Medios Probatorios
Actuación: puntos controvertidos ..................................................................................... 24 Los medios probatorios deben admitirse en función a los puntos controvertidos materia de prueba. ............................................................................................................................ 24 En acciones reinvindicatorias, si la prueba pericial no presta convicción ni tiene coherencia con el punto controvertido es necesaria la actuación de una inspección judicial para que el Juzgador se forme convicción. ...................................................................... 24 Afectación del debido proceso por omisión de disposición de continuación de audiencia de pruebas para la fundamentación y eventual observación del dictamen pericial................ 26 «... Como el Juzgado no dispuso la continuación de la Audiencia de Pruebas, para la explicación del dictamen pericial, resulta indudable que se le restó al recurrente la posibilidad de observar el dictamen en la Audiencia, afectando su derecho al debido proceso. (...) Que, en consecuencia se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil». ............................................. 26 Apreciación de medios probatorios ofrecidos en recurso de apelación carentes de declaración de admisibilidad o inadmisibilidad: configuración de nulidad ......................... 29 «... El superior sin admitir o declarar inadmisibles estos medios probatorios (ofrecidos en el escrito de apelación), los ha merituado en la sentencia de vista, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil»........ 29 Audiencia de pruebas: finalidad y carencia de objeto....................................................... 32 «... La Audiencia de pruebas tiene como finalidad la actuación de las pruebas admitidas, en el orden que señala el Artículo doscientos ocho del Código Procesal Civil, de tal manera que si las pruebas no requieren de actuación, ésta carece de objeto, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo cuatrocientos setentitrés inciso primero del mismo Código, no habiendo necesidad de actuar medio probatorio alguno, el Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia, sin admitir otro trámite». ............................. 32 Audiencia de pruebas: archivamiento por inconcurrencia de las partes ........................... 35 Es procedente el archivamiento del proceso cuando no concurren las partes a la Audiencia en reiteradas oportunidades, a pesar de habérseles notificado. ...................... 35
Audiencia de pruebas realizada ante magistrado (vocal) no interviniente en la resolución de vista e inexistencia de avocamiento de vocal sustituto: infracción del principio de inmediación ..................................................................................................................... 36 «... La audiencia de pruebas fue celebrada ante la Vocal Superior (...), y sin embargo, dicha magistrada no intervino en la resolución de vista, no verificándose que haya existido avocamiento alguno por parte de otro Vocal; infringiéndose así el principio de inmediación recogido por el Artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil». .............. 36 Argumentos de defensa: extemporaneidad...................................................................... 39 Los argumentos de defensa deben hacerse valer oportunamente. Para ello la norma procesal regula el plazo en que deben formular la contradicción de la demanda y ofrecer los medios probatorios. Dada la extemporaneidad de su presentación, carecen de eficacia los medios probatorios. .................................................................................................... 39 Carga de la prueba .......................................................................................................... 41 La empresa demandante, no precisa en su demanda ni durante el proceso, cuáles son los vehículos con orden de captura, salvo el matriculado con el número RN-1199, ni acredita ser propietaria de ellos; importando esto, incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 196º del Código Procesal Civil. ........................................................................... 41 Carga de la prueba .......................................................................................................... 44 Ninguna pretensión puede declararse fundada teniendo en cuenta el solo dicho de la parte que lo afirma, por el contrario, quien sostiene un hecho debe necesariamente sustentarlo. ...................................................................................................................... 44 Carga probatoria: aplicación supletoria a las acciones de amparo ................................... 45 Que, de conformidad con el artículo 196° del Código Procesal Civil norma aplicable a título supletorio, según se está a lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley N° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos... ........................................................................................................................................ 45 Casación: Improcedencia................................................................................................. 49 ... la denuncia de agravio por inaplicación de norma material contenida en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil es improcedente..., por cuanto la citada norma si bien se encuentra dentro de la estructura del Código Sustantivo es una de carácter procesal, por lo que no puede invocarse bajo causal in iudicando que se halla reservada al cuestionamiento de normas de naturaleza material. ........................................................ 49 Caso en que no opera la sustitución del juez que inicio audiencia de pruebas ................ 52
«... Si bien, se permite que otro Juez pueda reemplazar al que inició la audiencia, esta sustitución no resulta posible cuando este Juez anterior ha dado por concluida la audiencia, ha escuchado los informes orales y ha señalado fecha para la sentencia». ... 52 Configuración de nulidad por omisión de pronunciamiento sobre admisibilidad o inadmisibilidad de medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación .................... 54 «... La parte demandante ofreció medios probatorios en su escrito de apelación (...) y el demandado en el de absolución de agravios (...). (...) Que, sin embargo, la Sala Civil (...) ha incumplido lo dispuesto en el Artículo trescientos setenticuatro (del C.P.C.) (...), porque no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dichos medios probatorios, a lo que estaba obligada, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código acotado...» ......................................................... 54 Conclusión del proceso por inasistencia a audiencia de pruebas: fundamento ................ 57 «... El fundamento de dar por concluido el proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas no es otro que el de sancionar dicha inasistencia, dada la trascendencia de este acto procesal, ya que sin la actuación de pruebas no es posible lograr un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del conflicto de intereses o de la incertidumbre jurídica, en consecuencia carece de objeto la prosecución del proceso». . 57 Contravención al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en caso de inadmisibilidad de prueba anticipada que reúne los requisitos legales.......................................................... 60 «... Habiéndose especificado expresamente los requisitos señalados en el dispositivo legal mencionado (art. 284 del C.P.C.), este Colegiado considera que la presente demanda (solicitud de exhibición de documentos en prueba anticipada) merece admitirse, pues de no ser así se atenta contra lo estipulado por el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil...» ........................................................................... 60 Contravención de los principios de legalidad y trascendencia y del derecho de defensa por impedimento del derecho de Oposición a la prueba anticipada........................................ 61 «... La emplazada ha sido impedida de hacer uso de su derecho que ampara el numeral 298 del referido cuerpo de leyes (C.P.C., referido a la oposición a la solicitud de prueba anticipada), razón por la cual le ha sido materialmente imposible formular oposición; razones que contravienen los principios de legalidad y trascendencia, previstos por el artículo 171 del citado Código de Leyes (C.P.C.)...» ........................................................ 61 Convalidación tacita de vicio procesal por omisión de pronunciamiento sobre medio probatorio ofrecido en recurso de apelación .................................................................... 63
«... Si bien es cierto el ofrecimiento del medio probatorio (...) no ha sido objeto de pronunciamiento judicial, ya sea para admitirlo o para declararlo inadmisible; dicho vicio no acarrea nulidad en tanto ha quedado convalidado tácitamente pues la ahora impugnante no planteó la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, tal como lo dispone el segundo párrafo del Artículo ciento setentiséis del Código Procesal (Civil)...» .......................................................................................................................... 63 Copias autenticadas de piezas procesales ...................................................................... 65 Las copias autenticadas de piezas de expedientes pueden ser ofrecidas como prueba, máxime cuando no se puede ubicar los expedientes originales y la propia parte oferente de la prueba las estima suficientes para la debida determinación de los derechos en litigio. ........................................................................................................................................ 65 Copia de recibos de pago. Transacción ........................................................................... 66 Los recibos presentados en copia simple no resultan ser prueba de la existencia de una transacción extrajudicial, sino que constituyen prueba de pago a cuenta de la deuda puesta a cobro. ................................................................................................................ 66 Cuestiones probatorias: Prohibición del tercero de plantear cuestiones probatorias ........ 67 «... Un tercero no puede interponer excepciones ni cuestiones probatorias pues no es el titular de la relación jurídica sustancial...» ........................................................................ 67 Cumplimiento de la Actuación anticipada del medio probatorio y carencia de objeto de la formulación de cuestionamientos ..................................................................................... 69 «... Según se aprecia del acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial (...) la empresa emplazada (...) ha verificado el reconocimiento solicitado, independientemente de las alegaciones que haya efectuado al respecto, por lo que habiéndose cumplido con la actuación anticipada del medio probatorio y por tanto con la finalidad de la misma, carece de objeto formular cuestionamientos al respecto, tanto más si no se aprecia que se haya producido agravio al reclamante...»......................................................................... 69 Declaración de filiación extramatrimonial: interés superior del niño. Pruebas de oficio .... 70 La demanda de declaración de filiación extramatrimonial importa un pedido de investigación judicial de la paternidad por todas las razones que señala la doctrina, como la dificultad de la prueba, derivada del carácter oculto en que comúnmente se desarrollan las relaciones sexuales extramatrimoniales, por lo que el juez en atención a los superiores intereses del niño debió hacer uso de las pruebas de oficio. ........................................... 70 Declaración de improcedencia de una prueba. Obligatoriedad de la fundamentación...... 74
Los jueces están facultados para declarar la improcedencia de una prueba, como lo establece el artículo 190 del Código Procesal Civil, pero la resolución que expiden debe fundamentarse, pues de otro modo resulta arbitraria y limita el derecho de las partes para acreditar los hechos que han expuesto y que se han fijado como controvertidos. .......... 74 Declaración de parte ........................................................................................................ 76 El pliego de preguntas así como las repreguntas que se formulen en el acto de Audiencia, deben guardar estrecha relación con el objeto de litis...................................................... 76 Denegación de medios probatorios revocada por el juez superior luego de emisión de sentencia: fundamento de la Actuación de la prueba en segunda instancia antes de resolverse la apelación y nulidad de resolución en sentido diferente ............................... 78 «... si la denegación de la prueba es revocada por el Juez superior después de expedida la sentencia de primera instancia, dicho Colegiado antes de resolver la apelación de la sentencia actuará en esa sede los medios probatorios admitidos (...) la infracción de la norma antes acotada es insubsanable pues es trascendente que el proceso se desarrolle al vigor (...) en sustento de un interés público y distanciado del mero interés de las partes, de ahí, que pese a que el recurrente no ha alegado haber sufrido perjuicio directo con lo resuelto por el colegiado, el vicio materia de la denuncia devenga en insubsanable. ...... 78 Dictámenes periciales ...................................................................................................... 82 Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas, en la que serán éstos explicados, estableciéndose así una formalidad específica para el debate pericial...................................................................................................... 82 Si el Juez pone en conocimiento de las partes el informe pericial recién en la audiencia de pruebas, atenta contra el debido proceso, porque se limita el derecho a analizar dicho medio probatorio y a efectuar los cuestionamientos correspondientes............................. 82 Documentos..................................................................................................................... 83 Las partidas de nacimiento, resultan pruebas fehacientes para declarar el divorcio por causal de adulterio. .......................................................................................................... 83 «... Habiéndose tramitado el presente proceso en la vía abreviada, el referido medio probatorio (documento reconocido en prueba anticipada) puede ser merituado conjuntamente con el resto del material probatorio, de conformidad con el Artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, pues el nuevo modelo procesal no acoge el sistema de valoración de la prueba tasada sino el de libre valoración o de sana crítica». 84 Exhibición de documentos ............................................................................................... 88
Un juez coactivo no está facultado para tramitar un procedimiento de exhibición de documentos, el cual debe ventilarse en la vía judicial ordinaria a través del proceso de prueba anticipada. ........................................................................................................... 88 Finalidad: acreditar hechos expuestos, certeza ............................................................... 91 Debe desestimarse la pretensión si los medios probatorios presentados por los accionantes no acreditan los hechos expuestos en la demanda así como tampoco generan certeza para convencer al Colegiado de la veracidad de las afirmaciones. ........ 91 Finalidad. Medios probatorios de oficio: oportunidad ....................................................... 92 Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ... la posibilidad de actuación de pruebas de oficio sólo es factible cuando los demás medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para crear convicción en el juez, contrario sensu, si éstos le han bastado para sustentar su decisión es innecesaria tal actuación de oficio............................................................................... 92 Finalidad. Valoración ....................................................................................................... 95 Los medios probatorios tienen como finalidad producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos. Ellos deben ser valorados por el Juzgador en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos. 95 Improcedencia de tacha formulada contra instrumento publico (partida de nacimiento) y exclusividad de la vía de acción para declarar su ineficacia............................................. 97 «... Tampoco resulta procedente formular tacha contra un instrumento público consistente en una partida de nacimiento, la cual solamente puede ser declarada ineficaz en vía de acción...» ......................................................................................................................... 97 Incumplimiento de requisitos para el ofrecimiento de medios probatorios e inviabilidad de su valoración en segunda instancia ................................................................................. 99 «... El Artículo trescientos setenticuatro del acotado Cuerpo de Leyes (C.P.C.) dispone que sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrece (sic) medios probatorios en el escrito de apelación o en el de absolución de agravios y únicamente cuando se cumplan las condiciones previstas en los dos incisos de dicha norma; empero, los documentos presentados por el recurrente en segunda instancia no satisfacen dichos requisitos por lo que no constituyen medios probatorios extemporáneos susceptibles de ser valorados en esta litis». ........................................... 99 Informe .......................................................................................................................... 101
Si en la escritura pública de préstamo hipotecario, aparece la certificación notarial de haberse entregado a la demandada dos cheques bancarios y que según la ejecutada nunca le fuera entregado por quedarse en poder del abogado de uno de los ejecutantes; es nulo el auto, que omite el informe de la entidad bancaria sobre quién cobró dichos cheques, no obstante haberlo ofrecido oportunamente la ejecutada.............................. 101 Inspección judicial.......................................................................................................... 103 Para resolver la extromisión, en un proceso de desalojo, debe determinarse mediante la inspección judicial con toma de dicho, si el inmueble materia de la pretensión se encuentra ocupado por un tercero o si éste ostenta la posesión de un predio distinto al reclamado. ..................................................................................................................... 103 Inspección judicial: mérito y valor probatorio .................................................................. 104 Cuando se practique una inspección judicial para mayor esclarecimiento de la confusión e imprecisión en las áreas de los predios que ocupan los litigantes, el Juez debe incluir en los considerandos de su sentencia las constataciones efectuadas y no limitarse a copiar las medidas perimétricas de los predios. ....................................................................... 104 Insuficiencia de pruebas: Relaciones extramatrimoniales .............................................. 105 Debe desestimarse la demanda de filiación si la demandante se limita a sostener que el menor es el resultado de sus relaciones extramatrimoniales con el demandado con quien mantuvo relaciones, sin aportar prueba suficiente que acredite su pretensión. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión. ................ 105 Insuficiencia: medios probatorios adicionales ................................................................ 107 Si los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. .................................. 107 La actuación de pruebas de oficio puede hacerse incluso después de la etapa postulatoria, máxime si dichas pruebas ayudarán a producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos..................................................................................................... 107 Insuficiencia de pruebas: inspección judicial -prueba de oficio ....................................... 109 Procede declarar la nulidad de la sentencia, si las pruebas aportadas por los accionantes resultan insuficientes para determinar si el inmueble materia de desalojo, es el mismo que ocupa el demandado y al que se refiere la titulación presentada por los pretensores. ... 109 El Juez para dilucidar el tema en debate, debe recurrir a una inspección judicial de oficio asistida por peritos, a efectos de determinar la real ubicación del bien ocupado por el demandado. ................................................................................................................... 109
Invalidez de sentencia por no pronunciamiento sobre cuestiones probatorias (tacha y oposición) deducidas ..................................................................................................... 111 «... El actor dedujo cuestiones probatorias de tacha y oposición, contra dos de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de contestación, reservándose su pronunciamiento para la sentencia (...), no obstante ello, no han merecido pronunciamiento, incurriéndose también en la causal de invalidez que debe ser corregida». .......................................... 111 Inviabilidad de actuar medios probatorios luego de finalizada la audiencia de pruebas . 114 «... Agotada tal diligencia judicial (audiencia de pruebas) no es procesalmente admisible actuar pruebas...» .......................................................................................................... 114 Inviabilidad de ofrecimiento de pruebas en audiencia única de proceso sumarísimo para sustentar tacha de documentos ..................................................................................... 118 «... En su (sic) proceso sumarísimo no puede ofrecerse pruebas en la Audiencia Unica para justificar la tacha de documentos...» ...................................................................... 118 Inviabilidad de la Oposición en prueba anticipada orientada a desvirtuar el derecho derivado del titulo objeto de reconocimiento .................................................................. 120 «... Los fundamentos de la contradicción están orientados a desvirtuar el derecho que emergería a favor del actor del título objeto de reconocimiento; (...) es evidente que la Prueba Anticipada no permite discusión ni debate en torno ello; (...) no ajustándose la contradicción formulada a lo establecido en el artículo 298 del Código Procesal Civil es obvio que resulta inviable...».......................................................................................... 120 Medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación: no permisibilidad en el proceso ejecutivo ........................................................................................................................ 121 «... Los medios probatorios deben ser ofrecidos en los actos postu-latorios; (...) la autorización para ofrecerlos en el escrito de formulación de la apelación no comprende al proceso ejecutivo...» ...................................................................................................... 121 «... El Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil permite que en los procesos de conocimiento y abreviados, las partes puedan ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de la absolución de agravios, en los casos que señala en sus incisos primero y segundo, pero determina que es inimpugnable la resolución por la que el Superior declara inadmisible los medios probatorios ofrecidos y si fueran admitidos se tiene que fijar fecha para la Audiencia respectiva. (...) Que, esto significa que cuando una parte ofrece medios probatorios en un proceso de conocimiento o abreviado en su escrito de formulación de la apelación o en el de la absolución de
agravios de toda maneras tiene que existir una resolución de la Corte Superior que admite o no dichos medios probatorios». .................................................................................. 122 Medios probatorios extemporáneos. Nulidad: trámite inadecuado ................................. 125 Se sanciona con nulidad la omisión del juzgador de dar el trámite que corresponde al medio probatorio extemporáneo y, no obstante, valorar dicha instrumental en la sentencia, pues constituye violación al principio procesal de debido proceso, el cual debe ser sancionado con nulidad,... por prescripción del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Civil, las normas son de carácter imperativo, salvo que la ley señale lo contrario. ...................................................................................................................................... 125 Medios Probatorios: oportunidad y finalidad................................................................... 127 Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios y tienen como fin acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. ........................... 127 Habiendo quedado consentida la resolución del juez que no admite un medio probatorio por considerarlo que no es materia del punto controvertido; no puede posteriormente, ser merituado dicho medio probatorio. ................................................................................. 127 Nulidad de acto administrativo: planteamiento en vía de acción y no de tacha .............. 129 «... La nulidad de un acto administrativo debe ser solicitada en vía de acción y no en vía de tacha...» .................................................................................................................... 129 Observaciones al calculo del estado de cuenta del saldo deudor: no configuración de tacha .............................................................................................................................. 131 «... La tacha (formulada al estado de cuenta del saldo deudor) se refiere únicamente a las observaciones sobre el cálculo del estado de cuenta o liquidación, razón por la que propiamente no constituye una tacha sino observaciones al cálculo efectuado...» ........ 131 Omisión de notificación de apercibimientos hechos efectivos en prueba anticipada y nulidad del recaudo respectivo ...................................................................................... 133 «... La resolución que hace efectivos los apercibimientos en una prueba anticipada, debe ser notificada por cédula (...), por lo que habiéndose omitido en el presente caso dicha notificación, el recaudo acompañado para la acción ejecutiva adolece de nulidad, por haberse incumplido esta formalidad procesal». ............................................................. 133 «... Como prescribe el Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, en los procesos de conocimiento y abreviados las partes pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación, en los dos supuestos que indica, sobre los que la Sala de Revisiones debió pronunciarse, como prescribe el último párrafo de la norma citada. (...)
Que, esa omisión configura una infracción procesal que conlleva indefensión para el recurrente, y afecta su derecho al debido proceso, por lo que debe ser sancionada con su nulidad...» ...................................................................................................................... 136 Omisión de pronunciamiento sobre medio probatorio ofrecido en segunda instancia: limitación al derecho del litigante a demostrar razón de sus afirmaciones ..................... 138 «... Encontrándose estos autos en segundo (sic) instancia, la recurrente reiteró su pedido para que la prueba en mención (cartas) sea tomada en cuenta al momento de resolver, sin embargo, la Sala no la admitió ni la rechazó y menos fue valorada en su mérito probatorio, de modo que en esta forma no sólo se ha ignorado el precepto contenido en el citado numeral (art. 374 del C.P.C.), sino también se ha limitado el derecho que tiene todo litigante para demostrar la razón de sus afirmaciones». ................................................ 138 Omisión de pronunciamiento sobre tacha e integración de sentencia ............................ 140 «... Fundándose la tacha en aspectos formales del pagaré respecto de los cuales se pronuncia el Juez originario en el segundo considerando de su sentencia, la omisión relativa a la misma, no acarrea nulidad, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil la resolución pronunciada puede ser integrada...» ................................................................................................................... 140 Ofrecimiento y actuación de la prueba ........................................................................... 141 La prueba debe ser ofrecida y actuada en la oportunidad procesal correspondiente. La mejora practicada conforme al artículo 707º del derogado Código Civil de 1936 debe ser expresa y no podía confundirse con el tercio de libre disponibilidad. ............................. 141 Oposición en la prueba anticipada: improcedencia de alegación fundada en la carencia de legitimación procesal del solicitante ............................................................................... 144 «... la oposición (...), fundamentada en que el apoderado del actor carece de legitimación procesal, merece desestimarse, por cuanto el artículo doscientos noventiocho del Código Procesal Civil establece que la parte emplazada sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos indicados en el artículo doscientos ochenticuatro del mismo Código, los especiales del medio probatorio o si la actuación fuese imposible...» ...................................................................................................................................... 144 Oposición en la prueba anticipada: improcedencia de argumentaciones de fondo......... 145 «... La contradicción (oposición a la prueba anticipada) formulada por la parte emplazada se sustenta en argumentaciones que inciden en la relación jurídica que da lugar a la emisión del título valor materia del reconocimiento, lo cual no puede hacerse valer a través de la contradicción...» ......................................................................................... 145
Oposición en prueba anticipada de reconocimiento de documentos: improcedencia de cuestionamiento de validez y formalidades de cambiales .............................................. 146 «... Con relación a que el emplazado cuestiona la validez o invalidez y las formalidades de las letras de cambio materia de reconocimiento, por la naturaleza de la solicitud (de reconocimiento en prueba anticipada), en el presente caso no corresponde dilucidarse respecto a tales hechos, los mismos que en todo caso serán dilucidados en el proceso contencioso correspondiente...» .................................................................................... 146 Oposición en prueba anticipada: alegación de Actuación imposible no atendible por basarse en tema ajeno al objeto de debate ................................................................... 148 «... La actuación imposible que alega la recurrente no es atendible, toda vez que los fundamentos que la sustentan están referidos principalmente a demostrar que no tiene obligación alguna con la emplazante, tema que no es el objeto de este proceso de Prueba Anticipada, sino que en todo caso deberá hacerse valer en la vía y procesos pertinentes...» ................................................................................................................ 148 Oportunidad: actos postulatorios.................................................................................... 149 Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios. Tratándose de terceros, en acciones de desalojo, pueden éstos ofrecer las pruebas en defensa de sus derechos a partir de la audiencia única. ................................................ 149 No es necesario tener la posesión fisica e inmediata del bien, para considerar a una persona como poseedor del mismo. La posesión puede ser mediata o inmediata, correspondiendo la defensa de la misma al poseedor mediato, quien la ejerce en virtud de un título. ......................................................................................................................... 149 Oportunidad: actos postulatorios.................................................................................... 150 Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios... 150 Se incurre en error cuando se señala que las pruebas documentales pueden ser ofrecidas en cualquier estado del proceso. ................................................................................... 150 Oportunidad de la prueba .............................................................................................. 152 Para fundamentar la improcedencia de la excepción de prescripción, basta citar la norma legal que suspendió el decurso prescriptorio. La prueba presentada después de la demanda o audiencia no es indebida cuando garantiza el derecho de defensa. ............ 152 Pliego interrogatorio en blanco ...................................................................................... 154 La existencia de un pliego en blanco dentro del sobre que supuestamente contenía el interrogatorio para la declaración de parte, equivale a la no presentación de pliego interrogatorio y renuncia a la actuación de ese medio probatorio................................... 154
Si no se evidencia temeridad o mala fe de la parte y de su abogado es innecesaria la aplicación de sanción alguna. ........................................................................................ 154 Pericias .......................................................................................................................... 155 La prueba pericial es procedente cuando para apreciación de los hechos controvertidos se requiere de conocimientos especiales. .......................................................................... 155 El informe pericial tiene únicamente valor ilustrativo. ..................................................... 155 Pericia: conocimiento previo .......................................................................................... 157 La pericia es un medio probatorio que requiere, previo conocimiento de las partes, su actuación en audiencia, conforme señala el art. 265 del CPC; en la que además puede ser materia de observaciones, debiendo los peritos absolver las mismas, según fluye del art. 266 del acotado. ............................................................................................................ 157 Pericia: requisitos de su ofrecimiento ............................................................................. 158 Al ofrecer la pericia como medio probatorio se deben indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y los hechos controvertidos que se pretenden esclarecer. ............................ 158 Peritos: honorarios......................................................................................................... 159 Corresponde asumir el pago de honorarios de los peritos -nombrados por el Juzgado- a la parte que ofrece la pericia; siendo irrelevante para tal efecto, que una entidad bancaria se haya adjudicado el bien. ................................................................................................ 159 Peritos: honorarios......................................................................................................... 160 El juez fija el honorario de los peritos, correspondiendo su pago a la parte que ofreció la prueba. .......................................................................................................................... 160 Los honorarios constituyen costas judiciales que serán necesariamente reembolsadas por la parte vencida. ............................................................................................................ 160 Peritos judiciales: órganos de auxilio judicial.................................................................. 161 Los peritos judiciales son órganos de auxilio judicial. Deben colaborar con la administración de justicia, cumpliendo el encargo encomendado dentro de los lineamientos fijados. No pueden variar, en base a criterios propios, lo sentenciado y pendiente de ejecución, porque incurrirían en responsabilidad. ..................................... 161 Peritos: omisión de su asistencia ................................................................................... 163 Hay infracción a las normas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales cuando el perito, designado por el juzgado, omite asistir a la audiencia de pruebas, sin que hubiera sido subrogado y se haya efectuado la audiencia especial que dispone el artículo 270 del C.P.C. ................................................................................................... 163
Presentación de medios probatorios con la apelación. Casos de procedencia en los procesos abreviados ...................................................................................................... 165 No se deben merituar los medios probatorios extemporáneos, adjuntados junto con el escrito de apelación y que sustentan los fundamentos de esta última, si es que la presentación de dichas pruebas no se adecua a los supuestos específicos del artículo 374 del Código Adjetivo, en virtud de los cuales sí procede ofrecer medios probatorios con la formulación del escrito de apelación. ............................................................................. 165 Presunción judicial del uso ilegal de prueba documental: sobre la autenticidad de documento privado de reconocimiento de propiedad ..................................................... 168 La prueba documental denominada "documento privado de reconocimiento de propiedad" pretende servir de sustento al demandante para solicitar la nulidad de la escritura pública de compraventa; sin embargo, de la pericia grafológica y de la conducta del demandante en el proceso, se presume que dicho documento ha sido elaborado con la finalidad de acceder ilegalmente a la propiedad del causante. ......................................................... 168 Principio de prueba: Oportunidad................................................................................... 171 ... si bien hay amplia libertad para ofrecer pruebas..., éstas deben ser ofrecida por las partes en los actos postulatorios... la ratio legis de esta disposición es permitir el examen oportuno de la prueba del contrario y proscribir la probanza sorpresiva y artera, que se presentaba a última hora y para impedir al contrario su escudriño... esta regulación no limita la facultad que tiene el juzgador de mérito... admitir la prueba extemporánea ofrecida por alguna de las partes... para lo cual se debe expedir resolución motivada que se notifica a las partes, cumpliendo así con los principios de publicidad, bilateralidad y contradicción.................................................................................................................. 171 Principio de inmediación y audiencia de pruebas........................................................... 173 «... El art. cincuenta del CPC, prescribe, el Juez que inicia la Audiencia de Pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado; el Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las Audiencias. .................................................................................................................... 173 Procedencia de la interposición de tachas en vía ejecutiva............................................ 176 «... No existe impedimento para interponer tachas en esta vía procedimental (ejecutiva)...» ...................................................................................................................................... 176 Prohibición de expedir sentencia sin mas tramite y exigibilidad de realizar audiencia de pruebas en caso de no operar la presunción legal de relativa verdad basada en la declaración de rebeldía .................................................................................................. 178
«... el Artículo cuatrocientos sesenta del Código acotado (C.P.C.) permite al juez, declarada la rebeldía y saneado el proceso expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el Artículo cuatrocientos sesentiuno (del C.P.C.); (...) como el proceso se encontraba en la excepción prevista en el inciso cuarto del Artículo cuatrocientos sesentiuno antes referido (esto es, la falta de convicción en el Juez sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda), el juez no podía expedir sentencia, sino realizar la audiencia de prueba». ................................................................................................... 178 Prohibición del juez de suspender la realización de la audiencia de pruebas y carácter inaplazable de la fecha fijada para dicha diligencia........................................................ 183 «... Conforme lo prescribe el Artículo doscientos tres del citado cuerpo legal adjetivo (C.P.C.), la fecha fijada para la audiencia de pruebas es inaplazable, siendo facultad del juez autorizar a una de las partes, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, a actuar mediante representante, mas no a suspender la misma...»........ 183 Pronunciamiento sobre la eficacia de medios probatorios tachados: desestimación tacita de tacha ......................................................................................................................... 185 «... El Juez de la causa, al tener en cuenta y valorar los documentos, objeto de la tacha, se ha pronunciado sobre la eficacia de dichos medios probatorios, lo que importa una desestimación de la tacha planteada, que debió rechazar de plano (al no ser sustentada con prueba)».................................................................................................................. 185 Prueba anticipada .......................................................................................................... 188 No constituye causal de improcedencia, si el solicitante adjunta pliego de preguntas en sobre cerrado para la absolución de posiciones, toda vez que, tal defecto es perfectamente subsanable, otorgando un plazo prudencial para que presente el pliego abierto............................................................................................................................ 188 No se requiere que el documento privado a reconocer sea necesariamente un título valor. ...................................................................................................................................... 188 Prueba anticipada admitida en la calificación de la solicitud y omitida en la audiencia: nulidad de resolución ..................................................................................................... 189 «... Mediante resolución (...) expedida en la audiencia de actuación y declaración judicial (...) el Juez de la causa declaró impertinentes los medios probatorios admitidos con la demanda, omitiendo actuar la prueba anticipada de absolución de posiciones expresamente solicitada y que fue admitida (...); (...) al declararse la impertinencia de los medios probatorios, el A-quo no ha tomado en cuenta que el solicitante no ha pretendido su actuación, sino que éstos fueron ofrecidos por su parte a fin de fundamentar la razón
que justifica la presente solicitud; (...) habiéndose actuado así, y conforme lo señalado en el tercer considerando, se ha incurrido en nulidad contenida en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...» ......................................................................... 189 Prueba anticipada: alcance ............................................................................................ 191 La prueba anticipada, si bien concluye con una decisión judicial, no resuelve sobre el fondo del caso sub-litis. ................................................................................................. 191 Prueba anticipada: efectos............................................................................................. 192 La diligencia de reconocimiento de una letra de cambio, practicada en prueba anticipada, sólo permite recuperar la acción documental contra el obligado principal que la reconoce cuando el protesto no hubiere sido obtenido dentro de los términos legales, pero dicha diligencia no subsana cualquier otro defecto que tenga la cambial, estando el juzgador obligado a verificar el cumplimiento de los otros requisitos propios del título valor a efectos de determinar su validez. ............................................................................................... 192 Prueba anticipada: pericia valorativa ............................................................................. 194 Procede la actuación de una pericia valorativa, antes de iniciado un proceso, para determinar el valor de los bienes dañados o faltantes, tanto más si éstos por el transcurso del tiempo pueden deteriorarse...................................................................................... 194 Prueba anticipada: significado y exclusión de declaración de derechos......................... 195 «... La Prueba Anticipada consiste en la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso (artículo 284 del Código Procesal Civil), correspondiéndole el trámite del proceso no contencioso, (artículo 297 del Código Procesal Civil); (...) siendo así, es obvio que no contiene pretensión específica de la parte solicitante y tampoco se declara derecho alguno para ésta a la culminación del trámite...» .............................................. 195 Prueba anticipada: Objeto de la Actuación anticipada de la prueba y exclusión de resolución del conflicto de intereses .............................................................................. 196 «... La actuación anticipada de una determinada prueba tiene por objeto, por si (sic) misma o como parte del caudal probatorio, preparar los fundamentos que han de sustentar la causa petendi de la futura pretensión a interponerse en el proceso correspondiente, por lo que en dicha actuación anticipada no se resolverá en si (sic) el conflicto de intereses, sino en aquel proceso en el que se discuta el fondo de la litis, mediante sentencia o auto que en revisión ponga fin al proceso, que por ende, no es el caso de la recurrida, la que por su naturaleza, no resuelve un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica...» ................................................................................................ 196 Prueba anticipada: Finalidad.......................................................................................... 197
«... La prueba anticipada tiene por finalidad actuar el medio probatorio solicitado antes del inicio del proceso cuando existan razones que así lo justifiquen...» ............................... 197 Prueba anticipada: Competencia ................................................................................... 198 «... De acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Civil, en materia de prueba anticipada es competente, además de lo dispuesto por el artículo 33 del mismo cuerpo legal, el Juez que por razón de cuantía y territorio deberá conocer el futuro proceso; (...) es con esa norma específica que debe definirse la competencia del Juez, para este tipo de procesos, aplicándose las demás reglas generales de la competencia de modo complementario y no excluyente de la norma especial; (...) la regla contenida en el artículo 23 del código adjetivo es aplicable para los procesos no contenciosos, mas no así para la prueba anticipada...» ................................................................................................................. 198 Prueba anticipada: Reglas aplicables para la calificación de la solicitud de prueba anticipada ...................................................................................................................... 200 «... La Prueba Anticipada tiene reglas específicas previstas en la ley procesal correspondiéndole el trámite del proceso no contencioso; (...) es con arreglo a dichas reglas que el a-quo debe calificar la demanda, para proveer lo pertinente...» ................ 200 Prueba anticipada: Evaluación de los medios probatorios cuya Actuación se solicita en prueba anticipada: reglas aplicables .............................................................................. 201 «... Los medios probatorios cuya actuación se solicita en Prueba Anticipada deben ser evaluados con arreglo a las normas específicas previstas en los artículos 284 y siguientes del Código Procesal Civil...» .......................................................................................... 201 Prueba anticipada: Motivación para la Actuación probatoria antes del inicio del proceso: situaciones de urgencia, modificación u otras análogas................................................. 202 «... La motivación para la actuación probatoria antes del inicio del proceso, tiene que estar referida a situaciones de urgencia, de modificación, u otras análogas, que exigen una intervención pronta del órgano jurisdiccional a efecto que la prueba no pierda su utilidad y eficacia...» ..................................................................................................................... 202 Prueba anticipada:Razón justificante ............................................................................. 203 «... Si bien el Código Procesal Civil en su artículo doscientos ochenti-cuatro dispone que toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso y que para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; la frase 'deberá expresar', para el caso de autos, no debe entenderse - en lo concerniente a la 'razón justificante' de la prueba anticipada de manera restrictiva como declaración expresa y menos aún en el sentido de
declaración escrita, por lo que debe incluir también aquella 'razón o motivo' que pueda inferirse razonablemente del contenido de la solicitud presentada...» ............................ 203 Prueba anticipada: Razón justificante de la Actuación anticipada de la inspección judicial ...................................................................................................................................... 205 «... Siendo que excepcionalmente la ley prevé la posibilidad de actuar los medios probatorios antes del proceso a instaurarse, se exige que la parte explicite la justificación de dicha actuación anticipada, significando que ello podría ser que los hechos a constatarse en una inspección judicial estén en la situación inminente de desaparecer y no sería razonable esperar su actuación dentro del proceso a instaurar...» ................... 205 Prueba anticipada: Carácter alternativo de los apremios (apercibimientos) en la prueba anticipada ...................................................................................................................... 207 «... Estos (los apremios o apercibimientos en la prueba anticipada) son alternativos...» 207 Prueba anticipada: exhibición de documentos: finalidad de la exigencia de indicar su contenido o de acompañar copia de los mismos............................................................ 208 «... Habiéndose solicitado la actuación anticipada de exhibición de documentos, corresponde al solicitante dar la idea más cercana a su contenido o acompañar copia de los mismos a fin de hacer efectivo el apercibimiento previsto por el inciso 2 del Artículo 296 del Código Procesal Civil...» ................................................................................... 208 Prueba anticipada: Solicitud de prueba anticipada de reconocimiento de documentos: inexigibilidad de presentar documentos originales y nulidad de resolución desestimatoria ...................................................................................................................................... 209 «... El a-quo al calificar la solicitud de prueba anticipada, ha rechazado la misma, por cuanto sostiene que el accionante no ha cumplido con 'adjuntar el original del documento a reconocer'; (...) no existe norma alguna que prescriba que para la procedencia de la solicitud en cuestión sea de obligación del accionante presentar los originales de los documentos cuyo reconocimiento se solicita (...); por lo que el a-quo al rechazar la prueba anticipada solicitada, en mérito a los considerandos en que se fundamenta, ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...» ........................................................................................................................... 209 Prueba anticipada: Solicitud de prueba anticipada de reconocimiento de documentos: inexigibilidad de presentar pliego abierto de interrogatorio y nulidad de resolución desestimatoria ............................................................................................................... 210 «... Es materia de grado la resolución (...) que declara inadmisible la referida solicitud (de reconocimiento de documento en prueba anticipada), por considerar que 'dada la
naturaleza del proceso debe presentarse en pliego abierto la testimonial que se ofrece a fin de que el emplazado preste su declaración y haga valer sus derechos con arreglo a ley'; (...) lo expuesto por el A-quo en la citada resolución, no es un requisito previsto por ley, toda vez que dentro de la sección referente a la prueba anticipada no existe norma imperativa que exija tal requisito; por tanto se ha incurrido en nulidad prevista por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...» .................................................. 210 Prueba anticipada: Cumplimiento de los requisitos legales de la prueba anticipada consistente en la absolución de posiciones y declaración testimonial ............................ 212 «... El artículo 284 del Código Procesal Civil preceptúa que toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; (...) de la fundamentación fáctica de la solicitud (de prueba anticipada) (...) se aprecia que el solicitante ha dado cumplimiento a la referida exigencia legal manifestando que la razón justificativa de la actuación anticipada de la absolución de posiciones, es verificar hechos que serán materia de un futuro proceso, en tanto que respecto a la declaración testimonial solicitada, ha señalado que existe inminente ausencia del país del testigo; (...) en cuanto a la pretensión genérica el solicitante ha expresado que iniciará un proceso sobre obligación de dar suma de dinero...» ...................................................... 212 Prueba anticipada: Cumplimiento de los requisitos legales de la prueba anticipada consistente en inspección judicial con motivo del proceso de desalojo a iniciar posteriormente ............................................................................................................... 213 «... De acuerdo a la sustentación fáctica de la solicitud de prueba anticipada (...), la Beneficencia Pública de Lima señala que la actuación anticipada de la inspección judicial que invoca, está destinada a determinar las personas que habitan el predio de su propiedad así como las áreas que éstas ocupan, a efecto de iniciar con posterioridad el proceso de desalojo; (...) el hecho señalado (...) debe ser verificado antes del inicio del proceso, por lo que la solicitante ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 284 del Código Procesal Civil que amerita la tramitación de la solicitud...» .......................... 213 Prueba anticipada: Cumplimiento de los requisitos legales de la prueba anticipada consistente en inspección judicial que constate la posesión y el estado de bien inmueble que se alega podrían variar ........................................................................................... 214 «... Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 284 del Código Procesal Civil, toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que
justifica su actuación anticipada; (...) en el presente caso la solicitante (...) ha señalado (...) que la actuación del medio probatorio tiene por finalidad entre otros aspectos, que se verifique que está en posesión del inmueble (...), además de constatar el estado del bien, el mismo que señala podría variar; (...) consecuentemente se ha cumplido con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 284 del Código Adjetivo antes mencionado...» .............................................................................................................. 214 Prueba anticipada: Deber del juez de exigir la subsanación de los presupuestos de la prueba anticipada y de no rechazar liminarmente la solicitud ........................................ 216 «... Tratándose de Prueba Anticipada los presupuestos establecidos en los artículos 284 del Código Procesal Civil son pasibles de subsanación, es decir, si la parte actora no los satisface a plenitud en la demanda, el a-quo debe exigir la subsanación que corresponda, y no rechazar liminarmente la demanda...» ................................................................... 216 «... En el presente caso, si bien es cierto, que no se ha invocado la razón justificatoria para la actuación probatoria antes del inicio del proceso, ni la futura pretensión genérica a plantearse, también es verdad que el a-quo al amparo del inciso primero del artículo 426 del Código Procesal Civil ha debido previamente disponer que la solicitante subsane la omisión acotada dentro del plazo de ley; (...) al no haberse actuado así, y rechazarse de plano la solicitud (de prueba anticipada) se atenta contra el principio contenido en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil...» ................................ 217 Prueba anticipada: Indicación de apercibimientos en caso de exhibición de documentos: omisión del solicitante y concesión de plazo de subsanación ........................................ 218 «... En cuanto a la exhibición el inciso segundo del artículo 296 del Código Procesal Civil preceptúa que el apercibimiento aplicable en caso de inconcurrencia del emplazado será: a) tener por verdadera la copia presentada o b) tener por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; (...) en el caso sub-examen, la solicitante no ha cumplido con la indicada exigencia legal, no siendo factible su adecuación por el aquo, por tratarse de una norma de carácter imperativo, de modo que el Juez de la causa deberá conceder plazo para la subsanación correspondiente...» ................................... 218 Prueba anticipada: Improcedencia de la solicitud de prueba anticipada por naturaleza laboral de la futura pretensión de los solicitantes ........................................................... 219 «... La naturaleza de la futura pretensión de los solicitantes es de carácter laboral (...), de modo que la presente solicitud de prueba anticipada ni el futuro procedimiento a iniciar son de competencia de los Juzgados Civiles, situación que amerita declarar su rechazo
de plano conforme a la norma prevista por el inciso cuarto del artículo 427 del Código Procesal Civil...» ............................................................................................................ 219 Prueba anticipada de exhibición de documentos: amparo de la Oposición por inexistencia de los títulos................................................................................................................... 220 «... Nadie está obligado a exhibir lo que no tiene en su poder; (...) habiendo la emplazada negado la existencia de los títulos valores, aunado al hecho de que en el contrato de compra-venta no se alude a los mismos, procede amparar la oposición (a la solicitud de exhibición de documentos en prueba anticipada)...»...................................................... 220 Prueba anticipada de reconocimiento de documentos: existencia de poder amplio y facultades implícitas del apoderado para reconocer documentos .................................. 222 «... Si bien es cierto, del poder por escritura pública (...) no se encuentra expresado dentro de las facultades, para reconocer documentos; también lo es, que aparece de la citada escritura de poder, que el apoderado de la demandada se encuentra facultado expresamente y en forma amplia para que intervenga en las acciones judiciales en el que la emplazada sea demandante o demandada; asimismo, se encuentra premunido de las facultades especiales, entre otros (sic) para demandar y contestar demanda; lo que implica la facultad implícita para reconocer documentos...»........................................... 222 Prueba anticipada e inobservancia de requisitos comunes de la ejecución.................... 223 «... Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible; (...) la prueba anticipada recaudo de la demanda no cumple con dichos requisitos, pues, no obstante reconocer el demandado el contrato respectivo, no ha reconocido el monto de la deuda...» .............................................................................. 223 Prueba anticipada: Viabilidad de la denuncia de irregularidades en el tramite de la prueba anticipada ...................................................................................................................... 224 «... La prueba anticipada puede considerarse un proceso no contencioso que busca preconstituir un medio probatorio para el futuro proceso contencioso a entablarse, en cuya medida es posible a su interior cuestionar las irregularidades en su trámite...» ............. 224 Prueba diabólica ............................................................................................................ 228 Para demostrar el derecho de propiedad en acciones reivindicatorias y otras semejantes, es necesario no sólo el título otorgado a favor del adquirente, sino además contar con la denominada prueba diabólica en los derechos reales, es decir aquella que acredite que el enajenante del bien era a su vez dueño de la misma..................................................... 228 Prueba genética............................................................................................................. 229
Siendo un cálculo de probabilidad el acontecimiento de la paternidad extramatrimonial, es de resaltar la prueba del ADN, la misma que viene a dar plena certeza respecto del padre biológico, con un nivel de aproximación científica del 99.86%. ...................................... 229 El carácter científico de la prueba genética del ADN da valores absolutos que encuadra perfectamente en la ratio legis del Código Civil y debe ser admitida por el Juzgador sin reserva ni limitaciones. .................................................................................................. 229 Prueba de oficio: necesidad esencial ............................................................................. 232 Resulta atentatorio de los derechos de una de las partes, requerir reiteradamente la presentación del certificado de numeración municipal, tanto porque el documento catastral que obra en el proceso, contiene la información necesaria para la identificación del inmueble, cuanto porque el Juez puede hacer uso de la prueba de oficio, en caso considere de necesidad esencial una prueba documental determinada......................... 232 Prueba insuficiente: Libre valoración ............................................................................. 234 ... las facturas como instrumentos de prueban no bastan por sí solas para demostrar la existencia de una obligación, pues ellas deben estar acompañadas de otros documentos que las sustenten, como pueden ser las respectivas guías de remisión... ..................... 234 ... nuestro sistema ha consagrado el principio de inmediación como principio rector, y se le atribuye al Juzgador la calidad de director del proceso teniendo libertad para valorar las pruebas e indicios y la facultad de apreciar el comportamiento procesal de las partes... 234 Pericia genética ............................................................................................................. 237 Si bien es cierto que la prueba de ADN reviste un reconocido grado de certeza científica, también es cierto que no obliga al Juzgador, pues se debe atribuir a dicha prueba la calidad de ilustrativa con sujeción a las reglas de la crítica. ........................................... 237 Pericia genética: grupos sanguíneos y ADN .................................................................. 238 El peritaje de los grupos sanguíneos no es un examen determinante, como sí lo sería el examen de ácido desoxirribonucleico -ADN- para declarar la filiación extramatrimonial. El cuestionamiento del demandado para no someterse a la prueba del ADN por no ofrecerle garantías el laboratorio, es un argumento deleznable pues la extracción de muestras, el envío al exterior y posterior recepción están sometidos a normas de seguridad e inviolabilidad que garantizan el resultado de dicho peritaje. ........................................... 238 Prueba plena: pérdida del carácter. Enmendaduras al acta ........................................... 240 Los tachones, añadidos o modificaciones en el Acta Probatoria, hacen perder su carácter de prueba plena. ............................................................................................................ 240 Pruebas de oficio ........................................................................................................... 243
El juez, de oficio, puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, sin limitación alguna, y dicha decisión es inimpugnable; las pruebas pueden servir para complementar o para sustituir a las demás pruebas. ......... 243 Pruebas en el acto postulatorio ...................................................................................... 245 Las pruebas que se ofrezcan en el acto postulario del proceso, deben estar referidas a los puntos controvertidos que se originen de la evaluación de la demanda y de su contestación, de manera que sólo se actúen aquellos vinculados a esos puntos y que, naturalmente, no se deriven de hechos aceptados por ambos....................................... 245 tacha como vía pertinente para impugnar documentos y preclusión de la denuncia en sede casatoria de la contravención de normas del debido proceso por supuesto uso de documentos judiciales no certificados ............................................................................ 247 «... Conforme lo establece el Artículo trescientos del Código Procesal Civil, la vía pertinente para impugnar documentos es a través de la tacha, sin embargo, la recurrente no ha formulado tacha contra la (sic) citadas instrumentales (documentos judiciales no certificados por el auxiliar jurisdiccional), en consecuencia, ha precluido la oportunidad para denunciar este vicio (contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso) en sede casatoria...» ....................................................................................... 247 tacha de documento como vía para atacar su falsedad como tal y no su contenido ...... 248 «... La tacha de un documento está referida a la falsedad de éste como tal, mas no al contenido del mismo, por no ser aquélla la vía para atacar su contenido...».................. 248 Tacha de documentos: defectos formales. Extemporáneos e Impertinencia .................. 250 La inejecución de la obligación da lugar a la indemnización. Se presume que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve del deudor, desde que el actor no ha acreditado la existencia de dolo o culpa inexcusable en la inejecución de la obligación. 250 Cuando la inejecución obedeciere a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preveerse al tiempo que ella fue contraída. La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía, corresponde al perjudicado con la inejecución............................................. 250 La tacha a los documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados y no a su extemporaneidad o impertinencia............................................... 250 Tacha inadmisible: falta de fundamentación .................................................................. 252 Si no se precisa con claridad los fundamentos en que se sustenta la tacha o no se acompaña la prueba respectiva, debe declararse su inadmisibilidad mas no su improcedencia. .............................................................................................................. 252 Tacha: informe pericial contable .................................................................................... 253
El informe pericial contable, constituye un medio probatorio típico, contra el cual se puede oponer tacha, mas no oposición. ................................................................................... 253 Tacha de documentos: sustento en defectos formales de instrumentos y no en la nulidad o falsedad de los actos contenidos en ellos ...................................................................... 254 «... La Sala Civil de la Corte Suprema tiene resuelto en forma reiterada que la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. (...) Que en consecuencia la tacha basada en la alegación de que el acto expresado en el documento presentado no coincide con la voluntad de las partes no puede servir de fundamento para amparar una tacha».......... 255 Tachas: documentos. Testigos ...................................................................................... 258 No se puede enervar el contenido de un documento mediante tacha, cuestionando la fecha de otorgamiento del mismo; pues, la tacha está referida a la falsedad de éste como tal, mas no al contenido del mismo. ............................................................................... 258 Debe ampararse la tacha a los testigos, si son parientes consanguíneos de una de las partes. No existe impedimento legal para que el testigo preste su declaración, cuyo estado civil sea la de divorciado con una de las partes. ............................................................ 258 Tacha no proveida: configuración de nulidad ................................................................. 260 «... Tacha planteada (...) se encuentra sin proveer y por tanto sin ser admitida o rechazada, incumpliéndose lo dispuesto por el Artículo trescientos uno del Código Procesal Civil e incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código acotado». .................................................................................... 260 Ultimo acto procesal en la prueba anticipada ................................................................. 263 «... El A-quo, ha actuado la prueba anticipada, en la forma solicitada; acto por el cual se dio por finalizado (sic) la solicitud postulada, ordenándose la entrega del expediente a la parte interesada; lo que implica, que es el último acto procesal que fin al proceso...» ... 263 Valoración de la prueba ................................................................................................. 264 La valoración de las pruebas no puede ser objeto de pronunciamiento inicial al calificar la demanda, sino previamente a la emisión de la sentencia y en atención a lo que al respecto manifieste y pruebe la parte contraria.............................................................. 264 Valoración de la prueba: Contenido de la sentencia. ..................................................... 266 ... en nuestro sistema procesal el juez valora los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de acuerdo a lo que su experiencia, sus conocimientos y la lógica le permiten inferir... entre las valoraciones que efectúa existen aquellas
esenciales y determinantes para que concluya una determinada decisión, y son sólo éstas las que debe expresar en su resolución... ...................................................................... 266 Vía de tacha: inidoneidad para decidir sobre la nulidad de acto jurídico ........................ 269 «... En vía de tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico...»............ 269
Actuación: puntos controvertidos
Los medios probatorios deben admitirse en función a los puntos controvertidos materia de prueba. En acciones reinvindicatorias, si la prueba pericial no presta convicción ni tiene coherencia con el punto controvertido es necesaria la actuación de una inspección judicial para que el Juzgador se forme convicción.
Expediente 1297-97 Sala Nº 4 Lima, cuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete. VISTOS: Con los acompañados que se tienen a la vista; Interviniendo como vocal ponente el Señor Martel Chang; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; Segundo.- Que los puntos controvertidos de este proceso han sido fijados en la Audiencia Conciliatoria de fojas ciento cuarentiuno - ciento cuarentidós; Tercero.- Que el primer punto controvertido fijado en la Audiencia antes indicada se refiere a la Reivindicación por parte de la actora de setentisiete hectáreas; Cuarto.- Que en la demanda no se ha peticionado lo señalado en el punto anterior, sino la Reivindicación de una fracción del terreno de propiedad de la demandante a determinarse; siendo así, no existe coherencia entre los puntos controvertidos y la demanda puesto que aquéllos deben fijarse en atención a lo expuesto
en la última y la contestación; Quinto.- Que los medios probatorios deben admitirse en función a los puntos controvertidos materia de prueba, como se desprende del artículo cuatrocientos cuarentiuno del Código Procesal Civil; Sexto.- Que la pericia evacuada en autos (fojas trescientos veintiséis - trescientos veintinueve), ampliada a fojas trescientos setenticuatro - trescientos setentiséis concluye que la Cooperativa demandada estaría ocupando siete hectáreas con tres mil novecientos cincuentiséis punto cuarentitrés metros cuadrados de terreno de propiedad de la demandante; conclusión que está establecida de modo condicional; Sétimo.- Que además en la pericia de fojas trescientos veintisiete trescientos veintinueve se señala como conclusión que el área de propiedad de la actora que ocupa la emplazada es de cuatro hectáreas más siete mil ciento treintitrés punto sesentidós metros cuadrados; es decir menor a la consignada en la pericia ampliada; debiendo añadirse que en esta última también se indica que la demandada estaría ocupando cincuentiún hectáreas con seis mil setecientos noventitrés punto cuarentitrés metros cuadrados de terreno de propiedad de la actora; Octavo.- Que todo ello nos permite concluir que la pericia acotada no presta convicción, tanto más si tampoco tiene coherencia con el punto controvertido descrito en el numeral tercero de esta resolución; Noveno.- Que controversias como las de autos requieren de la actuación de Inspección Judicial para que el Juzgador se forme convicción; Por tales razones, en aplicación de los artículos ciento setentiuno y ciento setentiséis in finedel Código Procesal Civil; DECLARARON NULA la sentencia de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintiocho, su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, que falla declarando Fundada la pretensión de Reivindicación formulada por la Fundación Ignacia Rodulfo Canevaro; e Insubsistente lo actuado desde fojas ciento cuarentiuno, debiendo el A-quo RENOVAR el acto procesal viciado con arreglo a ley y a lo expuesto en esta resolución; Hágase saber y devuélvase.SS. DIAZ VALLEJOS LAMA MORE MARTEL CHANG
Afectación del debido proceso por omisión de disposición de continuación de audiencia de pruebas para la fundamentación y eventual observación del dictamen pericial
«... Como el Juzgado no dispuso la continuación de la Audiencia de Pruebas, para la explicación del dictamen pericial, resulta indudable que se le restó al recurrente la posibilidad de observar el dictamen en la Audiencia, afectando su derecho al debido proceso. (...) Que, en consecuencia se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil».
CASACION Nro.
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310 - 99 / HUAURA.
Lima, nueve de julio de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la Causa número trescientos diez - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Primitivo Martínez Rolando, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fojas cuatrocientos cincuentitrés, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos cincuentisiete, su fecha treinta de setiembre del mismo año, declara fundada la demanda, en consecuencia, nulos el acto jurídico contenidos en los títulos de propiedad mencionados en el petitorio de la demanda, nulos dichos títulos de propiedad y nulas las inscripciones registrales a que dieron lugar; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos setenticinco, fue declarado procedente por resolución de fecha dieciséis de marzo del presente año sólo por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al denunciarse que el peritaje de fojas trescientos cincuenticuatro, se notificó sólo por nota cuando debió ser notificado por cédula, no pudiendo ser observada y tramitada con arreglo a Ley. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurrente funda su casación en que el peritaje sólo fue notificado por nota, por lo que no se dio la oportunidad de hacer la observación correspondiente. Segundo.- Que, si bien el peritaje debía ser notificado por nota de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo ciento cincuentiséis del Código Procesal Civil; el Artículo doscientos sesenticinco del mismo Código dispone que el dictamen pericial será explicado en la Audiencia de Pruebas y el Artículo doscientos sesentiséis del acotado establece que el dictamen puede ser observado en dicha Audiencia. Tercero.- Que, como el Juzgado no dispuso la continuación de la Audiencia de Pruebas, para la explicación del dictamen pericial, resulta indudable que se le restó al recurrente la posibilidad de observar el dictamen en la Audiencia, afectando su derecho al debido proceso. Cuarto.- Que, en consecuencia se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; y de conformidad con el acápite dos punto cuatro del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos setentidós, interpuesto por don Primitivo Martínez Rolando; y en consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuentitrés, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos cincuentisiete, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventiocho; y NULO todo
lo actuado desde fojas trescientos cincuentiséis inclusive, debiendo proveerse el dictamen pericial citándose a la continuación de la Audiencia de Pruebas, para que sea explicado por el señor perito; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Asentamiento Humano Señor de los Milagros con la Municipalidad Provincial de Huaura y otros, sobre nulidad de títulos y otros; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A. EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO JOSE NICANOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, analizado el expediente en relación a la causal de afectación del debido proceso, por la que se declaró procedente el Recurso de Casación, se constata que: a) Que el actor ofreció como prueba una Inspección Ocular en los terrenos materia de la acción, prueba que fue admitida por el Juzgado ordenando que actúe con la intervención de un perito, habiéndose diligenciado así dicha prueba en la Audiencia correspondiente de fojas trescientos cuarentitrés; b) Que, el perito presentó su informe o su dictamen días después y el Juez decretó agréguese a los autos y que se expida sentencia; c) Que, este decreto como el peritaje fue notificado a las partes por nota sin que haya merecido observación alguna por el impugnante hasta que se dictó sentencia veintinueve días cronológicos después; d) Que, tanto esta sentencia de primera instancia apelada, como la sentencia de la Sala Superior, si bien mencionan al peritaje ese, no se apoyan en sus términos y conclusiones. Segundo.- Que, estando a este análisis de lo actuado, es forzoso concluir que las partes no observaron la forma en que se admitió el peritaje y su actuación; por lo que si, en ese decreto hubo defecto de trámite, quedó convalidado por no haberse observado oportunamente tal como lo prescribe el Artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil y Artículo ciento setentidós tercer parágrafo de dicho Código.
Tercero.- Que, a mayor abundamiento, como se ha indicado que la sentencia de primera y segunda instancia no se sustentan en el contenido y conclusiones de esa pericia; aparte de que no hace más que precisar o ratificar las constataciones hechas por el Juez en la Inspección Judicial; luego rehacerse la actuación de dicha pericia en una Audiencia de Pruebas, no influiría, ni en lo mínimo, en el sentido de la decisión judicial; por lo que en vía de casación no es dable anular el trámite en contravención de lo dispuesto por el cuarto parágrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, por estos fundamentos MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Primitivo Martínez Rolando, a fojas cuatrocientos setentidós; en los seguidos por Asentamiento Humano Señor de los Milagros con la Municipalidad Provincial de Huaura y otros, sobre nulidad de títulos y otros. Sr. CASTILLO LA ROSA S.
Apreciación de medios probatorios ofrecidos en recurso de apelación carentes de declaración de admisibilidad o inadmisibilidad: configuración de nulidad
«... El superior sin admitir o declarar inadmisibles estos medios probatorios (ofrecidos en el escrito de apelación), los ha merituado en la sentencia de vista, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil».
CASACION Nro.
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834 - 99 / LIMA.
Lima, primero de setiembre de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la Causa número ochocientos treinticuatro - noventinueve, con el
acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los Recursos de Casación interpuestos por don José Manuel Tisoc Lindley y Silvia Beatriz Tisoc Lindley, mediante escrito de fojas quinientos noventidós y el de doña Fanny María Lindley Portal viuda de Tisoc de fojas seiscientos doce, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas quinientos cincuenticuatro, su fecha trece de enero del presente año, que revocando en parte la apelada de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventiocho, declara fundada en parte la reconvención y ordena que se incluya dentro de la división y partición de la sucesión hereditaria del causante Efraín Tisoc Escalante los lotes seis, siete y ocho de la calle A de la urbanización Parcelación Santa Teresa fundo Monterrico Chico y el terreno de la asociación nacional VIPSE, manzana Y, lote tres, distrito de Surco y la confirma en lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido los Recursos de Casación a fojas seiscientos siete y seiscientos veintisiete, fueron declarados procedentes por resolución de fecha catorce de mayo del presente año, por el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por haberse merituado en la sentencia de vista documentos que habían sido presentados extemporáneamente contraviniendo lo dispuesto en el Artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, las minutas de compraventa de fojas trescientos setentiocho a fojas trescientos ochentiuno
inclusive,
que
según
la
recurrente
fueron
presentados
extemporáneamente, se decretó su exhibición de oficio por el Juzgado de conformidad con el Artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil a fojas trescientos setentiuno, por lo que no tienen la condición de extemporáneas.
Segundo.- Que, respecto al pagaré administrativo de fojas cuatrocientos setentitrés y los recibos de fojas cuatrocientos setenticuatro y cuatrocientos setenticinco; así como la liquidación de cuenta de fojas cuatrocientos setentiséis a cuatrocientos setentinueve, fueron presentados en el recurso de apelación de fojas cuatrocientos ochentidós a fojas cuatrocientos noventiocho. Tercero.- Que, a pesar de que por tratarse de un proceso de conocimiento, era posible interponer medios probatorios en el escrito de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo trescientos setenticuatro del Código acotado, el superior debía pronunciarse declarando admitidos o inadmisibles dichos medios probatorios, de acuerdo con la parte final del mismo artículo. Cuarto.- Que, en este caso el superior sin admitir o declarar inadmisibles estos medios probatorios, los ha merituado en la sentencia de vista, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, por las razones expuestas, y presentándose la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; y de conformidad con el acápite dos punto dos del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, declararon: FUNDADO los Recursos de Casación de fojas quinientos noventidós y seiscientos doce interpuestos por don José Manuel Tisoc Lindley, doña Silvia Beatriz Tisoc Lindley y doña Fanny María Lindley Portal viuda de Tisoc respectivamente; y en consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenticuatro, su fecha trece de enero del presente año; y NULO todo lo actuado desde fojas quinientos cincuenticuatro inclusive; ORDENARON proveerse de acuerdo a Ley la prueba ofrecida en el recurso de apelación de fojas cuatrocientos ochentidós; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Fanny María Lindley Portal viuda de Tisoc con doña Liliana María Tisoc Lindley y otros sobre partición de bienes; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.
Audiencia de pruebas: finalidad y carencia de objeto
«... La Audiencia de pruebas tiene como finalidad la actuación de las pruebas admitidas, en el orden que señala el Artículo doscientos ocho del Código Procesal Civil, de tal manera que si las pruebas no requieren de actuación, ésta carece de objeto, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo cuatrocientos setentitrés inciso primero del mismo Código, no habiendo necesidad de actuar medio probatorio alguno, el Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia, sin admitir otro trámite».
CASACION Nro.
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225 - 98 / CUSCO.
Lima, veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Jaime Torres Rodríguez, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentinueve, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, que confirma la apelada de fojas ciento veintiséis de junio del mismo año, que declara fundada la demanda de fojas dieciocho, interpuesta por el Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico Sociedad Anónima con Miguel Jaime Torres Rodríguez, sobre cobro de soles; y fundada la denuncia civil contenida en el otrosí del escrito de fojas treintiuno, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema, del cinco de marzo del presente año, se h declarado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al no haberse pronunciado el Colegiado sobre la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida en la audiencia de fojas diez. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que en la continuación de la Audiencia de Conciliación, según acta de fojas ciento diez y ciento once, después de admitidas las pruebas, el Juez de primera instancia, considerando que todas las pruebas ofrecidas y admitidas son documentos y por tanto de actuación inmediata, puso en conocimiento de las partes que la causa quedaba expedita para dictar sentencia, lo que fue apelado por el abogado del demandado don Miguel Jaime Torres Rodríguez. Segundo.- La fundamentación de la apelación de fojas ciento catorce, se sustenta en que el Juzgado habría obviado la Audiencia de Pruebas, dejando de lado una etapa procesal, donde deben actuarse las pruebas admitidas. Tercero.- Que la Audiencia de pruebas tiene como finalidad la actuación de las pruebas admitidas, en el orden que señala el Artículo doscientos ocho del Código Procesal Civil, de tal manera que si las pruebas no requieren de actuación, ésta carece de objeto, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo cuatrocientos setentitrés inciso primero del mismo Código, no habiendo necesidad de actuar medio probatorio alguno, el Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia, sin admitir otro trámite. Cuarto.- Que el proceso, del latín «processus» etimológicamente significa avanzar, marchar, proceder en cierto orden y, desde el punto de vista jurídico, es el conjunto ordenado y sucesivo de actos y formas, determinados por el Estado, destinados a asegurar en orden de los debates; que protegen a las partes por igual, y que deben ser cumplidos a fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional, que solucione un conflicto intersubjetivo de intereses o una incertidumbre, con relevancia jurídica. Quinto.- Que cuando se falta a alguna de las formalidades establecidas se incurre en vicio, pues conforme al Artículo noveno, segundo párrafo, del Código adjetivo, las
formalidades previstas son imperativas, mas el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso de tal manera que no todos los vicios del proceso se sancionan con nulidad; es que el principio de Conservación del Proceso, por el interés social de que cumpla sus fines, determina que sólo se declare la nulidad cuando se afecta las reglas esenciales del debido proceso. Sexto.- Que concedida la apelación en forma diferida, según resulta del acta de fojas ciento diez, la Sala revisora debió pronunciarse, y su omisión constituye un vicio, pero no corresponde declarar la nulidad, pues como se analiza en los considerandos anteriores, el Juez de primera instancia al prescindir de la Audiencia de Pruebas actuó con arreglo a ley, no se ha afectado el debido proceso, ni se ha causado agravio. Sétimo.- Que en este caso son de aplicación también los principios de Economía, Celeridad y el de Trascendencia de la Nulidad, pues no tiene sentido declarar una nulidad, a fin de que la Sala de Revisiones se pronuncie sobre una apelación, que persigue se realice una audiencia de pruebas donde no hay pruebas que actuar. 4. SENTENCIA: Por consideraciones anteriores, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete in fine del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Jaime Torres Rodríguez, y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento sesentinueve, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, en los seguidos con el Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico Sociedad Anónima, sobre cobro de soles; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.
Audiencia de pruebas: archivamiento por inconcurrencia de las partes
Es procedente el archivamiento del proceso cuando no concurren las partes a la Audiencia en reiteradas oportunidades, a pesar de habérseles notificado.
Expediente N-332-97 Sala Nº 1 Resolución Nº 3 Lima, catorce de julio de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente el señor Braithwaite Gonzales; y ATENDIENDO: Primero.- A que, las normas procesales y las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil son imperativas, salvo regulación permisible en contrario, como lo establece el artículo 9º de su Título Preliminar; Segundo.- A que, en el caso de autos, se observa que la audiencia única señalada para el ocho de enero de mil novecientos noventisiete se frustró por la inconcurrencia de ambas partes: Tercero.- A que, frente a esta situación de oficio el Juzgador volvió a señalar nueva fecha esta vez para el seis de febrero de mil novecientos noventisiete; Cuarto.- A que, no obstante haberse fijado la nueva fecha para un mes después de la primera, volvieron a inconcurrir ambas partes, por lo que la resolución recurrida ha sido expedida de acuerdo a ley: CONFIRMARON: el auto de fojas sesentinueve, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventisiete, que declara concluido el proceso, con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Daewoo Electrónica del Perú Sociedad Anónima con Doris Farro Medina, sobre obligación de dar suma de dinero.SS. CARRION LUGO BETANCOURT BOSSIO BRAITHWAITE GONZALES
Audiencia de pruebas realizada ante magistrado (vocal) no interviniente en la resolución de vista e inexistencia de avocamiento de vocal sustituto: infracción del principio de inmediación
«... La audiencia de pruebas fue celebrada ante la Vocal Superior (...), y sin embargo, dicha magistrada no intervino en la resolución de vista, no verificándose que haya existido avocamiento alguno por parte de otro Vocal; infringiéndose así el principio de inmediación recogido por el Artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil».
CASACION Nro.
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815 - 99 / LIMA.
Lima, mil novecientos noventinueve. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública de fecha dieciséis de julio del presente año, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Juan Manuel Rosas Zorrilla y doña Lucía Seminario Agurto contra la sentencia de fojas doscientos trece, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventiocho, que declara nulo el concesorio de apelación corriente a fojas ciento cincuenticuatro e inadmisible el recurso de su materia. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala, mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventinueve, ha estimado procedente el recurso por la causal de la contravención de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la misma que se sustenta en la denuncia de las siguientes irregularidades: a) Que se varió la conformación de la Sala que emitió la resolución impugnada sin mediar justificación alguna, ya que la audiencia de pruebas fue celebrada ante la Vocal Carmen Barrera Utano, por lo que en aplicación del Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, dicha magistrada debió conformar el Colegiado que resolvió la apelación, sin embargo ello no sucedió y en la resolución de vista no se indicó avocamiento de ninguna clase, con lo cual se ha vulnerado los principios de jurisdicción predeterminada y de inmediatez previstos en el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, y en el Artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, respectivamente; b) Que la exigencia del pago de dos tasas judiciales resulta un contrasentido jurídico, que los recurrentes constituyen una sociedad conyugal, la que establece un patrimonio autónomo, diferente a cada uno de los cónyuges que la conforman, por lo que corresponde de una sola tasa judicial, habiéndose vulnerado así lo establecido por el Artículo sesenticinco del Código Adjetivo y en el Artículo décimo del Título Preliminar del acotado Código; y c) Que resulta improcedente declarar la nulidad de una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, ya que si bien la Sala de Revisión se encuentra facultada para declarar la nulidad del concesorio de recurso de apelación, ello debe producirse antes de que dicho concesorio haya quedado firme, es decir debe producirse en la primera oportunidad que la Sala emita un auto, respetando con ello el principio de economía procesal y el principio de convalidación, ocurriendo que el Colegiado con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventiocho expide la Resolución número tres donde se pronunció sobre la nulidad de la Resolución número dos, sin emitir pronunciamiento respecto a defectos en el concesorio de la apelación, resolución que fue notificada a todas las partes sin que ninguna de ellas la haya impugnado, y posteriormente se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que, tampoco, ni el órgano jurisdiccional ni las partes cuestionaron la validez del concesorio, con lo cual se ha convalidado dicho concesorio, no siendo procesalmente lógico que la Sala anule una resolución convalidada y que constituye cosa juzgada. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, debido a los efectos de los cargos mencionados es menester pronunciarse en primer lugar respecto a la última denuncia.
Segundo.- Que, ante la interposición de un recurso de apelación, el magistrado ante el cual se lo interpone debe calificar dicho recurso para verificar si se han cumplido con los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio. Tercero.- Que, elevado el recurso de apelación, la instancia de revisión, tal como lo establece el Artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, está facultada para efectuar una segunda calificación de dicho recurso a fin de corroborar el cumplimiento de los respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, sin embargo, tal calificación debe efectuarse en la primera oportunidad que tiene para hacerlo; pero del estudio de autos se aprecia que en segunda instancia, mediante resolución de fojas ciento ochenticuatro se corrió traslado del escrito de apelación, y ante el incumplimiento de la absolución del traslado conferido, señalaron fecha para la vista de la causa, tal como se aprecia de la resolución obrante a fojas ciento ochentidós, por cuanto al interponerse el recurso de apelación se ofrecieron medios probatorios, los mismos que fueron admitidos, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas, diligencia que fue celebrada el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventiocho, conforme se aprecia de las actas de fojas ciento noventisiete y ciento noventiocho; de todo lo cual se colige que la oportunidad para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de apelación había precluido y cualquier irregularidad en dicho sentido había sido convalidada por la propia actuación del Colegiado y por el hecho de que ninguno de los justiciables alegó cargo en dicho sentido, resultando de aplicación lo previsto por el Artículo ciento setentidós del Código adjetivo. Cuarto.- Que, atendiendo a lo expuesto en los considerandos precedentes resulta evidente que la Sala de Revisión no podía luego de los actuados judiciales mencionados, anular el concesorio de apelación y declarar inadmisible el recurso de su propósito, pero al haberlo hecho ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Quinto.- Que, por otro lado, se aprecia de autos que la audiencia de pruebas fue celebrada ante la Vocal Superior Carmen Barrera Utano, y sin embargo, dicha magistrada no intervino en la resolución de vista, no verificándose que haya existido avocamiento alguno por parte de otro Vocal; infringiéndose así el principio de inmediación recogido por el Artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Sexto.- Que, atendiendo a lo expuesto en los considerandos precedentes carece de objeto pronunciarse respecto al segundo agravio denunciado. 4. SENTENCIA: Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral dos punto uno del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código adjetivo: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Juan Manuel Rosas Zorrilla y doña Lucía Seminario Agurto, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos trece su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventiocho; ORDENARON que la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento expida nuevo fallo con arreglo a ley; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú - INTERBANC -, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS
Argumentos de defensa: extemporaneidad
Los argumentos de defensa deben hacerse valer oportunamente. Para ello la norma procesal regula el plazo en que deben formular la contradicción de la demanda y ofrecer los medios probatorios. Dada la extemporaneidad de su presentación, carecen de eficacia los medios probatorios.
Expediente 648-98 Sala Nº 1 Resolución Nº tres
Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventiocho. VISTOS;
interviniendo
como
Vocal
ponente
la
doctora
Ampudia
Herrera;
y
CONSIDERANDO:Primero.- Que, los argumentos de defensa deben hacerse valer oportunamente, así la norma procesal regula el plazo en que debe formularse la contradicción a la demanda y ofrecerse los medios probatorios, los que deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios; Segundo.- Que, el demandado se encuentra en estos autos en situación de rebelde; Tercero.- Que, los medios probatorios presentados por el demandado al formular su recurso impugnatorio carecen de eficacia para este proceso, dada la extemporaneidad de su presentación; Cuarto.- Que, la argumentación del demandado de estar ocupando un inmueble distinto del que es materia de desalojo, ha quedado desvirtuado con las distintas notificaciones que han sido cursadas a su parte, las que constan haber sido recepcionadas, a fojas treintiocho por su hija Karem Sandi Chinga, a fojas cincuentisiete por Fernando Bohorguez Angeles quien dijo ser cuñado del demandado, y a fojas sesenta por Juana Bohorguez Angeles, quien manifestó ser su cónyuge; por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia expedida en la Audiencia Unica de fecha treinta de abril de mil novecientos noventiocho, cuya acta obra de fojas sesentidós a sesenticinco, que declara fundada la demanda interpuesta de fojas diecisiete a fojas veintiuno, y en consecuencia ordena que el demandado Carlos Chinga Requena desocupe el inmueble ubicado en el jirón Rímac número cuatrocientos ochentinueve, interior quince del distrito del Rímac de esta capital, en el plazo establecido por ley, con lo demás que contiene; y los devolvieron, en los seguidos por Caja de Ahorros de Lima en liquidación con Carlos Chinga Requena, sobre desalojo. SS. ENCINAS LLANOS / MATEL CHANG / AMPUDIA HERRERA
Carga de la prueba
La empresa demandante, no precisa en su demanda ni durante el proceso, cuáles son los vehículos con orden de captura, salvo el matriculado con el número RN1199, ni acredita ser propietaria de ellos; importando esto, incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 196º del Código Procesal Civil.
Expediente 406-96-AA/TC Junín Caso: Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Nugent,
Presidente,
Acosta Sánchez,
Vicepresidente;
Díaz Valverde, Rey Terry, Revoredo Marsano, García Marcelo; actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Pedro Macassi Cajahuanca, en representación de la Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A., contra la Resolución Nº 12 de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró infundada la Acción de Amparo que interpuso contra el Director de Transporte, Tránsito y Circulación Vial del Concejo Provincial de Huancayo. ANTECEDENTES: El treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco, Pedro Moisés Macassi Cajahuanca, Gerente General de la Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A., interpone Acción de Amparo contra el Director de Transportes, Tránsito y Circulación Vial del Concejo Provincial de Huancayo. Mediante dicha demanda, que obra de folio uno a cinco, solicita que se dejen sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre los vehículos de su empresa, y de otro con Placa RN-1199; por considerar que ellas violan «los derechos constitucionales de jerarquía y vigencia de normas, de libertad de trabajo y libertad de empresa». El demandado, según se ve a folios veinticinco y veintiséis, contesta la demanda el once de abril de mil novecientos noventicinco, aduciendo que el demandante no ha precisado el acto administrativo que transgrede sus derechos constitucionales. Manifiesta, además, que una multa de tránsito no es de carácter confiscatorio y por consiguiente no viola el derecho de propiedad; que la Municipalidad Provincial de Huancayo obra al amparo de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades que tienen mayor jerarquía que las referidas por la demandante. De folios treinta a treintidós, obra la sentencia Nº 090-95 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante la cual declara infundada la Acción de Amparo por los siguientes fundamentos: que el demandante no ha acreditado los extremos de su pretensión al no haber adjuntado pruebas que puedan acreditar los hechos que considera violatorios de sus derechos constitucionales; y, por consiguiente, no ha cumplido con lo dispuesto por el Art. 196º del Código Procesal Civil que a la letra dice: «Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos».
Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventicinco, según se ve a folios treinticuatro y treinticinco, el demandante interpone recurso de apelación, manifestando que no adjuntó pruebas en razón de que su demanda se refiere a amenazas; y además, a que el Juez de Primera Instancia «no se pronunció sobre la jurisprudencia que invocó en el numeral 11 de la demanda». Mediante el Dictamen Nº 146, que obra a folios cuarentiséis, el Fiscal Superior Civil de Junín opina confirmar la resolución apelada, y reformarla para que la Acción de Amparo sea declarada improcedente. Basa su opinión en lo siguiente: que el demandante no ha precisado con claridad el derecho violado; y que, además, no ha acreditado con pruebas los fundamentos de su demanda. A folios ochentiséis y ochentisiete, obra la Resolución Nº 12 de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, por medio de la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la Resolución de primera instancia, en razón a lo siguiente: que la Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A. no acreditó que sus vehículos hubieren sido capturados; y, que en la relación de vehículos con orden de captura enviada por el Director Municipal demandado, que obra a folio ochentitrés, no se precisa haber entre ellos, vehículos de la empresa demandante. El Fiscal Supremo en lo Contencioso-Administrativo emite el Dictamen Nº 1660-95-MPFSCA, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicinco, que obra a folios cuatro del Cuaderno de Nulidad; mediante el cual opina se declare no haber nulidad en la sentencia de vista, por no haber acreditado suficientemente la demandante los fundamentos en los cuales basó su pretensión. FUNDAMENTOS: La empresa demandante, no precisa en su demanda ni durante el proceso, cuáles son los vehículos con orden de captura, salvo el matriculado con el número RN-1199, ni acredita ser propietaria de ellos; importando esto, incumplimiento a lo preceptuado en el Art. 196º del Código Procesal Civil.
Por su parte, la demandada adjunta en autos mediante el Oficio CAP Nº 00495.DTTCV/MPH, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventicinco, que obra a folios ochentidós y ochentitrés, una relación de vehículos con orden de captura donde no figura el de matrícula RN-1199 que es el único vehículo identificado por la demandante. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica. FALLA: Confirmando la Resolución Nº 12 de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por la Empresa de Transportes Tambo-Azapampa S.A. en contra del Director de Transportes, Tránsito y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de Huancayo, y mandaron que se publique esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley. S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO DE MUR / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora
Carga de la prueba
Ninguna pretensión puede declararse fundada teniendo en cuenta el solo dicho de la parte que lo afirma, por el contrario, quien sostiene un hecho debe necesariamente sustentarlo.
Expediente 3640-97 Sala Nº 3
Lima, cinco de mayo de mil novecientos noventiocho. VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor García Godos Campos, por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero.- Además, que según nuestro ordenamiento procesal civil ninguna pretensión puede declararse fundada teniendo en cuenta el solo dicho de la parte que lo afirma, por el contrario, quien sostiene un hecho debe necesariamente sustentarlo con medios probatorios, así lo establecen con carácter imperativo los artículos ciento noventiséis y doscientos del Código Procesal Civil; Segundo.- Que la cantidad fijada en la instancia inferior se encuentra arreglada a ley y en armonía con los daños causados: por lo que CONFIRMARON : la sentencia de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, corriente en autos de fojas doscientas veintiocho a doscientas treintitrés, que declara fundada en parte la demanda de fojas cien a ciento veintitrés y ordena que la demandada Compañía de Aviación Faucett Sociedad Anónima Sociedad Anónima pague a la demandante Gallium Group Sociedad Anónima la suma de diez mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día y lugar de pago, más intereses legales, con costas y costos; en los seguidos por Gallium Group S.A. contra Cía. de Aviación Faucett S.A. sobre Indemnización; y los devolvieron. SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / GARCIA GODOS CAMPOS
Carga probatoria: aplicación supletoria a las acciones de amparo
Que, de conformidad con el artículo 196° del Código Procesal Civil norma aplicable a título supletorio, según se está a lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley N° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos...
Expediente 130-96-AA/TC
Lima Caso: Pedro Pablo Martínez Obregón SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent, Díaz Valverde, García Marcelo, actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso extraordinario que interpone don Pedro Pablo Martínez Obregón contra la resolución de la Quinta Sala en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirma la apelada y la declara improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra el Banco de la Nación. ANTECEDENTES: Don Pedro Pablo Martínez Obregón, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo, por amenaza y violación de sus derechos constitucionales referidos a la igualdad ante la ley, derecho a la vida y a su libre desarrollo y bienestar, irretroactividad de la ley, legítima defensa y formular petición ante autoridad competente.
Sostiene el demandante que se le restablezca judicialmente su régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y se restituya la vigencia de la Resolución Administrativa EF/92.5150 Nº 400-92 de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventidós, que acumula su tiempo de servicio e implícitamente reconoce su derecho a pensión en atención de haber prestado servicios efectivos en la Ex Benemérita Guardia Civil (hoy Policía Nacional del Perú), tal como lo dispone la Ley Nº 25243 y se demuestra con la liquidación de haberes y descuentos para el Fondo de Pensiones desde el primero de setiembre de mil novecientos sesenticinco al treintiuno de marzo de mil novecientos sesentisiete y posteriormente en el Banco de la Nación desde el primero de noviembre de mil novecientos setenticuatro hasta el treinta de octubre de mil novecientos noventicuatro, en su categoría de apoderado, siendo desconocida su condición pensionaria por el Banco demandado. Agrega el recurrente que ha solicitado ante el Banco de la Nación en forma verbal como escrita su incorporación en el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, sin que se le haya dado respuesta, dando por agotada la vía administrativa con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventicinco de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS que aprueba el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y por ende incumpliendo con abonársele su pensión en monto igual a la remuneración que perciben los trabajadores activos que desempeñan el cargo y categoría que ejerció el recurrente cuando se encontraba en actividad. Asimismo, indica que la Ley Nº 24366, al establecer los requisitos para la incorporación al Fondo de Pensiones del Estado, lo hace sin establecer distingo ni exclusión del régimen legal alguno, de lo que se concluye que corresponde a todos los regímenes laborales del Estado, incluyendo a los que se desempeñan bajo la actividad privada. Alega además que el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530, ha sido superado por lo dispuesto en la Ley Nº 24366 y en consecuencia es acumulable su tiempo de servicio prestado al Estado bajo el Régimen del Decreto Ley Nº 11377 con los de la Ley Nº 4916. El recurrente señala que su pedido ha sido reiterado en diversas oportunidades ante el Banco de la Nación, como son las misivas de fechas cuatro de setiembre de mil
novecientos noventiuno, doce de febrero de mil novecientos noventidós, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventitrés, veintidós de febrero y veintinueve de marzo de mil novecientos noventicinco, sin obtener respuesta, por lo que de acuerdo al inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, se ha dado por denegado su derecho adquirido, al vencerse el plazo que señala la Carta Magna y ante el silencio administrativo de la entidad demandada. La Juez Titular del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha doce de abril de mil novecientos noventicinco, admite a trámite la Acción de Amparo corriendo traslado de la misma por el término de ley. Absuelta la demanda por la demanda la cual la niega y rechaza categóricamente solicitando se declare infundada la demanda, indicando que la petición del demandante no constituye un reclamo sobre violación de norma constitucional y que la vía de Acción de Amparo no es la idónea para que el actor pueda reclamar el derecho que invoca. La Juez Titular del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda. Formulado recurso de Apelación, con fecha once de julio de mil novecientos noventicinco. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco, expide resolución confirmando la sentencia apelada. Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS: Que, el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Que, la pretensión del demandante es que a través de la Acción de Amparo se ordene su incorporación al Régimen del Decreto Ley Nº 20530 y se restablezca la vigencia de la Resolución Administrativa EF/92.5150 Nº 400-92 de fecha veintinueve de abril de mil
novecientos noventidós, sin que haya hecho valer en la vía judicial correspondiente su pretensión por lo que no resulta la vía idónea las acciones de garantía, máxime si no se ha probado la existencia de una violación de derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado. Que, de conformidad con el artículo 196º del Código Procesal Civil norma aplicable a título supletorio, según se está a lo dispuesto por el artículo 63º de la Ley Nº 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos y que de autos el se puede observar que el demandante no ha acreditado la existencia de hechos perturbatorios o violatorios que constituyan una transgresión a su derecho constitucional de acceder a una pensión. Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, FALLA: Confirmando la resolución de la Quinta Sala en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento setentiocho del cuaderno principal su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada la declaró improcedente la Acción de Amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en vía correspondiente y dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron. S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.
Casación: Improcedencia
... la denuncia de agravio por inaplicación de norma material contenida en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil es improcedente..., por cuanto la citada norma si bien se encuentra dentro de la estructura del Código Sustantivo es
una de carácter procesal, por lo que no puede invocarse bajo causal in iudicando que se halla reservada al cuestionamiento de normas de naturaleza material.
Cas. Nº 89-2000 LA LIBERTAD Lima, veintiuno de marzo del dos mil. VISTOS; a que de lo actuado aparece que don Celso Horna Rodríguez ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisibilidad del Recurso de Casación: y, ATENDIENDO: Primero.- Que en el escrito de fojas ciento cincuentidós, el recurrente al amparo de los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis, denuncia: a) la inaplicación de normas de derecho material así como de la doctrina jurisprudencial: a.1) del Artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil(1), por cuanto es evidente a simple vista que los pagarés recaudados han sido llenados con posterioridad a la firma, además que no se ha emplazado a la empresa Importadora Latina Sociedad Anónima, que es la deudora principal; a.2) del Artículo mil ochocientos sesentiocho del Código Civil, con el que necesariamente la demanda debió declararse improcedente, por cuanto a la fecha, de haber alguna deuda, no se sabe si ésta ha sido cancelada por el deudor, por lo que no se puede dejar de emplazar a éste para saber si cumplió o no con el pago; y, a.3) de la doctrina jurisprudencial, pues se ha establecido que en todo proceso deben ser emplazados todas las personas que intervengan en los actos jurídicos que sustenten la pretensión para garantizar los principios del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; b) la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que la Sala no se ha pronunciado sobre todos los puntos de su apelación referidos a la aplicación del Artículo mil ochocientos sesentiocho del Código Sustantivo, tampoco al aspecto donde se pretende cobrar una letra de una persona jurídica distinta a la Empresa Importadora Latina Sociedad Anónima, así también no se ha pronunciado sobre el hecho cierto que la hipoteca y fianza se constituyó a favor del Banco de Crédito del Perú Sucursal Trujillo y no a favor del Banco de Crédito oficina de Trujillo, como aparece en los pagarés, además, no se ha emplazado a todos lo que han intervenido en los actos jurídicos constitutivos del origen de la supuesta obligación, como es la Empresa Importadora Latina Sociedad Anónima, y el no haberse advertido que la garantía fue supuestamente a favor de la empresa Importadora Latina Sociedad Anónima, sin embargo, el documento que supuestamente sustenta la obligación son dos pagarés
aceptados o girados por la Importadora Latina Sociedad Anónima, que es una persona jurídica distinta a la que garantizó; Segundo.- Que, el agravio contenido en el apartado a.1) es improcedente, por cuanto la norma citada, si bien se encuentra dentro de la estructura del Código Sustantivo es una de carácter procesal, por lo que no puede invocarse bajo causal in iudicando que se halla reservado al cuestionamiento de normas de naturaleza material; Tercero.- Que en cuanto al apartado a.2), la denuncia no tiene base real ya que del sexto considerando de la resolución impugnada se desprende que la Sala de mérito ha resuelto estando al consenso de las voluntades de las partes contratantes reflejada en el título de ejecución, y a la expresa renuncia al beneficio de excusión, por lo que el agravio formulado debe desestimarse; Cuarto.- Que asimismo, no resulta amparable el agravio contenido en el apartado a.3), pues no existe doctrina jurisprudencial en los términos que establece el Artículo cuatrocientos del Código Adjetivo; Quinto.- Que, en lo atinente al apartado b), además de ser reiterativa de los fundamentos de los cargos anteriores, hace referencia a cuestiones de hecho y apreciación de medios probatorios que no pueden ser objeto del Recurso de Casación, por no ser esta Corte una tercera instancia; Sexto.- Que, en consecuencia, no se ha cumplido con los requisitos de fondo que exigen los numerales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el Artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por don Celso Horna Rodríguez; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, Sucursal Trujillo, sobre ejecución de garantía; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como el pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA
Caso en que no opera la sustitución del juez que inicio audiencia de pruebas
«... Si bien, se permite que otro Juez pueda reemplazar al que inició la audiencia, esta sustitución no resulta posible cuando este Juez anterior ha dado por concluida la audiencia, ha escuchado los informes orales y ha señalado fecha para la sentencia».
CASACION Nro.
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1786 - 96 / LIMA.
Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el acompañado, en la causa vista en audiencia pública, el quince mayo de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Maruja Pilar Osorio Montesinos, contra la sentencia de fojas cuatrocientos once, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas trescientos cincuentinueve, su fecha trece de marzo del mismo año, declara infundada la demanda; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La impugnada funda el Recurso de Casación en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado que se ha aplicado indebidamente la norma contenida en el inciso d) del Artículo trece de la Ley número veintiún mil novecientos treintiocho, por lo que se le consideró inquilina sin serlo; y que se ha contravenido el derecho a un debido proceso; causales por las que esta Sala Civil
Suprema, declaró procedente el recurso mediante resolución del veintitrés de julio de mil novecientos noventisiete. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, hay que referirse en primer término a la causal de afectación del debido proceso, desde que si ésta se declara fundada, traería consigo la nulidad de actuados. Segundo.- Que, del examen del expediente se advierte que el trámite total del mismo, previo a la sentencia de primera instancia, corrió a cargo del Juez doctor Rafael Eduardo Jaeger Requejo e incluso fue el que escuchó los informes orales que las partes emitieron al final de la audiencia única, cuya acta conclusiva corre a fojas trescientos cuarenticuatro; que en consecuencia, el Juez llamado a expedir sentencia era el indicado, y no obstante, intervino en vacaciones de él la Juez provisional doctora Felicinda Reyes Trujillo, expidiendo sentencia. Tercero.- Que, este proceder contraría la norma contenida en el inciso sexto según párrafo del Artículo cincuenta del Código Procesal Civil, en el que si bien, se permite que otro Juez pueda reemplazar al que inició la audiencia, esta sustitución no resulta posible cuando este Juez anterior ha dado por concluida la audiencia, ha escuchado los informes orales y ha señalado fecha para la sentencia. Cuarto.- Que, asimismo, la Juez sustituta debió avocarse previamente en el conocimiento de la causa y no como lo hizo al final de la sentencia que expidió. Quinto.- Que, siendo esto así, se han transgredido normas que garantizan el derecho al debido proceso y la casación es fundada. 4. SENTENCIA: Por estos fundamentos, la Sala Civil de la Corte Suprema declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Maruja Pilar Osorio Montesinos a fojas cuatrocientos dieciocho; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos once, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis; INSUBSISTENTE la
resolución apelada de fojas trescientos cincuentinueve, su fecha trece de marzo del mismo año; MANDARON que el Juez expida nueva sentencia con arreglo a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia; en los seguidos con Julia Cruz Zárate y otro, sobre prescripción adquisitiva de dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.
Configuración de nulidad por omisión de pronunciamiento sobre admisibilidad o inadmisibilidad de medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación
«... La parte demandante ofreció medios probatorios en su escrito de apelación (...) y el demandado en el de absolución de agravios (...). (...) Que, sin embargo, la Sala Civil (...) ha incumplido lo dispuesto en el Artículo trescientos setenticuatro (del C.P.C.) (...), porque no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dichos medios probatorios, a lo que estaba obligada, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código acotado...»
CASACION Nro.
:
1574 - 99 / HUANUCO.
Lima, trece de octubre de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la Causa número mil quinientos setenticuatro - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Ciro Abel Sánchez Ballardo, mediante escrito de fojas mil doscientos ochentiuno, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas mil doscientos sesentisiete, su fecha cuatro de junio del presente año, que revocando la apelada de fojas mil cincuentiuno, fechada el veinticinco de marzo de los corrientes, declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que concedido el Recurso de Casación a fojas mil doscientos noventa, fue declarado procedente por resolución de fecha veintiuno de julio del año en curso, por las tres causales del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) La interpretación errónea de la segunda parte de la Primera Disposición Transitoria de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete; b) La inaplicación de los Artículos doscientos noventitrés y primer parágrafo del Artículo doscientos noventiséis de la nueva Ley de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete y c) La contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por la infracción del Artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, por haber la sentencia de vista modificado la apelada en perjuicio del apelante, ya que el fallo de a-quo declaró improcedente la demanda y la Corte Superior revocándola la ha declarado infundada; que no se ha dado cumplimiento a lo señalado por el Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, porque habiéndose presentado prueba al apelar, la Corte Superior no se ha pronunciado sobre dicho medio probatorio y que ha existido infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque el Juez que ha expedido la sentencia de primera instancia, ha sido distinto del que dirigió la Audiencia de Pruebas. CONSIDERANDO: Primero.- Que, primero hay que examinar la causal referida al inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre las otras causales.
Segundo.- Que, por resolución de fojas novecientos cuarentiuno el Juez doctor Carlos Roberto Peña Bustamante se avocó en el conocimiento de la causa, sin que ninguna de las partes haya objetado dicho avocamiento y más bien continuaron litigando ante dicho magistrado. Tercero.- Que, por ello cuando se emite sentencia a fojas mil cincuentiuno, no se ha contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso, porque además el párrafo tercero del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo y en este caso sólo lo ha hecho después de conocida la sentencia de primera instancia. Cuarto.- Que, tratándose de un procedimiento abreviado, las partes pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo trescientos setenticuatro del Código Adjetivo. Quinto.- Que, en este caso la parte demandante ofreció medios probatorios en su escrito de apelación de fojas mil noventicuatro a mil ciento tres y el demandado en el de absolución de agravios de fojas mil ciento noventinueve a mil doscientos ocho. Sexto.- Que, sin embargo, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco Pasco, ha incumplido lo dispuesto en el Artículo trescientos setenticuatro antes citado, porque no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dichos medios probatorios, a lo que estaba obligada, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código acotado, por lo que ya no cabe pronunciamiento sobre las otras causales de la casación. Sétimo.- Que, por las razones expuestas, y presentándose la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y de conformidad con el acápite dos punto dos del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas mil doscientos ochentiuno interpuesto por don Ciro Abel Sánchez Ballardo; y en consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas mil doscientos sesentisiete, su fecha cuatro de junio del
presente año y NULO todo lo actuado hasta fojas mil doscientos nueve inclusive; ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a Ley, previo cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por don Ciro Abel Sánchez Ballardo contra don Enrique Uceda Tello, sobre exclusión de socio gerente; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.
Conclusión del proceso por inasistencia a audiencia de pruebas: fundamento
«... El fundamento de dar por concluido el proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas no es otro que el de sancionar dicha inasistencia, dada la trascendencia de este acto procesal, ya que sin la actuación de pruebas no es posible lograr un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del conflicto de intereses o de la incertidumbre jurídica, en consecuencia carece de objeto la prosecución del proceso».
CASACION Nro.
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592 - 96 / LIMA.
Lima, nueve de julio de mil novecientos noventisiete. La Sala de Casación de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el siete de julio de mil novecientos noventisiete, emite la siguiente sentencia con el acompañado: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Canales Hermanos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra resolución de fojas ciento ocho, su fecha doce de
febrero de mil novecientos noventiséis, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto apelado de fojas ochentinueve, que declaró concluido el proceso, interpuesto contra la Empresa Nacional de Edificaciones ENACE sobre indemnización. 2. FUNDAMENTO DEL RECURSO: El recurrente fundamenta su recurso en la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al haberse aplicado el último párrafo del Artículo doscientos tres de esa misma norma y dar por concluido el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia de saneamiento, sin tener en cuenta que dicho dispositivo sólo es aplicable para la audiencia de pruebas ordenadas en el principal, y no a la audiencia de saneamiento convocada en el cuaderno de excepciones. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas ciento trece, fue declarado procedente por resolución de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventiséis, por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Segundo.- Que la resolución de vista incurrió en error al no tener en cuenta que el último párrafo del Artículo doscientos tres del Código Procesal Civil es aplicable en el supuesto de que ambas partes de un proceso no concurran a la audiencia de pruebas, pero no así cuando esa instancia se produce en la audiencia de saneamiento. Tercero.- Que el fundamento de dar por concluido el proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas no es otro que el de sancionar dicha inasistencia, dada la trascendencia de este acto procesal, ya que sin la actuación de pruebas no es posible lograr un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del conflicto de intereses o de la incertidumbre jurídica, en consecuencia carece de objeto la prosecución del proceso. Cuarto.- Que teniendo naturaleza jurídica sancionatoria el último párrafo del Artículo doscientos tres del Código Procesal Civil, su interpretación debe ser restrictiva al
supuesto previsto en la norma legal acotada, de acuerdo al principio establecido en el Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. Quinto.- Que el hecho de haberse ofrecido medios probatorios para sustentar las excepciones deducidas, no convierte a la Audiencia de Saneamiento en una de pruebas, por la naturaleza distinta de cada acto procesal, de modo que la invocación del inciso octavo del Artículo trescientos veintiuno del Código Adjetivo resulta impertinente. Sexto.- Que al haberse dado por concluido el proceso sin tener la autorización legal respectiva, se ha producido la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, denunciada por el recurrente, siendo de aplicación el Artículo trescientos noventiséis de la referida ley procesal. 4.- SENTENCIA: Estando a las consideraciones antes expuestas, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Canales Hermanos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y, en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas ciento ocho, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventiséis, declararon INSUBSISTENTE la apelada de fojas ochentinueve, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventicinco, y nulo lo actuado desde ese folio; MANDARON que el Juzgado continúe con el trámite de la causa, en armonía con los considerandos expuestos en la presente resolución; en los seguidos con Empresa Nacional de Edificaciones, sobre indemnización; ORDENARON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL; BELTRAN
Contravención al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en caso de inadmisibilidad de prueba anticipada que reúne los requisitos legales
«... Habiéndose especificado expresamente los requisitos señalados en el dispositivo legal mencionado (art. 284 del C.P.C.), este Colegiado considera que la presente demanda (solicitud de exhibición de documentos en prueba anticipada) merece admitirse, pues de no ser así se atenta contra lo estipulado por el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil...»
EXPEDIENTE :
11639 - 99.
Lima, primero de Julio de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Encinas Llanos; y ATENDIENDO: PRIMERO: que, Elsa Erika Petzoldt Lamas en representación de su menor hija Carolina Ronalds Petzoldt interpone demanda contra Inversiones en Turismo Sociedad Anónima a fin de que cumpla vía prueba anticipada con exhibir documentos consistentes en: balances correspondientes a los años mil novecientos noventicinco, mil novecientos noventiséis, mil novecientos noventisiete y mil novecientos noventiocho, exhibición del Libro de Registro y Transferencia de Acciones, y las Actas de Juntas Generales de Accionistas donde se aprueban dichos balances; SEGUNDO: que, el artículo doscientos ochenticuatro del Código Procesal Civil establece que «toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada»; TERCERO: que, en el caso de autos, la demandante manifiesta que la razón que justifica su pretensión es la de desconocer el número de acciones que el causante tenía en dicha empresa así como la imposibilidad de obtener respuesta por parte de ésta persona jurídica en cuanto a su monto, toda vez que, conforme se advierte del documento expedido por el Registro de Testamentos obrante a fojas ocho su fecha once de Noviembre de mil novecientos noventiocho al haberse
declarado la caducidad de las cláusulas octava y décima del testamento otorgado por Eduardo Ronalds Dogny (quien es padre de la hija de la demandante conforme se aprecia de la partida de nacimiento de fojas tres) obrante de fojas cuatro a siete, que pretería a dicha menor, la accionante pretende iniciar un proceso de nulidad de transferencia de acciones realizada a favor de la esposa del causante, y que atentaría contra los intereses económicos de la menor; CUARTO: que, habiéndose especificado expresamente los requisitos señalados en el dispositivo legal mencionado, éste Colegiado considera que la presente demanda merece admitirse, pues de no ser así se atenta contra lo estipulado por el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por lo que REVOCARON la resolución número uno de fecha catorce de Abril del año en curso obrante a fojas diecinueve que declara improcedente la solicitud de prueba anticipada incoada; REFORMANDOLA dispusieron que el Juez de la causa admita a trámite la presente solicitud; y los devolvieron; en los seguidos por Elsa Erika Petzoldt Lamas contra Inversiones en Turismo Sociedad Anónima sobre prueba anticipada.- Señores: SANCHEZ CASTILLO / BARRERA UTANO / ENCINAS LLANOS.
Contravención de los principios de legalidad y trascendencia y del derecho de defensa por impedimento del derecho de Oposición a la prueba anticipada
«... La emplazada ha sido impedida de hacer uso de su derecho que ampara el numeral 298 del referido cuerpo de leyes (C.P.C., referido a la oposición a la solicitud de prueba anticipada), razón por la cual le ha sido materialmente imposible formular oposición; razones que contravienen los principios de legalidad y trascendencia, previstos por el artículo 171 del citado Código de Leyes (C.P.C.)...»
EXPEDIENTE :
2226 - 99.
Lima, veintiuno de Marzo del dos mil.-
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Doctor Manuel Soller Rodríguez; y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, es materia de revisión la resolución número trece, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventinueve, que corre a fojas doscientos noventidós, que declara improcedente la nulidad formulada por la emplazada; SEGUNDO: Que, se desprende del petitorio de la solicitud, que la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda en Desactivación, solicita Prueba Anticipada de Pericia Técnica Contable en el Proyecto de Agua y Desagüe, ejecutadas en la localidad de Huayucachi, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín; TERCERO: Que, los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Peruana, señalan como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, una de cuyas garantías es el ejercicio de defensa irrestricto, sin más sujeción que la ley; CUARTO: Que, conforme fluye del primer otrosí del escrito postulado, que corre de fojas cincuenticinco a cincuentiocho, la peticionante solicita que la prueba anticipada se realice sin citación de la emplazada, Corporación San Francisco Sociedad Anónima y P & V.C. Consultores Sociedad Anónima Asociados; sin embargo, dicho pedido no se encuentra sustentado en razones de garantía y seguridad, conforme taxativamente lo señala el segundo párrafo del artículo 287 del Código Procesal Civil; QUINTO: Que, asimismo en la segunda parte del segundo párrafo del numeral acotado, precisa que el Juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación de la persona a quien se pretende emplazar, por resolución debidamente motivada; mandato que no ha sido cumplido por el A-quo, al disponer que se actúe la prueba sin emplazarse a la contraria; por cuanto del contexto de la resolución admisoria, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventinueve, que obra a fojas setentiocho, no se advierte los fundamentos o motivos de las razones de garantía y seguridad indicadas en ella, infringiendo de este modo el inciso 3 del artículo 122 del citado Código Adjetivo; SEXTO: Que, los hechos precisados, también demuestran, que la emplazada ha sido impedida de hacer uso de su derecho que ampara el numeral 298 del referido cuerpo de leyes, razón por la cual le ha sido materialmente imposible formular oposición; razones que contravienen los principios de legalidad y trascendencia, previstos por el artículo 171 del citado Código de Leyes; así como el derecho de defensa consagrado constitucionalmente; por cuyos fundamentos: REVOCARON la resolución apelada de fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventinueve, que corre a fojas doscientos
noventidós,
que
declara
improcedente
la
nulidad
interpuesta,
REFORMANDOLA declararon FUNDADA la nulidad formulada por la emplazada, de fojas doscientos setentiocho a doscientos ochenticuatro, en consecuencia NULO todo lo
actuado hasta la resolución número uno, ORDENARON que la A-quo renovando el acto procesal afectado, califique nuevamente la demanda teniendo en cuenta los considerandos
precedentes.-
Señores:
BARRERA
UTANO
/
QUINTANA-GURT
CHAMORRO / SOLLER RODRIGUEZ.
Convalidación tacita de vicio procesal por omisión de pronunciamiento sobre medio probatorio ofrecido en recurso de apelación
«... Si bien es cierto el ofrecimiento del medio probatorio (...) no ha sido objeto de pronunciamiento judicial, ya sea para admitirlo o para declararlo inadmisible; dicho vicio no acarrea nulidad en tanto ha quedado convalidado tácitamente pues la ahora impugnante no planteó la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, tal como lo dispone el segundo párrafo del Artículo ciento setentiséis del Código Procesal (Civil)...»
CASACION Nro.
:
774 - 99 / LIMA.
Lima, once de agosto de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la Causa número setecientos setenticuatro-noventinueve; en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas quinientos cuarentiocho por doña Carmen María Mendoza Julián, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veinticuatro expedido por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de enero del presente año, que revoca
la apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda sobre mejor derecho a la posesión y restitución de bien; reformándola declara infundada la demanda en dicho extremo, y la confirma en lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casación se funda en: a) La inaplicación de los Artículos novecientos cuarentinueve y mil ciento treinticinco del Código Civil; y, b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por la afectación del Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación de fojas quinientos cincuentiuno, fue declarado procedente por resolución del seis de mayo del presente año, únicamente por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal mencionado. Segundo.- Que, se acusa como vicio que la impugnada se ha expedido sin tener en cuenta que la demandada en su recurso de apelación ofreció el testimonio de la escritura pública de cambio de razón social y modificación de estatuto de la Asociación de Vivienda los Huertos de Manchay, hoy Centro Poblado Rural Los Fuertos de Manchay, no obstante lo cual la Sala ha obviado admitir o rechazar dicho medio probatorio contraviniendo el Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal citado. Tercero.- Que, dicha norma dispone que sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios; además señala que la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos es inimpugnable y que si dichos medios probatorios fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva. Cuarto.- Que, si bien es cierto el ofrecimiento del medio probatorio referido en el segundo considerando no ha sido objeto de pronunciamiento judicial, ya sea para admitirlo o para
declararlo inadmisible; dicho vicio no acarrea nulidad en tanto ha quedado convalidado tácitamente pues la ahora impugnante no planteó la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, tal como lo dispone el segundo párrafo del Artículo ciento setentiséis del Código Procesal antes mencionado y por el contrario, pretende esgrimirlo directamente en vía casatoria cuando ha precluido tal oportunidad. Quinto.- Por los fundamentos precedentes y estando a lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas quinientos cuarentiocho, contra la resolución de vista de fojas quinientos veinticuatro, su fecha veintinueve de enero del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano: en los seguidos por doña Carmen María Mendoza Julián contra doña Uvelinda David Sánchez, sobre mejor derecho de posesión; y los devolvieron. SS. ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; CASTILLO LA ROSA S.; SEMINARIO V.; ALVA S.
Copias autenticadas de piezas procesales
Las copias autenticadas de piezas de expedientes pueden ser ofrecidas como prueba, máxime cuando no se puede ubicar los expedientes originales y la propia parte oferente de la prueba las estima suficientes para la debida determinación de los derechos en litigio.
Expediente 563-96 LIMA Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS; yCONSIDERANDO : Que aun cuando la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta, se haya expedido mediando un apercibimiento ilegal, por que supone desconocimiento de lo ordenado en la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenticuatro, en este caso, como se desprende de las razones expresadas por la entidad actora, en su escrito de fojas trescientos treinticuatro, quien en su oportunidad ofreciera los procesos de su referencia en calidad de prueba, existen en autos suficientes elementos de juicio, derivados del conjunto de copias autenticadas de piezas de tales autos, para declarar el derecho de las partes; que por lo demás, como aparece de lo actuado con posterioridad al folio doscientos cuarenticuatro, la investigación sobre el paradero de los expedientes de su referencia ha resultado infructuosa y nada persuade de lo contrario, por lo que, no es del caso insistir en la ubicación de tales expedientes, tanto más cuanto que la propia parte oferente de la indicada prueba, estima suficientes, para la debida determinación de los derechos en litigio las copias referidas; por lo que estando a lo previsto por el inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del Código Procesal Civil(1) ; declararon NULA la sentencia de vista de fojas trescientos noventiocho su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventiséis. MANDARON que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expida nueva sentencia con arreglo a ley, pronunciándose sobre el fondo del asunto, en los seguidos por Panamericana Trading Sociedad Anónima con don Gonzalo García Márquez, sobre nulidad de escritura y otro concepto; y los devolvieron. SS. IBERICO / RONCALLA / SEMINARIO / TINEO / ALMEYDA
Copia de recibos de pago. Transacción
Los recibos presentados en copia simple no resultan ser prueba de la existencia de una transacción extrajudicial, sino que constituyen prueba de pago a cuenta de la deuda puesta a cobro.
Expediente 459-97
Lima, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete.VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Lama More; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, no habiéndose formulado contradicción al mandato ejecutivo, es de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo setecientos uno(1) del Código Procesal Civil; SEGUNDO: que, el apelante no ha acreditado en modo alguno la existencia de una transacción extrajudicial arribada con la ejecutante, no resultando suficiente para sustentar tal hecho los recibos presentados por el apelante en fotocopia simple, y que corren a fojas cuarentisiete y cuarentiocho de autos, máxime , si como lo indica el referido ejecutado, dichos recibos constituyen prueba de pago a cuenta de la deuda puesta a cobro: CONFIRMARON la sentencia de fecha siete de agosto de mil novecientos noventisiete, de fojas treinticinco de autos, que declara fundada la demanda de fojas nueve y ordena llevar adelante la ejecución, hasta que los ejecutados paguen en forma solidaria al ejecutante la suma de trece mil novecientos treintisiete Nuevos Soles con cuarenta céntimos de nuevo sol, más intereses, costos y costas demandados; y los devolvieron.SS.: MANSILLA NOVELLA / LAMA MORE / MARTEL CHANG
Cuestiones probatorias: Prohibición del tercero de plantear cuestiones probatorias
«... Un tercero no puede interponer excepciones ni cuestiones probatorias pues no es el titular de la relación jurídica sustancial...»
CASACION Nro.
:
3060 - 99 / LIMA.
Lima, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve. VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, doña Gladis Noemí Cabrel de Alcántara, señala en su Recurso de Casación de fojas doscientos noventicinco,
que la resolución de vista ha incurrido en las causales de inaplicación de una norma de derecho material así como en la contravención de una norma de derecho material así como en la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso previstas en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, con relación a la causal del inciso segundo, denuncia la inaplicación del Artículo mil seiscientos noventa del Código Civil, señalando que el contrato de arrendamiento es de duración indeterminada, reputándose el pago de la renta por meses, según se venía consignando; que, en consecuencia, aplicando dicho dispositivo legal, se llega a la conclusión que constituye un absurdo demandar el desalojo por falta de pago, por cuanto habiendo concluido el contrato cuando se dejó de consignar, la Asociación demandada no tiene obligación alguna que cumplir; que al respecto, el hecho que el contrato de arrendamiento deba reputarse por meses u otro período, según se pague la renta, no ha sido fijado como punto controvertido en la Audiencia Unica de fojas ciento cuarentidós; que, en consecuencia, no existe relación de causalidad entre el agravio denunciado y lo actuado en l proceso, motivo por el cual el recurso no cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal; Tercero.- Que, con relación a la causal del inciso tercero, la recurrente denuncia como agravio que se ha contravenido el Artículo ciento treintinueve inciso tercero y catorce de la Constitución Política del Estado, y el Artículo tres del Código Adjetivo, por haberse hecho caso omiso a las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar del demandante, además de las cuestiones probatorias que interpuso, pues el Juez ha considerado que por el penúltimo párrafo del Artículo quinientos ochentisiete del Código acotado, la recurrente estaba impedida de interponer excepciones y cuestiones probatorias; que, al respecto el tercer párrafo del Artículo quinientos ochentisiete de la Ley Procesal es claro al señalar que un tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la Audiencia Unica; que, obviamente, un tercero no puede interponer excepciones ni cuestiones probatorias pues no es el titular de la relación jurídica sustancial; que, además, no podemos perder de vista que en un proceso sumarísimo las excepciones y defensas previas se interponen al contestar la demanda de conformidad con el Artículo quinientos cincuentidós del código Procesal Civil, y un tercero que actúa como litisconsorte voluntario es procesalmente imposible que pueda contestar la demanda; que, en consecuencia, la recurrente no cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del mencionado Código; Cuarto.- Que, si bien el recurso reúne los requisitos de forma para su
admisibilidad, no sucede lo propio con relación a los requisitos de fondo, para establecer su procedencia; razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventidós del Código Procesal; declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos noventicinco contra la resolución de vista de fojas doscientos ochentisiete, su fecha veintiuno de octubre del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don César Augusto Flores Gonzales con la Asociación de Comerciantes del Mercado Pasco, sobre desalojo; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.
Cumplimiento de la Actuación anticipada del medio probatorio y carencia de objeto de la formulación de cuestionamientos
«... Según se aprecia del acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial (...) la
empresa
emplazada
(...)
ha
verificado
el
reconocimiento
solicitado,
independientemente de las alegaciones que haya efectuado al respecto, por lo que habiéndose cumplido con la actuación anticipada del medio probatorio y por tanto con la finalidad de la misma, carece de objeto formular cuestionamientos al respecto, tanto más si no se aprecia que se haya producido agravio al reclamante...»
EXPEDIENTE :
N - 977 - 97.
Lima, dos de diciembre de mil novecientos noventisiete.-
AUTOS Y VISTOS; actuando como Vocal ponente la señora Aranda Rodríguez; y ATENDIENDO: que según se aprecia del acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial de fojas cincuenticinco la empresa emplazada, a través de su representante don César
Rodolfo
Oliver
López
ha
verificado
el
reconocimiento
solicitado,
independientemente de las alegaciones que haya efectuado al respecto, por lo que habiéndose cumplido con la actuación anticipada del medio probatorio y por tanto con la finalidad de la misma, carece de objeto formular cuestionamientos al respecto, tanto más si no se aprecia que se haya producido agravio al reclamante: DECLARARON NULO el concesorio de fojas cincuentiséis, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete, e inadmisible la apelación interpuesta; y los devolvieron; en los seguidos por Enrique Cappelletti Jiménez con Somos Libros Sociedad Anónima, sobre prueba anticipada.- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / HIDALGO MORAN / ENCINAS LLANOS.
Declaración de filiación extramatrimonial: interés superior del niño. Pruebas de oficio
La demanda de declaración de filiación extramatrimonial importa un pedido de investigación judicial de la paternidad por todas las razones que señala la doctrina, como la dificultad de la prueba, derivada del carácter oculto en que comúnmente se desarrollan las relaciones sexuales extramatrimoniales, por lo que el juez en atención a los superiores intereses del niño debió hacer uso de las pruebas de oficio.
Casación 720-97 LIMA Lima, tres de diciembre de mil novecientos noventiocho La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, con el acompañado, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Jesús Wanda Valdiviezo Rivera de Dienstkoch, contra la sentencia de vista de fojas trescientos siete, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete, que declara nula la apelada de fojas doscientos nueve, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventiséis, y ordena que el Juez, renovando el acto procesal afectado expida nueva sentencia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema, del ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, se declaró procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, sustentada en la alegación de que se ha declarado una nulidad no prevista como causal y violado el principio de la preclusión procesal. CONSIDERANDO: Primero.- Que la declaración de nulidad procesal, significa invalidar lo hecho y retroceder el proceso al estado en que se cometió el vicio que se debe corregir, por lo que constituye un retroceso en el proceso y un anegación de éste, por eso, la declaración de nulidad sólo procede cuando surge de la ley, como dispone el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, que establece un principio de legalidad, y se restringe su utilización por aplicación de los principios de convalidación, trascendencia, interés, etcétera. Segundo.- Que el principio de preclusión alude a la división del proceso en una serie de etapas, en las cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes, de tal manera que a determinados actos debe corresponder determinada etapa, fuera de la cual no puede ser ejercido, siendo las partes responsables de las consecuencias jurídico procesales de no haber ejercido los actos correspondientes a la etapa reclusa, lo que si bien constituye una limitación, es beneficiosa pues redunda en un proceso ordenado, claro y rápido. Tercero.- Que la demanda de declaración de filiación extramatrimonial, importa un pedido de investigación judicial de la paternidad, por todas las razones que señala la doctrina, como la dificultad de la prueba, derivada del carácter oculto en que comúnmente se
desarrollan las relaciones sexuales extramatrimoniales, por lo que el Juez por los superiores intereses del niño como se señala en los fundamentos del dictamen fiscal, debe hacer uso, cuando corresponda, de una facultad inquisitiva como dispone el Artículo ciento noventicuatro del Código Adjetivo. Cuarto.- Que la preclusión está vinculada a la autor responsabilidad de las partes, por lo antes expresado, pero no limita en este caso la facultad discrecional del Juzgador de mérito para disponer la renovación de un acto procesal, tanto si el recurso de apelación importa el de nulidad, como establecen los Artículos trescientos cincuentiséis, segunda parte, y trescientos ochentidós del Código Procesal Civil. Quinto.- Que en el caso de autos, si bien ya precluyó la etapa probatoria, entendida como el tiempo que tienen las partes para solicitarlas y actuarlas, nada impide que el Juzgador disponga que se actúen las pruebas ofrecidas oportunamente y admitidas, pues en este caso, el logro de los fines del proceso prima sobre otras consideraciones. SENTENCIA: Por las consideraciones anteriores, en conformidad con el Dictamen Fiscal; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Jesús Wanda Valdiviezo Rivera de Dienstkoch, y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos siete, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete, CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con doña Lucy Teresa Mantilla Bossio, sobre filiación
extramatrimonial;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad ; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS. EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA, es como sigue: CONSIDERANDO:1°) Que EL Artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, faculta al Juez ordenar la actuación de una prueba de oficio, cuando lo juzgue conveniente para formar convicción sobre la realidad de los hechos en que se funda la
demanda, mas esa facultad no le permite sustituirse a la parte en su obligación de acreditar los hechos alegados, debiendo remarcarse que esa atribución no es imperativa, sino absolutamente opcional y la usará cuando de acuerdo a su criterio y real saber y entender, requiere esa prueba para formar convicción propia; 2°) Que siendo esto así, no es admisible dentro del procedimiento correcto, que el juez actúe una prueba cuando es el colegiado el que requiere para formar su convicción, anular por esta razón la sentencia que expidió aquél y ordenar que actúe más pruebas, sin indicar al menos cuáles serían esas pruebas; 3°) Que de acuerdo con el régimen establecido en nuestro Código Civil, la indagación judicial de la paternidad sólo es posible en los casos previstos en el Artículo cuatrocientos dos del Código Civil; entre los que no está, desde luego, el haber mantenido relaciones sexuales esporádica, este régimen restrictivo a diferencia de otras legislaciones es el establecido en nuestro Código, cuyo ratio legis está en dar seguridad de otorgar la paternidad, a quien precisamente le corresponda; y evitar que por ese medio se establezca un vínculo paterno filial incierto o motivado por intereses bastardos; 4°) Que en el caso de autos se funda la declaración de paternidad en el concubinato y las pruebas a cargo del actos deben concurrir a demostrar tal hecho, y con mayor rigorismo cuando se esperó para accionar que el presunto progenitor haya fallecido y cuando asentada la partida de nacimiento del menos Oswald Dienstkcoch hace el reconocimiento de hijo sólo la madre y no el presunto padre; 5°) Que el sistema de nuestro procedimiento civil, no es el inquisitivo; y constituyendo la finalidad concreta del proceso dar solución a los conflictos o eliminar incertidumbre de relevancia jurídica que se cumple sentenciado a favor o en contra de la demanda y el interés elevado del niño, no se compadece con atribuirle una paternidad incierta o inexistente, afectando el debido proceso; Que, en consecuencia la sentencia impugnada que anula la expedida por el Juez, por no haber actuado pruebas de oficio que él no requería para la formación de su criterio, afecta evidentemente el debido proceso, desde que si es que el colegiado lo requiere para formar convicción, le corresponde actuarla a la propia Sala, y fecho (fecho) pronunciarse sobre la materia controvertida; Por las consideraciones precedentes MI VOTO es porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Jesús Wanda Valdiviezo Rivera de Dienstkoch; en consecuencia NULA, la sentencia de vista de fojas trescientos siete, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete, y ORDENARON que la Sala expida nuevo fallo con arreglo a ley S. CASTILLO L.R.S.
Declaración de improcedencia de una prueba. Obligatoriedad de la fundamentación
Los jueces están facultados para declarar la improcedencia de una prueba, como lo establece el artículo 190 del Código Procesal Civil, pero la resolución que expiden debe fundamentarse, pues de otro modo resulta arbitraria y limita el derecho de las partes para acreditar los hechos que han expuesto
y que se han fijado como
controvertidos.
Casación 1504-98-Lima LIMA Lima, diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número mil quinientos cuatro-noventiocho, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Don Miguel de las Casas Vill Lloch recurre en casación de la sentencia de vista de fojas trescientos sesenticinco, pronunciada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiséis de enero de mil novecientos noventiocho que confirma el auto expedido en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, cuya acta corre a fojas ciento setentidós, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente las testimoniales ofrecidas por el demandante en los puntos ocho punto siete, ocho punto ocho y ocho punto nueve de su demanda y confirma la sentencia de fojas doscientos noventiocho, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada su demanda de fojas ochentinueve contra el Club de Regatas Lima sobre impugnación de acuerdos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema del veintitrés de julio de mil novecientos noventiocho se declaró procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por habérsele privado de actuar la prueba testimonial ofrecida, por innecesaria, en contravención de lo dispuesto en el artículo doscientos veintiséis del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que el petitorio de la demanda se contrae a la impugnación del acuerdo de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club de Regatas Lima, adoptado en sesión del cuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis, que suspende al actor por el plazo de tres meses como socio de la institución, sustentado en un cambio de palabras inconvenientes que tuvo con otro socio de dicho Club, y se fijaron como puntos controvertidos en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, según acta de fojas ciento setentidós, determinar: a) si la decisión de la Junta Calificadora y de Disciplina materia de litis recoge hechos que no resulten de sus antecedentes; b) si en dicha decisión se evaluaron los antecedentes del actor; y, c) la irregularidad del procedimiento disciplinario, por haberse reabierto luego de haberse archivado con amonestación. Segundo.- Que en la misma Audiencia se admitieron las declaraciones de don César Delgado Bachmann, de don César Acevedo Hartley y de don Juan Jiras Caballero, y se declaró improcedente sin fundamentación alguna las declaraciones de otros tres testigos propuestos quienes debían declarar sobre el procedimiento disciplinario, lo que apelado ha sido confirmado por la recurrida, sin fundamentación alguna. Tercero.- Que confirme a la regla del artículo doscientos veintiséis del Código Procesal Civil, los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos, y en ningún caso el número de los testigos para cada parte será mayor de seis.
Cuarto.- Que los jueces están facultados para declarar la improcedencia de una prueba, como establece el artículo ciento noventa del Código Procesal Civil,(1) pero la resolución que expidan debe fundamentarse, pues de otro modo resulta arbitraria y limita el derecho de las partes para acreditar los hechos que han expuesto y que se han fijado como controvertidos. Quinto.- Que las testimoniales ofrecidas se relacionan con el punto controvertido c) fijado en la Audiencia correspondiente, por lo que la no admisión de esa prueba del actor, sin fundamentación alguna, afecta su derecho al debido proceso, pues no se le permite probar las preces de su demanda; por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos ciento setentiuno, ciento setenticuatro, ciento setentisiete y trescientos noventiséis inciso segundo párrafo dos punto cuatro del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos setentiuno; y en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas trescientos sesenticinco, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos noventiocho fechada el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventisiete; y NULO todo lo actuado desde fojas ciento setentidós; REPUSIERON la causa al estado de la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, dejando a salvo la prueba actuada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Miguel Antonio de las Casas Vill Lloch con el Club de Regatas Lima sobre impugnación de acuerdos; y los devolvieron. SS. ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P., ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.; ALVA S.
Declaración de parte
El pliego de preguntas así como las repreguntas que se formulen en el acto de Audiencia, deben guardar estrecha relación con el objeto de litis.
Expediente N-562-97 Sala Nº 1 Resolución Nº 4 Lima, veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete. VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Castillo Vásquez; por sus propios fundamentos ; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, respecto a la oposición formulada en el acto de la Audiencia Unica de fojas ciento cincuentinueve, debe tomarse en cuenta que el pliego de preguntas así como las repreguntas que se formulen en el acto deben guardar estrecha relación con la materia de litis;Segundo.- Que, la litis versa sobre la ineficiencia del acto jurídico del anticipo de legítima efectuado por la demandada en favor de su hija (respecto del inmueble de su propiedad), consecuentemente las preguntas del interrogatorio deben versar sobre este hecho, no guardando relación con el objeto de la litis la pregunta efectuada por la parte demandada sobre la venta o enajenación de un automóvil, deviniendo consecuentemente en fundada la oposición formulada por el demandante contra dicha pregunta, por ser ajeno a la materia controvertida; Tercero.- Que, por otro lado la demandada enajenante no ha explicado, las razones que la llevaron a transferir el inmueble sub-materia en anticipo de legítima a favor de su hija, justamente cuando se le imputaba el delito de apropiación ilícita; Cuarto.- Que, la beneficiada con el anticipo, es decir la hija, no ha contradicho la demanda pese a saber que caso de vencer el demandante en este proceso, ella sería la única perjudicada, por tanto su rebeldía e indiferencia al juicio importa una razón más para amparar la pretensión; Quinto.- Que, en el presente caso es de aplicación lo señalado en el numeral ciento noventicinco primer párrafo del Código sustantivo; por cuyos fundamentos; CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento sesentidós; emitido en la Audiencia Unica de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la oposición formulada por el demandante en el acto de la diligencia, cuya apelación fuera concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; asimismo, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setentiuno y siguientes que declara fundada la demanda incoada y, en consecuencia se declara la ineficacia del acto jurídico que se indica, con lo demás que contiene; en los seguidos por Promotora Peruana de Belleza
Sociedad Anónima con Clara Isabel Núñez Hernández y otra ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.SS. SAEZ PALOMINO HIDALGO MORAN CASTILLO VASQUEZ
Denegación de medios probatorios revocada por el juez superior luego de emisión de sentencia: fundamento de la Actuación de la prueba en segunda instancia antes de resolverse la apelación y nulidad de resolución en sentido diferente
«... si la denegación de la prueba es revocada por el Juez superior después de expedida la sentencia de primera instancia, dicho Colegiado antes de resolver la apelación de la sentencia actuará en esa sede los medios probatorios admitidos (...) la infracción de la norma antes acotada es insubsanable pues es trascendente que el proceso se desarrolle al vigor (...) en sustento de un interés público y distanciado del mero interés de las partes, de ahí, que pese a que el recurrente no ha alegado haber sufrido perjuicio directo con lo resuelto por el colegiado, el vicio materia de la denuncia devenga en insubsanable.
CASACION Nro.
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1289 - 99 / LIMA.
Lima, veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA en la causa vista en la audiencia pública de fecha diez de setiembre del año en curso, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Sociedad Minera Gran Bretaña Sociedad Anónima en Liquidación representada por la Empresa Liquidadora Servicios Gerenciales Integrados Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fojas ciento ocho, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara nula la sentencia apelada y ordena que el Juez de la causa emita nueva sentencia debiendo previamente citar a una audiencia complementaria para la actuación de la prueba testimonial ordenada. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante Ejecutoria de fecha primero de julio de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso por inobservarse lo dispuesto por el Artículo ciento noventa in fine del Código Procesal Civil en el sentido de que correspondía a la Sala de revisión actuar la prueba testimonial y no ordenar su actuación al Juzgado inferior. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, según el Código Procesal Civil el proceso judicial tiene las siguientes etapas o fases procesales: postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y de ejecución; en tal sentido, atendiendo a la naturaleza de la denuncia es pertinente detenerse en la primera de ellas, por cuanto la postulación del proceso contiene una constitución compleja que en doctrina y legislación comparada también se le conoce como audiencia preliminar. Segundo.- Que en efecto, en el moderno proceso civil, la postulación del proceso no se limita, a diferencia de la regulación clásica y medieval del Código procedimental abrogado, a la proposición de las pretensiones y defensas, sino que en descripción sumaria, tiene además diversos objetivos, como exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación procesal válida, sanear la relación procesal por acto del
Juez a exigencia de las partes, provocar la conciliación, precisar los puntos controvertidos y sanear la prueba sobre la cual versará la litis, juzgar anticipadamente el proceso y en general crear las condiciones de desarrollo normal del proceso (tales objetivos son simplificados por el procesalista Juan Monroy Gálvez en «Las Postulación del Proceso en el Código Procesal Civil», Segunda Epoca, mil novecientos noventitrés, número veinticinco, páginas veintitrés-cuarentidós). Tercero.- Que en efecto, la nueva forma de regulación de la etapa postulatoria tiene su fuente en el modelo austríaco del Z.P.O. (Zivilprozessordnung) de mil ochocientos noventicinco, cuya autoría corre a cargo del jurista Franz Klein, y que se ha extendido en la mayoría de legislaciones contemporáneas, de modo tal que se puede advertir, que uno de los objetivos de la anotada audiencia preliminar, tal como se ha reseñado, es la admisión o desechamiento de pruebas, llamado por el Código adjetivo como saneamiento probatorio, por lo que de acuerdo al Artículo cuatrocientos setentiuno del precitado Código, el Juez puede acceder a que un medio probatorio determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso o puede rechazarlo por ser impertinente o improcedente según sea el caso de acuerdo al Artículo ciento noventa del mismo Código; en tal sentido acota el jurista Jorge Antonio Zepeda, precisada la materia del debate (fijación de los puntos controvertidos), el Juez está en aptitud de admitir o desechar las pruebas que las partes ofrezcan, de suerte que, sobre una base segura, puede procederse a su preparación para que sean asumidas en la audiencia de fondo (Jorge Antonio Zepeda, El Saneamiento del Proceso y la Audiencia Preliminar. Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo treintiséis, mil novecientos ochentiséis, número ciento cuarentiocho - ciento cuarentinueve - ciento cincuenta). Cuarto.- Que en el presente caso, el Juez de la causa denegó la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandante, tal como se advierte de la audiencia de conciliación y/o fijación de puntos controvertidos de fojas sesentisiete, dando lugar a que el actor impugne dicha decisión la que fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, como puede verse de la resolución de fojas setentidós; y atendiendo, a que la impugnación no suspende el principal, el Juez procedió a expedir sentencia con fecha siete de octubre de mil novecientos noventiocho, mientras que la citada apelación fue absuelta por la Sala el veintinueve de octubre del mismo año, revocando lo resuelto por el Juez, y reformándolo, admitieron los medios probatorios denegados, como se
advierte de la resolución de fojas veintiséis del cuaderno acompañado, solicitado por este Supremo Tribunal para mejor resolver. Quinto.- Que en este contexto, la Sala de revisión expide la resolución materia de control casatorio, anulando la sentencia apelada y ordenando que el Juez de la causa emita una nueva sentencia convocando a una audiencia complementaria para la actuación de la prueba admitida, ignorando la disposición clara y precisa contenida en el último párrafo del Artículo ciento noventa del Código Procesal, en el sentido de que si la denegación de la prueba es revocada por el Juez superior después de expedida la sentencia de primera instancia, dicho Colegiado antes de resolver la apelación de la sentencia actuará en esa sede los medios probatorios admitidos. Sexto.- Que, la norma antes acotada se sustenta en el principio de economía procesal, pues importa que los fines del proceso se desarrollen evitando un despliegue innecesario de actividades procesales que pueden cumplirse eficazmente con otra actuación procesal de ahí que el anotado principio esté edificado bajo tres aspectos, de economía de tiempo, de esfuerzo y de gastos; por consiguiente, la infracción de la norma antes acotada es insubsanable pues es trascendente que el proceso se desarrolle al vigor del principio comentado, en sustento de un interés público y distanciado del mero interés de las partes, de ahí, que pese a que el recurrente no ha alegado haber sufrido perjuicio directo con lo resuelto por el colegiado, el vicio materia de la denuncia devenga en insubsanable, pues la economía en el proceso es más trascendente de lo que comúnmente puede significar que el Juez inferior actúe la prueba por él denegada, toda vez que ello, puede ser practicado por el Juez superior al amparo del contenido axiológico del principio comentado y contenido en la norma materia de la infracción. Sétimo.- Que, por consiguiente es de aplicación el Artículo trescientos noventiséis inciso segundo del Código Procesal Civil a efecto de reenviar la causa. 4.- SENTENCIA: Estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Sociedad Minera Gran Bretaña Sociedad Anónima en Liquidación; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento ocho, su fecha
treintiuno de marzo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima; MANDARON que dicho Colegiado emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, disponiendo en dicha sede la actuación de los medios probatorios admitidos; en los seguidos por Bruno Emiliano Pari Quispe, sobre indemnización de daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA
Dictámenes periciales
Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas, en la que serán éstos explicados, estableciéndose así una formalidad específica para el debate pericial. Si el Juez pone en conocimiento de las partes el informe pericial recién en la audiencia de pruebas, atenta contra el debido proceso, porque se limita el derecho a
analizar
dicho
medio
probatorio
y
a
efectuar
los
cuestionamientos
correspondientes
Expediente 337-98 Sala Nº 3 Lima, veintisiete de mayo de mil novecientos noventiocho. VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Palacios Tejada; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo establece el artículo 265 del Código Procesal los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas, siendo dicho dictamen explicado en audiencia de pruebas, estableciéndose así una formalidad
específica para la realización del debate pericial; Segundo.- Que, el artículo 266 del Código Procesal Civil señala que los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas; Tercero.- Que, a fojas treinticuatro obra el escrito de los peritos acompañando la respectiva pericia, que corre de fojas treintiuno a treintitrés, la misma que fue presentada el tres de setiembre de mil novecientos noventisiete; ordenando el juez de la causa mediante resolución del cuatro de setiembre del mismo año que se dé cuenta del informe pericial en el mismo acto de la Audiencia de Pruebas; Cuarto.- Que, el juez al haber puesto en conocimiento de las partes el informe pericial recién en el acto de la audiencia de pruebas ha atentado contra el debido proceso, desde que éstas han visto limitado su derecho a analizar dicho medio probatorio y a efectuar los cuestionamientos correspondientes; Quinto.- Que, siendo ello así y estando al principio de finalidad incumplida contenido en el artículo 171 del Código Procesal Civil; DECLARARON NULA la sentencia de fojas cuarentiuno a cuarentitrés su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete y NULO TODO LO ACTUADO desde fojas treinticinco inclusive, debiendo el a-quo renovar los actos procesales afectados de acuerdo a las consideraciones precedentes; y los devolvieron, en los seguidos por Augusto Galiano Laimito con Raúl Araujo Sovero, sobre obligación de dar suma de dinero. SS. TORRES CARRASCO / PALACIOS TEJADA / BRAITHWAITE GONZALES
Documentos
Las partidas de nacimiento, resultan pruebas fehacientes para declarar el divorcio por causal de adulterio.
Expediente 1420-97 Sala Nº 6 Lima, treinta de julio de mil novecientos noventisiete.
VITOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; por sus fundamentos pertinentes; y: CONSIDERANDO; Además; Primero.- Que, la causal de adulterio invocada por el accionante está acreditada con las partidas de nacimiento de fojas setentinueve y ochenta; Segundo.- Que la causal, también invocada por el actor, de conducta deshonrosa, no ha sido sustentada con prueba idónea alguna que demuestre la realización de hecho carentes de honestidad, ni actitudes escandalosas que linden con el escándalo público, ni agraviando la dignidad familiar que afenten su integridad; Tercero.Que, respecto a la reconvención, la demandada no ha acreditado fehacientemente la causal que invoca de abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años, pues la fotocopia de fojas veintisiete, extendida el quince de diciembre de mil novecientos noventa por la Comisaría de Chaclacayo no es un medio idóneo para probar el abandono injustificado; toda vez que, sólo se basa en la versión de la demandada, sin que se haya realizado ninguna verificación ni practicado investigaciones al respecto; Cuarto.- Que, no habiéndose interpuesto recurso impugnatorio contra la Sentencia materia del grado, han quedado consentidos sus extremos, excepto el que declara el divorcio, que es materia de consulta, a tenor del artículo 359º del Código Civil: APROBARON la Sentencia de fojas noventa, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventisiete, en el extremo elevado en consulta, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Jorge Sachún Garbalán mediante escrito de fojas ocho a doce, subsanada a fojas dieciséis; y, en consecuencia, el Divorcio respecto al matrimonio civil contraído por las partes, el veintiuno de setiembre de mil novecientos ochenticuatro, ante el Concejo Distrital de Chosica - Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, por la causal de adulterio imputable a la cónyuge y no la separación por la causal de adulterio como erróneamente se consigna en la sentencia; Integrándola mandaron remitir los oficios a la Municipalidad respectiva y los partes a los Registros Públicos para su inscripción; y, los devolvieron. Documento reconocido en prueba anticipada y hecho valer en proceso abreviado: valoración conjunta con el resto del material probatorio
«... Habiéndose tramitado el presente proceso en la vía abreviada, el referido medio probatorio (documento reconocido en prueba anticipada) puede ser merituado conjuntamente con el resto del material probatorio, de conformidad con el Artículo
ciento noventisiete del Código Procesal Civil, pues el nuevo modelo procesal no acoge el sistema de valoración de la prueba tasada sino el de libre valoración o de sana crítica».
CASACION Nro.
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627 - 99 / CONO NORTE - LIMA.
Lima, cinco de octubre de mil novecientos noventinueve. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el cuatro de octubre del año en curso, con los acompañados emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Felipe Alberto Gorrochategui Rodríguez contra la sentencia de fojas trescientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos diecinueve, su fecha catorce de setiembre del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta por el impugnante, sobre otorgamiento de escritura y pública y otros, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante Ejecutoria de fecha doce de mayo de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en los siguientes agravios: a) la recurrida no se ha pronunciado sobre la apelación interpuesta por el recurrente contra la resolución del Juez que declaró infundada la nulidad propuesta por la misma parte sustentada en la irregularidad cometida en la designación de perito grafotécnico; b) la Sala no se ha pronunciado respecto a las pretensiones consistentes en la devolución del precio pagado más los intereses respectivos y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, y finalmente; c) por cuanto las instancias de mérito han infringido el principio de cosa juzgada relacionada con el mérito probatorio que adquirió el documento dubitado al haber sido reconocido judicialmente en vía de prueba anticipada.
3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a los cargos admitidos corresponde examinar los mismos de acuerdo a la magnitud o potencialidad del vicio denunciado o de la naturaleza de infracción que puedan invalidar la sentencia recurrida o los actos procesales que resulten afectados. Segundo.- Que, siendo así, corresponde examinar el agravio referido a la falta de pronunciamiento de pretensiones acumuladas, por lo que se advierte de la demanda de fojas dos-A que el accionante solicita como pretensión principal que se obligue a la demandada a formalizar una minuta y se otorgue la respectiva escritura de compraventa, y acumulativamente, en forma subordinada, solicita que la emplazada devuelva el precio de la venta, más los intereses legales, gastos notariales, gastos judiciales e indemnice al actor con el pago de una suma de seis mil quinientos dólares americanos por daños y perjuicios. Tercero.- Que, de acuerdo al Artículo ochentisiete del Código Procesal Civil la acumulación es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. Cuarto.- Que, en efecto, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la pretensión subordinada sobre devolución de precio y la pretensión accesoria a ella sobre indemnización de daños y perjuicios, no obstante que de acuerdo al Artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, estaba en la obligación de que la decisión alcance a todos los puntos controvertidos de la litis, en concordancia con el Artículo séptimo del Título Preliminar del mismo Código, que regula el principio de congruencia procesal, pues se trata de un fallo infra petita o también llamado citra petita que se presente cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre la viabilidad de alguno de los pedidos deducidos, que da lugar a la invalidez de la sentencia por cuanto infringe el derecho a un debido proceso. Quinto.- Que, si bien la sentencia de primera instancia sí se pronuncia sobre dicha pretensión subordinada, la recurrida no hace suyos los fundamentos de aquélla, por lo que el vicio anotado deviene en insubsanable.
Sexto.- Que, respecto a la falta de pronunciamiento sobre la apelación concedida en calidad de diferida, resulta del estudio de actuados, que el impugnante Félix Alberto Gorrochategui Rodríguez dedujo a fojas ciento cuarentisiete la nulidad de la audiencia de saneamiento y conciliación de fojas ochentiocho, únicamente en el extremo que designa como perito grafotécnico a don Wininger Flores Díaz, miembro de la Policía Nacional del Perú, por estar prohibida su designación como perito judicial por disposición de la directiva DPNP-trece-ciento catorce-noventisiete-B expedida por la Dirección General de Tránsito de la Policía Nacional del Perú. Sétimo.- Que, el Juzgado mediante resolución sustentada de fojas doscientos ocho declara infundada la nulidad antes citada, contra esta resolución el recurrente interpone recurso de apelación, y mediante resolución de fojas doscientos treinticuatro, el Juzgado concede dicho medio impugnatorio sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Octavo.- Que, pese haberse concedido dicho recurso en la forma indicada, se aprecia que la Sala de revisión no ha absuelto el grado conforme estaba obligada hacerlo, y aún cuando pueda ser subsanado este cargo, por cuanto la Sala inferior en cierto modo se pronuncia sobre la incompatibilidad del citado perito para actuar como tal y procede a valorar de acuerdo a la sana crítica el mérito probatorio del documento materia de pericia sin que dicha ponderación haya sido consecuencia de alguna conclusión pericial, corresponde a dicho Colegiado emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley, toda vez que se ha concluido por la invalidez de la sentencia por el cargo examinado en los considerandos anteriores. Noveno.- Que, finalmente, la última denuncia sobre infracción del principio de la cosa juzgada relacionada con el mérito probatorio que adquirió el documento de fojas dos al haber sido reconocido judicialmente en vía de prueba anticipada, adolece de base real, ya que el procedimiento de prueba anticipada por su naturaleza busca que en sede judicial se prepare la prueba pertinente a efecto de que en el proceso principal, donde se discuta el fondo del conflicto de intereses derivados de la pretensión ejercitada y su oposición, el medio probatorio cumpla su finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; no obstante, habiéndose tramitado el presente proceso en la vía abreviada, el
referido medio probatorio puede ser merituado conjuntamente con el resto del material probatorio, de conformidad con el Artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, pues el nuevo modelo procesal no acoge el sistema de valoración de la prueba tasada sino el de libre valoración o de sana crítica. 4. SENTENCIA: Que, estando a las conclusiones que preceden, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Félix Alberto Gorrochategui Rodríguez, en consecuencia NULA la sentencia de fojas trescientos cincuentidós, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiocho; expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; DISPUSIERON que dicha Sala expida nueva resolución con arreglo a ley, en los seguidos con doña Beatriz Díaz de Llanos, sobre otorgamiento de escritura pública y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA
Exhibición de documentos
Un juez coactivo no está facultado para tramitar un procedimiento de exhibición de documentos, el cual debe ventilarse en la vía judicial ordinaria a través del proceso de prueba anticipada.
Casación 352-94 LIMA Lima, primero de julio de mil novecientos noventiséis. La Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el veintisiete de junio del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú mediante su escrito de fojas ciento veintidós, contra la sentencia de fojas ciento doce, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Lima, que confirmando el apelado de fojas treintidós, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventicuatro, declara sin lugar la oposición formulada por la entidad recurrente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandado, Banco de Crédito del Perú sustenta su recurso en los incisos segundo del Artículo trescientos ochenticinco y primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil(1) y alegando que se ha interpretado erróneamente los Artículos ciento dieciséis inciso tercero, sesentidós inciso tercero y ochentisiete incisos sexto y sétimo del Código Tributario(2) así como se ha contravenido la norma que garantiza el derecho a un debido proceso al tramitar un juez coactivo un procedimiento de exhibición de documentos que corresponde a la vía judicial común mediante el proceso de prueba anticipada. CONSIDERANDO: Primero: Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento treintinueve, mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventicuatro, y habiéndose declarado su procedencia mediante resolución de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventicinco, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación. Segundo: Que, habiéndose invocado como fundamentación del recurso los agravios contenidos en dos de los incisos del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y atendiendo a sus efectos es menester empezar el estudio de las causales invocadas por las relativas a los denominados vicios in procedendo. Tercero: Que, los ejecutores coactivos no tienen facultad para administrar justicia, por cuanto dicha potestad se ejerce por el Poder Judicial conforme al Artículo ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado, y que conforme al Artículo ciento
treintinueve de la Carta Magna señalada constituyen principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la adecuada tutela jurisdiccional, por lo tanto ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción pre determinada por ley ni sometida a procedimientos distintos a los previamente establecidos. Cuarto: Que, resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo trescientos noventiséis inciso segundo apartado dos punto cinco del Código Procesal Civil(3). Quinto: Que, en atención a los considerandos precedentes resulta innecesario entrar al estudio de los demás agravios denunciados. Sexto: Que, teniendo presente que la solicitud que da origen a la presente causa ha sido iniciada por una entidad estatal, quien ha sido vencido, y estando a lo dispuesto en el Artículo cuatrocientos trece del Código adjetivo se encuentra exonerado de las costas y costos del proceso. RESOLVIERON: Que, estando a las conclusiones a las que se arriba: DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación, formulado por el Banco de Crédito del Perú, contra el auto de fojas ciento doce, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventicuatro, expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando el apelado de fojas treintidós, declara sin lugar la oposición formulada por la entidad recurrente; y en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento doce, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventicuatro, la que DECLARARON INSUBSISTENTE NULO LO ACTUADO e INADMISIBLE la petición de fojas dos interpuesta por la Unidad Agraria Departamental Lima Callao; en los seguidos con el Banco de Crédito del Perú sobre exhibición; sin costas ni costos; y los devolvieron. SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA
Finalidad: acreditar hechos expuestos, certeza
Debe desestimarse la pretensión si los medios probatorios presentados por los accionantes no acreditan los hechos expuestos en la demanda así como tampoco generan certeza para convencer al Colegiado de la veracidad de las afirmaciones.
Expediente N-770.97 Sala Nº 1 Lima, treinta de octubre de mil novecientos noventisiete. VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Encinas Llanos; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que conforme lo señala el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso; Segundo.- Que del estudio de los autos se desprende que los medios probatorios presentados por los demandantes no acreditan los hechos expuestos en la demanda así como tampoco la certeza para convencer a este colegiado de la veracidad de las afirmaciones; por lo que siendo así CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento ochenta, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventisiete, que declara infundada en todos sus extremos la demanda; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Luis Alberto Procil Páucar y otro contra Juan Sosa Salazar sobre Interdicto.S.S. SAEZ PALOMINO ARANDA RODRIGUEZ ENCINAS LLANOS
Finalidad. Medios probatorios de oficio: oportunidad
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ... la posibilidad de actuación de pruebas de oficio sólo es factible cuando los demás medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para crear convicción en el juez, contrario sensu, si éstos le han bastado para sustentar su decisión es innecesaria tal actuación de oficio.
Casación 2601-98-Lima LIMA Lima, diecinueve de abril de mil novecientos noventinueve. La Sala Civil de la Corte Suprema en la causa vista en audiencia pública del dieciséis de abril del presente año, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la empresa Proyectos Metálicos y Mecánicos Sociedad Anónima -PROMMSA- contra la sentencia de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventiocho, que declara nula la sentencia apelada de rojas quinientos nueve, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventisiete; y manda que el a quo emita nuevo fallo, previa actuación de una pericia contable con toda la documentación que obra en autos y el examen de los libros de las empresas demandadas. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala, mediante resolución de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso, el mismo que se sustenta en que se ha
contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido procesal al declarar el Colegiado nula la sentencia apelada argumentando que el Juez no ha compulsado las pruebas aportadas por las emplazadas y a que no se ha actuado de oficio una pericia contable, argumentos que carecen de fundamento ya que el a quo al momento de sentenciar señaló en forma detallada las pruebas ofrecidas y actuadas así como indicó cuáles eran las pruebas que causaron en él convicción respecto a lo afirmado en el escrito de la demanda, por ende vulnera el derecho al debido proceso que se declare nula una sentencia expedida con plena convicción, sin que exista causal alguna para anularla, contraviniendo así el texto claro y expreso de la norma contenida en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil y violentando la independencia de los magistrados respecto al criterio que deben tener para resolver los conflictos a su cargo al inducirlo a cambiar el sentido de su fallo, olvidando la Sala que tiene la potestad, de acuerdo a la evaluación de los medios probatorios que haga, de revocar la apelada, pero no puede anularla sin que exista causal para hacerlo. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que la independencia de los magistrados en el ejercicio de sus funciones constituye un principio fundamental de la función jurisdiccional del Estado, principio que tiene dos aspectos, uno funcional y otro personal, el primero se halla recogido en el primer párrafo del Artículo ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado, que indica que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes; el segundo se halla previsto en el segundo párrafo del artículo mencionado que somete la función jurisdiccional de los jueces únicamente a la Constitución y a la ley; asimismo, este aspecto también se halla reconocido en los incisos segundo y tercero del Artículo ciento cuarentiséis del texto constitucional que establecen que el Estado garantiza a los magistrados la inamovilidad en sus cargos y una remuneración adecuada. A nivel legal, la independencia de los magistrados se halla reconocida por el Artículo dieciséis del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que los magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia, remarcando que ninguna autoridad ni siquiera los magistrados de instancia superior pueden interferir en su actuación, apreciándose además que el mismo principio se encuentra recogido en
el Artículo ciento ochentiséis de la acotada ley(1), siendo calificado como derecho de los magistrados. Segundo.- Que, una de los principales actividades jurisdiccionales lo constituye la probatoria, cuyo ejercicio se halla limitado por la Constitución y la ley. Tercero.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, tal como lo establece el Artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, la función jurisdiccional básica de un Juez es la de resolver un conflicto, solución que debidamente fundamentada es plasmada en una sentencia, en la que en su parte considerativa el Juez expone las valoraciones esenciales y determinantes de los medios probatorios actuados en el proceso, teniendo como mecanismo de valoración su apreciación razonada, lo cual no es otra cosa que una manifestación de su independencia jurisdiccional. Quinto.- Que, constituye un principio procesal que los medios probatorios deban ser ofrecidos por las partes, tal como se aprecia del Artículo ciento ochentinueve del Código Adjetivo, estableciendo dicho Código, además, la posibilidad de la actuación de pruebas de oficio sólo cuando los demás medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para crear convicción en el Juez, contrario sensu, si éstos le han bastado para sustentar su decisión es innecesaria tal actuación de oficio. Sexto.- Que, en el caso de autos se advierte que el Juez expresó las valoraciones esenciales y determinantes que sustentaron su decisión, llegando a afirmar que las demás pruebas actuadas y no glosadas no desvirtúan su decisión; en consecuencia, la Sala de revisión no puede sostener que las pruebas de las demandadas no han sido valoradas por el a quo, no obstante existir elementos de juicio que deben ser evaluados, porque ello no evidencia otra cosa que una discrepancia con la valoración efectuada por el Juez, a quien por el principio de independencia jurisdiccional no se le puede obligar a apreciar los medios probatorios en sentido distinto al por él asumido; además, los medios probatorios evaluados por el a quo le han creado convicción respecto a la solución que ha
dado al conflicto, consecuentemente no tenía ni tiene obligación de actuar prueba de oficio alguna, por lo que ordenar lo contrario implicaría interferir en su independencia jurisdiccional de valoración de los medios probatorios. 4. SENTENCIA: Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral dos punto uno del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Proyectos Metálicos y Mecánicos Sociedad Anónima, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventiocho; ORDENARON que la Sala de revisión expida nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de la controversia; en los seguidos con la empresa G y M Sociedad Anónima y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS
Finalidad. Valoración
Los medios probatorios tienen como finalidad producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos. Ellos deben ser valorados por el Juzgador en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos.
Expediente 563-97-7 Sala Nº 1
Lima, nueve de setiembre de mil novecientos noventisiete.VISTOS; actuando como ponente el señor Betancour Bossio; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, los medios probatorios cuya finalidad es producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos deben ser valorados por el juzgador en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada; siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; Segundo.- Que, en el caso de autos, debe tenerse en cuenta que el demandante en su recurso de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventiséis obrante a fojas cincuentinueve afirma que el monto de los honorarios profesionales fijados por ambas partes asciende a la suma de seis mil ochocientos dólares americanos, y de otro lado el hecho de que el demandado en su contestación a la demanda de fojas cuarentiséis acepta tácitamente la existencia de un saldo deudor al indicar que "si hubiere quedado algún saldo de honorarios profesionales el actor no tendría derecho a ello por cuanto no concluyó con su trabajo"; Tercero.- Que, siendo esto así, es menester determinar el saldo de los referidos honorarios profesionales que se encuentre pendiente de pago, y en ese contexto se advierte que con los recibos adjuntados por el demandado obrantes de fojas cuarenta a cuarenticinco, -los que tienen que ser valorados en debida forma dado que la tacha deducida por el demandante fue declarada inadmisible conforme aparece de la resolución de fojas cincuentiséis su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventiséis-, se acredita que el demandado cumplió con abonar al actor la suma de seis mil trescientos dólares americanos, de modo que a la fecha el saldo deudor asciende a la suma de quinientos dólares americanos: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento sesentitrés a ciento sesentiocho, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, en el extremo en que declara fundada la demanda de fojas veintiocho a treintitrés, y en consecuencia ordena que don Belizario de la Casas Piedra, cumpla con pagar a la demandante el saldo deudor por concepto de honorarios profesionales; la REVOCARON en cuanto fija como monto de dichos honorarios en la suma de tres mil trescientos dólares americanos; REFORMANDOLA en dicho extremo señalaron los mismos en la suma de quinientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día y lugar de su pago; más intereses, costos y costas del proceso; en los seguidos por César Abel Bellido Sánchez Navarrete con Belizario de las Casas Piedra sobre obligación de pago de saldo de honorarios profesionales; y los devolvieron.-
S.S. CARRION LUGO BETANCOUR BOSSIO BRAITHWAITE GONZALES
Improcedencia de tacha formulada contra instrumento publico (partida de nacimiento) y exclusividad de la vía de acción para declarar su ineficacia
«... Tampoco resulta procedente formular tacha contra un instrumento público consistente en una partida de nacimiento, la cual solamente puede ser declarada ineficaz en vía de acción...»
CASACION Nro.
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3237 - 99 / LIMA.
Lima, veintisiete de enero del dos mil. VISTOS; a que la Sala conoce el Recurso de Casación al haberse declarado fundada la queja interpuesta por Carlos Alberto Roggero Lavaggi; asimismo, el recurrente cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: 1°) Que, en cuanto a las causales del Recurso de Casación se acusa: a) la interpretación errónea del Artículo cuatrocientos quince del Código Civil, manifestándose que se ha interpretado erróneamente la citada norma porque en la demanda sobre hijo alimentista la parte demandante tiene la carga de la prueba de acreditar las relaciones sexuales de la madre con el demandado durante la época de la concepción; b) la inaplicación del mismo Artículo cuatrocientos quince del Código sustantivo, puesto que el Ad quem ha aplicado normas sobre el concepto de alimentos, su regulación, el interés superior del niño, las cuales no guardan ninguna relación con la pretensión demandada sobre hijo alimentista; c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegándose los siguientes agravios; c.1) el emplazamiento defectuoso al demandado, pues la demanda ha sido dirigida contra don Juan Roggero Lavaggi; c.2) la infracción del principio que rige la carga
de la prueba, puesto que en la demanda sobre hijo alimentista no se presume las relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, sino que es la parte demandante la que debe acreditar estos hechos, en caso contrario la demanda debe ser desestimada; c.3) la deficiente motivación en la sentencia de vista, porque ésta en su considerando quinto se sustenta en hechos no invocados por las partes, además de no hacer mención de la norma sustantiva que ampare su decisión; c.4) a que en las instancias de mérito no se ha resuelto la tacha interpuesta contra el mérito probatorio de la partida de nacimiento de la menor, infringiéndose por ende lo dispuesto en el inciso cuarto del Artículo ciento veintidós del Código Adjetivo; 2°) Que, respecto a las dos primeras denuncias, el recurrente invoca contradictoriamente respecto de una misma norma dos causales que son antinómicas, dado que la interpretación errónea de una norma presupone que ha sido aplicada, por lo tanto no puede sostenerse a su vez que ha sido inaplicada; 3°) Que, además bajo el cargo de interpretación errónea del Artículo cuatrocientos quince del Código Civil se cuestiona la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, la cual tiene naturaleza procesal no denunciable bajo la causal sustantiva; 4°) Que, respecto al primer cargo denunciado de afectación al debido proceso, el cuestionamiento a la legitimidad para obrar del demandado ha sido resuelto de manera definitiva mediante la resolución del Ad quem que declaró infundada la excepción; por consiguiente, ha precluido la oportunidad para cuestionar la validez de la relación procesal en sede casatoria; 5°) Que, en cuanto al segundo agravio de la causal por vicio in procedendo, debe tenerse presente que, en virtud a lo dispuesto en el Artículo doscientos setentinueve de la ley procesal, la carga de la prueba así como las presunciones legales son sucedáneos de los medios probatorios que sirven al Juez para una mejor valoración de la prueba; en ese sentido, las reglas que regulan los citados sucedáneos probatorios tiene un alcance limitado al caso concreto, que no resulta compatible con los efectos generales y los fines de iure de la casación; 6°) Que, finalmente, las dos últimas denuncias carecen de base real, por cuanto la recurrida se sustenta en las normas de derecho material que regulan la obligación alimentaria; asimismo, tampoco resulta procedente formular tacha contra un instrumento público consistente en una partida de nacimiento, la cual solamente puede ser declarada ineficaz en vía de acción; 7°) Que, en virtud a lo anteriormente expuesto, y en aplicación de lo previsto en el Artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Carlos Alberto Roggero Lavaggi; en los seguidos por Otilia Pilar Peralta Saldarriaga sobre alimentos; CONDENARON al recurrente al pago de una multa
de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA
Incumplimiento de requisitos para el ofrecimiento de medios probatorios e inviabilidad de su valoración en segunda instancia
«... El Artículo trescientos setenticuatro del acotado Cuerpo de Leyes (C.P.C.) dispone que sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrece (sic) medios probatorios en el escrito de apelación o en el de absolución de agravios y únicamente cuando se cumplan las condiciones previstas en los dos incisos de dicha norma; empero, los documentos presentados por el recurrente en segunda instancia no satisfacen dichos requisitos por lo que no constituyen medios probatorios extemporáneos susceptibles de ser valorados en esta litis».
CASACION Nro.
:
864 - 99 / LIMA.
Lima, veinticuatro de agosto de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la Causa número ochocientos sesenticuatro - noventinueve; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos sesenticuatro por don Román Velásquez Arnao, contra la resolución de vista de fojas doscientos sesentisiete, de fecha quince de enero de mil novecientos noventiocho expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas ciento veinticuatro, de fecha diez de julio de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara fundada la pretensión de reivindicación y la modifica en cuanto al monto indemnizatorio, el que fija en diez mil nuevos soles, más intereses legales, costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casación se funda en: a) La contravención del Principio de Socialización; b) La aplicación indebida del Artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil; y, c) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por omisión de pronunciamiento sobre la prueba instrumental presentada en segunda instancia. CONSIDERANDO: Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos setentiséis, fue declarado procedente por resolución del trece de mayo de mil novecientos noventinueve únicamente por la causal prevista en la primera parte del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, el recurrente denuncia como vicio que el Colegiado Superior ha contravenido su derecho al debido proceso, al omitir pronunciarse sobre la prueba instrumental presentada en segunda instancia, la cual a su juicio acredita la antigüedad de su posesión pacífica. Tercero.- Que, por escrito de fojas doscientos sesentitrés el impugnante presentó en segunda instancia los documentos de fojas ciento sesentidós a doscientos sesentidós y por decreto de fojas doscientos sesenticinco la Sala de Mérito dispuso que se tenga presente en lo que fuera de ley y se agreguen a los autos.
Cuarto.- Que, tras expedirse la precitada resolución, el recurrente no formuló reclamo alguno al respecto, mas lo hace directamente en vía casatoria, cuando el supuesto vicio ha quedado tácitamente convalidado, a tenor de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Adjetivo. Quinto.- Que a mayor abundamiento, el Artículo trescientos setenticuatro del acotado Cuerpo de Leyes dispone que sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrece medios probatorios en el escrito de apelación o en el de absolución de agravios y únicamente cuando se cumplan las condiciones previstas en los dos incisos de dicha norma; empero, los documentos presentados por el recurrente en segunda instancia no satisfacen dichos requisitos por lo que no constituyen medios probatorios extemporáneos susceptibles de ser valorados en esta litis. Sexto.- Que, en consecuencia, la falta de pronunciamiento respecto a ellos no contraviene el derecho al debido proceso; Por estas razones y en concordancia con el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos setenticuatro, por don Román Velásquez Arnao; contra la resolución de vista de fojas doscientos sesentisiete, su fecha quince de enero de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Pablo Olcelse y otra con don Justo Román Velásquez Arnao sobre reivindicación; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.
Informe
Si en la escritura pública de préstamo hipotecario, aparece la certificación notarial de haberse entregado a la demandada dos cheques bancarios y que según la ejecutada nunca le fuera entregado por quedarse en poder del abogado de uno de
los ejecutantes; es nulo el auto, que omite el informe de la entidad bancaria sobre quién cobró dichos cheques, no obstante haberlo ofrecido oportunamente la ejecutada.
Expediente 5414-98 Sala Nº 2 Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y ATENDIENDO: Primero.- Que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; Segundo.- Que la finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, siendo su finalidad abstracta lograr la paz social en justicia; Tercero.- Que la ejecutada formuló contradicción a la ejecución alegando que la obligación demandada ya ha sido pagada y que el monto real del préstamo asciende solamente a la suma de ocho mil dólares mericanos y no once mil seiscientos dólares como se señala en la demanda; Cuarto.- Que si bien es cierto al pie de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria que corre de fojas cinco a ocho aparece la certificación notarial de haberse entregado a la emplazada dos cheques bancarios a cargo del Banco Wiese Limitado el primero por ocho mil dólares y el segundo por tres mil seiscientos dólares, respectivamente; también es verdad que la ejecutada ha manifestado que el segundo cheque no le fue entregado y que por el contrario éste se quedó en poder del Abogado de los ejecutantes Marcos Mezarina Cuentas; Quinto.- Que la ejecutada ofreció como medio probatorio de su contradicción, entre otros, el informe que debía emitir la citada entidad bancaria si dicho cheque fue cobrado así como el nombre de la persona que lo efectuó, medio probatorio que se encuentra dentro de la prueba de documentos permitida por el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil;Sexto.- Que sin embargo, a pesar de haberse tenido por ofrecido dicho medio probatorio mediante resolución de fojas sesenta, la A-quo no ha ordenado la remisión del informe, el mismo que resulta necesario para resolver la controversia, produciéndose la afectación al debido proceso a que tiene derecho todo justiciable; Sétimo.- Que careciendo el acto procesal impugnado de los requisitos indispensables para obtención de
su finalidad, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos ciento setentiuno y última parte del ciento setentiséis del Código citado: Declararon NULO el auto apelado de fojas setentisiete a ochenta su fecha veinticinco de mayo del año en curso, DISPUSIERON que la Juez del proceso expida nueva resolución, previa la resolución de informe mencionado; Hágase saber y los devolvieron. SS. HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE
Inspección judicial
Para resolver la extromisión, en un proceso de desalojo, debe determinarse mediante la inspección judicial con toma de dicho, si el inmueble materia de la pretensión se encuentra ocupado por un tercero o si éste ostenta la posesión de un predio distinto al reclamado.
Expediente 216-98 Sala Nº 3 Lima, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventiocho. VISTOS;
interviniendo
como
Vocal
Ponente
la
doctora
Aranda
Rodríguez
y
CONSIDERANDO: además Primero.- Que, la pretensión contenida en la demanda de fojas diecisiete a veinte, se dirige a obtener la restitución del Stand número ciento veintiuno con frente al ascensor del primer piso del Jirón Prolongación Gamarra setecientos cincuentiséis, la victoria; Segundo.- Que, el litis consorte don Rodolfo Félix Mondargo Luis, ha manifestado en su escrito de fojas ciento seis que ocupa el Stand número ciento veinte, pero que dicho bien es el indicado en la demanda acotada: Tercero.- Que, a efecto de determinar si el inmueble materia de la pretensión demandada, se encuentra ocupado por don Rodolfo Félix Mondargo Luis o si éste ostenta la posesión de un predio distinto, es menester que el a-quo lleve adelante una diligencia de
Inspección Judicial con toma de dicho, que produzca convicción respecto a esta situación y que a mérito de ello resuelva la extromisión solicitada con arreglo a ley, careciendo de objeto que este Superior Colegiado emita pronunciamiento en cuanto a las demás resoluciones materia de grado; DECLARARON NULA la resolución de fojas ciento cuarenticinco y NULO lo actuado con posterioridad: DISPUSIERON que el Juez de la causa proceda con arreglo a los términos de la presente resolución y en su oportunidad continúe la causa según su estado, en los seguidos por Junta General de Propietarios del Edificio Galerías Santa Lucía con doña Luz Mondargo Luis sobre Desalojo. SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG
Inspección judicial: mérito y valor probatorio
Cuando se practique una inspección judicial para mayor esclarecimiento de la confusión e imprecisión en las áreas de los predios que ocupan los litigantes, el Juez debe incluir en los considerandos de su sentencia las constataciones efectuadas y no limitarse a copiar las medidas perimétricas de los predios.
Expediente 144-93 - Callao Lima, veinticinco de enero de mil novecientos noventicuatro.VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que en la demanda de fojas ocho don Ernesto Reyes Guerrero afirma que a él le corresponde el inmueble ubicado en el Jirón Constitución números cuatrocientos cincuentiséis y cuatrocientos cincuentiocho, con doscientos noventa metros cuadrados y con los linderos y medidas perimétricas que en ella señala, y que a don Humberto Hurtado le corresponde el inmueble sito en el Jirón Constitución número cuatrocientos cincuenticuatro, con las secciones, linderos y medidas perimétricas que en la demanda se precisa; que, por su lado, don Humberto Hurtado Rospigliosi y doña Fortunata Torres Alarcón, en su escrito de fojas ciento quince, sostienen ser propietarios del inmueble sito en el Jirón Constitución números
cuatrocientos cincuenticuatro, cuatrocientos cincuentiséis y cuatrocientos cincuentiocho; que, asimismo, del certificado de fojas ciento nueve expedido por la Municipalidad Provincial del Callao, figura como propietario del inmueble sito en el Jirón Constitución números cuatrocientos cincuenticuatro, cuatrocientos cincuentiséis y cuatrocientos cincuentiocho
don
Humberto
Rospigliosi;
que,
por
consiguiente,
advirtiéndose
controversia no sólo en la titularidad de los bienes materia de autos, sino confusión e imprecisión respecto a los predios que ocupan cada parte litigante, es pertinente un mayor esclarecimiento, disponiéndose la actuación de medios probatorios idóneos a la controversia y especialmente practicándose por el Juez una inspección ocular, haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo trescientos cuarenta del Código de Procedimientos Civiles; que el Juez al emitir su sentencia de fojas doscientos veintisiete, la misma que es confirmada por la de vista de fojas doscientos cuarentinueve, en su parte considerativa, se concreta prácticamente a copiar, sobre los linderos y medidas perimétricas de los predios, los indicados por el actor en su demanda de fojas ocho, sin ninguna constatación; que es de aplicación lo dispuesto por el inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del Código de Procedimientos Civiles: declararon NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentinueve, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventidós, INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos veintisiete, su fecha cinco de junio del mismo año; ORDENARON que el Juez emita nuevo fallo previo cumplimiento de lo indicado en la presente resolución; en los seguidos por Ernesto Reyes Guerrero con Humberto Rospigliosi y otra sobre reivindicación y otros conceptos; y los devolvieron.SS. URRELLO; RONCALLA; VASQUEZ; LOZADA; CARRION
Insuficiencia de pruebas: Relaciones extramatrimoniales
Debe desestimarse la demanda de filiación si la demandante se limita a sostener que el menor es el resultado de sus relaciones extramatrimoniales con el demandado con quien mantuvo relaciones, sin aportar prueba suficiente que
acredite su pretensión. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión.
Expediente 2249-96 Sala Nº 6 Lima, cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis. VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente el Señor De Piérola Romero; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el inciso segundo del artículo cuatrocientos dos del Código Civil establece, que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia y, en su inciso tercero señala que dicha declaración judicial puede ser concedida cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción, considerándose para este efecto que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales; Segundo.- Que la demandante no ha aportado prueba suficiente que acredite su pretensión, limitándose a sostener que el menor es el resultado de sus relaciones extramatrimoniales con el demandado y a manifestar que mantuvo relaciones con el demandado el día tres de febrero de mil novecientos noventitrés a las doce de la noche en el hostal"Bariloche" y que la madre del demandado doña Amparo Romero Arana los "sorprendió en el dormitorio del demandado" cuando éste la llevó luego a su domicilio; Tercero.- Que habiéndose cursado oficio al administrador del Hostal Residencial Bariloche, a fin que remita copia del registro de ingreso a la habitación el día tres de febrero de mil novecientos noventitrés, éste cumple con el mandato solicitado por la actora, con las instrumentales que obran de fojas setenta a fojas setenticinco del expediente, de las que se desprende que la actora y el demandado no aparecen registrados entre el treinta de enero y el cinco de febrero en dicho hostal; Cuarto.- Que doña Amparo Romero Arana, no ha sido citada en el juicio, por lo que no aparece acreditada ni su identidad, ni su relación con el demandado; Quinto.- Que el Código Procesal Civil prescribe en su artículo ciento noventiséis que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión y, estipula que si no se
prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada; por estos considerandos: CONFIRMARON la sentencia apelada corriente de fojas ochenticuatro a fojas ochentiséis, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventiséis que declara infundada la demanda; con lo demás que contiene; y, los devolvieron; en los seguidos por Patricia Flor de María Farro García y Alberto Edwin Flores Romero sobre filiación.
Insuficiencia: medios probatorios adicionales
Si los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. La actuación de pruebas de oficio puede hacerse incluso después de la etapa postulatoria, máxime si dichas pruebas ayudarán a producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos.
Expediente 274-97 Sala Nº 4 Lima, doce de noviembre de mil novecientos noventisiete. VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Martel Chang; y CONSIDERANDO: Primero.- Que viene en grado de apelación la resolución de fojas cuatrocientos nueve, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete que declara Improcedente por extemporánea las pruebas ofrecidas, y la sentencia de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veintisiete; Segundo.- Que el A-quo expidió la resolución de fojas cuatrocientos nueve al amparo del artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil que establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos
postulatorios, salvo disposición distinta de este Código; Tercero.- Que el artículo ciento ochentiocho del Código acotado establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; Cuarto.- Que el primer párrafo del artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil preceptúa que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; Quinto.- Que de las dos consideraciones anteriores se desprende que la actuación de pruebas de oficio puede hacerse incluso después de la etapa postulatoria, máxime si dichas pruebas ayudarán a producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos; Sexto.- Que en el caso de autos, las pruebas que el Juez denomina extemporáneas han sido ofrecidas por la coejecutada CIMEX del Perú S.A. con su escrito de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos ocho de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventisiete, con anterioridad a la Audiencia Unica efectuada el cuatro de julio de mil novecientos noventisiete de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos quince, es decir cuando todavía no se había admitido prueba alguna; Sétimo.- Que no cabe duda que las pruebas desestimadas por el A-quo en la resolución de fojas cuatrocientos nueve son pertinentes para resolver la controversia, ya que es materia de ello la nulidad formal del título ejecutivo, conforme puede comprobarse en el ítem fijación de puntos controvertidos inserto en el acta de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos quince; Octavo.- Que en tal virtud el auto apelado de fojas cuatrocientos nueve debe revocarse, a fin de que el A-quo proceda conforme a lo expuesto en esta resolución; Noveno.- Que siendo todo ello así, la sentencia recurrida deviene nula, pues previamente debe procederse según lo acotado anteriormente; por tales razones en aplicación de los artículos ciento setentiuno y ciento setentiséis in finedel Código Procesal Civil, REVOCARON el auto apelado de fojas cuatrocientos nueve su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventisiete, que declara Improcedente por extemporánea las pruebas ofrecidas; REFORMANDOLA declararon Fundada la petición formulada por CIMEX del Perú S.A. en su escrito de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos ocho; DISPUSIERON que el A-quo admita los medios probatorios ofrecidos en el escrito de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos ocho; Declararon Nula la sentencia apelada de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veintisiete su fecha seis de agosto de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la contradicción formulada por la ejecutada mediante recurso de fojas cuarentiocho a cincuentiocho, y la de fojas cien a
ciento doce, y Fundada la demanda de fojas veintiocho a treintitrés, en consecuencia mando se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados CIMEX del Perú, y don Juan Carlos Hurtado Miller, abonen solidariamente a la ejecutante Caja de Pensiones Militar Policial, la suma de diez millones doscientos sesenta mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al día del pago, más intereses pactados; y NULO lo actuado a partir de la admisión de los medios probatorios inserta en la Audiencia Unica de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos quince; ORDENARON que el A-quo, renovando el acto procesal afectado, continúe la tramitación del proceso y los devolvieron. SS. MANSILLA NOVELLA LAMA MORE MARTEL CHANG
Insuficiencia de pruebas: inspección judicial -prueba de oficio
Procede declarar la nulidad de la sentencia, si las pruebas aportadas por los accionantes resultan insuficientes para determinar si el inmueble materia de desalojo, es el mismo que ocupa el demandado y al que se refiere la titulación presentada por los pretensores. El Juez para dilucidar el tema en debate, debe recurrir a una inspección judicial de oficio asistida por peritos, a efectos de determinar la real ubicación del bien ocupado por el demandado.
Expediente 529-98 Sala Nº 1 Resolución Nº seis
Lima, doce de junio de mil novecientos noventiocho. VISTOS;
interviniendo
como
Vocal
ponente
la
doctora
Ampudia
Herrera;
y
CONSIDERANDO:Primero.- Que es materia de la controversia el desalojo por ocupación precaria del predio constituido en el fundo Quipa, ubicado en el kilómetro cincuentinueve mil quinientos veinticuatro de la actual Panamericana Sur - Parcela tres del distrito de Pucusana; Segundo.- Que el argumento de Defensa esgrimido por el demandado se sustenta en que el mencionado inmueble pertenece a la Comunidad Campesina de Chilca de la cual es adjudicatario, la que tiene derechos registrales inscritos con anterioridad a los demandantes; afirmando que territorialmente el inmueble abarca parte del distrito de Pucusana que antes pertenecía al distrito de Chilca, provincia de Cañete; Tercero.- Que las pruebas aportadas por los accionantes resultan insuficientes para determinar si el inmueble materia de litis, es el mismo que ocupa el demandado, y al que se refiere la titulación presentada por los pretensores; Cuarto.- Que es evidente que ante tal discusión la A-quo debió contar con mayores elementos que la lleven a dilucidar el tema en debate, recurriendo para ello a la facultad contenida en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, para actuar una inspección ocular asistida por peritos en la materia, a efectos de que éstos informen sobre la real ubicación del bien ocupado por el demandado,
y
sobre
las construcciones levantadas
en
el
mismo;
por tales
consideraciones estando a lo dispuesto por el artículo ciento setentiuno del código acotado: DECLARARON NULA la sentencia, contenida en la resolución número veinte de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas doscientos setentitrés a doscientos setentiséis, DISPUSIERON que la A-quo proceda con arreglo a los considerandos de la presente resolución y expida nueva sentencia en su oportunidad; y los devolvieron, en los seguidos por Dante Figari Sanguinetti y otra con Alfredo Rosas Chauca Navarro sobre desalojo.
Invalidez de sentencia por no pronunciamiento sobre cuestiones probatorias (tacha y oposición) deducidas
«... El actor dedujo cuestiones probatorias de tacha y oposición, contra dos de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de contestación, reservándose su pronunciamiento para la sentencia (...), no obstante ello, no han merecido pronunciamiento, incurriéndose también en la causal de invalidez que debe ser corregida».
CASACION Nro.
:
846 - 99 / CUSCO.
Lima, trece de agosto de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la Causa número ochocientos cuarentiséis - noventinueve con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación de fojas doscientos setentiuno, interpuesto por el representante de la empresa Coltur Peruana de Turismo Sociedad Anónima, contra la resolución de vista de fojas doscientos sesenticinco, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la apelada de fojas doscientos diecisiete, su fecha treintiuno de julio del mismo año, declara fundada la demanda de fojas seis y ordena que la entidad demandada pague al actor por concepto de daños y perjuicios la suma de veinticinco mil nuevos soles y por daño moral la misma cantidad. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; que respecto a la primera causal, sostiene que las instancias inferiores aplican indebidamente el Artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil, pues se muestra en autos que existió un motivo razonable para interponer la denuncia penal; que fundamentando la causal del inciso tercero refiere que, la Sala Civil no ha valorado los medios probatorios ofrecidos por la recurrente en contravención del Artículo ciento veintidós inciso tercero del glosado Código, ya que la resolución no está motivada al mérito de lo actuado, existiendo desigualdad procesal en la valoración de las pruebas; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es necesario examinar en primer lugar la causal referida al inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciarse sobre la otra causal. Segundo.- Que conforme se desprende del escrito de contestación de fojas ochentiocho, el emplazado ofreció como medio probatorio copia de la sentencia laboral emitida en el expediente número doscientos once de mil novecientos noventiséis, que en copia corre a fojas treinta. Tercero.- Que, de igual forma ofreció como medios probatorios nuevos la sentencia penal emitida en el expediente número veinticuatro - noventisiete y confirmada por el superior mediante resolución de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete, pruebas que en copia corren a fojas ciento cuarentisiete y siento ochentitrés de autos. Cuarto.- Que, en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación cuya acta corre a fojas ciento veinticinco, se admitió como medio probatorio del demandante la copia de la sentencia en el proceso laboral antes aludido y respecto a los hechos nuevos por resolución de fojas ciento ochentiséis el Juzgado ordenó se tenga en consideración al momento de resolver. Quinto.- Que, todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal como lo establece el Artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, las pruebas antes descritas no han sido valoradas por el juez de la causa de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, en consecuencia adolece de vicio de nulidad en clara infracción de lo que dispone el inciso tercero del Artículo ciento veintidós del Código Adjetivo. Sétimo.- Que, de otro lado, es del caso significar además que el actor dedujo cuestiones probatorias de tacha y oposición, contra dos de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de contestación reservándose su pronunciamiento para la sentencia conforme se ve de la resolución de fojas ciento siete y Audiencia de Saneamiento de fojas ciento veinticinco, no obstante ello, no han merecido pronunciamiento, incurriéndose también en la causal de invalidez que debe ser corregida. Octavo.- Que, es evidente que el recurrente ha acreditado los fundamentos que sirvieron de sustento a la causal invocada al amparo del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; que, siendo ello así, y estando a lo previsto en el acápite dos punto tres del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del mismo Cuerpo Legal: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos setentiuno, interpuesto por la empresa Coltur Peruana de Turismo Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos sesenticinco de fecha quince de diciembre del año pasado; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos diecisiete, su fecha treintiuno de julio del mismo año; a cuyo estado se repone el estado de la causa para que el A-quo expida nueva resolución de acuerdo a Ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don José Carlavilla Gavari con Coltur Peruana de Turismo Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios y otro; y los devolvieron. SS. ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.; ALVA S.
Inviabilidad de actuar medios probatorios luego de finalizada la audiencia de pruebas
«... Agotada tal diligencia judicial (audiencia de pruebas) no es procesalmente admisible actuar pruebas...»
CASACION Nro.
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1280 - 98 / ANCASH.
Lima, veintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil doscientos ochenta - noventiocho; con el acompañado; en la Audiencia Pública de fecha once de noviembre de mil novecientos noventiocho y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Albino Maza Robles en representación de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples «dos» mediante escrito de fojas trescientos ochentiuno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenticinco, su fecha trece de abril de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revocando en parte la apelada de fojas doscientos noventitrés, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda de fojas diez subsanada a fojas catorce, e infundada la reconvención de fojas noventicinco. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casación se ampara las causales de casación previstas por los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; que, en cuanto a la primera causal el impugnante afirma que se han interpretado erróneamente los artículos mil quinientos veintinueve, mil trescientos setenta y mil trescientos setentiuno
del Código Civil, pues señala que la obligación de transferencia del vehículo vendido se consumó con la entrega física o tradición de dicho bien al comprador en virtud del acta de transferencia notarial de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventicinco; que, por otro lado la sentencia de vista ha calificado como causales de rescisión las que en realidad dan lugar a la resolución; que, la entrega de la tarjeta de propiedad no es elemento consensual ni ejecutable por las partes al momento de la celebración del contrato, en todo caso, esta causal es pasible de resolución pero no de rescisión del contrato; que, en lo que respecto a la segunda causal señala que se han inaplicado, el artículo ciento treintinueve, inciso trece de la Constitución Política por haber atentado la Sala Superior contra el principio de la cosa juzgada; y los artículos mil quinientos catorce y dos mil tres del Código sustantivo, porque la acción ilegalmente ejercitada ya había caducado y además el plazo de caducidad no admite ni interrupción ni suspensión; que, asimismo incluye con error en la causal precedente la inaplicación de los artículos trescientos setenta y trescientos sesentisiete del Código adjetivo, cuando en realidad debe entenderse como contravención al debido proceso; y en ese sentido precisa que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada legalmente por la parte a la cual representa pues cuando presentó el recurso de apelación la parte demandante éste fue declarado improcedente por el Juzgado, procediendo entonces a adherirse al recurso de apelación en segunda instancia sin presentar el pago de la tasa judicial respectiva; obviamente este recurso estuvo referido a la apelación parcial propuesta respecto a la reconvención, lo que significa que la Sala Civil no ha podido pronunciarse sobre un extremo no apelado de la sentencia referida a la rescisión del contrato, dando origen a la violación del principio de la cosa juzgada; que, en relación a la tercera causal, a la que debe agregarse la fundamentación precisada en el punto quinto, señala que se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso pues la prueba pericial propuesta con el fin de acreditar la pretensión reconvencional no fue actuada de acuerdo a ley por lo que, en primera y segunda instancia, han declarado fundadas las observaciones sin embargo en las sentencias impugnadas no se dispuso nuevamente la verificación de la indicada prueba pericial, omisión con la cual se privó a la parte de una prueba propuesta legalmente y admitida por el juzgado recortando el derecho de defensa, asimismo no se resolvió sobre la nulidad del dictamen pericial aludido. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación de fojas trescientos ochentiuno, mediante resolución de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventiocho, y habiéndose declarado la procedencia de los mismo por resolución de fecha dieciocho de setiembre del citado año, respecto a las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es del caso necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación. Segundo.- Que, la demanda interpuesta por Pablo Silverio Ramírez Albornoz tiene por objeto la rescisión del contrato de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventicinco, restitución del precio pagado ascendente a nueve mil dólares americanos pago de indemnización por daños y perjuicios y otros, la misma que dirige contra la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples «dos». Tercero.- Que, también, es materia del proceso la reconvención interpuesta por la demandada donde pretende reconocimiento de obligaciones y reintegro de sumas de dinero. Cuarto.- Que, por la forma como ha sido planteada la casación corresponde examinar en primer lugar la infracción al principio constitucional de la cosa juzgada. Quinto.- Que, para llegar a la conclusión de que si se ha producido tal in-fracción es menester previamente dejar establecidas dos situaciones procesales: a) la Sala Superior debió rechazar el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por el demandante por no haber acompañado el recibo de la tasa judicial conforme lo prescribe el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal civil; y, b) al no hacerlo, se pronunció sobre un extremo que había quedado firme cual es el que había desestimado la demanda por infundada; de esa manera modificó el fallo de primera instancia en perjuicio del apelante infringiendo el artículo trescientos setenta del Código Procesal citado. Sexto.- Que, estando a los fundamentos precedentes el recurrente ha acreditado que la Sala Superior ha atentado contra el principio de la cosa juzgada, inaplicando el artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución Política, norma de derecho material.
Sétimo.- Que, por lo expuesto y teniendo en cuenta que el recurrente ha denunciado la interpretación errónea de los artículos mil trescientos setenta, mil trescientos setentiuno y mil quinientos veintinueve del Código Civil y la inaplicación de los artículos mil quinientos catorce y dos mil tres del mismo Código, todos ellos vinculados a la demanda submateria que por esta resolución queda desestimada, deben rechazarse en estos extremos las causales invocadas. Octavo.- Que, en cuanto a la denuncia sustentada en la causal prevista por el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal por no haberse ordenado una nueva prueba pericial atentando contra el derecho de defensa, precisa remarcar la no existencia de infracción procesal. En efecto, en la audiencia de pruebas cuya acta obra a fojas doscientos veintiocho los peritos manifestaron la imposibilidad de cumplir con la pericia en la forma propuesta por la Empresa demandada, además, agotada tal diligencia judicial no es procesalmente admisible actuar pruebas; y a mayor abundamiento, de los fundamentos de la apelación del denunciante no aparece objeción alguna en cuanto a la actuación de la prueba pericial; por las consideraciones señaladas y estando a lo dispuesto por el artículo ciento treintinueve, inciso primero, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Albino Maza Robles en representación de la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples «dos» mediante escrito de fojas trescientos ochentiuno y en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas trescientos setenticinco, su fecha trece de abril del presente año; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada que declara infundada la demanda e infundada la reconvención: ORDENARON la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Pablo Silverio Ramírez Albornoz con la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples «dos» sobre rescisión de contrato y otros; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; CELIS Z.
Inviabilidad de ofrecimiento de pruebas en audiencia única de proceso sumarísimo para sustentar tacha de documentos
«... En su (sic) proceso sumarísimo no puede ofrecerse pruebas en la Audiencia Unica para justificar la tacha de documentos...»
CASACION Nro.
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746 - 99 / LIMA.
Lima, tres de mayo de mil novecientos noventinueve. VISTOS; y CONSIDERANDO; Primero.- Que, el Recurso de Casación planteado por doña María Mónica Tania Vallejos López ha cumplido con todos los requisitos formales para su admisibilidad y con el requisito de fondo establecido en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la recurrente fundamenta su recurso impugnativo basándose en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado; esto es, en la interpretación errónea de una norma de derecho material, en la aplicación indebida de una norma de derecho material, y en la contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; Tercero.- Que, con relación a la primera causal invocada la recurrente señala que se ha realizado una interpretación errónea del Artículo novecientos once del Código Civil ya que la Sala no se ha pronunciado acerca de la tacha efectuada por el recurrente a la minuta de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochentiséis, fundada en una pericia documentoscópica, en donde se demuestra que la minuta es un documento fraudulento, que, por esta razón este documento no puede ser considerado como justo título a que se refiere dicho artículo, incurriéndose en la interpretación errónea de la acotada norma; Cuarto.- Que, con relación a la tercera causal invocada, el recurrente señala que se ha producido una contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que el Juez Superior no se ha pronunciado sobre la recusación planteada contra la Vocal ponente doctora Rosario Encinas Llanos, por el hecho de haber conformado Sala con el abogado de la demandada doctor Miguel Vega
Maguiña demostrada con las resoluciones copiadas y corren a fojas cuatrocientos veintiocho y cuatrocientos veintinueve; asimismo la Sala según la recurrente, ha resuelto extrapetita al pronunciarse sobre la titularidad del bien cuando lo correcto era analizar sólo la posesión para determinar si es ocupante precario o no; Quinto.- Que, en relación con la contravención al debido proceso, en su proceso sumarísimo no puede ofrecerse pruebas en la Audiencia Unica para justificar la tacha de documentos; que no existe pronunciamiento extrapetita pues la sentencia se contrae a resolver lo que es objeto de la demanda y controversia y en cuanto a la recusación a la Vocal doctora Encinas LLanos, esta fue rechazada in limine acogiéndose a lo dispuesto en el artículo trescientos catorce del Código Procesal Civil y en resolución inimpugnable conforme al artículo trescientos diez del Código acotado; Sexto.- Que, en cuanto a la interpretación errónea del Artículo novecientos once del Código Civil carece de coherencia al sostenerse que se incurrió en ese error por no haberse merituado la tacha de documentos, pese a que no era procedente referirse a ese tacha por su manifiesta extemporaneidad; aparte de que también en forma ya incongruente indica que se ha aplicado indebidamente esa norma; Sétimo.- Que, en consecuencia, el recurso interpuesto, a más de incoherente en un extremo y carecer de base en otro extremo, adolece de la precisión y claridad que exige los ordinales dos punto uno y dos punto tres del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y estando a lo dispuesto en el Artículo trescientos noventidós del mismo Cuerpo Legal; declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas cuatrocientos treintiuno contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha veintiocho de enero del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por doña María Mónica Tania Vallejos López con doña Amparo Benavides Alarcón Viuda de Mostajo, sobre desalojo; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.
Inviabilidad de la Oposición en prueba anticipada orientada a desvirtuar el derecho derivado del titulo objeto de reconocimiento
«... Los fundamentos de la contradicción están orientados a desvirtuar el derecho que emergería a favor del actor del título objeto de reconocimiento; (...) es evidente que la Prueba Anticipada no permite discusión ni debate en torno ello; (...) no ajustándose la contradicción formulada a lo establecido en el artículo 298 del Código Procesal Civil es obvio que resulta inviable...»
EXPEDIENTE :
4 - 98.
Lima, veinte de enero de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; actuando como Vocal ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos; y ATENDIENDO: además: PRIMERO: que los fundamentos de la contradicción están orientados a desvirtuar el derecho que emergería a favor del actor del título objeto de reconocimiento; SEGUNDO: que es evidente que la Prueba Anticipada no permite discusión ni debate en torno ello; TERCERO: que no ajustándose la contradicción formulada a lo establecido en el artículo 298 del Código Procesal Civil es obvio que resulta inviable: CONFIRMARON el auto dictado en la audiencia de actuación y declaración judicial de fojas cuarenta a cuarentidós de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventisiete que declara improcedentes las oposiciones formuladas por Hugo Baumann Samanez y Eduardo Baumann Samanez; DISPUSIERON: que la presente resolución se ponga en conocimiento del a-quo, se notifique a las partes y se archive oportunamente; en los seguidos por Jorge Salmón Jordán con Hugo Baumann Samanez y otro, sobre Prueba Anticipada (Cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG.
Medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación: no permisibilidad en el proceso ejecutivo
«... Los medios probatorios deben ser ofrecidos en los actos postu-latorios; (...) la autorización para ofrecerlos en el escrito de formulación de la apelación no comprende al proceso ejecutivo...»
EXPEDIENTE :
2063 - 95.
Lima, dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventicinco.VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Vega Maguiña; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO, además, que por mandato del artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil los medios probatorios deben ser ofrecidos en los actos postulatorios; y que la autorización para ofrecerlos en el escrito de formulación de la apelación no comprende al proceso ejecutivo, según el numeral trescientos setenticuatro del acotado, por lo que no es del caso evaluar la documentación de fojas treintiuno a treintisiete: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas veintisiete, su fecha veinticinco de Octubre último, que manda llevar adelante la ejecución incoada a fojas catorce por don Magno Lionel Romero Díaz, hasta que Sudamericana Sociedad Anónima le pague la cantidad de ocho mil ciento setentiséis dólares americanos con ochentinueve centavos o su equivalente en moneda nacional, a la fecha de pago; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- Interviniendo la Doctora Encinas LLanos por promoción del Doctor Urrutia Castillo.- Señores: VEGA MAGUIÑA / ENCINAS LLANOS / TINEO CABRERA. Medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación o en la absolución de agravios: exigibilidad de resolución de corte superior sobre admisibilidad o inadmisibilidad de dichos medios de prueba
«... El Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil permite que en los procesos de conocimiento y abreviados, las partes puedan ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de la absolución de agravios, en los casos que señala en sus incisos primero y segundo, pero determina que es inimpugnable la resolución por la que el Superior declara inadmisible los medios probatorios ofrecidos y si fueran admitidos se tiene que fijar fecha para la Audiencia respectiva. (...) Que, esto significa que cuando una parte ofrece medios probatorios en un proceso de conocimiento o abreviado en su escrito de formulación de la apelación o en el de la absolución de agravios de toda maneras tiene que existir una resolución de la Corte Superior que admite o no dichos medios probatorios».
CASACION Nro.
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2104 - 98 / LIMA.
Lima, diecinueve de marzo de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la Causa número dos mil ciento cuatro-noventiocho, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los Recursos de Casación interpuestos por la Asociación de Pequeños Comerciantes de ENTEL de fojas cuatrocientos cuarentitrés y de la Asociación Provivienda de los trabajadores de ENTEL PERU (AVITENTEL) de fojas cuatrocientos cincuentiuno, contra la sentencia emitida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veinticinco, que confirmando la apelada, declaró fundada la demanda del Servicio de Parques de Lima (SERPAR - LIMA) y nulo el contrato de compraventa celebrado entre la Asociación Provivienda de los trabajadores de ENTEL PERU, a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes de ENTEL, de los lotes de terreno materia de la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedidos los Recursos de Casación a fojas cuatrocientos cuarentinueve y cuatrocientos cincuentiocho, fueron declarados procedentes por resoluciones de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho; en el caso de la Asociación Provivienda de los trabajadores de ENTEL PERU, por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque habiendo ofrecido nuevas pruebas en su recurso de apelación, la Corte Superior no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo trescientos setenticuatro del Código Adjetivo; y en el caso del recurso de la Asociación de Pequeños Comerciantes de ENTEL, por la inaplicación del inciso primero del Artículo doscientos diecinueve del Código Civil y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque el derecho de la demandante para exigir la entrega del porcentaje del área que le corresponde según el Reglamento de Construcciones, es únicamente a partir de la etapa de recepción de obras, tal como lo establece el Reglamento Nacional de Construcciones en el capítulo dieciocho. CONSIDERANDO: Primero.- Que, primero hay que examinar la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, invocada por la Asociación Provivienda de los Trabajadores de ENTEL PERU, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre las otras causales de casación a que se refieren los dos recursos interpuestos. Segundo.- Que, el Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil permite que en los procesos de conocimiento y abreviados, las partes puedan ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de la absolución de agravios, en los casos que señala en sus incisos primero y segundo, pero determina que es inimpugnable la resolución por la que el Superior declara inadmisible los medios probatorios ofrecidos y si fueran admitidos se tiene que fijar fecha para la Audiencia respectiva. Tercero.- Que, esto significa que cuando una parte ofrece medios probatorios en un proceso de conocimiento o abreviado en su escrito de formulación de la apelación o en el de la absolución de agravios de toda maneras tiene que existir una resolución de la Corte Superior que admite o no dichos medios probatorios.
Cuarto.- Que, en este caso particular la Asociación Provivienda de los Trabajadores de ENTEL PERU, en este proceso de conocimiento ofreció medios probatorios en su recurso de apelación y la Corte Superior no se ha pronunciado al respecto, ya sea admitiéndolos o declarándolos inadmisibles. Quinto.- Que, en consecuencia se ha infringido el Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código acotado. Sexto.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo acápite dos punto dos del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo; la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República FALLA declarando: FUNDADO el Recurso de Casación de cuatrocientos cincuentiuno interpuesto por la Asociación Provivienda de los Trabajadores de ENTEL PERU; y, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veinticinco, su fecha once de mayo de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima; NULO todo lo actuado a partir de fojas cuatrocientos cinco; MANDARON: a que la Sala Civil de origen expida nuevo fallo, previo pronunciamiento de la prueba ofrecida por la codemandada en su escrito de apelación de fojas trescientos treintidós; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Servicio de Parque de Lima (SERPAR - LIMA) con la Asociación Provivienda de los Trabajadores de ENTEL PERU (AVITENTEL) y otra sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.
Medios probatorios extemporáneos. Nulidad: trámite inadecuado
Se sanciona con nulidad la omisión del juzgador de dar el trámite que corresponde al medio probatorio extemporáneo y, no obstante, valorar dicha instrumental en la sentencia, pues constituye violación al principio procesal de debido proceso, el cual debe ser sancionado con nulidad,... por prescripción del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Civil, las normas son de carácter imperativo, salvo que la ley señale lo contrario.
Casación 78-99-Lima Publicada el 21.09.99 Lima, veintitrés de junio de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista la causa número setentiocho-noventinueve; en la Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don David Álvarez Canal, contra la resolución expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos veinte, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento ochentiuno, declara fundada en parte la demanda de fojas veintinueve, subsanada a fojas cuarenticinco; en consecuencia, declara nulo y sin efecto legal la minuta de compraventa de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventicinco, así como el acto jurídico contenido en él, respecto del inmueble ubicado en la
calle Ricardo
Flores
número trescientos cuarentitrés, departamento
urbanización Santa Catalina, La Victoria; con lo demás que contiene.
quince,
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del veintisiete de enero del presente año ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, basada en que tanto el A-quo como el Colegiado han fundamentado sus sentencias refiriéndose a una prueba instrumental presentada en forma extemporánea, sin darle el trámite previsto en el Artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil; esa prueba se trata de la declaración jurada efectuada por don Antonio Figueroa Merlo el veintitrés de junio de mil novecientos noventisiete. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme el Artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil después de interpuesta la demanda, el actor sólo puede ofrecer los medios probatorios referidos a hechos mencionados por la otra parte, al contestar la demanda o reconvenir; de presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. Segundo.- Que, se advierte del escrito de fojas ciento sesenta que, la demandante Alejandrina Flores Flores en aplicación del Artículo cuatrocientos veintinueve citado ofreció el mérito del documento que presentó; consistente en la declaración jurada de don Antonio Figueroa Merlo de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventisiete. Tercero.- Que, sin embargo, el Juez de la causa omitió dar el trámite que corresponde a ese medio probatorio extemporáneo; y no obstante valoró dicha instrumental en su sentencia, la que fue confirmada por la Sala de mérito.(1) . Cuarto.- Que, conforme al Artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil las normas procesales contenidas en el Código Adjetivo son de carácter imperativo, salvo regulación en contrario. Quinto.- Que, siendo esto así se ha contravenido el Artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal citado por lo que esta Sala Civil Suprema debe proceder conforme a la
facultad conferida en el ordinal dos punto cuatro del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas; declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don David Álvarez Canal obrante a fojas doscientos cincuentiocho; NULA la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventiocho;INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento ochentiuno, fechada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, MANDARON tramitarse con arreglo a Ley la presentación del instrumento de fojas ciento cincuentinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Alejandrina Flores Flores con don David Álvarez Canal y otro, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron. SS. ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.; ZUBIATE R.
Medios Probatorios: oportunidad y finalidad
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios y tienen como fin acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Habiendo quedado consentida la resolución del juez que no admite un medio probatorio por considerarlo que no es materia del punto controvertido; no puede posteriormente, ser merituado dicho medio probatorio.
Expediente N-438-97
Sala Nº 1 Resolución Nº 3 Lima, veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Sáez Palomino; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el contrato de alquiler-venta de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventicinco, de fojas tres, materia de resolución fue celebrado entre las partes con mucha posterioridad a la declaración de insolvencia de la empresa demandada Tintex Sociedad Anónima (cuatro de abril de mil novecientos noventisiete) y dentro de la ejecución del Plan de Reestructuración de la citada empresa; Segundo: Que, asimismo, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios y tienen como fin acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; Tercero.- Que, en el caso de autos los medios probatorios ofrecidos por la empresa demandada consistentes en la Resolución número cero cero dos/noventicuatro/CRE-CAL, expediente número cero veinticuatro- noventicuatro, actas de fechas cinco de agosto y veintiocho de noviembre de mil novecientos noventicuatro de fojas
cincuentitrés
a
cincuenticinco
y
de
fojas
cincuentinueve
a
sesentidós
respectivamente, no fueron admitidas por el Juzgado por considerar que las mismas no eran materia del punto controvertido, conforme se aprecia del acta de audiencia de fojas ochentidós, resolución que quedó consentida al no haber sido impugnada oportunamente, por lo que estos medios probatorios no pueden ser merituados en autos; Cuarto.- Que de otro lado, la empresa demandada no ha probado fehacientemente que la demandante FATEXAL Sociedad Anónima forme parte de la Junta de Acreedores de la empresa demandada y, en consecuencia, que los acuerdos de dicha Junta le sean obligatorios: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventicuatro, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la demanda y, en consecuencia, resuelto el contrato suscrito por las partes con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventicinco y manda que la empresa demandada devuelva las ochentidós máquinas; con lo demás que contiene y es materia de grado, y los devolvieron, en los
seguidos por FATEXAL Sociedad Anónima con Tintorería y Tejeduría Textil Tintex Sociedad Anónima, sobre rescisión de contrato.
Nulidad de acto administrativo: planteamiento en vía de acción y no de tacha
«... La nulidad de un acto administrativo debe ser solicitada en vía de acción y no en vía de tacha...»
CASACION Nro.
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1346 - 96 / LIMA.
Lima, quince de enero de mil novecientos noventisiete. VISTOS; a que de lo actuado aparece que don José Valentín de la Borda Elías ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación; y ATENDIENDO: 1) Que en el escrito de fojas doscientos ochentinueve el recurrente denuncia los siguientes agravios: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso derivado de la falta de actuación de pruebas ofrecidas por su parte al no haberse permitido su actuación mediante comisión; por no haberse admitido medios probatorios ofrecidos; por haberse omitido notificar con determinadas resoluciones a uno de los codemandados declarado rebelde; por haberse integrado indebidamente la apelada; por considerar que la nulidad de una Resolución Municipal puede ser declarada en vía de tacha; por considerar que de la prueba actuada fluye que no existe controversia respecto a su derecho de propiedad; y b) la interpretación errónea del Artículo dos mil once del Código Civil relativa a la apreciación de la prueba; 2) Que la falta de impugnación adecuada y oportuna a través del respectivo recurso de apelación contra la resolución de fojas doscientos veinticinco precluye la posibilidad de recurrir dicho agravio en casación, conforme a los Artículos ciento veintitrés inciso uno, ciento setentidós y trescientos ochentiocho inciso primero del Código Procesal Civil; 3) Similar razonamiento es de aplicación con relación a las pruebas no admitidas, pues dicho
extremo fue impugnado extemporáneamente, habiendo quedado firme la resolución de fojas doscientos doce que declaró improcedente la apelación por tal razón; 4) Que en relación a la falta de notificación de ciertas resoluciones a una de las codemandadas y habiéndose declarado infundada la demanda incoada en contra de ésta, conforme a lo dispuesto en el Artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil debe concluirse que el recurrente carece de legítimo interés que ampare su pedido; 5) Que la resolución impugnada ha integrado la apelada en estricta aplicación de lo dispuesto en el Artículo ciento setentidós de la citada norma procesal, pues de la apelada fluye que se da el supuesto a que se refiere el Artículo trescientos setenta del mismo Código; 6) Que la nulidad de un acto administrativo debe ser solicitada en vía de acción y no en vía de tacha; 7) Que la afirmación relativa a que las demandadas reconocen su derecho de propiedad se basa en la apreciación del contenido de distintos documentos probatorios que se enumera, no puede hacerse un nuevo análisis de la prueba en vía de casación por no ser tercera instancia; 8) Que el recurrente no sólo no cumple con señalar cuál debe ser la correcta interpretación de la norma que estima erróneamente interpretada sino que la relaciona a la apreciación de documentos probatorios; por estas razones y en uso de la facultad conferida en el Artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por José Valentín de la Borda Elías, en los seguidos con la Congregación de Misioneros del Sagrado Corazón de Jesús y otros, sobre reivindicación; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. IBERICO; RONCALLA; SEMINARIO; TINEO; ALMEIDA.
Observaciones al calculo del estado de cuenta del saldo deudor: no configuración de tacha
«... La tacha (formulada al estado de cuenta del saldo deudor) se refiere únicamente a las observaciones sobre el cálculo del estado de cuenta o liquidación, razón por la que propiamente no constituye una tacha sino observaciones al cálculo efectuado...»
CASACION Nro.
:
2276 - 99 / LA LIBERTAD.
Lima, once de octubre de mil novecientos noventinueve. VISTOS; y ATENDIENDO; Primero.- Que, el Recurso de Casación planteado cumple con todos los requisitos formales para su admisibilidad y con el requisito de fondo establecido en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, respecto a los otros requisitos de fondo el impugnante se ampara en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la inaplicación del inciso segundo del Artículo mil noventinueve, Artículos mil ciento uno y mil ciento dos del Código Civil, pues tratándose la presente acción de una obligación determinable se debe demostrar idóneamente la cantidad que se adeuda, no siendo suficiente presentar un estado de cuenta de saldo deudor; además la ejecución no puede hacerse por partes ya que le resta valor al bien dado en garantía; b) la contravención de los Artículos primero del Título Preliminar, ciento ochentiocho, trescientos, trescientos uno y siguientes del Código Procesal Civil, así como el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución del Estado, pues no se ha admitido la prueba exhibicional ofrecida como medio probatorio para acreditar que el saldo deudor presentado por el Banco no es conforme; además no se ha tramitado la tacha interpuesta contra el estado de cuenta de saldo deudor; agrega se han contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque en la valorización del inmueble anexada a la demanda, están consideradas las construcciones del segundo y tercer nivel del inmueble dado en garantía; Tercero.- Que, tratándose de la inaplicación de
las normas que se indican en el punto a) no se cumple con fundamentar, explicándose con claridad y precisión las razones por las que deben aplicarse esas normas, pues el inciso segundo del Artículo mil noventinueve del Código Civil se refiere a que la obligación garantizada debe ser determinada o determinable y el Artículo mil ciento uno del mismo cuerpo legal prescribe que el gravamen recae sobre todo el inmueble, y precisamente de acuerdo con esta norma la hipoteca constituida en el bien inmueble se hace recaer en cada uno de los departamentos y/o consultorios que comprende al hacerse la independización, lo que armoniza también con el artículo mil ciento dos del mismo Código Sustantivo; y siendo esto así, no puede admitirse esa denuncia como causal casatoria; Cuarto.- Que, en cuanto a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se refiere a la no admisión de la prueba exhibicional, mas esta denegatoria ha quedado consentida y no puede ser usada ahora para fundamentar el recurso; que en este orden también alega que el Juez no se ha pronunciado sobre la tacha formulada al estado de cuenta de saldo deudor presentado por el Banco, mas esta tacha integra los argumentos expuestos en la contradicción y han sido resueltos por el auto que deniega la contradicción, pues la tacha se refiere únicamente a las observaciones sobre el cálculo del estado de cuenta o liquidación, razón por la que propiamente no constituye una tacha sino observaciones al cálculo efectuado; que finalmente cuando expresa que la tasación del bien dado en garantía, no comprende los niveles tercero y cuarto que se encuentran en construcción, pese a lo cual lo consideran las instancias de mérito, carece de base real pues se pronuncian expresamente sobre lo construido en los niveles, indicando que están comprendidos en la tasación; Quinto.- Que, en consecuencia, la casación no satisface los requisitos de fondo contemplados en los ordinales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo; por estas razones y aplicando el Artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos cuarentitrés contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos veinticinco, su fecha tres de agosto del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú sucursal Trujillo con Lucio Sánchez Ferrer Valle y otra sobre ejecución de garantía real; y los devolvieron.
SS. URRELLO A., ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.
Omisión de notificación de apercibimientos hechos efectivos en prueba anticipada y nulidad del recaudo respectivo
«... La resolución que hace efectivos los apercibimientos en una prueba anticipada, debe ser notificada por cédula (...), por lo que habiéndose omitido en el presente caso dicha notificación, el recaudo acompañado para la acción ejecutiva adolece de nulidad, por haberse incumplido esta formalidad procesal».
CASACION Nro.
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802 - 95 / LIMA.
Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis. La Sala Civil de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Fábrica de Papeles Paracas Sociedad Anónima, contra la sentencia de fojas doscientos cuarentiséis de veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que revocando la apelada de fojas doscientos diecisiete y reformándola declararon fundada la demanda incoada y mandaron llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado pague al ejecutante la suma de siete mil novecientos veinticinco dólares con noventitrés centavos y trescientos cuarenticinco nuevos soles con treintitrés céntimos más intereses legales computados de la fecha de la citación de la demanda, con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente sustenta su recurso en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, basado que en el proceso de prueba anticipada se ha incumplido lo dispuesto por el inciso sétimo del Artículo ciento cincuentisiete del acotado y por haberse fundado la contradicción en la nulidad formal del título. CONSIDERANDO: Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos cincuentitrés, fue declarado procedente por resolución de veinticuatro de enero de mil novecientos noventiséis, por la causal invocada; Segundo.- Que la contradicción a la ejecución de fojas ciento noventiocho se basa en la nulidad formal del título, es decir en la prueba anticipada acompañada como recaudo de la demanda, por cuanto no se notificó a la ejecutada la resolución que haciendo efectivo los apercibimientos decretados, mandó tener por reconocidos los documentos y por absueltas afirmativamente las preguntas del pliego; Tercero.- Que la sentencia de vista ha considerado que no habiendo concurrido la emplazada a la audiencia de actuación y declaración judicial de la prueba anticipada, la resolución que en ella se dictó se entiende que se da por notificada en la misma audiencia y no habiendo interpuesto apelación en el plazo de ley, la entrega de lo actuado al interesado era procedente, por lo que el título ejecutivo no adolece de nulidad formal; Cuarto.- Que el Artículo doscientos noventisiete del Código Procesal Civil, dispone que la prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso; Quinto.- Que el Artículo doscientos noventiséis del mismo Código, establece que si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplica los apercibimientos que contiene dicho dispositivo; Sexto.- Que al aplicarse estos apercibimientos, concluye la prueba anticipada y se entrega el expediente al interesado;
Sétimo.- Que los incisos octavo del Artículo ciento cincuentisiete del Código Adjetivo obligan a notificar por cédula las resoluciones que contienen alguna forma especial de conclusión del proceso o declaración de lo mismo; Octavo.- Que la resolución que hace efectivo los apercibimientos en una prueba anticipada, debe ser notificada por cédula, porque se encuentra incursa en los incisos sétimo y octavo del Artículo antes mencionado, por lo que habiéndose omitido en el presente caso dicha notificación, el recaudo acompañado para la acción ejecutiva adolece de nulidad, por haberse incumplido esta formalidad procesal; Noveno.- Que por las razones expuestas de conformidad con el acápite dos punto dos del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema, FALLA: DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos cuarentiocho; en consecuencia CASA la resolución pronunciada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos cuarentiséis de veintiuno de junio de mil novecientos noventicinco y actuando en sede de instancia, declara nulo dicho fallo y dispone que se expida nueva resolución de acuerdo a ley; en los seguidos por Comercial Distribuidora Zarumilla Sociedad Anónima con Fábrica de Papeles Paracas Sociedad Anónima; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. RONCALLA; ROMAN; VASQUEZ; ECHEVARRIA; CARRION. Omisión de pronunciamiento sobre medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación: configuración de indefensión y afectación al debido proceso
«... Como prescribe el Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, en los procesos de conocimiento y abreviados las partes pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación, en los dos supuestos que indica, sobre los que la Sala de Revisiones debió pronunciarse, como prescribe el último párrafo de la norma citada. (...) Que, esa omisión configura una infracción procesal que conlleva indefensión para el recurrente, y afecta su derecho al debido proceso, por lo que debe ser sancionada con su nulidad...»
CASACION Nro.
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1064 - 99 / LIMA.
Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil sesenticuatro - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Servicio de Parques de Lima (SERPAR - LIMA) recurre en casación de la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiocho del quince de enero del presente año, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos cuarentidós del veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete, declara fundada en parte la demanda de la Asociación
Pro
Vivienda
de
los
Trabajadores
de
Entel
Perú
AVITENTEL,
consecuentemente ineficaz el contrato de cesión y transferencia de propiedad celebrado por la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores de Entel Perú AVITENTEL, con Servicios de Parques de Lima SERPAR Lima, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochentinueve, e infundada la reconvención y no la contradicción como erróneamente se consigna en la sentencia, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema del dos de junio último se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención del derecho al debido proceso, pues el Juez no
se pronunció sobre su prueba extemporánea, infringiendo los Artículos trescientos setenticuatro inciso segundo y cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil y ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la recurrente, en su recurso de apelación de la sentencia de Primera Instancia, que corre a fojas trescientos ochentiocho, adjuntó en calidad de nueva prueba los documentos que se enumera como anexos, los que fueron admitidos con el concesorio de fojas trescientos noventicinco. Segundo.- Que, recibido el expediente por el Superior dio traslado del escrito de apelación, después señaló día y hora para la vista de la causa y ha expedido sentencia sin pronunciarse sobre la prueba referida. Tercero.- Que, como prescribe el Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, en los procesos de conocimiento y abreviados las partes pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación, en los dos supuestos que indica, sobre los que la Sala de Revisiones debió pronunciarse, como prescribe el último párrafo de la norma citada. Cuarto.- Que, esa omisión configura una infracción procesal que conlleva indefensión para el recurrente, y afecta su derecho al debido proceso, por lo que debe ser sancionada con su nulidad. Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventisiete; y en consecuencia, con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo dos punto dos del Código Procesal Civil, declararon: NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiocho, su fecha quince de enero del presente año; e INSUBSISTENTE todo lo actuado desde fojas cuatrocientos dieciocho; MANDARON que la Sala de Mérito proceda con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores de Entel Perú AVITENTEL con Dionicio Walter Angeles Rivera y otros sobre nulidad de acto jurídico y otro; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.
Omisión de pronunciamiento sobre medio probatorio ofrecido en segunda instancia: limitación al derecho del litigante a demostrar razón de sus afirmaciones
«... Encontrándose estos autos en segundo (sic) instancia, la recurrente reiteró su pedido para que la prueba en mención (cartas) sea tomada en cuenta al momento de resolver, sin embargo, la Sala no la admitió ni la rechazó y menos fue valorada en su mérito probatorio, de modo que en esta forma no sólo se ha ignorado el precepto contenido en el citado numeral (art. 374 del C.P.C.), sino también se ha limitado el derecho que tiene todo litigante para demostrar la razón de sus afirmaciones».
CASACION Nro.
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1750 - 99 / LAMBAYEQUE.
Lima, veinte de octubre de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil setecientos cincuenta - noventinueve; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación de fojas trescientos ochenticinco interpuesto por doña Juana Vilma Palacios Talledo; contra la resolución de vista de fojas trescientos setenticinco, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la
apelada de fojas trescientos treintitrés de fecha veinticinco de marzo último, declara infundada la demanda de fojas veintiséis, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución del once de agosto del presente año, se declaró procedente el Recurso de Casación, por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil - La recurrente fundamentando dicha causal refiere que con el recurso de apelación ofreció medios probatorios importantes acaecidos después de concluida la etapa postulatoria, que no han sido admitidos ni rechazados por la Sala Civil, en evidente contravención a lo que tiene establecido el Artículo trescientos setenticuatro del citado Código Procesal; CONSIDERANDO: Primero.- Que, tramitada la causa con sujeción a las normas que rigen el procedimiento en la vía de conocimiento, el Juez expidió la sentencia de fojas trescientos treintitrés, declarando infundada la demanda de fojas veintiséis, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; Segundo.- Que, contra esta resolución la demandante doña Juana Vilma Palacios Talledo interpuso el Recurso de Casación de fojas trescientos cuarentitrés, ofreciendo a la vez como prueba de su parte las cartas de fojas trescientos cuarentisiete y trescientos cuarentiocho de fechas veintidós y veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho, respectivamente, remitidas por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, y la recurrente, al Banco Continental, relacionadas con el problema jurídico en debate; que en igual forma hace presente que se trata de medios probatorios sobre hechos relevantes acaecidos después de concluida la etapa de postulación, por lo que la Sala Civil debería admitirlas y apreciarlas con la facultad que otorga el inciso primero del Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, encontrándose estos autos en segundo instancia, la recurrente reiteró su pedido para que la prueba en mención sea tomada en cuenta al momento de resolver, sin
embargo, la Sala no la admitió ni la rechazó y menos fue valorada en su mérito probatorio, de modo que en esta forma no sólo se ha ignorado el precepto contenido en el citado numeral, sino también se ha limitado el derecho que tiene todo litigante para demostrar la razón de sus afirmaciones; Cuarto.- Que, en consecuencia, configurada la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, procede reordenar el procedimiento con la facultad prevista en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, en concordancia con el párrafo dos punto dos del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del mismo Código; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos ochenticinco, interpuesto por doña Juana Vilma Palacios Talledo; NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setenticinco, su fecha catorce de junio del presente año e INSUBSISTENTE todo lo actuado desde fojas trescientos sesentidós, a cuyo estado se repone la causa, para que la Sala Civil expida nueva resolución, pronunciándose previamente sobre los medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su recurso de apelación; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Juana Vilma Palacios Talledo y otros con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre incumplimiento de contratos y otros; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; CASTILLO LA ROSA S.; ALVA S.
Omisión de pronunciamiento sobre tacha e integración de sentencia
«... Fundándose la tacha en aspectos formales del pagaré respecto de los cuales se pronuncia el Juez originario en el segundo considerando de su sentencia, la omisión relativa a la misma, no acarrea nulidad, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil la resolución pronunciada puede ser integrada...»
EXPEDIENTE :
1465 - 98.
Lima, catorce de julio de mil novecientos noventiocho.VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Hidalgo Morán; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el pagaré puesto a cobro reúne los requisitos previstos en la Ley de Títulos Valores que lo hacen exigible en la vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos diecisiete y ciento veintinueve de la citada Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; Segundo.- Que fundándose la tacha en aspectos formales del pagaré respecto de los cuales se pronuncia el Juez originario en el segundo considerando de su sentencia la omisión relativa a la misma, no acarrea nulidad, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil la resolución pronunciada puede ser integrada; por tales fundamentos CONFIRMARON la sentencia de fojas cincuentisiete a cincuentiocho, su fecha quince de abril de mil novecientos noventiocho, que declara Infundada la contradicción interpuesta mediante escrito de fojas veintiuno a veinticuatro - A, subsanada a fojas veintinueve y de fojas treintiuno a treintitrés, y Fundada en parte la demanda de fojas nueve a doce; en consecuencia Ordena llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con pagar al ejecutante la suma de nueve mil setecientos treintisiete dólares americanos con setenta centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional vigente a la fecha de pago, más los intereses pactados, costas y costos del proceso; y los devolvieron.Señores: FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS.
Ofrecimiento y actuación de la prueba
La prueba debe ser ofrecida y actuada en la oportunidad procesal correspondiente. La mejora practicada conforme al artículo 707º del derogado Código Civil de 1936 debe ser expresa y no podía confundirse con el tercio de libre disponibilidad.
Casación 896-95 CALLAO
Lima, tres de octubre de mil novecientos noventiséis.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el dos de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Manuel Rivera Dueñas contra la sentencia de fojas setentiocho, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas cincuentidós, su fecha veintiocho de abril del mismo año, declara heredera de don Manuel Rivera Salavaldez a la demandante, doña Nelly Rivera Dueñas conjuntamente con el demandado don Manuel Rivera Dueñas en su condición de hijos del causante en la proporción de cincuenta por ciento cada uno del inmueble ubicado en la Calle Frigorífico Block H número treinticuatro Callao, e Infundado el extremo relativo a bienes muebles y alhajas que se indican como parte de la masa hereditaria. 2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintisiete de marzo del presente ha estimado procedente la causal invocada por el recurrente referida a la inaplicación de los artículos setecientos y setecientos siete del abrogado Código Civil de mil novecientos treintiséis al desconocer la cláusula testamentaria que mejoraba al recurrente con el tercio de libre disposición de los bienes de su padre. 3.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la resolución recurrida se basa en el hecho que el recurrente no demostró en la oportunidad procesal correspondiente la existencia y contenido de la cláusula por la que se establecía la mejora que alega. SEGUNDO: Que, en vía de casación no se puede cuestionar las conclusiones de hecho a las que se arriba en la sentencia recurrida en mérito a la prueba actuada en el proceso. TERCERO: Que, el recurrente recién acompaña copia del testamento de su padre con oportunidad de interponer su recurso de casación.
CUARTO: Que, al margen de la improcedencia de la evaluación de prueba en vía de casación debe establecerse que conforme al artículo setecientos siete del derogado Código Civil la mejora se practicaba sobre los dos tercios que correspondían a la legítima y debía ser expresa, institución que no podía confundirse con el tercio de libre disponibilidad regulada en el artículo setecientos del acotado. 4.- SENTENCIA: Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Manuel Rivera Dueñas, y en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas setentiocho, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas cincuentidós, su fecha veintiocho de abril del mismo año, declara heredera de don Manuel Rivera Salavaldez a la demandante, doña Nelly Rivera Dueñas conjuntamente con el demandado don Manuel Rivera Dueñas en su condición de hijos del causante en la proporción de cincuenta por ciento cada uno del inmueble ubicado en la Calle Frigorífico Block H, número treinticuatro Callao, e Infundado el extremo relativo a bienes muebles y alhajas que se indican como parte de la masa hereditaria; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados por la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.SS. RONCALLA ROMAN REYES VASQUEZ ECHEVARRIA María Julia Pisconti D., Secretaria.
Oposición en la prueba anticipada: improcedencia de alegación fundada en la carencia de legitimación procesal del solicitante
«... la oposición (...), fundamentada en que el apoderado del actor carece de legitimación procesal, merece desestimarse, por cuanto el artículo doscientos noventiocho del Código Procesal Civil establece que la parte emplazada sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos indicados en el artículo doscientos ochenticuatro del mismo Código, los especiales del medio probatorio o si la actuación fuese imposible...»
EXPEDIENTE :
9993 - 99.
Lima, veinticinco de Enero del dos mil AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Ponente la señorita Vocal Barrera Utano; por sus fundamentos; y ATENDIENDO: además: PRIMERO: Que, es materia de apelación: a) la resolución expedida en la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial de fojas noventinueve a ciento dos que declara Infundada la oposición de la emplazada; y b) la resolución emitida en la misma Audiencia que deniega que el apoderado Gustavo Raúl Gómez Morote absuelva posiciones según pliegos interrogatorios que recauda a la solicitud de fojas doce a quince; SEGUNDO: Que, en primer orden, la oposición de fojas setenticinco a ochenta propuesta por Panamericana Televisión Sociedad Anónima, fundamentada en que el apoderado del actor carece de legitimación procesal, merece desestimarse, por cuanto el artículo doscientos noventiocho del Código Procesal Civil establece que la parte emplazada sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos indicados en el artículo doscientos ochenticuatro del mismo Código, los especiales del medio probatorio o si la actuación fuese imposible; TERCERO: Que, siendo así, el artículo doscientos ochenticuatro del citado Código preceptúa que toda persona legitimada puede solicitar la actuación de un medio probatorio antes del inicio de un proceso, señalando la pretensión genérica a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; sin embargo, el cuestionamiento que realiza la emplazada respecto
de la legitimidad para obrar del actor no fue alegada en la oportunidad en que esta instancia revocó la resolución de fojas dieciséis que declaró Improcedente la solicitud en referencia y Reformándola dispuso que el a-quo admita a trámite la misma, según fluye de la Resolución de Vista de fojas cincuenticuatro; no obstante estar debidamente notificada con el concesorio de la apelación según cargo de fojas veintisiete; y por otra parte, se ha cumplido con los requisitos indicados por el artículo doscientos ochenticuatro del Código acotado; CUARTO: Que, en cuanto a la denegatoria referida a que la absolución de posiciones de los emplazados Ernesto Shütz Landázuri y Werner Schuler Schütz sea efectuada por el apoderado Gustavo Raúl Gómez, también merece confirmarse, a tenor de lo preceptuado por el artículo doscientos catorce y doscientos noventicuatro del Código acotado; fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la resolución expedida en la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial de fojas noventinueve a ciento dos, su fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventinueve; que declara INFUNDADA la oposición planteada por Panamericana Televisión Sociedad Anónima a fojas setenticinco a ochenta; CONFIRMARON la resolución expedida en la aludida Audiencia que señala que no resulta procedente la actuación de la absolución de posiciones por el apoderado de la emplazada Gustavo Raúl Gómez; y los devolvieron; en los seguidos por Hugo Chávez Alvarado representado por Hugo Chávez Gutiérrez con Panamericana Televisión Sociedad Anónima sobre Prueba Anticipada.- Señores: LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE / BARRERA UTANO / SOLLER RODRIGUEZ.
Oposición en la prueba anticipada: improcedencia de argumentaciones de fondo
«... La contradicción (oposición a la prueba anticipada) formulada por la parte emplazada se sustenta en argumentaciones que inciden en la relación jurídica que da lugar a la emisión del título valor materia del reconocimiento, lo cual no puede hacerse valer a través de la contradicción...»
EXPEDIENTE :
579 - 98.
Lima, doce de junio de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Aranda Rodríguez, y ATENDIENDO: PRIMERO: que el artículo 755 del Código Procesal Civil establece que la resolución que resuelve la contradicción declarándola infundada es apelable sin efecto suspensivo y con calidad de diferida; SEGUNDO: que en el presente caso se ha remitido el presente cuaderno a este Superior Colegiado, entendiéndose que la apelación interpuesta ha sido concedida sin calidad de diferida la misma que por razones de economía procesal y no afectación a la validez del proceso se considera como tal; TERCERO: que la contradicción formulada por la parte emplazada se sustenta en argumentaciones que inciden en la relación jurídica que da lugar a la emisión del título valor materia del reconocimiento, lo cual no puede hacerse valer a través de la contradicción: CONFIRMARON el auto apelado contenido en el acta de audiencia que en copia obra de fojas setentiocho a ochenta, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Compañía Comercial de Plásticos Sociedad Anónima; DISPUSIERON que la presente resolución se ponga en conocimiento del Juzgado de origen, se notifique a las partes y se archive, con Compañía Comercial de Plásticos Sociedad Anónima, sobre reconocimiento en vía de Prueba Anticipada.- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / LAMA MORE.
Oposición en prueba anticipada de reconocimiento de documentos: improcedencia de cuestionamiento de validez y formalidades de cambiales
«... Con relación a que el emplazado cuestiona la validez o invalidez y las formalidades de las letras de cambio materia de reconocimiento, por la naturaleza de la solicitud (de reconocimiento en prueba anticipada), en el presente caso no
corresponde dilucidarse respecto a tales hechos, los mismos que en todo caso serán dilucidados en el proceso contencioso correspondiente...»
EXPEDIENTE :
35398 - 99.
Lima, nueve de Marzo del dos mil.AUTOS Y VISTOS interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Manuel Soller Rodríguez; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: además: PRIMERO: Que, el petitorio de la solicitud versa sobre prueba anticipada de reconocimiento de dos letras de cambio, sin fecha que obran a fojas tres y cuatro; SEGUNDO: Que, por la naturaleza de la solicitud postulada, para su trámite se encuentra incurso dentro de los alcances que prescriben los artículo 297, 749 y 792, por tanto correspondiendo la vía procedimental del proceso No Contencioso; TERCERO: Que, en este orden de ideas, y conformes taxativamente señala el artículo 754 del citado Código Adjetivo, admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, tal y conforme se ha señalado mediante resolución admisoria de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve, que corre a fojas quince; CUARTO: Que, siendo así, se advierte del acta de audiencia de Actuación y Declaración Judicial de fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventinueve, que obra de fojas veintidós a veintitrés, que se ha actuado de acuerdo al petitorio de la solicitud, es decir la prueba anticipada de reconocimiento de dos letras de cambio; no verificándose de ella que se haya actuado otro acto procesal, como pretende atribuir el emplazado en su recurso de apelación; QUINTO: Que, con relación a que el emplazado cuestiona la validez o invalidez y las formalidades de las letras de cambio materia de reconocimiento, por la naturaleza de la solicitud, en el presente caso no corresponde dilucidarse respecto a tales hechos, los mismos que en todo caso serán dilucidados en el proceso contencioso correspondiente; SEXTO: Que, asimismo respecto a los demás argumentos de la parte emplazada contenidos en su escrito de apelación, deben de considerarse como simples argumentos de defensa, máxime si el emplazado no ha desvirtuado ante esta instancia Superior, en forma ni modo alguna los fundamentos de la recurrida; por cuyos fundamentos: CONFIRMARON la resolución expedida en la audiencia de fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventinueve que corre de fojas veintidós a veintitrés, que declara por reconocido su contenido y firma de dos letras de cambio, sin fecha de fechas nueve de marzo y veinticinco de febrero de mil
novecientos noventiocho, respectivamente, por la suma de cinco mil quinientos dólares americanos cada uno, y en los demás que contiene; y, los devolvieron, en los seguidos por Paul Iván Angeles Sevilla con Andrés Angeles Bachet sobre prueba anticipada.Señores: BARRERA UTANO / LUCAS SOLIS / SOLLER RODRIGUEZ.
Oposición en prueba anticipada: alegación de Actuación imposible no atendible por basarse en tema ajeno al objeto de debate
«... La actuación imposible que alega la recurrente no es atendible, toda vez que los fundamentos que la sustentan están referidos principalmente a demostrar que no tiene obligación alguna con la emplazante, tema que no es el objeto de este proceso de Prueba Anticipada, sino que en todo caso deberá hacerse valer en la vía y procesos pertinentes...»
EXPEDIENTE :
N - 1216 - 97.
Lima, doce de enero de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; actuando como Vocal ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos; y ATENDIENDO: además: PRIMERO: que la actuación imposible que alega la recurrente no es atendible, toda vez que los fundamentos que la sustentan están referidos principalmente a demostrar que no tiene obligación alguna con la emplazante, tema que no es el objeto de este proceso de Prueba Anticipada, sino que en todo caso deberá hacerse valer en la vía y procesos pertinentes; SEGUNDO: que, la viabilidad de la actuación de las pruebas solicitadas por la actora está demostrada con su efectivización a cargo de la recurrente en la audiencia de fojas noventicinco a noventiocho: CONFIRMARON: el auto número diez expedido en la audiencia de actuación y declaración judicial de fojas noventicinco a noventiocho, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la oposición formulada por la co-
emplazada Instituto Tecnológico Superior IDAT; DISPUSIERON: que la presente resolución se ponga en conocimiento del a-quo, se notifique a las partes y se archive oportunamente; en los seguidos por C + H Unión de Concreteras Sociedad Anónima con el Instituto Tecnológico Superior IDAT sobre Prueba Anticipada.- Señores: PALOMINO THOMPSON / LAMA MORE / MARTEL CHANG.
Oportunidad: actos postulatorios
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios. Tratándose de terceros, en acciones de desalojo, pueden éstos ofrecer las pruebas en defensa de sus derechos a partir de la audiencia única. No es necesario tener la posesión fisica e inmediata del bien, para considerar a una persona como poseedor del mismo. La posesión puede ser mediata o inmediata, correspondiendo la defensa de la misma al poseedor mediato, quien la ejerce en virtud de un título.
Expediente 165-97 Sala Nº 1 Lima, veintuno de mayo de mil novecientos noventisiete. VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Gastañaduí Ramírez, y CONSIDERANDO: ADEMAS, Primero.- A que si bien al amparo de lo previsto en el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta del Código, también lo es que en el caso de los terceros en los procesos de desalojo conforme a lo previsto en el artículo quinientos ochentisiete del mismo Código intervienen a partir de la audiencia única, siendo en esa etapa donde puede ofrecer las pruebas en defensa de sus derechos, como ha ocurrido en este proceso en el caso de la tercero legitimada doña Julia Briceño Simón. Segundo.- Que, con relación a la condición de precario de la tercero, esto
es si ejerce la posesión del bien en la forma prevista en el artículo novecientos once del Código Civil, del documento obrante a fojas treintisiete se advierte que el propietario anterior del inmueble don Pedro Celis Camarena, de quien derivan los derechos que invoca la demandante, le cedió el uso del bien, con lo que se desvirtúan las afirmaciones de la actora que posee el bien en la condición de precaria, puesto que el título que justifica su posesión se encuentra en referido documento. Tercero.- A que no es necesario tener la posesión física e inmediata del bien, para considerarse a una persona como poseedor del mismo, puesto que conforme a lo previsto en el artículo novecientos cinco del Código Civil, la posesión puede ser mediata o inmediata, correspondiendo la defensa de la misma al poseedor mediato, que es quien la ejerce en virtud de un título, que en el presente caso sería el derecho concedido a la demandada por don Pedro Celis Camarena, para que use el bien. Por tales fundamentos, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuarentiuno a cuarentidós, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventisiete, que falla declarando INFUNDADA la demanda interpuesta, con lo demás que contiene; y los devolvieron. S.S. BETANCOUR BOSSIO MEDEL HERRADA GASTAÑADUI RAMIREZ
Oportunidad: actos postulatorios
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios. Se incurre en error cuando se señala que las pruebas documentales pueden ser ofrecidas en cualquier estado del proceso.
Expediente 1480-96
Sala Nº 1 Resolución Nº 8 Lima, treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Carrión Lugo; y ATENDIENDO: Que conforme al numeral ciento ochentinueve del Código Procesal Civil los medios probatorios deben ser ofrecidos por la partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de dicho Código; que en el presente caso, la contestación de la demanda se ha formulado extemporáneamente; que tratándose de un proceso de conocimiento el plazo máximo para contestar la demanda y ofrecer pruebas es de treinta días (inciso quinto del artículo cuatrocientos setentiocho del Código Procesal Civil); que la resolución impugnada contiene un error cuando señala que "las pruebas documentales pueden ser ofrecidas en cualquier estado del proceso": REVOCARON el auto que en copia obra a fojas cincuenta, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara sin lugar la oposición que se formula en el escrito que en copia corre a fojas cuarentisiete; REFORMANDOLA declararon fundada la oposición; ORDENARON se notifique a las partes, se remite copia de la presente resolución al juez de la causa, y se archive el presente cuaderno por Secretaría.- en los seguidos por Jorge Reyna Ulloa contra Catalina Díaz Cuya de Reyna sobre Declaración Judicial de Unico Propietario.S.S. CARRION LUGO SAEZ PALOMINO BETANCOUR BOSSIO
Oportunidad de la prueba
Para fundamentar la improcedencia de la excepción de prescripción, basta citar la norma legal que suspendió el decurso prescriptorio. La prueba presentada después de la demanda o audiencia no es indebida cuando garantiza el derecho de defensa.
Casación 124-95 - Arequipa Lima, once de abril de mil novecientos noventiséis. VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Castillo Castillo, Urrello Alvarez, Serpa Segura, Buendía Gutiérrez, y Ortiz Bernardini; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Eva Cornejo de Calla y don Francisco Jorge Calla Bedregal, mediante su escrito de fojas doscientos veintinueve, contra la sentencia de fojas ciento ochentiocho, su fecha treintiúno de enero de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentisiete, fechada el ocho de noviembre de mil novecientos noventicuatro, declara Fundada la demanda de desalojo por ocupación preciaria y asimismo confirma la resolución de fojas ciento dieciséis de siete de julio de mil novecientos noventicuatro, que declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva deducida por los demandados, en los seguidos por don Guillermo Zimmermann Arduz y otra con doña Eva Cornejo de Calla y otro, sobre Desalojo; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los demandados doña Eva Cornejo de Calla y don Francisco Jorge Calla Bedregal, sustentan su recurso en la inaplicación de norma de derecho material porque al resolver la excepción de prescripción extintiva de la acción no ha citado el fundamento de derecho como dispone el inciso quinto del Artículo ciento treintinueve de la Constitución de mil novecientos noventitrés, debiendo aplicarse alguno de los artículos desde el mil novecientos ochentinueve al dos mil dos del Código Civil, aludiéndose también a la interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial; que la falta de cita de derecho
constituye también afectación del derecho al debido proceso respecto de la excepción de prescripción extintiva de la acción, y en lo referente a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por haberse admitido una prueba con posterioridad a la realización de la audiencia única; CONSIDERANDO: Primero.- Que la resolución de fojas ciento dieciséis al pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción, alude a que los demandados en sus escritos de fojas cuarentidós y setenticuatro proponen tal medio de defensa fundándose en que tratándose de una acción real el derecho de accionar ha prescrito por haber transcurrido más de diez años y los demandantes al absolver la niegan por cuanto ejercitan el derecho que les concede el Artículo novecientos veintitrés del Código Civil; además la indicada resolución establece que durante la vigencia del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis no era procedente incoar las acciones de desahucio y aviso de despedida; la de vista de fojas ciento ochentiocho reproduce los fundamentos de las resoluciones apeladas, que contienen citas legales; que, en consecuencia, no hay omisión de cita legal y, por otro lado no podía correr el plazo prescriptorio por no permitirlo el Artículo ciento treinta del Texto Unico Concordado del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis; no hay pues la omisión anotada ni afectación del derecho al debido proceso, ni interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial; Segundo.- Que, en lo referente a una prueba admitida después de la audiencia única vinculada a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe tenerse en cuenta lo siguiente: que con posterioridad a la demanda se presentaron pruebas por la demandada relativas a su calificación como beneficiaria de la reforma agraria y de afectación del fundo en litigio; lo que motivó que el demandante presentara a fojas ciento cinco copia autenticada de la Resolución Ministerial número cero doscientos cincuentitrés- noventicuatro-AG de veintisiete de mayo de mil novecientos noventicuatro que declara la caducidad del procedimiento administrativo de afectación del Predio Rústico "La Gonzales" ubicado en el distrito de Cayma, Arequipa, y que es materia del conflicto, con lo que terminó la vía administrativa conforme a lo dispuesto por los Artículos ocho, inciso b), y ciento diez del Decreto Supremo número cero dosnoventicuatro-JUS Texto Unico Ordenado del Decreto Ley número veintiséis mil ciento once; por consiguiente la presentación de la prueba no ha sido indebida por ser legítimo el derecho de defensa; que en la cuestión de fondo no se advierte infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales: Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fojas ciento ochentiocho, su fecha treintiúno de enero de mil novecientos noventicinco; CONDENARON a los
recurrentes con la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don José María Guillermo Alberto Zimmermann Arduz y otra con doña Eva Cornejo de Calla y otro, sobre Desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. SS. CASTILLO C.; URRELLO A.; SERPA S.; BUENDIA G.; ORTIZ B.
Pliego interrogatorio en blanco
La existencia de un pliego en blanco dentro del sobre que supuestamente contenía el interrogatorio para la declaración de parte, equivale a la no presentación de pliego interrogatorio y renuncia a la actuación de ese medio probatorio. Si no se evidencia temeridad o mala fe de la parte y de su abogado es innecesaria la aplicación de sanción alguna.
Expediente 2586-97 Sala Nº 3 Lima, veintisiete de abril de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente la señora Eyzaguirre Gárate; y ATENDIENDO:Primero.- A que la existencia de un pliego en blanco dentro del sobre que supuestamente contenía el interrogatorio para la declaración de parte de los demandados, según se consigna en el acta de audiencia de fojas dieciocho equivale a la no presentación de pliego interrogatorio alguno y, en consecuencia la renuncia de la demandante a la actuación de este medio probatorio; Segundo.- A que esta conducta deberá ser apreciada por el juzgador en la forma procesal que corresponde respecto a la
probanza de las pretensiones de la demandada y a la finalidad de los medios probatorios con arreglo al artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, siendo innecesaria la aplicación de multa o sanción alguna desde que, además, no existe evidencia plena de temeridad o mala fe de parte de la accionante y su abogado defensor; que es de aplicación al caso el contenido del principio del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; por cuyas razones declararon NULA la resolución apelada dictada en la audiencia de pruebas de fojas dieciocho, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventisiete que impone una multa a la demandante Rosario Delgado Vivanco y apercible al doctor Miguel Borca Odría; MANDARON que Secretaría dé cumplimiento a la segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Rosario Delgado Vivanco con Luz Delgado Vivanco sobre rendición de cuentas. SS. CARRION LUGO / BETANCOUR BOSSIO / EYZAGUIRRE GARATE
Pericias
La prueba pericial es procedente cuando para apreciación de los hechos controvertidos se requiere de conocimientos especiales. El informe pericial tiene únicamente valor ilustrativo.
Expediente N-261-97 Sala Nº 1 Resolución Nº 2 Lima, veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente el señor Betancour Bossio, con el cuaderno acompañado, y ATENDIENDO: Primero.- A que la causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada de fojas ciento setentidós a ciento setenticuatro y confirmada por la de vista de fojas ciento noventicinco; Segundo.- A que con arreglo al artículo 262 del Código Procesal Civil la prueba pericial es procedente cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales; Tercero.A que en el caso sub materia la pericia efectuada lo ha sido, únicamente, en mérito a la denuncia policial de fojas doce y trece que hizo la accionante y, al contenido del parte policial obrante en copias certificadas de fojas ciento nueve a ciento treintidós, del cual se deduce, una presunta sustracción de mercadería del stand número dos B, segundo nivel, sito en la avenida Francisco Pizarro número quinientos cincuentiséis Rímac dedicado a la venta de calzado y conducido por la demandante; Cuarto.- A que el Informe Pericial de daños y Perjuicios practicado de fojas doscientos setenta a doscientos setentidós, aclarado a fojas doscientos noventa a doscientos noventiuno, en ejecución de sentencia, está destinado a determinar los daños producidos como consecuencia de una responsabilidad extracontractual y, como tal, siendo evidente la falta de elementos objetivos, y con arreglo a su propia naturaleza, tiene únicamente valor ilustrativo: REVOCARON el auto apelado de fojas doscientos noventidós, su fecha veinte de enero del presenteaño, que declara infundada la observación y aprueba el monto de los daños y perjuicios; REFORMANDOLO , la declararon FUNDADA en parte: en consecuencia, fijaron en DOCE MIL SOLES ORO el monto indemnizatorio a resarcir a la demandante por todo concepto; y los devolvieron; en los seguidos por Teresa Llamosa Callalle de Montero con Asociación Mutualista Seis de Diciembre de Policía Nacional del Perú, sobre nulidad, cuaderno de apelación sin efecto suspensivo. S.S. BETANCOUR BOSSIO HIDALGO MORAN AGUIRRE SALINAS
Pericia: conocimiento previo
La pericia es un medio probatorio que requiere, previo conocimiento de las partes, su actuación en audiencia, conforme señala el art. 265 del CPC; en la que además puede ser materia de observaciones, debiendo los peritos absolver las mismas, según fluye del art. 266 del acotado.
Expediente 510-98 Sala Nº 1 Lima, primero de junio de mil novecientos noventiocho. VISTOS;
interviniendo
como
Vocal
Ponente
el
señor
Martel
Chang;
y
CONSIDERANDO:Primero.- Que la pericia de fojas ciento sesentidós a ciento sesentiocho evacuada por los peritos designados por el a-quo quedó pendiente de ser ratificada en la audiencia, conforme se constata en la resolución de fojas ciento sesentinueve; Segundo.- Que la pericia es un medio probatorio que requiere, previo conocimiento de las partes, de actuación en la audiencia, conforme se establece en el artículo 265 del Código Procesal Civil, en la que además puede ser materia de observaciones, debiendo los peritos absolver las mismas, según fluye del artículo 266 del texto acotado; Tercero.- Que el caso de autos la pericia de fojas ciento sesentidós ciento sesentiocho no fue ratificada y tampoco actuada, conforme se verifica en las actas de audiencia de fojas ciento noventiocho a doscientos, doscientos treintidós doscientos treintitrés a doscientos treinticinco; no obstante ello el a-quo la admitió como medio probatorio para la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, conforme se lee en el último párrafo del acta de fojas ciento noventiocho a doscientos; al respecto debe precisarse que tanto la inspección judicial como la pericia evacuada a partir de ella constituyen pruebas vinculadas al fondo de la controversia, tal como lo establece el artículo 606, último párrafo del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que las omisiones anotadas anteriormente denotan una clara vulneración del debido proceso legal y del
derecho de defensa de las partes, afectándose la validez del proceso; DECLARARON NULA la sentencia apelada de fojas doscientos sesenticuatro a doscientos setentiuno de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventiocho; NULO lo actuado desde fojas ciento noventiocho inclusive; DISPUSIERON: que el a-quo proceda con arreglo a lo establecido en esta resolución; y los devolvieron; en los seguidos por Ana San Miguel Paiva con Julio Gagó Pérez sobre interdicto de retener. SS. LAMA MORE / MARTEL CHANG / AMPUDIA HERRERA
Pericia: requisitos de su ofrecimiento
Al ofrecer la pericia como medio probatorio se deben indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y los hechos controvertidos que se pretenden esclarecer.
Expediente 658-95 QUINTA SALA - AÑO: 95 Lima, dieciséis de Junio de mil novecientos noventicinco.- VISTOS; interviniendo como Vocal
ponente
el
señor
Mansilla
Novela;
por
sus
propios
fundamentos;
y
CONSIDERANDO: además PRIMERO: que el artículo doscientos sesentitrés del Código Procesal Civil, establece que al ofrecer la pericia se indicará con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la misma; SEGUNDO: que en el caso de autos, conforme es de verse del escrito de fojas nueve y diez, el ejecutado al formular su contradicción, ofrece como medio probatorio "la pericia", sin cumplir con señalar los presupuestos antes referidos; y TERCERO: estando a lo dispuesto por los artículos seiscientos ochentiocho, inciso primero, y seiscientos noventitrés, inciso primero, del código adjetivo(1) ; CONFIRMARON la sentencia apelada
contenida en el acta de Audiencia Unica, corriente de fojas veintidós veinticuatro su fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventicinco, que declara infundada la contradicción propuesta a fojas nueve; y, en consecuencia, que se lleve adelante la ejecución forzada hasta que el ejecutado Jesús Rodríguez Figueroa pague al ejecutando Lucas Paredes Cabrera la suma de cuatro mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio que rige el día del pago, más los intereses legales, costos y costas del proceso; y los devolvieron.Señores: QUIROS AMAYO / MANSILLA NOVELLA/ VALCARCEL SALDAÑA.
Peritos: honorarios
Corresponde asumir el pago de honorarios de los peritos -nombrados por el Juzgado- a la parte que ofrece la pericia; siendo irrelevante para tal efecto, que una entidad bancaria se haya adjudicado el bien.
Expediente 1415-98 Sala Nº 2 Lima, veintidós de julio de mil novecientos noventiocho. AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y ATENDIENDO: Primero.- Que conforme lo dispone el artículo doscientos setentiuno del Código Procesal Civil la parte que ofrece la pericia se encuentra obligada al pago de los honorarios de los peritos; Segundo.- Que la tasación del inmueble rematado fue solicitada por la empresa ejecutante, tal como se advierte de las copias anexadas a este cuadernillo; Tercero.- Que consecuentemente es a la demandante a quien le corresponde asumir el pago de los honorarios de los peritos designados por el Juzgado, resultando irrelevante que el Banco de Crédito del Perú se haya adjudicado el bien: REVOCARON el auto apelado que en copia certificada corre a fojas treintitrés su fecha cuatro de mayo de
mil novecientos noventiocho que declara fundada en parte la petición efectuada por la ejecutante en su escrito de seis de abril último, REFORMANDOLA declararon Infundado el pedido; Hágase saber y los devolvieron. SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE
Peritos: honorarios
El juez fija el honorario de los peritos, correspondiendo su pago a la parte que ofreció la prueba. Los
honorarios
constituyen
costas
judiciales
que
serán
necesariamente
reembolsadas por la parte vencida.
Expediente 515-97 Sala Nº 4 Lima, veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente el Señor Ferreira Vildozola; y ATENDIENDO: Primero.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos setentiuno del Código Procesal Civil, el juez fija el honorario de los peritos, siendo obligado para su pago la parte que ofrece la prueba; Segundo.- Que conforme se aprecia del escrito de fojas dieciocho del presente cuaderno, el apelante solicitó la designación de peritos tasadores, para que el A-quo disponga el remate del bien embargado, por lo que los honorarios deberá sufragarlos, teniendo en cuenta que constituyendo costas judiciales serán necesariamente reembolsadas por la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos doce del Código citado, en concordancia con las disposiciones que sobre el pago establecen sus artículos setecientos cuarentiséis y siguientes: CONFIRMARON la resolución apelada que en copia corre a fojas treintisiete, su fecha
quince de agosto del año en curso, que requiere al demandante al pago de los honorarios profesionales a los peritos judiciales con lo demás que contiene; Hágase saber y archívese oportunamente.S.S. MANSILLA NOVELLA FERREIRA VILDOZOLA DIAZ VALLEJOS
Peritos judiciales: órganos de auxilio judicial
Los peritos judiciales son órganos de auxilio judicial. Deben colaborar con la administración de justicia, cumpliendo el encargo encomendado dentro de los lineamientos fijados. No pueden variar, en base a criterios propios, lo sentenciado y pendiente de ejecución, porque incurrirían en responsabilidad.
Expediente N-719-97 Sala Nº 1 Resolución Nº 4 Lima, veintiocho de octubre de mil novecientos noventisiete. AUTOS
Y
VISTOS;
actuando
como
ponente
la
señora
Hidalgo
Morán;y,
CONSIDERANDO: Primero.- Que lo que es objeto de ejecución es la sentencia emitida en autos con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventicinco en la que se confirma la emitida en Primera Instancia (fojas trece a quince); que tales fallos tienen como base la demanda ejecutiva sustentada en prueba anticipada, que en tal virtud, el fallo emitido en primera instancia determinó que el monto ejecutivo a cobrarse ascendía a
MIL DOSCIENTOS TRES NUEVOS SOLES CON TREINTITRES CENTIMOS el mismo que fue confirmado; Segundo.- Que las sentencias emitidas expresamente mencionan que al monto antedicho debe aplicarse el interés legal, por lo que mal puede el a-quo pretender sustentar la ejecución aplicando al presente proceso normas del RULCOP que si bien pudieron ser objeto de discusión dentro del proceso o previamente a él, devienen en ajenas a la sentencia a ejecutarse; Tercero.- Que a mayor abundamiento se tiene que los mismos argumentos fueron objeto de pronunciamiento en la resolución de fecha catorce de junio de mil novecientos noventiséis, la misma que al no haber sido objeto de apelación quedó firme; resolución que además señaló los lineamientos a seguir a efectos de proceder a la liquidación de intereses legales; Cuarto.- Que los peritos judiciales son órganos de auxilio judicial, que como tales deben colaborar con la administración de justicia; que en tal sentido los mismos deben cumplir cabalmente con el encargo encomendado dentro de los lineamientos fijados, dado que no pueden variar, en base a criterios propios, lo sentenciado y pendiente de ejecución; dado que lo contrario implicaría incurrir en responsabilidades previstas en el artículo 56 del Código Procesal Civil; por tales fundamentos: REVOCARON la resolución de fojas ciento veintiocho, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventisiete que declara aprobado el informe técnico pericial; el mismo que REFORMANDOLO declararon fundadas las observaciones al peritaje sobre liquidación de intereses; DISPUSIERON la práctica de una liquidación, teniendo en consideración las anteriores consideraciones; NOTIFIQUESE a las partes y ARCHIVESE por Secretaría; en los seguidos por Marco Carbajal Alegre con Empresa de la Sal, sobre pago de liquidación. S.S. ARANDA RODRIGUEZ HIDALGO MORAN ENCINAS LLANOS
Peritos: omisión de su asistencia
Hay infracción a las normas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales cuando el perito, designado por el juzgado, omite asistir a la audiencia de pruebas, sin que hubiera sido subrogado y se haya efectuado la audiencia especial que dispone el artículo 270 del C.P.C.
Casación 330-94 LIMA Lima, veintitrés de enero de novecientos noventiséis.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pública el veintitrés de enero del año en curso emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Carlos Reátegui San Martín, mediante escrito de fojas trescientos uno, contra la sentencia de fojas doscientos noventidós, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando la apelada de fojas doscientos veinticinco, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventicuatro, declara fundada la contradicción formulada por la Empresa Omegraf Sociedad de Responsabilidad Limitada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El ejecutante fundamenta su recurso en lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y señalando que se han infringido las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, respecto de los artículos quinto, doscientos dos, doscientos tres, doscientos seis, doscientos ocho, doscientos sesentidós, doscientos sesentiséis y doscientos setenta del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que concedido el recurso de casación a fojas trescientos siete, mediante resolución de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventicuatro y
habiéndose declarado la procedencia del mismo, mediante resolución de veinte de junio de mil novecientos noventicinco, sólo en el extremo que se refiere al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por la infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, es preciso examinar si se ha producido dicha infracción; SEGUNDO.- Que respecto de los artículos quinto, doscientos dos, doscientos tres, doscientos seis y doscientos sesentidós del Código Procesal Civil, no se ha infringido ninguna de sus disposiciones, habiéndose cumplido con lo dispuesto en dicho dispositivo legal; TERCERO.- Que en cuanto a los artículos doscientos ocho, doscientos sesentiséis y doscientos setenta de dicho Código, en relación con el peritaje grafotécnico si existe infracción de las normas procesales, por las siguientes razones: a) el inciso primero del artículo doscientos ocho del Código Adjetivo dispone que en la Audiencia de Pruebas los peritos resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos; b) el artículo doscientos sesenticinco del mismo cuerpo legal establece que el dictamen pericial debe ser explicado en la audiencia de pruebas donde según el artículo doscientos sesentiséis el dictamen puede ser observado; c) que por ello es indispensable la concurrencia de los peritos a la audiencia de pruebas, lo que determina que el artículo doscientos setenta precise que si no concurren a dicha audiencia serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez unidades de referencia procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y que en ese caso el dictamen pericial será materia de una audiencia especial; d) que consta de la audiencia de saneamiento, conciliación pruebas y sentencia de fojas ciento setentiocho, que se realizó dicho acto, sin la presencia del perito grafotécnico, que emitió el peritaje de fojas ciento cincuentitrés, sin que se le haya subrogado de acuerdo con el artículo doscientos setenta del Código Procesal Civil y sin que se haya realizado la audiencia especial; CUARTO.- que habiéndose infringido los artículos doscientos ocho, doscientos sesentiséis y doscientos setenta del Código Procesal Civil, en la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia de fojas ciento setentiocho, de conformidad con lo dispuesto por el inciso dos punto cuatro del artículo trescientos noventiséis del Código citado se resuelve: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Reátegui San Martín, en su escrito de fojas trescientos uno y en consecuencia insubsistente la
sentencia apelada de fojas doscientos noventidós y nulo todo lo actuado desde fojas ciento setentiocho inclusive MANDARON: publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Eduardo Reátegui San Martín con la Empresa Omegraf Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre obligación de dar suma de dinero. SS. SANCHEZ PALACIOS RONCALLA REYES VASQUEZ ECHEVARRIA María Julia Pisconti D. Secretaria
Presentación de medios probatorios con la apelación. Casos de procedencia en los procesos abreviados
No se deben merituar los medios probatorios extemporáneos, adjuntados junto con el escrito de apelación y que sustentan los fundamentos de esta última, si es que la presentación de dichas pruebas no se adecua a los supuestos específicos del artículo 374 del Código Adjetivo, en virtud de los cuales sí procede ofrecer medios probatorios con la formulación del escrito de apelación.
Casación 2693-98-Ica ICA Lima, nueve de junio de mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República en la causa vista el ocho de junio del presente año, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Carmen Zegarra de Yamano contra la sentencia de vista de fojas sesenticinco, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada de fojas treinticinco, su fecha veinte de mayo del mismo año, declara infundada la demanda en todos sus extremos, sin costas ni costos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, la misma que se sustenta en la infracción de los artículos ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política, artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y artículos ciento ochentinueve y trescientos setenticuatro del Código adjetivo, al considerar que se da mérito probatorio a dos recibos anexados en el escrito de apelación a pesar que los mismos no han sido ofrecidos en los actos postulatorios. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer su derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo.- Que la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus
elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Tercero.- Que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que las normas de procedimiento son de orden público y de ineludible cumplimiento, determinando su inobservancia de nulidad de lo actuado máxime cuando dicha inobservancia puede determinarse la situación de indefensión para alguna de las partes por la vulneración de sus esenciales derechos. Cuarto.- Que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios salvo disposición distinta. Quinto.- Que la sentencia de primera instancia ampara el petitorio de la pretensión de la parte actora en base a la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda al haberse declarado rebelde a la demandada. Sexto.- Que la demandada se apersona al proceso a efectos de apelar de la resolución emitida por el A quo, adjuntado a dicho escrito dos recibos de pago que sustentan los fundamentos de su medio impugnatorio, en los que se ha basado la sentencia cuestionada para revocar la apelada y declarar fundada la demanda. Sétimo.- Que la presente causa se sustancia en la vía de proceso abreviado, razón por la que no correspondía considerar estos recibos como medios probatorios en virtud de lo establecido por el artículo trescientos setenticuatro del Código adjetivo,(1) que indica los casos específicos en los que procede ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación. Octavo.- Por consiguiente, al merituar medios probatorios extemporáneos se ha infringido el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal citado.(2)
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto por el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Carmen Zegarra de Yamano a fojas setenticuatro, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas sesenticinco, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventiocho; MANDARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica emita nuevo pronunciamiento teniendo presente las consideraciones esgrimidas en esta resolución; en los seguidos con doña Rosa Mercedes Luján Tijero, sobre incumplimiento de contrato y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS: VILLACORTA
Presunción judicial del uso ilegal de prueba documental: sobre la autenticidad de documento privado de reconocimiento de propiedad
La prueba documental denominada "documento privado de reconocimiento de propiedad" pretende servir de sustento al demandante para solicitar la nulidad de la escritura pública de compraventa; sin embargo, de la pericia grafológica y de la conducta del demandante en el proceso, se presume que dicho documento ha sido elaborado con la finalidad de acceder ilegalmente a la propiedad del causante.
Expediente 3928-98 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Demandante :
Máximo Eleuterio Aquino Aylas
Demandado :
Julio Félix Cabrera Padilla y otros
Asunto :
Nulidad de Acto Jurídico
Fecha :
21 de diciembre de 1998
VISTOS. Interviniendo como Vocal Ponente la señora Tello de Ñecco; conjuntamente con los señores Vocales Carrión Lugo y Arias Montoya; en los seguidos por Máximo Eleuterio Aquino Aylas con Julio Félix Cabrera Padilla y Otros, sobre nulidad de acto jurídico; I.-
MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Sentencia de fojas quinientos veintinueve a quinientos treinticinco, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda de fojas cincuenticinco con costas y costos; II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Que, el Juzgador debe tener en cuenta el artículo 197º del Código Adjetivo que establece la obligación de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, expresando las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. III.-
CONSIDERANDOS:
a) Por sus fundamentos pertinentes; b) Que, en la Audiencia de Conciliación se fijaron como puntos controvertidos: PRIMERO: Establecer si procede declarar la nulidad de la Escritura Pública de compraventa y del Asiento Registral; SEGUNDO: Determinar si el acto jurídico contenido denominado "documento privado de reconocimiento de propiedad" se encuentra incurso en nulidad(1) ; TERCERO: Determinar si procede declarar como propietario al demandante, del inmueble materia de litis;
c) Que, habiéndose celebrado el acto jurídico instrumentado en la minuta de fojas dos, con observancia de lo que prescribe el artículo 140º del Código Civil(2), deviene improcedente la demanda de fojas cincuenticinco, en cuanto pretende se declare la nulidad del mismo; d) Que, como aparece de las copias certificadas de fojas ciento ochentisiete a ciento noventisiete el demandante peticionó ante el Tercer Juzgado Civil -expediente número doscientos dieciocho-noventicuatro-, la "liquidación de la Sociedad de Gananciales"(3) producto de la "Sociedad de Hecho"(4) que dice tuvo con quien fuera doña Juana Cirina Cabrera Padilla, declarando entre otros, como bienes de dicha sociedad, el inmueble cuya declaración de propiedad pretende en este proceso, pretensión que fue desestimada por sentencia consentida; e) Que, de los fundamentos del escrito de demanda de fojas cincuenticinco se establece que acude nuevamente al Órgano Jurisdiccional con la misma pretensión sustentada en otro hecho; esto es de que doña Juana Cirina Cabrera Padilla ejerciendo el "mandato sin representación" -artículo 1809º del Código Civil(5) - que le confirió, adquirió para él, como mandante, el inmueble sito en la Manzana B, Lote cinco, Urbanización los Portales de Javier Prado, distrito de Ate Vitarte, Provincia y Departamento de Lima; f) Que, por lo glosado y estando a las conclusiones del Dictamen Pericial de grafotecnia de fojas trescientos cuarentitrés a trescientos cincuentitrés, este colegiado fundadamente presume de que el documento de fojas doscientos ochentinueve fue elaborado por el demandante con el evidente propósito de acceder en forma ilegal al inmueble sub-litis, con posterioridad al fallecimiento de doña Juana Cirina e incluso después de la presentación de la demanda a que se hace referencia en el considerando c) pues no constituyó recaudos de la misma, siendo del caso precisar que en su parte introductoria no se consigna los dos nombres de la otorgante como usualmente ocurría en todos los actos por ellas celebrados y así aparece de las instrumentales presentadas por las partes para sustentar sus pretensiones; IV.-
DECISIÓN:
Por estas razones:
a) CONFIRMARON la sentencia de fojas quinientos veintidós y siguientes, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiocho; que declara infundada la observación planteada por la parte demandante a fojas cuatrocientos cincuentinueve y cuatrocientos setentiocho; fundada en parte la observación formulada a fojas cuatrocientos cincuentiséis a cuatrocientos sesentidós e infundada la demanda de fojas cincuenticinco y siguientes; con costas y costos(6) ; CARRIÓN LUGO / TELLO DE ÑECCO / ARIAS MONTOYA
Principio de prueba: Oportunidad
... si bien hay amplia libertad para ofrecer pruebas..., éstas deben ser ofrecida por las partes en los actos postulatorios... la ratio legis de esta disposición es permitir el examen oportuno de la prueba del contrario y proscribir la probanza sorpresiva y artera, que se presentaba a última hora y para impedir al contrario su escudriño... esta regulación no limita la facultad que tiene el juzgador de mérito... admitir la prueba extemporánea ofrecida por alguna de las partes... para lo cual se debe expedir resolución motivada que se notifica a las partes, cumpliendo así con los principios de publicidad, bilateralidad y contradicción.
Cas. 1248-2000 LORETO LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil doscientos cuarentiocho - dos mil, con los acompañados en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Que, don Mario Ishuiza Apagueño recurre en casación a fojas ciento sesentidós de la sentencia de vista de fojas cincuentiséis, del once de abril del presente año expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, revoca la apelada de fojas cincuenticuatro del veintisiete de octubre, de mil novecientos noventinueve dictada durante la Audiencia Única de fojas cincuentitrés declara improcedente la demanda de fojas once;
FUNDAMENTOS: Que, por Resolución de esta Sala Suprema del catorce de junio último se declaró procedente el recurso por la causal de Contravención de las normas que garantizan el debido proceso, pues la sentencia de vista se ha sustentado en medios probatorios ofrecidos en segunda instancia no obstante tratarse de un proceso sumarísimo, en contravención de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo quinientos cincuentinueve del Código Procesal, ya que sólo en los procesos de conocimiento y abreviados es posible ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación; y que en el supuesto negado que por algún criterio jurisdiccional se hiciera extensivo a los procesos sumarísimos tampoco podrían admitirse por cuanto no reúnen los requisitos de los incisos primero y segundo del artículo trescientos setenticuatro del mismo Código(1). CONSIDERANDO: Primero.- Que, el proceso se forma cumpliendo una serie de actos, unos realizados por las partes, otros por el Juez, que la ley regula señalando, cómo, cuándo y dónde deben realizarse, así como los efectos que producen todo lo cual constituyen las formas del proceso que deben observarse para la validez del acto procesal; Segundo.- Que, si bien hay amplia libertad para ofrecer prueba como se reconoce en el artículo ciento noventiuno del Código Procesal Civil(2), ésta debe ser ofrecida por las partes en los actos postulatorios, como establece el artículo ciento ochentinueve del mismo Código; salvo las excepciones previstas en los procesos de conocimiento y abreviado, con las limitaciones que para esos casos se señalan; Tercero.Que, la «ratio legis» de ésta disposición es permitir el examen oportuno de la prueba del contrario y proscribir la probanza sorpresiva y artera, que se presentaba a última hora para impedir al contrario su escudriño; Cuarto.- Por esa razón toda prueba se incorpora al proceso con conocimiento del contrario y en las oportunidades previstas en la ley; Quinto.Que, esta regulación no limita la facultad que tiene el Juzgador de mérito de ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes, la que comprende admitir la prueba extemporánea ofrecida por alguna de las partes, como bien pudo haber hecho la Sala de Revisiones, para lo cual debió expedir resolución motivada que se notifica a las partes, cumpliendo así con los principios de publicidad, bilateralidad y contradicción que rigen la actuación probatoria de tal manera que el contrario pueda tener la posibilidad de controlar la actuación de la prueba adversa; Sexto.- Que, en este caso, a fojas ochentidós el demandado apeló de la sentencia de primera instancia y acompañó los medios probatorios que en el mismo escrito se indica y ya el proceso en segunda instancia a fojas noventisiete, nuevamente acompaña documentos, entre ellos el título de fojas noventiocho, que no se admitieron como prueba, y se mandó tener presente en lo
que fuere de ley; Séptimo: Que la sentencia de vista en su motivo tercero, reconoce que el emplazado presentó extemporáneamente los documentos que menciona, mas sostiene que no pueden dejar de ser valorados atendiendo a que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses, logrando la paz social en justicia; lo que pudo hacer siguiendo el cauce establecido en la ley como se ha señalado; Octavo.- Que la Sala de Revisiones al sustentarse en prueba no admitida, afectó el derecho del contrario a un debido proceso y los principios antes señalados, incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Adjetivo; Por estos fundamentos; Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento sesentidós, y NULA la sentencia de vista de fojas ciento cincuentiséis de fecha once de abril del presente año y de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo dos punto uno del Código Procesal Civil ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Mario Ishuiza Apagueño contra don Linorio Maytahuari Yahuarcani, sobre Desalojo por Ocupante Precario; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.
Principio de inmediación y audiencia de pruebas
«... El art. cincuenta del CPC, prescribe, el Juez que inicia la Audiencia de Pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado; el Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las Audiencias.
CASACION Nro.
:
270 - T - 97 / LIMA.
Lima, veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la Causa número doscientos setenta - noventisiete; en la Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Juan R. Wong Yon Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fojas ciento cincuenticinco, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarenta, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada contenida en el acta de Audiencia de Pruebas, de fojas ciento dieciséis, fechada el doce de agosto del mismo año, declara infundada la contradicción formulada por la coejecutada Juan R. Wong Yon Sociedad de Responsabilidad Limitada y fundada la demanda interpuesta a fojas doce; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Compañía demandada Juan R. Wong Yon Sociedad de Responsabilidad Limitada, invocando el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, fundamenta el recurso de fojas ciento cincuenticinco, manifestando que, la resolución de vista absuelve el grado con una errónea conclusión respecto al sucesivo cambio de jueces que han intervenido en el conocimiento de la causa, interpretando lo ocurrido como una promoción o separación de la carrera judicial; que el Juez que inició la Audiencia de Pruebas no es el mismo que la continuó hasta la expedición de la sentencia; que en tal sentido se ha infringido lo previsto en el Artículo cincuenta del citado Código Procesal, en virtud a que los cambios se han dado por causas distintas a las que por excepción prevé el referido numeral; que, en igual forma añade, también como sustento de su recurso, que los peritos al elaborar su dictamen de fojas setenticuatro, no han observado lo dispuesto en los Artículos doscientos
ocho
y
doscientos
sesenticinco
del
mismo
Cuerpo
de
Leyes;
CONSIDERANDO: Primero.- que, la tesis doctrinaria de mayor aceptación sobre la naturaleza jurídica del proceso, concibe el proceso como una relación jurídica procesal, en la que los sujetos de la misma son el actor, el demandado y el Juez, -entendiéndose el Juez natural- que como director del proceso es el sujeto principal de dicha relación; que, para declarar saneado un proceso es necesario previamente establecer si la relación jurídica procesal se ha generado válidamente para enseguida iniciar lo que se conoce como la Audiencia de Pruebas, si la conciliación no ha prosperado; Segundo.- que, el Ordenamiento Procesal Civil peruano reposa esencialmente en el Principio de Inmediación y al optar por la inmediación, el Código ha privilegiado también la oralidad, esto es, que el Juez que en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la
incertidumbre jurídica, tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, etc.) que conforman el proceso (Profesor Juan Monroy Gálvez, Vicepresidente de la Comisión Revisora del Código Procesal Civil), Tercero.- que, el Artículo cincuenta del Código Procesal Civil, prescribe, el Juez que inicia la Audiencia de Pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado; el Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las Audiencias, si lo considera indispensable, que, las razones que han dado origen a esta norma se encuentran en el enunciado principio de inmediación, conforme al cual el Juez debe mantenerse en relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, lo que indefectiblemente resulta de la mayor importancia; pues, sólo así tendrá la oportunidad de conocer y apreciar las condiciones morales de los litigantes, cuando dicen la verdad o cuando se abstienen de hacerlo, para llegado el caso, no sólo ejercer con eficacia sus facultades de conciliación, sino también valorar su conducta durante el proceso, adquiriendo los elementos que le van a permitir formar convicción para un fallo justo, lo que no sería posible si el Juez sentenciador es distinto al que ha dirigido el proceso en la actuación de las pruebas, de ahí que conforme al principio contenido en el Artículo Quinto del Título Preliminar del Código Procesal, las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad, sin que pueda interferir el carácter imperativo de esta norma el principio de elasticidad que prevé el numeral doscientos uno de citado Código, por la trascendencia que envuelve la necesidad de tener al Juez frente al material de conocimiento; Cuarto.- que, sin embargo no obstante lo expresado en los considerandos precedentes; que se trata de una norma de orden público y como tal de obligatorio cumplimiento; la Audiencia de Pruebas de fojas cien de autos se inició con la intervención del Juez Provisional, doctor Richard O´Diana Carrión, luego continuó a fojas ciento diez y se sentenció a fojas, ciento dieciséis, con la actuación de la Juez Provisional doctora Liliana Hayakawa Riojas; que no está probado en autos que dicho cambio se haya producido en virtud a una de las dos causales de excepción que el glosado numeral prevé, por lo que evidentemente se ha incurrido en causal de inevitable invalidez; Quinto.que, en cuanto a la segunda causal, esto es, por supuesta inobservancia de lo que disponen los Artículos doscientos ocho y doscientos sesenticinco del Código Procesal Civil, cabe señalar que los demandados no concurrieron a la Audiencia de fojas ciento dieciséis, durante la cual los peritos se ratificaron en sus informes, sin observancia alguna por parte de aquéllos; que, teniendo en cuenta las razones expresadas, como los
dispositivos legales anotados y regularizando el procedimiento; Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento cincuenticinco, por la Compañía Juan R. Wong Yon Sociedad de Responsabilidad Limitada; en consecuencia; CASARON la resolución de vista de fojas ciento cuarenta, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis; e INSUBSISTENTE todo lo actuado desde fojas cien, inclusive, a cuyo estado se repone la causa para que el Juez la tramite con arreglo a Ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos por el Banco Interamericano de Finanzas -SAEMA con Giacomo Magiante Barrenechea y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron. SS. URRELLO A.; BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.
Procedencia de la interposición de tachas en vía ejecutiva
«... No existe impedimento para interponer tachas en esta vía procedimental (ejecutiva)...»
EXPEDIENTE :
362 - 98.
Lima, quince de abril de mil novecientos noventiocho.VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; por los fundamentos de la recurrida, y CONSIDERANDO ADEMAS: Primero.- que es materia de grado las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra las resoluciones de fojas cincuenticinco, ciento once, la recaída en la audiencia de fojas ciento sesentidós, así como la apelación interpuesta contra la sentencia expedida en autos; Segundo.- Que con relación a la primera de ellas debe señalarse, que si bien es cierto no existe impedimento legal para interponer tachas en esta vía procedimental,
también es verdad que la empresa ejecutada no cumplió con anexar el medio probatorio correspondiente respecto a la tacha formulada en el segundo otrosí de su escrito de fojas cuarentitrés, incumpliéndose con las exigencias del artículo trescientos uno del Código Procesal Civil; Tercero.- Que en relación a la segunda resolución debe indicarse, que de los avisos y cargos de notificación que corren de fojas diecisiete a veinte se advierte que los co-ejecutados Luis Canales Gonzales y Gloria Milagros Sánchez Ramírez han sido debidamente notificados con el mandato ejecutivo en su domicilio real, observándose los requisitos del artículo ciento sesentiuno del Código citado, por lo que la resolución impugnada de treinta de julio de mil novecientos noventisiete que obra a fojas ciento once se encuentra arreglada a ley; Cuarto.- Que de otro lado, no habiendo cumplido la ejecutada con anexar la tasa judicial respectiva para efectos de la admisión del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de fojas ciento sesentidós contra la resolución número ocho que declara infundada las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y estando a lo dispuesto por la última parte del artículo trescientos sesentisiete del acotado dicho recurso deviene inadmisible y consecuentemente nulo el concesorio; Quinto.- Que la contradicción planteada por la empresa ejecutada en su escrito de fojas cuarentitrés y siguientes se desvirtúa con la carta que obra a fojas ciento dieciocho y ciento diecinueve, en la que la propia emplazada reconoce expresamente el monto de la obligación representado en el pagaré materia de ejecución; Sexto.- Que el referido pagaré contiene cada uno de los requisitos señalados en el artículo ciento veintinueve de la ley de títulos valores dieciséis mil quinientos ochentisiete, apareciendo del mismo que ha sido protestado dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo cuarentinueve de este cuerpo legal Sétimo.- Que la obligación contenida en el título valor resulta ser cierta, expresa, exigible y además líquida, cumpliéndose las exigencias del artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil: CONFIRMARON las resoluciones apeladas de fojas cincuenticinco en el extremo que declara Improcedente la tacha interpuesta en el segundo otrosí del escrito de fojas cincuentitrés, la misma que debe entenderse como Inadmisible; la de fojas ciento once que declara improcedente la devolución de cédulas; INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la resolución número ocho expedida en la audiencia de fojas ciento sesentidós y NULO el concesorio de la apelación; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento noventiocho a doscientos su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete que declara Improcedente la contradicción formulada por la co-ejecutada Comercial Canales E.I.R.L. en su escrito de
fojas cuarentitrés a cincuenticuatro, Inadmisible la tacha de fojas ciento cincuenticuatro, FUNDADA la demanda de fojas once a catorce y ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados Comercial Canales E.I.R.L., Luis Canales Rosales y Gloria Milagros Sánchez Ramírez cumplan con pagar al ejecutante Banco de Crédito del Perú la suma de doscientos cincuenta mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al momento de su pago, más los intereses compensatorios y moratorios, gastos; con costas y costos de proceso; Hágase saber y los devolvieron.- Señores: MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE.
Prohibición de expedir sentencia sin mas tramite y exigibilidad de realizar audiencia de pruebas en caso de no operar la presunción legal de relativa verdad basada en la declaración de rebeldía
«... el Artículo cuatrocientos sesenta del Código acotado (C.P.C.) permite al juez, declarada la rebeldía y saneado el proceso expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el Artículo cuatrocientos sesentiuno (del C.P.C.); (...) como el proceso se encontraba en la excepción prevista en el inciso cuarto del Artículo cuatrocientos sesentiuno antes referido (esto es, la falta de convicción en el Juez sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda), el juez no podía expedir sentencia, sino realizar la audiencia de prueba».
CASACION Nro.
:
532 - 95 / LIMA.
Lima, veintidós de octubre de mil novecientos noventiséis. La Sala de casación de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el dieciséis de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Centraminas Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesentinueve, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento cincuentidós, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventicuatro, declaró fundada la demanda de fojas cuarentiuno y ordenó que Centraminas Sociedad Anónima pague a la firma Metalmine Corporation la suma de un millón novecientos veintiséis mil setecientos veintiún dólares americanos con cincuentidós centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar de pago. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente fundamenta su recurso en los tres incisos del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentando el inciso segundo en la inaplicación de los Artículos dos mil ciento veintiuno y mil ciento cincuenticinco del Código Civil y el inciso tercero en que la cesionaria de los derechos de la demandante es una persona jurídica y no se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Lima, ni en el Registro Público de Minería, ni posee RUC, ni tiene registro de empleador del Instituto Peruano de Seguridad Social, ni posee cuentas en los Bancos, ni tiene domicilio conocido en el país, por lo que no se ha debido permitir su intervención en el proceso ni presentar una caución juratoria y que el Juzgado atropellando todas las normas procesales para llevar adelante la audiencia de conciliación, señalamiento de puntos controvertidos y de admisión de medios probatorios, decide no señalar ningún punto controvertido, no actuar ninguna prueba que deba actuarse en otra fecha y ordena se expida sentencia. CONSIDERANDO: Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas cuatrocientos dieciséis, fue declarado procedente por resolución del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventicinco, por las causales invocadas en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que es necesario examinar en primer término la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de
declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida; Tercero.- Que tratándose la cesionaria de los derechos de la demandante, de una persona jurídica extranjera, que ha otorgado poder, para que le represente en el proceso, no le es exigible que se encuentre inscrito en el Registro Mercantil de Lima, ni en el Registro Público de Minería, ni poseer RUC, ni tener registro de empleador del Instituto Peruano de Seguridad Social, ni poseer cuentas en los Bancos, ni tener domicilio conocido en el país porque se trata de una acción de pago de dólares; Cuarto.- Que es preciso determinar que si las decisiones del Juez en la audiencia conciliatoria de fojas ciento cincuenta al no fijar puntos controvertidos, al no haber la demandada presentado contradicción formal a la demanda incoada, aceptado el desistimiento de los medios probatorios ofrecidos por la demandante en los puntos a) y b), rechazado el reconocimiento por la demandada y por el Banco de Crédito del Perú, declara inoficiosa la fijación de fecha para audiencia de pruebas y consecuentemente expedida la causa para expedir sentencia, se encuentra arreglada a ley o ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Quinto.- Que el Artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; Sexto.- Que el Artículo ciento noventiséis del Código acotado dispone que salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradice alegando hechos nuevos; Sétimo.- Que el Artículo ciento noventicuatro del mismo Código permite que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes;
Octavo.- Que la demanda de fojas cuarentiuno pretende el pago de la suma de un millón novecientos veintiséis mil setecientos veintiún dólares americanos con cincuentidós centavos, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha del pago, por el saldo insoluto del precio de transferencia de un millón ochenticinco mil ciento cincuentiún acciones de minas de Cercapuquio Sociedad Anónima; Noveno.- Que no existe documento en autos en que las partes contratantes hayan convenido en forma específica el precio de la compraventa de las acciones, porque de acuerdo con el contrato y opción de compra de acciones y arras penitenciarias de fojas diecinueve, el valor se fijaría cuando se tuviera el balance y otros estados del año mil novecientos ochentidós, así como el que se formule al treinta de abril de mil novecientos ochentitrés y que la Valorización podía ser de común acuerdo; Décimo.- Que para acreditar su pretensión, la parte demandante ofreció el reconocimiento por la demandada de los documentos a que se refieren los puntos a, b, c, d y e de los medios probatorios presentados con la demanda, el reconocimiento por el Banco de Crédito del Perú, de los documentos de los puntos a y b, exhibiciones por el Banco de Crédito del Perú, la Financiera Peruana Sociedad Anónima y Financiera de Crédito del Perú Sociedad Anónima y el mérito de copias certificadas de un proceso que quedó en estado de abandono y la declaración de parte del representante legal de la demandada; Décimo Primero.- Que con estos antecedentes en la Audiencia Conciliatoria de fojas ciento cincuenta, el juzgado no fijó los puntos controvertidos, por encontrarse rebelde la demandada y la demandante se desistió de la declaración de parte y de las exhibiciones pedidas al representante legal del Banco de Crédito del Perú, Financiera Peruana Sociedad Anónima y Financiera de Crédito del Perú y el juzgado rechazó los reconocimientos solicitados por la demandante por no haberse tachado ni impugnado los documentos ofrecidos para tal propósito y sin resolver el desistimiento de la prueba declaró inoficiosa la fijación de fecha para audiencia de prueba y consecuentemente expedita la causa para sentencia; Décimo Segundo.- Que si bien la demandada se encontraba en situación de rebeldía, tal condición según el Artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Adjetivo causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, pero
tiene como excepciones los cuatro incisos que contiene dicho artículo, en especial el cuarto que el juez declare en resolución motivada que no le produce convicción, que era precisamente la situación legal de este proceso de acuerdo a los considerandos anteriores; Décimo Tercero.- Que el Artículo cuatrocientos sesenta del Código acotado permite al juez, declarada la rebeldía y saneado el proceso expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el Artículo cuatrocientos sesentiuno; Décimo Cuarto.- Que como el proceso se encontraba en la excepción prevista en el inciso cuarto del Artículo cuatrocientos sesentiuno antes referido, el juez no podía expedir sentencia, sino realizar la audiencia de prueba; Décimo Quinto.- Que si bien la segunda parte del Artículo doscientos cuarentiséis del Código Procesal Civil, dispone que no es necesario el reconocimiento si no hay tacha, dada la trascendencia de los documentos cuyo reconocimiento se había solicitado, el juzgado no debió rechazar de oficio tal reconocimiento sino aceptar el medio probatorio y actuar la prueba en la correspondiente y más aún pudo ordenar la prueba de oficio que consideraba pertinente, si los medios probatorios eran insuficientes para formar convicción; Décimo Sexto.- Que en consecuencia se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que resulta de aplicación el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, no siendo necesario examinar la causal del inciso segundo; Décimo Sétimo.- Que por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto cuatro del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, la Sala Civil de la Corte Suprema FALLA: declarando FUNDADO
el Recurso de Casación de fojas
cuatrocientos uno, interpuesto por Centraminas Sociedad Anónima y, en consecuencia, CASA la sentencia pronunciada por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas trescientos sesentinueve, de diecisiete de marzo de mil novecientos noventicinco y actuando en sede de instancia declara INSUBSISTENTE dicho fallo y NULO todo lo actuado desde fojas ciento cincuenta inclusive, debiendo
señalarse nuevo día y hora para la audiencia conciliatoria; en los seguidos por Metalmine Corporation con Centraminas Sociedad Anónima, sobre pago de dólares; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA; VILLACORTA.
Prohibición del juez de suspender la realización de la audiencia de pruebas y carácter inaplazable de la fecha fijada para dicha diligencia
«... Conforme lo prescribe el Artículo doscientos tres del citado cuerpo legal adjetivo (C.P.C.), la fecha fijada para la audiencia de pruebas es inaplazable, siendo facultad del juez autorizar a una de las partes, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, a actuar mediante representante, mas no a suspender la misma...»
CASACION Nro.
:
3211 - 99 / PUNO.
Lima, veinticinco de enero del dos mil. VISTOS; A que de lo actuado aparece que don Godofredo Cruz Casquino ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación; y ATENDIENDO: 1°) Que, en el escrito de fojas ciento noventa el recurrente al amparo de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal civil denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sosteniendo que al encontrarse delicado de salud solicitó oportunamente la suspensión de la audiencia de pruebas, adjuntando el respectivo certificado médico que acreditaba su mal, que sin embargo, lejos de suspenderse la referida audiencia, la misma se llevó a
cabo sin su presencia física, viéndose privado de ejercer su derecho de defensa y de recibir tutela jurisdiccional efectiva, siendo además que al deducir la nulidad de la audiencia de pruebas, dicho pedido fue declarado improcedente, siguiendo la misma suerte su recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución al ser declarado improcedente, evidenciándose con ello la parcialización del juez; 2°) Que, sobre el particular, es preciso señalar que el recurrente no impugnó vía recurso de queja de la resolución de fojas ciento treinticuatro que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fojas ciento veintiséis, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la audiencia de pruebas formulado en el otrosí digo de su escrito de fojas ciento diecinueve, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo ciento setenticinco del Código Procesal Civil; 3°) Que, asimismo, conforme lo prescribe el Artículo doscientos tres del citado cuerpo legal adjetivo, la fecha fijada para la audiencia de pruebas es inaplazable, siendo facultad del juez autorizar a una de las partes, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, a actuar mediante representante, mas no a suspender la misma, en consecuencia no se ha contravenido las normas que garantizan el debido proceso ni se ha incurrido en infracción procesal alguna; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el Artículo trescientos noventidós del Código adjetivo, declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por don Godofredo Cruz Casquino, en los seguidos con el Banco Central de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON al recurrente al pago de multa de tres Unidades de Referencia Procesal, y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA
Pronunciamiento sobre la eficacia de medios probatorios tachados: desestimación tacita de tacha
«... El Juez de la causa, al tener en cuenta y valorar los documentos, objeto de la tacha, se ha pronunciado sobre la eficacia de dichos medios probatorios, lo que importa una desestimación de la tacha planteada, que debió rechazar de plano (al no ser sustentada con prueba)».
CASACION Nro.
:
620 - 99 / AYACUCHO.
Lima, once de agosto de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la Causa número seiscientos veinte-noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Don Wilfredo Juan Salcedo Matos recurre en casación de la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho el veintinueve de enero del presente año, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento sesentiocho, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventiocho, y el de corrección de fojas ciento setenticuatro, que declara fundada la demanda de fojas once interpuesta por don César Bermejo Mori, en representación del Banco Internacional del Perú, Sucursal Ayacucho, sobre obligación de dar suma de dinero y le ordena pagar la suma total contenida en los dos pagarés ascendentes a sesentinueve mil cien nuevos soles más los intereses legales devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación, con lo demás que contiene, e integraron la misma en esta parte, disponiéndose que el pago, se efectúe con los intereses al momento del pago previa liquidación pericial;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema del doce de abril del presente año, se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque en la Audiencia de Pruebas su parte formuló tacha de nulidad y falsedad respecto de los documentos de fojas noventidós a noventiséis y el Juez postergó su decisión para emitirla al dictar la sentencia correspondiente y no lo hizo; y a pesar de sustentar su apelación en esa causal, la Sala de la Corte Superior tampoco se ha pronunciado sobre dicha tacha; CONSIDERANDO: Primero.- Que en la Audiencia de Pruebas, según el acta correspondiente de fojas ciento dieciocho, el recurrente formuló tacha contra los documentos exhibidos en la Audiencia anterior, corrientes de fojas noventidós a noventiséis, consistentes en estados de la cuenta corriente, aduciendo su falsedad por estar preparados unilateralmente por la demandante, no haber sido entregados bajo cargo al demandante y ser copias simples, sin ofrecer prueba alguna en apoyo de sus asertos; y el Juzgado, después de la absolución del trámite hecha por el demandante, reservó su resolución para «la oportunidad procesal correspondiente»; Segundo.- Que la tacha formulada, al no ser sustentada con prueba debió ser declarada inadmisible, como dispone el Artículo trescientos uno del Código Procesal Civil en sus párrafos primero y segundo; Tercero.- Que la sentencia de Primera Instancia, en su motivo tercero, establece: «Que con los documentos y estados de cuenta de fojas noventidós a noventiséis, de fojas ciento treinta a ciento treinticuatro, se acredita que entre la demandante y el demandado ha existido una relación de crédito, acreditándose también con dichos documentos los antecedentes que dieron lugar a los dos últimos créditos otorgados...»: Cuarto.- Que en consecuencia, el Juez de la causa, al tener en cuenta y valorar los documentos, objeto de la tacha, se ha pronunciado sobre la eficacia de dichos medios
probatorios, lo que importa una desestimación de la tacha planteada, que debió rechazar de plano como se ha señalado; Quinto.- Que en tal virtud, la subsanación del vicio denunciado no ha de influir en el sentido de la resolución de la causa, por lo que no cabe declarar la nulidad; Sexto.- Que la validez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, como se estableció en las Casaciones números mil ciento veintidós-noventiséis del cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete, mil setecientos cincuentinueve-noventiséis del doce de mayo de mil novecientos noventiocho y trescientos cincuentiocho-noventiséis del diez de octubre de mil novecientos noventisiete, pues el estado de nulidad potencial de un acto puede no afectar al debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad; y en todo caso el agravio que se produzca a las partes debe ser transcendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable; Sétimo.- Que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal; Octavo.- Que, en consecuencia, no se ha afectado el derecho al debido proceso; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos veintitrés; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha veintinueve de enero del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú, Sucursal Ayacucho, con Wilfredo Juan Salcedo Matos, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.; ALVA S.
Prueba anticipada
No constituye causal de improcedencia, si el solicitante adjunta pliego de preguntas en sobre cerrado para la absolución de posiciones, toda vez que, tal defecto es perfectamente subsanable, otorgando un plazo prudencial para que presente el pliego abierto. No se requiere que el documento privado a reconocer sea necesariamente un título valor.
Expediente 860-98 Sala Nº 1 Lima, seis de agosto de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; y ATENDIENDO:Primero.- Que, conforme se aprecia del texto de la solicitud de fojas noventiuno el actor interpone la presente prueba anticipada con el objeto de iniciar posteriormente un proceso ejecutivo; Segundo.- Que, tal proceso ejecutivo puede iniciarse con el expedientillo de prueba anticipada que contiene documento privado reconocido o que contenga una absolución de posiciones, expresa o ficta, conforme lo prevé los incisos tres y cuatro del artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, no se requiere que el documento privado a que se refiere la norma glosada sea necesariamente un título-valor para que sea objeto de reconocimiento en prueba anticipada como indica la a-quo en la recurrida, por lo que lo expuesto en el tercer
considerando de ésta carece de sustento legal; Cuarto.- Que, por otro lado, si bien el solicitante ha adjuntado el pliego de preguntas con arreglo al cual el emplazado absolverá posiciones, en sobre cerrado, tal hecho no constituye causal de improcedencia, toda vez que, tal defecto es perfectamente subsanable, por lo que corresponde otorgar plazo prudencial a efectos de que presente el pliego abierto, con arreglo a lo previsto en el artículo doscientos noventicuatro del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, al expedirse la recurrida en los términos que en ella constan, se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, que es preciso corregir, pues se ha afectado el derecho a un debido proceso y al de la tutela jurisdiccional efectiva, a la que tiene la tiene la accionante: DECLARARON NULA la resolución número uno, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventiocho, de fojas ciento cinco a ciento seis de autos; ORDENARON que la a-quo expida nueva resolución, con arreglo a ley, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Kimberly-Clark Perú Sociedad Anónima con Rouisa sobre prueba anticipada. SS. PALOMINO THOMPSON / ARANDA RODRIGUEZ / LAMA MORE
Prueba anticipada admitida en la calificación de la solicitud y omitida en la audiencia: nulidad de resolución
«... Mediante resolución (...) expedida en la audiencia de actuación y declaración judicial (...) el Juez de la causa declaró impertinentes los medios probatorios admitidos con la demanda, omitiendo actuar la prueba anticipada de absolución de posiciones expresamente solicitada y que fue admitida (...); (...) al declararse la impertinencia de los medios probatorios, el A-quo no ha tomado en cuenta que el solicitante no ha pretendido su actuación, sino que éstos fueron ofrecidos por su parte a fin de fundamentar la razón que justifica la presente solicitud; (...) habiéndose actuado así, y conforme lo señalado en el tercer considerando, se ha
incurrido en nulidad contenida en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...»
EXPEDIENTE :
2900 - 99.
Lima, treinta de Junio de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Encinas Llanos; y ATENDIENDO: PRIMERO: que, Bancosur Sociedad Anónima interpone demanda contra William Moores Foulkes, Erna Anders Cordua de Moores y Mandy Vanessa Earl Moores a fin de que realicen absolución de posiciones vía prueba anticipada; SEGUNDO: que, por resolución de fecha cinco de Marzo del presente año obrante de fojas treintitrés a treinticuatro el A-quo admitió a trámite los medios probatorios ofrecidos en la demanda fijándose fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial a fin de actuar dichos medios probatorios; TERCERO: que, como es de apreciarse de autos, mediante resolución de fecha ocho de Abril del año en curso expedida en la audiencia de actuación y declaración judicial obrante de fojas ochentiuno a ochentidós, el Juez de la causa declaró impertinentes los medios probatorios admitidos con la demanda, omitiendo actuar la prueba anticipada de absolución de posiciones expresamente solicitada y que fue admitida mediante la resolución antes citada de fecha cinco de Marzo del presente año obrante de fojas treintitrés a treinticuatro, la cual constituye la finalidad del presente proceso; CUARTO: que, al declararse la impertinencia de los medios probatorios, el A-quo no ha tomado en cuenta que el solicitante no ha pretendido su actuación, sino que éstos fueron ofrecidos por su parte a fin de fundamentar la razón que justifica la presente solicitud; QUINTO: que, habiéndose actuado así, y conforme lo señalado en el tercer considerando, se ha incurrido en nulidad contenida en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; por lo que DECLARARON NULA la resolución apelada de fecha ocho de Abril del año en curso expedida en la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial obrante de fojas ochentiuno a ochentidós que declara impertinentes los medios probatorios ofrecidos por la parte solicitante y dispone la entrega del expediente a la parte interesada; ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución oportunamente tomando en cuenta los considerandos precedentes; LLAMARON LA ATENCION por esta vez al Juez Oscar Pérez Chávez, recomendándole mayor estudio de
las causas sometidas a su conocimiento; y los devolvieron; en los seguidos por Bancosur Sociedad Anónima con William Moores Foulkes y otros sobre prueba anticipada.Señores: ARANDA RODRIGUEZ / BARRERA UTANO / ENCINAS LLANOS.
Prueba anticipada: alcance
La prueba anticipada, si bien concluye con una decisión judicial, no resuelve sobre el fondo del caso sub-litis.
Expediente 714-95 Huacho - Huaura Lima, veintiuno de marzo de mil novecientos noventiseis. VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la letra de cambio por la suma de diez mil seiscientos nueve dólares con ochentitrés centavos forma parte de la conciliación de las deudas que convinieron demandantes y demandado y que consta de fojas doscientos cuatro; que no habiendo sido pagada en su oportunidad, es procedente su cobranza, no bastando que la deudora alegue infracción del contrato, porque no existe proceso judicial que así lo determine, ya que una diligencia preparatoria, no constituye decisión judicial; que los demás extremos de la demanda y la reconvención, son infundados, por los fundamentos de la sentencia de vista: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos ochenticinco, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro, en el extremo que confirmando la apelada de fojas doscientos cincuenta, su fecha veintiuno de enero del mismo año, declara infundada la demanda en todos sus extremos; reformando la primera y revocando la segunda; declararon FUNDADA EN PARTE la demanda y, en consecuencia, que la Cooperativa Agraria Azucarera El Ingenio Limitada, debe abonar a la demandante la suma de diez mil seiscientos nueve dólares con ochentitrés centavos y sus correspondientes intereses legales; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por
José Natividad Fuentes Paz con Cooperativa Agraria Azucarera "El Ingenio" Limitada, sobre pago de dólares y otros conceptos; y los devolvieron. SS. ROMAN REYES VASQUEZ ECHEVARRIA URRUTIA
Prueba anticipada: efectos
La diligencia de reconocimiento de una letra de cambio, practicada en prueba anticipada, sólo permite recuperar la acción documental contra el obligado principal que la reconoce cuando el protesto no hubiere sido obtenido dentro de los términos legales, pero dicha diligencia no subsana cualquier otro defecto que tenga la cambial, estando el juzgador obligado a verificar el cumplimiento de los otros requisitos propios del título valor a efectos de determinar su validez.
Expediente 421-97 SEGUNDA SALA CIVIL Lima, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventisiete.VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Lama More; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, conforme se verifica del escrito de fojas ciento once a ciento trece de autos, la ejecutada, dentro del plazo legal, formuló contradicción al mandato ejecutivo,
precisando que la suma puesta a cobro le era inexigible, exponiendo, casi en detalle lo que, a su parecer, son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su articulación procesal; sin embargo, indebidamente el A-quo, sin motivación válida ha declarado improcedente la referida contradicción mediante resolución número dos de fojas ciento catorce de autos, pese a que ésta sí se encuentra prevista legalmente; SEGUNDO: que, la referida resolución no ha sido válidamente notificada a la ejecutada, pues, conforme se aprecia del cargo de fojas ciento dieciséis de autos, la notificación fue remitida a un domicilio no señalado por ésta en este proceso, en consecuencia tal resolución no quedó firme, y habiendo la apelante precisado este hecho entre los fundamentos de su apelación, corresponde merituar la validez de la referida resolución; TERCERO: que, al expedirse la sentencia, sin haber admitido a trámite la contradicción formulada, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo setecientos uno del Código Procesal Civil(1), se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno(2) de la norma glosada, pues se ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa de la emplazada; CUARTO: que, por otro lado el A-quo debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo seiscientos noventisiete(3) del código adjetivo y calificar el título ejecutivo verificando los requisitos formales del mismo, teniendo en cuenta que la diligencia de reconocimiento de las letras de cambio de fojas dos a treinticinco de autos practicada en prueba anticipada, sólo permite recuperar la acción documental contra el obligado principal que los reconoce, cuando el protesto no hubiere sido obtenido dentro de los respectivos términos, conforme lo dispone el artículo cincuentinueve de la ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; dicha diligencia no subsana cualquier otro defecto que tengan las cambiales, las mismas que deben ser analizadas por el A-quo, respecto del cumplimiento de los otros requisitos que se exigen para este tipo de documentos; estando a lo expuesto: DECLARARON NULA la sentencia de fecha quince de agosto de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas ciento diecisiete de autos; NULO lo actuado a partir de fojas ciento catorce, inclusive, en adelante; DISPUSIERON , que el A-quo renueve el acto procesal afectado y proceda a proveer el escrito de la ejecutada de fojas ciento once a ciento trece, con arreglo a ley, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución. FERREIRA VILDOZOLA / DIAZ VALLEJOS / LAMA MORE
Prueba anticipada: pericia valorativa
Procede la actuación de una pericia valorativa, antes de iniciado un proceso, para determinar el valor de los bienes dañados o faltantes, tanto más si éstos por el transcurso del tiempo pueden deteriorarse.
Expediente N-697-97 Sala Nº 1 Lima, veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, y ATENDIENDO: Primero.- Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del Código Procesal Civil toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso; para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; Segundo.- Que en el caso de autos se aprecia de la solicitud de fojas ocho que doña Claudia María Olguín Jaramillo cumple con el primer requisito esto es que ha manifestado que interpondrá una demanda a efecto que se le indemnice con una suma de dinero por los daños ocasionados; Tercero.- Que, respecto a la razón que justifica su petitorio, ésta sólo tiene asidero en cuanto a la pericia valorativa solicitada, habida cuenta que a través de la actuación de dicho medio probatorio podrá referirse el valor de los bienes dañados o faltantes, tanto más si éstos por el transcurso del tiempo pueden alterarse, empero no resulta viable la actuación de la inspección judicial solicitada, toda vez que conforme a la copia del acta de lanzamiento de fojas siete, ya se verificó el estado del bien; REVOCARON el auto apelado de fojas doce su fecha veintitrés de junio del presente año, que declara improcedente la solicitud interpuesta, REFORMÁNDOLO DISPUSIERON que se admita a trámite la solicitud de fojas ocho en los términos de la presente resolución, debiendo el a-quo disponer la citación o no de la parte emplazada; llamándose la atención a la Especialista Legal Norka E. Mier y Terán Morales, por no haber indicado la resolución
materia de grado ni el folio correspondiente, recomendándosele guardar mayor celo en el desempeño de sus funciones; y los devolvieron; en los seguidos por doña Claudia María Olguín Jaramillo con Peruwagen Sociedad Anónima y otro sobre prueba anticipada. S.S. SAEZ PALOMINO ARANDA RODRIGUEZ ENCINAS LLANOS
Prueba anticipada: significado y exclusión de declaración de derechos
«... La Prueba Anticipada consiste en la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso (artículo 284 del Código Procesal Civil), correspondiéndole el trámite del proceso no contencioso, (artículo 297 del Código Procesal Civil); (...) siendo así, es obvio que no contiene pretensión específica de la parte solicitante y tampoco se declara derecho alguno para ésta a la culminación del trámite...»
EXPEDIENTE :
706 - 98.
Lima, siete de julio de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; actuando como Vocal ponente el señor Martel Chang; y ATENDIENDO: PRIMERO: que la Prueba Anticipada consiste en la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso (artículo 284 del Código Procesal Civil), correspondiéndole el trámite del proceso no contencioso, (artículo 297 del Código Procesal Civil); SEGUNDO: que siendo así, es obvio que no contiene pretensión específica de la parte solicitante y tampoco se declara derecho alguno para ésta a la culminación del trámite; TERCERO: que consecuentemente, al caso de autos, no resulta de aplicación lo establecido en el inciso 2 del artículo 408 del código adjetivo, toda vez
que no existe decisión final recaída en un proceso, y menos un vencido: DECLARARON NULA la resolución de fojas ciento treinticinco, su fecha siete de abril de mil novecientos noventiocho, que eleva en consulta los presentes autos; DISPUSIERON: que la a-quo dicte nueva resolución con arreglo a ley y lo expuesto en esta resolución; y los devolvieron, en los seguidos por Sulica Zimmer de Rotstain, sobre Prueba Anticipada.Señores: ARANDA RODRIGUEZ / MARTEL CHANG / AMPUDIA HERRERA.
Prueba anticipada: Objeto de la Actuación anticipada de la prueba y exclusión de resolución del conflicto de intereses
«... La actuación anticipada de una determinada prueba tiene por objeto, por si (sic) misma o como parte del caudal probatorio, preparar los fundamentos que han de sustentar la causa petendi de la futura pretensión a interponerse en el proceso correspondiente, por lo que en dicha actuación anticipada no se resolverá en si (sic) el conflicto de intereses, sino en aquel proceso en el que se discuta el fondo de la litis, mediante sentencia o auto que en revisión ponga fin al proceso, que por ende, no es el caso de la recurrida, la que por su naturaleza, no resuelve un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica...»
CASACION Nro.
:
1261 - 99 / LIMA.
Lima, treinta de junio de mil novecientos noventinueve. VISTOS Y ATENDIENDO: 1°) Que de conformidad con el inciso primero del Artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil el Recurso de Casación se interpone contra las resoluciones enumeradas en el Artículo trescientos ochenticinco del mismo Código; 2°) Que, este último dispositivo dispone en su numeral segundo que el Recurso de Casación procede contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión ponen fin al proceso; 3°) Que, la resolución materia de impugnación resuelve en
segunda instancia un procedimiento de prueba anticipada, el que constituye un mecanismo procesal por el cual toda persona legitimada puede solicitar la actuación de un medio probatorio antes del inicio de un proceso, expresando su pretensión genérica que va a reclamar en éste, tal como dispone el Artículo doscientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; 4°) Que por esta razón, resulta que la actuación anticipada de una determinada prueba tiene por objeto, por si misma o como parte del caudal probatorio, preparar los fundamentos que han de sustentar la causa petendi de la futura pretensión a interponerse en el proceso correspondiente, por lo que en dicha actuación anticipada no se resolverá en si el conflicto de intereses, sino en aquel proceso en el que se discuta el fondo de la litis, mediante sentencia o auto que en revisión ponga fin al proceso, que por ende, no es el caso de la recurrida, la que por su naturaleza, no resuelve un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, por lo que de conformidad con el Artículo trescientos noventiuno del citado Código adjetivo: declararon NULO el concesorio de fojas ciento noventidós, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventinueve; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por don Edouard Thureau Dogny; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, en los seguidos por Gerard Charles Edouard Thureau Dogny y otros sobre prueba anticipada; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS
Prueba anticipada: Finalidad
«... La prueba anticipada tiene por finalidad actuar el medio probatorio solicitado antes del inicio del proceso cuando existan razones que así lo justifiquen...»
EXPEDIENTE :
768 - 98.
Lima, diecisiete de julio de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por sus fundamentos y ATENDIENDO, PRIMERO: que con arreglo a la prescripción normativa prevista en el artículo 284 del Código Procesal Civil, la prueba anticipada tiene por finalidad actuar el medio probatorio solicitado antes del inicio del proceso cuando existan razones que así lo justifiquen; SEGUNDO: que actuada la prueba, únicamente puede solicitarse la entrega del expediente según lo prevé el artículo 299 del Código adjetivo citado, por lo que la resolución materia de grado ha sido dictada con arreglo a ley; CONFIRMARON el auto apelado que en copia obra a fojas setenticuatro, su fecha veinticuatro de marzo del presente año, que declara improcedente lo solicitado por Esther Miranda López viuda de Ventocilla en su escrito de dieciocho de marzo del año en curso, DISPUSIERON que la presente resolución se ponga en conocimiento del Juzgado de origen, se notifique a las partes y se archive oportunamente por Secretaría; en los seguidos por Esther Miranda López viuda de Ventocilla con Silvia Luzmila Ventocilla Cruz, sobre absolución de posiciones y otros en vía de prueba anticipada (Cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / LAMA MORE / ARIAS MONTOYA.
Prueba anticipada: Competencia
«... De acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Civil, en materia de prueba anticipada es competente, además de lo dispuesto por el artículo 33 del mismo cuerpo legal, el Juez que por razón de cuantía y territorio deberá conocer el futuro proceso; (...) es con esa norma específica que debe definirse la competencia del Juez, para este tipo de procesos, aplicándose las demás reglas generales de la competencia de modo complementario y no excluyente de la norma especial; (...) la regla contenida en el artículo 23 del código adjetivo es aplicable para los procesos no contenciosos, mas no así para la prueba anticipada...»
EXPEDIENTE :
343 - 98.
Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; actuando como Vocal ponente el señor Martel Chang; y ATENDIENDO: PRIMERO: que de acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Civil, en materia de prueba anticipada es competente, además de lo dispuesto por el artículo 33 del mismo cuerpo legal, el Juez que por razón de cuantía y territorio deberá conocer el futuro proceso; SEGUNDO: que es con esa norma específica que debe definirse la competencia del Juez, para este tipo de procesos, aplicándose las demás reglas generales de la competencia de modo complementario y no excluyente de la norma especial; TERCERO: que la regla contenida en el artículo 23 del código adjetivo es aplicable para los procesos no contenciosos, mas no así para la prueba anticipada, a tenor de lo expuesto anteriormente; CUARTO: que asimismo, en el caso de autos no se ha logrado probar en forma alguna que la demandada tenga domicilio en Lima, como lo señala la actora en su escrito de fojas sesenticuatro, por lo que deviene aplicable el artículo 17 del Código Procesal Civil; al contrario, en la misma demanda se indica que el domicilio de la emplazada es en el Callao, correspondiendo en consecuencia al Juez de este lugar conocer de la prueba anticipada promovida, conclusión que no se enerva por lo resuelto en el auto de fojas dieciséis: REVOCARON la resolución apelada número cuatro que en copia certificada obra a fojas sesenticinco y sesentiséis de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la nulidad deducida por la emplazada en su escrito de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventisiete, con lo demás que al respecto contiene, REFORMANDOLA: DECLARARON fundada la nulidad propuesta por la recurrente en su escrito de fojas cincuenticinco a sesenta, en consecuencia nulo el auto admisorio de fojas veintitrés y nulo lo actuado y concluido el proceso; DISPUSIERON que la presente resolución se ponga en conocimiento del a-quo, se notifique a las partes y se archive oportunamente por Secretaría; en los seguidos por Servis Company Sociedad de Responsabilidad Limitada con Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima, sobre Prueba anticipada. (Cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG.
Prueba anticipada: Reglas aplicables para la calificación de la solicitud de prueba anticipada
«... La Prueba Anticipada tiene reglas específicas previstas en la ley procesal correspondiéndole el trámite del proceso no contencioso; (...) es con arreglo a dichas reglas que el a-quo debe calificar la demanda, para proveer lo pertinente...»
EXPEDIENTE :
692 - 98.
Lima, seis de julio de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; actuando como Vocal ponente el señor Martel Chang; y ATENDIENDO: PRIMERO: que el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil establece que la resolución debe contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; SEGUNDO: que el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil dispone que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; TERCERO: que el citado artículo también preceptúa que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula; CUARTO: que la Prueba Anticipada tiene reglas específicas previstas en la ley procesal correspondiéndole el trámite del proceso no contencioso; QUINTO: que es con arreglo a dichas reglas que el a-quo debe calificar la demanda, para proveer lo pertinente; SEXTO: que la recurrida no guarda armonía con lo expuesto en los numerales precedentes, lo que afecta su validez; DECLARARON NULA la resolución número uno de fojas ocho, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la demanda; DISPUSIERON: que el a-quo dicte nueva resolución con arreglo al proceso y lo expuesto en esta resolución; y los devolvieron; en los seguidos por Juan Mosto Domeco con César Recuenco Murillo sobre Prueba Anticipada.- Señores: PALOMINO THOMPSON / LAMA MORE / MARTEL CHANG.
Prueba anticipada: Evaluación de los medios probatorios cuya Actuación se solicita en prueba anticipada: reglas aplicables
«... Los medios probatorios cuya actuación se solicita en Prueba Anticipada deben ser evaluados con arreglo a las normas específicas previstas en los artículos 284 y siguientes del Código Procesal Civil...»
EXPEDIENTE :
1139 - 98.
Lima, catorce de setiembre de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Martel Chang; y ATENDIENDO: PRIMERO: que en la calificación de la demanda el Juez debe evaluar la solicitud presentada en toda su extensión, según fluye de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; SEGUNDO: que el actor ha solicitado la Prueba Anticipada no sólo el reconocimiento y una absolución de posiciones, como se sostiene en la recurrida, sino también exhibiciones y declaración testimonial, conforme aparece de la demanda de fojas cincuentidós, extremos que no han merecido pronunciamiento alguno de la Jueza, y que determinan la invalidez de la recurrida; TERCERO: que los medios probatorios cuya actuación se solicita en Prueba Anticipada deben ser evaluados con arreglo a las normas específicas previstas en los artículos 284 y siguientes del Código Procesal Civil; DECLARARON NULA la resolución apelada número uno que obra de fojas sesentidós a sesentitrés de fecha ocho de junio de mil novecientos noventiocho; DISPUSIERON: que el a-quo dicte nueva resolución con arreglo al proceso y lo anotado precedentemente; y los devolvieron, en los seguidos por Víctor Vílchez Castro con Manuel Zevallos, sobre Prueba Anticipada.- Señores: PALOMINO THOMPSON / GONZALES RIOS / MARTEL CHANG.
Prueba anticipada: Motivación para la Actuación probatoria antes del inicio del proceso: situaciones de urgencia, modificación u otras análogas
«... La motivación para la actuación probatoria antes del inicio del proceso, tiene que estar referida a situaciones de urgencia, de modificación, u otras análogas, que exigen una intervención pronta del órgano jurisdiccional a efecto que la prueba no pierda su utilidad y eficacia...»
EXPEDIENTE :
699 - 98.
Lima, nueve de julio de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Aranda Rodríguez, por sus fundamentos y ATENDIENDO: PRIMERO: que el artículo 284 del Código Procesal Civil faculta a toda persona legitimada solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; SEGUNDO: que la motivación para la actuación probatoria antes del inicio del proceso, tiene que estar referida a situaciones de urgencia, de modificación, u otras análogas, que exigen una intervención pronta del órgano jurisdiccional a efecto que la prueba no pierda su utilidad y eficacia; TERCERO: que de la solicitud de fojas siete a catorce no se advierte que se haya invocado tal situación, por lo que la resolución venida en grado de apelación merece amparo; CONFIRMARON el auto apelado de fojas dieciocho, su fecha catorce de abril del presente año, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de prueba anticipada interpuesta por don José Roger Leiva Pinedo, sobre Prueba Anticipada; y los devolvieron; en los seguidos por Roger Leiva Pinedo con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos,
sobre prueba anticipada.- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG.
Prueba anticipada:Razón justificante
«... Si bien el Código Procesal Civil en su artículo doscientos ochenti-cuatro dispone que toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso y que para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; la frase 'deberá expresar', para el caso de autos, no debe entenderse en lo concerniente a la 'razón justificante' de la prueba anticipada de manera restrictiva como declaración expresa y menos aún en el sentido de declaración escrita, por lo que debe incluir también aquella 'razón o motivo' que pueda inferirse razonablemente del contenido de la solicitud presentada...»
EXPEDIENTE :
43162 - 99.
Lima, cinco de Abril del dos mil.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente la Señorita Vocal Barrera Utano; y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, si bien el Código Procesal Civil en su artículo doscientos ochenticuatro dispone que toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso y que para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; la frase «deberá expresar», para el caso de autos, no debe entenderse - en lo concerniente a la «razón justificante» de la prueba anticipada de manera restrictiva como declaración expresa y menos aún en el sentido de declaración escrita, por lo que debe incluir también aquella «razón o motivo» que pueda inferirse razonablemente del contenido de la solicitud presentada; SEGUNDO: Que respecto de los requisitos especiales que para la
procedencia de la inspección judicial se exigen, debe aplicarse el mismo criterio, por lo que la situación de riesgo que menciona el artículo doscientos noventa del Código Adjetivo -riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos- puede inferirse de las circunstancias descritas en la solicitud; TERCERO: Que, en el caso de autos, en la relación contractual de compraventa pactada entre Giuliana Zevallos Urmeneta y Julio Zevallos Urmeneta con la empresa constructora Figari Arquitectos Urbanistas y Consultores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se invoca haberse suscitado un incumplimiento, cuya ocurrencia depende de considerar transcurrido o no el plazo de un año que el contrato establece para la entrega de un departamento y de una cochera -la prestación aparentemente incumplida- en favor de los solicitantes de la prueba anticipada; habiéndose fijado en el contrato que dicho plazo debía correr a partir del «inicio de la construcción» del edificio del cual formarían parte las unidades inmobiliarias citadas, situación que en opinión de la actora ya acaeció mientras que para la emplazada todavía; CUARTO: Que, en ese sentido, se infiere que es de importancia para la parte actora -para los fines de su futura controversia- dejar establecido que el inicio de la construcción ya se produjo y que el plazo de un año previsto en el contrato ya transcurrió, por lo que la razón de la solicitante en la inspección judicial no puede ser sino precisamente el señalado; QUINTO: Que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, es razonable temer que los vestigios del inicio de la construcción puedan ser removidos debido a su precariedad (por ser el resultado, precisamente, de un trabajo «inicial» paralizado al poco tiempo) ocasionándose con ello el perjuicio de la prueba, por lo que éste Colegiado es de la opinión que el requisito establecido por el artículo doscientos noventa del Código Adjetivo -el riesgo de perjuicio de la prueba- ha sido cumplido; SEXTO: Que, lo expuesto anteriormente se corrobora con la exposición de agravios contenidos en el escrito de la actora presentado a esta Sala según fojas noventidós a noventicinco, quien entre otras razones, señala que «el objeto de la inspección solicitada es lograr acreditar y demostrar judicialmente de manera directa que la emplazada ya ha iniciado los trabajos de construcción en el inmueble para de esta manera hacer valer mi derecho de reclamar los inmuebles pactados conforme al contrato de compraventa» (sic) y, asimismo, resguardar la prueba pues existe «el riesgo evidente de modificarse la situación actual del inmueble ya que la firma Figari Arquitectos Constructores y Urbanistas y Consultores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada o cualquier otro tercero, puede llegar a tratar de
cambiar el estado del inmueble con frente al Malecón de La Marina número seiscientos treinticuatro al seiscientos treintiocho del distrito de Miraflores de esta capital, a efecto que en el inmueble ya no exista evidencia que la firma emplazada inició los trabajos de edificación del Edificio Multifamiliar que se obligó a construir sobre dicho terreno» (sic); SETIMO: Que, en atención a lo expuesto, el recurrente ha cumplido con dar a conocer la razón para acudir a la inspección judicial anticipada, igualmente ha puesto de manifiesto el riesgo de alteración que se cierne sobre la prueba, por lo que discrepa con lo resuelto por el a-quo cuando éste considera que «no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo doscientos noventa concordante con el artículo doscientos noventicinco»; por estos fundamentos; REVOCARON el auto apelado de fojas setenticinco, su fecha diecisiete de Noviembre último, en el extremo que declara improcedente
la
solicitud
de
inspección
judicial
anticipada;
REFORMANDOLO
DECLARARON se admita a trámite dicha prueba; DISPUSIERON que el Juez de la causa provea con arreglo a ley este extremo del pedido para su debido cumplimiento; y los devolvieron; en los seguidos por Giuliana Isabel Zevallos Urmeneta y Aurora Isabel Urmeneta García de Zevallos -en representación de Julio Flavio Zevallos Urmeneta- con Figari Arquitectos Urbanistas y Consultores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sobre Prueba Anticipada.- Señores: SANCHEZ CASTILLO / BARRERA UTANO / GONZALES VICTORIO.
Prueba anticipada: Razón justificante de la Actuación anticipada de la inspección judicial
«... Siendo que excepcionalmente la ley prevé la posibilidad de actuar los medios probatorios antes del proceso a instaurarse, se exige que la parte explicite la justificación de dicha actuación anticipada, significando que ello podría ser que los hechos a constatarse en una inspección judicial estén en la situación inminente de desaparecer y no sería razonable esperar su actuación dentro del proceso a instaurar...»
EXPEDIENTE :
46796 - 99.
Lima, veintiocho de Marzo del dos mil.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señorita Vocal Barrera Utano; por sus fundamentos y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, conforme lo dispone el artículo doscientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, quien solicita la actuación anticipada de un medio probatorio deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón
que
justifica
su
actuación
anticipada;
SEGUNDO:
Que,
siendo
que
excepcionalmente la ley prevé la posibilidad de actuar los medios probatorios antes del proceso a instaurarse, se exige que la parte explicite la justificación de dicha actuación anticipada, significando que ello podría ser que los hechos a constatarse en una inspección judicial estén en la situación inminente de desaparecer y no sería razonable esperar su actuación dentro del proceso a instaurar; TERCERO: Que, examinado el texto de la solicitud de fojas cuarenta a cuarentisiete no se encuentra ninguna justificación que amerite la actuación de la inspección judicial con peritos y sin citación a la parte contraria, porque no es justificación lo invocado como sigue por el recurrente «... garantizar mi posesión y a su vez tener la seguridad de que en el momento de que se practique la inspección judicial los linderos no hayan sido alterados ni ocupados con la finalidad de perjudicar a mi representada y así la actuación solicitada» (sic); CUARTO: Que, por las razones expuestas y estando a que los argumentos que esgrime el apelante no subsanan las omisiones incurridas en la solicitud de su propósito: CONFIRMARON el auto apelado de fojas cuarentiocho, su fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventinueve; que declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Camelot Sociedad Anónima sobre Prueba Anticipada.- Señores: BARRERA UTANO / GONZALES VICTORIO / SOLLER RODRIGUEZ.
Prueba anticipada: Carácter alternativo de los apremios (apercibimientos) en la prueba anticipada
«... Estos (los apremios o apercibimientos en la prueba anticipada) son alternativos...»
EXPEDIENTE :
22782 - 99.
Lima, veintidós de marzo del dos mil.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señorita Lucas Solís; por sus fundamentos y ATENDIENDO, además: PRIMERO: Que, viene en apelación de auto que declara fundada la oposición en el extremo referido a la prueba de exhibición y el extremo que declara infundada lo referente a la prueba de absolución de posiciones; SEGUNDO: Que, se solicita la prueba de exhibición de libros contables de la Empresa Comercial Cantagallo Sociedad Anónima; al respecto debe precisarse que el Código de Comercio en su artículo treintitrés establece cuáles son estos libros, los cuales deben ser llevados por contadores; que estos libros son diferentes a los solicitados los que constituyen libros societarios,
resultando
contradictorio
lo
solicitado;
TERCERO:
Que,
a
mayor
abundamiento si bien es cierto se precisa qué libros societarios deben exhibirse también lo es que el solicitante no ha precisado el apremio correspondiente tanto más que éstos son alternativos conforme lo señala el artículo doscientos noventiséis del Código Procesal Civil no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo doscientos sesenta del acotado; CUARTO: Que, la absolución de posiciones sí cumple con los requisitos para llevar adelante la prueba solicitada; por estos considerandos: CONFIRMARON el auto de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventinueve contenida en el Acta de Continuación de Actuación y Declaración Judicial obrante de fojas ciento treinta a ciento treinticinco que declara fundada la Oposición a la Exhibición e Infundada la Oposición formulada a la Absolución de Posiciones, de fojas setentisiete a ochentiuno; hágase saber
y devuélvase, en los seguidos por Luis Piaggio Matute con Humberto Piaggio Lobatón sobre Prueba Anticipada.- Señores: SANCHEZ CASTILLO / LUCAS SOLÍS / SOLLER RODRIGUEZ.
Prueba anticipada: exhibición de documentos: finalidad de la exigencia de indicar su contenido o de acompañar copia de los mismos
«... Habiéndose solicitado la actuación anticipada de exhibición de documentos, corresponde al solicitante dar la idea más cercana a su contenido o acompañar copia de los mismos a fin de hacer efectivo el apercibimiento previsto por el inciso 2 del Artículo 296 del Código Procesal Civil...»
EXPEDIENTE :
N - 902 - 97.
Lima, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete.AUTOS y VISTOS; actuando como ponente la señora Aranda Rodríguez; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: además: PRIMERO: que, habiéndose solicitado la actuación anticipada de exhibición de documentos, corresponde al solicitante dar la idea más cercana a su contenido o acompañar copia de los mismos a fin de hacer efectivo el apercibimiento previsto por el inciso 2 del Artículo 296 del Código Procesal Civil; SEGUNDO: que en el presente caso, Millenia Sociedad Anónima ha señalado apercibimientos que no corresponden: CONFIRMARON la resolución número siete, de fojas ciento once a ciento trece, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la contradicción a la presente prueba anticipada, fundada la oposición al reconocimiento de los documentos adjuntados como anexos: unoc, uno-e, uno-f, uno-h, uno i, uno-j, uno-k, uno-l, uno-m, y uno-ñ, y fundada en parte la
oposición respecto a que los reconocimientos sean efectuados solamente por don Miguel Celi Rivera; con lo demás que contiene y es materia de grado; y los devolvieron; en los seguidos por Millenia Sociedad Anónima con Petróleos del Perú Sociedad Anónima, sobre Prueba Anticipada.- Señores: SAEZ PALOMINO / ARANDA RODRIGUEZ / CASTILLO VASQUEZ.
Prueba anticipada: Solicitud de prueba anticipada
de reconocimiento de
documentos: inexigibilidad de presentar documentos originales y nulidad de resolución desestimatoria
«... El a-quo al calificar la solicitud de prueba anticipada, ha rechazado la misma, por cuanto sostiene que el accionante no ha cumplido con 'adjuntar el original del documento a reconocer'; (...) no existe norma alguna que prescriba que para la procedencia de la solicitud en cuestión sea de obligación del accionante presentar los originales de los documentos cuyo reconocimiento se solicita (...); por lo que el a-quo al rechazar la prueba anticipada solicitada, en mérito a los considerandos en que se fundamenta, ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...»
EXPEDIENTE :
31950 - 99.
Lima, treintiuno de mayo del dos mil.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor La Rosa Gómez De La Torre; y ATENDIENDO: PRIMERO: que, es materia de grado la resolución de fecha doce de enero del año dos mil, que integrando la resolución de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventinueve, tiene por rechazada la prueba anticipada en el extremo del reconocimiento peticionado; SEGUNDO: que, el a-quo al calificar la solicitud de prueba
anticipada, ha rechazado la misma, por cuanto sostiene que el accionante no ha cumplido con «adjuntar el original del documento a reconocer»; TERCERO: que, no existe norma alguna que prescriba que para la procedencia de la solicitud en cuestión sea de obligación del accionante presentar los originales de los documentos cuyo reconocimiento se solicita, debiendo tenerse en cuenta que, el recurrente, al interponer la solicitud presentó copias debidamente certificadas por Notario Público de los documentos en referencia, conforme se corrobora de fojas dos a tres, repetidas de fojas dieciséis a diecisiete, constituyendo los mismos documentos públicos, que tiene plena validez; por lo que el a-quo al rechazar la prueba anticipada solicitada, en mérito a los considerandos en que se fundamenta, ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, que es preciso corregir: DECLARARON NULO el auto de fecha doce de enero del año dos mil, obrante en copia certificada a fojas treintiuno, en el extremo apelado que tiene por rechazada la prueba anticipada de reconocimiento, DISPUSIERON que el a-quo califique nuevamente la referida solicitud teniendo en cuenta los considerandos precedentes; notifíquese y archívese por Secretaría en los seguidos por Hernán Villarreal Velezmoro con Gilda Rosa Velezmoro Quesada sobre prueba anticipada.- Señores: LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE / SANCHEZ CASTILLO / QUINTANA-GURT CHAMORRO.
Prueba anticipada: Solicitud de prueba anticipada
de reconocimiento de
documentos: inexigibilidad de presentar pliego abierto de interrogatorio y nulidad de resolución desestimatoria
«... Es materia de grado la resolución (...) que declara inadmisible la referida solicitud (de reconocimiento de documento en prueba anticipada), por considerar que 'dada la naturaleza del proceso debe presentarse en pliego abierto la testimonial que se ofrece a fin de que el emplazado preste su declaración y haga valer sus derechos con arreglo a ley'; (...) lo expuesto por el A-quo en la citada
resolución, no es un requisito previsto por ley, toda vez que dentro de la sección referente a la prueba anticipada no existe norma imperativa que exija tal requisito; por tanto se ha incurrido en nulidad prevista por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...»
EXPEDIENTE :
16906 - 98.
Lima, veintidós de Abril de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Encinas Llanos; ATENDIENDO: PRIMERO: que, conforme lo establece el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; SEGUNDO: que, Elsa Teresa Angulo Ramírez pretende a través de una prueba anticipada, el reconocimiento por parte de Jaime Andrés Murga Gómez del documento denominado contrato de otorgamiento de una línea de crédito con constitución de hipoteca; TERCERO: que, es materia de grado la resolución de fecha diez de Setiembre de mil novecientos noventiocho obrante a fojas treintisiete que declara inadmisible la referida solicitud, por considerar que «dada la naturaleza del proceso debe presentarse en pliego abierto la testimonial que se ofrece a fin de que el emplazado preste su declaración y haga valer sus derechos con arreglo a ley»; CUARTO: que, lo expuesto por el A-quo en la citada resolución, no es un requisito previsto por ley, toda vez que dentro de la sección referente a la prueba anticipada no existe norma imperativa que exija tal requisito; por tanto se ha incurrido en nulidad prevista por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; DECLARARON NULA la resolución de fecha diez de Setiembre de mil novecientos noventiocho obrante a fojas treintisiete, que declara inadmisible la solicitud; ORDENARON que el Juez de la causa proceda conforme a los considerandos precedentes; y los devolvieron; en los seguidos por Elsa Angulo Ramírez con Jaime Murga Gómez sobre prueba anticipada.- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / BARRERA UTANO / ENCINAS LLANOS.
Prueba anticipada: Cumplimiento de los requisitos legales de la prueba anticipada consistente en la absolución de posiciones y declaración testimonial
«... El artículo 284 del Código Procesal Civil preceptúa que toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; (...) de la fundamentación fáctica de la solicitud (de prueba anticipada) (...) se aprecia que el solicitante ha dado cumplimiento a la referida exigencia legal manifestando que la razón justificativa de la actuación anticipada de la absolución de posiciones, es verificar hechos que serán materia de un futuro proceso, en tanto que respecto a la declaración testimonial solicitada, ha señalado que existe inminente ausencia del país del testigo; (...) en cuanto a la pretensión genérica el solicitante ha expresado que iniciará un proceso sobre obligación de dar suma de dinero...»
EXPEDIENTE :
1238 - 98.
Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Aranda Rodríguez, y ATENDIENDO: PRIMERO: que el artículo 284 del Código Procesal Civil preceptúa que toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; SEGUNDO: que de la fundamentación fáctica de la solicitud de fojas cuatro, se aprecia que el solicitante ha dado cumplimiento a la referida exigencia legal manifestando que la razón justificativa de la actuación anticipada de la absolución de posiciones, es verificar hechos que serán materia de un futuro proceso, en tanto que respecto a la declaración testimonial solicitada, ha señalado que existe inminente ausencia del país del testigo; TERCERO: que en cuanto a la pretensión genérica el solicitante ha expresado que iniciará un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, consecuentemente el a-quo ha incurrido en causal de nulidad prevista por el
artículo 171 del Código Procesal Civil que amerita la renovación del acto procesal viciado; DECLARARON NULA la resolución de fojas siete su fecha veintiséis de junio del presente año; DISPUSIERON que la a-quo califique nuevamente la solicitud de su propósito con arreglo a ley teniendo en cuenta los términos de la presente resolución; y los devolvieron; en los seguidos por José Picasso Salinas con Jorge Naranjo Pastor y otro, sobre absolución de posiciones, en vía de prueba anticipada.- Señores: GONZALES RIOS / ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS.
Prueba anticipada: Cumplimiento de los requisitos legales de la prueba anticipada consistente en inspección judicial con motivo del proceso de desalojo a iniciar posteriormente
«... De acuerdo a la sustentación fáctica de la solicitud de prueba anticipada (...), la Beneficencia Pública de Lima señala que la actuación anticipada de la inspección judicial que invoca, está destinada a determinar las personas que habitan el predio de su propiedad así como las áreas que éstas ocupan, a efecto de iniciar con posterioridad el proceso de desalojo; (...) el hecho señalado (...) debe ser verificado antes del inicio del proceso, por lo que la solicitante ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 284 del Código Procesal Civil que amerita la tramitación de la solicitud...»
EXPEDIENTE :
1209 - 98.
Lima, veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Aranda Rodríguez, y ATENDIENDO: PRIMERO: que de acuerdo a la sustentación fáctica de la solicitud de
prueba anticipada de fojas doce a catorce, la Beneficencia Pública de Lima señala que la actuación anticipada de la inspección judicial que invoca, está destinada a determinar las personas que habitan el predio de su propiedad así como las áreas que éstas ocupan, a efecto de iniciar con posterioridad el proceso de desalojo; SEGUNDO: que el hecho señalado en el considerando precedente debe ser verificado antes del inicio del proceso, por lo que la solicitante ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 284 del Código Procesal Civil que amerita la tramitación de la solicitud; REVOCARON el auto apelado de fojas quince, su fecha treinta de junio del presente año, que declara improcedente la demanda; DISPUSIERON que el a-quo dé trámite a la petición formulada; y los devolvieron; en los seguidos por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, sobre inspección judicial en vía de prueba anticipada.- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG.
Prueba anticipada: Cumplimiento de los requisitos legales de la prueba anticipada consistente en inspección judicial que constate la posesión y el estado de bien inmueble que se alega podrían variar
«... Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 284 del Código Procesal Civil, toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; (...) en el presente caso la solicitante (...) ha señalado (...) que la actuación del medio probatorio tiene por finalidad entre otros aspectos, que se verifique que está en posesión del inmueble (...), además de constatar el estado del bien, el mismo que señala podría variar; (...) consecuentemente se ha cumplido con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 284 del Código Adjetivo antes mencionado...»
EXPEDIENTE :
645 - 98.
Lima, veinticuatro de junio de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente, la doctora Aranda Rodríguez, y ATENDIENDO: PRIMERO: que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 284 del Código Procesal Civil, toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; SEGUNDO: que en el presente caso la solicitante doña Severina Casapaico Curo ha señalado en su escrito subsanatorio de fojas doce, que la actuación del medio probatorio tiene por finalidad entre otros aspectos, que se verifique que está en posesión del inmueble ubicado en la Manzana A Lote Tres del Asentamiento Humano «Jesús de Belén», San Juan de Miraflores, además de constatar el estado del bien, el mismo que señala podría variar; TERCERO: que consecuentemente se ha cumplido con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 284 del Código Adjetivo antes mencionado, por lo que el a-quo debe dar por subsanada la omisión notada; DECLARARON NULA la resolución de fojas trece, su fecha veintitrés de abril del presente año, DISPUSIERON que el Juez de la causa dé trámite como corresponda a la solicitud de fojas cuatro a ocho; y los devolvieron; en los seguidos por Severina Casapaico Curo, sobre inspección judicial, en vía de prueba anticipada.Señores: ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG.
Prueba anticipada: Deber del juez de exigir la subsanación de los presupuestos de la prueba anticipada y de no rechazar liminarmente la solicitud
«... Tratándose de Prueba Anticipada los presupuestos establecidos en los artículos 284 del Código Procesal Civil son pasibles de subsanación, es decir, si la parte actora no los satisface a plenitud en la demanda, el a-quo debe exigir la subsanación que corresponda, y no rechazar liminarmente la demanda...»
EXPEDIENTE :
596 - 98.
Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; actuando como Vocal ponente el señor Martel Chang; y ATENDIENDO: PRIMERO: que tratándose de Prueba Anticipada los presupuestos establecidos en los artículos 284 del Código Procesal Civil son pasibles de subsanación, es decir, si la parte actora no los satisface a plenitud en la demanda, el a-quo debe exigir la subsanación que corresponda, y no rechazar liminarmente la demanda; SEGUNDO: que de los fundamentos de hecho de la demanda se advierte que la actora sí cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 290 del Código Procesal Civil, concordado con el numeral 295 del mismo texto legal: DECLARARON NULA la resolución apelada de fojas veintidós de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente la solicitud de prueba anticipada presentada; DISPUSIERON: que el a-quo dicte nueva resolución con arreglo al proceso y lo expuesto en esta resolución; y los devolvieron; en los seguidos por la Cooperativa de Vivienda del Valle del Mantaro del Perú Limitada con la Empresa Florestal Sociedad Anónima, sobre Prueba Anticipada.Señores: ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG.
Prueba anticipada: Contravención al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por rechazo de plano de la solicitud de prueba anticipada y no concesión de plazo de subsanación de omisiones
«... En el presente caso, si bien es cierto, que no se ha invocado la razón justificatoria para la actuación probatoria antes del inicio del proceso, ni la futura pretensión genérica a plantearse, también es verdad que el a-quo al amparo del inciso primero del artículo 426 del Código Procesal Civil ha debido previamente disponer que la solicitante subsane la omisión acotada dentro del plazo de ley; (...) al no haberse actuado así, y rechazarse de plano la solicitud (de prueba anticipada) se atenta contra el principio contenido en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil...»
EXPEDIENTE :
27096 - 98.
Lima, catorce de enero de mil novecientos noventinueve.AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente la doctora Encinas Llanos, y ATENDIENDO: que, el artículo 284 del Código Procesal Civil faculta a toda persona legitimada a solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso; debiendo expresar para ello, la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada; SEGUNDO: que, en el presente caso, si bien es cierto, que no se ha invocado la razón justificatoria para la actuación probatoria antes del inicio del proceso, ni la futura pretensión genérica a plantearse, también es verdad que el a-quo al amparo del inciso primero del artículo 426 del Código Procesal Civil ha debido previamente disponer que la solicitante subsane la omisión acotada dentro del plazo de ley; TERCERO: que al no haberse actuado así, y rechazarse de plano la solicitud se atenta contra el principio contenido en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que DECLARARON NULO el auto apelado de fojas veintitrés, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventiocho; ORDENARON que el Juez de la causa califique debidamente la demanda teniendo en cuenta los considerandos
precedentes; y los devolvieron; en los seguidos por doña Beatriz Cristina Marchena Arias con Alejandro Nicanor Ulloa Revollar, sobre prueba anticipada; y los devolvieron.Señores: ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / LUCAS SOLIS.
Prueba anticipada: Indicación de apercibimientos en caso de exhibición de documentos: omisión del solicitante y concesión de plazo de subsanación
«... En cuanto a la exhibición el inciso segundo del artículo 296 del Código Procesal Civil preceptúa que el apercibimiento aplicable en caso de inconcurrencia del emplazado será: a) tener por verdadera la copia presentada o b) tener por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; (...) en el caso subexamen, la solicitante no ha cumplido con la indicada exigencia legal, no siendo factible su adecuación por el a-quo, por tratarse de una norma de carácter imperativo, de modo que el Juez de la causa deberá conceder plazo para la subsanación correspondiente...»
EXPEDIENTE :
53884 - 97.
Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Aranda Rodríguez, y ATENDIENDO: PRIMERO: Que de la solicitud de fojas treintiuno se aprecia que Garzón Inversiones Sociedad Anónima ha pedido vía actuación anticipada la exhibición de documentos y la pericia respecto a los libros contables y societarios de la empresa; SEGUNDO: que en cuanto a la exhibición el inciso segundo del artículo 296 del Código Procesal Civil preceptúa que el apercibimiento aplicable en caso de inconcurrencia del emplazado será: a) tener por verdadera la copia presentada o b) tener por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; TERCERO: que en el caso
sub-examen, la solicitante no ha cumplido con la indicada exigencia legal, no siendo factible su adecuación por el a-quo, por tratarse de una norma de carácter imperativo, de modo que el Juez de la causa deberá conceder plazo para la subsanación correspondiente: REVOCARON la resolución dictada en la Audiencia cuya acta en fotocopia obra de fojas cincuentiuno a cincuentitrés, su fecha cuatro de marzo del presente año, que declara infundada la oposición deducida, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA, debiendo el Juez de la causa conceder un plazo prudencial para la subsanación del acto procesal; DISPUSIERON que la presente resolución se ponga en conocimiento del Juzgado de origen, se notifique a las partes y se archive oportunamente por Secretaría; en los seguidos por Garzón Inversiones Sociedad Anónima con Jorge Puccini Estrada, sobre prueba anticipada (Cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).Señores: ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / LAMA MORE.
Prueba anticipada: Improcedencia de la solicitud de prueba anticipada por naturaleza laboral de la futura pretensión de los solicitantes
«... La naturaleza de la futura pretensión de los solicitantes es de carácter laboral (...), de modo que la presente solicitud de prueba anticipada ni el futuro procedimiento a iniciar son de competencia de los Juzgados Civiles, situación que amerita declarar su rechazo de plano conforme a la norma prevista por el inciso cuarto del artículo 427 del Código Procesal Civil...»
EXPEDIENTE :
616 - 98.
Lima, diecinueve de junio de mil novecientos noventiocho.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, y ATENDIENDO: PRIMERO: que se aprecia del escrito de fojas trece, que el Sindicato de
Obreros Municipales solicita que la Municipalidad Distrital del Rímac exhiba el Libro de planilla de obreros correspondiente a los años mil novecientos noventitrés, mil novecientos noventicuatro y mil novecientos noventicinco, así como absuelva posiciones conforme al pliego interrogatorio que acompaña con la finalidad, según manifiesta, de hacer efectivo el pago de sus acreencias laborales; SEGUNDO: que la naturaleza de la futura pretensión de los solicitantes es de carácter laboral, cuya relación jurídica con su empleador se encuentra regulada por el Decreto Legislativo 276, Ley del Empleado Público, de modo que la presente solicitud de prueba anticipada ni el futuro procedimiento a iniciar son de competencia de los Juzgados Civiles, situación que amerita declarar su rechazo de plano conforme a la norma prevista por el inciso cuarto del artículo 427 del Código Procesal Civil, por estos fundamentos y no por los de la recurrida, CONFIRMARON el auto apelado de fojas veintidós su fecha veinticuatro de abril del presente año, que declara IMPROCEDENTE la solicitud, dejando a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer con arreglo a ley; y los devolvieron; en los seguidos por el Sindicato de Obreros Municipales del Rímac con la Municipalidad Distrital del Rímac, sobre exhibición y absolución en vía de prueba anticipada.- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / MARTEL CHANG /AMPUDIA HERRERA.
Prueba anticipada de exhibición de documentos: amparo de la Oposición por inexistencia de los títulos
«... Nadie está obligado a exhibir lo que no tiene en su poder; (...) habiendo la emplazada negado la existencia de los títulos valores, aunado al hecho de que en el contrato de compra-venta no se alude a los mismos, procede amparar la oposición (a la solicitud de exhibición de documentos en prueba anticipada)...»
EXPEDIENTE :
21805 - 99.
Lima, trece de Octubre de mil novecientos noventinueve.-
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Encinas Llanos; y ATENDIENDO: PRIMERO: que, Mario Rubén Dianderas Camacuari y María Dolores Ramírez Polanco solicitan vía prueba anticipada que Zoila Macassi López cumpla con la exhibición de once letras de cambio; SEGUNDO: que, los solicitantes manifiestan que con fecha once de Mayo de mil novecientos noventiocho aceptaron los once títulos valores de los cuales diez eran por la suma de cuatrocientos ochenta dólares americanos y una de seis mil dólares americanos como producto de un préstamo que la emplazada les hiciera por la suma de seis mil dólares americanos, de los que alegan que recibieron cinco mil dólares, vendiendo a Zoila Macassi López el inmueble donde residen con pacto de retroventa con motivo del referido préstamo; TERCERO: que, señalan como pretensión genérica la interposición del futuro proceso sobre nulidad de acto jurídico para esclarecer la existencia de dichos documentos; CUARTO: que, por su parte, la emplazada formula oposición argumentando que no puede exhibir dichas cambiales puesto que nunca han sido firmadas a su favor, negando su existencia; QUINTO: que, el artículo doscientos noventiocho del Código Procesal Civil establece que «el emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el artículo doscientos ochenticuatro, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible»; SEXTO: que, nadie está obligado a exhibir lo que no tiene en su poder; SETIMO: que, habiendo la emplazada negado la existencia de los títulos valores, aunado al hecho de que en el contrato de compra-venta no se alude a los mismos, procede amparar la oposición; por lo que siendo así CONFIRMARON la resolución apelada número cuatro expedida en la audiencia de actuación y declaración de judicial de fecha tres de Agosto del año en curso obrante de fojas cincuentiuno a cincuentitrés que declara fundada la oposición formulada por Zoila Macassi López en su escrito de fojas treintitrés; y los devolvieron; en los seguidos por Mario Rubén Dianderas Camacuari y otras con Zoila Macassi López sobre prueba anticipada.- Señores: ARANDA RODRIGUEZ / BARRERA UTANO / ENCINAS LLANOS.
Prueba anticipada de reconocimiento de documentos: existencia de poder amplio y facultades implícitas del apoderado para reconocer documentos
«... Si bien es cierto, del poder por escritura pública (...) no se encuentra expresado dentro de las facultades, para reconocer documentos; también lo es, que aparece de la citada escritura de poder, que el apoderado de la demandada se encuentra facultado expresamente y en forma amplia para que intervenga en las acciones judiciales en el que la emplazada sea demandante o demandada; asimismo, se encuentra premunido de las facultades especiales, entre otros (sic) para demandar y contestar demanda; lo que implica la facultad implícita para reconocer documentos...»
EXPEDIENTE :
358 - 99.
Lima, nueve de Marzo del dos mil.AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Manuel Soller Rodríguez; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: además: PRIMERO: Que, el petitorio de la solicitud se desprende, que vía prueba anticipada, se solicita se emplace a la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, a fin de que reconozca en su contenido y firma de dos Facturas números Mil quinientos veintinueve y Mil setecientos setentinueve, respectivamente, que corren en copia legalizada a fojas seis y siete; SEGUNDO: Que, de conformidad con el artículo 292 del Código Adjetivo, cualquier interesado en el contenido o efecto de un documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan; TERCERO: Que, en el caso de autos, se advierte que las referidas facturas han sido expedidas por la solicitante Servicio de Vigilancia Canina Sociedad Anónima, conforme es de verse del logotipo puesta en la parte superior izquierdo de los mencionados documentos; asimismo no aparece éstos mismos, firma alguna que pueda ser materia de reconocimiento; por cuanto ellos solamente se encuentra estampado un sello y una rúbrica a nombre de la emplazada; CUARTO: Que, siendo esto así, la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, no es el llamado a reconocer las mencionadas
facturas, toda vez que no son los otorgantes, máxime si el artículo 250 del citado Código de Leyes, también refiere que el reconocimiento de un documento, está dirigido a quien lo ha otorgado, extendido o suscrito; máxime si en la solicitud de reconocimiento no se ha precisado, que el reconocimiento pedido se practique sobre el sello de recepción y la rúbrica que aparece en el mismo; QUINTO: Que, de otro lado cabe señalarse, si bien es cierto, del poder por escritura pública de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventinueve, que obra de fojas veintiséis a veintiocho, no se encuentra expresado dentro de las facultades, para reconocer documentos; también lo es, que aparece de la citada escritura de poder, que el apoderado de la demandada se encuentra facultado expresamente y en forma amplia para que intervenga en las acciones judiciales en el que la emplazada sea demandante o demandada; asimismo, se encuentra premunido de la facultades especiales, entre otros para demandar y contestar demanda; lo que implica la facultad implícita para reconocer documentos; por cuyos fundamentos: CONFIRMARON el acto procesal apelado, expedido en la audiencia de fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventinueve, que corre de fojas veintinueve a treinta, en donde se actuado el reconocimiento con el apoderado de la Municipalidad de Chaclacayo, y en el que se tiene por cumplido el mandato del Juzgado, y en los demás que contiene; y los devolvieron, en los seguidos por Servicio de Vigilancia Canina Sociedad Anónima con la Municipalidad Distrital de Chaclacayo sobre prueba anticipada.- Señores: BARRERA UTANO / LUCAS SOLIS / SOLLER RODRIGUEZ.
Prueba anticipada e inobservancia de requisitos comunes de la ejecución
«... Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible; (...) la prueba anticipada recaudo de la demanda no cumple con dichos requisitos, pues, no obstante reconocer el demandado el contrato respectivo, no ha reconocido el monto de la deuda...»
EXPEDIENTE :
54579 - 97.
Lima, primero de junio de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS,
interviniendo
como
vocal
ponente
el
Señor
Ferreira
Vildozola;
y,
CONSIDERANDO: Primero.- Que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta expresa y exigible; Segundo.- Que la prueba anticipada recaudo de la demanda no cumple con dichos requisitos, pues, no obstante reconocer el demandado el contrato respectivo, no ha reconocido el monto de la deuda; Tercero.- Que, en efecto, contestando a la pregunta trece del pliego interrogatorio cuando le preguntan si debe un quince por ciento de la cuota inicial más el treinta por ciento que hacen el equivalente de siete mil ochocientos cincuenta dólares americanos, respondió que solamente el quince por ciento de la cuota inicial más no el resto; Cuarto.- Que no habiéndose reconocido la totalidad de la deuda, no puede tampoco despacharse ejecución si no se ha liquidado el porcentaje para efectos de la admisión a trámite de la que correspondería, que en todo caso, no hubiera alcanzado a la competencia del juzgado: REVOCARON la sentencia de fojas sesenta, su fecha doce de marzo del año en curso, que declara fundada la demanda y
ordena
que
el ejecutado
pague
al ejecutante
la
suma
puesta a
cobro;
REFORMANDOLA la DECLARARON IMPROCEDENTE; y los devolvieron.- Señores: MANSILLA NOVELLA / FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN.
Prueba anticipada: Viabilidad de la denuncia de irregularidades en el tramite de la prueba anticipada
«... La prueba anticipada puede considerarse un proceso no contencioso que busca preconstituir un medio probatorio para el futuro proceso contencioso a entablarse, en cuya medida es posible a su interior cuestionar las irregularidades en su trámite...»
CASACION Nro.
:
1080 - 98 / CALLAO.
Lima, veinticuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el Instituto de Investigaciones y Aplicaciones Científicas y Tecnológicas Gran Fraternidad Universal contra la sentencia de vista de fojas quinientos setentiséis, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, que confirma la sentencia de fojas quinientos cinco, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventisiete, que declara Fundada en parte la demanda, Improcedente la reconvención de indemnización por daños y perjuicios sobre Reversión de Contratos y otros. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso ha sido declarado Procedente, mediante resolución de esta Sala Suprema de fecha siete de abril de mil novecientos noventiocho, por las causales siguientes: a)
Evidente violación del Artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal
Civil. b)
Evidente violación del Artículo doscientos ochentisiete del Código Procesal Civil,
además del Artículo ciento sesentiuno del Código Procesal Civil. c)
Evidente violación del Principio de Literalidad previsto en el Artículo setenticinco
del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, respecto a la primera causal, se denuncia la existencia de un fallo extra petita, es decir, que se estaría resolviendo asunto no controvertido que violaría el derecho
al debido proceso ya que se dejaría indefensa a la parte demandada por no haber podido alegar y probar sobre el punto fallado extra petita. Segundo.- Que, la actora solicita en su demanda la reversión de la donación lo cual encierra un error, ya que en la doctrina, se dice que el bien donado revierte al donante sólo cuando el beneficiario de la donación muere antes de aquél, aunque el error es solamente de nombre porque su fundamento es el incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de donación. Tercero.- Que, es por ello que se puede concluir que el uso del vocablo reversión se hace en sentido lato y no en sentido estricto, ya que lo que se quiere significar es que ante el incumplimiento de las condiciones de la donación, el dominio del bien donado debe regresar al donante. Cuarto.- Que, consecuentemente el fallo no se pronuncia extra petita puesto que se ajusta a lo peticionado (devolución de lo solicitado) y al fundamento de hecho alegado por las partes, no habiéndose violado el Artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, en cuanto a la segunda causal, a fojas treintitrés aparece el pedido de la actora que se lleve a cabo la prueba anticipada sin citación del emplazado, basado en razones de seguridad y garantía, y a fojas treinticinco el Juez accede a lo solicitado y dispone notificar al emplazado el mismo día de la diligencia, lo cual está permitido por la segunda parte del Artículo doscientos ochentisiete del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, la prueba anticipada puede considerarse un proceso no contencioso que busca preconstituir un medio probatorio para el futuro proceso contencioso a entablarse, en cuya medida es posible a su interior cuestionar las irregularidades en su trámite, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Sétimo.- Que, de otro lado, al contestar la demanda en el presente caso ambas asociaciones emplazadas no han cuestionado el valor de dicha actuación probatoria, siendo esa la que resulta oportunidad para impugnarlo, lo cual no se hizo, por lo que resulta notoriamente extemporáneo dicho pedido.
Octavo.- Que, consecuentemente, no siendo verdad que se haya omitido la notificación antelada puesto que la resolución de la prueba anticipada expresamente disponía citarlo recién el día de la diligencia, carece de fundamento la segunda causal invocada. Noveno.- Que, respecto a la tercera causal, el señor Uwe Rameken Grabhom, con fecha quince de enero de mil novecientos ochentisiete otorgó a su esposa Rosa Alejandrina Trelles Aréstegui un poder amplio y general, obrante a fojas trece, en el que se dispuso en la cláusula primera otorgarle las facultades generales y especiales de los Artículos noveno y décimo del Código de Procedimientos Civiles, incluyendo las de entablar demandas nuevas, además, en la cláusula novena se estipuló que se podía sustituir dicho poder volviendo a reasumir la representación cuando se desee. Décimo.- Que, en noviembre de mil novecientos noventiséis la señora Rosa Alejandrina Trelles Aréstegui (cuando ya estaba divorciada del señor Uwe) otorga poder para juicios a favor de doña Rosa Elena Trelles Aréstegui para que litigue por ella precisando las facultades especiales y generales de los Artículos setenticuatro y setenticinco del Código Procesal Civil, agrega además que en base a la facultad que el señor Uwe le dio en mil novecientos ochentisiete procede a delegar dicho poder también a favor de la señora Rosa Elena Trelles para que interponga demandas. Undécimo.- Que, en ese contexto la señora Rosa Elena Trelles demanda a nombre de la señora Rosa Alejandrina Trelles y del señor Uwe Rameken, no desprendiéndose de autos que el poder otorgado por el señor Uwe a favor de su ex esposa haya sido revocado. Duodécimo.- Que, si el poder es correcto la señora Rosa Alejandrina Trelles pudo sustituirlo a favor de la señora Rosa Elena Trelles, ello se ajustaría a la literalidad del poder original, estando además a que los demandados al contestar la demanda no lo impugnaron como insuficiente, deduciendo la excepción correspondiente; por las consideraciones expuestas y en uso de la facultad conferida por el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. RESOLUCION:
Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas quinientos ochenticinco, interpuesto por el Instituto de Investigaciones y Aplicaciones Científicas y Tecnológicas Gran Fraternidad Universal contra la sentencia de vista de fojas quinientos setentiséis, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventiocho; en los seguidos por doña Rosa Elena Trelles Aréstegui sobre Reversión de Contratos y otros; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como a las costas y costos originados en la tramitación del proceso; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron. SS. BUENDIA G.; BELTRAN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.
Prueba diabólica
Para demostrar el derecho de propiedad en acciones reivindicatorias y otras semejantes, es necesario no sólo el título otorgado a favor del adquirente, sino además contar con la denominada prueba diabólica en los derechos reales, es decir aquella que acredite que el enajenante del bien era a su vez dueño de la misma.
Expediente 1770-92 LA LIBERTAD Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventitrés.VISTOS; con los acompañados, por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO: que para probar el derecho de propiedad en acciones como la de autos, no basta el título otorgado a favor del actor, sino que es necesario demostrar que el enajenante de la cosa era a su vez dueño de ésta, esto es, la llamada prueba diabólica en los derechos reales; que en orden a este criterio la resolución de vista de fojas setentidos, dispuso que ambas partes presenten los títulos de los anteriores propietarios, habiendo cumplido con este mandato únicamente la demandada, que de los dos títulos de fojas ochentiseis y
ochentinueve aparece que la demandada adquirió el predio de su propiedad, con cuatro metros lineales con sesenta centímetros de frontera y una área de ciento siete metros cuadrados; que sin embargo de la inspección ocular de fojas ochentidos fluye que sólo tendría tres metros cuadrados con ochenta centímetros de frontera y una área de ochentiseis metros con setentiseis centímetros cuadrados; que en cambio la demandante según la misma diligencia tiene ciento doce metros cuadrados con sesentiocho centímetros de área total, es decir, mayor extensión de la que precisa la escritura pública de fojas veinticinco; que en consecuencia de las medidas anotadas se puede inferir con claridad, que el área adquirida por la demandada se completa con la del Callejón que sólo tiene noventitres centímetros cuadrados de ancho: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventidos, en la parte recurrida, que confirmando la apelada de fojas noventiuno, su fecha dieciseis de marzo del mismo año, declara fundada la demanda de fojas seis, sobre reivindicación; reformando la primera y revocando la segunda en este extremo, la declararon INFUNDADA; en los seguidos por Dalila Pérez Díaz con Dora Huatay sobre reivindicación y otro concepto; y los devolvieron.SS. URRELLO, MENDOZA, ALMENARA, LANDA, RONCALLA
Prueba genética
Siendo
un
cálculo
de
probabilidad
el
acontecimiento
de
la
paternidad
extramatrimonial, es de resaltar la prueba del ADN, la misma que viene a dar plena certeza respecto del padre biológico, con un nivel de aproximación científica del 99.86%. El carácter científico de la prueba genética del ADN da valores absolutos que encuadra perfectamente en la ratio legis del Código Civil y debe ser admitida por el Juzgador sin reserva ni limitaciones.
Expediente 3114-96
Sala Nº 6 Lima, ocho de julio de mil novecientos noventisiete. VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Quiroga León; de conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal Superior de Familia que obra a fojas seiscientos ochentiséis; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO, además: Primero.- Que la demanda de fojas uno contiene como pretensión jurídica - bajo la denominación incorrecta de "impugnación de paternidad"- la petición de que en la partida de nacimiento del menor Jesús Alvarez Solano, nacido en Lima el nueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, que obra a fojas ciento sesentiséis en copia certificada, y a la que se refieren diversos documentos probatorios de esta causa, se excluya la referencia del demandante como padre extramatrimonial del mismo; Segundo.- Que, como ya queda anotado, la pretensión denominada en esta causa de "impugnación de paternidad" es impropia, y por ende improcedente por dicha causa, por cuanto tal instituto sólo está reservado para el padre matrimonial que desea impugnar la paternidad que la ley y el instituto del matrimonio le imponen bajo la presunción Pater Ist,o en el supuesto de la filiación extramatrimonial dentro de los límites del artículo 399º del Código Civil, lo que no es aplicable al caso del demandante por cuanto no ha contraído nupcias con la demandada ni se ha procedido a reconocer al menor en cuestión y, precisamente por ello es que, solicita la exclusión de su nombre y referencia como padre extramatrimonial por cuanto no está casado y alega que no le corresponde la paternidad que dicha copia certificada de la partida de nacimiento del menor en cuestión le señala, conforme lo estatuido en el artículo 400º del Código Civil, que se refiere al acto del reconocimiento del hijo extramatrimonial, lo que no ha acontecido en el presente caso, pues el demandante no ha reconocido dicha paternidad en ninguna de las modalidades que el artículo 390º del texto legal ya citado; Tercero.- Que, en consecuencia, quien no ha reconocido un hijo extramatrimonial, ni le ha sido reconocido para él conforme a ley, carece de legitimidad para impugnar un reconocimiento que no se ha producido; Cuarto.- Que, a mayor abundamiento de la prueba producida y aportada en la presente causa, se encuentra el antecedente de que con anterioridad a la demanda de fojas uno, ya el Poder Judicial había sentenciado al demandante como "padre alimentista" del menor en cuestión, lo que a la luz del artículo 415º del Código Civil lo que constituye un principio de prueba respecto
de la pretensión principal de la acción reconvencional de fojas ochentidós; Quinto.- Que, en adición a todo lo anterior, que forma en el Juzgador una convicción relativa de veracidad respecto de la pretensión principal materia de la reconvención, siendo por tanto un cálculo de probabilidad el acontecimiento de la paternidad extramatrimonial del demandado respecto del menor sub - materia, es del caso resaltar la existencia en autos de la pericia genética - o también llamada "prueba de ADN" - ordenada a fojas quinientos sesentiocho, y llevada a cabo conforme aparece desde fojas quinientos sesentinueve hasta fojas seiscientos seis, la misma que viene a corroborar, y en definitiva a dar plena certeza, al principio de prueba ya mencionado respecto del carácter de padre biológico del demandante respecto del menor en cuestión, un nivel de aproximación científica del noventinueve punto ochentiséis por ciento, esto es, en factores humanos, casi certeza absoluta que el Juzgador debe saber reconocer y admitir en un proceso judicial; Sexto.Que, si bien de conformidad con los dispuesto en el artículo 402º del Código Civil, son cinco los supuestos legales para la investigación judicial de la paternidad, no es menos cierto que dichas previsiones legales no tienen otro objeto que acercar a la ley, y por lo tanto al Juez, a la veracidad de los hechos en una filiación extramatrimonial ante la ausencia de reconocimiento expreso conforme a ley, de manera que si hoy día el avance científico de la ciencia médica, sobre todo en la genética, permiten la misma aproximación, ello no debe ser descuidado no desdeñado, ya que el propio Código Civil del mil novecientos ochenticuatro, se acercaba a la investigación científica de la paternidad con la previsión del artículo 413º, cuando admita como válida la prueba negativa de los tipos sanguíneos; Séptimo.- Que, en consecuencia, haciendo de ello una interpretación a-fortiriori,esto es, con mayor razón, la prueba genética de la determinación de la paternidad por la vía del análisis celular del ácido desoxirribonucleico (ADN) está contenida en el espíritu del texto legal, sobre todo en la primera parte, in-fine,del ya citado numeral 413º cuando se refiere que "en los juicios sobre declaración de paternidad (...) extramatrimonial es admisible la prueba negativa de los grupos sanguíneos u otras de validez científica (...)" - subrayado agregado; Octavo.- Que, en consecuencia, siendo el objeto legal de la investigación judicial de la paternidad extramatrimonial la determinación fehaciente de tal filiación, el numeral 402º del Código Civil es, en realidad, parámetros legales inductores del modo y forma de llegar a tal convicción, donde una prueba de carácter científico como la genética del ADN, de valores casi absolutos, encuadra perfectamente en la Ratio Legis del Código Civil y debe ser admitida por el Juzgador sin reserva ni limitaciones tanto más si se ha llevado a cabo en conjunto por laboratorios
genéticos del Perú con asistencia extranjera y bajo el refrendado del Instituto de Medicina Legal; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas seiscientos cincuenticinco a fojas seiscientos cincuentinueve, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la de reconvención de fojas ochentidós y siguientes, infundadas las impugnaciones y tachas de fojas ciento veinticinco, ciento cuarentiséis y doscientos dos; en consecuencia el demandante Willy Roy Chávez Lescano, es padre biológico extramatrimonial del menor xxxxxxxxxxxxxxxxx, nacido el nueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, en el Distrito de San Martín de Porres, de esta capital, habido de sus relaciones maritales con doña Nelly Ida Solano Suasnabar, oficiándose oportunamente al señor Alcalde de la Municipalidad de San Martín de Porres, para que en el margen de la partida de nacimiento número mil trescientos cuarentidós, se anote la filiación extramatrimonial declarada judicialmente en el Libro cinco - A de dicha Municipalidad, registrado de acuerdo al Decreto Ley número diecinueve mil novecientos ochentisiete, y así mismo que el demandante pague a la demandada la suma de tres mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio a la fecha de pago por concepto de toda indemnización, más intereses y costas del juicio; la REVOCARON , en el extremo que declara infundada la demanda de fojas una en todas sus partes, REFORMANDOLA la declararon improcedente; y, los devolvieron. S.S. MANRIQUE ZEGARRA PEÑARANDA PORTUGAL QUIROGA LEON
Prueba de oficio: necesidad esencial
Resulta atentatorio de los derechos de una de las partes, requerir reiteradamente la presentación del certificado de numeración municipal, tanto porque el documento catastral que obra en el proceso, contiene la información necesaria para la identificación del inmueble, cuanto porque el Juez puede hacer uso de la prueba de
oficio, en caso considere de necesidad esencial una prueba documental determinada.
Expediente 1686-98 Sala Nº 3 Lima, ocho de mayo de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén, y ATENDIENDO:Primero.- Que, en la audiencia de saneamiento copiada a fojas ochenta de diez de octubre de mil novecientos noventisiete, aclarada por resolución de fojas ochentidós el Juzgado concedió diez días a la parte demandante para presentar el certificado municipal de numeración del inmueble de litis, bajo el fundamento que no hay coincidencia entre la nominación de éste que aparece en la partida registral con el que se solicita en venta forzada, aplicándose como apercibimiento la conclusión del proceso e invocando el artículo cuatrocientos sesenticinco del Código Procesal Civil; Segundo.Que, por escrito de fojas noventa se solicita la ampliación de dicho plazo acreditando haber ocurrido a la autoridad municipal para que se le otorgue el certificado de numeración, anexándose a fojas noventitrés el reporte catastral municipal que identifica el inmueble como ubicado en Avenida Fray Luis de León ciento veinte manzana A-nueve, lote siete, San Borja y teniéndose por cumplido el mandato por resolución de dieciséis de marzo de mil novecientos noventiocho de fojas ciento treintiuno; Tercero.- Que, siendo así, es reiterado y atentatorio de los derechos de una de las partes requerirla nuevamente para la presentación del certificado de numeración, tanto porque el documento catastral contiene la información necesaria para la identificación del inmueble, cuanto porque el Juez puede hacer uso de la prerrogativa que tiene por disposición del artículo ciento noventicuatro de ese cuerpo legal en caso considere de necesidad esencial una prueba documental
determinada,
máxime
si
el
apercibimiento
nuevamente
usado
es
manifiestamente impertinente; por lo que: declararon NULO el auto apelado de fojas ciento treinticuatro a ciento treinticinco, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventiocho, que dispone conceder el plazo de cinco días a la parte demandante a fin de que cumpla con presentar a los autos el Certificado de Numeración del bien materia de esta acción y lo demás que contiene; mandaron continuar la causa con arreglo a su
estado, debiendo procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por Urbanización Santa Marina sociedad Anónima contra Jorge del Carpio Sevillano sobre Ejecución de Obligaciones. SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES
Prueba insuficiente: Libre valoración
... las facturas como instrumentos de prueban no bastan por sí solas para demostrar la existencia de una obligación, pues ellas deben estar acompañadas de otros documentos que las sustenten, como pueden ser las respectivas guías de remisión... ... nuestro sistema ha consagrado el principio de inmediación como principio rector, y se le atribuye al Juzgador la calidad de director del proceso teniendo libertad para valorar las pruebas e indicios y la facultad de apreciar el comportamiento procesal de las partes...
Cas. 346-2000 LIMA LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número trescientos cuarentiséis - dos mil, en Audiencia de Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Interlace Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la resolución de vista de fojas ciento veintiuno, del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil especializada de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ochentidós, fechada el diecinueve de abril del año próximo pasado, declara infundada la demanda de fojas diecisiete; FUNDAMENTOS DEL RECURSO; Por resolución de esta Sala Suprema de
fecha diecisiete de febrero del dos mil se ha declarado la procedencia del recurso, por las causales del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; sustentando la primera causal en que la impugnada se limita a valorar solo dos medios probatorios, como son las facturas y las cartas notariales que indica, y no se pronuncia sobre la conducta procesal de la demandada y la actitud del a quo; que, no se valora debidamente los medios probatorios, lo que en doctrina se llama sentencia arbitraria y que la arbitrariedad fáctica se verifica cuando no se evalúan idóneamente los hechos y las pruebas; que se transgrede el principio de bagaje probatorio y la sana crítica; que hay apreciación parcial y se vulnera el principio lógico de razón suficiente, pues la afirmación de que no aparezca suscripción alguna por la demandada de que haya asumido la obligación no es clara, ya que se podría entender de que al margen de que las facturas hayan sido recibidas, estas no acreditan de por sí la obligación, siendo que en todo caso se debió cotejar no sólo con las cartas notariales, sino también con los sucedáneos de los medios probatorios, o que las facturas no aparecen recibidas lo que afectaría el principio lógico de no contradicción pues de las mismas aparece otra realidad; y, la segunda causal en que la impugnada no se pronuncia sobre todos los extremos de su apelación, esto es, respecto a la conducta procesal de las codemandada quien no negó la deuda y contesto evasivamente la demanda; y con relación al a quo decretó el juzgamiento anticipado del proceso, no admitió el reconocimiento que ofreció y declaró infundada su demanda con un razonamiento incongruente; CONSIDERANDO: Primero.Que, conforme al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en busca de la solución de un conflicto de intereses o la dilucidación de una incertidumbre jurídica en un caso concreto; Segundo.- Que, con la demanda el justiciable hace uso de su derecho de acción y dirige una pretensión con relevancia jurídica contra el demandado; él que, por su parte, tiene expedito su derecho de contradicción para oponerse a la misma, materializándola mediante la defensa que contiene su contestación; Tercero.- Que, el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, ha dispuesto que la carga de la prueba corresponde a quien alega los hechos que configuran su pretensión, siendo que, en caso de la improbanza, la demanda deberá ser declarada infundada como lo sanciona el artículo doscientos de esa misma Ley Adjetiva; Cuarto.- Que, en el presente caso el actor pretende el pago de una suma de dinero proveniente de las relaciones comerciales celebradas con los demandados; y para acreditar sus preces acompaña a su demanda
cuatro facturas de las que derivaría el monto reclamado y dos cartas notariales dirigidas al emplazado reclamando su cancelación; Quinto.- Que, las facturas como instrumentos de prueba no bastan por sí solas para demostrar la existencia de una obligación, pues ellas deben estar acompañadas de otros documentos que las sustenten, como pueden ser las respectivas guías de remisión; Sexto.- Que, de otro lado, debe indicarse que en nuestro sistema se ha consagrado el principio de inmediación como principio rector (artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil), y se le atribuye al Juzgador la calidad de director del proceso teniendo libertad para valorar las pruebas e indicios y la facultad de apreciar el comportamiento procesal de las partes; Sétimo.- Que, el artículo doscientos ochentidós del Código Procesal Civil faculta al juez a extraer conclusiones atendiendo a la conducta que las partes asumen en el proceso, lo cual, importa el establecimiento de presunciones judiciales mediante las cuales utiliza su razonamiento lógico y crítico en base a las reglas de la experiencia o en sus conocimientos, y la que, de no apreciarse, no resulta pasible de cuestionamiento; Octavo.- Que, en lo referente al juzgamiento anticipado del proceso, es de acotarse que el Juez de la causa decretó ello por advertir que no había necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva, como lo dispone el artículo cuatrocientos setentitrés inciso primero del Código Procesal Civil; y dado que el reconocimiento ofrecido fue desestimado en estricta aplicación del artículo doscientos cuarentiséis segundo párrafo del Código Civil(1); Noveno.- Que en consecuencia, no se producen las afectaciones denunciadas, por lo que, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Proceso Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintiuno contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno, su fecha diecisiete de noviembre del año próximo pasado CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Interlace Sociedad de Responsabilidad Limitada con Masaic marketing Perú Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SANCHEZ PALACIOS P.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; DEZA P.
Pericia genética
Si bien es cierto que la prueba de ADN reviste un reconocido grado de certeza científica, también es cierto que no obliga al Juzgador, pues se debe atribuir a dicha prueba la calidad de ilustrativa con sujeción a las reglas de la crítica.
Expediente 3446-96 Sala Nº 6 Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente el Señor de Piérola Romero; por sus fundamentos, y de conformidad con lo expuesto por la Señora Fiscal Superior, y, CONSIDERANDO, además: Primero.- Que mediante resolución de fojas doscientos veintisiete, su fecha nueve de enero del presente año, este Colegiado, accediendo a la petición formulada por la parte demandada, ordenó que se practicara la prueba de ADN bajo su costo, nombrándose a las especialistas en genética que en dicha resolución se menciona; Segundo.- Que en el documento que aparece a fojas doscientos sesentiséis denominado "Determinación de Paternidad" emitido por las especialistas en genética nombradas y que lo suscriben, se menciona que la prueba practicada arroja una probabilidad de paternidad del noventinueve punto setenta por ciento, y, que con dicho nivel de probabilidad se "demuestra que el señor Rómulo Daniel Alvarez Eguilu, es el padre biológico de la niña Fiorella Miluska Alvarez Valverde"; Tercero.- Que si bien es cierto que la prueba de ADN reviste un reconocido grado de certeza científica, también es cierto que no obliga al juzgador, debiendo atribuírsele la calidad de ilustrativa y su sujeción a las reglas de la crítica; Cuarto.- Que sin perjuicio de lo anteriormente enunciado, el demandado no ha formulado observación alguna a la referida prueba, solicitada por él mismo; CONFIRMARON la sentencia apelada corriente de fojas ciento sesentiocho a fojas ciento setentiuno, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada en parte la demanda, interpuesta por doña Cergia Adela Valverde Sifuentes; y, en consecuencia ordena que el demandado Rómulo Daniel Alvarez
Valverde, cumpla con acudir a la menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con una pensión alimenticia mensual y adelantada equivalente al veinte por ciento de su remuneración mensual, incluyéndose cualquier otra bonificación que por todo concepto reciba, la misma que regirá a partir de la notificación de la demanda; y, los devolvieron. S.S. FERREYROS PAREDES VALCARCEL SALDAÑA DE PIEROLA ROMERO
Pericia genética: grupos sanguíneos y ADN
El peritaje de los grupos sanguíneos no es un examen determinante, como sí lo sería el examen de ácido desoxirribonucleico -ADN- para declarar la filiación extramatrimonial. El cuestionamiento del demandado para no someterse a la prueba del ADN por no ofrecerle garantías el laboratorio, es un argumento deleznable pues la extracción de muestras, el envío al exterior y posterior recepción están sometidos a normas de seguridad e inviolabilidad que garantizan el resultado de dicho peritaje.
Expediente 542-97 Sala Nº 6 Lima, veintidós de mayo de mil novecientos noventisiete. VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Alvarez Olazábal, por sus fundamentos; oídos los informes orales y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que han sido elevados en forma conjunta con la de Vista, cuatro apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y con carácter de diferidas, a resoluciones dictadas en la Audiencia de pruebas sobre preguntas formuladas a los testigos y a las partes, y tomando en
consideración que las mismas sirvieron para un mejor esclarecimiento de los hechos tal como se extrae de las actas de fojas doscientos veintidós vuelta y doscientos veintitrés, en cuanto al interrogatorio del testigo Orlando Caballero Gonzales, de fojas doscientos veintitrés vuelta y doscientos veinticuatro en cuanto a la declaración de la demandada, y de fojas trescientos sesentitrés respecto a la declaración del testigo Jorge Rodríguez León, cabe confirmar dichas resoluciones, así como la de fojas doscientos veinticinco vuelta, sobre la oposición formulada al interrogatorio de la testigo Amanda Alvarado de Pardo, por no guardar relación directa con los hechos materia de litis; Segundo.- Que en cuanto a los puntos controvertidos, por encontrarse directamente relacionado el de exclusión de nombre con el de declaración judicial de paternidad, se analizan las pruebas en forma conjunta y razonada tal como establece el artículo 187º del Código Procesal Civil, apareciendo del análisis de lo actuado que el demandado ha incurrido en una serie de contradicciones, pues en principio detalló que él y la demandada fueron enamorados desde marzo de mil novecientos noventiuno hasta enero de mil novecientos noventidós y que dejó de verla después de esa fecha, sin embargo resulta evidente a tenor de los documentos de fojas cincuenta a cincuentitrés que las partes continuaron la emisión de su programa radial hasta mayo de mil novecientos noventidós, e incluso él mismo ha detallado dos oportunidades en que fue a buscar a la demandada, en el mes de febrero del mismo año; Tercero.- Que el accionante negó también haber sostenido relaciones íntimas con la demandada, pese a lo cual él mismo, luego de verificarse la exhibición de las fichas de registro del hostal cercano a su domicilio en el que aparece registrado tal como manifestó la segunda, dijo primero que los documentos habían sido fraguados, para luego aceptar que efectivamente había asistido pero con una tercera persona; Cuarto.Que igualmente ha negado haberse presentado con la demandada a consultas médicas con motivo del embarazo de la segunda, sin embargo las declaraciones uniformes y coherentes de los testigos que como personal médico y administrativo laboran en los consultorios en los que recibió atención la demandada, corroboran lo manifestado por aquella en el sentido que él la acompañó para la realización de dichos exámenes; Quinto.Que para dilucidar con certeza esta controversia, se ordenó la realización de dos peritajes en la persona de las partes así como del menor cuya declaración de paternidad se solicita, uno el de grupos sanguíneos y otro el del Acido Desoxirribonucleico (ADN), habiéndose declarado improcedente la oposición del accionante al segundo tal como se tiene a fojas cuatrocientos noventiséis, pese a lo cual no se presentó a su realización aduciendo que no le ofrecía garantía alguna el laboratorio señalados por la demandada,
argumento deleznable si se tiene en cuenta que tanto la extracción de muestras, el envío al exterior y posterior recepción de análisis, están sometidos a normas de seguridad e inviolabilidad que garantizan precisamente el resultado de este peritaje no sólo en casos de naturaleza civil como el presente, sino también en los de índole penal, permitiendo determinar con certeza la veracidad o no de los cargos investigados, hecho que no es ajeno a las partes por ser ambos de profesión abogados; Sexto.- Que la restante prueba actuada refrenda los fundamentos de la apelada, manteniéndose el cuestionamiento al peritaje de los grupos sanguíneos como se señala en el octavo considerando tanto por la forma de su realización en fechas diferentes para las partes y no la ordenada por el Juzgado, sin pormenorizar las conclusiones, más aún si los propios peritos coinciden en detallar que éste no es un examen determinante tal como lo sería el examen del Acido Desoxirribonucleico; fundamentos por los que: CONFIRMARON: las resoluciones dictadas en la audiencia de pruebas, obrantes a fojas doscientos veintitrés, doscientos veinticuatro, trescientos sesentitrés vuelta y doscientos veinticinco vuelta, su fecha diecisiete de junio y dieciséis de setiembre de mil novecientos noventicuatro respectivamente, en cuanto al interrogatorio formulado a los testigos y a las partes; asimismo CONFIRMARON: la sentencia apelada, obrante de fojas quinientos treintisiete a quinientos cuarentidós, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, en cuanto declara infundada la demanda de fojas doce a diecisiete, interpuesta por don Sergio Iván Noguera Ramos, y asimismo FUNDADA la reconvención planteada por doña Beatriz Emperatriz Patiño López declarándose en consecuencia al menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como hijo del demandante; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
Prueba plena: pérdida del carácter. Enmendaduras al acta
Los tachones, añadidos o modificaciones en el Acta Probatoria, hacen perder su carácter de prueba plena.
Expediente 8529-95 Interesado
:
CASIANA QUISPE YANQUI
Asunto :
Cierre de Establecimiento
Provincia
:
Mariscal Nieto
Miraflores, 10 de enero de 1996 Vista la apelación interpuesta por CASIANA QUISPE YANQUI, contra la Resolución Nº 000575-94-EF/SUNAT-Z1-0701 del 12 de julio de 1994, expedida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Oficina Zonal Moquegua, sobre cierre de establecimiento por otorgar comprobantes de pago sin los requisitos de ley; CONSIDERANDO: Que la Administración en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4747-1 del 14 de setiembre de 1995, ha verificado que la recurrente cometió la infracción con fecha posterior al acosamiento al Régimen Unico Simplificado (RUS), por lo que devuelve el expediente con Resolución de la Oficina Zonal Moquegua Nº 040495/SUNAT-Z1-0701 del 7 de diciembre de 1995, procediendo que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto; Que la recurrente manifiesta que en el Acta Probatorio el fedatario consigna en primera instancia que no se entregó comprobante de pago, para luego tachar y consignar que se entregó comprobante de pago sin los requisitos; Que asimismo, señala que la Resolución es nula puesto que no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada; Que la apelada está debidamente motivada, con una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, pues ésta se basa en el Acta Probatoria redactada durante la intervención; Que sin embargo, del examen del comprobante de pago que corre en autos, éste no puede ser identificado en razón que no se encuentra completo en la numeración, por lo que no queda acreditada la comisión de la infracción;
Que asimismo, según consta en el Acta Probatoria Nº 02428 del 8 de julio de 1994, el fedatario realiza algunas modificaciones, como tachones y añadidos, las cuales le hacen perder su carácter de prueba plena; de conformidad con el procedimiento aprobado por Acuerdo de Sala Plena de fecha 18 de mayo de 1994; Con los señores Corono Prestinoni, Zelaya Vidal é Indacochea González a quien llamaron para completar la Sala; RESUELVE: REVOCAR la Resolución Nº 000575-94-EF/SUNAT-Z1-0701 del 12 de julio de 1994. Regístrese, comuníquese y devuélvase a la SUNAT - Oficina Zonal Moquegua, para sus efectos. COGORNO PRESTINONI, Vocal Presidenta ZELAYA VIDAL, Vocal INDACOCHEA GONZALEZ, Vocal PALOMINO MARQUEZ, Secretario Relator Letrado
Pruebas de oficio
El juez, de oficio, puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, sin limitación alguna, y dicha
decisión es
inimpugnable; las pruebas pueden servir para complementar o para sustituir a las demás pruebas.
Casación 1400-T-97 UCAYALI Lima, veintisiete de abril de mil novecientos noventiocho LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la Causa número mil cuatrocientos - noventisiete; con el acompañado en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Adriano Rengifo Vela, mediante escrito de fojas doscientos diecinueve, contra la resolución emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas doscientos uno, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventisiete, que revocando la apelada de fojas ciento cincuentinueve, su fecha doce de diciembre del año noventiséis; y reformándola declara infundada la demanda sobre obligación de Dar Suma de Dinero; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casación se fundó en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que la resolución de vista ha negado la utilización de un medio probatorio ofrecido por su parte y ordenado de oficio por el Juzgado de acuerdo con el Artículo ciento noventicuatro del Código acotado, además habiéndose actuado dicha prueba, la Corte Superior sostiene que la prueba de oficio no puede sustituir la
ofrecida por la parte, por lo que el recurrente considera que se ha violado el debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- que, el Recurso de Casación fue concedido a fojas doscientos veinticuatro y declarado procedente por resolución de fecha diecisiete de octubre del año próximo pasado, por la causal invocada Segundo.- que el Artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundar sus decisiones Tercero.- que, el Artículo ciento noventiséis del Código acotado dispone que salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o quien los contradice alegando hechos nuevos; Cuarto.- que, el Artículo ciento noventicuatro del mismo Código permite que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; Quinto.- que, la Juez especializada en lo civil, por resolución de fojas ciento cuarentinueve de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis, haciendo uso de la facultad conferida por el Artículo ciento noventicuatro antes citado, dispuso prueba de oficio en la que precisamente ha sustentado la sentencia de fojas ciento cincuentinueve. Sexto.- que, la sentencia de vista ha cuestionado las pruebas ordenadas a actuar de oficio, porque sostiene que solamente se pueden ordenar para complementar la actividad probatoria de las partes, pero no para sustituirla y sin tomar en consideración dichos actuados, revoca el fallo de primera instancia, considerando que no se ha acreditado fehacientemente la obligación de pago demandado. Séptimo.- que, el Artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, es terminante al permitir al Juez ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes, sin establecer limitación alguna; Octavo.- que, es más si dicha decisión es inimpugnable, el superior no puede cuestionar la actuación de dicha prueba y no tenerla en cuenta al momento de sentenciar, soslayando lo dispuesto en el Artículo ciento noventicuatro del Código Adjetivo, e incurriendo en la causal de nulidad prevista en la primera parte del Artículo ciento setentiuno del Código acotado;
Noveno.- que, por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el acápite dos punto uno del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del mencionado Código Procesal, declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos diecinueve interpuesto por don Adriano Rengifo Vela; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos uno, su fecha cinco de mayo del año próximo pasado; DISPUSIERON que la Sala de su origen expida nuevo fallo; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Adriano Rengifo Vela con la Municipalidad Provincial de Purus, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.
Pruebas en el acto postulatorio
Las pruebas que se ofrezcan en el acto postulario del proceso, deben estar referidas a los puntos controvertidos que se originen de la evaluación de la demanda y de su contestación, de manera que sólo se actúen aquellos vinculados a esos puntos y que, naturalmente, no se deriven de hechos aceptados por ambos.
Expediente 932-98 Sala Nº 3 Lima, catorce de abril de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos pertinentes: y ATENDIENDO además: Primero.- Que las pruebas que se ofrezcan en el acto postulatorio del proceso deben estar referidas a los puntos controvertidos que se originen de la evaluación de la demanda y de su contestación, de
manera que sólo se actúen aquellos vinculados a esos puntos y que, naturalmente, no se deriven de hechos aceptados por ambos; Segundo.- Que, en el caso de autos, aparecen como puntos controvertidos la capacidad legal de ZOFRI - ILO de celebrar contratos de disposición de bienes de CETICOS - ILO, la existencia de la primera entidad al once de noviembre de mil novecientos noventiséis fecha del contrato de asignación de bien inmueble, interés de CONAFRAN de obrar en este proceso, y atribuido consentimiento de esta última a la legalidad y subsistencia de ese contrato: Tercero.- Que, respecto a las testimoniales de don Clemente Orejuela Bolívar, don Jorge Arce y don Manuel Patroni Gordillo, en la parte pertinente del escrito de contestación de la demanda se informa sobre el hecho controvertido sobre el que se quiere interrogar, de manera que se cumple con la previsión del artículo doscientos veintitrés del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, en relación al expediente número cero setentinueve - noventisiete sobre ofrecimiento de pago, denota relación con la materia controvertida al poder ilustrar al Juzgador sobre las cuestiones que resulten de las pretensiones incoadas; mientras que el expediente sobre acción de amparo, cuya copia obra a fojas doscientos, se advierte que se intenta la declaración de inconstitucionalidad de los actos que suponen el desconocimiento del contrato y de los derechos que emana, por lo que -refiriéndose que se trata de un expediente fenecido y que su resultado es determinante para evaluar la legalidad de ese instrumento- esta prueba debe admitirse; por lo que: REVOCARON el auto apelado obrante en copia a fojas doscientos cuarenticuatro, dictado en la audiencia de conciliación de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la admisión de medios probatorios referidos a los expedientes número setentinueve noventisiete sobre ofrecimiento de pago y consignación y de acción de amparo. así como respecto a las testimoniales de los señores Jorge Arce y Clemente Orejuela Bolívar; REFORMANDOLO las declararon procedentes; en consecuencia, mandaron se admitan y actúen las testimoniales del señor Jorge Arce y del señor Clemente Orejuela Bolívar y se curse los oficios pertinentes para la remisión de los expedientes judiciales antes referidos: debiendo procederse por Secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por CONAFRAN con JAPAN MOVIL S.A. sobre nulidad de acto jurídico. SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / GARCIA GODOS CAMPOS
tacha como vía pertinente para impugnar documentos y preclusión de la denuncia en sede casatoria de la contravención de normas del debido proceso por supuesto uso de documentos judiciales no certificados
«... Conforme lo establece el Artículo trescientos del Código Procesal Civil, la vía pertinente para impugnar documentos es a través de la tacha, sin embargo, la recurrente no ha formulado tacha contra la (sic) citadas instrumentales (documentos
judiciales
no
certificados
por
el
auxiliar
jurisdiccional),
en
consecuencia, ha precluido la oportunidad para denunciar este vicio (contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso) en sede casatoria...»
CASACION Nro.
:
2858 - 98 / LIMA.
Lima, nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación satisface los requisitos de forma previstos por el Artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, el recurrente ampara su recurso en las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, respecto a la primera causal señala que se ha interpretado erróneamente los Artículos novecientos once, novecientos cincuenta y mil setecientos del Código Civil, pues señala el recurrente que ocupan el bien sub litis desde hace treinta años en forma continua, pacífica y pública y que no es cierto que haya existido contrato de arrendamiento con la parte demandada, éste no existe y tampoco se ha acompañado a la demanda, lo cierto es que la compañía demandada ha abandonado el predio, por lo que tenemos los recurrentes la calidad de poseedores; Cuarto.- Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente están destinados a que se efectúe una nueva valoración de la prueba lo que resulta ajeno a los fines del Recurso de Casación; Quinto.- Que, como segunda causal señala que se han contravenido a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso Artículo doscientos treinticinco del Código Adjetivo y ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política, pues señala que los documentos judiciales sobre supuestos juicios sobre pago de arriendos y desahucio que han servido de base para el
fallo del Juez y del Colegiado no han sido certificados por auxiliar jurisdiccional competente por lo que no han podido surtir efecto legal alguno; Sexto.- Que, conforme lo establece el Artículo trescientos del Código Procesal Civil, la vía pertinente para impugnar documentos es a través de la tacha, sin embargo, la recurrente no ha formulado tacha contra la citadas instrumentales, en consecuencia, ha precluido la oportunidad para denunciar este vicio en sede casatoria; por lo expuesto y de conformidad con el Artículo trescientos noventidós del aludido Cuerpo Legal: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos veinticinco contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis, su fecha siete de agosto del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José Víctor Alberto Armas Blengeri, Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación con Elbersa Limitada Sociedad Anónima sobre prescripción adquisitiva; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; CELIS Z.
tacha de documento como vía para atacar su falsedad como tal y no su contenido
«... La tacha de un documento está referida a la falsedad de éste como tal, mas no al contenido del mismo, por no ser aquélla la vía para atacar su contenido...»
EXPEDIENTE :
556 - 98.
Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos noventiocho.-
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente la doctora Valcárcel Saldaña, y, ATENDIENDO: Primero.- A que la tacha interpuesta por la parte demandante contra los documentos privados - contratos de compraventa del vehículo de placa de rodaje número treintiséis setentisiete, se fundamenta en que ambos, además de ser, según se sostiene, privados, fueron hechos en el mismo día y hora y en la misma Notaría Pública. Segundo.A que, consecuentemente, lo que pretende enervar es el contenido de los documentos, cuestionando la fecha de otorgamiento de los mismos. Tercero.- A que la tacha de un documento está referida a la falsedad de éste como tal, mas no al contenido del mismo, por no ser aquélla la vía para atacar su contenido. Cuarto.- A que, en cuanto a la tacha de los testigos, don Héctor Espejo Flores, don Amador Pánfilo Tippe Toledo, doña María del Rosario Tippe Toledo y doña Carmen Elsa Oliva Sotelo, de lo actuado se advierte que el codemandado no ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 223, segundo párrafo del Código Procesal Civil, al no especificar en su propuesta el hecho controvertido respecto del cual deben declarar los testigos. Quinto.- A que siendo éste requisito legal de admisibilidad del referido medio probatorio, habiendo cumplido tal acto su finalidad, no obstante haberse realizado de modo distinto, debe tenerse por válido. Sexto.- A que estando probado en autos, que los testigos ofrecidos por la parte demandada: don Amador Pánfilo Tippe Gamarra y doña María del Rosario Tippe Toledo, son parientes consanguíneos de una de las partes, esto es, del codemandado don Amador Iván Tippe Toledo, resulta amparable la tacha formulada contra los mismos. Sétimo.- A que no teniendo impedimento para prestar declaración testimonial don Héctor Espejo Flores y doña Carmen Elsa Oliva Sotelo, al tener esta última el estado civil de divorciada del demandado, según anotación efectuada el veintiuno de enero de mil novecientos noventidós, al margen de la Partida de Matrimonio correspondiente, obrante en copia certificada a fojas ciento treintisiete de este Cuaderno. Octavo.- A que existe error en la resolución apelada en cuanto consigna haberse formulado tacha contra don Amador Iván Tippe Toledo, la que no se advierte en el escrito correspondiente y, siendo esto así: REVOCARON la Resolución número nueve, su fecha siete de julio de mil novecientos noventisiete, corriente en copia certificada a fojas ciento treinta de este Cuaderno, en la parte que declara fundada la tacha de documentos y la tacha de los testigos don Héctor Espejo Flores y doña Carmen Elsa Oliva Sotelo y dispone que en adelante no se tomarán en cuenta en el proceso; REFORMANDOLA Declararon Improcedente la tacha interpuesta por la parte demandante contra los documentos privados - contratos de compraventa del vehículo de placa de rodaje número DI - treintiséis setentisiete e
Improcedente la tacha formulada contra los testigos don Héctor Espejo Flores y doña Carmen Elsa Oliva Sotelo; la Confirmaron en la parte que declara fundada la tacha interpuesta contra los testigos don Amador Pánfilo Tippe Gamarra y doña María del Rosario Tippe Toledo, Declararon NULA la Resolución en el extremo que se pronuncia sobre la tacha de don Amador Iván Tippe Toledo: MANDARON que la Secretaría de este Superior Colegiado proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 383, segundo párrafo del Código Procesal Civil.- Señores: FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / RAMOS LORENZO.
Tacha de documentos: defectos formales. Extemporáneos e Impertinencia
La inejecución de la obligación da lugar a la indemnización. Se presume que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve del deudor, desde que el actor no ha acreditado la existencia de dolo o culpa inexcusable en la inejecución de la obligación. Cuando la inejecución obedeciere a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preveerse al tiempo que ella fue contraída. La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía, corresponde al perjudicado con la inejecución. La tacha a los documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados y no a su extemporaneidad o impertinencia.
Expediente 131-98 Sala Nº 3 Lima, veintitrés de abril de mil novecientos noventiocho. VISTOS; interviniendo como ponente la señora Palacios Tejada; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la tacha propuesta por el demandado en
su escrito de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco, corriente a fojas ochentitrés y ochenticuatro, contra los medios probatorios (documentos de fojas sesenticuatro y sesenticinco) ofrecidos por el demandante en su escrito de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventicinco, que obra a fojas sesentiséis y sesentisiete, por resultar éstos extemporáneos e impertinentes, resulta inatendible, desde que la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a su extemporaneidad o impertinencia, máxime si el artículo 301 del Código Procesal establece que la tacha que no cumpla con precisar los fundamentos en que se sustenta ni acompañe los medios probatorios en que sustenta será declarada inadmisible de plano por el juez, en decisión inimpugnable; Segundo.- Que, respecto a la sentencia venida en grado se debe expresar que con los documentos de fojas ocho a diez se acredita que el demandante contrató los servicios del demandado, a fin que éste realice diversas gestiones administrativas, entre las que se encontraba, obtención de resolución para cambio de zonificación de su inmueble ubicado en Pablo Usandizaga quinientos diecisiete San Borja, transferencia de propiedad de línea telefónica y pago de alcabala por transferencia de un departamento, estos dos últimos en la ciudad de Huánuco; gestiones administrativas que del propio tenor de los documentos antes citados se advierte que fueron sucesivamente incumplidas; Tercero.- Que, con los recibos corrientes de fojas tres a seis se acredita que el demandante otorgó la suma de mil doscientos dólares americanos al demandado por concepto de pago de honorarios y gastos, y la suma de cuatrocientos sesentiocho nuevos soles por diversos gastos administrativos; Cuarto.- Que, el incumpliento del demandado de la obligación pactada faculta al demandante a dejar sin efecto la obligación, en aplicación del inciso tercero del artículo 1150 del Código Civil; por lo que resulta atendible que el demandado proceda a devolver la suma entregada por el actor; Quinto.- Que, la inejecución de obligación da lugar a la indemnización correspondiente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1152 del Código Civil, disposición que debe concordarse con el artículo 1321 y 1329 de la norma material y por la cual se presume que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve del deudor, desde que el actor no ha acreditado la existencia de dolo o culpa inexcusable en la inejecución de la obligación; Sexto.- Que, conforme al último párrafo del artículo 1321 del Código Civil cuando la inejecución obedeciere a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo que ella fue contraída, estableciéndose por el artículo 1331 del citado cuerpo de leyes que la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía corresponde al perjudicado con la inejecución; Sétimo.-
Que, en el caso de autos el actor no ha acreditado con prueba alguna que los daños y perjuicios hayan sido del orden de los siete mil doscientos dólares americanos, por lo que conviene fijar su monto con valoración equitativa; por estas consideraciones: Declararon NULO el concesorio de fojas ochenticinco su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicinco e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito de fojas ochentitrés y ochenticuatro su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco; CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento treintinueve y ciento cuarenticinco su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventisiete que declara FUNDADA en parte la demanda y en consecuencia ordena que Francisco Tong Chiok, deberá pagar a favor de don Rómulo Carreño Robles por inejecución de obligación de hacer, la suma de mil doscientos dólares americanos y la suma de cuatrocientos sesentiocho nuevos soles; y la REVOCARON en el extremo que ordena pagar la suma de cinco mil nuevos soles por indemnización de daños y perjuicios, y REFORMÁNDOLA ordenaron que el demandado abone al demandante la suma de dos mil nuevos soles por indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron con lo demás que contiene y es materia de grado, en los seguidos por Rómulo Carreño Robles con Francisco Tong Chiok, sobre inejecución de obligaciones. SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA.
Tacha inadmisible: falta de fundamentación
Si no se precisa con claridad los fundamentos en que se sustenta la tacha o no se acompaña la prueba respectiva, debe declararse su inadmisibilidad mas no su improcedencia.
Expediente 646-98 Sala Nº 3 Lima, veinte de abril de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero y ATENDIENDO: Primero.- Que, el artículo trescientos uno del Código Procesal Civil señala expresamente que la tacha u oposición contra los medios probatorios deben efectuarse precisando con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañarse la prueba respectiva, sancionándose esta inobservancia con la declaración de inadmisibilidad de plano por parte del juzgador en decisión inimpugnable; Segundo.- Que, estando a la facultad otorgada por el artículo doscientos trece de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo doscientos ocho del mismo texto legal, corresponde imponer la sanción correspondiente a la A-quo por los errores detectados; por estos fundamentos; REVOCARON la resolución número diez, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventiséis
que
declara
improcedente
la
tacha
e
impugnación
formulada;
REFORMÁNDOLA en este extremo, declararon inadmisible la tacha y oposición formulados por Augusta Ylse Loof de Velásquez viuda de Kok, en su escrito fechado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventiséis, cuya copia obra de fojas ochenta a ochentitrés de este cuaderno. Apercibieron a la juez de la causa por la deficiente tramitación del proceso al conceder un recurso impugnatorio que la Ley procesal no prevé, disponiéndose la anotación de la mencionada medida disciplinaria en el libro correspondiente de esta Superior Sala, debiendo procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por Hilda Pilar Kok Laos con Ernesto Kok Laos y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico. SS. FERREYROS PAREDES / CARBAJAL PORTOCARRERO / RAMOS LORENZO
Tacha: informe pericial contable
El informe pericial contable, constituye un medio probatorio típico, contra el cual se puede oponer tacha, mas no oposición.
Expediente 2416-98
Sala Nº 3 Lima, treinta de junio de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO; además; Primero.- Que, es materia de pronunciamiento la resolución dictada en la Audiencia de Conciliación signada con el número diez, que declara improcedente la oposición formulada; Segundo.- Que, del presente cuaderno de apelación se advierte que para establecer el valor de los bienes expropiados, el accionante en el acápite -pruebas- punto tres del escrito de demanda, ofrece como medio probatorio el informe pericial contable, el que oportunamente será reconocido en su contenido y firma por economista Julio Silva; siendo que tal medio de prueba es admitido por resolución copiada a fojas siete, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventicinco; Tercero.- Que, mediante escrito copiado a fojas cuarentiocho, el señor Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, formula oposición contra dicho informe pericial; Cuarto.- Que, dicha prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 233º del Código Procesal Civil constituye un documento (medio probatorio típico), previsto en el inciso 3 del artículo 192º del Acotado Código, contra el cual sólo se puede interponer tacha: CONFIRMARON la resolución apelada número diez, inserta en la Audiencia de Conciliación que fotocopiada corre a fojas sesentitrés, su fecha doce de marzo pasado, que declara improcedente la oposición formulada en el escrito de su referencia; debiendo tenerse presente por secretaría lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil. SS. QUIROS AMAYO / CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES
Tacha de documentos: sustento en defectos formales de instrumentos y no en la nulidad o falsedad de los actos contenidos en ellos
«... La Sala Civil de la Corte Suprema tiene resuelto en forma reiterada que la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. (...) Que en consecuencia la tacha basada en la alegación de que el acto expresado en el documento presentado no coincide con la voluntad de las partes no puede servir de fundamento para amparar una tacha».
CASACION Nro.
:
1357 - 96 / LIMA.
Lima, siete de noviembre de mil novecientos noventisiete. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el seis de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Ursula Ruiz Vásquez contra la sentencia de fojas trescientos veintiséis, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventiséis, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos setentidós, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventiséis, declara infundada la tacha interpuesta por los codemandados en el escrito de fojas setenticinco contra la minuta de fojas tres, fundada la demanda de fojas nueve, en consecuencia, los demandados don Manuel Enrique Jesús del Valle Ramos y doña Fortunata María Montero Oneto cumplan con otorgar a favor de doña Ursula Patricia Ruiz Vásquez, la escritura pública de compraventa del veinticinco por ciento de derechos y acciones sobre el inmueble constituido por el terreno ubicado en la manzana Q-Uno, lote uno, lotización Preurbana Los Huertos de Villa, distrito de Chorrillos, en esta capital, con lo demás que contiene reformándola declaran fundada la tacha interpuesta e infundada la demanda. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso sólo por la causal relativa a la
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al haberse declarado fundada una tacha que debía hacerse valer en vía de acción y no en vía incidental. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que la Sala Civil de la Corte Suprema tiene resuelto en forma reiterada que la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. Segundo.- Que en consecuencia la tacha basada en la alegación de que el acto expresado en el documento presentado no coincide con la voluntad de las partes no puede servir de fundamento para amparar una tacha. Tercero.- Que la ausencia de falsedad o nulidad formal de un documento producen que éste tenga eficacia probatoria conforme a los Artículos doscientos cuarentidós y doscientos cuarentitrés del Código Procesal Civil, sin embargo su valor probatorio es relativo atendiendo a lo dispuesto por el Artículo doscientos cuarentiséis del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que de la recurrida fluye que la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, haciendo una apreciación razonada de los medios probatorios acorde con lo dispuesto en los Artículos ciento ochentiocho, ciento noventiséis y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, no se crea la convicción respecto a la existencia del contrato cuya formalización se persigue al amparo del Artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil. Quinto.- Que de autos resulta que en la recurrida se ha evaluado el valor probatorio de la minuta obrante a fojas tres, valoración que no corresponde ser revisada en esta vía. Sexto.- Que en consecuencia existe independencia entre el extremo que resuelve el fondo de la causa, de aquél que se pronuncia sobre la tacha de documento.
Sétimo.- Que si bien es cierto se ampara una denuncia in procedendo relativa al extremo en que se resuelve la tacha en la sentencia recurrida, en la medida que la nulidad de parte de un acto no afecta a las otras que resulten independientes de ella, conforme al Artículo ciento setentitrés del Código Procesal Civil la instancia inferior que conocerá en reenvío en aplicación de lo dispuesto en el numeral dos punto uno del Artículo trescientos noventiséis de la ley procesal citada, deberá observar lo dispuesto en los Artículos ciento veintitrés punto dos y trescientos cincuenticinco del mismo Código. 4.- SENTENCIA: Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Ursula Ruiz Vásquez en consecuencia CASAR la sentencia de fojas trescientos veintiséis, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventiséis, en el extremo que revocando la apelada declara fundada la tacha interpuesta por los codemandados en el escrito de fojas setenticinco contra la minuta de fojas tres, debiendo proceder la Quinta Sala de la Corte Superior de Lima, a expedir nuevo fallo con arreglo a los considerandos antes expuestos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL
Tachas: documentos. Testigos
No se puede enervar el contenido de un documento mediante tacha, cuestionando la fecha de otorgamiento del mismo; pues, la tacha está referida a la falsedad de éste como tal, mas no al contenido del mismo. Debe ampararse la tacha a los testigos, si son parientes consanguíneos de una de las partes. No existe impedimento legal para que el testigo preste su declaración, cuyo estado civil sea la de divorciado con una de las partes.
Expediente 556-98 Sala Nº 3 Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y; ATENDIENDO: Primero.- A que la tacha interpuesta por la parte demandante contra los documentos privados - contratos de compraventa del vehículo de placa de rodaje número treintiséis setentisiete, se fundamenta en que ambos; además de ser, según sostiene, privados, fueron hechos en el mismo día y hora y en la misma Notaría Pública.- Segundo.A que, consecuentemente, lo que pretende enervar es el contenido de los documentos, cuestionando la fecha de otorgamiento de los mismos. Tercero.- A que la tacha de un documento está referida a la falsedad de éste como tal, mas no al contenido del mismo, por no ser aquella la vía para atacar su contenido. Cuarto.- A que, en cuanto a la tacha de los testigos, don Héctor Espejo Flores, don Amador Pánfilo Tippe Toledo, doña María del Rosario Tippe Toledo y doña Carmen Elsa Oliva Sotelo, de lo actuado se advierte que el codemandado no ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 223º, segundo párrafo del Código Procesal Civil, al no especificar en su propuesta el hecho controvertido respecto del cual deben declarar los testigos. Quinto.- A que siendo éste, requisito legal de admisibilidad del referido medio probatorio, habiendo cumplido tal acto su finalidad, no obstante haberse realizado de modo distinto, debe tenerse por válido. Sexto.- A que estando probado en autos, que los testigos ofrecidos por la parte demandada: don
Amador Pánfilo Tippe Gamarra y doña María del Rosario Tippe Toledo, son parientes consanguíneos de una de las partes, esto es, del codemandado don Amador Iván Tippe Toledo, resulta amparable la tacha formulada contra los mismos. Sétimo.- A que no teniendo impedimento para prestar declaración testimonial don Héctor Espejo Flores y doña Carmen Elsa Oliva Sotelo, al tener esta última el estado civil de divorciada del demandado, según anotación efectuada el veintiuno de enero de mil novecientos noventidós, al margen de la Partida de Matrimonio correspondiente, obrante en copia certificada a fojas ciento treintisiete de este Cuaderno. Octavo.- A que existe error en la Resolución apelada en cuanto consigna haberse formulado tacha contra don Amador Iván Tippe Toledo, la que no se advierte en el escrito correspondiente y, siendo esto así: REVOCARON la Resolución número nueve, su fecha siete de julio de mil novecientos noventisiete, corriente en copia certificada a fojas ciento treinta de este Cuaderno, en la parte que declara fundada la tacha de documentos y la tacha de los testigos don Héctor Espejo Flores y doña Carmen Elva Oliva Sotelo y dispone que en adelante no se tomarán en cuenta en el proceso; REFORMÁNDOLA Declararon Improcedente la tacha interpuesta por la parte demandante contra los documentos privados - contratos de compraventa del vehículo de placa de rodaje número DI - treintiséis setentisiete e, Improcedente la tacha formulada contra los testigos don Héctor Espejo Flores y doña Carmen Elsa Oliva Sotelo; la Confirmaron en la parte que declara fundada la tacha interpuesta contra los testigos don Amador Pánfilo Tippe Gamarra y dona María del Rosario Tippe Toledo, Declararon NULA la Resolución en el extremo que se pronuncia sobre la tacha de don Amador Iván Tippe Toledo: MANDARON que la Secretaría de este Superior Colegiado proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 383º, segundo párrafo del Código Procesal Civil. SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / RAMOS LORENZO
Tacha no proveida: configuración de nulidad
«... Tacha planteada (...) se encuentra sin proveer y por tanto sin ser admitida o rechazada, incumpliéndose lo dispuesto por el Artículo trescientos uno del Código Procesal Civil e incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código acotado».
CASACION Nro.
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1648 - 99 / APURIMAC.
Lima, veintidós de octubre de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la Causa número mil seiscientos cuarentiocho - noventinueve, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Clara Condori Gómez, Nelly Agueda Condori Gómez, Félix Benjamín Condori Gómez, Juan Eloy Condori Gómez y Aurelio Modesto Condori Gómez, mediante escrito de fojas quinientos tres contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas cuatrocientos noventitrés, su fecha ocho de junio del presente año, que revocando la apelada de fojas cuatrocientos treintisiete, fechada el diez de marzo de los corrientes, declara fundada la demanda de cancelación de contrato de anticresis, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el Recurso de Casación a fojas quinientos once, fue declarado procedente por resolución de fecha nueve de agosto del año en curso, por las causales
contempladas en los tres incisos del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentadas en: a) La interpretación errónea del Artículo mil noventa del Código Civil, porque la anticresis en concordancia con lo dispuesto en el Artículo mil noventiséis de dicho Código también se puede extinguir por consolidación, para lo cual según el recurrente no se requiere formalidad alguna; b) Inaplicación de los Artículos mil trescientos y mil trescientos cincuentidós del Código Civil, porque el primero de estos artículos no señala formalidad alguna para que opere la consolidación y porque el contrato de compraventa se per-fecciona con el simple consentimiento de las partes; y, c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso porque la accionante no ha tachado los documentos ofrecidos por los recurrentes y porque habiendo negado la demandante el contenido y firma de los documentos se debió ordenar el cotejo y la pericia judicial correspondiente. CONSIDERANDO: Primero.- Que, primero hay que examinar la causal referida al inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre las otras causales. Segundo.- Que, mientras que la demandante en este proceso pretende la cancelación del contrato de anticresis y la devolución del inmueble materia de la misma, los demandados sostienen que como existe una minuta de compraventa del mismo bien, celebrado entre la actora y los progenitores de los hoy emplazados, se ha producido la consolidación de la anticresis, por lo que no están obligados a devolver el inmueble. Tercero.- Que, la sentencia de vista para revocar la apelada sostiene, que la minuta de compraventa en que los demandados sustentan su derecho ha sido materia de impugnación, según el escrito de fojas trescientos diecisiete, por lo que carece de valor probatorio. Cuarto.- Que, al final del recurso de fojas trescientos diecisiete a trescientos veintidós, la demandante interpuso tacha contra la minuta de compraventa antes referida y las cartas notariales presentadas por los demandados y por Resolución número diecisiete de fojas
trescientos veinticuatro el Juzgado proveyó que se solicite la tacha en cuaderno separado conforme establece la Ley y se proveerá; es decir, que no se admitía la tacha. Quinto.- Que, por resolución de fojas trescientos veintinueve el Juzgado declaró nulas en parte las Resoluciones números catorce y dieciséis y nulas en todos sus extremos la Resolución número quince y diecisiete y a fojas trescientos sesentidós el superior confirmó el auto, lo que implica que la tacha planteada a fojas trescientos Veintidós se encuentra sin proveer y por tanto sin ser admitida o rechazada, incumpliéndose lo dispuesto por el Artículo trescientos uno del Código Procesal Civil e incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código acotado. Sexto.- Que, por las razones expuestas, y de conformidad con el acápite dos punto tres del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas quinientos tres interpuesto por doña Clara Condori Gómez, Nelly Agueda Condori Gómez, Félix Benjamín Condori Gómez, Juan Eloy Condori Gómez y Aurelio Modesto Condori Gómez; y en consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventitrés, su fecha ocho de junio del presente año e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos treintisiete, su fecha diez de marzo del año en curso; ORDENARON que el A-quo expida nuevo fallo, tramitando previamente con arreglo a Ley, la tacha de fojas trescientos veintidós; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Tula Velarde viuda de Gamarra con doña Clara Condori Gómez y otros sobre cancelación de anticresis y otros; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.
Ultimo acto procesal en la prueba anticipada
«... El A-quo, ha actuado la prueba anticipada, en la forma solicitada; acto por el cual se dio por finalizado (sic) la solicitud postulada, ordenándose la entrega del expediente a la parte interesada; lo que implica, que es el último acto procesal que fin al proceso...»
EXPEDIENTE :
34158 - 99.
Lima, primero de Junio del dos mil.AUTOS Y VISTOS interviniendo como Vocal Ponente el señor Soller Rodríguez; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene en grado, la resolución número nueve, que corre a fojas ciento setentidós. que ordena entregar el expediente de prueba anticipada al interesado; SEGUNDO: Que, por el principio de vinculación y formalidad, establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas procesales y las formalidades previstas en nuestro ordenamiento procesal, son de carácter imperativo, salvo que el mismo código establezca disposición en contrario; TERCERO: Que, de conformidad con el artículo 371 del Código Adjetivo acotado, procede apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y los demás casos previstos en nuestro ordenamiento procesal; CUARTO: Que, del examen de la resolución apelada, se advierte que no es una sentencia, ni es un auto u otro acto procesal que pone fin al proceso, sino que es un decreto de mero trámite; por cuanto el mandato contenido en ella, no contiene motivación para su pronunciamiento, consecuentemente, no se encuentra incurso en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 121 del referido dispositivo legal; QUINTO: Que, siendo así, al haberse expedido el concesorio de fojas ciento noventitrés, se ha incurrido en un vicio procesal insalvable, por infringir los principios de legalidad y trascendencia establecido en el artículo 171 de la norma legal acotada; SEXTO: Que, de otro lado, cabe precisar, que mediante resolución número cinco expedida en la audiencia, obrante de fojas ciento cincuenta a ciento cincuentidós, el A-quo, ha resuelto la oposición,
declarándola infundada; la misma que ha sido apelada por la emplazada, reservándose el derecho de fundamentarla, dentro del plazo de tres días; SETIMO: Que asimismo, del contexto del referido acto, se exterioriza que el A-quo, ha actuado la prueba anticipada, en la forma solicitada; acto por el cual se dio por finalizado la solicitud postulada, ordenándose la entrega del expediente a la parte interesada; lo que implica, que es el último acto procesal que fin al proceso; OCTAVO: Que, siendo así, al no haberse formulado apelación contra el acto procesal que pone fin a la solicitud, la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, deviene en ineficaz, por mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 369 del Código Procesal Civil; OCTAVO: Que, habiéndose desnaturalizado el trámite de la apelación, al concederse con efecto suspensivo, respecto de un acto procesal que no pone fin al proceso, y estando a facultad conferida por el artículo 176 in fine del citado cuerpo legal: DECLARARON NULO el concesorio contenido en la resolución número diez, de fecha diecisiete de marzo del dos mil; e INEFICAZ y SIN EFECTO ALGUNO la apelación diferida, concedida mediante resolución número seis, que corre a fojas ciento sesenta; y, los devolvieron, en los seguidos por Transportes Ramiro Milton Sociedad Anónima con Bruce S.A. Contratistas Generales, sobre prueba anticipada.- Señores: SANCHEZ CASTILLO / QUINTANA-GURT CHAMORRO / SOLLER RODRIGUEZ.
Valoración de la prueba
La valoración de las pruebas no puede ser objeto de pronunciamiento inicial al calificar la demanda, sino previamente a la emisión de la sentencia y en atención a lo que al respecto manifieste y pruebe la parte contraria.
Expediente N-610-97 Sala Nº 1 Resolución número 3 Lima, tres de octubre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS
Y
VISTOS;
actuando
como
ponente
la
señora
Hidalgo
Morán;
y,
CONSIDERANDO: Primero.- Que el órgano jurisdiccional se halla obligado a otorgar tutela jurisdiccional a los justiciables que así lo requieran, previo el cumplimiento de las exigencias formales previstas en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil; Segundo.- Que fluye de autos que por resolución número uno, el a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por el demandante, disponiendo la subsanación de ciertas omisiones tales como: a) la determinación de la clase de acumulación de pretensiones demandada, b) identificación de documentos conforme al inciso 6 del artículo 130 del Código Procesal Civil y c) la presentación de un original o copia certificada de la escritura que se adjuntó a la demanda en copia simple, y d) la tasa arancelaria por la prueba solicitada sobre inspección judicial; Tercero.- Que fluye del escrito de fojas noventiséis que dentro del término concedido por el juzgador el demandado dio cabal cumplimiento a las exigencias ya enunciadas como puntos a), b) y d) en el considerando anterior; y con referencia al punto c) no sólo se limitó a solicitar una ampliación del plazo concedido ante la imposibilidad de cumplir con el encargo en éste, sino adjuntó el cargo de la solicitud por la cual tramitaba la exigencia judicial; que, posteriormente, con fecha veintiuno de marzo; cumplió con la presentación de tal exigencia: Cuarto.- Que pasados casi cuatro meses sin respuesta alguna del órgano jurisdiccional, el demandado presentó un escrito que figura a fojas ochentinueve y en el que manifestó su sorpresa ante la no providencia de sus escritos subsanatorios antes señalados; Quinto.- Que pese a tal expresa alusión, el a quo sin indagar respecto a lo manifestado, procedió a emitir la resolución impugnada, y en la misma fecha dio providencia al primer escrito subsanatorio al que únicamente recayó una resolución reiterativa de la improcedencia; Sexto.- Que no resulta adecuada la actividad jurisdiccional desplegada, puesto que evidencia desinterés frente al conflicto presentado así como displicencia al emitir resoluciones, sin dar respuesta ni puntual ni oportuna a los escritos del justiciable, afirmación que se corrobora con la posterior inserción a los autos del escrito de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas ciento cuarentiocho, el que según la razón de fojas ciento cuarentinueve figuraba corriendo como expediente diverso; hecho que debió indagar el Juez al haberlo expresamente mencionado el interesado -como ya se ha manifestado- por escrito de fojas ochentinueve; Sétimo.- Que el justiciable dio cumplimiento a las exigencias señaladas dentro del plazo previsto, con excepción de la copia certificada ya señalada, la misma que
también acreditó tramitar dentro del mismo término; que a mayor abundamiento, tratándose de una prueba presentada, su formalidad a efectos de su valoración no debió ser objeto de pronunciamiento inicial al calificar la demanda, sino en todo caso previamente a la emisión de la sentencia y en atención a lo que al respecto manifieste y pruebe la parte contraria; por tales fundamentos: REVOCARON la resolución apelada, de fojas noventiuno, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventisiete; REFORMANDOLA: DISPUSIERON que el a quo proceda a admitir la demanda a trámite; llamaron severamente la atención por esta vez al a quo por las deficiencias advertidas; y los devolvieron; en los seguidos por Angel Fernando Pineda con José Huamaní Espinoza y otros, sobre Interdicto de recobrar.S.S. HIDALGO MORAN ENCINAS LLANOS CASTILLO VASQUEZ
Valoración de la prueba: Contenido de la sentencia.
... en nuestro sistema procesal el juez valora los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de acuerdo a lo que su experiencia, sus conocimientos y la lógica le permiten inferir... entre las valoraciones que efectúa existen aquellas esenciales y determinantes para que concluya una determinada decisión, y son sólo éstas las que debe expresar en su resolución...
Cas. Nº 2890-99 Lima Lima, veinticinco de febrero del dos mil. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la Causa número dos mil ochocientos noventa - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de un Recurso de Casación interpuesto por Francisco Chirinos Soto y Carlos Edison Hurtado Gago contra la resolución de vista de fojas setecientos cincuentinueve expedida por la Sala de Procesos de Conocimiento y Abreviado de la Corte Superior de Justicia de Lima el diez de setiembre de mil novecientos noventinueve, que revoca la apelada en cuanto declaraba infundada la tacha y fundada en parte la demanda; y reformándola declara fundada la tacha contra el documento de fojas diecinueve y veinte e infundada la demanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventinueve ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la falta de fundamentación del fallo, al no referirse a los expedientes administrativos acompañados y al mérito de la carta de fojas cuarentiséis y cuarentisiete. CONSIDERANDO: Primero.- Que mediante la sentencia el Juzgador da solución a un conflicto jurídico o dilucida una incertidumbre jurídica, emitiendo un pronunciamiento sustentado en el derecho, para lo cual aplica las normas que regulan la materia del proceso a la base láctica establecidas en el mismo (sic). Segundo.- Que es un principio garantista recogido por nuestra Constitución que el Juez motive sus resoluciones, pues ello permitirá a las partes conocer las razones de su decisión; verificar que la misma responda a una determinada interpretación y aplicación del derecho a los hechos estimados y que se pueda impugnar de la misma.
Tercero.- Que en ese sentido, el Juzgador, para que se forme convicción sobre la situación de hecho, debe valorar todas las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes de manera conjunta, como lo establece el Artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo(1). Cuarto.- Que en nuestro sistema procesal el Juez valora los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de acuerdo a lo que su experiencia, sus conocimientos y la lógica le permiten inferir. Quinto.- Que entre las valoraciones que efectúa existen aquellas esenciales y determinantes para que concluya una determinada decisión, y son sólo éstas las que debe expresar en su resolución, de acuerdo a lo señalado en el Artículo ciento noventisiete "in fine" del Código Adjetivo. Sexto.- Que el petitorio de la demanda se contrae al incumplimiento del pacto de cuota litis y la sentencia de vista, en su motivo décimo, concluye que ésta es infundada y que, como no se ha peticionado la regulación de honorarios, no cabe pronunciamiento al respecto, y deja a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer con arreglo a ley. Sétimo.- Que el examen de los acompañados corresponde precisamente a la acción de la regulación de honorarios, que no se ha interpuesto ni se ha resuelto. Octavo.- Que en consecuencia la infracción denunciada es inexistente, por estas consideraciones, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas setecientos veintinueve contra la resolución de vista de fojas setecientos cincuentinueve su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a los recurrentes al pago de costos y costas originados en la tramitación del recurso así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Francisco Chirinos Soto y otro con Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada El Arco Dorado de Trujillo sobre pago y otros; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.
Vía de tacha: inidoneidad para decidir sobre la nulidad de acto jurídico
«... En vía de tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico...»
CASACION Nro.
:
46 - 2000 / LIMA.
Lima, veintiuno de enero del dos mil. VISTOS; y ATENDIENDO: Primero.- Que, don Oscar Alejandro Delgado Díaz, doña Alicia Alvarez de Delgado, y don Oscar Iván Delgado Alvarez recurren en casación, invocando los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la inaplicación de normas de derecho material y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Segundo.- Expresa: a) Que se han inaplicado los Artículos novecientos cincuenta y novecientos cincuentidós del Código Civil, relativos a la prescripción adquisitiva, así como el Artículo novecientos veintisiete del mismo Código que imposibilita la acción reivindicatoria contra aquél que adquirió por prescripción; y ) Que al ser el título de la parte actora producto de un delito debió suspenderse el proceso y dar conocimiento al Ministerio Público; la sentencia debió pronunciarse sobre la materia controvertida como dispone el Artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, no se ha resuelto sobre la calidad de arrendatario de Oscar Delgado Alvarez; se afectó la pluralidad de instancias y al contradictorio al resolver una tacha no resuelta en primera instancia; y se considera como prueba un documento obtenido mediante dolo, afectándose el Artículo ciento noventinueve del mismo Código Adjetivo; Tercero.- El recurrente no establece la relación de causalidad de las normas que dice inaplicadas, referentes a la usucapión, con la relación fáctica establecida en el proceso, tanto más si dedujo una excepción de litispendencia sustentada en la existencia de un proceso de prescripción adquisitiva iniciado con posterioridad a la presente causa, que fue declarada infundada por auto consentido de fojas cuatrocientos seis; Cuarto.- La aplicación del Artículo tercero del Código Procesal Penal corresponde a una cuestión
probatoria no revisable en casación; Quito.- La sentencia de primera instancia, en su motivo sétimo analiza la situación jurídica de don Oscar Iván Delgado Alvarez, y la de vista lo ha hecho suyo, por lo que carece de base real la afirmación de que no se ha resuelto ese punto; Sexto.- Que, a fojas ciento treinticuatro se tachó el testimonio de la escritura pública aduciendo que proviene de contratos falsificados y absuelto el trámite a fojas ciento setentisiete se reservó para su oportunidad, y si bien en primera instancia en la parte resolutiva se omitió pronunciamiento expreso, en su motivo cuarto se aprecia que dicho título no ha sido enervado, por lo que la de vista la ha integrado y declara infundada la tacha aplicando lo normado en el Artículo dos mil trece del Código Civil, lo que en modo alguno afecta el derecho al debido proceso porque se puede integrar la apelada de acuerdo con el Artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, y en vía de tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico, por lo que de un lado no hay vicio, y en todo caso su subsanación no influirá sobre el sentido de lo resuelto, como establece el Artículo ciento setentidós cuarto párrafo del citado Cuerpo de Leyes; Sétimo.- En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo trescientos ochentiocho inciso segundo y trescientos noventidós del Código Adjetivo declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas quinientos cincuentinueve contra la resolución de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha cuatro de noviembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por don Hugo Estuardo Vásquez Vigil y otra con don Oscar Alejandro Delgado Díaz y otros, sobre Desalojo por Ocupación precaria; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; DEZA P.; CACERES B.