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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVIL
DATOS DEL EXPEDIENTE
NÚMERO : 147 - 1996
DEMANDANTE : Yimi Romero Lloclla y Otra
DEMANDADO : Rómulo Crisóstomo Pardo y Otra
MATERIA : Reivindicación
VÍA PROCEDIMENTAL: Conocimiento
JUZGADO : 2º Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote.
PRESENTADO POR : Adán Tito Huamán Tovar
ASESOR : ABOG. MICHAEL OMAR RAMIREZ JULCA.
Huancayo – Octubre del 2012
ÍNDICE
RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVIL
HECHOS DE FONDO
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE FONDO
Demanda………………………………………………………… …………..…… 05
Absolución de la demanda..…………………………………………………..….…07
CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES………………………….…………..…..08
AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACIÓN Y PRUEBAS
1. Puntos controvertidos……………………………………………………………….…09
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA………………………………………………………………………………...10
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA………………………………………………11
CORTE SUPREMA……………………………………………………………………..…12
ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO
Normas legales…………………………………..………………………..…………….13
Doctrina……………………………………………..………………………..…………..14
Jurisprudencia………………………………………..………………….………………15
PROBLEMAS DE FONDO
ANÁLISIS DE FONDO……………………..………………………………….………….15
CONCLUSIONES DE FONDO……..…………………………………………………….17
HECHOS DE FORMA
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE FORMA
Etapa Postulatoria……………………………………………….………….……….….20
Etapa Probatoria
Audiencia de Saneamiento y Conciliación, y de Pruebas……….………………...21
Etapa Decisoria
Sentencia de Primera instancia………………………………………..……………...22
Sentencia de Segunda instancia………………………………………………..……24
Etapa Impugnatoria
Recurso de casación………………………………..………………………………….24
ANÁLISIS DE FORMA……………………………………………….…………….…..25
CONCLUSIONES DE FORMA……………………………………………………………………………...26
HECHOS DE FONDO
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE FONDO
DEMANDA
Por ante el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, YIMI ROMERO LLOCLLA y ZORAIDA HUIZA BALTAZAR, con fecha 08 de Agosto de 1995, materializa su pretensión interponiendo DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, dirigiéndola contra RÓMULO CRISÓSTOMO PARDO Y OLGA SALAZAR DE CRISÓSTOMO.
PETITORIO
Los demandantes tienen como petitium REIVINDICACIÓN de parte del inmueble de propiedad de los recurrentes, sito en la Av. Francisco Bolognesi Nº 537 de la Provincia del Santa – Distrito de Chimbote.
FUNDAMENTOS DE HECHO
El demandante señala como fundamentos de hecho de su demanda lo siguiente:
Que, los demandantes son propietario del inmueble ubicado en el Jr. Francisco Bolognesi Nº 537 - Chimbote, de una extensión de 189.75 m2, en mérito de haberlo adquirido mediante compra venta de su anterior propietarios Francisco Enriquez Gonzales y su esposa Danny Violeta Deza Katto de Enriquez con fecha 21/04/1992, fecha en la cual adquirimos el lote de terreno mediante Escritura Pública por ante el Notario Ludovico Montañez Ángeles.
El terreno adquirido en Compra Venta de los Señores 1) Francisco Enriquez Gonzales y su esposa Danny Violeta Deza Katto de Enriquez también lo adquirieron en Compra Venta de su anterior dueño 2) Jorge w. Pérez Gonzales y Esposa; dicha compra se realizó por intermedio de de don Víctor Pérez Díaz y Esposa y en armadas mensuales habiendo cancelado mediante Escritura Pública de fecha 26/12/1973, todos estos Actos fueron inscritos en Registros Públicos del Santa.
Estos vendedores que vendieron a mis cedentes los Señores Francisco Enriquez Gonzales y su esposa Danny Violeta Deza Katto de Enriquez lo adquirieron al Concejo Provincial del Santa, quienes lo recibieron en adjudicación del Estado mediante Escritura Pública de fecha 11/11/1955 el mismo que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble del Registro Público del Santa, las 60 manzanas de la Ciudad de Chimbote, donde se encuentra incluido mi propiedad.
Dueño la Municipalidad Provincial del Santa de las 60 manzanas, por Escritura Pública del 11/05/1965, da en venta a don 2) Jorge W. Pérez Gonzales y Esposa, la misma que se encuentra inscrita en forma de independización en el Registro de Propiedad Inmueble de Registro Público del Santa; Con el título indicado don 2) Jorge W. Pérez Gonzales y Esposa, dá en venta el inmueble a los señores 1) Francisco Enriquez Gonzales y su esposa Danny Violeta Deza Katto de Enriquez con fecha 28/04/1988 inscribiéndose en el Registro de Propiedad inmueble del Registro Público del Santa.
Dueños y Propietarios del inmueble los señores 1) Francisco Enriquez Gonzales y su esposa Danny Violeta Deza Katto de Enriquez, con fecha 21/04/1992 los propietarios me venden parte del terreno que compró el mismo que se inscribió en forma de independización en el Registro de Propiedad inmueble del Registro Público del Santa. Y demuestra el derecho de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD no sólo porque se encuentra amparado por la ley, sino por ser propietarios con título debidamente inscrito y saneado y haberlo adquirido en fé del Registro, demostrando el tracto sucesivo de los mismos.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Ampara su pretensión en las siguientes normas:
Art. 923 del Código Civil: Que señala "La Propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley".
La Ejecutoria Suprema (R. de J.P 1976, Pág. 312), que al respecto Dice: "La Acción reinvindicatoria es la que dirige EL PROPIETARIO NO POSEEDOR contra EL POSEEDOR NO PROPIETARIO para que le entregue el bien".
Tratado de los Derechos Reales Pág. 422 con referencia a la Reinvindicación Dice: "La Acción Reinvindicatoria tiende al reconocimiento del Derecho de Propiedad y a la Restitución de la cosa por quien ilegalmente la retiene".
VÍA PROCEDIMENTAL
La presente demanda se tramitará en la vía Procesal de CONOCIMIENTO.
5.1 MONTO DEL PETITORIO:
Por su naturaleza del petitorio, económicamente no se puede determinar una cantidad, pues se trata de declarar el derecho de los propietarios a poseer su propiedad.
MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS
Los recurrentes ofrecieron como medios de prueba más importantes lo siguiente:
Inspección Ocular del bien y constatar la posesión de los demandados.
La testifical de los demandados, conforme al pliego interrogatorio que se acompaña.
Copia certificada de la inscripción del inmueble en Registros Públicos.
Declaración del Auto Avalúo y el pago del Impuesto Predial del año 1994.
Escritura de Compra Venta, otorgada por los esposos Enriquez Daza.
Escritura Pública de Compra Venta que otorga Jorge W. Pérez y Esposa en favor de Francisco Enriquez y Esposa., sobre el bien materia del proceso.
Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas.
Tasa Judicial para la diligencia de inspección judicial.
Sobre con el pliego interrogatorio en donde prestarán su declaración los demandados.
Copia de las libretas Electorales de los demandantes.
Observación: Los demandantes no han señalado en su demanda a partir de que fecha se le viene ocasionando daños y perjuicios (su derecho de propiedad), el cual sería necesario determinar a fin de establecer la suma de dinero que solicita por concepto de daños y perjuicios.
Asímismo no señala a los demandados en su fundamento de hecho y finalmente no señala minuciosamente los fundamentos de Derecho conforme consta en Autos.
ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada absuelve la demanda, dentro del término de ley, contradiciendo en todos sus extremos la demanda incoada en su contra, bajo los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los demandados manifiestan lo siguiente:
Que, no es cierto que los demandantes hayan adquirido mediante compra el bien materia de litis, a los supuestos propietarios Francisco Enriquez Gonzales y su esposa Danny Violeta Deza Katto de Enriquez, puesto que éstos no han sido ni son propietarios de dicho inmueble y que los únicos propietarios de dicho inmueble somos los recurrentes y lo demostraremos en la etapa correspondiente.
Tampoco es verdad que los vendedores Francisco Enriquez Gonzales y su esposa Danny Violeta Deza Katto de Enriquez lo hayan adquirido de los Esposos Jorge W. Pérez Gonzales y Esposa, ni está inscrito dicha escritura en los Registros Públicos de la Provincia del Santa en Chimbote, ya que dicho terreno ha sido y es de nuestra propiedad y los demandantes son únicamente nuestros colindantes, como se demostrara´en la secuela del proceso.
Tampoco no es cierto que éstos supuestos nombrados dueños Jorge W. Pérez Gonzales y Esposa, lo hayan adquirido de parte de la Municipalidad Provincial de ésta Ciudad, porque precisamente con dicha entidad, tenemos pendiente un proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio que ha sido declarado a nuestro favor por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia.
Asimismo niega todo lo narrado por los demandantes y dicho extremo a la que se refiere está relacionada con la parte que vienen ocupando los demandantes, pero de ninguna manera del terreno que ocupamos, ya que lo poseemos por más de 50 años, habiendo inclusive obtenido resoluciones favorable del Juzgado respectivo sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio y que ofrecemos como medio probatorio y que nada tiene que ver con la propiedad de los demandantes , quienes como repetimos son nuestros colindantes.
Finalmente contradicen el RESUMEN de los demandados, ya que no son propietarios, ni tienen derecho a REINVINDICACIÓN, porque nadie puede reinvindicar lo que no le corresponde.
FUNDAMENTO DE LA DEFENSA
Los recurrentes (Demandados) manifiestan ocupar el bien materia de litis por más de 50 años y jamás nadie reclamó y es a raíz de nuestra demanda de Reinvindicación, estos han sido citados como colindantes, y que han procedido a interponer su acción, sobre lo que no les corresponde.
Si el terreno que ocupamos les correspondería, no hubiesen esperado tanto tiempo para recién interponer su acción después de 50 años de legítima posesión que tenemos y que estamos legitimando por ante el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia, conforme probaremos.
Finalmente los recurrentes TACHAN los documentos presentados por LOS DEMANDANTES, ya que éstos se encuentran debidamente impugnados en el documento que ofrecemos como medio probatorio el cual ofrecemos como prueba en ésta oportunidad.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Ampara su absolución de su demanda en las siguientes normas:
Art. 442 del Código Procesal Civil: (Requisitos y contenido de la contestación de la Demanda).
Arts. 478 Inciso 5º del Código Procesal Civil (Plazos aplicables a éste proceso), en concordancia con los;
Art. 424. 425 y 130 del Código Procesal Civil (Requisitos de la Demanda, Anexos de la Demanda y Forma del escrito).
MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS
La demandada presenta como medios probatorios lo siguiente:
El Documento; Consistente en el Expediente Nº 4234 seguido por los recurrentes con la Municipalidad Provincial de ésta Ciudad, por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia.
La Inspección Judicial, que deberá realizar vuestro despacho, para acreditar nuestra posesión antigua, legítima, pacífica e ininterrumpida.
Copia de las Libretas Electorales.
02 Tasas Judiciales, por derecho de ofrecimiento de pruebas.
01 Cédula de notificación del Expediente Nº 4284-85.
CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES
De todo lo manifestado por ambas partes se advierte que la demanda se puede apreciar que los demandantes YIMI ROMERO LLOCLLA y ZORAIDA HUIZA BALTAZAR en todo su manifestación de la demanda ha argumentado ser propietario de inmueble materia de litis, inscrito en Registros Públicos de ésta Ciudad y que lo adquirido en compra de los ex dueños Francisco Enriquez Gonzales y su esposa Danny Violeta Deza Katto de Enriquez el mismo que éste lo ha adquirido también en compra de los señores Jorge w. Pérez Gonzales y Esposa y que éste a su vez lo ha adquirido de la Municipalidad Provincial del Santa, quienes lo recibieron en adjudicación del Estado mediante Escritura Pública de fecha 11/11/1955 el mismo que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble del Registro Público del Santa, las 60 manzanas de la Ciudad de Chimbote, donde se encuentra incluido mi propiedad y que posteriormente con fecha 11/05/1965, da en venta definitiva a don 2) Jorge W. Pérez Gonzales y Esposa, la misma que se encuentra inscrita en forma de independización en el Registro de Propiedad Inmueble de Registro Público del Santa Chimbote; Todo éste argumento con medios de prueba ofrecido es desmentido en todo sus extremos por el demandado RÓMULO CRISÓSTOMO PARDO Y OLGA SALAZAR DE CRISÓSTOMO y que en el proceso lo va demostrar que él y su esposa son los únicos dueños de bien inmueble materia de litis, ya que los demandantes no son propietarios, ni tienen derecho a REINVINDICACIÓN, porque nadie puede reinvindicar lo que no le corresponde.
AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACIÓN Y AUDIENCIA DE PRUEBAS
AUDIENCIA DE SANEAMIENTO
En esta etapa el juez que conoce de la causa resuelve las excepciones o defensas previas que se hubieren propuesto y evalúa nuevamente si la demanda cumple con los presupuestos procesales (competencia, capacidad, procesal de las partes, y requisitos de la demanda) y las condiciones de la acción. En el presente caso ninguna de las partes propuso excepciones o defensas previas, y que las partes tanto demandada como demandado tienen legitimidad para obrar; en consecuencia se declara SANEADO EL PROCESO y LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA.
En este mismo acto se realiza la conciliación de las partes, sin embargo en el presente caso no se ha producido y se ha señalado fecha para la AUDIENCIA CONCILIATORIA para el día 15/12/1995 y ordena que se notifique a las partes. Asimismo no llevando se acabo dicha Audiencia señalada se volvió a programar para el día 18/01/1996.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Seguidamente en la fecha programada y señalada del día 18/01/1996 se llevo acabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA, el cual se desarrolló con la presencia de su Apoderado de los Demandantes el Abogado Víctor Alfredo Sánchez Calderón y de la Otra parte también su apoderada de las demandadas representado por la Srta. Hilda Olga Crisóstomo Salazar; Dichos apoderados de casa uno de las partes se presentaron a fin de llevar a cabo la Audiencia señalada en Autos, asimismo llevando a cabo dicha diligencia y tratándose la DEMANDA SOBRE REINVINDICACIÓN NO ES POSIBLE PROPONER FORMULA CONCILIATORIA, por lo tanto el Juzgado procede a fijar los puntos controvertidos que son tres y corren señalados a fojas treinta y dos a treinta y cuatro en los fundamentos de hecho de la demanda, los mismos que han sido debidamente contestados, negados y contradichos por los demandados en los cuatro puntos que tiene su contestación a la demanda.
Seguidamente se procedió 1) Admitir los 06 medios probatorios de la parte demandante y se señala fecha para la INSPECCIÓN JUDICIAL para el día 31/01/1996, 2) Se admite los medios probatorios de la parte demandada y declara inadmisible a la inspección judicial solicitada por ésta parte por no pagar la tasa judicial correspondiente y sucesivamente el Juzgado señala fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS para el día 27/08/1996 a horas 9.00 de la mañana, con lo que terminó la Audiencia.
AUDIENCIA DE PRUEBAS.
Finalmente, habiéndose reprogramado la fecha de audiencia de pruebas por INHIBITORIA del juez; con fecha 25/03/1996 se llevo acabo la presente Audiencia de Pruebas con presencia de la parte demandante y su apoderado de la parte demandada la Srta. Hilda Olga Crisóstomo Salazar; Asimismo llevado a cabo dicha Audiencia de Pruebas de la parte demandante, el Juzgado a cargo hace de referencia que las pruebas han sido admitidos en al Audiencia de conciliación como medios probatorios, así también la Inspección Judicial, La testifical de los demandados conforme al pliego interrogatorio conforme consta e autos; Sucesivamente sobre la actuación de los medios de prueba de la parte demandada hace referencia que la solicitud de inspección judicial fue declarada improcedente por haberse llevado a cabo dicha inspección 31/01/1996 a solicitud de la parte demandante y finalmente el Juzgado hace referencia que los recurrentes (Demandados) en el Expediente Nº 4284-85 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil, en los seguidos con la Municipalidad Provincial del Santa, éstas no han acreditado la pre existencia de propietarios del inmueble sobre prescripción adquisitiva de dominio, por lo tanto el Juzgado lo declara improcedente el medio de prueba presentado. En éste estado el Señor Juez, notifica a las partes que el proceso se encuentra en estado de sentencia y que ésta se expedirá dentro del término de ley, reservándose las partes para que presenten sus alegados dentro del término de ley. Con lo que terminó la Audiencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Resolución Nº Trece de fecha 10 de Abril de 1996 el Juez Provisional del Primer Juzgado en lo Civil de Santa - Chimbote emite SENTENCIA DECLARANDO FUNDADA EN TODO SUS EXTREMOS LA DEMANDA sobre Reinvindicación de propiedad; en consecuencia ORDENO a los demandados RÓMULO CRISÓSTOMO PARDO Y OLGA SALAZAR DE CRISÓSTOMO, restituyan, previa desocupación del inmueble sub-litis ubicado en la Av. Francisco Bolognesi Nº 537 de ésta Ciudad, en favor de los demandantes YIMI ROMERO LLOCLLA y ZORAIDA HUIZA BALTAZAR; dentro del término de 06 días; Bajo apercibimiento de ley. Con costas y costos.
Su fallo lo argumenta de la siguiente manera:
El Fallo debe versar sobre lo peticionado conforme lo dispone el Art. VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y los demandantes accionan la REINVINDICACIÓN DEL INMUEBLE ubicado en la Av. Francisco Bolognesi Nº 537 del Santa – Chimbote.
En su fallo considera y hace referencia que LA ACCIÓN REINVINDICATORIA es la que dirige el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para que le entregue el bien, por lo tanto los demandantes deben demostrar ser los propietarios del bien sub-litis; Mientras que los demandados deben demostrar que ocupan el bien materia de litis con título alguno y que no son simplemente poseedores.
Se estableció mediante copias del certificado Registral que el propietario originario del inmueble sub-litis 1) ERA DON VÍCTOR PÉREZ DÍAZ Y ESPOSA DOÑA LEOPOLDINA GONZALES AMADOR, éstas persona mediante escritura pública declararon que el verdadero propietario del inmueble son 2) JORGE PÉREZ GONZALES Y ESPOSA ANTONIA PADILLA y éstos a la vez transfieren la propiedad a favor de 3) FRANCISCO ENRIQUE GONZALES Y CÓNYUGE DANNY DEZA KATTA y éstos a la vez lo transfieren LA MITAD DEL PREDIO (189.75 m2) a favor de los demandantes YIMI ROMERO LLOCLLA Y ESPOSA ZORAIDA HUIZA BALTAZAR, además dicha independización por Compra Venta a sido debidamente escrita en el Registro de Propiedad inmueble del Santa – Chimbote, el mismo que es corroborado con el Certificado Registral Inmobiliario (CRI); Por lo tanto los demandantes acreditan fehacientemente ser titulares del bien sub-litis y como tal gozan de poder jurídico conforme lo dispone el Art. 923 del Código Civil que DICE: "La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley"
El Acta de Inspección realizado en la Av. Francisco Bolognesi Nº 537 del Santa – Chimbote, se acredita que viene siendo ocupado o poseído por los demandados y ostentan el derecho de posesión (lo cual no es discusión en autos); Asimismo los demandados únicamente se sustentan que estos poseen el inmueble por más de 50 años y que siguen un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para acogerse al beneficio que consagra el Art. 927 del Código Civil que DICE: "la acción reinvindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción" ; En tal sentido, no habiendo probado ello, resulta fundada la acción instaurada en le presente proceso; Consecuentemente los demandados no han demostrado durante la secuencia del proceso que ocupan el inmueble con título alguno.
Finalmente, la sentencia considera que siendo amparable la pretensión principal, entonces los emplazados deberán reembolsar las costas y costos del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 412 del Código Procesal Civil.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la Sentencia de Vista Nº 158-96-C, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Chimbote, de fecha 30 de Julio de 1996, los señores vocales DECIDIERON CONFIRMAR LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE de fecha 10 de Abril de 1996; Para lo cual dicha decisión lo fundamenta en lo siguiente:
Que los pretensores tienen su derecho debidamente inscritos en el Registro de Propiedad conforme a las copias certificadas del Registro y conforme a la Escritura Pública de Compra Venta (Fedateada) que se encuentra en Autos, lo que guardan su pleno valor y pueden ser opuestos.
Asimismo, conforme lo dispone el Art. 923 de Código Civil, el propietario puede ejercer los derechos de propiedad, siendo uno de ellos el de reinvindicar o recuperar el bien propio de la persona que lo tenga y que no quiere devolver a sus legítimos propietarios.
Los demandados no han probado tener derecho sobre el bien materia de acción conforme consta en Autos.
Entonces se concluye que la parte demandante actuó en el ejercicio regular de su derecho previamente acreditado con pruebas fehacientes con la inscripción e independización del bien en Registros Públicos del Santa Chimbote, lo que contrariamente la parte demandada no acreditado y/o probado ser propietarios poseedores del bien por prescripción adquisitiva de dominio por más de 50 años de posesión, con lo que esto ha permitido a que los administradores de justicia tanto en la primera y segunda instancia valoren estos medios para dar su Fallo final y su confirmación de la sentencia de acuerdo a ley a favor de la parte demandante.
CORTE SUPREMA
Apelada la Sentencia de Vista en Segunda Instancia de fecha 30 de Julio de 1996, argumentado la aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material, por lo que se aplicó incorrectamente el art. 923 del Código Civil; la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República DECLARO IMPROCEDENTE el recurso de casación, y CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como el pago de costas y costos; por los siguientes fundamentos:
Respecto al artículo 923 del Código Civil que Dice: "La propiedad es el poder jurídico que permite usar. Disfrutar, disponer y reinvindicar el bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley". Ésta invocación conjunta respecto de un mismo agravio de las causales de interpretación errónea y aplicación indebida no satisface el requisito de claridad y precisión a la se refiere el Numeral 2.1 del Artículo 388 de la Ley Procesal, toda vez que éstas causales son diferentes e incompatibles entre sí.
Que respecto a la aplicación indebida del artículo 923 del Código Civil; al existir en trámite un proceso sobre "Prescripción Adquisitiva" de dominio, por lo que no se puede "Reinvindicar", por éstas consideraciones y en uso a la facultad conferida por el Artículo 392 del Código Procesal Civil sobre la Improcedencia del Recurso; éstas no cumplen con lo prescrito como lo señala el articulo respectivo, puesto que no se ha fundamentado en forma clara y precisa, porqué han de aplicarse tales normas sustantivas, a un supuesto en donde el juzgador ha establecido por un lado el consentimiento del perjudicado y por otro el ejercicio regular del derecho.
ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO
NORMAS LEGALES
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 2°: Toda persona tiene derecho: Inciso 16: A la Propiedad y a la Herencia.
Artículo 70°: "El derecho de propiedad es inviolable, el estado lo garantiza. Se ejerce con armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.
CÓDIGO CIVIL
Artículo 923 del Código Civil: "La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley".
Artículo 924 del Código Civil: Ejercicio abusivo del derecho de propiedad: "Aquel que sufre o esta amenazado de un daño por que otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se le restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.
Artículo 927 del Código Civil: La Acción Reinvindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción".
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 130.- Referido a la forma del escrito.
Artículo 384, 385, 386, 387, 388.- Referido a la casación, su procedencia, causales, requisitos de forma y fondo respectivamente.
Artículo 413.- Referido a la exención de exoneración de costas y costos del proceso.
Artículo 424 y 425.- Referido a los requisitos y anexos de la demanda respectivamente.
Artículo 442.- Referido a los requisitos y contenido de la contestación de la demanda.
DOCTRINA
RAMÍREZ CRUZ, Eugenio; "Propiedad - Copropiedad" Tomo II, Primera Edición, Edit. P.U.C.-Lima-1999.
VÁSQUEZ RÍOS, Alberto; "Derechos Reales-La Propiedad "Tomo III, Segunda Edición, Edit. San Marcos, 1996.
GONZALES BARRON, Gunther, "Derechos Reales", Primera Edición, Edit Jurista Editores, Lima -2005.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Editorial Gaceta Jurídica, Lima – 2002.
AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. "Atributos y caracteres del derecho a la propiedad", Varios Autores, Biblioteca para leer el Código Civil. Volumen I. P. U. C. P – Fondo Editorial, Lima 1988.
CUADROS VILLENA, Carlos. "Derechos Reales". Tomo II. Primera Edición. Edit. RODHAS-1995.
GONZALES BARRON, Gunther, Curso de Derechos Reales, Jurista Editores. Lima, 2003.
RAMIREZ, Eugenio María, Derechos Reales y Propiedad, Editorial San Marcos. Segunda Edición., Lima, 1996.
MONROY GALVEZ Juan, ―Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano , en ―Revista de Derecho Procesal , Tomo I, pág. 21; citado por HURTADO REYES Martín, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Idemsa, Primera Edición, Lima, 2009.
ALVAREZ-CAPEROCHIPI, José. Curso de Derechos Reales, Tomo I, Propiedad y Posesión. Editorial Civitas, Primera Edición, Madrid, 1986.
http://www.abcpedia.com/ley/ley-propiedad-horizontal.htm
http://es.wikipedia.org/wiki/Propiedad_intelectual
JURISPRUDENCIA
CAS. N° 1640-99-AREQUIPA, El Peruano, 02-05-2002, P. 8663
"Por la enfiteusis el propietario de una finca trasmite a otro su dominio, reservándose determinadas facultades que constituyen el derecho de censo enfitéutico, así el propietario transmitente (censualista), al reservarse el dominio directo de la finca, será denominado dueño directo, mientras el que adquiere la propiedad (censatario) es denominado enfiteuta u dueño útil"
CAS. N° 3588-2000-PUNO, El Peruano, 31-08-2001, P. 7610
"La propiedad es el derecho real por excelencia, y al respecto, el Código Civil Peruano en su Art. 923 establece, una definición legal al señalar que es el poder jurídico que permite usar (jus utendi), disfrutar (jus fruendi), disponer (jus abutendi) y reinvindicar (jus vericandi) un bien; en tal sentido, el conjunto de atribuciones o haz de facultades antes descritas delimitan el contenido del derecho real de propiedad como un derecho absoluto (con las limitaciones de ley) y exclusivo respecto de la cosa y excluyente respecto a terceros"
CAS. N° 3017-2000-LIMA, El Peruano, 05-11-2001, P. 7959.
"La Acción Reinvindicatoria es la acción real por excelencia, pues protege el derecho real de propiedad uno de cuyos atributos es, precisamente, es la posesión, siendo oportuno señalar que mediante dicha acción que el propietario no poseedor de un bien obtiene la restitución por parte del poseedor no propietario".
CAS. N° 3018-99-HUAURA, El Peruano, 25-08-2000, P. 6091.
"Una de las facultades que contiene el derecho de propiedad es la de reinvindicar el bien, debiendo para ello probar ser propietario, a que se trate del mismo cuya titularidad ostenta y que el demandado posea sin tener derecho oponible al demandante".
CAS. N° 2409-98-CALLAO, El Peruano, 26-10-1999, P. 3813.
"El derecho de propiedad alude a una relación directa e inmediata que el titular guarda con el bien, derivándose la oponibilidad erga omnes de su derecho, de ahí que la doctrina clásica le atribuía un significado absoluto, y que actualmente, su ejercicio sólo puede restringirse, por las normas establecidas en la ley y la Constitución Política del Estado; en efecto, el derecho de propiedad es definido como un derecho completo justamente porque encierra en sí todas las facultades que es posible tener sobre una cosa y, en ese sentido, cualquier otro derecho distinto del de propiedad que pueda caber contra ella es una parcelación de aquel".
CAS. N° 3034-01-AREQUIPA, El Peruano, 02-05-2002, P. 8756.
"La facultad de reinvindicar o ius vindicando, es el derecho del propietario de recurrir a la justicia reclamando el objeto de su propiedad y evitando la intromisión de un tercero ajeno"
CAS. N° 3134-01-LA LIBERTAD, El Peruano, 02-05-2002, P. 8758.
"Si bien la acción reinvindicatoria la interpone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, también lo es, que nada obsta para que en dicho proceso pueda discutirse el mejor derecho de propiedad en caso de que la parte contraria también alegue a titularidad respecto del mismo bien".
CAS. N° 2539-2000-LIMA, El Peruano, 05-11-2001, P. 7974.
"La Acción Reinvindicatoria es la acción real por excelencia, ya que protege el derecho real más completo y perfecto que el dominio; por ella se reclama no sólo la propiedad sino también la posesión".
CAS. N° 276-99-LIMA, El Peruano, 28-09-1999, P. 3619.
"La acción reinvindicatoria constituye una acción real dirigida a recuperar la propiedad que por cualquier motivo esté poseyendo otro, es decir, aquella mediante La cual el propietario no poseedor ejercita contra el poseedor no propietario"
CAS. N° 274-96-ICA, El Peruano, 22-04-1998, P. 746.
"Conforme a reiterada jurisprudencia, se tiene que la Reinvindicación es la acción que dirige el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, a fín de que le entregue el bien, por lo que exige que éste acredite su derecho con instrumentos legales inobjetables".
PROBLEMAS DE FONDO
PROBLEMA PRINCIPAL
1.1 ¿Determinar si la parte demandada actuó o no en el ejercicio regular de un derecho?
PROBLEMAS SECUNDARIOS
2.1 ¿Determinar si la parte demandante actuó o no legalmente en hacer prevalecer su derecho de Reinvindicación de propiedad?
2.2 ¿Determinar si la parte demandada estaba acreditado legalmente en calidad de posesionario sobre la propiedad inmueble?
ANÁLISIS DE FONDO
DEL PROBLEMA PRINCIPAL
Para poder determinar si la parte demandada actuó o no en el ejercicio regular de un derecho, es necesario saber que, cuando nos referimos a un "ejercicio regular de un derecho", entendemos por este, que el actuar de la persona esta de acuerdo o es conforme a las disposiciones legales que rigen para ese actuar o ejercicio de su derecho, en tal sentido como su actuar o derecho lo realiza legalmente no afecta ni perjudica el derecho de otras personas o como también contrariamente.
En ese sentido podemos decir que de los hechos ocurridos y descritos en la demanda, los demandados justifican su accionar de ser propietario del bien inmueble materia de litis como POSEEDORES DEL BIEN INMUEBLE por mas de 50 años y que esperaron pasar el límite de 10 años que exige la ley para dar inicio al trámite de la prescripción adquisitiva por ante el Primer Juzgado Civil Especializado en lo Civil mediante Expediente Nº 252-96-C.
Asimismo, haciendo un análisis de la normativa legal sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO la ley dice claramente en su disposición legal del Sub Capítulo V del Art. 950º.- Requisitos de la usucapión de bien inmueble del Código Civil DICE: "La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años".
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe; Entonces haciendo un análisis de ésta normatividad podemos decir que si bien es cierto que el tiempo de posesión cumplía para llevar cabo dicha prescripción adquisitiva de dominio y que en éste caso sólo es 10 años de posesión y que presumiblemente lo poseían en forma continua, pacífica y pública; Entonces porque la parte demandada esperó tanto sobre tiempo y legal para hacer la prescripción adquisitiva de dominio, del cual podemos deducir que la parte demandada presumiblemente sabía que dicho inmueble tenía propietario legítimo y con inscripción e Registros Públicos del Santa Chimbote. Por tales consideraciones podemos concluir que la parte demandada no ha actuado de buena fé, pese a haber superado el tiempo de posesión que exige la ley (10 AÑOS), pese de haber posesionado por mas de 50 años el bien inmueble materia de litis conforme manifiesta y consta en autos; asimismo deducimos que la parte demandada no ha venido poseyendo el bien inmueble en forma pacífica y pública, motivo por el cual no hicieron en su oportunidad la prescripción adquisitiva de dominio del cual la Sala Suprema ha dado la razón a la parte demandante conforme consta en autos del cual concluimos finalmente que los demandados "No actuaron en el ejercicio legal de sus derechos" conforme consta en autos.
DE LOS PROBLEMAS SECUNDARIOS
De los documentos presentados por la parte demandante en su demanda, podemos decir que los demandantes actuaron dentro del marco legal en hacer prevalecer su derecho como legítimos propietarios e interponer demanda de Reinvindicación, adjuntando los títulos de propiedad registrado en los Registros Públicos del Santa Chimbote e inclusive adjuntando la minuta de compra venta de su vendedor el mismo que se encontraba inscrito en Registros Públicos; Razones por el cual el Juez de 1º Instancia a fallado en su favor declarándole FUNDADA la demanda a favor de la parte demandante y asimismo éste fallo ha CONFIRMADO en la 2º Instancia por la Sala Superior respectiva y finalmente apelada la resolución mediante casación por parte de los demandados éste fue declarado IMPROCEDENTE el recurso de casación a favor de la parte demandante conforme Ley. De lo que haciendo un análisis concluimos que la parte demandante si actuó dentro del marco legal y hacer prevalecer su derecho de propiedad mediante Reinvindicación el mismo que fue dado la razón por los administradores de justicia conforme consta en el presente caso.
Respecto a éste punto podemos decir que la parte demandada si bien es cierto que era posesionario por más de 50 años y el mismo que fue comprobada en la inspección judicial en el presente proceso, pero ésta posesión no fue acreditado fehacientemente dentro del marco legal, toda vez que los demandados no demostraron ser poseedores legítimos del bien inmueble mediante PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO dentro de los plazos legales (10 años) y más aun todavía cuando los posesionarios vienen ocupando el bien por más de 50 años y finalmente los demandados al no demostrar ser posesionarios y/o propietarios mediante prescripción adquisitiva de dominio, podemos concluir diciendo que no estaban acreditados al 100% como posesionarios legítimos del bien inmueble materia de litis.
CONCLUSIONES DE FONDO
1.- Que la parte demandada no ha podido demostrar dentro del proceso que es el legítimo poseedor del bien inmueble materia de litis y lo que sólo ha demostrado y presentado ante la justicia son sólo documentos en trámite sobre "prescripción adquisitiva de dominio" y más aun todavía habiendo estado en posesión por más de 50 años, lo cual es suficiente tiempo para demostrar ser propietarios del bien mediante prescripción cuando la posesión es continua, pacífica y pública de lo que en el presente proceso no se ha dado, motivo por el cual la parte demandada no ha demostrado ni ha alcanzado a su fín durante el presente proceso.
2.-Que la parte demandante si ha podido demostrar dentro del proceso ser los legítimos propietarios del bien materia de litis y así mismo ha demostrado con prueba fehacientes ante la justicia, ser los legítimos propietarios del bien inmueble que lo ha adquirido de sus anteriores dueños y consecuentemente ha presentando el titulo de propiedad debidamente registrado en Registros Públicos del Santa Chimbote y mas aun todavía a cumplido con presentar lo ordenado por que el Juzgado respectivo, para acreditar ser los legítimos propietarios y así crear certeza ante el Juzgador para dar paso final al fallo judicial a favor del demandante el mismo que fue ratificado en el la Primera y la Segunda Instancia judicial conforme consta en autos.
HECHOS DE
FORMA
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE FORMA
ETAPA POSTULATORIA
A fojas (1-36) obra la demanda interpuesto por los actores don Yimi Romero Lloclla y su esposa doña Zoraida Huiza Salazar en contra de los Señores Rómulo Crisóstomo Pardo y Olga Salazar de Crisóstomo, su petitorio es la interposición de demanda de REINVINDICACIÓN del inmueble sito en la Av. Francisco Bolognesi Nº 537 del Distrito del Santa - Chimbote.
Asimismo su petitorio lo realiza de una manera simple concreta y no tan clara como por ejemplo no hace referencia exactamente el Distrito y Provincia del bien inmueble materia de REINVINDICACIÓN. Lo que sí señalo correctamente y en forma independiente fuera del petitorio fue el señalar el domicilio de los demandados. Asímismo la parte demandante en su petitorio no solicitó el pago por reparación civil ocasionado a la fecha y mucho menos no señaló el pago de costos y costas del proceso, esto en aplicación del artículo 410 del Código Procesal Civil.
Así mismo su fundamentación de hecho no lo narra específicamente de manera coherente y entendible, porque no señala desde cuando y/o a partir de que fecha se le ha generado el presente problema y desde cuando los demandados vienen ocupando como poseedores el bien inmueble materia de litis.
Respecto a sus fundamentos jurídicos, ésta no ha sido señalado separada en atención de orden de rango, empezando su fundamentación con artículos de la Constitución Política del Estado y culminado con la aplicación de normas del Código Civil y el Código Procesal Civil entre otros fundamentos legales.
Respecto a la vía procedimental de la presente demanda, es correcto indicar que la misma deberá tramitarse en el proceso de Conocimiento y asimismo por la naturaleza del petitorio; económicamente no se puede determinar una cantidad.
Respecto a los medios probatorios ofrecidos por los actores, ésta no omitió pedir que se realice una Inspección Judicial a efectos de comprobar que su predio se encuentra dividido en dos partes producto de la Compra Venta del 50% de bien inmueble materia de litis. Y finalmente la presente demanda cumple con los requisitos contemplados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA
A fojas (37) obra la Resolución Nº 01 de fecha 10/08/1995 que ADMITE a trámite la demanda, corriendo traslado a la parte demandada para que en el término de ley (30 días), absuelva la demanda interpuesta.
ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA
A fojas (48-51) obra la contestación de la demanda por parte de los Señores Rómulo Crisóstomo Pardo y Esposa Olga Salazar de Crisóstomo, contradiciéndola en todos sus extremos; y solicita se declare INFUNDADA la demanda en su debida oportunidad.
Como se advierte la demanda se ha contestado dentro de plazo, y con los requisitos establecidos en el artículo 442 y 444 del Código Procesal Civil.
Una observación es que en su fundamentación jurídica solo se ha limitado a indicar algunos artículos pertinentes.
Asimismo en su presentación de medios probatorios no ha presentado contundentemente el título de propiedad sobre "prescripción adquisitiva de dominio", sólo se ha limitado en señalar el expediente en trámite que se sigue el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia; Pidiendo se oficie al Juzgado respectivo para que proporcione dicho expediente.
Seguidamente mediante Resolución Nº 02 de fecha 05/10/1995 el Juzgado emite resolución teniendo por apersonado al proceso, por absuelto el traslado la misma y por ofrecido los medios probatorios.
AUDIENCIA DE SANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN
Dado a que la presente demanda se tramita en el Proceso de Conocimiento en donde el tiempo es más prolongado y mucho más complejo por lo mismo que sus plazos son más amplios. Entonces del expediente se advierte:
Mediante Resolución Nº 06 de fecha 17/11/1995, El Juzgado a cargo declara la existencia de la relación jurídica procesal válida y en consecuencia SANEADO EL PROCESO; señalándose fecha para la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para el día 15/12/1995 alas 11.00 am, notificándose a las partes conforme ha ley. Asimismo mediante Resolución Nº 08 de fecha 18/12/1995 de reprograma la Audiencia de conciliación por encontrarse ocupado el personal jurisdiccional y cuya fecha quedó para el día 18/01/1996 a las 10.00 am.
A fojas (84-85) obra la Audiencia de Conciliación llevada a cabo con fecha 18/01/1996, con la presencia del Juez Dr. Walter Ramos Herrera, el Secretario Reine Fermín Pérez Acosta; Asimismo de la parte demandada representado por su apoderado con la presencia de su abogado y la parte demandante representado por su apoderado conjuntamente con su abogado. En ese acto tratándose la presente demanda sobre REINVINDICACIÓN, NO ES POSIBLE PROPONER FORMULA CONCILIATORIA e inmediatamente el Juzgado procede a fijar los puntos controvertidos que son 03 y corren señalados a fojas (32 – 34) , el mismo que fueron contestados, negados y contradichos por los demandados y seguidamente se procede admitir los medios probatorios ofrecidos por las partes. Asímismo se señaló fecha para la Inspección Judicial solicitado por la parte demandante para el día 31/01/1996 a horas 2.20 pm y se niega la inspección judicial por la parte demandada por no pagar la tasa judicial correspondiente y sucesivamente el Juzgado notifica a los asistentes de ambas partes que la AUDIENCIA DE PRUEBAS se llevará a cabo el día 27/02/1996 a horas 9.00 am; con lo que termina la presente Audiencia.
Mediante Resolución Nº 11 de fecha 12/03/1996, se señaló nueva fecha para la AUDIENCIA DE ACTUACIÓN Y PRUEBAS a pedido de la parte demandante por la INHIBITORIA del Juez que conocía la causa y se reprogramó para el día 25/03/1996 a horas 12:30 pm; Notificándoseles a las partes.
4.- AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
A fojas (97-98) obra la Audiencia de pruebas, con la presencia de los apoderados de cada una de las partes y sus respectivos abogado, se apertura la audiencia y se tiene por actuado y merituado los medios probatorios ofrecidos.
4.1.- ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE
DEMANDANTE
Se admitieron La Inspección Judicial (a fojas 86).
La testificial de los demandados conforme al pliego interrogatorio (a fojas 29).
Las inscripciones del inmueble en los Registros Públicos (a fojas 03 al 11); éstas pruebas serán merituadas al expedirse la correspondiente sentencia.
Declaración de Auto avalúo (a Fojas 14 y 15)
Escrituras de Venta (a Fojas 16 al 19 y de fojas 20 al 25): éstas serán objetos de análisis en su oportunidad.
A fin de dictar sentencia la actora se desiste del acto procesal de peritaje y valoración por parte del Consejo Nacional de Tasaciones del Perú por se muy oneroso y solicita se nombre a peritos adscritos al distrito judicial (fs. 79-80). Se resuelve conforme lo solicitado.
4.2.- ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Inspección Judicial declarado improcedente por no haber pagado tasa judicial y a la vez por haberse llevado a cabo el 31/01/1996 (a fojas 86)
Documento consistente en el Expediente Nº 4284-85 seguidos con la Municipalidad Provincial del Santa Chimbote sobre "prescripción adquisitiva de dominio", por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito; ésta Prueba al no haberse acreditado su pre-existencia deviene en IMPROCEDENTE.
4.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A fojas (104 al 108) corre la Sentencia de primera Instancia expedida por el Primer Juzgado en lo Civil del Santa Chimbote, la misma que ha cumplido con lo establecido en el artículo 121 del Código Procesal Civil, en la parte que literalmente expresa "Mediante la Sentencia el Juez pone fín a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal"; Es decir la sentencia se encuentra debidamente motivada respecto de los puntos controvertidos y se pronuncia sobre una decisión expresa.
En la sentencia encontramos la parte expositiva, donde se hace una breve exposición de los hechos producidos.
En su parte considerativa realiza una valoración de las pruebas y un análisis de los puntos controvertidos.
Y finalmente en su parte resolutiva declara el derecho de una de las partes.
5.- DE LA APELACIÓN DE LA PRIMERA SENTENCIA
A fin de la que sentencia expedida sea revisada por el órgano jurisdiccional superior, la parte demandada por los señores RÓMULO CRISÓSTOMO PARDO Y ESPOSA OLGA SALAZAR DE CRISÓSTOMO al no estar satisfecha con la sentencia expedida por el Primer Juzgado en lo Civil del Santa Chimbote, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, por considerar que la primera sentencia es injusta y atentatoria contra el debido proceso.
- A fojas (113-117) obra el recurso de apelación, sus principales fundamentos son:
Que, la parte demandada contradice la "REINVINDICACIÓN" en donde el Juzgador manifiesta que no puede ir mas allá del Petitorio conforme lo dispone el Art. VII DEL Título Preliminar del Código Procesal Civil; Porque no es cierto y que el accionar no establece un derecho sino una pretensión de un derecho que debe resolverse al término del proceso que se encuentra a la fecha.
Si bien es cierto que hay diversas ejecutorias sobre la REINVINDICACIÓN, pero la parte demandante no ha demostrado ser propietario del bien y que los documentos presentados han sido cuestionados en otro proceso sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO y que aun esta pendiente de resolución en el Expediente Nº 4284-85 por ante vuestro despacho.
Manifiestan que como demandados han demostrado se poseedores del bien por más de 50 años y no existiendo documento de propiedad porque se encuentra en trámite en el Expediente Nº 4284-85.
Si bien es cierto que los demandantes han presentado un certificado Registral, pero que estos se encuentran judicialmente cuestionados sobre prescripción adquisitiva de dominio y si la Ilustre Corte Suprema Declaró la Nulidad, es por fallas procesales, no de ha pronunciado por el fondo de la materia y ha regresado únicamente para la subsanación de dicha omisión, pero no para nuevo pronunciamiento.
La escritura de propiedad presentada por la parte demandante carece de valor probatorio y contradigo todo porque he demostrado con la diligencia de inspección judicial mi posesión por más de 50 años y está pendiente de Resolución Judicial sobre la Prescripción Adquisitiva de Dominio.
Que, en la Inspección Judicial realizada se ha constatado que somos los legítimos y legales poseedores por lo tanto se está gestionando la Prescripción Adquisitiva de Dominio que por derecho me corresponde y que contradice a los considerandos anteriores.
La inspección judicial realizada no constituye en nada a verificar la propiedad de los demandados, sino más bien la posesión del recurrente, por lo tanto esto no constituye a demostrar la propiedad de los actores.
Manifiesta que no procede la Acción reinvindicatoria contra quien ha adquirido el bien por prescripción y que existe una sentencia en éste punto a mi favor y el hecho que se ha declarado la nulidad formal por una notificación al señor Representante del Ministerio Público no puede enervar el pronunciamiento.
Asimismo manifiesta que si bien es cierto que no he acreditado con documento ser propietario del bien materia de litis, es justamente porque su despacho no expide la correspondiente sentencia.
Existe una falsa interpretación a los hechos, porque la inspección judicial así como la Declaración de parte demuestran nuestra posesión legítima.
Finalmente la parte demandada manifiesta negarse a reembolsar las costas y costos del proceso y en lo peor de los casos aduce tener derecho a la defensa.
Como se advierte el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los plazos de ley y cumple con los requisitos señalados en los artículos 366, 367 y 368 del Código Procesal Civil.
A fojas (122-123) obra el apersonamiento, Alegatos de Derecho del demandante, Traslado de supuesta expresión de agravios invocado por el demandado y solicitud de señalar día y hora para la vista de la causa de acuerdo a ley.
6.- SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR LA SALA MIXTA DEL SANTA CHIMBOTE
A fojas (136) obra la Sentencia emitida por la Sala Mixta descentralizada Chimbote, se encuentra debidamente motivada, se ha valorado y analizado las pruebas de tal manera que se ha establecido como cuestión en discusión si la demanda actuó o no en ejercicio regular de un derecho, esto con la finalidad de establecer si existe la responsabilidad que se imputa al demandado; en ese sentido CONFIRMARON la primera sentencia y falla declarándole FUNDADA la demanda de fojas 132-136 y ordena que los demandados restituyan su bien inmueble, previa desocupación respectiva.
7.- RECURSO IMPUGNATORIO DE CASACIÓN
Como sabemos este es un recurso extraordinario que se interpone cuando se ha aplicado o inaplicado incorrectamente determinada norma jurídica, cuando existe un error en la interpretación de la misma, cuando se han vulnerado las normas del debido proceso, o cuando se ha cometido infracción de formas esenciales para la eficacia de los actos procesales.
Asimismo, se dice que este recurso tiene dos funciones fundamentales: Una pedagógica que consiste en enseñar a la judicatura nacional el correcto empleo de la ley; y otra unificadora, que consiste en unificar los criterios con respecto a la administración de justicia, mediante la jurisprudencia nacional.
Este recurso se interpone ante resoluciones contra las cuales ya no es posible interponer un recurso ordinario como la apelación. En este tipo de recurso, prima el interés público sobre el interés privado.
Es extraordinario, porque existen una serie de limitaciones para las partes y el órgano jurisdiccional; las partes, al interponer este recurso deben basarse en las causales taxativamente previstas por la ley y las atribuciones de la Corte Suprema quedan determinadas por lo señalado por el propio recurso.
A fojas (145-149) obra el Recurso de Casación por la inaplicación del artículo Nº 923 del Código Civil; y habiendo cumplido con los requisitos de forma señalada en el artículo 387 del C.P.C.; la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote, concede el Recurso de Casación.
A fojas (159-160) obra el auto calificatorio del recurso, en donde la suprema lo declara IMPROCEDENTE, por no satisfacer el requisito de claridad y precisión a que refiere el numeral 2.1 del Art. Nº 388 del Código Procesal Civil; Toda vez que éstas causales son diferentes e incompatibles entre si., es decir en su recurso no fundamentaron en forma clara y precisa por que han de aplicarse las normas que indicó, y que además respecto al Artículo 923 del Código Civil a que hacen mención ésta no corresponde entre el supuesto de hecho contenido en la norma que denuncia.
ANÁLISIS DE FORMA
En el presente caso, tanto la demanda como los medios impugnatorios y lo resuelto por el juzgado en sus instancias múltiples, han cumplido con lo establecido en nuestro ordenamiento legal, verificándose que se respetó el principio universal del debido proceso.
El Recurso Extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada no cumplió con fundamentar exactamente la aplicación de los artículos indicados correctamente y mucho menos con los medios de prueba que acredite ser propietario del bien materia de litis, para así crear certeza ante el órgano supremo a calificar; Razón por la cual la Corte Suprema en virtud a sus facultades aplicó el artículo 392º del Código Procesal Civil y declararon IMPROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Casación y asimismo CONDENARON al recurrente al pago de multa de 03 Unidades de Referencia Procesal así como el pago de costas y Costos del proceso.
CONCLUSIONES DE FORMA
En el éste presente proceso, tanto la parte demandante como la parte demandada cumplieron con los requisitos que señala nuestro ordenamiento jurídico, al momento de interponer la demanda y al momento de interponer los recursos impugnatorios, respetándose los principios de la tutela jurisdiccional, el de defensa, el de igualdad procesal, que se observaron durante la tramitación del presente proceso. Salvo respecto a la presentación de pruebas por parte de los demandantes, que tuvieron que presentar los originales por orden inmediato de Juzgado respectivo para su calificación y valoración del medio de prueba sobre Reinvindicación de Propiedad.
2.- Finalmente éste proceso de Conocimiento por su naturaleza misma en el proceso, se demoró casi aproximadamente cuatro años para concluir con el proceso, evidentemente en ésta última parte para cumplir con lo ordenado y ratificado por las instancias superiores, no se respetaron los plazos procesales establecidos en el Código Procesal Civil.
ANEXOS