2014 LOS INCIDENTES EN MATERIA CIVIL
Ana Esther Hernández Méndez, Auribel Mera Tavarez, Elaine del Pilar Lluberes Heredia.
“Los Incidentes en materia civil”
Ana Hernández, Auribel Mera y Elaine Lluberes
ÍNDICE CAPÍTULO I: GENERALIDADES Los Incidentes ¿Qué buscan? Estos requieren el manejo de Art. 69 de la Constitución y Tratados Internacionales Base filosófica Objetivo Teoría del Abuso de los derechos Clasificación de los Incidentes según el Dr. Artagnan Pérez Méndez CAPÍTULO II: LAS EXCEPCIONES Definición Objetivo Regla general Sanción Las excepciones declinatorias 1. Excepciones de incompetencia Competencia de atribución y competencia territorial Condiciones de forma o condiciones particulares de recibibilidad La incompetencia puede ser pronunciada de oficio Discusión de 3 puntos Art. 4. Ley 834: Se deduce la facultad de acumular El juez se declara competente Designación de la jurisdicción competente, Art. 24 Ley 834 Reenvío ante la jurisdicción competente, Art. 25 Ley 834 2. Excepciones de Litispendencia Definición ¿Qué busca? Condiciones para recibirla ¿Cómo deben ser propuestas? ¿Cuándo debe ser propuesta? 3. Excepciones de Conexidad Definición ¿Por quién debe ser invocada? Caso más común Distinciones entre la litispendencia y la conexidad Recursos de conexidad
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Las nulidades Definición Excepción de nulidad Puede resultar Tipos: 1. Por vicio de forma No hay nulidad sin texto No hay nulidad sin agravio 2. Por irregularidad de fondo Efectos de las nulidades Las excepciones dilatorias Definición ¿Qué buscan? Las excepciones dilatorias pueden ser: 1. Para hacer inventario y deliberar Definición La Viuda y la Esposa Común en Bienes ¿Quién la propone? Procedimiento Sentencia 2. De garantía Definición La garantía como una excepción Justificación Garantía principal Garantía incidental Plazo Efectos Recursos Garantía formal y garantía simple La Fianza en el Extranjero ¿En qué consiste? Créditos que garantiza Justificación ¿Quién la debe? Materias y tribunales ¿Cómo se solicita? ¿Cómo es prestada?
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CAPÍTULO III: LOS MEDIOS DE INADMISIÓN
¿Cuál es su finalidad, qué buscan? ¿Cuándo pueden ser propuestos? Diferencias entre excepciones y fines de inadmisión CAPÍTULO IV: INCIDENTES RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES, O EL PERSONAL DEL PROCESO 1. Demandas adicionales
Efectos 2. Demandas reconvencionales Aspectos a destacar 3. Demandas provisionales 4. Demandas en intervención CAPÍTULO V: INCIDENTES RELATIVOS A LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO JURÍDICO DE LA INSTANCIA 1. Suspensión e interrupción de la instancia Suspensión de la instancia Interrupción de la instancia o Causas de la interrupción de la instancia o No interrumpen la instancia o Condiciones para que pueda operar la interrupción o Efectos de la interrupción Renovación de la instancia Tipos 2. Desistimiento Tipos a. Desistimiento de acto de procedimiento b. Desistimiento de Instancia c. Desistimiento de acción o Condiciones del desistimiento de la instancia o Efectos
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3. Aquiescencia Tipos de Aquiescencia a. Aquiescencia de la sentencia b. Aquiescencia de la demanda Naturaleza jurídica Efectos Condiciones 4. Perención Condiciones de la perención Condición del plazo Condiciones de puesta en práctica Efectos Pluralidad de partes 5. Prescripción Diferencias entre la perención y la prescripción 6. Caducidad Caracteres Efectos CAPÍTULO VI: LOS INCIDENTES DE PRUEBA Generalidades ¿Cómo se administran?: Carga de la prueba: Presunciones legales Pruebas admisibles Medios de prueba: Pruebas preconstituidas Pruebas directas Los incidentes relativos a las pruebas y documentos La prueba literal Prueba Escrita y Prueba Testimonial ¿Cuándo la prueba es libre? La verificación de escritura Competencia 4
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Forma de la demanda Poderes del tribunal Verificación por títulos Verificación por peritos Documentos de comparación Confección de un escrito Prueba testimonial Inscripción en falsedad Marcha del procedimiento: 1. Admisión de la demanda: 2. Presentación de los medios de falsedad: 3. Discusión de la prueba: Medidas de Instrucción (medios de prueba) 1. Informativo testimonial Hechos cuya prueba puede ser ordenada Testigos Testigos tachables 2. Informe Pericial ¿Cuándo procede? ¿Quiénes pueden ser peritos? ¿Cómo es prescrito? Aspectos importantes a considerar 3. Inspección de lugares 4. La confession 5. Juramento Juramento extrajudicial y juramento judicial o El juramento decisorio o El juramento supletorio ¿Cómo es ordenado?
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DERECHO PROCESAL CIVIL II PROF. MILDRED INMACULADA HERNÁNDEZ GRULLÓN LOS INCIDENTES El derecho civil es un derecho técnico especialmente en materia de incidentes, esta condición cobra mayor realidad cuando se trata del derecho procesal civil. Un incidente es cualquier acontecimiento que sobrevenga en el curso del proceso. En sentido muy amplio podemos decir que incidente es todo acontecimiento que sobreviene en el curso de un asunto, sea sometido por el demandante o el demandado y que tiende a ejercer un determinado efecto en el discurrir del proceso. Se llama incidente o incidencia, toda cuestión que surja en el curso del juicio, y con mayor propiedad toda controversia que entorpezca la marcha regular de lo que es objeto del juicio, y que por su naturaleza debe tramitarse y resolverse de un modo especial (SODI, jurista mexicano). ¿Qué buscan? Cada incidente busca resguardar un derecho y se convierten en un cedazo que va saneando y limpiando el procedimiento de sus posibles impurezas hasta hacer que el tribunal vea de qué lado está el derecho. Los incidentes constituyen la salvaguarda al derecho de defensa o el respeto a los principios y las formas. El legislador ha establecido el procedimiento y además en la forma y el momento que deben ser lanzados Estos requieren el manejo de:
Técnica Criterios jurisprudenciales Momento procesal en que deben presentarse Derechos y garantías fundamentales Investigación previa Análisis de los incidentes que usted puede plantear, y de los incidentes que le puede lanzar la parte adversa
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Efecto obstaculizador
Obstaculizar
Beneficio
‘’Buen abogado es aquel que sabe incidentar´´, pero, ´´mejor abogado es aquel que no se deja incidentar´´
Perjuicio
Los incidentes son una garantía ideal para los derechos de las partes y algunas arbitrariedades. No son simplemente un fastidio para el proceso.
Demandado.: Medio de garantía Demandante.: También puede incidentar (por ejemplo: la inscripción en falsedad de una prueba depositada por el demandado)
Los incidentes paralizan, interrumpen, suspenden, extinguen, amplían y mutan al proceso. Incidentes Tienen nombre y apellido, se encuentran de manera expresa en la ley.
VS
Cuestiones Incidentales Invento doctrinal. Son todos los demás incidentes que no se encuentran de manera expresa en la ley.
Artículo 69 de la Constitución y los Tratados Internacionales Cumplimiento del debido proceso Incidentes: Efecto frontal hacia el proceso. Los incidentes son cualquier controversia que venga a entorpecer el curso del proceso, toda incidencia debe fallarse antes del fondo. Los incidentes buscan hacer efectivos los derechos fundamentales y principios generales del derecho.
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Base filosófica del incidente
Debido proceso Derecho de defensa Igualdad ante la ley Igualdad entre las partes Plazo razonable Juez natural Juez ordinario Imparcialidad Seguridad jurídica Contradicción
Objetivos de los incidentes
Eludir el fondo del proceso Respeto de las formas procesales Apego a la ley
TEORÍA DEL ABUSO DE LOS DERECHOS A los fines del estudio de los incidentes, es preciso el estudio de lo que a nivel doctrinal se conoce como la teoría del abuso del derecho, la cual se refiere a cuando las partes de un proceso (demandante, demandado y juez) se conducen contrarias a las normas establecidas. Ella surge en los tiempos cuando imperaba el derecho romano, siendo adoptada la teoría por ese sistema, mediante los textos de Gayo y de Paulo, con el conflicto de dos axiomas:
Qui jure suo Utitur, Neminem laedit (quien usa de su derecho, a nadie lesiona) Neque malitiis indulgendum (no hay que ser indulgente con la maldad),
Posteriormente, adquiere su carácter técnico y científico, así como su aplicación práctica, en el siglo XVIII, a partir de la Revolución Francesa, cuando la jurisprudencia empezó a considerarla en el ámbito civil. Los juristas liberales de aquella época, y algunos actuales, estiman que la ley es la que delimita las actuaciones humanas, y por tanto, siempre que actúen dentro de los parámetros legales, no se tiene por qué estar investigando las intenciones y menos, por los daños que se produzcan a la contraparte o a terceros. Sin embargo, el francés Josserand, ha argumentado que “los derechos no
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pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de dañar al prójimo, de la mala fe; tienen un espíritu, que es la razón por la cual la ley los ha concedido; es evidentemente ilegítimo ejercerlos en contra de los fines que inspiraron la ley”. Es así, entonces, que el abuso y la mala fe procesal afecta tanto a las partes, los terceros, como a la justicia, entendida desde su punto de vista espiritual. De acuerdo a la doctrina existen tres formas para tipificar este mal, como es la concepción subjetiva, que se basan en la intención; la objetiva, en el fin económico y social; y la ecléctica, que combina elementos de ambos. Las partes deben conducirse, de acuerdo a lo que manifiesta la ley, con probidad y lealtad durante todo el proceso, en especial, desde que se constituye a través de la demanda la cual debe observar los principios de la buena fe. Es por ello, que debe proscribirse la recusación maliciosa, el abuso de las medidas cautelares, como de las pruebas, los recursos, y el incumplimiento de la sentencia de transe y remate. Clasificación de los Incidentes según el Dr. Artagnan Pérez Méndez En lo que se refiere a los tipos de incidentes, el Doctor Artagnan Pérez Méndez hace la siguiente división, la cual se presentará esquemáticamente a) b) c) d)
Las Excepciones Los Medios de Inadmisión Los incidentes de prueba Los incidentes relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o el personal del proceso e) Incidentes relativos a los abogados oficiales ministeriales f) Incidentes relativos a la suspensión, interrupción o extinción de la instancia
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-La Fianza en el Extranjero
-Las Declinatorias
EXCEPCIONES
-Las Nulidades
Dilatorias
-Excepciones de Incompetencia -Excepciones de Litispendencia -Excepciones de Conexidad
-Por vicio de forma -Por vicio de fondo
-Para hacer inventario y deliberar -De garantía
MEDIOS DE INADMISIÓN
-Los incidentes relativos a las piezas y documentos
-La Verificación de Escritura
LOS INCIDENTES -La Inscripción en Falsedad DE PRUEBA
-Medidas de Instrucción (Medios de Prueba)
-Inspección de Lugares -Comparecencia personal de las partes -La Prueba Testimonial -El Peritaje -El Juramento
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-Demandas Adicionales
-Demandas Reconvencional INCIDENTES RELATIVOS A LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES, O EL PERSONAL DEL PROCESO
-Demandas en Intervención
-Voluntaria -Forzosa
-Demandas Provisionales
-Relativos a los Abogados y Alguaciles INCIDENTES RELATIVOS A LOS ABOGADOS, OFICIALES MINISTERIALES -Relativo a los Jueces Y JUECES
-Denegación
-Declinatoria por parentesco o afinidad -Inhibición -Recusación
-Desistimiento - Prescripción INCIDENTES RELATIVOS A LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA
-Perención -Aquiescencia -Caducidad - Interrupción y suspensión
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CAPÍTULO II: LAS EXCEPCIONES Definición Art. 1 Ley 834.- Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. Objetivo de las excepciones: Eludir el fondo del debate. Las excepciones se clasifican de la siguiente manera: 1. 2. 3. 4.
Excepciones Declinatorias Las nulidades Excepciones Dilatorias La fianza en el extranjero
Regla general (Artículo 2 Ley 834): 1. Lanzarse simultáneamente con las demás excepciones 2. Antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión Sanción: Irrecibibilidad de la excepción EXCEPCIONES DECLINATORIAS Declinar: Enviar. Son declinatorias las excepciones que tienden a obtener que el tribunal apoderado de un proceso no conozca, en razón de que no es el designado por la ley. Hay 3 excepciones declinatorias 1. Excepciones de Incompetencia 2. Excepciones de Litispendencia 3. Excepciones de Conexidad
EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA
(Competencia. reglas de competencia: competencia de atribución: naturaleza del litigio, objeto del litigio, la urgencia de ciertos asuntos, derechos de que se trate, la calidad de las partes, el valor del litigio - competencia territorial: principio de la competencia de la jurisdicción del lugar en donde vive el deudor, regla: “actor sequitur Forum rei”, (Ley 50-00). Art. 59 CPC ´´Actor Sequitur Forum Rei´´,
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Condiciones de forma o condiciones particulares de recibibilidad (A pena de inadmisibilidad, se debe, Art. 3, Ley 834): a) Motivar (fundar la excepción en reglas de competencia que no hayan sido respetadas ) b) Señalar el tribunal competente (este señalamiento debe ser preciso) Competencia de atribución (competencia en razón de la materia): orden público Competencia territorial (competencia relativa o en razón de la persona: interés privado La incompetencia puede ser pronunciada de oficio, en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano. En materia de jurisdicción graciosa, el Juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción. Discusión de 3 puntos: 1. La regularidad de la excepción de incompetencia 2. El examen de la regla de competencia 3. La designación de la jurisdicción apoderada Art. 4. Ley 834: Se deduce la facultad de acumular ´´El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia.´´ Art. 9 Ley 834.- Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.
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Acumular Incidente
Fondo
Art. 4 Ley 834
EL JUEZ SE DECLARA COMPETENTE (si el juez coge o rechaza el incidente, sin hacer uso de la facultad de acumularse el incidente para ser fallado conjuntamente con el fondo) Suspensión de la instancia: Si el juez se declara competente pero no decide estatuir inmediatamente al fondo, la instancia se suspende hasta la expiración del plazo para formar le contredit, y si este se interpone, hasta que la Corte de Apelación haya rendido su decisión. Si la instancia es suspendida, la ejecución provisional de la medida de instrucción eventualmente ordenada por el juez no puede ser perseguida Designación de la jurisdicción competente, Art. 24 Ley 834.- ´´Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío.´´ Reenvío ante la jurisdicción competente, Art. 25 Ley 834.- ´´En caso de reenvío ante una jurisdicción designada, el expediente del asunto le es de inmediato transmitido por el secretario, con una copia de la decisión de reenvío. Sin embargo la transmisión no se hace más que a falta de la impugnación (le contredit) en el plazo, cuando esta vía estaba abierta contra la decisión de reenvío. Desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a perseguir la instancia por carta certificada con acuse de recibo del secretario de la jurisdicción designada. Cuando ante estas las partes están obligadas a hacerse representar, la instancia es radiada de oficio si ninguna de ellas ha constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado. Cuando el reenvío se hace a la jurisdicción que había sido originalmente apoderada, la instancia es perseguida a diligencia del juez.´´ Resguarda el derecho al juez natural
EXCEPCIONES DE LITISPENDENCIA
Hay litispendencia según Art. 28 Ley 834. ´´Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada
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en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio.´´ Dos tribunales igualmente competentes, se encuentran apoderados de un mismo proceso (mismo objeto, misma causa y mismas partes) . ¿Qué busca la litispendencia? Evitar contradicción de sentencias y dificultad de ejecución. Art. 1, 2 y 28 Ley 834 Condiciones para recibirla La jurisdicción apoderada en segundo lugar, es la que debe desapoderarse en provecho de la otra (igual grado de jurisdicción). Se propone la excepción ante el tribunal que ha sido apoderado en segundo lugar De oficio (certificación) La jurisdicción apoderada de grado inferior es la que debe desapoderarse en provecho de la otra (distintos grados de jurisdicción) Art. 30 Ley 834. Se propone ante el tribunal de grado inferior ¿Cuándo debe ser propuesta? Inlimini Litis y simultáneamente con las demás excepciones
EXCEPCIONES DE CONEXIDAD
Art. 29 Ley 834.- ´´Si existe entre los ausentes llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción.´´ Lazo estrecho entre dos demandas no idénticas, de tal forma que es de buena justicia instruirlas y juzgarlas por un mismo tribunal. El legislador lo ha establecido así para una sana administración de justicia y hacer efectivo el principio de economía procesal ¿Por quién debe ser invocada? La conexidad puede ser invocada por una u otra parte, las partes iniciales o los terceros que devienen en una parte por intervención, a diferencia de la litispendencia no puede ser pronunciada de oficio por el juez ¿Cuándo debe ser propuesta? En todo estado de causa, e incluso por vez primera en apelación
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Caso más común: Sucesión Distinciones entre la litispendencia y la conexidad
Litispendencia: Se presenta cuando dos jurisdicciones igualmente competentes están apoderados de un litigio idéntico, con el mismo objeto, sobre la misma causa y las mismas partes) Conexidad: Supone que varias demandas han sido formadas en diferentes asuntos (la diferencia puede ser las partes, el objeto o la causa) que guardan cierta relación, ambas obedecen a reglas comunes. No idéntico La litispendencia no puede ser nunca propuesta en grado de apelación, la conexidad puede ser recibible por primera vez en apelación La litispendencia debe ser propuesta inlimine litis y simultáneamente con las demás excepciones, la conexidad se invoca en cualquier estado de causa En la litispendencia, el art. 28 de la Ley 834 le ordena al tribunal suplir de oficio la excepción en el caso de que las partes no lo invoquen, sin embargo, el artículo 29 de la Ley 834 no le impone al tribunal la obligación de suplir de oficio la excepción de conexidad. Ahora bien, la jurisprudencia francesa, ha sentado el criterio de que si el tribunal aprecia la existencia de la conexidad, está en la obligación de suplirla de oficio, si las partes guardan silencio
Recursos en la Conexidad Le contredit: si resuelve la excepción Apelación: cuando lo acumula, rechaza el incidente y juzga el fondo Las excepciones de litispendencia y conexidad deben ser propuestas ante el tribunal apoderado en segundo término. Si se admite la litispendencia o la conexidad el tribunal está obligado a desapoderarse. Puede el tribunal pronunciarlo de oficio. LAS NULIDADES (Art. 35 al 43 Ley 834) Sanción al incumplimiento de una regla procesal, cuando no se cumplen las reglas de forma y de fondo. Es la cesación establecida por la ley a las reglas que rigen los actos procesales. Excepción de nulidad, es el medio que debe ser empleado para obtener la nulidad.
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Puede resultar: Textual: La ley lo establece Virtual: La ley no establece de manera expresa el término nulidad, nulo, sino que establece ´´no serán válidos (art. 1325 por ejemplo) Expresa Tácita Tipos Existen nulidades de forma y nulidades de fondo, la nulidad de forma es menos grave que la de fondo. Aplica para los actos judiciales y extrajudiciales, preparados por las partes, abogados, secretarios y alguaciles. Ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se le lesionare el derecho de defensa. POR VICIO DE FORMA (Art. 35 al Art.38 de la Ley 834) El formalismo es un modo de permitir un proceso 1. No hay nulidad sin texto ( salvo formalidad substancial o de orden público) La formalidad substancial se refiere a su razón de ser y le es indispensable para cumplir su objeto. Se entiende por una formalidad substancial es la que da al acto su naturaleza, sus caracteres; es la formalidad que constituye la razón de ser del acto; pero aún en el caso de que esta formalidad no haya sido observada la nulidad del acto no es pronunciada si no se prueba el agravio que la inobservancia ha provocado. Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente provista por la ley, salvo en casa de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuanto se trate de una formalidad substancial o de orden público. (Art. 37 Ley 834) 2. No hay nulidad sin agravio El agravio hace alusión a la violación de algún derecho. Se debe probar el derecho que se ha vulnerado. El juez debe, antes de pronunciar la nulidad, verificar si la irregularidad cometida ha causado un perjuicio a la parte que la invoca. Pero se debe recordar que la regla no hay nulidad sin agravio concierne sólo a las nulidades de forma ya que para las nulidades de fondo la regla no tiene aplicación.
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El agravio es el perjuicio causado a la parte que invoca el vicio, y quien ha sido impedido o limitado en sus posibilidades de defensa. El formalismo es, entre otras obligaciones, un medio para permitir un proceso equitativo. Si el formalismo no es respetado se debe buscar si el error o la falta ha tenido repercusiones sobre la posibilidad de defensa. No hay agravio si el vicio no ha privado a quien lo invoca de las garantías a que tiene derecho en un proceso equitativo. POR IRREGULARIDAD DE FONDO (Art. 39 al Art.43 de la Ley 834) Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto según el artículo 39 de la Ley 834:
La falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.
Las irregularidades de fondo no están sometidas a las mismas condiciones que las de forma. En primer lugar, la parte que la invoca no tiene que probar el agravio causado por la irregularidad (Art. 41 Ley 834). El juez debe suplirlas de oficio cuando tienen un carácter de orden público. El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia. (Art. 42 Ley 834). En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye (Art. 43 Ley 834) La nulidad puede resultar de un vicio de forma o un vicio de fondo, están se lanzan de la siguiente manera:
Forma: Se lanzan en la medida en que vayan surgiendo, en la medida en que se cumplen (si no se cubren)
La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensa al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. (Art.35 Ley 834) ´´Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad.´´ (Art. 36 Ley 834)
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´´La nulidad quedará cubierta mediante la regularización del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regulación no deja subsistir ningún agravio´´ (Art. 38 Ley 834)
Fondo: Pueden ser propuestas en cualquier estado de causa
´´Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad.´´ (Art. 40 Ley 834) Efectos de las nulidades: Cuando ha sido pronunciada, el acto queda desprovisto de sus efectos y considerado como no hecho. Puede tener efectos sobre actos posteriores. EXCEPCIONES DILATORIAS (Art.174- Art.185 CPC) Es un medio puesto a la disposición de una parte para obtener una suspensión de la instancia. ¿Qué buscan? Dilatar, aplazar la contestación Las excepciones dilatorias pueden ser: Para hacer inventario y deliberar De garantía PARA HACER INVENTARIO Y DELIBERAR El heredero, así como la viuda o separada de cuerpo, tienen 3 meses desde el día en que se abre la sucesión o desde el día en que se haya disuelto la comunidad, para hacer inventario, a este plazo le siguen 40 días para deliberar (Art. 174 CPC y 795 CC) El inventario es un estado descriptivo de la masa de bienes es decir de los efectos que la componen. El heredero puede optar por tres partidas (ART. 789 CC): Aceptar la herencia, Rechazarla Aceptar bajo beneficio de inventario Esta excepción sólo puede ser propuesta por los herederos que tienen la saisine
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La Viuda y la Esposa Común en Bienes: Dentro de los mismos plazos, la mujer puede decidirse a aceptar o rechazar a la comunidad. Si es demandada puede oponer una excepción dilatoria (detener el procedimiento hasta que decida si acepta o rechaza la herencia). (ART174). OJO El art. 1463 del CC fue declarado inconstitucional, este establecía la presunción de que la mujer divorciada o separada de cuerpo que no haya aceptado la comunidad luego de recurrir esos plazos, ha renunciado expresamente, salvo que se haya otorgado una prorroga judicial. ¿Quién la propone? La parte en cuyo interés ha sido establecida la misma, no puede hacerlo otra persona, ni el tribunal suplirlo de oficio Procedimiento: Se propone por conclusiones en audiencia, ante el juez de paz, en materia civil y comercial. Sentencia: Es o no susceptible a apelación según lo sea la sentencia en cuanto al fondo, el juez puede cuando rechace la excepción, decidir sobre el fondo. DE GARANTÍA La garantía es la obligación de proteger a una persona a quien se ha transferido un derecho, real o de crédito, contra las turbaciones de ese derecho, y indemnizarla por los perjuicios que pueden sufrir por ese motivo. Garante: es la persona obligada a la garantía: Garantizado o Garantido: es la persona que tiene el derecho de garantía. La obligación de garantía se manifiesta procesalmente de 3 formas: 1. Como medio de defensa 2. Como acción principal 3. Como excepción dilatoria. Para que la garantía de lugar a excepción debe presentarse de modo incidental. El garantido pone en causa al garante: se reúnen entonces en la misma instancia dos procesos, el garantido es demandado contra el tercero y el mismo garantido es demandado en relación al garante Justificación: porque el demandante contra el garantizado debe esperar para continuar el proceso, que haya expirado el plazo dentro del cual el garante deberá comparecer.
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Garantía principal: Un garantido puede hacer valer su derecho intentando una demanda principal, después que se haya consumado la evicción Garantía incidental: El garantido puede incoar contra el garante una demanda en intervención, en el curso del proceso que le amenaza con la evicción Plazo: En la octava del día de la demanda originaria, más un día por cada 30 kms. Cuando hubiere varios garantes habrá un solo término para todos (según la residencia del garante más apartado) Efectos 1. Obliga al demandante a sobreseer la continuación de la instancia, para ello se debe advertir al demandante 2. Competencia: El tribunal originalmente competente, también lo será en cuanto a la garantía. ´´El tribunal de la acción, es el tribunal de la excepción´´ Recursos: Los del derecho común Garantía formal y garantía simple Garantía Simple
Garantía Formal
Cuando el garante solo puede intervenir sin asumir el der. y la responsabilidad del ddo.
El garante podrá asumiendo los der. del ddo. apersonarse en su lugar, a quien relevará de la dda., siempre que lo requiera antes de la primera sentencia
Se debe en materia personal
Se debe en materia real inmobiliaria
LA FIANZA EN EL EXTRANJERO En qué consiste: El extranjero puede litigar como demandante o demandado, contra otro extranjero o contra un nacional. Cuando es demandante os ARTS 16 del CCD y el 166, le sujetan a la obligación de pagar las costas procesales y los daños y perjuicios causados en el curso del proceso. El demandado exige que se le otorgue esta garantía por medio de la excepción de fianza, llamada fianza iudicatum solvi.
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Créditos que garantiza: Esta fianza garantiza: El pago de las costas del proceso; Las indemnizaciones que puedan ser otorgadas al demandado, como reparación de daños y perjuicios o las faltas cometidas por el extranjero. Justificación: Esta fianza se justifica en razón de que el extranjero condenado al pago de las costas y al pago de indemnizaciones puede no tener bienes en la Republica con cuyo embargo pueda el demandado pueda cobrar esos créditos. De no ser así se vería obligarlo a perseguirlo en los tribunales de su domicilio. Quien la debe: Esta fianza debe ser reclamada únicamente cuando: Se trate de un extranjero transeúnte, esto es que no tenga domicilio en República Dominicana; Ese extranjero sea demandante o interviniente voluntario, pero nunca si es demandado; El extranjero no sea de un país que tenga u tratado internacional con República Dominicana que exima a sus nacionales de esa obligación; Materias y Tribunales: La fianza puede ser exigida, en todas las materias y ante todas las jurisdicciones, a menos que posea bienes suficientes para el pago.
Asuntos comerciales: Juzgado de Paz, Tribunal de Tierras y en referimiento. Apelación: presentarla el extranjero apelante; Casación: El extranjero recurrente, si desempeño el papel de demandante original.
Se renuncia al no reclamarla (presunción) ¿Cómo se solicita?: Tanto en materia Civil como comercial, se solicita mediante las conclusiones en audiencia. ¿Cómo es prestada? Constituye en presentar un fiador, o sea, una persona que solvente. Se puede sustituir mediante el depósito de la suma fijada por la sentencia o eximirse justificando que posee bienes en República Dominicana. En la actualidad es poca la atención que se le presta a la fianza en el extranjero, entendiendo que esta es inconstitucional. En Francia ya desapareció.
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CAPÍTLO III LOS MEDIOS DE INADMISIÓN (A RT. 44 - ART. 48) Los medios de inadmisión son medios de defensa mixtos, que la doctrina sitúa entre las defensas al fondo y las excepciones. Se presenta como una cuestión previa que impide la discusión de los fundamentos de fondo de la demanda Los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por el litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario, a la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible ¿Cuál es su finalidad, qué buscan? Los fines de inadmisión procuran hacer fracasar la demanda del mismo modo que las defensas al fondo; pero no permiten, como tampoco lo permiten las excepciones, que se discuta el derecho sobre el que la demanda se fundamenta. El artículo 44 de la Ley No.834 establece que “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Debiendo entenderse que la enumeración realizada por el artículo precedentemente citado, de acuerdo con el artículo 46 de la misma ley, no es limitativo y que, por lo tanto, otros casos distintos a los señalados en este artículo podrían dar lugar a inadmisibilidades, y que además las inadmisibilidades pueden provenir no sólo de la ley sino también de la convención. ¿Cuándo pueden ser propuestos? Los fines de inadmisión son regulados de manera distinta que las excepciones pues, pueden ser propuestos en todo estado de causa y quien, la invoca no debe probar agravio y además, deben ser suplidos de oficio por el juez cuando tienen carácter de orden público. La declaración de inadmisibilidad supone, una ponderación de los medios propuestos, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.
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Diferencias Entre Excepciones y Fines De Inadmisión La excepción paraliza la acción, detiene el procedimiento sin penetrar el fondo, el fin de inadmisión \hace caer por el contrario, el proceso. Se pretende demostrar con la excepción que el procedimiento es incorrecto o, al menos, que debe suspenderse (paralizarse) para que se corrija lo que hay de irregular a fin de reanudar. La inadmisión procura, por el contrario hacerlo caer, si el fin de inadmisión es acogido se hará necesario una nueva instancia si es posible. El fin de inadmisión es un medio que procura el rechazo de la acción sin atacar el procedimiento. La excepción ataca, por el contrario, el procedimiento; El fin de inadmisión no ataca el derecho pretendido. La defensa al fondo ataca, por el contrario, el derecho alegado. El fin de inadmisión tiene por objeto negar al demandante el derecho de acción. Como las defensas al fondo y las excepciones de nulidad por irregularidades de fondo, los fines de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa. El artículo 45 establece que “Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlas con anterioridad”. La intención dilatoria es apreciada soberanamente por los jueces del fondo. Tal y como ocurre en las nulidades de fondo, los fines de inadmisión deben ser acogidos sin que tenga que justificar un agravio, aún cuando la inadmisibilidad no resulte de ninguna disposición expresa (artículo 46 ley 834). Cuando los fines de inadmisión tienen un carácter de orden público deben ser invocados de oficio, especialmente cuando resultan de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. Asimismo el juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés (artículo 47 de la ley 834). Los medios de inadmisión deben ser descartados, si la causa de la inadmisibilidad ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye y en el caso de que la regularización sea posible, será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia” de conformidad con los arts. 47 y 48.
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CAPÍTULO IV: INCIDENTES RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES, O EL PERSONAL DEL PROCESO (ART. 337 AL A RT. 341 CPC) La regla de inmutabilidad del proceso, exige que las partes, la causa y el objeto de la instancia permanezcan si variación hasta el final de la misma, sin embargo bajo ciertas condiciones se puede agregar e integrar. Las demandas incidentales (Art. 337 al Art. 341 CPC) son aquellas que tratan de agregar pretensiones diferentes a las originales o de integrar personas que en el origen de la instancia eran extrañas a la misma. DEMANDAS ADICIONALES Son aquellas aumentan, agregan, modifican, amplían la demanda principal o inicial, siempre y cuando tenga una estrecha relación con el objeto. 1. 2. 3. 4.
Se modifican los elementos objetivos de la instancia Se persiguen pretensiones accesorias a las pretensiones originales Se lanza después que se introduce la demanda inicial Recibibilidad: Ligazón suficiente con la demanda original
5. Competencia: jurisdicción ya apoderada, (juez de la acción, es el juez de la excepción).Salvo excepciones Efectos: 1. Aumenta o disminuye el objeto de la demanda 2. El juez apoderado está en la obligación de fallar la nueva demanda, so pena de denegación de justicia DEMANDAS RECONVENCIONALES Son aquellas mediante las cuales el demandante original pretende obtener una ventaja diferente al simple rechazamiento de las pretensiones del adversario. Aspectos a destacar: 1. Se modifican los elementos objetivos de la instancia 2. Se lanza después que se introduce la demanda inicial 3. Recibibilidad: Ligazón suficiente con la demanda original
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Tipos de demandas reconvencionales Híbrida
Pura y simple
El demandado original se defiende de la demanda y al mismo tiempo pretende obtener ventajas
Se persigue una ventaja, pero no el rechazamiento de la demanda original. Este es el caso menos común
DEMANDAS PROVISIONALES Una de las partes busca, por lo general solicita una medida urgente que le evite un perjuicio irreparable que podría sobrevenir por causa del mismo proceso Se proponen para evitar un perjuicio No todas tienen carácter de urgencia
DEMANDAS EN INTERVENCIÓN
El legislador dominicano ha indicado lo siguiente: a) Procedimiento: La intervención se hace mediante escrito que contenga los medios y las conclusiones, el cual debe notificarse a los abogados de las partes (Art. 339 CPC), anexar pruebas b) ´´La intervención no podrá retardar el fallo de la causa principal, cuando ésta se halle en estado´´(Art. 340 CPC) El interviniente cuando llega al proceso debe engancharse en la fase en que se encuentre c) En caso de incidentes sobre la intervención el asunto se llevará a la audiencia (Art. 341 CPC) Art. 466 CPC.- ´´La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería´´. Este artículo hace referencia a que en grado de apelación, todo tercero se puede enganchar, siempre y cuando se pueda deducir tercería, intervención forzosa
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Las demanda en intervención: 1. Modifica los elementos subjetivos de la instancia 2. Es admitida en todo estado de causa, pero no cuando se cierran los debates (estado de fallo). El tercero no puede solicitar reapertura de los debates Demandas en intervención Voluntaria
Forzosa
1. La interpone el tercero que tiene interés en la instancia
1. La interpone una de las partes en contra de un tercero
2. Puede ser interpuesta en 1er y en 2do grado(en 2do grado, se necesita el der. de recurrir en tercería)
2. Hay dos tipos: Puesta en causa (se persiguen finalidad: condenaciones en contra del tercero) y Oponibilidad de la sentencia (se persiguen condenaciones en contra del demandado original, finalidad: que la sentencia pueda serle oponible al tercero)
3. Hay dos tipos: Principal (el interés del dte. es personal) y Accesoria (el objetivo del dte. es fortalecer las pretensiones de una de las partes)
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CAPÍTULO V: INCIDENTES RELATIVOS A LOS ABOGADOS, OFICIALES MINISTERIALES Y JUECES
RELATIVOS A LOS ABOGADOS Y ALGUACILES
1. DENEGACIÓN (Art. 352-Art. 362 CPC) Actos hechos por un abogado o un alguacil sin un poder especial. Debe declararse por una sentencia Sanciones aplicables a quienes incurran en denegación Sanciones administrativas y disciplinarias Daños y perjuicios
RELATIVOS A LOS JUECES
1. DECLINATORIA POR PARENTESCO O AFINIDAD (Art.365- Art.377 CPC) Las disposiciones del artículo 368 y siguientes trazan el procedimiento a seguir para obtener declinatoria por parentesco o afinidad, pero estas disposiciones son actualmente inaplicables. La parte interesada tiene que recurrir al procedimiento de recusación, fundándose en las disposiciones del art. 378 CPC, ordinales 1 y 2 2. INHIBICIÓN Es la abstención voluntaria del juez, de intervenir en un determinado juicio porque es pasible de recusación. Es facultativa del juez, o más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. 3. RECUSACIÓN (Art. 378- Art. 396 CPC) Recurso a cargo de las partes (demandante y demandado, no abogados) que está dirigido a separar del juicio al juez incapacitado legalmente, por alguna causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Situación del juez con las partes. ´´Art. 378.- Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive;
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2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera;; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.´´ El que quiera recusar, deberá hacerlo antes de principiar el debate, a menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido con posterioridad. (Art. 382 CPC) Procedimiento (Art. 384 -art. 396 CPC) 1. Depositar instancia en la secretaria del tribunal inmediatamente superior Medios y pruebas que la sustentan firmada por la parte y no por el abogado, a menos que tenga un poder especial (todo a pena de nulidad) 2. Plazo de 10 días para que juez deposite su escrito de defensa Liquipaper a la parte que habla de la fianza, porque el Tribunal Constitucional se ha pronunciado estableciendo que dicha fianza viola el derecho del acceso a la justicia Ver más sobre este procedimiento en el código.
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CAPÍTULO IV: INCIDENTES RELATIVOS A LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO JURÍDICO DE LA INSTANCIA
SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA INSTANCIA (Art. 342- Art.351 CPC) Suspensión de la Instancia: Es suspendido cuando el curso del proceso es detenido como consecuencia de ciertos acontecimientos ajenos a las partes y a sus representantes procesales, los abogados. Ejemplo: Si sobreviene una demanda en de denegación , al art. 357 manda que se sobreseído el proceso del cual forma parte el acto impugnado, en este caso la instancia es suspendida por el incidente de denegación y continua después que sea resuelta la cuestión La inhibición Interrupción de la Instancia: La instancia se interrumpe cuando las partes o uno de sus representantes se encuentran en la imposibilidad de realizar actuaciones procesales, como resultado de un acontecimiento que modifica su situación personal.
En este caso hay solución de continuidad en los procedimientos de la instancia, a diferencia de lo que ocurre en la simple suspensión. Con la interrupción se produce una ruptura de la relación creada con la interposición de la demanda o el recurso. Cuando la instancia es interrumpida es preciso renovarla o reanudarla
Causas de la interrupción de la instancia La interrupción de la instancia tiene lugar en dos casos (Art. 344 CPC): a) La muerte de una de las partes, a partir del momento en que se notifica a la parte adversa la ocurrencia de tal acontecimiento b) Los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados (no hay que notificarlo) No interrumpen la instancia (Art. 345 CPC): a) El cambio de estado de las partes b) La cesación en las funciones que les daban la calidad para actuar a una determinada persona
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Condiciones para que pueda operar la interrupción Sólo puede producirse antes de que el asunto se encuentre en estado de recibir fallo, o sea cuando se han cerrado los debates, y han transcurrido los plazos otogados para las producciones y réplicas. Efectos de la interrupción La instancia queda paralizada provisionalmente hasta tanto cumpla con las formalidades previstas por el legislador. Para el caso de la muerte de una de las partes, debe procederse a la renovación de la instancia, y para el caso de la cesación en las funciones del abogado Los actos y las sentencias dictadas con posterioridad a la interrupción de la instancia, son nulos (debe ser propuesta en oposición, apelación, revisión civil o casación) (Art. 344 CPC) Los efectos de la demanda subsisten, no obstante la interrupción de la instancia I. RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA (Art. 342- Art.351 CPC) Cuando la instancia es interrumpida debe ser renovada, a fin de que continúe el proceso Renovación de la Instancia Voluntaria
Cuando el procedimeinto es continuado por una de las partes Ej. Si los herederos de la parte fallecida ocupan el procedimiento el puesto de aquella parte cuyo abogado cesó de postular, constituye otro en su lugar
Forzosa A falta de renovación voluntaria, la parte interesada en reiniciar el proceso debe recurrir al procedimiento de la renovacion forzosa contra los herederos de la parte fallecida (citar en renovación de instancia) o contra la parte cuyo abogado ha cesado en sus funciones (citar en constitución de nuevo abogado)
DESISTTIMIENTO (Art. 402- Art. 403 CPC) Es el acto por el cual el demandante renuncia a la demanda en justicia (efectos del proceso) o una de las partes a cualquier acto de procedimiento.
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Tipos a) Desistimiento de acto de procedimiento: Un litigante puede renunciar a sacar provecho de los efectos que produce un acto de procedimiento realizado por él. El desistimiento de acto no entraña la extinción del vínculo jurídico de la instancia: el acto del cual se desiste es privado de sus efectos y el procedimiento continúa ´´sobre sus últimos yerros´´ b) Desistimiento de Instancia: Lo hay cuando el demandante renuncia a la instancia que ha hecho nacer. Solo puede desistir el demandante: un demandado no desiste, da aquiescencia eventualmente, que es diferente Cuando el desistimiento del acto recae sobre la demanda en justica misma, el desistimiento del acto equivale a un desistimiento de instancia c) Desistimiento de acción: Cuando el demandante renuncia no solo renuncia a la instancia comprometida, sino también a la sanción del derecho del cual se pretende titular. Ej. Un litigante renuncia a una demanda en reivindicación porque reconoce que no es el propietario de la cosa que reivindica Entraña la extinción de la instancia, desaparece por falta de objeto Condiciones del desistimiento de la instancia El desistimiento de la instancia tiene una naturaleza convencional Consentimiento Objeto Causa Están condiciones tienen ciertas variaciones que se explican por el hecho de que esta convención interviene en materia judicial. Efectos 1. Extinguir la instancia, haciendo que se tengan como no intervenidos todos los actos del procedimiento Aniquila retroactivamente los efectos producidos por la citación La interrupción de la prescripción no habrá tenido lugar (Art. 2247 CC, y ella continua corriendo contra el desistente Los intereses moratorios no ha corrido 32
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El demandado no ha sido puesto en mora
2. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. AQUIESCENCIA Aquiescencia: reconocer, adherir Se dice que el demandado da aquiescencia cuando reconoce el fundamento de la demanda incoada por su adversario o aun cuando renuncia a atacar la sentencia que lo ha condenado Tipos de Aquiescencia a) Aquiescencia de la sentencia: Para un litigante consiste en renunciar a ejercer una vía de recurso contra la sentencia que lo ha condenado. Aquí la aquiescencia es una simple renuncia al derecho de ejercer una vía de recurso b) Aquiescencia de la demanda: En el curso de la instancia el demandado reconoce la exactitud de la pretensión de su adversario y, en consecuencia, renuncia a defenderse. Solo la aquiescencia a la demanda constituye una causa de extinción de la instancia Naturaleza jurídica Se asemeja a una confesión de la parte del demandado La aquiescencia a la demanda emana necesariamente del demandado de la instancia, a diferencia del desistimiento de la instancia que emana del demandante Puede ser judicial o extrajudicial Puede ser implícita o explicita Efectos Si la instancia es extinguida, es porque en lo adelante el litigio está desprovisto de todo objeto. Afecta el fondo del derecho mismo, y no solamente la instancia Suprime las vías del recurso
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Condiciones Acto voluntario unilateral, Froilán dice que además de ser unilateral puede resultar de una convención El demandado que da aquiescencia a la demanda debe tener la capacidad y poder de disponer del derecho litigioso (Art. 464 CC) Sólo es posible la aquiescencia si el litigio recae sobre derechos a los cuales está permitido renunciar No se exige ninguna condición de forma PERENCIÓN (Art. 397- Art. 401 CPC) Es un modo de extinguir la instancia, cuya finalidad es impedir que los procesos se prolonguen indefinidamente por la inacción de las partes. Su origen se remonta al derecho romano. Condiciones de la perención 1. Condición del plazo: el plazo normal de perención de instancia son 3 años. El plazo comienza a computarse a partir del día del último acto de procedimiento. Inacción procesal. 3 años La jurisprudencia ha dicho que este plazo es aumentado en seis meses más en aquellos casos en que haya lugar a renovación de la instancia o a constitución de nuevo abogado, es decir, cuando ha habido interrupción de la instancia. Inacción procesal. 3 años La interrupción del plazo de la perención resulta de todo acto válido del procedimiento, que emane ya sea del demandante o del demandado ´´con anterioridad a la demanda en perención (Art 399 CPC; JURISPRUDENCIA): constitución de abogado, demanda de comunicación de documento, solicitud de fijación de audiencia. La realización de uno de estos actos interruptivos hace correr un nuevo plazo de perención de instancia. 2. Condiciones de puesta en práctica: La perención no opera de pleno derecho (Art. 399 CPC). Debe ser expresamente pedida por el demandado. Mientras no haya sido pedida la perención puede quedar cubierta por todo acto que tenga por objeto continuar el procedimiento de la instancia Después de expirado el plazo de los 3 años la perención se cubre por todo acto de procedimiento capaz de interrumpirla. Sólo es necesario que el acto sea: regular en forma, anterior a la demanda en perención, abstenerse de cualquier actuación que sea susceptible de cubrirla 34
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La demanda en perención de instancia es formada por un acto de abogado a abogado Efectos Principio: Produce solamente la extinción de la instancia: no extingue la acción, menos aún el derecho que le sirve de fundamento. Todos los actos del procedimiento perimido, realizados anteriormente, son considerados como no intervenidos Alcance del principio: excepcionalmente la perención puede extinguir la acción y el derecho mismo Pluralidad de partes: Prevalece la opinión de que la instancia es indivisible desde el punto de vista de la perención, por lo que ésta no puede ser pronunciada contra uno solo de los demandados. Si el plazo de la perención ha transcurrido en provecho de todos los demandados, la demanda en perención incoada por uno de ellos beneficia a todos los demás Si el derecho no ha prescrito, se puede demandar nuevamente PRESCRIPCIÓN Forma de extinción de la instancia aplicable únicamente a los derechos sustantivos de las partes. DIFERENCIAS ENTRE LA PERENCIÓN Y LA PRESCRIPCIÓN La perención aniquila el procedimiento de la instancia (se puede renovar la acción), la prescripción aniquila el derecho mismo de la instancia (impide incoar una nueva demanda) El plazo de perención es uniforme (3 años). La prescripción es cambiante, varía según el tipo de acción (2 meses, 1 año..... la máxima es de 20 años) La perención corre para todos. La prescripción es suspendida para algunas partes del proceso, o ciertas personas (ausentes, menores de edad) Hay acciones imprescriptibles (ej.: reconocimiento de paternidad). Toda instancia es pasible de perención LA CADUCIDAD Es el estado de un acto jurídico que un acontecimiento posterior hace ineficaz.
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Así, un acto jurídico es caduco cuando, plenamente válido en el momento de su formación, es privado de todo efecto, sin que las partes lo hayan buscado directamente, por una circunstancia posterior Caracteres 1. Temporalidad: La caducidad del acto resulta de un vicio que le es posterior y de manera general de la falta de observancia de una prescripción destinada a acelerar el curso de la instancia 2. Objetividad: La caducidad opera normalmente de pleno derecho Efectos: La instancia se extingue, aunque no retroactivamente, pues la caducidad opera para el porvenir
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CAPÍTULO VI LOS INCIDENTES DE PRUEBA La prueba es el medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una proposición o la realidad de un hecho. A los medios de prueba se les llama Derecho probatorio. ¿Cómo se administran?: La prueba escrita y la prueba por presunciones son administradas sin necesidad de procedimiento especial, la primera solo con el depósito de los documentos en secretaria y la segunda por el examen que hace el juez de las circunstancias alegadas como constitutivas de la presunción. Carga de la prueba: Según el artículo 1315 del CC, el demandante debe probar los actos o hechos que alega en apoyo de su demanda y el demandado debe probar los hechos y actos que alega en apoyo de su defensa. Presunciones legales: (art 1350 C.C) Es cuando la ley da un hecho por establecido, algunas presunciones legales admiten la prueba en contrario se les llama iuris tantum, otras no la admiten, se les llama iure et de iure. La parte que alega la presunción legal debe probar que se encuentra en las condiciones requeridas por la ley para que la presunción pueda ser aplicada. Pruebas admisibles: 1. El medio de prueba debe ser precisamente uno de los admitidos por la ley (prueba escrita, testimonial, etc). 2. El medio de prueba debe haber sido administrado en la forma prescrita por la ley. Medios de prueba: Se dividen en: Pruebas preconstituidas, existen al momento del proceso, es el caso de la prueba escrita; pruebas simples o que se establecen en el proceso, como el testimonio y el juramento. Pruebas directas, que se relacionan al mismo hecho que debe ser probado, como la que resulta de los documentos y del testimonio. y pruebas indirectas, que se obtienen por medio de un razonamiento, como la que resulta de las presunciones.
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La prueba literal: Es la que resulta de os escritos. Es la prueba por excelencia, preconstituida Entra al proceso por medio de la comunicación de documentos. Solo los originales hacen fe. Prueba Escrita y Prueba Testimonial: En principio debe administrarse por escrito la prueba de los actos jurídicos que se refieran a casos cuyo valor exceda de 30 pesos (art 1341 del C.C). Para ciertas convenciones la ley exige un escrito aunque el valor enunciado sea inferior a 30 pesos como son:
La donación El contrato de matrimonio Actos relativos a derechos inmobiliarios registrados La transacción (2044 C.C) La hipoteca El arrendamiento
La prueba testimonial o por presunciones no puede admitirse sino en casos excepcionales o con relación a los actos que se refieran a cosas cuyo valor sea menor de 30 pesos (este principio ha variado, debido a que se permite la prueba testimonial al acreedor que ha perdido su título y también por la existencia de un principio de prueba por escrito). ¿Cuándo la prueba es libre? 1. En materia comercial 2. En materia civil, en caso de imposibilidad material o moral 3. En caso de pérdida del escrito 4. Cuando se trate de probar el dolo o fraude 5. Cuando existe un principio de prueba por escrito (1347 C.C "todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de aquel que lo represente, que hace verosímil el hecho alegado"). Verificación de escritura (Art. 193- Art. 214 CPC): Es el examen que se hace en justicia de un acto bajo firma privada, con el fin de comprobar si ha sido escrito o firmado por la persona a quien se le atribuye u opone, cuando el demandado niega o declara no conocer el escrito que se le opone.
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Competencia: En razón de la materia le compete al juzgado de primera instancia, si la demanda se presenta ante el juzgado de paz, este debe sobreseer el proceso hasta tanto en JPI decida acerca de la sinceridad del documento. Forma de la demanda: Se introduce por acto de abogado. Poderes del tribunal: El tribunal puede si el documento no le parece sincero, desecharlo del debate sin proceder a su verificación, inversamente, puede rechazar en seguida la demanda en verificación si el documento le parece sincero. Cuando es necesario proceder a la verificación, por existir una contestación seria acerca de la sinceridad del documento, el tribunal puede hacerla por sí mismo. Si no se encuentra en condiciones de realizar la verificación por sí mismo, la ordena por sentencia interlocutoria, según establece el artículo 195 del C.P.C, se realiza por títulos, peritos o por testigos. Verificación por títulos: Se compara la firma o letra con la de un acto autentico en el cual ha figurado la firma del acto bajo firma privada que se trata de verificar. Verificación por peritos: Consiste en el examen del documento contestado por personas experimentadas, el peritaje es ordenado por sentencia que debe contener: nombramiento de un juez comisario, nombrar los peritos y ordenar el depósito del documento en secretaría. Al demandado se le notificara el depósito para que tome conocimiento del documento, peor no lo puede retirar de secretaría. Documentos de comparación: 1. Las firmas puestas en actos otorgados ante notario , juez o secretario de tribunal 2. Escritos bajo firma privada reconocidos por el demandado. Confección de un escrito: Ocurre cuando no existe documento de comprobación, en ese caso el demandado debe confeccionar un documento que le dictan los peritos, si el demandado de niega a confeccionarlo sin excusa justificada, el documento se tiene por reconocido. Prueba testimonial: Solo sirve para probar el hecho de que el demandado o causante escribió el documento impugnado. 39
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INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD (Art. 214- Art. 251 CPC): La falsedad consiste en la alteración de la verdad de un escrito. Puede ser material, cuando un escrito es confeccionado mediante falsas firmas, o intelectual, cuando al redactarse las clausulas no son las realmente convenida (es simulación en actos bajo firma privada no falsedad). La inscripción en falsedad es un procedimiento incidental encaminado a la comprobación de la falsedad, y consiguientemente a la supresión del documento falso o a la reconstrucción del documento alterado. Marcha del procedimiento: Tiene tres pasos (que pueden reducirse) 4. Admisión de la demanda: Se intima a la contraparte por acto de abogado para que declare si piensa o no servirse del documento, advirtiéndole que en caso afirmativo se inscribirá en falsedad (en materia comercial y ante el JDP se hace mediante acto de alguacil). El demandado debe declara dentro de 8 días a la intimación, si hará uso o no del documento, este plazo no es prescrito a pena de caducidad, si el demandado declara que no se servirá del documento este queda rechazado. Si declara que lo usara el demandante inscribe en falsedad por acto otorgado en secretaria, firmado por él o su apoderado especial, el incidente es llevado a audiencia y el tribunal puede fallar desestimando la inscripción en falsedad o acogerla si estima que el documento es falso. si el tribunal entiende que hay dudas serias puede limitarse a admitir la inscripción en falsedad (suspende la ejecución del acto impugnado y aplaza el fallo sobre la demanda principal). 5. Presentación de los medios de falsedad: A los tres días de la notificación de la admisión el demandado debe depositar en secretaria el documento, y notificar el deposito al demandante, en la octava se notifican los medios, tres días después de estas notificaciones, la parte más diligente lleva el incidente a audiencia mediante acto de avenir. Después del dictamen del Ministerio Público, rechaza o admite la falsedad u ordena probar la falsedad (por testigos, peritos o por títulos). 6. Discusión de la prueba: La parte más diligente notifica a la otra el resultado de los procedimientos de comprobación, para que presente sus defensas.
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El tribunal falla rechazando o admitiendo la demanda, si la rechaza el documento impugnado se toma por verídico, si la admite el documento pierde su fuerza probatoria y el tribunal puede ordenar: 1. La supresión del documento (destrucción) 2. La radiación del documento (rechazo parcial o total), 3. La reforma del documento, 4. El restablecimiento del acto impugnado (corrección de la parte alterada), todo esto se realiza luego de que la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada. Si se descubre el delito de falsedad, la instrucción del documento queda suspendida, hasta tanto sea resuelta la cuestión penal. INFORMATIVO TESTIMONIAL (Art. 73 - Art. 100, Ley 834): Es el procedimiento prescrito para administrar la prueba por testigos, tiene un carácter excepcional, puede ser ordenado de oficio o a petición de parte, es ordenado siempre por medio de una sentencia de instrucción Hechos cuya prueba puede ser ordenada: 1. hechos pertinentes, concluyentes y admisibles 2. que su prueba no este prohibida por la ley 3. que puedan ser probados por testigos Testigos: Persona que relata lo que ha visto por medio de los órganos de los sentidos, especialmente lo que ha visto y oído, en relación con los hechos de la causa. El testigo debidamente citado está obligado a comparecer, declarar y a decir la verdad, puede ser condenado a una indemnización o vuelto a citar a sus expensas, si declara falsamente incurre en el delito de perjurio. No pueden atestiguar: los parientes y afines en línea directa de las partes y sus cónyuges. No pueden ser obligados a atestiguar sobre esos hechos los que guarden secreto profesional. Hay testigos instrumentales (acompañan al oficial) y ocasionales. Testigos tachables: El testigo que haya comido o bebido con una de las partes, el que hubiere expedido certificaciones sobre los hechos de la causa, los dependientes (empleados), el testigo en estado de acusación, la persona condenada a pena privativa de libertad, etc.
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La parte puede renunciar a su derecho de tachar a los testigos. Las tachas deben ser propuestas antes de la audición del testigo. Esta demanda puede ser incoada mediante conclusiones en audiencia. el demandado tiene un plazo de 3 días para responder desconociendo o reconociendo los hechos alegados por la contraparte, puede realizar un contra informativo (rebatir lo que alega la contraparte), o solicitar uno para probar otro hecho. La sentencia debe fijar la fecha en que deberán presentarse los testigos, si no lo hace, el plazo de la 8va se cuenta a partir de la notificación de la sentencia. Si es ordenado por una sentencia en defecto susceptible de oposición, comienza a contarse a partir de vencido el plazo para ejercerla. Los testigos son citados por acto de alguacil, con copia del dispositivo de la sentencia que ordena el informativo y del auto que ordena la citación, a pena de nulidad. Tienen un día franco para presentarse ante el juez. Las partes deben citarse y notificarse la lista de testigos (3 días francos). Un testigo que concurre espontáneamente puede ser escuchado si la otra parte no se opone. La parte no puede interrumpir la declaración del testigo. La nulidad del testimonio puede ser total cuando no se respeten los plazos o los testigos no presten juramento. INFORME PERICIAL (Art.302- ART. 323 CPC): Es una medida de instrucción que el juez ordena cuando necesita de personas con conocimientos especializados en un área. Esas personas son llamadas peritos o expertos. El experticio, peritaje o juicio pericial es la operación por medio de la cual los peritos o expertos proceden al examen de los hechos sometidos a su consideración. ¿Cuándo procede? El peritaje es en principio facultativo, el juez lo ordena cuando a su juicio esa medida es indispensable o útil para llegar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa. ¿Quiénes pueden ser peritos?Cualquier persona con excepción de las condenadas a penas aflictivas e infamantes, o las privadas de esa facultad por una sentencia. ¿Cómo es prescrito? Es ordenado por sentencia que debe contener: 1. El objeto de la diligencia pericial. 42
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2. Nombrar un juez comisario a quien presten juramento los peritos. 3. Indicar los peritos que las partes han designado o el tribunal a falta de estos. Aspectos importantes a considerar Las partes pueden nombrar otro perito hasta tanto el designado no haya prestado juramento. Pueden haber 3 o 1 perito. Las partes pueden recusar al perito por las mismas causas que a los testigos (dentro de los 3 días de su nombramiento). La parte más diligente debe notificar a la otra por acto de abogado copia del informe, a fin de discutir su validez o su resultado. Cuando el experticio es anulado el tribunal puede hacerlo recomenzar. En la audiencia se discute primero la validez del informe y luego sus resultados. Las partes pueden controvertir únicamente acerca de las apreciaciones técnicas emitidas por los peritos, pero no sobre los hechos comprobados por estos, el informe pericial es fehaciente hasta inscripción en falsedad. Si el informe es declarado nulo queda naturalmente excluido del debate, si es admitido permanece en el proceso como elemento de decisión. Si el peritaje no arroja información suficiente, el tribunal puede ordenar otro o prescribir que los peritos comparezcan en audiencia, a fin de suminístrale explicaciones complementarias. INSPECCIÓN DE LUGARES (Art 295 CPC): El tribunal practica el examen directo del objeto litigioso, mueble o inmueble. Puede ser ordenada a pedimento de parte o de oficio. El juez la lleva a cabo luego de dictar, a requerimiento de la parte más diligente, auto en que indique la fecha y lugar de la diligencia, el cual es notificado por acto de abogado. El juez comisario levanta acta de la diligencia (el mismo juez suele autodesignarse comisario). La parte más diligente debe notificar por acto de abogado, copia del acta levantada por el juez, tres días después de esa notificación puede perseguirse audiencia.
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En el juzgado de paz la visita puede combinarse con informe pericial o con el peritaje, el secretario lleva consigo el original de la sentencia que prescribe la visita de lugares. LA CONFESIÓN (Art. 1354 – Art.1356 C.C): Es el medio de prueba más completo y seguro según Froilán. Hay confesión judicial y extrajudicial. La comparecencia personal de las partes (Art. 60–Art. 72, Ley 834) solo puede ser aplicable a las partes o intervinientes, no se opone a incapaces. La comparecencia personal es pública, puede ser ordenada de oficio o a requerimiento de parte. Las partes no reciben ninguna advertencia acerca de los puntos sobre los cuales van a ser cuestionadas. Las declaraciones vertidas en este proceso constituye una confesión judicial, y produce tres efectos: 1. Vale como medio de prueba 2. Es indivisible con respecto a la parte que la hizo. 3. La confesión es irrevocable. JURAMENTO (Art. 1357 – Art. 1360C.C): Es la afirmación solemne que una persona hace acerca de la verdad de un hecho o de la seguridad de una promesa. El juramento extrajudicial es una convención sometida al derecho común en cuanto a sus condiciones de formación y a su prueba. El juramento judicial, como su nombre lo indica, es el que se presta ante el juez, puede ser decisorio o supletorio. El juramento decisorio: Es el deferido por una de las parte a la otra. Debe versar acerca de un hecho personal a la parte a quien se le defiere. El hecho a probar debe ser uno cuya prueba no esté prohibida por la ley, tampoco puede establecerse de este modo un hecho que no puede ser probado por la confesión. Pero el juramento no puede ser deferido con el fin de suplir la ausencia de un acto solemne. El juramento puede ser deferido en todo estado de causa, aun en grado de apelación. 44
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El tribunal tiene poder discrecional para acoger o desechar el pedimento de una de las partes tendientes a deferir el juramento a su contraparte. El juramento supletorio: 1. El juramento puede ser deferido a una u otra de las partes cuando la pretensión de una de ellas no este ni plenamente justificada ni enteramente desprovista de prueba. 2. El juramento puede ser deferido de oficio al demandante cuando es imposible de otra manera determinar el valor de la demanda. El adversario de la parte a quien se le defirió puede probar la falsedad del juramento. ¿Cómo es ordenado? La prestación del juramento es ordenada por sentencia, puede omitirse cuando la parte a quien su contrarían le defiere el juramento se halla personalmente presente en la audiencia y consiente en prestarlo inmediatamente. La sentencia que ordena esta medida debe indicar los hechos sobre los cuales será presentado el juramento y la audiencia en que esto se llevara a cabo. El juramento es prestado en audiencia, por la parte personalmente, en presencia de la otra parte, la cual debe ser llamada por acto de abogado, o por acto de alguacil si no lo tiene.
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BIBLIOGRAFÍA Constitución de la República. Código de Procedimiento Civil. Pérez Méndez, Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo II. Primera edición: 1989. Santo Domingo, República Dominicana. Tavarez Hijo, Froilán. Elemento de Derecho Procesal Civil Dominicano. Editorial Tiempo. Sexta edición: 1989. Santo Domingo, República Dominicana. Cátedra de la Magistrada Mildred Inmaculada Hernández Grullón.
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