Incidentes Jean Claude Tron
I. Breve descripción del esquema de la Ley anterior. Utilizar la Ley y sus reformas anteriores en el tema como referencia. La anterior Ley de Amparo carecía de una regulación procesal, general o básica, para los incidentes, resultando así en una carencia de previsión o plan. La práctica consistía en irlos añadiendo por necesidades sobrevenidas y por disposiciones casuísticas en los precedentes jurisprudenciales, jurisprudenciales, provocando una disparidad y falta falta de consistencia. Es cierto que había unos pocos nominados y, casualmente, se iban agregando otros, pero sin un esquema o plan preconcebido, lo que originó que múltiples aspectos procesales no estuvieran previstos y exigían aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles en lo subsecuente CFPC creando incertidumbre de cuando seguir lo previsto en la Ley y cuando al Código. Otras consecuencias eran que determinados incidentes, en lo sustancial, tal como sucedía con la queja por exceso o defecto, se consideraban como recursos; en tanto que auténticos recursos como la inconformidad por cumplimiento de ejecutorias, se consideraban como incidentes. En el tema de cumplimento de sentencias, era probablemente donde menos previsión, reglamentación y previsión se advertía; lo que ocasionó un alud de criterios jurisprudenciales que, a la postre, hicieron muy complejo, farragoso y poco certero el procedimiento respectivo.
II. Breve descripción del proceso de reforma. Determinar que se agregó, modificó o eliminó y revisar, en su caso, las distintas etapas de modificación. Bajo el presupuesto que cada etapa procesal propicia la promoción de ciertos incidentes, la nueva regulación intenta, con un mejor método, irlos considerando en cada capítulo, sin dejar de reconocer que hay algunos con un esquema procesal y de uso general, durante cualquier etapa del juicio. También se asignan reglas procesales básicas para casos de lagunas u omisiones regulatorias, reduciendo así la recurrente e incierta remisión al CFPC, según lo prevé el art. 2 LA. Además, recoge creaciones jurisprudenciales que fueron emergiendo o surgiendo por la práctica cotidiana tal como la reposición de constancias. Finalmente, ahora se tiene un contexto general o de conjunto que determina una cierta uniformidad en el trámite, con lo que reorganiza el universo y distingue como incidentes lo que antes se consideraba como recursos, tal es el caso de la anterior queja por exceso o defecto, ahora incidentes para calificación del cumplimiento de ejecutoria y exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión.
III. Generalidades de la institución 1. Naturaleza de los incidentes: ¿Qué son? Los incidentes son pronunciamientos contingentes respecto de una cuestión, que sobreviene en el curso de un juicio 1. En el caso del juicio de amparo son decisiones sobre eventualidades o cuestiones relacionadas con el tema de fondo. El trámite puede oscilar desde una decisión que se emite de plano o llegar a ser pequeños procedimientos que, a manera de elementos modulares, se integran y agregan como un todo al proceso judicial que es de mayor envergadura. Metafóricamente los incidentes pueden concebirse como un bucle o rizo que se da dentro de la estructura lineal del procedimiento judicial. Para Carnelutti 2 "...son como un obstáculo en las carreteras; es necesario echarlo fuera si se quiere que el proceso prosiga... Los incidentes son a menudo como unas malas hierbas que invaden el campo, que amenazan la cosecha si no son extirpadas." Dicho en otras palabras, es el acontecimiento, cuestión, tema, circunstancia o accidente que sobreviene en el curso de un asunto y debe ser resuelto. Cabe puntualizar que el concepto puede ser ambiguo, ya que por incidente se concibe tanto la figura procedimental como la causa o razón que la provoca. Algunos ejemplos al canto son: una circunstancia que impide resolver con independencia si el juzgador tiene intereses o lazos con quienes contienden; un peligro de que las cosas cambien y no se puede ejecutar ni aprovechar la sentencia restitutoria; un impedimento para el cumplimiento de un fallo cuando no están definidas las prestaciones debidas en la sentencia, etc. El Diccionario Espasa Calpe 3 aporta las siguientes definiciones: Incidente. Procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustanciar una cuestión incidental. Cuestiones incidentales. Son las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.
La exposición de motivos del CFPC, en lo conducente a los incidentes, sostiene que: De igual manera que el juicio, en lo principal, ha sido despojado de cuanto formalismo pareció innecesario y propio sólo para complicar y alargar la tramitación, en los incidentes se ha procurado obtener la mayor sencillez y expedición, sin dañar la seguridad indispensable para una buena administración de justicia. El artículo 358 establece la regla general de que el procedimiento incidental del Capítulo Único del Título Segundo del Libro Segundo es aplicable en los incidentes que no tengan señalada una 1
Son cuestiones distintas del asunto principal del juicio, pero con él relacionadas, que se ventilan y deciden por separado, suspendiendo a veces el curso de aquel y denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento. 2
Carnelutti, Francesco, Derecho Procesal Civil y Penal, México, Harla, 1998, p. 124. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 820.
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III. Generalidades de la institución 1. Naturaleza de los incidentes: ¿Qué son? Los incidentes son pronunciamientos contingentes respecto de una cuestión, que sobreviene en el curso de un juicio 1. En el caso del juicio de amparo son decisiones sobre eventualidades o cuestiones relacionadas con el tema de fondo. El trámite puede oscilar desde una decisión que se emite de plano o llegar a ser pequeños procedimientos que, a manera de elementos modulares, se integran y agregan como un todo al proceso judicial que es de mayor envergadura. Metafóricamente los incidentes pueden concebirse como un bucle o rizo que se da dentro de la estructura lineal del procedimiento judicial. Para Carnelutti 2 "...son como un obstáculo en las carreteras; es necesario echarlo fuera si se quiere que el proceso prosiga... Los incidentes son a menudo como unas malas hierbas que invaden el campo, que amenazan la cosecha si no son extirpadas." Dicho en otras palabras, es el acontecimiento, cuestión, tema, circunstancia o accidente que sobreviene en el curso de un asunto y debe ser resuelto. Cabe puntualizar que el concepto puede ser ambiguo, ya que por incidente se concibe tanto la figura procedimental como la causa o razón que la provoca. Algunos ejemplos al canto son: una circunstancia que impide resolver con independencia si el juzgador tiene intereses o lazos con quienes contienden; un peligro de que las cosas cambien y no se puede ejecutar ni aprovechar la sentencia restitutoria; un impedimento para el cumplimiento de un fallo cuando no están definidas las prestaciones debidas en la sentencia, etc. El Diccionario Espasa Calpe 3 aporta las siguientes definiciones: Incidente. Procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustanciar una cuestión incidental. Cuestiones incidentales. Son las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.
La exposición de motivos del CFPC, en lo conducente a los incidentes, sostiene que: De igual manera que el juicio, en lo principal, ha sido despojado de cuanto formalismo pareció innecesario y propio sólo para complicar y alargar la tramitación, en los incidentes se ha procurado obtener la mayor sencillez y expedición, sin dañar la seguridad indispensable para una buena administración de justicia. El artículo 358 establece la regla general de que el procedimiento incidental del Capítulo Único del Título Segundo del Libro Segundo es aplicable en los incidentes que no tengan señalada una 1
Son cuestiones distintas del asunto principal del juicio, pero con él relacionadas, que se ventilan y deciden por separado, suspendiendo a veces el curso de aquel y denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento. 2
Carnelutti, Francesco, Derecho Procesal Civil y Penal, México, Harla, 1998, p. 124. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 820.
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tramitación especial; el 359 distingue entre los incidentes que ponen obstáculo a la tramitación principal y los que no lo ponen; el 360 dispone que el traslado de la demanda incidental sea por tres días, transcurridos los cuales se seguirán los trámites en igual forma que si se tratara del principal, según que haya o no de recibirse prueba, sólo que los términos se han reducido, a diez días el de pruebas ya cinco el de que dispone el tribunal para fallar. El artículo 361 ordena que en los incidentes se respeten todas las disposiciones sobre prueba, en cuanto no estén contradichas por prevención especial, reduciéndose el plazo para ofrecer las pruebas pericial y testimonial, a los primeros tres días del término incidental. De igual manera que en la sentencia de fondo, en la incidental, conforme al artículo 362, debe hacerse la correspondiente declaración sobre costas. Así como la sentencia del tribunal de alzada no admite recurso alguno, tampoco lo admite la incidental dictada por el tribunal de segunda instancia. Se juzgó así debido, como lo preceptúa el artículo 363, atento a que la audiencia de las partes, las pruebas rendidas, la posibilidad de su discusión en la audiencia final del incidente, y los alegatos de los interesados proporcionan, al tribunal, con la amplitud y profundidad debidas, los elementos indispensables para tener cabal conocimiento de los términos de la controversia incidental, de modo que se tiene con ello un máximo de seguridad que en nada mejoraría si se concediera el recurso de revocación, por no caber apelación contra el órgano de segundo grado. Por último para evitar disputas inútiles sobre los efectos de las resoluciones incidentales, el artículo 364 dispone que las sentencias de esta especie no surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, pues entonces su mismo sentido indica que surtirá efectos en todos ellos.
El dictamen de la Cámara de Senadores respecto de la actual Ley de Amparo precisa: En el tema relativo a los incidentes que podrán promoverse dentro del juicio de amparo, se estima procedente el establecimiento de una tramitación genérica para dar claridad y evitar remisiones inútiles y confusas a la ley supletoria. Asimismo, ello permitirá al órgano jurisdiccional de amparo determinar la forma en que debe ser resuelto el incidente. Para ello deberá atender a las características del asunto y definir si lo resuelve de plano, si el mismo requiere de un especial pronunciamiento o si estima procedente reservar re servar su resolución para el momento de fallar sobre el fondo del asunto. Esta solución permite, por una parte, mantener ciertos procedimientos específicos o formas de resolución para aquellos incidentes a los que la ley les confiera un trámite especial pero, por la otra, posibilita que el e l juzgador decida cómo proceder dadas las situaci ones particulares que 4 concurran al caso sometido a su resolución.
La nueva ley hace referencia a los aspectos mencionados en la definición, tal como son las cuestiones que contempla el ordenamiento que, al sobrevenir, pueden complicar o impedir la solución del conflicto, pero también alude a las vías procesales para resolverlos 4
Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; de Estudios Legislativos, Segunda a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los articulas 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y 11 del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos U nidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Procuraduría General General de la República. República. Gaceta Parlamentaria, Parlamentaria, Número 3376-II, martes martes 25 de octubre de 2011. http://gaceta.diputados.gob.mx/Black/Gaceta/Anteriores/61/2011/oct/20111025II/Dictamen-1.html
Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento.
2. Finalidad Finalidad de los incidentes: ¿Para y por qué son? El objetivo más importante y recurrente en los incidentes, consiste en solucionar problemas o cuestiones, facilitar llegar a la mejor y más informada decisión o eliminar obstáculos procesales que surgen durante la: Instrucción del juicio; Decisión; y, Cumplimiento del fallo. Otro cometido puede ser definir, aclarar o establecer de manera precisa y concreta las pretensiones deducidas, tal es el caso de prestaciones en abstracto que deben ser determinadas o concretizadas, obtener la exhibición de pruebas, formular objeciones, ampliar la demanda cuando surjan nuevos actos o fundamentos, etc.
Pero quizá uno de los objetivos más importantes consista en regular la suspensión que, en muchos casos, estratégicamente, pueden llegar a ser más importantes los efectos de la cautelar que la propia sentencia de fondo, sobre todo tomando en cuenta el periculum in mora, mora, en razón del tiempo que tarda en tomarse la decisión final. Al propio tiempo, con una serie de incidentes pertinentes que surgen y se dan dentro del de suspensión, se intentarán solventar los problemas que surjan durante la instrucción y ejecución de la medida suspensional. Finalmente, hay casos donde las conductas asumidas por las partes merecen ser sancionadas, para lo cual, es imprescindible definir comportamientos o circunstancias antes de imponer multas o condenas.
3. Desarrollo de los incidentes: ¿Cómo son? La regulación y trámite, en lo general, se prevé en la segunda parte del artículo 66 y en el 67. Artículo 66. … El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia. Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán de berán ofrecerse ofre cerse las pruebas p ruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés inte rés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento. Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente.
De lo expuesto, se tiene que la instrucción y prosecución de los incidentes puede ser a:
Petición de parte; o, De oficio. La connotación o nominación, en algunos casos, aparece prevista en la ley o se deduce de ella, aunque en otros no sucede así por lo que pueden ser:
Nominados, acorde a su contenido, sustancia, finalidad, cuestión implícita, causa, etapa procesal en la que ocurren, etc.; que regularmente son las cuestiones a que expresamente se refiere la ley, atribuyéndoles así una denominación legal. Innominados, carecen de un apelativo, pero la naturaleza de determinadas cuestiones surgidas durante el proceso, ameritan implementar una incidencia.
En lo concerniente al trámite o secuela procesal que corresponde atribuir a cada incidente, la actual regulación imprime flexibilidad regulatoria y confiere discrecionalidad al juzgador para que atendiendo a la problemática o particularidades de los casos, en concreto, elija la alternativa que mejor satisfaga las condiciones de seguridad y eficiencia en un contexto pragmático y funcional. Como previsión general en cuanto a la estructura y régimen procesal, el artículo 67 prevé un tipo o régimen que, por omisión y de manera preferente o general, deberá seguirse en todos los casos a menos que las disposiciones especiales regulen otras modalidades. Ese trámite general o básico es como sigue:
Escrito inicio, ofrece pruebas; Vista por 3 días (contestar y ofrecer pruebas); Escrito contestación, ofrece pruebas; Audiencia a los 3 días (recepción y desahogo de pruebas, alegatos); y, Resolución (en audiencia o posterior).
A estas previsiones se agregan ciertas eventualidades consistentes en:
Plazo probatorio puede extenderse; y, Suspensión del procedimiento eventual.
El esquema correspondiente es: Vista
Escrito inicial 3 días
Pruebas
Manifestaciones Partes
3 días
Pruebas
Eventualmente: Amplía plazo probatorio Suspende procedimiento
Audiencia / Resolución
No obstante las previsiones legales para consignar un marco de referencia único que imprima certidumbre así como las reglas especiales previstas en la Ley de Amparo, tal acopio de regulación no es absoluto ni comprensivo de todas las posibles decisiones. Por tanto, tal como sucedía con la anterior ley aunque en un medida mucho menor, de cualquier forma deberá tenerse como supletorio, en lo no previsto expresamente, lo que dispone el CFPC en términos del art. 2 LA. Los diversos incidentes pueden suscitarse y hasta ser característicos o típicos de alguna o de varias de las diferentes etapas procesales del juicio de amparo, como son: 1) Instrucción, 2) Decisión, 3) Cumplimiento y 4) Suspensión. Por tanto la referencia a cada incidente la haré, más adelante, en ese contexto. En síntesis, puede decirse que la nueva ley prevé en el tema de los incidentes los siguientes puntos:
Cuestiones incidentales: Expresamente previstas (nominadas); además de las que, o o Por su naturaleza surjan y ameriten tal tratamiento. Esquema procesal: Básico o genérico; o Específicos; o Acorde al debido proceso legal para la adecuada solución de conflictos que dificultan o o entorpecen una tutela judicial efectiva, así como generar información para decidir de una manera más atinada e ilustrada; y, o Supletoriedad residual y excepcional del CFPC, sólo para lo no previsto expresamente. Decisiones jurisdiccionales en el trámite, atento a las circunstancias, sustanciación de: o Plano; o Especial pronunciamiento; o, o Reserva para decisión en la sentencia.
IV. Contenido en ley actual Una visión de conjunto del juicio de amparo indirecto con la indicación de los incidentes procedentes es esta:
-Admisión -Suspensión de oficio -Ampliación de demanda -Desistimiento -Informes justificados -Alegatos -Preparación de pruebas -Diferimiento de audiencia constitucional
Inicio
Presentación de la demanda
Incidentes: -Calificación de Impedimento -Conflicto competencial -Concentración -Obtención de documentos -Objeción de documentos - Ampliación demanda nuevos fundame ntos ** -Causal sobreseimiento oficio
Aclarar o completar
No
¿Se admite?
Auxiliares
AMPARO INDIRECTO e s q u e m a g e n e r al
Incidente de: -Objeción de documentos -Obtención de documentosCausal sobreseimiento oficio
Incidentes: -Publicidad de pro yectos con análisis de constitucionalidad ** -Aclaración de sentencia **
AUDIENCIA *
SENTENCIA *
Incidente de: -Definición del cumplimiento -Declaratoria general inconsti tucionalidad **
Incidente por: -Trámite de cumplimiento ** -Repetición del acto recla mado ** -Calificación de cumplimiento (exceso o defecto) ** -Cumplimiento sustituto ** -Incumplimiento ** -Inejecución ** -Inconformidad (recurso)
Si
ADMISIÓN
TRAMITE * No
¿Con incidente?
Sí
Incidente de reposición de constancias **
Incidente de: -Violación a suspensión -Objeción de informes previos -E xceso/defecto en cumplimiento de suspensión **
INCIDENTE
SUSPENSION PROVISIONAL Y TRÁMITE INCIDENTAL *
Incidente de: -Suspensión sin materia -Objeción de informes previos
AUDIENCIA INCIDENTAL *
Incidente de reposición de constancias **
EJECUTORIA *
CUMPLIMIENTO * y **
Incidente de nulidad de notificaciones
Incidente de: -Violación a suspensión -Revocación o modificación por hecho superveniente -E xceso/defecto en cumplimiento de suspensión **
Incidente de: -Daños y perjuicios
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA INCIDENTAL *
ARCHIVO
Incidente de nulidad de notificaciones
* En cualquier etapa debe adicionarse cualquier otro incidente innominado que requiera sustanciación especial **Régimen especial para la tramitación del incidente
En seguida, una somera descripción de los incidentes que presentan cambios o regulación novedosa.
1. Generales A. Reposición de constancias de autos Causa.- Constancias en soporte papel, perdidas o deterioradas. Es improcedente si el expediente electrónico permanece inalterado. Finalidad.- Reponer constancias en términos de las pruebas ofrecidas. Etapa procesal en que ocurre.- En cualquier etapa del juicio. Regulación legal.- Arts. 70 al 72 LA. A petición de parte o de oficio, lo tramita el OJA5. Tramitación. . Procedimiento específico previsto en los arts. 71 y 72 LA, y en su caso, supletoriamente el CFPC.
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LA anterior, art. 35.
Petición parte Oficio
Preexistencia / Falta posterior
Requiere a partes
5 días
Aportan copias constancias y documentos
3 días
Audiencia / Resolución
Ampliable por 5 días más No procede si expediente electrónico inalterado Investigaciones de oficio por juzgador, todos los medios de prueba admisibles Costo de reposición al imputable Daños y perjuicios Sanciones penales Artículos 70-72
Impugnación.- Revisión, art. 81, fr. I, inciso c), LA B. Nulidad de notificaciones y actuaciones Causa.- Notificaciones irregulares en cualquiera de las actuales modalidades de notificación que son: Personales, por oficio, lista y vía electrónica. Finalidad.- Declarar la nulidad y reponer el procedimiento a partir de la actuación anulada. Etapa procesal en que ocurre.- En cualquier etapa del juicio, se invoca en la siguiente actuación en que la parte comparezca. Regulación legal.- Arts. 68-69 LA. A petición de parte, lo tramita el OJA6. Tramitación. Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA, y en su caso, supletoriamente el CFPC. Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA, si causa perjuicio no reparable.
2. Instrucción A. Calificación de impedimento Causa.- El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. En este sentido la jurisprudencia 1/2012 de la 1ª Sala de la SCJN. Los impedimentos son causas negativas de competencia subjetiva, ante el riesgo de parcialidad en la decisión, por lo que impiden que determinados juzgadores conozcan y decidan ciertos asuntos por razones subjetivas. Las causas aludidas Según Polo Bernal (1994: 111) pueden sintetizarse en:
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LA anterior, art. 32.
a) Razones de parentesco, amistad o enemistad con las partes, sus abogados o representantes, frs. I y VII. b) Interés que el juzgador pueda tener en el asunto, frs. II, III, V y VI. c) Responsabilidad que haya tenido o tenga en el asunto o haber manifestado su opinión, fr. IV. d) Situación diversa de la que objetivamente pueda derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, es una nueva causal genérica que agrega LA, fr. VIII En la nueva regulación se reordenan los impedimentos para distinguir claramente entre:
Excusas, que los juzgadores pueden invocar; y,
Recusaciones que las partes los puedan hacer valer. Zaldívar (2002: 169).
Finalidad.- Asegurar a las partes la vigencia del principio de imparcialidad y proteger a los juzgadores de incurrir en responsabilidad. Etapa procesal en que ocurre.- En cualquiera pero quien debe excusarse, debe proveer sobre la suspensión, excepto cuando se aduzca tener interés personal. No obstante, cuando proceda la suspensión de oficio, debe resolver lo que corresponda 7. Regulación legal.- Arts. 51-60 LA8. Tramitación. De plano se deciden las excusas respecto de las que dará cuenta el impedido. Si se trata de recusación y el o los juzgadores no admiten la causa, se debe seguir el trámite del art. 60 LA y en su caso supletoriamente CFPC. B. Conflicto competencial (reglas y solución de conflictos) La jurisdicción debe ser entendida como la potestad indivisa, asignada a los jueces para juzgar y hacer ejecutar lo decidido. Sin embargo, por diversos motivos, de los que destaca la organización, cada órgano jurisdiccional debe saber, acorde con determinadas reglas, en qué asunto aplicará toda su potestad jurisdiccional. En otras palabras, siendo la potestad una, y atribuida en su totalidad y en exclusiva, es necesario proceder a un reparto o clasificación de la función de juzgar9. Es así que la competencia, entendida como medida de la jurisdicción, desde un aspecto objetivo 10, consiste en el conjunto de reglas que determinan atribuir un asunto concreto a un tribunal específico, concretando qué clase de órgano jurisdiccional, de que instancia y de qué ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. 7
Art. 53 LA. Antes lo regulaban los arts. 66-72. 9 Montero (1994: 209) 10 Es el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción, Devis (1997: 141). Existe también uno subjetivo, consiste en la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida. 8
Conducente a ello, en LA se prevé ahora, en una sección específica, un régimen general de los OJA en sus arts. 33-4011 que resumo en el siguiente cuadro: OJA, tipo
Art
Catálogo de OJA12 TCC
33
TUC
JD
Tipo juicio
Reglas de competencia
Territorio
Recursos
34
Directo
Especialidad por materia
Residencia de responsable Ejecución de actos Agraria o contencioso administrativo13
Revisión Queja Reclamación Inconformidad14
35 36
Indirecto
35
Indirecto
Actos de otro TUC Especialidad por materia15
37
Ejecución de actos Presentado demanda16
38
Actos otro JD Mismo Dto o especialidad Más cercano
Auxiliares
SCJN
11
35 39
Indirecto
40
Directo
Diverso al auxiliado Atracción por interés y trascendencia del caso
Todos
LAA contemplaba de manera poco ordenada en los arts. 36-65, las reglas de competencia y los procedimientos para resolver los conflictos. 12 Genéricamente son: SCJN, TCC, TUC, JD y órganos auxiliares 13 El art 34 LA prevé, como regla general (párrafo 2º), la competencia del TCC atendiendo al lugar de residencia de la autoridad judicial responsable. A la par, fija una regla especial (párrafo 3º) para la materia agraria y atinente a los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, estableciendo la competencia del TCC que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba ejecutarse. Por su parte la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo fija como pauta para sustanciar el recurso de revisión contencioso administrativo la regla general del art 34 LA. Es así que la 2ª Sala SCJN determinó que para armonizar las regulaciones, evitar conflictos competenciales, agilizar el trámite de las demandas de amparo directo y ser consecuente con la naturaleza de este tipo de juicios, en la materia contencioso administrativo debe prevalecer la regla general del art 34 LA, entre otros, así lo dispone el Conflicto Competencial 155/2013. 14 Hasta el momento LA prevé que todos los recursos de inconformidad serán resueltos por SCJN, art 203 y no existe aún AG que delegue la competencia a los TCC cuando las decisiones sobre cumplimiento de sentencias dimanen de JD. Me parece que en su momento se emitirá tal regulación, acorde a los principios que han inspirado hasta ahora los criterios delegatorios consignados en múltiples AG. 15 Es implícito el reconocimiento de esta especificidad, ver art. 38. 16 Si el acto reclamado no requiera ejecución
El paquete de reglas conforme a las cuales se distribuyen las diversas competencias previstas en LA, arts. 33-40, debe tenerse como básico, ya que en el contexto general debe atenderse también a otros aspectos17 como son: objeto material o naturaleza de cada proceso (lo que determinará tipos de juicio [directo o indirecto] y materias). territorios donde deben actuar los OJA (residencia de la responsable, lugar de ejecución o presentación de la demanda). funciones que a cada tribunal corresponden (grado o tareas específicas asignadas a ciertos órganos18). conexidad identidades que la justifican (sobreseimiento por litispendencia, concentración por conexidad en la causa, conocimiento previo del tema 19 o impedimentos por vinculación con el acto reclamado). turno (criterios de asignación cuando existen varios órganos competentes).
Es así que la regulación integral contemplará lo dispuesto en LA pero también en AG de SCJN o del CJF. Causa.- Cuando un OJA desatiende cualquiera de estas reglas o hay duda de la aplicable, surge la incompetencia del órgano, actualizándose la eventualidad de conflictos competenciales. Es así que con el objeto de resolver los posibles conflictos que puedan suscitarse, LA prevé en sus arts. 41-50 las siguientes prevenciones20:
17
Reglas generales previstas en los arts. 41 y 42. Ningún OJA puede sostener competencia a su superior y suscitada cualquier cuestión, todo procedimiento se suspenderá con excepción del incidente de suspensión. Si la vía intentada fue equivocada, sea la SCJN21 un TCC22, TUC o JD23, así lo declarará, repondrá el procedimiento, en su caso y remitirá los autos al OJA que determine ser el competente. Inhibitoria. El OJA que se considere competente, requerirá al que estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos. Declinatoria. El OJA que se considere incompetente así lo declarará y remitirá los autos al que estime ser competente.
De estos derivan una serie de criterios que en seguida se apuntan. Ejemplos de ello son: a) la importancia de asuntos que justifican a la SCJN atraerlos, b) fases y tareas durante el incidente de inejecución a diversos OJA. En el AG 5/2013 la SCJN delega en TCC conocer de ciertos recursos de revisión, conflictos de competencia, reconocimiento de inocencia, incidente de inejecución, denuncias de repetición, etc. 19 Este aspecto no aparece previsto en LA pero ha sido consuetudinario que en AG se establezca para aprovechar experiencia del tribunal que previno en casos que anteceden o precedieron. 20 Las cuales son, en esencia, concordantes con el CFPC y en aplicación supletoria, cualquier interesado podrá proponer la cuestión de competencia, en términos del art. 34 y relativos. 21 Conozca en revisión contra una sentencia, dictada en un juicio que debió tramitarse como directo. 22 Reciba una demanda que deba ser tramitada en vía indirecta. 23 Les dirijan una demanda que deba ser tramitada como amparo directo. 18
Trámite incidental del conflicto en los supuestos específicos. Sobreseimiento por identidad de juicios (antes acumulación). Concentración de procesos conexos (antes acumulación) 24.
Finalidad.- El objetivo es despejar dudas o corregir cualquier error que durante la sustanciación del proceso surja y obtener, a la brevedad, que se canalice al órgano competente para evitar posteriores controversias y nulidades por trámites realizados ante autoridad incompetente, así como expeditar, en lo posible, la administración de la justicia. Etapa procesal en que ocurre.- La calificación de la competencia de los OJA es revisable o evaluable en cualquier etapa procesal, por ser una cuestión de orden público. Regulación legal.- Arts. 5, fr. I, 3er párrafo, 13 y 41-50 LA. A petición de parte o de oficio, lo tramita el OJA, dispuesto ordenadamente en una sección25. Tramitación.- Atendiendo a las causas de incompetencia y al OJA ante el que surjan, se prevé en los numerales citados la secuela respectiva. Aspecto novedoso de nueva LA, es que desaparece el concepto de acumulación y ahora se sustituye por: i) Concentración o ii) Sobreseimiento de ulteriores juicios. En este sentido Zaldívar (2002: 168) explica: e) Se elimina la jurisdicción concurrente y la acumulación, la primera porque no tiene ninguna aplicación, la segunda porque parece que da lugar a frecuentes tácticas dilatorias. Se mantiene la jurisdicción auxiliar porque en algunos lugares de l a provincia mexicana sigue teniendo todavía una gran utilidad.
Impugnación.- Por lo general no serán impugnables y en todo caso procedería el recurso de queja art. 97, fr. I, inciso e), LA. C. Obtención de documentos Causa.- La regla procesal general, derivada del principio onus probandi o carga de la prueba26, determina que, en los juicios quien afirma la existencia de un determinado hecho, está obligado a acreditarlo. Una prueba con alcance y valor privilegiado son los documentos, sin embargo, en múltiples ocasiones, se encuentran en archivos de las autoridades. En esos casos, los interesados deben preparar la prueba solicitándola a los servidores públicos y si éstos no atienden la solicitud, el OJA requerirá a los omisos.
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El trámite, los órganos y las condiciones aparecen en el AG 20/2013 del Pleno del CJF, relativo a la atención de las solicitudes de concentración de expedientes en los Órganos Judiciales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, publicado en el DOF de 13 de agosto de 2013. 25 LA anterior, art. 50-65. 26 Prevista en el art. 81 CFPC.
Finalidad.- EI objetivo perseguido es obtener la exhibición de documentos que sirvan como prueba y, de esa manera, facilitar y permitir a las partes la defensa de sus derechos. Etapa procesal en que ocurre.- Durante la fase de instrucción pero antes de que se celebre o concluya la audiencia constitucional del juicio. Por analogía considero que también puede ser planteado en los incidentes, tal como el de suspensión o el de liquidación de prestaciones. Regulación legal.- Art. 121 LA27. Tramitación.- Este incidente es de previo y especial pronunciamiento, ya que durante su tramitación, se suspende el procedimiento en el juicio, pues la audiencia constitucional se diferirá o se suspenderá a fin de que se envíen los documentos en un plazo que no exceda de diez días. Sin embargo, el incidente de suspensión continuará su trámite normal. Corresponde el trámite genérico, previsto en el art. 67 LA y, en su caso, aplicar supletoriamente el CFPC. La única formalidad especial para iniciar el trámite del incidente respectivo, es una promoción escrita a la que se anexe la copia sellada en la que conste la solicitud de copias o documentos que oportunamente se hayan solicitado28. Pero en el caso de que se inicie la audiencia constitucional y hasta ese momento se advierta la necesidad de requerir documentos, la solicitud de suspensión de la audiencia podrá hacerse por comparecencia, esa ha sido la práctica jurisprudencial y no hay razón para desatenderla. La iniciación del trámite puede ser a petición de parte interesada, según el artículo 121 LA o de oficio, si es que el juez previamente hubiere solicitado al servidor público la exhibición de un documento a instancias de una de las partes o motu proprio en función de lo previsto en el artículo 75, párrafo 3º, LA Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA, si causa perjuicio no reparable. D. Objeción de documentos Una de las pruebas fundamentales que pueden ofrecerse y desahogarse en el juicio de amparo, son los documentos, cuyo valor probatorio es privilegiado. Sin embargo, tal valor depende, entre múltiples razones, de que los documentos no sean objetados por las partes en su oportunidad, esto es, en términos de lo dispuesto en los artículos 142 y 205 del CFPC, entendiéndose que precluye la oportunidad para ejercer el derecho correspondiente. En concordancia con ello se dispone en el artículo 122 LA, la posibilidad de aducir la falsedad de algún documento a fin de privarlo de eficacia probatoria. Causa.- Los documentos tienen como elementos un:
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Antes lo regulaba el art. 152. Cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia sin contar el de la solicitud ni el señalado para la diligencia. 28
a) Contenido.- Son los símbolos gráficos, las declaraciones o argumentos consignados en el texto del escrito, la materia o información consignada en el mismo. b) Continente.- Es el propio escrito en cuanto a su materialidad y que es capaz de c ontener lo que en él se expresa. Lo que constituye materia del incidente de objeción de documentos, es la falsedad de su continente, como son las firmas, sellos; falsificaciones, alteraciones o enmendaduras de su texto; etcétera, como aspectos del continente. Finalidad.- El objetivo que se persigue es cuestionar la autenticidad de un documento, entendido en el aspecto de continente, con la posibilidad de rendir las pruebas pertinentes para acreditar esa pretensión. Etapa procesal en que ocurre.- Si la objeción de los documentos se da antes de la audiencia constitucional, ésta deberá diferirse a fin de estar en aptitud de tramitar el incidente de referencia. Por el contrario, si la objeción tiene lugar durante la audiencia por documentos que en ella se exhiban, será menester suspenderla a fin de tramitar el incidente. Regulación legal.- Art. 122 LA29. Tramitación.- Corresponde el trámite genérico, previsto en el art. 67 LA y, en su caso, aplicar supletoriamente el CFPC. Impugnación.- En su caso, el recurso de queja, art. 97, fr. I, inciso e), LA. Como nuevos incidentes LA establece en la etapa de instrucción los siguientes: E. Ampliación de la demanda por diversos fundamentos y motivos Causa.- Una demanda de amparo mediante la cual se reclamen actos materialmente administrativos por falta o insuficiente fundamentación y motivación. Finalidad.- Un objetivo de LA es evitar los reenvíos por temas formales 30 que ahora pueden y deben ser resueltos en definitiva por el OJA. En ese sentido, se acoge la peculiar institución de ampliación de la demanda del juicio contencioso administrativo, que coincide en ese objetivo, definiendo que cuando la pretensión aducida son vicios formales (falta o insuficiencia de fundamentación y motivación), la responsable deberá superar en su informe esa anomalía, por lo cual, la quejosa ampliará su demanda a fin de que, en definitiva, se decida el fondo del acto. El objetivo es claro, llegar rápidamente a la decisión y solución del litigio.
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Antes lo regulaba el art. 153. Prueba de ello es la nueva regulación del amparo directo que incluye el adhesivo.
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En compensación a esta oportunidad defensiva que se otorga a las responsables, de no justificarse la legalidad, se estimará que el acto adolece de un vicio de fondo que impide su reiteración Etapa procesal en que ocurre.- A partir de que rinde la o las responsables sus informes justificados. Regulación legal.- Arts. 117 y 124, ambos in fine, LA31. Tramitación.- Tal como se indica en el esquema. Demanda violaciones formales
Informe justificado Aporta F y M
15 días traslado
Amplia demanda
Vista autoridades y 3º interesado
Informe justificado complementario
Emplaza otras autoridades
Art. 117, in fine, LA
Difiere audiencia
Impugnación.- En su caso, el recurso de queja, art. 97, fr. I, inciso e), LA. F. Causal de sobreseimiento advertida de oficio Causa.- Sobreseer en el juicio de amparo implica desestimar la acción por temas incidentales, es una conclusión anormal32 de la instancia. Por tanto, si el OJA advierte la existencia de una causal debe dar oportunidad de alegar al afectado. Finalidad.- Para salvaguardar los derechos de las partes y el debido proceso legal se instituye ahora este incidente, por lo que si el OJA, advierte de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga
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Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional. En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. 32 Yo diría que es una patología e implica un “aborto jurídico” con efectos anti -garantistas, se concluye anticipadamente el procedimiento sin llegar al resultado deseado, estudiar el fondo.
Etapa procesal en que ocurre.- Durante la instrucción, incluyendo la audiencia, de ser éste el momento en el que se cobra conciencia de la causa, deberá diferirse para dar tiempo a desahogarlo antes de dictar sentencia. Regulación legal.- Art. 64, párrafo segundo, LA. Tramitación.- Conforme lo prevé el precepto citado, es incluso más simple e informal que la regulación genérica prevista en el art. 67 LA. Impugnación.- Recurso de queja, art. 97, fr. I, inciso e), LA. G. Cualquier otro incidente innominado que requiera de substanciación especial. Durante la secuela del juicio de amparo pueden surgir muy variadas cuestiones que no tiene prevista una solución o respuesta. Su naturaleza es muy variada, pueden estar referidas a: a) obstáculos al trámite, b) la necesidad de instrumentar un debido proceso legal cuando puedan derivarse limitaciones, sanciones o restricciones para una de las partes, c) falta de claridad y determinación de obligaciones o cargas procesales así como derechos o privilegios, d) la exigencia para definir el ejercicio de ciertos derechos o acciones, e) la posibilidad para desarrollar y decretar medidas de cautela indispensables para asegurar los fines restitutorios del juicio, etc. Por tanto, como en la ley no hay un listado ni previsión exhaustiva respecto a la naturaleza de las múltiples cuestiones que pueden surgir durante el proceso, es necesario dejar una puerta abierta para implementar, en su caso, una incidencia que dé respuesta a tales necesidades, alternativas o posibilidades, lo que puede solventarse por medio de los incidentes innominados ad hoc. Estos incidentes pueden ser necesarios en cualquiera de las etapas del juicio de amparo, de manera muy especial, en la de cumplimiento y durante la secuela de la suspensión.
3. Audiencia En esta etapa procesal puede surgir la necesidad de tramitar el incidente de objeción de documentos o el derivado de causal de sobreseimiento advertida de oficio, los que antes ya expliqué.
4. Decisión A. Publicidad de proyectos, con análisis de constitucionalidad o convencionalidad de tratados El art. 73, 2º párrafo, LA establece que: El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma
anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el 33 artículo 184 de esta Ley.
Por tanto a partir de que se publica la lista debe ponerse a disposición de las partes el proyecto de resolución, lo que fácilmente puede hacerse a través de medios electrónicos. Será importante como aprovecharán las partes esta información para plantear alegatos precisos sobre argumentos decisorios ya concretizados, redundando en una gran transparencia del procedimiento. B. Aclaración de sentencia El art. 74, in fine, LA34 recoge lo que ya era criterio jurisprudencial, en los siguientes términos: El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.
Lo interesante de esta institución ha sido la práctica de que las partes interesadas son las que, esencialmente, llaman la atención de los OJA respecto a errores que el engrose de la decisión contenga y, a partir de esas instancias, sean formales o informales, generalmente se decide por el tribunal corregir de oficio los errores o imprecisiones, lo que puede ser previo o incluso iniciada ya la fase de cumplimiento. C. Determinación de efectos y medidas El art. 77, 4º párrafo, LA dispone que: En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
Por tanto, es claro que la sentencia debe ser específica en atender describir y desarrollar estas cuestiones de una manera detallada y puntual, con el fin de favorecer que se obtenga ineludiblemente el cumplimiento y la reparación. En este sentido y conforme a lo que ahora dispone el art. 1º constitucional, las violaciones a derechos humanos deben ser reparadas. Sobre el tema la CorteIDH ha desarrollado un muy amplio protocolo y secuela de obligaciones a cargo de los Estados responsables, tema acogido por la Asamblea General de la ONU35 y ahora retomado, en lo esencial por la Ley General de Víctimas36. La invocación que se llegue a plantear en casos concretos de este derecho a la 33
La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión. 34 Antes se regulaba como innominado, con base en los arts. 58 y 223 al 226 del CFPC. 35 A/RES/60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 36 La LGV en su art. 1º, in fine dispone que: La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima
reparación, implicará consecuencias obligadas y pienso que las decisiones judiciales atenderán a la magnitud de las violaciones, por lo que habrán de considerarse los criterios jurisprudenciales que, en su caso, se vayan emitiendo. Especialmente habrán de tenerse presentes las importantes medidas que la LGV prevé en sus arts. 1, in fine, 2-II, 6-V, VI y XXIX, 10, 12-II, 26, 64, 65-a) y 124. A la par, el art. 64, fr. VI, prevé el pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado. En términos generales lo pertinente será, una vez declarada ejecutoria la sentencia estimatoria o que conceda el amparo, abrir un incidente 37 para definir el cumplimiento y obtener la liquidación de prestaciones en los términos que más adelante se detalla. En paralelo cabe considerar que ya el art. 113, 2º párrafo, constitucional, disponía la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular causara en los bienes o derechos de los particulares. Este derecho se recoge en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y disposiciones paralelas que han emitido las legislaturas de las entidades. Por supuesto que la declaratoria en la sentencia de amparo es un título inequívoco de una actividad irregular que puede ser hecha valer en los reclamos e instancias correspondientes. La precisión de consecuencias en la materia penal es específica tal como lo disponen los párrafos 5º y 6º del art. 77 LA En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el a mparo se conceda por vicios formales. En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no 38 evada la acción de la justicia .
Parece clara la voluntad de facilitar las consecuencias y eficacia garantista de los fallos, a menos que se trate de delitos graves39 y cuando la cosa juzgada en el amparo sean temas de fondo que
teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante. El alcance de la Ley es, según el art. 2º, fr. I: Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos; 37 Dado que existirá condena y prestaciones específicas a cargo de autoridades y eventualmente de autoridades, es indispensable se tramite el incidente a fin de respetar el debido proceso legal en términos del art. 14 constitucional, párrafo 2º. 38 Énfasis añadido. 39 En los casos de auto de vinculación a proceso, donde se infiere que el orden público exigirá un trato distinto.
justifiquen la plena restitución. En todo caso el OJA debe cuidar y promover lo pertinente para que el quejoso no evada la acción de la justicia.
5. Ejecutoria Una vez que la sentencia causa estado, en la fase de cumplimiento pueden darse los siguientes incidentes. A. Incidente para definir cumplimiento y Liquidación de prestaciones Causa.- Una sentencia ejecutoria que omite señalamientos precisos, puntuales y completos para obtener la plena restitución. Finalidad.- Definir el alcance del fallo y de sus consecuencias, especialmente en lo concerniente a la restitución y liquidación de prestaciones. Su objetivo es dejar clara la «hoja de ruta» que deberá seguirse hasta consumar la plena ejecución. La ratio de éste incidente obedece a que, eventualmente, el juzgador o su superior durante la etapa de ejecución o dentro del propio incidente de inejecución, adviertan que se carece de información y definición objetiva para determinar el «como» y «quien» debe cumplir la sentencia. Etapa procesal en que ocurre.- A partir de que se declara ejecutoriada la sentencia y durante el cumplimiento, si se advierte la necesidad de precisar los alcances del fallo y la plena restitución. Puede tramitarse varias veces en tanto sea necesario porque sobrevengan dificultades o aspectos no determinados para la ejecución. Regulación legal.- Arts. 77, fr. II y 193, 4º párrafo. A petición de parte o de oficio, lo tramita el OJA40. El verificar que las sentencias sean precisas, entre otros aspectos, tocante a efectos o medidas, es una cuestión que oficiosamente debe ser controlada por quien revise. Así lo dispone la tesis de jurisprudencia 4/2012 de 1ª Sala SCJN 41, de rubro: EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO. Tramitación. Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA y, en su caso, supletoriamente el CFPC. Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA, si causa perjuicio no reparable. B. Declaratoria general de inconstitucionalidad Causa.- Una jurisprudencia por reiteración 42 que resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, emitida por el pleno o salas de la SCJN. Los PC por mayoría de sus integrantes, podrán
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Este incidente no existía expresamente en la anterior LA, se consideraba innominado. Tesis de jurisprudencia 4/2012 (9a.). [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1; Pág. 383 42 Actualmente LA establece que la jurisprudencia puede ser por: Reiteración de criterios, Contradicción y Sustitución, arts. 215 y siguientes. Los precedentes requeridos en la modalidad por reiteración deben ser con una votación calificada: 8 votos pleno, 4 salas y 3 TCC. 41
solicitar a la Corte que inicie el procedimiento cuando en su circuito se haya emitido jurisprudencia que declare inconstitucional una norma general. Finalidad.- Que el órgano emisor de la norma modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, dentro de los 90 días naturales, a partir de que se establezca jurisprudencia. Esta prevención no es aplicable en materia tributaria. Regulación legal.- Arts. 231-235 LA. Tramitación.- Al emitirse un segundo criterio de inconstitucionalidad se informa a la autoridad emisora de la norma (art. 231). Una vez establecida la jurisprudencia por reiteración se le notifica para que modifique o derogue la norma. De no hacerlo inicia el procedimiento descrito en el art. 232, concluyendo en la eficacia de la declaratoria que debe haber sido aprobada por el pleno de la SCJN y por mayoría de ocho votos, tal como el esquema lo indica: Jurisprudencia por reiteración
5 sentencias Votación calificada
Notifica autoridad emisora 90 días supere problema
Modifica o deroga legislador
Computo dentro de días útiles del periodo ordinario de sesiones
Declaratoria general inconstitucionalidad
SCJN 8 votos Plenos Cto solicitar a SCJN mayoría 233 No modificar sentido jurisprudencia original Obligatoria y efectos generales Fecha surte efectos Alcances y condiciones declaratoria No retroactivas Publicar en DOF a 7 días hábiles
6. Cumplimiento Ejecución de las sentencias En el dictamen del Senado se precisa que parte toral del juicio de amparo es la ejecución de la sentencia, debiendo convenirse que las fallas o dilaciones, menoscaban o hasta impiden la reparación del derecho vulnerado, lo que exige disponer de un desarrollo claro y sencillo del trámite respectivo ya que su ausencia ha propiciado situaciones de indefensión y, en ciertos casos, de impunidad. El cumplimiento pronto de las sentencias es incluso un principio bíblico, que ordena: Por cuanto no se ejecuta luego sentencia sobre la mala obra, el corazón de los hijos y de los hombres está en ellos dispuesto para hacer el mal 43. En efecto, la sentencia que otorga el amparo y protección de la justicia federal pierde su objetivo cuando se incumple o deja de observarse por los servidores públicos a quienes va dirigida. Por ello, 43
Eclesiastés 8: 11
sancionar a dichos servidores públicos no es un asunto menor si se busca que las sentencias de amparo tengan realmente eficacia. A. Esquema general del cumplimiento, trámites, incidentes y recursos Con ese propósito, se prevé una estructura nueva tanto para disponer todas las cuestiones relacionadas con la ejecución de las sentencias dentro de un título, como para dar una denominación específica y racionalidad operativa o funcional a cada uno de los supuestos de ejecución que, de manera innominada, preveía la anterior ley o que se han creado por vía jurisprudencial. Ahora rige este esquema de los eventos que pueden darse en lo general: Sentencia ampara ejecutoria Incidente definir cumplimiento* (oja) 193 y 198
Trámite cumplimiento (oja) 192-195
Repetición 199-200
Incumplimiento Exceso o defecto
192-198
Incidente Inejecución 192-198 3 etapas Juez de Distrito o o Tribunal Colegiado Suprema Corte o
Cumplimiento total 196
Incidente califica cumplimiento 196
Cumplimiento sustituto 204-205
Recurso Inconformidad SCJN o TC? 80, 201-203
*En cualquier momento que sobrevenga incertidumbre sobre el modo de cumplir, deberá tramitarse o repetirse el incidente para definir cumplimiento
A partir de la sentencia ejecutoria que concede el amparo debe corroborarse si están suficientemente definidos los aspectos de restitución y reparación integral44, incluyendo indemnizaciones. De no ser así, deberá abrirse un incidente 45 para definir el cumplimento en detalle y expresar en cantidad líquida lo que sean restituciones pecuniarias derivadas de las consecuencias de los actos reclamados y, en general, prever la “hoja de ruta” a seguir en la fase de ejecución y cumplimento del fallo.
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Aspecto que deberá ser satisfecho de manera integral, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1º constitucional, aún ante la insuficiencia de leyes secundarias. 45 Artículo 193, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo.
En seguida, el juez de distrito dará inicio al trámite de ejecución, que puede concluir en los siguientes supuestos: a) Cumplimiento total, b) Repetición del acto reclamado, c) Cumplimiento deficiente (con exceso o defecto), d) Cumplimiento sustituto ante la imposibilidad material de restituir o por grave afectación a la sociedad, o e) Pertinaz incumplimiento por las autoridades obligadas. Si durante la secuela de la etapa de ejecución y cumplimiento se llegan a plantear diferencias o desacuerdos entre las partes, tal disputa o discrepancias se deben solucionar a través de un incidente que califique el cumplimiento o incumplimiento, atendiendo a lo que hagan, dejen de hacer o cómo lo realicen las autoridades responsables y, en su caso, el tercero interesado. Igualmente, si alguna de las partes no estuviere de acuerdo con las decisiones terminales del juez, procede el recurso de inconformidad que decide la SCJN 46. De persistir el desacato, total o parcial, respecto a lo ordenado, deberá iniciarse el incidente de inejecución que puede tener un despliegue con actos ante el juez de distrito, el tribunal colegiado y la Suprema Corte. B. Trámite de cumplimiento Una vez declarada ejecutoriada la sentencia y definidos los términos del cumplimiento, el OJA requerirá a la o las responsables la ejecución de lo fallado, siguiendo el trámite previsto en los arts. 19247 al 194, tal como se describe en el siguiente esquema:
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Artículo 203 de la Ley de Amparo. Considero excesivo que todos los recursos deban ser resueltos por la Corte, sería pertinente delegar esa función en tribunales colegiados de circuito. Me parece que en su momento la SCJN dictará un AG que faculte a TCC resolver los recursos de inconformidad interpuestos contra decisiones de un JD. 47 Conceder 3 días en amparos jurisdiccionales donde se debe dictar una nueva sentencia es insuficiente, por ende algunos criterios proponen 30 días que equivale a 20 días naturales aproximadamente.
Sentencia ejecutoria
Notifica (oja)
Partes
Autoridad responsable
Superior jerárquico
Cumple
Cumpla 3 días
Ampliar por complejo o difícil Urgencia y notorio perjuicio: Inmediato
Apercibe: Multa Enviar Exp. TC o SCJN (responsabilidad)
Orden eficaz al inferior Apercibe: Multa Enviar Exp. TC o SCJN (responsabilidad)
Incumple
Regulación legal.- Arts. 192 y 194 LA48. Lo tramita el OJA. Impugnación.- Ante el desacuerdo cuando se declare cumplida la sentencia, o la imposibilidad material o jurídica para cumplir, el inconforme podrá interponer el recurso de inconformidad, previsto en el art. 201, fr. I, LA. C. Repetición del acto Causa.- EI antecedente es que: i) Exista una sentencia que conceda el amparo y protección; ii) Que la autoridad haya atendido lo ordenado en el fallo y; posteriormente, iii) Insista en ejecutar un acto que reitere la violación que antes fue materia del juicio. Finalidad.- Se asemeja a la que tiene el incidente de inejecución y consiste en garantizar al quejoso la restitución real, permanente y definitiva; ordenada en la sentencia que le favoreció, así como la majestad inherente a tal decisión. Todo esto dentro de un procedimiento contradictorio y dialéctico, donde se defina y, en su caso, se determine la responsabilidad de la autoridad, conducente a aplicarle la sanción respectiva para el evento que rehúse dejar insubsistente el acto denunciado y sea patente la intención de reiterarlo.
Regulación legal.- Arts. 193, 199 y 200 LA49. 48
Art. 105 LAA.
Tramitación.- En seguida el esquema del trámite considerando que el OJA sea un juzgado de distrito, donde intervienen a semejanza de lo que acontece en el incidente de inejecución en que participa un TCC y la SCJN. Acto que repite
15 días
Denuncia
Resolución
Repitió
Sí
TCC Notifica a partes radicación
No
Traslado responsable
3 días
Concluye
Revisa trámite del a quo
3 días
Resolución
Informe
Repetición
No repetición
Repone procedimiento
Proyecto decisión separación cargo
Resolución SCJN
No hubo dolo y responsable dejó sin efectos acto
No hubo repetición
Separa de cargo y consigna a J D
Impugnación.- Ante el desacuerdo el inconforme podrá interponer el recurso de inconformidad, previsto en el art. 201, fr. III, LA. D. Calificación del cumplimiento de ejecutoria Causa.- Una sentencia ejecutoria, asociada al informe de la responsable, en que categóricamente afirme que la sentencia ha quedado exhaustiva o íntegramente cumplida. Las sentencias de amparo estimatorias –en especial las de corte casacionista –, en la medida que anulan el acto reclamado y debe dictarse otro que lo sustituya, pueden contemplar en cuanto al régimen de cumplimiento por parte de las responsables, alguna de las siguientes modalidades básicas: 1) Sentencias con plenitud de jurisdicción. Lo que implica una libertad irrestricta y absoluta para decidir discrecionalmente (o bajo parámetros laxos), a fin de aplicar las consecuencias y repercusiones que considere la autoridad responsable, con el pleno ejercicio de sus facultades decisorias. El reclamo de las sentencias o decisiones que en acatamiento de esas ejecutorias se pronuncien — cumplimentando la ejecutoria de garantías—, será a través de promover un nuevo amparo. Ello es en virtud de que se trata de un nuevo, autónomo e independiente acto de autoridad. 49
Art. 108 LAA.
2) Libertad de jurisdicción restringida. Por el contrario, la sentencia de amparo puede ser vinculatoria para la autoridad responsable, esto sucede cuando la ejecutoria asigna un determinado valor a ciertas: a) Pruebas o acontecimientos procesales; b) Instituciones o formalidades jurídicas; y, c) Valoraciones jurídicas (decisiones). En esos casos, deben de indicársele con detalle y precisión a la responsable, la manera y términos en los que debe de pronunciarse al momento de cumplimentar la sentencia que concedió el amparo. Dicho en otros términos, definiendo los parámetros y pautas que debe seguir la responsable. De estar en este supuesto, si las partes en el juicio de amparo no están de acuerdo con lo resuelto por la autoridad responsable al cumplimentar la sentencia —dados los parámetros prefijados o predeterminados que se puedan haber desatendido—, lo que procede es el incidente para calificar el debido cumplimiento de resoluciones , definiendo si fue puntual, con exceso o defecto el referido cumplimiento.
Lo usual y recomendable, en este caso, es que la sentencia determine con claridad los efectos concretos y precisos. En la práctica muchos problemas surgen precisamente por falta de indicaciones exactas a ese respecto o de consideraciones contradictorias en cuanto que la sentencia no precisa si el cumplimiento por la autoridad responsable es: a) Tasado; o, b) Con plenitud de jurisdicción. También se presenta problema cuando se mezclan las dos modalidades en una sentencia50 y no se especifica claramente la distinción y consumación o alcance de cada una. A veces es muy difícil percibir la frontera o demarcación entre cumplimiento tasado y libertad de jurisdicción. Mi consejo es que las sentencias deben ser muy claras y enfáticas en lo que corresponde hacer a la responsable y ante la duda o indeterminación aplicar el principio pro actione y dar entrada a la instancia que más favorezca. Finalidad.- Lo que se persigue con el incidente de calificación de cumplimiento de ejecutorias es que la sentencia de amparo sea puntual, integral, cabal y exactamente cumplida o acatada por la autoridad responsable. Regulación legal.- Art. 196 LA51.
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Un ejemplo muy claro es que se conceda el amparo por falta de estudio de ciertas pruebas, el efecto tasado o vinculatorio es que la autoridad proceda al análisis exhaustivo, pero con libertad de jurisdicción para calificar el valor del acervo probatorio. 51 Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés. Este incidente antes se consideraba como recurso de queja, art. 95, frs. IV y IX LAA y preveía un año para deducir el mal llamado recurso de queja, art. 97, fr. III, LAA.
Tramitación.- En seguida el esquema que prevé la ley: Autoridad informa cumplimiento
Alegaciones sobre defecto o exceso
Vista a quejoso y 3º interesado (oja)
Vista por: 3 días
Cumplida
Resolución (oja) *
Incumplida
Indefinición
10 días amparo directo
Persona extraña a juicio
Conocimiento actos afectación por cumplimiento
Trámite cumplimiento o Incumplimiento 193 y 195
Incidente definir cumplimiento
* El sentido puede ser teniendo por: A) Puntualmente cumplido el fallo B) Defecto o exceso en ejecución y volver a trámite de cumplimiento C) Incumplido el fallo
Art. 196
Como se advierte, la resolución puede: Declarar exactamente cumplida la sentencia, ante lo cual, quien no esté de acuerdo podrá interponer el recurso de inconformidad, previsto en el art. 201, fr. I, LA. Indefinición para calificar el cumplimiento, lo que determinará volver a tramitar el incidente para definir cumplimiento y liquidación de prestaciones, previsto en el art. 193, 4º párrafo, LA. Declarar incumplida la sentencia, en este caso podemos preguntarnos ¿Se debe volver a requerir el cumplimiento? ¿Cuántas veces puede repetirse esta incidencia? Me parece que la respuesta debe construirse con criterios casuísticos, donde sea muy significativo percibir la actitud de la responsable. Los arts. 195 y 196 LA son claramente indicativos que los retrasos o dilaciones injustificadas o de mala fe son un equivalente al desacato y merecen ser sancionados. Sin embargo cuando afloren razones indicativas de que no media malicia, la alternativa puede ser volver a requerir y dar oportunidad de cumplimiento, siempre en el entendido que deben evitarse criterios que fomenten actitudes tramposas o indolentes, incluso cumplimientos parciales con el único objetivo de simular y eludir la aplicación de sanciones pues, como dije, el art. 196 prevé esos casos que deben ser erradicados de la práctica judicial.
Impugnación.- Ante el desacuerdo cuando se declare cumplida la sentencia, el inconforme podrá interponer el recurso de inconformidad, previsto en el art. 201, fr. I, LA. No existe un medio paralelo para que la responsable cuestione el incumplimiento. E. Cumplimiento sustituto Causa.- El presupuesto para que se dé el cumplimiento sustituto es que exista una sentencia que ampare y que el quejoso opte por el pago de daños y perjuicios en sustitución del cumplimiento convencional o de oficio así lo ordene la SCJN.
Este supuesto se presenta cuando las autoridades no están en condiciones de restituir por imposibilidad material o por implicaciones políticas o sociales que obstaculicen la restitución en sus términos, tal como lo prevé el art. 20552 Finalidad.- El objetivo que se persigue es que de una manera convencional (restituyendo al quejoso en los términos de la afectación de que fue objeto) o extraordinaria (a través de la sustitución del cumplimiento mediante el pago de daños y perjuicios decretada por la SCJN), se dé una solución rápida, justa y pragmática al cumplimiento de las sentencias de amparo, ponderando de manera razonable los intereses en tensión. En todo caso y momento, el quejoso y la autoridad responsable pueden convenir se tenga por cumplida la ejecutoria mediante indemnización. Regulación legal.- Arts. 204-205 LA53. Tramitación.- La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la SCJN o por conducto del OJA a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia. Se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 LA. El OJA determinará la forma y cuantía de la restitución. Impugnación.- Ante el desacuerdo de tener por cumplida la sentencia o la imposibilidad para cumplir, el inconforme podrá interponer el recurso de inconformidad, previsto en el art. 201, fracciones I y II, LA. F. Incidente de inejecución Causa.- Una vez concluido el procedimiento de ejecución sin que se obtenga el total cumplimiento de la sentencia por la autoridad responsable y, eventualmente el tercero perjudicado54; de oficio o a instancia del quejoso puede iniciarse la tramitación del incidente de inejecución que se ventila ante varias autoridades con objetivos y funciones diversas. Finalidad.-El objetivo primordial es obtener el cumplimiento, cabal y puntual, de la sentencia protectora y la restitución al quejoso. Colateralmente se busca satisfacer el trámite de un debido proceso legal, conducente a justificar la sanción de los obligados omisos, en el entendido que el retraso por medio de evasivas, cumplimientos parciales o aparentes y procedimientos ilegales, se considerará como incumplimiento. En efecto, el cumplimiento ha de ser: puntual, oportuno, exhaustivo o total, sin excesos o defectos, tal como lo disponen los arts. 192, 193, 195 y 196 LA55.
52
Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que: I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio. 53 Art. 105 LAA. 54 En casos que actúe como ejecutor del acto reclamado o con base en prerrogativas que la ley o acto le confiere. 55 La regulación de este incidente complejo y plural, está prevista en los arts. 193, 196, in fine y 198 LA.
a. Fase ante juez de distrito La fase ante el juez de distrito, prevista en los arts. 192-193 LA, consiste en un sencillo, escueto e informal requerimiento a la responsable y a su superior jerárquico. Para el caso de que no se consigan los resultados, el juez verifica la regularidad procesal, formula una declaratoria y envía los autos a un TCC, tal como se aprecia en el esquema siguiente: Sentencia ejecutoria
Trámite de cumplimiento
Incumplimiento
Incluye: Retraso por evasivas o procedimientos ilegales
Incidente calificación de cumplimiento
Vías de cumplimiento
Justifica retraso
(responsable u otra)
Amplía plazo
Incumple
Declara incumplimiento Impone multas Remite autos TC Forma expediente procurar cumplimiento
Una vez
Oficio o Petición de parte Concreta forma y términos de cumplimiento
Cumple
Notifica a responsable y superior Subsiste responsabilidad aunque dejen el cargo
b. Fase ante tribunal colegiado Radicados los autos ante el TCC, éste sigue el trámite previsto en el art 193 LA donde pueden darse las alternativas que en el esquema se precisan:
Juez Declara incumplimiento
TCC Notifica a partes radicación
Revisa trámite del a quo
Resolución
Repone procedimiento
Cumplida
Incumplida
Titular de autoridad responsable Superior jerárquico (en su caso)
Proyecto decisión separación cargo
c. Fase ante Suprema Corte Para el evento que subsista la insubordinación o contumacia de la o las responsables, en términos del art. 198 LA, los autos se envían a la SCJN quien puede tomar cualquiera de las alternativas siguientes: Proyecto decisión separación cargo
SCJN Notifica a partes radicación
Resolución
Incidente calificación de cumplimiento
Plazo razonable si justifica
Amplia si fundada la solicitud
Separa de cargo y consigna a J D
Titular de autoridad responsable Superior jerárquico (en su caso) Ex titulares hayan incumplido
La secuela procesal que seguirá SCJN en asuntos que TCC le envíen, aparece detallada en el AG 10/2013, publicado en DOF: 12/07/2013 G. Recurso de inconformidad El concepto de recurso implica volver a dar curso al conflicto, un volver, en plan revisor, sobre lo andado. En los medios de impugnación, concurren las mismas partes que contendieron ante el inferior, a pedir ahora que se reanalice la cuestión controvertida y que decida, si la apreciación efectuada, se ajustó o no a la ley correspondiente y, en su caso, a solicitarle que reforme la determinación56. Couture57 considera que el recurso es el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. Es el recurso ad hoc para combatir decisiones dictadas en la etapa de cumplimiento, que en LAA se concebía como incidente de inconformidad. Causa.- Los objetos sobre los que puede recaer el recurso 58, son resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento en las que se:
Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo; Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplirla u ordene el archivo definitivo del asunto; Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Finalidad.- El propósito sine qua non de los recursos —como medios de impugnación que son—, es la de revisar y, como consecuencia de ello, confirmar, modificar o revocar una decisión, donde la materia de análisis o evaluación se circunscribe a una actuación judicial. Etapa procesal en que ocurre.- Durante la etapa de cumplimiento, una vez dictadas las resoluciones impugnables. Regulación legal.- Arts. 201 al 203 LA59. Tramitación.- Prevista en el art. 202, los plazos y sujetos legitimados aparecen en el cuadro: 56
Serrano Robles (1988: 12). Citado por Ovalle Favela (1997: 333). 58 En términos del art. 201 LA. 59 Antes en los arts. 105 y 108 LAA, se preveía una posibilidad de inconformidad contra de ciertas resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento y se le daba incorrectamente el carácter de incidente, en este sentido múltiples tesis. 57
Supuestos de procedencia
Art. 201, 4 supuestos
Plazo
Legitimados
15 días a partir del siguiente a notificación
Quejoso Tercero interesado Afectado art. 21060
15 días a partir de que lo conozca Cualquier tiempo casos especiales62
Persona extraña
Promueve Decisión ante SCJN OJA TCC61
7. Suspensión A. Incidente de suspensión Este polifacético, versátil y trascendente incidente, en muchos casos ha servido para rescatar y mantener el valor, utilidad y eficacia del juicio de garantías 63, aunque el indebido o uso abusivo ha orillado a limitar sus alcances y proscribir algunas de sus bondades incluso a nivel constitucional. El análisis de esta institución es tema en otro capítulo de esta obra por lo que sólo haré referencia al paquete o conjunto de incidentes que se anidan o albergan en esta figura, tal como queda en evidencia en el esquema.
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Posterior a la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica de nueva cuenta la norma general. Esta posibilidad no se prevé en LA, sin embargo, atendiendo a la lógica que han seguido los AG de SCJN, es previsible que en cualquier momento se delegue a los TCC decidir los recursos interpuestos contra decisiones de un JD o TUC. 62 Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo. Art. 202, in fine, LA. 61
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Dicho en otras palabras, es para el juicio de amparo, un aditamento o accesorio que, en lo sustancial, lo complementa, le da vida, inyecta oxígeno, rejuvenece, le aporta funcionalidad y, puede llegar a ser, la ratio del juicio.
Incidente objeción informes previos
Incidente suspensión sin materia 140-142
138
Demanda
Suspensión provisional
Informes previos
154
145
143
Pruebas Alegatos
Audiencia incidental
Resolución suspensión definitiva
144, 146-154
Fin
48 hs.
5 días
156
Diferimiento
117 121
Incidente violación suspensión
Incidente por exceso o defecto en cumplimiento de suspensión
Incidente daños y perjuicios 158
Incidente revocación por hechos supervenientes 154
206-209
B. Violación de la suspensión El acuerdo que concede la suspensión provisional o la resolución que otorga la definitiva, pueden ser de la máxima importancia para la eficacia y funcionalidad del juicio de amparo. En efecto, y en tanto que mantienen viva la materia del litigio, le dan sentido y vigencia a la sentencia, pues en ciertos casos ésta puede ser una quimera si ha desaparecido ya la materia de la controversia o, incluso, pudo operar el sobreseimiento del juicio. De ahí que la ley le conceda un valor importante a este incidente, regulándolo de manera tal que tenga una gran eficacia y su trámite sea sencillo y expedito, pues de no ser así, se frustraría su razón de ser y se convierte en inútil. Causa.- El antecedente necesario es que el acto reclamado tenga efectos positivos y, como consecuencia de ello, se decrete la suspensión o paralización de tales consecuencias, siempre con el fin de preservar la materia del juicio. Con la suspensión, la consecuencia para las autoridades, es imponerles obligaciones bien sean de no hacer o de hacer, que en caso de desatenderse, conducirán irremediablemente a la violación del acuerdo o resolución de suspensión. Finalidad.- Lo que se persigue con el incidente de referencia, es mantener la operatividad y eficacia del proveído cautelar que ordena la suspensión; y en caso de que fuere violada por las
autoridades, esclarecer ese evento, conminarlas a acatar la decisión en lo subsecuente y restituir las cosas al estado que tenían al momento en que se decretó la suspensión, preservando con ello la materia del juicio hasta en tanto se decida la controversia en lo principal. Otro aspecto importante es dejar perfectamente definida y, en su caso, fincada la responsabilidad de las autoridades, para aplicar las sanciones conducentes. Etapa procesal en que ocurre.- Durante la secuela del incidente de suspensión, esto es, hasta que el juicio concluya por sentencia firme y esta sea cumplimentada. Regulación legal.- El incidente es innominado y no hay disposición que expresamente lo prevea, sin embargo, de la lectura de los arts. 158 y 262, fr. III 64, LA se advierte la posibilidad de que esta situación anómala pueda ocurrir. Tramitación.- Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA, y en su caso, supletoriamente el CFPC. Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA. C. Objeción de informes previos Los informes previos y, en especial su contenido, son importantes en la medida que de ello puede depender que se conceda o niegue la suspensión definitiva. En efecto, suponiendo que las autoridades responsables tuvieran la audacia de negar la existencia de los actos reclamados cuando en realidad fueren ciertos, ello conllevaría a tener que negar por el juez la medida cautelar definitiva, circunstancia que se torna crítica si consideramos que los medios de prueba en el incidente de suspensión son limitados a las pruebas de documentos e inspección ocular que ofrezcan las partes. Causa.- Lo que constituye materia del incidente de objeción de informes previos, es la falsedad no sólo de su continente, como son las firmas, sellos, falsificaciones, alteraciones o enmendaduras de su texto; etcétera, como aspectos del continente, sino también de su contenido, esto es, de las declaraciones, manifestaciones u omisiones que de él se desprendan. Finalidad.- El objetivo inmediato que se persigue es cuestionar la autenticidad de los informes previos y de su contenido, con el fin de enmendar la eficacia e influencia en la suspensión y con la posibilidad de rendir las pruebas pertinentes para acreditar esa pretensión sin las limitantes que rigen en el incidente de suspensión.
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Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; Antes lo regulaba el art. 143.
En forma mediata, se persigue obtener una reconsideración de la resolución que dirima la suspensión definitiva por ser distintos los presupuestos tomados en cuenta al dictarse, amén de fincar la responsabilidad penal inherente. Etapa procesal en que ocurre.- De conformidad con el art. 140, parte final del primer párrafo LA, este incidente puede intentarse en cualquier tiempo dentro del de suspensión, especialmente en la audiencia, lógico es durante la tramitación y vigencia de la medida cautelar y con posterioridad a que se hayan rendido los informes previos, pues de otra manera se carecería de materia para intentarlo. Regulación legal.- El incidente es innominado y no hay disposición que expresamente lo prevea, sin embargo, de la lectura de los arts. 140, 154 y 262, fr. I 65, LA se advierte la posibilidad de que esta situación anómala pueda ocurrir. Tramitación.- Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA, y en su caso, supletoriamente el CFPC. Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA. D. Suspensión sin materia Causa.- El presupuesto para la procedencia de este incidente, es la preexistencia de otro juicio análogo (con identidad de quejoso, actos reclamados y autoridades), en el que ya se hubiere proveído respecto a la suspensión definitiva. La razón de este incidente, es la misma que anima el supuesto de incompetencia previsto en el artículo 49 LA y lo que se pretende es evitar los supuestos de litispendencia, figura jurídica que se da cuando en dos juicios de amparo se ejercita la misma acción y concurren los mismos elementos esenciales. Finalidad.- La finalidad esencial es contrarrestar la promoción de diversos juicios respecto de los mismos actos. Con ello, se pretende evitar que se divida la continencia de la causa, esto es, que se puedan dictar en dos o más procesos, resoluciones suspensionales que resulten contradictorias, con la consecuente afectación de la seguridad jurídica. Es por tanto, que en el posterior juicio o en aquel que aún no se resuelva sobre la medida cautelar, en definitiva, se declarará sin materia el incidente suspensional. Etapa procesal en que ocurre.- Se tramita dentro del incidente de suspensión y antes o durante la propia celebración de la audiencia.
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Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad; Antes lo regulaba el art. 136.
Regulación legal.- El incidente es innominado y no hay disposición que expresamente lo prevea, sin embargo, el art. 145 LA66 prevé los supuestos o ratio de esta incidencia. Tramitación.- Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA, y en su caso, supletoriamente el CFPC. Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA. E. Revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente Las características de este incidente por cuanto a sus efectos, están vinculadas con lo que se ha denominado la provisionalidad, mutabilidad o flexibilidad de las resoluciones que se dicten en el incidente de suspensión, ya sea concediendo o negando la medida cautelar, o bien, determinando las características y monto de las garantías que al efecto se establezcan, en clara subordinación y dependencia a lo determinado, acreditado o decidido en el juicio principal. A diferencia de lo que sucede con los demás proveídos y resoluciones que se dicten en el juicio de amparo, donde rige por razones de seguridad jurídica la inmutabilidad o irreformabilidad, en el sentido de que el juzgador no puede variar ni revocar sus determinaciones; en cambio, en materia suspensional rige el principio de la mutabilidad o flexibilidad que permite adecuar lo resuelto a las circunstancias prevalecientes y más convenientes para salvaguardar los intereses sociales y, especialmente, preservar la materia del juicio de amparo. De ahí que con ciertas reservas y reglas específicas, sea posible la adecuación y alteración de lo que previamente se hubiere decidido atendiendo a las circunstancias. Causa.- La facultad judicial que permite adecuar los proveídos suspensionales, se desprende de analizar lo dispuesto en los arts. 139 y 154 LA en concordancia con la interpretación jurisprudencial que se dedujo del art. 140 LAA. Es así que el concepto de hecho superveniente surge a partir de que se actualice cualquiera de los siguientes eventos: i) Hecho nuevo, ii) Nuevas pruebas relativas a un hecho, iii) Falsedad del contenido del informe, y iv) Cambio o alteración de las cosas. Finalidad.- Lo que se pretende con el incidente que se analiza es facilitar la adaptación de la medida suspensional a los hechos reales que sean determinantes para que satisfaga y responda a los fines para los que fue creada, con la flexibilidad y sencillez procesal ad hoc a las variaciones de supuestos de facto y de jure que durante el decurso del juicio puedan suscitarse. Etapa procesal en que ocurre.- De conformidad con los arts. 139 y 154 LA, este incidente puede intentarse en cualquier tiempo dentro del de suspensión, esto es, hasta que el juicio concluya por sentencia firme y esta sea cumplimentada. Regulación legal.- El incidente es innominado y no hay disposición que expresamente lo prevea, sin embargo, los arts. 139 y 154 LA 67 prevén los supuestos de esta incidencia.
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Antes aparecía previsto en el art. 134 LAA. Antes aparecía previsto en el art. 140 LAA.
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Tramitación.- Procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA, y en su caso, supletoriamente el CFPC. Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso e), LA. F. Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión Este incidente es nuevo como tal en LA, aunque el objetivo esencial se conseguía antes con el indebidamente mal llamado recurso de queja por indebido cumplimiento (exceso o defecto)68. Causa.- Los antecedentes o presupuestos para que opere el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión son: A. Resolución firme o ejecutoria, que puede ser: 1. Auto69 o resolución70 que conceda la suspensión; o, 2. Resolución que admita fianza o contrafianza. Y no procede de manera absoluta, indiscriminada y necesariamente respecto de cualquiera de estas resoluciones el incidente de mérito, sino que, en su caso, debe existir un: B. Cumplimiento tasado o predefinido por el OJA respecto a lo que se debe cumplimentar, lo que implica haber establecido previamente aspectos bien definidos o concretos que deben acatarse por la responsable y ahora serán materia de contrastación; C. Un acto de la responsable71 encaminado a cumplir la resolución; D. Que se atribuya exceso o defecto en el cumplimiento; o bien, E. Notoria mala fe o negligencia inexcusable al admitir una fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Finalidad.- Consiste en definir o determinar si una resolución está o no cabal, integral y puntualmente cumplida por alguna de las partes en el juicio y, en su caso, proveer la instancia procesal para que ese cumplimiento se lleve a cabo en sus términos, a la vez que determina el presupuesto para exigir responsabilidades, especialmente cuando se admita una fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Etapa procesal en que ocurre.- A partir de que se decrete la suspensión y durante todo el tiempo que se extienda su vigencia, esto es, hasta que se cumplimente en definitiva. Regulación legal.- Arts. 206 al 209 LA72. 68
Art. 95, fr. II, LAA. Referido a la suspensión provisional o de oficio. 70 Cuando se decide la definitiva. 71 Bajo determinadas circunstancias, el tercero interesado puede ser imputado ya que coadyuva con la autoridad en la posible infracción a la decisión cautelar. 72 Antes lo regulaban los arts. 95, fr. II y 97, fr. I, LAA. 69
Tramitación.- Se promueve ante el OJA73 de acuerdo al siguiente esquema: Exceso o defecto en ejecución Fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente
Escrito inicial denuncia (oja)
3 días
Informe autoridad
Audiencia
Resolución
10 días
Desahogo pruebas Alegatos
Pruebas y copias
Decide
Hubo falta
Cumplimiento cabal (24 hs.)
Decide
Incumple
Denuncia ante MP
Cumple
No hubo falta
Concluye incidente
206-209
El incidente puede repetirse si hay cumplimientos parciales, ser repetitivo hasta el cabal cumplimiento, sin exceso o defecto. Impugnación.- En su caso, el recurso de queja, art. 97, fr. I, inciso g), LA. G. Daños y perjuicios Causa.- En la integración del juicio de amparo puede suceder que concurra un tercero interesado, como sujeto con una pretensión distinta al quejoso, atento lo dispuesto en el artículo 5o. LA. En esos casos, si tal pretensión es de carácter o tiene implicaciones pecuniarias, para el caso de que se conceda la suspensión del acto reclamado, el juzgador fijará por lo general una caución o garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que ese tercero pueda resentir con el otorgamiento de la medida cautelar, en el supuesto de que el quejoso no obtenga sentencia favorable, atento lo dispuesto en el art. 132 LA. A su vez, la suspensión puede quedar sin efectos, si el tercero otorga una contragarantía en los términos del artículo 133 LA. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, el art. 156 LA, establece que para hacer efectiva la reparación correlativa a esa responsabilidad, se tramite ante el OJA, en los términos prevenidos por la ley, un incidente con el propósito de determinar y liquidar el monto de los daños y perjuicios. El Código Civil federal establece en sus arts. 2108 y 2109 que se entiende por daño y perjuicio, destacando la causal relativa al ejercicio de un derecho con el denodado ánimo de causar un daño, según lo establecen los artículos 1910 y 1912 del citado Código Civil federal.
73
JD o TUC si se trata de amparo indirecto o TCC si es directo.
Resulta así que los presupuestos del incidente de mérito son: a) Que exista tercero interesado en el juicio respectivo. b) Que el otorgamiento de la medida cautelar se hubiere condicionado a la exhibición de una garantía, o bien, que se suspendan los efectos de la medida por virtud de una contragarantía. c) Una sentencia que hubiere causado estado. d) Que se acredite por la parte tercero interesada, haber resentido daños o perjuicios con motivo de la medida suspensional decretada y ejercida. O bien, por la parte quejosa con motivo de la inejecución de la medida cautelar derivada de la exhibición de una contragarantía. Especialmente debe probarse la existencia del vínculo o relación de causa efecto entre el daño y perjuicio causado y la ejecución o inejecución de la medida suspensional. Finalidad.- La razón de este incidente es indemnizar por los efectos y consecuencias derivados del otorgamiento de garantías o contragarantías, que se concretan en la eficacia de la medida cautelar o su paralización y trascienden en la inejecución o ejecución del acto reclamado. El objetivo es anular el agravio (indemne, dejar sin daño), a través de resarcir, lo que implica reparar o compensar económicamente por la afectación causada, tratando así de restaurar o retrotraer las cosas al estado que privaba antes de la promoción del juicio de garantías y anular los efectos y consecuencias que se hubieren actualizado. Y será precisamente la materia del incidente, la determinación de los daños y perjuicios consecuencia de la eficacia o ineficacia de la medida cautelar y su liquidación o cuantificación exacta, a fin de que se despache ejecución sobre las garantías o contragarantías que en el incidente de suspensión se hubieren otorgado. De resultar insuficientes las cauciones otorgadas queda expedito el derecho para que a través de la vía pertinente se complete la reparación que proceda. Conviene puntualizar que la materia del incidente se circunscribe y limita de manera exclusiva a la afectación que derive precisa y directamente a la ejecución o inejecución del acto reclamado, debiendo sustraerse de la responsabilidad otras afectaciones, que si bien su origen pueda ser el juicio de garantías, no están directamente vinculadas con la ejecución o paralización del acto reclamado, tal como gastos y costas del juicio, honorarios profesionales, penas convencionales y supuestos análogos, en virtud de que tales pagos no son consecuencia inmediata y directa de la suspensión. Etapa procesal en que ocurre.- De conformidad con el art. 156 LA, este incidente debe intentarse en el período de ejecución de sentencia y precisamente en el término de los 6 meses siguientes al día en que surta efectos la notificación de la ejecutoria que ponga fin al juicio.
Regulación legal.- Arts. 156 LA relativo al juicio indirecto y 190 que establece análogo tratamiento para el directo74. Tramitación.- Se promueve ante el OJA de acuerdo con el procedimiento genérico previsto en el art. 67 LA y, en su caso, supletoriamente el CFPC. Impugnación.- Queja art. 97, fr. I, inciso f), y fr. II, inciso c), LA.
Abreviaturas y bibliografía AG: Acuerdos generales (SCJN o CJF) Art: artículo Arts: Artículos CFPC: Código Federal de Procedimientos Civiles CJF: Consejo de la Judicatura Federal DOF: Diario Oficial de la Federación Fr: Fracción JD: Juzgado de Distrito LA: Ley de Amparo LAA: Ley de Amparo anterior LGV Ley General de Víctimas OJA: Órgano judicial de amparo PC: Plenos de circuito SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación TCC: Tribunal Colegiado de Circuito TUC: Tribunal Unitario de Circuito Falta agregar Ovalle Favela José, Teoría General del Proceso, Harla 1997, p. 333
Polo Bernal, Efraín, Los Incidentes en el Juicio de Amparo, México, Limusa Noriega editores, 1994
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Antes lo regulaba el art. 129 LAA.
Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, SCJN, 2001 Serrano Robles Arturo, Manual del Juicio de Amparo, México, Suprema Corte de Justicia, Editorial Themis, 1988,
Tron Petit Jean Claude, Manual de los incidentes en el juicio de amparo, México, Themis, 2006
Zaldívar Lelo de Larrea Arturo, Hacia una nueva ley de amparo, México, IIJ, 2002
Índice Incidentes ............................................................................................................................................ 1 I. Breve descripción del esquema de la Ley anterior. Utilizar la Ley y sus reformas anteriores en el tema como referencia. ........................................................................................................... 1 II. Breve descripción del proceso de reforma. Determinar que se agregó, modificó o eliminó y revisar, en su caso, las distintas etapas de modificación. ............................................................... 1 III. Generalidades de la institución .................................................................................................. 2 1. Naturaleza de los incidentes: ¿Qué son? .............................................................................. 2 2. Finalidad de los incidentes: ¿Para y por qué son? ................................................................ 4 3. Desarrollo de los incidentes: ¿Cómo son? ............................................................................ 4 IV. Contenido en ley actual ............................................................................................................. 6 1. Generales ................................................................................................................................ 7 A. Reposición de constancias de autos ................................................................................... 7 B. Nulidad de notificaciones y actuaciones ............................................................................. 8 2. Instrucción ............................................................................................................................... 8 A.
Calificación de impedimento ........................................................................................... 8
B.
Conflicto competencial (reglas y solución de conflictos) ................................................ 9
C.
Obtención de documentos ............................................................................................ 12
D.
Objeción de documentos .............................................................................................. 13
E.
Ampliación de la demanda por diversos fundamentos y motivos ................................ 14
F.
Causal de sobreseimiento advertida de oficio .............................................................. 15
G.
Cualquier otro incidente innominado que requiera de substanciación especial.......... 16
3. Audiencia ............................................................................................................................... 16 4. Decisión ................................................................................................................................. 16 A. Publicidad de proyectos, con análisis de constitucionalidad o convencionalidad de tratados ................................................................................................................................. 16 B.
Aclaración de sentencia ................................................................................................ 17