Consideraciones preliminares: El proc proced edim imie ient nto o pena penall tien tiene e defn defnid idas as las las opci opcion ones es de deensa para el imputado:
a) la objeción a la admisibilidad de la querella y la pers persone onerí ría a del del quer querel ellan lante te (Art (Art.. 291 291!!b) las e"cepc e"cepcione iones s (Art. #$%! c) los incidentes de nulidad de actuaciones actuaciones (Arts. 1 &' a 1'$ ))! d) *a deensa nsa de ondo en el juic uicio oral! e) *os incidentes pre+istos en los Arts. 1 &' a 1'$! y, f)*os recursos a que se referen los Arts. #9- y siuientes )). ada una de estas opciones cumple fnalidades distintas. /e a0í que, la posibilid ilida ad de objet jetar las cualid lidades procesales y el carcter con que el querellante acciona la jurisdicción penal, es en el momento procesal que orece el Art. 29 1 )). Ente Entende ndemo mos s que el Art. Art. 291 291 )) )) limit limita a las las posib posibili ilida dade des s reales de deensa del imputado colocndolo en estado de inseuridad inseuridad jurídica rente al Estado cuando sólo le permite permite atacar la personería del querellante. onsultados alunos autores que se 0an reerido al tema nos 0emos encontrado con que, la mayoría, entiende que la per permisi misi+i +ida dad d de la nor norma est est reer eerid ida a a los los aspe aspect ctos os ormales de la querella.
"A partir de la presentación de la querella, el fscal o el imputado podrán objetar su admisibilidad sólo por cuest uestio ion nes orm orma ales" les" (errera A3e4, 5illiam, El Proceso penal boliviano, 6ipu 6ipus, s, oc0 oc0ab abam amba ba,, 2$$' 2$$',, p. 2$7./ado que el trabajo es un manual, errera A3e4 no inresa al detalle y deja de reerirse al otro moti+o de la objeción: la personería del querellante. 8í lo 0ace 0ace leme lement nte e Espin Espino4 o4a: a: "La "La norm norma a prev prevé é que que se puede objetar la querella únicamente en cuento a dos aspecto ctos: Incump umplim limien iento de requis uisito itos formales, y Personería del querellante.
n el primer caso, el jue! ordenar su complementaci#n complementaci#n en el pla! la!o de tres día días, bajo sanci# ci#n de tener nerla por por no presentada. En lo relacionado a la personería, abarca dos aspectos: el primero, en cuanto a las personas a quienes se les reconoce la calidad de +íctimas y tienen la acultad de ser querellantes conorme a los arts. '& y '%! otro aspecto, lo constituye la insufciencia de representación por mandato, que estaba contemplada dentro de las denominadas "otras cuestiones cuestiones prejudiciale prejudiciales" s" por el art. 1%# del códio abr abroad oado o (Es (Espino pino4 4a arba arball llo, o, lem lemen entte, ódi ódio o de )rocedimiento )enal (Anotaciones, comentarios y concordancias), #ra. #ra. Edició Edición, n, Ed. Ed. El )aís, aís, 8ant 8anta a ru4 ru4,, 2$$', p. 2'9 En opinión de iro A3e4, la cuestión desnuda una alencia en el control jurisdiccional sustancial de la acusación que bien podría ser atacada a tra+s de la e"cepción de alta de acción: ..., la e"cepción de alta de acción se interpone cuando la acción penal no 0a sido lealmente promo+ida o porque e"iste un impedimento leal para proseuirla. En este sentido, la jurisprudencia 0a establecido que la alta de leitimación acti+a del querellante, esto es, la ausencia de condición de +íctima constituye una acción penal ile ileal alme ment nte e prom promo+ o+id ida a (A3e (A3e4 4 ;<3e ;<3e4 4, ir iro, *a Etap Etapa a =ntermedia, =uris >antum y Ed. El )aís, 8anta ru4, 2$1$, p. 1-1. onsultamos onsultamos iualmente a otros otros autores autores como ?rtea 8oto y órdo+a 8aa+edra. El seundo no emite opinión sobre el tema y el primero, sin emitir criterio al respecto, aporta con una prousa jurisprudencia constitucional, aunque ninuna del a3o 2$1$. En nuestro criterio, el Art. 291 )) sólo permite cuestionar la personería del querellante entendiendo, implícitamente, que:
a.- *a personería del querellante sólo puede ser objetada cuando se obser+a ausencia de capacidad jurídica, capa capaci cida dad d para para ser ser part parte e y capa capaci cida dad d proc proces esal al de las las
personas ísicas y, tratndose de personas jurídicas cuando no se 0aya adjuntado el )oder de representación sufciente.
b.- @ue el requisito de personería no e"ie la acreditación pre+ia de leitimación procesal acti+a para accionar la jurisdicción penal y, por tanto, que no es necesario que se aporten elementos que 0aan presumir que el querellante tiene la condición de +íctima. c.- El prrao primero del Art. 29 1 )) al limitar la posibilidad de objeción a la personería del querellante, aecta a los derec0os del imputado desde que: *e impide atacar la ausencia de los elementos estipulados en el Art. 29$ )) entre los que se cuenta el establecido en el numeral -, es decir, que el querellante ormule una relación circunstanciada del 0ec0o, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si uera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, +íctimas, damnifcados y testios. *a e"iencia de una relación circunstanciada est reerida al aporte de elementos de +erosimilitud de que, eecti+amente, se estaría aectando, restriniendo o amena4ando un derec0o reconocido por la norma objeti+a que justifca la actuación de la jurisdicción penal. e aquí la necesidad de acreditar mínimamente la +erosimilitud del derec0o, de arrimar elementos indiciarios sobre la e"istencia del ilícito penal denunciado.
d.- Adems de los requisitos ormales del auto de admisión de la querella contemplados en el Art. 29$ )), deben considerarse como elementos ormales a ser e"iidos al querellante y que debieran poder ser objetados por el imputado, aquellos contemplados en el Art. '% en relación al Art. '& )) y del Art. #$- 1 y 2 del mismo compilado. El fscal puede rec0a4ar una querella cuando lleue a la con+icción que el 0ec0o no e"istió, que no est tipifcado como delito o que el imputado no 0abría participado en l! o, cuando la in+estiación no 0aya aportado elementos sufcientes para undar la acusación.
8e desprende, entonces, que debe acreditarse y, por tanto, puede objetarse no sólo la personería del querellante, sino adems, la e"istencia del supuesto de 0ec0o, que ese 0ec0o est tipifcado como delito y la e"istencia de una relación causal directa con el sindicado como autor o cómplice.
e.- 8imilares requisitos son e"iidos por el Art. #-1 2 y # ))., normas de las que se desprende que la objeción debe contemplar elementos ms amplios que aquellos defnidos en la personería del querellante! como ser: a *os elementos de +erosimilitud sobre la ocurrencia del ilícito penal! y b *os elementos de con+icción que 0aan presumir la e"istencia del delito y, c @ue sea el denunciado el posible autor del 0ec0o. Esas son e"iencias mínimas necesarias para que la querella o acusación particular pueda ser admitida conormea derec0o y el imputado tiene el derec0o de objetar la ausencia de esos elementos, sin circunscribirse
f.- Binalmente, constituye un requisito formal que debe ser e"aminado antes de admitir una acusación particular, que el querellante acredite su condición de víctima. /e iual manera, la ausencia de este requisito debe permitirse que pueda ser objetado por el imputado al tenor del Art. 29 1 )). >nasepresente que sólo puede ejercer el derec0o de acción penal, esto es, sólo puede ejercer el papel de querellante (Art. '% )), quien acredite su condición de +íctima (Art. '& )), es decir, las personas directamente oendidas o ara+iadas por el delito. Así tambin lo tiene ordenado el Art. 1% )),que sólo la +íctima podr ejercer la acción penal pri+ada. )ara acreditar la condición de +íctima y, por tanto, ostentar la posición 0abilitante que permita articular la querella, es preciso que se demuestre el ara+io, da3o o perjuicio. Esas condiciones deben ser e"iidas al querellante y, portanto, permitírsele al imputado que pueda objetar la querella por la manifesta alta de esos
elementos, atacando que el querellanteno o4a de sufciente leitimación acti+a para accionar la jurisdicción penal y someter al imputado a un proceso ileal e indebido. *a norma sobre comentario re4a:
la
que
pretendemos
esbo4ar
este
Art. 2! C.- #$bjeción).- l $scal o el imputado podrn objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeci#n se presentar ante el jue!, en el pla!o de tres días computables a partir de su noti$caci#n. l jue! convocar a las partes a una audiencia oral que deber reali!arse dentro de los tres días de presentada la objeci#n y la resolver inmediatamente de $nali!ada la audiencia. %uando se funde en la omisi#n o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el jue! ordenar su correcci#n en el pla!o de tres días, caso contrario se la tendr por no presentada. l rec&a!o de la querella no impedir continuar con la investi'aci#n, cuando se trate de delitos de acci#n pública. /e la norma transcrita se infere que, en el momento de presentar la objeción, ya est identifcada la +íctima o sujeto pasi+o directamente oendido por el 0ec0o delicti+o (Art. '& )), dado que sólo la +íctima puede promo+er la acción penal mediante querella (Art. '% )). *a querella, entonces, es una especie de imputación particular a una persona por la comisión de un delito. )or el tenor de la norma, estaríamos rente a delitos de acción p
A.- %os sujetos activos contemplados en la norma: *os sujetos o partes a los que se refere la norma son el Cinisterio )
&.- 'l (scal asinado al caso: El Cinisterio )
a
2.- 'l querellante: *a participación o inter+ención de la +íctima est permitida en todo tipo de delitos (Art. 1 1 )). /esde que interpone
querella es considera parte del proceso penal con todos los derec0os, caras y obliaciones que ello conlle+a (Art...., la misma que podr ser presentada 0asta el momento de la presentación de la acusación fscal (Art '9 )). )or mandato del Art. 29$ )) la querella deber ser presentada ante el fscal cumpliendo los requisitos ormales allí estipulados. 8in embaro, la objeción a que 0ace reerencia la norma que comentamos, debe ser presentada ante el jue4. )ro+oca muc0a conusión que ambas actuaciones procesales deban ser presentadas ante autoridades distintas: la querella ante el fscal y la objeción ante el jue4. )or lo eneral, cuando el denunciado presenta la objeción ante el jue4 cautelar, sta autoridad e"ie que se acredite la notifcación fscal, cuando esa diliencia debiera ser reali4ada por el Cinisterio )
a.- ?bjetar la admisibilidad de la querella. b.- ?bjetar la personería del querellante. +.- Admisibilidad de la querella: *a admisión de la querella es un acto jurisdiccional, por tanto, cualquier cuestionamiento de este acto est diriido,
consecuentemente, al Auto dictado por el jue4 de la causa. 8e ataca, por tanto, la actuación jurisdiccional. @uienes tienen leitimación para interponer esta objeción son el fscal y el imputado. El primero maniestando disconormidad con la querella o con la propia admisión judicial. El imputado, sin embaro, podr atacar el auto de admisión por di+ersos moti+os, a los que intentaremos reerirnos ms adelante. *a 8 1$&92$1$ D de 2# de aosto, resume el criterio del intrprete constitucional en sentido que la querella, antes de ser admitida debe ser corrida en traslado al imputado para que pueda objetarla, para lueo disponer, si corresponde, la admisión de la querella. El art. 2! del C, establece el mecanismo procesal a tra+s del cual el fscal o el imputado pueden objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, cuyo procedimiento se encuentra descrito en el reerido artículo del )). /e acuerdo a la
onorme a la interpretación de los arts. 2 * 2! del C, primero debe noti(carse con la querella al imputado, quien puede presentar la objeción a su presenta la admisibilidad, para lueo-si objeción- celebrar una audiencia oral para que el jue4 la resuel+a inmediatamente, y una +e4 fnali4ada la audiencia, correspondela admisión de la disponer-si querella". (8 1$&92$1$ DA de 2#$% (;erillas y subrayado es nuestro )or lo e"puesto, el>ribunal onstitucional se 0a con+ertido en leislador neati+o al e"tirpar del Art. 29 1 )), la posibilidad de objetar la admisión de la querella. A0ora, la norma debe ser interpretada en sentido que sólo puede objetarse la personería del querellante y, ser en otro momento (no se indica en cul que podr objetarse la admisibilidad de la querella, es decir, el Auto mediante el cual el jue4 admite la querella. /e acuerdo a este entendimiento, estaríamos rente a una nue+a confuración de estos actuados procesales. )rimero, sólo se puede objetar la personería del querellante y el
*a objeción a la admisibilidad de la querella est diriida contra el acto jurisdiccional dictado por el jue4, entonces es esta autoridad la que deber reponer el Auto de Admisión y el pla4o para ello, tambin es de tres días dado que, deber resol+er la objeción redarGida en la audiencia oral que tendr que ser fjada en el pla4o de tres días de presentada la objeción. *a norma no contiene disposición aluna respecto al traslado al querellante para que tena oportunidad de contestar la objeción rebatiendo los arumentos allí contenidos. Decibida la objeción, el jue4 debe se3alar audiencia oral para resol+erla la misma que deber reali4arse dentro de los tres días de presentada. 8i bien el Auto que cita el jue4 se3ala la audiencia dentro de los tres días que le ordena la norma, en la prctica este pla4o es de diícil cumplimiento por el tema de las notifcaciones a las partes! y, dado, que el querellante quiere ms pla4o para preparar su ataque a la objeción, no da muestras de inters en pro+ocar las notifcaciones. El órano jurisdiccional tampoco da muestras de inters en 0acer conocer a las partes las actuaciones judiciales. *a mayor parte de los jueces penales entiende que son las partes las que deben aili4ar el proceso en atención a su propio inters. El ataque al Auto de admisión de la querella podr estar diriido por:
a) abrsela admitido conteniendo deectos materiales! b) aberse admitido la querella que contiene deectos ormales!o, c) )orque el propio Auto demuestra deectos procesales. aberse admitido materiales:
la querella
que
contiene
deectos
/ebemos partirde la premisa que el objeto del proceso penal est defnido porel 5ec5o delicti+o y la persona o personas a quienes se les endila el 0aberlo cometido.
)or ello, uno de los requisitos esenciales para admitir una querella es que el querellante acredite mínimamente sobre la e"istencia del 0ec0o, de la participación probable del denunciado y adems, la +erosimilitud de su derec0o y su leítimo inters. Estas e"iencias son ineludibles de ser estudiadas por el ju4ador. asta para solicitar una orden judicial cualquiera, el órano jurisdiccional e"ie que el solicitante acredite su derec0o e inters. En materia penal, estos elementos son e"iidos en el Art. 29$ - y 7. A tra+s de la relación circunstanciada de los 0ec0os, las consecuencias conocidas, la indicación de los presuntos autores y el detalle de los elementos de prueba, el jue4 tendr la oportunidad de apreciar la +erosimilitud del derec0o reclamado por la supuesta +íctima. 8ólo con estos elementos el jue4 puede presumir que e"isten sufcientes elementos de con+icción como para acti+ar la jurisdicción penal y proceder al inicio o continuidad de las in+estiaciones. Estas e"iencias no tienen ninuna connotación que pueda sinifcar preju4amiento, porque no se entra al ondo del asunto sino a los aspectos e"teriores de la pretensión deducida. Admisión de querella que contiene deectos ormales: )odría entenderse que los requisitos ormales de la querellase encuentrancontenidos en los incisos 1, 2, # y & del Art. 29$ )). *as enerales del querellante con indicación de su cdula de identidad, su domicilio real y procesal y, el )oder que le aculte actuar en caso de personas jurídicas con mención de domicilio y nombre del representante leal, ms la prueba documental si la 0ubiera o la indicación del luar donde se encuentra,se constituyen en requisitos ormales que debe contener la querella. 8i la querella no cumple con los citados requisitos, se entiende que estas carencias constituyen lo que arbitrariamente llamamos de ormales, los que pueden ser
subsanados por el querellante y el Fue4 debe otorar un pla4o de tres días para ese eecto, porque no 0acen a la esencia de la acción y sí a las condiciones necesarias para la acti+ación de la jurisdicción penal de parte de quien asume la condición de actor, +íctima o querellante. Este es el pla4o contemplado en el Art. 291 )). )resentada la querella y antes de su admisión, de acuerdo al Art. #'& # )) el jue4 puede desestimarla si alta aluno de los requisitos contemplados en el Art. 29$ )), permitindose en este caso, que +uel+a a presentar la querella corriiendo los deectos y 0aciendo mención a la desestimación anterior. El Auto de admisión acusa deectos procesales: /e los deectos que puede contener el Auto de admisión de la querella, es posible dierenciarlos así:
&. 'rrores en el procedimiento de admisión: ;ormalmente, el jue4 admite la querella y la corre en traslado a los denunciados o imputados! pero, de acuerdo a las 88 1 1 7$- D de 2%$1, '7 1$- D de 1-$7, 171'$- D de $1 1$, #$2$& D de 29$#, &-&$& D de $7 $', 2'9$' D de 1'$-,-%&$' D de 1 #$& y 1$&92$1$ D de 2#$%, entre otras, antes de admitirla el jue4 debe correrla en traslado y lueo del trmite propio de la objeción, admitirla. )resentada la querella y recibida por el jue4, debe0acerla conocer al imputado para que, pre+io a su admisión, pueda ste objetar la personería del querellante. ;ótese que las 88 citadas no 0acen mención a la notifcación al fscal asinado al caso, sino ribunal onstitucional, el fscal estaría e"cluido de ejercer esta acultad reser+ada para el imputado.
2.- 'rrores en la redacción: >ambin podr objetarse el Auto de admisión de la querella por contener errores ormales como ser: en la identidad de
las partes, en la ec0a o oliatura de las pie4as que se citan, en la identifcación del proceso, etc. En este caso, el recurso idóneo, antes que la objeción, sería el de reposición para que el ju4ador, ad+ertido de su error, lo enmiende re+ocando total o parcialmente el Auto de admisión. )ersonería del querellante )ermite el Art. 291 )) objetar en el querellante: 1.
*as cualidades necesarias para comparecer en juicio.
*as cualidades procesales son en realidad la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. 2.
El carcter con que el litiante se presenta en el juicio.
8i se presente como persona natural o en nombre de una persona jurídica! en este
2. 8u condición de +íctima, pues de acuerdo al Art. '% )) sólo la +íctima (Art. '& )) puede promo+er la acción penal.
"%a víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código" Cs cateórica es la prescripción respecto a la +íctima en los delitos de acción pri+ada. De4a el Art. 1 % )):
"!a acción penal privada será ejercida eclusivamente por la v#ctima, conorme al procedimiento especial regulado por este Código En este procedimiento especial no será parte la $iscal#a" %a posición 5abilitante para ormular la pretensión penal o querella radica, obliatoriamente, en la afrmación de la titularidad de un derec0o subjeti+o material reconocido por la norma sustanti+a y en la acreditación de su condición de ara+iado, aectado o perjudicado, condiciones que sólo y
cuando se le permite objetar sólo la personería del querellante y no así su leitimación. *a personería del querellante sólo 0ace reerencia a la personalidad jurídica y capacidad procesal (Art. 1- = )E y a las condiciones de capacidad procesal y de representación que ste pueda asumir (Arts. 7$ y siuientes del ), pri+ando al imputado de la posibilidad de atacar su leitimación, esto es, la titularidad del supuesto derec0o subjeti+o +ulnerado, que sea la +íctima o persona directamente aectada porel 0ec0o punible, su inters leítimo en el asunto y su condición persona sobre la que 0an recaído las consecuencias jurídicas de 0ec0o criminal. 8obre el particular, la jurisprudencia desarrollada por el >ribunal onstitucional entre otras en la 8 1 27%2$$1 D, de 2% de no+iembre, 0a sentado que: I(... la protección que la arantía constitucional del amparo conlle+a est sujeta a determinados presupuestos. Hno de ellos es que el recurrente est leitimado para impunar el acto u omisión reclamado, en +irtud de que la leitimación acti+a en el Amparo corresponde al obliado o aectado que directamente acredita inters en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impuna). (8 2'&2$1$ D de $' de junio En el mismo sentido pero de manera ms precisa se 0a pronunciado el >ribunal onstitucional respecto a la leitimación acti+a en las 88 12'1$ D de 1$$7, 2'&1$ D de $'$&, &-1 1$ D de 19$', &--1$ D de 19$', &9&1$ D de 2&$','$71$ D de 2&$',''&1$ D de $2 $%,9#&1$ D de 1'$%, 1$$71$ D de 2#$%, 1#&$1$ D de 2$$9, 1--'1$ D de $-1$ y la 8 1'%$2$1$ D de 27 de octubre, por las cuales de manera uniorme se pronuncia sobre el particular: "*sí la +% -/01/23 de /4 de julio, en su fundamento jurídico III.5. &aciendo referencia a la +% 01-23 de 16 de abril, se7al#: 8Para &acer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no e9iste acci#n sin sujeto titular y sin sujeto pasivo
concretos, tampoco &ay acci#n sin le'itimaci#n activa y pasiva. 8La le'itimaci#n en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acci#n y por consi'uiente, con sus sujetos activo y pasivo, se con$'ura con el reconocimiento que el derec&o &ace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con e$cacia una pretensi#n procesal 2 le'itimaci#n activa 2, o de resistirse a ella e$ca!mente 2 le'itimaci#n pasiva 2. n el recurso de amparola le'itimaci#n activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derec&o de la acci#n constitucional, en otras palabras, se tendr le'itimaci#n activa cuando un sujeto jurídico determinado 2 sujeto activo 2 se encuentre en la posici#n que fundamenta la titularidad de la acci#n, en ese sentido, tendr le'itimaci#n activa quien sea titular de uno de los derec&os fundamentales o 'arantías constitucionales establecidas en la %onstituci#n Política del stado. ;eniendo como uno de los requisitos esenciales de la le'itimaci#n activa, que el recurrente demuestre la concurrencia de un a'ravio personal y directo a los derec&os, tal como lo establece la +% -1-01123 de 5 junio, que dice lo si'uiente: 8...a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otor'a dic&a 'arantía constitucional acredite debidamente su le'itimaci#n activa< es decir, que demuestre conforme e9i'e el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ile'al o indebido que denuncia &ubieran recaído directamente en un derec&o fundamental suyo..., no se puede plantear una demanda de *mparo, sino demostrando ser el a'raviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violaci#n de un derec&o fundamental ajeno, son el (efensor del Pueblo y el )inisterio Público conforme a los arts. /1 y /142I de la %onstituci#n Política del stado. (;erillas y subrayado es nuestro Cs adelante, la misma 8 citada concluye respecto al tema de la leitimación acti+a en la acción de Amparo onstitucional:
"6e la jurisprudencia citada, se conclu%e que la legitimación activa es un requisito de la acción de amparo, por el accionante debe demostrar el agravio surido por el acto que impugna % la vinculación del mismo con el derec&o supuestamente vulnerado' es decir, que especifque claramente el da(o o menoscabo a sus derec&os undamentales % la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos &an aectado directamente sus derec&os, la )usticia Constitucional no podrá ingresar al análisis de ondo del problema planteado, entonces la acción de amparo corresponderá ser declarada improcedente % se deberá denegar la tutela solicitada (;erillas y subrayado es nuestro Esta interpretación del >ribunal onstitucional es perectamente aplicable al tema de las posibilidades de cuestionar la leitimación del querellante y no sólo su personería, como se interpreta del mandato contenido en el Art. 29 1 )). En nin
>ómese en consideración que, por permisi+idad del Art. #$)) el fscal puede rec0a4arla denuncia o la querella cuando! 1 resulte que el 0ec0o no e"istió,que no est tipifcado como delito o que el imputado no 0a participado en l! 2 ;o se 0aya podido indi+iduali4ar al imputado! # *a in+estiación no 0aya aportado elementos sufcientes para undar la acusación! o, fnalmente, - E"ista un obstculo leal para el desarrollo del proceso. )or el Art. #'& )), al Fue4 tambin se le permite desestimar (lase rec0a4ar la querella cuando: 1 El 0ec0o no est tipifcado como delito! 2 E"ista necesidad de al
a.- 6erec5o a la &ualdad * la 7usticia:Arts.3 -&&, !1,! !,!2,!43 -& * !3 -& C'.%a personería del querellante sólo est reerida a su personalidad y capacidad jurídica, defnidas en losArt. 1-= )E y Arts. 72, 7& y 7% al &' ). Adems de la personería cuyos componentes se 0allan pre+istos en el Art. 29$ )), el imputado debe tener la posibilidad de cuestionar la +erosimilitud del derec0o cuya +ulneración se le endila, la ausencia de elementos de con+icción de la real ocurrencia del 0ec0o y que ste 0ec0o est califcado como ilícito en nuestra economía jurídico penal y, fnalmente, que el imputado pueda objetar la carencia de elementos que 0aan presumir que el querellante re
8i el querellante tiene amplias acultades y tiempo para denunciar y querellarse, se +iolentan los derec0os a la iualdad y la justicia del imputado cuando se le limita el ejercicio a la deensa al restrinírsele la posibilidad de objetar
b.- 6erec5o a la dinidad proclamado por el Art. 3-&&, !1-&& * !/ -& C' %a personería del querellante, esto es, su personalidad y capacidad jurídicas debe ser acreditada al momento de accionar la jurisdicción penal, pero adems de dic0a personería, debe orecrsele al imputado la posibilidad de objetar otros elementos que 0acen a los requisitos elementales necesarios para accionar la jurisdicción estatal en la +ía penal. Al ser sometido a un proceso penal debe otorrsele al denunciado o imputado la posibilidad de objetar que el querellante no posee sufciente leitimación puesto que no tiene arrimado al proceso los elementos necesarios de con+icción sobre la ocurrencia del 0ec0o, que ste sea tipifcado como delito, la +inculación del imputado con ese 0ec0o y la acreditación elemental de su condición de víctima. uando sólo se le permite cuestionar la personería del querellante, se +ulnera el ms elemental derec0o a la dinidad de las personas y, en este caso, la dinidad del imputado puesto que estar siendo sometido a un proceso por una querella ormulada por una persona que no 0a acreditado ser+íctima del delito que denuncia.
c.- 6erec5o a la leítima Arts. 1 !/, 1 !8, 1 !4, 1 ! * !2 C'.
defensa:
Adems de la personería cuyos componentes se 0allan pre+istos en los Arts. 29$ y #-1 )), el imputado debe tener la posibilidad de cuestionar otros elementos que tienen que +er con la +erosimilitud del derec0o reclamado y la acreditación que el querellante re
d.-9ulneración del principio de la seuridad jurídica que proclama el Art. !43 -& C' )ara acti+ar al )oder Fudicial en el mbito penal es necesario que el querellante acredite leitimación su(ciente, que en muc0o e"cede de la personería a que 0ace reerencia el Art. 291 )) puesto que, mientras la personería sólo incluye a la personalidad jurídica y capacidad procesal, la leitimación inclu*e el leítimo inters *v#ctima + y la +erosimilitud del derec0o. ;adie debe ser sometido a un proceso penal sin que se acrediten mínimamente alunas condiciones que son elementales: a) @ue se denuncie la ocurrencia de un 0ec0o! b) @ue ese 0ec0o sea califcado por la norma como un ilícito penal! c) @ue se acredite ser titular del derec0o proteido por la norma penal! d) @ue 0aya una relación directa de causalidad con quien se denuncia 0aber cometido ese 0ec0o! e) @ue se acredite un da3o por el ilícito cometido, esto es, acreditar la condición de +íctima.
Comentario adicional del 6r.illman . 6ur;n ibera
/e cualquier manera, a prima acie se infere que e"iste una indisoluble simbiosis jurídica entre +íctima y querellante, dado que es el mismo códio procesal el que establece tal identidad, conorme se desprende del concepto +íctima y querellante.
obre el alcance del concepto víctima.- El art. '& precisa el alcance del concepto +íctima, en los siuientes trminos: Art. 48<.- #9&C=&>A).8e considera +íctima: 1 A las personas directamente oendidas por el delito! 2 Al cónyue o con+i+iente, a los parientes dentro del cuarto rado de consanuinidad o seundo de afnidad, al 0ijo o padre adopti+o y al 0eredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del oendido! (las nerillas son nuestras. # A las personas jurídicas en los delitos que les aecten! y, - A las undaciones y asociaciones lealmente constituidas, en aquellos delitos que aecten intereses colecti+os o diusos, siempre que el objeto de la undación o asociación se +incule directamente con estos intereses. J@u inormación rele+ante tenemos aquíK ;ada ms ni nada menos, que la +íctima es la persona oendida por el delito. J@u implica estoK @ue para ser +íctima, se requiere ser el titular del bien jurídico aectado por el delito, sea persona natural o jurídica. onsiuientemente, no es +íctima el sujeto pasi+o de la acción si no es, al mismo tiempo, titular del bien jurídico lesionado por la acción y omisión delicti+a. onorme a esto, el siuiente ejemplo que es tradicional en la doctrina, puede ilustrar mejor la idea.
8i L se apropia clandestinamente de un bien mueble de propiedad deM, pero que al momento de la sustracción se encontraba en poder precario de 4, sóloM es +íctima del delito de 0urto, no N. El inciso 2 del artO. '& losado, establece una rela especial para los delitos cuya consecuencia uese la muerte del oendido, en los cules, por fcción de la ley, los nombrados, en el orden de prelación que establece la ley, adquieren la calidad de +íctimas. El contenido restricti+o del concepto de +íctima y la rele+ancia procesal que esto conlle+a, se undamenta, de un lado, en la necesidad de e+itar la inter+ención simultnea de di+ersas personas, muc0as +eces con intereses distintos o contradictorios, dentro del proceso penal correspondiente. En este orden, un arumento recuente se utili4a para justifcar los límites a la leitimación acti+a, es el reerido a la posición procesal del imputado desmejorada por la e"istencia de +arios acusadores! con lo cual aectaría el principio de iualdad procesal. /e otro, como se entiende que la +íctima no tiene pretensión puniti+a sino de resarcimiento del da3o causado por el delito! deri+ado de esto, sería ileitima la presencia en el proceso, de quien no es el oendido por la acción.
obre el alcance del concepto querellante.- El leislador optó por determinar en el artículo '& el alcance del concepto +íctima. En base a ese presupuesto, en el art. '% nos dice que es la +íctima la que puede ser querellante, conorme a lo siuiente: Art. 43<.- #?@''%%A=').*a +íctima podr promo+er la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción p
con ello quiere poner de relie+e que es potestati+o! pues, en ella late la idea de que la pretensión puniti+a como tal, corresponde al Estado no a los particulares! dado que esto
Alcance de la objeción de querella.- /e lo dic0o se desprende de manera conruente, que la objeción a la querella, implica de manera ine"cusablemente, la comprobación de la leitimación acti+a del querellante, bajo el entendido de que sólo puede querellarse, la +íctima. )ortanto, el imputado, por las ra4ones e"presadas, tiene el derec0o de que quien se querelle, sea a quien la ley lo instituye como +íctima y no a quien se le ocurra participar como querellante.