Módulo 1 El derecho bancario
El Derecho Bancario 1.1- Concepto El Derecho Bancario, es la rama del Derecho cuyo objeto es el estudio de las normas que regulan la actividad bancaria y también los principios propios que informan la especialidad de esta conducta y práctica humana.
Autonomía Mucho se ha debatido en orden a la autonomía legislativa, didáctica y sobre todo científica del Derecho Bancario, puesto que son numerosos los autores que lo consideran parte del Derecho Comercial. Vale decir que no existe consenso en este aspecto.Una rama del Derecho es considerada científicamente autónoma cuando posee principios propios, distintos a otras ramas, que le acuerdan una base técnica para sus normas. Particularmente, me incluyo dentro de aquella línea doctrinaria que le reconoce autonomía científica al Derecho Bancario por cuanto entiendo que las características y especificidad de esta actividad tienen atributos particulares, que llevan a que las normas que la reglamentan adquieran esta condición. Aun cuando es cierto que la actividad bancaria, en esencia, es comercial, no es menos cierto que sus particularidades y trascendencia dan vida a normas específicas teñidas de características singulares.Fundamentalmente, el interés público que existe en esta actividad lleva a una caracterización de la cual derivan principios particulares, tales como la prevalencia del interés general, la limitación en la autonomía de la voluntad, la obligatoriedad de ciertos comportamientos, entre otros; características éstas que informan, en su gran mayoría, las normas que reglamenta esta actividad.
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El Derecho Bancario 1.1- Concepto El Derecho Bancario, es la rama del Derecho cuyo objeto es el estudio de las normas que regulan la actividad bancaria y también los principios propios que informan la especialidad de esta conducta y práctica humana.
Autonomía Mucho se ha debatido en orden a la autonomía legislativa, didáctica y sobre todo científica del Derecho Bancario, puesto que son numerosos los autores que lo consideran parte del Derecho Comercial. Vale decir que no existe consenso en este aspecto.Una rama del Derecho es considerada científicamente autónoma cuando posee principios propios, distintos a otras ramas, que le acuerdan una base técnica para sus normas. Particularmente, me incluyo dentro de aquella línea doctrinaria que le reconoce autonomía científica al Derecho Bancario por cuanto entiendo que las características y especificidad de esta actividad tienen atributos particulares, que llevan a que las normas que la reglamentan adquieran esta condición. Aun cuando es cierto que la actividad bancaria, en esencia, es comercial, no es menos cierto que sus particularidades y trascendencia dan vida a normas específicas teñidas de características singulares.Fundamentalmente, el interés público que existe en esta actividad lleva a una caracterización de la cual derivan principios particulares, tales como la prevalencia del interés general, la limitación en la autonomía de la voluntad, la obligatoriedad de ciertos comportamientos, entre otros; características éstas que informan, en su gran mayoría, las normas que reglamenta esta actividad.
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Ahoa ie, tal coo lo destaca Beelaz y Coll, la autoo ía científica
en este caso no debe ser entendida como la existencia de un cuerpo normativo cerrado y absoluto, puesto que el Derecho Bancario tiene puntos tangenciales con todas las disciplinas del Derecho y muchas conductas se encuentran reguladas por normas que no son específicas de esta actividad1. “i i ás lejos, la actividad acaia está eglaetada, ásicaete,
por la ley de entidades financieras 21.526, la ley orgánica del Banco Central de la República Argentina 24.144 y las reglamentaciones que esta autoridad de aplicación emite. No obstante, dentro del contenido de la materia, estudiamos numerosas leyes que forman parte de otras ramas del derecho con las cuales se encuentran íntimamente ligadas, pero esto no opaca la autonomía que venimos propugnando, la cual sostenemos inclusive desde el punto de vista legislativo. La autonomía didáctica, tal vez sea la que menos diferencias genera debido a que actualmente el Derecho Bancario es objeto de estudio específico, y prueba de ello es que constituye una asignatura en las mayorías de las universidades del país y también del mundo. 2
Características Tal como lo enseña Villegas, existen distintos elementos que caracterizan caracterizan e informan al Derecho Bancario y surgen fundamentalmente de la naturaleza de la actividad, entre ellos tenemos: 1).Su 1).Su doble carácter de público y privado: Esta es la característica que taié ha llevado a cosidea al Deecho Bacaio coo ifote y
deriva del hecho de que posee normas de Derecho Público y Privado. Los bancos regularmente se relacionan tanto con el Estado, que es quién los autoriza a operar y a la vez los supervisa, y con los particulares que son con quienes naturalmente operan. Es de allí que las normas que regulan su relacione con el Estado son de Derecho Público y la que determina su vinculación con los particulares son de Derecho Privado. 2).La 2).La prevalecencia del interés público sobre el privado: Esta característica es consecuencia del interés público que existe en la actividad bancaria y tan es así que hay autores que han llegado a considerarla un servicio público, aspecto que abordaremos luego. De esta característica surge la 1
BENELBAZ, Hécto A. y COLL, Osvaldo, “istea Bacaio Modeo T. II, Pág. , Edit.
Depalma. 2
Este tema se puede estudiar de Benelbaz y Coll, Ob. cit, T. II, Pág. 319 y ss.
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existencia de numerosas normas imperativas a las cuales las partes no pueden sustraerse. 3).La masividad de sus operaciones: La actividad bancaria se caracteriza por la masividad de sus operaciones. Aun cuando esto no es absoluto, en líneas generales, el negocio bancario resulta del volumen y reiteración de las operaciones, todo lo cual insufla ciertas particularidades en las normas que la regulan y a su vez en su interpretación. 4).La formalidad: La formas a seguir por los bancos tienen origen, en parte, en las exigencias de la autoridad de aplicación que en aras de la seguridad y el interés público imponen permanentes recaudos en la contratación. Paralelamente también en la celeridad y reiteración de los actos bancarios que conlleva a reglas uniformes, y es por ello que la mayoría de los contratos son de adhesión a condiciones generales. 5).La profesionalidad: La habitualidad y especialidad de la actividad desarrollada por las entidades financieras lleva a que pueda considerársela profesional. Esta nota genera, desde el punto de vista jurídico, importantes consecuencias que, tal vez, no se perciben tanto en las mismas normas sino, fundamentalmente, en la interpretación. Basta repasar cualquier repertorio de jurisprudencia para advertir como la profesionalidad constituye el norte en la valoración de los conflictos bancarios. 6).Influencia tecnológica: Los bancos poseen una gran propensión en la asimilación de los avances tecnológicos por cuanto no sólo les permite vender y otorgar nuevos servicios, sino que les reporta rapidez, seguridad y menores costos, aspectos que resultan fundamentales en la actividad. 7).Importancia de la buena fe: Aun cuando este elemento es connatural de toda relación contractual, adquiere mayor relevancia dentro de la contratación bancaria donde muchas operaciones se realizan sin firma. 8).Importancia de los usos y costumbres: Enseñan Benelbaz y Coll, que la importancia de los usos y costumbres en materia bancaria y comercial provienen del hecho que posee valor de fuente del Derecho.
1.2- La Actividad Bancaria Cuando se habla en general de actividad bancaria implícitamente se hace referencia a la persona que lo realiza, vale decir a los bancos. Los bancos son empresas, entendidas como la organización de capital, trabajo y tecología, ue tiee po ojeto pesta sevicios fiacieos.
Desde antiguo la actividad bancaria estuvo direccionada a la captación de recursos para luego destinarlos al financiamiento, pero con el tiempo se
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fueron expandiendo en su objeto convirtiéndose en los proveedores naturales de los medios de pago. A la vez, también fueron incorporando una amplia gana de funciones y servicios, a tal extremo que hoy, los principales ingresos que poseen estas entidades provienen más de los servicios que del financiamiento. Dentro de la actividad que actualmente desarrollan los bancos podemos distinguir lo que son las operaciones típicas, de aquellas complementarias o accesorias. Esta distinción resulta sumamente relevante en razón de que es a partir de la conceptualización de la actividad típica que se determina el ámbito de aplicación de la ley. En este sentido la ley de entidades financieras (21.526) en su Art. 1 estalece: Queda comprendidas dentro de esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades, privadas, públicas – oficiales o mixtas – de la nación, de las provincias o municipales que realicen intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros.”
Del concepto que esboza la norma se advierte, aún sin mayores conocimientos, que existen cientos de operaciones que realizan los bancos y que no se encuentran definidas o comprendidas dentro de dicha noción, y son éstas las que llamamos accesorias o complementarias.Sin ir más lejos, y a los fines de poder graficar lo que digo, el contrato de caja de seguridad, (que desarrollaremos luego pero que de seguro todos en algún momento lo han escuchado nombrar) es un servicio que habitualmente prestan los bancos pero que nada tiene que ver con la idea de intermediación de recursos financieros. Consecuentemente, si una empresa sólo ofrece el servicio de caja de seguridad no está comprendida por la ley y por ende tampoco podemos decir que desarrolle actividad financiera.De esto se sigue que aun cuando los bancos han ido evolucionando, y actualmente desarrollan una variada gama de operaciones, sigue siendo una actividad puntual la que los tipifica y coloca bajo el ámbito de aplicación de la ley y esto es, la intermediación habitual entre la oferta y demanda de recurso financieros. El hecho de que, dentro del universo de operaciones que pueden celebran los bancos, sean algunas puntuales las que tipifican la actividad denota y exhibe donde está el foco de atención y detrás de lo cual esencialmente va estar direccionada toda la reglamentación de esta actividad.
1.2.1- La Actividad Típica El Art. 1 de la ley 21.526, cuando hace referencia al termino intermediación pretende distinguirlo de la mediación, puesto que media quién acerca a las
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partes, e intermedia quién se pone entre ellas.El ejemplo más gráfico de actividad de mediación es la del corredor, que junta a una persona que quiere vender y a otra que quiere comprar y las vincula para que puedan entre ellas concertar una operación, por la cual él sólo comisiona. Diferente es el caso de la intermediación, donde si bien también se opera como nexo, pero a la vez, se está en el medio, y se es parte de la operación. En la intermediación financiera el banco toma recursos de aquellas personas que poseen excedentes, y luego los presta a otras personas que tienen la necesidad de estos recursos. La actividad que esencialmente se resume en tomar recursos de terceros para luego volverlos a prestar es lo que se entiende como intermediación financiera. Y lo que lleva a que podamos diferenciarla de una operación de mediación está dado por el hecho que el banco recibe los fondos por cuenta propia y luego los prestan bajo la misma condición, distinto de los que sólo acercan a las partes. La ganancia no está en la comisión, sino en la diferencia de precio que paga por tomar los recursos y los que cobra al prestarlos y que se conoce en la jerga bancaria como spread. Es importante destacar que la intermediación deberá ser entre la oferta y demanda de recursos financieros, es decir que deben darse los dos aspectos de la actividad regulada tanto la oferta como la demanda.Como lógica consecuencia, se encuentran excluidos de la actividad aquellos que prestarán recursos propios, ya que no estarían realizando la mentada intermediación debido a que no existe el tercero que ofrezca los recursos y a uié se dee potege.
Vale decir que la actividad bancaria se desarrolla esencialmente con recursos de terceros, sobre los cuales se intermedia y es esta característica la que la tipifica.Por otro lado, es dable señalar que cuando se habla de ecusos fiacieos o se hace sólo efeecia al dieo o la oeda 3
corriente, sino que también, como explica Barrera Delfino , se alude a todos aquellos bienes de fácil conversión en dinero, a lo que entiendo debe agregarse, que se utilicen habitualmente para el financiamiento, tal el caso de los títulos valores, títulos de crédito, certificados de plazo fijo trasferibles, etc. Oto eleeto a tee e cueta es la haitualidad ue dee eisti e
esta práctica, puesto que un acto aislado no es objeto de control, sino la reiteración y coordinación en la intermediación.
Naturaleza jurídica de la actividad 3
Baea Delfio, Eduado A., Ley de Etidades Fiacieas Pág. , Edit. ABRA.
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Se han suscitado algunas discusiones a nivel doctrinario en orden a la naturaleza jurídica de la actividad bancaria. Así hay autores, que entienden que se trata de un servicio público, otros tantos que se trata de un servicio público impropio.Quienes critican esta posición destacan que en esta actividad no existe ninguno de los elementos que caracterizan a los servicios públicos, tales como la obligatoriedad, la uniformidad y la igualdad. Sin perjuicio de ello, no dejan de reconocer el interés público que existe en esta actividad y por ende la necesidad de control tendiente a la protección de los intereses económicos de la comunidad. Justamente, es en mérito de este trascendente interés que el Estado delega el poder de policía financiero en manos del Banco Central de la República Argentina, que es la autoridad de aplicación de la ley de entidades financieras. En correspondencia con lo dicho la mayor parte de la doctrina sostiene que la actividad es privada pero de interés público, posición a la cual adhiero. En efecto cuenta con la protección que emerge de los Arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional que asegura a todas las personas el derecho a ejercer toda industria lícita, comerciar y asociarse con fines útiles, que si bien se trata de una actividad reglada ello es a los fines de proteger el interés público comprometido.
La supervisión de la actividad Como ya lo reseñara, la actividad bancaria trasciende los intereses de las partes que intervienen en cada operatoria, de allí el interés público al que nos venimos refiriendo. Podrían ser numerosos los aspectos que despiertan este interés, no obstante y por una cuestión didáctica los he ajustado a tres:
El operar con recursos de terceros: El hecho de que sean los bancos los receptores naturales del ahorro y a la vez que sean estos mismos recursos los que prestan, despierta sobre la actividad un interés mayúsculo y motoriza todo el control que se despliega sobre la práctica que realizan estas entidades. Indudablemente, y tal como sucede en la práctica, si los banqueros prestaran su propia plata se despejaría esta preocupación y por ende el control. En efecto, las personas que prestan su propia plata prima facie no se encuentran alcanzadas por la ley. La coordinación en la captación y asignación de recursos: Al Estado le interesa la captación y asignación de recursos como un medio para generar inversiones y la posibilidad de crecimiento económico. El sistema financiero debe ofrecer condiciones de desenvolvimiento que aseguren confiabilidad, competitividad y transparencia.
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La expansión del dinero: La actividad bancaria conlleva a una mayor expansión del dinero extremo que será tratado en breve, por lo que se conoce como emisión secundaria. Este mayor circulante, cuando no es controlado, atenta contra el mismo valor del dinero. Es de advertir que el dinero posee valor, entre otros aspectos, por ser un recurso escaso; al haber mayor circulante salvo que fuere acompañado de un crecimiento económico, indudablemente tiene a perder valor, es por tal razón que el Estado también interviene para controlar este aspecto y procurar preservar el valor del dinero.
La institucionalización de la actividad y la banca de hecho La actividad, cuando es ejercida en forma regular y profesional, se integra dentro de un sistema organizado por el Estado, en el cual se institucionalizan.Este sistema encuentra su estructura en la ley de entidades financieras (21.526) que reglamenta la vida y actividad de estas entidades desde su inició hasta su extinción. A la vez reputa como autoridad de aplicación al Banco Central de la República Argentina, quien vela por el cumplimiento de estas normas y a la vez las reglamenta. Para poder desarrollar el negocio de intermediación en el crédito y dinero se requiere necesariamente institucionalizarse y por ende contar con la autorización del ente rector quién previo a analizar la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado, los antecedentes y responsabilidades de los solicitantes y la experiencia en la actividad, puede otorgarle la venía para operar en el mercado (Art. 7 y 8 LEF – Ley de Entidades Financieras -). La autorización le otorga, al decir de Benelbaz y Coll 4, patete y pulicidad de entidad financiera, en cualquiera de sus formas, y las lleva a integrar el sistea opeado e foa legítia coo etidades egulaes.El acto
que otorga o deniega la autorización para operar es un acto administrativo que es de competencia del Directorio del B aco Cetal.5 Al margen de lo dicho y como en todos los órdenes de la vida, es común que personas desarrollen la actividad que hemos denominado como típica, sin contar con la autorización del Banco Central, esto se conoce como irregular o de hecho. Indudablemente que la actividad ejercida de esta manera pasa a ser ilícita, puesto que está expresamente prohibida por la ley.
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Benelbaz, Héctor y Coll, Osvaldo, Ob., cit., T. II, Pág. 331.
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Barrera Delfino, Eduardo A., Ob. cit, Pág. 44.
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Sin perjuicio de ello no queda exenta del ámbito de aplicación de la ley y del poder de policía que ejerce el Central, quien podrá requerirlo y en su caso sancionarlo (Art. 38 y 41). Va de suyo que al detectarse este tipo de operatoria lo natural y como primera medida ha de ser procurar el cese de dicha actuación.
1.2.2- El Crédito y la Moneda: El Crédito Los bancos son empresas que crean y multiplican el crédito, vale decir que su actividad no se limita a intermediar con el dinero, sino que también transforman y crean medios de pago.A los fines de poder entender esto, podemos graficarlo a partir de una persona que realiza un depósito de pesos un mil ($ 1.000). El banco luego presta parte de dicho dinero a otra persona, verbigracia, pesos novecientos ($ 900), (puesto que está obligado a conservar una parte del depósito que se conoce como encaje) a la cual probablemente se lo acredite en una cuenta, y en el caso de que no, de seguro esa persona, una vez que se la entreguen, la llevará a otro banco o se la dará a otra persona que naturalmente lo llevará a un banco y depositará pesos novecientos ($ 900). Este banco luego también volverá a prestar parte de dicho depósito repitiéndose la operación. Paralelamente la persona que originariamente realizó el depósito, de necesitar realizar una compra, y de ser un plazo fijo transferible, también podrá pagar el precio de la cosa entregando el certificado de depósito.Vemos así que del depósito originario se ha multiplicado el crédito y se han creado también medios de pago. Esta creación y multiplicación, que en definitiva termina por expandir el dinero circulante, es lo que se conoce como emisión secundaria y es de allí también que se les suele reconocer a los bancos otra función más que es la de ser agente monetario.En efecto crean instrumentos que forman parte de los medios de pago de una economía y además son generadores de créditos a partir de las imposiciones que reciben. De esto se sigue, que el dinero que emite el Banco Central no es el único dinero utilizable por la comunidad, sino que existe la creación secundaria generada a partir de la misma operatoria que realizan los bancos. Por cierto que la expansión del dinero es inversamente proporcional a la tasa de encaje bancario. Si la previsión que debe realizar un banco es de un cinco por ciento (5%) del depósito, evidentemente el dinero que vuelve y se reproduce va ser mayor que si la previsión, y por ende inmovilización, fuere del veinte por ciento (20%). Es de allí también que el Banco Central
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controla la expansión del circulante, entre otras herramientas, con el efectivo mínimo, tal como veremos luego.
La Moneda El Dinero Como enseña Villegas, al dieo podeos defiilo coo todo eleeto aceptado en una comunidad como medio de pago, es decir como medio paa cacela deudas.
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El dinero es representado por monedas y billetes a los que el Estado les confiere curso legal, es decir, esa aptitud de cancelar deudas. La facultad de emitir dinero es una prerrogativa estatal, consustanciada con el ejercicio de su poder soberano. En este sentido el Art. 75 inc. 6 y 11 de la Costitució Nacioal estalece ue coespode al Cogeso: .)
Establecer y reglamentar un banco federal con facultades de emitir oeda...; 11.) Hace sella oeda, fija su valo y el de las etajeas; y adopta u sistea uifoe de pesos y edidas paa toda la Nació.
Por su parte el Art. 30 de la Carta Orgánica del Banco Central (Ley 24.144) estalece: El Baco es el ecagado eclusivo de la eisió de illetes y oedas de la Nació....
Función del dinero: El dinero cumple distintas funciones dentro de la economía, así tenemos que es: - Medio de pago: Al poseer la fuerza legal de ser un instrumento de cancelación de deudas, evidentemente pasa a ocupar la función de ser un medio de pago. - Instrumento de cambio: por cuanto constituye una creación humana tendiente a facilitar el intercambio de bienes y servicios y con ello las relaciones comerciales. En efecto permite dividir el trueque en dos operaciones distintas, una de compra y otra de venta, lo que a su vez se ve favorecido con el hecho de poseer curso legal. - Medida de valor y unidad de cuenta: Esta función resulta del hecho de ser un parámetro para mensurar el valor de todos los bienes y servicios. 6
Villegas, Calos Gileto, Copedio juídico, técico y páctico de la actividad acaia, T. I, Pág. 1, Edi t. Depalma.
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- Reserva de valor: Al ser un medio de pago y poseer a la vez un valor, el dinero también cumple la función de reserva de valor. Vale decir puedo ahorrar en dinero por que posee un valor, de la misma forma que podría hacerlo en soja o en cualquier otro objeto susceptible de tener un valor.
Curso legal y curso forzoso: Decimos que una moneda es de curso legal cuando posee el poder de cancelar una deuda y las partes están obligadas a recibirlas. Esta cualidad debe resultar de la misma ley. Así el art. 31 de la carta orgánica del BCRA – Banco Central de la República Argentina- , estalece Los illetes y monedas tendrán curso legal en todo el territorio de la República Argentia.... Por su parte el curso forzoso de una moneda resulta de la posibilidad de convertirlo o cambiarlo por parte del mismo ente emisor. En efecto la moneda es un instrumento representativo de valor, pero que en realidad no posee un valor en sí, sino el que el Estado le acuerda y garantiza. Es de allí que existen países donde el estado ofrece la posibilidad de convertir el billete en otro valor, tal como sucedía en Argentina en la época de la convertibilidad.En vigencia plena de la ley 23.928 el Banco Central ofrecía convertir un peso por un dólar, vale decir que por entonces la moneda no era de curso forzoso puesto que existía la posibilidad de canjearlo. A partir del año 2002 cambió de régimen, y desde entonces la moneda nuestra pasó a ser inconvertible y por ende de curso forzoso, ya que para realizarla necesariamente hay que hacerla circular.
1.3- Régimen cambiario El Banco Central es la autoridad de aplicación de todo lo que es el régimen cambiario, esto es, la compra o venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado, cheques de viajero y/o giros o transferencias de divisas extranjeras.Esta función resulta no sólo de lo establecido en el Art. 4 inc. e de la CO, sino de lo establecido en el Art. 1 de la ley 18.924 que rige la actividad de las casas de cambio. Cuadra señalar que las variaciones en el tipo de cambio afectan de manera directa la actividad económica, a la vez inciden sobre las reservas monetarias, sobre la oferta y demanda de bienes etc., lo que despierta también un gran interés público sobre la actividad y lleva a que se deban dictar normas procurando resguardar el interés general.
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Es de allí que la actividad cambiaria, es también una actividad reglada y supervisada por el Banco Central, quién ejerce el poder de policía, y ejecuta la política cambiaria de acuerdo con la legislación que se fuere dictando. El ejercicio de esta actividad exige previa conformidad y autorización del Central que puede ser otorgada en función del cumplimiento de ciertos requisitos que legitiman a ciertas clases y categorías de entidades.
1.4- El mercado financiero: Coo gáficaete eplica Villegas, e ua ecooía oetaia, ue es
aquella donde el valor de los bienes y servicios está expresado en dinero, los distintos agentes que intervienen según su propensión al ahorro y al consumo pueden ser deficitarios o superavitarios. Los agentes con superávit tienden a obtener alguna utilidad de sus excedentes, tasfiiedo pode de copa a los agetes co déficit.
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Las transferencias de recursos se realizan mediante instrumentos financieros que poseen distintas modalidades en cuanto a sus vencimientos, liquidez, rentabilidad y riesgos. Los bancos forman parte de los agentes que intervienen en el proceso de transferencia puesto que facilitan la intermediación de estos instrumentos y a la vez crean nuevos instrumentos reduciendo el costo que implicaría un intercambio directo. El acercamiento entre unidades con déficit y unidades con superávit, el intercambio de instrumentos y la intermediación de las instituciones fiacieas se lleva a cao e lo ue se cooce coo ecados fiacieos cuya fució es estalece los pecios, ue viee a se la tasa
de interés y la cantidad de recursos que se requieren. El mercado financiero básicamente está dividido en: 1.) El mercado del dinero o monetario, que generalmente opera a corto plazo. 2.) El mercado de capitales, que tiende al mediano y largo plazo.Actualmente los bancos comerciales actúan y se desenvuelven en ambos mercados indistintamente.
La función de los bancos: Los bancos cumplen una amplia gana de funciones que, aun cuando no sea sencillo enunciar, las podríamos resumir en las siguientes:
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Villegas, Calos Gileto, Opeacioes Bacaias, T. I, Pág. , Edit. Ruizal -Culzoni.
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Intermediar en el crédito: Como ya lo reseñara precedentemente la función principal de los bancos es la intermediación en el crédito puesto que toman a crédito aquellos que luego dan a crédito. Proveer los medios de pago: Desde hace numerosos años existe una gran tendencia a la bancarización, no sólo porque permite fiscalizar el dinero circulante lo que hace que el Estado en su función recaudadora fuerce a esta situación, sino fundamentalmente por la mayor seguridad y practicidad que reporta. De la mano con lo planteado también se van desarrollando múltiples herramientas de pago que a la vez facilitan la disponibilidad de los fondos. Resulta útil recordar que si bien las nuevas herramientas son propias de la modernidad, la intervención de los bancos en la canalización de pagos no es nuevo. Actualmente, me atrevo a decir, que rara vez se paga con billetes o monedas, salvo en operaciones muy pequeñas, sino que la mayor de las veces se recurre a instrumentos que provee el mismo sistema financiero como lo son las tarjetas de débito, crédito, cheques, transferencias electrónicas. Es de allí que hoy podamos considerar a los bancos como los proveedores naturales de los medios de pago.
Asignar recursos: Otra función, tal vez no ya primaria, es la de constituir el medio para lograr una eficiente asignación de recursos, lo cual resulta de importancia en la macroeconomía, puesto que permite un ordenado desarrollo. Si bien la intervención del Estado en la actividad bancaria tiene distintos motivos uno de ellos es lograr una adecuada asignación de recursos. En efecto, el Banco Central, posee distintas herramientas, a más de su potestad reglamentaria, con la que fija políticas de préstamo y de esta manera puede direccional la asignación de recurso. Como bien destaca Villegas puede evitar que se le otorguen préstamos a empresas deficitarias refinanciando préstamos que no pueden pagar. A la vez, y ás gáfico aú, es el caso de los céditos iuilio popietaio. Hace alguos años el Estado uiso foeta la
construcción y la adquisición de viviendas y arbitró los medios para que los bancos pudieren crear una línea de crédito especial para aquellas personas que pagaban un alquiler. Así, de esta manera, pagaban el crédito, vale decir su casa en base al mismo importe que pagaban de alquiler. De esta manera se favorece, y direccionan recursos hacia un sector de la economía al que se pretende ayudar.
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Lo mismo ha sucedido, ahora, con el tema de los automotores y las heladeras, intentando reactivar a la industria. Es de esta manera que los bancos también cumplen una función secundaria puesto que son el medio a través del cual se pueden asignar recursos.
Transformar de plazos: Es un fenómeno que se produce por las características propias de la operatoria bancaria. Como los instrumentos con que operan los bancos son de distintos plazos, su actuación se caracteriza por transformar esos plazos. Noalete los bancos toman fondos a muy corto plazo y los utilizan en inversiones a mayor plazo, pero esto se explica por el 8 volue de ecusos ue ecie y su peaete eovació . Actuar en el mercado de capitales: Como ya lo reseñara, los bancos comerciales, actualmente, actúan tanto en el mercado del dinero como en el de capitales. Los bancos operan con documentos representativos de derechos, vale decir títulos. Los emiten, los adquieren median entre inversores y tomadores, realizando con ello todo tipo de actos jurídicos.
Bibliografía Lectura 1 Baea Delfio, Eduado A., Ley de Etidades Fiacieas, Edit. ABRA. BENELBAZ, Hécto A. y COLL, Osvaldo, “istea Bacaio Modeo T. II,
Edit. Depalma. Villegas, Calos Gileto, Copedio ju rídico, técnico y práctico de la actividad acaia, T. I, Edit. Depala. Villegas, Calos Gileto, Opeacioes Bacaias, T. I, Edit. Ruizal -
Culzoni.
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Villegas, Carlos Gilberto, Ob. Cit., T. I, Pág. 22.
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Módulo 1 El Derecho Bancario
Evolución Histórica La evolución histórica nos permite advertir como las distintas concepciones políticas y filosóficas acerca de la función y de la misión que deben cumplir los bancos, han influido notoriamente en la concepción de las normas y sus funciones.La intervención del Estado en la actividad, al menos en nuestro país, toma iniciativa a partir de que se asume la importancia de la actividad. Esta injerencia por parte del Estado, cronológicamente, la podemos situar en el año 1935 oportunidad donde se sancionan por primera vez las normas que dan forma a un sistema financiero propio.En efecto, los primeros pasos del intervencionismo se manifiestan en un conjunto de disposiciones que estructuran el sistema en lo relativo a su organización y regulación, como así también en la contratación con los particulares.
2.1- Antecedentes: Ahora bien, los antecedentes del Derecho Bancario se remontan a la antigüedad en un primer momento basados en los usos y costumbres y luego ya en normas positivas.En efecto, la imposibilidad de las personas de poder satisfacer todas sus necesidades en base a lo que cada una producía dio lugar al truque, que era el cambio de una cosa por otra lo cual, por entonces, era realizado entre una tribu a otra. Pero para que esto se pudiere realizar se requería que hubiere reciprocidad de necesidades y, a su vez, igualdad o equivalencia de valores entre las cosas que se cambiaban, lo cual hacía altamente dificultosa la operación. Esta complicación fue la que en los hechos forzó el surgimiento del dinero, esto es, un elemento que sirva como unidad de medida y cambio, extremo que permitió dividir el trueque en dos operaciones una de venta y otra de compra.Como dinero se han utilizado los más diversos elementos (sal, piedras preciosas, semillas, etc.) hasta que se llegó a los metales. En forma de moneda aparece el dinero por primera ven en el siglo VII a de C., siedo las cecas las ás atiguas e Pesia. No ostate, la ceació
de monedas también se fue generalizando. La existencia de que existieran distintas clases de dinero, dio lugar a la existencia de cambistas, que son personas que se dedicaban a cambiar las
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distintas monedas.Por otra parte, la actividad comercial en lugares lejanos creaba la necesidad de que alguien se dedicase a canalizar los pagos en dinero de estas operaciones. Es de allí que encontramos en la antigüedad como negocio bancario típico, la aceptación de órdenes de pago a distancia, la carta de crédito a favor del viajero y otros instrumentos para pago. De igual forma una actividad también importante la constituyó la custodia del dinero que ofrecían los banqueros.
2.1.1- Edad Antigua: Los antecedentes más significativos que se dieron en la antigüedad, relacionados con nuestra actividad fueron los siguientes: 1. Babilonia: Tres mil años a.C. se realizaban operaciones de depósitos, préstamos y se practicaba la mediación en los pagos. Esta actividad estaba reservada para el monarca y el clero. Luego, con el tiempo, también la empezaron a desarrollar los particulares siendo famosa la Casa de Igibi en el Siglo VI a. C., que recibía depósitos y otorgaban créditos. 2. Grecia: Las primeras operaciones de naturaleza bancaria las realizaban los sacerdotes. Los templos fueron los lugares preferidos para la custodia de los depósitos de los paticulaes. Coocido fue el Delfos dode los peregrinos y comerciantes llevan sus valores para su cuidado. 3. Egipto: Sigue el modelo griego sobre la vida bancaria. Es pertinente señalar que aquí, bajo los Ptolomeos, se da el primer ejemplo de nacionalización del Sistema Bancario, donde el Estado se reservó el monopolio del comercio bancario. Aquí en Egipto se limitaron los intereses bajo tasas legales. 4. Roma: Las noticias más antiguas respecto de la actividad bancaria datan del S. III a.C., cuando los bancos se constituían bajo el modelo griego. El comercio bancario era ejercido generalmente por particulares que lo hacían en forma individual, o bien, en forma asociada y desarrollaban todas las operaciones ya comunes a la antigüedad: recibían depósitos, daban préstamos, etc. Ver al respecto bibliografía básica Pág. 25 y ss.
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2.1.2. Edad Media: 1. Las ferias, la Iglesia y el derecho: La firme oposición al reconocimiento de la legitimidad de los intereses influyó en el desenvolvimiento de la actividad bancaria.Como consecuencia de la posición cristiana, los judíos adquirieron gran importancia en la actividad bancaria, a tal punto que las instituciones crediticias quedaron prácticamente en sus manos. Los bancos se dedicaban a la intermediación en los pagos e intervenían en el coecio a tavés de lo ue se coocía coo Coeda ue ea el
financiamiento pero a cambio, no de interés, sino de participación en los resultados.Entre las operaciones de los bancos medievales figura el cobro de impuestos. A la vez también el financiamiento de empresas bélicas. En esta época también surge la letra de cambio como medio de pago y de crédito. 2. Italia: los montes, las ciudades italianas: La cuna del Derecho Romano es donde se sentaron también las bases del derecho bancario, tanto público como privado. La banca italiana adquirió tal desarrollo y perfección que llegó a realizar todas las operaciones típicas de la aca odea.Es e Italia dode se desaolla los otepíos
como respuesta de la iglesia a la actividad usuraria de los judíos y lombardos. Algunos montes no cobraban intereses.
2.1.3. Edad Moderna: 1. Venecia: Banco de Rialto. Entre los Siglos XII a XV, los bancos venecianos gozaron de plena libertad, la que fue luego paulatinamente limitada por medio de disposiciones legales. La caída de importantes bancos y banqueros llevaron a que el Estado ceaa u aco estatal ue ea el Baco de Rialto, a pati del cual o
pudieron seguir funcionando los bancos privados. 2. Banco de San Jorge: Sus orígenes se remontan a los años 1147-1148, pero su nacimiento orgánico data de 1407. A pesar de haber surgido de una iniciativa estatal no se convirtió en un banco del Estado. Su actuación estuvo reglamentada desde sus comienzos por normas de Derecho Público. El banco fue liquidado por Napoleón Bonaparte den 1816.
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2.2 - Organización del Sistema Financiero Argentino: Antecedentes: - Período 1822 a 1935: En el año 1822 se crea el primer banco privado que es el Banco de Buenos Aires.En esta etapa no existía ningún tipo de control sobre la actividad bancaria. En efecto recién a partir del año 1862 toma alguna importancia la actividad por la instalación de bancos extranjeros (Banco de Londres y Río de la Plata, Banco de Italia, etc.). Cabe destacar por su importancia en el año 1886 la creación del Banco Hipotecario, como una entidad autárquica del Estado Nacional. A su vez, en 1890 la creación de la Caja de Conversión, esta ultima no tuvo funcionamiento bancario, su importancia residió en el hecho de que por su intermedio el Estado se convirtió en el único responsable de la emisión monetaria, terminando de esta manera con la facultad de emisión de los bancos. A la vez en 1891, por iniciativa de Carlos Pellegrini se creo el Banco de la Nación Argentina que llevó servicios bancarios a los rincones más alejados del país.Durante esta etapa no se estableció diferencia entre banca nacional y extranjera y no existió regulación del crédito ni de los bancos. - Régimen de 1935: Este año marca un cambio fundamental ya que es la salida de un período de nula regulación del crédito y de la actividad bancaria. Pasa a un sistema integrado a través de un instituto regulador de los medios de pago y a la necesidad de autorización previa para funcionar a partir de la cual la fiscalización será permanente. Como consecuencia de la gran crisis del año 30, la que se reflejaría monetariamente, se genera una gran preocupación que deriva en la iniciativa de organizar la actividad bancaria.Es de allí que se encomienda a Otto Niemeyer, que era un especialista en la materia, la elaboración de un proyecto. El experto redacta dos proyectos. Uno referido a la creación del un Banco Central y otro sobre la organización del régimen bancario los cuales con alguna modificaciones se convierten en ley.Este ordenamiento se estructura a través de seis leyes. La ley 12.155 de creación del Banco Central de la República Argentina; la 12.156 que estructura el marco jurídico de la actividad bancaria; la 12.157 crea el Instituto Movilizador de
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Inversiones Bancarias; la 12.158 reforma la ley orgánica del Banco Nación; la 12.159 reforma la ley orgánica del Banco Hipotecario y la 12.160 que es de organización. La ley12.155 crea el Banco Central dotándolo de una naturaleza mixta lo que se refleja en su composición patrimonial y en la integración del directorio.El capital es suscripto por el Estado, por bancos nacionales y extranjeros y se deja una parte para que integren futuros bancos. Un aspecto muy importante del proyecto Niemeyer es que estructura el banco como una entidad privada, vale decir buscando independencia del gobierno de turno. Las funciones principales eran: - Concentrar reservas para controlar el valor de la moneda. - Regular el crédito y los medios de pago. - Promover la liquidez y buen funcionamiento de los bancos. - Actúa como agente financiero del Estado. - Es el único emisor de billetes. Estas funciones implican un sistema de moneda dirigida. Y en materia estrictamente bancaria el abandono de la libertad total bajo el cual venían.Por otra parte la ley 12.156 regula la actividad bancaria limitando su ejercicio a quienes estuviesen autorizados por el Banco Central. Establece un efectivo mínimo que los bancos debían mantener a modo de encaje de bancos y a la vez un régimen de información a través de la publicación de sus estados contables. - El régimen de 1946: Se inicia con el Decreto 8503/46 a través del cual se nacionaliza el Banco Central, convirtiéndolo en una entidad autárquica del Estado. En la nota de elevación del decreto se señala que la independencia se puede lograr de otra forma.El estado asume el control total de la política financiera de la nación. Se declaró patrimonio nacional el capital del Banco Central y por lógica consecuencia también se modificaron las autoridades. A su vez, se nacionalizaron todos los bancos privados quienes continuaron operando por cuenta y orden del Banco Central. Por cierto que se modificó también el régimen de bancos adecuándolo a estas transformaciones. Con esta reforma se buscaba subordinar la moneda y el crédito a la economía nacional. La política monetaria y económica son funciones privadas del Estado: la atribución de emitir es constitucionalmente
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indelegable. La nacionalización del Banco Central se mantuvo en las sucesivas reformas hasta la fecha. - El régimen de 1957: En el año 1957 se vuelve a reformar el sistema financiero argentino, siendo lo más relevante la restitución a los Bancos de sus depósitos y de la posibilidad de seguir operando en la forma en que lo habían hecho hasta el año 1946.Se readecuan las leyes orgánicas de los bancos oficiales y también del Banco Central, aunque conserva su carácter de entidad autárquica del Estado Nacional. Posee como funciones regular el volumen del crédito y los medios de pago para mantener el valor del dinero. A la vez concentra y moviliza las reservas de oro y divisas a los fines de moderar los efectos que sobre el valor de la moneda pueden traer las fluctuaciones en la balanza de pago. La nueva legislación (Dec. 13.127/57) previó un régimen de armonización en el traspaso de los depósitos, sobre todo buscando que no se produzcan desajustes monetarios. - El régimen de 1969: La ley 18.061: Esta ley fue dictada en el año 1969 y con un sentido netamente federal. La concepción regionalista de esta ley contempla la situación del interior del país y sus múltiples matices. Por otra parte, amplió el sistema financiero incluyendo no sólo a los bancos sino todos los que intermedian con recursos financieros, quedando así comprendidas las compañías financieras, sociedades de crédito para consumo y las cajas de crédito. Se clasificaron los bancos autorizándosele a cada uno de ellos determinadas actividades, adoptando así el modelo de la especialidad. Esta reforma responde a una nueva adecuación del desenvolvimiento del sistema bancario y financiero nacional. Y aunque se deroga en forma íntegra el Dec. 13127/57 no lo es tanto en su faz estructural, puesto que en la Ley 18.061 se receptan perfeccionados y ordenados mucho de los principios y disposiciones. La ley tiene como particularidad una correcta o mejor delimitación y encuadramiento de lo que se considera actividad financiera, cosa que hasta el oeto o se haía logado.El At. 1 estalecía: Queda
comprendidas en esta ley, las personas o entidades que medien habitualmente entre la oferta y de ada púlica de ecusos fiacieos. Este nuevo concepto recoge la experiencia a fin de que pueda abarcar novedosos desarrollos. A la vez deja en claro que no regula actos aislados sino que esta diseccionado a la secuencia coordinada de la práctica.
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También debe ser pública.Por último introduce el secreto bancario, el cual antes sólo existía en relación a la información que obtenía el Banco Central. - El régimen de 1973: En este año se vuelve a modificar el sistema y se reedita el esquema del año 1946. Se nacionalizan la operatoria bancaria.Se dan como razones que la función creadora de dinero que tienen los bancos a través de la emisión secundaria era incompatible, puesto que la función de emitir era una atribución propia del Estado. - El régimen de 1977: A mediados del año 1977 se produce una nueva modificación y reorganización del sistema financiero, y desnacionalizan los depósitos, a partir de una serie de leyes que son la 21.495 de descentralización de los depósitos; 21.526 de entidades financieras y la Ley 21.572 que crea una cuenta de regulación monetaria. Este cambio no significó una liberación absoluta de la actividad financiera, sino un punto intermedio entre la intromisión absoluta y la libre intervención de los actores.Una de las críticas más acentuadas que se le realiza a este nuevo régimen es su carácter centralizado y unitario que no contempla las diferencias de desarrollo económico que se producen entre la Capital Federal y las distintas situaciones del interior. Por otra parte, también se lo ve marcadamente en el hecho de que el BCRA opere sólo en la capital y tenga una competencia exclusiva también en la capital. La Ley 21.526 reglamenta la actividad bancaria, que consiste en la intermediación habitual entre la oferta y demanda de recurso financieros. A la vez esta estructurada por un sistema integrado por distintos tipos de entidades, especialmente autorizadas, y coordinado por un ente rector que es el Banco Central. Este sistema con algunas adecuaciones es el vigente a la fecha.
2.3 - Las últimas reformas: Tal como lo hemos reseñado la Ley 21.526 aún mantiene su vigencia empero con importantes reformas.La ley 21.144 fue una de las que introdujo sustanciales reformas en aspectos tales como el secreto bancario, el régimen de sanciones y recursos, etc. A su vez la Ley 25.780 posterior a la salida de la convertibilidad también introdujo importantes cambios, sobre todo tendientes a adecuar el régimen a la situación de crisis del momento. Ver al respecto bibliografía básica.
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Módulo1 El Derecho Bancario
El Banco Central de la República Argentina 3.1 - Naturaleza jurídica: Es una entidad autárquica del Estado Nacional regida por la ley 24.144 y demás normas concordantes. Posee su domicilio en la Capital de la República y podrá abrir agencias y nombrar corresponsales en el resto del país y en el extranjero. Al respecto se sugiere ver: Benelbaz y Coll, T. I, Pág. 58.
Objetivos: Se encuentra en la cúspide del sistema financiero y actúa como ente rector relacionándose en forma directa con el Estado y los bancos. Cumple esencialmente una función económica pero con directas consecuencias jurídicas. Su actuación está reglamentada a través de su carta orgánica sancionada a través de la ley 24.144. Su vinculación con el Estado deriva del hecho de ser: a) Quien ejerce el monopolio en la emisión de la moneda y b) por que es, también, agente financiero del estado. Y con los bancos, en particular, por el control que ejerce sobre las mismas. El Banco Central no se relaciona con particulares ni forma parte de las entidades que integran el sistema financiero, su vinculación es sólo con las entidades a quienes coordina y supervisa en su actuación.La diferencia con los bancos comunes es clara y antológica puesto que éstos son quienes proporcionan los recursos al mercado, en tanto, el Banco Central adapta el volumen a las exigencias de aquél. El Banco Central tiene como misión primaria y fundamental preservar el valor de la moneda (Art. 3 Ley 24.144) y para ello debe regular no sólo la cantidad de dinero que emite, sino también el crédito. Como bien señalan Benelbaz y Coll, es un hecho conocido que la inflación no debe tener necesariamente forma de empapelamiento (en el sentido de exceso de emisión) basta con expandir el crédito para provocar similares
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efectos (emisión secundaria), es de allí que la misión no solo es controlar la emisión sino también el volumen y regulación del crédito. Con la preservación del valor de la moneda se aspira a evitar, o al menos atenuar, las perturbaciones ocasionadas por los fenómenos monetarios en el desenvolvimiento de los negocios ya que de su estabilidad dependen los precios y, por ende, el poder adquisitivo de los distintos sectores de la población. Un aspecto muy importante a destacar es que un Banco Central debe mantenerse libre de influencias políticas y ha de tener, además, la imposibilidad de realizar operaciones que pongan en peligro su estabilidad. En correspondencia con ello el mismo Art. 3 de la Carta Orgánica (en adelate CO) dispoe: El la foulació y ejecució de la política
monetaria y financiera el Banco no estará sujeto a ordenes, indicaciones o instuccioes del Pode Ejecutivo Nacioal.Al age de fució primordial y de existencia, el Banco Central (en adelante BC) posee a su vez sufucioes las cuales se ecueta diectaete ligadas co su
objetivo esencial. Estas subfunciones han sido clasificadas por la doctrina en económicas y jurídicas.
3.1.1 - Funciones Económicas: - Mantenimiento de las reservas:Con la finalidad de que la masa monetaria guarde relación con la cantidad de reservas existentes. Esta función es propia de todos los Bancos Centrales del mundo.La acumulación de reservas suficientes permite soportar las fluctuaciones del ingreso y egreso de capitales, manteniendo así la estabilidad monetaria. - Emisión de moneda:Esta función si bien está delegada al Central, al igual que en la mayoría de los países, no necesariamente es propia de ellos, puesto que nada obsta a que se hubiere establecido esta prerrogativa en otro ente.Al margen de lo dicho el Art. 75 inc. 6 de la CN. es la que impone la necesidad de establece un banco federal con la facultad de emitir moneda. - Regular la moneda y el crédito:Está visto que la misión fundamental del Banco Central es preservar el valor de la moneda y en consonancia con ello debe regular la expansión del crédito y la moneda. En efecto, la estabilidad monetaria y la evolución del crédito constituyen realidades inescindibles.Para regular y controlar el volumen de circulante el banco cueta co distitos istuetos tal coo lo so los edescuetos, el égie de efectivo íio y las opeacioes de ecado aieto.
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El redescuento es una forma de asistencia financiera a través de la cual el Central les provee liquidez a los bancos descontándoles parte de sus activos (Art. 17 inc. b, CO). En efecto, normalmente las entidades financieras cuando atraviesan problemas de iliquidez transitoria recurren al ente rector, a quién, le ceden parte de sus activos, es decir, créditos que el mismo banco ha otorgado, contra el adelantamiento de los fondos y así obtienen liquidez. Por cierto que el Central les cobra un interés, que directamente se descuenta, que va en relación al vencimiento de los instrumentos transferidos. Vale decir que es una forma, de parte de los bancos, de tomar dinero. Cuando el Central quiere retraer el circulante eleva las tasas de interés que le cobra a los bancos por sus redescuentos, lo que forzosamente lleva a que los bancos también deban elevar sus tasas de préstamo, lo que automáticamente produce una merma en el otorgamiento de créditos, retrayéndose así el circulante. Va de suyo que esto también puede manejarse en sentido inverso, es decir, bajar las tasas, lo que lleva a que se otorguen más créditos. Otro elemento con el que regula el crédito es el efectivo mínimo o encaje bancario (Art. 28 CO). Algo ya hemos dicho de esto, y básicamente consiste en fijar un porcentaje de los depósitos que reciben los bancos que deben mantener disponibles. De esta manera existe una porción del dinero que pasa a estar inmovilizado y no vuelve en crédito, con lo cual también se controla la expansión. Si se elevan las tasas de encaje va haber menos crédito, si se reducen opera a la inversa. Por último otra herramienta que utiliza el Central son las denominadas operaciones de mercado abierto, que en realidad no es otra cosa más que la colocación de obligaciones (títulos) emitidos por el Estado, lo que produce una alteración de la base monetaria. En efecto si una persona compra mil pesos ($ 1000) en títulos emitidos por el Estado, quiere decir que le ha entregado ese importe al Estado, que en realidad ha de ser al Central que naturalmente opera como agente financiero del Estado, quién lo saca de circulación reduciendo de esta manera la base monetaria y el dinero circulante. Éstas, que acabamos de describir, son algunas herramientas a través de las cuales el Banco Central regula el crédito y la moneda. - Agente financiero del Estado:A la vez posee la función de operar como agente financiero del Estado. Esto supone hacer las veces de banco del Estado, no en el sentido de asistirlo financieramente, sino en los servicios que le presta, como son: intervenir en las operaciones de crédito externo, emitir y colocar los títulos de empréstito público, realizar las remesas y transacciones que requiera el Estado, etc..
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Los Arts. 21 a 27 de la CO, describen en parte cuales son las tareas que desarrolla el Central como Agente financiero del Estado. - Propender al desarrollo del mercado de capitales:Una forma de financiación, y por ende de obtener crédito es a través del mercado de capitales que resulta de mucha utilidad para la economía. Una forma de incentivarlo es a través de la formulación de políticas monetarias y financieras que tiendan a desarrollar este tipo de operaciones. Otra forma muy importante y donde debe estar presente el Central es generando seguridad y estabilidad, que es lo que puede movilizar este tipo de inversiones.
3.1.2. Funciones jurídicas: Si bien la misión del Central es esencialmente económica, en su actuación despliega una serie de funciones de características más bien jurídicas que, por cierto, están relacionadas con sus objetivos primarios. Es de allí, y por una cuestión didáctica, que preferimos distinguirlas. - Vigilar el mercado financiero: El sistema financiero debe funcionar sincronizada e integradamente y es esto es lo que posibilita un adecuado servicio. Tal objetivo se logra con una adecuada regulación y vigilancia del sistema que es la tarea que debe llevar a cabo el Banco Central para lo cual se le asiga lo ue se cooce coo el pode de policía fiacieo ue se asienta, al decir de Barrera Delfino 1, e cuato pilaes fudaetales:
Poder reglamentario.
Poder de aplicar la ley.
Poder de fiscalización y control.
Poder sancionador o punitivo.
Al asignársele al Central la tareas coordinar el sistema, se le ha delegado también toda una serie de prerrogativas que conlleva la potestad de reglamentar la actividad (Art. 4 Ley 21.526). A su vez, operar como guardián de la ley de entidades financieras y de las normas que el mismo dicta, velando por su cumplimiento. Sanciona sus incumplimientos y por último resolver, o juzgador si se quiere, los planteamientos o recursos que ante el se formulan. 1
Baea Delfio, Eduado, Baco Cetal de la Agetia – Cata Ogáica Pág. 9, Edit.
EABA.
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Es del caso destacar que parte de esta función, sobre todo la de custodiar el cumplimiento de la ley y en su caso sancionar, en algunos sistemas son ejercidas por órganos independientes. En nuestro caso, existe la Superintendencia de Entidades Financieras, que es un órgano desconcentrado pero no independiente del Banco Central y que lleva adelante la supervisión de la actividad. Sobre la superintendencia volveremos luego. - Control de cambios:Esta función resulta no sólo de lo establecido en el Art. 4 inc. e de la CO, sino de lo establecido en el Art. 1 de la ley 18.924 que rige la actividad de las casas de cambio.En este sentido las variaciones en el tipo de cambio afectan de manera directa la actividad económica, a la vez inciden sobre las reservas monetarias, sobre la oferta y demanda de bienes etc., lo que despierta también un gran interés público sobre la actividad y lleva a que se deban dictar normas procurando resguardar el interés general. Es de allí que la actividad cambiaria es también una actividad reglada y supervisada por el Banco Central, quien ejerce el poder de policía, y ejecuta la política cambiaria de acuerdo con la legislación que se fuere dictando.El ejercicio de esta actividad exige previa conformidad y autorización del Central, que puede ser otorgada en función del cumplimiento de ciertos requisitos que legitiman a ciertas clases y categorías de entidades.
3.2 - Organización del Banco Central: El Directorio y su composición: Conforme resulta del Art. 6 de la CO, el Banco Central se encuentra gobernado por un directorio compuesto de diez miembros, dentro de los cuales existe un presidente y un vicepresidente.Son elegidos por el poder ejecutivo con acuerdo del senado. Cabe señalar que el anterior régimen no preveía la participación al senado en el proceso de designación, y esta innovación deriva de la independencia que se pretende generar del ejecutivo. Todos los miembros duran seis años en su mandato y pueden ser reelectos. Aun cuando la norma no lo diga, va de suyo que los directivos debe ser personas con experiencia y versadas en la materia. De igual forma deben tener solvencia moral.El vicepresidente reemplaza al presidente cuando esté ausente, impedido o por vacaciones. Fuera de dichos casos desempeña las funciones que le asigna el presidente de entre las propias. Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los directores fallecieren, renunciaren o de alguna otra forma dejaren vacante sus cargos antes de
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terminar el período por el cual fueron designados, se procederá a nombrar su reemplazante para completar el período en la forma prevista para su designación.
3.2.1 - Prohibiciones e incompatibilidades: Los directores no pueden ser empleados o funcionarios del gobierno nacional, provincial o municipal, ni poseer ningún tipo de cargo que llevara a que dependieran de estos, incluidos poderes legislativo y judicial. No se encuentra alcanzado por esta restricción el trabajo docente. Tampoco podrán ser directores todas aquellas personas que fueren accionistas, directores, administradores o síndicos, al momento de su designación, de alguna sociedad que opere como entidad financiera. Los que se encontraran alcanzados por el régimen de inhabilitación que prevé la ley de entidades financieras (Art. 10 LEF) que comprende entre otros a los inhabilitados para ejercer cargos públicos, deudores morosos, quebrados, etc. Es del caso destacar que estas causales no sólo pueden estar al momento de la designación, sino también podrían ser sobrevivientes lo que haría nacer esta incompatibilidad y por ende pasaría a operar como una causal de remoción. Por cierto que estas restricciones tienden a evitar la existencia de intereses contrapuestos por acumulación de funciones, y con ello la indecencia o ineptitud en el ejercicio de la función. Retribución: La retribución de los directores y con ello del presidente y vicepresidente surgirá del presupuesto que anualmente apruebe el Banco. Dicho presupuesto luego debe ser remitido al Poder Ejecutivo para su confirmación (Art. 15), extremo que ha despertado críticas de quienes sostienen que ello, violenta la independencia que debiera existir. Remoción: La Carta Orgánica, en el Art. 9, hace una diferenciación en base a las causales de remoción y si bien en ambos casos lo deja en manos del Poder Ejecutivo, en uno de ellos requiere el consejo de una comisión del Congreso. Así, en primer término, hace referencia al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y en el hecho de que operen causales de inhabilitación. Coincido con Benelbaz y Coll quienes sostienen que en este caso se está haciendo referencia a una causa política de exclusión, habida cuenta de que el concepto difiere sustancialmente de lo que podría ser un mal desempeño, dejando un amplio margen de discrecionalidad.
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En efecto, el mero desacuerdo con las políticas monetarias programada podría ser entendida como un incumplimiento de la ley, de manera tal que no podríamos hablar de u a vedadea causa de eoció, sio ás ie de la simple voluntad o decisión política de sostenerlo. En lo que llamamos la segunda causal, la ley describe a la mala conducta o al incumplimiento de los deberes de funcionario público. Vemos ahí, que ya se hace referencia a la existencia de una razón personal, reprochable, que amerita el apartamiento del cargo. En este último caso es que se requiere el consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. La realidad es que debería haber sido a la inversa, puesto que si con la intervención del Congreso se pretendió dar un tiene de objetividad, y con ello resaltar la independencia del Central con el ejecutivo, el dictamen hubiese sido de mayor utilidad, cuando la causal de remoción es política y por ende discrecional. Deliberación, convocatoria, quórum y mayoría: El presidente convoca a las reuniones de directorio, al menos una vez cada quince días. Esta periodicidad es imperativa por lo que no puede dejar de reunirse dentro de dicho espacio temporal. El quórum, que es el número mínimo de asistentes para que un cuerpo colegiado pueda operar, está fijado en cinco de los diez miembros del directorio. Vale decir que sin la presencia del cincuenta por ciento de los integrantes el Directorio no pude deliberar. Respecto a las ayoías, la ley adopta po picipio la ayoía siple,
vale decir que la moción que más votos obtenga, sobre los miembros presentes, es la que conforma la voluntad. Partiendo de que el número de directores es pares, y a la vez que el quórum se forma con cinco miembros, va de suyo que podrían darse innumerables situaciones de empate, con lo cual en tal supuesto, el voto del presidente vale doble. Sin perjuicio de lo dicho, cabe señalar que por vía de reglamento el Directorio podría establecer mayorías más estrictas para asuntos singulares. A su vez, existen algunos casos de excepción al régimen general de mayorías, tales como la decisión de reestructurar una entidad financiera At. is. LEF), dode se euiee la ayoía asoluta d el directorio. Por otro lado, la Carta Orgánica prevé un régimen especial para casos de urgencia (Art. 11) donde se habilita al presiente a resolver cuestionas propias del directorio, en consulta con el vicepresidente y con el cargo, luego, de dar cuenta al órgano. Es indudable que en el acto administrativo
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deberán consignarse las razones que habilitan al uso de esta excepcional prerrogativa. Atribuciones: En orden a las atribuciones, resulta de suma importancia poder distinguir las atribuciones del directorio como órgano, de aquellas que son propias del presidente del directorio, puesto que funcionalmente operan de distinta forma: Atribuciones del Presidente: El Presidente es el funcionario de más alta jerarquía del Banco Central que tiene a su cargo velar por el fiel cumplimiento de la carta orgánica. Las atribuciones se encuentran enunciadas en el Art. 10 de CO, al cual no remitimos, pero básicamente son funciones ejecutivas, tales como convocar y representar al directorio, nombrar y separar al personal del banco, proponer al ejecutivo el superintendente y el vicesuperintendente, etc. Atribuciones del Directorio: Es este el órgano de dirección y por ende quién tiene en sus manos la consecución de los fines y funciones que debe concretar el Central. Como lógica consecuencia las atribuciones se encuentran direccionadas en dicho cometido. Remontándonos al Art. 3 de la CO, que determina como misión esencial preservar el valor de la moneda, va de suyo que es quién interviene en la planificación y ejecución de las políticas monetarias y cambiarias es el directorio. El Art. 14 de la CO establece un decálogo de atribuciones vinculados con estos aspectos, así tenemos que: a).Interviene en las decisiones que afectan al mercado monetario y cambiario: Evidentemente lo que se procura es sincronizar ambos sistemas para evitar distorsiones e irregularidades, asegurando a su vez fluidez en el movimiento de los recursos. b).Determina los requisitos de encaje: Esta es una facultad que deriva de la propia función de regulación monetaria y de la incidencia que tiene sobre el mismo el régimen de efectivo mínimo (Art. 28 CO.) Ya nos hemos referido, en algo, al tema y luego será abordado en profundidad. c).Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del Banco, las que no podrán ser inferiores al promedio de la colocación de las reservas: Es claro que en este caso se está refiriendo a las condiciones bajo las cuales, el Banco Central, podría asistir a una entidad financiera. Lo más trascendente es que se fija un límite o
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piso en el otorgamiento de créditos procurando evitar lo que sería un subsidio o dádiva. Estas son algunas de sus atribuciones, consecuentemente nos remitimos a la norma para su estudio. Administración: La gestión de administración será ejercida por intermedio de subgerentes generales que son quienes asesoran al presidente y al directorio.Dependen funcionalmente del presidente o del funcionario que éste designe que actuará en esa función con el nombre de gerente general. Operaciones permitidas y prohibidas: La actividad que puede llevar adelante el Banco Central desde lo financiero es limitada y también tiene como norte los objetivos que están en la necesidad de su existencia.En efecto su vinculación operativa con los Bancos es para asistirlos por problemas de iliquidez transitoria y para preservar el buen funcionamiento del sistema. A su vez, por su vinculación con el Estado realiza operaciones tendientes a la regulación monetaria, al resguardo y conservación de las reservas y las derivadas de su condición de agente financiero del Estado.Al respecto se sugiere ver: Art. 17 y ss.
3.3 - Superintendencia de Entidades Financieras: Antecedentes: La crisis de las empresas financieras producidas en el mundo en las décadas de los 70 y 80 llevó a un replanteamiento de la necesidad de supervisión y control de entidades financieras.La insuficiencia de los instrumentos tradicionales para evaluar y prevenir tempranamente las graves dificultades de una entidad financiera se hicieron evidentes. Esta situación llevó, en el año 1992, a la creación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, como un órgano desconcentrado del Banco Central, aunque presupuestariamente dependiente y sujeto a sus auditorías.Al respecto se sugieren ver: Benelbaz y Coll, T. I, Pág. 137 y ss. Castellano y D`Felice, Pág. 78 y ss.
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Naturaleza Jurídica y composición: Tal coo lo heos eseñado, se tata de u ógao descocetado ue
es un fenómeno administrativo específico que resulta de atribuir normativamente competencia exclusiva a un órgano inserto dentro de una estructura jerárquica. El órgano desconcentrado deviene en receptor de parte de la competencia que le corresponde al órgano superior que integra y del que forma parte. La desconcentración configura una técnica de organización para el logro del ejercicio efectivo de los poderes del Estado.De esto se sigue que no posee personalidad jurídica y que todos sus actos se imputan de manera directa al órgano al cual pertenecen. La administración de la Superintendencia estará a cargo de un Superintendente y un Vicesuperintendente y los subgerentes del área que la integran. Funciones: En su carácter de órgano desconcentrado la Superintendencia posee funciones propias y que son las que ejerce sin necesidad de requerimiento o autorización previa y otras que le son derivadas, en las cuales se plantea la necesidad de consulta o la autorización por parte del Banco Central. Las funciones derivadas son las que resultan del Art. 46 y 49 de la CO, y las propias son las que enuncia el Art. 47y ss. de la CO.
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Módulo1 El Derecho Bancario
Régimen jurídico de entidades financieras 4.1.1- Banca Especializada o Múltiple Tal como hemos reseñado, el sistema financiero argentino tiene su columna vertebral en la ley de entidades financieras (21.526), que establece la tipología y sirve de marco para su regulación.En el mundo se conocen dos sistemas clásicos de organización de la banca, que son el modelo de la banca especializada y el de la banca múltiple. El primero de ellos es aquel donde existen distintos tipos de entidades financieras a las cuales se les habilitan determinadas operaciones, puntuales, lo cual en los hechos implica asignarle una parte del mercado. A la inversa, el sistema de la banca múltiple es aquel donde existe una sola modalidad de bancos que pueden realizar todo tipo de operaciones. Nuestro sistema, participa más del primer modelo puesto que la ley distingue lo que son: 1) Bancos Comerciales 2) Bancos de Inversión 3) Bancos Hipotecarios 4) Compañías Financieras 5) Sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles 6) Cajas de Crédito, a los cuales les asigna determinada operatoria (Art. 2 LEF). Ahora bien posee la singularidad de que los bancos comerciales pueden realizar, por regla, todo tipo de operaciones, de manera tal que constituyen la excepción al sistema de la banca especializada (Art. 20 LEF). Las actividades que cada una de las entidades tiene habilitada la podemos ver en los Arts. 20 a 29 de la ley 21.526.
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El control sobre la actividad no institucionalizada Todas las entidades que desarrollan la actividad deben hacerlo dentro del sistema que organiza la Nación y por ello se hallan institucionalizadas.Cuadra señalar que el control que existe sobre la actividad institucionalizada le resta practicidad, lo cual, en los hechos, se asume en aras de la seguridad. Estas deficiencias operativas generan como contrapartida un importante desarrollo de la actividad no institucionalizada, vale decir la que desarrollan las personas que prestan sus propios recursos y que prima facie están excluidos del régimen. Ahora bien, frente al crecimiento de la actividad atípica y en razón de que a grandes escalas esta puede llegar a tomar incidencia en el régimen crediticio y monetario, el legislador ha previsto que cuando el volumen de actividad que desarrollan estas personas sea de entidad, el Banco Central podrá ponerla bajo su órbita de fiscalización (Art. 3 ley 21.526). Cabe distinguir que cuando la actividad es de intermediación la aplicación de la ley es automática, en este otro caso requiere de una decisión expresa que es de competencia de la Superintendencia de Entidades Financieras (Art. 47 inc. e) CO.) .
4.1.2- La autorización El negocio de intervención lucrativa en el crédito requiere autorización previa del Banco Central, no obstante, es dable recordar que, aún quienes desarrollan la actividad de manera marginal, por no contar con la autorización, también se encuentran alcanzados por el poder de policía que despliega en ente rector y pueden hacerlos cesar y sancionarlos. No basta para operar el hecho de que el objeto social consista en la actividad financiera, sino que forzosamente debe completar dicho aspecto con la autorización del Banco Central que actúa en forma exclusiva, excluyente e indelegable en la materia. La autorización es un acto administrativo. También requiere dicha autorización la fusión o transmisión de estos fondos de comercio. El Art. 8 LEF establece que al considerarse la autorización se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y en experiencia en la actividad financiera. Es importante tener en cuenta que al formar las entidades un sistema, la autorización no debe circunscribirse sólo a permitir el ejercicio, sino a la conformación de un sistema eficiente y productivo dentro de cada zona.
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Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice, Pág. 109 y ss.
Forma Las entidades financieras de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedades anónimas excepto: 1) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina; 2) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedades cooperativas; 3) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedades cooperativas. Las entidades extranjeras deben radicar efectivamente su capital en el país y quedan sujetas a leyes y tribunales argentinos. A su vez, los acreedores en el país gozan de privilegio sobre los bienes que estas entidades tengan en el territorio. Todas las acciones deben ser nominativas a los fines de poder individualizar a los socios que son evaluados como condición de autorización de la entidad. Los directorios de las entidades constituidas como sociedades anónimas en el país, sus integrantes, los miembros del consejo de vigilancia y los síndicos, deberán de informar de inmediato sobre la negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar las estructuras de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes. El Banco Central evalúa la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones encontrándose facultado para denegarlas e inclusive revocar la autorización concedida cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarlas. Fundamentalmente, el sentido de la norma deriva del hecho de evitar la extranjerización de la banca y también la existencia de sociedades
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controlantes a través de las cuales se pueda vulnerar indirectamente las disposiciones de la presente ley. Siguiendo estos lineamientos el Central fija recaudos y condiciones que deben cumplirse en la negociación sobre acciones o participaciones. Se sugiere ver: Castellano y D`Felice Pág. 156 y ss.
Filiales El ente rector también debe autorizar la apertura de filiales pudiendo denegarlas basado en oportunidad y conveniencia.La instalación de nuevas sucursales o filiales responde a una política de expansión territorial aumentado así el volumen de áreas operativas.De esta manera se desarrolla un sistema más completo. La autorización tiende a contribuir a la eficacia y sanidad del sistema y procura evitar un desmedido sucursalismo o abusos que pueden existir detrás de esto. Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice, Pág. 113 y ss.
Publicidad y denominación Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas. No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Se trata de evitar inducir en engaño o confusión a los terceros que contratan con ellos, como así también proteger la operatoria de las mismas entidades autorizadas.La denominación o sus similares no pueden ser utilizados por personas o sociedades que carezcan de autorización. Está prohibida toda publicación o acción tendiente a captar recursos de terceros.Las transgresiones facultan al Banco Central a disponer su cese inmediato y aplicar las sanciones previstas en el Art. 41 LEF. Al respecto se sugiere ver: Art. 19 ley 21.526.
Operaciones bancarias Como ya hemos señalado, nuestra ley adscribe al modelo de banca especializada; es de allí que cada uno de los tipos de entidades financieras
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que contempla la ley tiene ciertas actividades permitidas en función de sus características, a excepción de los bancos comerciales que por regla pueden hacer todo tipo de operaciones. Al respecto se sugiere ver: Arts. 20 a 27 ley 21.526 y Castellano y D`Felice, Pág. 162 y ss.
Operaciones prohibidas Todas las entidades del sistema tienen prohibidas ciertas operaciones que, por sus particularidades, exhiben ciertos riesgos ya que implican una inmovilización excesiva o la desnaturalización propia de la actividad. Es por ello que el Art. 28 restringe ciertas actividades que pueden atentar contra la misma entidad.
4.1.3- Liquidez y Solvencia Los bancos requieren dos condiciones esenciales para operar que son la liquidez y la solvencia. En términos generales podemos decir que liquidez de un activo responde a la facilidad de convertirse en dinero en forma inmediata y sin pérdidas para el banquero. Empero, cuando hablamos de liquidez en este caso lo hacemos con un sentido especial y refiriéndonos a dos aspectos esenciales de la operatoria bancaria: 1) Como la capacidad de la entidad de hacer frente a los retiros y obligaciones corrientes, lo cual sería en un aspecto estático y 2) En un sentido dinámico la liquidez vendría a ser la capacidad de disponibilidad de la entidad para seguir operando y dar nuevos préstamos. Ahora bien, el problema que se suscita en la actividad deriva de la relación Retailidad – Liuidez po cuato los activos ás líuidos, los
denominados de caja, son los menos rentables. En efecto el dinero en la caja no genera utilidad o ganancia, es de allí que las entidades, normalmente, procuran tener la mayor cantidad de sus recursos colocados, lo que en realidad conspira contra la liquidez. Como contrapartida para un depositante la liquidez es fundamental y el banquero debe ser consecuente con esto puesto que el sistema está basado en una absoluta confianza. Si un ahorrista intenta retirar su depósito y el banco no tuviere disponibilidad podría generar una situación de estrépito, y con ello lo que se conoce como una corrida bancaria, lo que demás está decir dinamita el sistema.
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La solvencia es la capacidad de los activos de un banco de hacer frente a los pasivos contratados, en este caso prescindiendo de que su relación sea o no inmediata. Si bien los bancos funcionan con un mínimo de recursos propios comparado con las deudas que contrae. Pero el nivel de endeudamiento no puede ser discrecional sino que debe guardar relación con el capital y sus reservas. La solvencia se vincula de manera directa con la cartera de préstamos, de allí la importancia en la calidad y sanidad de la misma. Los niveles de liquidez y solvencia importan por sobre todo a las entidades que son quienes la pueden padecer, pero las características de la actividad hacen que las cuestiones vinculadas con estos aspectos sean sigilosamente controlados por el ente rector. Los bancos miden la liquidez y la solvencia en base a una serie de reglas técnicas, por ello se fijan límites de endeudamiento, el grado de morosidad, el efectivo mínimo, entre otras cosas.
Regulación A los fines de preservar la liquidez y la solvencia el Banco Central reglamenta las medidas que los bancos deben tener en cuenta y que consisten: 1) Limitar la expansión del crédito, tanto en forma global como para distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión. Con esto se procura controlar el funcionamiento de cada entidad. 2) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cual tipo de garantía. Esto por cuanto configuran una responsabilidad eventual y por tal motivo son pasivos contingentes. 3) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza. Esto fundamentalmente por la incidencia en la economía que tienen estas entidades y el sistema en su conjunto. Puntualmente con los plazos se persigue ensamblar la devolución de los préstamos con la captación de los ahorros, de modo de evitar desfasajes que puedan resentir la liquidez de las entidades. 4) Límites en la inmovilización de activos; ello por cuanto compromete la liquidez. 5) Relaciones técnicas a mantener entre recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones.
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Estas relaciones técnicas responden a comparaciones entre distintas partidas del balance que tienen vinculación operativa, financiera y económica y que indican la capacidad o aptitud de la entidad para ejercer la actividad. Al respecto se sugiere ver: Art. 30 y Castellano y D`Felice, Pág. 88 y ss.
Régimen de efectivo mínimo El régimen de efectivo mínimo, también denominado reserva o encaje legal, es aquella parte de los depósitos u obligaciones a la vista que las entidades deben mantener disponibles, vale decir, no colocar en operaciones activas.El propósito de esta reserva lo podemos circunscribir a: 1) Asegurar la liquidez y la solvencia y 2) Regular el crédito y la expansión del dinero. La integración de los requisitos de reserva no podrá constituirse en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el Banco Central o en cuentas en divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda local o extranjera, respectivamente, o en títulos públicos valuados a precio de mercado, en este último caso, en la proporción que determine el mismo Central. Las reservas no son remuneradas.Su regulación se encuentra en el Art. 28 de la CO. y 31 LEF.
Responsabilidad Patrimonial El Art. 32 de la ley 21.526 establece que las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan. La ley procura que el capital y las reservas de las entidades cumplan la función de garantía al posibilitar que se soporten eventuales pérdidas y evitar eventuales disoluciones y liquidaciones. Es el Banco Central quien fija los capitales mínimos que deben integrar los bancos. La responsabilidad consiste en la afectación de recursos propios al desenvolvimiento de la entidad, de forma tal que entre las incorporaciones de activos y pasivos resulte un remanente positivo que en efecto será el patrimonio neto.Los parámetros para su fijación han variado con el devenir históico, actualete se ide e ase a los activos de iesgo. El ecaiso se asa e la podeació del iesgo cediticio
estableciendo tasas y escalas.
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El fundamento que subyace a este criterio es que los riesgos de la cartera de préstamos deben ser asumidos por los accionistas y no por los depositantes y ahorristas de la entidad. Fortaleciendo más el sistema, el Art. 33 LEF establece que las entidades deberá destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Central, la que no será inferior al diez por ciento (10%) ni superior al veinte por ciento (20%). No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
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Módulo1 El Derecho Bancario
La entidad financiera en dificultades
5.1. y 5.2. Regularización y Saneamiento Todo el esquema reglamentario referido a estos puntos tiene por finalidad asegurar la estabilidad económica de las entidades, dándole oportunidad para sanear sus dificultades. Por tal motivo, se prevé en primer término, que todas las entidades que no cumplan con las disposiciones de este título o con las normas que dicta el Banco Central deberán dar las explicaciones pertinentes dentro de los plazos que este establezca. Vale decir que si un banco no cumple con las disposiciones sobre liquidez y solvencia, la responsabilidad patrimonial o el efectivo mínimo, al constatarlo o tomar conocimiento del desliz en sus relaciones técnicas deberá dar las explicaciones del caso.Este es un mecanismo simple de indagación que permite obtener aclaraciones sobre determinados aspectos del funcionamiento, que en principio podrían comprometer su desenvolvimiento. El plazo lo ha de fijar el mismo Central. Los requerimientos de explicación competen a la Superintendencia.Paralelamente las entidades deberán presentar un plan de regularización, en los plazos y condiciones que fije el Banco Central, que no podrá exceder de treinta días, cuando: 1) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez; 2) Se registren deficiencias de efectivo mínimo; 3) Se registren reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas que se establecieren; establecieren; 4) No tuvieren la responsabilidad patrimonial mínima. Esta enunciación es taxativa.
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Ahora bien, ¿qué sería un plan de saneamiento? Aún cuando no está definido en la ley podemos entenderlo como: El conjunto de medias que la entidad en dificultades propone al Banco Central a efectos de superar la situación de crisis. Estas medidas podrían consistir en un aumento de capital, la venta de la cartera de préstamos de cumplimiento irregular, etc. etc. El Central, a los fines de facilitar el reacomodamiento y el cumplimiento del plan o fusiones, o absorciones podrá, con carácter temporario, admitir excepciones a los límites y relaciones técnicas, vg. Inmovilización de activos. A su vez, podrá eximir o diferir el pago de cargos o multas. Otorgar estos beneficios o dispensas en función propia del superintendente. superintendente. Paralelamente al plan de regularización y saneamiento y cuando la Superintendencia constata una entidad en dificultades, podrá designar veedores con facultades de veto y cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central.Esto se asimila a la modalidad cautelar de la coadministración puesto que la facultad de vetar las decisiones del órgano de administración trasciende a un simple control. Indudablemente que el este instituto se debe implementar con mucha precaución y tendiente al cumplimiento del plan. Por último, es dable tener en cuenta que como medida complementaria el Central podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesar utilidades.La falta de presentación, rechazo o incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento faculta al Banco Central para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad, la revocación de la autorización para funcionar, ello sin perjuicio de otro tipo de sanciones.
5.3- Suspensión de entidades financieras El Superintendente podrá, previa autorización del presidente del Banco Central disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al Directorio. Indudablemente que se trata de una medida que se debe ordenar, en ejercicio del poder de policía, cuando existan causas graves que comprometan el normal desenvolvimiento de la entidad. Esta reglamentada en el Art. 49 de la CO., aún cuando lo natural hubiere sido que este en la ley de entidades financieras. Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice, Pág. 93 y ss.
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5.4- Reestructuración de Entidades Financieras Consiste en una serie de medidas, alternativas, que puede ordenar el Banco Central, previa a la revocación, en resguardo de los depositantes. La decisión debe ser adoptada por la mayoría absoluta del directorio. Las distintas medidas, a cuya lectura remitimos en el Art. 35 bis de la ley 21.526, requieren como condición de procedencia que opere alguna de las causales de revocación que están enunciadas en el Art. 44 de la ley, aunque luego y supeditado a la eficacia de la medida no necesariamente debe sobrevenir la revocación. Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice, Pág. 93 y ss.
5.5- Revocación de la autorización De la misma forma que es el Banco Central quien autoriza el funcionamiento de las entidades financieras, es quien también revoca su autorización, empero en este caso la decisión no es discrecional sino que deben operar ciertas causas para que tenga lugar.La ley al tratar las causas distingue aquellas que son de incumbencia propia de las autoridades estatutarias del banco y por otro lado, las que directamente son determina por la autoridad, siendo estas últimas de carácter sancionatorio. Dentro del primero de los supuestos el Art. 44 LEF distingue dos casos: 1) Uno es cuando exista un pedido expreso de las autoridades estatutarias en tal sentido. 2) El otro, es cuando opere alguna causal de disolución de la entidad, de las previstas en las leyes que reglamentan su existencia (vg. 19.550 o 20.337). En el segundo supuesto (decisión del BCRA) procede también en dos casos: 1) Cuando este afectada la liquidez y la solvencia y no pudiere ser superada esta situación a través de un plan de regularización y saneamiento.2) Y en los demás casos previstos en la ley. Este último supuesto, es más bien de carácter residual y comprende los distintas hipótesis establecidas en la ley, tal como el Art. 34 LEF, pero fundamentalmente atiende a los casos en que hubieren desaparecido las condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la autorización (Art. 15 in fine). El Central una vez que toma la decisión de revocar debe poner en conocimiento del Juez competente la decisión de revocación. A partir de entonces el magistrado deberá iniciar el proceso
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de liquidación u ordenar la quiebra según lo estimara conveniente o lo requiriera la autoridad administrativa. A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación y hasta tanto el Juez determine el modo de cese de la actividad reglada serán nulos cualquier tipo de compromiso que aumente el pasivo de la entidad y cesará la exigibilidad de las obligaciones y el devengamiento de intereses. La resolución de revocación es recurrible, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. Al respecto se sugiere ver: Arts. 43 a 47 y Castellano y D`Felice, Pág. 115 y ss.
Liquidación: La ley prevé un doble esquema de liquidación, por un lado la liquidación judicial y por el otro la autoliquidación, en ambos casos es de aplicación supletoria la ley de sociedades 19.550. De igual forma, de sobrevenir la quiebra resulta de aplicación la ley 24.522. En los supuestos en que la revocación deviene como consecuencia de la decisión de las autoridades estatutarias o por mediar alguna causal de disolución la misma entidad podrá requerir al Juez administrar el proceso de liuidació, ue es lo ue se cooce coo autoliuidació. Paa ello
se deberá expedir previamente el Banco Central y a su vez debe existir garantía suficiente. Sin perjuicio de ello, en cualquier momento, el Juez podría determinar que prosiga en forma judicial cuando se den los supuestos de las leyes 19.550 y 24.522.En los demás casos, la liquidación siempre será judicial, salvo que se decrete la quiebra.El procedimiento y régimen de liquidación está previsto en los Arts. 48 y 49, al cual nos remitimos.
Quiebra Como principio liminar es dable comenzar aclarando que una entidad financiera no puede concursarse ni pedir su propia quiebra. Tampoco podrá decretarse la quiebra hasta tanto le sea revocada la autorización para funcionar. Cuando el Banco Central dispone la revocación, entiende que la entidad esta en cesación de pagos puede resolver también pedirle la quiebra, en tal supuesto el Juez debe expedirse de inmediato. A la vez, podría ser también el liquidador quién le requiera la quiebra. En efecto, ni bien asume su función, debe expedirse sobre la factibilidad de la
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continuidad de la liquidación, de no estimarla viable podría en dicho momento pedir se decrete la quiebra. De lo contrario, en cualquier instancia del proceso de liquidación, de estimarlo necesario podría denunciar la cesación de pago y con ello la quiebra. Por otra parte, también el Juez de oficio podría disponerla en caso de verificar la cesación de pagos.Los terceros, por regla, no están legitimados para pedir la quiebra, pero cuando formulen este requerimiento y el Juez lo estimare procedente, debe rechazarla de oficio, pero le dará intervención al Banco Central para que si así correspondiere, previa revocación, formule el pedido. Existe una sola hipótesis en que un tercero puede pedir la quiebra y ello ocurre cuando una entidad financiera hubiere sido reestructurada excluyéndosele activos y pasivos (Art. 35 Bis) y luego se hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos desde que se dispuso la revocación, en tal supuesto los acreedores adquieren legitimidad y pueden requerir la quiebra. En todos los casos se aplicarán las disposiciones de la ley de concursos y quiebras 24.522, con excepción de las regulaciones que posee la misma ley de entidades financieras.Parte de las excepciones a la que hace referencia es que no son susceptibles de ser revocados ni declarados ineficaces los actos realizados con la autorización del Banco Central en los supuestos previstos en el Art. 35 Bis (exclusión de activos) ni los establecidos en los Arts. 17 inc b.) c.) y e.) de la LO, (transferencias de activos en garantía o para descuento). A la vez, en ningún caso se podrán aplicar las normas sobre continuidad de la empresa, etc.
Privilegios Como todos saben, a esta altura, el privilegio es el derecho que tiene una persona de cobrar con preferencia a otra sobre el producido de un bien determinad o sobre una universalidad de estos. La ley de entidades financieras posee un esquema propio de privilegios que guarda relación con los derechos que pretende tutelar. Dicha regulación se encuentra esencialmente en el Art. 53 al cual remitimos para su estudio. Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice Pág. 127 y ss.
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5.6- El régimen de Garantía de los Depósitos Luego de numerosas regulaciones sobre este tema, la ley 24.485 es la que reglamenta el régimen vigente y dispuso la creación de un sistema de seguro de garantía de depósitos bancarios, el cual luego fue retocado con la ley 24.467. Esta ley determina los lineamientos sobre los cuales se estructura el sistema, pero esencialmente se encuentra reglamentado y organizado a través del decreto 540/95.El sistema se inspiró en la idea de crear una cobertura limitada para los depósitos, que evite una carga gravosa para las entidades y a la vez eludir la creación de un organismo burocrático para la liquidación, es de allí que se previó: 1.) La integración de un fondo, en una proporción que resulte adecuada a la cobertura de los riesgos; 2.) La constitución de una sociedad con el objeto de administrar dichos fondos; 3.) La definición de las características, alcances y límites de la garantía. Como respuesta al primer punto se estableció la creación de un fondo que deberá formarse con el aporte de todas las entidades que se determinaba en base a un porcentaje del promedio de los saldos disponibles de los depósitos en pesos y moneda extranjera. Dicho fondo deberá ser administrado bajo estrictas pautas. Respecto al segundo punto, se dispuso la constitución de una sociedad que se denominara Seguro de Depósitos Sociedad Anónima (SEDESA), con el único objeto de administrar el fondo. Por último se instituyó un sistema que opera en modo subsidiario y complementario al régimen de privilegios de la LEF., limitando también la extensión de la cobertura. Es de allí que tenemos un régimen con las siguientes características: 1.) Limitado, a los depósitos bancarios, 2.) Obligatorio, por que todas las entidades deben estar adheridos, 3.) Oneroso, por que se constituye a partir del aporte de los bancos 4.) Subsidiario y Complementario, porque opera luego del esquema de privilegios, vale decir que opera cuando en base a los privilegios que establece la LEF, no han cobrado o de lo contrario no percibieron la totalidad, con lo cual lo completa. Existen determinados depósitos que están excluidos del régimen de garantía.Al respecto se sugiere ver las normas antes indicadas y Castellano y D`Felice Pág. 190 y ss.
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5.7- Régimen de Sanciones y Recursos El Art. 41 de la ley 21.526 establece que quedan sujetas a sanción por el Banco Central las infracciones a la presente ley y a las reglamentaciones y resoluciones que dicte en ejercicio de sus facultades. Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente y a las personas o entidades o ambas a la vez que sean responsables de las infracciones indicadas, previo sumario que se instruirá con audiencia del imputado. Podrán consistir en forma aislada o acumulada:
Llamado de atención.
Apercibimiento.
Multas.
Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de cuenta corriente bancaria. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de consejo de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de entidades comprendidas en la presente ley. Revocación de la autorización para funcionar.
El Banco Central reglamentará la aplicación de multas, teniendo en cuenta para su fijación factores tales como, la magnitud de la infracción, perjuicio ocasionado a terceros, beneficio para el infractor etc.
Recursos El esquema recursivo responde también al tipo de sanciones y esta reglamentado en el Art. 42 LEF., al cual nos remitimos. Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice, Pág. 135 y ss.
5.8- Régimen Penal Cambiario El régimen penal cambiario fue instituido en el año 1971, con la sanción de la ley 19.359 que establece toda una serie de tipos delictivos resultantes de las infracciones al régimen cambiario. De más está decir que este régimen ha sido objeto de numerosas reformas tendientes a la adecuación de las
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modificaciones resultantes de las políticas cambiarias del momento. A su vez es de aplicación supletoria sobre la materia el Código Penal. Las conductas punibles básicamente son las siguientes:
Toda negociación en cambio sin la intervención de una institución autorizada al efecto.
Operar en cambió sin autorización.
Falsear declaraciones relacionadas con operaciones de cambio.
Toda operación de cambio realizada en una modalidad distinta a la autorizada o prohibida. Todo acto u omisión que infrinja el régimen cambiario.
Al respecto se sugiere ver: bibliografía básica Pág. 142 y ss.
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Módulo 1 El Derecho Bancario
Apéndice Legislativo del Módulo 1 Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina Ley No 20.539 (Texto sustituido por Ley No 24.144) Ley No 24.144 Sancionada: Septiembre 23 de 1992 Promulgada parcialmente: Decretos Nros. 1860/92 y 1887/92 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley: REGIMEN GENERALCAPITULO I Naturaleza y objeto ARTICULO 1o— El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente ley y demás normas legalesconcordantes. ARTICULO 2o— El Banco Central de la República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la República. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el exterior. ARTICULO 3o— Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda.Las atribuciones del Banco para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en la economía y el dictado de normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la legislación vigente.El Banco Central de la República Argentina deberá dar a publicidad, antes del inicio de cada ejercicio anual, su programa monetario para el ejercicio siguiente,
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informando sobre la meta de inflación y la variación total de dinero proyectadas. Con periodicidad trimestral, o cada vez que se prevean desvíos significativos respecto de las metas informadas, deberá hacer público las causas del desvío y la nueva programación. El incumplimiento de esta obligación de informar por parte de los integrantes del directorio del Banco Central de la República Argentina será causal de remoción a los efectos previstos en el artículo 9 o.En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional.El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente Carta Orgánica. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003.) (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en el Boletín Oficial.). ARTÍCULO 4o— Son funciones del Banco Central de la República Argentina: a) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten; b) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido; c) Concentrar y administrar, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; d) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) CAPITULO II Capital
ARTICULO 5o — El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentaráal momento de promulgarse la presente ley. (Segundo párrafo vetado por art. 2o del Decreto N°1860/92 B.O. 22/10/1992)
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CAPITULO III Directorio ARTICULO 6o — El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral. ARTICULO 7o — El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación. Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco". (Artículo sustituido por art. 1°del Decreto N°1373/99 B.O.29/11/1999). ARTICULO 8o— No podrán desempeñarse como miembros del directorio: a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia; b) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten servicios a las entidades financieras al momento de su designación; c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras. ARTICULO 9 o— Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior.La remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación.
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Atribuciones del presidente ARTICULO 10. — El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter: a) Ejerce la administración del banco; b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones; c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio; d) Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros; e) Propone al Poder Ejecutivo nacional la designación del superintendente y vice superintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio; f) (Inciso vetado por art. 4°del Decreto N°1860/92 B.O. 22/10/1992) g) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas; h) Dispone la substanciación de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente; i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del Banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas Comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución (Inciso sustituido por art. 3°de la Ley N°25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.). ARTICULO 11. — Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces y por lo menos un director, debiendo dar cuenta a ese cuerpo, en la primera oportunidad que el mismo se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace. (Segundo párrafo vetado por art. 5°del Decreto N°1860/92 B.O. 22/10/1992). ARTICULO 12. — El presidente convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) días. Cinco (5) miembros formarán
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quórum y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Por vía de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia.El ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos del Poder Ejecutivo nacional, o su representante puede participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio. ARTICULO 13. — El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en el caso de ausencia o impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará las que el presidente —de entre las propias — le asigne o delegue.El directorio nombrará un vicepresidente 2º entre sus miembros, quien sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la presidencia.Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere, renunciare o de alguna otra forma dejare vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la forma establecida en el artículo 7 o. Atribuciones del directorioARTICULO 14. — El directorio determina la ejecución de la política monetaria y financiera delbanco, atendiendo a lo establecido en el artículo 3 o. Corresponde asimismo al directorio: a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario, estando facultado para operar en ambos mercados; b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28; c) Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del Banco, las que no podrán ser inferiores al promedio de la colocación de las reservas (Inciso sustituido por art. 4°de la Ley N°25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras; e) Efectuar el ajuste del capital del banco de acuerdo a lo establecido por el artículo 5o; (Inciso vetado por art. 6°del Decreto N°1860/92 B.O. 22/10/1992) f) Determinar las sumas que corresponde destinar a reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38; g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero, las que deberán ser observadas por la superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;
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h) Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias. Por sí, o a pedido del superintendente; i) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes; j) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras; k) Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas; l) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje; m) Establecer las normas para la organización y gestión del banco; tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de los casos no previstos; n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su consideración. ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras; o) Autorizar la apertura de sucursales de entidades financieras y los proyectos de fusión de las mismas. p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requiera autorización del banco. q) (Inciso incorporado por art. 1 o del Decreto N°1311/2001 B.O. 26/10/2001. El Decreto citado fue abrogado por Ley N°25.780 B.O. 8/9/2003, la que incorpora un nuevo inciso q) cuyo texto está observado y transcribimos a continuación: "Eximir, atenuar o reducir cargos en casos excepcionales, cuando se den circunstancias atenuantes, generales y/o particulares y ponderando las causales que originaron el cumplimiento.")
r) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras. (Inciso incorporado por art. 2 o del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El Decreto citado fue abrogado por Ley N°25.780 B.O. 8/9/2003) s)(Inciso incorporado por art. 5°de la Ley N°25.562 B.O. 08/02/2002 el cual se encuentra vetado por Decreto N° 248/2002 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) ARTICULO 15. — Como órgano de gobierno del banco, le corresponde al directorio:
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a) Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico y separación; b) Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco; c) Crear y suprimir agencias; d) Nombrar corresponsales; e) Elaborar y remitir para su aprobación antes del 30 de septiembre de cada año, el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal, tanto para el banco como para la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias; (Nota Infoleg: por art. 14 de la Ley N°25.780 B.O. 8/9/2003 se sustituye el inciso e) pero la citada modificación se encuentra observada por Decreto N°738/2003 B.O. 8/9/2003, razón por la cual transcribimos a continuación el texto observado: "Elaborar y remitir para conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL y para la aprobación del Honorable Senado de la Nación antes del 30 de septiembre de cada año el plan de acción y el presupuesto anual de gastos no financieros, el cálculo de recursos y los sueldos del personal, tanto para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como para la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS". (Expresión "al Honorable Congreso de la Nación" vetada por art. 7° del Decreto N° 1860/92 B.O.22/10/1992) f) Aprobar el balance general, la cuenta de resultados y la memoria. CAPITULO IV Administración general del banco ARTICULO 16. — La administración del banco será ejercida por intermedio de los subgerentes generales, los cuales deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán reunir los mismos requisitos de idoneidad que losdirectores.Los subgerentes generales son los asesores del presidente y del directorio. En ese carácter asistirán a sus reuniones, a pedido del presidente o del directorio. Dependen funcionalmente del presidente o del funcionario que éste designe, que actuará en esta función con el nombre de gerente general.Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicación, previa autorización por el mismo, podrán dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, deberán mantener informado al presidente sobre la marcha del banco.
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CAPITULO V Operaciones del banco ARTICULO 17. —El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones: a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nación. b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta. Las operaciones de redescuento implicarán la transferencia en propiedad de los instrumentos de crédito de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera asistida permanecerá obligada respecto del pago de los deudores de la cartera redescontada. c) Otorgar adelantos en cuentas a las entidades financieras por iliquidez transitoria, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los máximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso.Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. En el caso de las entidades financieras cooperativas, la prenda del capital social será sustituida por la conformidad asamblearia irrevocable para la eventual aplicación del artículo 35 bis. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales. d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República. e) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiera adquirido de las entidades financieras afectadas por problemas de liquidez. f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, II) títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros
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cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional. En estos casos no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes. Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán aquéllos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización de mercado. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) ARTICULO 18. — El Banco Central de la República Argentina podrá: a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria y cambiaria; b) Ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del inciso b) del artículo 17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario financiero. Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos previstos en el inciso c) del Artículo 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las personas o entes mencionados en el párrafo precedente; (Segundo párrafo, inciso b) sustituido por art. 4º del Decreto N°401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.) c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de Economía, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, las pérdidas o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional; d) Recibir oro y otros activos financieros en custodia; e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera; f) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera;
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g) Establecer políticas financieras orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes diferenciales; h) Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garantía de los depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo término atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades financieras. i) Emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que posea. (Inciso incorporado por art. 1º del Decreto N°401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.) (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial) ARTICULO 19. — Queda prohibido al banco: a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20; b) Garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno nacional, de las provincias, municipalidades y otras instituciones públicas; c) Conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para operar como entidades financieras; d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en el Artículo 17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el Artículo 18 inciso a); (Inciso sustituido por art. 2°del Decreto N°1523/2001 B.O. 26/11/2001. Vigencia: al día siguiente de su publicación en Boletín Oficial.) e) Comprar y vender inmuebles, con la excepción de aquellas operaciones que sean necesarias para el normal funcionamiento del banco; f) Comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales; g) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase; h) Colocar sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera en instrumentos que no gocen sustancialmente de inmediata liquidez; i) (Inciso derogado por art. 1 del Decreto N°401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
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j) Pagar intereses en cuentas de depósitos superiores a los que se devengan por la colocación de los fondos respectivos, menos el costo de tales operaciones; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N°439/2001 B.O. 18/04/2001) k) Otorgar garantías especiales que directa o indirectamente, implícita o explícitamente, cubran obligaciones de las entidades financieras, incluso las originadas en la captación de depósitos. ARTICULO 20. — El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podrá además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos DOCE (12) meses. En ningún momento el monto de adelantos transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos multilaterales de crédito y al pago de obligaciones en moneda extranjera, podrá exceder el DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, definida precedentemente. Todos los adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán ser reembolsados dentro de los DOCE (12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas. (Artículo sustituido por art. 72 de la Ley No 26.422 B.O. 21/11/2008) ARTICULO 21. — El banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos, sujeto a lo establecido en el artículo anterior. El Banco no pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional, salvo por los depósitos que efectúe por cuenta y orden de éste en entidades financieras nacionales o internacionales, ni percibirá remuneración por los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarles los gastos que a su vez haya pagado a las entidades financieras. (Segundo párrafo sustituido por art. 2°de la Ley N°24.485 B.O. 18/04/1995). El banco podrá disponer el traspaso de los depósitos del gobierno nacional y los de entidades autárquicas a las entidades financieras. Podrá, asimismo, encargar a los bancos la realización de las operaciones bancarias de cualquier índole del gobierno nacional y de las reparticiones o empresas del Estado nacional.
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ARTICULO 22. — En su carácter de agente financiero del Estado nacional, el banco podrá reemplazar por valores escriturales, los títulos cuya emisión le fuera encomendada, expidiendo certificados globales. En tal caso los valores deberán registrarse n los respectivos entes autorizados por la Comisión Nacional de Valores de conformidad con las disposiciones de la ley 20.643 y sus modificatorias. Cuando las circunstancias lo justifiquen el banco podrá extender certificados provisorios. El banco podrá colocar los valores en venta directa en el mercado o mediante consorcios financieros. Podrá promover y fiscalizar el funcionamiento de éstos. No podrá tomar suscripciones por cuenta propia. Cobrará comisión por los servicios mencionados, cargando su importe a la cuenta del gobierno nacional. (Primer párrafo vetado por art. 9°del Decreto N°1860/92 B.O. 22/10/1992). ARTICULO 23. — (Artículo vetado por art. 10 del Decreto N°1860/92 B.O. 22/10/1992) ARTICULO 24. — El banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 20. ARTICULO 25. — El banco facilitará al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el control de todos los actos relativos a la colocación de empréstitos públicos y a la atención de los servicios de la deuda pública, incluso la inutilización y destrucción de valores y la inspección de los libros, registros y demás documentos relativas a tales operaciones, debiendo suministrarle, además, una información especial y detallada concerniente a su desempeño como agente financiero del Estado. ARTICULO 26. — El banco deberá informar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria, fluir de fondos, balance de pagos. (Expresión "y del producto e ingreso nacionales, formulando en cada caso las consideraciones que estime conveniente" vetada por art. 11 del Decreto N°1860/92 B.O. 22/10/1992) ARTICULO 27. — El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, suministrará al banco las siguientes informaciones correspondientes a cada trimestre: a) Movimiento de entradas y salidas de la Tesorería General de la Nación por sus distintos conceptos;
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b) Detalle de la recaudación de los recursos en efectivo y del producto de los del crédito; c) Gastos comprometidos, conforme lo permita la implementación de la respectiva contabilidad; d) Estado de la deuda consolidada y flotante, tanto interna como externa;Aparte de dichas informaciones, el banco deberá requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como a los demás ministerios y reparticiones públicas aquellas otras que le fuesen necesarias o útiles a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones. CAPITULO VI Efectivos mínimos ARTICULO 28. — Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en moneda local o extranjera. Estos requisitos de reservas no podrán ser remunerados. No podrá exigirse la constitución de otro tipo de depósitos indisponibles o inmovilizaciones a las entidades financieras. La integración de los requisitos de reservas no podrá constituirse sino en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina o en cuenta en divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda local o extranjera, respectivamente, o en títulos públicos valuados a precio de mercado, en este último caso, en la proporción que determine el Banco Central de la República Argentina. Atendiendo a circunstancias generales, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios de mercado. (Párrafo incorporado por art. 2º del Decreto N°401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.) (Artículo sustituido por art. 9°de la Ley N°25.562 B.O. 08/02/2002 el que se encuentra observado en algunas de sus frases, marcadas con negrita, por el Decreto N° 248/2002 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.)
CAPITULO VII
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Régimen de cambios ARTICULO 29. — El Banco Central de la República Argentina deberá: a) Asesorar al Ministerio de Economía y al Honorable Congreso de la Nación, en todo lo referente al régimen de cambios y establecer las reglamentaciones de carácter general que correspondiesen; b) Dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija.(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) CAPITULO VIII Emisión de monedas y reservas en oro y divisas ARTICULO 30. — El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones ycaracterísticas de los instrumentos, cuando: i)
El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación; o
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Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación.(Artículo sustituido por art. 18°de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003.)
ARTICULO 31. — Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán el facsímil de la firma del Presidente del Banco, acompañada de la del Presidente de la Honorable Cámara de Senadores o de la Honorable Cámara de Diputados, según disponga el Directorio del Banco para las distintas denominaciones. Facúltase también al Banco Central de la República Argentina a acuñar moneda con valor numismático o conmemorativo. Dichas monedas no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el primer párrafo de este artículo.(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) ARTICULO 32. — Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda denunciará el hecho ante la autoridad
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correspondiente y comunicará al Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes. ARTICULO 33. — El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) CAPITULO IX Cuentas, estados contables y fiscalización ARTICULO 34. — El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del banco deberán ser elaborados de acuerdo a normas generalmente aceptadas, siguiendo los mismos principios generales, que sean establecidos por lasuperintendencia de entidades financieras y cambiarias para el conjunto de entidades. ARTICULO 35. — El banco publicará a más tardar dentro de la semana siguiente, los estados resumidos de su activo y pasivo al cierre de operaciones de los días siete (7), quince (15), veintitrés (23), y último de cada mes. ARTICULO 36. — La observancia por el Banco Central de la República Argentina de las disposiciones de esta Carta Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada por un síndico titular y uno adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.Sus actuaciones comprenderán a la superintendencia de entidades financieras y cambiarias.Los síndicos podrán ser abogado, contador público nacional o licenciado en economía. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, al término de los cuales podrán ser designados nuevamente. Los síndicos dictaminarán sobre los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicio, para lo cual tendrán acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del banco. Informarán al directorio, al Poder Ejecutivo y al Honorable Congreso de la Nación sobre la observancia de esta ley y demás normas aplicables. Los síndicos percibirán por sus tareas la remuneración que se fije en el presupuesto del banco.(Artículo sustituido por art. 2°del Decreto N°1373/1999 B.O. 29/11/1999) ARTICULO 37. — No podrán desempeñarse como síndicos:a) Quienes se hallen inhabilitados para ser directores;b) Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea directa, los colaterales hasta cuarto grado
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inclusive y los afines dentro del segundo, de las autoridades mencionadas en los artículo 6, 16 y 44. CAPITULO X Utilidades ARTICULO 38. — Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el fondo de reserva general y para los fondos de reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado este límite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, deberán ser transferidas libremente a lacuenta del Gobierno nacional.Las pérdidas realizadas por el Banco en un ejercicio determinado, se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la Institución. En estos casos, el Directorio del Banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores a la pérdida (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.) Auditoría externa ARTICULO 39. — Los estados contables del banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar el servicio por más de cuatro (4) períodos consecutivos, no pudiendo reanudar la prestación del mismo hasta que hayan transcurrido por lo menos otroscuatro (4) períodos.Las informaciones que obtiene la auditoría externa del banco con respecto a las entidades financieras en particular, tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización expresa del banco.El informe de los auditores externos deberá ser elevado por el directorio tanto al Poder Ejecutivo nacional como al Honorable Congreso de la Nación; en el caso de este último, se deberá concretar en ocasión de la remisión del informe anual que dispone el artículo 10, inciso i). Del ente de control externo ARTICULO 40. — Las disposiciones de la Ley de Administración Financiera No 24.156 y sus modificaciones sólo son de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas documentales que, en plazos nosuperiores a UN (1) año, deberá presentar al ente de control externo del sector público.El control externo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.(Artículo sustituido por art. 19°de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003.)
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ARTICULO 41. — Las utilidades del Banco Central de la República Argentina no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del gobierno nacional. Información económica ARTICULO 42. — Incumbe al banco compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias y financieras. Podrá también hacer lo propio en relación a balances de pagos y las cuentasnacionales de la República Argentina.El banco podrá realizar, asimismo, investigaciones técnicas sobre temas de interés para la política monetaria, cambiaria y financiera. CAPITULO XI Superintendencia de entidades financieras y cambiarias ARTICULO 43. — El Banco Central de la República Argentina ejercerá la supervisión de la actividad financiera y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la que dependerá directamente del presidente de la institución. En todo momento el superintendente deberá tener a disposición del Directorio y de las autoridades competentes información sobre la calificación de las entidades financieras y criterios utilizados para dichacalificación. ARTICULO 44. — La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias es un órgano desconcentrado, presupuestariamente dependiente del Banco Central y sujeto a las auditorías que el mismo disponga. Su administración estará a cargo de un superintendente, un vicesuperintendente y los subgerentes generales de las áreas que la integren.El vicesuperintendente ejercerá las funciones de superintendente en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará las funciones que el superintendente le asigne o delegue.(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto N°1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogada y reestablecido el texto anterior del presente artículo.) ARTICULO 45. — El superintendente y el vicesuperintendente serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del presidente del banco de entre los miembros del directorio. La duración en sus funciones será de tres años o hasta la conclusión de su mandato como director, si éste último fuera menor. ARTICULO 46. — Al superintendente le corresponde, en el marco de las políticas generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las decisiones que se adopten, las siguientes funciones:
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a) Calificar a las entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras; b) Cancelar la autorización para operar en cambios; c) Aprobar los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras; (Inciso sustituido por art. 4º del Decreto N°1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente inciso) d) Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras, dictadas por el directorio del banco; e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades financieras y cambiarias. ARTICULO 47. — Son facultades propias del superintendente: a) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias; b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema; c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas; d) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como en los externos; e) Declarar la extensión en la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella, cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria, cambiaria o crediticia, previa consulta con el presidente del banco; f) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras, por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a las disposiciones de la misma; g) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por esta ley al directorio del banco; h) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico u otras similares, dicte el H. Congreso de la Nación y las reglamentaciones
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que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la República Argentina.(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto N°1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente artículo.) ARTICULO 48. — En su carácter de administrador, son también atribuciones del superintendente; a) establecer las normas para la organización y gestión de la superintendencia, y b) Nombrar, promover y separar al personal de la superintendencia, de acuerdo con las normas que se dicten a dichos efectos y disponer la sustanciación de sumario.(Artículo derogado por art. 6º del Decreto N°1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente artículo.) ARTICULO 49. — El Superintendente podrá, previa autorización del Presidente del Banco disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al Directorio. Si al vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente propiciará su renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) días. En tal caso el Superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el artículo 34, segundo párrafo, de la ley 21.526. Mientras transcurra el plazo de suspensión no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada contra la entidad. Asimismo, durante dicho período serán nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá su exigibilidad, así como el devengamiento de los intereses, con excepción de los que correspondan por deudas con el Banco. La suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el Estado Nacional. El Superintendente podrá solicitar al Directorio se revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal caso el Directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días corridos. (Artículo sustituido por art. 2º de la Ley N°24.485 B.O. 18/04/1995) ARTICULO 50. — La superintendencia podrá requerir, de las empresas y personas comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, la exhibición de sus libros y documentos, pudiendo disponer el secuestro de la
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documentación y demás elementos relacionados con transgresiones a dichas normas. ARTICULO 51. — La superintendencia podrá requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos, el suministro de todas las informaciones y documentación relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado con dichas operaciones. ARTICULO 52. — La superintendencia se encuentra facultada para formular los cargos ante los fueros correspondientes por infracciones a las normas cambiarias y financieras y para solicitar embargos preventivos y demás medidas precautorias por los importes que se estimen suficientes para garantizar las multas y reintegros que sean impuestos por juez competente. ARTICULO 53. — Las informaciones que obtiene la superintendencia en el ejercicio de sus facultades de inspección tienen carácter secreto. Los funcionarios y empleados intervinientes no deben darlas a conocer sin autorización expresa de la superintendencia, aún después de haber dejado de pertenecer a la misma. ARTICULO 54. — La superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si encuentra obstáculos o resistencia en el cumplimiento de las funciones de inspección a su cargo. Deberá además requerir, sin demora, de los tribunales competentes, las órdenes de allanamiento que sean necesarias. CAPITULO XII Jurisdicción ARTICULO 55. — El Banco Central de la República Argentina, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia nacional será concurrente con la de la justicia ordinaria de las provincias. El banco podrá asimismo, prorrogar jurisdicción a favor detribunales extranjeros. ARTICULO 56. — El presidente del banco y el superintendente podrán absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligados a hacerlo personalmente. CAPITULO XIII Disposiciones transitorias
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ARTICULO 57. — Las operaciones crediticias vigentes al momento de promulgarse la presente ley deberán estar detalladas en un balance inicial y, durante los plazos que se establezcan para su recuperación final, no estarán sujetas a las restricciones generales que sobre este tipo deoperación se fijan en la presente ley. ARTICULO 58. — El primer directorio que sea designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley, con la excepción del presidente y vicepresidente, dispondrá a través de un sorteo que la mitad de sus integrantes permanezcan en funciones sólo por medio período. Una vez alcanzado el mismo, quienes los reemplacen, serán designados por un mandato completo de seis (6) años, mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º. ARTICULO 59. — Los miembros del directorio y de la sindicatura que se hallen en funciones al promulgarse la presente ley, continuarán ejerciéndolas hasta que sean confirmados en sus cargos por el procedimiento establecido en el artículo 7º o se proceda a su reemplazo. ARTICULO 60. — Fíjase en un veinte por ciento (20%) el límite de las reservas de libre disponibilidad mantenidas como prenda común que podrán estar integradas con títulos públicos valuados a precio de mercado, durante la gestión del primer directorio del banco designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley. Sólo por necesidad de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero o por verse afectados los precios de mercado de los activos mantenidos como prenda común, la participación de títulos públicos mencionada en el párrafo anterior podrá llegar, transitoriamente, y hasta el límite establecido en el artículo 33. Tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del H. Congreso de la Nación y no podrá extenderse por plazos superiores a los noventa (90) días corridos. Antecedentes Normativos - Artículo 20, sustituido por art. 15º de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003. - Artículo 40, sustituido por art. 14º de la Ley N°25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial. - Artículo 20, sustituido por art. 8º de la Ley N°25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial. - Artículo 17, sustituido por art. 1º del Decreto N° 1523/2001 B.O. 26/11/2001, según texto modificado por el Decreto N° 1526/2001 B.O. 28/11/2001. Vigencia: a partir de la fecha de publicación del Decreto No 1523/01;
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- Artículo 28, sustituido por art. 4º del Decreto N°439/2001 B.O. 18/04/2001; - Artículo 20, sustituido por art. 3º del Decreto N°439/2001 B.O. 18/04/2001; - Artículo 49, primer párrafo, parte incorporada por art. 29 del Decreto N°290/95 B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por art. 6º de la Ley N°24.485 B.O.18/04/1995; - Artículo 28, último párrafo sustituido por art. 28 del Decreto N°290/95 B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por el art. 6º de la Ley N°24.485 B.O. 18/04/95) - Artículo 17, inciso e) incorporado por art. 27 del Decreto N°290/95 B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por art. 6º de la Ley N°24.485 B.O.18/04/1995; - Artículo 17, inciso c), último párrafo incorporado por art. 26 del Decreto N° 290/95 B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por art. 6º de la Ley N°24.485 B.O.18/4/1995; - Artículo 18, Inciso g) incorporado por art. 2º de la Ley N°24.485 B.O. 18/04/1995; - Artículo 18, Inciso b) incorporado por art. 2º de la Ley N°24.485 B.O. 18/04/1995; - Artículo 17, inciso e) incorporado por art. 2º de la Ley N°24.485 B.O. 18/04/1995; - Artículo 17, inciso d) sustituido por art. 2º de la Ley N°24.485 B.O. 18/04/1995; - Artículo 17, párrafo incorporado al inciso c) por art. 2º de la Ley N°24.485 B.O. 18/04/1995; - Artículo 49, expresión "por intermedio del Presidente del Banco" vetada por art. 14 del Decreto N°1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 38, expresión "en cuyo caso el gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente para restituirlo durante el año fiscal siguiente" vetada por art. 13 del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 36, expresión "con acuerdo del Senado" vetada por Decreto N°1860/92 y dejado el veto sin efecto por Decreto N°1887/92 ambos de B.O. 22/10/1992; - Artículo 18, inciso b) vetado por art. 8º del Decreto N°1860/92 B.O. 22/10/1992;
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- Artículo 7º, expresión "con acuerdo del Senado de la Nación" vetada por art. 3°del Decreto N° 1860/92 y dejado sin efecto el veto por art. 1°del Decreto N°1887/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 4o, inciso f), expresión "establecer y" vetada por art. 1° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 4º, inciso d), expresión "en su carácter de agente financiero del Estado Nacional" vetada por art. 1°del Decreto N°1860/92 B.O. 22/10/1992; - Artículo 4º, inciso c), expresión "asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo Nacional" vetada por art. 1°del Decreto N°1860/92 B.O. 22/10/1992;
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LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS LEY No 21.526
Buenos Aires, 14 de febrero de 1977 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: TITULO I REGIMEN GENERAL Capítulo I Ámbito de aplicación ARTICULO 1o — Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursosfinancieros. ARTÍCULO 2o— Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades: a) Bancos comerciales; b) Banco de inversión; c) Bancos hipotecarios; d) Compañías financieras; e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles; f) Cajas de crédito. La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren comprendidas en esta ley. ARTICULO 3o — Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de po lítica monetaria y crediticia.
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Capítulo II Autoridad de aplicación ARTICULO 4o — El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas. (Artículo sustituido por art. 1°de la Ley N°25.782 B.O. 31/10/2003). ARTICULO 5o — La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 6 o— Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes. Capítulo III Autorización y condiciones para funcionar ARTICULO 7o— Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de susfondos de comercio requerirán también su autorización previa. ARTICULO 8o— Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera. ARTÍCULO 9o— Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la Ley argentina;b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;c) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa. (Inciso sustituido por art. 4°de la Ley N°26.173 B.O. 12/12/2006). Las acciones con
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derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas. ARTICULO 10. — No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley:a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550;b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;c) Los deudores morosos de las entidades financieras;d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida;e) Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, yf) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras.Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incs. 2 y 3, de la Ley número 19.550. ARTICULO 11. — (Artículo derogado por el Art. 1º del Decreto Nacional No 146/94 B.O. 21/2/1994) ARTICULO 12. — (Artículo derogado por el Art. 1º del Decreto Nacional No 146/94 B.O. 21/2/1994) ARTICULO 13. — (Primer párrafo derogado por el Art. 1º del Decreto Nacional No 146/94 B.O. 21/2/1994) Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional. La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca. ARTICULO 14. — (Artículo derogado por el Art. 1º del Decreto Nacional No 146/94 B.O. 21/2/1994) ARTICULO 15. — Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos
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grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes. El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas. (Modificado por el Art. 3º de la Ley No 24.485 B.O. 18/4/1995) La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del artículo 41. ARTICULO 16. — El Banco Central de la República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia. Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la República Argentina dentro de un plazo no inferior a TRES (3) meses, término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación. (Artículo sustituido por el Art. 2º del Decreto Nacional No 146/94 B.O. 21/2/1994) ARTICULO 17. — Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas. ARTICULO 18. — Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos: a) Las operaciones activas se realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y
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capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación. b) Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado. c) Podrán solicitar la apertura de hasta CINCO (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente. Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación. d) Para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular. e) El requisito estipulado en el artículo 18, inciso a) en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación. f) Las cajas de crédito cooperativas deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión competentes. Dicha integración deberá concretarse en un plazo dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca
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la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. (Artículo incorporado por art. 2°de la Ley N°26.173 B.O. 12/12/2006) Capítulo IV Publicidad ARTICULO 19. — Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidadesy sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda trasgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante. TITULO II OperacionesCapítulo I ARTICULO 20. — Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2o serán las previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina considerecompatibles con su actividad. Capítulo II Bancos Comerciales ARTICULO 21. — Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con sentidoobjetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. Capítulo III Bancos de Inversión ARTICULO 22. — Los bancos de inversión podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca; c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;
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d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos; f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina; j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto y k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Capítulo IV Bancos Hipotecarios ARTICULO 23. — Los bancos hipotecarios podrán: a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales; b) Emitir obligaciones hipotecarias; c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino; d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
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Capítulo V Compañías Financieras ARTICULO 24. — Las compañías financieras podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) Emitir letras y pagarés; c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables; d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa; e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros; f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos; g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses; i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Capítulo VI Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda u otros inmuebles ARTICULO 25. — Las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmueblespodrán: a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina;
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b) Recibir depósitos a plazo; c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino; d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamo; e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren; f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Capítulo VII Cajas de Crédito ARTICULO 26. — Las cajas de crédito cooperativas podrán: a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 18; b) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación; c) Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público: d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías: e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables: f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.No podrán realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.(Artículo sustituido por art. 1°de la Ley N°26.173 B.O. 12/12/2006)
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Capítulo VIII Relaciones operativas entre entidades ARTICULO 27. — Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro delas que están autorizadas a efectuar por sí mismas. Capítulo IX Operaciones prohibidas y limitadas ARTICULO 28. — Las comprendidas en esta ley no podrán: a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades; (Inciso modificado por el Art. 3º de la Ley No 24.144 B.O. 22/10/1992) b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina; c) Aceptar en garantía sus propias acciones; d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales. ARTICULO 29. — Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación. TITULO III LIQUIDEZ Y SOLVENCIA Capítulo I Regulaciones ARTICULO 30. — Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que sedicten en especial sobre:
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a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión; b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía; c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza; d) Inmovilización de activos, y e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones. ARTICULO 31. — Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros. Capítulo II Responsabilidad patrimonial ARTICULO 32. — Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan. ARTICULO 33. — Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36. Capítulo III Regularización y saneamiento ARTICULO 34. — La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, deberá dar lasexplicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca. La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando: a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
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b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República Argentina establezca; c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas; d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas. El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades. La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente. El Banco Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley No 24.144 B.O. 22/10/1992) ARTICULO 35. — Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título. CAPITULO IV Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios. ARTICULO 35 bis. — Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones
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previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones. (Párrafo sustituido por art. 13 del Decreto N°214/2002 B.O. 4/2/2002. Vigencia: a partir de su dictado.) I. — Reducción, aumento y enajenación del capital social. a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas; b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación; c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días; d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento. II. — Exclusión de activos y pasivos y su transferencia. (Apartado sustituido por art. 1°de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
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Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.A los fines del presente inciso y cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria. b) El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 49, inciso e), así como, en su caso, los créditos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inciso e) del artículo 49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado. c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b) a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley No 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo. III. — Intervención judicial. (Apartado sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.
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La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos. IV. — Responsabilidad. (Apartado sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1o de la Ley No 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes. V. — Transferencias de activos y pasivos excluidos. (Apartado sustituido por art. 4°de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867. b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización. c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad
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financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos. d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados. e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria. (Artículo incorporado por el Art. 3º de la Ley No 24.485 B.O. 18/4/1995) Artículo 35 ter. — La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y 34, 35 bis, 44, 45 de la Ley de Entidades Financieras y normas concordantes y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional. (Artículo incorporado por art. 5°de la Ley N°25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). TITULO IV REGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL Capítulo I Informaciones, contabilidad y balances ARTICULO 36. — La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, seajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de
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resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público. Capítulo II Control ARTICULO 37. — Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligacióntendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite. ARTICULO 38. — Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden d e allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.El Banco Central de la República Argentina, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se encontrará facultado para:a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, yb) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 41. TITULO V SECRETO (Título modificado por el Art. 3º de la Ley No 24.144 B.O. 22/10/1992) ARTICULO 39. — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas; b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones; c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones: — Debe referirse a un responsable determinado; — Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto
a ese responsable, y — Debe haber sido requerido formal y previamente.
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Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso. d). Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento. ARTICULO 40. — Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 41 y 42 de la presente ley.Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados mencionados en el artículo 36. TITULO VI SANCIONES Y RECURSOS (Título modificado por el Art. 3º de la Ley No 24.144 B.O. 22/10/1992) ARTICULO 41. — Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central de la República Argentina, o la autoridad competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en: 1. Llamado de atención. 2. Apercibimiento. 3. Multas. 4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
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5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente ley. (Inciso modificado por el Art. 3º de la Ley No 24.485 B.O. 18/4/1995) 6. Revocación de la autorización para funcionar.El Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores: - Magnitud de la infracción. - Perjuicio ocasionado a terceros. - Beneficio generado para el infractor. - Volumen operativo del infractor. - Responsabilidad patrimonial de la entidad. Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal. ARTICULO 42. — Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República Argentina. Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3) del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados.
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La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme. Los profesionales de las auditorías externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones establecidas en el artículo 41 por las infracciones al régimen. (Párrafo incorporado por el Art. 1º de la Ley No 24.627 B.O. 18/3/1996) Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión o título habilitante, produjera informes u opiniones técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del artículo 41. (Párrafo incorporado por el Art. 1º de la Ley No 24.627 B.O. 18/3/1996) TITULO VII (Título modificado por el Art. 3º de la Ley No 24.144 B.O. 22/10/1992) Capítulo I Revocación de la autorización para funcionar, disolución y liquidación l iquidación de las entidades financieras ARTICULO 43. — Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de decisión de cambio del objetosocial. ARTICULO 44. — El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras: a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad; b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;
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c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento; d) En los demás casos previstos en la presente ley. Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del Artículo 53, y a los depositantes del privilegio general previsto en los apartados i) e ii) del inciso e) del artículo 49, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes. (Último párrafo sustituido por art. 6°de la Ley N°25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). ARTICULO 45. — El Banco Central de la República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al y al juzgado comercial competente, en su caso.En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 44 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación. Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 bis de la presente ley. Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez
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podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios. Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad.(Artículo sustituido por el Art. 1º de la Ley No 24.627 B.O. 18/3/1996) ARTICULO 46. — A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses. La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes N. 19.550 y N. 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización para funcionar. (Artículo incorporado por el Art. 1º de la Ley No 24.627 B.O. 18/3/1996) ARTICULO 47. — La resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Capítulo II Liquidación judicial ARTICULO 48. — El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose comosíndico. (Párrafo modificado por el Art. 3o de la Ley No 24.485 B.O. 18/4/1995) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que
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aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses. El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez. Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad. Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales. Será removido el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria intimación previa. (Quinto párrafo incorporado por art. 7°de la Ley N°25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). ARTICULO 49. — La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación: a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos originalmente constituidos; b) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de
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distribución y pago a los acreedores. (Inciso modificado por el Art. 3º de la Ley No 24.485 B.O. 18/4/1995) c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos; d) (Inciso derogado por art. 8°de la Ley N°25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). e) Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados en los incisos a) y b) del Artículo 53, los siguientes: i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la entidad. ii) Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior. iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional. Los privilegios establecidos en los apartados i) e ii) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. (Inciso sustituido por art. 9°de la Ley N°25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). f) El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del previsto en el quinto párrafo del artículo 48 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación. (Inciso sustituido por art. 10 de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). g) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos,
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previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas. De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución; h) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados; i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación. Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual; j) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos. k) Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el juez
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que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 56 de la presente ley. (Inciso incorporado por el Art. 1º de la Ley No 24.627 B.O. 18/3/1996) Capítulo III Quiebras ARTICULO 50. — Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 52 de lapresente ley. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra. Si la resolución del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente. Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N°25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). ARTICULO 51. — Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones: a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 bis de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 53 ni sus garantías; b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
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c) Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 9 será igualmente aplicable en caso de quiebra. d) La verificación de créditos del Banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley N. 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 49 inciso b). (Inciso incorporado por el Art. 1º de la Ley No 24.627 B.O. 18/3/1996) (Artículo sustituido por el Art. 3º de la Ley No 24.485 B.O. 18/4/1995) ARTICULO 52. — Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 35 bis de la presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento. (Artículo sustituido por r el Art. 1º de la Ley No 24.627 B.O. 18/3/1996) ARTICULO 53. — Los fondos asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue: a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Decreto No 32 del 26 de diciembre de 2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio. (Inciso sustituido por art. 15 de la Ley N°25.562 B.O. 8/2/2002) b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación total. c) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, inciso e), apartados i) e ii). (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley
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N°25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). (Artículo sustituido por el Art. 1º de la Ley No 24.627 B.O. 18/3/1996) Capítulo IV Disposiciones comunes ARTICULO 54. — A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate. (Antecedentes: Sustituido por el Art. 30 de la Ley No 22.529 B.O. 26/1/1982) ARTICULO 55. — El Banco Central de la República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte querellante. También podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal. ARTICULO 56. — El juez que previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material que contengan los respectivos Códigos Procesales. Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces. (Artículo incorporado por el Art. 1º de la Ley No 24.627 B.O. 18/3/1996) TITULO VIII DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS Capítulo I Disposiciones varias ARTICULO 57. — Las entidades comprendidas en la presente Ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les requiera por indicación del Poder
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Ejecutivo Nacional. Estos servicios serán remunerados, lasexcepciones que justificadamente se establezcan.
salvo
Capítulo II Disposiciones transitorias ARTICULO 58. — Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse en cajas de crédito o compañías financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina alrespecto. A ese efecto, tendrán un plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización para funcionar. ARTICULO 59. — Durante el lapso indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán comprendidas en las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, siéndoles de aplicación las disposiciones del artículo 21 de la Ley de Entidades Financieras (t.o. en 1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el referido término, alcanzando a sus depósitos las disposiciones del artículo 56. ARTICULO 60. — Las cajas de crédito deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente Ley. A ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con la evolución del sistema. ARTICULO 61. — Durante el lapso señalado en el artículo anterior y al solo efecto de sus operaciones, les serán de aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los artículos 22 y 24, apartado B, de la Ley de Entidades Financieras (t.o. 1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias. ARTICULO 62. — Las cajas de crédito podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase de entidad y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto. En los casos previstos en el artículo 44 inciso c), las cajas de créditos y bancos comerciales que revistan la forma jurídica de cooperativa o de asociación civil podrán transformarse en sociedades anónimas o constituir una sociedad anónima para transferirle el fondo de comercio a los efectos del ejercicio de la actividad financiera, con la aprobación del Banco Central
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de la República Argentina. (Párrafo incorporado por el Art. 3º de la Ley No 24.485 B.O. 18/4/1995) Cualquiera sea el tipo societario, en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 35 bis los socios o accionistas podrán ejercer el derecho de receso, resultando inaplicables las disposiciones de los artículo 78, 245 y ccs. de la Ley de Sociedades Comerciales. (Párrafo incorporado por el Art. 3º de la Ley No 24.485 B.O. 18/4/1995) ARTICULO 63. — Dentro del año de promulgación de la presente Ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el artículo 2. A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de garantía de los depósitos que se establece por el artículo 56. La Ley No 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente Ley. ARTICULO 64. — Las remisiones contenidas en las Leyes 18.024 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la Ley 18.061, mantendrán vigencia o se entenderán en lo sucesivo referidas a la presente Ley, según corresponda. ARTICULO 65. — Deróganse la Ley 18.061 y complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. ARTICULO 66. — La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la Ley 21.495 sobre descentralización de los depósitos en las entidades financieras. ARTICULO 67. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDEL A José A, Martínez de Hoz Julio A. Gómez Antecedentes Normativos - Artículo 26 sustituido por art. 2°de la Ley N°25.782 B.O. 31/10/2003; - Artículo 53, inciso a) sustituido por art. 14 del Decreto N°214/2002 B.O. 4/2/2002. Vigencia: a partir de su dictado; - Artículo 50, modificado por el Art. 1º de la Ley No 24.627 B.O. 18/3/1996;
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