Esp. Legal Exp Expedi edient ente Escrito SUMI SUMILLA LLA
: Dr. : Nº : Nº 01 : Promu Promuev eve e Dem Deman anda da de Nuli Nulida dad d de de Cosa Cosa Juzgada Fraudulenta ============================ ========================================== ==============
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TURNO DE CHICLAYO NORMA ISABEL DIAZ VARGAS, identificada con DNI N° 06241237, con domicilio real y procesal en Calle Francisco Cabrera Nº 1471 Chiclayo, a Usted con respeto digo: 1.-
DEMANDADOS:
1.1.- OFIC OFICIN INA A REGI REGIST STRA RAL L REGI REGION ONAL AL NOR NOR ORIE ORIENT NTAL AL DEL DEL MARA MARAÑO ÑON N – SUNARP, en la persona de su Procurador Público, a quienes se les deberá noti notififica carr vía vía exho exhort rto o en su domi domici cililio o fisc fiscal al de ……… ……… (es (es el domi domici cililio o del del procurador en Lima) 1.2.- MINISTERI MINISTERIO O DE AGRICULTUR AGRICULTURA A – PROGRAMA PROGRAMA ESPECIAL DE TITULACION TITULACION DE TIERRAS TIERRAS (PETT-LA (PETT-LAMBA MBAYEQ YEQUE, UE, hoy COFOPR COFOPRII, en la persona de su procurador, a quien se le deberá notificar vía exhorto, en su domicilio fiscal ubicado en (igual el domicilio del procurador del cofopri) 1.3.- JOSE JOSE SEGU SEGUND NDO O ROJA ROJAS S ZAMB ZAMBRA RANO NO y ARLI ARLITA TA ANDRE ANDREA A CHANC CHANCAF AFE E CORREA, a quienes se les notificará vía exhorto, en calle Uno Oeste, Nº 60, Urbanización Corpac, San Isidro, Provincia y Departamento de Lima. 1.4.- PODER JUDICIAL JUDICIAL, en la persona de su procurador, a quien se le deberá
notificar vía exhorto, en su domicilio fiscal ubicado en (igual el domicilio del procurador del poder judicial)
2.-
PETITORIO Por convenir a mi derecho y defensa de mi patrimonio en tiempo y
forma, PROMOVEMOS PROMOVEMOS DEMANDA DEMANDA DE NULIDAD NULIDAD DE COSA JUZGADA JUZGADA FRAUDULEN FRAUDULENTA, TA,
POR LAS CAUSALES DE LESIONA AL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, existiendo colusión entre los codemandados, en tal sentido, pido:
2.1.-
NULIDAD DE
ACTO JURIDICO,
contenido
en el documento
denominado
“INSCRIPCION DE PROPIEDAD”: A favor de la sociedad conyugal conformada por CHANCAFE CORREA ARLITA ANDREA y ROJAS ZAMBRANO JOSE SEGUNDO , otorgado al amparo de haberse desestimado la oposición registral en el Asiento D-2 de la Ficha 59116 que forma parte de la Partida 02270208, conforme a la Res. Nº 19 de fecha 10-09-2001, la misma que revoca la Sentencia de fecha 02.07.2001 expedida por el Setimo Juzgado civil de Chiclayo, que incorpora mi predio de un área de tres(3)
Has, denominado EL SALVADOR ubicada en el Distrito de Lagunas-Mocupe, Sector Tupac Amaru, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque y que se encuentra inscrito en las Fichas 30300 y 59116 de los Registros Públicos de la Zona Registral N° II Sede Chiclayo, otorgados a favor de los co-demandados ROJAS
ZAMBRANO JOSE SEGUNDO y su esposa señora CHANCAFE CORREA ARLITA ANDREA ; así como, pedimos se declare la nulidad del documento que lo contiene y, la cancelación del asiento registral C-1 de la Ficha Nº 59116 de los Registros Públicos de Chiclayo, por constituir un acto doloso y simulado, ordenándose la cancelación del Asiento Registral, con cuyo objeto se cursen los partes respectivos. 2.2.-
Se DECLARE LA COPOSESION, ordenándose a COFOPRI otorgue el título de propiedad y la independización correspondiente a favor de NORMA ISABEL DIAZ VARGAS y su esposo don MANUEL QUIROZ RAMIREZ, ordenándose se cursen los partes respectivos para la inscripción correspondiente.
2.3.-
Se ordene el PAGO DE COSTAS Y COSTOS, extremo de la demanda que debe ser amparada pues los intereses deben ser calculados desde el admisorio de la demanda hasta su pago real y efectivo, en ejecución de sentencia, por los siguientes fundamentos:
3.-
FUNDAMENTOS FACTICOS
3.1.- De la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta 3.1.1.-La inscripción del derecho de propiedad esta amparada por la Constitución en tanto no constituya un abuso del derecho y dentro de las observancias del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Los vicios trascendentales en el presente caso son: Contravención al principio constitucional del debido proceso regulado por el artículo 139° inciso 3° de la Constitución
Política del Perú y el artículo II del T.P. del Código Civil, así como el Art. 219 inc. 4, 5. 3.1.2.-El acto administrativo impugnado ha lesionado el principio del debido proceso y/o procedimiento, el cual constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de la persona , pues, Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que : “La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su validez”. De ese modo un acto será considerado arbitrario, tal como el presente acto impugnado, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, sino se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito-en tanto vulnera un derecho o un bien de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse-y los medios para alcanzarlo no son proporcionales-en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto-. 3.1.3.-Que, según proceso judicial seguido contra JOSE SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO y otro, por obligación de dar suma de dinero, se me adjudicó el inmueble denominado EL SALVADOR, ubicado en el Distrito de Lagunas-Mocupe, Sector Tupac Amaru, un área de tres(3) Hectáreas, según Resolución Nº27 de fecha 19 de agosto de 1999, contenida en el Expediente judicial 310-1997 del Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria-Chiclayo, tal como consta en las resoluciones 27, 28 y 29 del citado expediente que se adjuntan al presente, donde se establece la adjudicación del bien materia del presente procedimiento a mi favor. 3.1.4.- Habiéndoseme otorgado la adjudicación de dicho bien inmueble, procedí a solicitar ante la SUNARP Zona Registral NºII –Sede Chiclayo, su inscripción correspondiente el 09 de setiembre de 1999; la misma que se anotó preventivamente en el asiento C-1 de la ficha 30300 del Registro de Predios, tal como consta en el documento que se adjunta al presente. 3.1.5.-En consecuencia, mi persona ha tomado posesión física del predio materia de la presente litis , desde el 23 junio del 2001 hasta la fecha, tal como consta en el acta de ministracion de posesión del citado predio del expediente 310-1997, el mismo que se adjunta al presente y que
corrobora que desde dicha fecha a la actualidad poseo el citado inmueble por ser el legitimo propietario , tal como se puede colegir del acta de constatación del día nueve de junio del presente año, suscrita por el Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, adjunta al presente. 3.1.6.-A pesar de lo expuesto, no pude llegar a inscribir definitivamente la propiedad del citado inmueble en la Oficina de Registros Públicos aludida, por la documentación que siempre estaba faltando u observándose, a pesar de los requerimientos que realizaba el Juzgado de Paz Letrado de La Victoria de Chiclayo, tal como consta en el Oficio Nº310-97.1JPL-LV del 15-09-2003 y que fue respondida con Oficio Nº91/04800/2003/ZRII/CH/MCN; oficios que se adjuntan al presente y del cual se puede colegir que lo expresado se ajusta a la verdad de los hechos. 3.1.7.- Asímismo, en esquela de observación emitida por la Oficina de Registros Públicos de Chiclayo del 03 de octubre del 2007, adjunta al presente, en respuesta a la presentación de la solicitud de inscripción de propiedad a mi favor, nos hacen saber que la documentación y/o solicitud presentada adolece de defecto subsanable siendo objeto de una serie de observaciones que fue absuelto con la resolución número cuarenticinco expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria el 29 de enero del 2008, adjunta al presente, el mismo que fue remitido al Jefe de la Oficina Registral NºII con fecha 29 de enero del 2009, siendo recepcionado con fecha 13 de marzo del 2009 con nuestra documentación presentada; esquela y resolución que se adjuntan al presente. 3.1.8.- Que, por lo expuesto, con fecha 01 de abril del 2009, se me notifica la anotación de tacha a mi documentación presentado con fecha 13 de marzo del 2009, y en dicho documento se me hace conocer ingratamente, una perversidad y mala fe; estos es, que el año 2000 los codemandados, iniciaron el procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa regulada en el D. LEG 667, ante el Programa Especial de Titulación de Tierras(PETT) de Lambayeque, hoy COFOPRI, y en complicidad con sus funcionarios ; así como trasgrediendo los Derechos Fundamentales de mi persona, como el derecho a la propiedad, plasmado en la Constitución Política del Perú, se inscribió la posesión de mi predio El Salvador (3 Has), como si fuera uno sólo de 6 Has en el asiento C-1 de la ficha 59116(partida 02270208) del registro de predios a favor de los codemandados, en un acto doloso y furtivo, así como de injusticia e ilegalidad.
3.1.9.-De los fundamentos expuestos, se desprende que la SUNARP a través del Registrador Público actuó ilegalmente trasgrediendo el derecho de debido proceso, así como atentando contra mi derecho de defensa, actuando arbitrariamente, y registrando el derecho de posesión a favor de terceras personas sobre un inmueble adjudicado judicialmente a mi favor en el año 1999 e inscrito preventivamente ante Registros Públicos con mucha anterioridad al inicio del procedimiento iniciado por los codemandados; pero sin embargo en ningún momento se me comunica de que estaban pretendiendo poseer dicho predio, el cual ya había sido inscrito a mi favor en la Oficina de la SUNARP, con lo cual se demuestra la parcialidad de los funcionarios registrales. 3.1.10.-Que, por lo tanto, el citado registrador publico atentó contra el principio de legalidad, establecida en el titulo preliminar del Reglamento de la SUNARP, el cual prescribe en su articulo V, última parte, que “la calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro”; en este sentido debió percatarse de los antecedentes que obran en el Registro respecto del predio inscrito a mi favor y por lo tanto no haber aceptado ningún procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa a favor de terceros, como en el presente caso.
3.1.11.-Que, así mismo, la SUNARP a través del registrador publico, manifiesta en el fundamento numero cinco de la anotación de tacha citada, una conclusión de los fundamentos numero uno al cuarto, donde expresa abruptamente y contradiciéndose a su razón de ser, de dar seguridad jurídica a los ciudadanos de este país, que ”el año 1999 la Sra. Norma Isabel Díaz Vargas era propietaria del predio El Salvador, sin embargo, con posterioridad el año 2001, pierde la propiedad en virtud del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio regulado en el D. Leg. 667, adquiriendo dicha propiedad la sociedad conyugal formada por JOSE SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO y ARLITA CHANCAFE CORREA”, con lo cual queda claro la trasgresión a mi derecho de propiedad amparado por la Constitución Política del Estado. 3.1.12.-Más aún, con el actuar del registrador público citado, se trasgredieron los derechos fundamentales de mi persona, toda vez que en el presente caso estoy siendo discriminado, lo cual es inconstitucional, ya que nadie puede
ser discriminado por ningún motivo, es decir todos somos iguales ante la ley, y en dicho sentido debe tratarse en forma igual a todos los administrados, en consecuencia, si el reglamento de la SUNARP establece ciertos requisitos para proceder a la inscripción de propiedad debe solicitarlos a todos los usuarios, y no como en el presente caso que lo solicita a mi persona y no a otras personas, como los supuestos dueños que aparecen como propietarios, cuando ellos ya habían perdido su propiedad, tal como así lo estableció el juzgado de paz letrado al haberme adjudicado el predio en el año 1999.
3.1.13. De lo precedido se desprende que la SUNARP en ningún momento observó los antecedentes registrales respecto del predio materia de la presente controversia, ya que jamás podía haber un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio, si en el año 1999, se adjudica judicialmente la propiedad a favor de mi persona, y se había hecho la inscripción preventiva en dicho sentido, por lo tanto cualquier tipo de prescripción al año 2000 se había interrumpido y en consecuencia jamás se debió aceptar dicha procedimiento, ya que era injusto e ilegal, porque no había pasado cerca de un año que se me había adjudicado el citado predio y el supuesto poseedor inicia un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio para tener la propiedad del mismo predio y, lo cual es absurdo y realizado de mala fe por parte de los codemandados, ya que por el tiempo transcurridos jamás habían pasado los cinco años que establece el D. Leg. 667 así como el Código Civil, en el cual se prescribe que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante cinco años cuando median justo título y buena fe; con lo cual queda claro que se trasgredió mi derecho de propiedad amparado por la Constitución Política del Perú. 3.1.14.- Así mismo SUNARP “muy respetuosa de sus procedimientos”, manifiesta en la última parte del primer párrafo de la anotación tacha notificada: ”Analizando la documentación presentada y los antecedentes registrales se ha encontrado lo siguiente:…” con lo que quiero demostrar que para unos casos si hace mérito de los antecedentes registrales, pero para otros no; porqué en el caso de la inscripción del derecho de posesión a favor de JOSE SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO Y ARLITA CHANCAFE CORREA, no hizo mérito de los antecedentes registrales, y en el cual estaba bien claro que el año anterior al 2000, ya había una inscripción preventiva a mi favor , y es más, porqué no se me hizo saber de tal procedimiento para así poder ejercer el derecho que me
correspondía en dicho procedimiento, o es que para unos casos SUNARP sí debía actuar como lo hizo conmigo y para otros no; por ello, de ser así, su actuación seria parcializada, arbitraria y, ello podría conllevar a un abuso de autoridad y a una inseguridad jurídica. 3.1.15. Es bueno acotar que la doctrina señala que el prescribiente podrá inscribir su derecho siempre que haya demandado al titular registral, y el notario o el juez, según sea el caso, lo haya declarado propietario; pero resulta que en el presente caso, tal como lo señala el primer fundamento de la tacha cuestionada, mi persona ya había hecho una inscripción preventiva de la propiedad citada a mi favor y sin embargo en ningún momento fui notificada del procedimiento de prescripción administrativa del derecho de propiedad iniciada por los señores JOSE SEGUNDO ROJAS ZAMBRANO y ARLITA CHANCAFE CORREA”, respecto del inmueble materia del presente procedimiento; para así poder ejercer los derechos que me correspondían como propietaria de dicho bien, y es más en este caso no cabe la figura de la prescripción, toda vez que dicho inmueble me fue adjudicado judicialmente en el año 1999, tal como se puede colegir del primer fundamento de la tacha citada y de los documentos anexados al presente y, por tanto la solicitud de prescripción presentada por los codemandados, fue un acto doloso y de mala fe, lo cual debe ser denunciado oportunamente por las autoridades correspondientes. 3.1.16.Que, por lo expuesto, es una aberración jurídica lo que se ha producido en la Oficina de SUNARP, toda vez que en el 7mo fundamento de la tacha citada señala, que según los fundamentos expuesto(del 1º al 6º) determina una imposibilidad jurídica de inscribir como propietaria a quien ya no lo es, por virtud de la prescripción adquisitiva de dominio, entonces yo me pregunto, así funciona este sistema de registros públicos; esto es, hoy día aparece un propietario a pesar que yo inicie el procedimiento mucho antes y es más, no se me hace saber de algún procedimiento relacionado al inmueble que se me adjudicó judicialmente como propietario; vulnerando el derecho al debido proceso y mi legitima defensa. 3.1.17.Continuando la interpretación del párrafo precedido, en dicho fundamento de la SUNARP, se señala el articulo 2017 del Código Civil según el cual prescribe ”no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior” ante lo cual manifiesto, porque esto no se lo dijeron a los codemandados cuando presentaron su solicitud de inscripción del derecho de posesión del citado predio, y le hicieron ver
que mi persona ya había iniciado un procedimiento de inscripción preventiva de la propiedad dispuesta por un órgano judicial, o es que no se toman en cuenta las decisiones judiciales, o solo son tomadas en cuenta cuando conviene a determinadas personas; esta claro que esto es algo arbitrario, injusto e ilegal, por lo tanto no podemos aceptar que la propiedad de mi bien inmueble se haya inscrito a favor de terceras personas, que en otras palabras fueron personas que me causaron perjuicio económico, porque me adeudaron un préstamo de dinero, que jamás devolvieron y es así como se inició un proceso judicial para poder cobrarles, tal como se puede observar del proceso judicial seguido ante el primer juzgado de paz letrado de la Victoria de Chiclayo, expediente 3101997, el mismo que se adjunta al presente en sus partes principales. 3.1.18.-Que, expresamos nuestro contradicción contra el fundamento ocho de la citada tacha, ya que el funcionario publico expresa que tampoco el juez que conoció el proceso del exp. 310-1997 puede ordenar la cancelación de la propiedad de la sociedad conyugal indicada, al ser la prescripción adquisitiva de dominio un procedimiento posterior, en caso de que lo hiciera sería responsable por ir más allá del proceso; ante lo cual nos preguntamos qué es esto?, qué es lo que pretende el registrador publico o el representante de registros públicos?, toda vez que se cree un órgano superior al del poder judicial, pues, implícitamente esta ordenando al poder judicial que haga o deje de hacer algo al respecto, lo cual es inaudito, pues, el poder judicial es un poder independiente. 3.1.19.Que, sin embargo en esquela de observación, adjunta al presente a la presentación de la solicitud de inscripción de propiedad a mi favor el 0310-2007, nos hacen saber que la documentación y/o solicitud presentada adolece de defecto subsanable siendo objeto de una seria de observaciones que fue absuelto con la resolución numero cuarenticinco expedida por el primer juzgado de paz letrado de La Victoria el 29 de enero del 2008, adjunta al presente, el mismo que fue remitido al Jefe de la Oficina Registral NºII con fecha 29 de enero del 2009, siendo recepcionado con fecha 13 de marzo del 2009 con nuestra documentación presentada, y a la que el registrador publico citado, hace la anotación de la tacha que se cuestiona con el presente escrito, por lo cual nos preguntamos cómo es que un registrador publico el 2007 nos dice que nuestra documentación adolece de defecto subsanable y el 01 de abril del 2009, el Registrador Publico, DR. ALFREDO SANTA CRUZ VERA, determina una imposibilidad jurídica de inscribir como propietaria a quien ya no lo es, osea mi persona; a quién se me
adjudico el bien inmueble el 15 de agosto de 1999 y estoy en posesión física de dicho terreno desde el 2001 hasta la actualidad, como se desprende del cuarto considerando fáctico expuesto líneas arriba. 3.1.20.Que, como consecuencia de los párrafos precedentes, el 09-10-2000 el PROYECTO Especial de Jequetepeque Zaña, formuló oposición a la Inscripción(Expediente 180-2000) Registral Definitiva del Derecho de Propiedad del predio citado en autos, oposición remitida al Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, conforme consta en el Asiento d-2 de la ficha Nº59116 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral NºII Sede Chiclayo; la misma que en ningún momento se me notificó para poder ejercer los derechos que me corresponde como propietario del predio materia de la litis. 3.1.21. Que, por tanto, con fecha 10-09-2001 con la resolución numero diecinueve se desestima la oposición formulada, toda vez que con dicha resolución se revoca la sentencia de fecha 02-07-2001 expedida por el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo (había declarado fundada la demanda interpuesta), por lo que al amparo del art. 155 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se inscribió el derecho de propiedad a favor de los codemandados, el 25-07-2006, tal como consta en el REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE, RUBRO: TITULOS DE DOMINIO C00001 de la PARTIDA Nº02270208 de la Zona Registral NºII SEDE CHICLAYO, Oficina Registral Chiclayo; copia literal de dominio de fecha 06 de mayo del 2009, impresión pagina 3 de 6. 3.1.22.Que, de todo lo precedido se puede colegir que el perjuicio causado es doble, toda vez que por un lado se ha violado el principio constitucional el debido proceso y por otro lado, se ha trasgredido el derecho de defensa o de contradicción que tiene toda persona natural y/o jurídica., y, en consecuencia solicitamos se DECLARE la nulidad total de la inscripción del derecho de posesión a favor de los codemandados, de fecha 15 de mayo del 2000; la nulidad de la inscripción del derecho de propiedad de fecha 25 de julio del 2006, de los codemandados contenidos en el asiento registral C-1 de la Ficha Nº 59116 así como en TITULOS DE DOMINIO C00001, de la partida Nº02270208, del REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE de la Zona Registral NºII SEDE CHICLAYO, Oficina Registral Chiclayo, por considerarlos ilegítimos, ilegales y haber atentado contra los derechos fundamentales y/o constitucionales de mi persona y, por tanto se restablezcan formalmente los derechos que me corresponden en relación al inmueble materia del presente procedimiento.
3.2.- De la Declaración de Coposesión y Otorgamiento de Título de Propiedad y
Remisión a los Registros Públicos de Chiclayo 3.2.1.-Estando a los puntos precedentes, siendo nulo la inscripción del derecho de posesión y la inscripción del derecho de Propiedad de 6 hás, además de la cancelación de los asientos de inscripción registral de la Ficha 59116, en relación al Predio materia de la litis, la consecuencia lógica es la coposesión de la suscrita con mi esposo el Sr. MANUEL QUIROZ RAMIREZ. 3.2.1.- Como quiera que el predio materia de la litis lo conduzco personalmente, corresponde que el órgano jurisdiccional ordene al codemandado PETT Lambayeque hoy COFOPRI, para que nos empadrone correctamente, se asigne la Unidad Catastral y se nos otorgue el título de propiedad, ordenándose remitan dicho título a la Zona Registral II Sede Chiclayo para la inscripción que corresponda con los efectos de ley. 3.2.3.-Debemos agregar que la propiedad predial se encuentra acreditada con las declaraciones juradas otorgadas por la Municipalidad Distrital de Mocupe
quienes
nos
asignara
el
Código
de
Contribuyente
0610000037873, constituyendo la propiedad predial con los efectos y derechos que conllevan; del mismo modo, los actos posesorios en forma pública, pacífica, continua y de buena como propietarios, queda mejorado y ratificado con el del acta de constatación del día nueve de junio del presente año, suscrita por el Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, adjunta al presente.
4.-
FUNDAMENTO JURIDICO
4.1.- Constitución Política del Perú: Art. 70: Protección al Derecho a la Propiedad Art. 103: La Constitución no ampara el abuso del derecho Art. 139 inc.3º): Observancia del Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional.
4.2.- Código Civil.- Norma sustantiva que prescribe Art. II del T.P: La ley no ampara el abuso del derecho, el perjudicado puede promover las acciones en defensa de su patrimonio Art. 190: Simulación Absoluta del Acto Jurídico Art. 219 inc. 4, 5: Nulidad del Acto Jurídico cuando su fin sea ilícito y adolezca de simulación absoluta Art. 220: Nulidad Absoluta alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Art. 896: Requisitos de la Posesión, como el ejercicio de hecho de uno o mas derechos inherentes a la propiedad. Art. 900: Adquisición y Conservación de la Posesión Art. 905: Clases de Posesión y sus efectos Art. 912: Presunciones legales de propiedad Art. 923: Disposiciones generales sobre el derecho de propiedad que detentamos sobre las mejoras del derecho posesorio Art. 950: Forma de adquisición de la propiedad y que para lo cual se debe cumplir ciertos requisitos esenciales como Conducción Pública, Pacífica, Continua, de Buena Fe, con justo título. Art. 1362: La buena fe en los contratos, contrario sensu, los actos celebrados violando esta norma son nulos por su ilicitud. Art. 1318: Dolo por quien deliberadamente no ejecuta la obligación y en el caso de autos la obligación de respetar la propiedad ajena. 4.3.- Código Procesal Civil.- Norma adjetiva que prescribe: Art. 2: Derecho de Acción y contradicción Art. 130: Forma del Escrito Art. 424.- Requisitos de la demanda Art. 425.- Anexos de la demanda Arts. 475 inc. 5º)
5.-
VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda debe tramitarse conforme a las reglas del Proceso de Conocimiento, previsto en el art. 475 inc. 5º del Código Procesal Civil.
6.-
MEDIOS PROBATORIOS
6.1.- La Documental.- Consistente en lo siguiente:
a)
Anotación de tacha recepcionada el 01 de abril del 2009, en el cual consta lo resuelto por el Registrador Público citado líneas arriba.
4.2.- La constancia de la oficina de Rentas de la Municipalidad Distrital de Lagunas de la provincia de Chiclayo, en el cual consta que soy la contribuyente del predio materia de la solicitud y al mes de Enero del 2009 no presenta deuda alguna. 4.3.- Las declaraciones jurada de autovaluo de los años 2001 al 2009, del predio materia de la presente solicitud. 4.4.-Copia del acta de ministracion de posesión del citado predio, del expediente 3101997, en el que consta que mi persona ha tomado posesión física del predio materia de la presente solicitud. 4.5.-Acta de constatación del día nueve de junio del presente año, suscrita por el Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe,por el cual consta que en la actualidad detento la posesión del predio materia de la litis y por ende las facultades del derecho de propiedad que la ley me otorga. 4.6.- La esquela de observación, del 03-10-2007, donde nos hacen saber que la documentación y/o solicitud presentada adolece de defecto subsanable siendo objeto de una seria de observaciones que fue absuelto con la resolución numero cuarenticinco expedida por el primer juzgado de paz letrado de La Victoria el 29 de enero del 2008, adjunta al presente, el mismo que fue remitido al Jefe de la Oficina Registral NºII con fecha 29 de enero del 2009, 4.7.-Copia de los actuados del exp. 310-97, certificada por el secretario judicial del primer juzgado de paz letrado de La Victoria Chiclayo, del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero en contra de JOSE ROJAS ZAMBRANO; incluyendo las resoluciones absoluciones a la esquela de observación de fecha 03 de octubre del 2007; las resoluciones 27, 28 y 29 donde se establece la adjudicación del bien materia del presente procedimiento a mi favor, entre otras cosas.
VII. ANEXOS. 1.A.-Copia de mi DNI. 1.B- La anotación de tacha recepcionada el 01 de abril del 2009. 1.C.-La constancia de la oficina de Rentas de la Municipalidad Distrital de Lagunas de la provincia de Chiclayo. 1.D.-Las declaraciones jurada de autovaluo de los años 2001 al 2009, del predio. 1.E.-Copia certificadas de actuados del exp. 310-97 por el secretario del juzgado. 1.F.-Copia del acta de ministracion de posesión del citado predio, expediente 310-1997. 1.F.- esquela de observación, del 03-10-2007.
1.G.-El recibo de pago del derecho registral correspondiente de fecha 13-03-2009. POR TANTO: A Usted, Señor Juez, admitir a trámite la presente demanda y en su oportunidad declararla fundada con los efectos de ley. Chiclayo, 24 de Julio del 2009