuencia de haber hecho uso de modal idades de juego, model os de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados ante l a autoridad competente; exp l ota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas por l a autoridad competente; uti li ce fichas medios de juego no autorizados por l a autoridad competente, debiéndose ap l icar para dichos deudores l a regl a del párrafo siguiente. En el caso de deudores tributarios que no tengan l a referida autorización expresa, el monto total entregado de l os premios otorgados en e l mismodía comercial por cada máquina tragamonedas no podrá ser mayor a l ochenta y cinco por ciento (85% ) del total del ingreso del día comercial . C uando el monto de dichos premios sean menor al porcentaje antes seña l ado se tomará como ingresos de l referido día l a diferencia entre l os ingresos determinados por e l control directo menos e l monto total entregado de l os premios otorgados. C uando no se hubiesen entregado dichos premios se tomará como ingreso de l mismo día el total de l os ingresos determinados por contro l directo.
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e.2 C ál cul o de l os ingresos presuntos diarios por cada sa l a o establ ecimiento sel eccionado. Para determinar e l monto de ingresos presuntos diarios por sa l a o establ ecimiento sel eccionado, se sumará e l ingreso total del día comercial de cada máquina, obtenido de acuerdo a l procedimiento establ ecido en e.1, el que l uego se dividirá entre el total de máquinas de l a sal a o establ ecimiento y se mul tipl icará por e l total de máquinas ubicadas en l a misma sal a o establ ecimiento. e.3 C ál cul o de l os ingresos presuntos mensua l es por cada sa l a o establ ecimiento sel eccionado. Para determinar e l monto de ingresos presuntos mensua l es de cada sa l a o establ ecimiento sel eccionado, se seguirá e l procedimiento siguiente: i. Efectuadas l as tres (3 ) verificaciones por cada sa l a o establ ecimiento a que hace referencia e l inciso d ) del presente artícul o, se sumarán l os montos de ingresos diarios obtenidos y se obtendrá un promedio simp l e. De presentarse e l supuesto señal ado en el inciso d.3, si e l control se real izó en más de un día comercia l se sumarán l os ingresos obtenidos por contro l directo y se dividirán por el número de días comercia l es control ados, l o cual representará e l promedio de ingresos diarios. ii. E l promedio de ingresos diarios por sa l a o establ ecimiento, se mul tipl icará por el número de días comercia l es del mes obteniéndose e l total de ingresos presuntos mensual es para cada sa l a o establ ecimiento sel eccionado. Los ingresos presuntos mensua l es se compararán con l os ingresos de l as iii. mismas sal as o establ ecimientos, informados o decl arados por e l deudor tributario en l os seis (6 ) meses anteriores o en l os meses que corresponda cuando e l deudor tributario tiene menos de seis (6 ) meses expl otando l as máquinas tragamonedas, tomándose el mayor.
iv. En caso que el deudor tributario no hubiese informado o dec l arado ingresos, se tomará el monto establ ecido por el control directo. e.4 C ál cul o de l os ingresos presuntos mensua l es del deudor tributario. Para determinar e l monto de ingresos presuntos mensua l es del deudor tributario se seguirá el procedimiento siguiente: i. Determinado el monto de ingresos presuntos mensua l es de cada sa l a o establ ecimiento sel eccionado, se sumarán l os montos obtenidos y se dividirán entre el número de sal as o establ ecimientos verificados. Dicho resu l tado se tomará como el ingreso presunto de l as demás sa l as o establ ecimientos que expl ota el mismo deudor tributario. Respecto de l as sal as o establ ecimientos en l as que se efectuó el control directo, el ingreso mensual l o constituye el monto establ ecido conforme al procedimiento señal ado en el inciso e.3.
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ii. La suma de l os ingresos de cada sa l a o establ ecimiento sel eccionado más l os ingresos presuntos atribuidos a l resto de l as sal as o establ ecimientos que el deudor tributario expl ota, dará como resul tado el monto de ingresos presuntos de l mes a cargo de deudor tributario. e.5 C ál cul o de l os ingresos presuntos de l ejercicio gravabl e. Para l a determinación de l os ingresos del ejercicio gravabl e, se tomarán l os ingresos mensual es de no menos de dos (2 ) meses verificados por contro l directo, determinados conforme al procedimiento descrito en l os párrafos anteriores, y se dividirán obteniendo un promedio simp l e. Dicho resul tado se considerará como e l ingreso presunto mensua l que será atribuido a cada mes no verificado. La suma de l os ingresos presuntos de l os diez (10 ) meses no verificados más l a suma de l os dos (2 ) meses determinados conforme l o establ ecido en e l presente procedimiento, constituye e l ingreso presunto del ejercicio gravabl e.
12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más 22 23 trabajadores. (Artículo 7 2-Dº CT ): C uando l a Administración Tributaria, compruebe que e l deudor tributario ca l ifica como entidad
empl eadora y se detecta que omitió dec l arar a uno o más trabajadores por l os cual es tiene que decl arar y/o pagar aportes a l Seguro Social de Sal ud, al Sistema Nacional de Pensiones o renta de quinta categoría, se presumirá que l as remuneraciones mensua l es del trabajador no decl arado, por el período l aborado por dicho trabajador, será e l mayor monto remunerativo mensual obtenido de l a comparación con e l total de l as remuneraciones mensua l es que hubiera registrado, o en su defecto, hubiera dec l arado el deudor tributario por l os períodos comprendidos en e l requerimiento, el mismo que será determinado de l a siguiente manera: a ) Se identificarán l as remuneraciones mensua l es de l os trabajadores de función o cargo r, en l os registros de l deudor tributario, consignados en e ll os durante e l período simi la requerido. En caso que e l deudor tributario no presente l os registros requeridos por l a Administración, se real izará dicha identificación en l as decl araciones juradas presentadas por ésta, en l os períodos comprendidos en e l requerimiento. b ) De no encontrarse remuneraciones mensua l es de l os trabajadores de función o cargo r en l os registros o dec l araciones juradas de l deudor tributario, se tomará en cuenta l a simi la información de otras entidades emp l eadoras de giro y/o actividad simi la r que cuenten con r vol umen de operaciones. simi la
22
(Numeral 12 del artículo 65° incorporado por el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 981, publicad o el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). 23
(Artículo 72° D incorporado por el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente apartir del 1 de abril de 2007).
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c ) En ningún caso, l a remuneración mensua l presunta podrá ser menor a l a remuneración mínima vital vigente en l os meses en l os que se rea l iza l a determinación de l a remuneración presunta. Para efectos de determinar e l período l aborado por e l trabajador no registrado y/o dec l arado, se presumirá que en ningún caso dicho período es menor de seis (6 ) meses, con excepción de: Los trabajadores de l as empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6 ) i. meses de funcionamiento, para l os cual es se entenderá que e l tiempo de vigencia de l período l aboral no será menor a l número de meses de funcionamiento. Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a moda l idad, para ii. l os cual es se entenderá que e l tiempo de vigencia de l período l aboral no será menor de tres (3 ) meses. Las remuneraciones determinadas de acuerdo a l o dispuesto en e l presente procedimiento
forman parte de l a base imponib l e para el cál cul o de l as aportaciones al Seguro Social de Sal ud, al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a l o señal ado en el párrafo siguiente; y de l os pagos a cuenta a rea l izarse vía retención de l Impuesto a l a Renta de quinta categoría, cuando corresponda. Sól o se considerará que l a remuneración mensua l presunta será base de cá l cul o para l as aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en e l caso que el trabajador presente un escrito a l a SUNAT donde seña l e que se encuentra o que ha optado por pertenecer a l Sistema Nacional de Pensiones. E l pago del aporte será de cargo de l a entidad emp l eadoraen su ca l idad de agente de retención. De corresponder l a real ización del pago a cuenta vía retención de l impuesto a l a renta de quinta categoría por l a remuneración mensua l presunta, éste será de cargo de l a entidad empl eadora. Se entiende como entidad emp l eadora a toda persona natura l , empresa unipersonal , persona jurídica, sociedad irregul ar o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones púb l icas, instituciones privadas, entidades de l sector públ ico nacional o cual quier otro ente co l ectivo, que tenga a su cargo personas que l aboren para e ll a bajo rel ación de dependencia o que paguen pensiones de jubi l ación cesantía, incapacidad o sobrevivencia.
24
13. Otras previstas por leyes especiales.
La apl icación de l as presunciones será considerada para efecto de l os tributos que constituyen e l
Sistema Tributario Naciona l y será susceptib l e de l a apl icación de l as mul tas establ ecidas en l a Tabl a de Infracciones Tributarias y Sanciones. 25
24
(Numeral 13 del artículo 65° incorporado por el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).
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3. CONFIGURACION SIMULTANEA DE ELEMENTOS DE LA PRESUNCION Concurrencias
En ocasiones el hecho utilizado como hecho base para determinar la obligación tributaria presunta, puede configurar, al mismo tiempo, la causal exigida en el Artículo 64 del CT para que proceda a esta forma de determinación. En esos casos, en la medida que un hecho configura la causal y el hecho base, la constatación de este hecho importa al mismo tiempo, la configuración de la causal y la realización del hecho base utilizado para determinar la obligación tributaria. Ello sucede, por ejemplo, cuando la Administración practica una toma de inventarios y encuentra mercaderías faltantes. Este hecho configura una de las causales que autorizan a la AT a practicar la determinación tributaria sobre base presunta, como es el ocultamiento de activos previsto en el numeral 4 del artículo 64 del CT, y a su vez, constituye hecho base a partir del cual se determinan las ventas omitidas (hecho presumido) que dan origen a la obligación tributaria presunta. Independencia
Surge cuando el hecho cierto definido en el artículo 65 del CT configura ninguna de las causales definidas en el artículo 64 del CT para autorizar a la Administración Tributaria a practicar la determinación sobre base presunta. Ejemplos: 1 La presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo. (Artículo 68º CT), el hecho ingresos verificados por la Administración-configura ninguna de las causales definidas en el artículo 64. 2 Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. (Artículo 72-Bº CT). 3 Presunción de ventas, ingresos o renta neta por la aplicación de promedios, coeficientes y/o porcentajes. (Artículo 93º LIR). En todos estos casos, el hecho base descrito en la norma que permite inferir el hecho generado de la obligación tributaria no configura al mismo tiempo la causal que autoriza a la Administración a practicar esta forma de determinación. Según lo expuesto, la Administración deberá acreditar la realización de la causal, que la habilita a practicar este tipo de determinación, y el hecho base sobre el que se infiere la realización de la obligación tributaria presunta, pudiendo en algunos casos coincidir ambos supuestos en la realización de un solo hecho.
25
(Artículo 65° sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de dici embre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)
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EFECTOS DE LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA (ARTÍCULO 65 -A° 26CT) La determinación sobre base presunta que se efectúe a l amparo de l a l egisl ación tributaria tendrá l os
siguientes efectos, salvo en aquell os casos en l os que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta 27 : a ) Para efectos de l Impuesto General a l as Ventas e Impuesto Se l ectivo al C onsumo, l as ventas o ingresos determinados incrementarán l as ventas o ingresos dec l arados, registrados o comprobados en cada uno de l os meses comprendidos en e l requerimiento en forma proporcional a l as ventas o ingresos dec l arados o registrados. En caso que e l deudor tributario no tenga ventas o ingresos dec l arados o registrados, l a atribución será en forma proporciona l a l os meses comprendidos en e l requerimiento. En estos casos l a omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fisca l al guno. b ) Tratándose de deudores tributarios que perciban exc l usivamente renta de tercera categoría del Impuesto a l a Renta, l as ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de tercera categoría de l ejercicio a que corresponda.28 No procederá l a deducción de l costo computabl e para efecto de l Impuesto a l a Renta. Excepcional mente en e l caso de l a presunción a que se refieren l os numeral es 2. y 8. de l artícul o 65º se deducirá e l costo de l as compras no registradas o no dec l aradas, de ser e l caso. La determinación de l as ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de l a tercera
categoría de l Impuesto a l a Renta a l a que se refiere este inciso, se consideraránventas o ingresos omitidos para efectos de l Impuesto General a l as Ventas o Impuesto Se l ectivo al C onsumo, de acuerdo a l o siguiente: (i ) C uando el contribuyente real izara excl usivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con e l Impuesto General a l as Ventas o Impuesto Se l ectivo al C onsumo, no se computarán efectos en dichos impuestos. (ii ) C uando el contribuyente real izara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con e l Impuesto General a l as Ventas o Impuesto Se l ectivo al C onsumo, se presumirá que se han rea l izado operaciones gravadas. (iii ) C uando el contribuyente real izara operaciones de exportación, se presumirá que se han rea l izado operaciones internas gravadas. 26
(Artículo 65°-A incorporado por el Artículo 3° del Decreto Legislativ o N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004) 27
(Encabezado del artículo 65° A sustituido por el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). TEXTO ANTERIOR: La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación tributaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputa ción de ventas o ingresos presuntos que sea distinta: 28
(Inciso b) del artículo 65° A sustituido por el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 20 07, vigente a partir del 1 de abril de 2007).
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Tratándose de deudores tributarios que perciban rentasde primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, l os ingresos determinados formarán parte de l a renta neta gl obal . Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categoría, l as ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de l a tercera categoría. Es de ap l icación l o dispuesto en e l segundo párrafo de l inciso b ) de este artícul o, cuando corresponda. Tratándose de deudores tributarios que exp l otan juegos de máquinas tragamonedas, para efectos del Impuesto a l a Renta, l os ingresos determinados se considerarán como renta neta de l a tercera categoría. c ) La apl icación de l as presunciones no tiene efectos para l a determinación de l os pagos a cuenta del Impuesto a l a Renta de tercera categoría. d ) Para efectos de l Régimen Especial del Impuesto a l a Renta, l as ventas o ingresos determinados incrementarán, para l a determinación de l Impuesto a l a Renta, de l Impuesto General a l as Ventas e Impuesto Se l ectivo al C onsumo, cuando corresponda, l as ventas o ingresos decl arados, registrados o comprobados en cada uno de l os meses comprendidos en e l requerimiento en forma proporciona l a l as ventas o ingresos dec l arados o registrados. En caso que e l deudor tributario no tenga ventas o ingresos dec l arados, registrados o comprobados, l a atribución será en forma proporciona l a l os meses comprendidos en e l requerimiento. Para efectos de l a determinación seña l ada en el presente inciso será de ap l icación, en l o que fuera pertinente, l o dispuesto en e l segundo párrafo de l inciso b ) del presente artícul o. e ) Para efectos de l Nuevo Régimen Único Simpl ificado, se apl icarán l as normas que regu l an dicho régimen. f ) Para el caso del Impuesto a l os Juegos de C asino y Máquinas Tragamonedas, l os ingresos determinados sobre base presunta constituyen e l Ingreso Neto Mensua l .29 En el caso de contribuyentes que, producto de l a apl icación de l as presunciones, deban inc l uirse en e l Régimen Genera l de conformidad a l o normado en el Impuesto a l a Renta, se procederá de acuerdo a l o señal ado en l os incisos a ) al e ) del presente artícul o. Impuesto a la Renta
Según la Ley de Impuesto a la Renta, la forma de determinar la obligación tributaria sobre base presunta, se encuentra tipificado en los artículos siguientes de la Ley.
29
(Inciso f) del artículo 65° A incorporado por el artículo 18° d el Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).
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Artículo 90.-La administración del impuesto a que se refiere esta Ley estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Artículo 91.- Sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a las siguientes presunciones: 1) Presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado. 2) Presunción de ventas, ingresos o renta neta por aplicación de promedios, coeficientes y/o porcentajes. Las presunciones a que se refiere este artículo, serán de aplicación cuando ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la presunción prevista en el inciso 1), también será de aplicación cuando la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT compruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos.
5. ACUMULACION DE PRESUNCIONES (ARTÍCULO 73° CT) C uando se comprueben omisiones de diferente natura l eza respecto de un deudor tributario y resu l te
de apl icación más de una de l as presunciones a que se refieren l os artícul os anteri ores, éstas no se acumul arán debiendo l a Administración apl icar l a que arroje e l mayor monto de base imponib l e o de tributo.
6. USO DE LAS PRESUNCIONES
Como hemos explicado anteriormente, la Administración solo puede determinar la obligación tributaria sobre base presunta cuando acredite la realización de un indicio o hecho base previamente definido en la ley que, de acuerdo con el legislador, guarda relación con la obligación tributaria, la misma que se determinará con la constatación de aquel hecho. En cambio, el auditor tributario no puede determinar la obligación tributaria sobre base presunta a partir de la constatación de un hecho que, de acuerdo a sus propias máximas de experiencia, guarde relación con la obligación tributaria. Sobre el particular resulta ilustrativo lo señalado por el TF en Resolución N 01759-5-2003, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 5 de junio de 2003.
7. CASO PRACTICO30
A continuación se desarrolla un caso de presunciones, considerando el Código Tributario: Art. 64, supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta.
30
FLORES SORIA, Jaime. Auditoria Tributaria. CECOF Asesores EIRL. Lima, 2007.
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Presunciones Tributarias
7.1. Presunción de Ventas o Ingresos por omisiones en el Registro de Ventas (Art. 66º Código Tributario) Enunciado
La empresa comercial "EL FARAÓN S.A." Con RUC N: 20129402576, se encuentra comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Por sus operaciones comerciales realizadas en periodo del 2006, el Auditor Tributario de SUNAT, examino el Registro de Ventas con las Ventas mensuales de dicho ejercicio 2006 declaradas en el PDT 621 con sus respectivos impuestos y pagos. El Auditor Tributario verifico el registro de ventas y determino ventas omitidas en los meses de Febrero, Abril, Junio, Octubre y Noviembre, lo cual distorsiona los pagos efectuados del IGV y el Impuesto a la Renta de la empresa. Los ingresos omitidos fueron detectados con cruce de información con terceros y debidamente comprobados. Además se cuenta con la siguiente información adicional:
a) Determinación de los Ingresos del ejercicio económico 2006:
Ingresos M eses
b)
Fecha Pago Declaración
Ingresos Declarados S/.
Ingresos Auditoría S/.
Omitidos S/.
Ene
13.02.06
32,000
32,000
Feb
14.03.06
44,300
44,400
Mar
18.04.06
49,500
49,500
Abr
17.05.06
50,500
58,500
May
19.06.06
34,000
34,000
Jun
19.07.06
57,000
64,500
Jul
21.08.06
54,200
54,200
Ago
22.09.06
43,700
43,700
Set
10.10.06
36,500
36,500
Oct
13.11.06
51,000
57,900
6,900.00
Nov
13.12.06
49,000
52,650
3,650.00
Dic
15.01.07
28,000
28,000
529,700
555,850
100.00
8,000.00
7,500.00
26,150.00
La empresa durante el año 2006 aplico para la determinación de los pagos a cuenta el sistema del 2% de los ingresos del mes, según lo dispuesto en el Art. 85 inc b] de la Ley del Impuesto a la Renta. La Renta neta del año 2006 es S/. 432,000 y el Impuesto a la Renta anual declarado el 28.03.2007 y pagado es S/. 129,600
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Presunciones Tributarias
Calculo del porcentaje =
Ingresos Omitidos x 100 = 26,050 x 100 = 12.55%
por omisión de ingresos
Ingresos declarados
207,500
Porcentaje de incremento de las ventas es 12.55%
2)
Incremento de los ingre sos por omisiones constatadas y cálculo del IGV.
De acuerdo al Art. 66- del Código Tributario, obtenido el porcentaje 10% y este sea igual o mayor al diez por ciento [10%] de las ventas o ingresos registrados, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. Procedimiento a seguir para determinar los ingresos presuntos a)
Los ingresos declarados se multiplican por el porcentaje hallada, y este resultado es el ingreso presunto ( columna 4). Enero ingreso presunto 32,000 x 12.55% = 4,016 (multiplico columna 3 con 12.55%),así sucesivamente
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
Meses
Fecha Pago
Ingresos
Omisiones
Ingresos (1)
IGV (19%)
IGV (2)
presuntos 12.55%
Omitido S/.
14.04.07 S/.
4,016.00
763.04
925.19
*5,559.65
1,056.33
1,265.48
6,212,25
1,180.33
1,393.38
Declaración
Declarados Comprobadas S/.
Ene
13.02.06
32,000
Feb
14.03.06
44,300
Mar
18.04.06
49,500
Abr
17.05.06
50,500
May
19.06.06
34,000
Jun
19.07.06
57,000
Jul
21.08.06
54,200
Ago
100
22.09.06
Sep
10.10.06
36,500
Oct
13.11.06
51,000
Nov
13.12.06
49,000
Dic
1501 07
28 000 529,700
8,000
7,500
8,000.00
1,520.00
1,772.12
4,267.00
810.73
931.53
7,500.00
1,425.00
1,615.95
6,802.10
1,292.40
1,444.90
43,700
5,484.35
1,042.03
4,580.75
870.34
951.28
6,900
6,900.00
1,311.00
1,410.63
3,650
*6,149.50
1,168.41
1,239.69
351400
667.66
697.37
68,985.60
13,107.26
14,795.84
26,150
Página 33
1,148.32
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Derecho Financiero y Tributario
Presunciones Tributarias
S/. 1,377.70
Total Deuda Tributaria IGV más Intereses al 3 1.DIC.06 Cálculo de los Intereses Mo ratorios del año 2007
Días transcurridos del 01.01 al 14.04.07:104 días x S/.1,292.40 x 0.05000% = Total Deuda Tributaria IGV más Intereses al 14.Abr.07
8.
67.20 S/. 1,444.90
Agosto, fecha de pago 22.09.06 Importe a actualizar
S/. 1,042.03
Cálculo de los Intereses Moratorios al 31.12.2006 Días transcurridos del 23.09. al 31.12.06:100 días x S/.1,042.03 x 0.05000% = Total Deuda Tributaria IGV más Intereses al 3 1.DIC.06
52.10 S/. 1,148.32
Cálculo de los Intereses Mo ratorios del año 2007
Días transcurridos del 01.01 al 14.04.07:104 días x S/. 1,042.03 x 0.05000% = Total Deuda Tributaria IGV más Intereses al 14.Abr.07
9.
54.19 S/. 1,148.32
Setiembre, fecha de pago 10.10.06 Importe a actualizar
S/.
870.34
Cálculo de los Intereses Moratorios al 31.12.2006 Días transcurridos del 11.10. al 31.12.06: 82 días x S/.870.34 x 0.05000%
=
Total Deuda Tributaria IGV más Intereses al 3 1.DIC.06
35.68 S/.
906.02
Cálculo de los Intereses Mo ratorios del año 2007
Días transcurridos del 01.01 al 14.04.07:104 días x S/.870.34 x 0.05000%
=
Total Deuda Tributaria IGV más Intereses al 14.Abr.07
45.26 S/.
951.28
10. Octubre, fecha de pago 13.11.06 Importe a actualizar
S/. 1,311.00
Cálculo de los Intereses Moratorios al 31.12.2006
Días transcurridos del 14.11. al 31.12.06: 48 días x S/.1,311.00 x 0.05000%
31.46
Total Deuda Tributaria IGV más Intereses al 3 1.DIC.06
S/. 1,342.46
Cálculo de los Intereses Mo ratorios del año 2007
Días transcurridos del 01.01 al 14.04.07:104 días x SA 1,311 x 0.05000%
=
Total Deuda Tributaria IGV más Intereses al 14.Abr.07
68.17 S/. 1,410.63
11. Noviembre, fecha de pago 13.12.06 Importe a actualizar
S/. 1,168.41
Cálculo de los Intereses Moratorios al 31.12.2006
Días transcurridos del 14.12. al 31.12.06:18 días x S/.1,168.41 x 0.05000% = Total Deuda Tributaria IGV más Intereses al 3 1.DIC.06
Página 36
10.52 S/. 1,178.93
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Derecho Financiero y Tributario
Presunciones Tributarias
Cálculo de los Intereses Moratorios al 31.12.2006
Días transcurridos del 19.04. al 31.12.06: 257 días x S/.3.106.00 x 0.05000%= Total Deuda Tributaria más Intereses al 3 1.DIC.06
399.12 S/. 3,505.12
Cálculo de los Intereses Mo ratorios del año 2007
Días transcurridos del 01.01 al 14.04.07:104 días x S/,3,106 x 0.05000%
=
Total Deuda Tributaria más Intereses al 14.Abr.07
4.
161.51 S/. 3,666.63
Abril, fecha de pago 17.05.06 Importe a actualizar
S/. 4,000.00
Cálculo de los Intereses Moratorios al 31.12.2006
Días transcurridos del 16.05. al 31.12.06: 228 días x S/.4,000.00 x 0.05000%= Total Deuda Tributaria más Intereses al 31.DIC.06
456.00 S/. 4,456.00
Cálculo de los Intereses Mo ratorios del año 2007
Días transcurridos del 01.01 al 14.04.07:104 días x S/. 4,000.00 x 0.05000% = Total Deuda Tributaria más Intereses al 14.Abr.07
5.
208.00 S/. 4,664.00
Mayo, fecha de pago 19.09.06 Importe a actualizar
S/. 2,134.00
Cálculo de los Intereses Moratorios al 31.12.2006
Días transcurridos del 20.09. al 31.12.06: 194 días x S/.2.134.00 x 0.05000%= Total Deuda Tributaria más Intereses al 3 1.DIC.06
207.00 S/.
2,341.00
Cálculo de los Intereses Mo ratorios del año 2007
Días transcurridos del 01.01 al 14.04.07:104 días x S/,2,134 x 0.05000%
=
Total Deuda Tributaria más Intereses al 14.Abr.07
6.
110.97 S/.
2,451.97
Junio, fecha de pago 19.07.06 Importe a actualizar
S/. 3,750.00
Cálculo de los Intereses Moratorios al 31.12.2006
Días transcurridos del 20.07. al 31.12.06:164 días x S/.3,750.00 x 0.05000%= Total Deuda Tributaria más Intereses al 3 1.DIC.06
307.50 S/. 4,057.50
Cálculo de los Intereses Mo ratorios del año 2007
Días transcurridos del 01.01 al 14.04.07:104 días x S/,3,750 x 0.05000% Total Deuda Tributaria más Intereses al 14.Abr.07
7.
=
195,00 S/.
4,252.50
Julio, fecha de pago 21.08.06 Importe a actualizar
S/ . 3,041.00
Página 40
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Derecho Financiero y Tributario
Presunciones Tributarias
Días transcurridos del 14.12. al 31.12.06:18 días x S/,3,075.00 x 0.05000% =
27.68
Total Deuda Tributaría más Intereses al 3 1.DIC.06
S/. 3,102.68
Cálculo de los Intereses Mo ratorios del año 2007
Días transcurridos del 01.01 al 14.04.07:104 días x S/.3,075.00 x 0.05000%=
159.90
Total Deuda Tributaria más Intereses al 14.Abr.07
S/. 3,262.58
12. Diciembre, fecha de pago 15.01.07 Importe a actualizar
S/. 1,757.00
Cálculo de los Intereses Moratorios al 14.04.07
Días transcurridos del 16.01 al 14.04.07: 89 días x S/.1,757.00 x 0.05000% =
78.19
Total Deuda Tributaria más Intereses al 14.04.07
b)
S/. 1,835.19
Determinación de la multa por Impuesto a la Renta omitido con intereses al 14.Abr.07
Procedimiento para determinar la Multa por Impuesto a la Renta Infracción: Código tributario Art. 178º , Num 1); Sanción 50% del tributo omitido Sanción: S/. 20,695.68 x 50% =
S/. 10,347.84
Cálculo de los Intereses Moratorios al 14.04.07 Días transcurridos del 29.03 al 14.04.07:17 días x S/.10,347.84 x 0.05000% Total Deuda Tributaria más Intereses al 14.04.07
=
87.96 S/.10,435.80
IV. Resumen de Obligaciones Tributarias al 14 de Abril del 2007.
Deuda Tributaria
Deuda
Intereses Moratorios S/.
Total al 14.04.07 S/.
Omitida S/.
IGV
13,107.26
1,688.58
14,795.84
Multa IGV
34,493.00
4,444.18
38,937.18
Impuesto Renta
20,695.68
175.91
20,871.59
Multa Impuesto Renta
10,347.84
87.96
10,435.80
Nota: La empresa se puede acoger al Régimen de Incentivos tipificado en el Artículo 179º del Código Tributario, según sea el caso. RECOMENDACIÓN
Se debe rectificar de enero a diciembre las declaraciones mensuales PDT 621 IGV - RENTA, formulario - PDT Renta Tercera Categoría 2006 (declaración anual] y pagar el 100% del tributo
Página 42
Derecho Financiero y Tributario
Presunciones Tributarias
omitido mas las multas por declarar datos falsos y los intereses moratorias respectivos, según sea el caso. Los pagos deben realizarse en el momento de la presentación de la declaración jurada rectificatoria, para no perder los incentivos tributarios de parte de la administración tributaria. Para lo sucesivo, se debe revisar en forma minuciosa, la información que se va a presentar en el PDT 621 IGV-RENTA, con el fin de evitar el pago de la multa por omisión de ingresos o ventas.
Página 43
Derecho Financiero y Tributario
Presunciones Tributarias
CONCL USIONES
En nuestro Derecho Tributario, se establecen varias presunciones legales, las cuales pueden ser definidas como una operación lógica deductiva reglada por la ley a partir de la cual mediante hechos de conocimiento cierto o probado, se infiere hechos de conocimiento probable, que pueden o no admitir prueba en contrario dependiendo si estamos ante lo que el derecho a clasificado como presunciones relativas o absolutas, respectivamente. La defensa del contribuyente consistirá en debilitar las presunciones recurriendo a destruir el hecho que se presume, al probar su falsedad, ofertando pruebas en contrario (para las presuncionesIurus tantum) o eliminando la aplicación de la presunción mediante la aportación de pruebas y alegatos, que tiendan a demostrar que el hecho invocado como antecedenteno existe o bien no es el que exactamente requiere la ley para la aplicación de la presunción (esto para las presuncionesIurus tantum e Iure et de Iure). En el Perú, las presunciones tributarias se encuentran reguladas en el TUO del Código Tributario, el artículo 64 describe 15 causales para la determinación sobre base presunta, sin embargo en los artículos 66 al 72 se tipifican 13 presunciones como hecho base y el procedimiento de determinación. La Administración solo puede determinar la obligación tributaria sobre base presunta cuando acredite la realización de un indicio o hecho base previamente definido en la ley que, de acuerdo con el legislador, guarda relación con la obligación tributaria, la misma que se determinará con la constatación de aquel hecho. La aplicación de las presunciones es considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y es susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.
BIBLIOGRAFI A RIZO RIVAS, José Mario. JAIME DE LA PE;A, Alejandra. Las Presunciones Tributarias. IAT-SUNAT. Glosario Tributario. Lima, Abril del 2003. GALVEZ ROSASCO, JOSE. Fiscalización Tributaria. Lima, 2005. FLORES SORIA, Jaime. Auditoria Tributaria. CECOF Asesores EIRL. Lima, 2007.
Página 44