CONTENIDO DE LA SESION Nº 15 NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES. Las disposiciones sobre el Derecho Internacional Privado en materia cambiaria cambiaria no estaban estaban previstas previstas en la ley derogada derogada 16587; 16587; sin embargo, embargo, la actual ley, si lo ha considerado para estar al nvel de las legislaciones m!s modernas del mundo en este campo, entr!ndose legislados en los artculo 11"# al 118# de la Ley de $tulos %alores
Artículo 113º. CAPACIDAD PARA OBLI!ARSE EN UN TÍTULO VALOR 11"&1& La capacidad capacidad para obligarse obligarse en un ttulo valor valor se determina determina por la ley del lugar donde la obligaci'n haya haya sido contrada& contrada& 11"&(& La persona incapa) para obligarse seg*n la ley se+alada en el p!rrao anterior -uedar! v!lidamente obligada si hubiere intervenido en un ttulo valor cuyo pago debe reali)arse en un pas conorme a cuya legislaci'n esa misma persona uese capa) para obligarse cambiariamente&
Artículo 11". #ORMALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES. 11.&1& Las ormalidades de un ttulo valor se rigen por la ley del pas en el -ue haya sido emitido& /o obstante, si las ormalidades no son v!lidas seg*n dicha ley, pero si lo son conorme a la ley del pas en el -ue alguna obligaci'n posterior hubiese sido contrada o en el pas se+alado para su pago, los deectos de orma seg*n la primera)o aectar!n la valide) del ttulo valor& 11.&(& La orma de las declaraciones cambiarias -ue contenga el ttulo valor se rige por la ley del pas en el -ue ue emitido&
Artíc Artícul ulo o 115 15º. º.NA NATU TURA RALE LE$A $A % E#ECT E#ECTOS OS DE LAS LAS OBLI OBLI!A !ACIO CIONE NES S CAMBIARIAS 115&1& La naturale)a, modalidades y los eectos de las obligaciones contenidas en un ttulo ttulo valor valor
se rigen rigen por la ley del pas pas en el -ue hayan hayan sido sido
contradas o, si no se indica dicho lugar, por la ley del pas donde debe cump cumplir lirse se con con la obli obliga gaci ci'n 'n prin princi cipa pall -ue -ue repr repres esen enta ta y, si 0ste 0ste no constare, por la ley del pas de su emisi'n& 115&(& Los eectos de las obligaciones -ue corresponden a personas distintas
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al obligado principal se rigen por la ley del pas en el -ue hayan intervenido, si conorme a las normas del p!rrao anterior no resultasen eigible&
Artículo 11&º.PLA$OS % PROCEDIMIENTOS PARA EL E'ERCICIO % CONSERVACI(N DE ACCIONES CAMBIARIAS 116&1& Los pla)os para el e2ercicio de las acciones derivadas del ttulo valor se determina para todos los intervinientes, seg*n la ley del lugar donde estas acciones se e2erciten o deben e2ercitarse& 116&(& los procedimientos y pla)os para la conservaci'n de los derechos contenidos en el ttulo valor se rigen seg*n las mismas leyes se+aladas en el p!rrao anterior&
Artículo 11)º. APLICACI(N DE LA LE% DEL LU!AR DE PA!O. La ley del lugar de pago o de cumplimiento de la obligaci'n -ue representa un ttulo valor determina si la aceptaci'n puede limitarse a una parte, si el tenedor est! obligado a recibir un pago parcial, la orma y pla)os de protesto, las ormas sustitutorias, la orma de los actos necesarios para el e2ercicio y conservaci'n de los derechos y las medidas -ue deben adoptarse en caso de p0rdida, destrucci'n o sustracci'n
DECRETO LE% Nº **+53 A,ru-/0 Co0-0c20 I0t-r/4-r2c/0/ or- Co06l2cto 7- L-8- -0 4/t-r2/ 7- C9-:u-. Los 3obiernos de los 4stados iembros de la rgani)aci'n de los 4stados mericanos, /9ID4:/D
-ue
es
necesario
adoptar
en
el
sistema
interamericano normas -ue permitan la soluci'n de los conlictos de leyes en materia de che-ues, han acordado lo siguiente
Artículo 1º. La capacidad para obligarse por medio de un che-ue se rige por la ley del lugar donde la obligaci'n ha sido contrada& 9in embargo, si la obligaci'n hubiere sido contrada por -uien uere incapa) seg*n dicha ley, tal incapacidad no prevalecer! en el territorio de cual-uier otro 4stado Parte en esta onvenci'n cuya ley considere v!lida la obligaci'n& 2
Artículo *º. La orma del giro, endoso, aval, protesto y dem!s actos 2urdicos -ue pueden materiali)arse en el che-ue, se somete a la ley del lugar en -ue cada uno de dichos actos se reali)are&
Artículo 3º. $odas las obligaciones resultantes de un che-ue se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contradas&
Artículo "º. 9i una o m!s obligaciones contradas en un che-ue ueren inv!lidas seg*n la ley aplicable conorme a los artculos anteriores, dicha invalide) no aectar! a-uellas otras obligaciones v!lidamente contradas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas&
Artículo 5º. Para los eectos de esta onvenci'n, cuando un che-ue no indicare el lugar en -ue se hubiere contrado la obligaci'n respectiva o reali)ado el acto 2urdico materiali)ado en el documento, se entender! -ue dicha obligaci'n o acto tuvo su origen en el lugar donde el che-ue deba ser pagado, y si 0ste no constare, en el lugar de su emisi'n&
Artículo &º. Los procedimientos y pla)os para el protesto de un che-ue u otro acto e-uivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, se someten a la ley del lugar en -ue el protesto o ese otro acto e-uivalente se realicen o deban reali)arse&
Artículo )º. La ley del lugar en -ue el che-ue deba pagarse determina a<
9u naturale)a;
b<
Las modalidades y sus eectos;
c<
4l t0rmino de presentaci'n;
d<
Las personas contra las cuales puede ser librado;
e<
9i puede girarse para abono en cuenta, cru)ado, ser certiicado o conirmado, y los eectos de estas operaciones;
<
Los derechos del tenedor sobre la provisi'n de ondos y naturale)a de dichos derechos;
g<
9i el tenedor puede eigir o si est! obligado a recibir un pago parcial;
h<
Los derechos del girador para revocar el che-ue u oponerse al pago;
i<
La necesidad del protesto u otro acto e-uivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados;
2<
Las medidas -ue han de tomarse en caso de robo, hurto, alsedad, etravo, destrucci'n o inutili)aci'n material del documento; y,
=<
4n general, todas las situaciones reerentes al pago del che-ue& 3
Artículo ;º. Los che-ues -ue sean presentados a una !mara de compensaci'n intrarregional se regir!n, en lo -ue uere aplicable, por la presente onvenci'n&
Artículo +º. La ley declarada aplicable por esta onvenci'n podr! no ser
aplicada
en
el
territorio
del
4stado
Parte
-ue
la
considerare
maniiestamente contraria a su orden p*blico&
Artículo 1<º. La presente onvenci'n estar! abierta a la irma de los 4stados iembros de la rgani)aci'n de los 4stados mericanos&
Artículo 11º. La presente onvenci'n est! su2eta a ratiicaci'n& Los instrumentos de ratiicaci'n se depositar!n en la 9ecretara 3eneral de la rgani)aci'n de los 4stados mericanos&
Artículo 1*º. La presente onvenci'n -uedar! abierta a la adhesi'n de cual-uier otro 4stado& Los instrumentos de adhesi'n
se depositar!n en la
9ecretara 3eneral de la rgani)aci'n de los 4stados mericanos&
Artículo 13º. ada 4stado podr! ormular reservas a la presente onvenci'n al momento de irmarla, ratiicarla o al adherirse a ella, siempre -ue la reserva verse sobre una o m!s disposiciones especiicas y -ue no sea incompatible con el ob2eto y in de la onvenci'n&
Artículo 1"º. La presente onvenci'n entrar! en vigor el trig0simo da a partir de la echa en -ue haya sido depositado el segundo instrumento de ratiicaci'n& Para cada 4stado, -ue ratii-ue la onvenci'n o se adhiera a ella despu0s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratiicaci'n, la onvenci'n entrar! en vigor el trig0simo da a partir de la echa en -ue el 4stado haya depositado su instrumento de ratiicaci'n o adhesi'n& medida -ue los 4stados Partes en la onvenci'n Interamericana sobre conlictos de leyes materia de che-ues suscrita el "> de enero de 1?75 en la ciudad de Panam!, ratii-uen la presente onvenci'n o se adhieran a ella, cesar!n para dichos 4stados Partes los eectos de la mencionada onvenci'n de Panam!&
Artículo 15º. Los 4stados Partes -ue tengan dos o m!s unidades territoriales en las -ue ri2an distintos sistemas 2urdicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente onvenci'n, podr!n declarar en el momento de la irma, ratiicaci'n o adhesi'n, -ue la onvenci'n se aplicar! a todas las unidades territoriales o solamente a una o m!s de ellas& 4
$ales declaraciones podr!n ser modiicadas mediante declaraciones ulteriores, -ue especiicar!n epresamente la o las unidades territoriales a -ue se aplicar! la presente onvenci'n& Dichas declaraciones ulteriores se trasmitir!n a la 9ecretara 3eneral de la rgani)aci'n de los 4stados mericanos y surtir!n eectos treinta das despu0s de recibidas&
Artículo 1&º. La presente onvenci'n regir! indeinidamente, pero cual-uiera de los 4stados Partes podr! denunciarlas& 4l instrumento de denuncia ser! depositado en la 9ecretara 3eneral de la rgani)aci'n de los 4stados mericanos& $ranscurrido un a+o, contado a partir de la echa de dep'sito del instrumento de denuncia, la onvenci'n cesar! en sus eectos para sus eectos para el 4stado denunciante, -uedando subsistente para los dem!s 4stados Partes&
Artículo 1)º. 4l instrumento original de la presente onvenci'n, cuyos tetos en espa+ol, ranc0s, ingl0s y portugu0s son igualmente aut0nticos, ser! depositado en la 9ecretara 3eneral de la rgani)aci'n de los 4stados mericanos, la -ue enviar! copia aut0ntica
de su teto para su registro y
publicaci'n a la 9ecretara de las /aciones @nidas, de conormidad con el artculo 1>( de su arta constitutiva& La 9ecretara 3eneral de la rgani)aci'n de los 4stados mericanos notiicar! a los 4stados iembros de dicha onvenci'n, las irmas, los dep'sitos de instrumentos de ratiicaci'n, adhesi'n y denuncia, as como las reservas -ue hubiere& $ambi0n les transmitir! las declaraciones previstas en el artculo 15 de la presente onvenci'n& 4/ L A4B D4 L @L, los plenipotenciarios inrascritos, debidamente autori)ados por sus respectivos gobiernos, irman la presente onvenci'n& B4B 4/ L I@DD D4 /$4%ID4, :ep*blica riental del @ruguay, el da >8 de ayo de 1?7?&
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