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141.2) INFORME DE LA C COMISIÓN CONJUNTA H. JUNTA DE ONJUNTA DE DE LA H. DMINISTRATIVO GOBIERNO SOBRE EL PROYECTO DE ESTATUTO A DMINISTRATIVO JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA El proyecto del Ejecutivo consideraba la posibilidad de recurrir a los Tribunales Contencioso-Administrativos Contencioso-Administrativos por parte de los funcionarios, con el fin de resolver los reclamos que éstos presentaren en caso de disconformidad con las resoluciones de la autoridad administrativa. La Comisión Conjunta eliminó toda referencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos por dos razones fundamentales: en primer lugar, lugar, porque todas esas normas tenían carácter programático en tanto el legislador no creara los mencionados Tribunales, situación que es incierta y respecto de la cual existe discusión sobre el verdadero alcance de las normas constitucionales pertinentes, en el sentido de si es necesaria o no la creación de Tribunales especiales o bastaría la creación de un “procedimiento” contencioso-administrativo; en segundo lugar, porque en tanto no se constituyeran los mencionados Tribunales, la resolución de los conflictos pertinentes pertinentes quedaba entregada a la Contraloría General de la República, situación análoga a la actual (criterio que recoge el artículo 154). En estas condiciones, se estimó más adecuado eliminar la referencia a los señalados Tribunales y entregar a la Contraloría General de la República el conocimiento de los reclamos de los vicios de legalidad que importaren la infracción de los derechos funcionarios, tal como se expusiera con anterioridad. EL ARTÍCULO 141 DEL EST ESTATUTO ATUTO ADMINISTRATIVO 141.3) DICTAMEN Nº 3. 3.57 575, 5, DE 1996 El artículo 141 demuestra que la ley ha considerado la doble instancia como un elemento propio y necesario en la tramitación de los sumarios administrativos, en cuanto exigencia del debido proceso, aunque al autorizar el recurso de apelación, se requiera, como supuesto esencial, que exista un superior jerárquico, o sea, un vínculo jurídico de subordinación o dependencia del órgano decisor respecto de la autoridad revisora de segunda instancia, lo que no ocurre en toda la orgánica de la Administración del Estado. Así, aplicada una medida disciplinaria disciplinar ia por un ministro de Estado, la apelación subsidiaria ha de presentarse para ante el Presidente de la República, a quien los ministros están subordinados jerárquicamente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 de la CPR y y 23 y 40
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de la LOCBGAE –lo que no ocurrirá, sin embargo, cuando la sanción sea dispuesta por el jefe superior de un servicio descentralizado, que no depende del Presidente de la República, sino que se relaciona con él por un vínculo de supervigilancia o tutela, según lo dispuesto en los artículos 29 y 36 de la LOCBGAE. 141.4) DICTÁMENES NOS 43.325, DE 1980; 21.104, DE 1995; 19.763, DE 1996; 64.142, DE 2004 El Estatuto Administrativo, en su artículo 141, contempla el régimen de recursos que consagra en contra de las medidas disciplinarias (43.325/80). Por lo mismo, no compete a la Contraloría General de la República conocer de las reclamaciones que se deduzcan en contra de un sumario, por no estar prevista esta posibilidad por la ley, que no admite más trámites o instancias disciplinarias que los establecidos en dicho Estatuto, cuyas disposiciones garantizan suficientemente el debido proceso y la defensa del afectado (21.104/95). Atendida esta circunstancia, procede desestimar la reclamación interpuesta por un afectado basándose en el artículo 154 de la ley estatutaria (19.763/96). Sin perjuicio de mantener esta tesis y de reconocer que los sumarios administrativos son procesos específicamente reglados que no admiten otros trámites o instancias que los previstos en la normativa estatutaria, la Contraloría General ha concluido que los funcionarios que se vean afectados por un procedimiento disciplinario pueden hacer uso del derecho de petición que consagra la CP CPR R , mediante el derecho de reclamo que franquea a ellos el artículo 160 del Estatuto Administrativo, en tanto y en cuanto considera a este recurso como una extensión de la garantía constitucional de hacer presentaciones a la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, permitiéndole en este caso ejercer de oficio sus facultades de control de legalidad de los actos de la Administración Ad ministración (64.142/04). 141.5) D ICTÁMENES NOS 38.894, DE 1988; 7.034, DE 1996 El artículo 10º de la LOCBGAE, al establecer los recursos administrati vos de reposición y jerárquico, ha perseguido pers eguido consagrar un resguardo mínimo para garantizar que las personas no queden desprotegidas frente a las resoluciones de la autoridad que pudieren afectarlas. Como el Estatuto Administrativo contiene todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y garantizar la adecuada defensa de los inculpados, no puede sino concluirse que dicho artícu-
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lo 9º no tiene cabida en los sumarios, desde el momento que en esta clase de procesos se encuentran debidamente resguardados los derechos de los inculpados (38.894/88). A juicio de la Contraloría General de la República las normas nor mas que regulan la tramitación de los sumarios contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar la adecuada defensa de los inculpados, correspondiéndole correspondiéndole precisamente a ella examinar su aplicación al tomar razón del decreto o resolución que aplica la medida disciplinaria (7.034/96). 141.6) DICTÁMENES NOS 20.913, DE 1992; 11.207, DE 1993 Notificado el decreto o resolución que aplica la sanción, corresponde a la autoridad que aplicó la medida disciplinaria conocer y resolver, dando lugar o denegando la reposición interpuesta por el afectado en contra de ese acto. Si niega lugar a la reposición, no es necesario que dicte otro decreto o resolución que así lo establezca; basta con dejar constancia en el expediente del no ha lugar lugar.. Si da lugar a la reposición, y en consecuencia modifica su anterior decisión, debe dictar un nuevo decreto o resolución que materialice esta determinación, notificándola al afectado. 141.7) DICTAMEN Nº 6. 6.10 108, 8, DE 1997 Acogida la reposición, debe dictarse un nuevo decreto o resolución que formalice lo que se ha dispuesto por la autoridad. Esta resolución debe enviarse a la Contraloría General para que siga su tramitación normal. No es necesario remitir a toma de razón el decreto o resolución r esolución anterior, anterior, pues constituye un documento interno del respectivo sumario, que en tal carácter rola en el expediente como una pieza más del procedimiento instruido. 141.8) DICTAMEN Nº 1. 1.08 086, 6, DE 2001 Denegada la reposición y deducida apelación en subsidio, deben ele varse los autos autos a conocim conocimient ientoo del del superio superiorr jerárqui jerárquico co corres correspondi pondiente ente,, quien puede modificar la medida disciplinaria aplicada en primera instancia, sea disminuyéndola o aumentándola. (Una vez resuelta la apelación, el superior debe devolver los autos a primera instancia para que se dicte la decisión que ejecute lo por él resuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.)
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141.9) D ICTAMEN Nº 21 21.1 .139 39,, DE 1990 La resolución de los recursos constituye una actuación procesal interna del sumario que reviste el carácter de un antecedente más del legajo sumarial que debe remitirse a la Contraloría General para la toma de razón del acto formal que aplique la medida disciplinaria. 141.10) DICTÁMENES NOS 9.339, DE 1995; 21.797, DE 2002 Al notificar el decreto o resolución que aplica una medida disciplinaria, la autoridad administrativa no sólo debe acompañar copia de ese acto, sino, además, señalar que el afectado tiene derecho a interponer el recurso de reposición apelando en subsidio. Si no se consigna el derecho a apelar en subsidio se coloca al funcionario en un estado de indefensión que le impide ejercer los recursos que franquea la ley. ley. 141.11) D ICTAMEN Nº 7. 7.18 184, 4, DE 1995 Aplicada una medida disciplinaria de destitución que luego es dejada sin efecto por la vía de la apelación, la funcionaria que había cesado en funciones tiene derecho a ser reincorporada en el mismo cargo que servía o en otro de igual jerarquía, sin considerar los posibles ascensos que hubiere podido alcanzar en el tiempo intermedio. Ello, porque para ascender, el empleado requiere acreditar, al momento de la promoción, determinados requisitos, según lo dispuesto por el artículo 55 del Estatuto Administrativo, de modo que bien pudo la afectada, aun estando en servicio activo, carecer de dichos requisitos, que se acreditan caso por caso, y por ende no haber estado en condiciones de ascender. ascender. Esta reincorporación no da derecho a percibir las remuneraciones no pagadas durante el período de desvinculación del servicio, por haber mediado causa plausible que justificó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, de manera que no existe un caso fortuito que justifique, por ese lapso, la percepción de remuneraciones por parte de la empleada destituida y enseguida reincorporada. 141.12) DICTAMEN Nº 37 37.0 .040 40,, DE 1995 La interesada a quien se acogió la apelación deducida en contra de la resolución de destitución, no tiene derecho a percibir remuneraciones durante el tiempo que estuvo alejada del servicio, porque, por una
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parte, en ese lapso no medió un desempeño efectivo de funciones y, por la otra, la aplicación de la medida disciplinaria obedeció al mérito de los antecedente antecedentess que arrojaba el procedimiento disciplinario, de manera que no puede calificarse de caso fortuito el efecto producido por un acto que se ajustó a la ley. 141.13) D ICTÁMENES NOS 18.239, DE 1990; 734, DE 1992; 2.621, DE 1993; 2.190, DE 1995; 19.763, DE 1996; 64.142, DE 2004 Conforme a la Ley Estatutaria, las medidas disciplinarias establecidas en su artículo 121 no son recurribles ante la Contraloría General de la República, ya que tanto el recurso de reposición cuanto el de apelación deben entablarse ante las autoridades expresamente señaladas en el artículo 141 (18.239/90). Respecto de las investigaciones sumarias y sumarios administrati vos no caben otros trámites o instancias distintos de los establecidos en el artículo 141 (734/92). Por lo mismo, tampoco procede respecto de ellas el recurso de reclamo establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, ya que no está contemplado entre los que el artículo 141 autoriza interponer en contra de esas sanciones (2.621/93, 2.190/95, 19.763/96). Con todo, la Contraloría General, en el trámite de toma de razón o de registro de los decretos o resoluciones que aplican la medida disciplinaria, puede considerar como antecedente de la actitud que ha de asumir ante ellos, las presentaciones que le hagan los afectados, las que pueden llevarla a cursar o devolver el decreto o resolución en trámite (15.477/93). Asimismo, si se recurre a ella en ejercicio del derecho de petición, se la habilita, aun en este caso, para ejercer de oficio sus facultades fiscalizadoras de la legalidad de los actos de la Administración (64.142/04). 141.14) DICTÁMENES NOS 17.105, 21.139, 23.999 Y 24.000, 24.000, DE 1990; 13.572, DE 2000 La toma de razón del decreto o resolución que aplica la medida disciplinaria es el último trámite del proceso disciplinario y deja a firme el castigo impuesto a un funcionario. Por consiguiente, tanto la notificación de la medida disciplinaria como los recursos que se interpongan en contra de ella, deben quedar resueltos antes de enviarse los antecedentes a la Contraloría General para su control preventivo de legalidad (17.105/90, 13.572/00). La resolución de los recursos constituye una actuación procesal interna del sumario que reviste el carácter de un antecedente más del lega-
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jo sumari sumarial al que debe debe remi remitir tirse se a la Contr Contralo aloría ría Gener General al para para la toma toma de razón del acto formal que aplique la medida disciplinaria (21.139/90). Ello determina la necesidad de que al remitirse a Contraloría los decretos o resoluciones que ponen término a los procesos disciplinarios, deba adjuntarse a los antecedentes una certificación en que conste el hecho de haber transcurrido el plazo establecido por la ley para interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación y la circunstancia de no haberse ejercido dentro del respectivo término legal. En caso contrario, debe acompañarse el expediente completo, incluyendo los recursos deducidos y la decisión recaída en ellos (17.105/90). Estos decretos o resoluciones deben contener entre sus antecedentes la certificación en que conste el hecho de haber transcurrido los plazos para recurrir y la circunstancia de no haberlo hecho el inculpado dentro del plazo legal (23.999/90). Si el expediente se remite a la Contraloría General pendiente el plazo de impugnación de la medida disciplinaria, ésta procederá a de volver los antecedentes al servicio de origen para que remedie esa ini nfracción procedimental (24.000/90). 141.15) DICTÁMENES NOS 15.961, DE 1995; 6.373, DE 1999 Los sumarios instruidos por personal de la Contraloría General de la República no se rigen por las normas del Estatuto Administrativo, razón por la cual en ellos no se aplica el artículo 141. Estos sumarios se rigen por la Ley Orgánica de la Contraloría General, Nº 10.336, de 1964, 1964, y por su respectivo respectivo reglamento, teniendo teniendo los inculpados, según estas disposiciones, sólo el derecho a formular observaciones por escrito para p ara ante el Contralor, en dos oportunidades: – Cuando se les notifica la vista fiscal y – Cuando se hace lo propio con la medida disciplinaria que el jefe de la división respectiva propone al Contralor General de la República para su aprobación. Corresponde a la autoridad de Administración activa aplicar la medida disciplinaria que corresponda o absolver a los funcionarios de su dependencia. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA REPONER Y APELAR 141.16) D ICTAMEN Nº 2. 2.81 812, 2, DE 1995 Por disposición del artículo 65, inciso 1º, del Estatuto Administrativo, el día sábado no es laborable, lo que hace físicamente imposible cumplir ese día con una obligación administrativa.
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Por ello corresponde realizarla el día hábil inmediatamente siguiente. Reconsidera Recons idera dictamen dictamen Nº 22.12 22.120, 0, de 1994.
Acogida la apelación o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo de cinco días la que corresponda por la autoridad competente.
Artículo 142.
Interpretación
LA RESOLUCIÓN QUE AFINA EL SUMARIO, EFECTOS ORRESPONDE A A LA LA AUTORIDAD AUTORIDAD COMPETENTE –LA LA QUE QUE 142.1) CORRESPONDE CORRESPONDA CONFORME CORRESPONDA CONFORME AL AL ARTÍCULO ARTÍCULO 140– DICTAR Y ORDENAR Y ORDENAR LA LA NOTIFICACIÓN DE LA LA RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN POR POR MEDIO MEDIO DE LA LA CUAL CUAL EN DEFINITIVA SE ABSUEL SE ABSUELVE VE O CASTIGA AL AL INCULPADO
El artículo 141 permite recurrir en contra del acto que aplicó la sanción mediante el recurso de reposición, pudiendo, en el mismo escrito, apelar en subsidio. El artículo 142 regula una tercera fase interna del sumario dentro de esta etapa decisoria, cual es la de establecer la forma de proceder en el expediente una vez resuelta la apelación por el superior jerárquico. Dispone al efecto que los autos sumariales sumari ales han de volver a la autoridad que aplicó la medida disciplinaria apelada, a fin de que en el plazo de cinco días ésta ejecute lo decidido por el superior, dictando la resolución que corresponda. Esta resolución es el acto terminal del procedimiento y el que debe enviarse a la Contraloría General de la República para su toma de razón y registro. ESPECTO DE LA LA RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN SANCIONADORA , VÉASE EL 142.2) R ESPECTO ARTÍCULO AR TÍCULO 140, Y Y DE DE LOS RECURSOS, EL EL AR ARTÍCULO TÍCULO 141
142.3) DICTÁMENES NOS 16.604, DE 1960; 91.355, DE 1965 Como los actos reglados que dicta la Administración deben ejecutarse y perfeccionarse con sujeción a las reglas que precisamente señala
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la ley, no es procedente disponer su revocación por causas de conveniencia u oportunidad, sino únicamente en razón de afectarles un vicio de ilegalidad (91.355/65). Los actos punitivos son invalidables dentro de ciertos límites, de oficio por la autoridad que los dictó, o a petición de parte, mediante recurso interpuesto ante la misma autoridad. Pueden atacarse mediante este recurso tanto los actos terminales cuanto los actos trámites, pero la impugnación debe dirigirse contra el acto terminal, esto es, contra el decreto o resolución que aplica la medida disciplinaria y ante el órgano que lo dictó (16.604/60). (Véase, respecto de la revocación e invalidación de las medidas disciplinarias la jurisprudencia citada en el artículo 140.) LA TOMA DE RAZÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE APLICA LA MEDIDA DISCIPLINARIA 142.4) D ICTAMEN Nº 10 10.7 .754 54,, DE 1966 Una vez notificadas las medidas disciplinarias y resueltos los recursos interpuestos, los sumarios deben enviarse a la Contraloría General de la República para la toma de razón de los decretos o resoluciones que aplican dichas medidas. 142.5) DICTÁMENES NOS 16.893, 23.999 Y 31.891, 31.891, DE 1990; 30.016 Y 30.022, DE 1993 El sumario administrativo se afina administrativamente con el decreto o resolución que emite la autoridad administrativa luego de notificarse las medidas disciplinarias y resolverse los recursos interpuestos, proceso administrativo que con todos sus antecedentes debe remitirse a la Contraloría General para la toma de razón de los decretos o resoluciones que materializan las sanciones disciplinarias (16.893/90), acompañado, en su caso, de una certificación que acredite el hecho de haber transcurrido el plazo de interposición de los recursos sin que se hayan presentado (23.999/90). El decreto o resolución sanción debe remitirse con el expediente original (30.016/93), debidamente ordenado y foliado en letras y números (30.022/93). Tomado razón, el acto castigo rige desde el día que se notifique al afectado la total tramitación del acto (31.891/90).
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142.6) D ICTÁMENES NOS 16.893 Y 23.130, 23.130, DE 1990; 4.716, DE 1996 Los actos que afinan los sumarios administrativos están sometidos al trámite de toma de razón. Este control previo de legalidad tiene por fin, precisamente, verificar si en esos procesos se ha respetado la Ley Estatutaria y cumplido las reglas de procedimiento que los regulan (16.893/90). Los decretos y resoluciones disciplinarios deben ordenar expresamente el cumplimiento de este trámite legal (23.130/90), desde el momento que no pueden dictarse como decretos o resoluciones exentos de este trámite, al no estar contemplados en tal carácter en la resolución de la Contraloría General de la República que regula la materia (4.716/96). 142.7) D ICTAMEN Nº 13 13.5 .563 63,, DE 1990 Es indispensable que al remitirse a la Contraloría General el decreto o resolución que aplica la medida disciplinaria, se acompañe el expediente original del respectivo proceso, única manera de que pueda practicarse el estudio de constitucionalidad y legalidad en que consiste el trámite de toma de razón que le corresponde realizar. Si no se acompaña el expediente sumarial, la Contraloría General procederá a devolver sin tramitar el acto que se le ha remitido para su examen de legalidad. 142.8) D ICTAMEN Nº 47 47.3 .326 26,, DE 1961 Mientras el Contralor General no haya aprobado la medida disciplinaria o la absolución del funcionario implicado en los hechos investigados en un sumario administrativo, la autoridad competente puede ordenar la reapertura del sumario que dio origen a la resolución que se halla pendiente de toma de razón. 142.9) D ICTAMEN Nº 17 17.1 .105 05,, DE 1990 La toma de razón del decreto o resolución que aplica la medida disciplinaria es el último trámite del proceso disciplinario y deja a firme el castigo impuesto a un funcionario –o la absolución, en su caso–.
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142.10) DICTÁMENES NOS 72.589, DE 1962; 6.511, DE 1990 Una vez notificada la total tramitación de los documentos, la medida disciplinaria queda a firme y no puede ser dejada sin efecto más que por la vía de la invalidación (72.589/62). En efecto, la toma de razón sólo constituye una presunción de legalidad que puede dejarse sin efecto si se comprueba que se sustentó en fundamentos irregulares (6.511/90). RELLANA CON CON A LCALDE LCALDE DE LA 142.11) M ANUEL BELTRÁN ORELLANA ONCEPCIÓN Y Y C EGIONAL DEL BÍOMUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN CONTRALOR R R EGIONAL BÍO, CORTE DE A PELACIONES PELACIONES DE CONCEPCIÓN, RECURSO DE PROTECCIÓN, SENTENCIA SENTENCIA DE DE 23 DE DE AGOSTO AGOSTO DE 1993, R OL OL Nº 35 35.9 .93, 3, CONFIRMADA POR CONFIRMADA POR LA LA C UPREMA DE DE JUSTICIA USTICIA EL EL 6 DE SEPTIEMBRE CORTE SUPREMA DE 1993, R OL OL Nº 21 21.6 .614 14
Que el sumario administrativo, por su naturaleza, procedimiento y consecuencias constituye, en esencia, una especie de juicio parecido en su tramitación al proceso penal. Considerando 6º. Que la resolución que aplica una medida disciplinaria a través del procedimiento descrito, una vez firme por haberse acatado por el funcionario respectivo o haberse confirmado por el superior jerárquico, no puede decirse que produzca cosa juzgad juz gadaa en los tér términ minos os que la pr produ oduce ce una sen sentenc tencia ia de un tri tribubunal de justicia, pero cuando tal resolución o acto de orden administrativo genera derechos subjetivos, es reglado, definitivo, porque no fue susceptible de recurso jerárquico alguno o siéndolo tales recursos fueron desestimados, se dice que causa estado, concediéndosele el valor de inmutable. Considerando 5º.
142.12) DICTAMEN Nº 18 18.4 .400 00,, DE 1993 El decreto o resolución que aplica la sanción, una vez tomado razón, debe ser notificado al funcionario a quien se refiere, dejándose constancia en el expediente de la realización de esta diligencia, ya que sólo desde la fecha de la notificación rige el término de servicios del sancionado. Por otra parte, cabe hacer presente que si no se cuenta con la referida acta de notificación, no puede iniciarse el juicio de cuentas para perseguir la responsabilidad pecuniaria del afectado. Si no ha mediado la antedicha notificación, debe ordenarse la reapertura del sumario para que se realice en forma legal, dejando constancia en los autos
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142.13) D ICTÁMENES NOS 45.391, DE 1960; 46.610, DE 1968 La jurisprudencia ha concluido que los decretos o resoluciones que aplican una medida disciplinaria rigen a contar de la fecha precisa en que se haya notificado al funcionario la total tramitación de este decreto o resolución (45.391/60). Esta notificación debe acreditarse con la firma del notificado estampada en el acta respectiva, o de su negativa a firmar, o (en el caso previsto por el artículo 131, inciso 1º) con el comprobante del Servicio de Correos de haber despachado la respectiva carta certificada (46.610/68). 142.14) DICTAMEN Nº 26 26.1 .196 96,, DE 1993 Las medidas disciplinarias surten sus efectos desde que se notifica a los afectados el hecho de su total tramitación. La responsabilidad de esta notificación corresponde al Servicio, porque una vez cumplido el trámite ante la Contraloría General este organismo devuelve el decreto o resolución, y el sumario con sus antecedentes, a la autoridad que lo dictó para que practique esa notificación y proceda enseguida a archivar los antecedentes. 142.15) DICTAMEN Nº 27 27.5 .528 28,, DE 1993 No procede notificar los resultados de un sumario a los denunciantes de los hechos ilícitos que dieron lugar a su instrucción. 142.16) DICTÁMENES NOS 12.185 Y 16.893, 16.893, DE 1990 El servicio debe anotar en la hoja de vida del sancionado el decreto o resolución que aplicó la medida disciplinaria y el hecho de su notificación, archivando el expediente. 142.17) D ICTAMEN Nº 6. 6.51 511, 1, DE 1990 La toma de razón del acto sanción le imprime una presunción de legalidad al decreto o resolución que materializa la medida disciplinaria. Esta presunción es simplemente legal y la Contraloría General puede dejarla sin efecto si con posterioridad a ella comprueba que se sustentó en fundamentos irregulares.
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ARTÍCULOS 143, 143, 144
Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.
Artículo 143.
Interpretación LEGISLADOR ESTATUTARIO ESTATUTARIO RECONOCE EN ESTE ESTE ARTÍCULO ARTÍCULO 143 143.1) EL LEGISLADOR QUE LA LA POTESTAD POTESTAD PUNITIVA PUNITIVA QUE QUE ASISTE ASISTE A A LAS LAS AUTORIDADES AUTORIDADES ADMINISTRATIVA ADMINISTRA TIVASS, NO SÓLO LES PERMITE ORDENAR ORDENAR LA LA INSTRUCCIÓN INSTRUCCIÓN DE SUMARIOS , SINO TAMBIÉN REVISARLOS, AGILIZARLOS AGILIZARLOS Y Y ENCAUSAR ENCAUSAR AL AL FISCAL EN CASO DE NEGLIGENCIA NEGLIGENCIA FUNCIONARIA FUNCIONARIA
143.2) D ICTAMEN Nº 21 21.3 .369 69,, DE 1993 La excesiva demora en tramitar un sumario, compromete la responsabilidad administrativa del Fiscal instructor. instructor.
Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.
Artículo 144.
Interpretación
144.1) DICTÁMENES NOS 10.817, DE 1981; 9.633, DE 1983 No es válido el argumento de que el sumario administrativo tiene la misma naturaleza que el juicio sumario regulado por el CPC, para hacer valer en él defectos procesales que acarrearían una nulidad procesal, porque los funcionarios públicos se encuentran regidos por las disposiciones especiales contenidas en el Estatuto Administrativo, en este caso por el artículo 144, no siéndoles aplicables, por ende, las normas consultadas en aquel Código de Procedimiento. 144.2) DICTAMEN Nº 2. 2.68 680, 0, DE 1999 Se consideran trámites que tienen una influencia decisiva en los resultados del sumario aquellos cuya omisión priva al afectado del dere-
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cho a defenderse oportunamente, como ocurre, por ejemplo, con la declaración del inculpado, la formulación de cargos concretos, la notificación legal de los cargos o de la sanción que se pretende aplicar. Por eso, la orden de sustanciar un sumario, emanada de autoridad incompetente, no vicia un procedimiento sumarial regularmente llevado, si la medida disciplinaria es impuesta por la autoridad competente. 144.3) D ICTAMEN Nº 23 23.3 .352 52,, DE 1993 Debe devolverse sin tramitar el decreto o resolución que aplica la medida disciplinaria de destitución a un funcionario que nunca prestó declaración en el sumario y que fue notificado en la casa de su suegro, donde se entregó la documentación objeto de notificación a un particular que salió a atender al funcionario encargado de practicarla. La declaración del procesado es un trámite esencial del cual sólo puede prescindirse si se demuestra que la no comparecencia del funcionario es imputable a él mismo, lo que debe constar del sumario. Para que la notificación tenga validez, debe hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto, por lo tanto, ha de ser personal, levantando un acta de notificación suscrita por el actuario o por funcionario autorizado para hacerla y por el notificado, expresándose en esa acta, si procediera, la negativa del funcionario a recibir la documentación d ocumentación o a firmar firmar.. La notificación defectuosa que se practicó en este caso, contraviene los artículos 131, incisos 1º y 2º, y 132 del Estatuto Administrativo, derivando en la omisión de un trámite esencial del sumario, cual es la declaración del inculpado. 144.4) D ICTAMEN Nº 32 32.9 .919 19,, DE 1995 No procede dar curso a la resolución que aplica la medida disciplinaria, por cuanto no consta dentro del sumario que se hayan formulado cargos, trámite que la ley considera esencial, en tanto y en cuanto su omisión significa dejar en la indefensión al funcionario castigado. 144.5) D ICTAMEN Nº 23 23.4 .461 61,, DE 1991 La falta de formulación de cargos o su formulación tardía después de cerrado el sumario, es un vicio de procedimiento que atenta contra el principio del debido proceso y obliga a ordenar su reapertura. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 140 del Estatuto Administrativo, ningún empleado puede ser sancionado por hechos que no
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han sido materia de cargos, los que deben ser formulados en la etapa procesal que corresponde, esto es, antes del cierre del sumario. 144.6) L A A FORMULACIÓN FORMULACIÓN DE CARGOS SE MENCIONA MENCIONA EN EN EL INCISO 3º DEL ARTÍCULO AR TÍCULO 137, LA LA NOTIFICACIÓN NOTIFICACIÓN DE LOS CARGOS ESTÁ ESTÁ PREVISTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO AR TÍCULO 138, SU CARÁCTER CARÁCTER ESENCIAL ESENCIAL ESTÁ ESTÁ CONSAGRADO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO AR TÍCULO 140, INCISO 3º, DEL E STATUTO A DMINISTRATIVO DMINISTRATIVO 144.7) D ICTAMEN Nº 37 37.6 .683 83,, DE 1995 El hecho de no darse lugar por el Fiscal a las diligencias probatorias solicitadas por el inculpado de conformidad con lo previsto en el artículo 138 inciso 2º, vulnera el principio del debido proceso establecido en el inciso 5º del numeral 3º del artículo 19 de la CPR , pues importa dejarlo en la indefensión.
Los plazos señalados en el presente título serán de días hábiles.
Artículo 145.
Interpretación ONJUNTA DE DE LA H. 145.1) INFORME DE LA C COMISIÓN CONJUNTA H. JUNTA DE DMINISTRATIVO GOBIERNO SOBRE EL PROYECTO DE ESTATUTO A DMINISTRATIVO
–El Estatuto Administrativo establece en su artículo 48– que los plazos contenidos en ese párrafo son de días hábiles, a fin de que las actuaciones que hayan de cumplirse con motivo de las calificaciones y de las reclamaciones que pudieren suscitarse en esa materia, se realicen durante la jornada laboral. 145.2) DICTAMEN Nº 2. 2.81 812, 2, DE 1995 Por disposición del artículo 65, inciso 1º, del Estatuto Administrativo, el día sábado no es laborable para la Administración del Estado, lo que hace físicamente imposible cumplir una obligación para con ella, que venza ese día. Por ello, corresponde que sea cumplida el día hábil inmediatamente siguiente. Reconsidera Recons idera el dictamen dictamen Nº 22.12 22.120, 0, de 1994.
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TÍTULO VI
DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES
. El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia; b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional en relación al respectivo cargo público; c) Declaración de vacancia; d) Destitución; e) Supresión del empleo; f) Término del período legal por el cual se es designado, y g) Fallecimiento.
Artículo 146
Interpretación
MARCO GENERAL 146.1) D ICTÁMENES NOS 48.701, DE 1961; 17.776, DE 1983; 559, DE 1984; 1.897, DE 2001 El artículo 89, inciso 1º, del Estatuto Administrativo establece que “todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo”, consagrando de este modo uno de los aspectos más importantes del Estatuto: el “derecho a la función”, que es el derecho que le asiste al empleado legalmente investido de tal, de permanecer en el cargo y desempeñarlo conforme a los principios que rigen la prestación del empleo público en nuestra legislación, en tanto no concurra alguna de las causales de expiración de funciones enumeradas en el artículo 146 de ese cuerpo estatutario u otra que impida legalmente el desempeño del cargo (559/84, 1.897/01).
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En efecto, un funcionario no puede dejar automáticamente de investir la calidad de empleado público que ostenta, toda vez que de acuerdo con los principios generales que informan la gestión de la Administración el procedimiento para hacer efectiva una causal legal de expiración de funciones, cualquiera que sea la naturaleza y el Estatuto que la contenga, consiste en que la autoridad competente la declare expresamente a través de un decreto o resolución, según corresponda, instrumento que debe ser tramitado por la Contraloría General y transcrito a la persona afectada, puesto que mientras ese acto administrativo no se encuentre totalmente tramitado no puede estimarse que un funcionario ha cesado en sus funciones. Esta formalidad constituye el antecedente indispensable para que el empleado pueda impetrar los derechos patrimoniales consecuenciales a su alejamiento de la Administración del Estado (48.701/61, 17.776/83). LCALDE DE LA 146.2) EDGARDO S EPÚLVEDA T TORDECILLA CONTRA A A LCALDE APELAC LACIÓN IÓN EN RECURSO DE MUNICIPALIDAD DE EL B OSQUE, APE PROTECCIÓN, C ORTE S UPREMA DE JUSTICIA , 26 DE MAYO DE 1998, OL Nº 1. R OL 1.03 0355-98 98
2º) Que cabe tener presente que la estabilidad en el empleo es un principio consagrado en la CPR , en su artículo 38, inciso 1º, que también se encuentra reconocido en la LOCBGAE, Nº 18. 18.575 575,, y expres expresaado estatutariamente en el denominado “derecho a la función”, que puede definirse como el derecho a permanecer en el empleo a que se ha accedido legalmente, mientras no medie una causal legal de expiración de funciones; de modo que la garantía para el funcionario consiste en que la cesación de sus labores no queda entregada a la discrecionalidad de la Administración, sino a la determinación de la ley, y en este sentido es un derecho incorporal que la ley otorga, comprendido compren dido entre los que garantiza garantiza el Nº 24º del del artículo 19 de la Constitución; pero la propiedad no recae sobre el cargo o empleo, sino sobre el derecho a permanecer en él en tanto no se produzca una causal legal para la cesación de sus funciones, y no deriva de un contrato sólo extinguible por acuerdo de las partes, sino que se contiene en un “status” funcionario de naturaleza legal al que se incorpora el interesado por un acto unilateral, “status” en que están predeterminados los derechos, obligaciones, responsabilidades y causales de cesación de funciones.
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146.3) JULIO Á LVAREZ LVAREZ PINTO CONTRA CONTRA EL EL PRESIDENTE DE LA UELLÓN Y A LCALDE DE ESA ESA COMUNA COMUNA , CORPORACIÓN MUNICIPAL DE Q UELLÓN Y A LCALDE PELACIONES DE PUERTO MONTT, PROTECCIÓN, 12 DE DE ABRIL ABRIL CORTE DE A PELACIONES CORTE SUPREMA DE 1997, CONFIRMADO POR POR LA LA C UPREMA DE DE JUSTICIA USTICIA EN EN SENTENCIA DE SENTENCIA DE 13 DE DE AGOSTO AGOSTO DE 1997, R OL OL Nº 1. 1.20 2055-97 97 Teniendo presente: 1º. Que se ha interpuesto el presente recurso por estimarse que se ha vulnerado su derecho al cargo de docente del Liceo Rayén Mapu de Quellón, ganado en concurso público, al notificársele el término de sus funciones fundado en “necesidades de la empresa”, según lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo. 5º. Que de las disposiciones antes indicadas –Estatuto Docente, aprobado por la Ley Ley Nº 19.07 19.070, 0, y el Decreto Decreto Nº 7.72 7.723, 3, de 1981, 1981, del Ministe Ministe-rio de Educación– aparece, ineludiblemente claro, que son profesionales de la educación no sólo quienes poseen el título de profesores, sino también aquellos que ejercen una labor docente en alguna asignatura técnica para la cual están habilitados por haber obtenido un título en una instancia educacional superior en el área respectiva. 8º. Que habiéndose concluido que el recurrente ha laborado como profesional de la educación, no ha podido ser despedido de su cargo aplicándose las normas que el Código del Trabajo estatuye para los trabajadores en general, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 19.07 19.070, 0, hoy artículo 72, según según su texto refundido publicado en el Diario Oficial de 22 de enero de 1997, los profesionales de la educación sólo pueden dejar de pertenecer a las dotaciones docentes por las causales que taxativamente establece, entre las cuales no se halla la de “necesidades de la empresa” descrita en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que en la especie esta legislación no le es aplicable. (Se deja sin efecto el despido.) 146.4) DICTAMEN Nº 35. 35.069 069,, 1997 1997 Los funcionarios a contrata, durante el tiempo que se desempeñan como tales, tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras no opere alguna de las causales de cesación de funciones contempladas en el artículo 146 del Estatuto Administrativo, a menos que el nombramiento se haya resuelto bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, caso en el cual la autoridad puede disponer el cese de servicios cuando lo estime conveniente. En este caso, la cesación puede disponerse aunque el empleado esté haciendo uso de licencia médica y se produce desde el día en que se le notifica la total tramitación del decreto o resolución de término de contrata.
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146.5) D ICTAMEN Nº 29 29.2 .276 76,, DE 1987 De acuerdo con los artículos 9º del CC, y 10 y 154 de la LOCGR , los actos administrativos, salvo texto legal expreso en contrario, sólo pueden surtir efectos a partir de su total tramitación, entendiéndose incluida en ésta la publicación de los actos de general aplicación o la notificación de aquellos de alcance individual, conforme lo ha declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 74.429, de 1977, y 14.289 y 25.205, ambos de 1985. Los actos que hacen efectiva una de las causales de expiración de funciones establecidas en la ley estatutaria, requieren, para cobrar eficacia, ceñirse a esta regla general y, y, por consiguiente, es menester que sean adoptados por la autoridad competente con las respectivas formalidades, que se tome razón del acto administrativo en que se materialicen y que se notifique al afectado el hecho de la total tramitación, como se ha señalado, entre otros, en los dictámenes N os 62.267, de 1968; 28.834, de 1970, y 41.810, de 1981. EL MANDATO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO 146.6) LOCBGAE, ARTÍCULO 46, INCISOS 1º Y 2º 2º Asimism ismo, o, este este pers persona onall Artículo 46. Asim
––el el regi regido do por por el el Títul Títuloo II II de la Ley– Ley– gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada, por jubilación o por otra causa legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal para el cual se es designado o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el Presidente de la República o la autoridad llamada a hacer el nombramiento en relación con el cargo de su exclusiva confianza. El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante in vestigación o sumario administrativo. TAXATIVIDAD TAXA TIVIDAD DE LAS LA S CAUSALES DE EXPIRACIÓN EXP IRACIÓN DE FUNCIONES 146.7) DICTÁMENES NOS 62.267, DE 1968; 33.055, DE 1993 De acuerdo con el artículo 89, los funcionarios públicos se encuentran amparados por el derecho a la función, que consiste en no po-
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der ser alejado de sus empleos, sino en virtud de alguna de las causales legales de expiración de funciones que contempla el Estatuto Administrativo. A su vez, vez, para que dichas causales causales tengan tengan eficacia, eficacia, es menest menester er que sean aplicadas por la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades que procedan. Se requiere, además, que el decreto o resolución que materialice tales medidas sea tramitado por la Contraloría General y transcrito a la persona a quien afecta (62.267/68). Los funcionarios pueden permanecer en un cargo público en tanto no concurra una causal legal de expiración de funciones (33.055/93). (33.055/93). 146.8) DICTAMEN Nº 8. 8.78 788, 8, DE 1995 La enumeración contenida en el artículo 46 de la LOCBGAE es taxati va, según aparece apa rece del propio pro pio texto de la norma, ya que luego de d e establecer el principio de la estabilidad en el empleo agrega que el personal “sólo” podrá cesar en él por las causales que indica. 146.9) DICTÁMENES NOS 28.905, DE 1966; 10.782 Y 28.230, 28.230, DE 1983 En razón de lo expresado, el retorno anticipado del titular de un cargo que hacía uso de un permiso sin goce de remuneraciones, no configura una causal legal de cesación de servicios, y el funcionario no puede reasumir su empleo sino una vez que expire el “plazo” del permiso concedido y durante el cual el funcionario que fue designado para suplirlo tiene derecho a permanecer (28.905/66, 28.230/83). La eliminación del nombre de una persona del decreto o resolución que dispone la prórroga de las contratas, no es causal legal de cese de funciones. Una contrata legalmente prorrogada no puede ser dejada sin efecto por esa vía (10.782/83). FORMAS QUE DEBE REVESTIR UNA CAUSAL LEGAL DE CESACIÓN DE FUNCIONES 146.10) D ICTÁMENES NOS 40.966, DE 1956; 70.970, DE 1970 Necesario es tener presente que la potestad de ejecución de que gozan las autoridades administrativas debe revestirse de ciertas formas sin las cuales no tendría expresión externa. Los decretos y resoluciones son, precisamente, las formas que el acto ejecutivo adopta en la
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Administración del Estado, y la ley los somete a una tramitación determinada para su plena eficacia (40.966/56). Constituye un principio básico del procedimiento administrativo que los actos de los servicios públicos sean esencialmente solemnes, ya sea por razones de buena técnica administrativa o como una mejor garantía de protección y amparo de los derechos de los administrados y, en definitiva, de un fiel y exacto cumplimiento de la ley (70.970/70). LEY QUE RIGE LA CESACIÓN DE FUNCIONES 146.11) DICTAMEN Nº 34 34.0 .085 85,, DE 1987 Los actos administrativos se rigen por la ley vigente a la fecha de su emisión o dictación, de manera que la Contraloría General debe cursarlos si se conforman a la ley vigente a ese momento. La remoción de un funcionario, dispuesta con sujeción estricta a la ley vigente al día de la emisión del respectivo decreto o resolución, debe producir todos sus efectos jurídicos, aunque el trámite de la notificación al afectado se cumpla después de derogada la norma en que se basó la medida. 146.12) DICTAMEN Nº 23 23.2 .206 06,, DE 1995 Los derechos previsionales se determinan en relación al cargo efecti vamente desempeñado a la época de la expiración en funciones. FECHA DESDE LA CUAL RIGEN LAS CAUSALES DE CESACIÓN DE FUNCIONES 146.13) DICTÁMENES NOS 19.603, DE 1971; 25.183 Y 29.366, 29.366, DE 1985 En general, las causales de expiración de funciones, como todos los decretos y resoluciones de particular aplicación que dicta la autoridad administrativa, surten sus efectos desde que son notificados al afectado. En aquellos casos en que no es posible notificar personalmente el acto administrativo que pone término a las funciones de un empleado, corresponde que esa notificación se efectúe mediante carta certificada en la oportunidad y forma establecidas en el artículo 131, la cual, como ha expresado la jurisprudencia, tiene igual valor que la practicada personalmente.
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146.14) D ICTAMEN Nº 8. 8.48 483, 3, DE 1998 Una reiterada jurisprudencia administrativa ha concluido que los ceses de servicios que se fundamentan en un específico precepto legal o reglamentario rigen con prescindencia de las normas legales que se refieren a la materia. La misma jurisprudencia ha declarado que la declaración de vacancia, derivada, por ejemplo, de calificación insuficiente, constituye una excepción a la regla general sobre eficacia de los actos administrativos, pues rige desde la fecha que indica, que corresponde al vencimiento del plazo que tenía la funcionaria para presentar la renuncia a su cargo, y no desde su total tramitación, por hallarse precisamente en uno de los casos de excepción a que se ha hecho referencia. EFECTOS DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES 146.15) DICTAMEN Nº 36 36.7 .798 98,, DE 1995 Una vez concretada conforme a la ley una causal de cesación de funciones, el vínculo estatutario que unía al funcionario con el servicio en que se desempeñaba expira definitivamente y con él cesan también los efectos de todos los actos administrativos que se hubieren dispuesto en relación con el empleo que él desempeñaba en ese organismo de la Administración del Estado. Los nuevos actos que hayan de dictarse para hacer efectivos derechos u obligaciones que lo favorezcan o le sean exigibles, requieren de reincorporación al servicio y de la dictación de nuevos decretos o resoluciones que los hagan efectivos. Esto significa, en el caso de la asignación de antigüedad, que una vez perfeccionada una causal de cesación de funciones expiraron expiraron también las resoluciones que habían reconocido el estipendio y que, en lo relativo al tiempo considerado con tal objeto, ese tiempo cumplió también su función habilitante para percibir el beneficio en tanto se mantuvo la relación estatutaria que autorizaba computarlo. De este modo, toda asignación de antigüedad que pudiere reconocerse a un empleado que se ha alejado del servicio, ha de corresponder a un nuevo desempeño posterior a su reincorporación, reconocido por nuevas resoluciones y en relación con los nuevos tiempos que acredite en el cargo en que fue reincorporado. 146.16) D ICTAMEN Nº 4. 4.24 241, 1, DE 1998 Mediante oficio circular Mediante circular Nº 6, de 1975, el Ministerio Ministerio de Hacienda Hacienda impartió instrucciones para el pago y control del subsidio de cesantía para
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los trabajadores del sector público consagrado en el DL Nº 60 603, 3, de 1974, cuyo texto refundido se aprobó por el DFL Nº 150 150,, de 1981 1981,, del Ministerio del Trabajo Trabajo y Previsión Pr evisión Social. En su artículo 62, este DFL dispone que cada servicio o institución debe llevar un registro de cesantes ad hoc, en el cual consignará los datos contenidos en las respectivas solicitudes. Por consiguiente, para acceder a este beneficio es necesario inscribirse en este Registro de Cesantes que debe llevar el respectivo servicio. INVALIDACIÓN DE UN DECRETO O RESOLUCIÓN DE CESACIÓN DE FUNCIONES 146.17) D ICTÁMENES NOS 38.608, DE 1995; 23.449, DE 1996 No procede dejar sin efecto el decreto que suprimió el cargo de un funcionario de la Universidad de Chile, porque es un acto reglado, dictado por la autoridad competente actuando en ejercicio de las facultades que le confiere la ley precisamente, en este caso, para suprimir empleos, y que se encuentra debidamente tramitado. El acto de cesación de funciones escapa, así, al principio general de la revocación sostenido por la jurisprudencia administrativa, a menos que se compruebe que adolece de ilegitimidad o que descansa en antecedentes anómalos. 146.18) DICTAMEN Nº 23 23.4 .449 49,, DE 1996 Una ex funcionaria de la Universidad de Chile no cesó en sus funciones como consecuencia del sumario administrativo que se le instruyó mientras se encontraba en servicio, como se ha afirmado, ya que en él fue sobreseída por haberse acreditado que padecía de serios trastornos siquiátricos, sino por la supresión de su cargo, dispuesta por la rectoría de esa casa de estudios. El decreto de supresión de un cargo es un acto reglado que no puede dejarse sin efecto, a menos de comprobarse que lo afecta una causal de ilegitimidad o que se dictó sobre bases irregulares. LA ACEPTACIÓN DE RENUNCIA 146.19) D ICTÁMENES NOS 47.761, DE 1969; 14.911, DE 1999 La mera renuncia que un empleado presenta al cargo que ocupa, no constituye por sí sola una causal de expiración de funciones que le per-
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mita alejarse del Servicio. Las normas administrativas prescriben, para su eficacia, la necesidad de que la autoridad administrativa acepte formalmente esa renuncia, ya sea a contar desde la fecha de tramitación del respectivo acto o desde el día que en ella se señale (47.761/69). La renuncia a un cargo público es un acto administrativo comple jo, porque requiere, para su per perfeccionamiento, feccionamiento, de la manifestación de voluntad del funcionario de cesar en sus funciones, libremente expresada, esto es, exenta de vicios, y de la aceptación de la autoridad competente. Si la renuncia se presenta en el contexto de una patología mental, corresponde dejar sin efecto la resolución que aceptó la renuncia presentada en esas condiciones (14.911/99). LA JUBILACIÓN DMINISTRATIVO 146.20) EL ARTÍCULO 149 DEL ESTATUTO A DMINISTRATIVO
El funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitali vit alicia cia en un un régim régimen en prev previsi isiona onal,l, en en relac relación ión al resp respect ectivo ivo car cargo go públ públi-ico, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva. Artículo 149.
146.21) DICTAMEN Nº 23 23.2 .208 08,, DE 1995 Los derechos previsionales se determinan en relación al cargo efecti vamente desempeñado a la época de la expiración de funciones. LA DECLARACIÓN DE VACANCIA VACANCIA 146.22) DICTAMEN Nº 81 81.5 .599 99,, DE 1975 La jurisprudencia de la Contraloría General ha concluido de manera uniforme e invariable que el artículo 146 del Estatuto Administrativo contiene la enumeración taxativa de las causales de declaración de vacancia que autoriza la Ley Estatutaria. LA DESTITUCIÓN ARTÍCULO TÍCULO 125, INCISO 1º, DEL ESTATUTO A DMINISTRATIVO DMINISTRATIVO 146.23) EL AR
La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. Artículo 125.1.
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LA SUPRESIÓN DEL EMPLEO 146.24) D ICTÁMENES NOS 36.190, DE 1961; 48.701, DE 1961 La supresión o fusión de empleos no significa la expiración automática de las funciones de quienes los sirven a contar desde la publicación de la ley o del acto administrativo que las ordena. Para que tal efecto se produzca se requiere un acto formal de la autoridad competente que ponga término a los servicios, tomado razón por la Contraloría General y notificado a los afectados. EL TÉRMINO DEL PERÍODO PARA EL CUAL FUE DESIGNADO RTÍCULO 153, INCISO 1º, DEL ESTATUTO A DMINISTRATIVO DMINISTRATIVO 146.25) A RTÍCULO
El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones. Artículo 153, inciso 1º.
EL FALLECIMIENTO 146.26) DICTÁMENES NOS 5.523, DE 1969; 24.843, DE 1990 No obstante que el fallecimiento de un empleado es un hecho que por sí solo constituye una causal legal de expiración de funciones –a contar del día de su ocurrencia–, es preciso que la autoridad administrativa dicte una resolución declarando esa circunstancia y la envíe a tramitarse a la Contraloría General de la República para su registro y toma de razón (5.523/69). La vacante del cargo se produce a contar del día siguiente al del deceso (24.843/90). PROCEDENCIA DE LAS CAUSALES DE CESACIÓN DE FUNCIONES 146.27) DICTÁMENES NOS 52.175, DE 1961; 10.739, DE 1964; 55.423, DE 1970; 8.312, DE 1995 El hecho de que un funcionario público se encuentre haciendo uso de feriado no impide que opere a su respecto una causal legal de expiración de funciones, ya que en este caso el término de servicios del afectado también hace cesar el goce de ese beneficio (10.739/64).
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El goce de licencia médica tampoco obsta a la expiración de funciones del empleado acogido a esa franquicia, cuando se produce por alguna causa legal (55.423/70, 8.312/95). La circunstancia de que un funcionario que desempeña un empleo que tiene la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad llamada a extender el nombramiento, se encuentre acogido a reposo preventivo, no impide el ejercicio de la facultad de poner término a sus funciones cuando la autoridad lo estime conveniente, sin que sea necesario expresar causa (52.175/61). TOMA DE RAZÓN DE LOS ACTOS QUE DISPONEN LA CESACIÓN DE FUNCIONES ESOLUCIÓN Nº 55, DE 1992, CONTRALORÍA G 146.28) R ESOLUCIÓN GENERAL DE LA EPÚBLICA R EPÚBLICA
Párrafo I, DECRETOS Y RESOLUCIONES RELATIVOS RELATIVOS A PERSONAL, otras materias sobre personal Término de servicios por cualquier causal respecto del personal cuyos nombramientos están afectos a toma de razón. Artícul Artí culoo 1º, Nº Nº 13.
146.29) DICTAMEN Nº 31 31.8 .874 74,, DE 1965 Al respectivo decreto o resolución debe acompañarse, en caso de renuncia, la solicitud presentada por el interesado, y en todos los demás, los antecedentes que justifican la medida que se adopta. EL ALCANCE DE LAS NORMAS DE INAMOVILIDAD 146.30) DICTÁMENES NOS 35.715, DE 1977; 8.391, DE 1979; 24.984, DE 1982 Una reiterada jurisprudencia ha informado que los ceses de funciones que se dispongan en virtud de autorizaciones conferidas a la autoridad administrativa por leyes especiales, deben ordenarse respetando las reglas sobre fuero, a menos que la misma ley establezca expresamente lo contrario, como sucedió por ejemplo tratándose de los DL Nos 6 y 22, de 1973, o que lo señale en forma tácita, como acontece cuando se prepr eceptúa que sus normas prevalecerán sobre cualesquiera otras, generales o especiales, que le sean incompatibles, como fue el caso del artículo 28 del DL Nº 534, de 1974 (8.391/ (8.391/79, 79, 24.984/82 24.984/82). ).
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En todo caso, las normas sobre inamovilidad sólo juegan en relación con una eventual facultad de poner término a las funciones de un empleado, pero no tienen cabida respecto de supresiones supr esiones de cargos (55.190/78); sin perjuicio de que no deba aplicarse ningún tipo de inamovilidad, legal o reglamentaria, cuando una norma jurídica así lo disponga explícitamente (35.715/77). 146.31) D ICTÁMENES NOS 76.348, DE 1977; 52.803, DE 1978 El Estatuto Administrativo contiene una orden imperativa para el empleado que ha obtenido una calificación insuficiente, de alejarse de la Administración, y otra para la autoridad, de declararle vacante el cargo. Esta declaración de vacancia no constituye una causal discrecional de expiración de funciones, sino, por el contrario, debe aplicarse obligatoriamente cuando se dan los presupuestos que la misma ley prevé. 146.32) DICTAMEN Nº 36 36.4 .409 09,, DE 1998 La ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación faculta al Director Nacional para fijar y modificar la organización interna de la institución, pudiendo crear, fusionar y suprimir unidades, fijar su dependencia, asignarle funciones y el personal necesario para cumplirlas. Asimismo, permite crear o suprimir Oficinas y Suboficinas, cuando las necesidades de la comunidad así lo requieran. Por consiguiente, una facultad cuya finalidad última es la de racionalizar la actividad de la institución en virtud de consideraciones de bien común –que según el artículo 1º de la CPR debe debe ser promovido por el Estado–, no puede verse limitada por una norma como la del artículo artículo 25 de la Ley Nº 19.29 19.296, 6, destinada destinada a amparar una activiactividad gremial que, no obstante su importancia, resguarda esencialmente sólo el interés de los afiliados a la respectiva asociación de empleados, a diferencia de aquella que encuentra su fundamento en el logro eficiente de las atribuciones de un servicio público, lo que beneficia a toda la sociedad. En este contexto, resulta necesario concluir que el fuero establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 19.296 no puede impedir la supresión de una Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación dispuesta en conformidad a la ley, sin perjuicio de que quien la servía deba ser destinado a funciones propias de su cargo dentro del servicio.
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EL SUBSIDIO DE CESANTÍA 146.33) DICTAMEN Nº 16 16.7 .745 45,, DE 2003 El sistema de subsidios de cesantía aplicable a los trabajadores del sector público se encuentra regulado en los artículos 61 y siguientes del Trabajo y Previsión Social, que DFL Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo en su artículo 64, inciso 1º, establece que “el subsidio de cesantía se devengará por cada día que el trabajador permanezca cesante, y por un lapso máximo de trescientos sesenta días.” Agrega el inciso 3º que “el subsidio de cesantía tendrá los siguientes montos por los períodos que se indican: a) Primeros Primeros noventa noventa días $ 17.33 17.338.– 8.– por mes; b) Entre los los 91 y los 180 días $ 11.56 11.560.– 0.– por mes, mes, y c) Ente los 181 181 y los 360 días $ 8.669 8.669.– .– por mes.” “El subsidio se pagará –agrega el artículo 65– desde le fecha de prsentación de cada solicitud, siempre que se reúnan los requisitos para ello, y se pagará por mes vencido.” 146.34) D ICTÁMENES NOS 32.450, DE 1982; 32.115, DE 1989; 28.375, DE 1992; 26.866, DE 1993 Si se pone término a una designación a contrata, el exonerado no tiene derecho a indemnización alguna por dicho cese, ni subsiste, de parte del ente empleador, empleador, ninguna otra obligación o bligación a su respecto (28.375/92). Ello, sin perjuicio del subsidio de cesantía que proceda conforme a los artículos 61 del DFL Nº 150, de de 1981, 1981, del Ministeri Ministerioo del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión, y 32 y 33 de su reglamento, que al establecer la procedencia del beneficio consideran como causales la no renovación del contrato y la terminación anticipada del mismo, por constituir hechos no imputables al funcionario y de decisión de la autoridad administrativa (32.450/ 82, 32.115/89, 26.866/93).
. La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo. La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en
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la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad. La renuncia sólo podrá ser retenida por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la institución por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria. Si se encontrare en tramitación un sumario administrati vo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine. Interpretación
FUNDAMENTO DE LA RENUNCIA A UN CARGO PÚBLICO 147.1) D ICTAMEN Nº 15 15.1 .178 78,, DE 1997 La renuncia no sólo descansa en los artículos del Estatuto Administrativo que la reconocen como causal de cesación de funciones, sino además en en el artículo artículo 19, Nº 16º, de la CPR , que consagra la libertad de trabajo y la consiguiente opción de cada persona a mantener su cargo o a cambiar de actividad. EL ARTÍCULO 147 DEL ESTA ESTATUTO TUTO ADMINISTRA ADMIN ISTRATIVO TIVO INCISO PRIMERO 147.2) DICTÁMENES NOS 42.467, DE 1960; 56.449, DE 1965; 5.030, DE 1970; 7.090, DE 1982 El artículo 147 inciso 1º del Estatuto Administrativo señala que la renuncia es el acto en virtud del cual el empleado hace libre de jaci ja ción ón de su ca carg rgo, o, en fo form rmaa ex expr pres esa, a, an ante te la au auto tori rida dadd qu quee lo nombró.
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147.3) DICTÁMENES NOS 11.572, DE 1971; 51.348, DE 1973 El mandato que confiere un poder general con administración y disposición de bienes, negocios y juicios de cualquiera naturaleza, sin contemplar facultad alguna relacionada con la situación funcionaria del mandante, no autoriza al mandatario para ejecutar un acto tan calificado como es la renuncia voluntaria al empleo público del cual es titular el mandante. La función pública se encuentra regida, en especial y al margen de preceptos de derecho privado, por normas de Derecho Administrativo. En consecuencia, no procede aceptar una renuncia presentada sobre la base de un mandato general. INCISO SEGUNDO 147.4) DICTÁMENES NOS 75.821, DE 1976; 14.911, DE 1999 La renuncia a un cargo público constituye un acto administrativo complejo, pues requiere, por una parte, la manifestación de voluntad del empleado libremente expresada por escrito, y, por la otra, la aceptación de la autoridad por medio de un decreto o resolución de aceptación legalmente expedidos y tramitados. Por esta razón, el artículo 146, letra a), considera como causal de cesación de funciones a la aceptación de la renuncia y no a su simple presentación. Ello significa que el empleado que ha presentado su renuncia sólo puede hacer dejación de sus funciones una vez que se ha pr produ oducid cidoo est estaa ace acepta ptació ción, n, ya que de hac hacerl erloo ant antes es de esa fecha incurre en responsabilidad administrativa por abandono de funciones. 147.5) DICTAMEN Nº 8. 8.99 995, 5, DE 1996 La renuncia puede presentarse pura y simplemente, en cuyo caso produce sus efectos desde el día en que se notifique al dimisionario el hecho de la total tramitación del decreto o resolución que la acepta, o a contar de una fecha determinada. Cuando se presenta a contar de un día determinado, la autoridad puede aceptarla a contar de ese día o desde la total tramitación del decreto o resolución de aceptación, aunque siempre surte sus efectos desde la notificación que debe hacer el servicio del acto de aceptación.
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147.6) DICTÁMENES NOS 42.467, DE 1960; 56.449, DE 1965; 85.030, DE 1970; 7.090, DE 1982; 16.728, DE 1984; 19.715, DE 1993; 24.838, DE 1995 La renuncia debe presentarse por escrito y no produce efecto alguno sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepta, a menos que en la renuncia se hubiere indicado por el funcionario una fecha de renuncia y así lo disponga la autoridad, pues corresponde a la autoridad administrativa determinar si aprueba la renuncia en los términos solicitados o a contar de la total tramitación del acto de aceptación (42.467/60, 56.449/65, 85.030/70, 7.090/82, 19.715/93, 24.838/95). Si una renuncia se presenta a contar de una fecha determinada y es aceptada en esos términos, el acto administrativo que materializa su aceptación rige desde su total tramitación, pero produce materialmente sus efectos a contar del día fijado por el dimisionario para hacerla efectiva, fecha en que el renunciado deja de ser funcionario público (42.467/60, 56.449/65, 85.030/70, 7.090/82, 19.715/93). Ello aun cuando de hecho haya continuado desarrollando labores más allá de ese día. En consecuencia, no cabe aceptar que se modifique la fecha de aceptación de renuncia consignada en la resolución de la autoridad competente para prolongar un desempeño funcionario que cesó legalmente en la fecha fijada por el mismo interesado. Con todo, si continuó desarrollando sus funciones con el conocimiento y anuencia de las autoridades del servicio entre el 22 y el 28 de febrero de 1983, le asiste derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a dicho período, tanto por imperio del principio retributivo que caracteriza el desempeño efectivo efectivo de cualquier función pública, cuya vulneración implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración activa, cuanto porque de no cancelarse el tiempo trabajado, se contravendría la equidad, según lo ha reconocido, reconocido, entre otros, otros, el dictamen dictamen Nº 37.975 37.975,, de 1982 (16.728/84). 147.7) DICTAMEN Nº 4. 4.90 903, 3, DE 1990 No corresponde dar curso a un decreto que acepta la renuncia desde una fecha anterior a la fijada por el dimisionario, ya que la autoridad administrativa está obligada a aceptar una renuncia voluntaria desde la fecha que indica el renunciante o a contar de la total tramitación del decreto o resolución de aceptación.
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147.8) D ICTAMEN Nº 75 75.8 .821 21,, DE 1976 Las normas jurídicas que regulan la materia, especialmente el artículo 147 inciso 2º del Estatuto Administrativo, disponen que la renuncia sólo produce efectos desde la fecha de la total tramitación del acto administrativo que la acepta o bien desde la fecha cierta que haya indicado el interesado, y así lo haya dispuesto la autoridad competente. De lo anterior se desprende que la autoridad administrativa, al aceptar una renuncia voluntaria con fecha de término de servicios, sólo tiene dos posibilidades: una, aprobarla en los términos indicados por el interesado; la otra, aceptarla a contar de la total tramitación del documento respectivo. No puede aceptar tal dimisión a contar de una fecha posterior a la fijada por el renunciante. Como quiera que en sus resoluciones la Subsecretaría de Hacienda no ha seguido los principios reseñados, sino que ha fijado unilateralmente una fecha posterior a contar de la cual regirán las renuncias de las funcionarias de que se trata, la Contraloría General se ha visto en la necesidad de abstenerse de cursar tales resoluciones y devolverlas con su documentación, a fin de que se reparen las situaciones analizadas. 147.9) DICTÁMENES NOS 15.178 Y 41.880, 41.880, DE 1997; 14.924, DE 1999 La autoridad, al aceptar una renuncia voluntaria, puede aprobarla desde la fecha que señala el empleado, expresándolo así, o a contar de la total tramitación del decreto o resolución de aceptación. La sola circunstancia de que el funcionario presente su renuncia a contar de una fecha determinada no significa que ésta sea la de su cesación de funciones, pues para ello es necesario que la autoridad administrativa la admita en esos términos (15.178/97). Para que una renuncia rija a contar de la fecha indicada por el empleado, es necesario que concurran dos requisitos copulativos: que el funcionario señale una fecha determinada a contar de la cual dejará su cargo y que la autoridad acepte la renuncia a contar de esa precisa fecha; en caso contrario la dimisión rige a contar de la total tramitación del decreto o resolución que acepta la renuncia (14.924/99). La renuncia sólo produce efectos desde que se notifica al empleado el decreto o resolución de aceptación totalmente tramitado. Antes de esta diligencia, no se encuentra perfeccionada la causal de cesación de funciones y procede cursar el desistimiento de la renuncia (41.880/97).
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147.10) DICTAMEN Nº 20 20.0 .016 16,, DE 1996 Las renuncias que tienen una fecha determinada aceptada por la autoridad rigen a contar de esa fecha, cualquiera que sea la de dictación del decreto o resolución que las formaliza. Así, es plenamente válida la renuncia r enuncia presentada por un consejero del Consejo de Defensa del Estado el 1º de marzo de 1996 a contar del 30 de abril de ese mismo año, que fue aceptada en esta forma por decreto del Ministerio de Hacienda del mes de mayo de 1996, el que a su vez fue tomado razón el 18 de junio de ese año. 147.11) DICTAMEN Nº 12 12.2 .201 01,, DE 1998 La autoridad administrativa puede aceptar o no la renuncia a contar de una fecha determinada, pero nunca desde una anterior a la de su presentación, porque ello desnaturalizaría la figura misma de la renuncia. 147.12) DICTAMEN Nº 21 21.0 .051 51,, DE 1995 La Contraloría General no cursa una aceptación de renuncia cuando ésta se ha presentado a contar de una fecha anterior a la de su presentación. Para proceder así tiene en vista dos razones: primera, que los actos administrativos no pueden tener efecto retroactivo; segunda, porque la autoridad administrativa requiere de un plazo prudencial para resolver la dimisión presentada en esas condiciones, ya que debe ponderar razones de servicio para decidir si la acepta o no a contar de la fecha fijada por el empleado. 147.13) DICTÁMENES NOS 48.741, DE 1964; 47.761, DE 1969; 12.903, DE 1990 Si bien el Estatuto Administrativo permite al funcionario renunciar a contar de una fecha determinada, ésta no puede ser anterior a la del documento en que presenta dicha renuncia, por cuanto la autoridad administrativa debe contar con un plazo prudencial para resolver sobre la dimisión presentada. Corrobora esta conclusión el hecho de que los actos administrati vos no pueden producir efectos retroactivos, a menos que la ley les conceda expresamente esta condición, de modo que no se ajustaría a
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derecho admitir una aceptación de renuncia a contar de una fecha anterior a la estampada en el documento en que se presenta. 147.14) D ICTÁMENES NOS 42.467, DE 1960; 56.449, DE 1965; 85.030, DE 1970; 7.090, DE 1982; 19.715, DE 1993; 21.290, DE 1996 La renuncia produce sus efectos desde que se notifica el hecho de encontrarse totalmente tramitado el decreto o resolución de aceptación (41.880/97). Por lo tanto, desde esa fecha corresponde eliminar al empleado de la planilla de funcionarios del servicio (21.290/96). Ello sin perjuicio de que si la renuncia se ha aceptado a contar de una fecha determinada, anterior a la de total tramitación del decreto o resolución que la acepta, el cese de funciones se produzca a partir de esa determinada fecha (42.467/60, 56.449/65, 85.030/70, 7.090/82, 19.715/93). 147.15) DICTÁMENES NOS 28.834 Y 49.126, 49.126, DE 1970; 41.880, DE 1997; 37.526, DE 1998 Antes de aquella notif notificación icación no se encue encuentra ntra perfecci per feccionada onada la causal de cesación de funciones y resulta oportuno y plenamente eficaz desistirse de su presentación, lo que implica dejarla sin efecto (41.880/97). En efecto, procede aceptar el desistimiento de una renuncia en tanto no se produzca la ruptura del vínculo jurídico que une a un funcionario con la Administración del Estado (28.834 y 49.126/70, 6.967/95). 6.967/95). Si la renuncia se presenta a contar de un día determinado, el desistimiento procede hasta el día anterior. Ello porque fijado como día de la renuncia el 31 de marzo, y aceptada en esta forma por la autoridad competente, el funcionario cesa en su cargo desde que se inicia ese día 31, esto es, desde la medianoche del día anterior, aun cuando todavía no haya sido notificado de la total tramitación del decreto o resolución que la acepta, por lo que el dimisionario sólo pudo desistirse válidamente hasta el día anterior anterior.. El desistimiento presentado el 31 de marzo es, pues, extemporáneo y debe ser rechazado, porque a esa fecha el interesado había dejado de ser funcionario público (37.526/98). 147.16) DICTÁMENES NOS 48.574, DE 1968; 79.734, DE 1969; 9.895, DE 1970; 21.051, DE 1995 En lo que respecta a la fecha con que puede aceptarse una renuncia, no existe razón jurídica alguna que impida a los empleados presentar
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su renuncia a partir de una fecha futura y a la autoridad aceptarla en esa forma, pero debe tenerse presente que ello no obsta a que en el tiempo intermedio el afectado pueda alejarse del servicio por otra causal de término de funciones (48.574/68, 79.734/69, 9.895/70). En todo caso, jamás la renuncia puede presentarse desde una fecha anterior a aquella en que se presenta, pues la autoridad requiere de un plazo prudencial para resolver la dimisión. La Contraloría General de la República no puede dar curso a un decreto o resolución que acepta una renuncia presentada desde una fecha anterior a la consignada en el documento que la formaliza (21.051/95). 147.17) D ICTAMEN Nº 6. 6.68 680, 0, DE 1962 La renuncia produce efectos solamente desde la fecha en que el afectado deja de desempeñar d esempeñar efectivamente efectivamente el empleo por orden de la autoridad competente y no desde la fecha indicada por el empleado para dejar el cargo. La mera circunstancia de que el funcionario presente la renuncia e indique una fecha determinada para hacer abandono del cargo no determina necesariamente que sea esa la fecha en que opera la causal de expiración de funciones, ya que para ello es menester que la autoridad competente acepte la renuncia presentada en esas condiciones. 147.18) DICTÁMENES NOS 75.821, DE 1976; 8.995, DE 1996 Una renuncia no se perfecciona sino por su aceptación por la Administración. De esta suerte, un dimisionario está impedido de alejarse efectivamente de sus funciones mientras no se produzca tal aceptación, pesando sobre él, mientras tanto, la obligación de concurrir a desarrollar sus funciones (8.995/96). Ahora bien, si el renunciante abandona su cargo una vez presentada la renuncia, sin esperar el asentimiento del servicio, se configura un abandono de funciones, circunstancia que da lugar a responsabilidad disciplinaria, de conformidad a lo dispuesto en (la letra a) del artículo 119) del Estatuto Administrativo (75.821/76). 147.19) DICTAMEN Nº 37 37.6 .683 83,, DE 1995 Con todo, la autoridad debe pronunciarse oportunamente sobre la renuncia presentada por el empleado, ya que no puede considerarse injustificada la ausencia provocada por la retención indebida de la renuncia presentada con anterioridad a contar de una fecha cierta y de-
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terminada, puesto que no es admisible que a raíz de la retención de una renuncia más allá de lo prudente pueda imputársele al empleado abandono de funciones y sometérsele a sumario administrativo. En este sentido, la actuación de la jefatura del servicio ha importado, además, una vulneración del principio de eficiencia que consagra el inciso 1º del artículo 5º y el inciso 2º del artículo 8º de la Ley Nº 18 18.5 .575 75,, LOCBGAE, que impone a las jefaturas el deber de actuar con rapidez, agilidad y expedición en la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión. INCISO TERCERO 147.20) DICTAMEN Nº 37 37.6 .683 83,, DE 1995 La autoridad administrativa está obligada a dar curso a una renuncia voluntaria. 147.21) DICTAMEN Nº 15 15.1 .178 78,, DE 1997 La autoridad administrativa no está facultada para retener una renuncia, salvo en el caso previsto en el inciso 3º del artículo 147 del Estatuto Administrativo. Por ello, dejar transcurrir un tiempo más allá de lo que es razonable para aceptar una dimisión es una actitud que no se ajusta a derecho. La renuncia no sólo descansa en los artículos del Estatuto Administrativo que la reconocen como causal de cesación de funciones, sino además en en el artículo artículo 19, Nº 16º, de la CPR , que consagra la libertad de trabajo y la consiguiente opción de cada persona a mantener su cargo o cambiar de actividad. 147.22) D ICTÁMENES NOS 13.463 Y 17.105, 17.105, DE 1990; 10.488 Y 19.715, 19.715, DE 1993; 35.056, DE 1995; 8.995, DE 1996 A diferencia de lo prescrito por el DFL Nº 338, de de 1960, 1960, que facult facultaaba a la autoridad administrativa para retener la renuncia de un funcionario sometido a sumario cuando existían antecedentes que permitieran presumir su destitución, el artículo 147 inciso 3º del Estatuto Administrativo, junto con mantener esa facultad, la ha limitado a un plazo máximo de 30 días, pasado el cual obliga a darle curso legal, aun cuando los hechos investigados configuren una causal de destitución.
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El inciso 3º del artículo 147 no contempla, en efecto, posibilidad alguna de rechazar una renuncia (13.463 y 17.105/90); al contrario, sólo autoriza retenerla, por excepción, hasta por 30 días, transcurridos los cuales debe darle curso regular, aunque no se haya resuelto el expediente (19.715/93, 35.056/95). 147.23) DICTÁMENES NOS 10.488, DE 1993; 8.995, DE 1996; 15.178, DE 1997 No existe norma alguna que faculte a la autoridad administrativa para retener la renuncia de un funcionario que no se encuentra sometido a sumario (15.178/97). La renuncia sólo puede ser retenida, y hasta por treinta días no prorrogables, cuando el funcionario se hallare sometido a un sumario del que emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la institución por una medida disciplinaria expulsiva, como lo prescribe el inciso 3º del artículo 147. Además, conforme al inciso final de este artículo, el sumario debe haberse iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la renuncia, porque la renuncia es un derecho estatutario que importa de por sí la manifestación expresa del empleado de hacer abandono del servicio, y una vez hecha impide instruir, con posterioridad a ella, un proceso disciplinario en contra del renunciante (8.995/96). No decidir dentro de un plazo prudente sobre la renuncia presentada a contar de una fecha determinada, es retención indebida de renuncia, pues ha de tenerse presente que la renuncia no sólo constituye el ejercicio de la facultad que el Estatuto Administrativo reconoce a todo funcionario, funcionario, sino, sino, además, en en el artículo 19, 19, Nº 16º, de la CPR , precepto que consagra la libertad de trabajo y la consiguiente opción de cada persona a mantener o cambiar el oficio que se está desempeñando, garantía que las autoridades administrativas necesariamente deben respetar (15.178/97). La Contraloría General debe dar curso a la aceptación de una renuncia voluntaria que se presentó mientras estaba pendiente un sumario (10.488/93). 147.24) D ICTÁMENES NOS 37.683, DE 1995; 5.428 Y 14.831, 14.831, DE 1996; 15.178, DE 1997; 4.887, DE 1999 Retener una renuncia voluntaria importa transgredir los artículos 6º y 7º de la CPR , que establecen el deber de la autoridad administrativa de someterse a las normas constitucionales y legales que forman el ordenamiento jurídico chileno (14.831/96).
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Constituye retención indebida toda medida que importe no dar curso a una renuncia en un tiempo prudencial y exceder el plazo fijado por el artículo 147 (37.683/95, 5.428/96). Si se ha presentado una renuncia y sesenta días después se instru ye un sumario en contra del dimisionario, d imisionario, corresponde dar curso a la renuncia y sobreseer en el sumario por haberse iniciado extemporáneamente (4.887/99). Con mayor razón es indebida la retención que se dispone para mantener en funciones a un empleado con el objeto de someterlo a sumario, como ocurre en el caso del funcionario que ha regresado al país después de desempeñar una misión de estudio o perfeccionamiento y antes de la fecha de su reintegro al servicio renuncia a su cargo. En este caso procede dar curso a la renuncia y hacer efectivas, de ser procedente, las garantías rendidas para cubrir tal eventualidad, pero no aplicar una medida disciplinaria (15.178/97). 147.25) DICTAMEN Nº 49 49.4 .496 96,, DE 1963 Aun cuando la autoridad administrativa se pronuncie sobre la renuncia presentada a contar de un día cierto y determinado, en una fecha posterior a los 30 días que establece el artículo 147 inciso 3º, esta aceptación se retrotrae al día indicado por el empleado, puesto que existe una clara y expresa manifestación de su voluntad en tal sentido y la autoridad la ha aceptado en esos términos. Por tanto, no procede dejar sin efecto el decreto que acepta una renuncia en los términos fijados por la parte final del inciso 2º del artículo 147, aun cuando la autoridad haya tardado más de 30 días en aceptarla. INCISO CUARTO 147.26) DICTÁMENES NOS 14.088, 16.893 Y 31.891, 31.891, DE 1990; 26.505, DE 1998 La circunstancia de que un funcionario implicado en un sumario administrativo cese en su cargo por concurrencia de una causa legal de expiración de funciones, no significa el término del proceso disciplinario al tenor de lo previsto por el artículo 147 inciso último de la Ley Estatutaria, ya que según el Estatuto Administrativo debe proseguir su tramitación hasta la dictación del acto formal que se pronuncie sobre los hechos, el que debe remitirse a la Contraloría General para su toma de razón.
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Corrobora lo expresado el artículo 157, letra b), según el cual la responsabilidad administrativa de un servidor público se extingue “por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 147”, ya que él deja a salvo la prosecución de los expedientes disciplinarios. En estas condiciones, la expresión “hasta su normal término” que utiliza el inciso cuarto del artículo 147, implica que el sumario debe concluir su tramitación y que la medida disciplinaria ha de surtir todos los efectos que le son propios, lo que significa: – Que se refiere a la total tramitación del decreto o resolución que afina el proceso disciplinario, luego de notificadas las medidas disciplinarias aplicadas y resueltos los recursos que se hubieran interpuesto (16.893/90, 26.505/98). – Que el afectado puede hacer valer durante la continuación del procedimiento todos los derechos que le reconoce el ordenamiento estatutario (14.088/90), y – Que una vez aplicada la medida disciplinaria de destitución, se produce la pérdida de un requisito de ingreso que imposibilita su permanencia en los demás cargos públicos que desempeñe, al tenor de lo dispuesto en los artículos 12, letra e), y 150, letra b), del Estatuto Administrativo (26.505/98). Por lo tanto, es improcedente fijar la fecha de vigencia de una medida disciplinaria, ya que los decretos y resoluciones que aplican una sanción administrativa rigen sólo desde la fecha en que se notifica a los afectados la total tramitación de esos decretos o resoluciones (31.891/90). 147.27) D ICTÁMENES NOS 8.035, 17.068 Y 23.870, 23.870, DE 1990; 21.214, DE 1992; 10.488, DE 1993 No procede dar curso a un decreto o resolución que sobresee de responsabilidad administrativa a un funcionario basado única y exclusi vame va ment ntee en el he hech choo de ha habe berr de deja jado do de pr pres esta tarr se serr vi vici cios os a la Administración Pública. Según el artículo 147 inciso final del Estatuto Administrativo, si un sumario administrativo se encuentra en tramitación y aunque el o los responsables de los hechos que se investigan cesan en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su término, anotándose en su hoja de vida la sanción que se aplique. 147.28) D ICTÁMENES NOS 16.893, DE 1990; 28.483, DE 1995 Comienza diciendo el inciso cuarto del artículo 147, que “si se encon-
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trare en tramitación un sumario administrativo”, deberá proseguirse aun cuando el implicado deje el servicio activo. La expresión “se encontrare en tramitación” debe entenderse en el sentido de que el sumario que afecta a un empleado está siguiendo el procedimiento procedi miento establecido por la l a ley, ley, procedimiento que comienza con la resolución que ordena instruirlo, y desde esa fecha, y no a contar de la constitución de la Fiscalía Instructora del procedimiento. Si la cesación de funciones se produce con posterioridad a la fecha de esa resolución de inicio, el sumario se encontraba en tramitación. 147.29) DICTÁMENES NOS 12.185 Y 31.599, 31.599, DE 1990 La expresión “sumario administrativo” que emplea el inciso final del artículo 147 del Estatuto Administrativo incluye a la investigación sumaria, porque el artículo 119 del mismo cuerpo normativo había adelantado que ambos procesos disciplinarios eran los medios idóneos para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos que infringieren sus obligaciones y deberes estatutarios, y el propósito inequívoco del artículo 147 es establecer un mecanismo de responsabilidad administrativa, al margen de la causal que la origine y de la naturaleza del procedimiento pr ocedimiento ordenado sustanciar. Aplicar un criterio distinto significaría significarí a aceptar que q ue los empleados sometidos a una investigación sumaria se hallan exentos de toda responsabilidad si cesan en sus funciones durante la tramitación de ese procedimiento, lo que no se aviene con la finalidad perseguida por la Ley Estatutaria. 147.30) D ICTÁMENES NOS 22.022, DE 1996; 17.321, DE 1999 De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 147 del Estatuto Administrativo, dándose la condición por él exigida, el sumario debe continuarse hasta su término y anotarse su resultado en la hoja de vida del funcionario. 147.31) DICTAMEN Nº 38 38.6 .647 47,, DE 1996 Una vez iniciada la tramitación de un sumario administrativo, corresponde aplicar el inciso final del artículo 147 del Estatuto Administrativo, sea que se trate de funcionarios de planta o a contrata.
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147.32) DICTÁMENES NOS 33.055, DE 1993; 22.002 Y 38.647, 38.647, DE 1996; 26.505, DE 1998 El artículo 147, inciso final, se aplica a todos los funcionarios públicos, incluyendo a aquellos que ocupan cargos de confianza exclusiva del Presidente de la República o de la autoridad llamada a extender el nombramiento (33.055/93), y cualquiera que sea la causal de término de funciones que haya provocado el alejamiento del empleado (26.505/98). Lo mismo cabe decir de una funcionaria a contrata, pues el hecho de haberse puesto término a su desempeño no la exime de responsabilidad administrativa, si el sumario se inició antes del término de funciones (38.647/96). 147.33) DICTÁMENES NOS 9.493 Y 22.002, 22.002, DE 1996 No obstante que la ex funcionaria de que se trata cesó en sus funciones por renuncia legalmente tramitada, se ha ajustado a derecho la continuación del sumario que la afectaba, porque de acuerdo con lo prescrito por el artículo 147, inciso final del Estatuto Administrativo, el procedimiento disciplinario se inició mientras ella estaba en servicio activo. Asimismo, corresponde que qu e se haga efectiva y se anote en su hoja de vida funcionaria la medida disciplinaria de multa aplicada como consecuencia de ese sumario (22.002/96). Por el contrario, no procede instruir un proceso sumarial en contra de un ex funcionario de la Facultad de Ciencias Veterinarias y Pecuarias de la Universidad de Chile, porque ya no existe vinculación jurídica entre él y un determinado servicio público, salvo que se acredite encontrarse en la circunstancia excepcional prevista en el inciso final del artículo 147 del Estatuto Administrativo, esto es, cuando a la fecha de su cesación de funciones se encontraba ya en tramitación el respectivo sumario administrativo (9.493/96). 147.34) DICTAMEN Nº 22 22.0 .002 02,, DE 1996 Procedió aplicar la medida disciplinaria de multa a una empleada que con anterioridad había cesado en sus funciones por causal de renuncia voluntaria, por cuanto el sumario en que se basó se inició antes de la cesación de servicios, servicios, y el artículo artículo 141 de la Ley Nº 18.83 18.8344 dispone que no obstante mediar tal expiración de funciones, si el sumario se inició con anterioridad a esa fecha, deberá continuar su tramitación regular, anotándose en la hoja de vida del ex funcionario sancionado la medida disciplinaria que en su consecuencia se le aplique.
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147.35) D ICTAMEN Nº 3. 3.72 728, 8, DE 1996 No corresponde instruir sumario a un empleado público una vez que éste ha dejado la Administración Pública por aceptación de una renuncia totalmente tramitada, ya que según la letra b) del artículo 157, la responsabilidad administrativa se extingue “por haber cesado en sus funciones”, salvo que se encontrare en la situación prevista en el inciso final del artículo 141, lo que no ocurre en la especie. 147.36) DICTÁMENES NOS 22.993, 23.870 Y 34.568, 34.568, DE 1990 Para que pueda sumariarse a un funcionario es necesario que esté vigente la relación estatutaria. En consecuencia, debe dictarse sobreseimiento en favor de aquel empleado a quien se le aceptó la renuncia voluntaria por resolución totalmente tramitada, y contra quien se ordenó instruir sumario administrativo con posterioridad a la fecha de su alejamiento del servicio. El legislador estatutario no consulta la posibilidad de instruir sumarios a ex funcionarios de la Administración del Estado, permitiendo tan sólo que se prosigan los expedientes que se encontraban en trámite al momento de la expiración de funciones. EFECTOS DEL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 147 147.37) DICTÁMENES NOS 29.730 Y 30.991, 30.991, DE 1993 El inciso final del artículo 147 del Estatuto Administrativo no puede tener otro objeto que aplicar el respectivo castigo al empleado que ha cesado en sus funciones y hacer que esa medida disciplinaria surta todos los efectos que le son propios. De este modo, una destitución aplicada en las condiciones descritas en el artículo 147, aunque no constituya causal de cese de funciones por haber mediado la aceptación de renuncia, debe producir todos sus efectos, incluyendo la prohibición de desempeñardesempeñarse en la Administración Pública hasta cinco años después de la fecha de expiración de funciones, como lo previene el artículo 12, letra e). El alcance del artículo 147, inciso final, no puede ser, entonces, sólo el de disponer una anotación en la hoja de vida funcionaria del empleado sancionado; tal alcance significaría que la sanción no produciría efectos. No puede entenderse que al establecer esta norma, el legislador haya perseguido que ella no surtiera la consecuencia inhe-
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rente a la medida disciplinaria aplicada, más aún cuando ella armoniza con lo dispuesto en el artículo 157, letra b), que señala que la responsabilidad administrativa se extingue por el cese de funciones del empleado “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 147”, regla esta última que carecería de sentido si el precepto a que se refiere tuviera únicamente por fin dejar una simple constancia en la hoja de vida funcionaria. Debe tenerse presente, por último, que al incorporarse esta disposición al proyecto de Estatuto Administrativo se señaló expresamente que por medio de ella se pretendía evitar que el funcionario que renunciaba voluntariamente a su cargo durante la tramitación de un sumario administrativo se viera liberado de la aplicación de las normas sobre prohibición de reincorporarse a la Administración en el caso de destitución, lo que constituía anteriormente una práctica habitual. Se reconsidera toda jurisprudencia en contrario, especialmente el dictamen dictam en Nº 4.377 4.377,, de 1992. 1992. DESISTIMIENTO DE LA RENUNCIA 147.38) DICTÁMENES NOS 28.171, DE 1990; 6.967, DE 1995 El Estatuto Administrativo Administrativo derivado derivado de la Ley Nº 18.834, de 1989, 1989, contiene, en los incisos 1º y 2º de su artículo 147, normas similares a las que contemplaba en materia de renuncias el DFL Nº 338, de 1960, por lo cual es aplicable en estos casos la jurisprudencia establecida con motivo de la interpretación de dicho cuerpo estatutario. Así, es válido el desistimiento de d e una renuncia presentada a contar de una fecha determinada, si se formaliza antes de esa fecha y el interesado ha continuado en funciones. 147.39) D ICTÁMENES NOS 37.192, DE 1964; 63.696, DE 1968 Un funcionario puede desistirse de la renuncia voluntaria hasta antes que se le notifique el decreto o resolución de aceptación totalmente tramitado, puesto que hasta ese instante no se ha producido la ruptura del vínculo jurídico que le une con la Administración. Sin embargo, en el evento de comprobarse fehacientemente que el afectado ha tomado conocimiento, por otros medios, de la resolución que le acepta la renuncia, el desistimiento no produciría efecto alguno, en atención a que se habría producido una notificación tácita.
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147.40) D ICTÁMENES NOS 38.610, DE 1963; 49.126, DE 1970 Antes de notificar al interesado la resolución de aceptación de renuncia totalmente tramitada, la causal de cesación de funciones no se encuentra perfeccionada, por lo que debe reconocerse que el desistimiento de la dimisión presentada hasta entonces es oportuno y tiene plena eficacia para enervar las consecuencias de la renuncia primiti vamente planteada. Como lógica consecuencia de lo anterior corresponde que la autoridad deje sin efecto la resolución de aceptación de renuncia, porque no procede que subsista formalmente una resolución que ha perdido su eficacia, Excepcionalmente no es posible atribuir validez al desistimiento del empleado, cuando éste haya indicado una fecha determinada al renunciar, la autoridad haya aceptado la renuncia en esas condiciones y el interesado haya abandonado efectivamente el servicio en la época fijada. 147.41) DICTÁMENES NOS 34.509, DE 1975; 7.398, DE 1992; 2.801, DE 1999 La regla general en materia de desistimiento de una renuncia voluntaria es que los interesados puedan desistirse aun después de haberse dictado la resolución o decreto que las acepta, pero sólo hasta antes del momento en que se les notifica la toma de razón de dichos documentos (34.509/75, 2.801/99). En consecuencia, no procede dejar sin efecto una renuncia que ha sido aceptada por la autoridad competente cuando el documento de aceptación ha sido totalmente tramitado (7.398/92), o cuando, presentada la dimisión desde una fecha determinada y aceptada así por la autoridad, el funcionario abandona efectivamente el servicio con anterioridad al trámite de toma de razón (2.801/99). Sin embargo, excepcionalmente, la jurisprudencia administrativa ha admitido, entre otros, en el dictamen Nº 38.619, de 1963, 1963, que no cabe atribuir eficacia al desistimiento del empleado, cuando éste ha indicado una fecha determinada para su renuncia, la autoridad la ha aceptado en esas condiciones y el interesado ha abandonado efectivamente el servicio en la época fijada, pues sólo en estas condiciones la renuncia produce el efecto de hacer cesar en el cargo al funcionario a contar de una fecha anterior al término de la tramitación del respectivo decreto o resolución que la acepta, por lo que el interesado no puede desistirse. El desistimiento producido con posterioridad a la fecha en que la autoridad aceptó la renuncia y notificó su total tramitación, ca-
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rece de validez, porque se trata de un desistimiento extemporáneo (34.509/75). 147.42) D ICTAMEN Nº 2. 2.59 598, 8, DE 1996 No procede dejar sin efecto una renuncia voluntaria aceptada por la autoridad competente y cursada por la Contraloría General de la República, produciendo todos sus efectos. Los actos de la Administración deben ajustarse y perfeccionarse sujetándose a la normativa que señala la ley y sólo pueden invalidarse cuando existen razones de ilegalidad, circunstancia que no se da en la especie, por no existir antecedentes que justifiquen la alegación del renunciante de haber sido presionado por la superioridad del servicio para que presentara su renuncia. EFECTOS DE LA ACEPT ACEPTACIÓN ACIÓN DE RENUNCIA REN UNCIA 147.43) D ICTAMEN Nº 2. 2.59 598, 8, DE 1996 La renuncia, una vez aceptada por resolución totalmente tramitada, no puede ser dejada sin efecto por la autoridad administrativa, por tratarse de un acto reglado por la ley que ha producido todos sus efectos. Los actos reglados de la Administración deben ajustarse y perfeccionarse sujetándose a la normativa establecida por la ley y sólo pueden invalidarse cuando existen razones de ilegalidad: la presión ejercida sobre él para que renunciara, causal que alega el recurrente para dejarla sin efecto, no constituye una razón de esta naturaleza. 147.44) DICTÁMENES NOS 11.878, DE 1956; 45.158, DE 1960; 72.181, DE 1962 Es improcedente dejar sin efecto una renuncia aceptada por la autoridad competente con decreto totalmente tramitado, porque ha producido todos sus efectos legales. Con todo, si el funcionario afectado estima que la autoridad administrativa ha lesionado sus intereses, puede reclamar las indemnizaciones que estime procedentes ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. 147.45) D ICTÁMENES NOS 46.141, DE 1980; 19.108, DE 1983 La jurisprudencia uniforme de este Organismo de Control ha precisado que la renuncia a un cargo público es un acto administrativo com-
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plejo que requiere para su perfeccionamiento, entre otros requisitos, de la manifestación de voluntad del funcionario de abandonar su desempeño, libremente expresada, esto es exenta de todo vicio. Ha señalado, igualmente, en el dictamen Nº 13.371, de 1978, que si un funcionario se ha encontrado perturbado por un trastorno psíquico y por tanto ha estado incapacitado de presentar su dimisión en forma válida, procedería dejar sin efecto la resolución que aceptó su renuncia por haberse fundado en una declaración de voluntad viciada, debiendo, en tal caso, el Servicio de Salud, pronunciarse acerca de la salud mental del interesado a la data de renunciar a su cargo, como asimismo, sobre el estado de recuperabilidad de éste, para los efectos de las medidas administrativas y de las prestaciones sociales a que hubiere lugar lugar.. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RENUNCIA PRESENTADA POR UN FUNCIONARIO REGIDO POR EL CÓDIGO DEL TRABAJO 147.46) D ICTÁMENES NOS 12.083, DE 1984; 26.608, DE 1998 La renuncia del trabajador, según el Código del Trabajo, es un acto unilateral en virtud del cual se extingue la relación contractual, sin que el empleador pueda rechazarla, ya que constituye una expresión de la libertad de trabajo, trabajo, garantizada garantizada por el artículo artículo 19, Nº 16º, de la (12.083/84). CPR (12.083/84). Sin embargo, esta garantía constitucional no puede impedir que la Administraci Admini stración ón haga efectiva la respon responsabili sabilidad dad de sus emple empleados, ados, de acuerdo con el principio de la legalidad a que se encuentran afectos, según lo establecido, entre otros, en los artículos 6º y 7º de la CPR , por lo que si existen fundadas sospechas de que un funcionario ha incurrido en actuaciones que puedan comprometer su responsabilidad administrativa, el respectivo servicio se encuentra en el imperativo de determinar el alcance de la misma, lo que, como es obvio, no puede verse afect afectado ado por la renuncia renuncia que pueda pueda presenta presentarr el trabajado trabajadorr. os Como se informara por dictámenes N 71.688, de 1963, y 21.923, de 1988, tratándose de personal regido por disposiciones especiales, como es el caso del que se halla sometido al Código del Trabajo, la presentación de la renuncia voluntaria no puede constituir un medio que permita eludir la aplicación de las sanciones a que pueda hacerse acreedor por las irregularidades en que hubiere incurrido, ya que admitir la solución contraria sería admitir que por la vía de la renuncia voluntaria un funcionario sometido al Código del Trabajo puede eludir fácilmente que se haga efectiva la sanción que procediere, y obtener, además, que eventualmente no opere a su respecto la inhabili-
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dad prevista en el artículo 38, letra f), de la Ley Nº 10.336, de 1964, 1964, de la Contraloría General, que impide el reingreso a la Administración de quien hubiere sido removido de ella por medida expulsiva, a menos que medie decreto supremo de rehabilitación. De lo anterior se desprende que el hecho de que el Código del Trabajo no consulte norma alguna que permita retener una renuncia voluntaria, ello no puede impedir a la Administración haga efectiva su potestad sancionadora ni que dicha renuncia pueda extinguir la responsabilidad administrativa del renunciado. Por consiguiente, a la interesada, funcionaria de un servicio público y afecta al Código del Trabajo, sólo pudo retenérsele su renuncia hasta el 30 de junio de 1997, produciéndose su cese de funciones, por ende, a contar del 1º de julio de ese año, sin perjuicio de que se prosiguiera el sumario hasta su normal término, en la forma establecida por el Estatuto Administrativo. INVALIDACIÓN DE LA RENUNCIA 147.47) DICTAMEN Nº 14 14.9 .924 24,, DE 1999 Una renuncia totalmente tramitada no puede ser dejada sin efecto si no por causales de ilegalidad cometidas al aceptar la renuncia o por haberse basado en antecedentes irregulares.
. En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.
Artículo 148
Interpretación
NORMAS APLICABLES A LOS CARGOS DE CONFIANZA EXCLUSIVA 148.1) En el Estatuto Administrativo, los cargos de confianza exclusi va están señalados en el artículo 7º, complementado por el artículo 13 transitorio; a su vez, el artículo 75 permite a la autoridad establecer un orden de subrogación especial para esos empleos; el artículo 82, en
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sus incisos 2º y 3º, faculta al funcionario nombrado en un cargo de confianza exclusiva para optar entre las remuneraciones del cargo de que es titular y las del que pasa a desempeñar en ese carácter, y el artículo 145, en su letra d), permite declarar vacante el cargo del funcionario que no presenta su renuncia dentro del plazo de 48 horas fijado por este artículo 142. 148.2) D ICTAMEN Nº 55 55.9 .931 31,, DE 2004 La Ley Nº 19.882, del año 2003, 2003, eliminó del artículo 7º, letras b) y c), a los empleos de jefes de departamento de entre los cargos de confianza exclusiva, para configurarlos como cargos de carrera. Además, incorporó un nuevo artículo 7º bis, actual artículo 8º, estableciendo que esos empleos y los niveles de jefaturas equivalentes a ellos estarían sometidos a las reglas especiales contenidas en dicho nuevo artículo, normas que básicamente consisten en establecer un procedimiento concursal de pro visión de esos esos empleos. empleos. A su vez, el artículo 7º transitorio transitorio de esa Ley Nº 19.88 19.8822 dispuso en su inciso 3º que “la modificación al artículo 7º y el 7º bis referidos, respecto de cada ministerio y servicio, entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero”, esto es, el día primero del mes siguiente al de la publicación de los decretos con fuerza de ley que este inciso 1º autoriza dictar al Presidente de la República para determinar separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, cuáles serán los cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 8º de la ley estatutaria. Así, pues, las señaladas modificaciones incorporada incorporadass al Estatuto Administrativo Administrat ivo han de entrar en vigencia vigencia a contar contar del primero primero del mes mes siguiente al de la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley que el Primer Mandatario debe dictar para cada ministerio y servicio señalando las plazas de los jefes de departamento y de los cargos de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes que tendrán la calidad de empleos de carrera, concursables por consiguiente de conformidad con lo preceptuado en el actual artículo 8º de la Ley Estatutaria. CARACTERÍSTICAS DE LOS CARGOS DE CONFIANZA EXCLUSIV EXCLUSIVA A 148.3) D ICTAMEN Nº 50 50.0 .049 49,, DE 2004 Un cargo de confianza exclusiva, de acuerdo con el artículo 49 inciso final de la LOCBGAE y el artículo 7º del Estatuto Administrativo, es
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aquel que está sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para realizar el nombramiento. El artículo 148 de este último texto legal autoriza la remoción de sus titulares mediante la declaración de vacancia, autorizando un procedimiento consistente en pedirles la renuncia, la cual, de no ser presentada en el plazo de 48 horas después de requerida, importa autorizar la declaración de vacancia del cargo que ocupa el funcionario. Ello porque estos empleados no se hallan amparados por el derecho a la estabilidad en el empleo que asiste a los funcionarios de carrera y se mantienen en sus puestos sólo mientras cuentan con la confianza de la autoridad que los designó en ellos. 148.4) D ICTAMEN Nº 33 33.0 .055 55,, DE 1993 Los funcionarios que ocupan cargos de confianza exclusiva están sometidos a las mismas normas sobre responsabilidad administrativa que afectan a los demás funcionarios de planta, ya que la ley no los exclu ye de ellas. Aceptar Acept ar que los emple empleados ados de confianza confianza exclusiva sólo pueden pueden cesar en sus empleos por renuncia no voluntaria y por declaración de vacancia, en su caso, significaría dejar de aplicar, sólo respecto de ellos, las demás causales de expiración de funciones establecidas en el artículo 146 del Estatuto Administrativo, incluyendo la obtención de jubilación o el fallecimiento. 148.5) DICTÁMENES NOS 14.604 Y 17.661, 17.661, DE 1990 La Ley Estatutaria no contempló la renuncia no voluntaria como causal de cesación de funciones de los empleados de confianza exclusiva. Por lo mismo, para efectos previsionales, debe entenderse que cuando se remueve a uno de esos servidores de acuerdo con lo prescrito por los artículos 148 y 150, letra d), del Estatuto, esa remoción produce los mismos efectos que producía la renuncia no voluntaria, figura jurídica que en estos términos y para dichos efectos subsiste en la nueva Ley Estatutaria (14.604/90). Por lo tanto, podrán jubilar por expiración obligada de funciones en los términos del artículo 12 del DL Nº 2.448 2.448,, de 1978, 1978, si han han mantenido el régimen previsional antiguo, según lo previsto en el artículo 14 transitorio, inciso 2º, del Estatuto Administrativo (17.661/90).
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REGULACIÓN DE LOS CARGOS DE CONFIANZA EXCLUSIV EXCLUSIVA A 148.6) D ICTÁMENES NOS 59.029 BIS, DE 1970; 25.928, DE 1996 La ley no reguló el procedimiento para pedir la renuncia a un empleado que ha perdido la confianza de la autoridad que lo designó, por lo que es necesario concluir que puede ser requerida en forma verbal o escrita, directamente o por medio de algún funcionario funcionari o a su nombre (59.029 bis/70). Por consiguiente, el hecho de remover a un funcionario de confianza exclusiva sin contar con el informe o una petición previos de su superior jerárquico, no afecta la validez de la remoción (25.928/96). 148.7) D ICTAMEN Nº 36 36.7 .730 30,, DE 1971 Cuando se solicita la renuncia al cargo a un funcionario de exclusiva confianza, éste debe presentarla dentro del plazo de 48 horas, procediendo la declaración de vacancia si así no lo hiciere. 148.8) DICTÁMENES NOS 71.881, DE 1977; 8.312, DE 1995; 25.928, DE 1996 La renuncia presentada por un funcionario de la exclusiva confianza, una vez aceptada, surte sus efectos a contar de la notificación al interesado del decreto supremo o resolución que la aceptó. Con todo, ha de tenerse presente que los funcionarios de confianza exclusiva están sujetos a un régimen especial, pues carecen de inamo vilidad en sus plazas de trabajo y conservan sus cargos sólo en tanto y en cuanto mantengan la confianza de la autoridad correspondiente, la cual puede disponer su remoción a su entera voluntad, por ser facultad suya mantener o no en sus funciones a un empleado de confianza exclusiva. En estas condiciones, la petición de renuncia que en estos casos provoca el alejamiento del empleado constituye el ejercicio de una facultad privativa de la autoridad que expresa la voluntad de removerlo de la plaza que desempeña, de manera que una vez presentada la renuncia o transcurrido el plazo para hacerlo, el decreto o resolución que la acepta puede fijar el día de cesación de funciones que estime conveniente, con la sola limitación de que sea posterior al día en que se le pidió la renuncia al cargo (8.312/95).
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148.9) D ICTAMEN Nº 25 25.9 .928 28,, DE 1996 Atendida la circunstancia de que la permanencia en sus cargos por parte de los funcionarios que ocupan empleos de confianza exclusiva depende de la sola voluntad de la autoridad que los nombra, constituye una facultad privativa de la autoridad administrativa mantenerlos o hacerlos cesar en sus funciones. En estas condiciones, bien puede la autoridad disponer una determinada fecha de cese de funciones en el decreto o resolución que acepta la renuncia o en el que declara vacante la plaza de que se trata, siempre que la fecha que fije sea posterior al día en que se le pidió la renuncia al empleado. Procede, en este caso, declarar vacante el cargo a contar del día de dictación de la resolución de vacancia. Además, ese decreto o resolución debe ser válidamente notificado al funcionario removido de su empleo, conforme a la regla general, según la cual los actos de particular aplicación, o sea, los que benefician o afectan a una persona determinada, requieren ser notificados para producir sus naturales efectos, aunque éstos se retrotraigan a determinado día, como ocurre en este caso. ATRICIO TRICIO L ARRAÍN DEL C ANTO CONTRA U 148.10) P A UNIVERSIDAD ETROPOLITANA DE DE CIENCIAS DE LA E UPREMA DE DE METROPOLITANA EDUCACIÓN, CORTE SUPREMA J USTICIA , APELACIÓN DE PROTECCIÓN, 27 DE MAYO DE 1997, OL Nº 52 R OL 5222-97 97
3º. Que la declaración de vacancia del recurrente se fundó en el artículo –148– del Estatuto Administrativo, que establece que “en los cargos ca rgos de exclusiva confianza, la remoción se hará por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento”. El inciso 2º de la misma señala que “si la renuncia no se presenta dentro de las 48 horas de requerida, se declarará vacante el cargo”. Y es el propio Estatuto Administrativo, en su artículo 7º, el que indica cuáles son los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, precisando en su letra c), que en los servicios públicos tienen esa calidad “los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales (y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas), existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación”; 5º. Que por lo razonado en los fundamentos precedentes y lo pre visto en el artículo 7º, letra c), del Estatuto Administrativo, aparece que –el cargo de que se trata es– de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, por lo que el recurri-
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do –el Rector de esa Universidad– estaba legalmente facultado para pedirle la renuncia al actor, actor, y, por ende, su actuar no fue ilegal o arbitrario, por lo que el recurso de protección en su contra deberá ser rechazado. 148.11) DICTAMEN Nº 11 11.8 .802 02,, DE 1997 La cesación en el cargo, en el caso previsto en el inciso 2º del artículo 148 del Estatuto Estatuto Administrativ Administrativo, o, se produce desde que el cargo cargo fue declarado vacante por la autoridad competente. Así, declarado vacante un cargo a contar del 5 de febrero de 1997, ese es el día que marca la cesación de funciones y la percepción de remuneraciones. El hecho de que el funcionario afectado se encuentre gozando de licencia médica no impide hacer efectiva esta causal de cesación de funciones. 148.12) D ICTAMEN Nº 8. 8.31 312, 2, DE 1995 En efecto, la circunstancia de hallarse el funcionario gozando de una licencia médica, no impide a la autoridad competente pedirle la renuncia al cargo de confianza exclusiva que ocupa, así como declarar vacante el empleo, si no la presenta dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. 148.13) DICTAMEN Nº 48 48.4 .499 99,, DE 1979 Si se acepta la renuncia a un cargo en el entendido de que es un empleo de confianza exclusiva y en verdad no lo es, este error básico obliga a anular la aceptación de renuncia y a reintegrar al funcionario a sus labores como si nunca hubiese estado separado de ellas. 148.14) DICTÁMENES NOS 14.896 Y 36.618, 36.618, DE 1997 Aun cuando c uando es efectiva la existencia de un memorándum del jefe superior de servicio en que conmina al funcionario que ocupa un cargo de confianza exclusiva a hacer abandono del empleo, en los hechos aparece que siguió desempeñando su cargo con posterioridad a esa fecha con conocimiento y aceptación de aquella jefatura, lo que le otorga el carácter de funcionario de facto y le autoriza para percibir las remuneraciones que corresponden (14.896/97).
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Por lo demás, el principio del enriquecimiento sin causa, que justifica pagar el tiempo trabajado para la Administración, opera sobre la base de una situación fáctica, esto es, que la persona afectada por una decisión de la autoridad administrativa, realmente haya prestado servicios para la institución de que se trate durante un determinado lapso de tiempo (36.618/97).
. El funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva.
Artículo 149
Interpretación
149.1) D ICTAMEN Nº 21 21.5 .572 72,, DE 1995 El artículo 149 del Estatuto Administrativo dispone que qu e el funcionario que jubile jub ile,, se pens pension ionee u obten obtenga ga renta renta vit vitali alicia cia en en un sist sistema ema pre previs vision ional al en en relación al cargo público, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que deba empezar a recibir la pensión respectiva. Esta es una norma imperativa para los funcionarios públicos, no obstante que el DL Nº 3.500, de 1980, 1980, en su artículo artículo 69, establezca que el personal afecto al nuevo sistema de pensiones puede seguir trabajando. En todo caso, quien hubiere continuado desempeñando efectivamente su empleo con posterioridad a la fecha de obtención de su pensión, con la aceptación de la autoridad administrativa, tiene derecho a mantener las remuneraciones percibidas, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración. 149.2) D ICTAMEN Nº 31 31.3 .327 27,, DE 1990 Los artículos 149 y 146, letra b), establecen como causal de cesación de funciones la obtención de una pensión previsional. Como no distinguen respecto de la naturaleza de la pensión que se obtenga dentro del sistema, resulta irrelevante la fecha en que se solicite la renta vitalicia dentro del sistema del d el DL Nº 3.500 3.500,, de 1980, 1980, para que que el otorotorgamiento de esa renta opere como causal de expiración de funciones. La causal opera a contar de la fecha de otorgamiento del beneficio. De esta manera, el funcionario que ha continuado percibiendo
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remuneraciones después de esa fecha debe proceder a la devolución de las sumas indebidamente percibidas, sin perjuicio de su derecho a solicitar de Contraloría General que le condone o facilite su pago, según lo previsto en el artículo 67 de su LOCGR . 149.3) D ICTAMEN Nº 22 22.5 .574 74,, DE 1992 Dentro del sistema previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional, o antiguo sistema, el cese de funciones del funcionario que se encuentra en servicio se produce precisamente desde el día que se le notifica el hecho de encontrarse totalmente tramitada la resolución que le otorga la jubilación, ya que desde ese día entra a percibir la respectiva jubilación.
. La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado; c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, y d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 148, inciso final.
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Interpretación Letra a)
150.1) El artículo 152 regula los efectos de la declaración de irrecuperabilidad, otorgando al funcionario un plazo de 6 meses para retirarse de la Administración. Si no lo hace, autoriza para declararle vacante el cargo, medida que debe disponerse disp onerse conforme a la letra a) de este artículo 150. 150.2) D ICTAMEN Nº 30 30.3 .343 43,, DE 1989 La autoridad competente para declarar la vacancia de un empleo es aquella a quien corresponde proveerlo. Conforme al artículo 14, inci-
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so 2º, en los servicios de la Administración del Estado esa facultad corresponde a su jefatura superior. superior. 150.3) D ICTAMEN Nº 30 30.9 .930 30,, DE 1989 No hay inconveniente legal para que la misma resolución que concede la licencia médica por 6 meses que prevé el artículo 152, declare vacante el cargo a contar del término de ese plazo, si no se ha presentado antes la renuncia. En los vistos de estas resoluciones deben señalarse las normas vigentes en que se basa la medida. 150.4) DICTAMEN Nº 7. 7.29 296, 6, DE 1992 El artículo 112 del Estatuto Administrativo establece una relación directa entre una declaración de salud irrecuperable y la preceptiva que regula las Administradoras de Fondos de Pensiones. En estricto rigor, al mencionar la irrecuperabilidad, el artículo 112 se refiere a la declaración de invalidez, única que efectúan las Comisiones Médicas indicadas en el DL Nº 3.500 3.500,, de 1980, 1980, en su artículo artículo 11, y cuyo único efecto previsional es la obtención de la pensión de invalidez que contempla dicho DL. Ello porque la normativa del DL Nº 3.500 3.500,, de 1980, 1980, como como se desdesprende de sus artículos 1º, 4º, 83 y 84, está concebida con miras a otorgar una pensión precisamente derivada de una declaración de invalidez y no para conceder franquicias concernientes a la atención de salud de los afiliados al respectivo sistema. Las demás declaraciones de salud irrecuperable, como la contenida en el artículo 144, letra a), deben extenderlas las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud regidos por el DL Nº 2.763 2.763,, de 1979, aunque se refieran refieran a funcionarios funcionarios públicos públicos afiliados a las AFP, según lo dispone el artículo 221, letra b), del Decreto Nº 42, de 1986, 1986, del Ministerio Ministerio de Salud. 150.5) DICTAMEN Nº 5. 5.01 012, 2, DE 1990 Corresponde a los tribunales ordinarios de justicia pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios que solicita una ex funcionaria cuyo cargo fue declarado vacante por salud irrecuperable sobre la base de diagnósticos clínicos erróneamente emitidos por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, que lle varon a dejar sin efecto su declaración de irrecuperabilidad, porque
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la Contraloría General carece de competencia para ponderar aspectos técnicos y no se encuentra facultada, tampoco, para pronunciarse sobre indemnizaciones o sobre asuntos que por su naturaleza son de carácter litigioso. 150.6) DICTAMEN Nº 5. 5.73 733, 3, DE 1990 La salud incompatible con el desempeño del cargo que el jefe superior de servicio considere como tal, por haber hecho uso el funcionario de licencias médicas durante un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses, conforme a lo preceptuado por el artículo 151, es causal de declaración de vacancia en los mismos términos que la salud irrecuperable, cualquiera que sea el sistema de pensiones a que esté afiliado el funcionario. Letra b)
150.7) D ICTÁMENES NOS 19.108, DE 1983; 2.887, DE 1993 La jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 3.569, de 1961; 38.855, de 1965, y 2.563, de 1979, ha sentado la doctrina de que los servidores públicos cuyo estado psíquico no es normal, no pueden ser sujetos de contravención administrativa, por ser irresponsables desde el punto de vista administrativo, sin perjuicio de la facultad que asiste a la autoridad de poner término a las funciones del insano mental mediante la declaración de vacancia del cargo que ocupa, por la causal de comprobarse que no posee los requisitos de ingreso que exige el Estatuto Administrativo o por haber perdido alguno de ellos, según que la enfermedad sea congénita o sobreviniente. De acuerdo con ese criterio, se ha entendido que en presencia de antecedentes que conducen a estimar que un funcionario ha cometido hechos irregulares en un estado de anormalidad psíquica, la autoridad administrativa debe requerir al Servicio de Salud respectivo un diagnóstico sobre la salud mental del inculpado, y si ésta es deficiente, declararle vacante el cargo en la forma antedicha, o bien, sancionarlo disciplinariamente, según corresponda. Habiendo efectuado un nuevo estudio sobre la materia, este Organismo Contralor ha llegado a la conclusión de que procede reconsiderar la jurisprudencia según la cual la pérdida sobreviniente de la salud mental de un funcionario determina que se declare vacante su cargo.
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En efecto, el Estatuto, al ordenar que se declare vacante el cargo al servidor que ha perdido cualquiera de los requisitos de ingreso exigidos por el cuerpo legal citado, contiene una regla de orden general que, como tal, y de acuerdo con principios básicos de hermenéutica jurídica, debe aplicarse cuando la pérdida del requisito y las consecuencias de la misma no se encuentren específicamente reguladas en otras normas del Estatuto Administrativo. En cambio, la Ley Estatutaria consagra una serie de reglas que otorgan beneficios especiales a los funcionarios cuya salud se quebrante, siendo del caso mencionar la del inciso 1º de su artículo 152, que pre viene que q ue si se declara que el estado de salud de un empleado no es recuperable, éste debe retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declara la irrecuperabilidad, y la del inciso 2º del mismo artículo, que señala que a contar de la fecha de esta notificación, y durante el referido plazo de seis meses, el empleado no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo. Acorde con la especialidad de estas normas relativas al estado de salud de los empleados, debe concluirse, como lo ha manifestado esta Contraloría General en sus dictámenes N os 13.371, de 1978, y 19.995, de 1982, que tratándose de un funcionario que padece trastornos psíquicos, cualquiera sea su origen, corresponde solicitar al servicio ser vicio competente que se pronuncie acerca de si el estado de su salud es o no recuperable, de acuerdo con las normas del artículo (106). En el evento de que lo fuese, procedería otorgarle la respectiva licencia médica y declararle vacante su cargo al vencimiento vencimiento de este beneficio, beneficio, sin perper juicio de concederle luego las franquicias previsionales a que pueda tener derecho como consecuencia de su estado de salud, conforme a la normativa pertinente, por aplicación específica del artículo 150, letra a). El criterio expuesto armoniza con el que ha sustentado la jurisprudencia administrativa en torno al alcance del artículo 150, letra b), en relación con otros preceptos de ese mismo cuerpo legal. En efecto, mediante dictamen Nº 259, de 1970, 1970, se informó informó que no corresponde declarar vacante el cargo del funcionario que es condenado por crimen o simple delito de acción pública, según la regla del citado artículo 150, por haber perdido uno de los requisitos de ingreso –el de poseer idoneidad moral–, sino que procede aplicarle la medida disciplinaria de destitución que para tal situación prevé el artículo 125, letra c), porque este precepto contempla una regla específica que prevalece sobre la de carácter general que contiene aquella disposición. En armonía con lo anterior, estima la Contraloría General que tratándose de funcionarios que padecen de alcoholismo crónico, hecho
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que les impide servir adecuadamente sus empleos y determina que incurran reiteradamente en faltas administrativas en estado de anormalidad psíquica, no obstante los tratamientos a que se les somete, corresponde solicitar al Servicio de Salud competente un dictamen que se pronuncie acerca de la recuperabilidad o irrecuperabilidad de esos servidores. Dicho pronunciamiento servirá de base para resolver, según proceda, respecto del eventual cese de funciones de ese personal, en conformidad a los preceptos legales que se han citado. En consecuencia, se reconsidera la jurisprudencia vigente que sustente una doctrina diferente a la expresada en el presente dictamen y se dejan sin efecto los pronunciamientos que la contengan (19.108/83). En efecto, al aparecer en el expediente una causal de inimputabilidad corresponde solicitar a la respectiva COMPIN que informe sobre la efectividad de la enfermedad y sobre la recuperabilidad o irrecuperabilidad del funcionario (2.887/93). Constando en el sumario la certificación del COMPIN que acredita que el inculpado padece de una lesión cerebral grave de carácter irrecuperable, el Servicio no pudo aplicar la medida disciplinaria de destitución y debió absolver en el sumario, poniendo término a las funciones del empleado de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 150 del Estatuto Administrativo (16.673/93). 150.8) D ICTAMEN Nº 13 13.0 .019 19,, DE 1974 Procede aplicar la norma del artículo 150, letra b), a los funcionarios del Escalafón de Procuradores que han perdido los requisitos legales que les permiten desempeñarse en tal calidad por haber dejado de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 15.56 15.566, 6, según consta consta en los certificados certificados de estudio estudio que se adjuntan, pues según se infiere de los preceptos en examen, las exigencias que contiene constituyen requisitos de ingreso al cargo de Procurador, de manera que la pérdida de ellos es causal suficiente para decretar la medida de declaración de vacancia prevista en dicho artículo. 150.9) DICTÁMENES NOS 259, DE 1970; 19.108, DE 1983 Interpretando la letra b) del artículo 150, la jurisprudencia administrativa ha sustentado la tesis de que no corresponde declarar vacante el cargo del funcionario que es condenado por crimen o simple delito basado en haber perdido uno de los requisitos de ingreso –el de poseer idoneidad moral–, sino que procede aplicarle la medida disciplinaria de (destitución) que para tal situación prevé el artículo 125 del Estatuto Administrativo, atendida la circunstancia que este precepto
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contempla una regla específica que prevalece sobre la de carácter general que contiene aquella disposición. 150.10) DICTAMEN Nº 30 30.3 .301 01,, DE 1971 Si un funcionario es destituido de su cargo por una causal que por mandato de la ley lo descalifica para ingresar a la Administración, debe cesar de servir los cargos compatibles que desempeñaba a la fecha de la destitución. Así lo dispone el artículo 150, letra b), del Estatuto Administrativo. Letra c)
ETRA MODIFICADA MODIFICADA , EN LA LA FORMA FORMA QUE QUE APA APARECE RECE EN EL TEXTO, 150.11) LETRA LEY Nº Nº 19 19.1 .165 65,, DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1992 POR LA POR LA L
150.12) D ICTÁMENES NOS 35.509, DE 1970; 45.763, DE 1998 El funcionario que es calificado en definitiva en Lista 4 no puede permanecer en la Administración más allá del 1º del mes siguiente, contado desde la fecha en que su calificación quedó afinada, como lo dispone el artículo 50 del Estatuto. Si en el lapso indicado el funcionario no abandona la institución a que pertenece, la autoridad debe declararle vacante el empleo a contar desde el día que señala la ley. La época de cese de funciones derivada de esa circunstancia debe operar a contar de la fecha que señala el artículo 50, siendo posible, en consecuencia, precisar el día exacto en que el funcionario afectado deja de ser empleado público (35.509/70). Ese día es el día siguiente al vencimiento del plazo dentro del cual debe alejarse del servicio, perdiendo, desde esa fecha, su calidad funcionaria, haciendo así excepción a la regla general de que los actos administrativos singulares rigen a partir del día siguiente a la notificación de la total tramitación del decreto o resolución de que se trate (45.763/98). En estas circunstancias, no es procedente que la autoridad administrativa postergue el cumplimiento de la cesación de funciones, ni aun invocando la existencia de un sumario pendiente por haber incurrido el funcionario en conductas de tipo delictual. En todo caso, si por una errada interpretación de las normas legales aplicables en la materia, el afectado continúa desarrollando tareas efectivas con el consentimiento expreso de la autoridad, debe reconocérsele el derecho a percibir remuneración por el tiempo trabajado en esas condiciones (35.509/70).
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150.13) DICTAMEN Nº 38 38.7 .751 51,, DE 1968 La circunstancia de que un empleado que ha sido calificado en lista de eliminación en su servicio de origen se desempeñe en un organismo distinto a la fecha en que quedó a firme la calificación, no es obstáculo para que se le declare vacante el cargo, en caso de no presentar su renuncia dentro del plazo legal. Letra d)
150.14) DICTAMEN Nº 36 36.7 .730 30,, DE 1971 Cuando al funcionario que desempeña un cargo de confianza exclusiva se le pide la renuncia, debe presentarla dentro de las 48 horas, conforme al artículo 148. Si no lo hiciera, se le declarará vacante el cargo, según lo dispuesto por el artículo 150, letra d).
El jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
Artículo Artíc ulo 151.
Interpretación
151.1) Artículo modificado, en la forma que aparece en el texto, por la Ley Nº 18.89 18.899, 9, de 30 de diciembre de 1989, 1989, artículo 63, letra letra c), que reemplazó su inciso 1º. 151.2) DICTÁMENES NOS 18.468 Y 27.158, 27.158, DE 1990 La facultad que el inciso 1º del artículo 151 del Estatuto Administrativo radica en el jefe superior de servicio, permitiéndole declarar vacante el cargo del funcionario que ha hecho uso de licencias médicas
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durante 6 meses en los últimos dos años, no es nueva en el texto estatutario, desde el momento que ya estaba prevista en la letra c) del artículo 233 del DFL Nº 338, de 1960, de de modo que el Estatuto Estatuto Administrativo, luego de la modificación que le introdujo la Ley Nº 18.899 18.899,, no ha innovado innovado sobre sobre la materia. materia. 151.3) DICTAMEN Nº 5. 5.73 733, 3, DE 1990 La salud incompatible con el desempeño del cargo que el jefe superior de servicio considere como tal, por haberse hecho uso de licencias médicas durante un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses, según lo preceptuado en este artículo, es causal de declaración de vacancia, cualquiera que sea el sistema de pensiones a que esté afiliado el funcionario, en los mismos términos que la salud irrecuperable conforme al artículo 150, letra a). 151.4) DICTÁMENES NOS 10.664, DE 1995; 17.419, DE 1996 La calificación de los hechos que hacen procedente la declaración de vacancia en el caso del artículo 151 del Estatuto Administrati vo, es una atr atribu ibució ción n pri privat vativa iva de la jef jefatu atura ra sup superi erior or del res respec pectiti voo s er v ervv i c i o , d e m a ne nerr a q u e l a C o nt ntrr a l o r í a G en enee r a l c a r ec ecee d e competencia competenc ia para pronunciarse sobre si cabe o no disponerla transcurridos que sean los seis meses de licencia médica establecidos en ese artículo. 151.5) T ELLO B ILBAO, G ONZALO CON D IRECTOR DEL H OSPITAL ADRE E HURTADO , C ORTE DE A PELACIONES PELACIONES DE S AN M IGUEL, P ADR OL Nº 178 DE JUNI JUNIO O DE 2005, CONFIRMADO POR LA R OL 178-2 -2005 005,, DE 8 DE C ORTE S UPREMA UPREMA DE DE JUSTICIA , EL 3 DE AGO AGOSTO STO DE 2005, OL DE I NGRESO Nº 2. R OL 2.975975-2005 2005 Considerando 7º. Que
corresponde privativamente al jefe superior de servicio calificar si el goce de licencia médica por parte de un funcionario durante un lapso continuo o superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de irrecuperabilidad, importa o no tener salud incompatible con el desempeño del empleo. Considerando 8º. Que se desprende del estudio de la normativa que rige la materia, que al jefe superior de servicio se le confirió por ley una facultad o prerrogativa cuyo ejercicio le es privativo, y
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no admite otras limitaciones que la atenta ponderación de las circunstancias que se previeron en el inciso 1º del artículo 151 del referido Estatuto, que básicamente consisten en que debe constatar si el funcionario hizo uso de licencias médicas por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, además que no haya mediado declaración de salud irrecuperable y por último que no se trate de licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o vinculadas a la protección a la maternidad. Considerando 9º. Que por lo argüido precedentemente, se colige que los actos censurados no adolecen de ilegalidad, pues fueron dictados por el recurrido en uso de sus prerrogativas y dentro de la órbita de sus atribuciones que según la ley le son propias, ni tampoco dichos actos pueden ser tildados de arbitrarios, entendiéndose por tal aquél en que se actúa sin motivación racional, por antojo o capricho, carente de toda lógica y sin que exista proporción entre los motivos y el fin que se desea alcanzar, sino todo lo contrario, del estudio de los autos se infiere que las resoluciones que declararon vacantes los cargos de los recurrentes en virtud de haberse considerado su salud incompatible con el cargo que desempeñaban, observaron los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base de sustentación. A fortiori, las resoluciones ob jetada jet adass fue fueron ron dic dictad tadas as po porr la au autor torida idadd adm admini inistr strati ativa va leg legalm almente ente facultada para ello y en su oportunidad sometidas a control de legalidad por la Contraloría General de la República, quien previa comprobación de la concurrencia de los supuestos de hecho y de derecho que las hacían procedentes, tomó razón de las mismas, lo que se constata en autos. 151.6) DICTAMEN Nº 1. 1.80 803, 3, DE 1997 El plazo de seis meses, enterado por lapsos continuos o discontinuos en los últimos dos años, que establece el inciso 1º del artículo 151 como base para declarar vacante un cargo por causal de licencias médicas, debe contabilizarse en meses, por ser cada una de las doce partes en que se divide el año. Los meses constituyen una unidad de tiempo distinta de la de días, que comprenden el lapso transcurrido entre dos medias noches consecutivas. Si es discontinuo, las licencias por medios días deben considerarse como de días completos, ya que no existe norma alguna que permita distinguir entre licencias por medios días o días completos para computar el plazo de que se trata.
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151.7) DICTÁMENES NOS 17.480, DE 1992; 10.664, DE 1995; 17.419, DE 1996 La sola circunstancia de hacer uso de seis meses de licencia médica durante dos años no trae consigo necesariamente la declaración de vacancia del empleado, ya que compete al jefe superior del servicio resolver si esa situación justifica o no su permanencia en actividad. En el supuesto de que se estime que la salud es incompatible con el servicio, el funcionario tiene derecho a percibir remuneraciones hasta el día en que se le notifique que la resolución de vacancia se encuentra totalmente tramitada por la Contraloría General. No obsta a esta declaración de vacancia la existencia de licencias médicas pendientes de cumplimiento por parte del empleado (17.480/92). 151.8) DICTÁMENES NOS 26.722, DE 2002; 60.302, DE 2004 En todo caso, las licencias que cabe computar para los efectos de la aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo sólo pueden ser las autorizadas por el competente Servicio de Salud o por la Institución de Salud Previsional que corresponda, ya que las licencias no autorizadas no son útiles para configurar una salud incompatible según lo dispuesto por el artículo 111. Debe tenerse presente, presente, además, que la procedencia de la declaración de vacancia que autoriza dictar el artículo 151 de la Ley Estatutaria se encuentra condicionada a que previamente se obtenga un pronunciamiento de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del correspondiente Servicio de Salud que determine el estado de salud del empleado o si se trata de una enfermedad profesional, en cuyo caso las licencias no se considerarán para el cómputo de esos seis meses. 151.9) D ICTAMEN Nº 13 13.6 .647 47,, DE 1999 Cabe desestimar la petición de no considerar dentro de las licencias de que hizo uso el funcionario, dos de ellas que se basaron en tener “septicemia falla orgánica severa” y “trastornos bipolares”, por cuanto dichas dolencias no están comprendidas en los casos señalados por el inciso 2º del artículo 151 del Estatuto Administrativo como excluibles para enterar el plazo de seis meses. 151.10) DICTAMEN Nº 18 18.8 .862 62,, DE 1994 Las recomendaciones médicas no son obligatorias para la autoridad administrativa, de manera que la excusa por licencias prolongadas,
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basada en haber mantenido a un funcionario en una determinada localidad en contra de esas opiniones, lo que habría ocasionado las afecciones que provocaron esas licencias, no es impedimento para que el jefe superior su perior de servicio pueda ejercer respecto de él la facultad que le reconoce el inciso 2º del artículo 151 del Estatuto Administrativo. 151.11) DICTAMEN Nº 31 31.0 .071 71,, DE 1995 Para que sea admisible el reclamo interpuesto ante la Contraloría General de la República en contra de la resolución que declaró vacante su cargo por aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo, es necesario que se interponga dentro de los diez días hábiles previstos en el artículo 160 para tal efecto. 151.12) DICTÁMENES NOS 1.377, DE 1993; 38.351, DE 1995 Las normas sobre inamovilidad en el empleo, como por ejemplo las del fuero maternal, sólo priman sobre los ceses de funciones cuando éstos derivan de la determinación discrecional de la autoridad administrativa, como ocurre justamente en el caso que prevé el artículo 151 del Estatuto Administrativo, que entrega facultativamente al jefe superior de servicio la potestad de mantener o remover al empleado, pero no cuando se producen por mandato imperativo de la ley, como sucede con la calificación en lista de eliminación. Si no obstante lo anterior, se pone término a los servicios del empleado, éste tiene derecho a ser reincorporado en sus funciones con el pago de todos los estipendios que no se le hayan pagado durante su alejamiento del servicio (1.377/93). La misma conclusión es válida para el dirigente gremial que se halla amparado por por el artículo 25 de la Ley Ley Nº 19.29 19.296, 6, que le reconoce reconoce fuero en razón de las actividades que desempeña, porque tampoco puede ser exonerado por decisión discrecional de la autoridad administrativa (38.351/95). 151.13) DICTAMEN Nº 13 13.6 .647 47,, DE 1999 No procede dejar sin efecto la resolución que declaró vacante un cargo por salud incompatible con el servicio, tomada razón por la Contraloría General de la República, porque los decretos y resoluciones sometidos a dicho trámite no pueden ser invalidados, salvo que se compruebe que adolecen de un vicio de ilegalidad o que se fundaron en supuestos irregulares.
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Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. empleador.
Artículo 152.
Interpretación
INCISO PRIMERO 152.1) DICTAMEN Nº 5. 5.73 733, 3, DE 1990 El artículo 152 del Estatuto Administrativo concede al funcionario cuya salud ha sido declarada irrecuperable por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez un plazo de seis meses para retirarse de la Administración, lapso al cabo del cual, si no lo hiciere, se le declarará vacante el cargo. La causal de jubilación deriva de la declaración de irrecuperabilidad y el cese de funciones se materializa mediante la aceptación de renuncia o la declaración de vacancia por la letra a) del artículo 150. La Ley Estatutaria no ha incorporado modificaciones al procedimiento que establecía el DFL Nº 338, de 1960, 1960, sobre sobre esta materia. materia. 152.2) D ICTÁMENES NOS 7.296, DE 1992; 41.389, DE 1996 Sólo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud pueden declarar la irrecuperabilidad de la salud del empleado, aunque se trate de funcionarios afiliados a una AFP, y esta declaración surte efectos desde que es notificada al afectado. La notificación de la resolución de la COMPIN que declara la salud irrecuperable de un funcionario, debe practicarse mediante la transcripción de su texto hecha al empleado por el jefe superior del servicio, una vez que se la haya comunicado la autoridad médica. La declaración de invalidez que formulen las comisiones médicas a que se refiere el DL Nº 3.500 3.500,, de 1980, en en su artículo 11, 11, sólo acrediacreditan invalidez dentro del sistema regulado por ese decreto ley, pero no
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producen efectos dentro del Estatuto Administrativo, como sería la habilitación para declarar vacante el cargo, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 144 de ese texto legal, por ejemplo. 152.3) DICTÁMENES NOS 8.596, 25.478 Y 28.877, 28.877, DE 1990 En virtud del artículo 152 del Estatuto Administrativo, los funcionarios imponentes del Sistema de Pensiones establecido por el 3.500,, de 1980, tienen tienen derecho derecho a percibir por el plazo máximo máximo DL Nº 3.500 de 6 meses, el total de sus remuneraciones de cargo de su empleador, si su salud ha sido declarada irrecuperable por la comisión médica competente. Ello porque dicho artículo, al conceder la franquicia, no distingue respecto del tipo de afiliación que tenga el empleado público, y el artículo 17 transitorio contiene una norma similar para el personal afecto al DL Nº 3.501 3.501,, de 1980 1980 (8.596/90) (8.596/90).. Esta fue una innovación en materia estatutaria introducida en 1989 por el Estatuto Estatuto Administrativo Administrativo aprobado aprobado por la Ley Nº 18.83 18.834, 4, ya que en el DFL Nº 338, de 1960, 1960, el personal afiliado afiliado al Sistema Sistema de Pensiones del DL Nº 3.500 3.500,, quedaba al margen margen del derecho derecho al goce de de 6 meses de remuneraciones sin obligación de desempeño funcionario, en caso de irrecuperabilidad (25.478/90). Tal como en el caso de los empleados acogidos al sistema tradicional, nada obsta a que durante el plazo de 6 meses, el funcionario afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones pueda dejar el servicio por la concurrencia de cualquier causal legal de expiración de funciones. No configura una causal de esta naturaleza el cese de actividades resuelto por la jefatura superior de servicio, basado en que la resolución de la Comisión médica dispuso que “el cese de funciones será a contar del primer día siguiente a aquel en que haya quedado ejecutoriado este dictamen”, pues seguir literalmente ese procedimiento, importaría desconocer el derecho a seis meses de remuneraciones que el inciso 1º del artículo 146 reconoce a los funcionarios con salud irrecuperable (28.877/90). 152.4) DICTÁMENES NOS 976, DE 1996, 34.287, DE 1997 Para la aplicación del artículo 152 es indispensable que el empleado sea oportunamente notificado de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva que declara la irrecuperabilidad, pues si antes de que se practique esa notificación el funcionario cesa en su cargo por causal de destitución debidamente notificada, no tiene derecho al beneficio establecido en él.
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Así, la ex funcionaria del Fondo Nacional de Salud, destituida de su cargo el día 8 de agosto de 1995, no tiene el derecho a gozar de los seis meses con goce completo de remuneraciones establecido en dicho artículo 152, porque la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva que declaró la irrecuperabilidad de su salud le fue notificada con posterioridad, esto es, el 1º de septiembre de 1995, cuando había de ser funcionaria, conforme a lo previsto por el artículo 146, letra d), del Estatuto Administrativo. Ello sin perjuicio de su derecho a jubilar, pues según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.90 17.9022 la aplicación de la medida medida disciplinaria de destitución no afecta el goce de los derechos previsionales a que tenga derecho el empleado destituido (976/96). El artículo 152, que dispone el retiro de la Administración del personal con salud irrecuperable, otorgándole el beneficio que indica, sólo puede hacerse exigible en la medida que el empleado se encuentre en servicio activo al momento de notificársele la resolución que declara la irrecuperabilidad, ya que a contar de este día se cuenta el plazo de seis meses sin trabajar, pero con goce de remuneraciones, que reconoce al funcionario el mencionado artículo 152 del Estatuto Administrativo. Por eso, si se ha puesto término a los servicios de una funcionaria por declaración de vacancia en razón de salud incompatible con el servicio, no procede reconocerle el derecho del artículo 152 de la ley estatutaria por salud incompatible resuelta por la Comisión de Medicina Preventiva con posterioridad a esa fecha (34.287/97). 152.5) D ICTÁMENES NOS 30.343 Y 30.930, 30.930, DE 1989; 7.378, DE 1990 La declaración de salud irrecuperable se contiene en la resolución del jefe superior superior de servicio que concede la respectiva respectiva licencia licencia médica médica por seis meses. Nada impide que en el mismo acto se disponga la declaración de vacancia, a contar co ntar del término de dicho plazo, para el caso ca so de que el afectado no presente la renuncia a su cargo (30.343 y 30.930/89). Con todo, si el funcionario fallece antes de transcurrir los seis meses contemplados por la ley, corresponde disponer la declaración de vacancia a contar del día del fallecimiento, ya que en esa fecha dejó de ser empleado público, de acuerdo con la letra g) del artículo 146 (7.378/90). 152.6) D ICTAMEN Nº 15 15.2 .284 84,, DE 1990 Los seis meses de licencia por salud no recuperable deben concederse desde la fecha en que el empleado toma conocimiento de la resolución de irrecuperabilidad.
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ARTÍCULO 152
La vacancia del cargo se produce al día siguiente de transcurrido el plazo de seis meses previsto en el inciso 1º del artículo 152 del Estatuto Administrativo. ILLAGRÁN LILLO CON DIRECTOR IRECTOR DE DE INDAP, C ORTE 152.7) R AIMUNDO V ILLAGRÁN DE A PELACIONES PELACIONES DE S ANTIAG ANTIAGO O, RECURSO DE PROTECCIÓN, SENTENCIA DE 27 DE DE JULIO JULIO DE 1993, R OL OL Nº 1. CONFIRMADA POR POR LA LA 1.71 7177-93 93,, CONFIRMADA CORTE SUPREMA UPREMA DE DE JUSTICIA USTICIA EN EN SENTENCIA SENTENCIA DE DE 11 DE DE AGOSTO AGOSTO DE OL N 1993, R OL Nºº 21 21.4 .434 34
Que está acreditado que el recurrente era un funcionario que se regía por las normas contenidas en el Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834, como también que se encontraba con licencia médica a contar del 14 de octubre de 1992 y que por resolución de la Comisión Médica de la Sexta Región, el 28 de abril de 1993 se declaró su invalidez total. En estas condiciones, y teniendo asimismo en consideración lo dispuesto en el el artículo 22 de la Ley Nº 18.469 18.469,, de 1985, que reguregula el derecho constitucional de protección a la salud y que se concedió el beneficio de la jubilación por invalidez con efecto retroactivo, remitido a una fecha anterior a aquella en que el recurrido dispuso la vacancia del cargo del recurrente por calificación en lista deficiente, esa resolución produjo retroactivamente sus efectos a contar de esa fecha, por lo que el Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario no puede alegar inoponibilidad de tal resolución, y al privar al funcionario del derecho a gozar de sus remuneraciones por el término de seis meses como si estuviera en actividad a contar de la fecha en que se le notificó su declaración de invalidez total, como lo dispone el artículo 146 de la Ley Nº 18.834, ha ha actuado en forma forma ilegal y arbitraria arbitraria y vulnerado vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad que garantiza el artículo 19, Nº 24º 24º,, de la Constitución Constitución Política Política de la República, sobre las remuneraciones ya devengadas y perturbado o amenazado el derecho a gozar de aquellas a que es acreedor hasta enterar el referido plazo de seis meses. Considerando 9º.
INCISO SEGUNDO 152.8) D ICTAMEN Nº 26 26.3 .356 56,, DE 1997 Según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 152 del Estatuto Administrativo, “a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar
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ARTÍCULO 152
y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador”. Como el derecho pecuniario que otorga este precepto abarca “todas las remuneraciones correspondientes a su empleo”, el funcionario acogido al plazo de seis meses tiene derecho a percibir el valor de las horas extraordinarias servidas en forma regular y permanente, atendida la naturaleza de las funciones propias de la institución a que pertenece, aunque no sean continuadas, pues forman parte de su sistema remuneratorio. Así, la empleada del Instituto Traumatológico, cuyo cargo se declaró vacante a contar del 6 de mayo de 1997, tiene derecho a percibir, durante los seis meses que le otorga la ley, el pago de las horas extraordinarias realizadas en la forma antedicha, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996. Si la asignación por horas extraordinarias, además de ser permanente, era fija e invariable, estas remuneraciones han de corresponder a las del último mes; si han sido variables, por el promedio que se obtenga de dividir por doce las remuneraciones correspondientes al año anterior, al igual que tratándose del pago de dichas sumas durante los feriados, permisos con goce de remuneraciones y feriados. 152.9) DICTAMEN Nº 241 41,, DE 1995 Una vez que la resolución del Servicio de Salud que concedió la licencia de seis meses por salud irrecuperable y declaró vacante el cargo, se encuentra totalmente tramitada, no puede dejarse sin efecto por razones de conveniencia u oportunidad. Sólo podría ser invalidada por causal de ilegalidad, en caso de demostrarse que adolecía de un vicio de esta naturaleza, pues en este caso la autoridad administrativ administrativaa bien puede dejarla sin efecto para restituir el imperio de la legalidad. DECLARADA IRRECUPERABLE LA SALUD DE UN FUNCIONARIO, ÉSTE NO PUEDE VOLVER A DESEMPEÑARSE EN SERVICIOS ESTATALES, ESTATALES, A MENOS QUE LA DECLARACIÓN DE IRRECUPERABILIDAD SEA DEJADA SIN EFECTO 152.10) DICTAMEN Nº 20 20.9 .907 07,, DE 1998 Al respecto, una reiterada jurisprudencia, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 24.476, de 1972; 11.021, de 1987; 4.231 y 24.157, de 1992, ha concluido que la persona a la cual se ha declarado como de salud irrecuperable, no puede volver a desempeñarse en instituciones estatales.
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ARTÍCULO 152
No obstante, como también se expresara en esos oficios, ello es sin perjuicio de que la COMPIN del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del empleado, como precisa el artículo 219 del Decreto Supremo Nº 42, de 1986, del Ministerio Ministerio de Salud, pueda pueda reconsiderar reconsiderar su anterior pronunciamiento. 152.11) D ICTAMEN Nº 9. 9.90 902, 2, DE 1999 La Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación debe reintegrar a sus funciones a un académico cuyo cargo fue declarado vacante por salud irrecuperable, ya que la Superintendencia de Seguridad Social, acogiendo el reclamo del afectado, concluyó que su salud era recuperable con un tratamiento adecuado, por lo que cabía invalidar la resolución que dispuso la irrecuperabilidad. Ello porque al dejarse sin efecto la decisión del COMPIN desaparecieron las razones que justificaban aquella declaración de vacancia. Al docente han de pagárseles todas todas las remuneraciones remuneraciones a que tuvo y tiene derecho durante dura nte su alejamiento indebido indebi do del servicio, sin s in per juicioo de juici d e que qu e deba d eba reinte reintegrar grar las sumas perci percibida bidass por po r efecto ef ecto del artículo 152 del Estatuto Administrativo. 152.12) DICTAMEN Nº 12 12.6 .631 31,, DE 2004 Una reiterada jurisprudencia , contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 19.982, de 1991; 20.418, de 1992, y 27.053, de 2001, ha concluido que una vez declarada irrecuperable la salud de un funcionario por la Comisión Médica competente, esa declaración mantiene su vigencia mientras no sea revisada o rectificada por ese organismo, afectando a todos los empleos compatibles que desempeñe el empleado, quien, naturalmente, no puede ingresar o reincorporarse a la Administración, salvo que medie un nuevo pronunciamiento de la misma Comisión que lo declare apto para ejercer funciones públicas. Por ello, bien puede postular a la Administración del Estado la funcionaria cuya salud fue declarada irrecuperable el año 1999, después de someterse a una delicada operación quirúrgica y a un complejo tratamiento médico de rehabilitación, y que por efectos del avance en la tecnología le permitió a la Comisión de Medicina Preventiva expedir una nueva declaración expresiva de que la paciente se encuentra en la actualidad con su salud apta para el servicio. Con todo, la actual declaración no implica la reincorporación al servicio de la persona beneficiada con ella, porque no reemplaza a la anterior declaración de irrecuperabilidad ni tiene efecto retroactivo, sino sólo la posibilidad de volver a ejercer un empleo postulando a él conforme a las reglas generales.
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ARTÍCULO 153
. El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento c umplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones. Con todo, el empleado continuará ejerciéndolas, con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en ser vicio activo, si fuere notificado, n otificado, previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renue va su nombramiento o contrato. Artículo 153
Interpretación
153.1) D ICTAMEN Nº 41 41.9 .994 94,, DE 1981 El Estatuto Administrativo previene en su artículo 146 que las funciones del empleado terminan, entre otras causas, por el “término del período legal por el cual se es designado”, y el artículo 153 dispone que “el término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones”, pudiendo continuar ejerciéndolas, con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en servicio activo, sólo si fuere notificado previamente y por escrito de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueva su nombramiento o contrata. 153.2) DICTÁMENES NOS 15.040, DE 1991; 12.752, DE 1997; 5.305 Y 21.026, DE 2000 El término del período legal por el cual se es designado produce la inmediata cesación de funciones. No le otorga al funcionario derecho a percibir indemnización alguna, sin perjucio de que pueda impetrar el subsidio de cesantía (15.040, de 1991, 21.026, de 2000). El cumplimiento del plazo por el cual se es contratado pone término inmediato a los servicios del funcionario por mandato legal, no existiendo obligación alguna para la autoridad de recontratarlo (12.752/97, 5.305/00). BIS Y Y 31.993, 153.3) D ICTÁMENES NOS 17.696 BIS 31.993, DE 1962
La norma del inciso 2º del artículo 153 es aplicable sólo cuando el decreto o resolución del nuevo nombramiento se encuentra en
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ARTÍCULO 154
trámite al momento del cese en el cargo anterior, de tal modo que si el término de funciones del empleado se produce en determinada fecha y el nuevo decreto de nombramiento lleva una fecha posterior, no se da cumplimiento al requisito exigido por el artículo señalado. En consecuencia, un decreto que valide, para todos los efectos legales, el lapso que media entre la fecha de término de la suplencia y el nombramiento en propiedad, no se ajusta a la norma estatutaria, por cuanto el decreto de nombramiento fue dictado con posterioridad a la expiración de funciones. 153.4) DICTÁMENES NOS 30.039, DE 1962; 59.818, DE 1968; 12.752, DE 1997 Acorde lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley Estatutaria, los empleos a contrata durarán únicamente hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que la prórroga se proponga con treinta días de anticipación a lo menos. Asimismo, conforme a los artículos 146, letra f), y 153 de la misma ley, el cumplimiento del plazo de contratación es causal de término de funciones. Por consiguiente, la autoridad administrativa no tiene obligación alguna de recontratar a quien dejó de ser funcionario a contrata (12.752/97). El término de funciones que tiene lugar cuando a un funcionario no se le renueva la contrata, no puede interpretarse como vencimiento del período legal, ni como supresión del cargo, ni como renuncia no voluntaria, ya que las funciones expiran conjuntamente con el plazo de nombramiento, sin renuncia del funcionario y por el solo ministerio de la ley (30.039/62, 59.818/68).
. En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
Artículo 154
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ARTÍCULO 154
Interpretación
154.1) L AS NORMAS GENERALES SOBRE ENCASILLAMIENTO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL EL ARTÍCULO ARTÍCULO 15 DEL ESTATUTO DMINISTRATIVO A DMINISTRATIVO 154.2) D ICTAMEN Nº 19 19.5 .581 81,, DE 1995 Las franquicias que otorga el artículo 154 del Estatuto Administrativo derivan del hecho de existir una reestructuración o fusión de instituciones de la Administración Pública cuyo personal se rige por sus disposiciones, esto es, un proceso que afecta la permanencia o continuidad de un servicio público; por ende, no se extiende a aquellas modificaciones de planta que descansan en el ejercicio ordinario o especial de atribuciones que la ley radica en algunas autoridades administrativas. Esta conclusión guarda armonía con la historia fidedigna de la ley y con la jurisprudencia recaída en el artículo 154. En efecto, consta de la historia fidedigna de este precepto que el mecanismo indemnizatorio que consagra es excepcional, pues, se dijo allí, “vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos de reestructuración y fusión de servicios públicos y se fue extendiendo progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales”. La jurisprudencia, por su parte, en forma invariable y uniforme ha concluido que la indemnización consultada en el artículo 154 del Estatuto Administrativo sólo puede percibirse cuando realmente existe un proceso de reestructuración de servicios, pero no con motivo de la supresión de cargos que puede ordenar una autoridad administrativa en ejercicio de sus atribuciones. 154.3) D ICTÁMENES NOS 15.469, 17.487 Y 22.940, 22.940, DE 1992 El beneficio contemplado en el artículo 154 del Estatuto Administrativo corresponde solamente al personal que debe cesar en sus funciones como consecuencia de no haber sido encasillado en la nueva planta dentro de un proceso de reestructuración o fusión de un servicio público y que carece de los requisitos necesarios para jubilar. Por lo tanto, no corresponde concederla a quienes por mandato de la ley se les suprimió el cargo por haber sido designados en otro servicio (15.469 y 17.487/92), ni a quienes deben dejar sus cargos por disposición legal al ser asumidos por otras personas, como ocurrió con los alcaldes designados que debieron resignar sus empleos al asumir los alcaldes elegidos (22.940/92).
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ARTÍCULO 154
154.4) D ICTAMEN Nº 16 16.7 .722 22,, DE 1990 El nombramiento de funcionarios en calidad de interinos, que constituía una forma de desempeño de un cargo de planta bajo el DFL N Nºº 338, de 1960, no se contempla en la Ley Nº 18.834, cuyo cuyo artículo 5º trantransitorio los consulta temporalmente antes de desaparecer. Esta extinción no reúne los supuestos del artículo 154 y, en consecuencia, no autoriza el pago de indemnización alguna. 154.5) D ICTAMEN Nº 14 14.0 .027 27,, DE 1990 Los funcionarios que optan voluntariamente por no seguir desempeñándose en el servicio no tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 154, por cuanto su cese de funciones no obedece a haber sido marginados del proceso de encasillamiento, sino al válido ejercicio de una opción individual. 154.6) DICTÁMENES NOS 30.624 Y 32.080, 32.080, DE 1990; 29.203 Y 37.514, 37.514, DE 1995; 21.394, DE 1996 La supresión de cargos que la ley reconoce a los rectores de universidades estatales no se encuadra en los supuestos previstos por el artículo 154, por no implicar un proceso de encasillamiento al cual pudiera haber tenido acceso el titular del empleo suprimido (30.624 y 32.080/90). En todo caso, ha de tenerse presente que la facultad que la ley confía a los rectores de esas universidades para aprobar plantas y crear o suprimir cargos, responde a necesidades institucionales, de manera que los respectivos decretos deben remitirse a la Contraloría General de la República acompañados de un informe que acredite el fundamento de la medida adoptada, señalando inequívocamente que es necesario prescindir de los cargos que se suprimen (29.203 y 37.514/95, 21.394/96). 154.7) D ICTAMEN Nº 19 19.5 .581 81,, DE 1995 El artículo 19 de la Ley Nº 16.75 16.7522 faculta al Presidente Presidente de la República para fijar anualmente las plantas de personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, atribución que comprende la de crear y suprimir empleos. La aplicación del Estatuto Administrativo al personal de este ser vicio no afecta el ejerci ejercicio cio de esa facul facultad tad presi presidencia dencial,l, porq porque ue su
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ARTÍCULO 154
ejercicio es conciliable con la normativa estatutaria, salvo en dos aspectos: – Primero, en cuanto la estructura de las plantas que se fijen debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Estatutaria, o sea, distinguiendo las plantas de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y de servicios, y – Segundo, en tanto desde la entrada en vigencia del Estatuto Administrativo no cabe encasillar discrecionalmente a los funcionarios en las nuevas plantas, pues según las normas del Estatuto Administrativo los empleados públicos se ordenan dentro de cada servicio jerárquicamente solo por escalafones, sin consultar otra forma de ordenamiento funcionario, por lo que el encasillamiento debe realizarse precisamente conforme a ese orden de escalafón, que es el vigente a ese momento para cada planta. El personal que dentro de este proceso quede fuera del encasillamiento, no tiene derecho a los beneficios que establece el artículo 154 del Estatuto Administrativo, porque este precepto rige en casos de eliminación del empleo por causal de reestructuración o fusión de ser vicios, y el ejercicio ordinario de facultades administrativas, a fin de establecer periódicamente las dotaciones de una institución según las necesidades de operación existentes en una época determinada, e incluso la creación o supresión de empleos en uso de atribuciones especiales contempladas en la legislación, no constituyen un proceso de reestructuración, en la medida que no alteran la permanencia o continuidad de una institución de la Administración del Estado, y por consiguiente, quienes en esas condiciones quedan fuera de las plantas o aquellos a quienes se les suprime el cargo, no están habilitados para impetrar las franquicias que la Ley Estatutaria estatuyó sobre otros supuestos. 154.8) DICTÁMENES NOS 29.276, DE 1987; 23.449 Y 38.608, 38.608, DE 1996 De acuerdo con los artículos 9º del CC, y 10 y 154 de la LOCGR , los actos administrativos, salvo texto legal expreso en contrario, sólo pueden surtir efectos desde su total tramitación, entendiéndose incluida en ésta la publicación de los actos de general aplicación o la notificación de aquellos de alcance individual, conforme lo ha declarado la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 74.429, de 1977, y 14.289 y 25.205, ambos de 1985. Los actos que hacen efectiva una de las causales de expiración de funciones establecidas en el Estatuto Administrativo requieren ceñirse a esta regla general y, por consiguiente, para que cobren eficacia,
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ARTÍCULO 155
es menester que sean dictados por la autoridad competente con las respectivas formalidades, que la Contraloría General tome razón de ellos y que se notifique al afectado su total tramitación, como se ha señalado, v. gr., gr., en los dictámenes N os 62.267, de 1968; 28.834, de 1970, y 41.810, de 1981. Acordee con Acord c on lo anteri anterior, or, las supr supresione esioness de cargo cargoss dispue d ispuestas stas por acto administrativo sólo pueden regir a contar de su total tramitación, esto es, una vez que el acto que las contiene haya sido cursado por la Contraloría General y notificado a los afectados (29.276/87). En estos casos, la autoridad administrativa no puede dejar sin efecto los decretos o resoluciones que suprimieron cargos, ya que se trata de actos reglados, dictados por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, que escapa al principio de la revocación y que sólo puede ser invalidado en caso de demostrarse que en su dictación se incurrió en irregularidades que justifican su anulación (23.449 y 38.608/96) 38.6 08/96).. 154.9) D ICTAMEN Nº 36 36.4 .409 09,, DE 1998 El fuero establecido establecido en el artículo artículo 25 de la Ley Nº 19.29 19.296, 6, en favor de los directores de las asociaciones de funcionarios públicos, no ampara a un dirigente que se desempeñaba como Oficial de Registro Civil en una oficina suprimida por el Director Nacional en ejercicio de las facultades facult ades que le otorgara otorgara el artículo artículo 7º de la Ley Nº 19.47 19.477, 7, ya que esta norma, cuya finalidad última es racionalizar la actividad de la institución en virtud de consideraciones de bien común no puede ser limitada por una norma destinada a amparar una actividad gremial que no obstante su importancia resguarda esencialmen esencialmente te sólo el interés de los afiliados a la respectiva asociación de funcionarios.
El empleado que prolongare indebidamente sus funciones no podrá reincorporarse a la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. En este caso, la autoridad correspondiente comunicará el hecho a la Contraloría General de la República.
Artículo 155.
155.1) La prolongación indebida de funciones tipificaba un delito en el CP. La Ley Nº 19.64 19.645, 5, de 1999, que se tramitó tramitó paralelamente paralelamente con con la Ley de Probidad Administrativa, derogó los artículos 217 a 219 del Código, que establecían esa penalidad.
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ARTÍCULO 156
155.2) DICTÁMENES NOS 7.526, DE 1985; 31.307, DE 1994; 602 Y 16.026, 16.026, DE 1996; 1.929, DE 1999 No constituye prolongación indebida de funciones el desempeño que ha seguido prestando un funcionario que ya no se encontraba en funciones por haberse perfeccionado una causal de cesación de labores, si lo hizo con pleno conocimiento de la autoridad respectiva y sin que mediara ob jeción jec ión alg alguna una de su part partee a que el em emple pleado ado con contin tinuara uara tra trabaj bajand ando. o. Esta prestación de servicios autoriza pagarle al ex funcionario el total de las remuneraciones de su cargo, aunque no estuviera regularmente en servicio (7.526/85; 16.026/96; 1.929/99). Constituye prolongación indebida de funciones, en cambio, el desempeño en actividad que mantuvo el empleado que fue alejado de sus labores por calificación insuficiente, según lo ordenado por los artículos 50 y 150 letra c) del Estatuto Administrativo, en tanto y en cuanto estaba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, que le impedía expresamente seguir en servicio por haber tenido un desempeño deficiente. Por lo mismo, por carecer de justa causa, no procede cursar pago alguno por los días que así hubiere trabajado (31.307/94, 602/96).
. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,, el empleado podrá continuar actuando, aun cuando sus rior funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de un órgano o servicio que no pueda paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que debe reemplazarlo. En tal evento, la autoridad correspondiente comunicará inmediatamente lo ocurrido a la Contraloría General de la República y adoptará las medidas pertinentes para dar solución a la situación producida, en un plazo no mayor de treinta días. El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso precedente prolongare su desempeño, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al cargo.
Artículo 156
Interpretación
156.1) DICTÁMENES NOS 63.336, DE 1964; 57.776, DE 1967 La autorización legal para que el empleado continúe actuando válidamente, pese a haber cesado en funciones, no puede operar en uni-
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ARTÍCULO 156
dades colectivas, puesto que en tal caso será reemplazado por la vía de la subrogación, que opera de pleno derecho, aun cuando el empleo se encuentre vacante. Para los efectos de este artículo, es irrelevante que quien continúa en funciones haya sido considerado o no ejerciendo una investidura directiva por personeros, oficiales o privados, que se dirigieron a él en tal carácter carácter.. 156.2) D ICTAMEN Nº 28 28.9 .906 06,, DE 1990 El Secretario Regional Ministerial cuya renuncia fue aceptada y cursada, tiene derecho a mantener las remuneraciones de su cargo durante todo el mes de mayo de 1990, porque debió permanecer en funciones en atención a que no hubo nadie que lo subrogara ni que asumiera en propiedad dicho empleo. Este desempeño funcionario, sin duda, ha reportado provecho a la Administraci Admini stración, ón, de maner maneraa que de no cancelársele cancelársele los estip estipendios endios correspondientes se produciría un indebido enriquecimiento sin causa. La prolongación necesaria de funciones no altera la fecha oficial de cesación de funciones.
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TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDA RESPONSABILIDAD D ADMINISTRATIVA ADMINISTRA TIVA
. La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue: a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto; b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 147; c) Por el cumplimiento de la sanción, y d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.
Artículo 157
Interpretación
ANTECEDENTE ONJUNTA DE DE LA H. 157.1) INFORME DE LA C COMISIÓN CONJUNTA H. JUNTA DE GOBIERNO SOBRE EL PROYECTO DE ESTATUTO A DMINISTRATIVO DMINISTRATIVO
La Comisión Conjunta consideró conveniente regular en el Título VII el problema de la extinción de la responsabilidad administrativa, a fin de que las acciones, derechos y responsabilidades de esa naturaleza tengan un claro término al cabo de un determinado período de tiempo, evitando que se prolonguen innecesariamente situaciones de incertidumbre jurídica. El Título correspondiente tiene tres artículos, del 151 (157) al 153 (159). 157.2) D ICTAMEN Nº 40 40.0 .050 50,, DE 1981 Bajo la vigencia del DFL Nº 338, de 1960, 1960, la jurisprude jurisprudencia ncia adminisadministrativa informó, de manera uniforme e invariable, que no existía nor-
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ARTÍCULO 157
ma estatutaria alguna que estableciera la prescripción de la acción disciplinaria. Esta tesis traía como necesaria consecuencia la posibilidad de que la autoridad administrativa pudiera perseguir en cualquier tiempo la responsabilidad administrativa de un empleado público, en tanto se mantuviera vigente el vínculo estatutario. EL ARTÍCULO 157 Letra a)
157.3) DICTÁMENES NOS 5.523, DE 1969; 7.378, DE 1990 El fallecimiento produce la expiración de funciones del empleado a contar del día del deceso (5.523/69). Por producir la desvinculación jurídica de la Administración Pública, el fallecimiento obliga a poner término a las funciones del empleado desde ese preciso día (7.378/90). 157.4) D ICTÁMENES NOS 5.523, DE 1969; 24.843, DE 1990 Aunque la vacante se se produzca por el hecho hecho del fallecimiento fallecimiento del funcionario, debe dictarse una resolución declarativa que deje constancia de ello (5.523/69). La vacancia del cargo debe declararse a contar del día siguiente al del deceso (24.843/90). 157.5) D ICTÁMENES NOS 13.621, DE 1998; 7.201, DE 2000 El ordenamiento jurídico no contempla un plazo para hacer valer la causal de extinción de la responsabilidad administrativa, por lo que es posible alegarla en cualquier instancia del proceso sumarial. Letra b)
157.6) D ICTÁMENES NOS 8.035, 12.187, 12.817 Y 13.463, 13.463, DE 1990 No puede instruirse sumario contra quien no inviste la calidad de funcionario público. El Estatuto Administrativo sólo permite tramitar hasta su término legal el sumario que se hubiere iniciado mientras el empleado que ha cesado en funciones, se hallaba en ejercicio de su cargo, como lo es-
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tablece el artículo 157, letra b), en concordancia con el artículo 147 inciso final del Estatuto Administrativo. 157.7) D ICTAMEN Nº 34 34.3 .314 14,, DE 1975 Fue un principio reiteradamente recogido por la jurisprudencia emanada del DFL Nº 338, de 1960, 1960, que la desvinculación desvinculación del empleado con con la Administración conllevaba la extinción de su eventual responsabilidad disciplinaria. 157.8) DICTÁMENES NOS 467, DE 1964; 16.817, DE 1965; 4.830, DE 1983 Asimismo, la jurisprudencia concluyó bajo ese Estatuto Administrati vo, que el término legal de funciones extinguía la responsabilidad administrativa y que si el empleado pasaba de un empleo a otro diferente, sin interrupción de funciones, la responsabilidad subsistía y correspondía hacerla efectiva en y por el servicio en el cual pasaba a desempeñarse ese funcionario (467/64). Ello, aunque en la nueva repartición se encontrara regido por la Ley Laboral común (16.817/65, 4.830/83). 157.9) DICTAMEN Nº 7. 7.14 141, 1, DE 1986 En todo caso, precisó esa doctrina jurisprudencial, no procedía perseguir la responsabilidad administrativa de aquellos funcionarios públicos que habían pasado a desempeñarse en organismos constituidos bajo formas jurídicas privadas, por presumibles hechos ilícitos cometidos en una persona jurídica de derecho público integrante de la Administración del Estado, ya que el desempeño en una sociedad civil o comercial producía la desvinculación jurídica del Estado empleador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, en su caso, que había y ha de perseguirse ante los tribunales de justicia. Letra c)
157.10) DICTAMEN Nº 16 16.8 .893 93,, DE 1990 La medida disciplinaria se cumple una vez que el sumario ha terminado su tramitación. Se entiende por “normal término” de un proceso disciplinario la notificación de la medida disciplinaria para los efectos de la interposi-
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ción de los recursos que franquea la ley, seguida de la dictación del decreto o resolución que resuelve los recursos deducidos absolviendo o sancionando al inculpado, de su toma de razón y de la notificación que el servicio ha de hacer de ellos una vez devueltos por la Contraloría General al servicio de origen, acompañada enseguida por la respectiva anotación en la hoja de vida funcionaria y el archivo de los antecedentes. Letra d)
157.11) D ICTÁMENES NOS 10.972, 18.239, 18.823 Y 27.363, 27.363, DE 1990 La extinción de la responsabilidad administrativa por prescripción de la acción disciplinaria no se contenía en el DFL Nº 338, de 1960, 1960, cuer cuerpo legal que ignoraba una causal de esta naturaleza. Por eso, la prescripción de la acción disciplinaria sólo es aplicable a los sumarios instruidos con posterioridad al 23 de septiembre de 1989, fecha de vigencia de la Ley Nº 18.834, aprobatoria del texto texto original del actual Estatuto Administrativo. 157.12) D ICTÁMENES NOS 7.806, DE 1997; 13.621 Y 45.763, 45.763, DE 1998; 15.587, DE 1999 Conforme a las reglas generales, la prescripción debe ser alegada en cualquiera instancia sumarial (13.621/98, 15.587/99). La Administración no puede declararla de oficio (7.806/97, 45.763/98).
. La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubiere hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
Artículo 158
Interpretación
158.1) Artículo modificado en la forma que aparece en el texto, por la Ley Nº 19.65 19.653, 3, de 14 de de diciembre diciembre de 1999 1999,, artículo artículo 5º, Nº 10, que
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