Ley 13982 DEL PERSONAL DE LA POLICÍA
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY AMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO1º. La presente Ley será de aplicación a plicación para el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en todos sus Subescalafones. ARTICULO 2º. El estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y deberes establecidos por las leyes y reglamentos, para el personal que ocupa un lugar en las escalas jerárquicas de las Policías de la Provincia y comprende exclusivamente a éste, quien lo conserva después de cesar en el servicio activo, excepto que el cese se produzca por baja. INGRESO ARTICULO 3º. El ingreso a la carrera se realizará conforme a las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación. ARTICULO 4º. El personal de oficiales del cuadro permanente de la Policía se incorporará mediante: a) Los Institutos oficiales de formación policial de la Provincia de Buenos Aires, el destinado a desempeñar funciones en los Escalafones Comando y General. b) La aprobación de los cursos o concursos que a tal fin se realicen, el destinado a desempeñar funciones profesionales, técnicas y administrativas. ARTICULO 5º. Son requisitos para el ingreso: a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción. b) Tener entre 18 y 25 años de edad. c) Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres. d) Haber finalizado el nivel secundario, en los términos de la Ley N° 13688 o equivalente, conforme lo establezca la reglamentación. e) Responder a las aptitudes psicofísicas que establezca la presente y su reglamentación. El límite máximo de edad previsto en el inciso b) podrá ser aumentado a umentado y por tiempo determinado en caso de necesidad en el reclutamiento. f) Suscribir, en el caso de los egresados de los Institutos de formación policial de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, el compromiso de prestar servicios en la Institución por un período de tres (3) años. ARTICULO 6º. No podrán ingresar: a) Quienes hubieren sido exonerados o declarados cesantes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal aunque mediare rehabilitación.
b) Quienes tengan proceso penal pendiente o hayan sido condenados en causa penal a pena privativa de la libertad por delito doloso. Asimismo aquéllos que se encuentren en las condiciones previstas en el párrafo anterior por delito culposo que, por las circunstancias del hecho, gravedad de la causa, negligencia en que hubieren incurrido o reincidencia, sean conceptuados por la Autoridad de Aplicación como antecedentes inhibientes o desfavorables para el ingreso. c) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga la rehabilitación judicial. d) El que esté inhabilitado para ingresar a la Administración Pública. e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad. ESTABILIDAD ARTICULO 7º. El personal adquirirá estabilidad en el empleo transcurridos doce (12) meses de servicio efectivo. Durante el tiempo que el personal desempeñe su cargo sin estabilidad tendrá todas las obligaciones y los derechos previstos en esta Ley y su reglamentación. La confirmación en el cargo, tornará computable para la Antigüedad el tiempo transcurrido en la mencionada situación. ARTICULO 8º. La estabilidad en el empleo, luego de adquirida en la forma prevista en el artículo anterior se perderá: a) Por haber sido condenado judicialmente con pena privativa de la libertad, con sentencia firme, por delito doloso; b) Por haber sido condenado judicialmente a pena de inhabilitación absoluta o especial, con sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas; c) Por resolución firme definitiva dictada en sumario administrativo que imponga cesantía o exoneración; d) Por resolución definitiva dictada en información sumaria, sustanciada por la comprobación de disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el desempeño de las funciones inherentes a la jerarquía del causante. En este caso se procederá con las formalidades que establezca la reglamentación; e) Cuando se hubiere dispuesto la baja en las demás condiciones previstas en la presente. ARTICULO 9º. Todos los agentes tendrán derecho a permanecer en la ciudad o pueblo en que tuviere asignado destino por un lapso no inferior a un (1) año. Para aquellos agentes que tuvieren dos (2) o más familiares a su cargo, el lapso será de dos (2) años continuos. No obstante lo determinado en el párrafo anterior, cuando razones propias del servicio debidamente acreditadas lo aconsejen, podrá trasladárselo sin derecho a indemnización alguna. DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES ARTICULO 10. El personal gozará de los siguientes derechos:
a) Al grado y uso del título correspondiente. b) Al uso de uniforme, insignias, atributos, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias. c) A portar el arma reglamentaria cuando se encontrare franco de servicio, con los alcances que establezca la reglamentación. d) A la estabilidad en el empleo y grado una vez cumplidos los plazos y requisitos legales, no pudiendo ser privado de ellos sino por las causas y los procedimientos establecidos por esta Ley y su reglamentación. e) Al ejercicio de las facultades disciplinarias que, para cada grado, establecen las leyes, decretos y reglamentaciones. f) Al desarrollo de la carrera en igualdad de oportunidades. g) Al destino y función inherente a cada jerarquía. h) A la percepción del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones vigentes, o que se determinen para cada grado, cargo, función o situación, en las condiciones que determine la presente Ley y su reglamentación. i) A la asistencia médica integral y la provisión de medicamentos necesarios, como así la de aparatos de prótesis y/u ortopedia cuyo uso fuere necesario, debiendo renovarlos o reponerlos cuando su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas tecnologías, como así todo otro equipamiento para el uso en el hogar o en vehículos, a cargo del Estado, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades contraídas durante o por motivos de actos propios de la función de policía de seguridad; como así el pago, de la asistencia permanente de otra persona, cuando ello fuera necesario. j) A la asistencia psicológica permanente y gratuita, gratuita, propia y del grupo familiar por la afección que le pudiere haber ocasionado el servicio público de policía. k) A la asistencia letrada a cargo del Estado por medio de profesionales de la Institución, en juicios penales o acciones civiles que se le inicien o inicie y en actuaciones administrativas labradas con motivo de actos o procedimientos del servicio, mientras subsista el estado policial, conforme lo establezca la reglamentación. l) A la provisión de vestimenta, equipamiento y útiles de trabajo. m) A la capacitación permanente. n) A requerir que se adopten las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea. o) A que la Provincia se haga cargo del pago de las condenas judiciales, costas y gastos causídicos cuando el agente hubiere sido demandado judicialmente como consecuencia de actos de servicio, servicio, así declarado administrativamente. p) Al uso de la licencia ordinaria anual, licencias especiales y permisos, previstas en la reglamentación, en tanto no sea dado de baja por cesantía o exoneración. q) A los ascensos que correspondieren, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
r) A los honores policiales que para cada grado y cargo corresponda, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial. s) A las honras fúnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente. ARTICULO 11. El personal tendrá los siguientes deberes: a) Desempeñar su función de acuerdo con las Leyes y reglamentaciones vigentes. b) Portar el arma reglamentaria y los demás elementos provistos por la Institución durante la prestación del servicio, excepto cuando por razones especiales sea relevado de este deber. c) Guardar secreto, aún después del retiro, de todo asunto que se relacione con el servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial. d) Usar el uniforme, las insignias y los atributos de su grado, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias. e) Intervenir para evitar la comisión de delitos y detener a sus autores, siempre que se encuentre en servicio. Si voluntariamente interviniere encontrándose fuera de servicio, los actos que realice para cumplir el cometido indicado en este inciso y sus consecuencias, serán considerados a todos los efectos como actos de servicio. f) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo establezca la reglamentación. g) Aceptar el grado, distinciones o títulos, concedidos por autoridad competente, con arreglo a las disposiciones vigentes. h) Desempeñar cargos, funciones y comisiones de servicios ordenados por autoridad competente, de conformidad con lo que dispongan las normas vigentes. i) Mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponda al estado policial; promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones legales que correspondan frente a imputaciones de delito. j) Presentar y actualizar la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge; conforme la legislación especial vigente. k) Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos para el desempeño de la misión policial. l) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la dependencia donde presta servicios, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo. m) Someterse a la realización de estudios psicofísicos toda vez que sea requerido. n) Asistir a las actividades de capacitación y cursos obligatorios que establezca la reglamentación. o) Conocer los preceptos establecidos en el Código de Conducta Ética para los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la
resolución 34/169 de la Organización de las Naciones Unidas, cuyo texto se agrega como Anexo y forma parte integrante de la presente Ley, como así también toda otra norma que de similar o superior jerarquía se dicte sobre la materia. Los textos completos de estos instrumentos deberán estar disponibles en todas las dependencias policiales. Los superiores jerárquicos constatarán el conocimiento conocimiento por parte de los funcionarios policiales a su cargo. ARTICULO 12. El personal tendrá las siguientes prohibiciones: a) Arrogarse atribuciones que no le correspondan de conformidad a la normativa vigente. b) Ser, directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Pública provincial o dependiente, asociado o representante de alguno de ellos. c) Patrocinar trámites y gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, vinculados con la Institución. d) Desempeñar otros cargos, funciones o empleos en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto el ejercicio de la docencia en la forma que lo establezca la reglamentación. e) Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales. SITUACION DE REVISTA ARTICULO 13. El personal podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Disponibilidad. c) Desafectación del servicio. d) Inactividad. e) Actividad Limitada f) Retiro. g) Convocado. ARTICULO 14. Se halla en servicio activo, el personal que ejerce funciones ordinarias inherentes a su grado y cargo; y quien desempeñe comisiones de servicio. ARTICULO 15. Revistará en disponibilidad el personal que por causas que establece esta Ley no se desempeña en servicio activo. ARTICULO 16. Revistará en disponibilidad con arreglo a lo que determine la reglamentación: a) El personal que permanezca en espera de destino; b) El personal que padezca enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de servicio;
c) El personal que padezca enfermedad o lesiones ajenas al servicio, que demande largo tratamiento con goce de haberes; d) El personal que se encuentre en uso de licencia especial por razones particulares con goce de haberes; e) El personal que se encuentre en condiciones de obtener su retiro cuando faltaren no más de seis (6) meses para obtenerlo. En este último caso el afectado tendrá la obligación de fijar domicilio y efectuar su presentación ante el requerimiento de la superioridad. ARTICULO 17. El personal en situación de disponibilidad continuará percibiendo la remuneración correspondiente a su grado durante el lapso que fije la reglamentación. ARTICULO 18. La disponibilidad prevista en el artículo 16 será considerada como servicio activo, excepto para el supuesto previsto en el inciso d) en el cual el tiempo transcurrido no se computará para el ascenso, salvo que se tratare de misiones de carácter científico, técnico o de trabajo o interés nacional. ARTICULO 19. La desafectación del servicio podrá ser dispuesta en los siguientes casos: a) Para el personal imputado de delito no excarcelable mientras dure su detención. b) Para el personal sometido a sumario por hechos que razonable y verosímilmente puedan dar lugar a sanciones de cesantía, exoneración o suspensión sin goce de haberes mayor de treinta (30) días. ARTICULO 20. Mientras dure la desafectación del servicio el agente quedará suspendido en el ejercicio de los derechos previstos en los incisos a), b), c), e), g), l), m), p), q) y r) del artículo 10 y correlativamente quedará relevado del cumplimiento de los deberes establecidos en los incisos a), b), d), e), f), g), h), k) y n) del artículo 11. El derecho al haber y demás emolumentos establecidos por el inciso h) del artículo 10 quedarán sujetos a lo previsto en presente artículo. La desafectación del servicio importará: a) La retención del cincuenta por ciento (50%) del haber excepto las asignaciones familiares. A tales fines los descuentos de las obras sociales y previsional, se efectuarán sobre el cien por ciento (100%) del haber y demás emolumentos sujetos a aportes previsionales; del remanente se retendrá el cincuenta (50) por ciento, abonándose el resto al agente. b) El retiro temporario de la credencial, uniforme y armamento provisto. ARTICULO 21. En caso de condena privativa de la libertad, con beneficio o no de condena de ejecución condicional, o de inhabilitación cualquiera fuere su tiempo, en tanto no haya habido prestación de servicios, se pierde
el derecho a los haberes retenidos y el tiempo transcurrido en desafectación del servicio no se computará para el ascenso. También en el caso de sanción de cesantía, exoneración, o suspensión de empleo por más de treinta (30) días, el agente sancionado perderá el derecho a los haberes retenidos durante el tiempo que duró la desafectación del servicio. El tiempo transcurrido en esa situación de revista no será computable para el ascenso y, en el supuesto de desafectación del servicio resuelta por el hecho de abandono de servicio, no se computará para la antigüedad. ARTICULO 22. Los haberes retenidos durante el tiempo transcurrido en desafectación del servicio serán reintegrados de oficio cuando en el sumario se dictare resolución imponiendo amonestación o suspensión de empleo por no más de treinta (30) días, o cuando se sobreseyera o absolviera al agente, con más los intereses devengados desde que cada suma fue retenida y hasta el efectivo e íntegro pago. ARTICULO 23. Revistará en situación de inactividad con arreglo a lo que establezca la reglamentación el personal que: a) Haya agotado los períodos de disponibilidad previstos para el supuesto de enfermedad o lesiones ajenas al servicio que demande largo tratamiento. b) Se encuentre en uso de licencia por razones particulares, sin goce de haberes. c) Sea autorizado a retirarse del servicio por el tiempo que demande la aceptación de su renuncia al cargo, sin goce de haberes. El tiempo transcurrido en las situaciones señaladas no se computará para el ascenso ni para la antigüedad en el servicio. ARTICULO 24. El personal incapacitado, total o parcialmente en forma permanente, por hechos acaecidos en ejercicio de las funciones de policía de seguridad, podrá permanecer en la Institución en situación de actividad limitada hasta el momento de cumplir con todos los recaudos que exige esta Ley para obtener su retiro. Tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal en actividad con excepción de aquéllas que sean improcedentes en virtud de su incapacidad, quedando eximido de los deberes previstos en los apartados b), d) y e) del artículo 11. Dicho personal tendrá derecho al uso de uniforme, insignias y atributos. La situación de actividad limitada no obstará a la percepción de indemnizaciones, suplementos y/o subsidios que con motivo de la incapacidad sufrida normativamente le correspondieren. ARTICULO 25. Revistará en situación de retiro el personal que haya cumplido con los requisitos que posibilitaren obtener los beneficios que la Ley previsional establezca para tales supuestos.
ARTICULO 26. Revistará como convocado el personal en situación de retiro que pueda ser llamado a prestar servicios ante situaciones de emergencia o por razones de necesidad institucional conforme lo establezca la presente y su reglamentación. CARRERAS ARTICULO 27. De acuerdo a las funciones específicas que deba desempeñar el personal policial, el Escalafón de Oficiales estará dividido en los siguientes Subescalafones: Oficiales del Subescalafón General; Oficiales del Subescalafón Comando; Oficiales Profesionales; Oficiales Administrativos; Oficiales Técnicos; Servicios Generales; Personal de Emergencias Telefónicas 911; Personal Civil. ARTICULO 28. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente el personal que reviste en alguno de los Subescalafones podrá pasar a otro, conforme lo establezca la reglamentación. El personal policial no podrá desempeñarse simultáneamente en más de un Subescalafón, sin perjuicio de la posibilidad de pasar a revistar en otro tal como se prevé en el párrafo anterior. CATEGORÍAS ARTICULO 29. De conformidad con su jerarquía de revista, el personal de los cuadros de los distintos Subescalafones y personal de alumnos, comprendido en la presente Ley, será dividido en los siguientes grados: a) Personal Subescalafón Comando: 1) Oficiales de Conducción Comisario General Comisario Mayor 2) Oficiales de Supervisión Comisario Inspector 3) Oficiales Jefes Comisario Subcomisario 4) Oficiales Subalternos Oficial Principal Oficial Inspector Oficial Subinspector Oficial Ayudante Oficial Subayudante b) Personal Subescalafón General 1) Oficiales Superiores Mayor
Capitán Teniente 1º 2) Oficiales Subalternos Teniente Subteniente Sargento Oficial 3) Personal de Cadetes ARTICULO 30. A los fines específicos de la presente Ley, se denomina función de seguridad a la potestad y el deber que tiene el personal policial de los Subescalafones General y Comando de proceder a la prevención y represión de delitos y contravenciones, como así de proveer al mantenimiento del orden público en general. ARTICULO 31. El personal de los Subescalafones General y Comando, tendrán los derechos, deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 10, 11 y 12 de la presente. ARTICULO 32. El personal de los Subescalafones Profesional, Administrativo, Técnico, Servicios Generales y de Emergencias Telefónicas 911, tendrá por misión la de colaborar con el personal de los Subescalafones General y Comando en todos aquellos aspectos que concurran a posibilitar el mejor cumplimiento de la misión de la Policía, a cuyo fin desempeñará cargos o funciones afines a sus especialidades. En tal sentido tendrá autoridad de mando sobre sus subordinados directos, transitorios, o permanentes, que estuvieren bajo sus órdenes a los efectos del servicio especial a su cargo. ARTICULO 33. El personal de los Subescalafones Profesional, Administrativo, Técnico, Servicios Generales y de Emergencias Telefónicas 911, tendrán los derechos acordados en los incisos a), d), e) f), g), h), j), k), l), m), n), o), p) y q) del artículo 10, los deberes establecidos en los incisos a), c), f), g), h), i), j) k), l), ,m) n) y o) del artículo 11 y las prohibiciones previstas en el artículo 12. GRADOS ARTICULO 34. Para los Subescalafones Comando, Profesional, Técnico y Administrativo se establecen 10 (diez) grados conforme al Anexo I de la presente. ARTICULO 35. Para los Subescalafones General y de Servicios Generales se establecen 7 (siete) grados conforme al Anexo II. SUPERIORIDAD ARTICULO 36. Superioridad es la situación que tiene un policía respecto de otro y que determina, respectivamente, la atribución de ordenar y el deber de obedecer las órdenes legales que se le impartan.
ARTICULO 37. Las relaciones de superioridad y dependencia entre el personal de la Institución se regirán de acuerdo con los siguientes principios: a) Superioridad Jerárquica: es la que tiene un policía con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado; b) Superioridad por Antigüedad: es la que tiene un policía, con respecto a otro de igual grado, por revistar en el mismo mayor tiempo o por haber obtenido mayor promedio de egreso o ingreso cuando fueran de la misma promoción; c) Superioridad por Cargo: es la que deriva de la organización funcional de la Institución, en virtud de la cual se tiene superioridad sobre otro policía por la función desempeñada dentro de un mismo organismo o unidad policial; d) Superioridad por Misión: es la que tiene un policía sobre sus iguales o superiores en grado por razón de servicio que cumple. La reglamentación establecerá los caracteres, condiciones y efectos de cada uno. ARTICULO 38. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se determina el siguiente orden de prelación: a) Subescalafón comando. b) Subescalafón general. Subescalafón comando no podrá ser subordinado a ningún otro subescalafón excepto lo preceptuado en el artículo 32 segundo párrafo de la presente Ley. La superioridad policial del personal perteneciente a los subescalafones profesional, técnico y administrativo que establece el referido párrafo del artículo 32, sólo regirá sobre el personal del Subescalafón comando cuando exista la superioridad por cargo que determina el inciso c) del artículo 37. PROMOCIONES ARTICULO 39. La Junta de Calificaciones determinará anualmente la aptitud del personal para permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cada Subescalafón, notificándose en cada caso al interesado la calificación de que haya sido objeto confeccionando el orden de mérito. ARTICULO 40. El Personal podrá ascender al grado inmediato superior bajo las siguientes circunstancias: I) Ascensos reglamentarios: a) Tener en el grado el tiempo mínimo requerido; b) Haber desempeñado funciones específicas de su grado y escalafón, excepto a quienes la Institución asignare funciones especiales; c) Tener aprobado, cuando corresponda, los cursos que determinen esta Ley, la reglamentación y/o disposiciones complementarias;
d) Haber sido calificado apto para el ascenso, por las juntas de calificaciones respectivas. II) Ascensos extraordinarios: a) Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 42 de esta Ley; b) Cuando razones de servicio impusieran un término menor al establecido en los Anexos I y II. ARTICULO 41. Las promociones del personal, se harán anualmente de acuerdo a la política de personal y a lo que determine la presente Ley y su reglamentación, sobre la base de haber cumplido los tiempos mínimos en cada grado, considerando las siguientes bases: a) A los grados de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario Inspector, Comisario y Subcomisario, se promoverá por el sistema de selección. A los restantes grados del Subescalafón se promoverá: un tercio (1/3) por el sistema de selección y dos tercios (2/3) por antigüedad. b) Para los grados de Mayor, Capitán y Teniente 1º se promoverá un tercio (1/3) por antigüedad y dos tercios (2/3) por el sistema de selección. A los restantes grados se promoverá dos tercios (2/3) por antigüedad y un tercio (1/3) por selección. En todos los casos, el personal podrá permanecer en el grado que detente el doble del tiempo mínimo que, para cada grado se determine. Cumplido ese término, la baja del personal de los cuadros de la Institución deberá ser considerada por la Junta de Calificaciones. A los fines previstos en los incisos a) y b) de la presente, se respetarán los tiempos mínimos para cada jerarquía previstos en los anexos I y II de la presente Ley. ARTICULO 42. Aunque no concurriesen los requisitos exigidos por este Capítulo, el personal que se distinguiese por actos extraordinarios de servicio debidamente acreditados, podrá ser ascendido al grado inmediato superior. Estos ascensos no relevarán del cumplimiento de los cursos de capacitación obligatorios pertinentes y sólo podrá obtenerse una sola vez en la carrera. Podrá también concederse post mortem al personal de los Subescalafones General y Comando, conforme a los alcances y condiciones que establezca la reglamentación. ARTICULO 43. A los efectos establecidos en los artículos anteriores se entiende por selección el procedimiento en virtud del cual se determina de entre varios postulantes de igual escala jerárquica y misma calificación alcanzada, el agente que por sus antecedentes, antigüedad, méritos, rendimiento, condiciones de mando, competencia y preparación cultural, cargos ejercidos y tiempo de duración en los mismos, es más idóneo para ser promovido al grado inmediato superior. LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 44. El personal, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, gozará de las siguientes licencias y permisos: a) Licencia ordinaria anual. b) Licencias especiales por: Fallecimiento de padres, cónyuge o hijos; matrimonio; nacimiento de hijos; atención de familiares enfermos; razones particulares; maternidad; enfermedad o accidente; adopción; donación de órganos. c) Permisos: por estudios; por exámenes; por jornadas u horas extraordinarias de labor; por razones particulares. La reglamentación determinará los períodos y requisitos para cada tipo de licencia, la autoridad facultada a concederla, las limitaciones o prohibiciones que pesarán sobre el agente durante el tiempo de usufructo de licencia especial y el lapso durante el cual – en cada tipo de licencia- se podrán percibir haberes y suplementos. Del mismo modo la reglamentación determinará todo lo concerniente a permisos, horario de trabajo y justificación de inasistencias. RETRIBUCIONES, COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES ARTICULO 45. El personal en actividad, comprendido en las disposiciones de la presente Ley, tendrá derecho a las siguientes retribuciones, en las condiciones que se determinan en esta y en su reglamentación: a) Sueldo: Se entenderá por tal a todos los emolumentos con aportes previsionales que integran la retribución del personal en forma habitual y permanente. b) Sueldo Básico: El que determine, para cada grado o cargo, la Ley que rige la materia salarial. c) Suplementos: Al margen del sueldo básico correspondiente, el personal percibirá asimismo los siguientes: 1) Por antigüedad: Esta habrá de computarse conforme a los montos que en ella se fijen, debiéndose abonar exclusivamente los años trabajados en esta Institución; 2) Por riesgo profesional: El personal de los Subescalafones General y Comando de acuerdo a las sumas que determine la reglamentación; 3) Especial por permanencia en el grado: El personal que, reuniendo los requisitos exigidos para el ascenso, no lo obtuviere; 4) Por dedicación exclusiva;
5) Por título: a) secundario o equivalente, b) terciario y c) universitario, el personal que los acredite percibirá las sumas que se determine resultando acumulativos, excepto los supuestos b) y c); 6) Especial para oficiales de banda y músicos: por las sumas y conforme a los requisitos que determine la reglamentación; 7) Por riesgo profesional secreto: Por las sumas que determine la reglamentación; 8) Por riesgo especial: Será percibido por el personal de los Subescalafones General y Comando, como tal se considerarán los siguientes suplementos: a) Aeronavegantes. b) Peritos en explosivos. c) Técnicos Antenistas. d) Grupo Halcón. 9) Por bloqueo de título: Cuando el personal, como consecuencia del cumplimiento de las tareas inherentes al cargo, sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total o parcial del título de nivel universitario para su libre actividad profesional; 10) Por cargo: Es un adicional no permanente que retribuye el efectivo desempeño de determinado cargo con relación al nivel de responsabilidad o complejidad; 11) Por atención del sistema de emergencias al personal del Servicio de Atención Telefónica de Emergencias. Los mencionados suplementos serán abonados mensualmente al personal con derecho a los mismos, conforme a lo determinado por esta Ley y su reglamentación. d) Asignaciones familiares: El personal percibirá las sumas que, por este concepto, determinen las normas vigentes para todo el personal de la Administración Pública de la Provincia. e) Compensaciones: Las compensaciones resultan de la necesidad de devolver al personal, los gastos originados como consecuencia de órdenes del servicio no contemplados en el rubro de retribuciones. Estas se acordarán por el monto y bajo las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley, por los siguientes conceptos: 1) Distancia: Cuando el agente resida a más de sesenta (60) kms. de distancia del destino; 2) Traslado: Corresponderá indemnizar al personal por traslado, por razones del servicio, a una localidad distante a más de sesenta (60) kilómetros de distancia de la dependencia de origen y deba radicarse en la zona del nuevo destino. La suma a otorgarse por este concepto será igual a un (1) mes de sueldo correspondiente al grado de revista en las condiciones que determine la reglamentación; 3) Locación de la vivienda en caso de traslado: Cuando el personal, como consecuencia de un traslado, deba mudar su domicilio a su lugar de destino y no posea vivienda de su propiedad en un radio de sesenta (60) kms. de la localidad donde fuera trasladado o el Estado no pueda proporcionarle una dentro del mismo perímetro, percibirá mensualmente
una suma para el pago del precio de la locación de una vivienda, cuyo importe y condiciones será determinado por la reglamentación; 4) Gastos de pasajes y embalaje y transporte de muebles, en caso de traslado: En los casos de que el personal sea trasladado por razones del servicio, tendrá derecho a órdenes de pasaje para sí y personas a su cargo por las que perciba asignaciones familiares, como así una suma para atender los gastos de embalaje y traslado de sus bienes muebles. La reglamentación determinará las condiciones requeridas, como así el monto a otorgar para gastos de embalaje y traslado; 5) Gastos extraordinarios: Cuando el agente, por actos del servicio, deba realizar gastos que excedan las sumas fijadas por el Poder Ejecutivo para viáticos, conforme al grado o cargo del mismo, percibirá la diferencia resultante entre éste y el viático, de acuerdo a lo que determine la reglamentación; 6) Viáticos: El agente percibirá una asignación diaria, para atender los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio, a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de servicios. La reglamentación determinará las condiciones para su otorgamiento; 7) Gastos de representación: Es la asignación mensual que, por la índole de sus funciones se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine; 8) Reintegro por guardería: El personal femenino tendrá derecho a esta asignación por cada hijo menor de cuatro (4) años de edad que, por falta de cupo o inexistencia, no puede concurrir a guardería oficial gratuita. Este beneficio alcanzará también a dicho personal cuando detente la tutela, tenencia o guarda de un menor que no haya cumplido cuatro (4) años de edad, previa acreditación de tales situaciones. Las agentes con hijos discapacitados menores de cuatro (4) años que no puedan ser receptados en guarderías oficiales o privadas, percibirán esta compensación con sólo probar la incapacidad del infante. La reglamentación determinará las condiciones requeridas para su otorgamiento. f) Retribución especial por cese: El personal que al momento del retiro o baja reúna la totalidad de los requisitos previstos en la Ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones que posibilite percibir el máximo del haber previsto para su grado, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada por única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese, siempre que no haya solicitado el pase a disponibilidad previsto por el artículo 16 inciso e). A dichos fines para el cómputo de la Antigüedad, se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Repartición. Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes.
g) Indemnizaciones: Serán acordadas indemnizaciones por los siguientes motivos: 1) Por licencia anual no usufructuada, conforme a lo que determine la reglamentación; 2) Los gastos que demande la asistencia establecida en el artículo 10 inc. i); la reglamentación determinará los requisitos y condiciones para su otorgamiento; 3) El personal que sufriere lesiones con motivo o en ocasión del servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización conforme a los supuestos previstos en la Ley Nacional N° 24.557. ARTICULO 46. El personal que se desempeñe en alguno de los cargos previstos en las estructuras orgánicas o en el nomenclador de funciones en su caso sin tener la jerarquía determinada para dicho cargo, percibirá la retribución fijada para la jerarquía que se correlacione con la función en que se desempeñe, siempre que la designación haya sido dispuesta mediante acto administrativo dictado por autoridad competente. Dicho adicional corresponderá ser abonado cuando la designación sea para cubrir cargos para los que se prevea jerarquía de Comisario o superior. Cuando el personal comprendido en el presente fuere removido de sus funciones por disposición superior o por haberse suprimido las funciones o dependencias en que se desempeñaba y aquellas las hubiere desarrollado por un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) meses alternados, no alcanzando al cesar en el servicio la jerarquía correspondiente a la función en que se desempeñaba, deberá a los efectos de las prestaciones jubilatorias tenerse en cuenta el mejor haber que hubiere percibido, salvo los casos de muerte, incapacidad física o retiro obligatorio. Quedan excluidos los casos en que la separación del cargo ocurriera a solicitud del interesado o por sanción disciplinaria dictada en sumario administrativo, sin haber alcanzado los términos fijados anteriormente. SUBSIDIO POR ACCIDENTE ARTICULO 47. Por fallecimiento o incapacidad total y permanente en acto de servicio y en ejercicio de la función de seguridad, el personal policial o su cónyuge, hijos menores o impedidos, padres, hermanos menores o impedidos, que estuvieren a cargo del agente, percibirán por única vez un monto equivalente a veinte (20) veces el sueldo que por todo concepto perciba un Comisario General del Subescalafón Comando a la fecha del fallecimiento o en que se produjo la incapacidad. Dicho subsidio será compatible con otros subsidios que se establecieren por la misma causa. ARTICULO 48. El personal policial herido e incapacitado transitoriamente en acto de servicio y en función de policía de seguridad percibirá un
subsidio mensual a cargo del Estado Provincial en las condiciones que establezca la reglamentación. ARTICULO 49. El personal retirado y derechohabientes del personal fallecido por acto de servicio percibirán un subsidio mensual en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior a cargo del Estado Provincial, conforme lo determine la reglamentación. ARTICULO 50. A cada uno de los hijos menores del personal fallecido o retirado por incapacidad física sufrida en acto de servicio le corresponderá una beca para el sostenimiento, contención y educación. Serán devengadas mensualmente desde el preescolar hasta completar el nivel de enseñanza obligatoria por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico del grado de Comisario Mayor del Subescalafón Comando. Sin perjuicio de ello y en el caso de acceder a una carrera terciaria y/o universitaria el beneficio se extenderá hasta el plazo máximo de duración de la misma conforme a la currícula vigente según la carrera. ARTICULO 51. A los efectos legales se entenderá por "acto de servicio” a todo aquel resultante del cumplimiento del deber de defender contra las vías de hecho o en acto de arrojo, la vida, la propiedad o la libertad de las personas, de la condición policial del agente o de su obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como así el enfrentamiento armado con delincuentes. ARTICULO 52. En todos los casos en que el personal policial sufra lesiones se labrarán, por la dependencia en que se produzca el hecho, las actuaciones de oficio o por denuncia del interesado, conforme lo establezca la reglamentación. REGIMEN DISCIPLINARIO ARTICULO 53. El personal quedará sometido al régimen disciplinario establecido por esta Ley y su reglamentación, sin perjuicio de las penas que le pudieren corresponder si el hecho constituyere delito o de las indemnizaciones que debiere sufragar por los perjuicios causados al Estado o a terceros. ARTICULO 54. Por las faltas cometidas, tanto en el servicio como fuera de él, corresponderá la aplicación de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Suspensión sin goce de haberes. c) Cesantía. d) Exoneración. ARTICULO 55. El Poder Ejecutivo determinará las conductas que
constituyen falta grave, leve o simple y las sanciones que, para cada una de ellas, corresponda, así como las atenuantes y agravantes. A esos fines, como falta simple, serán considerados los hechos que infrinjan normas vinculadas al aseo personal, al orden, indumentaria, conservación de materiales de trabajo, corrección en el trato con el público. Faltas leves, las vinculadas con las normas que determinen faltas de puntualidad, inasistencias injustificadas, declaraciones públicas estando bajo sumario sobre los hechos que motivaron el mismo, efectuar reclamos o recursos infundados, utilizar influencias para definir destinos laborales, falta de respeto a la superioridad. Faltas graves, las inherentes a conductas que involucren al personal en hechos de corrupción, abandono del servicio, actos que impliquen la violación de derechos humanos, uso abusivo de su status profesional, incumplimiento de órdenes de servicio. Las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días, la cesantía y la exoneración sólo podrán ser aplicadas previo sumario administrativo. La reglamentación fijará el procedimiento sumarial y determinará la autoridad facultada para aplicar cada una de las sanciones previstas en el artículo anterior. El apercibimiento y la suspensión serán recurribles ante la autoridad que determine la reglamentación, la que fijará asimismo el plazo para interponer el recurso y su procedimiento. La cesantía y la exoneración serán susceptibles de impugnación por acción judicial, previo agotamiento de la vía administrativa. ARTICULO 56. El Poder Ejecutivo determinará las formas, plazos y condiciones en que se extinguirá la potestad disciplinaria, en orden a las siguientes causales: a) Fallecimiento del imputado b) Desvinculación del agente, excepto que la sanción que correspondiera pueda modificar la causal de cese. c) Prescripción: Cuando el hecho importare responsabilidad penal y disciplinaria, la prescripción de la acción se regirá por las disposiciones del Código Penal. Cuando importare responsabilidad disciplinaria únicamente, la acción prescribirá a los dos (2) años de cometida o conocida la comisión de la falta. RETIRO ARTICULO 57. El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vaca ntes en el grado y escalafón a que perteneciera el agente en actividad. ARTICULO 58. Las situaciones de retiro serán las siguientes: 1) Obligatorio: a) El personal que alcance la edad de sesenta y cinco (65) años, aún cuando no se encuentre en condiciones de obtener el retiro o jubilación. b) En caso de incapacidad física para el servicio activo, cuando no fuere absoluta, ocurrida en o por acto de servicio o, si no hubiere resultado en tal circunstancia cuando contare con veinticinco (25) años de servicio.
c) Cuando hubieren calificado al agente en un mismo grado o cargo dos (2) años "deficiente", o uno (1) "deficiente" y dos (2) "regular", o tres (3) "regular", sea consecutiva o alternadamente y contare con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio. Esta situación se entenderá cumplida cuando el agente hubiera desaprobado dos veces los cursos obligatorios de un mismo grado. Igualmente pasará a retiro el personal que exceda los tiempos máximos de permanencia en el grado, de acuerdo a lo que dictamine la Junta de Calificaciones. 2) Voluntario: El personal que contare con veinticinco (25) años efectivos en la Institución y no alcanzare los requisitos para el retiro obligatorio. La solicitud de pase a retiro voluntario podrá ser formulada por el personal en cualquier época del año. El escrito de solicitud será presentado a su jefe directo, el que deberá darle trámite inmediato siguiendo la correspondiente vía jerárquica. ARTICULO 59. El retiro será activo hasta que el agente cumpla la edad de setenta (70) años, y pasará a ser absoluto a partir de ese momento. ARTICULO 60. El personal en retiro activo tendrá los deberes y derechos propios del personal en actividad, y estará sometido al mismo régimen disciplinario, con las limitaciones propias de su situación que establezca la reglamentación. BAJA ARTICULO 61. La baja importa la exclusión definitiva del agente de los cuadros de los distintos Subescalafones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y la consecuente pérdida de su estado policial, sin perjuicio de los derechos previsionales que le pudieren corresponder. La baja podrá ser voluntaria u obligatoria. ARTICULO 62. La baja voluntaria podrá ser solicitada por razones particulares y sólo impedirá su otorgamiento alguno de los siguientes hechos: a) Razones de servicio debidamente fundadas, en cuyo caso deberá seguir desempeñando las funciones correspondientes por el término de treinta (30) días si antes no fuera aceptada o concedido el pedido de autorización para retirarse del servicio. b) Mantener cargas pendientes con la Institución. ARTICULO 63. En los casos en que el agente se encontrare con sumario pendiente, la baja por razones particulares le podrá ser concedida, supeditada a los efectos y resultas del sumario. ARTICULO 64. La baja obligatoria será dispuesta en los siguientes casos: a) Fallecimiento.
b) Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del agente y sin perjuicio de los derechos previsionales que le correspondan legalmente. c) Enfermedad o lesión no causadas en actos de servicio, luego de agotadas las licencias para el tratamiento de la salud, cuando no pudiere acogerse a los beneficios previsionales. d) Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos surgiera una disminución grave de las aptitudes profesionales y personales que le impidan el normal ejercicio de la función policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino policial, ni acogerse a los beneficios previsionales. e) Cuando el promedio de las calificaciones durante tres (3) años consecutivos no supere el puntaje que determine la reglamentación, sin perjuicio de los recaudos a tomar para reconvertir la situación del agente con la primer calificación insuficiente y no contare con veinticinco (25) años de antigüedad. f) Cuando hubieren calificado al agente en un mismo grado o cargo dos (2) años "deficiente", o uno (1) "deficiente" y dos (2) "regular", o tres (3) "regular", sea consecutiva o alternadamente y no contare con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio. CONVOCATORIA ARTICULO 65. El personal policial en situación de retiro activo podrá ser llamado a prestar servicio en los casos y condiciones siguientes: a) Obligatorio: En situaciones de emergencia, entendiéndose por tal graves alteraciones del orden público que presumiblemente se extiendan en el tiempo, desastres producidos por fenómenos de la naturaleza o situaciones de similar conmoción. Este llamado a prestar servicio no podrá ser rehusado por el personal que fuere convocado. b) Voluntario: Por razones de necesidad institucional fundada en alguno de los siguientes supuestos: Necesidad de reclutamiento, carencia de personal para servicios extraordinarios y temporarios, desempeño de tareas de asesoramiento, auxiliares, de capacitación de personal, de instructor sumarial u otras razones de servicio debidamente justificadas. En estos casos el personal convocado prestará su conformidad para el desempeño de tales funciones. El personal llamado a prestar servicio no podrá ocupar cargos propios de la estructura orgánica de las Policías de la Provincia ni integrar sus líneas de mando. ARTICULO 66. La convocatoria del personal retirado será dispuesta por el Poder Ejecutivo y deberá contar, para cada caso, con la conformidad de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires ARTICULO 67. A los fines del desempeño de sus funciones el personal convocado tendrá los deberes y derechos propios del personal en actividad, con excepción del régimen de promoción ordinaria y de las facultades disciplinarias, las que ejercerá solo respecto de quienes, por razón de la función, se encontraren directamente a sus órdenes. ARTICULO 68. Sin perjuicio del haber de retiro, el personal que fuere convocado de conformidad a los artículos anteriores, recibirá la
remuneración que para cada caso establezca el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria. La reglamentación del presente establecerá las restantes atribuciones, limitaciones, requisitos y alcance de las funciones del personal convocado. REINCORPORACION ARTICULO 69. El personal dado de baja voluntario por razones particulares podrá ser reincorporado siempre que al momento de producirse aquella el grado que detentare no hubiere sido superior de Oficial Inspector, en el Subescalafón de Comando, ni de Teniente en el Subescalafón General. Las reincorporaciones serán dispuestas por el Ministro de Seguridad, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Que la solicitud de reingreso sea presentada antes de cumplir dos (2) años de la fecha de su baja para el personal de oficiales del Subescalafón Comando, Profesional, Técnico y Administrativo y tres (3) para el personal del Subescalafón General y Servicios Generales. b) Que se considere conveniente su reincorporación, a cuyo efecto será determinante la opinión que, a ese respecto, hubiere formulado el último superior que lo tuvo bajo su mando. c) Que hubiere sido declarado apto para el ascenso, en el período inmediato anterior a la fecha de la baja. d) Que no registrare más de treinta (30) días de suspensión sin goce de haberes en los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la fecha de la baja. e) Que reúna las condiciones de salud y aptitud psicofísicas requeridas para el ingreso. f) Que se hayan llenado las demás condiciones que determine la reglamentación. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 70. Los pases ordinarios del personal a los distintos escalafones o especialidades, habrán de regirse por la presente Ley, su reglamentación y resoluciones complementarias. ARTICULO 71. Los pases del personal para cubrir los distintos cargos, serán resueltos únicamente en los meses de enero y julio de cada año. Excepcionalmente y por fundadas razones de servicio, podrán disponerse en otra época del año. ARTICULO 72. Los cadetes de los Institutos de Formación serán incorporados y dados de baja por el Ministro de Seguridad y tendrán carácter provisional por el tiempo que duren los cursos y hasta su aprobación final, conforme lo determinen los reglamentos de cada Instituto. Aprobados los cursos correspondientes, el tiempo de su duración se computará a todos los efectos de esta Ley y de la de Retiros, Jubilaciones y Pensiones.
ARTICULO 73. Mientras se encuentren incorporados en los Institutos de Formación, los cadetes tendrán los deberes establecidos en los incisos a), i), k) y m) del artículo 11, como así los derechos previstos en los incisos k), m) y p) del artículo 10 de la presente Ley. Los cadetes percibirán un haber mensual y las compensaciones e indemnizaciones vigentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 74. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el personal que haya revistado en el Escalafón de Oficiales del Agrupamiento Comando del Régimen de Personal del Decreto Ley N° 9.550/80 pasará a integrar el nuevo Subescalafón de Oficiales de Comando a que se refiere el artículo 29 ap. I, el que será reescalafonado conforme se establece en el Anexo I. El personal de Oficiales Profesionales, Técnicos y Administrativos del Estatuto del Personal de Apoyo será reescalafonado en los respectivos Subescalafones previstos en la presente conforme el Anexo I. ARTICULO 75.: El personal que haya egresado de la Escuela Juan Vucetich u otros centros de formación policial con el grado de Oficial de Policía conforme a los planes de estudio implementados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 13.201 mantendrán su situación actual hasta que aprueben el curso de complementación que dispondrá el Ministro de Seguridad. Aquéllos que aprobaren dicho curso serán reescalafonados conforme se establece en el Anexo I de la presente Ley como Oficiales del Subescalafón Comando, en caso contrario se reescalafonarán de acuerdo al Anexo II como Oficiales del Subescalafón General. ARTICULO 76. El personal que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 13.201 revistaba en el escalafón de Suboficiales y Tropa del Decreto Ley N° 9.550/80, pasará a revistar como Oficiales del Subescalafón General a que se refiere el artículo 29 ap. II y serán reescalafonados conforme al Anexo II de la presente Ley. El mismo criterio de reescalafonamiento se aplicará al personal del escalafón Servicios Generales en su respectivo Subescalafón. ARTICULO 77. Si con motivo del reescalafonamiento a que se refieren los artículos anteriores, el personal policial pasare a revistar en una jerarquía equivalente a la que detentaba con la Ley N°13.201, conforme a los Anexos I y II según el caso, se le reconocerán para el cumplimiento de los tiempos mínimos para el ascenso, el que haya acumulado en dicha jerarquía. El mismo criterio le será aplicado al Personal de Apoyo a las Policías, en su respectivo Subescalafón, aplicándose a su respecto los Anexos I y II, según corresponda.
ARTICULO 78. El personal que con motivo del reescalafonamiento, pasare a revistar en una jerarquía equivalente superior a la que detentaba con la Ley N° 13.201 conforme al Anexo I y II según el caso, deberá completar en su nueva jerarquía la totalidad del tiempo mínimo para el ascenso prevista en esta Ley, a cuyo efecto no le será computado el tiempo que llevara en el grado. El mismo criterio le será aplicado al Personal de Apoyo a las Policías, en su respectivo Subescalafón, aplicándose a su respecto los Anexos I y II, según corresponda. ARTICULO 79. El personal policial que durante la vigencia de la Ley N° 13.201 y su decreto reglamentario haya ascendido al grado inmediato superior en más de una oportunidad en un (1) año o dos (2) años consecutivos para obtener un nuevo ascenso deberá cumplir el doble del tiempo mínimo previsto para la jerarquía en la que fuere reubicado. El mismo criterio le será aplicado al Personal de Apoyo a las Policías. ARTICULO 80. Facúltase al Ministro de Seguridad a dictar los actos administrativos necesarios para operar el reescalafonamiento previsto en esta Ley. ARTICULO 81. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el ingreso a la carrera del personal policial será a través del Subescalafón General mediante la aprobación de los cursos que se implementen en los Institutos de formación policial, de los que se egresará con el grado de Oficial de Policía conforme al Anexo II. Los cursos que se estén desarrollando con el plan vigente, continuarán con su régimen habitual hasta su finalización, debiendo el personal egresado ser reescalafonado en las condiciones que establece el artículo 75. ARTICULO 82. Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior, el personal de cadetes de la Escuela Juan Vucetich u otros centros de formación policial que se ubicare en el cupo de 25% de los mejores promedios de egreso del curso de Oficiales del Subescalafón General, adquirirá el derecho a realizar un curso de especialidad que lo habilite a su inserción en el Subescalafón de Oficiales de Comando. ARTICULO 83. Facúltase al Ministro de Seguridad a implementar, previa aprobación de la Dirección General de Cultura y Educación, los planes de estudio para los respectivos cursos a que se refieren los artículos 81 y 82. ARTICULO 84. El personal que a la entrada en vigencia de la presente Ley pertenezca a la Policía Buenos Aires 2, pasará a revistar como Oficial del Subescalafón General a que se refiere el artículo 29 y será reescalafonado
conforme al Anexo II, a cuyos efectos le serán aplicables las disposiciones complementarias y transitorias esta Ley. ARTICULO 85. El personal que a la entrada en vigencia de la presente Ley revistara en el escalafón del personal del sistema de atención telefónica de emergencias, será reescalafonado en el sub escalafón administrativo en el orden siguiente: Jefe de Sala.......................................................... Oficial Inspector Supervisor I.......................................................... Oficial Subinspector Supervisor II y III................................................. Oficial Ayudante Operador Técnico I, II, III, IV y V....................... Oficial Subayudante ARTICULO 86. Si con motivo del reescalafonamiento el personal comprendido en la presente viere disminuido su nivel salarial, se le abonará la diferencia en concepto de suplemento por reescalafonamiento hasta que, con motivo de posteriores aumentos de remuneración, que correspondan al agente por promoción o por cualquier otra causa, resulten absorbidos. ARTICULO 87. La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo de noventa (90) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial, y entrará en vigencia a partir de la publicación de la norma reglamentaria. ARTICULO 88. La Ley N° 13.201 y su reglamentación, como asimismo el decreto N° 1.766/05, solo serán de aplicación para el personal que no resulte reencasillado de acuerdo a los términos de la presente y su respectiva reglamentación, y hasta tanto se produzca su efectivo reencasillamiento en orden a las previsiones de la presente Ley. ARTICULO 89. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, A.G. res. 34/169, anexo, 34 U.N. GAOR Supp. (No. 46) p. 186, ONU Doc. A/34/46 (1979) Artículo 1 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Comentario: a) La expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se
considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios. c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata. d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal. Artículo 2 En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Comentario: a) Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares. b) En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos. Artículo 3 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Comentario: a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.
b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c) El uso de armas de fuego se considera una medida externa. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes. Artículo 4 Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario. Comentario: Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia. Artículo 5 Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Comentario: a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que: “[Todo acto de esa naturaleza] constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales
proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos humanos].” b) En la Declaración se define la tortura de la siguiente manera: “[...] se entenderá por tortura todo acto por el cual el funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidad a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.” c) En término “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental. Artículo 6 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise. Comentario: a) La “atención médica”, que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico, incluidos los médicos en ejercicio inscriptos en el colegio respectivo y el personal paramédico, se proporcionará cuando se necesite o solicite. b) Si bien es probable que el personal médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se dé a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal médico no adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en consulta con él. c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionaran también atención médica las víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley. Artículo 7 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán. Comentario: a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier
funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos. b) Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de estas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de estos una vez realizado u omitido el acto. c) Debe entenderse que la expresión “acto de corrupción” anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupción. Artículo 8 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas. Comentario: a) El presente Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán estas disposiciones más estrictas. b) El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a su superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código. c) El término “autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas” se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código.
d) En algunos países puede considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones de control análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podría estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4 del presente Código, señalarán las violaciones a la atención de la opinión pública a través de los medios de información para las masas. e) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el respecto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. ANEXOS I Y II REGLAMENTO DE LA LEY DE PERSONAL DE LA POLICÍA La redacción de “Bonaerenses en Acción” tuvo acceso al proyecto del Decreto Reglamentario de la Ley del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.982, que se elevará a la firma del señor Gobernador Daniel Scioli. Razones de espacio impiden la trascripción de sus 208 artículos, por eso hemos decidido transcribir algunos de sus Títulos y Capítulos que pueden ser de mayor interés para ir teniendo una idea de su alcance. Libro Primero. Título I Disposiciones Generales Capítulo Único SUBESCALAFONES. Artículo 1. El personal policial podrá desempeñarse en los siguientes subescalafones: · General. · Comando. · Profesional. · Técnicos · Administrativos. · Servicios Generales · Personal de Emergencias Telefónicas. · Personal Civil. (Siguen las condiciones exigidas para el ingreso, enumerando los requisitos generales y especiales que establece la Ley del Personal). Título III. Escalafonamiento. Capítulo I Generalidades.
Artículo 42. Se entenderá por subescalafón el registro del personal policial que reúne iguales características generales y en el que los mismos son ordenados según su grado, antigüedad y méritos, y donde debe figurar la fecha de su último ascenso, de ingreso, especialidad y aptitud adquirida dentro de la misma. Artículo 43. El orden de ubicación dentro de cada subescalafón, se determina por el grado jerárquico. Dentro de un mismo grado jerárquico la ubicación estará determinada por su antigüedad en la jerarquía. Cuando ésta resulte coincidente, se tendrá en cuenta la del grado anterior o anteriores y en última instancia el orden de mérito obtenido en el curso de egreso del reclutamiento o concurso de ingreso. Si el ingreso no estuviera sujeto a tales requisitos, la ubicación escalafonaria la dará la fecha de ingreso a la Institución, si en ésta hubiere coincidencia se resolverá promediando las calificaciones de los dos últimos años o por la del último año si con aquellas se volviera a coincidir, para finalmente decidir por la mayor edad. TITULO IV Superioridad policial CAPÍTULO I Superioridad por Cargo. Artículo 51. En los casos de superioridad por cargo el policía que la poseyere respecto de otro de igual jerarquía tendrá con relación a éste las facultades disciplinarias que correspondan al grado inmediato superior. Superioridad por Misión Artículo 52. Es la que en determinadas circunstancias tiene un policía sobre sus iguales y superiores en grado en razón del especial servicio que cumple. Esta superioridad no impone al igual o superior la obligación de ponerse a las órdenes de su igual o subalterno, sino únicamente el deber de respetar su procedimiento cuando sea correcto, y no tomar alguna medida que pudiera entorpecer los efectos de una comisión o consigna. Cuando el agente que ejerza esta superioridad no proceda con la corrección debida o contraríe las disposiciones policiales en vigencia, cualquier superior estará en condiciones de corregir o impedir bajo su responsabilidad el procedimiento. Artículo 53. La superioridad por servicios no puede ser ejercida par con los superiores de quienes el agente esté subordinado en forma directa por razones de organización de la Institución. Artículo 54. Si se suscitare un conflicto de atribuciones por aplicación de este tipo de superioridad, el subalterno deberá someterse a las órdenes o indicaciones del superior, el que será responsable de los abusos o transgresiones que resultaren por su intervención sin que ello implique la obligación del subalterno o subordinado de transgredir las normas vigentes. CAPÍTULO II Normas comunes.
Artículo 55. Para mejor comprensión de las jerarquías y superioridad policial y de las demás disposiciones de este Reglamento, deberá tenerse en cuenta: a) Que es subalterno el policía que tiene con respecto a otro policía un grado jerárquico inferior. b) Que es subordinado el que está a las órdenes directas de otro policía. c) Que la antigüedad en el grado la da la permanencia en el respectivo subescalafón desde la fecha del nombramiento o ascenso, según corresponda. d) Que el término policía aplicado en forma genérica, comprende a todo el personal, cualquiera sea su grado, cargo y/o función. Artículo 56. La Sucesión en el mando se producirá en forma automática siguiendo el orden jerárquico o el orden de antigüedad en el grado entre los integrantes de una misma dependencia. El sucesor adquiere las facultades y contrae las obligaciones y responsabilidades del cargo que pasa a ocupar, mientras lo desempeña. CAPÍTULO IV Destinos y funciones específicas del Subescalafón Comando. Artículo 59. Son funciones específicas del grado de Comisario General, las siguientes: Superintendente General de Policía, Director General o Superintendente, Asesor Letrado de Policía. Artículo 60. Son funciones específicas del grado de Comisario Mayor las siguientes: Director, Jefe de Seguridad Departamentales, Jefe de Departamento, Director de Caballería, de Infantería, Director de Bomberos, Director de Institutos de Formación Policial, Director de Personal, Delegado Asesor Letrado, Director de Sanidad, Presidente de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos y demás delegados previstos por la ley orgánica. Artículo 61. Son funciones específicas del grado de Comisario Inspector, las siguientes: Segundo Jefe de Seguridad Departamental, Jefe Distrital, Jefe de Policía Comunal, Subdirector, Jefe de Divisiones, Secretario Letrado de Delegación, Segundo Jefe de Delegación conforme lo previsto en la ley orgánica. Artículo 62. Son funciones específicas del grado de Comisario, las siguientes: Segundo Jefe de División, Jefe de Comisaría, Jefe de Estación, Jefe de Estudio de Institutos de Formación Policial, Jefe de Sección, Jefe de Asesoría Letrada Departamental. Artículo 63. Son funciones específicas del grado de Subcomisario, las siguientes: Jefe de Subcomisaría, Jefe de Batallón, Jefe Escuadrón, Segundo Jefe de Comisaría, Jefe de Secretaría de Dirección, Jefe de Secretaría de Departamento, Segundo Jefe de Sección, Jefe de Oficina de Investigaciones en Función Judicial y Jefe de Cuerpo de Cadetes.
Artículo 64. Son funciones específicas del grado de Oficial Principal, las siguientes: Oficial de Servicio, Auxiliares Judiciales, Jefe de Destacamento de Cuerpo, Jefe de Compañía en Cuerpo o Instituto, Jefe de Oficina, Segundo Jefe de Subsección, Segundo Jefe de Batallón o Escuadrón. Artículo 65. Son funciones específicas del grado de Oficial Inspector, las siguientes: Jefe de Servicios de Calle y Jefe de Destacamento de Comisaría. Artículo 66. Son funciones específicas del grado de Oficial Subinspector, las siguientes: Jefe de Compañía en Cuerpo o Instituto, Jefe de Oficina, Segundo Jefe de Destacamento de Cuerpo, Oficial de Servicio en Comisaría, Jefe de Patrulla. Artículo 67. Son funciones específicas del grado de Oficial Ayudante y Subayudante, las siguientes: Oficial de Servicio en Subcomisaría, Oficial de Patrulla. CAPÍTULO V. Destinos y funciones específicas del Subescalafón General. Artículo 68. Son funciones específicas del grado de Mayor, las siguientes: Jefe de Servicio de Calle y Jefe de Destacamento de Comisaría, Jefe de Compañía en Cuerpo o Instituto, Jefe de Oficina, Segundo Jefe de Destacamento de Cuerpo, Oficial de Servicio en Comisaría, Jefe de Patrulla. Artículo 69. Son funciones específicas del grado de Capitán, las siguientes: Oficial de Servicio en Subcomisaría, Jefe de Servicio de Calle en Subcomisaría. Artículo 70. Son funciones específicas de los grados de Teniente 1º, las siguientes: Jefe de Tercio en Comisaría y Subcomisaría, Jefe de Puesto de Vigilancia, Encargado de Turno de Vigilancia General, Ayudante de Guardia en Jefatura Departamental, Jefaturas Distritales y Comisarías, Encargado de Compañía o Escuadrón en Cuerpos, Jefe de Patrulla. Artículo 71. Son funciones específicas de los grados de Teniente, Subteniente y Sargento, las siguientes: Jefe de Tercio en Subcomisaría y Destacamento, Ayudante de Guardia en Sucomisaría y Destacamentos, Jefe de Patrulla y Comisión en Servicio, Encargado de Sección en Compañía o Escuadrón, Jefe de Grupo de Infantería o Caballería, Puesto de Guardia, Consigna, Vigilancia o Parada, cuya misión sea de importancia superior a la común, Chofer Servicio General de Vigilancia. Artículo 72. Son funciones específicas en el grado de Oficial de Policía, las siguientes: Puesto de Guardia, Vigilante, Consigna, o Parada, Chofer de Patrulla, Servicio General de Vigilancia o Comisión Simple. CAPITULO VI Subescalafón Profesional, Técnico y Administrativo.
Artículo 73. Son funciones específicas del grado de Comisario General las siguientes: Superintendente, Director General, Asesor Letrado de Policía. Artículo 74. Son funciones específicas del grado de Comisario Mayor, las siguientes: Director, Capellán General, Director de Personal, Jefe de Departamento, Delegado Asesor Letrado, Director de Sanidad, Presidente de Junta Superior de Reconocimientos Médicos y demás delegados previstos en la Ley Orgánica. Artículo 75. Son funciones específicas del grado de Comisario Inspector, las siguientes: Subdirector de Dirección, Jefe de División, 2do Jefe de Departamento, Secretario Letrado de Delegación, Director de Banda de Música, Subdirector de Sanidad, demás 2do Jefe de Delegaciones previstas en la Ley Orgánica de Policía. Artículo 76. Son funciones específicas del grado de Comisario, las siguientes: 2do Jefe de División, Jefe de Sección, Jefe de Delegación de Sanidad, Jefe Asesor Departamental, Jefe de Secretaría y 2do Director de Banda, Jefe de Sala del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias. Artículo 77. Son funciones específicas del grado de Subcomisario, las siguientes: 2do Jefe de Sección, Jefe de Sub Sección, 2do Jefe de Secretaría, Supervisor del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias. Artículo 78. Son funciones de los grados de Oficial Principal y Oficial Inspector las siguientes: Jefe de Oficina, también y al igual que los Oficiales Subinspectores, Ayudantes y Subayudantes, las que en general sea común desempeñar en el orden Administrativo, técnico o profesional, en dependencias del Área Operativa, Administrativas, Técnicas y Profesional, Supervisor II y III del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias. CAPITULO VII Subescalafón Servicios Generales Artículo 79. El personal del subescalafón “Servicios Generales”, debe ser destinado a tareas propias de su oficio, artesanía o actividades de auxiliar de oficina, teniendo en cuenta al asignarle las mismas, su importancia y el grado jerárquico del agente. TITULO V. RÉGIMEN DE LICENCIAS CAPÍTULO I Generalidades Artículo 80. El personal policial tendrá derecho a los siguientes tipos de Licencias y Permisos: a) Licencia anual. b) Licencias especiales. c) Permisos.
CAPÍTULO II Generalidades Artículo 81. El personal policial con más de doce(12) meses de antigüedad continuada, gozará de un período de licencia cada año calendario con goce íntegro de haberes, de acuerdo a la siguiente escala: De 1 a 5 años de antigüedad 20 días corridos. De 5 a 10 años de antigüedad 26 días corridos. De 10 a 15 años de antigüedad 32 días corridos. De 15 a 20 años de antigüedad 38 días corridos. De 20 años de antigüedad en adelante 45 días corridos. La licencia anual será para descanso anual y tiene el carácter de obligatoria, no podrá ser acumulable ni deducirse días de esta licencia por concepto alguno. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de octubre del año anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzare a completar este requisito gozará de licencia proporcional al tiempo trabajado. No será computable para el cálculo de la licencia el tiempo no laborado, pasado en situación de disponibilidad, inactividad o desafectación del servicio. A los fines del cómputo de la proporcionalidad de los días de licencia anua, en función del tiempo trabajado al 31 de octubre de cada año, se establece la siguiente escala: AÑOS DE SERVICIO. MESES lABORADOS 1 a 5 5 a 10 10 a 15 15 a 20 Más de 20 1 mes 1 2 3 3 4 2 meses 3 4 5 6 7 3 meses 5 6 8 9 11 4 meses 7 9 11 12 15 5 meses 8 11 13 16 18 6 meses 10 13 16 19 22 7 meses 12 15 18 22 26 8 meses 13 17 21 25 30 9 meses 15 19 24 28 33 10 meses 16 21 27 31 37 11 meses 18 24 29 34 41 12 meses 20 26 32 38 45 Podrá ser fraccionada en no más de dos períodos en el año, debiendo transcurrir entre ellos no menos de noventa días contados a partir del inicio de la licencia. Igual período deberá transcurrir entre dos licencias anuales, salvo en casos de interrupción o denegatoria. A los fines del cómputo del período de licencia anual correspondiente se considerarán, además de los sábados y domingos, los días no laborables y feriados establecidos en tal carácter por las leyes nacionales y/o leyes o decretos provinciales.
La licencia ordinaria anual será concedida por el jefe directo y/o titular de la unidad o dependencia donde el agente preste servicios. Artículo 82. La licencia ordinaria anual puede denegarse o interrumpirse por razones imperiosas del servicio, o situaciones de emergencias legalmente declaradas. También pueden interrumpirse por enfermedad, duelo o accidente del agente. Desaparecida la causa de su interrupción, el agente continuará el uso de su licencia, en forma inmediata aún cuando haya vencido el período anual de vacaciones. Se considera período anual de vacaciones, el que comienza el 1 de noviembre del año anterior y termina el 31 de octubre del respectivo año. Vencido el período anual de vacaciones, el agente perderá el derecho de hacer uso de la licencia o de los días que faltaren para completarla, con las excepciones previstas precedentemente. Los períodos pasados en situación de disponibilidad por enfermedad, desafectación del servicio e inactividad, no generan derechos al goce de licencia anual. Artículo 83. No podrá cumplir tareas en horas extraordinarias de labor (CORES) ni prestaciones especiales de seguridad (POLAD), el agente que goce de reducción horaria por razones de salud. CAPITULO III Licencias Especiales. Artículo 84. Las licencias especiales por razones particulares, donación de órganos, actividades culturales y deportivas y para ocupar cargos electivos, serán concedidas por el Ministro de Seguridad, las demás licencias especiales y permisos previstos en la ley, serán concedidos por el titular del organismo, dependencia o repartición donde reviste el agente, debiendo comunicarla a la Dirección de Personal. El personal policial tendrá por los términos que en cada caso se señalan el derecho a las siguientes Licencias Especiales, cualquiera sea su antigüedad: a) Duelo: 1) Por fallecimiento de padres, hijos y/o cónyuge, seis días corridos. 2) Por fallecimiento de abuelos, hermanos y nietos, dos días corridos. 3) Por fallecimiento de tíos, sobrinos carnales, suegros, yernos o nueras, un día Si el agente estuviera obligado a viajar y justificare tal circunstancia, el Superior que le acuerda la licencia queda facultado para ampliarla en razón de un día por cada doce horas de viaje b) Matrimonio: Se concederá quince (25) días corridos de licencia al agente que contraiga matrimonio, quien lo podrá solicitar con acumulación de la Licencia Anual. c) Nacimiento de hijo: Se concederá al personal masculino cinco (5) días corridos de licencia por vez. El mismo derecho tendrá quien adopte un niño. d) Atención de familiares enfermos: Se concederá hasta treinta (30) días corridas o alternados por año, con goce íntegro de haberes, al agente que
se encuentre obligado a prestar atención personal a algún familiar directo , cónyuge, enfermo o impedido, en caso de urgencia justificada y cuando no pueda ser atendido por otro familiar. e) Por razones particulares o circunstancias excepcionales: Podrá acordarse por razones particulares hasta un (1) año de licencia sin goce de haberes, el que podrá asignarse por períodos cumplidos no menores a los cinco (5) años de permanencia en la institución. La misma podrá ser renovable por un (1) año más. Excepcionalmente y por causas que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados, será facultad del señor Ministro de Seguridad, otorgar licencias especiales con goce de haberes por períodos no superiores a seis (6) meses f) Licencia por maternidad: El personal femenino tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de ciento treinta y cinco (135) días corridos, a partir de los siete meses y medio de embarazo, debiendo acreditarse el mismo mediante la presentación de certificado médico En los casos de nacimientos múltiples o niños prematuros la licencia se extenderá a ciento cincuenta (150) días corridos. Si se produjera la defunción fetal entre el cuarto mes y el séptimo mes y medio de embarazo, se otorgarán quince (15) días de licencia a partir de la interrupción del mismo. En los casos de guarda con fines de adopción se concederá una licencia especial con goce íntegro de haberes por un lapso de noventa (90) días corridos, siempre que haya sido otorgada por autoridad del Poder Judicial. g) Donación de Órganos: En dicho caso la extensión de la licencia será determinada por una Junta Médica que se constituirá al efecto. A esos fines, el agente deberá presentar la solicitud con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación, salvo casos de tratamiento de emergencia. Cuando la donación fuera de sangre, el personal tendrá justificada la inasistencia el día de la donación. Cuando ésta sea realizada para emaféresis, la justificación abarcará cuarenta y ocho (48) horas. h) Actividades culturales y deportivas: Podrá otorgarse a todo agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por organismos competentes en su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, para su preparación y/o participación en los mismos, la que será con goce íntegro de haberes. También se le podrá otorgar licencia deportiva con goce de haberes: 1) Al agente que en su carácter de dirigente y/o representante, deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el artículo anterior. 2) Al agente que deba participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero ya sea como
representante de las federaciones deportivas reconocidas o como miembro de las organizaciones del deporte. 3) Al agente que en su carácter de juez, árbitro, o jurado sea designado por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que se refiere el presente inciso. 4) Al agente que se desempeña como director técnico, entrenador y todo aquel que necesariamente deba cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista. Para los agentes determinados en el primer párrafo del presente inciso la licencia no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas ni podrá extenderse más de sesenta (60) días al año. Para los determinados en el segundo párrafo del presente inciso la licencia no podrá ser superior a los treinta (30) días al año. Para tener derecho al goce de esta licencia el agente deberá registrar una antigüedad mayor a cinco (5) años en la institución. i)Para ocupar cargos electivos: se le otorgará al personal de los subescalafones profesional, técnico, administrativo y servicios generales, mientras dure la función en el cargo. Artículo 85. Las Licencias Especiales serán justificadas de las siguientes maneras: a) Duelo, matrimonio o nacimiento, mediante certificado expedido por autoridad competente. b) Atención de familiares y enfermos: La enfermedad o impedimento del familiar y la urgencia y necesidad de atención por parte del agente, serán determinadas por informe de la Dirección de Sanidad. c) Donación de órganos: Deberá presentar certificación médica donde se indique la necesidad del acto, como así también la certificación de la autoridad correspondiente. Para el caso de donación de sangre, bastará con el certificado de la Autoridad competente. d) Actividad cultural y/o deportiva: Deberá presentar designación al evento y antecedentes del mismo. e) Para ocupar cargos electivos: Deberá acompañar acto administrativo de designación CAPÍTULO IV Efectos sobre el sueldo. Artículo 86. Las Licencias y Permisos se acordarán goce íntegro de haberes entendiéndose por tal las sumas que perciba por todo concepto y corresponda al personal en servicio activo, salvo la licencia prevista por razones particulares sin goce de haberes y para ocupar cargos electivos. CAPÍTULO V Permisos. Artículo 87. Los agentes que justifican su concurrencia a cursos de estudio o trabajos prácticos secundarios universitarios o especiales, tendrán derecho a un horario especial adecuado a las horas de estudios y de servicio, compensando las franquicias en horario, con tareas fuera del servicio común.
Artículo 88. Los agentes que cursen estudios en Institutos Oficiales o Privados reconocidos, de Enseñanza Universitaria, Superior, Secundaria o Especial, tendrán derecho a los siguientes permisos: a) Hasta tres (3) días hábiles inmediatos anteriores a la fecha en que deban rendir examen y por un máximo de quince (15) días laborales por año calendario, cuando cursen carreras Universitarias o Superiores b) En los casos de enseñanza Secundaria o Especial se concederá un (1) día laborable previo por cada examen y por un total máximo de diez (10) días laborables al año. c) El día que deba rendir examen, prorrogándose automáticamente la franquicia cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue el examen. Artículo 89. El personal femenino madre de recién nacido dispondrá a su elección, al comienzo o al término de su jornada de labor, siempre que ésta tenga una duración no menor de seis horas, de un lapso de dos (2) horas diarias para alimentar y atender a su hijo menor. Este permiso se extenderá hasta que el hijo cumpla dos (2) años de edad. En caso de adopción, tenencia o guarda otorgada por autoridad competente, se concederá este beneficio siempre que el menor no cuente con más de dos (2) años de edad. Artículo 90. Los agentes que cumplan jornadas u horas extraordinarias de labor, podrán ser compensados con permisos equivalentes que acordarán los superiores respectivos coordinándolos con las necesidades del servicio. Por caso de fuerza mayor o razones particulares atendibles, los jefes directos hasta el grado de comisario, podrán acordar al personal hasta setenta y dos (72) horas de permiso TITULO V. SUELDOS Y ASIGNACIONES CAPITULO I Suplementos Generales. Artículo 91. El vocablo Sueldo comprenderá la suma de los conceptos “Sueldo Básico”, “Bonificaciones complementarias” y cualquier otro emolumento sujeto a a portes previsionales que sea percibida en forma habitual y permanente por el personal policial. Artículo 92. La liquidación del suplemento por antigüedad se efectuará sobre el sueldo básico computando los años de servicio en la repartición y los cumplidos en organismos públicos de jurisdicción nacional, provincial o municipal. A tal efecto será liquidado al tres por ciento (3%) por cada año de servicio. CAPÍTULO II Suplementos Especiales. Artículo 93. Los Suplementos Especiales percibidos por las especialidades y los riesgos que más abajo se consignan de acuerdo al artículo 45 inc. c) de la Ley de Personal se calcularán sobre el sueldo básico del grado de Oficial del Subescalafón General y serán:
A) Suplemento por riesgo de vida: Para todo el personal del Subescalafón Comando y Subescalafón General, será equivalente al 30% B) Suplemento por riesgo especial: Dicho beneficio será percibido por el personal de los Subescalafón Comando y General. Como tal se considerarán los siguientes suplementos: a) Aeronavegantes: En las categorías: de pilotos, ingenieros aeronáuticos, técnicos aeronáuticos, enfermeros, radioperadores y demás actividades afines a la función para cuyo desempeño se exija licencia habilitante y que pertenezca a los subescalafones comando y general (100%) Pilotos y mecánicos de aeronaves que se desempeñan en el pilotaje y reparación de multimotores o turbinas cincuenta por ciento (50%). Pilotos de aeronaves con licencia de instructor de vuelo treinta por ciento (30%) Responsable legal, profesional, técnico, que certifique ante la autoridad de aplicación (FAA), las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves mediante prueba en tierra y/o vuelo treinta por ciento (30%). Estas bonificaciones son acumulativas, siempre que reúnan las condiciones establecidas y hayan cumplido vuelos durante el mes a retribuir. b) Peritos en Explosivos ciento por ciento (100%). c) Técnicos Antenistas, ciento por ciento (100%). d) Grupo Alcón: los integrantes del servicio de seguridad de alto riesgo ciento por ciento (100%). En los supuestos en que algún o algunos de los integrantes del grupo de seguridad de alto riesgo, en ejercicio de las funciones que le son propias, llevaran a cabo actos que por su trascendencia, magnitud, arrojo u otras particularidades, denoten un accionar que exceda ampliamente el alto riesgo propio de su función, o que fuere determinante para el éxito de su gestión, o circunstancia esta qu e establecerá en cada caso el jefe operativo, podrán percibir en concepto de suplemento una única suma igual al 500%, la procedencia de dicho beneficio también podrá ser propuesta para personal policial que no perteneciendo al grupo de servicios de seguridad de alto riesgo, hubiere asimismo intervenido en el evento delictivo o lleve a cabo acciones de esa naturaleza. La merituación del acto será resuelta por el Ministro de Seguridad, previa intervención de la Comisión de Evaluación por Acto por Mérito Extraordinario. e) Personal del centro de cómputos de la Dirección de Informática, y se le abonará exclusivamente al personal incluido en el nomenclador informático de la Dirección Provincial del Personal de la Provincia, siendo por ciento (100%) Artículo 94. El Suplemento Especial por permanencia en el grado establecido en la Ley de Personal, se acordará a todo el personal en actividad que haya cumplido los tiempos mínimos de permanencia en el grado.
El Suplemento consiste en un sesenta por ciento (60%) de la diferencia existente entre el sueldo mensual de la jerarquía en que revista el agente y el de la inmediata superior Artículo 95. Suplemento por riesgo profesional secreto: Para el caso de personal policial que haya sido comisionado a prestar servicio por orden judicial como agente encubierto, mientras dure dicha comisión y será igual al 100% del sueldo de la jerarquía en que reviste. Artículo 96. El Suplemento Especial para Oficiales de Banda y Músicos establecido en el Art. 45 Inc. c) Apartado 6 de la Ley de Personal, será otorgado en atención a su competencia de acuerdo a los siguientes porcentajes: a) Director de la Banda, cincuenta por ciento (50%). b) Solista, treinta por ciento (30%). c) Músico, veinte por ciento (20%). Los porcentajes aludidos se aplicarán sobre el sueldo de la jerarquía de oficial. Este concepto sufrirá aporte previsional. Artículo 97. El Suplemento por Título establecido por el artículo 45 de la Ley de Personal, se liquidará, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Titulo terciario: Se liquidará al personal policial que lo poseyera y será igual al veinte (20%) por ciento del sueldo básico del Oficial de Policía del Subescalafón General. b) Universitario: Se liquidará al personal policial que lo poseyera y será igual al treinta (30%) por ciento del sueldo básico del Oficial de Policía del Subescalafón General. c) Cuando el personal con título universitario desempeñara funciones para las cuales dicho titulo resulta requisito ineludible, percibirá una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo correspondiente al grado que revista. Esta bonificación excluye la percepción establecida en el Inciso b) de este Artículo. Artículo 98. Suplemento de bloqueo por título: cuando el personal como consecuencia del cumplimiento de las tareas inherentes al grado, cargo o función, sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo parcial del título universitario percibirá el veinte por ciento (20%) del sueldo básico del grado de revista. En el caso de que el bloqueo del título sea total, dicho suplemento será igual al 30% del básico del grado de revista. Artículo 99. El suplemento por cargo se abonará al personal que sea designado por el Ministro de Seguridad para ocupar el cargo de Jefe de Comisaría y para los previstos en los arts. 59 a 61 y 73 a 75 de la presente reglamentación. Los demás cargos no previstos en el presente decreto y que mantuvieran vigencia en virtud de los respectivos nomencladores de funciones u otras normas, se adecuarán a los siguientes cargos conforme a la jerarquía con que fueron instituídos: a) Inspectores, se considerarán como Jefe de División.
b) Comisionados, se considerarán como Directores y Jefes de Departamento. Dicho suplemento será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico del grado jerárquico que requiera el cargo conforme a la estructura orgánica funcional. Artículo 100. Suplemento por atención telefónica de emergencia 911: Se abonarán al personal que cumpla funciones de operadores en el servicio de atención telefónica de emergencias 911 y será del ciento por ciento (100%) del sueldo básico de su jerarquía. CAPÍTULO III. Compensaciones e Indemnizaciones. Artículo 101. Entiéndese por Compensaciones a la devolución al personal, de gastos originados como consecuencia del “Cumplimiento de órdenes de servicio, no contempladas como retribución. Artículo 102. La compensación por distancia, establecida en el Art. 45 inc. e) ap. 1 de la Ley de Personal, será mensual y equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico del grado de revista. Este concepto no está sujeto a aporte previsional. Artículo 103. La compensación por traslado, establecida por el Artículo 45 inciso e) Apartado 2 de la Ley de Personal, se abonará previa certificación por parte del superior a partir del momento de radicación en destino del agente. La suma a otorgarse por este concepto será igual a un (1) mes de sueldo correspondiente al grado de revista. Esta compensación, se percibirá por una sola vez y no corresponderá en los siguientes casos: a) Cuando el traslado se produzca a solicitud del agente. b) Cuando el traslado obedezca a incorporación a los cursos obligatorios. Artículo 104. La compensación por locación de vivienda en caso de traslado establecida en el Artículo 45 Inciso e) Apartado 3 de la Ley de Personal, se liquidará mensualmente al agente que locara casa o habitación en el lugar de su nuevo destino, y será igual al veinte por ciento (20%) del sueldo del grado de revista. Tal circunstancia será acreditada mediante declaración jurada ante la Dirección de Personal y contrato de locación respectivo. Artículo 105. Todo el personal trasladado por cambio de destino o comisionado más de ciento veinte (120) días tendrá derecho a orden de pasaje y por transportes colectivos. En coso, esta orden se hará extensiva a sus familiares y personal legalmente a su cargo. Artículo 106. Las compensaciones por gastos de embalaje y transporte de muebles en caso de traslado por razones de servicio, serán iguales a lo que abonara por dicho concepto, no pudiendo ser superior al sueldo básico del Oficial Principal del Subescalafón Comando. A tal fin deberá presentar las correspondientes constancias de pago Artículo 107. A los fines preceptuados en el Artículo 45 Inciso e) Apartado 5 de la Ley de Personal, se entenderá por “Gastos Extraordinarios” todo aquel que en cumplimiento de actos de servicio, exceda el monto que en concepto de viático por el grado o cargo del agente establezca la respectiva
Reglamentación de Viáticos. En estos casos, previa rendición por prueba documentada y justificación de la comisión realizada la Dirección General de Administración autorizará el pago de una compensación igual al monto total del gasto realizado. Artículo 108. La asignación de viáticos establecida por el Artículo 45 Inciso e) Apartado 6 de la Ley de Personal, será otorgada de acuerdo a lo preceptuado por la norma legal que rige en la Provincia de Buenos Aires. Artículo 109. Las órdenes de pasajes a extender, por asistencia a cursos regulares obligatorios, serán libradas por el jefe o subjefe del área donde se efectúan los cursos. Artículo 110. Los gastos de representación serán percibidos por el personal policial con cargo de Director General, Superintendente o equivalente y Director o equivalente y será igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del Comisario General o Comisario Mayor respectivamente. Artículo 111. El personal femenino tendrá derecho a un reintegro mensual por guardería, por cada hijo menor hasta los cuatro años de edad, cuando por falta de cupo o inexistencia, no pudiere concurrir a guardería oficial gratuita. Este beneficio alcanzará también al personal femenino que ejerza tutela, tenencia o guarda, o hubiere adoptado a un menor de cuatro años. Será igual al treinta por ciento (30%) del sueldo básico del Oficial de Policía. Dicho porcentaje se incrementará al doble en caso que el menor fuere discapacitado. Para su otorgamiento, deberán acreditarse los siguientes extremos: a) que el niño concurra a guardería no gratuita. b) la maternidad biológica o adoptiva mediante partida de nacimiento o testimonio de la sentencia de adopción respectivamente. c) en caso de tutela, tenencia o guarda será necesario la presentación de certificado expedido por autoridad judicial. d) en el supuesto de discapacidad del menor, deberá acreditarse mediante certificado médico extendido por Reconocimientos Médicos de la Provincia. e) el beneficiario deberá declarar bajo juramento que el otro progenitor no goza de beneficio por guardería y/o similar en su relación de empleo. La comprobación de tal circunstancia causará indefectiblemente la pérdida de la presente bonificación. Artículo 112. El agente que cese en el servicio activo se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria no usufructuada, inclina la parte de la licencia proporcional devengada por el tiempo trabajado en el período vacacional en que cese, siempre que reúna los requisitos exigidos para su goce. En caso de fallecimiento del agente, sus derechohabientes percibirán las sumas que pudieren corresponder por las licencias anuales no gozadas. Las disposiciones del presente artículo regirán también para aquellas licencias que fueran denegadas y no usufructuadas durante la vigencia de la ley 13.201 y el decreto 1.766/05. Artículo 113. La indemnización prevista en el Artículo 45 Inc. g) Apartado 2 de la Ley de Personal será abonada al agente cuando se acredite que la
enfermedad o las lesiones, no fueron contraídas conforme lo prescripto por el artículo 51 de la Ley de Personal. A su vez deberá acreditar que ha solicitado dicha cobertura a la A.R.T. correspondiente y que ésta no se hizo cargo toral o parcialmente de dichos gastos. En el caso que las sumas fueran reintegradas y/o abonadas por la Superintendencia de Servicios Sociales, ésta deberá iniciar el recupero por ante la A.R.T. y subsidiariamente podrán ser recuperadas de la Dirección General de Administración del Ministerio de Seguridad mediante la remisión de las actuaciones correspondientes. Previo al pago la Dirección de Sanidad deberá expedirse respecto a si las facturas de gastos guardan relación con las lesiones sufridas o la enfermedad padecida por el causante. CAPÍTULO IV. Subsidio por accidente. Artículo 114. El subsidio previsto en el artículo 47 de la Ley de Personal se abonará luego de determinarse mediante sumario administrativo la causa, el carácter del fallecimiento y en caso de lesiones, además, la gravedad de las mismas. Artículo 115. El subsidio será abonado al propio agente cuando se origine su incapacidad total y permanente para la actividad profesional. Artículo 116. Cuando se produjera el fallecimiento del personal policía, el susidio será abonado a su cónyuge, hijos menores de edad o impedidos; padres y hermanos menores de edad o impedidos que estuvieren a cargo del causante. Artículo 117. Si concurriere más de un beneficiario de los establecidos en el artículo anterior, el subsidio corresponderá al cónyuge y el resto, por partes iguales entre los demás. No existiendo el cónyuge o encontrándose divorciado o separado de hecho, sin voluntad de unirse, se distribuirán por partes iguales. Artículo 118. Los beneficiarios del subsidio deberán probar el vínculo y acreditar fehacientemente la relación de dependencia económica con el causante. TÍTULO VI. CALIFICACIONES. CAPÍTULO I Calificaciones. Informe de Calificaciones Artículo 119. El informe de calificación cerrará el 30 de setiembre de cada año y estará integrado por la calificación del Jefe Directo y del Jefe Superior del calificado notificándose de ambas calificaciones en el mismo formulario. Artículo 120. Para calificar como Jefe Directo y Superior, el funcionario policial deberá detentar jerarquía o función no inferior a Oficial Jefe del Subescalafón correspondiente. Artículo 121. Las materias de calificación serán las siguientes: a) Condiciones personales.
b) Aptitudes policiales, profesionales y técnicas. c) Rendimiento. d) Condiciones éticas. La calificación de las referidas materias será numérica y se promediará. Artículo 122 El Ministerio de Seguridad, a través de la Dirección de Personal, establecerá las instrucciones, los cuestionarios y formularios para los informes de calificación de forma tal, que permita reflejar en ellos la personalidad del policía calificado y el valor de sus funciones en el período. A ese efecto podrá fijar los conceptos que deben considerarse comprendidos en cada materia para asignar las calificaciones, y además agotar toda medida que considere indispensable para asegurar la finalidad del sistema establecido. Determinará, además los funcionarios que deberán calificar, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Artículo 123. El Jefe Directo y el Jefe Superior, consignarán en el informe el juicio que le merece el calificado, señalando también si reúne aptitudes para el ascenso, para permanecer en el grado o si le consideran disminuido en sus aptitudes para ello. Para fundar su opinión, deberán tener en cuenta las sanciones disciplinarias, partes de enfermos teniendo especial consideración la frecuencia de los mismos cuando se tratare de enfermedades de corto tratamiento, disponibilidades que lo hubieran afectado durante el período y las causas de los traslados que le hayuan impuesto. En cuanto a las sanciones disciplinarias, los calificadores deberán discernir prudentemente considerando la naturaleza de la trasgresión, frecuencia en la comisión de faltas destino donde presta servicios, circunstancias en qué y dónde se produjeron y todo otro elemento de juicio que tienda a una mejor valoración. Los artículos 124; 125; 126 y 127 NO SE CONSIGNAN EN EL BORRADOR DEL PROYECTO AL QUE TUVO ACCESO “BONAERENSES EN ACCIÓN”. Junta de Calificaciones Nº 1. a) Califica a: Oficiales Principales a Oficiales Subayudantes de los Subescalafones Comando, Profesional, Administrativo y Técnico. b) Integrada por: Comisarios Mayores a Comisarios que al efecto designe el Ministerio de Seguridad. c) Presidente: El integrante de mayor grado o mayor antigüedad en la jerarquía. d) Secretario: Designado conforme lo determina esta Reglamentación. e) Auxiliar: Un representante de la Dirección de Personal. f) Asesor: Un Delegado Asesor de Asesoría Letrada. g) Fecha de funcionamiento:
A determinar por el Ministro de Seguridad. h) Lugar: En el ámbito del Ministerio de Seguridad. Junta de Calificaciones Nº 2. a) Califica a: Capitán, Teniente 1º y Teniente del Subescalafón General y Servicios Generales. b) Integrada por: Comisario Inspector, Comisario y Subcomisario, designado por el Ministro de Seguridad. c) Presidente: El integrante de mayor grado o antigüedad en el grado. d) Secretario: Conforme determina esta reglamentación. e) Auxiliar: Un representante de la Dirección de Personal. f)Asesor: Un Secretario de Delegación de la Asesoría Letrada. g)Fecha de funcionamiento. A determinar por el Ministro de Seguridad/Jefe de Policía. h) Lugar: En el ámbito del Ministerio de Seguridad. Junta de Calificaciones Nº 3. Subescalafón General y Servicios Generales. a) Califica a: Subteniente a Oficial del Subescalafón General y Servicios Generales. b) Integrada por: Comisario Inspector, Comisario, Subcomisario, Mayor y Capitán, designados por el Ministro de Seguridad. c) Presidente: El integrante de mayor grado o antigüedad en el grado. d) Secretario: Conforme lo discrimina esta reglamentación. e) Auxiliar: Un representante de la Dirección de Personal. f) Asesor: Un profesional abogado de la Asesoría Letrada. g) Fecha de funcionamiento: A determinar por el Ministro de Seguridad. h) Lugar: En el ámbito del Ministerio de Seguridad. Artículo 128. En todos los casos el Asesor Letrado concurrirá a las Juntas de Calificaciones, únicamente cuando sea requerido por el Presidente de la misma. Artículo 129. Las Juntas emitirán su dictamen el último día otorgado para su funcionamiento, considerándose legalmente constituida cuando deliberen con las dos terceras partes de sus miembros
Las Juntas actuarán con un Secretario elegido entre sus miembros. Artículo 130. A la Presidencia corresponde fijar el plan de labor a desarrollar por cada Junta. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, quedando prohibidas las abstenciones. El Presidente tendrá voz y votará en caso de empate. Artículo 131. Las Juntas sesionarán en forma reservada. Los fundamentos de sus conclusiones serán notificados al personal calificado no apto para el ascenso en el formulario a establecer con la causa sintética del dictamen De cada sesión se levantará acta que será reservada y firmada por todos los miembros Artículo 132. Para proceder a la selección que define el Art. 41 de la Ley de Personal, la Junta deberá actuar inspirada por un criterio estricto de justicia, para lo cual, cuando haya varios aspirantes en condiciones para el ascenso que tengan igual jerarquía y calificación, se optará por los antecedentes y méritos que tuvieron aquellos debiéndose tener en cuenta primordialmente las cualidades morales, idoneidad, rendimiento, cursos de entrenamiento y capacitación, antigüedad en la institución y cargos ejercidos, como así el tiempo transcurrido en tales funciones, debiendo prevalecer en todos los supuestos, la competencia y preparación cultural según surja de los antecedentes existentes. Artículo 133. Las Juntas de Calificaciones emitirán su dictamen respecto de cada uno de los calificados, empleando las siguientes formas: 1) Apto para el ascenso. A continuación puntaje obtenido de 7;8;9 ó 10 según corresponda, con agregado del juicio sintético de bueno, muy bueno, distinguido o sobresaliente respectivamente. 2) Apto para permanecer en el grado. A continuación el puntaje obtenido de 4;5 ó 6 con el agregado del juicio sintético de: suficiente. 3) Disminuido para las funciones de su grado – deficiente. A continuación el puntaje obtenido de: 2 ó 3. 4) Disminuido para las funciones de su grado – deficiente. A continuación el puntaje obtenido de 0 ó 1. La fórmula del Inciso 1) habilitará al personal calificado para el grado inmediato superior. Las de los demás incisos impondrán su permanencia en el grado o afectarán la estabilidad en el empleo, en los términos de los artículos 58 inc. c) y artículo 64 incisos d), e) y f) de la Ley de Personal Artículo 134. El personal comprendido en alguna de las situaciones que este artículo enumera, solo será considerado por la Junta de Calificaciones, para determinar sus aptitudes para permanecer en el grado, no afectándose su estabilidad, salvo que fuera calificado disminuido para las funciones de su grado regular o deficiente: 1) El que no hubiera cumplido con los cursos obligatorios dispuestos como condición para el ascenso. 2) El personal con licencia por razones particulares durante el año de las sesiones de la Junta. 3) El que tuviera en trámite la renuncia al empleo.
4) El que se encuentre en Desafectación de Servicio al tiempo de las sesiones de la Junta. 5) El que se encontré en disponibilidad por enfermedad de largo tratamiento durante las sesiones de la Junta, excepto cuando fuere consecuencia de las lesiones sufridas en o por acto de servicio. Artículo 135. Una vez pronunciados los dictámenes de la Junta de Calificaciones, la Dirección de Personal remitirá al destino del calificado, la cédula de notificación en la que se consignará el orden de escalafonamiento, puntaje obtenido y juicio sintético que le fuera discernido. Las notificaciones se harán en forma individual, indicando si reclama o no en la cédula, dejándose constancia de la fecha y hora de la notificación. El calificado deberá fundar su reclamo dentro de los tres (3) días contados a partir del siguiente al de su notificación. Los reclamos serán dirigidos directamente al Jefe de la Junta de Reclamos. Artículo 136. Si el Agente se hallare en desafectación, disponibilidad o licencia, será citado a la Dependencia de su último domicilio, donde se le notificará el dictamen de la Junta de Calificaciones en la forma señalada en el Artículo anterior. Si no compareciere o no fuere hallado, se labrará un acta, agregándose las actuaciones a la cédula de notificación del dictamen de la Junta de Calificaciones Artículo 137. Terminadas su labor las Juntas elevarán al Ministro de Seguridad con las firmas de todos sus integrantes la siguiente documentación: 1) Nómina del personal calificado “Apto para el ascenso”, por el orden de mérito que proponga. 2) Nomina del personal calificado “Apto para permanecer en el gradosuficiente” 3) Nomina del personal calificado “Disminuidos en sus aptitudes para el grado regular” 4) Nómina del personal calificado “Disminuido en sus aptitudes para el grado deficiente” 5) Actas autenticadas de todas las sesiones. Artículo 138. La Dirección de Personal en las nóminas a que se refieren el artículo anterior, señalará los que hubieren consentido la calificación y los que hubieran recurrido. Los Artículos 139,140,141,142,143 y 144 no constan en el proyecto al que tuvo acceso “Bonaerenses en Acción”. Artículo 145. La Junta de Reclamos estará compuesta por los Comisarios Generales designados por el Ministro de Seguridad, siendo su Presidente el Superintendente General de Policía. Para el caso del Subescalafón General y Subescalafón Servicios Generales estará compuesta por los Comisarios Mayores designados por el Ministro y su Presidente será el de mayor antigüedad.
Esta Junta tratará los reclamos interpuestos en única instancia quedando concluida en la misma la vía recursiva. El Ministro de Seguridad podrá disponer, cuando el volumen de reclamos impida el debido tratamiento, la formación de más Juntas de Reclamos respetándose los lineamientos del presente artículo. Artículo 146. Concluida su labor se notificará al personal sus resoluciones. Inmediatamente con la firma de todos sus integrantes, elevará al Ministro de Seguridad las siguientes documentaciones: 1) Nómina del personal al que se le hubiere hecho lugar al recurso y se declare “Apto para el ascenso”. 2) Nómina del personal al que se le hubiere hecho lugar al recurso mejorando la calificación. 3) Nómina del personal al que se le hubiera rechazado el recurso. 4) Actas autenticadas de sus sesiones. Artículo 147. Las reconsideraciones admitidas por la Junta de Reclamos que implique cambio de calificación, colocando al recurrente en situación de “Apto para el ascenso” serán evaluados por el Ministro de Seguridad quien podrá ratificar tales dictámenes, en cuyo caso se dispondrá el ascenso, con retroactividad al 1º de Enero en aquellos supuestos en que la resolución favorable sobre el reclamo hubiere sido posterior a dicha fecha, en cuyo caso se reservarán las vacantes que pudieran corresponder al personal recurrente. TITULO IX. ASCENSOS. CAPITULO I. Promociones. Artículo 148. Las promociones del personal se harán con fecha 1º de Enero de cada año. CAPITULO II. Tiempos mínimos. Artículo 149. Los tiempos mínimos que cada agente debe permanecer en el grado para poder aspirar ascender al grado inmediato superior, son los que determina la Ley de Personal. CAPITULO III. Cursos Generales. Artículo 150. Se establecerán los siguientes cursos para ser cumplidos por el personal policial como condición previa a los ascensos: 1) Para ascender desde el grado de Ayudante al de Subinspector. 2) Para ascender del grado de Principal al de Subcomisario. 3) Para ascender del grado de Sargento a Subteniente. 4) Para ascender del grado de Teniente a Capitán. Artículo 151. El Ministro de Seguridad establecerá el carácter, programas y duración de dichos cursos, los que podrá disponer se realicen con o sin perjuicio del servicio. Artículo 152. La convocatoria a los cursos se efectuará por orden del escalafonamiento.
Artículo 153. El Ministro de Seguridad podrá disponer exclusiones por las siguientes causas: 1) A solicitud del convocado cuando mediare causa justificada, postergándose la incorporación por un período únicamente. 2) Por razones de salud las que deberán ser justificadas mediante dictamen de Juntas Médicas. 3) Cuando el agente estuviere excedido en años de servicios o de edad al momento de su convocatoria o se excediere al finalizar el curso. 4) Cuando el agente se hallare en disponibilidad simple o desafectación del servicio al tiempo de la convocatoria. Artículo 154. La inasistencia a los cursos o las faltas reiteradas a as clases, serán consideradas como abandono o falta al servicio según sea el caso y se juzgarán con arreglo al régimen disciplinario. Las inasistencias a más del 20% del curso impondrá la exclusión y el causante deberá ser convocado al período siguiente. Si la inasistencia no fuera justificada, la exclusión por esta causa será considerada como desaprobación del curso. Artículo 155. El Ministerio de Seguridad, a través del área de capacitación, podrá fijar la realización de cursos voluntarios conforme a las necesidades del servicio y al número de vacantes, cuyo objetivo será el de capacitar al personal para las tareas de servicio y de conducción. CAPITULO IV. Ascensos por méritos extraordinarios. Artículo 156. En los casos en que se produjera la muerte del personal como consecuencia de un acto de servicio, el numerario fallecido será ascendido post mortem tres (3) grados a contar de la jerarquía siguiente a la cual revistaba, o bien al último del subescalafón en caso de encontrarse en los dos (2) anteúltimos grados del mismo. No corresponderá dicho ascenso cuando se trate de fallecimiento de quien detenta el último grado del respectivo subescalafón. Los actos que originare ascenso de carácter extraordinario deberán exceder en forma manifiesta el deber impuesto al personal del Subescalafón General y Comando, según lo prevé el artículo 30 de la Ley de Personal. Artículo 157. Todos aquellos actos destacados del servicio que excedan notoriamente el marco de las obligaciones y deberes ordinarios del agente, pero que al mismo tiempo no revistan la importancia requerida como para promover su ascenso, podrá ser objeto de mención especial a los efectos de su publicación en el Boletín Informativo y/o su anotación en el legajo personal del agente. Artículo 158. Tanto la merituación del acto en cuestión como los efectos derivados del mismo serán resueltos por el Ministro de Seguridad, previa intervención de la Comisión de Evaluación de Acto por Mérito Extraordinario, la que estará integrada de la siguiente manera: Presidente: Superintendente General de Policía. Vocales: Titulares de todas las Superintendencias
Secretario: Director de Personal. Asesor Letrado Asesor Letrado de Policía. La Comisión fijará día, hora y lugar en que se reunirá teniendo en cuenta los antecedentes pendientes de resolución. La Dirección de Personal comunicará y pondrá disposición de la comisión los antecedentes mediante los cuales, los distintos organismos soliciten recomendaciones, felicitaciones y/o ascensos, ello a través de la confección de una información sumaria. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, quedando prohibidas las abstenciones. El presidente tendrá voz y votará en caso de empate. Las propuestas de ascensos “post mortem” dado el carácter de importancia que revisten, deberán ser comunicadas en el lapso más breve posible al señor presidente de la Comisión, por medio del responsable de la máxima jerarquía del organismo de revista del efectivo actuante. De los respectivos tratamientos se labrará la pertinente acta con los resultados obtenidos en cada caso, los cuales serán base inobjetable para el discernimiento de las distinciones. TITULO X. SITUACIÓN DE REVISTA. CAPITULO I. Servicio Activo. Artículo 159. Para el otorgamiento de una licencia por enfermedad, los titulares de dependencia deberán exigir la constancia que acredite la causal invocada, aplicando en su defecto las medidas que impone el régimen disciplinario, siendo esto abarcativo de las situaciones en donde el efectivo requiera la licencia a domicilio y no se lo halle en el mismo, solo justificable por causa mayor debidamente acreditada. Artículo 160. La solicitud de licencia por enfermedad referida en el a rtículo anterior, sea esta a consultorio o a domicilio deberá efectuarse el día de inicio de la misma en la dependencia en donde el efectivo presta servicio, a través del formulario correspondiente firmado por el Jefe o responsable, de la delegación de sanidad de su jurisdicción o la cercana a su domicilio. Artículo 161. Los certificados médicos emitidos por profesionales de la Dirección de Sanidad, constituyen los únicos comprobantes válidos para legalizar la ausencia de efectivos policiales en su destino de revista. Las certificaciones médicas particulares no eximen de la presentación en el servicio, pudiendo constituir información complementaria para las actuaciones que se produzcan. Artículo 162. Todo efectivo bajo seguimiento de una Junta Médica, una vez finalizada la misma debe tomar conocimiento de las conclusiones emitidas y de la nueva fecha de citación, si esto correspondiere. La falta de presentación en la fecha y hora fijada, constituye falta grave, siendo responsabilidad del jefe respectivo del agente requerir directamente al servicio médico respectivo nueva fecha, detallando la causa de la inasistencia y las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 163. En caso de enfermedad o lesiones corporales de corto tratamiento ajenas al servicio que demande ausencias continuas o alternadas, las licencias médicas que se concedan, dentro del mismo año calendario, serán con goce íntegro de sueldo hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos. Las que excedan de este término y hasta cuarenta y cinco (45) días más, se abonará solamente el cincuenta por ciento del sueldo. Toda otra licencia médica que exceda los términos señalados y que se otorgue durante el año, será sin percepción de haberes. La oficina de personal del destino del agente deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección de Personal, que deberá levar las actuaciones a la Dirección de Administración a efectos de practicarse las retenciones sobre los haberes sin más trámites. CAPITULO II. Disponibilidad simple. Artículo 164. La permanencia en espera de destino tendrá una duración máxima de treinta (30) días, pudiendo en casos excepcionales ser prorrogada por novena (90) días más. Artículo 165. En caso de enfermedad o lesiones ajenas al servicio de largo tratamiento el agente podrá ser pasado a disponibilidad por un término de hasta seis meses, con goce íntegro del sueldo. Si transcurrido ese término no estuviere recuperado totalmente y se estimare que ello podría ocurrir dentro de un nuevo plazo, se podrá ampliar la disponibilidad hasta seis meses más, con goce íntegro del sueldo. Si cumplido dicho término, el agente no se hubiere recuperado, se mantendrá la disponibilidad durante un año más, percibiendo desde el dictado del acto administrativo el cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 166. Si vencidos los términos del artículo anterior el agente no se hubiere recuperado, y aún no pudiere reincorporarse y su enfermedad o incapacidad no lo habilite para acogerse a los beneficios de jubilación o retiro por incapacidad, podrá acordársele hasta un año más de inactividad, a partir del dictado del acto administrativo vencido el cual se dispondrá su baja. Artículo 167. En los supuestos de enfermedad o lesiones que hayan sido declaradas imputables al servicio, que demanden largo tratamiento, el agente será pasado a disponibilidad por un término de hasta seis (6) meses. Si en este término no se recuperara, podrá prolongarse hasta treinta (30) meses más, con goce íntegro de sueldo. Si vencido el término máximo debiera continuar bajo tratamiento por hallarse incluido en las previsiones de la Ley Nacional de Riesgo de Trabajo, la disponibilidad podrá ser mantenida por el termino que dicha ley determine. Artículo 168. El pase a disponibilidad, será dispuesto previo dictamen de la Dirección de Sanidad, por medio de una Junta Médica, que también deberá practicar exámenes en períodos no superiores a treinta días a todo agente que se encuentre en tal situación de revista.