PRÓLOGO
Después de publicada la tercera edición de este libro hubo varias reformas
forzoso su intento en varios casos; se elimina
el trámite de la “consulta” de las sentencias
importantes a la Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, de las que nos hacemos cargo en ésta.
dictadas en juicios tramitados sin controversia. Vienen reformas importantes también en materia de recursos. Sefaculta expresamente
La más substancial es aquella que introduce la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario
a realizar la audiencia preparatoria y la del juicio en una sola oportunidad…
recoge una serie de sugerencias realizadas
Veremos modificaciones importantes en materia de incidentes; de notificaciones; a
Oficial el 15 de septiembre de 2008, pues
por diversos profesores en foros, artículos y conferencias.
propósito de la prueba…
De un punto de vista orgánico, se crean nuevos tribunales y se cambia el artículo octavo, devolviendo alguna competencia a
Es así como se establece la necesidad de concurrir a estos tribunales por regla general asistido por un letrado (la principal
los juzgados de letras en lo civil (causas de
excepción viene daday para procesosde de violencia intrafamiliar los delos protección menores); siguiendo las tendencias moder-
interdicción, judiciales); se crean nuevosautorizaciones tribunales en casi todo Chile; se aumenta el número de jueces y del
nas, se plasma el principio de la publicidad de los actos procesales que ya conocíamos en el proceso penal y en el artículo 9º del
Personal de Planta, y, dependiendo del
estado procesal de las causas, se modifica el principio de la radicación de las mismas en algún juez en particular, todo lo cual contribuye sin duda a dar mayor celeridad
Código Orgánico de Tribunales (facultando
sin embargo a los jueces a disponer reserva en aquellos casos en que puedan ventilarse
a los juicios.
Nos haremos cargo de todo lo ante-
cuestiones personalísimas o íntima s); se modifica el capítulo de la mediación, haciendo
rior.
9
INTRODUCCIÓN
LEY Nº 19.968 Diario Oficial de 30 de agosto de 2004 (Vigente a partir del 1º de octubre de 2005) CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA La Ley Nº 19.968 ha sido objeto de varias modificaciones desde su promulgación, de
las que nos hemos ido haciendo cargo en las ediciones que han precedido a ésta.
Párrafo 1º
De los principios del procedimiento Párrafo 2º
En esta oportunidad, la Ley Nº 20.286, publicada en el Diario Oficial Nº39.164, del
De las reglas generales Párrafo 3º
15 de septiembre de 2008, ha introducido varios cambios importantes.
Destacando principalmente aspectos
funcionales (más dinámicos y entretenidos que los orgánicos), recorreremos la ley,tratando de seguir en lo posible el orden de su articulado, haciendo las referencias, concordancias y reflexiones que nos han parecido
necesarias para una lectura completa.
DeDisposiciones la prueba 1. generales acerca de la 2. 3. 4. 5.
prueba De la prueba testimonial Prueba pericial De la declaración de las partes Otros medios de prueba
Párrafo 4º
TÍTULO I
Del procedimiento ordinario ante los
juzgados de familia
DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN
TÍTULO IV
Párrafo 1º
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
De los Juzgados de Familia
Párrafo 1º
Párrafo 2º técnico Del consejo
De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños,
niñas o adolescentes
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILI A
Párrafo 2º
TÍTULO III
Párrafo 3º
DEL PROCEDIMIENTO
De los actos judiciales no contenciosos
Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar
11
Manual de Tribunales de Familia
Párrafo 4º
adopción de menores, estableciendo un procedimiento en parte oral y en parte
Procedimiento Contravencional ante los
TÍTULO V
voluntario (en verdad serán dos procesos distintos) y al que nos referiremos someramente al final de estas páginas.
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
del consejo técnico” en juzgados de letras
Tribunales de Familia
Aquellas que crean cargos de “miembro
Materia esta que ha de sernecesariamente complementada con el Decreto Supremo del Ministerio de Justicia, Nº 957, de fecha
pertenecientes a localidades donde no hay juzgados de familia (se trata de localidades de con una ellomenos menorhabitantes, de estos asuntos, por carga lo quepor se
22 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2005, que aprueba normas reglamentarias necesarias
ha estimado que, al menos por ahora, no requieren o no justifican la existencia de
para la ejecución de la Ley Nº 19.968; y el
Decreto Supremo del mismo Ministerio,
Nº 2.968, de fecha 27 de septiembre de 2005 ,
publicado en el Diario Oficial el día 29 de ese mes y año, que fija el arancel máximo
juzgados de familia). En dichas localidades, los jueces de letras en lo civil conocerán de estas materias, aplicando los procedimientos
previstos en esta ley. Crea cargos de “oficial tercero” en juz-
que podrán percibir los mediadores inscri-
gados de letras pertenecientes a localidades
tos en el Registro Único de Mediadores a que se refiere el texto de ambos al final de estas páginas.
donde no habrá juzgados de familia.
Este título séptimo se refiere principal-
mente a cuestiones de carácter orgánico y
La Ley Nº 20.286 antes mencionada
introduce importantes modificaciones en esta materia.
modificaciones adecuatorias necesarias a
TÍTULO VI
Ley de Abandono de Familia y Pago de
otros cuerpos legales, como el Código Civil,
de Procedimiento Civil, Ley de Menores,
Pensiones Alimenticias, y el Código Orgánico de Tribunales.
PLANTA DE PERSONAL
Se incluye al final de estas páginas el
TÍTULO VII
texto de la ley, donde se podrán comprobar dichas normas, que, en verdad, se explican
DISPOSICIONES VARIAS Entre ellas encontraremos, por ejemplo,
la modificación a la Ley Nº 19.620, sobre
12
por sí mismas, por lo que no serán objeto de mayores comentarios.
TÍTULO I
DE LOS JUZGADOS DE FAMILI A Y SU ORGANIZ ACIÓN
practicar la inscripción del matrimonio en
Párrafo 1º
los libros del Registro Civil.
De los juzgados de familia
La Ley Nº 19.968, por su parte, se com-
plementa con su propio reglamento ya citado.
A. De la jurisdicción Esta ley crea los Tribunales de Familia, y en su artículo primero les confiere juris-
Salvo algunos casos de excepción que descubriremos en las siguientes páginas, esta ley no ha previsto reglas especiales relativas al cumplimiento o ejecución de las resoluciones
dicción para conocer los asuntos que les encomienda ella misma y otros que puedan eventualmente encomendarles leyes
judiciales, por lo que hemos de estarnos a
especiales, para juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.
este respecto a las reglasgenerales, previstas
en los distintos cuerpos legales a que se re-
Formarán parte del Poder Judicial y
fiere, tales como la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y
tendrán la estructura, organización y com-
petencia que establece esta ley. En subsidio se les aplicarán las reglas previstas en el Código Orgánico de Tribu-
al Código de Procedimiento Sin perjuicio de ello, el NºCivil. 5º del artículo 2º de la Ley, haestablecido una Unidad especial, denominada de “Cumplimiento”, a que
nales y en leyes especiales (por ejemplo, la
nueva Ley de Matrimonio Civil).
nos referiremos casi inmediatamente.
En materias de procedimiento, esta ley se integrará, según veremos, con el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sus normas no pugnen con el carácter de “oral”,
B. Conformación: tribunales unipersonales de varios jueces
Se trata en la especie de juzgados con
que predominará.
varios jueces. Habrá entonces varios jueces
En caso que el carácter deoralidad men-
en cada tribunal. Sin embargo, cada juez ejercerá jurisdicción por sí mismo.
cionado no permita la integración con las reglas del Código de Procedimiento Civil,
el propio juez de familia dispondrá la forma
en que se deberán practicar las diversas
actuaciones.
El Decreto Supremo delenMinisterio de Justicia Nº 673, publicado el Diario Oficial de 30 de octubre de 2004, aprueba normas reglamentarias y complementa la nueva Ley de Matrimonio Civil. Este decreto supremo contempla fun-
Veremos como es que en un proceso podrá intervenir más de un juez; podrá la audiencia preparatoria realizarse ante presidir la audiencia del juicio. Este último un juez distinto de aquel a quien le toque
será necesariamente sin embargo quien
dictará la sentencia.
No se trata propiamente de tribunales
damentalmente las normas necesarias para la ejecución de la mencionada ley, especialmente en lo relativo a los diversos “registros”
a que se refiere y al procedimiento para
13
colegiados, desde el momento en que, si bien en un mismo tribunal puede haber
varios jueces, será sólo uno de ellos el que conocerá de alguna audiencia en parti-
cular.
Manual de Tribunales de Familia
Artículo 3º. “Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia”. Habrá un “Comité de Jueces”, presidido
por un presidente. Es este Comité de Jueces quien debe
mediación. 3º. Servicios , que se encargará de:
ciónApelaciones de causas. Sin embargo,haladictado Corte de de Santiago un auto acordado con fecha 29 de sep-
a. Reunir las labores de soporte técnico
tiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial el 7 de octubre de ese año, sobre
de la red computacional del juzgado. b. De contabilidad. c. De apoyo a la unidad administrativa.
distribución de causas entre los nuevos
tribunales de familia. En su inciso final ordena comunicar el texto del mismo a la Corte Suprema y a las otras cortes de
d. Coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales
apelaciones del país, para que éstas lo
para la realización de las audiencias. 4º. Administración de causas.
pongan en conocimiento de los tribunales
de sus dependencias. Se inserta su tenor al final de estas páginas. Entre otras funciones, este Comité de Jueces deberá calificar anualmente al Administrador del Tribunal.
Desarrollar toda la labor relativa a: a. Manejo de causas. b. Registro de los procesos, incluidos
los relativos a las notificaciones. c. Manejo de fechas y salas para las audiencias. d. Archivo judicial “básico”.
C. Conformación de los juzgados de familia
e. Ingreso y número de rol de las causas
2º. Los juzgados de familia ten-
nuevas.
drán los siguientes funcionarios: a. El número de jueces que para cada caso establece esta ley (art. 4º). b. Consejo Técnico. c. Un Administrador. d. Planta de empleados de secretaría.
f. Actualización diaria de la base de da-
tos, que contenga, a lo menos: – las causas del juzgado y – las estadísticas básicas del mismo. 5º. Cumplimiento.
Dada la particular naturaleza de los
Analicemos someramente cada uno de
procedimientos, esta unidad desarrollará
ellos en particular: D.
Funcionamiento
de
los
tribunales
c. Informaciónal público,especialmente
a los niños, niñas y adolescentes que concurran al tribunal. d. Manejar la correspondencia del tribunal. e. Desarrollar las gestiones necesarias para la acabada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a
aprobar el procedimiento de distribu-
Artículo
b. Orientación al público.
las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de lasresoluciones judiciales
de
en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo, como el pago de
familia Los funcionarios antes mencionados se administrativas”, organizarán en “unidades para el cumplimiento eficiente y eficaz de las siguientes funciones (art. 2º):
pensiones alimenticias, y las que tienen que
ver con la “relación directa y regular” de los menores con su padre o madre con el (La ley no señala qué funcionario deberá que no viven. cumplir cuál función.) La Ley manda a la Corte Suprema, por 1º. Sala: Organización y asistencia a la intermedio de la Corporación Administrativa realización de las audiencias. del Poder Judicial, velar por el eficiente y 2º. Atención de público y mediación , para eficaz cumplimiento de estas funciones, haotorgar: ciendo aplicable además lo dispuesto en el a. Una adecuada atención al público. artículo 26 del Código Orgánico de Tribuna14
Título Título.I. De De los losjuzgados juzgadosde de familia familiayysu suorganización organización
les, esto es, declarando que es precisamente
requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará
esa Corporación la que debe determinar –en la ocasión a que se refiere el artículo 498 de ese Código, o sea, a lo menos cada
obligado a desempeñar el cargo”.
Resulta novedoso que la ley no haya
cinco años– las unidades administrativas
dispuesto la integración con los miembros del Consejo Técnico de otro tribunal de
“con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior” (se refiere a las diversas unidades administrativas de
familia, considerando especialmente que
serán auxiliares de la administración de justicia, por decirlo expresamente el ar-
tículo sexto. Además, no es claro que los miembros
los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, haciéndolo aplicable
a nuestros tribunales de familia).
de algún Consejo Técnico de otro tribunal
puedan ser considerados como miembros de un servicio público.
E. Se crean nuevos tribunales de familia Se crean nuevos tribunales de familia, en el número y en las localidades a que se refiere este artículo.
Dicha norma de subrogación carece de todo sentido, en consecuencia, en aquellos lugares donde existe más de un tribunal de
familia, en los que debió establecerse una
Se inserta al final eltexto de la ley, donde aparecen todos los tribunales que se crean
subrogación con los miembros del Consejo
Técnico de ese otro tribunal.
(art. 4º).
Revisaremos a continuación tres aspectos fundamentales de estos Consejos
Párrafo 2º
Técnicos: A. Funciones y atribuciones (art. 5º). B. Integración (art. 6º).
Del Consejo Técnico (arts. 5º y siguientes) “Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia,
C. Requisitos para integrarlo (art. 7º).
compuestos por profesionales en el número
y con los requisitos que establece la ley. Su
A. De las funciones y atribuciones del Consejo Técnico
a. Función general:
función es asesorar individual o colecti-
vamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor
Asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en elanálisis y mayor comprensión en los asuntos sometidos a su conocimiento,
comprensión de los asuntos sometidos a
en el ámbito de su especialidad.
su conocimiento en el ámbito de su especialidad.” Por su parte, el nuevo artículo 457 del Código Orgánico de Tribunales agrega en
Al analizar el procedimiento advertiremos
que en algunos casos su intervención será necesaria; y en otros, facultativa del juez. Cuando la ley quiso exigir la interven-
su inciso segundo que “Cuando por implicancia o recusación, un miembro del
ción del Consejo Técnico lo hizo expre-
samente. Sin embargo, en auto acordado
consejo técnico no pudiere intervenir en una o se imposibilitare paradeterminada el ejercicio decausa, su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico
del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.
Si todos los miembros del Consejo Técnico de un tribunal estuvieren afectados
dictado por la Corte Suprema con fecha 30 de septiembre de 2005, publicado en
el Diario Oficial el 8 de octubre del mismo año, relativo al funcionamiento de los juzgados de familia, cuyo texto se inserta al final de estas páginas, se instruye a los jueces para que exijan la intervención de algún miembro del Consejo Técnico en
por una implicancia o recusación, el juez
designará un profesional que cumpla con los
15
los asuntos a que se refiere el artículo 8º, numeral 10º de la ley, sobre aplicación de
Manual de Tribunales de Familia
medidas de protección. También exige la
– Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.
Corte Suprema que las visitas que harán
los jueces a establecimientos residenciales de menores se efectúen en compañía de un miembro de ese Consejo. b. Funciones particulares: La ley ejemplifica:
B. Integración del Consejo Técnico
– Asistir a las audiencias de juicio aque sean citados, con el objetivo de emitir opiniones técnicas que les sean solicitadas… – Asesorar al juez para laadecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente. (Cuando nos refiramos al procedimiento,
volveremos sobre este punto, y advertiremos la importancia de estas declaraciones en él.)
– Evaluar,a requerimiento del juez,la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar
a. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos
de familia e infancia.
b. Serán auxiliaresde la administración
de justicia, para todos los efectos legales. C. Requisitos para integrar el Consejo Técnico a. Poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. b. Se deberá acreditar experiencia pro-
conciliación entre las partes, y sugerir los
fesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto
términos en que esta última pudiere lle-
varse a cabo.
– Asesorar al juez,a requerimiento de éste,
en la evaluación del riesgo a que se refiere
de reconocido prestigio que desarrollen
el artículo 7º de la Ley Nº 20.066, sobre
docencia, capacitación o investigación en
Violencia Intrafamiliar, y
dichas materias.
16
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA (ART. 8º)
Corresponderá a estos tribunales conocer
de las siguientes materias: 1. Causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes. 2. Causas relativas al derecho y el deber del padre o la madre que no tenga el
4. Las causas relativas al derecho de
alimentos (tanto para adultos como para menores). 5. Disensos para contraer matrimonio (a quienes no hayan cumplido dieciséis
años de edad al tiempo de la celebración del matrimonio, conforme a la nueva Ley de Matrimonio Civil).
cuidado personal del hijo, a mantener con
éste una “relación directa y regular”.
6. Guardas, con excepción de aquellas El concepto de “relación directa y regular” relativas a pupilos mayores de edad, y aquese ha establecido para significar, a diferencia llas que digan relación con la curaduría del antiguo “derecho de visitas”, que ésta es de la herencia yacente, sin perjuicio de lo más un derecho del menor o adolescente establecido en el inciso segundo delart. 494 del Código Civil (los curadores ad litem son que del padre o madre “visitante”.
Además, se pretende que esta relación ple derecho de visitar a la prole en determinados días y horas, como ocurría bajo el imperio de las leyes antiguas, sino que se implemente en cambio una verdadera
dados en el juicio respectivo). 7. Todos los asuntos en que aparezcan
relación permanente, directa, regular, que
al art. 30 de la Ley de Menores (devolverlo a los padres, libertad vigilada, confiarlo
sea mucho más rica y completa que un sim-
niños, niñas o adolescentesgravemente vulnerados o amenazados en sus derechos,
respecto de los cuales se requiera adoptar
alguna medida de protección conforme
permitirá por ejemplo al padre poder participar activamente como apoderado en el establecimiento educacional del menor, asistir a sus actividades importantes, aun “fuera de horario”; asistirlo en una eventual
temporalmente a algún establecimiento
educacional, etc...).
¿Qué ocurre si los derechos mencionados se ven vulnerados o amenazados,
enfermedad, etc.
Por ello, la ley ha dicho expresamente,
pero no “gravemente”? ¿Quién califica la gravedad? Será el juez quien no admitirá a tra-
con el artículo 9º de la “Convención sobre
mitación os asuntos que“gravelos intereses deaquell los menores no en estén mente comprometidos”. En contra de la resolución que no admita a tramitación
al regular esta materia, que se trata de un “derecho y un deber” del padre o madre que no ejerce la tuición, en concordancia los derechos del niño”, cuyo texto adjuntamos al final. 3. Ejercicio, suspensión o pérdidade la patria potestad; y las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º del Título X del
alguna solicitud po r esta causa, se admite reposición y apelación conforme a las reglas
generales (art. 67, desde el momento en que en la especie se trata de un decreto Libro I del CódigoCivil (enajenar bienes raíces que hace imposible la continuación del del hijo, y autorización para demandar). juicio). 17
Manual de Tribunales de Familia
11. Maltrato de niños, niñas o adolescentes. 12. Procedimientos previos a la adopción. 13. Adopción. 14. Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen
Para los efectos de esta ley, se considera
niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años, y adolescente desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad (art. 16, inciso final). La ley habla de niños y niñas para significar, atenta a las tendencias modernas, la no discriminación de sexos.
patrimonial del matrimonio y los bienes
tamente En estas de “menores”. páginas hablaremos indistin8. Las acciones de filiación, y Todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas. 9. Todos los asuntos en que se impute
familiares: 14.1. Separación judicial de bienes. 14.2. Causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación
sobre los mismos.
15. Las acciones de separación, nulidad
y divorcio a que se refiere la Ley de Matri-
la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis
años de edad, y las que se imputen a lescentes
monio Civil, que en su artículo 87 previene
que en estas materias será competente “el juzgado con competencia en materias de
ado-
mayores de dieciséis y menores
de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del ar-
familia, del domicilio del demandado”. Volveremos sobre este punto al estudiar
tículo 1º de la Ley Nº 20.084, que dispone que “En el caso que el delito tenga su inicio
la competencia. 16. Los actos de violencia intrafamiliar
imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores
que nodeconstituyan delito inminente y situaciónpara de riesgo los mismos (riesgo
entre los catorce y los dieciocho años del
una o más personas de sufrir un maltrato
constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo). Además el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable
de edad”.
Ahora bien, tratándose de hechos puni-
bles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N, es decir, el juez citará al padre, madre o quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil (el juez
(art. 7º, Ley Nº 20.066).
17. Toda otra cuestión que les enco-
mienden otras leyes generales y especiales (art. 1º).
podrá decretar una o más medidas cautelares especiales a que se refiere el artículo 71
En general, y tal como lo dispone además expresamente la nueva Ley de Matrimo-
de la Ley Nº 19.968, que ya estudiaremos,
el juez tiene amplias facultades nio paraCivil, resolver las cuestiones sometidas a su decisión.
el párrafo con sujeción primero al procedimiento del Título IVprevisto de la misen ma, y que comentaremos en las próximas páginas). Como se lee, se trata en la especie de una facultad privativa del juez de familia, que aplicará o no según las circunstancias de cada caso en particular.
La ley lo faculta incluso para llamar a conciliación en cualquier tiempo, y no
sólo en la oportunidad obligatoria, según veremos. Además, el juez puede y debe: a. Advertir respecto de posibles vicios de nulidad matrimonial.
10. Autorizaciones para salir del país
de niños, niñas o adolescentes.
18
Título II. De la competencia de los juzgados de familia (art. 8º)
b. Promover y ordenar completar los acuerdos en lo relativo a las “relaciones mutuas y con los hijos”, en los términos referidos en la Ley de Matrimonio Civil,
d. Ordenar, aun de oficio, pruebas que incluso no hayan sido ofrecidas por las partes,
de bienes del matrimonio; relación directa
procedimiento, desarrollaremos más ampliamente “la competencia”. A la Planta de Personal (arts. 115 y siguientes) nos referiremos al final de estas páginas.
según también veremos luego (art. 29).
Nos hemos limitado a señalar lasmaterias
en los artículos 21, 27 y 31 (pensiones alimenticias; materias vinculadas al régimen
de que conocerán estos tribunales.
Al estudiar, en un próximo capítulo, el
y regular que mantendrá con los hijos el que no detente la tuición...). c. Potestad cautelar amplia, según veremos luego (art. 22).
19
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Analicemos cada uno de ellos en particular:
Legislación aplicable
a. Las reglas especiales de esta ley. b. En lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes
A. Principio de la oralidad (art. 10) Todas las actuaciones procesales serán
a todos los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles
orales, salvo las excepciones expresamente
establecidas en esta ley, y a que nos iremos refiriendo a lo largo de nuestras explicaciones.
con la naturaleza de los procedimientos
que esta ley establece, particularmente
en lo relativo a la exigencia de oralidad. En tal caso será el juez quien dispondrá
Agrega la ley que, sin perjuicio de lo dicho, el juzgado deberá llevar un “siste-
ma de registro” de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier
la forma en que se practicará la actuación
(art. 27).
medio apto para producir fe, y que permita garantizar la conservación y reproducción
de su contenido.
Párrafo 1º
Nada impide pensar, por ejemplo, que las audiencias orales sean filmadas, cuestión que sería de suyo útil, en caso de impetrarse recursos en contra de la sentencia
De los principios del procedimiento (arts. 9º y siguientes) Así como lo hizo antes el Código Proce-
definitiva. El “registro de audio” que se usa en las
sal Penal y luego el nuevo procedimiento laboral, esta ley ha considerado expresamente algunos principios formativos del
audiencias penales se ha implementado
en los tribunales de familia. De hecho, el auto acordado de la Corte Suprema a que
proceso: Es así como el artículo 9º nos dice que el procedimiento que aplicarán los juzgados
de familia será: A. Oral.
nos hemos referido dispone la remisión del “registro de audio y antecedentes de
la causa” al tribunal de alzada correspondiente, “cuando se encuentre firme la re-
B. Concentrado y desformalizado, y que
en élC.primarán los principios de: Inmediación D. Actuación de oficio, y E. Búsqueda de “soluciones colaborativas” entre las partes.
1 solución que declara sin discernimiento al adolescente”. Asimismo, la conciliación que pudiese producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo
Otros principios esenciales, que inspiran
a esta ley, son los de: F. Gratuidad, y el de
1 El auto acordado sobre tramitación en sistemas informáticos en las cortes de apelaciones y Corte
G. Interés superior de los menores (ni-
Suprema, inserto al final de este libro, contempla un registro informático de causas.
ños, niñas y adolescentes).
21
Manual de Tribunales de Familia
nas, no pudiendo el juez en consecuencia
fielmente los términos del acuerdo que
contengan.
impedir el acceso masivo de las gentes que
pretendan asistir a una audiencia.
b.2. Ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la
Excepciones: A pesar del carácter oral que inspira y prima en este proceso, encontraremos
audiencia.
b.3. Impedir el acceso del público en
varias excepciones:
general u ordenar su salida, pero para la práctica de “diligencias específicas”.
Veremos, por ejemplo, como es que
la demanda y la contestación a ella serán escritas; los informes periciales se acompañarán, por escrito, a lo menos con tres días
C. Principio de la concentración (art. 11)
de anticipación a la audiencia.
El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en
Conforme al artículo 327 del Código Civil, el juez puede decretar pensiones
sesiones sucesivas, hasta su conclusión.
alimenticias provisorias, de plano, con el solo mérito de los documentos y antecedentes
Excepcionalmente podría no realizarse la audiencia programada, en los siguientes
presentados.
B. Principio de la publicidad (art.15) En concordancia con el artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales, no solo las actuaciones jurisdiccionales, sino que también los procedimientos administrativos
del tribunal son públicos.
casos: a. Reprogramación El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta
por dos veces durante todo el juicio. La ley lo ha dicho en plural. Sin embargo, el único caso que permite al juez no realizar una
audiencia programada y “reprogramarla”,
es que no esté “disponible prueba relevante
Excepciones:
decretada por el juez”. Nos estamos refiriendo a la audiencia del juicio y no a la audiencia preparatoria, pues la prueba se decreta en esta última y se rinde en la primera nombrada.
a. El artículo 86 de la Ley de Matrimonio Civil ha dispuesto que los procesos de separación, nulidad de matrimonio y divor-
cio sean reservados, a menos que el juez, fundadamente y a petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario.
Es importante destacar además que la causal que justifica la reprogramación
es la falta de disponibilidad de la prueba
En consecuencia, será necesaria una
resolución fundada, jamás de oficio, sino
dispuesta por el juez y no de la ofrecida por las partes, que son responsables que la prueba esté disponible oportunamente. Como contrapartida, la ley ha dispuesto
que necesariamente a petición de “los cón-
yuges” (no de alguno de ellos, sino que de ambos).
(art. 29) que las partes tendrán plenas facultades para solicitar las respuestas a los
b. Una vez más, a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación especialmente niños, niñas yde adolescentes, del derecho a la privacidad las partes, el juez podrá (se trata pues de una facultad privativa del magistrado, a la que nopuede
oficios se hayan adespachado, veremosque al referirnos la prueba. según La resolución que disponga la nueva oportunidad para la audiencia se notificará
sin embargo recurrir de oficio) disponer una o más de las siguientes medidas: b.1. Impedir el acceso de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia. Se trata de una facultad excepcional y limitada a “determinadas” perso-
conforme a lo dispuesto en el inciso final
del artículo 23 (aquella que hayan elegido los abogados patrocinantes para sí, y en
su defecto, por el Estado Diario), cuando
corresponda (respecto de aquellos que hayan realizado ya una “primera actuación”),
22
Título III. Del procedimiento
con a lo menos tres días de anticipación. Si alguna parte no ha realizado aún alguna actuación en el proceso, la resolución
que esta circunstancia no radicará por regla general el conocimiento del asunto en ese
que disponga la reprogramación de una
toda la prueba sea recibida por un solo
juez en particular). La ley ha querido que magistrado. Esta es una excepción.
audiencia deberá serle notificada conforme a las reglas generales para las primeras notificaciones, y a que nos referiremos en su oportunidad. La nueva audiencia deberá celebrarse
Estudiaremos luego que la sentencia
deberá ser dictada por aquel juez que presidió la “audiencia del juicio”. En el evento
en que ello no fuere posible, se realizará
dentro sesenta días siguientes a la fecha dedelalos anterior. b. Suspensión
una nueva audiencia. E. Actuación de oficio-celeridad (art. 13)
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta
No se refiere solamente al denominado “impulso oficial”, sino a facultades amplias del juez para instar específicamente por el pronto término del proceso, ordenando al magistrado darle curso progresivo; facultándolo al efecto a salvar los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, y hasta dotándolo de la autoridad suficiente como parasolicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y
por dos veces solamente, y por el tiempo
mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos al
señalado antes, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de sucontinuación, la que deberá verificarsedentro de los treinta
días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia se tendrá como citación
fallo de la causa. La ley se ha limitado a facultar al juez
y notificación suficientes.
D. Principio de la inmediación (art. 12) Las audiencias y las diligencias de prueba
se realizarán siempre con la presencia del
para “solicitar” a las partes, maslanofalta a exigirles ni apercibirlos, por lo que de colaboración en este punto no podrá ser considerado como desacato, sin perjuicio de ser tenido en cuenta al tiempo de tomar
una decisión, en relación al principio de
juez, quedando prohibida, bajo sanción de
“colaboración” a que nos referiremos de inmediato; y al tiempo de decidir respecto de la procedencia y monto de las costas
nulidad, la delegación de funciones.
La inobservancia a este mandato puede
incluso hacer lugar, a su turno, a un vicio que habilite o permita un recurso de casación en la forma.
del juicio.
Y se agrega, reafirmando, en términos imperativos, que “El juez formará su convicción
sobre la base de las alegaciones y pruebas
que personalmente haya recibido, y con las
que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 61”. Se trata de lo siguiente: Según aprenderemos luego, la prueba será rendida por lo general en la
“audiencia del juicio” y no en la audiencia preparatoria, en la que solamente se ofrecerá ésta. Sin embargo, por excepción se
Otro aspecto de este principio es aquel en cuya virtud promovido que sea elproceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad, especialmente cuando
se trate de la protección de niños, niñas y adolescentes; y a las víctimas de violencia intrafamiliar. F. Principio de la colaboración o “búsqueda de soluciones colaborativas” entre las partes (art. 14)
podrá rendir alguna prueba en la audiencia preparatoria, especialmente documental (aprenderemos en las páginas siguientes
Durante el proceso (el procedimiento, dice la ley) y en la resolución del conflicto, se
23
Manual de Tribunales de Familia
buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando
las soluciones acordadas por ellas.
Esta ley tiene por objeto garantizar a
todos los niños, niñas y adolescentes que
se encuentren en el territorio nacional,
Al efecto, ha de recordarse el art. 67 de la Ley de Matrimonio Civil, que dispone que,
el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Es así como, por ejemplo, en todos los
el divorcio (no la nulidad del matrimonio),
asuntos en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes o
en cuanto se pida la separación judicial o
el juez, durante la audiencia preparatoria, instará a las partes a una conciliación. En el evento en que ésta no se produzca totalmente, el juez instará a las partes a some-
terse a un proceso de mediación, y regulará provisionalmente todo aquello que dice relación con las “relaciones mutuas” y “con los
incapaces que carezcan de representante legal, o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son indepen-
dientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación, les designará al efecto a un abogado
hijos” (alimentos, relación directa con los hijos perteneciente a la respectiva Corporación
y otros a que nos referiremos luego).
de Asistencia Judicial o a cualquiera institución pública o privada que se dedique a
Además, el juez está facultado para promover conciliaciones cuando lo esti-
su defensa, como curadorad litem (art. 19),
me oportuno.
cuya representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el
En los mencionados procesos, la Ley de Matrimonio Civil contempla también
ejercicio de la acción penal prevista como
una instancia de mediación. Por su parte, esta Ley Nº 19.968 se refiere expresamente a la mediación, en los términos que veremos luego.
un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal (derecho
a presentar querellas). Potestad cautelar (art. 22) Es precisamente este interés superior
Recordemos que el “Consejo Técnico” tiene, entre sus funciones principales, el evaluar la pertinencia de derivar a mediación de los menores el que justifica que esta
disposición otorgue al juez amplísimas fa-
o aconsejar conciliación entre las partes, y
aun sugerir los términos en que ésta pudiere
cultades en materia de medidas cautelares,
llevarse a cabo.
sobre las que conversaremos luego.
G. Gratuidad de las actuaciones Las notificaciones, por ejemplo, serán practicadas por funcionarios del juzgado, sin costo, sin perjuicio del derecho de la
I. Economía procesal Este principio se ve reflejado no sólo en la pretendida celeridad de los procesos, en los términos que hemos visto antes, sino
también en un sistema en que las actuaciones serán gratuitas, inclusas las notifi-
parte de hacerla practicar por un receptor
judicial particular, a su costa (art. 23).
caciones; y otros que iremos descubriendo
en nuestro recorrer por las disposiciones de esta ley.
H. Interés superior del niño, niña o adolescente
En particular, esta aspiración de eco-
(art. 16) En concordancia con las tendencias
nomía procesal se verá reflejada en los siguientes institutos: a. “Acumulación necesaria” (art. 17)
de las legislaciones modernas, y en particular con la Convención de los Derechos del Niño, esta ley establece expresamente este principio, como asimismo el derecho de éstos a ser oídos.
Regla general
Los jueces de familia conocerán conjun-
El juez de familia debe siempre conside-
tamente, en un solo proceso, los distintos
rarlo, principalmente en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
asuntos que una o ambas partes sometan a
24
Título III. Del procedimiento
su consideración, siempre que se sustancien
conforme al mismo procedimiento.
Por excepción, procederá la acumulación de causas que no tengan asignado elmismo
El auto acordado de la Corte Supre-
ma antes mencionado ha dispuesto: “Que la facultad de las partes para comparecer personalmente a las audiencias en los asuntos de familia no es incompatible con la comparecencia a audiencias orales, ante los
procedimiento, en los siguientes casos:
– El del inciso final del artículo 9º de la Ley Nº 20.066, sobre ViolenciaIntrafamiliar,
Juzgados de Familia, de los postulantes de
en que el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa
las Corporaciones de Asistencia Judicial ni
de los otros habilitados en derecho que se
desempeñan en entidades públicas o privadas que prestan asistencia jurídica gratuita
y regular con los hijos si los hubiere y cual-
quiera otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.
a personas de escasos recursos”.
Tampoco se requerirá del patrocinio de un letrado en las actuaciones en los procesos
– Las materias previstas en los números 1, 2 y 7 del artículo 8º de esta Ley Nº 19.968 (cuidado personal de menores; relación directa y regular con el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo, y
de mediación (art. 107, inciso 1º). Párrafo 2º
aquellos asuntos en que aparezcan niños,
niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de
los cuales se requiera adoptar una medida de protección, conforme al artículo 30 de la Ley de Menores). La sentencia deberá pronunciarse so-
De las “reglas generales” (arts. 17 y siguientes) El párrafo 2º del Título III se refiere a las “reglas generales”, aplicables a todos los procedimientos, algo así como reglas comunes a todos los procedimientos a que
bre todas las cuestiones debatidas en el proceso. Por su parte, y de conformidad con la Ley de Matrimonio Civil, en los juicios de
se refiere esta ley.
separación judicial, de nulidad y de divorcio, el juez deberá pronunciarse sobre todos los asuntos que dicen relación con las “relaciones mutuas y con los hijos” a que se refiere el art. 21 de esa ley (alimentos, cuidado
personal de los menores, relación directa y regular con los hijos, en los términos a que nos hemos referido antes). b. Representación voluntaria (art. 18) En los procedimientos a que se refiere
1. DE LA COMPETENCIA A. Competencia amplia Del art. 1º de la ley ya aparece una “competencia amplia” de los juzgados de familia, no sólo por la gran cantidad deasuntos que
el art. 8º entrega al conocimiento de estos tribunales, sino que además porque (aun-
que no lo hubiese dicho el art. 1º) deberán conocer de todos aquellos asuntos que una
ley general o especial les encomiende.
Por su parte, la Ley de Matrimonio Civil
el Título IV de esta ley (Procedimientos Es-
les nulidad de encargade conocer matrimonio, de todos de los separación asuntos
peciales: Medidas deJudiciales Protección; Intrafamiliar; Actos no Violencia Contenlas partes podrán actuar y comparecer per-
judicial y de divorcio, más todas las denominadas “relaciones mutuas” y “con los hijos”.
judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene en forma expresa, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de
al cuidado personal y a la relacióndirecta y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su
ciosos y Procedimiento Contravencional),
Estas últimas dicen relación con “a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos,
sonalmente, sin necesidad de mandatario
cuidado” (art. 21).
un abogado.
25
Manual de Tribunales de Familia
D. Amplia competencia para decretar medidas
Como vemos, es perfectamente posible
que en este juicio se deba litigar sobre “el régimen aplicable a los alimentos” de los menores.
cautelares (art. 22)
2. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Conforme al artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil, será competente para conocer de los juiciosde separación, nulidad
A. Concepto
nes relativas a las “relaciones con los hijos”
Son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio o que tengan por
(entre las quealimenticias), se cuentan los regímenes de pensiones el juzgado con competencia en materias de familia del
objeto especial el interés superior del niño, niña ogarantizar adolescente, considerando la verosimilitud del derecho invocado
y divorcio, y por lo tanto de estas cuestio-
domicilio del demandado. Pero cuando el proceso de pensiones alimenticias no lo sea en alguno de estos
y el peligro en la demora que implica la
tramitación del juicio.
juicios, sino que se trate exclusivamente
B. Clases
juez de familia del domicilio del alimen-
a lo menos dos grandes clases de medidas cautelares:
de uno de alimentos, será competente “el
B.1. De lo anterior, aparece que existen
tante o del alimentario, a elección de este último…”. Lo mismo se observará en las solicitu-
B.1.1. Aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio(correspon-
des de aumentos de pensiones alimenticias decretadas. De las de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario (art. 147 del Có-
den al concepto de medida precautoria de nuestro Código de Procedimiento Civil).
Se aplicarán en la medida que no sean in-
compatibles con los principios formativos establecidos en esta ley, especialmente el
digo Orgánico de Tribunales). B. “Acumulación necesaria” (art. 17) Como ya adelantamos, los jueces de familia conocerán, conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o am-
bas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse so-
de oralidad. B.1.2. Aquellas que tienen por objeto asegurar el interés superior de un niño,
niña o adolescente (art. 71).
B.2. Según la oportunidad en que se
decretan, éstas admiten una segunda clasificación: B.2.1. Prejudiciales.
bre todas las cuestiones debatidas en el
proceso.
B.2.2. Judiciales. Aun de oficio, encual-
C. Extensión de la competencia territorial (art. 24)
quier estado del proceso. B.3. Según su finalidad, éstas pueden ser a su vez de dos clases: B.3.1. Conservativas. Tienen por objeto mantener las situaciones actuales, para evitar la celebración o ejecución de actos que puedan dañar o perjudicar el interés del solicitante. Equivale a pedir al juez una especie de
a. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte depara Apelaciones podrán decretar diligencias cumplirse en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha corte. b. La ley lo quiso decir además expresamente a propósito de los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Santiago y de San Miguel, en que se podrán decretar diligencias para ser cumplidas en el territorio dependiente de la otra.
“orden de no innovar” respecto a situaciones
de hecho preexistentes.
Tal podrá ser por ejemplo una prohibi-
26
Título III. Del procedimiento
ción de celebrar actos y contratos. B.3.2. Innovativas.
ofensor en el hogar común. – Prohibir o limitar la presencia del
ofensor al lugar de estudio o trabajo del menor, así como cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente.
A diferencia de las anteriores, se pedirá
al juez que innove, que cambie, que modifique una situación existente.
Las innovativas sólo pueden disponerse
en los siguientes casos: – Situaciones urgentes.
– Internación en un establecimiento
hospitalario. – Prohibición de salir del país del menor.
– Cuando lo exija el interés superior de
un niño, niña lo o adolescente. – Cuando aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. B.4. Con notificación previa, y
Analizaremos estas medidas cuando nos
refiramos a los procedimientos especiales de esta ley (Título IV).
Sin notificación previa, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal
lo ordene expresamente.
3. DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO (ART. 18)
En este caso, la notificación deberá practicarse en cinco días, pudiendo el juez
ampliar este plazo por motivos fundados, bajo sanción de caducidad.
Regla general Salvos los casos de excepción antes men-
cionados (procedimientos especiales), en los procesos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer
C. Forma de decretarlas C.1. De oficio. C.2. A petición de parte.
patrocinadas por un abogado habilitado
para el ejercicio de lalegalmente profesión,habilitada y representadas por persona
D. Legislación aplicable En todo lo demás, se les aplicarán las reglas de los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el procedimiento de
para actuar en juicio.
Por excepción, el juez puede “en caso necesario” exceptuar a la parte, cuestión que
hará expresamente, mediante resolución fundada que dictará de inmediato.
medidas de protección de los derechos de los Sigue la ley disponiendo que “ ambas menores, a que nos referiremos luego, sólo partes” (sabemos que en un proceso puede
podrán decretarse las medidas del art. 71 de esta ley, a saber: – Entrega inmediata.
haber más que dos partes –artículos 17 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil–) podrán ser patrocinadas y representadas en el juicio por las Corporaciones de
– Cuidado de un menora cargo de una
persona o familia en caso de urgencia.
Asistencia Judicial (las Corporaciones no
pueden patrocinar ni representar en juicio a nadie. Ello está reservado a los abogados
– Ingreso de un menor a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el
yNºa los procuradores –arts. 1º y 2º de la Ley 18.120–).
tiempo que sea estrictamente indispensable.
Entendemos que lo querido por el legislador fue evitar la situación deinjusticia que se producía en la práctica cuando una parte no podía recurrir a alguna corporación de
– Concurrencia de menores o sus padres
a programas de apoyo.
éstas porque estaba asistiendo a la otra.
– Suspender el derecho a mantener relaciones directas o regulares con
Ocurrirá entonces, bien puede ocurrir, que una misma Corporación de Asistencia Judicial asista a todas las partes de un mismo
el menor.
– Prohibir o limitar la presencia del
27
Manual de Tribunales de Familia
juicio, con intereses contradictorios. Creo que esa es la razón de que la Ley mande al Ministerio de Justicia a dictar un regla-
de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, ado-
lescentes o incapaces, el juez deberá velar por que éstos se encuentren debidamente representados.
mento para regular la “modalidad” con
que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asumirán la represen-
tación en dichas causas. Hasta el cierre de esta edición dicho reglamento no ha sido dictado.
4. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO (ART. 20)
Renuncia y abandono. Responsabilidad profesional
Sin perjuicio de la facultad del juez de suspender el desarrollo de la audiencia en
La regla en esta materia es “especial” y por lo tanto prima por sobre la “general” del inciso segundo del artículo 10 del Có-
los términos a que nos hemos referido antes, las partes podrán, de común acuerdo, y previa autorización del juez , suspender
digo de Procedimiento Civil (art. 4º del
hasta dos veces de la audiencia que hubiere
Código Civil).
Por de pronto, se han previsto dos clases de renuncia: la formal y “el abandono”,
asimilándose sin embargo sus efectos.
sido citada. No se trata entonces en verdad de un derecho de las partes, sino que más bien
de una prerrogativa o facultad discrecional
Nos advierte la ley que la “renuncia formal” del abogado patrocinante o del apoderado no los libera de su deber de realizar todos los actos “inmediatos y ur-
del juez, desde el momento en que si éste “no autoriza”, ni aun el “común acuerdo”
será suficiente para suspender la audiencia,
ni una sola vez.
gentes” que sean necesarios para evitar la indefensión de su representado. En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal designará de oficio a otro que la asuma, a menos que el repre-
5. DE LAS NOTIFICACIONES (ART. 23) A. Notificación personal Deberá realizarse personalmente la pri-
sentado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto como éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado
mera notificación a la parte demandada,
mediante un funcionario deltribunal desig-
nado por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del
por el tribunal. Si este abogado “designado por el Tri-
tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter
bunal” no es de alguna Corporación de Asistencia Judicial, alguna “Clínica Jurídica”,
de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre recurrir a un receptor judicial particular, a su costa.
Consultorio Municipal o en general alguna entidad que preste servicios jurídicos gratuitos, tendrá derecho, obviamente, a
percibir honorarios profesionales por sus gestiones. La situación de “abandono” a que nos
hemos referido puede deberse a una negligencia inexcusable del abogado, causando indefensión y hasta perjuicios, caso en el que
los magistrados podrán aplicar sanciones o medidas disciplinarias, conforme a las
reglas generales.
Además, y tal como hemos advertido (art. 19), en todos los asuntos de competencia
28
B. Notificación “personal especial”, o “subsidiaria” En subsidio tendrá aplicación una forma de notificación similar a aquella prevista en el artículo 44 del Código de Procedi-
miento Civil. En efecto, cuando la notificación personal no sea posible por no ser habida la persona a quien se debe notificar (no se exige haber buscado en días y horas há-
Título III. Del procedimiento
las medidas que se señalan en los números
biles distintos, como en la regla general
del citado artículo 44, sino que basta con
2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico
de Tribunales (censura por escrito, multa, o suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando procediere).
que ésta “no sea habida”), se procederá
a su notificación “en el mismo acto y sin
necesidad de nueva orden del tribunal” en
la forma recién dicha.
Para que esta notificación personal
C. Alguna otra forma que el juez estime idónea
especial sea procedente será entonces ne-
cesaria la concurrencia de los siguientes
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya de individualización o domicilio sean difíciles determinar, el juez dispondrá que la notificación le seapracticadapor
requisitos: a. Que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar. b. Que el ministro de fe encargado de
que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos. cualquier medio idóneo
practicar la diligencia “establezca” las si-
guientes dos circunstancias:
D. Carta certificada Se notificarán por carta certificada las
– Cual es la habitacióno el lugar donde
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo la persona a que se quiere notificar, y
sentencias definitivas y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las
– Que ésta se encuentre en el lugar
partes que no hayan sido expedidas en alguna audiencia.
c. El ministro de fe dejará constancia
Estas cartas deberán enviarse al domicilio del apoderado y no al de la parte, pues
del juicio.
de lo anterior y procederá a notificar en la
es precisamente para esos efectos que la
forma en los dos últimos incisos del artículodicha 44 mencionado (entregará copia íntegra de la resolución y de la solicitud en
ley les ha exigido señalar un domicilio en
que haya recaído a cualquiera persona adul-
ta que se encuentre en el lugar, o, si nadie hubiere allí, fijando en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la
su primera presentación al tribunal. Además, una notificación de esta naturaleza y trascendencia efectuada a un lego bien puede causarle indefensión, pues no tiene
causa, juez que conoce en ella y resoluciones
que se notifican. En caso de que ellugar de notificación se encuentre en un edificio o
por qué dimensionar la real importancia o trascendencia del contenido de la carta, ni reaccionar con prontitud a efe ctos, por ejemplo, de recurrir en contra de la mencionada resolución. Además, probablemente asumirá, y con razón, que su
recinto al que no se permita libre acceso, el
aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose
testimonio de esta circunstancia).
apoderado está debida y oportunamente notificado, cuestión que podría perfectamente no ser si la carta no le es enviada además al procurador. Las notificaciones se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente a aquel
Carta certificada Practicada la notificación en la forma vista, el ministro de fe enviará carta certificada, a ambas partes, el mismo día, o a más tardar, al siguiente.
en que fueron expedidas las cartas. E. Estado Diario
El resto de las resoluciones se notificarán La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable por el Estado Diario.
al infractor de los “daños y perjuicios” que se srcinen, y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de
F. Notificación por la policía Excepcionalmente, y por resolución
29
Manual de Tribunales de Familia
fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por Carabineros o personal de la Policía de Investigaciones.
b. Excepción Si para su resolución es necesaria la prueba que no hubiese sido posible prever con
G. Otras, en la forma que el propio abogado patrocinante decida Los abogados patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma
anterioridad, el juez determinará
la forma y oportunidad de su rendición,
antes de resolver.
La decisión de estos incidentes no será
susceptible de recurso alguno.
de que expedita elijan para sí, quebajo el jueznotificación califique como y eficaz, apercibimi ento de serles notificadas por
B. Los otros incidentes (art. 26, inc. 2º) Apartándose de lo que ha querido ser un principio inspirador de todo el proce-
el estado diario todas las resoluciones que
dimiento, se podrán interponer incidentes “fuera de audiencia”, deben presentarse
se dicten en lo sucesivo en el proceso, a excepción de las sentencias definitivas y las resoluciones que ordenan la compa-
por escrito.
En cuanto a la oportunidad, si el incidente se srcina en un hecho anterior
recencia personal de las partes que no
hayan sido expedidas en alguna audiencia, en los términos a que nos acabamos de referir.
a una audiencia, sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.
Sin embargo, ha establecido a propósito Esto resulta novedoso en procedimientos del incidente de nulidad procesal que éste seguidos ante tribunales ordinarios y especia- será rechazado de plano si es interpuesto les (recordemos que hay varias localidades extemporáneamente (si no se reclama del
en que estas materias serán conocidas por los jueces de letras).
vicio oportunamente, dice). A propósito de la nulidad procesal habrá que estarnos, como sabemos (artículo
De diaria ocurrencia ante árbitros arbitradores, se implementarán sin duda notificaciones por fax, vía e-mail, mensajes de texto y hasta telefónicamente.
27), a las reglas generales, esto es, al inciso segundo del artículo 83 y al inciso primero
del artículo 85, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud, si se trata
Es frecuente que los apoderados hagan saber al tribunal su correo electrónico para
de un incidente de nulidad, habrá de impe-
estos efectos.
trarse dentro de cinco días, y en los otros casos “tan pronto” como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
6. DE LOS INCIDENTES
La jurisprudencia de nuestros tribunales
superiores de justicia ha reiterado que ese “tan pronto” significa también “dentro de quinto día”.
A. Incidentes promovidos durante el transcurso de la audiencia en que se srcinen (art. 26, inc. 1º)
El juez puede resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los
a. Regla general
una audiencia especial, más dentro demás interesados, casoaen eltardar que citará a
Se resolverán inmediatamente por el tribunal, “previo debate”. La dialéctica y
de tercero día a la que concurrirán éstos con sus medios de prueba.
dinámica con que se desarrollan estas audiencias justifican y ameritan lo anterior, y
cia.
determinan que se produce de hecho un
El incidente se resolverá en esa audien-
Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha
verdadero “debate” entre las partes, dirigido
y moderado por el juez, y no una simple
no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
“audiencia” o “traslado” conferido por éste
antes de resolver.
30
Título III. Del procedimiento
C. Nulidad procesal (art. 25)
mediante resolución fundada, en particu-
C.1. Hemos visto que (art. 12) las audien- lar, disponer su concurrencia o la de sus cias y diligencias de prueba deben realizarse padres o personas que lo tengan bajo su cuidado, a programas de apoyo, reparación ante el juez, bajo sanción de nulidad. u orientación, para enfrentar la situación Habrá nulidad procesal cada vez que se de crisis en que pudieren encontrarse, e inobserve un trámite elevado a la categoría impartir las instrucciones pertinentes; o de “esencial” por la ley. disponer el ingreso del menor en un Centro C.2. No hay nulidad sin “efectivo perde Tránsito o Distribución, hogar substituto juicio”.
o en un establecimiento residencial).
cuando el vicio hubiese impedidoLoelhabrá ejercicio de derechos del litigante que reclama. En la solicitud de nulidad deberán señalarse con precisión los derechos que no
b. Acciones de filiación y las que digan relación con la constitución o modificación
del estado civil de las personas.
c. Todos los asuntos en quese impute la comisión de cualquierfalta a adolescentes
se pudieron ejercer como consecuencia de
mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del ar-
la infracción que se denuncia.
La parte que ha srcinado el vicio o
concurrido a su materialización no puede alegar la nulidad. Toda nulidad queda subsan ada si la parte
tículo 1º de la Ley Nº 20.084 (que no se
perjudicada no reclama del vicio oportu-
trate de alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo
namente (ya sabemos lo que eso significa),
si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los
en relación con el artículo 477, 499 bis,
495, número 21, y 496, números 5 y 26 del
interesados. El tribunal no podrá declarar de oficio las nulidades convalidadas.
Código Penal y de las tipificadas en la Ley Nº 20.000). Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño, niña o adolescente. El juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N de la Ley N º 19.968, que
D. Abandono de procedimiento (art. 21) D.1. Regla general Si llegado el día de la celebración de
dispone que en los casos en que un niño,
niña o adolescente inimputable incurra
las audiencias fijadas no compareciere
ninguna de las partes, y el demandante o
solicitante no pidiere una nueva audiencia
a más tardar dentro de quinto día, el juez,
de oficio, procederá a declarar abandonado
el procedimiento. D.2. Excepción
en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre, o quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil, que se refiere a la facultad de los padres para corregir a sus hijos. d. Causas relativas a maltrato de ni-
ños.
No declarará, sin abandonado el procedimiento en embargo, los siguientes casos: a. Asuntos en que aparezcan menores gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar alguna medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores (con el objeto de proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos el juez podrá
31
e. yProcedimientos previos a la adopción,
En estos casos, el juez citará a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el proceso
y resolver de oficio. D.3. Si la no comparecencia de las partes se produce en una causa de violencia intrafamiliar, el juez ordenará el “archivo provisional de los antecedentes”. En este
Manual de Tribunales de Familia
caso el denunciante o demandante podrá
B. Amplitud de prueba
solicitar en cualquier momento “la reaper-
Las partes pueden ofrecer cualquier medio de prueba de que dispongan, e in-
tura del procedimiento”. Transcurrido un año desde que se de-
cluso pueden solicitar al juez que ordene
crete el archivo provisional sin haberse
además la generación de otros, tales como
requerido la reanudación del proceso, el juez declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento y
pericias, o incluso pruebas que dependan de terceros, públicos o privados.
Alguien querrá cuestionar esta facul-
dejará sin efecto las medidas cautelares
tad de un juez de disponer medidas que
queComo haya fijado. vemos, la posibilidad de pedir el desarchivo de la causa y su reanudación
afectan y hasta obligan tercerosaajenos al juicio, forzándolos poraejemplo exhibir
pertenece exclusivamente al denunciante o demandante. No puede hacerlo el demandado o denunciado, quien puede ser objeto
jurídico que los jueces tengan facultad de
de medidas cautelares por hasta un año.
documentos.
No es novedoso en nuestro ordenamiento
disponer medidas o incluso dictar sentencias
que puedan afectar o ser obligatorias para terceros ajenos al juicio, haciendo excepción al principio general del denominado
E. Revocación de actos fraudulentos del alimentante Nos referiremos a este y otrosincidentes
efecto relativo de las sentencias, previsto en el artículo 3º del Código Civil. Es lo que ocurre, por ejemplo, con las sentencias que ordenan a un empleador retener parte de la remuneración de un alimentante trabajador
especiales en el capítulo correspondiente
al procedimiento de juicios de cobro de
pensiones alimenticias.
suyo. También lo ha previsto, entre otros casos, el inciso segundo del artículo 234
del Código de Procedimiento Civil. La naturaleza de los asuntos a que nos
Párrafo 3º
De la prueba
estamos refiriendo justifica esta facultad: Los jueces sabrán ser sabios y prudentes
1. DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE LA PRUEBA (ARTS . 28 Y SIGUIENTES )
en estas materias.
Hay aún más: Veremos luego que la ley ha facultado a las partes para solicitar a los
A. Libertad de prueba
Este principio se aplica solamente a “con- órganos, servicios públicos, o terceras per-
flictos familiares”, y por tanto no se aplica a otras materias que son de conocimiento de estos tribunales. Consiste en que se permite cualquier medio de prueba producido en conformidad a la ley. Ya veremos como es que, por ejemplo,
sonas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan
no hay testigos ni peritos y como es que se puede recurririnhábiles, a grabaciones,
pida cuenta de él, puessinlasdecreto partes judicial podrán hacerlo directamente, previo. El juez, obviamente, evitará despachar
sido admitidos por el tribunal, a fin de que
puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio. Se evita de esta manera el tener que pedir al tribunal que reitere algún oficio anterior o que
videos, fotografías, y en general cualquier medio obtenido en forma legal, esto es,
sin violación a la ley o garantías constitucionales. Si bien se permite cualquier medio de
oficios cuando se pretenda información que
puede ser aportada por la parte en forma directa. Por ejemplo, hemos visto como es
que, acertadamente, niegan lugar a despachar oficios al Conservador de Bienes Raíces pidiendo informe respecto de los inmuebles
prueba, la ley ha reglamentado expresamente la prueba testimonial, la pericial y la
denominada “declaración de las partes”.
32
Título III. Del procedimiento
que puedan figurar inscritos a nombre de algún alimentante, pues esa información
b. Deberá resolver si aprueba o no las convenciones probatorias. c. Deberá en esta audiencia escuchar
puede ser obtenida directamente por la
parte interesada.
sobre el particular a las partes que hubieren
comparecido.
C. Facultad de oficio
Del examen que realiza el juez, ésteexcluirá fundadamente y en consecuencia no
El juez puede, de oficio, en la audiencia
aprobará las convenciones probatorias, en
preparatoria a que nos referiremos luego,
ordenar que se acompañen todos aquellos
aquellas partes en que:
medios que tome conocimiento o que, ade suprueba juicio, de resulten necesarios.
impertinentes.
D. Convenciones probatorias (art. 30) Cuando estudiemos el procedimiento
ditar hechos públicos y notorios.
analizaremos lo que se denominará la “au-
iv. Las pruebas que hubiesen sido obtenidas con infracción de “garantías
i. Las pruebas sean manifiestamente ii. Las pruebas tuvieren por objeto acreiii. Las pruebas que resulten sobreabun-
dantes.
diencia preparatoria”.
En esa audiencia preparatoria las partes podrán solicitar,en conjunto,que se den por
acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la “audiencia deljuicio”.
fundamentales”.
Las demás serán admitidas y se ordena-
rá su rendición en la audiencia del juicio
respectivo, en la forma y oportunidad a Será frecuente, por ejemplo, acordar que que nos referiremos luego. se dé por acreditado el carácter de estudiante de los hijos; o que el alimentante trabaja F. Valoración de la prueba (art. 32) en determinado lugar; que la demandante Los jueces apreciarán la prueba confor-
no trabaja, o que los hijos estudian en tal o cual establecimiento. El juez podrá incluso proponer a este
me “a las reglas de la sana crítica”. a. Concepto de “sana crítica”
respecto, teniendo siempre en consideración los dichos de la demanda y de la
Con el objeto de evitar arbitrariedades
judiciales y dar certeza jurídica, si bien no ha definido propiamente tal lo que debe
contestación.
Aprobación delas convenciones probatorias Estas convenciones probatorias deben ser aprobadas por el juez.
entenderse por sana crítica, la ley ha queri-
do sin embargo dar luces respecto a cómo es que el juez de familia debe arribar a sus conclusiones.
El juez las aprobará a menos que: a. Fueren contrarias a derecho.
Claramente, las reglas de la sana crítica no pueden significar el arbitrio del juez, pues éste deberá fallar necesariamente conforme
b. Pudiesen vulnerar los intereses de
los menores involucrados en el conflicto.
c. No logreverificar queel consentimiento ha sido dado en forma libre y voluntaria,
al mérito del proceso (art. 160 del Código de Procedimiento Civil). El legislador ha aclarado que para que
y además con pleno conocimiento de los efectos de la convención.
E. Examen de admisibilidad de la prueba (art. 31) El juez deberá entonces, acto seguido y en la misma audienciapreparatoria, estudiar
la prueba ofrecida: a. Como acabamos de ver, analizará y
determinará si declara o no admisibles todas
o algunas de las pruebas ofrecidas.
33
la pueda sercrítica valorada lasprueba reglas de la sana debeconforme cumplirsea con algunos requisitos: – No puede contradecir los principios de la lógica. – No puede ser contrario a las máximas
de la experiencia. – No puede ser contrario a los conoci-
mientos científicamente afianzados (esto dará un tremendo valor a los
Manual de Tribunales de Familia
peritajes y opiniones de testigos fa-
Sanciones
cultativos). b. Prueba y sentencia
Si el testigo legalmente citado no comparece sin causa justificada, se procederá a apercibirlo con arresto (el juez fijará al efecto una nueva audiencia).
Lo anterior deberá quedar reflejado
en la sentencia.
Además, podrá imponérsele el pago de
La sentencia, en efecto, deberá cumplir, en relación a la prueba, varios requisitos
las costas provocadas por su inasistencia. El testigo que se negare a declarar sin justa causa, será sancionado con las penas
– Debe hacerse cargo rendida, en su fundamende toda tación la prueba incluso aquella que se hubiese desestimado (indicando en tal caso las razones para ello).
que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento
copulativos:
Civil (reclusión menor en su grado medio a máximo). B.2. Excepciones No están obligados a comparecer a la audiencia (art. 35):
– Deberá señalar los medios de prueba
mediante los cuales se dieron por acredi-
tados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones.
a. El Presidente de la República; los ex presidentes, los ministros de Estado, los
senadores y diputados, los miembros de la
2. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL (ARTS . 33 Y SIGUIENTES )
Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la
República y el Fiscal Nacional.
A. De los testigos
b. Los comandantesen jefe delas fuerzas armadas; el General Director de Carabine-
En el procedimiento de familia no exis-
ten testigos inhábiles (art. 40). Sin embargo, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a: A.1. Demostrar su credibilidad o falta de ella.
ros y el Director General de la Policía de Investigaciones.
A.2. Demostrar la existencia de vínculos
hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas señaladas en
c. Los chilenos o extranjeros que goza-
ren en el país de inmunidad diplomática.
d. Los que, porenfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se
con alguna de las partes que afectaren o
pudieren afectar su imparcialidad o “algún
las letras a, b y d renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración
otro defecto de idoneidad”. Ello con el objeto de que el juez otorgue al testimonio más o menos o ninguna fuerza probatoria, al tiempo de ponderar la prueba cuando dicte la sentencia.
conforme a las reglas generales. C. Deber de declarar C.1. Regla general
B. Deber de comparecer a declarar B.1. Regla general Toda persona tendrá la obligación de
deben declarar, aunaquien es no están Todos obligados a comparecer la audiencia:
concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración
interrogadas en el lugar donde ejercen sus
a. Las personas comprendidas en las
letras a, b y d recién mencionadas, serán funciones o en su domicilio.
testimonial. En casos urgentes, los testigos podrán
b. Las personas comprendidas en la
letra c recién mencionada declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente.
ser citados porcualquier medio, haciéndose
constar el motivo de la urgencia.
34
Título III. Del procedimiento
Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo. C.2. Excepciones a. Las personas mencionadas en la le-
así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio. E.4. Individualización del testigo La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento,
tra c del artículo 35 (fuero diplomático) no declararán, a menos que accedan a ello
estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales. E.5. De la declaración misma
voluntariamente.
Principio de no autoincriminación (art.b.37). El testigo tiene derecho a negarse a responder aquellas preguntas cuyas respuestas pudieren acarrearle peligro de persecución
a. Deberándar razón circunstanciada de los hechos sobre que declaran, expresando
penal por un delito, a él o a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes, descenpupilo o a su guardador; a su adoptante o adoptado.
si los presenciaron, dedujeron de antecedentes conocidos o por haberlos oído de otra persona. b. Los niños, niñas y adolescentes sólo
D. Objeto de la declaración (art. 33)
podrán ser interrogados por el juez. Las preguntas deberán dirigírseles a través del
dientes, o algunos parientes cercanos, a su
En la declaración testimonial se deberá
juez.
decir la verdad sobre lo que se le preguntare, debiendo aportar y declarar hechos,
Por excepción, el juez puede autorizar el interrogatorio directo a ellos, cuando por
circunstancias o elementos acerca del con-
tenido de su declaración.
su gradosu depersona. madurez se estime que ello no afectará c. Testigos sordos.
E. Forma de la declaración
Las preguntas les serán formuladas por
escrito. d. Testigos mudos. Contestará por escrito, si puede. Si no puede, se le aplicará la regla de los sordomudos. e. Sordomudos.
E.1. Regla general: Juramento o promesa (art. 38) Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa
respecto a: a. Decir verdad sobre lo que se le preguntare. b. No ocultar información que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. E.2. Excepción No se tomará juramento o promesa a los menores de dieciocho años.
Se recibirá su declaración por una o más
personas que puedan entenderse con él. Estas personas deberán prestar el juramento o promesa de los testigos. f. Necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por unprestará intérprete mayor de edad, que también ju-
ramento. E.6. Efectos de la comparecencia respecto de
Se hará constar en el registro la omisión
del juramento o promesa. E.3. Instrucción al testigo
otras obligaciones similares
La comparecencia del testigo será siempre suficiente justificación para eximirse de otras obligaciones, laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará
El juez, si lo estima necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento
o promesa y de su obligación de ser veraz,
35
Manual de Tribunales de Familia
consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
sivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. B.2. El juez, de oficio o a petición de parte,
Si bien el artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil aparece en términos restrictivos y taxativos, creo que atendidos
cuando lo estime indispensablepara la adecuada
los amplios términos de este artículo 44, de dictación posterior, podrá invocarse esta disposición por los abogados que sean testigos en estos juicios para suspender alguna vista
de la causa en la que deban alegar.
resolución del conflicto.
Pero en este caso el peritaje se debe
solicitar necesariamente a: a. Algún órgano público, o
b. Un organismo acreditado ante el
Servicio Nacional de Menores que reciba
aportes del Estado que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4º, Nº 3.4
3. DE LA PRUEBA PERICIAL (ARTS . 45 Y SIGUIENTES )
de la Ley Nº 20.032 (labor ambulatoria de asesoría técnica en el ámbito psicosocial u otros análogos).
A. Casos en que procede A.1. En los casos determinados por la ley. A.2. Siempre que, para apreciar algún
C. Carga del perito de declarar C.1. Regla general El perito no estará obligado a compa-
hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes
recer a la audiencia del juicio a declarar
conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
sobre su informe, y se admitirá el informe pericial como prueba. C.2. Excepción
B. Fuente u srcen de la prueba pericial B.1. Por iniciativa de la parte
Si la parte lo pide expresamente, el perito
deberá concurrir a la audiencia a declarar Las partes pueden recabar informes peri- sobre su informe.
ciales elaborados por peritosde su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia del juicio, acompañando los
D. Requisitos del informe
antecedentes que acrediten la idoneidad profesional del perito.
D.1. Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios
de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.
Los honorarios y gastos derivados de la intervención de estos peritos serán de
cargo de la parte que los presente. Las partes y el juez podrán requerir al perito información acerca de su remune-
D.2. Sin perjuicio de la carga, en su
caso, de concurrir el perito a la audiencia, el peritaje deberá entregarse por escrito, ración y la adecuación de ésta a los montos con tantas copias como partes figuren en usuales para el tipo de trabajo realizado. el proceso, con la finalidad de ponerlo en El juez admitirá la prueba pericial cuando conocimiento de aquellas: concurran los siguientes requisitos: a. Si lo encargó la parte, con cinco díasde a. Requisitos generales para la admisianticipación a la audiencia, a lo menos. bilidad de toda prueba, tal como hemos b. Si lo dispuso el juez (de oficio o a explicado antes. petición de parte), con a lo menos tres días b. Cuando considere que los peritos de antelación a la audiencia de juicio. otorgan suficiente garantía de seriedad y D.3. Será aplicable a los informes peprofesionalismo. Con todo, el tribunal puede limitar el riciales lo dispuesto en el artículo 315 del número de peritos cuando resultaren exceCódigo Procesal Penal, esto es: 36
Título III. Del procedimiento
a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;
Una vez concluida la declaración, el juez puede dirigir las preguntas que estime necesarias destinadas a obtener aclaraciones
b) La relación circunstanciada de todas las o adiciones a sus dichos.
operaciones practicadas y su resultado, y
c) Las conclusiones que, en vista de tales
datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
C. Preguntas recíprocas Cuando no sea obligatoria la intervención
de abogados, las partes, con autorización
del juez, podrán efectuarse recíprocamente
E. Improcedencia de inhabilitación de los peritos Tal como ocurrió con los testigos, los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, en la audiencia podrán
preguntas y observaciones que sean pertinentes. Si, a pesar de no ser forzosa la inter-
vención de los abogados, las partes se han hecho asistir por alguno, entonces parece obvio que las preguntas serán formuladas por estos profesionales. En el evento de ser forzosa esta inter-
dirigírseles preguntas orientadas a de-
terminar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
vención, las preguntas serán formuladas
por los abogados.
D. Sanción por no comparecencia
4. DE LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES (ARTS . 50 Y SIGUIENTES )
Si la parte debidamente citada no comparece a la audiencia, o compareciendo se
A. Procedencia de la declaración
niega a contestar o diese respuestas evasivas, el juez podrá dar por reconocidos los
Cada parte podrá solicitar al juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de que tengan noticia, y que
hechos contenidos en las afirmaciones de la
parte que solicitó la declaración. En la citación se le apercibirá al efecto.
guarden relación con el objeto del juicio.
La solicitud deberá formularse en la audiencia preparatoria, señalando con precisión los hechos que se pretende acreditar
Será entonces muy importante dejar claramente establecidos, al pedir que se cite
mediante esta diligencia. Esto es de suma
a la contraparte a prestar declaración, los hechos que se pretende acreditar.
importancia para el evento de contumacia del que fue citado a declarar, según veremos
deba acompañarse.1
B. Clases de preguntas
Código de Procedimiento Civil, en que la
a continuación.
No habrá pues sobre de posiciones que
A diferencia de lo que ocurre con la absolución de posiciones prevista en el sanción mencionada opera en todo caso, se trata, como se ve, de una facultad privativa
Las preguntas pueden ser afirmativas o
interrogativas, pero en todo caso precisas y claras, de manera que puedan ser enten-
del juez, quien deberá entonces dar o no por reconocidos los hechos mencionados conforme al contexto general del juicio y del resto de las pruebas rendidas.
didas dificultad. Ensin ningún caso pueden incorporar valoraciones ni calificaciones. El juez resolverá las objeciones que se formulen al efecto, y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido
1 El profesor Juan Pomés Andrade discrepa de esta opinión, y sostiene la necesidad de acompañar un “interrogatorio escrito” a la audiencia del juicio
requerida para declarar.
Asimismo, podrá el juez rechazar, de
(charla efectuada en el Colegio de Abogados de Chile
oficio, que se formulen preguntas impertinentes o inútiles.
A.G., “Seminario sobre Tribunales de Familia”, 14 de septiembre de 2004).
37
Manual de Tribunales de Familia
Debe notarse además que la sanción consiste, en el contexto mencionado, “dar por reconocidos” ciertos hechos, y no darlos
por confesados.
Lo anterior es importante y la diferen-
cia no es meramente semántica, pues la confesión del Código de Procedimiento
Civil puede llegar a constituir plena prue-
ba (art. 399); e n cambio en este caso será
un elemento más, que el juez apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos a que nos hemos referido
5. OTROS MEDIOS DE PRUEBA Como hemos adelantado, aparte de es-
tos medios de prueba que han sido reglamentados expresamente, la ley admite en general cualesquiera de los medios aptos para producir fe, tales como: Películas cinematográficas, Fotografías, Fonografías, Videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, Versiones taquigráficas, y
antes. El auto acordado relativo al funciona-
En general, cualquier medio apto para
miento de los tribunales de familia dictado por la Corte Suprema a que nos hemos referido ya varias veces, dispone: “Que, únicamente para el caso de laincomparecencia de la parte debidamente citada y con el solo objeto de hacer procedente la sanciónprevista en el artículo 52 de la Ley Nº 19.968, la parte que solicite la respectiva declaración
producir fe. El juez determinará la forma de su incorporación al proceso, adecuándola, en
sobre cerrado y con a lo menos dos días
frecuencia que las partes ocupen al tribunal
hábiles de anticipación a la audiencia del
para hacerse de alguna prueba que ellos no obtuvieron, solicitando que se dirijan
juicio, un listado o minuta redactadas en forma asertiva.de preguntas
oficios a diversas entidades, públicas o privadas, para que informen respecto a determinadas materias. Los tribunales en general rechazan dichas “peticiones de oficios” cuando se trata de información
lo posible, al medio de prueba más aná-
logo.
Oficios
Como hemos adelantado, ocurre con
debe presentar, por escrito al tribunal, en
En el evento de la incomparecencia, el pliego será leído en la audiencia, pudiendo el juez, de oficio o ante incident e formulado
por las partes, rechazar las preguntas que
que pudo haber obtenido la parte por sí misma.
considere impertinentes o inútiles, de con-
formidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley Nº 19.968.
Otras veces para obtener información que Por consiguiente, si la parte debidamente no sería posible conseguir sin orden judicial.
citada concurre a la audiencia del juicio, la declaración se realizará sin sujeción al referido listado o minuta de preguntas”. Como se ve, esto se contrapone con lo recién opinado. He querido mantener mi opinión, no
En estos casos se justifica la medida.
obstante, que en votoChaigde minoría, los considerando ministros señores Ortiz,
diencia El juez necesaria estima no para contar con todadel la juicio. información re-
neau, Kokisch y Juica no comparten dicha regulación “por considerar que la misma
solver y opta por suspender la audiencia, particularmente si la respuesta pendiente
no se aviene con los principios de oralidad y desformalización que caracterizan el
lo es a algún oficio dispuesto a instancia
A propósito de esta materia, ocurre con alguna frecuencia que llegado el tiempo de
la audiencia del juicio, ésta no se realice
por que falta la respuesta a algún oficio despachado después de pedido en la au-
del tribunal. El artículo 29 ha dispuesto que las partes tendrán facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados
procedimiento aplicable por los juzgados de familia”. Comparto plenamente la opinión de
minoría señalada.
38
Título III. Del procedimiento
en la audiencia preparatoria y que hayan
En casos calificados, el juez, por resolu-
ción fundada, podrá por excepción autorizar al actor a interponer su demanda en forma verbal. Un funcionario del tribunal levantará inmediatamente un acta con los
sido admitidos por el tribunal, a fin de que
puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.
términos de la pretensión. El acta será leída
y firmada.
Párrafo 3º bis
Requisitos de la demanda (art. 57)
Admisibilidad y etapa de recepción (arts. 54-1 y 54-2)
a. La demanda deberá cumplir conlos
requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Este párrafo fue incorporado por la Ley
Nº 20.286. Trataremos esto muy luego, al analizar las actitudes que puede tomar el juez ante una demanda nueva.
b. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 2º de la Ley Nº14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, la demanda puede omitir la indicación del domicilio del demandado
si éste no se conociera. En este caso, y en
Párrafo 4º
aquel en que eldemandado no fuere habido
Del procedimiento ordinario (arts. 55 y siguientes)
en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas
necesarias para determinar, en el más breve
plazo, su domicilio actual.
1. APLICACIÓN
c. El auto acordado de la Corte de
Se aplicará a todos los procesos de carácter contencioso de que conozcan los tribunales de familia, y que no tengan señalado
otro especial en esta u otras leyes. En todo caso, se aplicará a ellos en forma supletoria.
Santiago antes nombrado ha exigido que las demandas y denuncias que nodesean de violencia intrafamiliar o medidas protección deberán contener una presuma con varias menciones, entre las que se cuenta por ejemplo la exigencia de señalar el pro-
cedimiento aplicable.
(Hemos dicho que este auto acorda-
do ordena poner sus disposiciones en co-
2. DEL INICIO DEL PROCESO
nocimiento de la Corte Suprema y otras
cortes del país, “para que éstas lo pongan
A. Por medida prejudicial cautelar (art. 71)
en conocimiento de los tribunales de su
Nos referiremos a esta materia cuan-
dependencia”).
do veamos los procedimientos especiales,
d. Podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa, cuando
y concretamente las “medidas cautelares
especiales”.
la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera. Es lo que ocurrirá por
Adelantemos que en cualquier momento y aún antes de su inici o, de o del proceso, cio, a solicitud de la autoridad pública ofide
cualquier persona, cuando ello sea necesario
para proteger intereses de menores, el juez
podrá adoptar alguna de las medidas caute-
lares a que se refiere ese artículo 71.
ejemplo los juicios enpues que el se juez demanden pensionesenalimenticias, fijará
de plano, y aun de oficio, la pensión provisoria en base a los antecedentes que se presenten o hagan valer en la demanda. e. Cuando estudiemos la mediación,
veremos como es que en algunos casos habrá un intento forzoso de ella antes de la demanda. En esos casos, y en el evento en que la mediación no fructifique, se acom-
B. Por demanda El proceso comenzará por demanda
escrita.
39
Manual de Tribunales de Familia
C. Admisibilidad
pañará a la demanda un certificado que acredite haber dado cumplimiento a dicho
En esta llamada “etapa de recepción” el
requisito (art. 106).
juez ya gozará de algunas facultades para
disponer de oficio (art. 54-2). En efecto, una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de
3. PROVIDENCIAS A LA DEMANDA
oficio o a petición de parte, a decretar las
Presentada que sea la demanda, uno o más jueces de los que componen el juzgado,
medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando
realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos
corresponda (volveremos sobre este punto al analizar el procedimiento de pensiones
que se presenten al tribunal (art. 54-1). El juez puede tomar básicamente tres actitudes diferentes:
alimenticias). Luego de ello, citará a las
partes a la audiencia correspondiente.
El juez conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los
A. Inadmisibilidad
aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta de mediación a que nos
El juez no proveerá la demanda si esta
adolece de vicios de forma que puedan
ser subsanados, y dictará el correspondiente decreto ordenando subsanar el
referiremos en el capítulo pertinente a esa
defecto. Por ejemplo: “Fírmese”, o “Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 57”. Para ello fijará un plazo, bajo sanción de tenerla por no presentada.
materia, consta que el proceso de media-
ción resultó frustrado, el juez dispondrá la continuación del proceso judicial, cuando
corresponda.
Una vez corregida la demanda, entonces
el juez la proveerá convenientemente. Si en cambio no se subsanan los defectos en el plazo señalado, la presentación
se tendrá por no efectuada.
Si la demanda cumple en fin con todos los requisitos que hemos estudiado, el juez
la proveerá convenientemente, citando a las partes a una “audiencia preparatoria”, la que deberá realizarse “en el más breve plazo posible”.
B. Improcedencia El juez no proveerá la demanda. Dictará un decreto en que definitivamente no dará
curso a ella.
Este decreto de admisibilidad es complejo, pues debe cumplir varios requisitos (art. 59): a. Deberá citara la audiencia preparatoria mencionada, y a la que nos referiremos
luego con mayor detención.
Por ejemplo: Si concurre alguna incompetencia (absoluta o relativa, pues la ley
La notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá
no distingue. Esto es una excepción, pues sabemos que por regla general los jueces
no pueden declararse relativamente incom-
practicarse con a lo menos quince días de antelación.
petentes de oficio).de los numerales 8) y 16) Con excepción del artículo 8º, a que nos hemos referido
b. celebrará Deberá hacer constar audiencia se con las partesque quelaasistan, afectándole a la que no concurra las reso-
antes, si el juez estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos
luciones que se dicten en ella sin necesidad
de su decisión. Esta resolución será apelable conforme a las reglas generales (pues
de ulterior notificación. No será el único caso, según veremos,
de resoluciones judiciales que producen efectos sin notificación, haciendo excep-
ción a la regla general del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
pone término al juicio o hace imposible su
continuación).
40
Título III. Del procedimiento
La cláusula décima del auto acordado
B.3. Providencia a la demanda reconvencional
relativo al funcionamiento de los tribunales
de familia, de la Corte Suprema, y tantas
El juez conferirá traslado al demandante,
veces nombrado dispone que “Para los fines
demandado reconvencional. B.4. Defensa del demandado reconvencional a. Puede contestar la demanda reconvencional por escrito, o
de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.968, el tribunal, de oficio y dentro
de quinto día hábil, procederá a fijar una segunda fecha de audiencia preparatoria, en el caso de no haber sido las partes opor-
b. Oralmente, en la audiencia prepa-
tunamente notificadas”.
ratoria. B.5. Tramitación de la reconvención
4. DE LAS ACTITUDES QUE PUEDE
La reconvención seguirá tramitándose
TOMAR EL DEMANDADO
conjuntamente con la cuestión principal.
A. Rebeldía En este caso le afectará, como hemos
C. Contestar la demanda, que deberá cumplir también con los mismos requisitos de la demanda.
dicho, lo que se decida en la audiencia preparatoria, sin necesidad de ulterior
notificación.
C.1. Oportunidad para contestar la demanda
B. Reconvención (art. 58) B.1. Oportunidades para reconvenir
a. Por escrito, con a lo menos cinco días antes a la fecha fijada para la audiencia preparatoria, junto a la demanda reconven-
El demandado tiene dos oportunidades
cional, en su caso. Al igual que en el caso de la reconven-
para reconvenir:
a. Por escrito, conjuntamente con la
contestación de la demanda, a más tardar
con cinco días de antelación a la celebración
de la audiencia preparatoria.
El demandado que tuviere su domicilio
en un territorio jurisdiccional distinto de
aquél en que se presentó la demanda, podrá contestar y demandar reconvencionalmente
por escrito ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin
ción, y según acabamos de decir, el demandado que es notificado en un lugar distinto
de aquel en que se presentó la demanda, podrá contestar ante el tribunal de su propio domicilio.
b. Asimismo, en casos calificados y por resolución fundada, el juez puede autorizar
a contestar la demanda verbalmente de lo
que se levantará acta de inmediato y asegurándose que la actuación se cumpla dentro de plazo legal y llegue oportunamente a
perjuicio de la designación de un represen-
tante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas. b. Por excepción, en casos calificados,
conocimiento de la otra parte. C.2. Oponer excepciones
el juez podrá autorizar al demandado a contestar la demanda y reconvenir verbalmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo señalado y que
Todas las excepciones, el carácter de dilatorias o perentorias,tengan se opondrán en
el acto de la contestación de la demanda.
Se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal y se fallaránpor regla
llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte. B.2. Requisitos de la reconvención Los mismos de la demanda.
general en la sentencia definitiva.
Por excepción
No obstante, el juez se pronunciará
inmediatamente de evacuado el traslado, 41
Manual de Tribunales de Familia
y siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad, respecto de las de: – Incompetencia, – Falta de capacidad o de personería,
– Decretar las medidas cautelares, de
oficio o a petición de parte; o decretar si
mantiene las que se hubieren decretado
con anterioridad. – Promover, de oficio o a petición de
parte, un proceso de mediación, en lostérminos a que nos referiremos luego, suspen-
– Las que se refieran a la corrección del
procedimiento, y – Prescripción.
diéndose entretanto el proceso.
– Promover, por parte del tribunal, una
conciliación.
– Determinar el objeto del juicio (fijar la “cuestión controvertida”). Esto es importante,
5. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA (ARTS . 60 Y SIGUIENTES )
porque si el juez extiende su decisión más allá de los límites así fijados, puede hacer lugar a una “ultrapetita”, para los efectos de una casación en la forma. B.2. En cuanto a la prueba – Fijar los hechos que deben probarse
Este procedimiento contempla dos audiencias esenciales: La preparatoria, a
la que nos referimos ahora, y la del juicio oral, de la que hablaremos luego. A. Carga de comparecer A.1. Regla general
y las “convenciones probatorias” que las
partes hayan acordado.
– Determinar las pruebas que deben rendirse al tenor de la propuesta de las
Las partes deben comparecer perso-
nalmente a esta audiencia (lo mismo que a la del juicio, según veremos luego), patrocinadas por abogado habilitado para el
partes, y disponer la práctica de otras que el juez estime necesarias.
en loslugar procedimientos trataCon estatodo, ley tendrá lo dispuestode enque el artículo 336 del Código Procesal Penal, que se refiere a la posibilidad de rendir prueba
ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para
actuar en juicio. A.2. Excepción (art. 60) El juez puede exceptuarlas de comparecer asistidas por algún letrado, expresa-
que no fue solicitada oportunamente. En efecto, nos dice esa disposición que “A petición de alguna de las partes, el tribunal
podrá obtener la recepción de pruebas que
mente, mediante resolución que deberá dictar de inmediato y siempre por motivos
ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento”.
fundados. Asimismo, podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, también por resolución fundada.
Se trata de una situación de excepción, pues para su procedencia es necesario que
B. Objeto de la audiencia preparatoria (art. 61) B.1. En cuanto a la discusión – Se oirá una relación breve y sintética que harán las partes, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
concurran varios requisitos: a. Desde luego, debe ser a petición de parte. El juez no puede disponerlo de ofi-
cio.b. Se trata de una facultad privativa del juez. c. Debe tratarse deprueba que nose haya
ofrecido en la audiencia preparatoria. d. Deberá justificarse no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. El inciso segundo de ese artículo nos dice a su turno que “Si con ocasión de la
– Contestar la reconvención (verbal-
mente), en su caso (art. 58).
rendición de una prueba surgiere una con-
42
Título III. Del procedimiento
troversia relacionada exclusivamente con
establecidas para la audiencia del juicio, a la que nos referiremos luego.
su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su nece-
Si durante el desarrollo de la audiencia se advirtiese la existencia de algún hecho que vulnere o amenace gravemente derechos de
algún niño, niña o adolescente, el juez, de oficio o a petición de parte procederá de alguna de las dos maneras siguientes: a. Podrá decretar la apertura del procedimiento especial a que se refiere el artículo 68 y a que nos referiremos luego (procedimiento especial de aplicación de medidas de protección); o
sidad”.
Volviendo a nuestra audiencia prepa-
ratoria, esta cite será alalaoportunidad pedir al juez que otra parte adeprestar declaración en la “audiencia del juicio”. Se deberán especificar los hechos sobre los cuales se solicita la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o
b. Incluir y considerarestos hechos, en este proceso y sin iniciar otro, al tiempo de
promover una conciliación; determinar el objeto del juicio; fijar los hechos a ser pro-
si diere respuestas evasivas, en los términos
a que nos hemos referido.
bados y determinar las pruebas que deban
– Excepcionalmente, y por motivos fundados, el juez recibirá la prueba que pueda rendirse en ese momento. La prueba documental que se rinda en esta oportuni-
dad no radicará la causa en el juez que la reciba. Si es que por excepción se admite en esta oportunidad la declaración de alguna persona (partes, peritos, testigos), entonces la causa sí quedará radicada en ese magistrado. B.3. En cuanto a la audiencia del juicio
rendirse, todo ello tal como veremos en la próxima letra “D”. En este caso operará la “acumulación necesaria” a que nos hemos referido antes (art. 17) y el tribunal conocerá de todo
conjuntamente.
Si se opta por esta “acumulación”, el juez podrá decretar medidas cautelares de
aquellas a que se refiere el artículo 71 y a que también nos referiremos en las próximas páginas. D. Del término de la audiencia preparatoria
– Fijar la fecha del juicio oral, en un
plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esa audiencia por el solo ministerio de la ley, bajo apercibimiento de afectarles, en caso de inasistencia, todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Al término de la audiencia preparatoria,
y no habiéndose producido una “solución alternativa” (conciliación, con o sin mediación), el juez dictará una resolución
Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la
audiencia del juicio inmediatamente des-
“esencial”, que debe contener las siguientes menciones: a. Fijación del “objeto del juicio”. Éste se determinará señalando la o las
demandas que serán asípresencomo las contestaciones queconocidas, se hubieren tado. b. Los hechos que se dieron por acre-
pués de la preparatoria. En lapráctica, ello
dependerá de la agenda del tribunal para ese día, y la disponibilidad de tiempo de éste.
ditados, conforme al art. 30 (convenciones
probatorias).
c. Las pruebas que deberán rendirse
C. Forma de la audiencia Para el desarrollo de la audiencia regi-
en el juicio, sin perjuicio de que, veremos, por excepción, se podrá admitir prueba no
ofrecida, y
rán, en cuanto le sean aplicables, las reglas
43
Manual de Tribunales de Familia
d. La individualizaciónde quienes deban
ser citados al juicio. Ahondaremos luego
en esto, particularmente al referirnos a las
pruebas pericial y testimonial.
a. Verificar la presencia de las personas
que hubieren sido citadas a la audiencia. b. Declarar iniciado el juicio. c. Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el
juicio.
6. DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO (ARTS . 63 Y SIGUIENTES )
d. Disponer que los testigos y peritos que hubieren asistido hagan abandono de
la sala. e. Adoptar las medidas necesarias para
de la audiencia A. Forma El día fijado, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y
garantizar el adecuado desarroll o de la audiencia, pudiendo disponer la presencia de uno
del demandado, asistidos por sus abogados
o más miembros del Consejo Técnico.
cuando corresponda. La audiencia se llevará a efecto en un
solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones
sucesivas si fuere necesario.
f. Podrá ordenar, considerandoel interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente
durante determinadas actuaciones. C.2. Producción de la prueba
B. Objetivos de la audiencia a. Recibir la prueba admitida por el tri-
Acto seguido, se recibirá la prueba ofre-
bunal y decretada por éste, en la forma a que nos referiremos casi de inmediato.
cida en la audiencia preparatoria.
a. Los distintos medios de prueba se producirán en el orden que fijen las partes,
b. Por regla general, dictar la sentencia
definitiva, según veremos luego.
comenzando por el demandante.
será presidió dictado la necesariamente porEl el fallo juez que audiencia del juicio: Si éste no pudiere dictar sentencia
porAl el final juez. se rendirá la prueba ordenada b. De la prueba testimonial. por “causa legal sobreviniente”, habrá que – Los testigos serán identificados por el juez. realizar una nueva audiencia de juicio. – El juez les tomará juramento o proEn caso de nombramiento, promoción, mesa de decir verdad. destinación, traslado o comisión del juez ante – Hecho lo anterior, procederá a in-
el cual se desarrolló la audiencia deljuicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva
en las causas que tuviese pendientes.
C. Desarrollo de la audiencia Durante el curso de la audiencia se sucederán las siguientes actuaciones: C.1. Actos de apertura de la audiencia. C.2. Producción de la prueba. C.3. Intervención del Consejo Técnico. C.4. Observaciones a la prueba. C.5. Sentencia. Refirámonos brevemente a cada uno
terrogarlos la parte que lo presentó (repreguntas). – En seguida procederán las contrainterrogaciones que la parte contraria estime. – Finalmente, los testigos podrán ser interrogados por el juez, con el objeto
de pedir aclaraciones o adiciones a
c. sus De testimonios. los peritos. Rigen las mismas reglas que para los
testigos, con la salvedad que, antes de ser interrogados, ellos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones
de ellos: C.1. Actos de apertura o inicio de la au-
de su informe. d. De la prueba documental. Los documentos, así como el informe
diencia
El juez procederá a:
pericial en su caso (recordemos que el juez,
44
Título III. Del procedimiento
con acuerdo de las partes, pudo eximirlo de comparecer), serán exhibidos y leídos en el
o fijará una audiencia especial al más breve
plazo posible al efecto, según aprendimos cuando estudiamos los incidentes.
debate, con indicación de su srcen.
El juez puede autorizar, con acuerdo
de las partes, la lectura parcial o resumida de los medios de prueba (no sólo del
C.3. Intervención del Consejo Técnico en la audiencia del juicio
informe del perito, sino que también de los que vienen a continuación), cuando
Una vez rendida la prueba, eljuezpuede pedir su opinión a un miembro del Conse-
ello pareciere conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido. e. Otros medios de prueba.
jo Técnico sobre ésta, en el ámbito de su
Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audienciapor cualquier medio idóneo para su percepción
por los asistentes.
Todos estos medios podránser exhibidos
a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.
especialidad. Como hemos advertido en ediciones anteriores de este libro, la ley es clara en est e
sentido: se trata de una facultad, por regla
general, privativa del juez (ya estudiaremos las excepciones en que la intervención del Consejo Técnico es forzosa). Discrepamos entonces de algún auto acordado que exija dicha intervención en casos distintos de
aquellos en que lo ha hecho el legislador. C.4. Observaciones a la prueba
Por excepción se podrá rendir prueba no solicitada oportunamente (en la audiencia
preparatoria), en dos casos: Primer caso: Cuando concurran los requisitos esto es: a que se refiere el artículo 63 bis,
Finalmente, las partes formularán, oral-
mente y en forma breve, las observaciones
que les merezca la prueba rendida y la opinión del Consejo Técnico, así como sus
conclusiones. Este “alegato de buena prueba” debe ser preciso y concreto, con derecho a repli-
– Debe solicitarlo alguna ed las partes. El
car, pero sólo respecto de las conclusiones argumentadas por las demás. C.5. Sentencia
juez no puede disponerlo de oficio; – Esa parte debe “justificar” no haber sabido de la existencia de la nueva
prueba que pide sino hasta ese momento, y – Que el juez considere que ella resul-
Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato la sentencia, indicando los fundamentos principales tomados
ta “esencial” para la resolución del
asunto.
en consideración para dictarla.
Segundo caso: Si con ocasión de la rendición de una prueba (ofrecida oportunamente
Excepcionalmente, cuando la audiencia
del juicio se hubiere prolongado por más
en la audiencia preparatoria o en el caso recién visto) surge una controversia rela-
de dos días, podrá postergar la decisión del
exclusivamente cionada con su pod veracidad, rá (una autenticidad o integridad, el juez vez más, se trata de una facultad privativa del magistrado) autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer
la oportunidad en la que la decisión será comunicada.
caso hasta el día siguiente hábil, lo que se
indicará a las partes, fijándose de inmediato
7. DE LA SENTENCIA
esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no
haya sido posible prever su necesidad.
A. Oportunidad para dictarla
En este caso el juez admitirá esa prueba no ofrecida, la que se rendirá de inmediato;
oportunidad recién mencionada.
El juez debe dictar la sentencia en la
45
Manual de Tribunales de Familia
Ésta será entonces la fecha en que se dará a conocer, esto es, que se “notificará” la decisión del tribunal y en consecuencia la fecha de la sentencia.
g. El pronunciamiento sobre pago de costas o los motivos para absolver de su
Sin embargo, para computar los plazos a efectos de impetrar recursos en su contra, habrá que esperar la notificación por carta
cultades que lo normal a este propósito,
pago a la parte vencida. En esta materia el juez tendrá más fapues, conforme a las reglas generales, los jueces sólo pueden eximir del pago de las costas cuando estiman que el que obtuvo sentencia adversa ha litigado “con motivo plausible”.
certificada a que se refiere el artículo 23.
Nos parece que esa es la conclusión correcta, pues pretender que el plazo empiece a correr desde que se dicta, pondría al recuAquí, en cambio, el juez podrá absolver rrente en la necesidad de fundamentar en los del pago de las costas, además, por otras hechos y en el derecho, formular peticiones razones, como por ejemplo la capacidad concretas, y hasta formalizar un recurso económica de las partes, la buena fe y disde casación en la forma sin tener a la vista posición para buscar soluciones durante todos los antecedentes y argumentaciones el juicio, y otras. que tuvo el sentenciador en consideración En los procesos a que se refiereal Ley de para “dictar” su decisión. Matrimonio Civil el juez deberá considerar,
B. Oportunidad para redactarla Sin embargo, puede deferir la redac-
ción del fallo hasta por un plazo de
cinco
días, ampliables por otros cinco por razones
fundadas, fijando la fecha en que tendrá
lugar la lectura de la sentencia, la que podrá
efectuarse de manera resumida. Esto confirma nuestra conclusión anterior en orden a la forma de computar el plazo para recurrir en contra de la sentencia, pues el plazo para apelar y recurrir de
al fijar las costas, quién ha hecho fracasar un proceso de mediación por no asistir a las citaciones del mediador sin causa justificada (art. 73). En los fallos de los procesos sobre autorización para salir del país, el juez podrá otorgar permisos que habiliten a salir en distintas ocasiones, en términos de no ner que estar pidiéndola cada vez, en tela medida en que concurran los siguientes requisitos:
a. Debe requerirloel padre o madre. El
juez no puede disponerlo de oficio.
casación en la forma podría coincidir con el día mismo de la redacción de la sentencia,
b. El menor deberá salir del territorio de la República con aquel de sus progenitores que haya pedido la autorización. No podrá en consecuencia salir solo ni con alguna
lo que significaría en la práctica poner a las partes en la necesidad de recurrir, por escrito, en contra de una sentencia que ni siquiera han podido todavía leer.
otra persona.
c. Debe solicitarlo el padre o madre a cuyo cuidado personal se encuentre el
C. Contenido de la sentencia (art. 66) La sentencia definitiva debe contener: a. Lugar y fecha en que se dicta.
menor.
d. La autorizacion judicial no podrá
exceder de dos años, y el menor no podrá
b. Individualización completa de los
permanecer el extranjero más que quince días en cada en ocasión.
litigantes. c. Síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes.
Es necesario acreditar en elproceso que
d. Análisis de la pruebarendida, los hechos que estime probados y el razonamiento
que conduce a esa conclusión.
el otro progenitor, injustificadamente, ha
dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una
relación directa y regular con su hijo. 1
e. Razones legales y doctrinarias que
sirvieren para fundar el fallo.
f. La resolución de las cuestiones so-
1
metidas a la decisión del juzgado.
Véase la Ley Nº 20.383, publicada en el Diario
Oficial de 24 de septiembre de 2009.
46
Título III. Del procedimiento
8. DE LOS RECURSOS 1
B.2. Requisitos de la apelación a. A pesar del carácter de oralidad que la ley ha querido dar al procedimiento,
Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los princi pios del procedimi ento que
los recursos de apelación se interpondrán siempre por escrito.
b. Otros requisitos. La ley no haexigido
el cumplimiento de algún otro requisito.
establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificacion es:
Sin embargo, y como quiera que el inciso primero del artículo 67 nos había dicho que se aplica a los recursos “las formas” que establece
A. De la reposición A.1. Regla general La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día. A.2. Excepciones
el Código de Procedimiento Civil, el escrito deberá contener fundamentos de hecho y de
derecho y peticiones concretas (art. 189). B.3. De los efectos del recurso de apelación a. Regla general. Las apelaciones se concederán en el
a. Si dentro de esos tres días tiene lugar
solo efecto devolutivo. b. Excepciones.
alguna audiencia, la reposición deberá interponerse y resolverse durante la misma.
Como vemos, podría ocurrir que el plazo
para reponer fuese teóricamente de uno, dos o tres días. b. Si se trata de una resolución que se
Se concederán en ambos efectos las apelaciones de las sentencias definitivas referidas
a los asuntos mencionados en los números 8, 10, 13 y 15 del artículo 8º de esta ley, y a que nos hemos referido al estudiar la com-
dicte en alguna audiencia, la reposición se
petencia. El texto actualizado de la leypuede
interpondrá y resolverá en el acto. B. De la apelación
ser consultado al final de este libro. B.4. De la comparecencia El tribunal de alzada conocerá y fallará
B.1. Resoluciones apelables
la apelación sin esperar la comparecencia
a. La sentencia definitiva de primera
de las partes, las que se entenderán citadas por el solo ministerio de la ley a la audiencia
instancia.
en que se conozca y falle el recurso.
Veremos luego que las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes son
Creemos que, sin embargo, la opor-
tunidad para adherirse a la apelación en segunda instancia es precisamente el tér-
inapelables.
b. Las resoluciones, cualquieraque sea su naturaleza (incluso autos y decretos), que pongan término al “procedimiento” (se refiere sin duda al proceso) o hagan
mino a que se refiere el art. 200 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del
art. 67 de la ley. B.5. Los alegatos de los abogados
c. Las resoluciones que se pronuncien imposible su continuación. sobre medidas cautelares.
Efectuada la relación, los abogados po-
drán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte. C. Del recurso de casación en la forma
1
Se inserta al final texto del auto acordado de la
Corte Suprema sobre tramitación en sistemas infor-
máticos en las cortes de apelaciones y Corte Suprema,
de fecha 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el día 28 de ese mes y año.
47
Se aplicarán las reglas generales, previstas en los artículos 766 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
Manual de Tribunales de Familia
D. Otros recursos, casación de oficio
C.1. Resoluciones que pueden ser impugnadas por esta vía
Esta ley no ha previsto en forma expresa
otros recursos.
a. Sentencias definitivas de primera
Sin embargo, y conforme al artículo 67 tantas veces citado, serán perfectamente admisibles los recursos de hecho y de “acla-
instancia.
b. Sentencias interlocutorias deprimera
que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. C.2. Causales instancia
ración, rectificación y enmienda”.
También será procedente la casación de
forma de oficio, y el recurso de hecho.
Esta leysobre deroga al artículo la nada Ley Nº 16.618, menores, por37 lode que
El recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes
impide ya la interposición de un recurso
causales: a. Haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.
de casación en el fondo, y una eventual casación de fondo de oficio, conforme a
las reglas generales.
Lo anterior se ve corroborado además desde el momento en que el numeral séptimo
b. Haber sido pronunciada porun juez legalmente implicado, o cuya recusación
del artículo 67 de la ley que estudiamos, al referirse a la exigencia de “patrocinio espe-
esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. c. Ultrapetita.
cial”, habla, en plural, de “los recursos de
casación”.
d. Infracción a la Cosa Juzgada, siempre
A mayor abundamiento, este artículo 67
que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. e. Decisiones contradictorias.
se refiere expresamente al inciso final del
artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que a su turno menciona a ambos
f. Falta a algún trámite o diligencia de-
clarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. g. Haber sidopronunciada lasentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerad os en el artículo66 de esta
ley, y a que ya nos hemos referido antes. C.3. Patrocinio especial
recursos de casación. E. Del recurso especial de revisión en los procesos de adopción
La sentencia que declara la adopción de un menor es irrevocable. Sin embargo, se prevé una posibilidad de revisarla, cuando el adoptado, por sí o representado por un curador especial, pide
al tribunal de familia su nulidad, cuando se ha obtenido por medios ilícitos o fraudulentos. Será juez competente el del domicilio o residencia del adoptado, y se tramitará
Se entenderá cumplida la exigencia
de patrocinio de los recursos de casación (inciso final del artículo 772 del Código de
Procedimiento Civil), por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que
patrocine la causa.
conforme al procedimiento ordinario que
hemos analizado (art. 125 Nº 15 de la Ley
La conclusión es que para recurrir a un tribunal superior jerárquico, sea por vía de
Nº 19.968, que reemplaza al inciso tercero
apelación o de casación, el proceso exige la intervención de un letrado.
del artículo 38 de la Ley Nº 16.618, sobre adopción de menores).
48
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIAL ES
B. De la intervención del menor En este procedimiento el juez deberá considerar la opinión de los menores, teniendo en cuenta su edad y madurez. Al efecto podrá escucharlos: a. En la audiencia preparatoria; b. En la audiencia del juicio, o En forma supletoria se aplicarán las reglas c. Podrá el juez fijar una audiencia esdel Título III que acabamos de comentar. pecial al efecto. Se procurará en todo caso un ambienA. Ámbito de aplicación de este procedimiento te adecuado y cautelando la salud física y Para que proceda la aplicación de este psíquica del menor. procedimiento especial es necesario que concurran varios requisitos: C. Amplitud en cuanto a los titulares de la Párrafo 1º De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes (arts. 68 y siguientes)1
acción
a. Que la ley exija ojudicial. autorice expresamente la intervención
El proceso de aplicación judicial de me-
Esta intervención será siempre necesaria, además de otros casos, cuando se trate
didas de protección puede ser iniciado: a. De oficio por el juez de familia, y b. Por “requerimiento”. Pueden “requerir” la intervención judicial las siguientes personas: – El propio menor. – Los padres de dichos menores. – Las personas que lo tengan bajo su cuidado personal. – Profesores o director del establecimiento educacional a que asista.
de la adopción de medidas que importen separar al menor de uno o ambos padres o
de quienes lo tengan bajo su cuidado. b. Que se trate de adoptar medidas de protección jurisdiccionales establecidas expresamente en la ley. c. Que dichas medidas tengan por objeto preciso proteger los derechos de los menores. d. Que esos derechos se encuentren vulnerados, o por lo menos amenazados.
– Profesionales dela salud que trabajen
en los servicios en que se atienda.
–– Servicio Nacional Menores. Cualquier personade que tenga interés en ello. Obviamente, este “interés” no puede ser entendido en el sentido que le da el Código Civil u otros cuerpos legales, sino
1 Véase nuevo auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 20 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 15 de diciembre de ese año, sobre distribución de causas entre los nuevos tribunales de familia, cuyo texto se inserta como anexo 5 de este libro.
que se refiere al “interés superior del niño”,
en los términos a que se refiere la Convención de los Derechos del Niño y esta propia ley. 49
Manual de Tribunales de Familia
D. Del requerimiento El requerimiento mencionado no precisa
del cumplimiento de formalidad alguna,
bastando con la sola petición de protección
para dar por iniciado el proceso. Creemos que esta “petición” podrá formularse de cualquier manera, concurriendo al tribunal de familia respectivo, o aun de alguna manera menos formal,
b. El juez responderá las dudas e inquietudes que surjan. c. Informará a los menores en un lenguaje que les resulte comprensible. d. Indagará en esta audiencia sobre lo siguiente: – La situación que ha motivado el inicio
del proceso. – La forma en que ésta afecta al menor. – La identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de los derechos del menor. e. Los citados (aquí la ley no habla ya de partes) expondrán lo que estimen conveniente. f. El juez, si cuenta con todos los elementos de convicción necesarios, dictará
como alguna petición vía fax o inclusomediante por teléfono. E. De la audiencia preparatoria Iniciado el proceso, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes. El Nº 7 de la cláusula cuarta del auto acordado de la Corte Suprema relativo al
sentencia, a menos que estime procedente
funcionamiento de los tribunales de familia dispuso que “En los casos del artículo 16 bis
la aplicación de la medida contenida en el Nº 2 del artículo 30 de la Ley Nº 16.618 (disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial), pues en ese caso citará a au-
de la Ley Nº 16.618, o de cualquiera otra retención o internación de un niño, niña o adolescente, como asimismo, en caso de adoptarse una medida cautelar de aquellas previstas en el artículo 71 letras c) o h) de la Ley Nº 19.968 antes del inicio del procedimiento, la audiencia preparatoria
diencia de juicio. F. De la audiencia del juicio F.1. Objeto de la audiencia a. De conformidad con lo que acabamos de decir, esta audiencia tendrá por
deberá llevarse a efecto a primera hora del día hábil siguiente a la adopción de dichas
medidas. En su caso, el tribunal deberá conocer acerca de las circunstancias de la retención, internación o medida”. Véanse, al final de estas páginas, las cláusulas cuarta y quinta del auto acordado referido. E.1. Citaciones El juez citará a las siguientes personas: a. Al menor.
objeto recibir la prueba (en esta audiencia
se podrán objetar los informes periciales, pudiendo el juez hacerse asesorar por el Consejo Técnico) y b. Decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. F.2. Llamado a conciliación (después de la prueba)
b. padres. a cuyo cuidado esté. c. A sus las personas d. A todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto. E.2. De la audiencia misma a. El juez informará “a las partes” (entendemos que a los asistentes) acerca de: – Sus derechos y deberes.
Antes de pronunciar procurará que las partessentencia, acuerden el la juez forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al menor. F.3. De la sentencia Si lo anterior no fuere posible, dictará sentencia, en los siguientes términos: a. La sentencia será pronunciada oralmente, en la audiencia que corresponda, 50
Título IV. Procedimientos especiales
G.4. Enumeración
según sea el caso, en los mismos términos y
de la misma forma que hemos comentado al analizar el procedimiento ordinario.
El juez de familia podrá adoptar alguna
den cumplir con ella. d. Determinará el tiempo de su duración.
o algunas de las siguientes medidas cautelares: a. La entrega inmediata del menor a sus padres o a quienes tengan legalmente su cuidado. b. Confiar al menor al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia.
e. Explicará claramente las partes la naturaleza y los objetivos de laamedida adop-
visoriamente ese cuidado, a sus parientes
b. Fundamentará la necesidad y conve-
niencia de la medida adoptada.
c. Indicará los objetivos que se preten-
El juez preferirá, para que asuman pro-
tada, sus fundamentos y su duración.
consanguíneos o a otras personas con las que
el menor tenga relación de confianza. c. El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el
G. De las medidas cautelares especiales Al estudiar el procedimiento ordinario ante los juzgados de familia hablamo s
tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente
de las medidas precautorias del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que serían aplicables en cuanto no se contradijeren o sus normas pugnaran con las de esta ley, y además, y en particular, aquellas medidas cautelares especiales a que se refier e el artículo 71 d e esta ley, y las enunciamos. También nos referimos someramente
ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima. d. Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, repara-
a esta materia cuando tratamos las amplias facultades que tienen los jueces de familia,
ción u orientación, para enfrentar y superar
las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes. e. Suspender el derecho de una o más
advirtiendo que podían decretar, aun de oficio, estas medidas cautelares. Volvamos sobre ellas. G.1. Fundamento de estas medidas
personas determinadas a mantener relacio-
nes directas y regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no. f. Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común.
Necesidad de proteger los derechos del
niño, niña o adolescente. las
G.2. Oportunidad para pedirlas o decretar-
g. Prohibir o limitar la concurrencia del
ofensor al lugar de estudio del menor, así
En cualquier estado del proceso, y aun
antes de su inicio.
como a cualquier otro lugar donde éste per-
Cuando sean prejudiciales, el juez deberá
manezca, visite o concurra habitualmente.
En caso de que concurran al las mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar sus derechos.
fijar desde luegola laaudiencia fecha enpreparatoria, que deberá llevarse a efecto para dentro de los cinco días siguientes con-
tados desde la adopción de la medida. G.3. Titular de la acción a. El juez, de oficio. b. A solicitud de la “autoridad pública”. c. A solicitud de cualquier persona.
h. La internaciónen un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento
especializado, según corresponda, en la
medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente
a una amenaza a su vida o salud. 51
Manual de Tribunales de Familia
G.5. Duración de las medidas (art. 71, inciso final)
i. La prohibición de salir del país para
el menor sujeto de la petición de protección.
En ningún caso la medidacautelar decre-
En ningún caso podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un menor a un establecimiento penitenciario para
tada en conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días. Este artículo no contempla la facultad del juez de renovarla. Sin embargo, el ar-
adultos.
j. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 58 de la Ley Nº 20.084 antes mencionada, si se sorprendiere a un menor de
tículo 80 de la ley, al referirse a la cesación de las medidas, prevé la posibilidad de que
catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente
éstasEssean renovadas, curioso que la disposición hable de “la medida”, en circunstancias que hemos
constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para
sostenido y fundamentado antes que el juez bien puede disponer más de una, en cuanto
restablecer el orden y la tranquilidad públi-
no resulten incompatibles entre sí. G.6. De la resolución que las dispone, y de su cumplimiento Ésta debe fundarse necesariamente en
cas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos. Una vez cumplidos esos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familiaa fin de
antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que
que éste procure su adecuada protección. Si se tratase de infracciones de “menor
se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas (aquí la ley se expresa en plural), el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. G.7. Obligación de informar (art. 76)
entidad” podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ellohaga posible, lo entregará a un adulto quea se responsable de él, prefiriendo aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso
El director del establecimiento o el responsable del programa en que se cumpla la medida de protección adoptada informará
al tribunal de familia competente.
k. Medida excepcional de separación del menor de sus padres (art. 74). Para que el juez de familia pueda disponer esta medida excepcional, y separar al menor de uno o de ambos padres o de
al juez, cada tres meses (o más si el juez lo dispone) (recordemos que la medida de protección no puede durar más de noventa días), pero en ningún caso más de seis meses: a. El desarrollode la medida adoptada. b. La situación en que se encuentra el menor.
las personas que lo tengan bajo su cuidado,
deben concurrir a lo menos los siguientes requisitos o condiciones: – Sólo cuando sea estrictamente nece-
sario para salvaguardar los derechos del menor.
c. Avancesalcanzados enla consecuciónde
los objetivos establecidos en la sentencia.
– Que no exista otra forma más adecuada.
En laasesorar ponderación dicho infor me, el juez se hará por elde Consejo Técnico. Notemos que en este caso la intervención del Consejo Técnico es forzosa, y no ya facultativa para el juez. G.8. Incumplimiento de las medidas adoptadas Si los padres, personas responsables o cualquiera otro impide la ejecución de la
– Debe ser siempre por resolución fun-
dada. El juez preferirá a los parientes consanguíneos del menor o a otras personas con las que aquel tenga una relación de confianza. Sólo en defecto de ellos lo confiará a un establecimiento de protección.
52
Título IV. Procedimientos especiales
medida, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento lo informará al juez, quien entonces podrá tomar alguna de las siguientes actitudes: a. Tomar las acciones necesarias para que la medida de protección se cumpla. b. Cambiar la medida.
d. Terminación de la medida: Con todo, la medida terminará, además,
en los siguientes casos: – Transcurso del plazo por el que fue decretada, sin que haya sido modificada o renovada. Como dijimos antes, ésta es la única
referencia a la posibilidad de que estas
c. Disponerlos apremios necesarios para
medidas puedan ser renovadas. – Si el menor es adoptado. – Si el menor alcanza la mayoría de edad.
el cumplimiento forzado de la misma.
G.9. Derecho de audiencia del menor El menor sujeto a una medida de protección tendrá derecho a ser recibido por el juez de familia. Esta disposición resulta un poco redundante desde el momento en que en los primeros párrafos de esta ley se establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recurrir al juez de familia personalmente. G.10. Suspensión, modificación y cesación de las medidas de protección a. Oportunidad para pedirla: Cualquier momento, estando vigente
H.
Obligación de visita de establecimientos
(art. 78) Los jueces de familia deberán visitar
regularmente los establecimientos residen-
ciales existentes en sus territorios jurisdiccionales en que se cumplan las medidas de protección. El no cumplimiento de esta función del juez por lo menos cada seis meses se considerará una falta disciplinaria grave. En los lugares donde haya más de un juez de familia se implementarán sistemas
la medida. b. Titular de la acción: – De oficio. – A solicitud del propio menor. – A petición de uno o ambos padres. – A solicitud de las personas que lo tengan bajo su cuidado. – A petición del director del establecimiento. – A solicitud del responsable del programa en que se está cumpliendo la medida.
de turno. Sin perjuicio de lo anterior, los jueces podrán siempre visitar los centros, progra-
mas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional y en
que se cumplan medidas de protección.
La cláusula séptima del auto acordado de la Corte Suprema antes nombrado dispone que “En cumplimiento de lo señalado en el artículo 78, inciso tercero, de Ley la Nº 19.968,
el juez evacuará un informe que contendrá
las conclusiones derivadas de la visita, copia informativa del cual será remitido a la Corte de Apelaciones respectiva, al Servicio Nacional
c. Peritaje y Audiencia Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe
de Menores y al Ministerio de Justicia, para los fines que estimen pertinentes.
psicosocial del niño, o adolescente.actualizado Asimismo podrá citarniña a una
La obligación judicial deno visitar establecimientos residenciales obstalosa las
audiencia destinada a escuchar a las partes
visitas que, de conformidad con lo dispuesto
y recibir los antecedentes que justifiquen lo que se le pide. En su caso, y si así se ha decretado se escuchará el informe del perito a que nos acabamos de referir, el que en todo caso
en el artículo 76 de la Ley Nº 19.968, deba
efectuar el juez para la adecuada ponderación acerca del cumplimiento de las medidas
adoptadas. Las visitas del juez deberán efectuarse en compañía de un miembro del Consejo Técnico”.
deberá ser entregado con a lo menos cinco
días de anticipación a la audiencia.
53
Manual de Tribunales de Familia
I.
Párrafo 2º Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar (arts. 81 y siguientes)1
Deber de información del SENAME (art.
80 bis) Para que los jueces puedan aplicar alguna de las medidas a que se refiere el artículo 71 y que hemos mencionado es necesario, como se adivina, que el Estado proporcione los centros y recursos necesarios. De nada servirá que un juez disponga por ejemplo la medida de protección un casa menor el ingreso de a una de consistente acogida o aenuna residencia si de hecho no existen tales establecimientos. Para ello, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Re-
1. LEGISLACIÓN APLICABLE A los procesos de violencia intrafamiliar
se aplicarán primeramente estas reglas del párrafo segundo, ysupletoriamente, y en lo
no previsto en ellas, las del Título III que hemos estudiado. 2. R EGLAS DE LA COMPETENCIA
gionales, informará periódicamente y en
forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la
a. Tendrá competencia para conocer de los asuntos de violencia intrafamiliar el tribunal de familia en cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado, y no el del lugar donde se comete el acto de violencia. b. Sin embargo de lo anterior, cualquier tribunal de familia, aunque no sea
respectiva Región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de
intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración
directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores
acreditados. Los jueces sabrán de esta manera los recursos con que cuentan y las medidas que podrán aplicar. Ahora, si el juez estima necesario decretar alguna medida respecto de la que no existe en la Región oferta de las líneas de acción mencionadas (véase la Ley Nº 20.032), comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar
competente, lo mismo que cualquier fiscal
del Ministerio Público y cualquier juez de garantía que tome conocimiento de una demanda o denuncia de violencia intrafamiliar, deberá adoptar las medidas cautelares del caso. c. En caso de haber víctimas adultas y menores, el juez seráigualmente competente para adoptar las medidas de protección de
conformidad con esta ley.
las medidas tendientes a generar la oferta
3. DEL INICIO DEL PROCESO
en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes
El proceso de violencia intrafamiliar puede iniciarse por demanda o por denuncia.
medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar
dispuesta es la de la letra h) de dicho ar-
tículo (internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento
especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios
1 Véase nuevo auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 20 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 15 de diciembre de ese año, sobre distribución de causas entre los nuevos tribunales de familia, cuyo texto se inserta como anexo 5 de este libro.
que éstos ofrecen y ello sea indispensable
frente a una amenaza a la vida o salud de un niño, niña o adolescente), el SENAME deberá darle cumplimiento de inmediato
y sin más trámite.
54
Título IV. Procedimientos especiales
A. Demanda
de Chile y de Gendarmería de Chile, y los miembros de las Fuerzas Armadas. – Los fiscales y demás empleados públicos, los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o de otro medio de locomoción o de carga; los capitanes de naves o aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente; y los conduc-
A.1. Titulares de la acción La demanda puede ser presentada por
alguna de las siguientes personas: a. La víctima. b. Sus ascendientes. c. Sus descendientes.
d. Los guardadores o personas que ten-
gan a la víctima bajo su cuidado. A.2. Requisitos de la demanda (art. 86) La demanda debe contener: a. La designación del tribunal ante el cual se presenta. b. Identificación del demandante. c. Identificación de la víctima. d. Identificación de las personas que componen el grupo familiar.
tores de trenes, buses u otros medios de transporte o carga. – Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares, y en general, los profesionales de la medicina, odontología, química, farmacia y otros relacionados
con la conservación o restablecimiento de la salud; y los que ejercieren prestaciones auxiliares a ellas. – Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel. B.1.3.2. Quienes ejercen el cuidado personal de aquellos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición simi-
e. Narración circunstanciada de los hechos constitutivos del episodio de violencia
intrafamiliar que la motiva.
f. Designación de quien o quienes pu-
dieren haber cometido dichos hechos, si fuere conocido.
lar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia. Sanción por incumplimiento
B. Denuncia B.1. Titulares de la acción B.1.1. Los mismos de la demanda. B.1.2. Cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven. Este denunciante responderá por los delitos que hubiere cometido con su denuncia o con ocasión de ella (art. 178 del Código Procesal Penal). La denuncia de la víctima le dará la
Quienes estando obligados a denunciar
no lo hicieren sufrirán la pena establecida en el artículo 494 del Código Penal (multas). B.2. Requisitos de la denuncia
a. Los mismos que la demanda, si cons-
taren al denunciante. b. A lo menos debe contener una relación de los hechos. B.3. De la “denuncia-parte” (art. 83)
calidad de parte en el proceso.
Los otros denunciantes no serán parte
en el proceso. B.1.3. Obligación de denunciar. B.1.3.1. Están obligados a denunciarlos
hechos de violencia intrafamiliar de que
tomen conocimiento en razón de sus cargos, las personas mencionadas en el artículo 175
del Código Procesal Penal, esto es:
– Los miembros de Carabineros de Chile; los miembros de la Policía de Investigaciones
55
Hemos visto que la policía está obligada a denunciar. Esta norma se refiere a una situación distinta, y que dice relación con una facultad extraordinaria de la policía, en los siguientes casos: a. Violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente. b. Llamado de auxilio de personas que se encontraren al interior de lugar
Manual de Tribunales de Familia
cerrado u otros signos evidentes de que se está cometiendo un acto de violencia intrafamiliar. Conforme al artículo quinto de la Ley Nº 20.066, “Será constitutivo de violencia
– Practicar el control de detención. – Disponer las medidas cautelares a que nos referiremos luego (a pesar de ser
de resorte de los jueces de familia).
Estas medidas son distintas de aquellas
intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida
o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un
que hemos estudiado antes a propósito de
la protección de menores, y están referidas
sólo para casos de violencia intrafamiliar. Como vemos, el ejercicio de esta facultad-deber extraordinaria de la policía no supone ni requiere una orden del tribunal de garantía, haciendo excepción a la regla general de nuestra legislación común. Como se sabe, el Código Procesal Penal permite estas actuaciones de la policía sin orden judicial previa sólo en casos de excepción expresamente autorizados, concretamente en casos de delito flagrante (art. 130 del Código Procesal Penal, que no contempla ciertamente
hijo común, o recaiga sobre persona menor
de edad o discapacitada que se encuentre
bajo el cuidado o dependencia de cualquiera
de los integrantes del grupo familiar”. Hemos recordado este concepto para
casos de “violencia psíquica”). En caso de que los actos de violencia intrafamiliar no sean a su vez constitutivos
recalcar que son actos de violencia intrafa-
de una acción penalmente típica, como las
Esun asíacto como perfectamente tituir depueden violencia intrafamiliarconslos insultos, los gritos, las amenazas. B.4. Facultad-deber extraordinaria de la policía En los dos casos referidos, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar donde estén ocurriendo los hechos, con los siguientes fines: a. Practicar la detención del agresor, “si procediere”.
obstante ello elyfuncionario la policía tendrá la facultad el deber de de “entrar al lugar
miliar tanto aquellos actos de maltrato de la salud física como la psíquica.
mencionadas de violencia psíquica, no se estará pues en un caso de flagrancia, y no
b. Incautar del lugar las armas u objetos
que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima.
en que estén ocurriendo los hechos”. ¿Será el juez de garantía quien, en la au -
diencia de control de la detención, deberá pronunciarse en consecuencia con posterioridad respecto a la legalidad y, aun más, respecto de la constitucionalidad del acto de detención?
¿Respecto de la legalidad de la incautación de “objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima”? ¿Del allanamiento y descerrajamiento de propiedad privada? No estamos diciendo que un vidrio roto
o un par de gritos no sean constitutivos de violencia intrafamiliar. Lo son, y la víctima merece protección legal, pero parece excesiva
c. Ocuparse en formay preferente de prestar ayuda inmediata directa a esta última.
ynalidad, de dudosa legalidad, y aun constitucioesta facultad extraordinaria de los agentes de la policía, que no es permitida ni aun en casos de crímenes. La prudencia de los jueces de familia y la
d. Poner al detenido inmediatamente a
disposición del tribunal competente (juez de garantía), o al día siguiente si no fuere
jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia sabrán sin duda determinar la correcta
hora de despacho, considerándose el parte
interpretación y aplicación de esta norma. O quizás sea necesaria la intervención del legislador.
policial como denuncia.
Este juez de garantía realizará fundamentalmente dos cosas: 56
Título IV. Procedimientos especiales
B.5. Exámenes y reconocimientos médicos (art. 85)
extracto de filiación del denunciado o demandado, y un informe de las anotaciones especiales que tuviere en conformidad a la
Los profesionales de la salud que traba-
Ley Nº 20.066.
jen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo deberán practicar los reconocimientos y exámenes tendientes a acreditar el daño, físico o psicológico, levantando un acta al efecto, en duplicado. Una copia le será entregada a la víctima o a quien tuviere conservará la laotra, por bajo si le su es cuidado, requeriday por el tribunal. B.6. Identificación del ofensor (art. 88)
b. Si los hechos denunciados o demandados revisten caracteres de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio
Público. Si tales hechos, además, son constitu-
los jueces tivos de unde acto garantía de violencia tendrán intrafamiliar, la facultad cautelar que tienen los jueces de familia, y a que nos referiremos casi de inmediato. c. Ante una demanda o denuncia de un
tercero, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad.
a. Si la denuncia se practica en una institución policial y no se señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de
El juez podrá, asimismo, recoger el tes-
inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:
timonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia. d. Antes de la audiencia, en verdad en
– Procurarla identificaciónconforme al
art. 85 del Código Procesal Penal, o – Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad. No será común en la práctica, sin embargo, que quien formule una denuncia de violencia intrafamiliar no conozca la
cualquier estado del proceso (“del juicio”,
dice impropiamente la ley), de oficio o a petición “de parte” (por tanto no ya de cualquier persona), se puede decretar una
o más de las medidas a que se refiere el artículo 92, ycautelares a las que pasamos a referirnos ahora.
identidad del ofensor, o no la proporcione,
a menos que la denuncia sea formulada por un tercero.
5. MEDIDAS CAUTELARES EN PROTECCIÓN
b. Reglas comunes a los procesos inicia-
DE LA VÍCTIMA Y DEL GRUPO FAMILIAR
dos por denuncia y por demanda. (ARTS . 92 Y SIGUIENTES ) – El tribunal decretará las diligencias conducentes a determinar la idenA. Características tidad del presunto autor, si ésta no A.1. No son taxativas constare. – Lo mismo hará el Ministerio Público a. El artículo 92 faculta al juez a dictar respecto de las denuncias de violencia las medidas que enumera, “sin perjuicio de intrafamiliar de que tome conocimien- otras que estime pertinentes”. to. b. Si se trata de proteger a menores, el En estos casos la del policía mantendrá en reserva la identidad denunciante o demandante.
juez puede contempladas decretar una o más deart. las medidas cautelares en el 71, a que nos hemos referido antes, cumpliendo con
los requisitos previstos en esa disposición, y que también hemos estudiado ya.
4. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES PREVIAS A LA AUDIENCIA PREPARATORIA
c. En caso de concurrir conjuntamente
como víctimas de violencia intrafamiliar adultos y menores, el juez podrá siempre
a. Recibida la denuncia o la demanda, el juez requerirá del Registro Civil un
adoptar medidas de protección en confor-
midad a la ley. 57
Manual de Tribunales de Familia
A.2. Objeto amplio
C.
Comunicación y ejecución de las medidas
cautelares El juez informará a la víctima la concesión de la medida en la forma que estime más oportuna y rápida. Podrá el juez ordenar el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento.
En efecto, estas medidas pueden tener
por objeto: a. Proteger tanto a la víctima como a su grupo familiar. b. Cautelar su subsistencia económica. c. Cautelar su integridad patrimonial.
D. Incumplimiento de medidas cautelares En caso de incumplimiento el juez podrá ordenar:
A.3. Transitorias Podrán decretarse hasta por ciento ochenta días, renovables por una sola vez, por igual plazo. A.4. Son esencialmente provisionales Y por tanto podrán ampliarse, modificarse, limitarse, substituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio.
a. Arresto nocturno al denunciado, hasta
por quince días. b. Arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél.
Estas dos medidas parecen estar concebidas como “de apremio”, y obviamente no como una pena, única manera de justificar
por lo demás la existencia de la letra “c” que sigue.
B. Enumeración
Pero de otro lado aparecen claramente como sanciones a algún incumplimiento de
a. Prohibir o restringir la presencia del
una resolución judicial. A diferencia de lo que ocurre con los apremios que pueden
ofensor en el hogar común, lugar de estu-
dios o de trabajo de la víctima, así como en cualquier otro lugar en que ésta permanezca,
concurra o visite habitualmente.
Si ambos estudian o trabajan en el mismo
lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. b. Asegurar la entrega material de los
disponer los pensión tribunales en el evento no pago de una alimenticia, quedeconstituye una medida de apremio propiamente tal, en cuanto termina de inmediato si el
alimentante paga, estos “arrestos” parecen
verdaderas penas que puede imponer el juez de familia, sin juicio penal previo. En consecuencia, creemos que la interpretación legal correcta de estas normas es que las mismas han de ser necesariamente aplicadas como medidas de apremio, y por
efectos personales de la víctima que optare
por no regresar al hogar común. c. Fijar alimentos provisorios.
d. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los menores (tuición)
ello dejárselas inmediatamente sin efecto cuando se cumpla con la medida dispuesta
y establecer la forma en que se mantendrá una “relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos”.
o se compruebe estar llano a cumplirla. En caso contrario, parecen facultades excesivas que la ley ha querido dar al juez de familia, y creemos que proliferarían los habeas corpus, e incluso las inaplicabili-
actos e. yDecretar contratos. la prohibición de celebrar f. Prohibir el porte y tenencia de armas de fuego, informando a la autoridad correspondiente. g. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante. h. Establecer medidas de protección
dades por inconstitucionalidad por este capítulo.
c. Además,el juezpondráen conocimiento del Ministerio Público los antecedentes,
para los efectos previstos en el art. 240 del Código de Procedimiento Civil (desacato, con una pena de reclusión menor en su grado medio a máximo).
para adultos mayores o personas afectadas
por alguna incapacidad o discapacidad.
58
Título IV. Procedimientos especiales
6. DEL JUICIO ORAL
de la víctima, el compromiso de observancia
de una o más de las medidas cautelares a que nos hemos referido, por un lapso de entre seis meses y un año. – Asesoría del Consejo Técnico
El juicio oral que hemos estudiado antes
(procedimiento ordinario) se aplicará en estas materias, con los siguientes alcances y diferencias:
Para los efectos de todo aquello que diga
relación con la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del Consejo Técnico, asegurándose que
A. De la audiencia preparatoria Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a una audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez
las partes estén en capacidad para negociar
días siguientes. En este procedimiento, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente “en todo caso”, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.
libremente y en plano de igualdad.
Hay que tener presente a este propósito
que la nueva Ley de Matrimonio Civil ha presumido en su artículo 74 que no hay tal
igualdad en caso de que haya habido violencia
intrafamiliar, e impone al mediador, en ese caso, proponer o adoptar las medidas nece-
B. Suspensión condicional de la dictación de la sentencia (art. 96) El juez puede disponer la “suspensión
sarias para que se obtenga ese equilibrio.
Inscripción de la resolución que aprueba
la suspensión condicional de la dictación de la sentencia.
condicional de la dictación de la sentencia”,
La resolución referida deberá inscribirse en el registro especial que para estos efectos
en los siguientes casos y concurriendo los siguientes dos requisitos:
a. Que el denunciado o demandado
mantiene el Registro Civil. C. Casos en que no procede la suspensión condicional de la dictación de la sentencia (art. 97)
reconozca ante el tribunal los hechos sobre
los que versa la denuncia o la demanda. b. Que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que no eje-
Dicha suspensión no procederá en los siguientes casos: a. Si el juez estimare necesaria la continuación del proceso. b. Si ha habido otros procesos de violencia intrafamiliar en contra del mismo imputado, cualquiera que hubiese sido la víctima. c. Si el demandado o denunciado hu-
cutará actos similares en lo sucesivo.
Es necesario,además,que se cumpla cual-
quiera de las dos siguientes condiciones: 1º. Que se hayan establecido y acepta-
do por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a
satisfacción de la víctima. – Mediación
biese sido condenado por crimen o simple
Para estos efectos, el juez, con el acuerdo
de las partes, podrá someter a mediación el conflicto, en los términos a que nos referiremos al estudiar la mediación.
delito contra previstos las personas; bien alguno de los delitos en loso artículos 361 a 375 del Código Penal (violación, estupro
y otros delitos sexuales e incesto).
d. Si el demandado o denunciado incurre en actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente
Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación
de la sentencia.
2º. Que se haya adquirido por parte del demandado o denunciado, con el acuerdo
respecto de ambos (art. 99). 59
Manual de Tribunales de Familia
D. Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia Los efectos serán obviamente diversos según se hayan o no cumplido las obligaciones impuestas al dictaminarse tal suspensión:
– Un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. – Establecerá la responsabilidad del demandado o denunciado, y, en su caso, – La sanción aplicable, en los términos
a. Si transcurridoun año el denunciado o demandado ha cumplido con ellas, el juez
a que se refieren los artículos 8º y
siguientes de la Ley Nº 20.066, sobre
dictará una resolución declarándolo así, ordenará antecedentes dispondráellaarchivo omisiónde delos la anotación en ely certificado referido en el Registro Civil.
violencia intrafamiliar. d. Por archivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21, esto es, por abandono de procedimiento.
b. En caso de incumplimiento, en cambio, los efectos serán distintos según se trate
Si llegado el día fijado para la celebración de alguna audiencia, no concurriere
de las medidas a que se refiere la letra a) o la letra b) del artículo 96 que hemos estudiado (ver 6.2 B más arriba): – Incumplimiento de las obligaciones de la letra a) del art. 96:
ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el actor no pidiere una nueva
citación dentro del plazo fatal de cinco días, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante
El juez dictará sentencia, y, atendida su
o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del proceso.
naturaleza, dispondrá su ejecución. – Si el demandado o denunciado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad con la letra b) del art. 96 mencionado, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.
Transcurrido un año sin embargodesde
que se decrete este archivo provisional sin
que se haya pedido la reanudación del proceso, declarará el juez, de oficio oa petición
de parte, abandonado el procedimiento, debiendo dejar sin efecto las medidas cautelares que hubiese decretado.
E. Del término del proceso Los procesos de violencia intrafamiliar pue-
den terminar de las siguientes maneras: a. Por haberse cumplido con las condiciones impuestas o asumidas para la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, en los términos que acabamos de ver.
Párrafo 3º De los actos judiciales no contenciosos (art. 102)
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
b. Sólo en los casos en que el proceso se hubiese iniciado por denuncia o demanda
Se aplicará a la tramitación de todos aquellos actos no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de
de un tercero, el juez de familia, y duran-
te la audiencia preparatoria, podrá poner
familia 8º, alaque ya nos hemos referido, al (art. estudiar competencia de estos tribunales). Se practicará conforme a este procedi-
término los siguientes al proceso requisitos: si concurren además – Previo informe del Consejo Técnico. – A requerimiento de la víctima. – Si la voluntad de la víctima se manifiesta en forma libre y espontánea. c. Por sentencia ejecutoriada. La sentencia debe cumplir con los siguientes requisitos especiales:
miento la notificación al cónyuge expresando
la voluntad de poner fin a la convivencia, para dar fecha cierta a ese hecho, a efectos del cómputo del plazo necesario para impetrar una demanda de divorcio (art. 25
de la Ley de Matrimonio Civil). 60
Título IV. Procedimientos especiales
La mencionada ley estableció un siste-
Otro caso importante dice relación con
el procedimiento de adopción de menores (con algunas reglas especiales), que, como veremos al final de estas páginas, es no contencioso, por cuanto no permite oposición.
ma de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal, entregando a
2. LEGISLACIÓN APLICABLE
A. Concepto de “contravención de carácter administrativo” Las faltas contenidas en la legislación
los Tribunales de Familia la competencia para conocer, salvas algunas excepciones previstas en el artículo 102 A, de las faltas que ellos cometan.
a. Se les aplicarán primeramente las reglas de la presente ley. b. Supletoriamente, y a falta de texto
vigente que sean cometidas por adolescentes,
constituirán contravenciones de carácter
en ésta, se les aplicarán las reglas dadas por
administrativo para todos los efectos legales,
el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de la oralidad.
y su juzgamiento se someterá al procedimiento regulado en este Párrafo.
B. Competencia a. Los procesos a que den lugar dichas faltas serán conocidos por el tribunal del lugar
en que se hubiere cometido el hecho.
3. PROCEDIMIENTO
b. Los procesos a que den lugar las cues-
tiones a que se refiere el numeral 9 del artículo 8º (asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescen-
a. Solicitud, oral o escrita. En efecto, desde el momento en que la ley dice que la solicitud “podrá ser presentada por escrito” significa que podría igualmente ser en forma verbal, en cuyo caso se deberá levantar un acta al efecto.
tes exentos cuando de responsabilidad penal) y la aplicación, corresponda, de medidas de protección, serán de competencia del tribunal de familia del domicilio del
b. El juez la resolveráde plano, a menos
menor, sin perjuicio de la potestad cautelar
que
que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.
c. Considere necesario oír a los interesados, en cuyo caso citará a una audiencia,
a la que deberán concurrir con todos los antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su decisión.
La mencionada Ley Nº 20.084 dio com-
petencia para conocer de los crímenes y simples delitos cometidos por adolescentes a los tribunales ordinarios, y reservó, como se ve, a los Tribunales de Familia el conocimiento de las “contravenciones de carácter administrativo” (faltas). Sin embargo, serán los Tribunales de
Párrafo 4º Procedimiento Contravencional ante los
Familia, y no ordinarios, conozcan de loslos asuntos en quequienes se impute un hecho delictivo, cualquiera que sea su gravedad, a un menor de edad (incluso el adolescente) exento de responsabilidad penal. Por ello es que el artículo 102 C se
Tribunales Familia (arts. 102 A yde siguientes) 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Este procedimiento especial fue incorporado mediante la Ley Nº 20.084, publi-
ha referido al “domicilio del menor” al fijar
la competencia, y no del niño o niña.
cada en el Diario Oficial Nº 16.590 de 7 de
c. De conformidadcon lo dispuestoen el artículo 102 N, en los casos en que un niño,
diciembre de 2005.
61
Manual de Tribunales de Familia
niña o adolescente inimputable incurra en
Civil, en la medida en que no resulten incompatibles con las disposiciones de esta ley, especialmente en cuanto al principio de la oralidad que hemos visto.
una conducta ilícita, eljuez de familia deberá
citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines previstos en el artículo 234 del Código Civil, que se refiere a la facultad que tienen los padres para corregir a sus hijos, “cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal”. Esta facultad excluye toda forma
3. PROCEDIMIENTO A. Del inicio del proceso
de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre Derechos del Niño.
Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición
de cualquier persona o de oficio podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 a que nos hemos
referido antes, con sujeción, termina diciendo el Código Civil, al procedimiento previsto en
el Párrafo primero del Título IV de la Ley Nº 19.968, y a que nos hemos referido en
páginas anteriores (procedimiento especial
de la aplicación de medidas de protección –arts. 68 y siguientes–).
El proceso podrá iniciarse de dos maneras: a. Por parte policial Este parte a su vez puede tener dos fuentes de srcen: – Aquel que décuentade alguna denuncia
interpuesta por un particular, y – Aquel producto de alguna falta flagrante en que se haya sorprendido a algún adolescente. En ambos casos, la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte
respectivo. A diferencia de lo que ocurre con los procesos de violencia intrafamiliar, según hemos visto, la ley no ha señalado el plazo dentro del cual habrá de realizarse esta “primera audiencia”.
2. LEGISLACIÓN APLICABLE A. Será aplicable al proceso contraven-
cional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en este Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar. Así, tendrán aplicación los principios del procedimiento (arts. 9º y siguientes), las reglas generales a que nos hemos referido (artículos 17 y siguientes) y las reglas
A ella podrán ser citadas otras personas, por lo que habrá que dar tiempo suficiente al
tribunal para practicar dichas citaciones. En efecto, de la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus
padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda, para que concurran a la del juicio con sus medios de prueba. b. Los particulares podrán presentar sus denuncias al tribunal.
que hemos estudiado respecto de la prueba
(artículos 28 y siguientes). A propósito de los principios del pro-
cedimiento, el artículo a102 consagra un derecho fundamental losGadolescentes, cual es el de guardar silencio. Dicho silencio
influirá substancialmente en el procedimiento, según veremos luego.
B. De la audiencia única A diferencia de lo que ha ocurrido con
otros procedimientos que hemos estudiado, el juicio se desarrollará en una única audiencia, en la que la presencia del adolescente es esencial.
B. Lo mismo que los otros procedimien-
tos a que nos hemos referido, se aplicarán en forma supletoria las reglas generales, previstas en el Código de Procedimiento
62
Título IV. Procedimientos especiales
Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por
C. De la sentencia A diferencia del caso en que el adolescente que reconoció su participación, en que no se pudo imponer una pena supe-
medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en
rior a la de amonestación, salvo en caso de
el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.
reincidencia, según hemos visto, en esta
Es importante recordar ahora dos principios esenciales: la presunción de inocencia
ycente el derecho a guardar silencio del adoles(art. 102 G), pues la audiencia y la sentencia misma variarán según la actitud del adolescente imputado.
segunda eventualidad el juez podrá imponer al adolescente (únicamente) alguna de las
siguientes sanciones contravencionales:
a) b) Amonestación; Reparación material del daño; c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;
Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos, y sin perjuicio de su derecho a callar, lo interrogará sobre
d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias
Mensuales; e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.
la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. a. En caso que el adolescente reconozca los
hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno (art. 102 H).
El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de estas sanciones, lo que deberá
En la sentencia se podrá imponer la
fundamentarse en la sentencia.
sanción de amonestación si ésta resulta pro-
porcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá
D. Substitución de la condena A solicitud de parte (jamás de oficio) el
juez podrá substituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.
imponerse alguna de las restantes sanciones
previstas en el artículo 102 J y a que nos referiremos luego. Como vemos, en esta audiencia no se rendirá prueba. b. Si en cambio negare los hechos o
Para que proceda, entonces, es necesario
que concurran los siguientes requisitos: a. Debe ser a solicitud de parte. El juez no puede substituir la sanción de oficio. b. Se trata de una facultad privativa del
guardare silencio, se realizará el juzgamiento
de inmediato. En esta audiencia el juez procederá a
oír a los parientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene
juez. c. Debe solicitarse durante el tiempo en que se esté cumpliendo la condena y no antes. Por ello, esta substitución sólo será posible en la pena signada con la letra f) recién
algoCon quesu agregar. declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.
mencionada. E. Quebrantamiento de condena
En este caso el límite no es tan amplio –a
diferencia de la sentencia anterior, que no
En caso de incumplimiento de la sanción
impuesta, el tribunal remitirá los antece-
admitió recurso alguno–, pues la ley sólo imdentes al Ministerio Público para los efectos pide la apelación (art. 102 K), mas no prohíbe previstos en el inciso segundo del artículo 240 otro eventual recurso que pueda interponerse del Código de Procedimiento Civil (delito
conforme a las reglas generales.
de quebrantamiento de condena).
63
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PAR A LOS JUICIOS DE ALIMENTOS (LEY Nº 14.908)
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
b. Se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento declarativo ordinario
Este procedimiento especial fue modificado por la Ley Nº 20.152, publicada
en el Diario Oficial el 9 de enero de 2007, fecha desde la cual tiene plena vigencia y aplicación. Los juicios de alimentos serán conocidos por los tribunales de familia, y se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento
ordinario a que nos hemos referido antes, con las modificaciones siguientes: A. Competencia
a. De juicios alimentosdelconocerá el juez delos familia deldedomicilio alimentante o del alimentario, a elección de este último. b. De aquellos de aumento depensiones
que hemos analizado al principio de este libro. Así, tendrán aplicación los principios del procedimiento (arts. 9 y siguientes); las reglas generales a que nos hemos referido (artículos 17 y siguientes) y las reglas estudiadas respecto de la prueba (artículos 28 y siguientes). c. Lo mismo quelos otros procedimientos analizados, se aplicarán en forma supletoria las reglas generales, previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no resulten incompatibles con las disposiciones de esta ley. A continuación analizaremos las principales modificaciones de este procedimiento, en relación al ordinario.
alimenticias conocerá el mismo tribunal
que las dictó o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. c. Será competente para conocer delas demandas de rebaja o cese de pensiones alimenticias el tribunal del domicilio del alimentario. d. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda proceder conforme a las reglas generales, el tribunal de familia conocerá incidentalmente de la acción ten-
2. PROCEDIMIENTO A. Del inicio del proceso a. Capacidad para demandar. La madre, aun siendo menor de edad (“cualquiera que sea su edad”) podrá pedir se fije una pensión alimenticia para su hijo, incluso para el que está por nacer. Si la demandante es menor de edad,
el deberásean velardebidamente especialmente porque susjuez derechos resguardados, designándole al efecto un abogado de alguna corporación de asistencia judicial o de alguna institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de tales derechos. La persona así designada tendrá la calidad de curador ad lítem, y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.
diente a revocar actos celebrados por el alimentante delos mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito
de perjudicarlo.
B. Legislación aplicable a. Serán aplicables a estos procesos las reglas especiales siguientes: 65
Manual de Tribunales de Familia
– de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso, y – demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga el demandado de dichos antecedentes, deberá acompañar, o extender en la audiencia misma, una declaración jurada en la que deje
b. Menos requisitos de la demanda. Se podrán presentar demandas de pensiones alimenticias aun desconociéndose el domicilio del alimentante demandado. En este caso, la notificación se podrá practicar por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus
derechos.
No será en rigor entonces necesario recurrir a alguna notificación por avisos,
sino que podrá perfectamente autorizarse
una notificación de alguna otra manera,
como por ejemplo algún mensaje por correo electrónico, un llamado telefónico o incluso un recado o mensaje enviado con alguien responsable.
B. Cambio de domicilio del demandado Por regla general las partes deben designar domicilio conocido dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, en los términos a que se refiere el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. La sanción por la inobservancia de dicha carga viene dada
por el artículo 53 del mismo Código. En estos juicios, la carga y su sanción son más rigurosos para el demandado, pues deberá éste informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido. La sanción en caso de incumplimiento será una multa que deberá imponer el tribunal, a petición de parte, de una a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal. C. Providencia a la demanda
constancia de su patrimonio y capacidad económica. La “declaración de patrimonio”, sea que se formule por escrito o verbalmente en la audiencia preparatoria, deberá contener a lo menos lo siguiente: – el monto, al menos aproximado, de sus ingresos, ordinarios y extraordinarios; – individualización, lo más completa posible, de sus activos, tales como, ejemplifica la ley, bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades, si los tuviere. Llamará la atención que en este caso la ley exige al demandado “acompañar” los antecedentes mencionados, con el objeto de agregarlos materialmente a la carpeta, en circunstancias que en los procedimientos seguidos ante los tribunales de familia lo ordinario es que los instrumentos no se acompañen ni agreguen materialmente, sino que se “incorporen” a la audiencia, según hemos visto, mediante su lectura completa, o, por excepción, resumida. b. Incluirá la orden de citar al deudor a la audiencia preparatoria, para que comparezca personalmente o representado, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil (arresto hasta por quince días o multa). D. Sanción por incumplimiento Si el demandado no acompaña los antecedentes requeridos, o aun habiéndolo hecho, el tribunal lo estima necesario, deberá intentar acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado, solicitando al efecto los antecedentes de que puedan disponer los siguientes organismos e instituciones: – Servicio de Impuestos Internos,
La providencia admisibilidad a la de-a manda es compleja,de pues deberá cumplir, más de los requisitos ya vistos para los otros procedimientos, con los siguientes: a. Deberá ordenar al demandado que acompañe en la audiencia preparatoria los siguientes antecedentes y documentos: – sus liquidaciones de sueldo; – copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente; 66
Procedimiento especial par a los juicios de al imentos (Ley Nº 14.908)
– instituciones de salud previsional,
A. Debe tratarse de una petición de aumento, rebaja o cese de una pensión
– administradoras de fondos de pen-
alimenticia. Sin perjuicio de lo recién dicho apropósito de la petición de pensiones alimenticias provisorias, no procederá en otros casos.
siones, – cualquier otro organismo público o privado.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley ha
previsto sanciones de carácter penal para
B. Es admisible solamente a petición
el evento de incumplimiento malicioso,
expresa de parte. El juez no puede dispo-
ocultamiento de información, omisión de
nerlo de oficio, pues la ley ha dispuesto
datos relevantes fraudulento bienes (artículo y5ºtraspaso de la Ley Nº 14.908).de
que el juez puede “acceder” a ello, lo que implica que alguien formule una pretensión concreta en este sentido.
3. A LIMENTOS PROVISORIOS A. Demanda de pensión alimenticia provisoria
A efectos de obtener una pensión alimenticia provisoria, será necesario que la demanda cumpla con un requisito adicional, cual es el de acompañar documentos y antecedentes que justifiquen dicha pretensión. El tribunal, junto con proveer la demanda en los términos antes vistos, deberá pronunciarse de plano sobre esta petición. Al notificar la demanda, se deberá informar al demandado respecto de la posibilidad de formular oposición a la pretensión contraria de alimentos provisorios. B. Oposición del demandado a. Si el demandado no formula oposición en cinco días, la resolución que fijó la pensión provisoria causará ejecutoria. b. Si se opone al monto provisorio decretado en ese plazo, el juez podrá a su vez asumir una de dos actitudes: – Por regla general resolverá de plano. – Por excepción, cuando conforme al mérito de los antecedentes lo estime nece-
C. Deberán hacerse valer antecedentes suficientes que lo justifiquen, no bastando en consecuencia obviamente meros dichos o argumentos de la parte que lo solicita. 5. INCIDENTES Este procedimiento ha previsto algunos incidentes especiales: A. Revocación de actos fraudulentos del alimentante. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere proceder conforme a las reglas generales, podrá demandarse incidentalmente la revocación de actos fraudulentos del alimentante, en los términos a que se refiere el artículo 2468 del Código Civil, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Debe tratarse de actos celebrados por el alimentante y terceros. b. Ambos deben estar de mala fe. Para estos efectos, se entenderá que el tercero lo está cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. c. Deben haberse realizado con la ifnali-
dad reducir su patrimonio, en perjuicio de ladeparte alimentaria. d. Lo mismo se aplicará en el evento de actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario.
sario, a una audiencia para dentro de los citará diez días siguientes. 4. A DMISIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA
B. Substitución condicional de moda-
El juez podrá acceder provisionalmente
lidad de pago de la pensión alimenticia
definitiva o provisoria de trabajadores dependientes.
a lo pedido, solamente si concurren los
siguientes requisitos:
67
Manual de Tribunales de Familia
Esta petición del alimentario también se tramitará incidentalmente, concurriendo y cumpliéndose los siguientes requisitos y condiciones: a. Debe tratarse seriamente de un demandado que trabaje en forma dependiente. b. Éste debe estar sometido a un sistema de pago de la pensión alimenticia mediante retención directa de parte de su remune-
al analizar la competencia (1.A.d.), será
ración por su solicitarse. empleador.El juez no podrá c. Deberá disponerlo de oficio. d. Deberá concurrir “fundamento plausible”. e. Sólo puede pedirse una vez. f. Deberá ofrecerse alguna modalidad alternativa, que g. Dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.
provisorias:
apelable en el solo efecto devolutivo.
7. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES La Ley Nº 14.908 ha dado algunas reglas especiales a propósito del cumplimiento
forzado o ejecución de las resoluciones que fijan pensiones alimenticias definitivas o
A. El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles oextraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación,
salud o vivienda del alimentario. También puede fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá gravarlos ni enajenarlos sin autorización del juez. Podrá asimismo ordenar que el deudor
h. Puede pedirse en cualquier estado
del juicio, antes de la dictación de la sentencia. i. En caso de ser acogida, la nueva modalidad de pago que se decrete quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno
cumplimiento. j. De producirse incumplimiento, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin perjuicio de los apremios y sanciones procedentes
conforme a las reglas generales, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se vuelva a pagar mediante retenciones directas del empleador.
garantice elcon cumplimiento deolaprenda obligación alimenticia una hipoteca sobre bienes del alimentante o con otra forma
de caución. Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberáconsiderar el período estimado de ausencia, el juez
decretará el arraigo del alimentante.
6. R ECURSOS
B. Toda resolución que fijare una pensión
La ley ha dado a propósito de estas materias algunas reglas especiales:
alimenticia o que aprobare una transacción que la fije, tendrá mérito ejecutivo. Será
competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en pri-
A. La resolución que decrete alimentos provisorios, o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. B. La resolución que se pronuncie sobre las acciones revocatorias a que nos referimos 68
mera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.
El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma que hemos visto para practicar las primeras notificaciones (incisos primero y segundo del artículo 23 de la Ley Nº 19.968). El ejecutado puede oponer únicamente la excepción de pago, y siempre que la misma se funde en algún antecedente escrito.
Procedimiento especial par a los juicios de al imentos (Ley Nº 14.908)
C. Respecto de alimentantes que sean trabajadores dependientes existen algunas reglas especiales. Salvo estipulación en contrario, las pensiones alimenticias que deban pagar los trabajadores dependientes mediante retención que el juez ordenará a su empleador. El juez dispondrá en todo caso esta modalidad, de oficio o a petición de parte si el alimentante no cumple con el pago de alguna pensión alimenticia.
de procedimiento, y escapan por tanto al objeto de estas reflexiones. 8. DE LA MEDIACIÓN EN LOS JUICIOS DE ALIMENTOS (ART. 109)
multa a beneficio fiscal que se dispondrá
Estudiaremos la mediación en el próximo capítulo de este libro. Adelantemos ahora a propósito de las causas que versen en todo o parte sobre derecho de aliment os que, el mediador, en la primera sesión, deberá informar a la parte alimentaria de su derecho a recurrir en cualquier momento al tribunal
mediante resolución judicial que tendrá
a pedir se fije una pensión alimenticia
Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en
mérito ejecutivo una vez ejecutoriada, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere asistirle conforme a las reglas generales. Hemos visto que es posible solicitar incidentalmente, por una sola vez, el cambio de esta modalidad de pago.
provisoria, sin perjuicio del acuerdo al
que puedan llegar sobre esta materia.
De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador
y las partes. Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de media-
ción y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el proceso
D. El resto de las reglas, contenidas en la Ley Nº 14.908, no son propiamente tal
judicial.
69
TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Las siguientes páginas deben sernecesariamente complementadas por lo dicho en
to. El mencionado Registro individualiza a
todos los mediadores inscritos e indica el territorio jurisdiccional en que éstos podrán ejercer sus funciones (corresponde al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones, o de varias, siempre que se encuentren en una misma Región y a
Decreto Nº 597 del Ministerio de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial el 23 de agosto de 2005, y que se inserta como “anexo 2” al final de este libro.
lo menos, al territorio jurisdiccional de un
A. Concepto de mediación (art. 103) “Para los efectos de esta ley”, ha querido dejar en claro el texto, se entiende por
tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia).
mediación “Aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda
jurídica.
alución las partes a buscary sus porefectos, sí mismas una soal conflicto mediante acuerdos”. Las partes podrán designar de común
Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a alguna institución o persona El Ministerio de Justicia proporcionará los habilitados en respectivo a lasmediadores Cortes de Apelaciones lasu nómina de
territorio jurisdiccional. Asimismo deberá mantener en su página web dicha nómina,
la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimien-
tos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley (art. 104).
C. Requisitos para ser mediador (art. 111)
Ello podrá ocurrir en forma prejudicial o incluso durante la tramitación del juicio.
Para ser inscrito en el Registro Nacional
de Mediadores se requiere cumplir con varios requisitos: a. Poseer un título profesional de una
Recordemos que las partes tienen la facultad de suspender de común acuerdo las audiencias que hayan sido citadas, previa autorización del juez, hasta por dos veces,
carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución
instancia que puede ser ocupada para esto
de educación superior del Estado o reco-
(art. 20).
nocida por éste. formación especializada b. Acreditar en mediación y en materias de familia o infancia (ambos), impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias. c. No haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca
B. Del Registro de Mediadores (art. 112) La mediación que regula esta ley sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá permanentemente actualizado
el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales con las formalidades establecidas en el Reglamen-
71
Manual de Tribunales de Familia
pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375
que estimare conducente para formar su convicción.
del Código Penal, ni por actos de violencia
intrafamiliar. d. El mediador deberá disponer de un
E. Sanciones
ción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
(o cualquiera de ellas, si ejerce en territo-
En caso de incumplimiento de sus oblilugar adecuado para desarrollar la mediación gaciones o abuso en el desempeño de sus en cualquier comuna donde tenga jurisdicfunciones, la Corte de Apelaciones respectiva e. El Reglamento mencionado se refiere en forma específica a requisitos complemen-
tarios de especialización de los mediadores, de infraestructura física mínima para poder realizar las funciones de mediación y otros.
rios jurisdiccionales de más de una), podrá
aplicar alguna de las siguientes medidas: a. Amonestación. b. Suspensión, por un período no superior a seis meses. c. Cancelación de la inscripción, en casos
graves, evento en el cual no podrá volver a solicitarse la inscripción.
D. Eliminación del Registro
F. Recursos El mediador, y sólo él, podrán pedir reposición. Las medidas así impuestas podrán ser objeto de apelación, conforme a las reglas generales. La tramitación de este recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos se-
a. Los mediadores serán eliminados del
Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia.
b. Por pérdida de los requisitos exigidos
para la inscripción. c. Por cancelación de la inscripción,
decretada por la Corte de Apelaciones com-
petente.
gundo y tercero del artículo 551 del Código
Orgánico de Tribunales, esto es, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia,
Procedimiento
En los dos últimos casos se procederá de la siguiente manera: a. Competencia Será competente para conocer de los
que resolverá “en cuenta”, salvo que estime
conveniente traer los autos en relación. Comunicación al SEREMI
reclamos que se formulen en contra de los
La resolución será comunicada a la co-
mediadores, la Corte de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador. b. Titulares del reclamo Pueden interponer el reclamo las siguientes personas: – El interesado que reclama por los servicios que le han prestado, – la institución o personal jurídicos a que pertenezca el mediador, – cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de esa Corte, y – la respectiva Secretaría Ministerial de Justicia. c. Tramitación La corte resolverá “con audiencia” de
rrespondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, la que será extensiva para todo el territorio de la República. Efectos de la sentencia Impuesta la cancelación,
el mediador
quedará inhabilitado paraactuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto
de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte,impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren
encomendado en forma previa.
G. Costo de la mediación (art.114) Éste dependerá de la materia de que se trate:
los interesados y la agregación de la prueba
72
Título V. De la mediación familiar
G.1. Si se trata de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 (causas relativas al derecho de alimentos,
Prestaciones de Servicios, y su Reglamento.
cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener
una relación directa y regular, excepto en
casos de divorcios “culpables”), la mediación
será gratuita por regla general. Por excepción, se podrá cobrar por el servicio, cuando se trate de usuarios que
En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente (art. 114).
H.
Procedencia de la mediación: Mediación
previa, voluntaria y prohibida (art.106) H.1. Mediación previa
dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará
a lo menos los siguientes antecedentes, en la forma que señale el Reglamento a que nos hemos referido antes: a. Su nivel de ingresos, b. su capacidad de pago, y c. el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan.
La ley ha querido que en los siguientes casos las partes realicen necesariamente un
intento de conciliación en un proceso de mediación, antes de la interposición de la demanda, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o de separación judicial (salvo en los casos del
G.2. Para las restantes materias la regla es la inversa: Los servicios de mediación serán de costo de las partes, y tendrán como valo-
res máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante
artículo 54 de la Ley Nº 19.947 sobre Matri-
monio Civil, según hemos dicho antes).
a. Causas relativas al derecho de alimentos, b. aquellas relativasal cuidado personal
decreto del Ministerio Justicia. Por excepción serándegratuitos: a. Para quienes gocen de privilegio de pobreza o b. sean patrocinados por alguna Corporación de Asistencia Judicial, o por c. alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita.
de los menores, c. las que digan relación con el derecho de los padres e hijos a mantener una relación directa y regular.
Financiamiento de las mediaciones gratuitas
de la causa, sometieron el mismo conflicto
Exención
Las partes quedarán exentas del cumpli-
miento de este requisito, en dos casos: i. si acreditaren que antes del inicio a mediación ante mediadores inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 112, que hemos mencionado, y ii. si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio
de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en los diversos territorios jurisdiccionales de los tribunales competencia en asuntos de familia, con contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
H.2. Materias de mediación prohibidas. a. Asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo los casos contemplados en la Ley de Matrimonio Civil. b. La declaración de interdicción. c. Las causas sobre maltrato de meLas contrataciones mencionadas se harán a nivel regional, de conformidad a lo disnores. puesto en la Ley Nº 19.886, de Bases sobre d. Los procedimientos regulados en la Contratos Administrativos de Suministro y Ley Nº 19.620, sobre adopción. 73
Manual de Tribunales de Familia
H.3. Materias de mediación permitidas a. En los casos previstos en los artículos 96
y 97, sobre violencia intrafamiliar, en los términos a que ya nos hemos referido. b. En las restantes materias de competencia de los juzgados de familia.
hemos explicado antes, para ellas no se requerirá patrocinio de abogado. b. Si la pretensión versa en cambio sobre
alguna materia de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa
I. Distribución de asuntos Los tribunales con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de los mediadores mediante
un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre todos los contratados para cada territorio jurisdiccional. J. Fuentes de la mediación (art. 107) La mediación puede tener su srcen de
las siguientes maneras y oportunidades: a. Si se trata de alguna de las materias que hemos denominado de “mediación
de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. c. Durante la tramitación del juicio. Ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les proponga el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la fecha de la audiencia del juicio, pudiendo en este caso designar a la persona del mediador de común acuerdo. A falta de acuerdo, lo designará el juez de inmediato de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores a que nos hemos referido, mediante un procedimiento que
garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
previa”, las personas interesadas,de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nom-
bre del mediador que elijan de entre los
Inhabilidad del mediador designado por el
mediadores conformidad lo dispuesto contratados en los incisosentercero y cuartoa del artículo 114 a que nos hemos referido (oferta de mediadores del Ministerio de Justicia), mediante una presentación simple, pero que debe contener, además de la individualización completa de los solicitantes, una mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un proce-
juez
La designación efectuada por el tribunal
no será susceptible de recurso alguno. Sin embargo, de oficio o a petición de parte, la designación deberá revocarse, y procederse a una nueva designación, en los siguientes casos: i. Si el mediador fuere curador de alguna de las partes,
ii. si fuere pariente de alguna de ellas,
por consanguinidad o afinidad en toda la línea colateral, iii. si hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hu-
dimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre loscontra-
biese prestado a ambas en calidad de mediador.
tados para prestar en acceso ese territorio jurisdiccional y unservicios adecuado a los
solicitantes.
En estos casos, y en aquellos en que algún involucrado solicite al juzgado la designación de un nuevo mediador por justificarse que su imparcialidad se encuentra comprome-
En todo caso, siempre se hará presente
al solicitante la facultad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el
tida por cualquier razón (art. 104 d), el juez citará a una audiencia especial para proceder a la revocación y designación de uno nuevo.
Registro señalado en el artículo 112, a que
también nos hemos referido.
Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia, y, según
74
Título V. De la mediación familiar
Una vez realizadas las actuaciones men-
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente
cionadas, se comunicará al mediador su
designación por la vía más expedita posible.
Dicha comunicación incluirá, además, la
proceso judicial, en caso de haberlo.
individualización de las partes y las materias
Excepción
sobre las que versa el conflicto.
El mediador quedará liberado de este deber de confidencialidad cuando tome conocimiento de situaciones de maltrato
K. Principios de la mediación (art. 105) De conformidad con lo dispuesto en el
En todo caso, deberá dar oa odiscapacitados. abuso de niños, niñas, adolescentes conocer previamente a las partes el sentido
artículo será con de responsabilidad mediador105, el velar que se observen del los siguientes principios básicos: a. Igualdad Los participantes deben encontrarse en igualdad de condiciones para adoptar acuerdo. Ya hemos visto que no existe dicha igualdad en el evento de violencia intrafamiliar. En caso de no haber igualdad, el media-
de esta exención. d. Imparcialidad Los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad, como hemos advertido antes, se viere afectada por cualquier causa, de-
medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará
el juzgado correspondiente. Según también advertimos en líneas
terminada la mediación.
anteriores, los involucrados también pueden solicitar al juzgado la designación de
b. SinVoluntariedad perjuicio de que, como hemos visto, habrá casos en que la ley fuerzaintentar un proceso de mediación para resolver el conflicto, la verdad es que, por definición, ésta no puede imponerse. Por ello es que
un nuevo mediador, cuando
debe guardar reserva de todoEllomediador escuchado o visto durante el pro-
no hubieren sido podrá citadoscitar. a la audiencia, a quienes también
berán rechazar el caso, justificándose ante
dor propondrá o adoptará, en su caso, las
justifiquen
que la imparcialidad del designado se encuentra comprometida, y ello se resolverá
en una audiencia especial que se citará al efecto. e. Interés superior de los menores los participantes podrán retirarse de éste en El mediador procurará que éste sea cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier momento durante el proceso siempre tomado en consideración, pudiendo citarlos solamente si su presencia de mediación, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante es indispensable para el desarrollo de la mediación. con ésta, ella se tendrá por terminada. f. Opiniones de terceros c. Confidencialidad El mediador velará para que se conRegla general sideren las opiniones de los terceros que ceso de mediación. Como contrapartida, el
mediador estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo
L. Del procedimiento de mediación a. Citación a sesión inicial El mediador designado deberá citar a una
sesión inicial, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán asistir personalmente,
247 del Código Penal (reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis
a diez unidades tributarias mensuales).
75
Manual de Tribunales de Familia
sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados. b. Información a los participantes. La primera sesión comenzará con la
defectos formales que tuviere, respetando en todo momento la voluntad de las partes
expresada en dicha acta. Una vez aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
información a los participantes acerca de la
naturaleza y objetivos de la mediación, los
principios que la informan y el valor jurídico
de los acuerdos a que puedan llegar. c. Duración de la mediación.
El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se
comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Las partes podrán pedir una ampliación
N. Frustración de la mediación Se dejará constancia en un acta que el mediador remitirá al tribunal (en lo
posible, firmada por los participantes), sin agregar otros antecedentes, con lo que terminará la suspensión judicial, o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra
de hasta sesenta días, de común acuerdo. d. Sesiones.
Podrán celebrarse todas las sesiones que
el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo determinen. Podrá citarse a las partes por separado.
en los siguientes casos: a. Si alguno de los participantes no concurre a la sesión inicial después de dos citaciones ni justificare causa;
b. Si habiendo asistido, manifiesta su vo-
luntad de no perseverar en la mediación. c. En cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
M. Acta de mediación En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos puntos, se dejará constancia de ello en un acta, quedando una copia en
Causas relativas Ñ. (art. 109)
El mediador la remitirá al tribunal, para su aprobación, pudiendo el juez subsanar los
capítulo respectivo de este procedimiento especial.
poder de cada parte.
al derecho de alimentos
De ello hemos conversado al estudiar el
76
TÍTULO VI
PLANTA DE PERSONAL
Tratado en los artículos 115 y siguientes, señala cuántos jueces, cuántos administradores, cuántos jefes administrativos, cuántos administrativos y cuántos auxiliares
Indica además los grados de planta de los distintos funcionarios, en la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, y otras materias de carácter orgánico que
tendrá cada tribunal de familia.
escapan al objetivo de estas reflexiones.
77
TÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
I. Un proceso previo que tiene por objeto
A lo largo de nuestras explicaciones nos
hemos referido a varias de ellas, lo mismo que a algunos de los artículos transitorios,
obtener la declaración de que un menor es “susceptible de ser adoptado”, y
como la subrogación del secretario al juez; los consejos técnicos, modificaciones de
II. Otro, necesariamente posterior, que tiene por objeto la constitución de la adop-
varios cuerpos legales y otros; la creación
ción propiamente tal.
de cargos en aquellos juzgados de localida-
Analizaremos estas materias en tres
des donde no habrá tribunales de familia
capítulos: 1. De las reglas comunes a ambos procesos de adopción.
(art. 132); supresión de los juzgados de menores y del cargo deasistente social; entrada en vigencia de la presente ley, mandato
2. Del procedimiento previo a la adop-
al Presidente de la República a dictar un reglamento, y otros.
ción.
3. Del procedimientode adopción pro-
piamente tal.
Una cuestión adicional que nos parece de especial relevancia, relación con las Ley modificaciones que se dice establecen a la Nº 19.620, sobre adopción de menores. Es importante tener presente que se modifica el procedimiento, contemplándose también una audiencia preparatoria y otra del juicio
A. Competencia
De la adopción de menores
Será competente para conocer de estas materias el juez con competencia en materias
oral, en lo cual vale la pena reflexionar.
1. DE LAS REGLAS COMUNES A AMBOS PROCESOS DE ADOPCIÓN
de familia correspondiente al domicilio o residencia del menor.
Este manual no es un libro sobre la Ley
de Adopción de Menores, sobre lo cual se ha escrito antes y respecto de la que vendrán
publicaciones futuras. La Ley Nº 19.968 se refiere a ella, sin embargo, y la modifica, especialmente en
Este juez gozará de una competencia
amplia, por cuanto conocerá también de las eventuales medidas de protección que
puedan solicitarse respecto del mismo me-
nor, según hemos advertido antes.
cuanto al procedimiento, para adaptarla al
Si se hubiesen decretado tales medidas
nuevo sistema de “oralidad” otroshemos principios que la inspiran y a quey nos referido.
con anterioridad, el juez ordenará su acumulación a este proceso, sea que dichos
procesos se encuentren en actual tramitación, sea que ya no lo estuvieren (en cuyo Es importante desde luego tener presente caso los tendrá a la vista). Dediquémosle por ello, tan solo algunas
reflexiones:
que estamos hablando de dos procesos diversos, con procedimientos también distintos (ya sabemos que el segundo tiene el carácter
de “voluntario” o “no contencioso”):
79
B. Consentimiento del menor adoptado Tal como ocurrió en otros procedi mientos
que hemos estudiado, el juez considerará,
Manual de Tribunales de Familia
atendida su edad y grado de madurez, las opi-
niones del menor que va a ser adoptado.
Si se trata de unmenor adulto, su consentimiento será necesario. Este consentimiento deberá ser prestado en términos formales y
explícitos, de manera que no quepa duda al juez. Sin embargo, por excepción, atendido el interés superior del menor, podrá el juez, dejando expresa constancia de sus fundamentos en la resolución respectiva, seguir adelante con el proceso a pesar de la oposición de éste.
b. El descendiente consanguíneo de
uno de los adoptantes. c. El menor declarado “susceptible de ser adoptado” mediante resolución judicial,
conforme al procedimiento que pasamos a comentar.
F. En ambos procesos, como veremos, podrá dictarse sentencia en la audiencia prepara-
toria, en algunos casos.
2. DEL PROCEDIMIENTO PREVIO
C. Reserva Todas las diligencias serán reservadas, a menos que los solicitantes pidan expresamente otra cosa.
A LA ADOPCIÓN
A. Inicio del proceso El proceso de “declaración de susceptibilidad” podrá iniciarse: a. De oficio por el juez. b. A solicitud del Servicio Nacional de Menores. c. Por quien tenga al menor a su cargo, pudiendo por cierto ser uno o ambos padres que no se encuentren capacitados
D. Audiencia especial Manifestada que sea la voluntad de
adoptar a un menor, el juez podrá confiar
el cuidado personalde éste a los solicitantes, para lo que citará auna audiencia reservada, para dentro de quinto día, a la que deberán concurrir los solicitantes con los antecedentes o en condiciones de hacerse cargo respon-
que fundamenten su pretensión. – De la tuición provisoria a. Regla general La resolución que acceda a la petición
sablemente de él.en que el proceso sea iniEn el evento ciado a iniciativa de uno o ambos padres (no en los otros casos), el juez les advertirá personalmente que, a contar del momento en que ratifiquen su declaración, les co-
anterior no producirá efectos sino una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el
rrerá un plazo, fatal, de treinta días para retractarse.
menor es “susceptible de ser adoptado”.
b. Por excepción,podrá el juez acceder a entregar al menor a los solicitantes antes de la dictación de la sentencia, en cuyo caso deberá advertirles personalmente que existe la posibilidad de que en la sentencia
B. Fijación de la audiencia preparatoria El juez citará a una audiencia preparatoria para una fecha comprendida entre el
décimo y el decimoquinto día siguiente al de la mencionada solicitud. Se ordenará citar a ella al padre o ma-
se niegue lugar a la declaración de que el menor es “susceptible de ser adoptado”.
dre que no hubiesen concurrido a la so-
E. Menores susceptibles de adopción
licitud de adopción, bajo apercibimiento
Sólo pueden ser adoptados los siguientes
menores de edad (jamás un mayor): a. Los menores cuyos padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.
de presumir su consentimiento en caso de
inasistencia. Se citará además al menor, en su caso; a la o las personas a cuyo cuidado se encuentre, y a todo aquel que pudiese aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, y que hubiesen sido mencio-
Ambos padres deberán concurrir al tribunal de familia a expresar su voluntad de
nados en la solicitud, bajo apercibimiento
entregarlo en adopción.
80
Título VII. Disposiciones varias
neos que hubiesen comparecido al proceso (sabemos que respecto de quienes no
de que si no comparecen a la audiencia, el resto de las resoluciones surtirán efecto a su respecto desde que se dicten, sin necesidad
comparecieron la resolución les producirá efecto desde que se dicte, sin necesidad de
de notificación ulterior.
notificación). D.3. Recursos
C. Notificaciones a. Regla general Se notificará personalmente a los pa-
En contra de esta sentencia procede un recurso de apelación conforme a las
resto. b. Procederá unanotificación mediante
La generales. Ley de Adopción de Menores ha reglas previsto el trámite de la Consulta en algunos casos.
dres del menor, y por carta certificada al
un aviso en el Diario Oficial en el evento de
ser infructuosas las diligencias tendientes a obtener la residencia de las personas indicadas. Dicha publicación será gratuita.
Como hemos advertido antes, procede una solicitud especial de nulidad en los casos de sentencias obtenidas en forma
También se notificará mediante ese avi-
fraudulenta, aun en contra de sentencias ejecutoriadas.
so a los ascendientes y parientes cercanos del menor cuya filiación no esté determinada.
E. De la audiencia del juicio
D. De la audiencia preparatoria
Se llevará a efecto dentro de los quince
días siguientes a la fecha de la audiencia preparatoria, a menos que el plazo de retractación a que nos hemos referido antes esté pendiente, en cuyo caso la audiencia se decretará para dentro de los cinco días siguientes a la fecha del vencimiento.
El juez deberá cerciorarse y resolver en esta audiencia preparatoria acerca de la veracidad de los hechos que se han invocado
para solicitar la declaración de susceptibilidad de adopción del menor.
Se ocupará particularmente de com-
probar respecto de la conveniencia de la adopción para el menor, y la imposibili-
3. DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN
dad o inconveniencia para éste de no ser adoptado.
PROPIAMENTE TAL
El juez tendrá a la vista los informes
Como decíamos, se trata deun procedimiento no contencioso, desde el momento en que no es ya posible deducir o formular
que se acompañen en esta audiencia, que hayan sido emitidos por los organismos
acreditados para intervenir patrocinando al padre o madre compareciente. Si no interviniese alguno de esos orga-
oposición.
A. Del inicio del proceso
nismos, entonces el juez podrá ordenarlos en esta oportunidad, para tenerlos a la vista
La solicitud de adopción debe cumplir
con algunos requisitos:
en la audiencia del juicio. D.1. Sentencia eventual
a. Deberá ser firmada por todos los solicitantes. b. Se deberán acompañar los antece-
Si en esta audiencia no se produce con-
dentes en que se fundamente.
tradicción, el juez podrá dictar sentencia en esta misma audiencia. D.2. Notificación de la sentencia Esta sentencia se notificará por cédula (y no ya por carta certificada, como fue la
c. Entre ellos, habrá que acompañar
necesariamente un informe de idoneidad física, psíquica y moral de los solicitantes, emanado del Servicio Nacional de Menores o alguna otra institución acreditada al efecto.
regla general) a los parientes consanguí-
81
Manual de Tribunales de Familia
D. De la audiencia preparatoria y del juicio oral
d. Si los solicitantes no tienen aún al
menor bajo su cuidado personal, deberán pedir la tuición en esta oportunidad.
a. Si de los antecedentes que obran en el proceso el juez adquiere la convicción de
la conveniencia de la adopción solicitada,
B. Acumulación necesaria Si eventualmente ocurriese que varias
podrá dictar sentencia, desde luego, en
esta audiencia. b. Si no ha alcanzado el juez aún ese
personas solicitaran la adopción de un mismo menor, obviamente dichos procesos deberán acumularse y concluir en una sola
grado de convicción, entonces decretará las diligencias que estime necesarias, las
decisión judicial. C. Providencia del juez
que deberán presentarse en la audiencia
Recibidos los antecedentes, el juez realizará un examen de admisibilidad de la solicitud, verificando que se cumpla con
por no decretadas).
del juicio (las que no se hubiesen cumplido para la audiencia del juicio oral se tendrán c. Se resolverá la solicitud de la tuición
del adoptado, pudiendo el juez disponer
lo antes expuesto. Como en otros procesos, si la solicitud
las medidas que estime pertinentes para la
cumple con los requisitos esbozados, declarará admisible la solicitud y ordenará agregar los antecedentes de la declaración
judicial de susceptibilidad para adopción a que nos hemos referido antes.
En esta misma providencia, el juez citará
adaptación del menor a su nueva realidad familiar. El juez puede poner término al cuidado personal, como sabemos, en cualquier momento, y en todo caso, si la adopción es denegada.
una audiencia preparatoria, para entre los
d. Se fijará la audiencia del juicio oral, para dentro de los quince días siguien-
siguientes cinco a diez días.
tes.
a los solicitantes, y al menor, en su caso, a
82