PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN
Al tiempo de empezar a trabajar en esta tercera edición, la reforma procesal laboral está vigente ya en casi todo el territorio territ orio de la República. A diferencia de lo ocurrido con los tribunales de familia, este procedimiento
Se ha dictado un par de autos acordados,
ha funcionado exitosamente. Habrá que
se refiere a la distribución de causas nuevas en Santiago; y la Ley Nº 20.348, publicada en el Diario Oficial el 19 de julio de 2009 (con una vacancia legal de seis meses), que
perfeccionarlo sin duda, pero en general se
resguarda el derecho a la igualdad en las
que exigen una presuma en las demandas y
percibe un avance importante en relación con el “sistema antiguo”, particularmente en el tiempo de duración de los procesos judiciales laborales.
remuneraciones entre hombres y mujeres. De todo ello nos hacemos cargo en esta
tercera edición.
Santiago, septiembre de 2009.
Demuestra lo anterior el hecho que desde la época en que publicamos la edición anterior no ha habido mayores reformas legales:
EL AUTOR
9
PRÓLOGO PRÓ LOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN
Debo excusarme con los lectores de la primera
ni se podrá interponer en su contra recursos
edición, que habiéndose agotado antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.087,
de casación. El capítulo de “la “la nulidad de oficio” debió sustituirse por el del nuevo “recurso de nulidad”. Hubo que escribir sobre el nuevo recurso de “unificación de
que creó el nuevo procedimiento de los
juzgados del trabajo, ya no les les será útil, debido a la gran cantidad de modificaciones
jurisprudencia” que procederá cuando,
legales habidas desde entonces. En verdad,
respecto de la materia materia de derecho objeto
ción de algún libro anterior anterior,, este es casi uno
del juicio, existan interpretaciones distintas sostenidas en fallos ejecutoriados emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.
y por lo lo mismo, mismo, más que una segunda ediedinuevo, distinto. La Ley Nº 20.164 empieza con la primeras modificaciones. Le seguirá la Ley Nº 20.252, publicada en el Diario
Es algo equivalente a lo que ocurre en los
más tribunales, aumentó la planta de personal, creó “unidades de cumplimiento” para
conocido por la Corte Suprema en Pleno,
recursos de casación en el fondo en materia civil, en que se puede solicitar solic itar que éste sea
Oficial el 15 de febrero de 2008, que creó
localidades donde aún no existan juzgados de cobranza laboral y previsional, y dispuso
desde el momento en que la jurisprudencia que emane de estos recursos sigue teniendo fuerza obligatoria sólo respecto de ese caso en particular, y además porque jamás puede
regir gradualmente, por regiones, empezan-
El “procedimiento monitorio” se ha
aquellos juzgados del trabajo ubicados en
que el nuevo procedimiento empezaría a
afectar procesos ya fallados.
do con las III y XII, para estar en vigencia en todo el territorio de la República el 30 de octubre de 2009. El texto actualizado,
simplificado, facultando al juez para aco-
ger o rechazar la demanda de plano según
estime o no fundadas las pretensiones del actor.. En caso de no existir antecedentes actor suficientes para este pronunciamiento, el
incluyendo todas estas modificaciones,
puede consultarse al final de este manual, como “anexo”. También podrán ver en él
tribunal citará a una audiencia única de “conciliación,, contestación y prueba” (la ley “conciliación lo ha dicho de esa manera y en ese orden), en la que además se dictará la sentencia definitiva, en contra de la que no procederá pr ocederá recurso de “unificación de jurisprudencia”.
las modificaciones incorporadas por la Ley
Nº 20.260 (Diario Oficial del 29 de marzo de 2008). Esta última es la más sustancial en cuanto a modificaciones en el procedi-
miento: hubo cambios en materia de notificaciones, incidentes, medidas prejudiciale prejudicialess y preca precautoria utorias, s, requis requisitos itos de la demand demanda, a, de
Nos haremos cargo de las modificaciones traídas por la Ley Nº 20.287.
la contestación a ella, de la reconvención, plazos, resoluciones judiciales. Otro tanto ocurrirá con la rebeldía y el allanamiento a la demanda, y en la prueba.
Resulta gratificante recorrer el articulado del Libro V del Código del Trabajo Trabajo y constatar constata r cómo es que a través de legislación procesal
se logran mejoras de fondo a los derechos de las partes –trabajador y empleador– de
El capítulo relativo a los recursos ha debido ser reescrito en su totalidad: ya no podrá apelarse de las sentencias definitivas,
las relaciones laborales. Incluso de las organizaciones sindicales que podrán intervenir
11
Manual de Procedimiento Laboral
diversos, a los correctores de prueba y a todos quienes en la Editorial Jurídica de
en algunos casos, como coadyuvantes, en los
procesos. Lo iremos descubriendo juntos en las próximas páginas.
Chile hacen posible que estas reflexiones sean publicadas.
Debo agradecer a mi editora, señora Ana
María García B., por su paciencia y buena voluntad para corregir tantos borradores
UTOR EL A UTOR
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PRÓLOGO PR ÓLOGO A LA PRIMER PRIMERA A EDICIÓN EDICIÓN
La obra del distinguido colega Silva Montes envuelve la particularidad y dificultad
re cómo el legislador de la Ley Nº 20.087,
de referirse a una legislación de mucha importancia y que tendrá cotidiana y multitudinaria aplicación en nuestros tribunales. En efecto, es característica de la legislación
recién recordado, ha dispuesto mediante
para ajustar al escenario actual el principio las Leyes Nos 20.022 y 20.023, de 30 y 31 de mayo de 2005, ampliar el número de
los tribunales del trabajo existentes, crear nuevos “Juzgados de Cobranza Laboral y
laboral aplicarse diariamente en millones
de casos, correspondientes a los centenares
Previsional” y modificar el sistema de cobro de cotizaciones previsionales, modificando la Ley Nº 17.322 para hacerla más expedita
de miles de empresas y a los millones de personas –empleadores y trabajadores– ligadas por contratos de trabajo celebrados en conformidad a ella, o, no pocas veces, con infracción de ella. Además, tengamos
y eficaz, eficaz, conforme conforme a las circunstancias que se dan en Chile 75 años después de 1931.
presente que si son “innumerables” los
Asimismo, Asimis mo, el aut autor or exp explic licaa en su co compe mpenndiado trabajo de qué manera el nuevo procedimiento laboral procura traducir en normas
contratos de trabajo que se celebran, más aún lo son las situaciones regidas por los
contratos y las leyes del trabajo y las dudas,
precisas los grandes principios que inspiran
dificultades, conflictos y soluciones que se
suscitan constantemente como efecto de
la nueva legislación procesal, que desarrollan
de esos problemas origina intervención de los tribunales del trabajo, imponiendo una carga abrumadora sobre los jueces que los
texto de 1931: a) Oralidad; b) Publicidad; c) Concentración; d) Inmediación; e) Impulso oficial; f) Celeridad; g) Buena fe; h) Bilatera-
El legislador –Congreso y Ejecutivo– más los expertos laboralistas han procurado desde los inicios de nuestro Código del Trabajo lograr una adecuada legislación
Con poderoso esfuerzo de método y de síntesis, el autor nos entrega un trabajo breve, acotado y sustancioso, en cuanto nos ilustra hoy sobre esta importante le-
los anhelos germinalmente esbozados en el
ellas. Ahora bien, una fuerte proporción
sirven y el personal que los apoya.
lidad en la audiencia; i) Gratuidad.
procesal del trabajo, aplicada por tribunales especializados. Por eso mismo, el Nº 8º
gislación que regirá desde el próximo 1º de marzo de 2007, o sea, en un año más.
del Preámbulo del DFL Nº 178 de 1931, denominado comúnmente Código de 1931, establecía: “que hay conveniencia manifiesta en
El legislador, con explicable prudencia y necesaria audacia, señaló desde el 3 de enero de 2006 el procedimiento laboral
extender a todas las leyes sociales los beneficios de una jurisdicción especial y de un procedimiento adecuado a la substanciación de los juicios que provengan provengan de su aplicación”. En la
que entrará a aplicarse desde el comienzo del año judicial de 2007. Interesantes y numerosas acotaciones y reflexiones podrían hacerse sobre esta nueva legislación, que reemplazará íntegramente
Introducción de su obra el autor nos refie-
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Manual de Procedimiento Laboral
el Capítulo II del Título I del Libro V del actual Código del Trabajo, desde el 1º de
bierno que asumió el 11 de marzo de 2006
y, eventualmente, del nuevo Congreso, si y, hubiere ajustes legales que introducir. Se
marzo de 2007. Por lo mismo, durante todo
el presente año, más los meses de enero y
sabe que el proyecto de la Ley Nº 20.087 fue preparado en forma acuciosa por una comisión de expertos e interesados en el asunto, que hace presumir su acierto y corrección.
febrero de 2007, jueces, abogados, profesores, estudiantes, empresarios, funcionarios y trabajad trabajadores ores deberán tener muy presente que no hay reforma procesal laboral aún, pero la habrá desde el 1º de marzo del próximo
Pero sólo la experiencia de su aplicación
dará su fallo definitivo. Con todo, ese inevi-
año, y es necesario prepararse para darle fluida aplicación desde esa fecha.
table proceso exige, como asunto previo, un debido conocimiento de la legislación recién publicada, pero cuya aplicación se ha diferido hasta el inicio del año judicial
Por lo anteriormente dicho, es obvio que
carecemos aún de antecedentes sobre los problemas y dificultades que la aplicación
de 2007, precisamente para que obras como
la que motiva este Prólogo contribuyan a
de la legislación generará en la práctica,
en especial los derivados de la suficiencia
ello. Felicitamos, pues, al autor autor,, que asumió la tarea de ofrecer al público un texto claro y conciso sobre una legislación de máxima
o insuficiencia de los recursos humanos (jueces, personal judicial y administrativo) y materiales (juzgados, mobiliario, com-
trascendencia, y a la Editorial Jurídica de Chile, que le dio preferente cabida en su programa editorial.
putadores, etc.) para absorber las nuevas tareas. Pero este es un problema adminis-
trativo y de políticas públicas que desde
luego deberá ocupar la atención del Go-
WILLIAM THAYER ARTEAGA ARTEAGA
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INTRODUCCIÓN
LEY Nº 20.087 20.0871
A diferencia diferencia de lo ocurrido ocurrido con los nue vos tribunales penales y de familia, donde
hubo que crear tribunales nuevos, serán
(Diario Oficial de 3 de enero de 2006)
por regla general los mismos juzgados del trabajo ya existentes los que han de aplicar estos nuevos procedimientos. Las referencias a artículos, entonces, deben entenderse hechas, salvo advertencia expresa, al nuevo
SUBSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
texto del Código del Trabajo. Habrá necesarias referencias a la Ley
Esta ley, precedida por el Código Procesal Penal y la de los nuevos tribunales de familia, que le han servido de necesaria inspiración, constituye otro gigantesco paso a la modernización de nuestra justicia. Ya vendrá la reforma
Nº 20.022, 20.0 22, que creó algunos juzgados labo-
rales y los nuevos “Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional”, publicada en el Diario
Oficial del 30 de mayo de 2005 vigente a partir del 31 de marzo de 2008, con ex-
procesal tributaria, y luego la civil.
Intentaremos analizar someramente, pero en forma lo más clara y completa posible, el texto de los nuevos procedimientos a aplicar
cepción de algunas normas, que entraron
en rigor antes,2 y que también inserta insertareremos al final de estas páginas. Otro tanto ocurrirá con la Ley Nº 20.023, publicada al día siguiente, y que, para hacer posible
en los Tribunales del Trabajo, haciendo las
referencias, reflexiones y concordancias que
sean necesarias.
la aplicación de la anterior, modificó la
Seguiremos en lo posible el orden del
Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el
articulado de la propia ley ley.. Se inserta el texto al final de este libro.
D.L. Nº 3.500 de 1980. Su texto podrá ser
igualmente consultado al final.
Se reemplazan íntegramente el Capítulo
II del Título I del Libro V del Código del
Reflexionaremos en el siguiente or-
den:
Trabajo, y otras disposiciones legales. Se establece un procedimiento novedoso a propósito de las prácticas antisindicales, aun respecto de trabajadores sin fuero sindical, de lo que reflexionaremos en el capítulo relativo a los procedimientos especiales (procedimiento
I. De los principios formativos del proceso y del procedimiento en
juicios del trabajo II. Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución ejecución de los títulos ejecutivos laborales III. De los recursos IV.. De los procedimientos especiales IV
de tutela laboral); se establece un Registro Nacional de Sentencias por prácticas des-
leales en una negociación colectiva; y otras instituciones que iremos descubriendo en las próximas páginas. 1
Modificada por las Leyes Nº 20.260 (Diario Ofi-
cial de 29 de marzo de 2008), y Nº 20.287 (Diario Oficial de 17 de septiembre de 2008).
2
Véase art. 16 de la Ley Nº 20.022; y el inciso
final del art. 77 de la C. Pol.
15
I. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIOS DEL TRAB TR ABAJO AJO (arts. 425 y ss.) ss .)
1. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO
a. Su fidelidad. b. Su conservación y c. La reproducción de su contenido. La ley ha ejemplificado, diciendo que se considerarán válidos para estos efectos
Constituye ya una tendencia en nuestra legislación moderna reglamentar expresamente lo que hasta hace poco era entregado a la doctrina y jurisprudencia. El Código Procesal Penal y la Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, ya lo hicieron antes. La Ley Nº 20.087 introduce al Código del Trabajo expresamente algunos principios formativos, lo que no quiere decir
las grabaciones en medios de reproducción
fonográfica, audiovisual o electrónica.
En la práctica se incrementará sin duda
un sistema de registro de audio, tal como ha ocurrido antes con los juicios penales
orales y en los tribunales de familia, del cual
se podrá solicitar copia al tribunal.
La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resolu-
que los otros no puedan aplicarse, tal como
ciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella .3
de hecho ha venido ocurriendo hasta su dictación.
Al mencionar mencionar a “la “la audiencia” audiencia” en singular,, es lógico concluir lar conclui r que se refiere a la del
Dispone el artículo 425 que los procedi-
mientos del trabajo serán orales, públicos
juicio y no a la preparatoria. Sin embargo, embargo,
y concentrados concentrados.. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad
se ha dispuesto registrar además “todas las
resoluciones...”, por lo que ocurrirá otro
de la audiencia y gratuidad.
tanto con esta última. Veremos en su opor-
1.1. EL PRINCIPIO DE LA LA ORALIDAD ORALIDAD La regla general es que las actuaciones procesales serán orales. Veremos luego, al estudiar el procedimiento, que éste va a desarrollarse básicamente en dos audiencias, ambas verbales: la preparatoria y la del juicio. Al analizar los diversos procedi-
piamente tal, y para tranquilidad del lector lector,,
tunidad, al analizar el procedimiento pro-
que la sentencia puede ser dictada a veces
“fuera de ella” , en la audiencia preparatoria
o incluso después de la del juicio.
1.2. EL PRINCIPIO DE LA LA PUBLICIDAD PUBLICIDAD
mientos constataremos que las actuaciones
Los actos procesales serán públicos (art. 428). A difer diferencia encia de lo que ocur ocurre re en otros cuer cuer--
escritas serán excepcionales (v. gr. deman-
pos legales, como el propio artículo 9º del
da, contestación de la demanda, demanda
Código Orgánico de Tribunales, esta regla
no ha previsto excepciones, por lo que, y
reconvencional). Las actuaciones realizadas oralmente,
3
que como decimos serán la mayoría, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio que sea apto para producir
Véase auto acordado de la Corte Suprema, de
11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el
28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos
fe y siempre que permita garantizar:
en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
17
Manual de Procedimiento Laboral
exhorto: deberán necesariamente declarar
siendo una regla especial, el juez del trabajo
no podrá disponer la reserva o secreto de la totalidad o de parte de las actuaciones del juicio.
ante el juez de la causa (art. 454 Nº 5).
Las audiencias deberán desarrollarse en su totalidad ante la presencia física del juez
de la causa, el que las presidirá.
1.3. EL PRINCIPIO DE LA LA CONCENTRACIÓN CONCENTRACIÓN Conforme al mismo artículo recién citado, se procurará concentrar en uno solo,
Regla general: No No podrá entonces delegar
su ministerio, bajo sanción de “nulidad insaneable” de las actuaciones y de la audiencia
misma, la que deberá declarar el juez de
siempre que sea posible, los distintos actos
oficio o a petición de parte. Esta infracción,
procesales. Veremos V eremos así, por ejemplo, ejemplo, cómo cómo es que
ya lo veremos, podrá incluso dar lugar a una casación de forma de oficio. El artículo 460 dispuso incluso que será necesariamente el juez que presidió la audiencia del juicio quien debe dictar sentencia. Por excepción podrá podrá el juez autorizar al secretario abogado para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales que el juez falta en
las reposiciones en contra de resoluciones dictadas en una audiencia deberán presen-
tarse, tramitarse y resolverse en ella.
De otro lado, iniciada que sea la audiencia,
ésta no podrá suspenderse (art. 426).
Tan importante es este est e principio que el juez deber deberáá habilita habilitarr horari horarios os especi especiales ales en
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicán-
Excepcionalmente, y sólo en el evento de
caso fortuito o fuerza mayor mayor,, podrá el juez
suspender la audiencia, mediante resolución
dose lo dicho en el párrafo anterior anterior.. Para que sea posible esta excepción es necesario que concurran los siguientes requisitos copulativos:
fundada, fijando en el mismo acto nuevo día y hora para su realización. Las rebeldías de las partes tampoco sus-
penderán las audiencias, disponiéndose
a. Debe tratarse de un juzgado que cuente
que en las citaciones a éstas se hará constar que las mismas se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concu-
con un juez y un secretario. b. El secretario debe ser abogado.
ellas, sin necesidad de ulterior notificación.
nes respectiva no haya ejercido la facultad que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales Tribunales (ordenar que los
c. Es necesario necesario que la Corte de ApelacioApelacio-
rra todas las resoluciones que se dicten en
Volveremos sobre esto cuando veamos las Volveremos notificaciones.
jueces se aboq jueces aboquen uen de un modo exc exclusi lusivo vo a la tramitación de una o más materias determi-
1.4. EL PRINCIPIO DE LA LA INMEDIACIÓN INMEDIACIÓN (art. 427) Establecido también expresamente, constituye uno de los pilares en que descansa cualquier juicio oral, al punto de que su
nadas, de competencia de su tribunal).
d. Que haya retardo en el despacho de de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial
lo exija. A diferen diferencia cia de lo ocurrid ocurridoo en otras materias, como por ejemplo el artículo 62 del Código Orgánico de Tribunales a propósito del recurso de apelación, la ley no ha definido lo que debe entenderse por retardo para estos efectos, por lo que será el juez quien deberá calificar las circunstancias que ameriten el ejercicio de esta facultad.
infracción, ya lo veremos, habilitará incluso a la interposición de un recurso de nulidad
en contra de la sentencia definitiva que se llegue a dictar. Habrá un contacto y relación directa, personal, entre el juez y las partes y los otros
actores del proceso.
Veremos Vere mos lue luego, go, por eje ejempl mplo, o, cóm cómo o es que no se admitirá la declaración de testigos por
18
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
Se trata de una facultad privativa del
1.5.4. Adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del “procedimiento”.
juez, por lo que no está forzado a dispone disponerr-
lo ni aun cuando concurran los requisitos re quisitos anteriores.
De la nulidad procesal
La nulidad procesal sólo podrá ser decretada
si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al
1.5. EL PRINCIPIO DEL IMPULSO OFICIAL (art. 429)
litigante que la reclama y no fuese susceptible susceptible
de ser subsanado por otro medio. Después de la dictación de la Ley Nº 20.260 antes citada, para que proceda la declaración de nulidad es necesaria en-
Una vez reclamada su intervención en forma
legal, el tribunal actuará de oficio.
El juez que ejerza jurisdicción en materia laboral tendrá amplias facultades para evitar la suspensión o la paralización del proceso.
tonces la concurrencia de ambos requisitos: perjuicio y que el mismo no sea subsanable
Esta facultad se ve materializada concretamente, por ejemplo, en lo siguiente:
por otra vía.
En el caso del artículo 427 a que nos hemos referido antes (nulidad “insubsanable” por no realizar la totalidad de las audiencias
1.5.1. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes, y rechazará mediante resolución
ante el juez de la causa), el tribunal, sin embargo, no podrá excusarse de declarar la nulidad.
fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá pedir repo-
Aún más más,, si el jue juezz que pres presidió idió la aud audieniencia del juicio no pudiere dictar sentencia, y tal como vimos a propósito de la inmediación, aquella deberá celebrarse nuevamente, bajo
sición en la misma audiencia. 1.5.2. Adoptará las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, y, en consecuencia, dice la ley, no será aplicable el abandono del procedimiento.
sanción de nulidad (art. 460).
No podrá solicitar la declaración de nu-
lidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización. Al analizar los recursos, veremos que si bien no se admitirá en estos procesos el de casación en la forma, sí es perfectamente posible
Del abandono de la acción
Sin embargo de lo anterior, cuando analicemos las defensas del demandado, veremos
que habrá algunas excepciones opuestas por éste que el juez podrá resolver inme-
una de oficio, precisamente por esta causal,
entre otras.
diatamente. En esos casos, se suspenderá la
1.5.5. Deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente (incluso relativamen-
audiencia por el plazo más breve posible a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio (art. 453). Veremos V eremos una situación análoga en el evento en que ninguna de las partes concurra a la audiencia preparatoria, y no se
te, desde el momento en que la ley no ha distinguido) para conocer de la demanda,
en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente y le remitirá los antecedentes. Son varias las instituciones y situaciones que confirman estas amplias facultades del
pida dentro de quinto día que se fije nuevo Al estudiar el procedimiento monitorio
juez para actuar de oficio. Si de los datos aportados a la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el
concurre al comparendo, los antecedentes
tribunal deberá declararlo de oficio y y no admitirá a tramitación la demanda “respecto
día y hora para su realización.
veremos otro tanto: si el denunciante no serán archivados (art. 498). 1.5.3. Corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio.
de esa acción”(art. 447).
A lo larg largo o de las pági páginas nas que sigu siguen en hare hare--
mos notar otras situaciones al respecto. 19
Manual de Procedimiento Laboral
1.6. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD (art. 428) Muy relacionado con el anterior anterior,, consiste, como se intuye, en dotar al juez de las fa-
como el mandato al juez para proveer lo
cultades necesarias para instar por la pronta resolución del conflicto jurídico sometido
1.7. EL PRINCIPIO DE LA LA BUENA BUENA FE FE El mismo artículo 430 del Código del Trabajo nos ha dicho expresamente expresament e que los actos procesales deben ejecutarse de buena
conveniente para dar curso progresivo a los autos cuando alguna gestión no se hubiere
realizado dentro de plazo (art. 435).
a su decisión.
Manda el artículo 428 que los actos procesales deberán realizarse con la celeridad
necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible. Veremos V eremos que incluso podrá el juez disponer,, de oficio, la acumulación de autos poner (art. 449). Es así como el juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias, entendiéndose por tales todas aquellas que sean intentadas por alguna
fe, y una vez más, facultando al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y, y,
como decíamos, las actuaciones dilatorias.
1.8. EL PRINCIPIO DE LA LA BILATERALIDAD BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA AUDIENCIA
Consagrado expresamente en el artículo 425 del Código, el juez ha de dar a las partes la oportunidad de hacer valer sus argumen-
de las partes con el solo objeto de demorar
tos, alegaciones y oponer excepciones y defensas. Veremos V eremos luego, por ejemplo, que la ley ha querido cerciorarse de que el emplaza-
la prosecución del juicio. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la
parte afectada podrá pedir reposición, que
será resuelta en la misma audiencia. Pero aún hay más: y muy relacionado con el principio de la buena fe a que nos
miento llegue a realizarse efectivamente en forma válida, notificando debida y oportu-
namente al demandado.
referiremos a continuación, el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias
Por su parte, en cualquier incidente que se promueva durante el desarrollo de alguna audiencia, el juez deberá escuchar a la otra
(art. 430). Será el “encargado de la gestión adminis- trativa del tribunal”, responsable de que las
parte antes de resolver.
Por excepción podrá el juez resolver de
plano, pero ello ocurrirá solamente en los casos en que esté expresamente facultado
diligencias que se decreten sean cumplidas
oportunamente (art. 431).4 En los casos en que las partes litiguen
para ello, como por ejemplo cuando se trate de cuestiones de mero trámite o suscitadas en alguna audiencia seguida en rebeldía de
con privilegio de pobreza tendrán derecho
a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración
alguna de las partes, según haremos notar a lo largo de nuestras explicaciones.
de justicia se cumplan oportunamente, tal
como si fuesen pagadas.
A lo largo de las expli explicacion caciones es sigui siguientes entes seguiremos encontrando casos que demostrarán cómo es que este principio de celeridad
1.9. EL PRINCIPIO DE LA LA GRATUIDAD GRATUIDAD 5 (art. 431)
está presente en todo el procedimiento,
Todas las actuaciones, actuacione s, trámites o diligencias serán gratuitas para las partes, siempre
que sean realizadas por funcionarios del tribunal.
4 Véanse
Nos 2 y 5 del auto acordado sobre ministros de fe y regulación de costas de los juzgados de cobranza laboral, de fecha 27 de junio de 2006, publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de junio del mismo año, y que se inserta al final de este manual.
5 Véase
Nº 3 de auto acordado antes a ntes citado, inserto en el apéndice de este manual.
20
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
Las partes podrán recurrir, a su costa, a
herramienta nueva, cual es la de integrar la
ley procesal, hacer derecho procesal. En efecto, bien puede ocurrir que, en
los servicios de receptores particulares para la práctica de aquellas diligencias que sean
de su ámbito.
silencio silenci o de una solución expresa en el Códi-
go del Trabajo, Trabajo, salga el juez en busca de la
Una vez más, el “encargado de la gestión administrativa del tribunal” será responsable disciplinariamente de la estricta observancia
de la
norma procesal aplicable, y no la encuentre,
o encontrándola no pueda sin embargo
gratuidad.6
aplicarla por contradecirse con los principios
formativos a que nos referiremos casi de inmediato. En estos casos, el juez deberá, ni más ni menos, crear derecho procesal, integrar la ley procesal, sin que sea dable por ello entonces pretender alguna casa-
Las partes deberán comparecer con pa-
trocinio de abogado y representadas por
persona legalmente habilitada para actuar
en juicio (art. 434). Aquellas que gocen de privilegio de pobreza tendrán tendrán derecho a asistencia letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado
ción, pues está, como vemos, expresamente
facultado por la ley para ello.
No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los párrafos 6º
de turno, o del sistema de defensa gratuita
que disponga la ley.
y 7º de este capítulo II (procedimiento de
Tal como ya lo había dispuesto el artículo artíc ulo 527 del Código Orgánico de Tribunales, Tribunales, las defensas orales sólo podrán ser efectuadas
tutela laboral y procedimiento monitorio), se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, lugar, las normas del procedimiento de aplicación
por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión. Asimismo, Asimism o, las partes tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan gratuitamente.
general contenidas en su párrafo 3º.
2.2. DE LA LASS ACTUACIO ACTUACIONES NES PROCESALES Con excepción de las audiencias, que se realizarán de la manera a que nos referiremos luego, podrán realizarse realizarse por medios electrónicos (art. 433).
2. DE LAS REGLAS COMUNES A TODO PROCED PROCEDIMIENTO IMIENTO LABORAL LA BORAL (arts. 432 y ss.)
Para ello han de concurrir los siguientes
requisitos:
a. Debe ser a instancia de de parte. El juez
no puede disponerlo de oficio.
2.1. LEGISLACIÓN EGISLACIÓN APLIC APLICABLE ABLE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432, en todo lo no regulado en el Código del Trabajo o en leyes especiales,
b. Es necesario, obviamente, que el juez
acceda a ello.
c. Dichos medios electrónicos deberán
ser tales que permitan su adecuada recepción, registro y control.
serán aplicables supletoriamente las normas
contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas
d. El administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que
sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. procedimient o. En tal caso, el tribunal
En cuanto a los plazos
se realizó la actuación.
dispondrá la forma en que se s e practicará la actuación respectiva. Esto constituye un tremendo avance, pues, como se percibe,
Los plazos legales son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones del tribunal, cualquiera que sea la forma
se otorga al juez, tal como se hizo antes con
en que se expresen. En consecuencia, la
los jueces de familia, una importantísima
posibilidad posibilid ad de ejercer un derecho o la oporopor-
tunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, a las doce de la noche del último día del plazo.
6 Véase
Nº 7 de auto acordado antes citado, inserto en el apéndice de este manual.
21
Manual de Procedimiento Laboral
En estos casos, y tal como anunciamos al analizar el principio formativo de la celeridad, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles, por lo que no podrán realizarse domingos ni festivos.
El mandato judicial y el patrocinio constic onstituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal Tribunal de Cobranza Cobranz a Laboral y Prev Prevision isional, al, a meno menoss que exist existaa cons constanci tanciaa en contrario. Esto último, introducido por la Ley Nº 20.260, constituye una novedad, novedad, pues
conforme a las reglas generales, previstas en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio, y en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, el poder para litigar se
Sin embargo, el feriado judicial judicia l a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico
de Tribunales Tribunales no tendrá aplicación en las causas laborales (art. 435).
entiende conferido solamente para el juicio
actual, aquel en que se presentare, más no
puede entenderse extendido al juicio ejecutivo posterior (salva la vía incidental ejecutiva); y
En cuanto al territorio
Existe una excepción parcial a las reglas de competencia territorial prevista en el Código
en ningún caso para litigar ante un tribunal
Código de Procedimiento Civil. Es así como
puede ocurrir en este caso.
dispone que en las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directa-
parezcan con privilegio de pobreza.
diverso de aquel en que fue conferido, como
Orgánico de Tribunales y artículo 71 del
Al anal analizar izar el “princ “principio ipio de la grat gratuidad uidad”, ”, dijimos otro tanto respecto de quienes com-
el artículo 439 bis del Código del Trabajo
2.4. DE LA LASS NOTIFICACIONES (arts. 436 y ss.)7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable a estas materias, según sabemos ya, la importancia de las notificaciones radica en que, por regla re gla
mente en las comunas de San Miguel, San
Joaquín,, La Gra Joaquín Granja nja,, La Pin Pintan tana, a, San Ram Ramón, ón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera Cale ra de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto. Lo anterior se aplica
también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente
general, las resoluciones judiciales sólo pue-
den producir efectos una vez notificadas en forma legal.
Alto, resp respecto ecto de las actuac actuaciones iones que deban
practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos. También También regirá entre los juzgados de
Encontraremos en el Código del Trabajo,
y concretamente en los procedimientos a que se refieren estas líneas, varios casos de resoluciones judiciales que producirán
La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña
del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco. Con todo, termina este artículo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconse jable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.
efectos sin necesidad de notificación previa, y algun algunas as inclu incluso so sin notif notificació icación n en ningún momento (incluida la sentencia definitiva),
pero serán excepcionales. La notificación deberá ser hecha, como
digo, en forma legal, y en esto la ley ha querido
ser rigurosa: es importante que las resolu-
2.3. P ATROCINIO ATROCINIO Y Y REPRESENTACIÓN REPRESENTACIÓN FORZOSOS (art. 434)
ciones judiciales sean efectivamente puestas
en conocimiento de las partes oportuna y debidamente, para garantizar el adecuado
Como advertimos antes, las partes deberán comparecer debidamente patrocinadas por
7 Véase
Nº 4 del auto acordado inserto al final de este libro, referido a las notificaciones en los juzgados de cobranza laboral y previsional de Santiago y San Miguel.
abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión y representadas por persona legal-
mente habilitada para actuar en juicio.
22
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
ejercicio del derecho a defensa, la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso.
– Se deberá practicar sin embargo embargo necesariamente entre las seis y las veintidós horas,
si se practica, en la morada o lugar donde pernocta la persona a la que se practica la notificación, lo mismo que si se le notifica en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el
Veremoss enton Veremo entonces ces que existe existen n varia variass clases de notificaciones, que algunas servirán
para notificar determinadas resoluciones judiciales y no otras, que deberán ser practicadas por determinados ministros de fe y no otros; que deberán cumplir con diversas
recinto del tribunal. t ribunal. El juez podrá ordenar orde nar,,
formalidades en los distintos casos. Debe tenerse presente, a propósito de
por motivos fundados , que la notificación se
practique en horas diferentes a las recién señaladas. Podrá ocurrir entonces que, previo de-
las notificaciones, las reglas de ampliación parcial de competencia prevista en el artículo
439 bis del Código del Trabajo a que nos
creto fundado del tribunal, la notificación
se practique en día inhábil. En este caso, los plazos empezarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.
hemos referido al comentar las actuaciones
procesales.
2.4.1. De la notificación personal La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente.
2.4.2. Notificación “personal especial” o “personal subsidiaria” subsidiar ia” (art. 437) Esta manera excepcional de practicar la primera notificación del juicio tiene a su vez tres modalidades, a saber: saber:
Deberá entregarse al demandado copia íntegra de la resolución y de la solicitud en
que haya recaído. La notificación la practicará el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el
2.4.2.1. Si la notificación personal no resulta
posible, “por no ser habida la persona a quien debe notificarse”, podrá el ministro de fe encargado e ncargado de practicar la diligencia
tribunal y otras consideraciones, con el objeto de procurar la mayor eficacia y prontitud en
la diligencia. Si bien no lo ha dicho expresamente el Código, dicho funcionario debe serlo del tribunal y no algún otro. El juez no tiene facultad para ordenar practicar la diligencia a alguien más, como sí la tiene por ejemplo el tribunal de familia, en que, en algunos casos, en los juicios de violencia
realizarla, en el mismo acto, y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregando las copias íntegras a que nos hemos referido a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse ejerce habitualmente
su industria, profesión o empleo. Para que ello sea procedente es necesario sin embargo que concurran algunos requisitos: – Que la persona a quien se pretende notificar no sea habida por el ministro de fe encargado de practicar la notificación.
intrafamiliar, puede puede encargar la notificación
a la policía.8 La parte interesada podrá encargar la notificación a algún receptor judicial, a su costa.
En cuanto al horario hábil para practicar la notificación, éste dependerá del lugar en
– Que éste “establezca” cuál es la habitación de la persona a que se quiere notificar notificar,,
que ella se lleve a cabo:
– En los lugares y recintos de libre acceso acceso
o el lugar donde ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo. Si se ha de notificar a una persona na-
público la notificación personal se podrá
efectuar en cualquier día y a cualquier hora,
procurando causar la menor molestia al notificado.
tural, deberá “establecer” además que ésta
se encuentra en el lugar del juicio.
Si bien no lo ha dicho el Código, creo que si se ha de notificar a una persona jurídica,
8 Véase
Nº 3 del auto acordado que se inserta al final de este libro, sobre notificaciones en dependencias del juzgado de cobranza laboral.
deberá establecerse que el representante 23
Manual de Procedimiento Laboral
ó 2.4.2.3.), y ese mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, el ministro de fe en viará una carta certificada a ambas partes ,
legal a quien se notifica en representación de
ésta se encuentra en el lugar del juicio.
– Que deje constancia de todo lo anterior
en el acta que suscribirá al efecto.
dándoles aviso de la gestión. La omisión del
envío de estas cartas no afectará la validez de la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen, y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle imponerle alguna de
El Código no nos ha dicho qué significa
que se deban “establecer” las circunstancias anotadas, debiendo notarse que no se refiere a una “certificación” previa, como la exigida por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Creemos que la
las medidas disciplinarias a que se refieren
los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, alguna de las siguientes: – Censura por escrito. – Multa.
diferencia con aquélla es que ésta no debe
ser previa, desde el momento en que no se exige, como allá, algún decreto previo del tribunal, pero obviamente el ministro de fe deberá constatar responsablemente los hechos descritos, pues de lo contrario se hará lugar a un vicio de nulidad de la notificación.
– Suspensión de sus funciones hasta por
un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones.
De hecho, conforme al artículo 432 que hemos mencionado y por aplicación suple-
2.4.3. Notificación “en persona” (art. 438)
toria de las reglas del Código de Procedimiento Civil, será perfectamente posible solicitar la rescisión a que se refieren los artículos 79 y 80 de este último.
Pocas son las veces que nuestra legislación procesal exige que la notificación sea prac-
ticada “en persona”, significando que no será posible practicarla de alguna de las maneras “personales especiales” mencionadas (2.4.2.2. y 2.4.2.3.). Deberá procederse necesariamente de
2.4.2.2. Si “por cualquier causa” ello no fuere posible (v. gr., gr., no hay alguna persona adulta adult a a quien entregarle las copias, o habiéndola, ésta se niega a recibirlas), la notificación se
esta manera cuando concurran los siguientes
requisitos copulativos:
hará fijando, en lugar visible, un aviso que
– Que se trate de la notificación de la dede-
dé noticia de la demanda, con especificación
manda, y no de alguna otra resolución. – Que la persona del notificado sea el trabajador. – Que la notificación se practique en
exacta de las partes, materia de la causa,
juez que conoce de de ella y resoluciones que
se notifican. En la práctica, y tal como se hace hasta hoy,, se dejará también copia íntegra de la hoy demanda, y de la resolución recaída en ella.
el lugar donde éste preste ordinariamente
sus servicios.
– Que dicho lugar corresponda corresponda a la empresa, establecimiento establecimiento o faena que dependa
2.4.2.3. En caso que la habitación o el lugar
del empleador con el cual litigue.
en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente
2.4.4. Notificación por avisos (art. 439) Esta forma extraordinaria de notificación consiste en una publicación publicación (se efectúa una sola vez) de un extracto emanado del tribunal que contenga un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Se trata de una facultad privativa del
ejerce su industria, profesión o empleo, se
encuentre en un edificio o recinto al que no se permita libre acceso, el aviso y las copias referidas se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio
expreso de esta circunstancia. Carta certificada
juez (el juez no está obligado a autorizarlo ni aun concurriendo los requisitos legales)
Una vez practicada la notificación de alguna
de las dos últimas maneras vistas (2.4.2.2.
24
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
ordenar este tipo de notificación, y procederá solo en dos casos: – Que la demanda deba notificarse a alguna persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, determinar, o – Que por su número dificulten consi- derablemente la la práctica de la notificación personal.
La sanción por la inobservancia de esta carga consiste en que se le notificarán por el estado diario las resoluciones que en principio debieron notificársele por carta certificada. Esta sanción operará de pleno derecho, sin necesidad de algún apercibimiento previo ni petición de parte. Ni siquiera será necesaria alguna resolución del tribunal en ese sentido.
Una vez decretada, se procederá a la pu-
blicación en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional. Si el aviso se publicara en el primero, ello será gratuito para los trabajadores.
Veremos Vere mos lue luego go qu quee cua cuando ndo se dem demand anden en cotizaciones previsionales impagas, se notificará a la institución de seguridad social a que corresponda percibir la respectiv respectivaa cotización,
mediante carta certificada (art. 446).
2.4.5. Notificación de la demanda “por cualquier otro medio idóneo” (art. 439) En los mismos casos, y cumpliendo con los mismos requisitos para la notificación por una publicación por avisos a que nos acabamos de referir, el juez podrá en cambio disponer que la misma se realice “por cualquier medio idóneo” siempre que dé seguridad a éste que se garanticen el derecho a defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
2.4.7. Notificación por el “estado diario” (art. 441) El resto de las resoluciones se entenderán notificadas desde que se incluyan en el estado diario. La primera notificación al demandante se
practicará por el estado diario (art. 436).
Al igual que las notificaciones a que nos
hemos referido anteriormente, y tal como
ya adve advertim rtimos, os, en lo no reg reglam lament entado ado exp expreresamente por el Código del Trabajo Trabajo habrán
de aplicarse las reglas a que se refieren los Libros I y II del Código de Procedimiento
Notificación ficación por carta certificada cer tificada 2.4.6. Noti (art. 440) Las resoluciones que ordenen la compare- cencia personal de las partes y y que no hayan
Civil, y a que en general no nos referiremos,
por exceder el propósito de estas líneas. En el caso de la notificación por el estado diario, habrá que complementar los comentarios anteriores con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del mencionado Código Procesal Civil, particularmente en cuanto a la forma del estado diario y sus requisitos formales.
sido expedidas en el curso de una audiencia, en los términos a que nos referiremos cuando las estudiemos, se notificarán por medio de una carta certificada. Se deberá dejar constancia en el proceso de la fecha
de la entrega de la carta en la oficina de
correos, pues la notificación se entenderá
practicada al quinto día siguiente a esa fecha.
2.4.8. Notificación “en forma electrónica” o “por cualquier otro medio” (art. (art. 442)9
Carga de fijar domicilio
Similar a lo que ocurre con los tribunales de familia, en que las partes pueden disponer
Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, designar, en su
para sí alguna forma de notificación que sea eficaz, aquí las resoluciones judiciales
primera actuación, un lugar conocido dentro
de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo. Esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
9 Véase
auto acordado de la Corte Suprema, Suprema, de
11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el
28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos
en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
25
Manual de Procedimiento Laboral
podrán ser notificadas en forma electrónica
plano si se formulan después, por extemporáneos. Los incidentes que se promuevan fuera
o por cualquier otro medio que la parte señale. Ello tiene, sin embargo, algunas limitaciones y requisitos: – No puede tratarse de la primera notificación al demandado, que deberá practicarse de alguna de las formas que hemos visto anteriormente. – Debe serlo a petición de la parte interesada. El juez no puede disponerlo de oficio. – Podrá pedirse solamente para sí, mas no para la parte contraria. – Deberá dejarse constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
de las audiencias, y apartándose de lo que ha querido ser un principio inspirador de
todo el procedimiento (oralidad), deberán
presentarse por escrito.
Podrá el juez resolverlos de plano o pre via audiencia de la parte contraria, contraria, esto es,
escuchándola antes de resolver. Por excepción, el tribunal podrá no resolverlo de inmediato, sino que reservar su
decisión para el tiempo de la dictación de la sentencia definitiva. En las páginas siguientes nos encontraremos con algunos incidentes especiales, que comentaremos oportunamente, como
Será común que se recurra a los correos electrónicos,, pero nada obsta a que también electrónicos
ocurre con las costas, cuestiones de competencia, y otros. Comentemos ahora dos o tres de ellos: 2.5.1. Del abandono de la acción hemos conversado antes, al estudiar el principio del “impulso oficial”.
se soliciten los faxes, mensajes telefónicos de texto, o algún otro. 2.4.9. Notificación presunta
Como advertimos, en las próximas páginas nos encontraremos con casos en que la ley
2.5.2. A propósito de las costas, el artículo 445
entenderá que personas han sido citadas
manda que en toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente se pronuncie el juez sobre el pago de las
legalmente a alguna audiencia o diligencia,
no obstante no haberlo sido en estricto rigor (v. gr., art. 453 Nº 6), y resoluciones que producen efecto sin notificación (v. gr., art. 451).
costas del procedimiento, tasando él mismo
las procesales y regulando las personales, según proceda.
2.5. DE LOS INCIDENTES (art. 443) Los incidentes, de cualquier naturaleza, deberán promoverse “preferentemente” en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato.
En auto acordado de la Corte Suprema de
fecha 27 de junio de 2006, sobre ministros
de fe y regulación de costas de los juzgados
de cobranza laboral, cuyo texto se inserta al final de estas líneas, y a que nos hemos debido remitir en varias notas a pie de página, señala en su numeral sexto que “La regulación de las costas procesales podrá ser encargada a los Jefes de las Unidades respectivas”. 2.5.3. En cuanto al privilegio de pobreza , si el trabajador ha litigado con este beneficio, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte, pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno o a quien la ley señale.
Antes Ant es de la modi modifica ficación ción intr introduc oducida ida por
la Ley Nº 20.260, el Código disponía que
los incidentes deberían promoverse “sólo” en la audiencia respectiva. El legislador no
ha dicho qué es lo que debe entenderse por “preferentemente”. En cuanto a la oportunidad, todo incidente deberá promoverse “tan pronto” (art. 85 del C.P.C.) C.P.C.) como el hecho que lo origina ori gina
llegue a conocimiento de la parte. Así, si se
fundamenta en algún hecho o circunstancia
acaecida antes o durante una audiencia, es ésta precisamente la oportunidad para impetrarlo, bajo sanción de ser rehazados de
Dentro de los requisitos de la sentencia,
que estudiaremos en su oportunidad, ve26
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
remos que se manda incluir expresamente
– Que se trate de demandas en contra de un mismo demandado (aunque los actores
un pronunciamiento sobre el pago de las costas, y en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. Otro tanto ocurrirá con la sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria (art. 459 Nº 7).
sean distintos). – Se trata de una facultad privativa del juez. Éste no está obligado a disponer la acumulación, ni aun concurriendo los requisitos legales. – Que las causas de cuya acumulación
Además Adem ás,, y ya lo he hemo moss re reit iter erad ado, o, po porr ap apli lica ca-ción supletoria del Código de Procedimiento
se trate se encuentren en un mismo estado
Civil nos encontraremos con la aplicación de otros, como el privilegio de pobreza, y las implicancias y recusaciones. 2.5.4. Vamos a detenernos brevemente en un incidente especialmente tratado en el Código, cual es la acumulación de autos (arts. 448 y 449). 2.5.4.1. Titular. Titular. Sujeto activo La acumulación de autos procederá en los juzgados del trabajo a instancia del demandante, del demandado, o del juez. 2.5.4.1.1. La que puede pedir el demandante
de tramitación. – Que la acumulación no implique retardo para una o más de las causas cuya acumulación se pretende. 2.5.4.2. Tramitación Si el juez la decreta de oficio, obviamen-
te no habrá una tramitación propiamente tal: El juez, simplemente, la dispondrá mediante una resolución fundada que se notificará a todas las partes conforme a las reglas generales. Si en cambio lo es a petición de alguna de las partes, entonces se concederá un plazo
de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo que estime conveniente.
Algo así como el denom denominado inado “princ “principio ipio
de la concentración” que existe en los tri-
Transcurrido este plazo, haya o no respuesta,
bunales de familia, el actor podrá podrá acumular
el tribunal resolverá.
en su demanda todas las acciones que le competan, siempre que lo sean en contra de un mismo demandado.
2.5.4.3. De la desacumulación. desacum ulación. El juez tendrá siempre la facultad de desacumular las
causas, de oficio o a petición de parte.
La ley ha previsto especialmente el caso
de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos: si bien se tramitarán separadaseparadamente, si una dependiere del resultado de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquélla hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. Cuando analicemos el procedimiento
2.5.4.4. Regla especial: excepción. Cuando
estudiemos el “Procedimiento de Tutela Laboral” (art. 487), veremos que no cabe su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos. 2.5.4.5. Al analizar la prueba testimonial veremos que la acumulación permitirá aumentar
especial de “Tutela Laboral” veremos cómo
el número de testigos que se aceptan por cada parte en el juicio (art. 454 Nº 5).
es que incluso incoar este último hará suspender el plazo de caducidad de la acción en tanto no sea ésta desestimada por sentencia firme. 2.5.4.1.2. La puede pedir cualquiera de las partes, o incluso disponerla el juez, de oficio
2.6. DE LA LA FUNCIÓN FUNCIÓN CAUTELAR CAUTELAR DEL DEL TRIBUNAL (art. 444) La función cautelar que la ley entrega a los tribunales del trabajo es más amplia que aquella que tradicionalmente se ha entregado a los jueces civiles a propósito
Para que proceda esta acumulación han
de concurrir varios requisitos:
– Que las causas que se pretende pretende acumular
de las medidas precautorias a que se refiere
se encuentren en un mismo tribunal.
la legislación procesal común. 27
Manual de Procedimiento Laboral
plazo legal, el juez no estará facultado para prorrogarlo. Con todo, por motivos fundados
Diremos que se trata de aquellas medidas que tienen por objeto asegurar el resultado
y cuando se acredite por el demandan demandante te el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá pro pro-
de la acción, en cuyo caso hablaremos de
medidas precautorias propiamente tales; la protección de un derecho o la identificación
de los obligados y la singularización de su patrimonio, en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.
precautorias torias rrogar las medidas prejudiciales precau
por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis. Se trata de una facultad privativa del juez, y para ejercerla se le deberá debe rá acreditar las circunstancias anotadas.
2.6.1. Clases de medidas cautelares 2.6.1.1. De lo recién anotado aparece que las medidas cautelares pueden ser de tres clases, según el objetivo o propósito que persigan, a saber:
2.6.1.2.2. Las judiciales podrán podrán ser decretadas en cualquier estado de “tramitación de la causa”,
aun antes de la contestación de la demanda (al estudiar el procedimiento, veremos que
2.6.1.1.1. Medidas precautorias. Tienen por
éste estará conformado básicamente por dos
objeto asegurar el resultado de la acción, y coinciden con aquellas conocidas por los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las prejudiciales también podrán ser innominadas.
audiencias: una audiencia preparatoria del
juicio, jui cio, y la del jui juicio cio ora orall –ar –art. t. 450 450–. –. Vere eremos mos
que la contestación de la demanda debe ser antes de la audiencia preparatoria).
Desde el momento en que la ley ha limitado su ejercicio al estado de “tramitación de la causa”, no será posible solicitarlas después de citadas las partes a oír sentencia, hacienhaci endo en esto excepción a las reglas generales
2.6.1.1.2. Aquellas medidas cautelares que
tienen por objeto la protección de un derecho, y que no se refieran a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de normas laborales que afecten
del Código de Procedimiento Civil, pues mal podría entenderse que la causa se encuentra “tramitándose” si el juez ya tomó su decisión y sólo falta “pronunciarla”, en los términos dichos en el artículo 457, a que nos referiremos más adelante.
los derechos fundamentales de los trabaja-
dores. En ese caso habrá reglas especiales que, por tanto, primarán sobre éstas, en un procedimiento extraordinario denominado “De Tutela Laboral”, previsto en los artículos 485 y siguientes, y a que nos referiremos luego.
2.6.1.3. Según la oportunidad en que deben
ser notificadas, estas medidas pueden a su vez ser de dos clases:
2.6.1.1.3. Aquellas que sean necesarias para
2.6.1.3.1. Por regla general las medidas de-
la identificación de los obligados y para la singularización de su patrimonio. 2.6.1.2. Atendida la oportunidad en que se dictan, podrán ser prejudiciales o judiciales. 2.6.1.2.1. Las prejudiciales se se pedirán al tri-
berán ser notificadas a la parte en contra de la que se decreten, antes de llevarlas a efecto o trabarlas. 2.6.1.3.2. Por excepción podrán llevarse a efecto antes, siempre que existan razones gra-
ves para ello y el tribunal tribunal así lo ordene. En este caso, la notificación deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes, bajo sanción de quedar sin efecto las diligencias practicadas. La ley no ha previsto en esa parte la
bunal antes de la demanda, que deberá ser
presentada dentro del plazo fatal de diez
días hábiles contados desde que la medida se hizo efectiva, bajo sanción de que si así no se hace, ésta caducará por el solo ministerio
de la ley, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Tratándose Tratándose de un
facultad del juez de conceder un aumento
de dicho plazo, por lo que, tratándose de un término legal, carece de ella. 28
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
2.6.2. Requisitos de las medidas cautelares Además de los requisitos a que nos hemos venido refiriendo, para consegui conseguirr que el juez las decrete, sea como prejudiciales o en el juicio, habrá que cumplir con los siguientes:
El artículo 444 del Código del Traba jo dispone que lo deben ser “en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado”, con lo que se dice obviamente
que no han de exceder ese monto. Agrega incluso la ley que las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a a la cuantía del juicio. 2.6.3.5. No son excluyentes, en el sentido
2.6.2.1. Se deberá acreditar siempre (no (no habrá
excepciones) “razonablemente” el fundamento de la medida que se pide, y 2.6.2.2. Habrá que señalar con precisión y claridad la necesidad del derecho que se reclama.
que nada impide solicitar más de una, con junta o sucesiv sucesivamente. amente. La ley faculta al juez
presentaciones (patrocinio y poder) y otros formales a que nos referiremos luego, al ana-
a decretar “todas las medidas que estime necesarias”. 2.6.3.6. Las prejudiciales no requieren de renovación. A diferencia de lo que ocurre con el Código de Procedimiento Civil, no es ne-
Características as de las medidas 2.6.3. Característic
las medidas decretadas antes del juicio, y
2.6.2.3. Cuando se trate de medidas prejudi-
ciales, el escrito en que se soliciten deberá cumplir con los requisitos de las primeras
cesario aquí pedir expresamente en la demanda que se mantengan como judiciales
lizar las maneras de dar inicio al proceso.
bastará con que persistan las circunstancias
cautelares
que motivaron su adopción, para que se mantengan como precautorias.
Las medidas cautelares presentan entre nosotros las siguientes características: 2.6.3.1. Son innominadas A diferenci diferenciaa de lo que ocurre con las medidas prejudiciales precautorias en nuestra legislación procesal civil común, el Código del Trabajo no las ha señalado taxativamente. 2.6.3.2. Objeto amplio Como hemos visto, tienen un triple ob jetivo, y no solo el asegurar el resultado del juicio.
2.6.3.7. Amplitud en cuanto a las facultades
del juez.
La función cautelar del tribunal es amplia,
pues podrá éste requerir información de
organismos públicos, públic os, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al
objetivo perseguido con la medida, con la limitación de que la demanda debe estar ya notificada. Estará además obviamente restringido en cuanto a que no podrá violar o hacer inobservar las garantías constitucionales y otras establecidas en las leyes, como el secreto bancario, por ejemplo.
2.6.3.3. Por aplicación supletoria del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable en esta materia, conforme
al artículo 432 del Código del Trabajo, Trabajo, son esencialmente provisionales, provisionales, y por tanto habrá que dejarlas sin efecto en cuanto cese el
2.6.4. Caducidad de las medidas cautelares
peligro que se quiso evitar o se haya conseguido la seguridad que se requería. 2.6.3.4. Por las mismas razones, y por aplicación del artículo 298 del Código de Pro-
Hemos advertido en las líneas anteriores diversos casos en que las medidas cautelares
quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, y aun sin necesidad de alguna resolución judicial. 2.6.4.1. En el evento de llevarse a efecto sin previa notificación a la persona con-
cedimiento Civil, las medidas precautorias son limitadas, y por tanto se aplicarán solo a los bienes necesarios para responder a los l os
resultados del juicio.
29
Manual de Procedimiento Laboral
tra quien se dictan, “quedarán sin valor las diligencias practicadas”, si dicha notificación no se practica dentro de los cinco días siguientes. 2.6.4.2. Si concedidas como prejudiciales no se presentare la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la medida se hizo efectiva, “ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial” (además, quedará el solicitante responsable de los perjuicios que haya causado, según ya dijimos). Con todo, podrá el juez prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el
3.1.1.1. Deberán presentarse por escrito. 3.1.1.2. Deberán ser patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y establecerse una representación judicial en forma legal (hemos visto
que se establece un sistema de representación forzoso, por lo que lo anterior es imperativo). 3.1.1.3. El escrito deberá indicar el tribunal
ante quien se presente.
3.1.1.4. Deberá individualizarse debidamente
al futuro demandante y demandado. El demandante deberá designar un domicilio en los términos a que se refiere el artículo 440, a objeto de practicar las notificaciones por carta certificada que sean de rigor (bajo sanción de que se realicen por el estado diario, según hemos ya explicado). 3.1.1.5. Habrá que anunciar la futura pretensión, y someramente sus fundamentos (arts. 287 del Código de Procedimiento Civil y 432 del Código del Trabajo).
plazo prudencial que estime necesario para
“asegurar el resultado de la litis”, si concurren los siguientes requisitos: 2.6.4.2.1. Deben concurrir “motivos fundados”. 2.6.4.2.2. Que el demandante acredite el inminente término de la empresa o su ma-
nifiesta insolvencia.
3. DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN APLIC ACIÓN GENER AL (arts. 446 y ss.)
Deberá cumplir también tambié n con los requi-
sitos comunes a todos los escritos, como la firma de todos quienes aparezcan suscribiéndolo y la suma o resumen a que se refiere el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.
Este procedimiento declarativo ordinario ha de servir de fuente supletoria a todos los otros procedimientos laborales, y sólo subsidiariamente se aplicarán las reglas de los Libros I y II del Código de Procedimiento
Civil (art. 432).
3.1.2. Por demanda (art. 446)10 La demanda será siempre presentada por
3.1. DEL INICIO DEL PROCESO El proceso ordinario declarativo laboral
requisitos de las primeras presentaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en
escrito, y deberá cumplir en su caso con los
podrá iniciarse de dos maneras: por medida
juicio (patrocinio y poder); digámoslo una vez más, el domicilio del actor (art. 440), y
prejudicial, en los términos a que ya nos hemos referido; y por demanda.
con los comunes a todos los escritos a que nos acabamos de referir. Además, habrá algunos requisitos o menciones que el escrito debe contener contener necesariamente:
3.1.1. Por medida prejudicial En este caso, además de los requisitos de las
medidas prejudiciales que ya hemos analizado, deberán cumplirse en todo caso, además, los requisitos de todas las primeras presentacioness judiciales, y particularmente presentacione
10 Véase
Anexo 7 al final de estas páginas, auto acordado sobre ingreso y distribución de causas de la reforma procesal laboral.
los siguientes:
30
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
A. Tipo de procedimiento de que se trate; B. Materia del juicio; C. Nombre completo y RUT o Cédula Nacional de Identidad de cada demandante;
3.1.2.1. La designación del tribunal ante quien se entabla. En la práctica, después de la “suma”,
se centrará en el escrito la sigla “S. J. L.”; “S. J. L. del T.” o “S. J. L. del Trabajo”. 3.1.2.2. La individualización individualizaci ón completa del demandante, esto es, su nombre completo, domicilio, profesión profesi ón u oficio, y en su caso,
D. Nombre completo completo y número de RUT
del abogado patrocinante, patrocinante, en su caso;
de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación representación.. 3.1.2.3. La individualización del demandado: su nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio. 3.1.2.4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamente. La exposición de los hechos tendrá una
E. Nombre completo y número de RUT
o Cédula Nacional de Identidad de cada apoderado, en su caso;
F. Nombre completo y número de RUT
o Cédula Nacional de Identidad, si fueren conocidos, de cada demandado. 3.2. DE LA LASS PROVIDENCIAS FRENTE FRENTE A A LA LA DEMANDA
Una vez recibida la demanda, el juez puede
importancia especial en relación con la prueba
tomar frente a ella tres actitudes distintas:
confesional, pues veremos que en el evento
de rebeldía de la parte que deba comparecer a confesar, confesar, el juez podrá presumir efectivas las alegaciones efectuadas por la parte contraria
3.2.1. Inadmisibilidad El juez no dará curso a la demanda cuando ésta adolezca de algunos defectos de carácter formal y mientras ellos no sean subsanados.
en la demanda o en la contestación. 3.1.2.5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se sometan a la resolución del tribunal.
Una vez corregidas las mencionadas de-
ficiencias, entonces el juez proveerá con venientemente la demanda, dando curso progresivo a los autos.
3.1.2.6. La prueba documental solo se podrá presentar en la audiencia preparatoria, según vere ve remo mos. s. Si Sin n em emba barg rgo, o, deberá presentarse presentarse con juntame jun tamente nte con la dem demand anda, a, aqu aquella ella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que
Es lo que ocurrirá por ejemplo si el escri-
to de la demanda no ha sido debidamente firmado por todos quienes figuran o aparecen suscribiéndolo. El juez se limitará a ordenar firmarlo, hecho lo cual proveerá la demanda. Si el mandato judicial no ha sido constituido en forma legal, esto es, de alguna de
se refieran a los hechos contenidos en ella. 3.1.2.7. En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acom acompañarse la resolución final de la respectiva
entidad o de la entidad fiscalizadora, según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda, bajo sanción, según veremos, de que el juez rechace la demanda de plano (art. 447).
las tres maneras mencionadas por el artículo
6º del Código de Procedimiento Civil, el decreto de inadmisibilidad puede ser grave, pues si no se cumple con él dentro del plazo
fatal de tres días hábiles, se tendrá por no presentada la demanda, para todos los efectos
3.1.2.8. Otras exigencias. Presuma. El auto
legales (art. 2º, Ley Nº 18.120).
acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado en el Diario Oficial el 28 de agosto de 2009 y que se inserta al final de este libro como Anexo 6, exige que el escrito de demanda contenga una “presuma” con las siguientes menciones:
3.2.2. Improcedencia En este caso la demanda adolece de un defecto insubsanable. El juez no admitirá la demanda a tramitación. 31
Manual de Procedimiento Laboral
Ello ocurrirá por ejemplo ejempl o si se ha inobser vado va do el ma mand ndat ato o de dell ar art. t. 1º de la Le Leyy Nº 18 18.1 .120 20 nombrada, esto es, infracción, infra cción, no ya al poder poder,,
3.2.3.1. Deberá Debe rá hacerse constar en ella que la audiencia preparatoria se celebrará con
las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten, sin necesidad de ulterior notificación, en los términos a que nos re-
sino al patrocinio. Hemos dicho que la ley
exige el patrocinio de un abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión.
ferimos antes, precisamente al analizar “las
Otro tanto ocurrirá si la demanda es interpuesta extemporáneamente, conforme a las reglas generales (art. 168). El artículo 447
notificaciones”. 3.2.3.2. Indicará a las partes que deberán señalar en esa audiencia todos los medios de prueba de que piensen valerse en la audiencia del juicio oral. 3.2.3.3. Les hará saber, asimismo, que en
menciona tres casos de improcedencia.
3.2.2.1. Si el juez se estima incompetente para
conocer de la demanda (absoluta o relativamente, desde el momento en que la ley no
distingue), pues en ese caso deberá declararlo así, señalar el tribunal que estima competente
la audiencia preparatoria podrán requerir
las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad. 3.2.3.4. Cuando se demanden períodos de
y envia enviarle rle los ant anteced ecedente entess (art. (art. 447) 447)..
3.2.2.2. Si de los datos aportados a la demanda se desprendiere claramente la caducidad
de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no la admitirá a tramitación, “respecto de esa acción”.
cotizaciones de seguridad social impagas, el
juez de la causa causa,, “al conferir conferir trasla traslado do de la demanda” (léase “al citar a audiencia preparatoria”), deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación notificaci ón se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución
3.2.2.3. En materias de previsión o seguridad
social, el juez rechazará de plano la demanda si el actor no ha acompañado la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora, en los términos a que nos referimos
al estudiar los requisitos de la demanda.
recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas (art. 446), tal como advertimos al analizar ese tipo de notificaciones. Creemos que el juez deberá ordenar el
3.2.3. Admisibilidad (art. 451 451)) Como habíamos adelantado, el procedimiento se desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria; y la segunda del juicio (art. 450).
despacho de esta carta certificada al tiempo
de citar a la audiencia preparatoria y no al
de “conferir traslado de la demanda”, pues
Si la demanda cumple, en fin, con todos los requisitos a que nos hemos venido refiriendo, entonces el juez la proveerá convenientemente, admitiéndola a tramitación, y citando de de inmediato y sin más trámite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco
esto último ocurrirá precisamente en ella, luego de lo cual se escuchará la contestación y se recibirá la causa a prueba. Es
importante que a ese tiempo la institución provisional esté ya enterada de la existencia del proceso y no después, cuando ya no falte
sino realizar la audiencia del juicio, pues ello podría lesionar sus derechos si quisiere, por ejemplo, intervenir como tercero coadyuvante.
días siguientes a la fecha de la resolución, el día y hora para su celebración. La notificación de la demanda y de este
decreto de admisibilidad debe practicarse con
a lo menos quince días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia mencionada. La citación referida es compleja, en cuanto debe cumplir con varios requisitos copulativos, a saber:
3.3. DE LA LA DEFENSA DEFENSA DEL DEL DEMANDADO Frente a una demanda interpuesta en su contra, el demandado puede en efecto asu-
mir diversas actitudes. 32
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
3.3.1. Rebeldía
conforme a lo dispuesto en el artículo 462, esto es, dando inicio a su ejecución, aún de oficio, en la forma a que se refiere ese artículo y que analizaremos luego. Esta resolución, ya lo veremos, debe cumplir con
Puede el demandado asumir una actitud contumaz y no comparecer al juicio, lo que puede
acarrearle importantes desventajas:
3.3.1.1. La ausencia de contrato de trabajo escrito, hará presumir legalmente que son
menos requisitos que la sentencia definitiva
propiamente tal (art. 459 Nº 7).
estipulaciones del mismo las que declare el trabajador (art. 9º). En caso de rebeldía no tendrá oportunidad de desvirtuar la presunción. 3.3.1.2. Si el demandado no contesta la demanda, o haciéndolo no niega algunos de los hechos contenidos en ella, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos estimarlos como tácitamente admitidos. Si ninguna de las partes asistiere a la au-
dilato rias 3.3.3. Excepciones dilatorias 3.3.3.1. Regla general. Las excepciones dilatorias (y las perentorias) deberán oponerse conjuntamente, al contestar la demanda, señalando los hechos en que se fundan. Se tramitarán con la cuestión principal y se fallarán en la sentencia definitiva. 3.3.3.2. Por excepción, las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo y aquellas en que se reclame del procedimiento (y también las perentorias de caducidad y de prescripción, según veremos), serán resueltas de inmediato, una vez evacuado el traslado correspondiente, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Atendidos los términos imperativos de la ley en esta parte, será forzoso para el juez resolver de inmediato si concurren los requisitos mencionados. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse el
diencia preparatoria, éstas tendrán el derecho
de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día con-
tado desde la fecha en que debió efectuarse,
nuevo día y hora para su realización. La ley no ha señalado la sanción para el
evento en que no se cumpla con dicha carga,
pero creemos que no puede ser otra que el no continuarse con el juicio y disponerse el archivo de los antecedentes. Y ello porque esa es precisamente la sanción que ese mismo artículo 453 establece para el evento en que no se subsanen vicios formales en la demanda; y además porque, a propósitio del procedimiento
monitorio, ya lo veremos, se ha establecido una sanción análoga (art. 498).
3.3.2. Allanamiento (art. (art. 453) Además del allanam allanamiento iento tácito mencio mencio-nado, habrá ciertamente uno expreso: El
juicio (ar juicio (art. t. 45 453 3 Nº 1) 1).. Es Esta ta su suspe spens nsión ión sup supone one entonces necesariamente necesariamente que al menos una de estas excepciones haya sido acogida.En el evento de ser rechazadas, o que el juez decida no resolverlas de inmediato por no concurrir los requisitos señalados, seguirá la audiencia
demandado aceptará en términos formales
y explícitos explícitos la pretensión del demanda demandante. nte. Éste a su vez puede ser se r total o parcial. Si es total, el juez dictará sentencia en la audiencia preparatoria, concluyendo concluyendo el juicio de esta
manera. Si, en cambio, es parcial, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los
preparatoria y el juicio su curso normal, en los términos que comentaremos luego.
hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia
Deberán oponerse en la contestación de la
pe rentoriass y defensas 3.3.4. Excepciones perentoria
demanda, como hemos dicho, y señalarse
ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella
los hechos en que se fundan. Serán resueltas por regla general en la sentencia definitiva.
33
Manual de Procedimiento Laboral
Por excepción, y tal como acabamos de
ner las excepciones dilatorias y perentorias, en que podrá producirse un allanamiento,
advertir, las de caducidad y prescripción se advertir, opondrán y tramitarán como las excepciones
total o parcial; en que se podrá reconvenir; y donde el demandado formulará sus alegaciones y defensas. La contestación de la demanda será siempre por escrito. 3.3.6.1. Oportunidad para contestar la demanda.
dilatorias especiales (3.3.3.2.).
3.3.5. De la reconvención (art. 452) El demandado podrá formular la pretensión que a su vez tenga en contra del demandante,
cumpliendo con los siguientes requisitos: 3.3.5.1. Es necesario que el tribunal sea competente para conocer de la reconvención como si se tratase de una demanda distinta. 3.3.5.2. La reconvención debe estar íntima- mente ligada ligada a la demanda principal.
El escrito de contestación de la demanda deberá presentarse al tribunal con a lo me-
nos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. 3.3.6.2. Requisitos de la contestación de la demanda.
Además de los req Además requis uisito itoss com comune uness a tod todos os los escritos y a los de las primeras presenta-
Será el juez quien deberá pues ponderar si en cada caso concurre o no dicha “ligación “li gación
ciones si es el caso, y que hemos explicado e xplicado al analizar la demanda, debe cumplir con los siguientes requisitos:
íntima”, a objeto de decidir si la admite o no a tramitación. 3.3.5.3. La reconvención será siempre por escrito. 3.3.5.4. Debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 446, esto es, con los de las demandas, que hemos analizado al referirnos a ellas. 3.3.5.5. En cuanto a la oportunidad para para presentarla, deberá serlo conjuntamente con la contestación de la demanda con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia preparatoria, y será precisamente en ésta donde deberá ser contestada, verbalmente.
a. Deberá pronunciarse sobre los hechos
contenidos en la demanda, de alguna de las dos maneras siguientes: – Aceptándolos, o – Negándolos; en ambos casos en forma
expresa y concreta. Recordemos lo dicho a este propósito cuando hablamos del allanamiento, en el
sentido que si el demandado es rebelde a la audiencia preparatoria o no negare en su contestación alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos estimarlos como
tácitamente admitidos. Se trata de una
3.3.5.6. Se tramitará conjuntamente con la
facultad privativa del juez, pero analizados por éste junto a los demás antecedentes del proceso, puede hacer lugar a una especie de confesión tácita con consecuencias muy
demanda principal.
3.3.5.7. Nada ha dicho el Código respecto
a la posibilidad de presentar documentos a la reconvención, pero como quiera que se trata de una demanda, solo se han de
adversas para el demandado.
b. Deberá contener asimismo una exposición clara y circunstanciada de los hechos
admitir,, al igual que en ellas, los documentos admitir
que den cuenta de las actuaciones administrativas relativas a los hechos a que se refiera, en su caso.
y fundamentos de derecho en los que se sustenta. Advirtamos también aquí que es muy importante esta relación de los hechos, en-
l a demanda 3.3.6. De la contestación de la Es el principal acto de defensa del juicio,
tre otras razones, a propósito de la prueba
confesional, pues veremos luego, al analizar este medio de prueba prue ba en particular particula r, que en
pues, y tal como hemos ya adelantado, es este precisamente aquel en que se deberán opo-
el evento de rebeldía del demandante a
34
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
3.4.1.2. A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de
confesar, el juez podrá dar por reconocidas confesar, reconoci das las alegaciones efectuadas en la contestación
de la demanda.
la demanda “reconvencional y de las excep-
Una limitación que tendrá el demandado es es
ciones, en su caso”. No habrá traslado para
que, como veremos al analizar la audiencia juicios os del juicio oral, no podrá alegar en los juici
contestar la demanda principal, pues ésta ya
fue contestada antes, según hemos dicho. Parece oportuno recordar que si el demandado ha opuesto alguna o algunas de
de despido ,
como justificativos del mismo, hechos distintos de aquellos expuestos en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo.
las que hemos denominado entre nosotros excepciones dilatorias especiales (incompe-
tencia; falta de capacidad o de personería
del demandante; ineptitud del libelo), como asimismo las de caducidad o prescripción,
3.4. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA AUDIENCIA PREPARATORIA (art. 453) Como ya hemos dicho, el juicio laboral se desarrollará en base a dos audiencias, la
el juez conferirá traslado al demandante y,, concurriendo los requisitos que hemos y estudiado (que el fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o
preparatoria, de la que nos ocupamos ahora,
que sean de pública notoriedad), las resolverá de inmediato (en caso contrario, reservará
y la del juicio oral. oral.
su decisión para la sentencia definitiva).
3.4.1. Del inicio de la audiencia. Fase de
Como dijimos, si acoge alguna, suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible,
discusión
para que se subsanen los defectos u omi-
Hemos dicho que conforme al art. 451 la audiencia se realizará con las partes que asistan. En rebeldía de alguna de ellas se-
siones, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse adelante
con el juicio.
guirá adelante igualmente el proceso. Si no
concurre ninguna, ya lo sabemos, podrán pedir, conjunta o separadamente, dentro
De negarlas, seguirá adelante la audiencia
preparatoria. 3.4.1.3. Apelación. La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tri-
de cinco días, y por una sola vez, nuevo día
y hora para su realización. realización.
Si bien la ley no lo ha dicho expresamente, en el evento de no producirse esta renovación en el plazo señalado el juez ordenará archivar los antecedentes, entendiéndose abandonada la acción, tal como ocurrirá si no se subsanan luego los vicios de que adolezca la demanda.
bunal, caducidad y prescripción deberá ser
fundada y solo será apelable aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la misma audiencia, será concedido “en
Es la única manera de interpretar el hecho que el legislador haya exigido que dicha renovación se solicite dentro de determinado determinado plazo (art. 49 del Código Civil).
ambos efectos” y conocido “en cuenta” por
la Corte de Apelaciones.
3.4.1.4. Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal
3.4.1.1. La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez, de
y se fallarán en la sentencia definitiva.
los siguientes puntos:
3.4.2. Del llamado obligatorio a conciliación Terminada la etapa anterior, que el Código ha denominado “de discusión”, el juez llamará a las partes a conciliación. Deberá proponer a las partes las bases para un posible acuerdo, sin que sus opiniones sean causal de inhabilitación.
a. Los contenidos de la demanda, y si se
hubiesen presentado en forma oportuna, además: b. Los contenidos de la contestación, c. Los de la reconvención, si la hubiese y, y,
agrega el artículo 453 con redundancia, d. De las excepciones interpuestas.
35
Manual de Procedimiento Laboral
3.4.2.1. De lo anterior puede ocurrir que las partes lleguen a un acuerdo total, en cuyo caso se dejará constancia de ello en un acta que tendrá el valor de una sentencia de término ejecutoriada para todos los efectos legales. 3.4.2.2. Si el acuerdo es parcial, entonces se procederá como en el caso anterior en la parte transigida, y seguirá adelante el juicio en lo demás.
Si no se presenta reposición, o ésta es rechazada, el juez dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia. b. De haber hechos substanciales, substanciales, perpertinentes y controvertidos, por haberlo esti-
mado así inicialmente el juez, o por haber acogido la reposición mencionada, se recibirá inmediatamente la causa a prueba, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución también procede una reposición, que, al igual que la anterior, debe pedirse y fallarse inmediatamente. No se admite apelación, ni siquiera en subsidio de la reposición, en contra de las resoluciones mencionadas. 3.4.3.3. Oferta de la prueba. En este momento de la audiencia las partes ofrecerán la prueba que estimen pertinente.
Se tramitará separadamente, si fuere ne-
cesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.
3.4.2.3. Si no se produce conciliación total,
entonces seguirá adelante el juicio, de la forma siguiente: p rueba 3.4.3. De los actos relacionados con la prueba
3.4.3.1. Requisitos de procedencia de la prueba. Para que nos encontremos en este momento procesal es necesario que hayan ocurrido varias cuestiones y que no hayan ocurrido otras tantas. a. Es necesario, desde luego, que no se haya producido alguna conciliación total. b. Tampoco deben haberse acogido excepciones de aquellas que hemos visto deben tramitarse en la misma audiencia preparatoria (sabemos que si alguna fue acogida, se suspenderá ésta por el tiempo y para los efectos antes explicados). explicados). c. Debe haberse haberse evacuado evacuado el traslado a la demanda reconvencional. 3.4.3.2. De la sentencia interlocutoria de prueba y de la reposición que procede en su contra. Concurriendo todas las circunstancias anteriores, el juez de inmediato deberá ponderar si considera que existen o no hechos substanciales pertinentes y controvertidos.
Las partes podrán ofrecer cualquier me-
dio regulado por la ley.
El Código del Trabajo ha regulado varios medios de prueba, que analizaremos luego. Las partes podrán también ofrecer “cualquier
otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente”. 3.4.3.4. Examen de admisibilidad de la prueba ofrecida. El juez deberá ponderar la prueba ofrecida por las partes y pronunciarse sobre su
admisibilidad. Solamente se admitirá la prueba ofrecida que cumpla con los siguientes dos requisitos: a. Aquellas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal, y b. Siempre que sean necesarias necesarias para la resolución de dicho asunto. 3.4.3.5. Prueba decretada por el tribunal (art. 453 Nº 9). Además de las pruebas ofrecidas por las
partes y admitidas por el tribunal, podrá éste decretar en este momento diligencias
De este examen, como se adivina, pueden
probatorias, las que deberán llevarse a efecto
surgir dos alternativas: a. Si el juez estima que no los hay, lo
en la audiencia del juicio. 3.4.3.6. Límites a la prueba.
declarará así. En contra de esta resolución
sólo procederá una reposición, que debe interponerse y fallarse de inmediato.
Al anal analizar izar los dive diversos rsos medio medioss de prue prueba ba
nos encontraremos con límites o restric-
36
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
ciones que iremos haciendo notar en las
precedentes a ella (demanda y contestación)
o bien en la audiencia preparatoria. En
próximas páginas, como el número máximo
de testigos admisibles, la imposibilidad de rendir prueba por exhorto, y otros. Un límite que merece especial mención es aquel en cuya virtud carecerán de todo valor, y en consecuencia no podrán ser apreciadas por el tribunal, las pruebas aportadas por alguna de las partes , que se hubiesen obtenido por medios ilícitos o a
todo caso, será en ésta donde el tribunal la declarará admisible, para ser evacuada en la audiencia del juicio. Se notificará entonces
en este acto al absolvente, quien quedará
así notificado para concurrir a la audiencia
del juicio a estos efectos.
La absolución de posiciones sólo podrá
pedirse una vez por cada parte.
Es muy importante tener claro, al tiempo
través de actos que impliquen violación de
de redactar la demanda y la contestación,
derechos fundamentales. 3.4.3.7. De la preparación de la prueba.
que en el evento de rebeldía de la parte cuya
declaración se solicite en la audiencia del
La prueba se rendirá en la audiencia del
juicio, la sanció juicio, sanción n será que el juez presu presumirá mirá efectivas las alegaciones allí contenidas, “en
juicio oral y no en la preparatoria.
Sin embargo, será en ésta donde, como hemos visto, se deberá ofrecer ofrecer,, para lo que será necesaria la realización de algunas ges-
relación a los hechos objeto de prueba”. Volveremos V olveremos sobre esto al estudiar la auaudiencia del juicio, pero quiero adelantar que si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar de muchos o todos ellos, el juez tendrá la facultad de reducir el número de quienes habrán de comparecer. c. De la prueba testimonial. testimonial.
tiones: a. Exhibición de documentos. documentos. El juez puede, de oficio o a petición de
parte, ordenar la exhibición de instrumentos. La sanción para el evento de no cumplir con la carga indicada, y tratándose de instrumentos
que legalmente deben obrar en su poder, es que el juez “podrá” estimar est imar probadas las
Como sabemos, en la audiencia preparatoria se deberá ofrecer la prueba testimonial
alegaciones hechas por la parte contraria en
de que la parte piense valerse, individualizando a los testigos que se piensa hacer declarar,, a efectos de que sean citados por declarar el tribunal. La citación se practicará por carta certificada, que deberá despacharse con una
relación con la prueba decretada.
Resulta conveniente, entonces, junto con
solicitar la exhibición en la audiencia pre-
paratoria, señalar con precisión los motivos
y los hechos concretos que se pretenden acreditar con la diligencia. Se trata, como se ve, de una facultad privativa del juez, y para que éste haga uso de ella deberán concurrir los siguientes requisitos:
anticipación mínima de ocho días a la fecha
de la audiencia al domicilio que señale se ñale la parte que los presente.
Veremos V eremos luego que sólo podrán decla declarar rar
hasta cuatro testigos por cada parte. d. De la prueba pericial. pericial. En la audiencia preparatoria se podrá solicitar la práctica de un peritaje, señalándose con precisión la materia sobre la que ha de recaer la pericia y designando a la persona del perito o bien pidiendo al tribunal que la designe. Sabemos que el juez también puede disponer de oficio la práctica de algún peritaje.
– Se debe haber ordenado la exhibición
de algún instrumento. – Debe tratarse de un instrumento que legalmente deba obrar en poder de la parte
a quien se le solicita la exhibición, y
– Debe haberse omitido la presentación,
sin causa justificada .
b. En cuanto a la confesión. Analizaremos este medio de prueba al estudiar la audiencia del juicio oral, pues es allí donde se rendirá, pero quiero adelantar que no habrá pliego de posiciones. Sin embargo, sabemos que se puede solicitar tanto en los escritos principales
Sin perjuicio de notificarle su designación
por carta certificada, tal como se hizo con los testigos, el juez podrá recurrir a cual37
Manual de Procedimiento Laboral
quier medio idóneo de comunicación o de
el juez podrá recurrir a cualquier medio
transmisión de datos que permita la pronta práctica de la diligencia, debiendo tomar las medidas necesarias para asegurar su debida
idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de
recepción, dejándose constancia de ello. El informe pericial respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el
ello. En el evento de no haberse recibido
tribunal al menos tres días antes de la cele-
respuesta a los oficios en forma oportuna, se procederá de la misma manera que hemos
bración de la audiencia del juicio, a la que
visto para el caso en que no no concurran los peritos, en la letra “d” anterior.
deberá concurrir el perito, en los términos a que nos referiremos luego. Sin embargo,
el juez podrá , con acuerdo de las partes,
– Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá
eximir al perito de la carga de comparecer a ella. Se trata de una facultad privativa del
dirigirse a la oficina o repartición en cuya
juez, por lo lo que éste puede forzar su comcomparecencia, si así lo estima, aun en contra del acuerdo de las partes.
jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los
cuales se pide el informe. – Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio esta-
Si el juez exonera al perito de la carga de
asistir a la audiencia, entonces su informe será admitido como prueba en el juicio. Si el informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el
rán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al
fijado para la audiencia del juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos. – El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información que reúna las siguientes características:
juez deberá, dentro de la misma audiencia audiencia,,
tomar las medidas inmediatas que fueren
necesarias para su aportación a ella. ell a. El juez podrá por ejemplo llamarlo por teléfono y exigirle su inmediata comparecencia. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el tribunal fijará “para ese solo efecto” una nueva audiencia que deberá llevarse a efecto dentro del más
i. Ser objetiva. No podrá en consecuencia solicitarse por esta vía opiniones o impresio-
breve plazo.
Si en cambio éste comparece, declarará
nes, por versado que sea el destinatario. ii. Ser pertinente. Deberá guardar relación directa con la cuestión controvertida en el juicio. iii. Ser específica. No se podrá solicitar opiniones o informaciones de carácter genérico. iv.. Debe referirse iv ref erirse específicamente a los
en la forma en que lo hacen los testigos, según veremos al analizar la audiencia del juicio. e. Del despacho de oficios. Cuando, a petición de parte o de oficio,
se ordene despachar algún oficio o practicar algún requerimiento, se observarán las
reglas siguientes: – Será el tribunal quien deberá despa-
hechos del del juicio. En consecuencia, no podrá
extenderse a otros hechos que sean distintos de aquellos que sean objeto del proceso, ni
char todas las citaciones (por ejemplo, a los
testigos, según hemos visto) y oficios que
a opiniones o informes en derecho.
correspondan cuando se haya ordenado la
práctica de alguna prueba que, debiendo
3.4.4. Medidas cautelares en la audiencia
verifi ver ificar carse se en la aud audien iencia cia de dell jui juicio cio,, req requie uiera ra
preparatoria preparatori a
citación o requerimiento. – Tal como ocurrió con los peritajes, cuando se decrete la remisión de oficios,
En la audiencia preparatoria se decretarán las medidas cautelares que procedan,
38
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
3.4.7.1. En el evento en que se acoja una excepción de aquellas que hemos denominado “especiales”, se suspenderá la audiencia por
3.4.5. Fijación de día y hora para la
subsane en cinco días los defectos u omisio-
un breve plazo, para que el demandante nes de la demanda, “bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio” (art. 453 Nº 1). 3.4.7.2. Si el demandado se allana a la demanda, el juez dictará una resolución es-
audiencia del juicio
Se fijará la fecha para la audiencia del juicio,
la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Si bien no lo ha dicho la ley, se deberá
también indicar obviamente la hora en que
tableciendo los hechos sobre los que hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los
ésta va a realizarse. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley,
efectos legales (art. 453 Nº 1).
aun cuando la preparatoria se haya realizado
en rebeldía de alguna de ellas.
3.4.7.3. Si se produce una conciliación (art.
453 Nº 2).
3.4.6. Acta De lo obrado, se levantará una breve acta, poniéndose fin de esta forma a la audiencia preparatoria. La misma contendrá las siguientes menciones: A. Indicación del lugar y fecha. B. Tribunal.
3.4.7.4. Hemos visto que de no haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos,
el juez dictará la sentencia en la audiencia preparatoria (art. 453 Nº 3). 3.5. DE LA AUDIENCIA DEL AUDIENCIA DEL JUICIO JUICIO (art. 454)
C. La individualización de quienes con-
currieron a la audiencia. D. Hora de inicio y término de la misma. E. La resolución que pueda haber recaído en las excepciones que se hubiesen interpuesto. F. Los hechos que deberán acreditarse.
3.5.1. Objeto de la audiencia La audiencia tendrá básicamente dos finalida-
des: recibir la prueba y dictar sentencia.
audienci a 3.5.2. Del inicio de la audiencia La audiencia del juicio se iniciará con la rendición de la prueba que se hubiese de-
G. Individualiz Individualización ación de los testigos que
depondrán en la audiencia del juicio.
cretado en la audiencia preparatoria, según
H. En su caso, la resolución que establece los hechos sobre los cuales hubo conformidad, en el evento de un allanamiento parcial,
ya hemos analizado.
pru eba 3.5.3. De la prueba
en los términos que hemos explicado, e I. Constancia de haberse producido alguna conciliación, total o parcial, si así hubiese ocurrido.
3.5.3.1. Del orden en que se debe rendir la prueba. 3.5.3.1.1. Regla general. Se comenzará con la prueba ofrecida por el demandante.
audie ncia preparatoria preparator ia 3.4.7. Del final de la audiencia La audiencia podrá terminar de una manera que denominaremos entre nosotros “ordinaria”, y que es aquella a la que nos acabamos de referir, y también de algunas
La prueba dispuesta de oficio por el tri-
bunal se rendirá al final. 3.5.3.1.2. Excepción. En los juicios de despido , sin embargo, la regla será la inversa: rendirá la prueba en primer lugar el demandado, sobre quien
“extraordinarias”, “extraordinarias ”, que ya hemos comentado
en las páginas anteriores, pero que parece oportuno recordar.
39
Manual de Procedimiento Laboral
pesa la carga de acreditar la veracidad de
Según advertimos al analizar la audiencia preparatoria, los documentos que se hayan acompañado en la demanda o en la
los hechos imputados en las comunicacio-
nes a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo (comunicación escrita que debe dar el empleador al trabajador cuando se ponga término a la relación laboral por vencimiento del plazo establecido en el
audiencia preparatoria podrán impugnarse
en ella o en la audiencia del juicio. Los que se acompañen en esta última deberán impugnarse en ella misma. b. De la confesión. Recordemos que en la audiencia preparatoria se debió haber dispuesto la carga de
contrato de trabajo; conclusión del trabajo
o servicio que le dio origen; caso fortuito o fuerza mayor); o por una o más de las
comparecer de aquel cuya confesión se hubiese
solicitado, quien quedó citado en ella. Por regla general , la persona citada a “ab-
causales a que se refiere el artículo 160 (esto es, conductas indebidas de carácter grave, negociaciones que ejecute el trabajador den-
solver posiciones” (ya explicaremos por qué lo escribimos entre comillas) estará obligada a comparecer personalmente personalmente a la audiencia
tro del giro del negocio y que le hubiesen sido prohibidas por escrito en el respectivo
contrato; abandono del trabajo por parte
del juicio a objeto de ser interrogada por la parte contraria. b.1. Carga de comparecer. – Regla general.
del trabajador; actos, omisiones o impruden-
cias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos; perjuicio material causado intencionalmente; incumplimiento grave
La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente personalmente
a la audiencia.
de las obligaciones que impone el contrato;
– Por excepción, podrá hacerlo a través de un mandatario designado especialmente
y las “necesidades de la empresa”), sin que pueda alegar en el juicio juic io hechos distintos dist intos como justificativos justific ativos del de l despido.
al efecto, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
3.5.3.2. Del orden de recepción de las pruebas.
i. Como dijimos, se trata de un mandatario
designado “especialmente” al efecto. ii. Si dicho mandatario representa al empleador, deberá tratarse necesariamente de alguna de las personas a que se refiere el ar-
En la recepción de las pruebas se obser-
vará el siguiente orden: – documental – confesional – testimonial – otros medios de prueba. El juez podrá alterar el orden anterior por causa justificada. 3.5.3.3. De la rendición de la prueba.
tículo 4º, esto es, el gerente, el administrador administra dor,, el capitán de barco y en general la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación
de una persona natural o jurídica.
Se ha querido evitar así que pudiese darse
mandato para estos efectos a un tercero que desconozca los hechos sobre los que versa el juicio. iii. Si los demandantes (no (no existe una regla análoga para los demandados) fueren varios y se solicitare la citación a confesar
El sistema de prueba es complejo, desde
el momento en que debe ésta ser ofrecida y preparada antes de esta audiencia. audiencia. Será rendida ahora, por lo que los comentarios ya efectuados en las páginas anteriores deben ser complementados con los siguientes:
en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá (una (una vez más, se trata de una facultad
privativa del juez) reducir el número de
Ya sa Ya sabe bemos mos có cómo mo es qu quee ha de pr proce ocede derr el juez ju ez si no co conc ncur urre re al algú gún n pe peri rito to qu quee no ha si sido do
quienes habrán de comparecer, en especial
exonerado a comparecer, y si no ha llegado respuesta a algún oficio despachado. a. Prueba documental.
cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos. 40
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
b.2. Forma de la confesión. La ley nos ha dado aquí varias reglas: – Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente. – No se admitirán pliegos. – Las preguntas que se formulen deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba. – Deberán formularse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de
b.4. Entorpecimiento. Si alguna de las partes alegare entorpecimiento en el caso de imposibilidad de comparecencia de quien hubiese sido citado
a “la diligencia de confesión” deberá acre-
ditarlo al invocarlo, debiendo resolverse el
incidente en la misma audiencia. La oportunidad pues, para alegar este en-
torpecimiento será en ella, oportunidad en la
que además, deberá ser resuelta por el juez. Para que el juez pueda acceder a dicha
petición incidental han de concurrir los si-
guientes requisitos, en forma copulativa: i. deberán invocarse hechos sobrevinientes y
parte, podrá rechazar las preguntas que no
cumplan con las exigencias anotadas.
El juez podrá formular a los absolventes
ii. debe tratarse tratarse de hechos “de “de carácter
las preguntas que estime pertinentes, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
grave”. De no concurrir estas circunstancias se negará lugar al incidente, produciéndose las consecuencias y efectos vistos. Si en cambio se dan ambas, entonces el juez declarará el entorpecimiento alegado y adoptará las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.
b.3. Efectos de la confesión. c onfesión. Los efectos
serán diversos según si la persona citada concurra o no a la audiencia a prestar su declaración. – Si concurre a ella, habrá que estarse a lo que declare, que será apreciado por el juez al tiempo de dictar la sentencia, en los términos que analizaremos cuando nos
Como vemos, no se suspenderá la audiencia, y se fijará día y hora para la realización real ización de esta diligencia diligenc ia en particular particula r. No se podrá
refiramos a ella. – Si en cambio no concurre a ella, o si concurriendo se negase a declarar o diere
dictar sentencia entretanto. c. Prueba testimonial. El día de la audiencia del juicio concurrirán los testigos cuya declaración se ofreciera en la audiencia preparatoria, y que hubiesen sido citados por el tribunal, en los términos ya explicados. La comparecencia del testigo a la audiencia del juicio constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia
respuestas evasivas, tal como hemos advertido antes, el juez “podrá” presumir efectivas, en relación a los hechos objeto de la prueba, las alegaciones de la parte contraria en la deman-
da o contestación, según corresponda. Como se advierte, se trata de una facultad privativa del juez, que deberá ejercer conforme al mérito del proceso y demás pruebas rendidas.
Por eso, no se trata propiamente de una “absolución de posiciones” como la del Código de Procedimiento Civil: No sólo no habrá
fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, edu-
cativas o de otra naturaleza, y no le ocasio-
pliegos ni sobres cerrados de preguntas, sino que no habrá alguna sanción que “dé
nará consecuencias jurídicas adversas bajo
circunstancia alguna.
por confeso” al absolvente rebelde de algún
Ya he hemos mos ad adela elanta ntado do que no hab habrá rá ex exhor hor-tos. Los testigos podrán declarar únicamente
hecho, y menos de pleno derecho. En el evento de prestarse la declaración
ante el tribunal que conozca de la causa.
por medio de un mandatario, en los términos
c.1. Del número de testigos testi gos que pueden
recién vistos, se considerará su declaración como si hubiese sido hecha personalmente por aquel cuya comparecencia había sido solicitada.
declarar.
También hemos dicho di cho que por regla gene-
ral sólo sólo se admitirá la declaración de hasta
cuatro testigos por cada parte. 41
Manual de Procedimiento Laboral
Las excepciones son las siguientes:
No podrán contener elementos de juicio
que determinen o induzcan la respuesta ni ser impertinentes, esto es, referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, todo lo cual será calificado por el tribunal sin más trámite. d. De los otros medios de prueba. Cuando se rinda prueba que no esté
Podrá el juez admitir más que cuatro tes- tigos:
– En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos , el número de testi-
gos admitidos a declarar será determinado
por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada. – Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.
expresament e regulada en la ley, expresamente ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio,, adecu juicio adecuándo ándola, la, en lo posib posible, le, al medio
de prueba más análogo (art. 454 Nº 8). 3.5.3.4. Límites a la prueba.
En las páginas anteriores hemos notado varios institutos que limitan o restringen la
El juez podrá incluso reducir el número de testigos de cada parte, – e incluso pre de la prueba testimo presci scindi ndir r de
posibilidad de rendir prueba. A modo de recapitulación, re capitulación, enunciaremos algunos: a. Sólo se podrá rendir la prueba ofre-
nial, cuando sus manifestaciones pudieren
constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos. c.2. De la forma de la declaración. – Juramento o promesa. Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en e n juicio. El juez, en forma expresa, y previa a su
cida en tiempo y forma. A diferencia de lo
que ocurre con el Código Procesal Penal, y también t ambién con los Tribunales de Familia, el Código del Trabajo no ha previsto excepciones. b. No se admitirá prueba sobre alguna causal de despido distinta de aquellas
declaración, declaraci ón, deberá poner en conocimien-
mencionadas en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del
to del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal (falso testimonio). – No hay testigos inhábiles. No se podrá formular tachas a los testigos. Después de rendida toda la prueba, ya lo veremos, las partes podrán hacer las
artículo 162 del Código del Trabajo. Trabajo. c. Por regla general se admitirá admitirá la declaración de hasta cuatro testigos por cada
parte en el juicio. d. Los testigos sólo podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. No habrá exhortos. e. No se podrá formular preguntas de tachas a los testigos. f. Sólo se podrá podrá citar a absolver posiciones una vez. 3.5.3.5. De la valoración de la prueba rendida (art. 456). Ésta será realizada por el juez luego, al
observaciones que estimen oportunas respecto de las circunstancias personales y de
la veracidad de las manifestaciones de los testigos que hubieren declarado. – De la declaración del testigo.
El testigo declarará al tenor de las preguntas que le formularán las partes y el tribunal,
necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrá asimismo exigirles que aclaren o
dictar la sentencia, por lo que reflexionaremos sobre esto entonces, en algunas líneas
precisen sus dichos, lo mismo que las obser-
próximas.
vaciones referidas en el párrafo anterior anterior.. – De la forma de las preguntas. Las preguntas deberán formularse al testigo en términos interrogativos, y jamás en forma asertiva.
3.5.4. Alegatos finales Una vez practicada la prueba, las partes tendrán derecho a intervenir oralmente, 42
De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo
3.5.7.2. Requisitos de la sentencia. a. En relación a la prueba (arts. 456 y 459 Nº 4).
en forma breve y precisa, con dos objetivos
concretos:
3.5.4.1. Formular las observaciones que les
El juez no es libre para apreciar la prueba rendida en el juicio. No le es dable recurrir
merezcan las pruebas rendidas, y 3.5.4.2. Expresar las que estimen son sus conclusiones sobre el juicio.
a su “real saber y entender”. ente nder”. Tampoco Tampoco está facultado para apreciar la prueba “en conciencia” ni para “fallar en equidad”. El juez deberá apreciar la prueba “conforme a las reglas de la sana crítica”. Si bien el Código no la ha definido, ha
3.5.5. Interrogatorio final del juez Si a criterio del juez aún hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar
dicho sin embargo con claridad y precisión los requisitos con los que se ha de cumplir, cumplir,
ahora a las partes que los aclaren.
al tiempo de dictar la sentencia, para que
3.5.6. Acta (art. 455) Al finalizar la audienci audiencia, a, se suscribi suscribirá rá un acta que firmarán las partes, sus abogados y apoderados y el tribunal. El acta contendrá las siguientes menciones: – Lugar y fecha, – Individualización del tribunal, – Individualización de las partes comparecientes, – Individualización de sus apoderados y abogados, y
se entienda cumplido este imperativo legal,
a saber: i. Deberá el el juez expresar las razones (así, (así, en plural) en cuya virtud asigne valor probatorio, o desestime, las pruebas rendidas en el juicio. Deberá entonces justificar tanto las razones para otorgarles mérito probatorio como para no hacerlo. Ahora bien, esas “razones” no pueden ser de cualquier especie, sino que necesariamente: – jurídicas, – simplemente lógicas, – científicas, – técnicas – o de experiencia. ii. Al hacerlo, el tribunal deberá tomar tomar en especial consideración consideración los siguientes aspectos: – multiplicidad, – gravedad, – precisión – concordancia y – conexión de las pruebas o antecedentes del pro-
– Toda otra circunstancia circunstanci a que el tribunal
estime necesario incorporar. incorporar.
d efinitiva 3.5.7. De la sentencia definitiva (arts. 457 y ss.) 3.5.7.1. Oportunidad para dictarla:
Habrá dos oportunidades en que el juez
podrá pronunciar el fallo: a. Al término de la audiencia audiencia del juicio, juicio, en cuyo caso las partes se entenderán notifica-
das del mismo en ella, hayan o no asistido. De no haber asistido, se trata de una resolución que produce efectos sin notificación. b. Dentro del plazo de decimoquinto
ceso que utilice, de manera que el examen “conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”. Las reglas anteriores son entonces perfectamente compatibles y en nada se
día, contado desde la realización de la audiencia del juicio, en cuyo caso citará a las
partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. c. Sabemos que por excepción se podrá dictar sentencia antes, en la audiencia preparatoria.
contradicen contradice n con lo dispuesto en el artículo
160 del Código de Procedimiento Civil, que es por tanto también plenamente aplicable, en cuanto manda a los jueces dictar las sentencias “conforme al mérito del proceso”.
43
Manual de Procedimiento Laboral
El cumplimiento de estos requisitos relacionados con la prueba, particularmente la forma de apreciarla, es fundamental,
vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que
pues será precisamente una de las causales
vi. La resoluc resolución ión de las cuestio cuestiones nes sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar
se funde el fallo.
que habilitarán a interponer un “recurso de nulidad” en su contra, según veremos cuando estudiemos los recursos. b. Requisitos generales generales de la sentencia. de la inmediación, que será el juez que presidió la audiencia quien deberá dictar
o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente (esto último será fundamental para la fase de ejecución del fallo, según veremos luego (art. 466), y vii. El pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que
la sentencia, bajo sanción de tener que rea-
tuviere el tribunal para exonerar de su pago
i. Hemos Hemo s dicho antes, al ver el principio
lizarse ésta de nuevo (art. 460). ii. Por regla general , la sentencia definitiva deberá pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad, y sobre los incidentes, en su caso.
a la parte vencida. 3.5.7.3. Notificación de la sentencia definitiva. A título de recapitulación recapitulación,, pues ya nos hemos referido a esto antes, la sentencia definitiva se notificará personalmente en la audiencia preparatoria, en la audiencia del juicio, juic io, en la aud audienc iencia ia post posterio eriorr a que citó el juezz par jue paraa oír sen senten tencia cia,, o aun pro produc ducirá irá efe efecc-
Excepcionalmen onalmente, te, se pronunciará sólo iii. Excepci
sobre éstos, cuando sean previos e incompatibles con aquéllas y no hubiesen sido resueltos en la audiencia preparatoria, según
tos respecto del rebelde sin notificársele.
hemos explicado al comentar ésta.
En caso de ser procedente, ya lo veremos,
c. Requisitos específicos de las sentencias
la sentencia de término será notificada a
definitivas (art. 459). La sentencia definitiva deberá contener: i. El lugar y fecha en que se expida. ii. La individualización completa de las partes litigantes. iii. Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes. iv. Como ya advertimos, un análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduzca a esta estimación. Hemos visto que, además, deberá expresar también las razones por las que se desestime alguna prueba (art. 456).
los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto
de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley Nº 17.322 o en el
Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 (modificados por la Ley Nº 19.260), según corresponda
(art. 461). 3.5.7.4. De la ejecutoria de la sentencia (art. 462).
Una vez firme la sentencia (en las próximas páginas nos referiremos a los recursos), lo que se deberá certificar de oficio, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro
de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por por el tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes, a los que pasamos ahora a referirnos.
v. Los prece v. preceptos ptos const constituci itucionales onales,, legal legales es o los contenidos en tratados internacionales internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren
44
II. DEL CUMPLIMIENTO CUMPLIMIEN TO DE LA SENTENCIA SENTENCI A Y DE LA EJECU EJECUCIÓ CIÓN N 11 DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES (arts. 463 y ss.)
1. PRINCIPIOS FORMATIVOS
producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral
En materia de procedimientos ejecutivos, la ley ha querido reiterar los principios de
o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva
Inspección del de l Trabajo. Trabajo.
celeridad e impulso oficial a que nos hemos
referido, señalando que la tramitación de
– Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aque-
los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio, mandando al juez dictar al efecto las resoluciones y ordenar las diligencias
que sean necesarias para
llas cláusulas que contengan obligaciones
líquidas y actualmente exigibles, y las copias
ello. 11
auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y – Cualquier otro título a que las leyes
A diferencia de lo que ocurrió con el
procedimiento de aplicación general, los ejecutivos se tramitarán por escrito.
laborales o de seguridad social otorguen
fuerza ejecutiva.12 Ahora bien, el procedimien pro cedimiento to será se rá di-
2. TÍTULO EJECUTIVO EJECUTI VO
verso según cuál sea el título ejecutivo que
se trate de ejecutar.
A diferencia de lo que ocurre en mate-
Al igua iguall que en el Códi Código go de Pro Procedim cedimient iento o
Civil, es el artículo 464 el que nos indicó
ria civil, en que el acreedor puede elegir entre la vía incidental ejecutiva y el juicio ejecutivo propiamente tal, en cuestiones de carácter laboral éste deberá recurrir recurrir a uno u otro procedimiento según el título que pretenda ejecutar. Así, si se trata de una sentencia, entonces habrá de estarse
cuáles son los títulos a los que la ley ha
otorgado mérito ejecutivo.
Son títulos ejecutivos laborales los si-
guientes: – Las sentencias ejecutoriadas. ejecutoriadas.
– La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades
establecidas en la ley. – Los finiquitos suscritos por el traba-
necesariamente a las reglas previstas para ello. Si en cambio se pretende ejecutar algún otro título ejecutivo, entonces se
jado r y el empleador jador emple ador y autoriza aut orizados dos por el inspector del trabajo o por funcionarios a
mente tal. Analizaremos a continuación
aplicarán las del juicio ejecutivo propia-
los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral. laboral. – Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Tra-
ambos procedimientos.
bajo y que den constancia de acuerdos
12
Véase la Ley Ley Nº 17.322, modificada modificada por las las LeLe-
yes Nº 19.260 y Nº 20.023. Véase también el inciso final de la letra a), del artículo 169 del Código del
11 Al
final de estas líneas se inserta texto texto de auto acordado de la Corte Suprema de fecha 27 de junio
Trabajo, que confiere mérito ejecutivo a la “carta
aviso” a que alude el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal.
de 2006, sobre ministros de fe y regulación de costas
de los juzgados de cobranza laboral.
45
Manual de Procedimiento Laboral
2.1. DEL CUMPLIMIENTO DE LA LASS SENTENCIAS
2.1.3. Liquidación del crédito Recibidos los antecedentes por el Juzgado
2.1.1. Legislación aplicable (art. 465)
de Cobranza Laboral y Previsional, o certificado, por el tribunal que dictó la sentencia,
que ésta se encuentra ejecutoriada, según el caso, se deberán remitir sin más trámite
2.1.1.1. En las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se tramitará de
conformidad con las reglas previstas en el Párrafo 4º del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo Trabajo (artículos 463 y siguientes). 2.1.1.2. A falta de disposición expresa en
a la unidad de liquidación o al funcionario
este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX
avenimiento, conciliación o transacción)
encargado para que se proceda a la liquidación del crédito.
En ella se deberán determinar los montos que reflejen los rubros a que se ha condenac ondena-
do (en la sentencia) u obligado (en algún
el ejecutado y, en su caso, se actualicen los
del Libro I del Código de Procedimiento Civil (artículos 231 y siguientes, sobre ejecución de las resoluciones), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.
mismos, aplicando los reajustes e intereses i ntereses
legales.
Recordemos que la sentencia debió de-
terminar las sumas que ordenaba pagar o al menos las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente.
2.1.1.3. Según ya sabemos (art. 432), si aún fuesen insuficientes las reglas anteriores, por causa de un vacío legal o por producirse la
En la liquidación se observarán las si-
guientes reglas:
“vulneración” mencionada, deberá el juez disponer la forma en que se practicará la actuación respectiva.
2.1.3.1. Deberá practicarse por el funcionario
mencionado, dentro de tercero día. 2.1.3.2. Notificación.13 Al ejecutante se le notificará notificará la liquidación por este medio.
2.1.2. Certificado de ejecutoria de la sentencia (art. 462) Apenas sea oportuno, oportuno, y según ya vimos, el
La carta que se dirigirá al ejecutado es distinta, pues además de enviarle la liquidación,
tribunal certificará de oficio la la ejecutoria de
se le practicará, por esta vía, el respectivo
la sentencia (art. 462). Desde la fecha de ese certificado, empezará a correr un plazo de cinco días al
requerimiento de pago, para que pague
dentro de los cinco días siguientes.
Si la ejecución hubiese quedado a cargo
que fue condenado para acreditar haberla
de un tercero , la notificación deberá practicársele a éste en forma personal.
cumplido.
En el evento de que así no ocurra, el
2.1.3.3. Objeción de la liquidación (art. 469). Notificada la liquidación, las partes tendrán un plazo de cinco días para objetarla.
juez, también de oficio, ordenará el cum-
plimiento del fallo, dando inicio a la ejecución, de conformidad a las reglas siguientes
La objeción podrá fundarse solamente en alguna(s) de las siguientes causales: a. Errores de cálculo numérico. b. Alteración en las bases de cálculo o elementos de la misma. c. Incorrecta aplicación de los índices
(art. 466):
2.1.2.1. Si en el lugar existe Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, le remitirá el
fallo junto a sus antecedentes, dentro de quinto día, a fin de que éste continúe con la ejecución.
de reajustabilidad o de intereses emanados
de los órganos competentes.
2.1.2.2. En el evento de no haberlo, una vez certificada la ejecutoria ejecutoria de la sentenci sentencia, a,
procederá él mismo según las reglas que veremos a continuación.
13 Véase
el auto acordado antes citado, citado, de 27 de junio de 2006, inserto inserto al final de este libro.
46
Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
2.1.3.4. Fallo a la objeción.
por ciento. La resolución que ordene el
incremento, lo mismo que aquella que lo
Por regla general, el tribunal la resolverá
de plano.
disponga conforme al artículo 169 (por
incumplimiento en el pago de las cuotas de la indemnización por años de servicio
Por excepción, podrá oír a la parte contraria, si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para
y sustitutiva de aviso previo) se tramitará
2.1.4. De la defensa del ejecutado (art. 470)
2.1.5. De la admisibilidad y fallo de las
emitir pronunciamiento.
incidentalmente (art. 468). excepciones
2.1.4.1. Plazo para oponer excepciones.
Opuestas las excepciones, el juez realizará un examen formal, a objeto de constatar que se
En el mismo plazo de cinco días que tuvo para objetar la liquidación podrá el ejecutado
ha cumplido con los requisitos antes enun-
oponer excepciones a la ejecución. 2.1.4.2. Requisitos de admisibilidad de las excepciones. Además del plazo mencionado deberá
ciados, esto es, si se interpusieron dentro de tiempo y si se acompañaron los antecedentes
escritos a que nos hemos referido. 2.1.5.1. Si no se ha cumplido con ambos, las rechazará de plano.
cumplirse con los siguientes dos requisi-
tos: a. Deberán interponerse todas conjuntamente, y en un mismo escrito. b. Se deberá acompañar antecedentes escritos “de debida consistencia”. Esto es
2.1.5.2. Si se ha cumplido con ellos, en-
tonces conferirá traslado por tres días días a la contraria, y con su contestación o sin ella,
de oficio o a petición de parte, las resolverá,
muy importante, porque este procedimiento
sin más trámites. Esta sentencia será apelable en el solo
que el juez resolverá básicamente conforme
efecto devolutivo. Esta es la única resolución del procedimiento de ejecución de una sentencia que admite recurso de apelación
no contempla una fase de prueba, por lo
al mérito de estos instrumentos. c. Sólo se admitirán a tramitación tramitación las siguientes excepciones: – Pago de la deuda. – Remisión de la misma. – Novación, y – Transacción. Las partes podrán pactar una forma de
(art. 472). Como hemos dicho, no habrá prueba. 2.1.6. Del procedimiento de apremio 2.1.6.1. Legislación aplicable.
Los trámites y diligencias del procedi-
pago del crédito perseguido en la causa,
miento de apremio a que nos referiremos
cumpliendo con dos requisitos:
a continuación serán fijados por el tribunal consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral que hemos analizado antes, y teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean concilia-
i. Este pacto deberá ser ratificado ante el juez de la causa. Así ratificad ratificado, o, tendr tendráá méri-
to ejecutivo para todos los efectos legales. ii. La o las cuotas que se acuerden dede berán consignar los reajustes e intereses
bles con dichos principios (art. 471).
del período.
2.1.6.2. Retención de devolución de im-
El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la
puestos, de oficio (art. 467).
deuda, facultándose al acreedor para que
Tal como ocurrirá en el procedimiento para la ejecución de títulos ejecutivos distintos que
concurra ante el mismo tribunal, dentro
del plazo de sesenta días contados desde el incumplimiento, para que se ordene el
las sentencias, iniciada que sea la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá pod rá ordenar ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por
pago, pudiendo el juez incrementar el saldo
de la deuda hasta en un ciento cincuenta
47
Manual de Procedimiento Laboral
se ordenará sin más trámite hacer debido
concepto de devolución de impuestos a la
renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus inte-
pago al ejecutante con los fondos retenidos,
embargados o cautelados.
En su caso, los bienes embargados serán rematados al mejor postor, pero a diferencia de lo que ocurre en materia civil común, ahora sí habrá precios mínimos para las
reses, reajustes y multas. Esta medida, dice el
Código, tendrá el carácter de “cautelar”.
Como vemos, se trata de una institución cuya procedencia exige la concurrencia
posturas.
de varios requisitos y contiene varias limitaciones: a. La ejecución debe haberse ya iniciado, sin perjuicio de obtenerla antes como medida precautoria conforme a las reglas generales.
Primer remate: Los bienes embargados
no podrán ser adjudicados en una cifra
inferior al setenta y cinco por ciento de la tasación que practicó el receptor al efectuar
la diligencia.
Segundo remate: De no haber posturas
b. Se trata de una facultad privativa del
por el mínimo señalado, el martillero de-
juez.
signado procederá a una segunda subasta. En tal caso, éste se rebajará a un cincuenta
c. Se refiere exclusivamente “a la Renta”,
y no a otros impuestos. d. Debe limitarse al monto de lo adeudado, con sus intereses, reajustes y multas,
por ciento de la tasación indicada.
Tercer remate: De ser necesario, por
no haber habido postores en el anterior,
no pudiendo extenderse a otros conceptos,
como las costas.
se realizará este tercero, y las especies se
adjudicarán al mejor postor, sin mínimo.
e. Como quiera que tiene el carácter
de medida “cautelar”, será esencialmente
En cualquiera de los remates anteriores podrá participar el ejecutante y, y, respetando los mínimos señalados, adjudicarse las espe-
provisional, por lo que deberá dejársela sin efecto con el pago o en caso que el deudor
cies rematadas con cargo a su crédito.
ofrezca suficiente garantía del mismo. 2.1.6.3. Del embargo (art. 471).
Si el ejecutado no ha pagado dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha
en que se le practicó el requerimiento de
2.2. DE LA LA EJECUCIÓN EJECUCIÓN DE OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS (arts. 473 y ss.) 2.2.1. Legislación aplicable
pago por carta certificada, en los términos
Su ejecución se regirá por las disposiciones
a que nos hemos referido antes, el minis-
a las que nos referiremos a continuación, previstas en los artículos 473 y siguientes del Código del Trabajo.
tro de fe designado por el tribunal y sin orden previa de éste, procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de
En general, estos procesos se tramitarán
de forma muy parecida a los de ejecución de las sentencias.
la obligación y, y, ahora sí, sus costas.
A fal falta ta de nor norma ma exp expres resa, a, les ser serán án apl aplicaica-
Acta
bles las disposiciones de los Títulos I y II del
El mencionado ministro de fe levantará un acta de la diligencia efectuada, en la que
Libro Tercero Tercero del Código de Procedimiento Civil (arts. 434 y ss.), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan
deberá dejar constancia de los bienes que
haya embargado y una “tasación prudencial”
el procedimiento laboral, a que nos hemos referido antes (lo mismo que en el proce-
de los mismos. Esta tasación es importan-
te, porque determinará el monto de las posturas mínimas para el remate, según
dimiento de cumplimiento de sentencias
primará el principio del impulso oficial, y,
explicaremos casi de inmediato. 2.1.6.4. Del remate y pago. Si no se opusieron excepciones en for-
haciendo excepción a las reglas generales en
materia laboral, el de escrituración). En definitiva, se aplicarán las reglas de
los juicios ejecutivos establecidas en los
ma oportuna, o si fueron éstas desechadas,
48
Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Procedimient o Civil (que no comentarem comentaremos os
No concurriendo el deudor a la citación, se trabará el embargo inmediatamente y
2.2.2. Del inicio del juicio ejecutivo Este proceso se iniciará de igual manera
tramitación 2.2.4. Del resto de la tramitación En lo demás, dice el Código, se aplicarán las reglas que hemos analizado al tratar la ejecución de las sentencias:
sin más trámite.
por exceder el propósito de estas líneas), con las siguientes modificaciones:
que el anterior: una vez despachada la ejecución, el juez remitirá sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda (según se trate o no de tribunal de cobranza laboral y previsional, respectivamente),
Art. 467 467:: Orde Orden n a la Teso esorerí reríaa Gen General eral de
la República para que retenga devolución de impuestos del deudor; Art. 468: Pacto de forma de pago ratificada ante el tribunal; Art. 469: Plazo y forma para objetar la liquidación.
para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.
Art. 470, inc. 1º: Plazo y natur naturaleza aleza de las
excepciones que opondrá el ejecutado.
Dicha liquidación se notificará personalmente al deudor, conjuntamente con la práctica del requerimiento de pago, según
Art. 471, incs. 2º y 3º: Oportunidad y forma de la subasta de bienes embargados,
y reglas aplicables a la misma.
las reglas siguientes.
2.2.5. Otras reglas aplicables
2.2.3. Del requerimiento de pago 2.2.3.1. Regla general. Tanto el requerimiento de pago como la notificación de la liquidación a que nos acabamos de referir se practicarán personalmente.
Hemos visto que en lo no dicho anteriormente se aplicarán en forma supletoria las reglas
comunes de los juicios ejecutivos previstas
en el Código de Procedimiento Civil, y que
dicen relación fundamentalmente con la
prueba, la sentencia y los recursos; lo mismo que con algunos incidentes especiales, pro-
2.2.3.2. Por excepción, y cuando el deudor
no sea habido, se procederá en la forma
pios de esta clase de procedimiento, y que
establecida en el artículo 437 (notificación personal “especial” o “subsidiaria” a que nos hemos referido en las primeras páginas de este libro), expresándose en la copia a que
dicen relación con el embargo (ampliación, reducción, exclusión, reembargo...). Otro tanto ocurrirá con las tercerías (que son
ciertamente admisibles), y en general con todas aquellas materias a que no se refirió expresamente el Código del Trabajo, Trabajo, con
éste se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento.
las modificaciones y limitaciones que hemos
anotado en las líneas anteriores.
49
III. DE LOS RECURSOS (arts. 474 y ss.)14
1. LEGISLACIÓN LEGISLACIÓN APLICABLE A PLICABLE
2.1.1. La reposición se presentará por es- crito ,
dentro de tercero día de de notificada la resolución que se impugna. 2.1.2. A menos que dentro de dicho término tenga lugar alguna audiencia, en cuyo caso deberá interponerse verbalmente al al iniciarse ésta. Bien podrá ocurrir, ocurrir, como se advierte, que el plazo para reponer alguna resolución sea entonces de un día, o dos. La reposición interpuesta en contra de alguna resolución dictada en una audiencia deberá interponerse en ésta, verbalmente, y será resuelta en el acto. La reposición que se interponga en contra del auto de prueba en el juicio oral no será una excepción, según hemos visto. 2.1.3. Cuando estudiemos el “procedimiento monitorio” veremos que existe una reposición especial, que la ley llama en ese caso “reclamo”, y que se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna, dentro de décimo día (art. 500).
Los recursos se regirán por las normas establecidas en el párrafo 5º del Capítulo II, del Título I del Libro V del Código del
Trabajo, y supletoriamente supleto riamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. 14 Analiza Ana lizarem remos os a con continu tinuaci ación ón los rec recurs ursos os de que trata el Código del de l Trabajo. Trabajo. 2. DE LA REPOSICIÓN (art. 475) 2.1. R ESOLUCIONES ESOLUCIONES IMPUGNABLES MEDIANTE REPOSICIÓN
Regla general: Procederá en contra de autos y decretos. Por excepción procederá en contra de sentencias interlocutorias, siempre que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación (las que lo hagan serán
apelables), como ocurre, por ejemplo, según hemos visto, con el “auto de prueba” que se dicte en la audiencia preparatoria y la resolución que, en ella, se dicte disponiendo la no recepción de la causa a prueba por no haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos (art. 453 Nº 3).
2.3. TRAMITACIÓN Por regla general, el juez resolverá de
plano.
Por excepción, si lo estima necesario, podrá escuchar a la otra parte antes de
resolver.
2.2. CLASES DE REPOSICIÓN La reposición puede ser verbal o escrita, según la oportunidad en que se interponga:
3. ACLAR ACI ACIÓN, ÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA
14 Véase auto
acordado de la Corte Suprema, de acordado 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
En general, no procederá la aclaración,
rectificación ni la enmienda en contra de
las sentencias laborales. El Código se ha encargado de decir en cada caso que en
51
Manual de Procedimiento Laboral
contra de determinadas resoluciones sólo proceden tales o cuales recursos, según seg ún iremos viendo en las próximas líneas. Por excepción, la ha previsto en contra de la sentencia que falle el “recurso de uni-
5.1.1. Las sentencias interlocutorias interlocuto rias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. 5.1.2. Las que se pronuncien sobre medidas medidas cautelares, y 5.1.3. Las resoluciones que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
ficación de jurisprudencia” y la eventual
sentencia de reemplazo que deba dictarse en su virtud (art. 483-C).
Las sentencias definitivas son inapela-
4. REGLAS COMUNES A LOS RECURSOS SIGUIENTES (art. 484)
bles.
5.2. R EQUISITOS EQUISITOS DEL RECURSO DE
4.1. Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista; y su conocimiento, haciendo excepción al inciso primero del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil (en cuya virtud los tribunales conocerán y resolverán las causas conforme al “orden de su conclusión”), se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. 4.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de las causas laborales, completándose las tablas, si no hubiere número suficiente, en la forma que determine
APELACIÓN APEL ACIÓN
5.2.1. Obviamente, debe tratarse de una
resolución que admita el recurso.
5.2.2. La resolución apelada debe causar
agravio al apelante. Como quiera que el Código del Trabajo no ha dado reglas especiales sobre el particular, particular, habrá que estarnos en lo demás a las reglas comunes de los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (art. 474).
5.3. EFECTOS DEL RECURSO DE DE APEL APEL ACIÓN 5.3.1. Regla general. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la regla general en esta maneria es
el Presidente de la Corte de Apelaciones,
quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia. 4.3. Si el número de causas pendientes hiciere imposible su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de Apelacione Apela cioness que funcion funcionee dividida dividida en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso. 4.4. No habrá recursos de casación en materia laboral.
que las apelaciones procedan en ambos
efectos. 5.3.2. En materia laboral, procederán procederán en el sólo efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan en contra de las siguientes resoluciones: a. otorguen medidas cautelares, b. rechacen su alzamiento, c. las que fijen las liquidaciones o re-
liquidaciones de beneficios de seguridad social. 5.3.3. Nada impide solicitar a la Corte de Apelaciones Apela ciones una orden de no innov innovar ar,, conforme a las reglas generales.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN (art. 476)
5.4. DE LA ADHESIÓN A ADHESIÓN A LA LA APEL APEL ACIÓN La adhesión a la apelación procederá conforme a las reglas generales (art. 474 del Código del Trabajo).
5.1. R ESOLUCIONES ESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE SER APEL ADAS
Sólo serán susceptibles de apelación laboral las siguientes resoluciones:
52
De los recursos
6. DEL RECURSO DE NULIDAD (arts. 477 y ss.)
6.2.3. Otras causales (art. (art. 478) El recurso de nulidad procederá además, en los siguientes casos: a. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, implicad o, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. b. Cuando haya haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
6.1. CONCEPTO. FINALIDAD Es aquel recurso que tiene por objeto invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentenci sentenciaa definiti definitiva, va, o sólo esta última, según corresponda. Es el único recurso que procederá en contra de las sentencias definitivas (y ni siquiera en contra de ellas cuando sean
dictadas en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido este recurso de nulidad). No habrá recurso de casación en la forma en materia laboral.
c. Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos,
sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. d. El Código contempla a continuación continuación tres causales que autorizan la interposición del recurso: d.1. Tal Tal como advertimos en e n las primeras líneas de este libro (principios formativos), procederá éste para impugnar una sentencia definitiva cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre “inmediación”. d.2. Cuando se hubiese inobservado cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad. d.3. o lo haya declarado como esencial expresamente. e. La letra “e” del artículo 478 contempla a su vez varias causales que dicen relación con omisión de requisitos de las sentencias, a saber: e.1. Si la sentencia ha sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 a que nos hemos referido al comentar la sentencia definitiva. e.2. Omisión de cualquiera de aquellos exigidos, a su turno, por el artículo 495, que comentaremos al analizar en pocas páginas más el “procedimiento de tutela laboral” y los requisitos de las sentencias definitivas que se dicten en él. e.3. Omisión de aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 501 (sentencias (sente ncias
6.2. C AUSALES QUE HABILITAN O PERMITEN SU INTERPOSICIÓN
Se trata en la especie de un recurso de
derecho estricto, por lo que procede exclusivamente por las causales expresamente autorizadas por la ley, algunas algunas de fondo y otras de forma, y que son las siguientes:
6.2.1. Infracción “sustancial” a derechos o garantías constitucionales
Dicha infracción puede haberse produ-
cido: a. durante la tramitación del juicio (caso en que se requerirá haber “preparado” el recurso, en los términos a que nos referiremos casi de inmediato), o b. en la sentencia misma. misma. 6.2.2. Sentencia dictada con infracción de ley, siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
Quiso explicitar el Código que “No producirán nulidad aquellos defectos que
no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el e l conocimiento del recurso.”, y agregó que “Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso”.
en el “procedimiento monitorio”), que
también estudiaremos. e.4. El contener la sentencia decisiones contradictorias. 53
Manual de Procedimiento Laboral
e.5. Ultrapetita. Si la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes. e.6. Extrapetita. Si se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para “fallar de oficio” que la ley expresamente otorgue, y f. Infracción a la cosa juzgada. Cuando Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre
recurso pueden haberse originado tanto
durante la tramitación del juicio como al tiempo de la dictación de la sentencia. En el primer caso será necesario “pre-
pararlo”, bajo sanción de ser declarados inadmisibles. Es así como el artículo 478
nos advierte que “no producirán nulidad”
los vicios que, conocidos, no hayan sido
reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes.
que hubiere sido ello alegado oportuna-
mente en el juicio. (En caso de no haberse alegado sólo procederá un “recurso de re visión” a la Corte Suprema, conforme a las reglas generales (art. 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil).
6.4. R EQUISITOS EQUISITOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Además de haber sido “prep “preparado” arado”,, han de concurrir los siguientes requisitos: 6.4.1. Resolución impugnada.
6.3. C AR ACTER ACTERÍSTICA ÍSTICASS DEL RECURSO 6.3.1. Se trata como como hemos dicho de un recurso de nulidad (no de reforma), y por lo tanto en el evento de ser acogido quedará sin efecto en todas sus partes la sentencia impugnada, razón por la que habrá que dictar un nuevo fallo, en los términos que veremos. 6.3.2. Es un recurso de derecho estricto, por lo que procederá solamente por alguna de las causales por las que la ley lo autoriza
Ya lo dijimos dijimos,, este recurso procede solamente en contra de sentencias defi-
nitivas. 6.4.2. Causal legal. legal. También También adelantamos adelantamos que procede exclusivamente por alguna de las causales legales por la que se lo autoriza expresamente, sin perjuicio de la facultad de la Corte para corregir de oficio. 6.4.3. Plazo. El recurso deberá interponerse ante el tribunal que dictó la sentencia
expresamente, y a que nos acabamos de referir, sin perjuicio de las facultades de
que se impugna y para ante su superior jerárquico dentro del plazo de diez días
la Corte para actuar de oficio, conforme a las reglas generales.
contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla. 6.4.4. Escrito. El recurso de nulidad debedebe-
6.3.3. Tribunal. En su tramitació tramitación n inter-
vendrán dos tribunales: a. El tribunal a quo, que es el que dicta la sentencia definitiva que se impugna, y ante quien se interpone el recurso, y b. El tribunal ad quem, superior jerárquico del anterior, anterior, que conoce y falla el recurso. 6.3.4. Inmutabilidad del recurso. Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse
rá interponerse siempre por escrito, que debe cumplir además con los siguientes
requisitos: a. Deberá señalar la causal legal en que se fundamenta. Si se fundare en distintas
causales, deberá señalarse si se invocan
conjunta o subsidiariamente. b. Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de la ley de que adolece, según corresponda, y en este cas caso, o, ade ademá más, s, seña señalar lar de qué mod modoo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. f allo. c. Debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. d. Asimismo, deberá formular “peticiones concretas”.
causales diversas de aquellas por las que fue interpuesto. Con todo, como hemos
advertido, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478 (causales ya comentadas). 6.3.5. Requiere de preparación. Como hemos dicho, las causales que justifican o autorizan a la interposición de este
54
De los recursos
6.5. TRAMITACIÓN
Si no concurren todos y cada uno de estos requisitos, el tribunal declarará inadmisible el recurso, y dispondrá se de-
6.5.1. Ante el tribunal a quo. A. Examen de admisibilidad admisibilidad Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad, decla-
vuelvan los antecedentes al tribunal a quo para proceder al cumplimiento del fallo. En contra de esta resolución sólo procederá una reposición en tercero día, conforme a las reglas generales. Si en cambio concurren todos los requisitos anotados, la Corte ordenará traer los autos en relación.
rándolo admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso primero del ar-
tículo 479 (si se interpuso por escrito ante
el tribunal que dictó la sentencia que se
impugna y si lo fue dentro de plazo). En contra de esta resolución procederá una reposición, en tercero día, conforme a las reglas generales.
C. De la audiencia ante el tribunal ad
quem. La falta de comparecencia de uno o más de los recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. En ella se observarán las siguientes reglas: a. No habrá relación. relación. Las partes alegarán sin relación previa.
Concedido el recurso, se elevarán los
autos al tribunal ad quem.
B. Remisión de antecedentes al tribunal
ad quem Si se cumple con estos requisitos, el tribunal concederá el recurso, ordenando remitir los antecedentes al tribunal ad quem. Éstos se enviarán a la Corte correspondiente dentro de tercero día de notificada la resolución que concede el último recurso (si hubiese recurrido más que una parte), remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido. C. Efectos. La interposición del del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida. 6.5.2. Ante el tribunal ad quem.
b. El alegato de cada parte no podrá
exceder de treinta minutos.
D. De la prueba ante el tribunal ad
quem. Por regla general no se admite “prueba alguna”. Por excepción se admitirá aquellas necesarias para probar la causal de nulidad alegada.
E. Del fallo del tribunal ad quem quem y sus
efectos.
a. Plazo. El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco
A. Certificado de ingreso. Recibidos los
antecedentes, se certificará su ingreso en la Secretaría del tribunal ad quem. B. Examen de admisibilidad del recurso. Ingresado el recurso, el tribunal se pronunciará “en cuenta” acerca de su admisibilidad. En esta revisión la Corte constatará si se ha cumplido o no con los requisitos a que nos hemos referido antes, esto es:
días contado desde el término de la vista de la causa. b. Sentencia de reemplazo. reemplazo. El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad
fundado en las causales previstas en las
letras b) (infracción a las leyes reguladoras de la prueba), c) (alteración jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo), e) (omisión a los requisitos de la sentencia, decisiones contradictorias, ultrapetita y extrapetita) y f) (infracción a la cosa juzgada oportunamente alegada), deberá dictar la sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. c. Efecto de reenvío. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolu-
a. Los del inciso 1º del artículo 479, coincidiendo con el examen practicado
por el tribunal a quo. b. Si contiene fundamentos de hecho y de derecho. c. Si contiene contiene “peticiones “peticiones concretas¨. d. En su caso, si el recurso fue preparado preparado oportunamente.
55
Manual de Procedimiento Laboral
ción, determinará el estado en que queda
propósito de esta materia), este recurso extraordinario, del que conocerá exclusivamente la Corte Suprema, dará en la práctica a las cortes de apelaciones y tribunales inferiores,
el proceso y ordenará la remisión de sus
antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. Cuando no sea procedente la dictación de la sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el es-
directrices y criterios de interpretación y
tado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día
aplicación de la legislación laboral. Difícilmente fallará un juez o una corte de alguna manera diversa de lo que vaya sosteniendo esta “jurisprudencia unificada”.
de nulidad, la decisión favorable que se
7.1. C AR ACTER ACTERÍSTICA ÍSTICASS DEL RECURSO A. Es de competenci competenciaa exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.
de pronunciada la resolución. e. Efecto extensivo de la sentencia. Si una o más de varias partes entablare el recurso
dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamenex clusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. f. Recursos. El inciso final del artículo 482 ha dicho que no procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. El artículo siguiente, sin embargo, dispone que “excepcionalmente” podrá ésta ser impugnada mediante un “recurso de unificación de jurisprudencia”.
B. Extraordinario, pues concurre por excepción y solamente en contra de de-
terminadas resoluciones judiciales, según veremos.
C. Inmutable. Interpuesto el recurso
no podrá hacerse en él variación alguna.
7.2. R ESOLUCIONES ESOLUCIONES IMPUGNABLES Este recurso procederá solamente en contra de la sentencia que falle el recurso de nulidad que hemos comentado antes, y siempre que concurran los siguientes requisitos: A. Cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones; B. Que ellas hayan sido sostenidas en
Como vimos, tampoco procederá éste
en contra de la sentencia que se dicte en el nuevo juicio realizado como consecuencia
de la resolución que hubiere acogido el
recurso de nulidad. No procederá pues el recurso de casación en el fondo en materia laboral.
sentencias que se encuentren ejecutoria-
das, y C. Que las mismas mismas hayan emanado de los Tribunales Tribunales Superiores de Justicia. Este recurso no procederá en el “procedimiento monitorio” ni en el de “reclamación de multas y demás resoluciones administrativas” que estudiaremos más adelante.
7. DEL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPR JUR ISPRUDENCIA UDENCIA (arts. 483 y ss.) Hemos adelantado que en materia laboral no procederán los recursos de casación, por lo que será inaplicable el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. El “Recurso de Unificación de Jurisprudencia” tiene por objeto precisamente intentar homologar los criterios y tendencias de la jurisprudencia que emanen de nuestros tribunales superiores de justicia. Como quiera que en nuestra legislación general las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria obligatori a en las causas en que se pronuncian (art. 3º del Código Civil, reiterado expresamente por el Código del Trabajo a
7.3. R EQUISITOS EQUISITOS Para que proceda el presente recurso es
necesario que concurran los siguientes requisitos o condiciones: A. Que se esté en presencia de alguna resolución impugnable por esta vía, según acabamos de decir. B. Plazo. El recurso deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se notifique la sentencia en contra de la que se recurre. 56
De los recursos
C. Escrito. Deberá presentarse siempre por escrito. Éste debe cumplir a su vez con los siguientes dos requisitos: a. El escrito debe ser fundado. b. Deberá contener una relación precisa y circunstanciada circunstanciada de las las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. D. Deberá acompañarse acompañarse copia copia del o los fallos que se invocan como fundamento.
esta petición. En contra de tal resolución no procederá recurso alguno. B. Ante la Corte Suprema. Suprema. a. Examen de admisibilidad. Recibidos los antecedentes por la Corte Suprema, la sala especializada realizará un examen de
7.4. TRAMITACIÓN A. Ante el tribunal a quo. a. El tribunal a quo será siempre una Corte de Apelaciones. b. Examen de admisibilidad del recurso. La Corte se limitará a constatar si el recurso fue interpuesto dentro de plazo. En contra de la resolución que lo declare extemporáneo procederá una reposición, dentro de quinto día, fundada en error de
a.2. Si se ha interpuesto dentro de
admisibilidad del recurso, verificando si
se han cumplido los requisitos a que nos hemos referido, esto es: a.1. Si el recurso fue interpuesto ante el tribunal correspondiente (Corte de Apelaciones respectiva). tiempo. a.3. Si el escrito ha sido debidamente fundado. a.4. Si el mismo mismo contiene una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto de las materias de interpretaciones derecho objeto de la sentencia recurrida, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Tribunales Superiores de Justicia. a.5. Si se acompañaron acompañaron copia del o los
hecho. La resolución que resuelva dicha
fallos que se invocan como fundamento
reposición será inapelable. c. Remisión de antecedentes. Si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, la Corte de Apelaciones remitirá a la Corte Suprema copia de la resolución que resolvió la nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los demás antecedentes necesarios para la resolución del mismo. d. Efectos del recurso. Regla general. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución impugnada.
del recurso. b. Resolución. b.1. Si no se ha cumplido cumplido con todos y cada uno de los requisitos recién recordados, entonces la Corte Suprema declarará inadmisible el recurso. Dicha declaración deberá cumplir con los siguientes requisitos o condiciones: – la inadmisibilidad sólo puede ser declarada por la unanimidad de los mi-
nistros, – debe ser por resolución resolución fundada fundada preprecisamente en no haberse cumplido alguno de los requisitos mencionados. En contra de la resolución que declare inadmisible el recurso procederá solamente una reposición, dentro de quinto día. b.2. Si se ha cumplido debida y oportunamente con ellos, se declarará admisible el recurso, disponiendo traer los autos en relación. c. Intervención del recurrido. Declarado admisible que sea el recurso, y dentro de los los diez días siguientes, podrá el recurrido hacerse parte y presentar las observaciones que estime convenientes.
Por excepción podrá suspenderla, en
los siguientes dos casos: d.1. Cuando el cumplimiento de la sentencia recurrida haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. d.2. Cuando la parte vencida exija que no se lleve a efecto la resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal a quo. El recurrente deberá solitarlo conjuntamente con la interposición del recurso, pero en solicitud separada. El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, se pronunciará de plano sobre 57
Manual de Procedimiento Laboral
d. De la vista de la la causa. Se observarán las reglas de las apelaciones, con la salvedad que los alegatos se limitarán li mitarán a treinta minutos por cada parte. e. De la sentencia. Al acoger el recurso, la la Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, vi sta, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. f. Recursos. La sentencia que falle el recurso así como la eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda, según advertimos en alguna página anterior. anterior.
g. Efectos. g.1. Tal como insinuáramos, el fallo que se pronuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva. g.2. Quiso decir el Código Código en forma expresa que dicha sentencia “en ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de
antecedente”.15 15 Véase
autoo acordado aut acordado de la Corte Corte Suprema, Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
58
IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
1. DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL (arts. 485 y ss.)
muneraciones entre hombres y mujeres”
1.1. Á MBITO MBITO DE DE APLIC APLICACIÓN ACIÓN
1.2. R EQUISITOS EQUISITOS DE PROCEDENCIA
Este procedimiento se aplicará en los si-
Así, para que proceda la aplicación de este procedimiento es necesario que concurran
que presten un mismo trabajo). 16
guientes casos:
varios requisitos:
1.1.1. Primer caso. “Se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas
1.2.1. En relación al primer caso 1.2.1.1. Debe tratarse de cuestiones suscitadas dentro de una relación laboral, y no
laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando
de algún otro tipo, ni aun entre empleador
aquellos derechos resulten lesionados en
y trabajador. trabajador.
el ejercicio de las facultades del empleador” (art. 485).
1.2.1.2. Dichas cuestiones deben haberse producido por aplicación de las normas
1.1.2. Segundo caso. “También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código, con la excepción
laborales, y no por algún otro motivo. 1.2.1.3. Esa aplicación debe afectar “derechos fundamentales del trabajador”, y no otros derechos laborales que no tengan ese
prevista en su inciso sexto”. Nos referiremos a ellos de inmediato.
carácter, ni tampoco expectativas. carácter, Para estos efectos, se consideran como
1.1.3. Tercer caso. Se refiere al conocimiento y res resoluc olución ión de las infr infracc accione ioness por prác práctica ticass
tales los siguientes, todos consagrados en la
desleales o antisindicales (art. 292).
Constitución Política de la República :
1.1.4. Cuarto caso. Conocimiento y resolución de infracciones por prácticas desleales en una negociación colectiva
derecho a la vida y a la integridad física y psíquic psí quicaa de la perso p ersona, na, siempr si empree que su
i. Artículo 19 Nº 1, inciso 1º, esto es, el
vulneració vulne ración n sea consecuencia directa de de los
(art. 389). En los dos últimos casos la ley ha esta-
actos ocurridos en la relación laboral.
ii. Artículo 19 Nº 4. El respeto y protección
blecido, sin embargo, algunas modalidades particulares, por lo que nos referiremos a ellos especialmente al final de este ca-
a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
iii. Artículo 19 Nº 5 (la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada) en lo relativo a la inviolabilidad de
pítulo.
1.1.5. Quinto caso. Se refiere a las denun-
cias que se realicen invocando el artículo 62 bis del Código del Trabajo (infracción
toda forma de comunicación privada.
a la obligación del empleador de dar cum-
16
Esta disposición entrará en vigencia el 20 de diciembre de 2009.
plimiento al “principio de igualdad de re-
59
Manual de Procedimiento Laboral
iv. Artículo 19 Nº 6, inciso 1º. Libertad iv. de conciencia, manifestación de todas las
1.2.3.1. Cuando el ejercicio de las facultades
cultos que no se opongan a la moral, a las
rantías sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, desproporcionada, o sin respeto
que la ley le reconoce al empleador limita limita el pleno ejercicio de aquellos derechos y ga-
creencias y el ejercicio libre de todos los buenas costumbres o al orden público.
a su contenido esencial.
v.. Art v Artícu ículo lo 19 Nº 12, inc incis iso o 1º. Li Liber bertad tad de
De lo anterior aparece que para que estemos en presencia de esta causal que hace admisible este procedimiento de tutela
emitir opinión y la de informar informar,, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier
medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de
laboral es necesario:
a. Que el empleador esté ejerciendo
estas libertades, en conformidad a la ley.
alguna facultad legal.
vi. Ar Artíc tículo ulo 19 Nº 16 (la lib liber ertad tad de tra traba bajo jo
b. Que en ese desempeño limite limite el ejer-
y su protec protección) ción),, en en lo lo relati relativo vo a la la liberta libertadd de trabajo, el derecho a su libre elección.
cicio de alguno de los derechos a que nos hemos referido recién. c. Que dicha limitación limitación sea sin alguna justificación suficiente.
vii. Artículo 19 Nº 16 inciso cuarto.
“Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de
d. Que además lo sea en forma arbitra-
ria o desproporcionada, o sin respeto a su “contenido esencial”. 1.2.3.2. En igual sentido se entenderán las
autoridad pública podrá exigir la afiliación
a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada
represalias ejercidas ejercidas en contra de trabajadores,
actividad o trabajo, ni la desafiliación para
en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
1.2.1.4. Los derechos mencionados deben haber resultado lesionados “en el ejercicio
1.3. C AR ACTER ACTERÍSTICA ÍSTICASS DE ESTE
mantenerse en éstos...”.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
de las facultades del empleador”.
“Acción 1.3.1. Es incompatible con la “Acción de Protección Constitucional” (art. 485)
1.2.2. En relación al segundo caso
Interpuesta que sea la acción de protección
Como enunciamos, se refiere a aquellos actos que menciona el artículo 2º discriminatorios que
a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de “tu-
del Código del Trabajo, con la excepción contemplada en su inciso sexto. Esto es,
debe tratarse de distinciones, exclusiones
tela laboral” que se refiera a los mismos
hechos.
o preferencias basadas en motivos de raza, color,, sexo, edad, estado civil, sindicación, color religión, opinión política, nacionalidad,
Esta limitación o incompatibilidad constituye una excepción, pues por regla general el llamado “recurso de protección” procede procede sin perjuicio de los demás derechos que se pueda hacer valer ante la autoridad o
ascendencia nacional u origen social, que
tengan por objeto anular o alterar la igualdad
de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación.
los tribunales correspondientes.
1.2.3. Requisitos
De esta manera, enfrentado un trabajador ante un caso que haga posible el ejercicio de
Como hemos adelantado, es necesario, para hacer admisible este procedimiento, que los derechos y garantías a que nos hemos referido “resulten lesionados”. La ley “entiende” que
1.3.2. Aplicación limitada (art. 487)
ambas vías, deberá optar por una de ellas.
Este procedimiento sólo tendrá aplicación
ello ocurre en los siguientes casos:
y estará limitado, por tanto, a la tutela de 60
De los procedimientos especiales
los derechos fundamentales a que se refiere
antes recurrieron de protección a la Corte
prácticas desleales o antisindicales; y de
Veremos Vere mos a con contin tinuac uación ión alg alguno unoss cas casos os en que estos procesos podrán, o incluso deberán, ser iniciados por otras personas distintas que
el artículo 485, a que nos hemos referido (además de los casos de infracciones por
de Apelaciones respectiva.
infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva, según se advirtió al
el trabajador afectado. Esta regla tiene, sin
principio de este capítulo, de la manera
embargo, una importante excepción, prevista en el artículo 485 del Código Có digo del Trabajo: Trabajo: Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo de ese artículo se hubiere producido con
que veremos al final de éste).
No procederá, en consecuencia, y tal como advertimos cuando analizamos los incidentes, en las primeras páginas de este
libro, la acumulación de acciones de otra
ocasión del despido , la legitimación activa
naturaleza o con idéntica pretensión basada
para recabar su tutela, por la vía de este procedimiento, corresponderá exclusivamente
en fundamentos diversos.
al trabajador afectado.
1.3.3. Preferencia para su conocimiento y fallo (art. 488)
Así, sólo sólo el trabajador afectado, y nadie nadie
más que él, será el titular de esta acción en
La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las de-
la medida en que: – Se haya producido la vulneración de
despido injustificado, indebido o improce-
do del mismo (casos de aplicación de este procedimiento, según hemos visto).
alguno(s) de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segun-
más causas que se tramiten ante el mismo tribunal, excepto el caso a que se refiere el inciso final del artículo 489 (acción de dente interpuesta subsidiariamente). Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan.
– Que dicha vulneración se hubiere producido “con ocasión del despido”, y no por
1.3.4. Amplitud de titular (art. 486)
a. Como hemos visto recién, podrán impetrar ellas también esta acción, en los casos
alguna otra causa. 1.3.4.2. Las organizaciones sindicales.
Están legitimados para impetrar esta acción de tutela laboral las siguientes personas, y con
y concurriendo los requisitos anotados. anotados. b. Podrán,
las siguientes limitaciones y restricciones: 1.3.4.1. El trabajador.
además ,
hacerse parte en el
proceso iniciado por un trabajador, trabajador, como tercero coadyuvante, siempre que: i. El trabajador afectado por una lesión
Cualquier trabajador u organización
sindical podrá requerir la tutela de sus de-
de derechos fundamentales haya ya incoado
una acción conforme “a las reglas de este párrafo”. Debe entonces tratarse de un proceso ya incoado.
rechos fundamentales mencionados por la
vía de este procedimiento, concurriendo los siguientes requisitos: i. Deberán invocar un “derecho o interés interés
legítimo”.
ii. Se trate de aquella organización organización sindical
a que se encuentre afiliado ese trabajador, trabajador, directamente o por intermedio de su organización de grado superior. Se trata de
ii. Deberán considerar lesionados de-
rechos “fundamentales” de aquellos a que nos hemos referido. iii. Esa “lesión” debe serlo en el ámbito de las relaciones laborales. iv.. Esas “relaciones jurídicas laborales” iv
una facultad privativa de la mencionada
organización sindical. Ésta, por tanto, no está obligada a apersonarse en el mencionado proceso.
deben constituir materias cuyo conocimiento
corresponda a la jurisdicción laboral. v.. Como acabamos de advertir, ni ellos v
iii. Como hemos insistido, no se haya impetrado una acción de protección cons-
titucional.
podrían impetrar esta acción de tutela si ya
61
Manual de Procedimiento Laboral
iii. En ese ámbito, y no de alguna otra manera, debe dicha Inspección haber tomado conocimiento de los hechos. iv.. Dichos hechos deben constituir una iv vulneración de alguno(s) de los derechos fundamentales a que tantas veces nos hemos referido. v.. Deberá denunciarlos al tribunal que v
c. Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuen-
tre afiliado el trabajador cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte prin princip cipal al, y no ya entonces como
coadyuvante, concurriendo los siguientes requisitos: i. Una vez más, se trata de una facultad privativa de la organización sindical.
sea “competente”, conforme a las reglas
generales.
vi. Deberá Deberá confec confeccionar cionar un “inform “informee de fiscalización” y acompañarlo a su denuncia. Esta denuncia servirá de suficiente “requeri-
ii. Debe D ebe tratarse de aquella organización
sindical a que se encuentre afiliado el trabajador, y no otra. iii. Debe haberse vulnerado algún “derecho fundamental” de un trabajador. trabajador.
miento” para para dar inicio a la tramitación de
un proceso de tutela laboral.
vii. La Inspecci Inspección ón del Trabajo podrá ha-
Hemos analizado en las líneas anteriores
cerse parte en el juicio que por esta e sta causa se entable.
lo que eso significa.
iv.. Que no se haya iv h aya recurrido de “protec-
La Inspección del Trabajo
ción”. No lo volveremos a decir. 1.3.4.3. La Inspección del Trabajo. A diferencia de lo que ocurrió con las
que tendrá que
iniciar el proceso, a través de la denuncia correspondiente, mas no está obligada a
perseverar en él, cuestión que podrá o no hacer, según estime.
organizaciones sindicales, que nunca estu vieron obligadas ni a iniciar iniciar ni a intervenir como coadyuvantes en algunos de estos procesos, veremos ahora que la Inspección del Trabajo Trabajo puede, y a veces debe , intervenir
Mediación previa
Sin embargo, para que la Inspección del Trabajo pueda efectuar esta denuncia e
incoar el proceso de esta manera, será necesario que previamente lleve a cabo una mediación entre las partes a fin de agotar
en ellos, incluso iniciándolos:
– Cuando estudiemos, pocas líneas más adelante, el procedimiento, veremos que en
las posibilidades de corrección de las in-
estos procesos el tribunal podrá pedir un
fracciones constatadas.
informe acerca de los hechos denunciados a la Inspección Ins pección del Trabajo. Trabajo. Podrá entonces entonces
Sólo en el evento de que ésta fracase, la Inspección procederá a efectuar la denuncia
hacerse parte en en el proceso.
en los términos anotados.
Se trata de una facultad privativa de la Inspección del Trabajo, y por tanto no es forzosa ni obligatoria esta intervención. – La Inspección del Trabajo, “sin per-
La mediación será realizada ante esa
repartición pública.
1.4. PROCEDIMIENTO 1.4.1. Del inicio del proceso Como hemos visto, este proceso puede ser
juicio de sus facultades fiscalizadoras”, deberá (en el evento de que haya fracasado
la mediación previa, en los términos a que nos referiremos casi de inmediato) incoar
iniciado de dos maneras diversas: por denun-
cia y por “requerimiento de la Inspección del Trabajo”.
un proceso para requerir la tutela laboral de algún trabajador, concurriendo las siguientes circunstancias:
1.4.2. Oportunidad para incoar el proceso
i. Como Com o se ve, la Inspección del Trabajo Trabajo
impetrará esta acción sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras generales. ii. Deberá actuar obviamente (la ley lo quiso reiterar en forma expresa), “dentro del ámbito de sus atribuciones”.
La denuncia (o el requerimiento, en su caso) deberá interponerse dentro del plazo fatal de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos
fundamentales alegada. 62
De los procedimientos especiales
1.4.3. Requisitos de la denuncia
Este plazo se suspenderá en en la forma a
que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo.17 En el caso de una denuncia en que la vulneración de los derechos fundamentales se hubiere producido “con ocasión del
Para ser admitida a tramitación la denuncia
debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.4.3.1. Deberá presentarse dentro de los plazos vistos. 1.4.3.2. Cumplir los requisitos generales a que se refiere el artículo 446 que hemos
despido” (caso en que, como sabemos, ésta sólo puede ser efectuada por el trabajador), el plazo de sesenta días se contará desde la fecha “de la separación”, y se suspenderá de
comentado anteriormente (requisitos de
las demandas).
la misma forma que en los otros casos. Una regla que merece la pena recordar
En cuanto a los documentos que se deben acompañar,, existe aquí una regla especial, acompañar
aquí dice relación con la caducidad del plazo
pues la ley ha exigido que se acompañen
para solicitar la calificación de un despido
todos los antecedentes en que se funda-
como injustificado, indebido o improcedente a que se refiere el artículo 168. Sabemos que los plazos se suspenderán en la forma anotada. Sabemos también que las acciones que haya que tramitar en procedimientos distintos no se acumularán y que se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y que
mente la denuncia. En el caso que no los contenga, se dará un plazo de cinco días para su incorporación.
1.4.3.3. Contener una enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de la
vulneración alegada.
Si el proceso es iniciado por requerimien-
si una dependiera de la otra, no correrá el
plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado
to de alguna
Inspección del Trabajo, Trabajo, y tal
Renuncia “tácita” de acciones
correspondiente. Hemos explicado que antes de formular la denuncia de rigor rigor,, la Inspección del Trabajo deberá intentar intentar un proceso de me-
como hemos advertido antes, a la denuncia se deberá acompañar el acta de mediación
que sea el fallo de ésta.
A propósito de lo anterior, el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo Trabajo nos
ha dado en este procedimiento una regla
especial: si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese de tutela laboral , dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido indebid o o improcedente, la que deberá interponerse
diación, y que sólo en el evento en que ésta
fracase podría formular el requerimiento respectivo.
Deberá en consecuencia acompañar un acta o alguna certificación dando cuenta del
hecho de haberse intentado, y fracasado, dicha instancia.
subsidiariamente. Hemos destacado los términos impera-
1.4.4. Providencia del juez Recibida la denuncia por el tribunal, éste
tivos de la norma, pues su inobservancia
trae aparejada una sanción grave: “El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”.
procederá a realizar un examen formal para
comprobar que la misma cumpla con los requisitos antes indicados.
De este examen, una vez más, el juez
puede adoptar tres actitudes distintas, las
17
El inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el plazo referido se suspenderá susp enderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un
mismas que analizamos cuando estudiamos
la providencia a las demandas. 1.4.4.1. Improcedencia
reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, y que dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha inspección. Agrega que “en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa
El juez declarará improcedente la denuncia cuando contenga defectos insubsanables,
negándose a darle tramitación.
días hábiles desde la separación del trabajador”.
63
Manual de Procedimiento Laboral
resolución que pronuncie en el proceso, disponiendo la suspensión de los efectos del acto impugnado. 1.5.1.1. Requisitos para que proceda. i. Debe disponerlo disponerlo el juez de oficio o a petición de parte.
Es lo que ocurrirá, por ejemplo, si el tribunal estima ser absolutamente incompetente; si la denuncia es interpuesta fuera de
los plazos fatales vistos, o si se fundamenta
en lesiones a algún derecho distinto de
aquellos por los que se autoriza este procedimiento especial. En estos casos el juez no hará lugar al proceso, definitivamente. 1.4.4.2. Inadmisibilidad En este caso, como sabemos, el juez se negará a proveer la denuncia, pero no ya en forma definitiva como en el caso ante-
ii. De los antecedentes acompañados al
proceso debe aparecer claramente alguna de las siguientes dos circunstancias: – Que se trate de lesiones de especial
gravedad, o
– Que la vulneración denunciada pueda
causar efectos irreversibles. 1.5.1.2. Oportunidad para disponerlo. i. El juez deberá disponerlo disponerlo al inicio del proceso, en la primera resolución, o
rior,, sino que temporalmente, en tanto no rior
se subsanen los defectos formales de que pueda adolecer. Es lo que ocurrirá, según ya sabemos, si a la denuncia no se acompañan “todos los
ii. De no contar entonces con los antecedentes necesarios, hacerlo luego, en
antecedentes en los que se fundamente” (art. 489). En ese caso, el juez dará un plazo fatal
cualquier tiempo, desde que disponga de ellos. 1.5.1.3. Sanción por incumplimiento. La suspensión será dispuesta bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien
de cinco días para su incorporación.
Como quiera que este plazo es legal y no judicial judi cial,, será impro improrroga rrogable. ble. Tratán ratándose dose de un plazo fatal, si no se acompañan acompa ñan los mencionados antecedentes, antecedentes, el juez no proveerá, y
unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el cumplimiento de
dispondrá el archivo de los antecedentes. 1.4.4.3. Admisibilidad (art. 491)
la medida decretada.
Si la denuncia, en fin, cumple con todos
1.5.1.4. Inimpugnabilidad Inim pugnabilidad de las resolucio-
los requisitos que hemos visto, entonces el
nes que se dicten.
juez la admit admitirá irá a trami tramitació tación, n, dándole la
Contra estas resoluciones no procederá
substanciación correspondiente al “Proce-
recurso alguno.
dimiento de Aplicación General” que he-
mos analizado algunas páginas atrás (arts. 446 y ss.), con las siguientes modalidades y modificaciones.
d el Trabajo Trabajo 1.5.2. Informe de la Inspección del (art. 489)
1.5. MODALIDADES ESPECIALES DE LA
El juez de la causa, en estos procesos, podrá (se trata de una facultad privativa del juez)
TRAMITACIÓN
requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486,
Ya hemos estudiado el “Procedimiento “Procedimiento de
que, recordémoslo, dispone que a requerimiento del tribunal deberá emitir emitir un informe
Aplicación General” a que se sujetará la
tramitación de estos procesos.
acerca de los hechos denunciados.
Dichas reglas deberán ser complementa-
das con las siguientes reglas especiales:
NUS PROBANDI 1.6. O NUS
1.5.1. Suspensión de los efectos del acto impugnado (art. 492)
Se aplicarán las reglas generales. Sin embargo, el artículo 493 nos da una regla especial sobre el particular, disponiendo que cuando de los antecedentes aportados aport ados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se
Se trata de una especie de orden de no
innovar que dictará el juez en la primera 64
De los procedimientos especiales
ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denuncia-
iv.. La aplicación de las multas a que huiv
biere lugar, lugar, de conformidad a las normas generales del Código del Trabajo.
do explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
v.. Se ordena v ordenará rá remitir copia a la Dire Dirección cción
del Trabajo , para su registro. Si la sentencia
no lo ordena expresamente, se remitirá
1.7. DE LA LA SENTENCIA SENTENCIA 1.7.1. Oportunidad para dictarla (art. 494)
igualmente.
1.8. EFECTOS DE LA LA SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA DEFINITIVA
Con el mérito del informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo a que nos hemos referido, cuando corresponda; de lo expues-
Los efectos serán naturalmente diversos
según la denuncia sea o no acogida:
to por las partes, y de las demás pruebas “acompañadas al proceso”, el juez dictará sentencia en alguna de las siguientes dos oportunidades: 1.7.1.1. En la misma audiencia, o 1.7.1.2. Dentro de décimo día. Se aplicará
1.8.1. Si la denuncia es rechazada Si la sentencia rechaza la denuncia, deberá
declarar,, ya lo dijimos, que no ha existido declarar la lesión a los derechos fundamentales que
fue denunciada.
Hemos visto que sólo una vez ejecutoriada la sentencia empezará a correr el plazo que
en estos casos lo dispuesto en el artículo 457 a que nos hemos referido al analizar la fase
se encontraba suspendido para los efectos de solicitar la calificación del despido del trabajador,, si hubo lugar a él, como injustrabajador tificado, indebido o improcedente (inciso final del artículo 489).
de fallo del procedimiento de aplicación
general (dejar citadas a las partes a una audiencia determinada para ser notificadas
de la sentencia).
1.7.2. Requisitos de la sentencia
1.8.2. Si ésta es acogida
1.7.2.1. Requisitos generales a todas las
Si la denuncia en cambio es acogida, los efec-
tos que se producirán serán los siguientes:
sentencias definitivas, a que ya nos hemos referido al analizar el “Procedimiento de Aplicación General” (art. 459).
i. El juez deberá tomar las medidas necesarias para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse
1.7.2.2. La sentencia deberá contener, contener, en su
“la vulneración denunciada”.
de la lesión de derechos fundamentales
ducta lesiva de derechos fundamentales. iii. Ordenará el pago de las siguientes indemnizaciones:
parte resolutiva, las siguientes menciones (art. 495): i. La declaración de la existencia o no
ii. Se abstendrá de autorizar autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la con-
denunciada. ii. En caso afirmativo, deberá ordenar ordenar,,
– Aquella a que se refiere el inciso cuarto cuarto del artículo 162 (dinero efectivo substituti-
de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento seña-
vo del aviso previo, previo, equivalente equivalente a la última última remuneración mensual devengada por el trabajador). – La establecida en el artículo 163 (in-
lado en el inciso primero del artículo 492 (multa).
demnización por años de servicios), con el correspondiente recargo de conformidad a
iii. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las con-
lo establecido en el artículo 168, un 30%, 50% u 80% de recargo, según las diversas hipótesis a que se refiere:
secuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibi-
• 30% si se hubiere dado término al contrato de trabajo por aplicación improcedente
miento dicho, incluidas las indemnizaciones
que procedan, y
del artículo 161. 65
Manual de Procedimiento Laboral
sindicales se substanciará conforme a este
• 50% si se le hubiere dado término por
aplicación injustificada de de las causales del
“procedimiento de tutela laboral”, con algu-
nas modalidades particulares (art. 292): i. La Inspección del Trabajo deberá de de-
artículo 159, o no se hubiere invocado nin-
guna causa legal para dicho término.
• 80% si se le hubiere dado término por
nunciar al tribunal competente los hechos
aplicación indebida de de las causales del artículo 160. – Adicionalmente, una indemnización
que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento. ii. Si la práctica referida hubiere implicado el despido de un trabajador respecto
que fijará el juez de la causa, la que no
podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
de quien se haya acreditado que se encuen-
tra amparado por alguno de los casos de fuero sindical, el juez dictará una primera resolución compleja, pues en ella deberá
Opción del trabajador
El trabajador podrá, sin embargo, optar entre las indemnizaciones señaladas y la
disponer: 18 Primero: De De oficio o a petición de parte
reincorporación a su trabajo. Para que el trabajador pueda ejercer este derecho es
las siguientes medidas, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales:
necesario que concurran algunos requi-
sitos:
– La inmediata reincorporación reincorporació n del tra-
– El juez debe haber declarado el despido despido
bajador a sus labores; – El pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido
como “discriminatorio”.
– Debe haber declarado en su sentencia que dicha discriminación ha sido por haber infringido el empleador el inciso cuarto del
entre la fecha del despido y aquella en que
artículo segundo de este Código.
se materialice la reincorporación. Segundo: Señalará Señalará el día y hora en que dicha reincorporación debe producirse, y quién supervisará que ello efectivamente ocurra, pudiendo encomendar al efecto a
– Que la misma sea calificada de “grave”,
mediante resolución fundada.
Si el trabajador opta por la indemnización,
entonces ésta será fijada incidentalmente
por el tribunal que conozca de la causa. Ya hemos estudiado los incidentes y por tanto
un funcionario de la Inspección del Trabajo
designado por ésta.
sabemos lo que eso significa.
Tercero: Dispondrá Dispondrá asimismo que se acre-
dite dentro de los cinco días siguientes sigui entes a la reincorporación el pago de las remunera-
1.9. R ECURSOS ECURSOS (art. 488) La única regla especial dada por la ley al efecto es esta ya comentada: Los recursos
ciones y demás prestaciones adeudadas. La remuneración se calculará de la manera prevista en el artículo 71 del Código (remuneración “íntegra”). iii. Efectos. – Si el empleador cumple con lo decretado por el tribunal, entonces termina el proceso. – En caso contrario, o ante una nueva
que se interpongan gozarán de preferencia
para su vista y fallo.
1.10. DOS CASOS CASOS ADICIONALE ADICIONALESS DE APLICACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Advertimos anteriormente que el procedi-
separación o no pago oportuno y debido de
miento a que nos acabamos de referir se aplicaría a otros dos casos, pero con algunas modalidades especiales, por lo que los trataríamos al final. Eso es ahora:
las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efec18
Los casos de fuero a que se refiere esta norma son aquellos previstos en los artículos 221, 224, 229,
1.10.1. El conocimiento y resolución de las
infracciones por prácticas desleales o anti-
238, 243 y 309 del Código del Trabajo.
66
De los procedimientos especiales
tivos los apercibimientos con que hubiese
en su caso, los aumentos a que hubiere lugar
por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 (pago de cotizaciones previsionales adeudadas; lo mismo que las
decretado la medida de reincorporación, sin
perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras
iv. Inimpugnabilidad de estas resolu-
ciones.
las primeras no sean pagadas).
Contra estas resoluciones no procederá
2.1.2. Las contiendas a que se refiere el
recurso alguno, dispuso el inciso final de este artículo 292.
artículo 201 del Código del Trabajo (que
dicen relación con el fuero maternal y otras situaciones análogas), análogas), casos en los que no es necesario el intento previo de conciliación
1.10.2. Finalmente, el conocimiento y
resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colecti va se sustanc su stanciará iará también ta mbién confor c onforme me a las
a que nos hemos referido. Derecho de opción del actor
normas de este “procedimiento de tutela
laboral”, con las siguientes modalidades (art. 389): i. La Inspección del Trabajo deberá denun denun-
Conforme al inciso segundo del artículo
ciar al tribunal competente los hechos que
ción del Trabajo), Trabajo), si el demandante así lo decide y opta por recurrir directamente al tribunal, conforme al procedimiento que estudiaremos. Lo anterior parece no conciliar con lo
497, en este segundo caso, no se aplicará
este procedimiento especial (en la parte del intento previo de conciliación en la Inspec-
estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento. ii. Registro de sentencias condenatorias y publicación (art. 390 bis). La Dirección del Trabajo deberá llevar
dicho luego, en el artículo 499, que establece que la exigencia de acompañar a la demandema nda el acta del comparendo de conciliación
un registro de las sentencias condenatorias
realizado en la Inspección de Trabajo “no
por prácticas desleales en la negociación
regirá en el caso del artículo 201”, pues
colectiva, debiendo publicar semestralmen semestralmente te la nómina de empresas y organizaciones
si el trabajador ha optado por intentar la conciliación previa debiera acompañarla. Ya lo veremos. La conclusión es que en este segundo caso el trabajador puede:
sindicales infractoras. Para este efecto, el
tribunal enviará a dicha Dirección copia
de los respectivos fallos.
2. DEL “PROCEDIMIENTO MONITORIO” (arts. 496 y ss.)
A. Recur Recurrir rir al proce procedimie dimiento nto monit monitorio orio con intento previo de conciliación ante la Inspección del Trabajo (inciso 1º del
Se trata de un juicio especial, que requiere en algunos casos de un intento
B. Recurrir al procedimiento monitorio, sin esa fase previa ante la Inspección (inciso
art. 499).
2º del art. 497).
previo de conciliación en la Inspección del Trabajo.
2.1.3. Art. 503. Casos de reclamación en
contra de multas y demás resoluciones re soluciones ad-
2.1. Á MBITO MBITO DE DE APLIC APLICACIÓN ACIÓN
ministrativas cuya cuantía sea superior a diez ingresos mínimos mensuales (no se
Este procedimiento especial se aplicará en
aplicará en este caso la gestión previa ante
los siguientes casos:
la Inspección del Trabajo). Si es igual o inferior a dicha cuantía, se aplicará el procedimiento de reclamación que estudiaremos
2.1.1. En las contiendas de naturaleza natura leza labo-
ral cuya cuantía sea igual o inferior a diez
a continuación de éste.
ingresos mínimos mensuales, sin considerar consider ar,,
67
Manual de Procedimiento Laboral
de que se trate o que conste en los registros propios de la Dirección del Trabajo.
2.1.4. Todos Todos aquellos casos en que en virtud del Código del Trabajo u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección
La notificación se entenderá practicada
al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito”. 2.3.2. Por algún funcionario de la Inspección del Trabajo que corresponda, quien
del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de
una reconsideración administrativa de multa (art. 504). En este caso tampoco se aplicará
el procedimiento previo referido.
actuará como ministro de fe para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación
2.2. DEL INICIO DEL PROCESO
al empleador o, en caso de no ser posible,
El procedimiento monitorio se iniciará mediante la presentación de un “reclamo ” ante la Inspección del Trabajo que corresponda corres ponda conforme a las reglas generales, y que coin-
a persona adulta que se encuentre en el
domicilio del reclamado.
cidirá con el del lugar donde esté ubicado
2.4. DEL COMPARENDO DE CONCILIACIÓN 2.4.1. Rebeldía del denunciante
el juzgado del trabajo al que habría tocado
conocer del asunto.
El comparendo no puede realizarse en rebeldía del denunciante , por lo que si éste no concurre el día y hora fijados, estando legalmente
Recibido el reclamo, el inspector puede
tomar una de dos actitudes: 2.2.1. En el evento de estimarse incompetente, o que no se trate de alguno de los
citado, se pondrá término al proceso, archivándose los antecedentes, sin perjuicio
asuntos que permiten este procedimiento,
de su derecho a accionar judicialmente
entonces no lo admitirá a tramitación.
conforme al procedimiento de aplicación general que hemos estudiado.
2.2.2. Si en cambio concurren los requisitos
de admisibilidad mencionados, procederá a fijar día y hora para la realización de un
2.4.2. Rebeldía del denunciado En este caso el trabajador podrá interpo-
comparendo de conciliación, despachando una citación a a las partes. Dicha citación deberá
ner su demanda ante el juez competente, dentro de los plazos establecidos en los artículos 168 y 201, según corresponda (sesenta días hábiles), en la forma que
contener, además de su fecha e individualización del reclamante y de la persona en contra de quien se interpuso el reclamo, el
lugar, día y hora al que deberán concurrir las partes a la audiencia de conciliación.
veremos luego.
2.4.3. Si concurren ambos
2.3. NOTIFICACIÓN
Las partes deberán concurrir al comparen-
do de conciliación con los instrumentos
La citación a dicho comparendo se pue-
de realizar de alguna de las siguientes dos maneras: 2.3.1. Mediante carta certificada, en la forma dispuesta en el artículo 508, esto es,
probatorios de que dispongan, tales como contratos de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquiera otros que estimen
“dirigida al domicilio que las partes hayan
pertinentes.
fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la
2.4.4. Acta Se levantará acta de todo lo obrado en el
negociación colectiva, al que aparezca de
comparendo, entregándose copia autorizada
a las partes que asistan.
los antecedentes propios de la actuación
68
De los procedimientos especiales
2.4.5. Efectos
anteced entes por parte par te 2.5.3. Examen de los antecedentes
Si se produce conciliación, habrá concluido el conflicto. La mencionada acta tendrá
del juez
El juez procederá a examinar la demanda y los antecedentes acompañados acompañados a ella, con el objeto de concluir si estima o no fundadas
mérito ejecutivo. Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo, según ya dijimos, si el reclamado
sus pretensiones.
Para ello, el juez considerará “entre otros
antecedentes” los siguientes:
no concurre al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del
A. La complejidad del asunto que se
trabajo, en los plazos mencionados.
somete a su decisión.
2.5. DE LA LA CONTINUACIÓN CONTINUACIÓN DEL PROCESO EN EL EL JUZGADO JUZGADO DEL TRABAJO (art. 499) 2.5.1. Casos de aplicación Nos encontraremos en esta situación, se-
etapa administrativa, y
B. La comparecencia de las partes en la C. La existencia o no de pagos efectuados
por el demandado.
De este examen el juez puede tomar
tres actitudes:
A. Si est estima ima fun fundad dadas as las pre preten tensio siones nes del
gún hemos adelantado, en los siguientes
demandante, la acogerá inmediatamente, de plano.
casos: A. Si no se ha producido conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, en la
B. En caso contrario, las rechazará, tam-
gestión previa ante la Inspección del Trabajo
bién de plano.
B. Si al comparendo mencionado no concurre la parte reclamada (sabemos que
para este pronunciamiento, el tribunal citará a las partes a una audiencia “única de
recurrir al procedimiento de aplicación
estudiaremos, para dentro de quince días.
C. En los casos a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo, Trabajo, si el demandante demandan te
2.5.4. Notificación
a que nos acabamos de referir.
C. De no existir antecedentes suficientes
conciliación, contestación y prueba”, que ya
si no concurre el reclamante deberá éste general).
Como toda resolución judicial, ésta deberá ser
opta por recurrir directamente a este pro-
notificada, conforme a las reglas generales. En la notificación se hará constar “en todo caso” los efectos que producirá la falta de
cedimiento y prefiere por tanto no intentar el comparendo previo de conciliación ante
la Inspección del Trabajo. D. En los casos a que se refieren los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo, según ya advertimos.
reclamo o su presentació presentación n extemporánea, y
a que nos referiremos casi de inmediato.
2.5.5. De la “reclamación” (art. 500) Las partes tendrán diez días hábiles para
2.5.2. Requisitos de la demanda A. La demanda dem anda será siempre por escrito. escr ito. B. Deberá acompañarse a ella el acta a
de esta resolución ante el tribunal reclamar de
que la dictó, sin que proceda en e n contra de ella ningún otro recurso.
que nos hemos referido, levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección
Presentado el reclamo dentro del plazo legal indicado, el juez citará a una audiencia, que deberá efectuarse dentro de los quince
del Trabajo y los documentos acompañados en éste. Esta exigencia no regirá en el
días siguientes a su presentación.
caso de la acción emanada del artículo 201.
Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el
Creemos que si el proceso se ha iniciado
por decisión del trabajador, con intento
previo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, debiera acompañarse.
artículo 462 (una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y 69
Manual de Procedimiento Laboral
habíamos dicho, del “recurso de unificación de jurisprudencia” contenido en los artículos 483 y siguientes.
siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, conforme a las reglas del cumplimiento de las sentencias y ejecución de los títulos ejecutivos
3. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓ RECLA MACIÓN N DE MULTAS MULTAS Y DEMÁS DEMÁ S RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS (arts. 503 y ss.)
laborales que hemos estudiado antes). “única” de 2.5.6. De la audiencia “única” conciliación y prueba (art. 501 501))
3.1. C ASOS DE DE APLIC APLICACIÓN ACIÓN
Respecto de esta, vamos a retener las si-
guientes ideas fundamentales: A. A esta audiencia deberán asistir las partes personalmente, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados.
Este procedimiento especial, que como
veremos de inmediat inmediatoo no es más que el general que conocemos con algunas modificaciones, se refiere a las sanciones por
B. Si se comparece a través de mandatario,
infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos.
éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.
Ellas serán aplicadas administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen
C. Se deberá asistir con todos los medios
de prueba de que se disponga. D. La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.
en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la
E. El juez escuchará la contestación e
instará a las partes a una conciliación. F. En caso de no prosperar ésta, y luego de una breve explicación, les recibirá sus pruebas. G. Acto seguido, y en la misma audiencia, el juez podrá escuchar “observaciones a la prueba”, “alegatos finales” o “alegatos de clausura”.
aplicación de sanciones, regirá la norma
del artículo 4º del Código del Trabajo Trabajo (presunción de derecho, que para estos efectos representa al empleador y en tal carácter
obliga a éste con los trabajadores, el gereng erente, administrador, administrador, y otras personas a que se refiere).
H. A continuación, y en todo caso dentro
Así,, esto Así estoss fun funcio cionari narios os pod podrán rán,, en uso de
de la misma audiencia, dictará sentencia.
sus atribuciones, imponer una multa.
Es precisamente en contra de la resolución que impone esta sanción o de la que resuelve
def initiva 2.5.7. De la sentencia definitiva
la reconsideración administrativa respecto de ella (siempre que la multa impuesta sea
Esta sentencia requiere de menos requisitos
que las normales u ordinarias, pues deberán contener solamente las menciones de los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459
superior a diez ingresos mínimos mensuales,
sabemos que si es igual o inferior a dicha
cuantía se aplicará el procedimiento monitorio que hemos estudiado), que se podrá aplicar este procedimiento especial, recurriéndose al juzgado del trabajo, en los términos a que
que, como hemos visto antes, se refiere a los
requisitos de las sentencia definitivas. 2.5.8. Recursos (art. 502)
nos referiremos de inmediato.
Las resoluciones que se dicten en el procedimiento monitorio (no sólo la sentencia definitiva), y sin perjuicio de las reglas expeciales que hemos advertido, serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en el
3.2. R EQUISITOS EQUISITOS PARA PARA IMPETRAR IMPETRAR EL EL RECLAMO
3.2.1. Autoridad ante quien recurrir Se podrá reclamar en contra de la resolución administrativa que aplique una multa
Código del Trabajo, con excepción, ya lo
70
De los procedimientos especiales
en los casos nombrados, al Juez de Letras del Trabajo.
3.4. DEL PROCEDIMIENTO El proceso se tramitará conforme a las reglas
3.2.2. El reclamo deberá presentarse dentro
del procedimiento de aplicación general a que nos hemos referido en las primeras páginas de estas reflexiones.
contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario
3.4.1. Recursos
de quince días hábiles contados desde su notificación. 3.2.3. La reclamación deberá dirigirse en
En contra de la sentencia que resuelva
que aplicó la sanción.
una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502
3.3. EXAMEN DE DE ADMISI ADMISIBILIDAD BILIDAD POR
del Código del Trabajo, lo que quiere
PARTE DEL DEL JUEZ JUEZ
decir que en materia de recursos se aplicarán las reglas generales, pero sin que se admita el recurso de “unificación de jurispru juri sprudenc dencia”. ia”.
Si se ha cumplido con los requisitos anotaanota -
dos, entonces el juez admitirá el reclamo a tramitación.
71
ANEXO 1
LEY Nº 20.022 CREA JUZGADO JUZGADOSS LABO LA BOR R ALES Y JUZGADO J UZGADOSS DE COBRANZA COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Subsecretaría del Trabajo Trabajo
(Publicada en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2005) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay; f) Sexta Región, del Libertador General
Bernardo O’Higgins:
Rancagua, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, GraneGran eros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco,
TÍTULO I
Doñihue, Coínco y Olivar; g) Séptima Región, del Maule:
DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO
Curicó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Teno, Rome-
Artículo 1º. Créase un Juzgado de Letras
ral y Rauco; y
del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: a) Primera Región, de Tarapacá: Iquique, con tres jueces, con compe-
Talca, con dos jueces, juece s, con competencia competenc ia
sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; h) Octava Región, del Bío-Bío: Chillán, con tres jueces, con competen-
cia sobre las comunas de Chillán, Pinto,
tencia sobre las comunas de Iquique y Alto
Coihueco y Chillán Viejo; Concepción, con
Hospicio; b) Segunda Región, de Antofagasta: Antofagasta, con tres t res jueces, con com-
tres jueces, con competencia sobre las co-
munas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Chiguayant e, Talcahuano Talcahuano
petencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; y Calama, con dos jueces,, con compe jueces competencia tencia sobre las comuna comunass
y Hualpén; y Los Ángeles, con dos jueces, jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco; i) Novena Región, de la Araucanía:
de la provincia de El Loa; c) Tercera Región, de Atacama:
Temuco, con cinco jueces, con competencia competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Meli-
Copiapó, con dos jueces, con competen-
cia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla; d) Cuarta Región, de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con compe-
peuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas; j) Décima Región, de Los Los Lagos:
Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt
y Cochamó; Osorno, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Osor-
tencia sobre las comunas de Coquimbo, La
Serena y La Higuera; e) Quinta Región, de Valparaíso: Valparaíso, V alparaíso, con tres jueces, jueces, con con compecompe-
no, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque Purranque;; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue,
tencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan
Fernández, Viña del Mar y Concón; y San Felipe, con dos jueces, con competencia
Puqueldón, Queilén y Quellón;
75
Manual de Procedimiento Laboral
k) Undécima Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo:
Juzgados con dos jueces: dos jueces, jueces, un administrador,, un jefe de unidad, dos adadministrador
Coyhaique, con un juez, con competencia
ministrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º
sobre la misma comuna;
y cuatro auxiliares.
k bis) Duodécima Región, de Magallanes
y Antártica Chilena: Chilena: Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena; l) Región Metropolitana de Santiago: Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la provincia
Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administradorr, tres jefes de unidad, cuatro administrado administrativos 1º, cuatro administrativos 2º,
un administrativo 3º y cuatro auxiliares.
Juzgado Juzga doss co con n cua cuatro tro jue jueces ces:: cua cuatro tro jue jueces ces,, un administrador, dos jefes de unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, un administrativo
3º y cinco auxiliares.
de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; San Miguel
Juzgados con cinco juece Juzgados jueces: s: cinco juece jueces, s, un administrador, tres jefes de unidad, dos administrativos jefe, seis administrativos 1º, seis administrativos 2º, tres administrativos
con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda
3º y cinco auxiliares. Juzgados con con trece jueces: trece jueces, un administrador, tres jefes de unidad, nueve
administrativos jefe, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, cinco administrativos 3º y ocho auxiliares.
y Lo Espejo; San Bernar Bernardo, do, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y Puente Alto,
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera. m) Decimocuarta Región de Los Ríos:
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, los Juzgados Juzg ados de Letras del Trabajo de Valparaíso Valparaíso y Concepción contarán cont arán con: tres jueces, un administrador, administrador, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefe, cuatro
Vald V aldivi ivia, a, co con n do doss jue jueces ces,, con co comp mpete etenci nciaa
sobre las comunas de Valdivia y Corral; n) Decimaquinta Región de Arica y Parinacota:
administrativos 1º, tres administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares; y los Juzgados de Letras del Trabajo Trabajo de San Bernardo y Puente Alto contarán con: dos
Arica, con dos jueces, con competenci competenciaa sobre las comunas de las provincias de Arica
y Parinacota.
jueces, un adm jueces, adminis inistrad trador or,, un jefe de unid unidad, ad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo
Artículo 2º.– Suprímense Suprímense los actuales Juzgados de Letras Letr as del Trabajo Trabajo de Iquique, Iquiq ue, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua,
3º y cuatro auxiliares.
Concepción, Punta Arenas, Santiago y San
Artículo 4º.– Los Los jueces y personal directivo
de los Juzgados de Letras del Trabajo Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:
Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica
y el Tercer Juzgad Juzgadoo de Letras de Curicó. Curicó.
Artículo 3º.– Los Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean cr ean en esta ley tendrán tend rán la siguiente planta de personal, de acuerdo al
1) Los jueces, el grado correspondiente
número de jueces que los conformen: Juzgados con un juez: un juez, un administrador,, un jefe ministrador jef e de unidad, dos admi-
según asiento del tribunal. 2) Los administradores de Juzgados de Letras del Trabajo asiento de Corte y capital de provincia, grados VII y VIII del
nistrativos jefes, dos administrativos 1º, dos administrativos administrati vos 2º, dos administrati administrativos vos 3º y
Escalafón Superior del Poder Judicial, res-
dos auxiliares.
pectivamente. 76
Anexo 1
El personal de empleados Artículo 5º.– El
grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 13) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 14) Auxiliar de Juzgado de Letras del
de los Juzgados de Letras del Trabajo Trabajo que se crean por esta ley, tendrán los grados de
la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican: 1) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo Trabajo de asiento de Corte, grado IX del
Trabajo de capital de provincia, provinci a, grado XVIII
Escalafón Superior del Poder Judicial. 2) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado X del Escalafón Superior del Poder Judicial. 3) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 4) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del Trabajo Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 5) Administrativo 1º de Juzgado de Le-
del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
Los Juzgados de Letras del Artículo 6º.– Los
Trabajo se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: a) Sala, que consistirá en la organización
y asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorot or-
gar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal. c) Administración de Causas, que con-
tras del Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de Empleados del Poder
Judicial. 6) Administrativo 1º de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia,
sistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos
en el juzgado, incluidas las relativas a las
grado XIII del Escalafón de Empleados del
notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico,
Poder Judicial. 7) Administrativo 2º de Juzgado de Le-
al ingreso y al número de rol de las causas
tras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del Poder
nuevas, a la actualización diaria de la base de
datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo. d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la
Judicial. 8) Administrativo 2º de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón de Empleados del
Poder Judicial. 9) Administrativo 3º de Juzgado de Le-
coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera
tras del Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder
el procedimiento.
Judicial. 10) Administrativo 3º de Juzgado de Letras del Trabajo Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 11) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte,
Artículo 6º bis. – En aquellos Juzgados de
Letras del Trabajo, con competencia en territorios jurisdiccionales en que no tenga competencia un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales
grado XVI del Escalafón de Empleados del
Poder Judicial.
y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.
12) Ayudante de servicios de Juzgado de
Letras del Trabajo Trabajo de capital de provincia, 77
Manual de Procedimiento Laboral
Elimínanse Artículo 7º.– Elimínanse
los cargos de receptor laboral en los juzgados de letras civiles y de competencia común, con ex-
Artículo 10.– Los Los
jueces y personal directivo de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:
cepción del cargo de receptor laboral del
Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el que a la fecha de entrad entradaa en vigencia de esta ley pasará a denominarse oficial primero.
1) Los jueces, el grado correspondiente
según asiento del tribunal. 2) Los administradores de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del Escalafón Superior del Poder Judicial.
TÍTULO II
DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL
El personal de empleados Artículo 11.– El de los Juzgados de Cobranza Laboral y Pre-
Artículo 8º.– Créase un Juzgado de Co-
visional que se crean por esta ley ley,, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases
branza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número
Mensuales del Personal del Poder Judicial,
de jueces y con la competencia que en cada
que a continuación se indican: 1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de
tencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan
Corte, grado XI del Escalafón de Empleados
caso se indica: a) Valparaíso, Valparaíso, con un juez, con compe-
b) Concepción, con un juez, j uez, con compe-
del Poder Judicial. 2) Administrativo 1º de Juzgado de Co-
c) San Miguel, con un juez, con compe-
grado XII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial. 3) Administrativo 2º de Juzgado de Co-
Fernández, Viña del Mar y Concón;
tencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
branza Laboral y Previsional asiento de Corte,
tencia sobre las comunas de San Joaquín,
branza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de Empleados del
La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Poder Judicial. 4) Administrativo 3º de Juzgado de Co-
Cerda y Lo Espejo, y d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón,
branza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de Empleados del
Poder Judicial.
5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder
San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro
Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Judicial.
Los Juzgados de Cobranza Artículo 9º.– Los Laboral y Previsional que se crean en esta ley
Artículo 12.– Los Los
Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
tendrán la siguiente planta de personal: Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º y un auxiliar. auxiliar. Juzgados con con seis jueces: seis jueces, jueces, un
a) Atención a Público, destinada a otoroto r-
gar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del mismo.
administrador, tres administrativos jefe, administrador, j efe, cinco administrativos 1º, ocho administrativos 2º,
seis administrativos 3º y dos auxiliares.
78
Anexo 1
b) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar la labor relativa r elativa al ma-
“Art. 30. En la Tercera Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES:
notificaciones, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con competencia sobre las
nejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las
comunas de Copiapó y Tierra Amarilla; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-
que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo. c) Liquidación, que consiste en efec-
MÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;
tuar los cálculos, con especial mención del
monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia. d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional
Un Juzgado con asiento en la comuna de
Caldera, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna
del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, administrativa, y la coordinación
y abastecimiento abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el procedimiento.
de Freirina, con competencia sobre las co-
munas de Freirina y Huasco, y
Dos Juzgados con asiento asient o en la comuna de Vallenar, Vallenar, con competencia competenc ia sobre las coco -
TÍTULO III
munas de Vallenar y Alto del Carmen.”. 4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente forma: “Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES:
MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Artículo 13.– Introdúcense Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales: 1) Insértase en el inciso tercero del ar-
Tres Juzgados con asiento en la comuna
de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
tículo 5º la frase “, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” a continuación de la
frase “Juzgados de Letras del Trabajo”. Trabajo”. 2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente forma: “Art. 28. En la Primera Región, de Ta-
Tres Juzgados con asiento en la comuna
de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
rapacá, existirán los siguientes juzgados de
Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano; Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna; Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui; Un Juzgado con asiento en la comuna
letras: A.– JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna comun a
de Iquique, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio. B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara,
Colchane y Camiña.”. 3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente forma:
de Combarbalá, con competencia sobre la
misma comuna; 79
Manual de Procedimiento Laboral
“Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas
de Illapel y Salamanca, y Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.”. 5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente forma:
Dos Juzgados con asiento asient o en la comuna de Puerto Montt con competencia sobre las
comunas de Puerto Montt y Cochamó; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN: Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa; Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque; Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto Puert o Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;
“Art. 34. En la Séptima Región, del Maule,
existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con competencia sobre las comunas
de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, Talca, con competencia sobre las comunas c omunas de Talca, Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente,
Maule, Pencahue y San Rafael; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN: Un Juzgado con asiento en la comuna
Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con competencia sobre la misma
de Constitución, con competencia sobre
comuna;
las comunas de Constitución y Empedra-
do;
Un Juzgado con asiento en la comuna de
Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas
Maullín, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas
Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón
Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma
comuna;
de Licantén, Hualañé y Vichuquén; de Molina y Sagrada S agrada Familia;
y Queilén;
Dos Juzgados con asiento asient o en la comuna
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con competencia sobre la misma
de Linares, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví; Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre; Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y
comuna; Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con competencia sobre las co-
munas de Ancud y Quemchi. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de provincia, para todos los efectos legales,
sin perjuicio de la calidad de juzgado de capital de provincia que corresponde al juzgado de Castro; Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez; Véle z;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con competencia sobre las comunas
de Parral y Retiro.”. 6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente forma:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con competencia sobre las comunas
de Chaitén, Futaleufú y Palena, y 80
Anexo 1
Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.”. 7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente forma:
7 ter) Reemplázase el artículo 39 ter de
la siguiente forma: “Artículo 39 ter.– En la Decimoquinta Región, de Arica y Parinacota, existirán los
siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES: CIVILES: Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.”.
“Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán
los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y
8) Sustitúyese Sustitúyes e la letra h) del numeral 2º
del artículo 45 por la siguiente:
Antártica Chilena; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-
“h) De las causas del trabajo y de familia
cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgad Juz gados os de Let Letras ras del Trab rabajo ajo,, de Cob Cobran ranza za
MÚN: Un Juzgado con asiento en la comuna
Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.”. 9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la expresión “familia,”, lo siguiente: “los jueces de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional,”. 10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente forma: a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de la frase “administrativos jefes de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”. b) Agrégase, en la tercera categoría, des-
de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Última Esperanza, y Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas
de la provincia de Tierra del Fuego.”. 7 bis) Reemplázase el artículo 39 bis de la siguiente forma:
Artículo 39 bis. bis. En la Decimocuarta Re-
gión, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras: A.– JUZGADOS CIVILES: Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; B.– JUZGADOS DE COMPETENCIA CO-
pués de la frase “administrativos jefes de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados
de letras del trabajo”, y después de la frase
MUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco; Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono; Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;
“administrativos 1º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo
y de cobr cobranz anzaa labor laboral al y previs previsiona ional”. l”.
c) Agrégase, en la cuarta categoría, después
de la frase “administrativos 1º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo”, y después de la frase “ad-
ministrativos 2º de juzgados de familia”, la
siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo
y de cobran cobranza za laboral laboral y prevision previsional”. al”. d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la frase “administrativos 2º de
Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia
sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna
juzgados de famili familia”, a”, la siguient siguiente: e: “y de juz-
gados de letras del trabajo”, y después de la frase “administrativos 3º de juzgados de familia”, la que sigue: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.
de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma
comuna, y Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.
81
Manual de Procedimiento Laboral
las siguientes comunas del territorio de la
e) Agrégase, en la sexta categoría, después
de la frase “administrativos 3º de juzgados de familia”, la siguiente: “y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”. 11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación del adjetivo “criminal”, la expresión “laboral”, antecedida de una coma (,).
República, con el número de jueces y con la
competencia que en cada caso se indica: a) Primera Región de Tarapacá: Iquique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto
Hospicio; b) Segunda Región de Antofagasta: Antofagasta, con tres t res jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; Calama, con dos
12) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 314, lo siguiente: “de los juicios del
jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El Loa; c) Tercera Región, de Atacama:
trabajo cuando les corresponda,”.
13) Reemplázase, en el inciso primero del
artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional”. 14) Suprímese en el inciso final del ar-
Copiapó, con dos jueces, con competen-
cia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla; d) Cuarta Región, de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con compe-
tículo 523 la expresión “o de los tribunales
del trabajo”.
tencia sobre las comunas de Coquimbo, La
15) Derógase el inciso final del artículo
Serena y La Higuera; e) Quinta Región, de Valparaíso: Valparaíso, V alparaíso, con tres jueces, jueces, con con compecompe-
540.
TÍTULO IV
tencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan
MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO
Felipe, con dos jueces, con competencia en
Fernández, Viña del Mar y Concón; San las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;
f) Sexta Región, del Libertador General
Artículo 14.– Introdúcense Introdúcense las siguientes
Bernardo O’Higgins:
modificaciones en el Código del Trabajo: 1) Reemplázase el epígrafe del Título I del Libro V, por el siguiente:
Rancagua, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, GraneGran eros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco,
Doñihue, Coínco y Olivar; g) Séptima Región, del Maule:
“TÍTULO I
Curicó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Teno, Rome-
DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO”
ral y Rauco, y Talca, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; h) Octava Región, del Bío-Bío:
2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos 415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del
Título I del Libro V, V, por los siguientes:
Chillán, con tres jueces, con competen-
cia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y Concepción,
“Capítulo I
De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui,
San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén, Los Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;
Artículo Artícul o 415. Existirá un Juzgado de Letras
del Trabajo, con asiento en cada una de
82
Anexo 1
i) Novena Región, de la Araucanía: Temuco, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Cunco, Freire y Padre Las Casas; j) Décima Región, de Los Los Lagos: Puerto Montt, con tres jueces, con
Artículo 416. Existirá un Juzgado de Co-
branza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número
de jueces y con la competencia que en cada
caso se indica: a) Valparaíso, Valparaíso, con un juez, con compe-
competencia sobre las comunas de Puerto
tencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan
Montt y Cochamó; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;
Fernández, Viña del Mar y Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chi-
k) Décimo Primera Región, de Aisén del
guayante, Talcahuano y Hualpén;
General Carlos Ibáñez del Campo:
c) San Miguel, con un juez, con compe-
Coyhaique, con un juez con competencia
tencia sobre las comunas de San Joaquín,
sobre la misma comuna; l) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda y Lo Espejo, y d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón,
m) Santiago con veintiséis jueces, agru-
pados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la pro vincia de Santiago, S antiago, con excepció e xcepción n de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro
Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 417. Los juzga Artículo juzgados dos a que se refieren los artículos anteriores son tribunales
especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces Juec es de Letras y les son aplic aplicables ables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.
San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Artículo 418.– En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se
Cerda y Lo Espejo;
San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo
entenderán aplicables a los Juzgados de
Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compati-
y Calera de Tango, Tango, y Puente Alto, con dos
jueces,, con compe jueces competencia tencia sobre las comuna comunass
bles, las normas del Código Orgánico de
de la Provincia Cordillera; n) Decimocuarta Región de Los Ríos:
Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas
Valdivi V aldivia, a, con dos jueces, con compet competenen-
cia sobre las comunas de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Pu yehue, Puerto Octay Octay,, San Juan de la Costa,
de los juzgados de garantía. La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.
Río Negro y Purranque; o) Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota:
Arica, con dos jueces, con competenci competenciaa sobre las comunas de las provincias de Arica
y Parinacota.
83
Manual de Procedimiento Laboral
de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen
Artículo Artíc ulo 41 419. 9. Cad Cadaa jue juezz eje ejerc rcerá erá un unipe ipers rsoonalmente la potestad jurisdiccional respecto
de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional. Artículo 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización
mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecueje cu-
ción de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, anterior, sólo
corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional. Artículo 422. En las comunas comunas o agrupaagrupaciones de comunas que no sean territorio
jurisdiccional jurisdiccion al de los Juzgado Juzgadoss de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas
sindical y negociación colectiva colect iva que la ley
entrega al conocimiento de los juzgados
en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.
de letras con competencia en materia del
trabajo; c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo
Artículo 423. Será Juez comp Artículo competente etente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección
del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
en lo referido a la revisión de las resolucioresolucio -
nes sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;
La competencia territorial no podrá ser
prorrogada expresamente por las partes. Asimismo, Asimi smo, podrá inter interponer ponerse se la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.
d) los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de
títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; e) las reclamaciones que procedan con-
tra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, pre visionales o de seguridad social; social; f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744, y g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral. Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Pre visional los juicios en que se demande el
Artículo Artícu lo 424 424.. Las ref refere erencia nciass que las ley leyes es o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán
efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional. 3) Derógase el inciso tercero del artículo 436. 4) Intercálase en el artículo 462 entre
las frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “las actas”, la expresión “y ante los Juzgados
de Cobranza Laboral y Previsional”. 5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 474, entre la palabra “Trabajo” y el
punto aparte (.), la expresión “o el Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda”.
cumplimiento de obligaciones que emanen
84
Anexo 1
Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.
La Corte Suprema informaArtículo 15.– La
rá al Presidente de la República, cada tres años, acerca de las necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus dotaciones, sobre la base de un informe técnico que elaborará la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá consignarse el número de causas ingresadas, por materia y para
Con debida antelación a las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado llama do a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y previsional
que la Corte Suprema indique, a través de un auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos, respectivamente. Las Cortes de Apelaciones llamarán a
cada territorio jurisdiccional, en el período
informado.
concurso para proveer los cargos de jueces
que no sean llenados en virtud de la regla anterior,, con la antelación necesaria para anterior
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
que quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley l ey,, dependiendo si
Artículo 16.– La La presente ley comenzará a regir en las diversas regiones del territorio
se trata de Juzgados de Letras del Trabajo Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional. La Corte Suprema, con el informe pre vio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los demás
nacional, con la gradualidad que a continuación se señala:
– En las regiones III y XII la ley empezará
a regir el 31 de marzo de 2008;
– En las regiones I, IV, IV, V y XIV la ley em-
pezará a regir el 31 de octubre de 2008;
– En las regiones II, VI, VII y VIII la ley
empezará regir el 30 de abril de 2009;
– En la Región Metropolitana la ley em-
jueces, atendid atendidaa la carga de trabajo que los
pezará regir el 31 de agosto de 2009, y – En las regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.
respectivos juzgados presenten. Asimismo, las Cortes de Apelacione Apelacioness respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los juzgados
No obstante lo dispuesto en los artículos
8º, 9º, 10, 11, 12, 13 numerales 1), 8), 9), 10), 11), 12) y 13), en lo que se refieren a
creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente
sus cargos. La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del artículo sexto transitorio de esta est a ley, ley, y de Empleados del Poder Judicial, que deba
los jueces de cobranza laboral y previsional, y 14 numeral numerales es 3), 4) y 5), entrará en vigencia nueve meses después de la publicación
de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.– La La
instalación de los
nuevos Juzgados Juzgad os de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que seña-
ser traspasado de conformidad a los artícu-
los siguientes, pasará a ocupar su nueva
posición, de acuerdo a las necesidades de
la el artículo 8º, se efectuará efe ctuará con la debida
funcionamiento del nuevo sistema. Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administra-
antelación a las fechas que señala el artículo
16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del
tivo y del Escalafón Secundario que serán
85
Manual de Procedimiento Laboral
crea esta ley, una vez aplicada la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para
provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 3º y 9º de la presente ley. ley. Las dotaciones de personal administrativo y del del Escalafón Escalafón Secundario serán nombra-
elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Có-
das y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número de jueces cuyos cargos vayan a ser s er provist provistos os
digo Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultá-
neas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos. 3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere. 4) Para postular a los cargos de Juez de
y de conformida conformidad d a la disponibilidad pre-
supuestaria. La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos
e instalación de los juzgados creados en la
presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contem-
Juzgado Juzgad o de Letras del Trabajo o de Cobra Cobrann-
plan en este artículo y en los siguientes, se
za Laboral y Previsional, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo,
aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución
los postulantes, además de cumplir con los
Política de la República.
requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia
Artículo segundo.– La La designación de los juecess que habr juece habrán án de servir en dicho dichoss juzg juzgaa-
Judicial Judi cial impa impartirá rtirá al efect efecto. o. Con este obje objeto, to,
la Academia Judicial deberá adoptar las
dos se regirá por las reglas comunes, en lo
medidas necesarias a fin de que se impartan
que no sean modificadas o complementadas
suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso
por las normas siguientes: 1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo o de
habilitante estudios equivalentes que hayan
realizado los postulantes.
5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno
Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho
deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de
esta ley. De no haber vacantes suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor posición en el Escalafón.
de sus derechos funcionarios. 6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario
Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelacio-
que quedarán vacantes en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces que
nes respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en
asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en
un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción,
sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resu resulte lte afect afectado, ado, bajo ning ningún ún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.
2) Para proveer los cargos que quedaren
sin ocupar en los tribunales del trabajo y de cobran cobranza za labora laborall y previ previsiona sionall que
86
Anexo 1
Los secretarios de los Artículo tercero.– Los juzgad juz gados os que son sup suprim rimido idoss por la pre presen sente te ley,, gozarán de un derecho preferente para ley
ni constituirá renta para ningún efecto legal. El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación
ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de cobranza laboral y previ-
procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo
en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible
sional, en relación con los postulantes que
provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados Juzgado s del Trabajo Trabajo o de Cobranza
mensual de los últimos 12 meses anteriores
al retiro, actualizada según el índice de
Laboral y Previsional que se crean por la
precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o por el
presente ley, serán destinados destinado s por la Corte
de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad necesidad de nuevo nomnombramiento y sin que resulte afectado, bajo
sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades
de fomento. La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza ho-
mologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.
ningún respecto, ninguno de sus derechos
funcionarios. En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin
Los funcionarios que cesen en sus cargos
y que perciban la bonificación bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de
su relación laboral.
Los empleados de secreArtículo quinto.– Los
taría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes: 1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
que se produzca afectación de ninguno ningun o de
sus derechos funcionarios.
Artículo cuarto.– Los Los empleados de planta
o a contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación
de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006, y que
será provista con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de confor-
midad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. 2) Para proveer las demás vacantes de
presenten la renuncia voluntaria volun taria a sus car-
gos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de la ley, tendrán derecho
a una bonificación por retiro, en adelante “la bonificación”, equivalente equival ente a un mes de remuneración imponible imponibl e por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del
dichos juzgados, así como las de los JuzgaJuzg ados de Letras del Trabajo, la Corporación
Administrativa Administ rativa del Poder P oder Judicial, con la
Poder Judicial, con un máximo de once
debida antelación, aplicará a todos los em-
pleados de los juzgados que se suprimen
meses. La bonificación no será imponible
87
Manual de Procedimiento Laboral
un examen sobre materias relacionadas
por la Corte de Apelaciones respectiva, en
con la presente ley, debiendo informar de
un cargo del mismo grado que se encuentre
sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva. 3) Recibido el resultado del examen,
vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna
circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios. Si no existiere vacante dentro del territ erritorio jurisdiccional de la Corte de Apela-
la respectiva Corte de Apelaciones, en un
acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos
ciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente
de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos
funcionarios. b.– Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales
de la jurisdicción de cada Corte de Apela-
los representantes de la Asociación Nacio-
nal de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio Mini sterio de Justicia. Just icia. 4) Elaboradas las nóminas, se iniciará
ciones que son suprimidos por la presente
ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente
el proceso de traspaso de aquellos emplea-
dos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nom-
bramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente: a.– El Presidente de la Corte de Apela-
en un juzgado con competencia en materia
laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en
ciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta
los cargos vacantes, según los grados asig-
empleados de planta de los tribunales que
de Apelaciones respectiva a un tribunal de
nados a esos cargos. Si no ejercen la opción
ley dentro de su jurisdicción, con aquellos
antedicha, serán traspasados por la Corte
son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva.
la misma jurisdicción, a un cargo vacante,
manteniéndoles su calidad funcionaria, sin
necesidad de nuevo nombramiento. Si no existiere vacante dentro del territ erritorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente
de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, titular, sin que se se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
Aquellos funciona funcionarios rios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley ley,, deberán ser destinados
88
Anexo 1
derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remun remuneraci eración, ón, adsc adscrito rito al Juzg Juzgado ado de Letras y en la oportunidad que la Corte
c.– En ningún caso el proceso de traspaso
podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón,
cambios en los sistemas previsionales y de
de Apelaciones respectiva determine. Para
atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efec-
tuarse su nueva asignación de funciones. d.– Para los efectos de este numeral, las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán conjuntamente y
este solo efecto, créanse, en los referidos Juzgados Juzg ados de Letra Letras, s, los cargo cargoss adscr adscritos itos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en
serán consideradas como un solo territorio
funciones, por cualquier causa, el funcio-
una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante
Artículo sexto.– Los Los funcionarios de los Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras Letra s
jurisdiccional. 5) Los cargos que quedaren vacantes,
nario correspondiente.
del Trabajo Trabajo que, a la fecha de d e publicación de esta ley, ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por mantenerse en sus funciones o ser designados como receptores judiciales de aquellos regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en su s u misma jurisdicción, por p or el Presidente de la República. La referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, a través de la Corte de Apela-
las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y
según las disponibilidades presupuestarias
existentes. Para los efectos señalados en el párrafo
ciones respectiva. Si no ejercen el derecho antes previsto, se entenderá que optan por
precedente, los empleados de secretaría cuyos
tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para
mantenerse en sus funciones. El derecho de opción establecido en el inciso anterior no obsta a que, dentro del
sin perjuicio de las preferencias establecidas
mismo plazo, los funcionarios que cumplan con los requisitos correspondientes se aco jan, de maner maneraa alter alternativ nativa, a, a la bonif bonificació icación n por retiro establecida en el artículo cuarto
ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, en el artículo 294 del Código Orgánico de
Tribunales. En todo caso, tal preferencia pref erencia se
mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa. 6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo 2º transitorio t ransitorio de la citada ley. 7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñaren
transitorio de la presente pres ente ley. Por su parte, los funcionarios que op-
taren por ser designados como receptores
judic iales,, que no forman parte del Es judiciales calafón de Empleados del Poder Judicial y,, por y po r lo l o tanto, t anto, no son remuner remunerados ados por éste, tendrán derecho a una bonificación,
equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo cuarto transitorio transit orio de esta ley le y. Tales Tales funciofuncio -
en sus cargos en virtud de lo dispuesto en
el artículo 4º de la ley Nº 19.306, tendrán 89
Manual de Procedimiento Laboral
narios, serán nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subroga-
Los que optaren por mantenerse en sus
actuales funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo anterior, en la
ción de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía. 3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los
oportunidad correspondiente, salvo el caso
del cargo exceptuado en el artículo 7º de la presente ley.
juicioss en que se deman juicio demande de el cump cumplimien limiento to
de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.
Los cargos de receptor laboral que qu e que-
daren vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7º de esta est a ley, ley, sólo podrán proveerse, en calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario para el
normal funcionamiento de los respectivos juzgados. Los funcionario funcionarioss que asuman en esa calidad, no formarán parte del proceso
regulado en el artículo anterior.
Con todo, el conocimiento de las materias
El mayor gasto derivado de la aplicación de la bonificación establecida en el presen-
señaladas en el inciso anterior, anterior, correspon-
contemplados en el presupuesto del Poder
no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio
derá a los Juzgados de Letras del Trabajo Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que
te artículo, se financiará con los recursos Judicial.
Tratándosee de los posArtículo séptimo.– Tratándos
tulantes en los concursos para los cargos
jurisdiccional jurisdiccion al de los Juzgado Juzgadoss de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas
vacantes de los Escalaf vacantes Escalafones ones Secund Secundario ario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administ Adm inistrati rativa va del Pod Poder er Jud Judicial icial pro proced cederá erá
precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.
a efectuar las pruebas de selección de per-
4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos
sonal que, según las políticas definidas por
que las leyes encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
su Consejo, corresponda aplicar.
Mientras no rija lo disArtículo octavo.– Mientras
puesto en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a las reglas siguientes: 1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus
Artículo noveno.– La La supresión de tribuna-
les a que se refiere el artículo art ículo 2º de esta ley,
se llevará a cabo dieciocho meses después de la entrada en vigencia vigenci a de la presente ley.
Vencido V encido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasa-
das a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.
magistrados la categoría de Jueces de Letras
y les son aplicables aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo
complementan en todo aquello no previsto
en este artículo.
2) En todo lo referido a las materias materi as que
a continuación se señalan, se entenderán
No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras
aplicables a los Juzgados de Cobranza Laboral
y Previsional, en cuanto resulten resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de
de Arica y del Tercer Tercer Juzgado de Letras Let ras de 90
Anexo 1
personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.
Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de
Letras de la misma jurisdicción. Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los
Artículo décimo.– El mayor gasto que repre-
sente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los Ministerios de Justicia y de Trabajo Trabajo y Previsión Social. Social.
juzgadoss suprimid juzgado suprimidos os son los continuado continuadores res
legales de éstos. En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho estable-
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
cido en el numeral 1) del artículo segundo
transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin per juicio del nombramiento con calidad de
Santiago, 16 de mayo de 2005.– RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.– Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo Trabajo y Previsión Social.– So cial.– Luis
interino, cuando resulte indispensable, del
cargo vacante respectivo.
Asimismo, Asimism o, las Cortes de Apelacio Apelaciones nes po-
Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.– Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
drán nombrar en calidad de interinos al
91
ANEXO 2
LEY Nº 20.023 20.023 MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL D.L. Nº 3.500, DE 1980 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Subsecretaría de Previsión Social
(Publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2005) b) En el inciso segundo, reemplázanse
Teniendo presente que el H. Congreso Na-
cional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
las expresiones “El Director General, el Vi-
cepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior” por “El Jefe de Servicio, el Director Nacional
“Artículo 1º.– Introdúcense
o Gerente General”.
las siguientes
modificaciones en la ley Nº 17.322.
ro:
1) Sustitúyese S ustitúyese su epígrafe por el siguiente “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones
c) Agrégase el siguiente inciso terce-
“Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”. d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
de seguridad social”. 2) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente: “Artículo 1º.– Las normas establecidas
“Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento
fijado en las normas especiales de esta ley ley,,
en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizacioness de seguridad social adeudadas cotizacione
y en el Título I del Libro III del Código
por los empleadores a las instituciones de
de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.”.
ese carácter, sea que el cobro judicial lo
e) Agrégase como inciso final, el siguien-
inicien éstas o el propio trabajador. trabajador.
te:
“Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen
Cada vez que esta ley, o la legislación
relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos
en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso
3) Modifícase el artículo 2º de la siguien-
de la firma electrónica se estará a lo dis-
“previsionales” o “de seguridad social”.
te forma: a) En el inciso primero: i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente: “El Jefe de Servicio, el Director Nacio-
puesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.”.
4) Modifícase el artículo 3º de la siguien-
te forma: a) En el inciso primero, reemplázanse
nal o Gerente General de la respectiva
las expresiones “imposiciones” e “institu-
resolución fundada y según corresponda,
“instituciones de seguridad social”, respec-
institución de seguridad social, mediante
ciones de previsión” por “cotizaciones” e
deberá:”.
tivamente. b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
ii) En el Nº 1º, sustitúyese la palabra
“imposiciones” por “cotizaciones”.
93
Manual de Procedimiento Laboral
“Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicten di cten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente
como demandante y continuar las acciones
ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis.
General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los
Presentada la demanda por la institu-
ción de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.
trabajadores respectivo trabajadores respectivos. s. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias,
negocios o explotaciones a que ellas se re-
fieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere
Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación
adeudando cotizaciones.”. 5) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:
que haya formulado el reclamo.”. 6) Incorpórase el siguiente artículo 4º bis, nuevo: “Artículo 4º bis.– Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en
“Artículo 4º.– El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre
afiliado, a requerimiento de aquél, podrá
reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones
todas las etapas del proceso, a fin de permitir
la continuidad de las distintas actuaciones
procesales, sin necesidad del impulso de
judiciales o legales que correspondan. correspondan.
las partes.
El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los
Acogida la acción, e incoada en el tributribu-
nal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. Sin embargo cuando el juez constate y
1º. Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante
social actuó negligentemente en el cobro
califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad
siguientes títulos:
judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha
éstos o que contengan el reconocimiento
de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas
originado un perjuicio previsional directo
2º. Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones
que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.
al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda
por la respectiva Inspección del Trabajo.
de seguridad social. 3º. Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución
Se entenderá que existe negligencia de
previsional correspondiente correspondiente que establezca su
la institución de previsión o seguridad social cuando:
4º. Cualquiera otro título a que las leyes
– No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no
no pago oportuno por el mismo período. den fuerza ejecutiva.
Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso inci so anterior,
continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.
el juez ordenará notificar a la institución
de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse
– No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente
94
Anexo 2
ley y ello genera perjuicio directo al traba jador,, lo que será calificado jador calificado por el juez.
La oposición que se formule en este
caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio
– No interpone los recursos legales legal es pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para
respecto de aquellas resoluciones en las
que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas.”.
el trabajador.”.
7) Modifícase el artículo 5º de la siguien-
9) Modifícase el artículo artículo 6º, de la siguien-
te forma: a) En el inciso primero: i) Reemplázase la frase “se formule en
te forma:
estos juicios”, por la que sigue: “formule el
V del del Código del del Trabajo”, por la siguiente:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la
frase “por las normas previstas en el Libro
ejecutado en este procedimiento”. ii) En el Nº 2, sustitúyese la expresión “imposiciones” por “cotizaciones”. te:
“por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”.
b) Intercálase el siguiente inciso segun-
iii) Reemplázase el Nº 4º por el siguien-
do, nuevo:
“En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse
“4º. Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio Min isterio del Trabajo Trabajo
por medios electrónicos, o algún otro que la parte designe.”.
y Previsión Social, y”.
b) Agrégase Agrégas e como inciso tercero, nuevo,
c) Trasládase el actual inciso segundo, como
el siguiente:
cuarto, con las siguientes enmiendas:
“La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de
i) Reemplázase la expresión “, además,”
que figura luego de la palabra “realizarse” por la siguiente frase “, excepcionalmente ex cepcionalmente y sólo en localidades rurales donde exista
los cinco días, contados desde el requeri-
miento de pago. Cualquier otra excepción
será rechazada de plano.”. c) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones:
difícil acceso para un receptor o empleado
del tribunal,”. ii) Agrégase el siguiente párrafo final:
“Será también lugar hábil para efectuar el requerimiento de pago, cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en
i) Sustitúyase la expresión “En estos jui-
cios” por “En este procedimiento”;
ii) Agrégase entre las expresiones “artículos” y “473”, el guarismo “467” seguido
la institución de seguridad social.”. d) Elimínase en el inciso tercero, la palabra “institución”.
de una coma (,), y
iii) Elimínase después de la palabra “Ci vil”, la expresión “y la prueba de las excep-
e) Agrégase Agr égase un inciso final, del siguiente
tenor:
ciones corresponderá al que las alega”.
“En todo caso, ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás
8) Intercálase el siguiente artículo 5º
bis, nuevo:
“Artículo 5º bis.– En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6º, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto
actuaciones a petición de las instituciones
de previsión o de seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el
propio trabajador.”.
del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a
10) En el artículo 7º, reemplázase la expre-
la ejecución, como asimismo, resoluciones
sión “imposiciones” por “cotizaciones”.
En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro
guiente forma: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
fundadas en el Nº 2 del artículo anterior.
11) Modifícase el artículo 8º de la si-
medio que las partes designen.
95
Manual de Procedimiento Laboral
“Artículo 8º.– En el procedimiento a que
cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo m ismo empleador, empleador,
se refiere esta ley ley,, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la reso-
correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.”. 13) En el artículo 10, sustitúyese la expresión “instituciones de previsión social” por “instituciones de seguridad social”.
lución que declare negligencia en el cobro
señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante
14) Incorpórase el siguiente artículo 10
bis, nuevo:
es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, pagar, de acuerdo a lo dispuesto en
“Artículo 10 bis.– En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una
el artículo anterior.”.
adecuada recepción, registro y control de las mismas.”.
b) Sustitúyense, Su stitúyense, en el inciso segundo, las palabras iniciales “El tribunal”, por la frase “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal”; y las palabras “a la institución ejecutante”, por la frase
15) Modifícase el artículo 11 de la si-
guiente forma: a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “instituciones de previsión” por “instituciones de seguridad social”.
“a la institución de previsión o seguridad social”. c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:
b) Sustitúyese en la segunda oración del inciso primero, la expresión “los ar-
tículos 102 y siguientes de la ley Nº 4.558” por “los artículos 131 y siguientes de la ley Nº 18.175”. c) Reemplázanse en el inciso segundo
“El recurso de apelación se conocerá en
cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”. 12) Reemplázase el artículo 9º de la siguiente forma:
las siguientes expresiones “instituciones de
previsión” por “instituciones de seguridad social”; y la palabra “embargarlos” por la expresión “trabar embargo sobre ellos”.
“Artículo 9º.– Será competente para conocer de este procedimiento el Tribu-
nal de Cobranza Laboral y Previsional del
16) Sustitúyese, en el inciso sexto del
artículo 12, la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”. 17) Agrégase, en el artículo 14 después
domicilio del demandado o el del lugar
donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección e lección del actor. actor. Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del
de la palabra “privado” la expresión “o púpú -
blico”.
18) Modifícase el artículo 18 de la si-
trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza
guiente forma: a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones “empresas autónomas del
En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia
Estado” e “instituciones previsionales” por “empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones
laboral y previsional.
semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente.
en lo Civil.
En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas
b) Agrégase, Agrég ase, en su inciso primero, entre la palabra “designaciones” y la coma (,) que
de acumulación de autos contenidas en el
le sucede, la frase “o en el domicilio legal de unos y otros”.
Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de
c) Reemplázanse en el inciso tercero,
la oración: “cuatro a veinte sueldos vitales 96
Anexo 2
de la Región Metropolitana de Santiago”,
b) Reemplázans Reemplázansee en sus incisos cuarto y quinto, las expresiones: “veinte por ciento”
por la expresión “una a dieciocho unidades de fomento” y, la expresión “institución de previsión” e “instituciones de previsión” por “institución de seguridad social” e “instituciones de seguridad social”, respectiva-
por “cincuenta por ciento”.
22) Modifícase el artículo 22 a) en la
forma siguiente: a) Reemplázase en la primera oración de su inciso primero, la expresión “media Unidad de Fomento” por “0,75 unidades de fomento”.
mente.
d) Reemplázase en el inciso final la expresión “documentalmente” por “con
prueba documental”.
b) Sustitúyese, S ustitúyese, en su inciso segundo, la frase “Jefe Superior de la respectiva institución de previsión” por “Jefe de Servicio,
19) Modifícase el artículo 19 de la si-
guiente forma: a) Reemplázanse en el inciso primero
Director Nacional o Gerente General de
las expresiones “imposiciones” y “previsión” por “cotizaciones” y “seguridad social”, res-
la respectiva institución de previsión o de seguridad social”; y la frase “ante el juezz del cri jue crimen men cor corresp respond ondient iente”, e”, por
pectivamente. b) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones “del o de los institutos de
la siguiente: “ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en
previsión”, e “imposiciones” por “de o de las instituciones de seguridad social respectivas”
su caso”.
c) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “previsión” por “seguridad
y “cotizaciones”, respectivamente. respectivamente.
20) Modifícase el artículo 20 de la si-
social”.
guiente forma:
23) Sustitúyense en los incisos prime-
a) En el inciso primero, intercálase, intercálase, des-
ro y segundo del artículo 22 b) la palabra “imposiciones” por “cotizaciones”.
pués de la palabra “mejoras”, la siguiente
oración: “y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contra-
24) Modifícase el artículo 22 c) de la
siguiente forma:
tistas o subcontratistas”, y reemplázase la
a) Sustitúyese en el inciso primero primero la pa-
expresión “previsionales” por “de seguridad
labra “imposiciones” por “cotizaciones”.
social”.
b) Intercálase Intercál ase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respecti-
b) En el inciso segundo, reemplázase
la expresión “previsionales” por “de segu-
ridad social”; intercálase entre las palabras
vamente:
“obra” y “mediante”, antecedida por una coma (,), la expresión “empresa o faena,”
“Cuando los trabajadores sean varios,
deberá distribuirse lo pagado entre todos
y sustitúyese la palabra “previsión” por “se-
ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma
guridad social”. c) En el inciso tercero, intercálase en-
tre las palabras “obra” y “responderá”, la expresión “empresa o faena,”, precedida por una coma (,); reemplázase la expresión
que les fuere más favorable.”.
25) Incorpórase el siguiente artículo artículo 25
bis, nuevo:
“previsionales” por “de seguridad social”, y a continuación del punto final (.) que que se
“Artículo 25 bis.– Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición petició n del trabajador, trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la
reemplaza por una coma (,), intercálase la
expresión “empresa o faena.”. 21) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22: a) Sustitúyense en el inciso primero las
expresiones “imposiciones” e “instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones
renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizacio-
de seguridad social”, respectivamente.
97
Manual de Procedimiento Laboral
nes de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.
a) Reemplázase en su inciso quinto la expresión “media Unidad de Fomento” por
“0,75 unidades de fomento”. b) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión “2 de la ley Nº 14.972” por “474 del
Código del Trabajo”.
El tribunal de oficio o a petición de par-
te, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de
y décimo, la expresión “veinte por ciento” por “cincuenta por ciento”.
la entidad acreedora, los montos retenidos
d) Reemplázase, Reemplázas e, en el inciso decimosép-
c) Reemplázase en sus incisos noveno
de acuerdo al inciso anterior.
timo, la referencia que dice “artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322”, por la que sigue: “artículos 1º,
Si el monto de la devolución de impues-
tos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”. 26) Incorpórase en el artículo 29, des-
3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10
bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322”. 2) Reemplázase, en el inciso segundo
pués de la expresión “Superintendente de Seguridad Social”, Social ”, la expresión “y al Superintendente de Administradoras de Fondos
del artículo 31, la oración final que comienza con las palabras “Sin embargo” y termina en “corresp “correspondiere ondiere.”, .”, por las
de Pensiones”, y agrégase la expresión “y
que siguen: “Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá debe rá
artículo 300 del Código Procesal Penal.”
después del punto final (.) que pasa a ser coma (,). 27) Reemplázase el artículo 31 por el
siguiente: “Artículo 31.– Las cotizaciones y demás
destacar el estado de morosidad que le
afecta, adjuntar copia de la resolución a
aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones
que hace referencia el artículo 2º de la
establecido en el Nº 5 del artículo 2472 del
ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que
por sobre los derechos de prenda y otras ga-
suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al
de seguridad social, gozarán del privilegio Código Civil, conservando este privilegio
rantías establecidas en leyes especiales.”. 28) Intercálase el siguiente artículo 31 bis, nuevo: “Artículo 31 bis.– La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las
año, respecto del estado de su cuenta de capitalización capitalizaci ón individual y de su cuenta de
ahorro voluntario, si correspondiere.”. Artículo 3º.– Agrégase Agrégase
en el artículo 440
cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos
del Código del Trabajo, el siguiente inciso final, nuevo:
29) Reemplázanse, en el artículo 35, las expresiones “previsión” e “imposiciones” por “seguridad” y “cotizaciones”, respec-
juez de la causa al conferi conferirr traslado traslad o de la
“Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el
servicios.”.
demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará por el ministro de fe del tribunal
tivamente.
Artículo 2º.– Introdúcense Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.– Modifícase el artículo 19, del modo que sigue:
a través de carta certificada, conteniendo copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas y equivaldrá al reclamo a
98
Anexo 2
bajo, entrará en vigencia el primer día del
que hace referencia el artículo 4º de la
ley Nº 17.322, debiendo aquéllas hacerse parte en la causa en los plazos y bajo las condiciones a que se refieren dicho pre-
tercer mes siguiente a la fecha indicada en
el inciso anterior, anterior, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia.
cepto y el artículo 4º bis del mismo cuerpo
legal. Estas notificaciones se entenderán practicadas desde el tercer día a aquél en
Artículo 2º.– Los Los empleados de los
tribu-
ministro de fe dejar constancia en el expediente de la fecha del envío.”.
nales laborales que estén actuando como ministros de fe en los juicios por cobro de cotizaciones seguidos por las instituciones
Artículo 4º.– Para Para el cumplimiento de lo
de seguridad social ejecutantes, continuarán en esa calidad en los juicios en que hubiesen
que sea expedida la carta, debiendo el
establecido en los artículos 6º, inciso segundo, y 10 bis de la ley Nº 17.322, 1 7.322, y de acuerdo
sido designados y que se encontraban en tramitación con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones estableci-
poración Administrativa del Poder Judicial arbitrará las medidas que sean necesarias para la elaboración de un modelo que contenga los requerimientos básicos para implementar implementar,,
das en el artículo 7º de la ley Nº 17.322,
desarrollar y ejecutar, ejecutar, mediante equipos y
en tramitación a la entrada en vigencia de
programas computacionales adecuados, el
esta ley, se regirán por el procedimiento
a su disponibilidad presupuestaria, la Cor-
modificado por la presente ley ley..
Artículo 3º.– Las Las causas que se encuentren
seguimiento de las actuaciones procesales
vigente al momento de la notificación de la demanda.
por vía electrónica. Todo lo anterior deberá hacerse en conformidad a lo establecido
en la ley Nº 19.799.
Artículo 4º.– Facúltase Facúltase al Presidente de la
República para que en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto refundido, coordinado
y sistemati sistematizado zado de la ley Nº 17.322. 17.322.”. ”.
Las modificaciones que esta Artículo 1º.– Las
ley introduce en la ley Nº 17.322 y en el artículo 19 del decreto ley Nº 3.500 de 1980,
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
entrarán en vigencia conjuntamente con
el inicio del funcionamiento de los Juz-
gados de Cobranza Laboral y Previsional.
por tanto promúlguese y llévese a efecto
Dichas normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última
como Ley de la República.
fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas. Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3º de esta ley, que se in-
Santiago, 16 de mayo de 2005.– RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.– Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo Trabajo y Previsión Social.– Social .– Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.– Luis
troduce al artículo 440 del Código del TraTra-
Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
99
ANEXO 3
LEY Nº 20.087 SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Subsecretaría del Trabajo Trabajo
(Publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 2006) El conocimiento y resolución de las in-
Teniendo presente que el H. Congreso Na-
cional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
fracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas
establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.
Artículo único.– Introdúcense Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código del Trabajo:
1. Sustitúyese en el inciso final del artículo
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos
3º, el guarismo “478” por “507”.
que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento.
2. Reemplázase en el inciso segundo del
artículo 37, el número “477” por “506”.
3. Derógase el inciso final del ar-
tículo 44. 4. Sustitúyese en el artículo 86, el guarismo “477” por “506”. 5. Reemplázase en el inciso octavo del artículo 162, el número “477” por “506”. 6. Sustitúyese el inciso final de la letra a), del artículo 169, por el siguiente:
Si la práctica antisindical hubiere impli-
cado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuen-
tra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer,, de oficio o a petición de parte, la disponer inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación
“Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta
laboral durante el período comprendido
entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta
en un 150%, sirviendo para tal efecto de
correspondiente título, la carta aviso a que
alude el inciso cuarto del artículo 162, y”. 7. Reemplázase el artículo 292, por el siguiente:
a cien unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en la resolución que de-
“Artículo 292.– Las prácticas antisindicales
o desleales serán sancionadas con multas
crete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones
de diez a ciento cincuenta unidades tri-
butarias mensuales, teniéndose en cuenta
para determinar su cuantía la gravedad de
la infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales.
adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo.
101
Manual de Procedimiento Laboral
En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de
de tratarse de una reincidencia, se sancio-
laborales, el tribunal, de oficio, hará efecti vos los apercibimientos con que se hubiese hubiese decretado la medida de reincorporación, sin
de Capacitación y Empleo. El conocimiento y resolución de las in-
nará con multas de cien a ciento cincuenta
unidades tributarias mensuales.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional
las remuneraciones y demás prestaciones
fracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva se sustanciará conforme
perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada. Contra estas resoluciones no procederá
a las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.
8. Reemplázase el artículo 294 por el
La Inspección del Trabajo Trabajo deberá denund enunciar al tribunal competente los hechos que
recurso alguno.”. siguiente:
“Artículo 294.– Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales establecidas
en este Libro o en el Título VIII, del Libro
estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento.”. 13. Intercálase, a continuación del ar-
IV,, han implicado IV im plicado el despido de trabajado-
tículo 390, el siguiente artículo 390 bis,
no producirá efecto alguno y se aplicará lo dispuesto en el artículo 487, con excepción
“Artículo 390 bis.– bi s.– La Dirección del Traba jo deber deberáá lleva llevarr un regist registro ro de las sente sentencias ncias condenatorias por prácticas desleales en la
res no amparados por fuero laboral, éste
nuevo:
de sus incisos tercero y cuarto. El trabajador podrá optar entre la rein-
negociación colectiva, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y
corporación decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la estableci establecida da
organizaciones sindicales infractoras. Para
este efecto, el tribunal enviará a la Direc-
en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en
ción del Trabajo copia de los respectivos
fallos.”. 14. Reemplázase la letra c) del artículo 420, por la siguiente:
el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni
“c) las cuestiones derivadas de la aplica-
superior a once meses de la última remuneración mensual.”. 9. Sustitúyese en la letra c) del artículo 314 bis, el guarismo “477” por “506”. 10. Reemplázase en el inciso segundo
ción de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo
en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del
del artículo 314 bis A, el número “477” por
pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;”.
11. Sustitúyese, en el inciso primero del
15. Reemplázase el Capítulo II, del Título
“506”.
artículo 349, la frase “artículo 461 de este Código”, por “Párrafo 4º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, de este Código”. 12. Reemplázase el artículo 389 por el siguiente:
I del Libro V, por el siguiente Capítulo II, nuevo:
“Artículo 389.– Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales,
De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo
cuantía la gravedad de la infracción. En caso
De los principios formativos del proceso
“CAPÍTULO II
Párrafo 1º
teniéndose en cuenta para determinar su
102
Anexo 3
Artículo 425.– Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Todas las actuaciones procesales serán
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva
no ejerza la atribución que le confiere el
artículo 47 del Código Orgánico de Tri-
bunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el
orales, salvo las excepciones expresamente expresamente
contenidas en esta ley ley.. Las actuaciones realizadas oralmente,
mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá
autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el
por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considera considerarán rán válidos, para
curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir
la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso primero.
estos efectos, la grabación en medios de
reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas
Artículo 428.– Los actos proces Artículo procesales ales serán públicos y deberán realizarse con la celeri-
las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.
dad necesaria, procurando concentrar en
Artículo 426.– En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán
un solo acto aquellas diligencias en que
esto sea posible. Artículo 429.– El tribunal, una vez re-
con las partes que asistan, afectándole a la
que no concurra todas las resoluciones que
se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir a estas au-
clamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. ofic io. Decretará las pruebas pruebas que que
diencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, transigir, sin perjuicio de la asistencia a sistencia
resolución fundada aquellas que considere
estime necesarias, aun cuando no las hayan
ofrecido las partes y rechazará mediante inconducentes. De esta resolución inconducentes. resol ución se podrá po drá deducir recurso de reposición en la misma
de sus apoderados y abogados.
audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, y, en
Iniciada la audiencia, ésta no podrá sus-
penderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.
consecuencia, no será aplicable el abandono
del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a
El tribunal deberá habilitar horarios
evitar la nulidad del procedimiento. La
especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
nulidad procesal sólo podrá ser decretada
si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese
Artículo 427.– Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá
susceptible de ser subsanado por otro
medio. En el caso previsto en el artículo
427, el tribunal no podrá excusarse de
delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.
decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nu-
lidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización. 103
Manual de Procedimiento Laboral
Artículo 430.– Los actos proce Artículo procesales sales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso
pletoriamente, en primer lugar, las normas
del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3º. Artículo 433.– Siempre que alguna de
del derecho y las actuaciones dilatorias.
las partes lo solicite para sí, y el tribunal
El juez podrá rechazar de plano aquellas
acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán reali-
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio sean s ean intentadas por alguna de las partes. De la resolución
zarse por medios electrónicos que permitan
parte afectada podrá reponer para que sea
resuelta en la misma audiencia. Artículo 431.– 43 1.– En las causas laborales,
Artículo 434.– Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada
toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal
para actuar en juicio.
será gratuita para las partes. El encargado
El mandato judicial y el patrocinio cons-
tituido en el Tribunal de Letras del Traba-
de la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno
jo, se entende entenderá rá constit constituido uido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de
cumplimiento de las diligencias.
Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario.
Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Cor-
Artícul Artí culo o 435 435.– .– Los pla plazo zoss que se est estab ablec lecen en en este Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones
sistema de defensa gratuita que disponga dispong a la ley. Asimismo, tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir
cia, la posibilidad de ejercer un derecho
Las defensas orales sólo podrán ser efec-
petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad
actuaciones que considere dilatorias.
su adecuada recepción, registro y control. En este caso el administrador del tribunal
deberá dejar constancia escrita de la forma
que declare como tal alguna actuación, la
en que se realizó dicha actuación.
poraciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del
propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecueno la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a
auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente. tuadas por abogados habilitados.
de certificado previo. Los términos de días que establece este
Párrafo 2º
Título se entenderán suspendidos durante
Reglas Comunes
los días feriados.
El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas
Artículo 432.– En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas con-
laborales.
tenidas en los Libros I y II del Código de
Artículo 436.– La primera notificació notificación na la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de
Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal
la resolución y de la solicitud en e n que haya
dispondrá la forma en que se s e practicará la actuación respectiva.
recaído. Al demandante se le notificará por
el estado diario.
No obstante, respecto de los procedimien-
Esta notificación se practicará por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcio-
tos especiales establecidos en los Párrafos 6º y 7º de este Capítulo II, se aplicarán su104
Anexo 3
ne el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.
notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias
se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil
En los lugares y recintos de libre acceso
público la notificación personal se podrá
efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al
notificado.
Además Ade más,, la not notifi ificac cación ión per person sonal al se pod podrá rá
siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al
efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar
infractor de los daños y perjuicios que se
donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del
originen y el tribunal, previa audiencia del
El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en el
3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico
afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2,
tribunal.
de Tribunales.
Artículo 438.– Cuando se notifiqu notifique e la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente ordinariamen te preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento
inciso anterior. Si la notificación se realizare en día in-
hábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente
siguiente. Artículo 437.– 4 37.– En los casos en que no
o faena que dependa del empleador con el cual litigue.
Artículo 439.– Cuando la demand Artículo demandaa deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten conside-
resulte posible practicar la notificación
personal, por no ser habida la persona a
quien debe notificarse y siempre que el
ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se
rablemente la práctica de la diligencia, el
juez podrá disponer que la notificación
se efectúe mediante la publicación de un
aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los prin-
cipios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del
tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo pre-
Si se dispone que la notificación se prac-
tique por aviso, éste se publicará por una
cedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar
sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen resum en de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial,
donde la persona a quien debe notificarse
habitualmente ejerce su industria, profesión
o empleo. Si, por cualquier causa, ello no
fuere posible, la notificación se hará fijando,
en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de
ello será gratuito para los trabajadores.
Artículo Artíc ulo 439 bis.– En las causas causa s labora-
les, los juzgados de letras del trabajo de
las partes, materia de la causa, juez que
conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe
Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja,
105
Manual de Procedimiento Laboral
Artículo 442.– Salvo la primera noti-
La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San
ficación al demandado, las restantes po-
San José de Maipo y Pirque sin necesidad
drán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en los juzgados de San
haberse practicado la notificación en la
Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, de exhorto.
cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de
Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones actuaciones
forma solicitada.
Artículo 443.– Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse pre-
ferentemente en la audiencia respectiva y
que deban practicarse en Santiago o en
cualquiera de ellos. La facultad establecida en el inciso primero regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso Valparaíso y
resolverse de inmediato. Excepcionalmente,
el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.
Viña del Mar; de Conce Concepción pción y Talcah alcahuano; uano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt,
Artículo 444.– En el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar
Con todo, si en cualquier región del país
protección de un derecho o la identificación
lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad
patrimonio en términos suficientes para
Puerto Varas y Calbuco.
el resultado de la acción, así como para la
la cercanía y conectividad de las comunas
de los obligados y la singularización de su garantizar el monto de lo demandado.
de exhorto. Artículo 440.– Las resoluciones en que
Con todo, las medidas cautelares que el
juez decrete decrete deberán ser proporcionales proporcionales a la cuantía del juicio. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona
se ordene la comparecencia personal de las
partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada
contra quien se dicten, siempre que existan
razones graves para ello y el tribunal así lo
se entenderán practicadas al quinto día
ordene. Transcurridos Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor
siguiente a la fecha de entrega de la carta
las diligencias practicadas.
en la oficina de correos, de lo que se dejará
constancia.
Las medidas precautorias se podrán dis-
Para los efectos de practicar las notifica-
poner en cualquier estado de tramitación
lugar, todo litigante deberá debe rá designar designa r, en su primera actuación, un lugar conocido dentro
de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente
ciones por carta certificada a que hubiere
de los límites urbanos de la ciudad en que
funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras
el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda
Respecto de las partes que no hayan
al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción,
no haga otra la parte interesada.
efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada
se mantendrán como precautorias. Si no
se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la
medida se hizo efectiva, ésta caducará de
lo serán por el estado diario, sin necesidad
de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
judicial, quedando el solicitante por este
Artículo 441.– Las restan Artículo restantes tes resoluc resoluciones iones se entenderán notificadas a las partes desde
solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por mo-
pleno derecho y sin necesidad de resolución
que se incluyan en el estado diario.
tivos fundados y cuando se acredite por el 106
Anexo 3
demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez
que se refieren a los hechos contenidos
en esa.
podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que
En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la
estime necesario para asegurar el resultado
de la litis.
resolución final de la respectiva entidad o
Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá
de la entidad fiscalizadora según corres-
o naturales, sobre cualquier antecedente
ponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda. Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el
que a criterio del juez contribuya al objetivo
juez de de la causa al conferir el traslado de la
la de requerir información de organismos
públicos, empresas u otras personas jurídicas
perseguido. Artículo 445.– En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un in-
demanda, deberá ordenar la notificación
de ella a la o las instituciones de seguri-
dad social a las que corresponda percibir
cidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento,
la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la
tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales
Artículo 447.– El juez deberá decla Artículo declarar rar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente,
a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación
de Asistencia Judicial, al abogado de turno,
o a quien la ley señale.
y le enviará los antecedentes.
Si de los datos aportados en la demanda
Del procedimiento de aplicación general
se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.
Artículo 446.– La demanda demanda se interpon-
En materias de previsión o seguridad
Párrafo 3º
drá por escrito y deberá contener:
social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado cumpli-
1. La designación del tribunal ante quien
se entabla;
miento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente, de lo contrario, deberá
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen,
rechazar de plano dicha demanda.
Artículo Artícu lo 448 448.– .– El act actor or pod podrá rá ac acumu umular lar en su demanda todas las acciones que le competan
y naturaleza de la representación; representación;
en contra de un mismo demandado. En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la otra, no correrá el
3. El nombre, apellidos, domicilio y pro-
fesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho
en que se fundamenta, y
5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución
plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado
del tribunal.
que sea el fallo de ésta.
La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjun-
Artículo 449.– Si ante ante el el mismo mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar
tamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas 107
Manual de Procedimiento Laboral
la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
tándolos o negándolos en forma expresa y concreta. La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para
conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente
La reconvención deberá contener las
sobre ella. Transcurrido Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá. Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas. Artículo 450.– El procedimiento regulado en este Párrafo se desarrollará en dos
menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la de-
manda.
Artículo 453.– En la audiencia prepara-
toria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará
con la relación somera que hará el juez de
audiencias, la primera preparatoria y la se-
gunda de juicio, conforme a las reglas que se señalan en los artículos siguientes. Artículo 451.– Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a
los contenidos de la demanda, así como de
la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si
éstas hubieren sido deducidas por el de-
mandado en los plazos establecidos en el artículo 452. Si ninguna de las partes asistiere a la au-
una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia,
diencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse,
a lo menos, quince días.
nuevo día y hora para su realización.
En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las
A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excep-
partes que asistan, afectándole a aquella
que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al
ciones, en su caso.
pretendan hacer valer en la audiencia oral
del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedi-
Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse
de inmediato respecto de las excepciones
de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud
tribunal todos los medios de prueba que
de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus ale-
miento, siempre que su fallo pueda fun-
gaciones, para que el tribunal examine su
darse en antecedentes que consten en el
Artículo 452.– El demandado deberá
proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se
admisibilidad.
contestar la demanda por escrito con a lo
suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
menos cinco días de antelación a la fecha de
celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una
exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia
que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, acep-
definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal,
108
Anexo 3
caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación
por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia
aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse
4) El juez resolverá fundadamente en
el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte. Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en
ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se
Sólo se admitirán las pruebas que tengan
relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. Con todo, carecerán de valor probatorio y,, en con y consec secuen uencia cia,, no pod podrán rán ser apr apreci eciada adass
continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá es-
por el tribunal las pruebas que las partes
aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de
tablecer los hechos sobre los cuales hubo
conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal
derechos fundamentales. 5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se
respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462. 2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
verificará en la audie verificará audiencia ncia de juici juicio. o. Cuand Cuando, o, sin causa justificada, se omita la presen-
tación de aquellos que legalmente deban
obrar en poder de una de las partes, podrán
estimarse probadas las alegaciones hechas
por la parte contraria en relación con la
prueba decretada.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella
6) Se fijará la fecha para la audiencia de
juicio, la que deberá llevarse llevarse a cabo en un
en el acta respectiva, la que suscribirán el
plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por
juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los
el solo ministerio de la ley.
efectos legales.
7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren
Se tramitará separadamente, si fuere ne-
cesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial. 3) Contestada la demanda, sin que se
decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen. 8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando
haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de
se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio,
requieran citación o requerimiento. La resolución que cite a absolver posi-
ciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá
esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato. De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará
pedirse una vez por cada parte. La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá
despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio
109
Manual de Procedimiento Laboral
dualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número
señalado por cada una de las partes que
presenta la testimonial. Sin perjuicio de lo anterior, anterior, cuando se
decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose
1) y el número 2) de este artículo.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a
No obstante lo anterior, anterior, en los juicios sobre despido corresponderá correspon derá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados
Artículo 454.– En la audiencia de juicio
se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida
por el demandante y luego con la del demandado.
constancia de ello.
disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de
la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la
en las comunicaciones a que se refieren los
ción, admitiendo en dicho caso el informe
como justificativos del despido.
incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos
obligación de concurrir a prestar declara-
pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. El tribunal sólo dará lugar a la petición
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin
de oficios cuando se trate de requerir in-
perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.
sobre los hechos materia del juicio. Cuando
2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en
la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o
o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse
formación objetiva, pertinente y específica la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a
forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio. 3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada,
privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que
efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte con-
fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste
traria en la demanda o contestación, según
corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente
lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos. 9) En esta audiencia, el juez de la causa
a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa re presenta al empleador, empleador, deberá
podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia
tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La
de juicio.
designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio
10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que
recae sobre las excepciones opuestas, los
hechos que deberán acreditarse e indivi-
110
Anexo 3
de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de
estimen oportunas respecto de sus circuns-
tancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre su-
hechos.
ficiente justificación cuando su presencia
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión
fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, edu-
hechos sobre los cuales debe versar la prueba
nará consecuencias jurídicas adversas bajo
de pliegos, y deberán ser pertinentes a los
cativas o de otra naturaleza, y no le ocasio-
y expresarse expresarse en términos términos claros claros y precisos, precisos, de manera que puedan ser entendidas sin
circunstancia alguna.
6) El tribunal y las partes podrán formu-
lar a los testigos las preguntas que estimen
dificultad. El tribunal, de oficio o a petición
de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán,
asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos. Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite. 7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su
El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren
sus respuestas. 5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la
causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta
cuatro testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de
autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal,
contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas
no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada.
que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia di-
Excepcionalmente, y por resolución
fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados,
chas diligencias no se hubieren cumplido,
el Tribunal Tribunal fijará para ese solo efecto una
ello se considere indispensable para una
nueva audiencia que deberá llevarse a cabo
El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil
expresamente regulada en la ley, ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuán adecuándola, dola, en lo posible, al medio
adecuada resolución del juicio.
dentro del más breve plazo. 8) Cuando se rinda prueba que no esté
reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.
de prueba más análogo. 9) Practicada la prueba, las partes for-
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo
mularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las
209 del Código Penal, por incurrir en falso
ordenar a las partes que los aclaren.
pruebas rendidas y sus conclusiones.
Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá
las sanciones contempladas en el artículo
testimonio. No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 7 de este artículo, las
10) Si una de las partes alegare entorpe-
cimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la
diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente
partes podrán hacer las observaciones que
111
Manual de Procedimiento Laboral
en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes
3.– Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
el juez adoptar las medidas inmediatas que
4.– El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razona-
y de carácter grave, en cuyo caso, deberá fueren necesarias para su realización a la
miento que conduce a esta estimación;
mayor brevedad, notificándose a las partes
en el acto.
5.– Los preceptos constitucionales, constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales
Artículo 455.– Al final Artículo finalizar izar la audie audiencia ncia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes,
vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que
otra circunstancia que el tribunal estime
6.– La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene
ratificados por Chile y que se encuentren el fallo se funda;
de sus apoderados y abogados, y de toda
necesario incorporar. Artículo 456.– 45 6.– El tribunal t ribunal apreciará la
pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y 7.– El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tu viere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
prueba conforme a las reglas de la sana
crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las
La sentencia que se dicte en la audiencia
desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7.
Artículo 460.– Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
sentencia, aquélla deberá celebrarse nue vamente.
al sentenciador.
Artícu Art ículo lo 461. 461.–– En cas caso o de ser proc procede edente nte,,
la sentencia de término será notificada a
Artículo 457.– El El juez juez podrá podrá pronunciar pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio
los entes administradores de los respectivos
o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo.
sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones
contempladas en la ley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según co-
rresponda.
Artículo Artícul o 462. 462.–– Una vez firm firmee la sent sentenc encia, ia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumpli-
Las partes se entenderán notificadas de
la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
miento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 458.– La sentencia sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con
anterioridad y sobre los incidentes, en su
Párrafo 4º
caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos
Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales
e incompatibles con aquéllas.
Artículo 459.– La sentencia definitiva
deberá contener: 1.– El lugar y fecha en que se expida;
Artículo Artícu lo 463 463.– .– La tr trami amitac tación ión de los tít título uloss ejecutivos laborales se desarrollará de oficio
2.– La individualización completa de las
partes litigantes;
112
Anexo 3
y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. Artículo 464.– Son títulos ejecutivos laborales: 1.– Las sentencias ejecutoriadas;
cado por el tribunal que dictó la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada, según sea
el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al funcionario
encargado para que se proceda a la liquidación del crédito, ya sea determinando los
montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su
2.– La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades
establecidas en la ley; 3.– Los finiquitos suscritos por el traba jador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral; 4.– Las actas firmadas por las partes, y
caso, se actualicen los mismos, aplicando los
reajustes e intereses legales.
La liquidación deberá practicarse dentro
de tercero día y será notificada por carta
certificada a las partes, junto con el requerimiento al ejecutado para que pague dentro
de los cinco días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practicarse a éste en forma personal. Artículo 467.– Iniciada la ejecución, el
autorizadas por los Inspectores del Trabajo Trabajo
y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o
de cotizaciones de seguridad social, o sus
tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que
copias certificadas por la respectiva Inspec-
ción del Trabajo; 5.– Los originales de los instrumentos
por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado,
colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias
el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar. Artículo 468.– En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito
auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y 6.– Cualquier otro título a que las leyes
perseguido en la causa, el pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas deberán
laborales o de seguridad social otorguen
fuerza ejecutiva. Artículo Artícu lo 465.– 465.– En En las las causas causas labora laborales les el el cumplimiento de la sentencia se sujetará a
consignar los reajustes e intereses del pe-
las normas del presente Párrafo, y a falta de
ríodo. El pacto así ratificado, tendrá mérito
especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que
El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la
disposición expresa en este texto o en leyes
ejecutivo para todos los efectos legales.
deuda, facultándose al acreedor para que
dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Artículo 466.– Una vez ejecutoriada e jecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, el tribunal ordenará el
concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde
el incumplimiento, para que se ordene el
pago, pudiendo el juez incrementar el saldo
de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.
cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsiona Previsional, l, cuando ello fuere procedente, a fin de que
La resolución que establece el incremento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por
éste continúe con la ejecución, de conformidad a las reglas de este Párrafo.
el juez en conformidad al artículo 169 de este Código.
Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o certifi-
Artículo 469.– Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días
113
Manual de Procedimiento Laboral
principios propios de la judicatura laboral y teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean conciliables
para objetarla, sólo si de ella apareciere
que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos
con dichos principios. Artículo 472.– Las resoluciones que se
o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados
de los órganos competentes. El tribunal resolverá de plano la obje-
dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo
lo dispuesto en el artículo 470.
ción planteada, pudiendo oír a la contraria
si estima que los antecedentes agregados
Artículo 473.– Tratándose Tratándose de títulos títulos ejeejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa,
a la causa no son suficientes para emitir
pronunciamiento. Artículo 470.– La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a
le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II I I del Libro Tercero Tercero del Código
que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes
de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que
excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. De la oposición se dará un traslado por
informan el procedimiento laboral.
Una vez despachada la ejecución, el juez
tres días a la contraria y con o sin su contes-
deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario
tación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.
encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que
Artículo 471.– Si no se ha pagado dentro Artículo del plazo señalado para ello en el inciso tercero del artículo 466, sin perjuicio de
deberá hacerse dentro de tercer día.
En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notif notificaci icación ón de la liquid liquidación ación,, pero si no
lo señalado en el artículo 468, el ministro de fe designado por el tribunal procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o
es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, expresándose en la
inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando prudencialmente los mismos, consignándolo así en el acta de la diligencia, todo
copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar
el requerimiento. No concurriendo a esta
ello sin que sea necesaria orden previa del tribunal. Si no ha habido oposición oportuna o
citación el deudor, se trabará el embargo
inmediatamente y sin más trámite.
En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo
existiendo ha sido desechada, se ordenará
sin más trámite hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. En su caso, los bienes
y tercero del artículo 471.
embargados serán rematados por cifras no menores al setenta y cinco por ciento de la tasación en primera subasta; en la segunda el mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la tasació tasación, n, y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes con cargo
Párrafo 5º
De los recursos Artículo 474.– 4 74.– Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo,
y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Artículo 475.– 4 75.– La reposición será procedente en contra de los autos, decretos,
al monto de su crédito.
Los trámites y diligencias del procedimien-
to de apremio ya indicados, serán fijados por el tribunal consecuentemente con los
114
Anexo 3
y de las sentencias interlocutorias que no
pendiente o haya sido declarada por tribu-
pongan término al juicio o hagan imposible
nal competente; b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre
audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna,
la apreciación de la prueba conforme a las
su continuación. En contra de la resolución dictada en
reglas de la sana crítica;
c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos,
y se resolverá en el acto. La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a
sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;
d) Cuando en el juicio hubieren sido
violadas las disposiciones disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro
menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta
requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado
en el acto.
como esencial expresamente;
Artículo 476.– Sólo serán suscept Artículo susceptibles ibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado
con omisión de cualquiera de los requisi-
tos establecidos en los artículos 459, 495
ó 501, inciso final, de este Código, según
corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido
de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
por las partes, o se extendiere a puntos no
Tratándose de medidas cautelares, la
sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de
apelación de la resolución que la otorgue
o que rechace su alzamiento, se concederá
oficio que la ley expresamente otorgue, y f) Cuando la sentencia haya sido dictada
De la misma manera se concederá la
contra otra pasada en autoridad de cosa
en el solo efecto devolutivo.
apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio. El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas
Artículo 477.– Tratándose de las sen-
tencias definitivas, sólo será procedente el
en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la
recurso de nulidad, cuando en la tramitación
sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos,
del procedimiento o en la dictación de la
el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda
sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías cons-
titucionales, o aquélla se hubiere dictado
el proceso y ordenará la remisión de sus
antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente.
con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.
No producirán nulidad aquellos defectos
que no influyan en lo dispositivo del fallo,
El recurso de nulidad tendrá por finalidad
sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido
invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.
Artículo 478.– El recurso de nulidad
reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes.
a) Cuando la sentencia haya sido pronun-
Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan
procederá, además:
ciada por juez incompetente, legalmente
conjunta o subsidiariamente.
implicado, o cuya recusación se encuentre
115
Manual de Procedimiento Laboral
Artículo 479.– El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución
El alegato de cada parte no podrá exce-
der de treinta minutos. No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada.
que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respec-
tiva a la parte que lo entabla.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto
Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo
de los ausentes.
Artículo 482.– El fall Artículo fallo o del recu recurso rso debe deberá rá pronunciarse dentro del plazo de cinco
dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse nuevas causales. Con todo,
días contado desde el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger
la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del in vocado por el recurrente, cuando aquél
el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver
corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478.
la causa dentro de segundo día de pronun-
ciada la resolución.
Artículo 480.– Interpuesto el recurso
Si los errores de la sentencia no influye-
el tribunal a quo se pronunciará sobre su
ren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
admisibilidad, declarándolo admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso
primero del artículo 479. Los antecedentes se enviarán a la Corte correspondiente dentro de tercero día de
No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nu-
lidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.
notificada la resolución que concede el último
recurso, remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido.
Artículo Artícul o 483. 483.–– Exc Excepci epcional onalmen mente, te, cont contra ra la resolución que falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso de unificación
La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia
recurrida.
de jurisprudencia. Procederá el recurso de unificación de
Si una o más de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamen-
jurisprudencia cuando respecto de la mate-
ria de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados em anados de Tribunales Tribunales
te personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Superiores de Justicia.
Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del
Artículo 483-A.– El recurso recurso de que que trata trata el artículo precedente, deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones correspondiente correspondiente
en el plazo de quince días desde la notifi-
inciso primero del artículo 479, careciere
cación de la sentencia que se recurre, para
que sea conocido por la Corte Suprema. El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y
de fundamentos de hecho o de derecho
o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere
preparado oportunamente. Artículo 481.– En la audiencia, las parpar-
circunstanciada de las distintas interpre-
taciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en
tes efectuarán sus alegaciones sin previa
relación.
diversos fallos emanados emana dos de los Tribunales
116
Anexo 3
Superiores de Justicia. Asimismo, deberá acompañarse copia del o los fallos que se
Artícu lo 483-C.– El fallo que se pro Artículo nuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto
respecto de la causa respectiva, y en nin-
invocan como fundamento. Interpuesto el
recurso, no podrá hacerse en él variación alguna. Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra dicha resolución
gún caso afectará a las situaciones jurídicas
fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente. Al acoger el recurso, la la Corte Suprema Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo
únicamente podrá interponerse reposición dentro de quinto día, fundado en error de hecho. La resolución que resuelva dicho
en unificación de jurisprudencia.
La sentencia que falle el recurso así como la eventual sentencia de reemplazo, no serán
recurso será inapelable.
susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda.
La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida, salvo
cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el
Artículo 484.– Las causas laborales goza-
rán de preferencia para su vista y su cono-
cimiento se ajustará estrictamente al orden
recurso. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente
de su ingreso al tribunal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgá-
nico de Tribunales, Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer
con la interposición del recurso y en solicitud separada. El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, deberá pronunciarse de plano sobre la petición a que se refiere el inciso
de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento
anterior. En contra de tal resolución no
procederá recurso alguno.
de esta preferencia.
La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a la Corte Suprema copia de la resolución que resuelve la nulidad, del escrito
Si el número de causas pendientes hiciese
imposible su vista y fallo en un plazo infe-
rior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte
en que se hubiere interpuesto el recurso, y los demás antecedentes necesarios para la resolución del mismo.
de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de
ellas, a lo menos, se aboque exclusivamen-
La sala especializada de la Corte Suprema sólo podrá declarar inadmisible el recurso
te al conocimiento de estas causas por el
por la unanimidad de sus miembros, me-
lapso que estime necesario para superar
el atraso.
diante resolución fundada en la falta de los requisitos de los incisos primero y segundo de este artículo. Dicha resolución sólo podrá ser objeto de recurso de reposición dentro
Párrafo 6º
de quinto día.
Del Procedimiento de Tutela Laboral
Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem, el recurrido, en el plazo de diez días, podrá hacerse parte y presentar las
Artículo 485.– El procedimiento conte-
nido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación
observaciones que estime convenientes. Artículo 483-B.– En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones. Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte, se limitarán a treinta minutos.
laboral por aplicación de las normas labora-
les, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución
Política de la República en su artículo 19, 117
Manual de Procedimiento Laboral
números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de
Sin perjuicio de lo anterior anterior,, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado
5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso
denuncia, y actuará en tal caso como parte
actos ocurridos en la relación laboral, 4º,
el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer
primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo
principal.
relativo a la libertad de trabajo, al derecho
La Inspección del Trabajo, a requerimien-
a su libre elección y a lo establecido en su
inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las
facultades del empleador empleador..
to del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso. Si actuando dentro del ámbito de sus
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código,
atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de
con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al em-
derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y
acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización fiscalizació n correspondien correspondiente. te. Esta denuncia
servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso
pleador limita el pleno ejercicio de aquéllas
conforme a las normas de este Párrafo.
traria o desproporcionada, o sin respeto
parte en el juicio que por esta causa se
sin justificación suficiente, en forma arbi-
La Inspección del Trabajo podrá hacerse
a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
entable.
No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denun-
cia, una mediación entre las partes a fin de
agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.
Interpuesta la acción de protección a que
se refiere el artículo 20 de la Constitución
La denuncia a que se refieren los incisos
Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que
anteriores deberá interponerse dentro de
Artículo 486.– Cualquie Cualquierr trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el
a que se refiere el artículo 168.
sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma
se refiera a los mismos hechos.
Artículo 487.– Este proc Artículo procedim edimient iento o qued quedaa limitado a la tutela de derechos fundamen-
tales a que se refiere el artículo 485. No cabe, en consecuencia, su acumula-
ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento. Cuando el trabajador afectado por una
ción con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos
diversos. Artículo 488.– La tramitación de estos
lesión de derechos fundamentales haya in-
procesos gozará de preferencia respecto
coado una acción conforme a las normas de este Párrafo, la organización sindical a
de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal. Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan. Artículo 489.– Si la vulneración de de-
la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organización de
grado superior, superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante. coadyuvante.
rechos fundamentales a que se refieren
118
Anexo 3
los incisos primero y segundo del artículo
y pre precisa cisa de los hec hechos hos cons constit tituti utivos vos de la vul-
neración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente. En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación. Artículo 491.– Admitida la denuncia a
485, se hubiere producido con ocasión del
despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá
exclusivamente al trabajador afectado.
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde
tramitación, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general con-
la separación, el que se suspenderá en la
tenido en el Párrafo 3º. Artículo 492.– El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando apa-
forma a que se refiere el inciso final del
artículo 168.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el
rezca de los antecedentes acompañados
al proceso que se trata de lesiones de es-
correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicional-
pecial gravedad o cuando la vulneración
mente, a una indemnización que fijará el
denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa
juez de la causa causa,, la que no podrá ser infer inferior ior
a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Con todo, cuando el juez declare que
de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con
el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución
dichos antecedentes.
Contra estas resoluciones no procederá
fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior anterior.. En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, anterior, ésta será
recurso alguno.
Artícul Artí culo o 493 493.– .– Cu Cuand ando o de lo loss ant antece eceden dente tess aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales,
fijada incidentalmente incidentalme nte por el tribunal que
corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del ar-
Artículo Artí culo 494.– Con el méri mérito to del info informe rme
conozca de la causa. El juez de la causa, en estos procesos,
de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 457.
tículo 486. Si de los mismos hechos emanaren dos
o más acciones de naturaleza laboral, y una
de ellas fuese la de tutela laboral de que
trata este Párrafo, dichas acciones deberán
ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por
Artículo 495.– La sentencia sentencia deberá con-
tener, en su parte resolutiva: tener, 1. La declaración de existencia o no de
despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará
la lesión de derechos fundamentales de-
nunciada; 2. En caso afirmativo, deberá ordenar,
su renuncia.
de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado
Artícu Art ículo lo 490. 490.–– La den denunc uncia ia deb deberá erá cont contee-
ner, además de los requisitos generales que
en el inciso primero del artículo 492;
establece el artículo 446, la enunciación clara
119
Manual de Procedimiento Laboral
3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las con-
legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al emplea-
dor o, en caso de no ser posible, a persona
secuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del
adulta que se encuentre en el domicilio
del reclamado. Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como
artículo 492, incluidas las indemnizaciones
que procedan, y 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá
contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y
cualesquier otros que estimen pertinentes. Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan.
Artículo 498.– En caso que el recla Artículo reclamant mantee no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a
de autorizar cualquier tipo de acuerdo que
mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remi-
dicha instancia, archivándose los antecedentes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso in ciso anterior, el trabajador podrá accionar judi-
tirse a la Dirección del Trabajo para su
registro.
cialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3º del presente Título.
Párrafo 7º
Del procedimiento monitorio
Artículo 499.– Si Si no se produjere produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez
Artículo 496.– Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere
del trabajo competente, dentro del plazo
lugar por aplicación de los incisos quinto
establecido en los artículos 168 y 201 de
este Código, según corresponda.
y séptimo séptimo del artículo 162; y de de las contien-
das a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala.
La demanda deberá interponerse por
escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código.
Artículo 497.– Será necesar Artículo necesario io que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo Trabajo
Deberá acompañarse a ella el acta levan-
tada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201.
que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo
respectivo, al momento de ingresarse dicha
reclamación. Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 de este Código. La citación al comparendo de concilia-
Artículo 500.– En caso que el juez estime Artículo fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes,
la complejidad del asunto que se somete a
ción ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos
su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativ administrativaa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para
del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad
de ministro de fe, para todos los efectos
120
Anexo 3
este pronunciamiento, el tribunal deberá
pectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento corres-
citar a la audiencia establecida en el inciso
quinto del presente artículo.
pondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días
hábiles contado desde su notificación, sin
aplicación de sanciones, regirá la norma
que proceda en contra de ella ningún otro
del artículo 4º de este Código. La resolución que aplique la multa ad-
La notificación al demandado se practi-
ministrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en con-
recurso.
cará conforme a las reglas generales. En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta
tra del Jefe de la Inspección Provincial o
de reclamo o su presentación extempo-
ránea.
Comunal a la que pertenezca el funcionario
que aplicó la sanción.
Presentada la reclamación dentro de
plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación y prueba, la
Admitida la reclamación a tramitación,
previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substancia-
que deberá celebrarse dentro de los quince
días siguientes a su presentación. Si el empleador reclama parcialmente
ción se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3º, del Capítulo II, del Título I del pre-
de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, trabajador, se aplicará lo establecido en
sente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que
el artículo 462. Artículo 501.– Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de
resuelve la reconsideraci reconsideración ón administrativa
prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente
respecto de ella, sea igual o inferior a 10 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el
La audiencia tendrá lugar con sólo la
cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas
revestido de la facultad de transigir. parte que asista.
en los artículos 500 y siguientes del presente Código. En contra de la sentencia que resuelva
El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las
menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.
una reclamación se podrá recurrir conforconf or-
me a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.
Artículo 502.– Las resolucione resolucioness dicta-
das en el procedimiento monitorio serán
18. Reemplázase el artículo 475, que pasa
a ser artículo 504, por el que sigue:
susceptibles de ser impugnadas por medio
de todos los recursos establecidos en este
“Artículo 504.– En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo
Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los
artículos 483 y siguientes. 16. Sustitúyese el epígrafe del Título II
del Libro V, V, por el siguiente: “Del procediprocedi -
miento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas”.
a las reglas del procedimiento monitorio,
17. Sustitúyese el artículo 474, que pasa
a ser artículo 503, por el siguiente:
contenidas en los artículos 500 y siguientes
del presente Código.” 19. Reemplázase la numeración de los artículos 476, 477, 478, 478 bis, 479, 480, 481, 482 y 483, por la siguiente: 505, 506,
“Artículo 503.– Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad
social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos ins-
121
Manual de Procedimiento Laboral
507, 508, 509, 510, 511, 512 y 513, respectivamente.
Artículo 2º transitorio.– Las Las
causas que se
hubieren iniciado antes de la entrada en
vigencia vigen cia de esta ley ley,, segui seguirán rán susta sustanciá nciándose ndose
conforme al procedimiento con el que se
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º transitorio.– La La
iniciaron, hasta la dictación de la sentencia
de término.
presente ley
comenzará a regir en las diversas regiones
del territorio nacional, con la gradualidad
Habiéndose cumplido con lo establecido
que a continuación se señala:
en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
En las Regiones III y XII la ley empezará
a regir el 31 de marzo de 2008. En las Regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a regir el 31 de octubre de 2008. En las Regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de 2009. En la Región Metropolitana la ley empezará regir el 31 de agosto de 2009.
por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 15 de diciembre de 2005.– RICAR-
DO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.– Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.– Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.– Luis Bates Hidalgo, Mi-
En las Regiones IX, X, XI y XV la ley
empezará regir el 30 de octubre de 2009.
nistro de Justicia.
122
ANEXO 4
CORTE SUPREMA CORTE SUPREM A AUTO ACORDADO ACORDADO SOBRE SOBR E MINISTROS MIN ISTROS DE FE Y REGUL R EGULACIÓ ACIÓN N DE COSTAS DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL
En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil seis. Reunido el Tribunal Pleno de la Corte
Laboral y Previsional, a quienes les serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones del Auto Acordado de
esta Corte Suprema que imparte instrucciones sobre las funciones de ministros de fe en los Juzgados de Garantía y Tribunales Orales, de siete de diciembre de dos mil y sus modificaciones. 2º. Autorización para
Suprema de Justicia de la República de
Chile, presidido por su titular titul ar,, don Enrique Tapia Witting y con la asistencia a sistencia de los l os ministros señores Gálvez, Rodríguez Ariztía, Álvarez, Marín, Medina, Juica, señorita Morales, señores Oyarzún, Rodríguez Espoz, Ballesteros, Muñoz, señora Herreros y el ministro suplente supl ente señor Torres, Torres, teniendo teniend o en consideración las modificaciones dispuestas por las leyes Nos 20.022 y 20.023, 20.023, que, entre otros aspectos, establecen nuevas normas para el procedimien procedimiento to de cobranza ejecutiva de créditos laborales y previsionales, todo lo que importa efectuar adecuaciones en las estructuras, procedimientos y modalidades de gestión, que es preciso coordinar, evitando dilaciones e inconvenientes que pueden repercutir en una eficiente y eficaz administración de justicia, en ejercicio de las facultades económicas de que se encuentra investida esta Corte y en conformidad a lo establecido en los artículos 82 de la Constitución Política de la República y 96 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, acordó dictar el siguiente Auto Acordado: 1º. Normativa aplicable a los ministros de fe. Teniendo Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 12 y 8º transitorio de la ley 20.022 y en e n cumplimient cu mplimientoo de lo dispuest d ispuestoo en e n el
designar ministros de fe. Se autoriza al
Comité de Jueces, en los términos antes indicados y mediante decreto económico fundado, la designación como ministros de fe, para actuaciones precisas y determinadas, a los funcionarios que se desempeñen como Jefes de las unidades de Servicios Ser vicios y de Atención de Público. 3º. Notificaciones en dependencias del Juzgado. El ministro de fe a que se refiere el artículo 389-G del Código Orgánico de Tribunales, podrá ser autorizado, mediante el procedimiento expresado en el numeral anterior, para
efectuar notificaciones personales en las dependencias del Juzgado, sin que ello
importe alterar la norma general de gratuidad de las gestiones judiciales. 4º. Notificaciones. El Centro de Notificaciones del Centro de Justicia de Santiago verificará las notificaciones que corresponda a la
tramitación de los procesos sustanciados sust anciados por los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y San Miguel, siendo aplicable a estos tribunales, en todo cuanto fuere pertinente, las disposiciones impari mpartidas respecto de los Juzgados de Garantía y Tribunale Tribunaless de Juicio Oral en lo Penal en lo relativo a las notificaciones practicadas
artículo 389-G del Código Orgánico de
Tribunale ribunales, s, y sin perjuicio de lo normado en el artículo 2º transitorio de la ley 20.023, en las dependencias de los tribunales, las funciones propias de ministro de fe se encomiendan al funcionario que se desempeñe como jefe de la Unidad de Administración de Causas de los Tribunales de Cobranza
por dicho Centro. La Corporación Administrativa del Poder Judicial adoptará
las medidas necesarias para implementar lo anterior. anterior. 5º. Ministro de fe del órgano 123
Manual de Procedimiento Laboral
cal ificador.. El titular del órgano calificador o calificador quien desempeñe sus funciones, procederá a designar como ministro de fe a uno de los jefess de Unid jefe Unidades ades del Juzgado. Juzgado. 6º. Regula Regula-ción de costas procesales. La regulación de las costas procesales podrá ser encargada a los Jefes de las Unidades respectivas. 7º. Instructor de procedimientos disciplinarios. El juez pres presiden idente te del Com Comité ité de Juec Jueces es podr podráá
designar al Jefe de la Unidad respectiva u
otro funcionario, para que instruya los procedimientos disciplinarios requeridos por el Admi Ad mini nist stra rado dorr de dell Tri ribun bunal al.. 8º 8º.. Vi Vige genc ncia ia.. Es Este te auto acordado entrará en vigencia el día 1º de julioo de 200 juli 2006. 6. Com Comuní uníque quese se al Min Ministe isterio rio de Justic Jus ticia ia y a las Cor Cortes tes de Ape Apelac lacion iones es del paí país, s, las cuales lo comunicarán comunicar án a los Tribunales de Cobranza Laboral de su jurisdicción.
124
ANEXO 5
CORTE SUPREMA CORTE SUPREM A AUTO ACORDADO ACORDADO TR T R AM AMITACIÓ ITACIÓN N EN SISTEMA SISTE MASS INFORM INF ORMÁTICOS ÁTICOS EN LAS LA S CORTES CORTES DE APELACIONES Y CORTE CORTE SUPREMA
En Santiago, a once de julio de dos mil seis, se reunió el Tribunal Tribunal Pleno bajo la Presidencia de don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Chaigneau, Rodríguez Ariztía, Álvarez, Marín, Medina, Juic Ju ica, a, Se Segu gura ra,, se seño ñori rita ta Mo Mora rale less y se seño ñore ress Oy Oyar ar-zún, Ballesteros, Muñoz y señora Herreros y el Ministro suplente señor Torres. En uso de sus facultades económicas, se acuerda disponer la tramitación en sistema informático en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, en las materias y conforme a las siguientes disposiciones:
soporte electrónico en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, buscando su ma yor economía, eficiencia y eficacia, como también evitando formalidades y dilaciones innecesarias asociadas al procedimiento. 2. Registro Informático de Causas. Las actuaciones que corresponda realizar ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, en el marco de las reformas procesales en lo penal, familia, laboral y previsional, se
registrarán en formato computacional y de audio, en su caso, incorporadas a una carpeta informática individual por recurso que sólo se integrará con el registro, en dicho soporte, de los antecedentes que den cuenta de las actuaciones, presentaciones de las partes y resoluciones adoptadas adoptad as por el tribunal en el curso del procedimiento y que de acuerdo a la ley corresponda registrar. registrar.
1. Ámbito de Aplicación. Esta Corte Suprema ha dispuesto la implementación del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión Judicial (SIAGJ), que comprende la tramitación en carpetas con registro en soporte electrónico para los tribunales en que, conforme a la habilitación legislativa correspondiente, se ha decidido esta forma de tramitación, es así como se ha instruido a los tribunales del país respecto de los procedimientos aplicables ante los Juzgados de la Reforma Procesal Penal, Juzgados de
La carpeta informática individual por
recurso será respaldada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, mediante sistema computacional en forma f orma diaria, semanal y mensual, conforme a los procedimientos técnicos aprobados y que apruebe en el futuro esta Corte Suprema.
Garantías, Tribunales de Juicio Oral y el Centro de Justicia de Santiago, así como
en los Juzgados de Familia (elaborándose el Sistema Informático de los Juzgados de
3. Ingreso de Causas. El ingreso de causas se efectuará en la Secretaría que
corresponda y, y, en su caso, en e n la Oficina de Ingreso y Distribución de la Corte respec-
Familia, SIJFA) y Juzgados de Cobranza
Laboral (desarrollándose el Sistema Informático de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional SIJCO), a los que se unirá el año 2007 las materias comprendidas en la
tiva, mediante interconexión electrónica con los diversos tribunales haciendo uso del Sistema Informático conforme a las
materias de que se trate.
Responsabilidad Penal Adolescente y los
nuevos Tribunales Tribunales Laborales; tribunales y materias respecto de las que se hace necesario definir criterios básicos para la tramitación en el sistema de carpetas con registro en
4. Remisión de los Antecedentes. Concedido un recurso por el tribunal a quo u ordenado remitir los antecedentes para su
125
Manual de Procedimiento Laboral
conocimiento y resolución por el tribunal ad quem, se enviará u obtendrá copia del registro computacional y de audio, además
será denominado por el número de Rol
Interno del Tribunal Tribunal (RIT), en este caso ca so de la Corte respectiva, cuando proceda, y al deducirse un recurso directamente ante la Corte, se deberá indicar por el recurrente el Rol Único de Causa (RUC), en el evento que incida en una causa iniciada ante los juzgados y tribunales respectivos. En el evento que no se dé cumplimiento a las exigencias precedentes, los escritos no serán ingresados al sistema y se devolverán a quienes los presentan sin ser recibidos, los cuales se tendrán por no presentados para todos los efectos legales, salvo que se expresen motivos justificados que impidan cumplir con esta exigencia, circunstancia que decidirá el jefe de la unidad de Ingreso y Distribución en las Cortes en que se encuentre implementada esta oficina y en las demás el Secretario. En esta última eventualidad, se proce-
de transcripción íntegra de la resolución
impugnada, copia electrónica de la presentación por la cual se interpone el recurso, de la resolución que lo concede, de la indi vidualización vidualiz ación del Juez, de las partes o de los intervinientes, de los apoderados de éstos, y de la forma señalada para su notificación.
Si por cualquier motivo estuviere suspendido el funcionamiento del Sistema
Informático, el tribunal respectivo deberá remitir copia de la carpeta electrónica de la causa, esto es, el registro informático en soporte material que contendrá los antecedentes antes referidos consignados en un procesador de texto Word. El ingreso de los recursos que se inter-
pongan directamente ante las Cortes de
Apelaciones, seguirá las reglas generales y las relativas a la presentación de escritos.
derá a incorporar el escrito a la carpeta computacional mediante escáner digital.
5. Rol Único de Corte. Al ingresar el recurso en Secretaría o en la Oficina de Ingreso y Distribu Distribución ción se le le asigna asignará rá en la Corte un Rol Interno del Tribunal Tribunal (RIT), que se llevalle vará anualmente y de manera correlativa, sin perjuicio de mantener visible el Rol Único
De la negativa a incorporar el escrito me-
diante escáner digital se podrá reclamar
ante el señor Presidente de la Corte, quien decidirá sin ulterior recurso. Los escritos deberán indicar el Rol Úni-
co de Causa (RUC) y el Rol Interno del
Tribunal (RIT).
de Causa (RUC), conforme a la tipología
general dispuesta por esta Corte.
de Ingreso y Distribución o por conducto
7. Radicación, Sorteo y Tablas. En las materias y casos en que lo disponga el legislador, corresponde al Presidente de la Corte definir los aspectos relacionados con el sorteo de las causas. Sin embargo, en el evento que se proceda a la sustanciación de recursos cuyo conocimiento origine la
del Secretario de la Corte, vía domicilio,
radicación en una Sala determinada, se
6. Presentación de Escritos. Toda presentación de escritos en los recursos que se tramiten en carpeta computacional ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema se efectuará en Secretaría, en la Oficina
timbrando físicamente el escrito, o en el buzón respectivo si lo hubiere.
observarán las reglas dispuestas por la ley ley.. Para este efecto, según sea pertinente, se confeccionará diariamente, por Sala, la tabla de causas agregadas extraordinariamente en que se designará la audiencia en que habrá de ser vista. Siguiendo Siguie ndo igual proceder, el día viernes de cada semana se confecci confeccionará onará la tabla ordinaria, la que será sorteada entre las distintas Salas, en su caso. La formación y confección de estas tablas quedará bajo la supervisión del señor Presidente y de la Secretaría de la Corte.
Toda presentación deberá enviarse o
acompañarse en su soporte computacional generado bajo la aplicación de procesador de texto Word o equivalente, que se en-
tregará al momento de la presentación o se remitirá previamente mediante correo
electrónico a la dirección indicada en la
respectiva Corte, con el objeto de ser incorporada en la carpeta informática individual
por recurso; archivo computacional que
126
Anexo 5
las presentaciones de las partes, las que se cuidará de resolver antes del inicio de la audiencia. Será responsabilidad del relator
8. Resoluciones Tipo. Atendida la tipología de los recursos aprobada por esta Corte, cada uno de ellos tendrá asociada la resolución correspondiente, la que podrá ser suscrita en soporte electrónico.
la verificación de tales aspectos antes de
iniciar la audiencia, de lo que dará cuenta a la Sala.
9. Bloqueo y Notificaciones. Correspon-
13. Funciones de los Relatores. Los Re-
derá a la Secretaría respectiva la labor de bloqueo y notificación de las resoluciones, función que se efectuará a través del sistema computacional, por el Estado Diario y, además, mediante correo electrónico a las partes que hayan designado esta forma de notificación ante la Corte, los juzgados o tribunales respectivos.
latores, dentro de las funciones que por disposición de la ley les corresponden, deberán dar cuenta al tribunal sobre la admisibilidad de los recursos y servir de
ministros de fe en el desarrollo y conclusión de las audiencias. Del mismo modo y sin perjuicio de las obligaciones del Secretario, será de responsabilidad de los relatores o de los digitadores de cada Sala el ingreso de los datos de las causas en cada audiencia, regulación del sistema de audio y de la digitación de las resoluciones pronunciadas por la Sala.
10. Verificación Verificación de la Recepción Re cepción de Causas y de la Incorporació Incorporación n de Resoluciones al Sistema Computacional. Sin perjuicio de la
responsabilidad de la Oficina de Ingreso y Distribución, quedará quedará bajo la supervigilancia del Secretario respectivo el ingreso efectivo de todos los recursos concedidos por los tribunales; la efectiva y oportuna incorporación de las resoluciones dictadas por la Corte y de los escritos presentados por las partes o intervinientes en la carpeta informática individual por recurso, como la comunicación de lo resuelto al tribunal a quo.
14. Registro de Resoluciones. El registro
de la tramitación de la causa, audiencias y resoluciones sólo se efectuará de manera electrónica, al que se integrará el audio. No existirá registro físico escrito de las resoluciones que se pronuncien en e n la audiencia.
Con todo, las sentencias definitivas y las
interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución prosecución,, deberán ser suscritas por los integrantes de la Sala y el ministro de fe. El Secretario Se cretario de la Corte llevará un registro foliado de copias escritas de las sentencias definitivas e interlocutorias que proceda dejar en soporte de papel.
11. Admisibilidad del Recurso Recurs o de Apela-
ción. En los recursos de apelación, el pronunciamiento de admisibilidad se efectuará con la cuenta del relator por la sala respectiva, previo al conocimiento del fondo, el
día fijado para la audiencia, salvo que el
tribunal acuerde oír a los abogados de las
12. Radicación, Composición de la Sala
15. Recursos de que debe conocer la Corte Suprema. Se elevará copia de los registros a la Corte Suprema y, y, en su caso, se hará uso de soporte en disco compacto u otro sistema que se designe.
aquélla, composición de la Sala en vistas
16. Copias. Las solicitudes de copia de actuaciones que consten en el registro en soporte electrónico serán denegadas desde que se incorporen en el sistema único, centralizado y automatizado, que pueden
partes al respecto, caso en el cual se les
invitará a exponer sus alegaciones sobre el particular en la misma audiencia.
en Vistas Anteriores e Inhabilidades Existentes. A efectos de la asignación de una causa para el conocimiento de determinada Sala, el Sistema Informático proporcionará los datos pertinentes sobre radicación de anteriores de recursos de similar naturaleza, las decisiones adoptadas y las inhabilidades de sus integrantes, en su caso. Se registrarán
ser descargados en los sistemas de auto-
consulta implementados en las Cortes de Apelaciones o en línea. 127
Manual de Procedimiento Laboral
En caso de requerirse copia del registro de audio, el peticionario deberá expresar un motivo fundado y proporcionar el soporte en que solicite su grabación, el que le será
hará exigible una vez que se implemente el sistema de audio y computacional por la Corporación Administrativa del Poder
Judicial.
devuelto con la información requerida, tan pronto como las tareas del personal
20. Disposición Primera Transitoria: Im-
correspondiente lo permitan. En la página de Internet del Poder Judicial, además del texto de las resoluciones que se dicten en cada causa y en las carpetas
plementación. Todo lo relativo a la puesta en marcha e implementación técnica, computacional y de audio, se efectuará en el curso del presente año, de acuerdo a las disponibilidades y en las fechas indicadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
informáticas individuales por recurso, se
propenderá que estén disponibles para ser consultadas en sus registros computacionales de texto y de audio. 17. Consulta Supletoria del Procedimiento Establecido para los Juzgados de la Reforma
21. Disposición Segunda Segun da Transitoria: Transitoria: Antecedentes que deben elevarse. Los tribunales que no cuenten con la implementación
Administrativa del Poder Judicial, como
gan asignados equipos computacionales, procederán a confeccionar carpetas en soportes de tal naturaleza, remitiendo la carpeta en registro computacional al tri-
Procesal Penal. En los aspectos que no se encuentren expresamente previstos por este Auto Acordado, los Juzgados, las Cortes de Apelac Ape lacion iones es y la Cor Corte te Sup Suprem remaa apl aplica icarán rán los procedimientoss definidos para los Juzgados procedimiento y Tribunales de la Reforma Procesal Penal, según corresponda y bajo el principio que sólo existirá carpeta computacional o electrónica, con el respaldo diario, semanal y mensual implementado por la Corporación
computacional y de audio para el registro de las actuaciones, audiencias y resoluciones, formarán soporte de papel en que se consignarán estos actos procesales, los que se elevarán a los Tribunales Superiores al conceder los recursos. Los juzgados y tribunales que sólo ten-
las demás instrucciones que ha dispuesto y disponga esta Corte Suprema.
bunal ad quem.
22. Comunicaciones. Comuníquese este
Auto Acordado al al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones del país, las que lo transcribirán a los Juzgados de Garantía, a los Tribunales Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, a los Juzgados de Familia, a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional de su jurisdicción, y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
18. Direcciones Electrónicas de las Cortes.
Las Cortes publicarán adecuadamente las direcciones electrónicas correspondientes para la remisión de las presentaciones de las partes.
19. Vigencia. Este Auto Acordado entrará
en vigencia el día 1 de septiembre de 2006, respecto de las Cortes que cuenten cue nten con Sistema de Información de Apoyo a la Gestión
23. Publicación. El presente Auto Acor-
dado se publicará en el Diario Oficial.
Judicial (SIAGJ). En las demás Cortes se
128
ANEXO 6
CORTE DE APELACI CORTE APEL ACIONES ONES DE SANTIAGO SANTI AGO ‘‘AUTO ACORDADO SOBRE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS ENTRE LOS NUEVOS TRIBUNALES DE LETRAS DEL TRABAJO’’ (Publicado en el Diario Oficial de 28 de agosto de 2009)
En conformidad con lo que dispone el ar-
4. Nombre completo completo y número de de RUT
del abogado patrocinante, en su caso.
tículo 418 inciso final del Código del Trabajo, Trabajo, debe esta Corte de Apelaciones de Santiago determinar anualmente la distribución de las causas que les corresponderá conocer a
5. Nombre completo completo y número de de RUT
o Cédula de Identidad Nacional de cada apoderado, en su caso.
los dos Juzgados de Letras del Trabajo de
6. Nombre completo completo y número del del RUT
o Cédula de Identidad Nacional, si fueren conocidos, de cada demandado.
Santiago, a fin de lograr una proporcional
carga de trabajo, para lo cual se adopta el siguiente auto acordado:
b) En el evento de instalación in stalación futura de
uno o más Juzgados de Letras del Trabajo Trabajo en Santiago, el ciclo se extenderá automá-
a) El conocimiento de los asuntos se-
ñalados en el artículo 420 del Código del Trabajo se distribuirá de manera automatizada y equitativa entre los dos Juzgados de Letras del Trabajo, para lo cual las demandas, reclamos u otros escritos que los
ticamente a ellos, en orden correlativo y
sucesivo, de la manera explicada.
c) El presente Auto Acordado comenzará
a regir el día 31 de agosto de 2009.
contengan se presentarán con las siguientes
menciones, que deberán estar contenidas en una presuma: 1. Tipo de procedimiento. 2. Materia.
Comuníquese a la Excelentísima Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones del país, para que éstas lo pongan en conocimiento
de los tribunales de su dependencia.
3. Nombre completo completo y RUT o Cédula de
Identidad Nacional de cada demandante.
Santiago, 24 de agosto de 2009.
129
ANEXO 7
‘‘AUTO ‘‘ AUTO ACORDA ACORDADO DO SOBRE INGRESO I NGRESO Y DISTRIBUCIÓ DISTR IBUCIÓN N DE CAUSAS CAUSAS DE LA REFORMA R EFORMA PROCESAL LABORAL’’
Que la Excma. Corte Suprema, mediante
b) La oficina ubicada en calle Compañía
Nº 1213.
Acta 189189-200 2009 9 de 7 de agost agosto o de 2009 2009,,
modificó el Acta 91-2007 sobre procedi-
pr e2. Presentación de Demandas. Toda pre-
miento en los tribunales que tramitan
sentación de demanda que se encuentre
permitir que los usuarios puedan tramitar
nuevo procedimiento laboral y que se ingrese ante esta Corte a través del Portal de Internet del Poder Judicial, deberá hacerse exclusivamente en formato electrónico, mientras que aquellas que se ingresen personalmente en la oficina de Distribución, deberán hacerse
con carpeta electrónica, en el sentido de
contemplada en la legislación que regla el
y los tribunale trib unaless realizar realiz ar actos de comunico municación a través de medios electrónicos y
en especial a través del Portal de Internet
del Poder Judicial.
Que para los Juzgados de Letras del Trabajo de Santiago que inician su fun-
de preferencia en formato electrónico.
cionamiento con la Reforma Procesal La-
3. Uso del Portal Internet del Poder
Judicial. Para utilizar el Portal de Internet en la presentación de demandas, el usuario deberá suscribir previamente un convenio y aceptar las condiciones de uso de la herramienta ante el Ministro de Fe de cualquiera
boral el día 31 de agosto del presente,
la Corporación Administrativa del Poder Judicial ha dispuesto los medios medio s técnicos técnico s necesarios que exige el nuevo artículo 18 bis
del Acta 91-2007.
de los juzgados antes mencionados.
Atendido lo expuesto y en uso de sus
facultades económicas, esta Corte adopta el siguiente Auto Acordado: 1. Ingreso de Causas. El ingreso de las causas que deban ser distribuidas entre el
4. Vigencia. Este Auto Acordado entrará
en vigencia el día 31 de agosto de 2009.
Comuníquese a la Excelentísima Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones del país, para que éstas lo pongan en conocimiento
1º y 2º Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago se realizará en la Oficina de Ingreso y Distribución a través de:
de los tribunales de su dependencia.
a) El Portal de Internet del Poder Ju-
dicial, o
Santiago, 24 de agosto de 2009.
131