El cheque tente en el cheque y la que aparece en los Registros de Firmas del Banco, lo cual dentro de un proceso judicial debe ser evidenciado por el Juez con el auxilio de las pericias espe- cializadas, sin que éstas determinen su fallo; por lo tanto, cuando la Sala Superior estima que la notoriedad en el cotejo no se eviden- cia, pues ambos grupos de peritos llegan a conclusiones disímiles y porque no se ha establecido la alegada notoriedad "a simple vista", es decir, con la sola apreciación visual (concepto correspondiente a la nueva Ley de Títulos Valores y no a la derogada, la cuales aplicable en autos), interpreta erróneamente los alcances del inciso primero del artículo ciento setenta y dos de la Ley número die- ciséis mil quinientos ochenta y siete, razón por la cual el recurso de casación deviene en fundado …” Casación N° 894-2009-LIMA, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República con fecha 07 de diciembre de 2000. Sumilla: En
la presente sentencia civil, la Primera Sala Civil con Sub Especialidad en lo Comercial, se pronuncia sobre la procedencia del pago total o parcial de un cheque luego de que el banco ha dejado constancia de la falta de pago. “Que si bien nuestra Ley de Títulos Valores prevé la figura del pago parcial para los che- ques tal como lo dispone el artículo doscientos once punto uno; también es cierto que, a la fecha de presentación para su pago el Banco girado no efectuó ningún pago parcial por falta de fondos disponibles del eminente.
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Entonces, una vez que el Banco girado haya dejado constancia de la falta de pago no procederá su pago o pagos parciales en la fecha posterior por parte del Banco girado, aun cuando no hubiere fenecido el plazo legal para su presentación a pago, correspondiendo al tenedor solo ejercitar acciones derivadas del título contra el obli- gado principal conforme a lo previsto en el artículo doscientos once punto cuatro de la ley Cartular. Expediente Nº 2512-2006, Resolución emitida por la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial el día 4 de abril de 2007. En la presente casación, la Cor- te Suprema de Justicia de la República se pronuncia con respecto a la revocación de los cheques, en virtud del artículo 166º de la Ley Nº 27287. “El Artículo ciento sesenta y seis de la anterior Ley de Títulos Valores no permite la revocación del cheque por el girador du- rante el plazo de presentación previsto por la misma Ley, pero viendo éste, el Banco no está obligado a pagar y en todo caso, el re- conocimiento judicial carece de eficacia legal para renovar un mandato de pago extinguido en virtud de la renovación efectuada por el girador haciendo uso de la facultad que le confiere la primera parte del artículo prime- ramente citado.” Casación N° 1316-2000-LIMA, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República, publicada en el Diario El Peruano 30.11.2000. Sumilla:
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