EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN BOMBERIL
A partir del año 1999 con esta gesta patriótica y revolucionaria, de inclusión, justicia social, participación protagónica y despertar del pueblo soberano en todos los rincones de la patria, y con el nacimiento de una nueva Constitución para la refundación ref undación de la República Bolivariana de Venezuela, V enezuela, por primera vez en la historia de los abnegados e incansables Bomberos y Bomberas, hombres y mujeres de azul, se incorpora al novísimo texto constitucional .
La presente Ley sintetiza el espíritu, propósito y razón de la función bomberil, que expresa la voluntad política y la obligación por parte del Estado venezolano de proteger a los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio nacional, a través de los órganos de prevención y seguridad ciudadana, tal cual como lo consagran los artículos 55 y 332 constitucional .
Esta Ley contiene disposiciones que regulan el e l recurso humano uniformado y jerarquizado en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en la presente propuesta de Ley del Estatuto de la Función Bomberil, que no existía a nivel nacional, cuyos bosquejos de sus primeros lineamientos han sido presentados en la primera propuesta de Ley Orgánica del Servicio de Bombero y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Ello permite un transitar claro y definido en la línea de carrera de un bombero o bombera, desde su ingreso hasta el egreso del Servicio de Bombero.
Al respecto, se indican los aspectos más relevantes: re levantes:
1) Contiene disposiciones tendientes a vigilar y garantizar la homologación de la formación básica, profesionalización y actualización del bombero y bombera durante su línea de carrera de acuerdo a la especialidad, de conformidad con lo previsto en el Plan Nacional de Formación único de Bombero, aprobado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad; (UNES). 2) Propone normas para garantizar la seguridad social del bombero y bombera, entre otras. a) Se considera el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del salario integral y se le garantiza la seguridad social y asistencia al núcleo familiar desde el momento del fallecimiento de un Bombero activo o Bombera activa en cualquier circunstancia;
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b) Normas sobre la formación básica, profesionalización, deberes, derechos y prohibiciones del bombero y bombera, ajustándolo a las políticas públicas emanadas del órgano rector en materia de Educación Universitaria, a través de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES); c) Se incorpora el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación, para todos los bomberos y bomberas del país, en todas las categorías c ategorías y especialidades; d) Se determinan los ascensos del recurso humano uniformado y jerarquizado, desde el grado de Distinguido de Bombero hasta los oficiales superiores y Primer o Primera Comandante de una Institución Bomberil.
Se desarrollan los principios fundamentales esbozados en la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil , que han de regir el régimen disciplinario único para las Instituciones Bomberiles, garantizando el respeto, el principio de legalidad, el debido proceso, la presunción de inocencia hasta la culminación del proceso disciplinario. Finalmente, en lo que corresponde al impacto presupuestario, que generaría dicha normativa, el mismo está contemplado en el Proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio o Fiscal 2013, en los gastos de funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se estiman acciones específicas para organizar y generar políticas en materia de los servicios de bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, que permitirán desarrollar y consolidar las políticas públicas en todo lo relacionado con la prevención y seguridad ciudadana y el servicio de bombero, con la finalidad de optimizar el funcionamiento, la articulación y coordinación entre las diferentes instituciones, órganos y entes públicos para la ejecución de las estrategias y acciones del Estado Venezolano en estas materias, mediante el otorgamiento al valioso recurso humano Bomberil los beneficios económicos que allí se indican y la garantía de la seguridad social y asistencia al núcleo familiar desde el momento del fallecimiento de un bombero activo o bombera activa en cualquier circunstancia. Al aprobar esta Ley se dota al Poder Ejecutivo de una Ley actualizada e idónea para regular el recurso humano que desarrolla la actividad del Servicio de Bombero en la atención de las emergencias de carácter civil. El proyecto de Ley busca promocionar y elevar la calidad de vida de los bomberos y bomberas en todo el territorio nacional, que redundaría en la calidad de vida de todos los ciudadanos y ciudadanas, quienes podrán contar con un servicio de bombero actualizado en materia de políticas de información, en especial ante situaciones de de emergencias y consustanciado, consustanciado, vinculado y articulado con la ciudadanía ciudadanía en forma individual, con poblaciones, comunidades, caseríos, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del poder popular. Desde la creación del primer Cuerpo de Bomberos en el país, en fecha 5 de julio del año 1937, en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador Simón Bolívar y última morada del padre de la Revolución Bolivariana Comandante Supremo Hugo Chávez Frías, fue sancionado por el antiguo Congreso Nacional la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.967 de fecha 27 de mayo de 1996 y seis años después en el marco de la Ley Habilitante otorgada al ciudadano Presidente de la República, con más de las tres quintas partes de los diputados y diputadas que integraban la Asamblea Nacional en el año 2001, se promulga el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 de fecha 28 de noviembre de 2001, sin que desde entonces, se hayan elaborado los reglamentos que
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b) Normas sobre la formación básica, profesionalización, deberes, derechos y prohibiciones del bombero y bombera, ajustándolo a las políticas públicas emanadas del órgano rector en materia de Educación Universitaria, a través de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES); c) Se incorpora el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación, para todos los bomberos y bomberas del país, en todas las categorías c ategorías y especialidades; d) Se determinan los ascensos del recurso humano uniformado y jerarquizado, desde el grado de Distinguido de Bombero hasta los oficiales superiores y Primer o Primera Comandante de una Institución Bomberil.
Se desarrollan los principios fundamentales esbozados en la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil , que han de regir el régimen disciplinario único para las Instituciones Bomberiles, garantizando el respeto, el principio de legalidad, el debido proceso, la presunción de inocencia hasta la culminación del proceso disciplinario. Finalmente, en lo que corresponde al impacto presupuestario, que generaría dicha normativa, el mismo está contemplado en el Proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio o Fiscal 2013, en los gastos de funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se estiman acciones específicas para organizar y generar políticas en materia de los servicios de bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, que permitirán desarrollar y consolidar las políticas públicas en todo lo relacionado con la prevención y seguridad ciudadana y el servicio de bombero, con la finalidad de optimizar el funcionamiento, la articulación y coordinación entre las diferentes instituciones, órganos y entes públicos para la ejecución de las estrategias y acciones del Estado Venezolano en estas materias, mediante el otorgamiento al valioso recurso humano Bomberil los beneficios económicos que allí se indican y la garantía de la seguridad social y asistencia al núcleo familiar desde el momento del fallecimiento de un bombero activo o bombera activa en cualquier circunstancia. Al aprobar esta Ley se dota al Poder Ejecutivo de una Ley actualizada e idónea para regular el recurso humano que desarrolla la actividad del Servicio de Bombero en la atención de las emergencias de carácter civil. El proyecto de Ley busca promocionar y elevar la calidad de vida de los bomberos y bomberas en todo el territorio nacional, que redundaría en la calidad de vida de todos los ciudadanos y ciudadanas, quienes podrán contar con un servicio de bombero actualizado en materia de políticas de información, en especial ante situaciones de de emergencias y consustanciado, consustanciado, vinculado y articulado con la ciudadanía ciudadanía en forma individual, con poblaciones, comunidades, caseríos, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del poder popular. Desde la creación del primer Cuerpo de Bomberos en el país, en fecha 5 de julio del año 1937, en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador Simón Bolívar y última morada del padre de la Revolución Bolivariana Comandante Supremo Hugo Chávez Frías, fue sancionado por el antiguo Congreso Nacional la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.967 de fecha 27 de mayo de 1996 y seis años después en el marco de la Ley Habilitante otorgada al ciudadano Presidente de la República, con más de las tres quintas partes de los diputados y diputadas que integraban la Asamblea Nacional en el año 2001, se promulga el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 de fecha 28 de noviembre de 2001, sin que desde entonces, se hayan elaborado los reglamentos que
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desarrollaran el citado Decreto con Fuerza de Ley, quedando en su aplicación muchos aspectos a la libre interpretación de cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y en otros casos, los reglamentos existentes en cada Institución Bomberil se mantienen vigentes, con lo cual existe un serio contraste en materia de recurso humano relacionado con el bombero y bombera a nivel nacional.
CONTENIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN BOMBERIL En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente proyecto de Ley quedó conformado por ciento ochenta y ocho artículos, organizados en cinco títulos, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y una disposición final. Cada título desarrolla los siguientes aspectos:
a. b. c. d. e.
Título I: Condiciones del servicio, remuneraciones, beneficios socio-económicos; Título II: Situaciones administrativas, atención médica, alimentación y dotación; Título III: Ingreso y Reingreso a la Función Bomberil; Título IV: Ascensos; y Título V: Régimen Disciplinario
TÍTULO I. CONDICIONES DEL SERVICIO. REMUNERACIONES, BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS. Este primer título define los aspectos fundamentales que han de regir la línea de carrera del bombero o bombera desde el ingreso a la profesión de Bombero en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en cualquier especialidad y contiene tres Capítulos, a saber:
Capítulo I. Disposiciones Generales. Establece conceptos fundamentales, sobre los cuales se sustenta el contenido del presente proyecto de Ley del Estatuto de la Funcion Bomberil. Define aspectos relevantes en cuanto a la misión que cumple cada categoría de bomberos y bomberas permanentes, asimilados, voluntarios y universitarios en las Instituciones Bomberiles. Asimismo, desarrolla el reconocimiento de la antigüedad para efectos administrativos durante su línea de carrera, tales como el ascenso, medallas por años de servicios cumplidos, u otros de acuerdo a la categoría del bombero y bombera que se trate. Aunado a ello, estimula al ahorro voluntario con la creación de Cajas de Ahorros y de Previsión Social en las Instituciones Bomberiles, las cuales coadyuvarán a fortalecer los beneficios sociales del bombero y bombera y su grupo familiar. Finalmente, en virtud de la disparidad histórica, existente en los beneficios socio económicos obtenidos por los bomberos y bomberas a nivel nacional, se reconocen los mismos a través de este proyecto y se exhorta a su extensión al resto de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades. Capítulo II. Remuneraciones y Primas. Luego de un estudio y mesas de trabajo desarrolladas con los diferentes Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades, se determinó que a pesar de la misión única que cumplen las Instituciones Bomberiles: “salvar vidas y bienes”, la formación, preparación y vocación de servicio de su talento humano uniformado, aunado al reconocimiento constitucional de estas instituciones como órganos de prevención y seguridad ciudadana, los niveles de sueldo básico mensual y otras primas
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complementarias, difieren totalmente entre las Instituciones Bomberiles a nivel nacional, siendo este instrumento jurídico un paso adicional al alcanzado en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr una verdadera justicia social para el bombero y bombera y su núcleo familiar en esta materia, después de setenta y seis años de historia de existencia y de servicio incondicional a la ciudadanía en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades a nivel nacional. En este capítulo, debe resaltarse la prima para hijos e hijas especiales, la cual se mantiene hasta después de jubilado el bombero y bombera, con lo cual no disminuye su capacidad económica para la manutención del hijo o hija especial de por vida.
Capítulo III. De las Bonificaciones y becas de estudios. Este capítulo persigue homologar las diversas bonificaciones existentes a nivel de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional; asimismo, se establecen las normas que han de regular el otorgamiento y a quién van dirigidas cuando se encuentren núcleos familiares, conformados por un bombero y bombera.
TÍTULO II. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS, ATENCIÓN MÉDICA, ALIMENTACIÓN Y DOTACIÓN. Capítulo I. Situaciones Administrativas. Es un capítulo innovador, ya que el tema de los traslados, de las comisiones de servicio, entre otros no se encontraba desarrollado en ningún instrumento jurídico dirigido al bombero o bombera. Capítulo II. Servicio Médico, Servicio de Alimentación y Dotación. En cuanto al tema de salud, resulta innovador y de imperiosa necesidad que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades por región, tengan garantizado un Centro de Atención para Quemados, dirigidos a la atención inmediata de las emergencias presentadas a los bomberos y bomberas que resulten con quemaduras, con ocasión del ejercicio de la profesión de Bombero.
Otro aspecto innovador a resaltar en el presente capítulo, es el establecimiento del servicio de comedor interno en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, ya que en la mayoría no existe este servicio, ni tampoco el bombero o bombera percibe el beneficio de cesta ticket para sufragar la alimentación, lo cual trae serios inconvenientes en la prestación del servicio, así como para los propios bomberos y bomberas asignados a unidades de emergencias durante las veinticuatro (24) horas de guardia, donde se requiere un bombero y bombera alimentado para realizar el trabajo que demandan grandes esfuerzos y energía durante la jornada de servicio.
Capítulo III. Vacaciones. Este capítulo regula la situación administrativa de las vacaciones del bombero y la bombera, la regulación y homologación de los quinquenios, a nivel nacional en cuanto a los días de disfrute de las vacaciones, ya que sobre este particular se pudo determinar en las mesas de trabajo la existencia de discrepancias entre las Instituciones Bomberiles. De igual manera, esta normativa está dirigida a ordenar las situaciones administrativas en cuanto al disfrute, suspensión y acumulación de vacaciones por razones o no de servicio y, en especial, la obligatoriedad de la evaluación médica antes y después de la reincorporación al ejercicio activo de la función bomberil, con ocasión del disfrute de las vacaciones, a los fines de asegurar el estado de salud del bombero y bombera y la prestación efectiva del servicio.
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Capítulo IV. Reposos. Es un capítulo innovador que busca establecer lineamientos claros y precisos en el tema de los reposos médicos del bombero y bombera a nivel nacional. Asimismo, busca controlar y erradicar las múltiples irregularidades administrativas que se presentan en este tema, con la connivencia de entes públicos y privados dispensadores de salud. Igualmente, se establecen las normas en cuanto a la consignación oportuna de los reposos médicos con sus debidos soportes. Asimismo, la obligatoriedad tanto del bombero o bombera como de la propia Institución, de evaluar el estado de salud cuando presentan reposos prolongados por una misma causa o diversas patologías.
TÍTULO III. INGRESO O REINGRESO A LA FUNCIÓN BOMBERIL. Este título es innovador dentro de este proyecto de Ley, el cual tiene por objeto definir y diferenciar el concepto de ingreso a la profesión de Bombero como ciudadano o ciudadana, en concordancia con lo establecido en el proyecto de Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, respecto al concepto del ingreso de ciudadanos o ciudadanas formados y certificados como Bomberos que estén en servicio activo o no en una Institución Bomberil de su especialidad y solicitan un ingreso por vez primera en una Institución Bomberil distinta a aquélla donde prestó o presta servicios. En igual medida se establecen normas y procedimientos para la solicitud de un reingreso al servicio de Bombero, en una Institución Bomberil donde ya se prestaron servicios. Finalmente, cumplido el procedimiento de ingreso o reingreso, se establece la obligatoriedad de la actualización en tiempos determinados, su evaluación antes de ingresar a la nómina de bombero, lo cual garantiza la optimización, sustentabilidad y calidad del servicio prestado por el talento humano Bombero ingresado o reingresado.
TITULO IV. ASCENSOS. Es un título innovador, que fue ampliamente socializado en las mesas de trabajo con las Instituciones Bomberiles, que modifican la antigüedad y niveles jerárquicos que han de alcanzar cada categoría de bomberos y bomberas, establecida en la vigente Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de 2001; aunado a ello, se desarrollan ampliamente los procedimientos que deben regular el período de ascensos anuales en las Instituciones Bomberiles; así como también, se establecen los requisitos y cursos que se han de cumplir en cada una de las jerarquías en función al perfil y responsabilidad en cada nivel jerárquico. Asimismo, se establecen normas que prohíben ascensos fuera de la escala jerárquica.
TITULO V. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Este título desarrolla un régimen disciplinario único, dirigido a todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades, a los fines de dar cumplimiento al Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, donde se establece que éstos tendrán un régimen disciplinario propio. Aunado a ello, eliminar la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la mayoría de
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los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil que no tienen reglamentos disciplinarios propios, para procesar y sancionar faltas disciplinarias cometidas por bomberos y bomberas durante el ejercicio de la profesión de Bombero, ya que el tipo de faltas disciplinarias cometidas por el funcionario administrativo o funcionaria administrativa son totalmente diferentes a las cometidas por el bombero o bombera, por cuanto la actividad y medio donde se desenvuelven son diametralmente opuestos.
En el desarrollo de este régimen disciplinario, se garantiza el debido proceso, la presunción de inocencia, el respeto de la dignidad humana, entre otros principios y garantías constitucionales, al aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes, dirigidas a garantizar el orden interno, disciplina y cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en cualquier especialidad: “salvar vidas y bienes”.
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente:
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN BOMBERIL
TÍTULO I CONDICIONES DEL SERVICIO Y BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS.
Capítulo I Disposiciones Generales
Objeto La Ley del Estatuto de la Función Bomberil tiene por objeto establecer los derechos y obligaciones derivados de la relación de empleo público entre los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y asimilados o asimiladas con carácter remunerado por una parte y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades, adscritos a los entes u órganos de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales. Uso de terminología A los efectos de esta Ley del Estatuto de la Función Bomberil, se empleará la Artículo 2. siguiente terminología para identificar a: 1. Institución Bomberil o Cuerpos de Bomberos y Bomberas , cuando se refiera a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades; 2. Organo Rector del Servicio de Bomberos para indicar al Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades; 3. Normativa del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas para referirse a la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades; 4. Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas para nombrar al Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;
Artículo 1.
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Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas para señalar a la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para referirse al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; y Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas para citar al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Finalidad
La Ley del Estatuto de la Función Bomberil tiene por finalidad desarrollar los principios dirigidos a la Función Bomberil, enunciados en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, con el fin de establecer un sistema único de personal, de remuneraciones, beneficios socio económicos y demás normativas dirigidas a regular la línea de carrera de los bomberos y bomberas activos como cuerpos uniformados y jerarquizados, en cuanto a: Condiciones del servicio y beneficios socio económicos; 1. 2. Situaciones administrativas, atención médica, alimentación y dotación. 3. Ingreso y reingreso a la función bomberil; 4. Ascensos; y 5. Régimen Disciplinario. Artículo 3.
Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley, los bomberos voluntarios y universitarios y bomberas voluntarias y universitarias, en todo lo relativo a materia de remuneraciones, jubilacion y aquellas vinculadas directamente a la relación de trabajo propiamente dicho, dirigidas al bombero o bombera en servicio permanente.
Jornada de servicio Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a los entes u órganos de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, regulados por la presente Ley, tendrán una jornada de servicio en días hábiles y horario administrativo de conformidad con la ley que rige la materia y por guardia que garantice el servicio durante las veinticuatro (24) horas en las Estaciones de Bomberos, con un descanso de cuarenta y ocho (48) horas; pudiendo el Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas autorizar la implementación de otros horarios de servicios, garantizando el descanso y recuperación del bombero y bombera para la prestación efectiva del servicio. No podrán existir horarios especiales para distintas categorías y jerarquías de bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y asimilado y asimilada con carácter remunerado. Artículo 4.
Estabilidad laboral Los bomberos o bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y asimilados o asimiladas con carácter remunerado, gozarán de estabilidad laboral durante su línea de carrera y sólo podrán ser sancionados, suspendidos, destituidos o revocada una asimilación, de acuerdo a lo establecido en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en concordancia con esta Ley. Artículo 5.
Línea de carrera A los efectos de esta Ley, se entiende por línea de carrera dentro de la profesión de Bombero, al tiempo previsto y estimado en un proyecto de vida profesional y trayectoria de servicio Artículo 6.
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prestado de manera ininterrumpida en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas adscrito a un ente u órgano de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, la cual se inicia a los dieciocho años de edad, para realizar la formación básica integral, graduarse e ingresar como bombero raso, continuar y alcanzar la profesionalización como Bombero en el tiempo programado, los ascensos en sus niveles jerárquicos hasta egresar por jubilación de la Institución Bomberil de adscripción. Causas de egreso El egreso de los bomberos o bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y asimilados o asimiladas con carácter remunerado de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas se producirá por las siguientes causas: 1. Por renuncia escrita del bombero o bombera; asimilado o asimilada, debidamente aceptada por el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción; 2. Por jubilación, de conformidad con lo establecido en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas; 3. Por destitución, de conformidad con lo establecido en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en concordancia con lo previsto en la presente Ley; 4. Por discapacidad total y permanente, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5. Por interdicción civil; 6. Por condena penal definitivamente firme; 7. Por encontrarse desactivado del ejercicio de la profesión de Bombero, de la capacitación y el entrenamiento por más de doce meses, con ocasión de una medida privativa de libertad dictada por los Tribunales de la República; 8. Por fallecimiento y 9. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras o cambios administrativos en la organización de la Institución Bomberil, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana. Antigüedad del bombero y Artículo 7.
bombera permanente A los efectos de esta Ley, se entenderá por antigüedad en el ejercicio de la profesión de Bombero, el cómputo del tiempo en servicio activo y remunerado durante la línea de carrera como bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, partiendo desde la fecha de ingreso a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, más la antigüedad acumulada en otros Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país si fuese el caso, hasta la fecha de egreso como bombero o bombera profesional de carrera de cualquier Institución Bomberil del país. Artículo 8.
Antigüedad del bombero asimilado y bombera asimilada Para el cómputo de la antigüedad como bombero asimilado o bombera asimilada con carácter remunerado, se tomará la fecha de vigencia de la Orden General donde se realiza el nombramiento como bombero asimilado o bombera asimilada en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas donde se encuentre adscrito o adscrita, hasta la fecha de egreso como bombero asimilado o bombera asimilada. Para los efectos de los beneficios socio económicos y de carácter administrativo como bombero asimilado o bombera asimilada, no se considerará la antigüedad acumulada en la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, como funcionario administrativo o funcionaria administrativa para efectos de ascensos, Artículo 9.
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primas por antigüedad, medalla por años de servicio como bombero asimilado o bombera asimilada, jubilación u otros beneficios económicos vinculados a la antigüedad.
Antigüedad del bombero voluntario y bombera voluntaria Para el cálculo de la antigüedad del bombero voluntario o bombera voluntaria, se computará la fecha de graduación como Bombero, reconocida en la Orden General emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción, su permanencia como bombero voluntario activo o bombera voluntaria activa, hasta la fecha de egreso como bombero voluntario o bombera voluntaria. Artículo 10.
Antigüedad en la jerarquía A los efectos de esta Ley, se entenderá por antigüedad en la jerarquía, el tiempo durante el cual el bombero o bombera ha venido ejerciendo y portando de manera ininterrumpida el grado jerárquico correspondiente, a partir de la publicación de la Orden General respectiva. Artículo 11.
Reconocimiento de los años de servicio como bombero y bombera permanente, voluntario y universitario Se otorgarán al bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente, voluntario y voluntaria, universitario y universitaria, medallas por 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años, por los servicios cumplidos en el ejercicio como Bombero en cualquier categoría exclusivamente en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas o en la institución universitaria, según el caso, donde se encuentre adscrito o adscrita o prestando servicios. A tales efectos, no se tomará en cuenta la sumatoria de la antigüedad acumulada en otros Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país, o en la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales. La Orden General que otorga este reconocimiento deberá ser publicada. Artículo 12.
Reconocimiento de los años de servicio como bombero asimilado y bombera asimilada Se otorgarán medallas por 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio, a partir del nombramiento como bombero asimilado o bombera asimilada y no la sumatoria del tiempo como funcionario administrativo o funcionaria administrativa dentro o fuera del Cuerpo de Bomberos y Bomberas donde se encuentre adscrito o adscrita. La respectiva Orden General que otorga este reconocimiento será publicada. Artículo 13.
Caja de ahorro y de previsión social Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas promoverán la creación de cajas de ahorro y de previsión social como un servicio adicional a la protección social del bombero y bombera y su grupo familiar durante su línea de carrera en una Institución Bomberil. Esta caja de ahorro y de previsión Artículo 14.
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social funcionará con el carácter de asociación civil, sin fines de lucro, constituida con el aporte mensual mínimo del diez por ciento (10%) del sueldo base de cada bombero afiliado o bombera afiliada y del diez por ciento (10%) del aporte patronal efectuado por los entes u órganos de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales donde se encuentra adscrita la Institución Bomberil que se trate. Es de carácter potestativo para el bombero jubilado y bombera jubilada mantenerse y continuar aportando a la caja de ahorro y de previsión social, sin el aporte patronal respectivo.
Vigencia de beneficios socio económicos Todos los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, así como asimilados y asimiladas de carácter remunerado que presten servicios en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, gozarán de pleno derecho de todos los beneficios socio económicos establecidos en esta Ley. Aquellos beneficios socios económicos alcanzados que superen los montos mínimos aquí establecidos se mantendrán vigentes y el Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, gestionará su homologación a nivel nacional. Artículo 15.
Descuentos por pagos indebidos Las unidades de personal o de recursos humanos de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus especialidades, quedan facultadas para efectuar oportunamente el descuento al salario mensual de un bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y de un asimilado o asimilada con carácter remunerado, por haber recibido indebidamente pagos de salarios, bonos nocturnos u otras especies remunerativas sin la prestación efectiva del servicio o sin tener los soportes legítimos que avalen dicho pago, de acuerdo a las prohibiciones señaladas en esta Ley. A objeto de no causar daño patrimonial al tesoro de la unidad administrativa de adscripción de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, retornarán los salarios quincenales, bonos vacacionales, cesta tickets u otros beneficios o especies remunerativas, o las fracciones de éstos, causados por el bombero o bombera que no haya cumplido con su jornada de servicio sin causa justificada. Igual acción estará prevista cuando se encuentren en curso procedimientos administrativos disciplinarios iniciados por causa de ausencias injustificadas al servicio superiores a tres (3) guardias, si el bombero o bombera labora por turno, o superiores a tres (3) días hábiles si labora en horario administrativo y esta ausencia se mantenga por largos períodos sin justificación, o se mantenga hasta la culminación del proceso, en cuyos supuestos la unidad de personal deberá descontar las sumas correspondientes a los períodos no laborados en el cálculo de bono vacacional, cesta tickets, prestaciones sociales o de otras especies remunerativas. Artículo 16.
Prejubilación El Primer o la Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas podrá autorizar hasta por noventa días continuos de antelación a la fecha programada de la jubilación de un bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y al asimilado o asimilada con carácter remunerado, un ajuste en el cumplimiento del horario regular de trabajo o separarlo progresivamente del servicio activo, a los fines de ir regulando física, psíquica y somáticamente los impactos del ejercicio de la profesión de Bombero, adaptándolo a un nuevo modo y proyecto de vida. Podrá otorgarse una prórroga de treinta días continuos, en caso de diferimiento de la fecha establecida para la jubilación por parte de la unidad administrativa competente. Artículo 17.
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Fallecimiento en servicio de un bombero o bombera permanente y asimilado En el supuesto del bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, así como el asimilado y asimilada con carácter remunerado, que falleciere con ocasión de la atención de un servicio o durante su jornada de servicio, cuando haya alcanzado o no el derecho a una jubilación, se le distribuirá en partes iguales de acuerdo a lo previsto en la normativa con rango de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una pensión mensual de sobreviviente equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo mensual percibido por el bombero fallecido o bombera fallecida. En el supuesto del bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, o del asimilado y asimilada con carácter remunerado, que falleciere en cualquier circunstancia por causas distintas al servicio y tenga derecho a una jubilación, se distribuirá en partes iguales de acuerdo a lo establecido en la normativa con rango de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una pensión mensual de sobreviviente equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo mensual percibido por el bombero fallecido o bombera fallecida. Artículo 18.
Pensión temporal vía graciosa En caso de fallecimiento de un bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, o de un asimilado y asimilada con carácter remunerado, por causas distintas al servicio y sin haber alcanzado el derecho a una jubilación, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción , tramitará una pensión temporal vía graciosa a sus únicos y universales herederos en partes iguales, dirigida a proteger al núcleo familiar del bombero fallecido o bombera fallecida hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad y el o la cónyuge establezcan nueva relación de pareja, la cual será fijada en el siguiente porcentaje: De un (1) año hasta siete (7) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%); 1. De ocho (8) años hasta quince (15) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%); 2. De dieciséis (16) años hasta diecinueve (19) años de servicio, cien por ciento (100%). 3. Pago temporal por fallecimiento de Artículo 19.
Bombero o bombera permanente o asimilado En los supuestos del bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, así como del asimilado o asimilada con carácter remunerado, que fallezca con ocasión o no de la atención de un servicio, durante su jornada correspondiente o no, con o sin derecho a una jubilación, sus beneficiarios y beneficiarias recibirán temporalmente en partes iguales, el pago del mismo sueldo mensual correspondiente al cargo del bombero fallecido o bombera fallecida, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la pensión mensual de sobreviviente o la pensión temporal vía graciosa establecida en la presente Ley, según los casos y la liquidación de la prestación de antigüedad que corresponda. Este pago temporal está dirigido únicamente a la protección y estabilidad del núcleo familiar del bombero fallecido o bombera fallecida. Artículo 20.
Fallecimiento de bomberos de otras categorías, pensión extraordinaria de sobreviviente y pago temporal En el caso del bombero voluntario o universitario o bombera voluntaria o universitaria que fallezca con ocasión de la atención de un servicio o durante el cumplimiento de la guardia correspondiente, sus beneficiarios y beneficiarias recibirán en partes iguales un pago temporal quincenal o mensual tomando como referencia el sueldo básico correspondiente a la jerarquía que Artículo 21.
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ostentaba el bombero voluntario o universitario fallecido, hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de la pensión de sobreviviente establecida en esta Ley para el bombero o bombera permanente y asimilado con carácter remunerado, fallecido en actos de servicio. Este pago temporal está dirigido únicamente a la protección y estabilidad del núcleo f amiliar.
Ascenso post mortem El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y el asimilado o asimilada con carácter remunerado; así como el bombero voluntario o universitario, o bombera voluntaria o universitaria, que falleciere con ocasión de la atención de un servicio o durante su guardia, será ascendido o ascendida post mortem a la jerarquía inmediata superior. El ascenso post mortem será reconocido para el cálculo de la pensión de sobreviviente de los únicos y universales herederos del bombero fallecido o bombera fallecida. Artículo 22.
Fallecimiento de un bombero jubilado o bombera jubilada El fallecimiento de un bombero jubilado o bombera jubilada generará derecho a una pensión de sobreviviente para sus únicos y universales herederos. Artículo 23.
Credencial única y carnet de identificación Los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, asimilados y asimiladas con carácter remunerado, voluntarios y voluntarias, universitarios y universitarias, serán dotados de las correspondientes credenciales de diseño único las cuales serán de uso obligatorio para el ejercicio de la función Bomberil. Los integrantes de las brigadas juveniles e infantiles de Bombero, serán dotados de un carnet de identificación único. Artículo 24.
Asimismo, será otorgado un carnet de identificación al bombero o bombera, con indicación de la carga familiar en su parte posterior, a los fines de acceder a los servicios de seguridad social y recreacional brindado por la Institución Bomberil de adscripción. Las normas sobre la regulación, diseño y uso de las credenciales y carnet de identificación establecidos en la presente Ley, serán desarrollados en la normativa especial que se dicte al efecto.
Capítulo II Remuneraciones y Primas
Sueldo básico A los efectos de esta Ley, se establece para el bombero y bombera de carrera en servicio permanente en la jerarquía de Bombero Raso, un sueldo básico mensual mínimo equivalente a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos y desde el grado de Distinguido de Bombero hasta General de Bombero, tendrá un incremento anual porcentual sobre esta base de sueldo mensual, conforme al tabulador elaborado a tal fin, sin menoscabo que las primeras autoridades de los entes u órganos de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o Artículo 25.
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dependencias federales con competencia en la materia, así como el Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y otros órganos de la Administración Pública Nacional competentes, autoricen aumentos o ajustes adicionales. Concepto y clasificación de las primas A los efectos de esta Ley, se entenderá por prima el estímulo económico que se asigna al sueldo mensual del bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente, así como al asimilado y asimilada con carácter remunerado. Las primas se clasifican en dos categorías: 1. De carácter permanente y 2. Accidental. Artículo 26.
Primas de carácter permanente A los efectos de esta Ley, se entenderá por primas de carácter permanente al beneficio económico vinculado directamente a la persona, como un incentivo otorgado en reconocimiento al nivel de desempeño, desarrollo profesional, constancia y servicio eficiente prestado por el bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y por el asimilado o asimilada con carácter remunerado. Artículo 27.
Primas de carácter accidental A los efectos de esta Ley, se entenderá por primas de carácter accidental al beneficio económico vinculado directamente a las funciones, cargo u otras circunstancias accidentales, que en razón del nivel profesional y de responsabilidad, desempeña el bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente, así como el asimilado y asimilada con carácter remunerado, dentro de la estructura organizativa y funcional del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción. Estas primas accidentales serán desactivadas del sueldo mensual, una vez cese en las funciones del cargo, siendo reasignada al bombero o bombera profesional de carrera, o al asimilado o asimilada, que lo sustituya en las funciones o cargo. Artículo 28.
Si el bombero o bombera pasa a disfrutar el beneficio de la jubilación o una pensión de invalidez, esta prima será considerada para el cálculo de la pensión respectiva.
Prima por riesgos Al bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente y al asimilado o asimilada con carácter remunerado, le será asignada una prima mínima por riesgos en base al treinta (30%) por ciento del salario básico de cada jerarquía, de acuerdo al tabulador elaborado a tal fin, en virtud de los altos riesgos inherentes al ejercicio de la profesión de Bombero. Esta prima tendrá carácter permanente y será considerada para el cálculo de la pensión de la jubilación al momento de egresar de la Institución Bomberil de adscripción. Artículo 29.
Prima por antigüedad El bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente, así como el asimilado y asimilada con carácter remunerado, percibirá mensualmente una prima mínima de antigüedad la cual tendrá carácter permanente. Artículo 30.
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Esta prima será calculada en un seis por ciento (6%) sobre su sueldo básico mensual, a partir de los dos (2) años de servicios ininterrumpidos en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y se incrementará en forma acumulativa en un dos por ciento (2%) cada dos años de servicios cumplidos, hasta un máximo de treinta y ocho por ciento (38%), para una antigüedad igual o mayor a treinta y cuatro años de servicios cumplidos. Al momento de egresar el bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente y el asimilado o asimilada con carácter remunerado de la Institución Bomberil de adscripción, esta antigüedad acumulada en el servicio le será liquidada en las prestaciones de antigüedad. En caso de reingreso a una Institución Bomberil, el pago de la prima de antigüedad se hará efectivo a partir de los dos años de servicios ininterrumpidos.
Prima por jerarquía El bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente y el asimilado y asimilada con carácter remunerado, percibirá una prima mínima mensual de carácter permanente, como reconocimiento al desempeño laboral y crecimiento profesional en el cumplimiento de la misión de la Institución Bomberil de adscripción, calculada en un mínimo del dos por ciento (2%) sobre su sueldo básico a partir del cargo de Distinguido de Bombero y se incrementará en forma acumulativa en un dos por ciento (2%) en cada jerarquía hasta llegar al grado de General de Bombero. Artículo 31.
Prima por capacitación profesional Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas asignarán una prima mínima por capacitación profesional al bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente y al asimilado y asimilada con carácter remunerado, por los estudios en educación superior debidamente registrados y alcanzados durante su línea de carrera, como un estímulo a la profesionalización y especialización del recurso humano, que coadyuvará con el desarrollo y sustentabilidad de la Institución Bomberil, de acuerdo a la siguiente tabla: 1. Técnico Superior Universitario: Prima con cálculo mínimo del treinta por ciento (30%) del sueldo básico del grado o jerarquía del bombero o bombera graduado o graduada como Técnico Superior Universitario; 2. Profesional Universitario como Bombero: Mínimo del treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico del grado o jerarquía del bombero o bombera graduado o graduada como profesional universitario Bombero; Si es profesional universitario en otra carrera distinta a la de Bombero, el porcentaje será de treinta por ciento (30%) 3. Especialización: Mínimo del cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico del grado o jerarquía del bombero o bombera que tenga aprobada y certificada una especialización; 4. Maestría: Mínimo del cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo básico del grado o jerarquía del bombero o bombera que tenga aprobada y certificada una maestría; 5. Doctorado: Mínimo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del grado o jerarquía del bombero o bombera que tenga aprobado y certificado un doctorado. 6. Post Doctorado: Mínimo del cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo básico del grado o jerarquía del bombero o bombera que tenga aprobado y certificado un post-doctorado. Para el otorgamiento de esta prima se tomará en consideración el nivel educativo de mayor nivel alcanzado por el bombero y bombera y no la acumulación de más de una carrera universitaria en cualquiera de los niveles antes indicados. Artículo 32.
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Prima de responsabilidad en el cargo El bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente y el asimilado o asimilada con carácter remunerado, que tenga bajo su responsabilidad áreas administrativas u operativas, o cargos de alto nivel dentro de la estructura funcional de la Institución Bomberil, recibirán una prima mínima de responsabilidad en el cargo de carácter accidental, tomando en consideración el sueldo básico del grado o jerarquía del bombero o bombera, estructurado de acuerdo a la siguiente tabla: 1. Primer o Primera Comandante 30%; 2. Segundo o Segunda Comandante 29%; 3. Inspector o Inspectora General 27%; 4. Jefe o jefa de Área 25%; Jefe o jefa de División 22%; 5. 6. Jefe o jefa de Departamento 20%; 7. Comandante de Zona 18%; 8. Oficial de Comando 16%; 9. Jefe o jefa de Distrito 15%; Jefe o jefa de Servicio 15%; 10. 11. Jefe o jefa de Estación 15%; 12. Supervisores o supervisoras de ambulancia, rescate u otra unidad especial de respuesta y atención de emergencias 12%; 13. Jefe o jefa de unidades de asesoría y apoyo 10%; 14. Jefe o jefa de Sección. 5%. Artículo 33.
Prima de responsabilidad del bombero o bombera maquinista o motociclista El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, que tenga bajo su responsabilidad la conducción y operación de vehículos de supresión de incendios, cisternas, rescate, materiales peligrosos, escalera, ambulancia, entre otros vehículos pesados y de emergencias o motocicletas para la atención primaria de las emergencias; así como el recurso humano, equipos y material a bordo de la unidad, percibirá una prima mínima entre el cinco por ciento (5%) y el quince por ciento (15%), tomando en consideración el sueldo básico del grado o jerarquía del bombero o bombera. Esta prima tendrá carácter accidental y se mantendrá activada mientras el bombero o bombera, independientemente de la jerarquía, esté conduciendo estos vehículos. La prima de responsabilidad del bombero o bombera maquinista o motociclista, será desglosada de la siguiente manera, tomando en consideración el peso, complejidad de operación y el nivel de riesgo para la tripulación y el conductor: Maquinista III. Vehículos pesados. Le será asignada una prima mínima del quince por ciento 1. (15%), al bombero o bombera que conduce y opera vehículos de primera respuesta en emergencia, cuyo peso es mayor a tres mil quinientos kilos (3.500 Kgs.), tales como: snorkel, súper snorkel, vehículos de supresión de incendios, cisternas, supercisternas, rescate pesado, materiales peligrosos, carro escalera, vehículos de medicina de atención prehospitalaria, quirófanos, hospital de atención inmediata y terapia intensiva móvil, entre otros vehículos especiales. Artículo 34.
Queda establecida como una excepción en la categoría de conductores de unidades ambulancias y de rescate, la homologación de la prima establecida para el Maquinista III, en virtud de la responsabilidad inmediata y directa en salvar y mantener la vida a pacientes, enfermos o
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lesionados; así como a la alta frecuencia de servicios atendidos y horas-hombre en la conducción de este tipo de unidades de emergencias en ambas especialidades. 2.
Maquinista II. Vehículos medianos: Le será asignada una prima mínima del diez por ciento (10%) al bombero o bombera que conduce y opera vehículos de primera respuesta en emergencias u otros cuyo peso sea hasta tres mil quinientos kilos (3.500 Kgs.) tales como: apoyo operacional, grúa o autobús.
3.
Motociclistas de emergencia: Le será asignada una prima mínima del ocho por ciento (8%) al bombero o bombera que conduce y opera motocicletas para la atención primaria de las emergencias en operaciones contra incendios, rescate o atención de emergencias prehospitalarias. Esta prima será desactivada una vez que el bombero o bombera motociclista deje de cumplir estas funciones y le será reasignada a aquel bombero o bombera motociclista que pase a cumplir las funciones o vacante del anterior.
4.
Maquinista I: Le será asignada una prima mínima del cinco por ciento (5%) al bombero o bombera que conduce y opera vehículos de transporte liviano y motocicletas, que no están designados como primera respuesta en la atención de los servicios de emergencia. Selección del bombero o bombera maquinista o motociclista
La designación de los conductores y conductoras de unidades y motocicletas y el otorgamiento de las primas de responsabilidad del bombero o bombera maquinista III, II, I y de motociclistas dirigida a la atención primaria de emergencias, se harán previa selección, capacitación, evaluación, aprobación y certificación colegiada, de acuerdo al perfil exigido y jerarquía requerida para cada tipo de vehículo. La prima de responsabilidad del bombero o bombera maquinista o motociclista, sólo será asignada al bombero conductor o bombera conductora que cumpla esta función y tenga vehículos bajo su responsabilidad, no así a aquellos bomberos o bomberas que dentro de las áreas a las cuales está dirigida esta misión, ejerzan cargos de jefes o jefas, supervisores o supervisoras, o cumplan actividades administrativas o se encuentren de reposo médico superior a treinta días c ontinuos o incapacitados para cumplir esta función. Artículo 35.
El bombero o bombera maquinista queda a la disposición del servicio para operar cualquier vehículo dentro de su categoría. Asimismo, cuando medien razones de servicio, puede conducir eventualmente vehículos de una categoría menor a la asignada.
Prima del inspector o inspectora Al bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y al asimilado o asimilada con carácter remunerado, que cumplan funciones de Inspector o Inspectora independientemente de la jerarquía, en la jornada diurna en días hábiles fuera del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción, le será asignada una prima mínima mensual del quince por ciento (15%), tomando en consideración el sueldo básico del grado o jerarquía del bombero o bombera, a objeto de Artículo 36.
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sufragar gastos complementarios de transporte, hidratación y alimentación, durante el cumplimiento de las funciones como Inspector o Inspectora en la vialidad. Esta prima tendrá carácter accidental y será desactivada cuando el bombero o bombera deje de cumplir las funciones de Inspector o Inspectora o se encuentre de reposo prolongado superior a treinta días, siendo reasignada al bombero o bombera que sea nombrado o nombrada mediante providencia administrativa como inspector o inspectora. La prima del inspector o inspectora sólo será asignada al que cumpla esta misión, no así a aquellos bomberos o bomberas que dentro de las áreas a las cuales está dirigida esta misión, ejerzan cargos de jefes o jefas, supervisores o supervisoras, o cumplan actividades administrativas.
Prima del paramédico A los bomberos o bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, especialistas en emergencias prehospitalarias y asimilados o asimiladas con carácter remunerado, que se encuentren asignados al área de emergencias prehospitalarias, independientemente de la jerarquía y cumplan funciones de paramédicos en una unidad ambulancia durante las veinticuatro (24) horas de guardia fuera de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad y de adscripción, le será asignada una prima mínima mensual de reconocimiento, apoyo y estímulo del quince por ciento (15%), tomando en consideración el sueldo básico del grado o jerarquía, con el fin de sufragar gastos complementarios de alimentación e hidratación en la vialidad, durante el cumplimiento de la jornada de servicio. Esta prima tendrá carácter accidental, será desactivada cuando el bombero o bombera se encuentre de reposo prolongado superior a treinta días o incapacitado para cumplir la función de paramédico y será reasignada al bombero o bombera que ocupe la vacante en la unidad ambulancia, lo cual debe ser reportado a la unidad de personal o de recursos humanos de la Institución Bomberil. La prima del paramédico sólo será asignada al bombero paramédico o bombera paramédica que cumpla esta función, no así a aquellos bomberos o bomberas que dentro de las áreas a las cuales está dirigida esta misión, ejerzan cargos de jefes o jefas, supervisores o supervisoras, o cumplan actividades administrativas. Artículo 37.
Prima por hogar Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas considerarán dentro del presupuesto anual, el pago mínimo mensual del diez por ciento (10%) del sueldo básico de Sargento Primero de Bombero, que constituye la media para el bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y el asimilado o asimilada con carácter remunerado que tenga constituido legalmente un hogar, de hecho o de derecho, a los fines de contribuir con el sostén económico del grupo familiar. Artículo 38.
Prima por guardería Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas considerarán dentro del presupuesto anual, el pago mínimo mensual del cuarenta por ciento (40)% de acuerdo a lo establecido en la Ley que regula la materia, para el bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y asimilado o asimilada con carácter remunerado, para contribuir a los gastos durante la primera fase de formación o de educación inicial de sus hijos o hijas menores de seis años de edad. Esta prima tendrá carácter accidental y será desactivada automáticamente cuando el hijo o hija cumpla los siete años de edad o finalice el período de guardería antes de la edad prevista. Artículo 39.
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A los efectos de esta prima, no será limitación para su asignación el número de hijos o hijas que tenga el bombero beneficiado o bombera beneficiada. Si la pareja de padres está conformada por un bombero y una bombera adscritos a la misma Institución Bomberil, la prima por guardería será pagada a la madre o a quien tenga la guarda y custodia.
Prima por hijo o hija El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y el asimilado o asimilada con carácter remunerado, percibirá por cada hijo o hija menor de edad una prima mensual por hijo, calculada sobre una base mínima del cinco por ciento (5%) del sueldo básico de Sargento Primero de Bombero, que constituye la media. Esta prima tendrá carácter accidental y será desactivada en el caso que el o la adolescente se haya emancipado o llegado a la mayoría de edad. Si la pareja de padres está conformada por un bombero y una bombera adscritos a la misma Institución Bomberil, la prima por hijos será pagada a la madre o a quien tenga la guarda y custodia. Asimismo, podrá mantenerse vigente esta prima hasta que el hijo o hija cumpla los veinticinco (25) años de edad, si se encuentre cursando estudios a nivel de educación superior, debidamente comprobado. Artículo 40.
Prima para hijos e hijas especiales Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas contemplarán dentro del presupuesto anual el pago mínimo mensual de una prima con carácter permanente del veinte por ciento (20%) del sueldo básico de Sargento Primero de Bombero, que constituye la media para el bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y el asimilado o asimilada con carácter remunerado, que tenga hijos o hijas con dificultad de aprendizaje, especiales o con discapacidad permanente, dirigida a contribuir a los gastos de su educación o por manutención especial. Si la pareja de padres está conformada por un bombero y una bombera adscritos a la misma Institución Bomberil, la prima por hijos o hijas especiales será pagada a la madre o a quien tenga la guarda y custodia. Esta prima se mantendrá hasta que finalice la relación de trabajo por jubilación del bombero beneficiado o bombera beneficiada, independientemente de la edad del hijo o hija con discapacidad, previo informe médico-social, donde se certifique que no puede valerse por sí mismo o sí misma y el bombero progenitor jubilado o bombera progenitora jubilada mantenga la guarda y custodia. Esta prima será considerada para el cálculo de la pensión de jubilación o pensión de sobreviviente. Artículo 41.
A quien perciba este pago, no le será asignada la prima por hijo o hija aquí establecida.
Inclusión de otras subvenciones Independientemente de las primas estipuladas en la presente Ley del Estatuto de la Funcion Bomberil, el Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, el Viceministro o Viceministra en materia de prevención y seguridad ciudadana, el Director o Directora General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, la primera autoridad de adscripción de las Instituciones Bomberiles o el Primer o Primera Comandante de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, podrá proponer la creación de otras primas de carácter permanente o accidental, aumentar o ajustar los porcentajes ya existentes, como incentivo Artículo 42.
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económico dirigido al bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y al asimilado o asimilada con carácter remunerado. Asimismo, el Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, podrá solicitar la homologación progresiva de las primas establecidas en el presente capítulo, para todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a los entes u órganos de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales.
Capítulo III Bonificaciones y Becas de Estudio
Bonificación de fin de año Los bomberos o bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y los asimilados o asimiladas con carácter remunerado en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, percibirán en cada año calendario de servicio activo una bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido por el Ejecutivo Nacional en esta materia. Artículo 43.
Bono nocturno Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deben considerar dentro del presupuesto anual, el pago de un bono nocturno para todas las categorías de bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y de asimilados o asimiladas con carácter remunerado, por jornada nocturna efectivamente laborada en un horario de veinticuatro horas (24) de servicio sobre la base de un treinta por ciento (30%) del sueldo diario normal. El bono nocturno podrá ser extensivo para aquellos bomberos o bomberas que, de acuerdo a la naturaleza de la profesión, laboran horario administrativo en actividades operativas y/o administrativas y se encuentran a la disposición del servicio durante las veinticuatro (24) horas. Este concepto será considerado para el pago de la bonificación de fin de año y el cálculo de la prestación de antigüedad respectiva. Artículo 44.
Bono de transporte Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deben considerar dentro del presupuesto anual, el pago mensual de un bono de transporte, calculado sobre la base mínima del cinco por ciento (5%) del sueldo básico de Sargento Primero de Bombero, que constituye la media para el bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y el asimilado o asimilada con carácter remunerado. Artículo 45.
Bono vacacional Los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y los asimilados o asimiladas con carácter remunerado, tomando en consideración la fecha de ingreso en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, disfrutarán de un bono vacacional anual mínimo de: Artículo 46.
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Cuarenta y cinco (45) días de sueldo integral hasta el segundo quinquenio; Cincuenta (50) días de sueldo integral desde el tercer quinquenio hasta el cuarto quinquenio y Cincuenta y cinco (55) días de sueldo integral a partir del quinto quinquenio. Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, se mantendrán los beneficios por este concepto que sean superiores y hayan sido otorgados por los órganos de adscripción a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. 1. 2. 3.
El bono vacacional podrá incrementarse cuando sea propuesto y aprobado por las autoridades señaladas en esta Ley.
Becas de estudios Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deben considerar dentro del presupuesto anual la asignación para becas de estudios, un mínimo por cada hijo o hija del bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y del asimilado o asimilada con carácter remunerado, para los siguientes niveles: Educación primaria: mínimo del veinte por ciento (20%) del sueldo básico de Sargento 1. Primero de Bombero, que constituye la media; 2. Educación secundaria: mínimo del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico de Sargento Primero de Bombero, como media; Educación superior: mínimo del treinta por ciento (30 %) del sueldo básico de Sargento 3. Primero de Bombero, como media. Bono único de útiles escolares Artículo 47.
Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deben considerar dentro del presupuesto anual el pago de un bono único mínimo del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del Sargento Primero de Bombero, como media, para contribuir a la erogación por concepto de útiles escolares para los hijos e hijas del bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y del asimilado o asimilada con carácter remunerado, en todos los niveles jerárquicos. Este bono será pagado en el mes de septiembre de cada año escolar. Bono único por matrimonio Artículo 48.
Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deben considerar dentro del presupuesto anual, el recurso económico para el pago de un bono único por matrimonio, mínimo del veinte por ciento (20%) del sueldo básico de Sargento Primero de Bombero, como media, para el bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y el asimilado o asimilada con carácter remunerado, que contraiga nupcias a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Si la pareja que contrae nupcias está conformada por un bombero y una bombera adscritos a la misma Institución Bomberil, ambos percibirán este bono único. Artículo 49.
Bono único por nacimiento Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deben considerar dentro del presupuesto anual, el recurso económico para el pago de un bono único mínimo del veinte por ciento (20%) del sueldo básico de Sargento Primero de Bombero, como media, por el nacimiento de cada hijo o hija de un bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente o asimilado o asimilada con carácter remunerado. Si la pareja de los padres está conformada por un bombero y una bombera adscritos a la misma Institución Bomberil, ambos padres cobrarán el bono único por nacimiento. Artículo 50.
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Bono único de juguetes Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deben considerar dentro del presupuesto anual, el pago en el último trimestre de cada año de un bono único de juguetes, del veinte por ciento (20%) como mínimo del sueldo básico de Sargento Primero de Bombero, como media, para ser pagado anualmente por cada hijo o hija de un bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, o asimilado o asimilada con carácter remunerado, a partir de su nacimiento hasta cumplir los doce años de edad. Si la pareja de padres está conformada por un bombero y una bombera adscritos a la misma Institución Bomberil, el bono único por juguetes le será pagado a la madre o a quien tenga la guarda y custodia. Artículo 51.
Bono único para cesta navideña Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deben considerar dentro del presupuesto anual, el pago en el último trimestre de cada año, de un bono único para la adquisición de una cesta navideña, calculado sobre la base mínima del cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual de Sargento Primero de Bombero, como media, dirigido al núcleo familiar del bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente y del asimilado y asimilada con carácter remunerado. Si el hogar está constituido por un bombero y una bombera adscritos a la misma Institución Bomberil, ambos cobrarán el bono único por cesta navideña. Artículo 52.
Bono único aniversario día Nacional del Bombero Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deben considerar dentro del presupuesto anual, el pago único de un bono por aniversario cada 20 de Agosto, día nacional del Bombero, calculado sobre la base mínima del cuarenta por ciento (40%) del sueldo mensual de Sargento Primero de Bombero, como media, a cada bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente y al asimilado y asimilada con carácter remunerado. El Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas podrá exhortar a las autoridades de las Instituciones Bomberiles, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y financiera, la extensión del Bono Aniversario a todo el personal que integra la población Bomberil: empleados, obreros, gremios y contratados, en aras de motivar el sentido de pertenencia y la participación en todas las actividades de la semana aniversaria y nacional del Bombero. Artículo 53.
TITULO II SITUACIONES ADMINISTRATIVAS, ATENCIÓN MÉDICA, ALIMENTACION Y DOTACION.
Capítulo I Situaciones Administrativas
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Servicio activo Se considera en servicio activo al bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y al asimilado o asimilada con carácter remunerado, adscrito a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, cuando ocupa un cargo del cual es titular; igualmente cuando se encuentra en comisión de servicio, traslado, vacaciones, permiso o licencia, o sancionado o sancionada con suspensión del cargo o jerarquía. Los bomberos activos y bomberas activas tienen todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su categoría como Bombero, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y demás instrumentos legales dictados a tal efecto. Artículo 54.
Traslados Los bomberos o bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y los asimilados o asimiladas con carácter remunerado, por razones de servicio y por la propia dinámica funcional de la Institución Bomberil, previa autorización del Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil, podrán ser trasladados a través de la Inspectoría General a cualquier área administrativa, operativa, Estaciones de Bomberos donde se encuentran adscritos, para desempeñarse en un cargo administrativo u operativo, siempre que no sea disminuida su remuneración mensual; excepto cuando se trate de primas de carácter temporal. El traslado a otra área de trabajo dentro de la propia Institución Bomberil es de obligatoria aceptación por parte del bombero trasladado o bombera trasladada. Comisión de servicio Artículo 55.
A los efectos de esta Ley se entiende por comisión de servicio, la situación administrativa de carácter temporal mediante el cual se encomienda a un bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente o asimilado o asimilada con carácter remunerado, para ejercer fuera del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción, un cargo de igual o mayor jerarquía de aquél del cual es titular, en una dependencia de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales de la cual dependa la Institución Bomberil, cuando reúna los requisitos exigidos para el nuevo cargo. Esta comisión de servicio no podrá exceder de un año y debe estar autorizada a través de Punto de Cuenta tanto por el Primer o Primera Comandante, como por la primera autoridad de adscripción de la Institución Bomberil que se trate. En caso que existan diferencias de remuneración entre los cargos, el bombero o bombera en comisión de servicio tiene derecho al cobro de la diferencia del sueldo, así como a los viáticos y remuneraciones que sean procedentes. Artículo 56.
La comisión de servicio será de obligatorio cumplimiento si está dentro de la jurisdicción político territorial donde presta servicio el bombero o bombera; si lo es a nivel nacional o estadal, deberá ser aceptada por el bombero propuesto o bombera propuesta.
Cargo de confianza El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, así como el asimilado o asimilada con carácter remunerado, que haya sido designado o designada para desempeñar Artículo 57.
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un cargo de libre nombramiento y remoción, no perderá su condición de bombero o bombera dentro de la carrera bomberil. Una vez transcurrido el lapso fijado para el desempeño del cargo de libre nombramiento y remoción, volverá a ocupar el respectivo grado o jerarquía que ostentaba en la nómina como uniformado.
Solicitud de una comisión de servicio El titular del órgano o ente de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, que requiera la comisión de servicio de un bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, o de un asimilado o asimilada con carácter remunerado, dirigirá la solicitud al Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas en su respectiva especialidad para su evaluación. En caso de ser avalada la solicitud por la Comandancia General, será tramitada ante la primera autoridad de adscripción de la Institución Bomberil que se trate, para su aprobación o no. Artículo 58.
Capítulo II Servicio Médico, Alimentación y Dotación
Servicio médico La primera autoridad de los órganos y entes de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales donde se encuentran adscritos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, garantizará a los bomberos y bomberas y su grupo familiar un servicio de salud para la atención médica preventiva y curativa, de hospitalización, cirugía y maternidad. Centros de atención para quemados Artículo 59.
El Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en coordinación con el Ministro o Ministra del poder popular con competencia en materia de salud, garantizarán el funcionamiento de salas especiales para la atención, cura y rehabilitación de personas quemadas en los centros de salud del país, donde funcionen Cuerpos de Bomberos y Bomberas para la atención inmediata de las emergencias presentadas a bomberos y bomberas por quemaduras en el ejercicio de la profesión de Bombero. Servicio de comedores Artículo 60.
La primera autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, donde se encuentran adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas garantizarán el pleno funcionamiento de comedores en cada Estación de Bomberos, a los fines de brindar una alimentación dietéticamente balanceada a los bomberos o bomberas que se encuentren prestando efectivamente el servicio durante la jornada establecida. Bono de alimentación Artículo 61.
Sin menoscabo de lo señalado en el artículo anterior, la primera autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, donde se encuentran adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas harán extensivo el beneficio del bono de alimentación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, a los bomberos o bomberas profesionales de carrera en servicio Artículo 62.
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permanente y a los asimilados o asimiladas con carácter remunerado, por jornada efectivamente laborada en la Institución Bomberil de adscripción. No será motivo de suspensión del otorgamiento de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas, las causas no imputables al bombero o bombera que se encuentre en una situación administrativa plenamente formalizada y justificada, tales como reposos, vacaciones o permisos. Los cupones, tickets o tarjetas electrónicas, de los bomberos o bomberas que no hayan prestado efectivamente el servicio y no justifiquen su ausencia laboral como lo establece el presente artículo, serán retornados de inmediato a la unidad de administración de la Institución Bomberil que se trate, para su reintegro a la partida presupuestaria correspondiente.
Dotación y devolución de equipos y herramientas Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deben considerar dentro del presupuesto anual, una partida destinada a la dotación de equipos de protección personal integral para el bombero y bombera, así como equipos y herramientas de trabajo, de medición y otros, de acuerdo al área de desempeño laboral. El bombero y bombera en cualquier categoría, al ingresar a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas debe firmar una planilla de recibo que indicará la dotación de uniformes, equipos de protección personal y demás instrumentos de trabajo, quedando comprometido a responsabilizarse por la guarda, custodia y aseguramiento para evitar el extravío, deterioro u otro daño de los mismos. Artículo 63.
Igualmente, al egresar de la Institución Bomberil por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, debe entregar al almacén general de la institución la totalidad de la dotación recibida, las credenciales y carnet de identificación, a los fines de su desincorporación del registro o ficha personal del bombero egresado o bombera egresada.
Capítulo III Vacaciones
Derecho a vacaciones Los bomberos o bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y asimilados o asimiladas con carácter remunerado, tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual por servicios prestados, de acuerdo a los siguientes quinquenios: 1. Primer quinquenio de servicios prestados: mínimo de veinte (20) días hábiles; 2. Segundo quinquenio: mínimo de veinticinco (25) días hábiles; 3. Tercer quinquenio: mínimo de treinta (30) días hábiles; 4. Cuarto quinquenio: mínimo de treinta y cinco (35) días hábiles; 5. A partir del quinto quinquenio: mínimo de cuarenta (40) días hábiles. La propuesta de aumento de los días de disfrute por vacaciones anuales, podrá ser efectuada por el Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, el Viceministro o Viceministra en prevención y seguridad ciudadana, el Director o Directora General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, la primera autoridad de adscripción de las Instituciones Artículo 64.
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Bomberiles, el Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, pudiendo el Órgano Rector solicitar la homologación a nivel nacional. Para la ubicación del quinquenio correspondiente al cálculo de los días de vacaciones a disfrutar por el bombero o bombera, será considerada la antigüedad acumulada en otros Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad ubicados en el país, entes u órganos de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, incluyendo el tiempo de servicio prestado como contratado o contratada a tiempo completo o a medio tiempo y el servicio militar obligatorio, todos debidamente comprobados por documento expedido por la dependencia pública respectiva.
Disfrute y suspensión de vacaciones Al cumplir el bombero o bombera un (1) año en la prestación efectiva de servicio remunerado en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, tendrá derecho al disfrute de una vacación anual con el pago de su respectiva bonificación; salvo que medien razones estrictas de servicio y sea necesaria la suspensión del disfrute de las vacaciones, en cuyo caso el superior jerárquico o superiora jerárquica, deberá solicitarlo por escrito a la unidad de personal o de recursos humanos de la Institución Bomberil, mediante acto motivado que así lo justifique. Finalizada la condición de servicio que ocasionó la suspensión o la culminación de un reposo absoluto sobrevenido durante las vacaciones, éstas serán otorgadas de forma inmediata y continua. Un reposo temporal no genera la suspensión de las vacaciones. La suspensión de las vacaciones no podrá ser prorrogada por un tiempo mayor a tres (3) meses. Al finalizar el reposo médico, se dará continuidad inmediata al disfrute de las vacaciones. Artículo 65.
Prohibición de postergación o acumulación de vacaciones En ningún caso, los bomberos o bomberas postergarán o acumularán el disfrute de las vacaciones anuales causadas a partir de la fecha de ingreso al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción; las mismas deben ser disfrutadas con carácter obligatorio dentro de un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir del nacimiento de ese derecho. A tal efecto, los jefes o jefas naturales de las áreas administrativas y operativas en coordinación con la unidad de personal o de recursos humanos de la Institución Bomberil respectiva, deben realizar la programación anual para el disfrute de las vacaciones, bajo pena de sanción administrativa por incumplimiento de sus obligaciones como supervisor o supervisora. Artículo 66.
Vacaciones no disfrutadas El bombero o bombera que egrese del Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin haber disfrutado por razones de servicio de sus vacaciones anuales, tendrá derecho al pago correspondiente por cada período vacacional no disfrutado, calculado sobre la base de la remuneración mensual devengada para el momento de su egreso. Artículo 67.
Obligatoriedad de la evaluación médica Es de carácter obligatorio para todos los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y asimilado o asimilada con carácter remunerado, una evaluación médica Artículo 68.
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integral anual, antes y después de disfrutar las vacaciones correspondientes o por permisos o licencias prolongados, sean éstos o no remunerados; como parte de la medicina preventiva dirigida a garantizar el pleno ejercicio de la profesión de Bombero, debiendo consignar comprobante médico que certifique su estado de salud a su jefe o jefa inmediata, una vez reincorporado al servicio, quien lo remitirá a la hoja de servicio del bombero o bombera que se trate. Esta norma será extensiva y de obligatorio cumplimiento por los bomberos voluntarios y universitarios y bomberas voluntarias y universitarias, una vez cumplidos los períodos vacacionales producto de su relación de empleo fuera de la Institución Bomberil, o de estudios en las instituciones universitarias, según sea el caso, debiendo consignar a su jefe o jefa inmediata, el comprobante médico que certifique su estado de salud una vez reincorporado al servicio, quien lo remitirá a la hoja de servicio del bombero voluntario o universitario o bombera voluntaria o universitaria que se trate. Es de obligatoria exigencia por parte de la unidad de personal o de recursos humanos de la Institución Bomberil, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, para el procesamiento oficial de las vacaciones, licencias o permisos prolongados, sean éstos remunerados o no. El bombero o bombera, responsable o personal uniformado o administrativo en cualquier etapa del proceso, será sometido a las sanciones disciplinarias por incumplimiento de esta disposición, según lo establecido. En caso de tratarse de personal administrativo, se le aplicará la normativa que rige el Estatuto de la Función Pública.
Capítulo IV Reposos Reposos médicos El reposo médico absoluto de un bombero o bombera en cualquier categoría, que padezca una lesión con ocasión al servicio o no, enfermedad grave o de larga duración, no podrá exceder de treinta (30) días continuos y será prorrogado por igual período y conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su validez y consignados ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción. Los reposos temporales surgidos durante la guardia, serán cumplidos en el servicio médico de la propia Institución Bomberil si existiera, a los fines de realizar el tratamiento médico correspondiente. Artículo 69.
Deber de informar y apoyo al bombero o bombera convaleciente El bombero o bombera en cualquier categoría, que requiera atención médica antes de recibir su jornada de servicio, deberá notificarlo vía telefónica a su supervisor inmediato o supervisora inmediata en los primeros sesenta (60) minutos, informando acerca de su sintomatología y los datos correspondientes al centro de salud al que acudirá, a fin que se le preste el apoyo necesario. Artículo 70.
Deber de notificación y consignación de reposo médico El bombero o bombera en cualquier categoría, que reciba atención médica en una dependencia pública o privada distinta al servicio médico de una Institución Bomberil y le sea otorgado Artículo 71.
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un reposo médico, debe notificarlo vía telefónica en los primeros noventa (90) minutos al supervisor inmediato o supervisora inmediata y presentar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, el reposo original sin enmienda, ni tachaduras, acompañado por el informe médico respectivo. Se exceptúan los casos de fuerza mayor, en los cuales la presentación del justificativo podrá hacerse a través de parientes o terceras personas durante las primeras cuarenta y ocho (48) horas siguientes. La consignación inicial de una copia de ese reposo médico no exceptúa al bombero o bombera de la conformación de los certificados de incapacidad superiores a tres (3) días por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Una vez conformado, deberá presentarlo de inmediato en la unidad responsable de la recepción de los reposos médicos de la Institución Bomberil. El bombero o bombera a quien le sea realizada una evaluación médica y no requiera reposo médico, deberá presentar el justificativo médico de asistencia a consulta e incorporarse a la jornada de servicio. La unidad administrativa responsable no recibirá reposos médicos vencidos y acumulados mayores a treinta (30) días, levantará un acta sobre el particular y la remitirá a la unidad de personal o de recursos humanos, supervisor o supervisora del bombero o bombera y la Inspectoría General respectiva, a los fines de iniciar los procesos sancionatorios correspondientes. Asimismo el servicio médico de adscripción a la Institución Bomberil, se reservará el derecho de practicar evaluaciones médicas al bombero o bombera, antes de convalidar reposos médicos otorgados en centros de salud distintos a los adscritos a la Institución Bomberil. En el caso de los bomberos voluntarios y universitarios o bomberas voluntarias y universitarias, la consignación del reposo inicial o su prórroga se hará en la oportunidad de su próxima guardia.
Falta injustificada al servicio El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y el asimilado o asimilada con carácter remunerado, que no consigne el reposo médico dentro del tiempo establecido en esta Ley, se entenderá como una falta injustificada al servicio y en consecuencia le será aplicada la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en esta Ley, la normativa que rige al Servicio de Bombero y a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y demás instrumentos legales dictados a tal efecto. Artículo 72.
Reserva de revisión aleatoria de reposos médicos La Inspectoría General de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de adscripción, se reserva el derecho de efectuar la revisión aleatoria de los reposos médicos expedidos por los centros de salud de origen, consignados por los bomberos y bomberas ante la Institución Bomberil de adscripción. Artículo 73.
Permisos o licencias por cuidado familiar Los reposos médicos otorgados a familiares directos del bombero o bombera: padres, cónyuge e hijos con ocasión de una intervención quirúrgica, la cual requiera del cuidado directo por parte del bombero o bombera, se le otorgará a éste un permiso o licencia, previa evaluación del informe médico con sus debidos soportes, cuyo fin está dirigido a estabilizar al paciente y nucleo familiar durante los tres (3) primeros días de recuperación post operatoria. A tales efectos, tendrán la potestad de otorgar estos permisos o licencias especiales los siguientes funcionarios: 1. El Inspector o Inspectora General de la Institución Bomberil, hasta por tres (3) días hábiles o dos (2) guardias de permiso o licencia, contados a partir del primer día del reposo post operatorio; Artículo 74.
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2.
El Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil que se trate, permiso o licencia mayor a tres (3) días hábiles hasta diez (10) días hábiles; o mayor a dos (2) guardias hasta cinco (5) guardias de permiso o licencia.
En ningún caso, se otorgará un permiso o licencia, por la totalidad de los días de reposo del familiar directo del bombero o bombera, excepto para la bombera cuando al hijo o hija le sea expedido un reposo médico, donde se requiera de la atención de la madre.
Obligatoriedad de evaluación del estado de salud El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y el asimilado o asimilada con carácter remunerado, que presente más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico por la misma o diferentes patologías, o que durante un período a evaluar en el desempeño laboral presente reposo superior a tres (3) meses por distintas causas, o sean frecuentes los reposos médicos otorgados por distintos centros asistenciales públicos o privados, el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción o el jefe de la unidad de personal o de recursos humanos de la Institución Bomberil, solicitará una evaluación del estado de salud del bombero o bombera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con competencia en Incapacidad, a los fines determinar el porcentaje de incapacidad para continuar ejerciendo o no la profesión de Bombero. La asistencia y evaluación médica es de carácter obligatorio para el bombero o bombera.En caso que se determine una incapacidad absoluta del sesenta y siete por ciento (67%) al bombero o bombera, que no le permita continuar la prestación del servicio, se le tramitará una pensión de incapacidad ante la Institución Bomberil de adscripción, independientemente de su tiempo de servicio y se le egresará del servicio activo; igual pensión será tramitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.En caso de determinarse un porcentaje de incapacidad menor al sesenta y siete por ciento (67%), el bombero o bombera continuará prestando servicios, atendiendo las recomendaciones médicas para su reubicación laboral. Artículo 75.
Investigación de los accidentes de trabajo La unidad administrativa correspondiente o quien designe el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva, investigará las posibles causas de los accidentes de trabajo generados con ocasión de la atención de un servicio o durante el cumplimiento de la jornada de servicio, donde se encuentren involucradas unidades, bomberas y bomberos los cuales resulten lesionados o fallecidos, o bien terceras personas, sin menoscabo del cumplimiento de las formalidades de leyes previamente establecidas para estos casos. Artículo 76.
TÍTULO III INGRESO Y REINGRESO A LA FUNCIÓN BOMBERIL Capítulo I Disposiciones Generales Ingreso
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A los efectos de esta Ley, se entenderá como ingreso a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas de cualquier especialidad, la situación administrativa que se presenta bajo las siguientes modalidades: Artículo 77.
1.
El ingreso a la profesión de Bombero por parte de ciudadanos y ciudadanas aspirantes a alumnos de Bombero y alumnas a Bombera, quienes cumplirán los requisitos de ingreso, formación básica integral y profesional establecida en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la presente Ley.
2.
El ingreso a la profesión de Bombero por solicitud de un ciudadano o ciudadana con una formación básica integral y certificada como Bombero en cualquier especialidad o que haya prestado o se encuentre en servicio activo en una Institución Bomberil distinta a aquélla donde solicita su ingreso.
Reingreso A los efectos de esta Ley, se entenderá como reingreso a la Institución Bomberil de anterior adscripción, aquella solicitud escrita realizada por un ciudadano o ciudadana con una formación básica integral y certificada como Bombero en cualquiera de sus especialidades, que haya prestado sus servicios activo en la guardia permanente o como bombero voluntario o bombera voluntaria y haya sido aceptado previa evaluación por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil correspondiente. Artículo 78.
Edad de ingreso, reingreso y egreso de la profesión La edad promedio para el ingreso, reingreso y egreso de un bombero o bombera certificado en la profesión de Bombero, será a partir de: 1. Dieciocho (18) años hasta los veinticinco (25) años de edad como bombero o bombera permanente o voluntario; 2. Veinticinco (25) años hasta los treinta y cinco (35) años de edad como bombero asimilado y bombera asimilada; 3. Dieciocho (18) años hasta treinta (30) años de edad como bombero o bombera universitario; 4. La edad para el reingreso a la profesión de Bombero al servicio permanente, voluntario o universitario no debe superar los treinta (30) años de edad. Aunado a ello, no haber permanecido fuera del ejercicio de la profesión de Bombero más de cinco (5) años; 5. La edad máxima para permanecer activo en la profesión de Bombero en todas las categorías será hasta los cincuenta y cinco (55) años de edad; y 6. Cualquier otro requisito, podrá ser establecido en la normativa especial que se dicte al efecto. Artículo 79.
Limitaciones para el ingreso o reingreso Se establece la obligatoriedad entre las Instituciones Bomberiles de suministrar con transparencia y objetividad la información laboral que se solicite sobre un bombero o bombera, a fin de determinar y evaluar los parámetros establecidos para su reingreso a la carrera Bomberil. 1. Los bomberos o bomberas en cualquiera de sus categorías que se encuentren disfrutando de una pensión de jubilación, discapacidad, vejez o en el cese de funciones si es voluntario o voluntaria, o universitario o universitaria, no podrán ingresar o reingresar al servicio activo de la profesión de Bombero, excepto para ocupar cargos de confianza o de libre nombramiento y remoción, o como contratados o contratadas para cumplir actividades docentes, asistenciales o técnicas. Artículo 80.
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2.
3.
4.
El bombero o bombera que haya egresado por renuncia podrá reingresar a la carrera bomberil en cualquier Cuerpo de Bomberos y Bomberas, sólo cuando su evaluación del desempeño y conducta durante su línea de carrera hayan sido satisfactorios, de acuerdo a los antecedentes de servicio y demás registros ubicados en su hoja de vida, donde haya laborado y cumpla los requisitos de ingreso establecidos en esta Ley, la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y demás instrumentos legales dictados a tal efecto; El bombero o bombera que haya egresado por destitución de una Institución Bomberil, de la Administración Pública, Cuerpo Policial, Institución Militar o por causas deshonrosas del sector laboral privado, no podrá reingresar a la carrera bomberil en ningún Cuerpo de Bomberos y Bomberas de cualquier especialidad y El bombero o bombera debe aprobar las evaluaciones que certifiquen su estado de salud para el ejercicio de la profesión de Bombero.
Formalidad de la solicitud Todo bombero o bombera que solicite ingreso o reingreso a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, deberá dirigir solicitud formal al Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil, acompañada del nombramiento y certificado de Bombero expedido por una escuela de formación básica de Bombero reconocida del país o del título de Técnico Superior, Licenciado o Ingeniero egresado del Programa Nacional de Formación único de Bombero, antecedentes de servicios de la Institución Bomberil de la cual egresó, así como el curriculum vitae actualizado, para el análisis por parte de la comisión evaluadora de la Institución Bomberil respectiva. Artículo 81.
Evaluación integral previa El bombero o bombera que solicite su ingreso o reingreso a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas deberá someterse de manera voluntaria a los exámenes médico, físico, psicotécnico y psicológico, revisión de documentos, entrevistas y otros requisitos necesarios para la evaluación y selección. La recepción de la solicitud de ingreso o reingreso no generará derechos subjetivos al o a la solicitante para un ingreso inmediato como bombero permanente o voluntario, según los casos. Artículo 82.
Trámite de una solicitud de ingreso o reingreso El bombero o bombera que solicite el ingreso en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en una especialidad distinta a la de su formación básica, una vez aprobadas las evaluaciones para el ingreso, deberá someterse a un período de formación básica de seis (6) meses en la nueva especialidad bajo la modalidad de beca. Aprobado el período de formación, ingresará como bombero permanente o bombera permanente y se le reconocerá el grado o jerarquía obtenida al momento del egreso. En el caso que el bombero o bombera solicite ingreso en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas de su propia especialidad, deberá cumplir un período de adaptación y actualización, mínimo de cuarenta y cinco (45) días bajo la modalidad de beca, la cual consiste en un pago que recibirá el o la aspirante por un tiempo determinado sin que se genere relación contractual, hasta que termine el curso o su período de adaptación. Si la evaluación resulta satisfactoria durante ese período, se procederá a tramitar el ingreso como bombero o bombera permanente y se le reconocerá el grado o jerarquía obtenida al momento del egreso. En caso de no haber el cargo disponible en la jerarquía correspondiente, se diferirá el ingreso o reingreso hasta que haya la vacante. En ambas circunstancias, si la evaluación resulta negativa, el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil que se trate se abstendrá de tramitar el ingreso y lo notificará al solicitante. Artículo 83.
Tiempo mínimo en una Unidad de
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Bomberos Voluntarios El bombero voluntario o bombera voluntaria que solicite su ingreso a la guardia permanente deberá tener un mínimo de tres (3) años prestando sus servicios de forma ininterrumpida en la unidad de Bomberos Voluntarios del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción, así como cumplir los requisitos establecidos en esta Ley, la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y demás instrumentos legales dictados a tal efecto. Artículo 84.
Capítulo II Comisión Evaluadora
Objeto La comisión evaluadora que se instale en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas tendrá como objeto: examinar el resultado del análisis de los antecedentes de servicio, hoja de servicio, antecedentes de expedientes administrativos de carácter disciplinario o historias o patologías médicas de quien solicite el ingreso o reingreso, a los fines de recomendar al Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil, la aceptación o negación de la solicitud. Artículo 85.
Conformación de la comisión evaluadora La comisión evaluadora estará integrada por el Segundo o Segunda Comandante, quien la presidirá, el Inspector o Inspectora General y el jefe o jefa de la unidad de personal o de recursos humanos de la Institución Bomberil respectiva. En caso de tratarse de un reingreso, se incorporará a la comisión evaluadora el jefe o jefa de la unidad operativa o administrativa u otros supervisores si fuere el caso, a la cual estuvo adscrito el bombero o bombera al momento de su egreso. El Segundo o Segunda Comandante podrá convocar a la comisión evaluadora una (1) vez cada mes, a los fines de dar oportuna respuesta a las solicitudes recibidas en dicho período, conforme a los lapsos previstos en la Ley que regula la materia de los procedimientos administrativos. Artículo 86.
Evaluación integral del solicitante Aprobada la evaluación administrativa del o de la solicitante por la comisión evaluadora, la Institución Bomberil respectiva acordará las evaluaciones médica, psicotécnica, física o cualquier otra necesaria para determinar su estado de salud. En caso de resultar apto o apta e n todas las evaluaciones, el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil procederá a la aprobación o acordará un diferimiento para continuar con el proceso de ingreso o reingreso. En caso de resultar no apto o no apta en las evaluaciones realizadas, se suspenderá el proceso y se le informará al o la solicitante acerca de la no calificación para su ingreso o reingreso. Ingreso a la nómina regular Artículo 87.
Concluido satisfactoriamente el proceso de selección y autorizado por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil, se iniciará el procedimiento administrativo para la incorporación a la nómina de uniformado, en función de la disponibilidad presupuestaria y plaza vacante del grado jerárquico alcanzado como bombero o bombera, el cual debe estar sustentado en la Orden General respectiva. Artículo 88.
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TÍTULO IV ASCENSOS
Jerarquías A los efectos de esta Ley, se entiende por jerarquía el orden que determina las relaciones de autoridad, dependencia y responsabilidad entre los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y asimilado o asimilada con carácter remunerado; asimismo, el voluntario o universitario en sus distintas categorías. Las jerarquías para los bomberos y bomberas serán únicas en sus características y serán desarrolladas en la normativa especial que se dicte a tal efecto. Las jerarquías de Bombero en cada una de las categorías serán las siguientes: 1. Categoría de Oficial General: a. General de Bombero 2. Categoría de Oficial Superior: a. Coronel de Bombero b. Teniente Coronel de Bombero c. Mayor de Bombero 3. Categoría de Oficial Subalterno : a. Capitán de Bombero b. Primer Teniente de Bombero c. Teniente de Bombero 4. Categoría de Suboficial : a. Sargento Mayor de Bombero b. Sargento Primero de Bombero c. Sargento Segundo de Bombero 5. Categoría de Clase : a. Cabo Primero de Bombero b. Cabo Segundo de Bombero 6. Categoría de Bombero: a. Distinguido de Bombero b. Bombero Raso El Órgano Rector del Servicio de Bombero, podrá solicitar al Ejecutivo Nacional la apertura de nuevos grados jerárquicos en la Categoría de Oficial General de Bombero. Artículo 89.
Rigurosidad ascendente de la escala jerárquica y prohibición en la homologación de jerarquías Las jerarquías de bombero se concederán por rigurosa escala ascendente. En ningún caso podrá otorgarse ascenso a ningún bombero o bombera que violente la escala jerárquica y antigüedad establecida en la presente Ley. De igual manera, no podrán ser homologados los grados o jerarquías alcanzadas en otras instituciones uniformadas o jerarquizadas o ambas, distintas a la profesión de Bombero. Artículo 90.
Antigüedad en cada jerarquía La antigüedad en cada una de las jerarquías debe estar en relación directa con la antigüedad en la Institución Bomberil, formación profesional y línea de carrera como Bombero, a Artículo 91.
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partir de su ingreso a la Profesión de Bombero. Asimismo, está dirigida a fortalecer los niveles de madurez, responsabilidad, capacitación, mando y disciplina en el ejercicio del cargo o de las funciones inherentes al nivel jerárquico que ostenta el bombero o bombera, a los fines de asumir nuevas responsabilidades derivadas de la autoridad que le confiere la nueva jerarquía. La antigüedad requerida en cada una de las jerarquías para el bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, será la siguiente: Dos (2) años; 1. Bombero a Distinguido de Bombero Raso: Dos (2) años; 2. Distinguido de Bombero a Cabo 2º de Bombero: 3. Cabo 2º de Bombero a Cabo 1º de Bombero: Un (1) año; Dos (2) años; 4. Cabo 1º de Bombero a Sargento 2º de Bombero: 5. Sargento 2º de Bombero a Sargento 1º de Bombero: Dos (2) años; Dos (2) años; 6. Sargento 1º de Bombero a Sargento Mayor de Bombero: Tres (3) años; 7. Sargento Mayor de Bombero a Teniente de Bombero: 8. Teniente de Bombero a 1er.Teniente de Bombero: Dos (2) años; Tres (3) años; 9. 1er.Teniente de Bombero a Capitán de Bombero: Tres (3) años; 10. Capitán de Bombero a Mayor de Bombero: Tres (3) años; 11. Mayor de Bombero a Teniente Coronel de Bombero: Tres (3) años; 12. Teniente Coronel de Bombero a Coronel de Bombero: 13. Coronel de Bombero a General de Bombero: Tres (3) años; Los demás requisitos y el proceso administrativo del período de ascensos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, será desarrollado en la normativa especial que se dicte a tal efecto.
Ascenso del bombero asimilado o bombera asimilada A los fines de definir la línea de carrera del bombero asimilado o bombera asimilada, se sumará el doble de la antigüedad establecida en cada jerarquía, en virtud a que la línea de carrera se inicia desde la categoría de oficial subalterno en la jerarquía de Teniente; aunado a la diferencia de antigüedad en servicio activo como bombero respecto a los profesionales de carrera, la profesionalización como Bombero y la misión que cumplen ambas categorías de bomberos en una Institución Bomberil. Artículo 92.
Ascenso del bombero voluntario o universitario y bombera voluntaria o universitaria A los fines de definir la línea de carrera del bombero voluntario o universitario y bombera voluntaria o universitaria, en virtud de la diferencia en el número de guardias anuales que cumplen, funciones y responsabilidades en relación al bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente, se mantendrá la antigüedad hasta la jerarquía de Sargento Mayor en la escala establecida para el bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente, para efectos de ascensos. En las siguientes jerarquías se sumará un (1) año adicional a partir de la jerarquía de Teniente hasta la jerarquía de Coronel en la categoría de bombero voluntario o bombera voluntaria y hasta Mayor en la categoría de bombero universitario o bombera universitaria. Artículo 93.
Ascenso del bombero o bombera incapacipada con ocasión a un accidente laboral
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El bombero o bombera que durante el período de ascenso anual correspondiente, resulte incapacitado o incapacitada temporalmente con ocasión de haber sufrido un accidente laboral durante la atención de una emergencia o una jornada de servicio, será promovido su ascenso al grado inmediato superior sin que medien otros requisitos, tengan o no antigüedad para ascender. En el año sub-siguiente, de prolongarse el reposo médico con ocasión del accidente de servicio, el bombero o bombera incapacitado temporalmente sólo debe cumplir con la antigüedad en la jerarquía para su ascenso. Pasadas las cincuenta y dos (52) semanas de incapacidad temporal, será evaluado o evaluada ante la institución competente, a los fines de determinar los niveles de incapacidad para reintegrarse o no al servicio. Artículo 94.
Competencia del Órgano Rector para efectuar ascensos extraordinarios El Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en su diversas especialidades, es competente para realizar ascensos extraordinarios por vía de excepción, atendiendo las recomendaciones de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, como resultado de las evaluaciones realizadas en una Institución Bomberil, cuando medien razones de servicio, reordenamiento de la escala jerárquica en la estructura funcional u otras circunstancias pertinentes y necesarias en el funcionamiento de una organización Bomberil. En caso de ser aprobada la propuesta por el Órgano Rector del Servicio de Bombero, se conformará una Comisión de Ascensos multidisciplinaria, tanto de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, como de la propia Institución Bomberil, a los fines de evaluar los méritos de cada postulado o postulada. Artículo 95.
Ascensos a Oficiales Superiores Los ascensos de los bomberos y bomberas a oficiales superiores, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley y en la normativa especial sobre ascensos bomberiles que se dicte a tal efecto, serán evaluados por el Estado Mayor del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y el resultado de los postulados, será consignado por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil a la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas para su evaluación y recomendación final por parte del Órgano Rector del Servicio de Bombero. El Director o Directora General de Coordinación Nacional de Bomberos, consignará los resultados al Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil que se trate y a la autoridad de adscripción, para la autorización o diferimiento del ascenso a oficial superior. En caso de ser aprobado el ascenso, será publicado en la Gaceta Oficial de la localidad. Artículo 96.
Ascenso del Primer o Primera Comandante Para el ascenso del Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas se hará previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, este Estatuto de la Función Bomberil y de la normativa especial que se dicte a tal efecto; la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas presentará a la primera autoridad de adscripción de la Institución Bomberil, la opinión favorable para el ascenso a la jerarquía inmediata superior. Oída la opinión, dicha autoridad procederá a autorizar o diferir el acto administrativo correspondiente. Los ascensos a Primer Artículo 97.
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o Primera Comandante se realizarán anualmente cuando corresponda, preferiblemente en la semana aniversaria de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, por ante el Órgano Rector del Servicio de Bombero.
Jerarquías del alumno y alumna en formación a bombero y de las brigadas juveniles e infantiles Las jerarquías para el alumno y alumna en formación a Bombero y las brigadas juveniles e infantiles serán: Distinguido, Brigadier, Segundo Brigadier, Primer Brigadier y Brigadier Mayor, las cuales serán desarrollas en la normativa sobre uniformes que se dicte a tal efecto. Artículo 98.
TÍTULO V REGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo I Disposiciones Generales
Objeto El presente régimen disciplinario, propio y único para los bomberos y bomberas en sus distintas categorías y especialidades, tiene por objeto desarrollar los principios rectores del proceso administrativo de carácter disciplinario establecidos en la normativa que rige e l Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. Artículo 99.
Alcance Están sujetos al presente régimen disciplinario, los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, asimilados y asimiladas con carácter remunerado, voluntario y voluntaria, universitario y universitaria; así como los bomberos y bomberas que conforman la unidad de Reserva Bomberil movilizada o desplazada en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. Los bomberos y bomberas certificados como Bombero que se encuentren en la etapa de profesionalización en la casa de estudios superior bomberil, estarán sujetos a este régimen disciplinario; así como al de convivencia estudiantil que rige en esa casa de estudios y demás ambientes académicos. Los alumnos y alumnas en período de formación para Bombero, estarán sometidos y sometidas a un régimen disciplinario propio. Artículo 100.
Autoridad Competente El Primer o Primera Comandante de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas dirige las funciones de control y seguimiento de las políticas aplicadas al recurso humano en la Institución Bomberil, desde su ingreso al ejercicio de la profesión de Bombero, durante su línea de carrera y hasta Artículo 101.
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el egreso del bombero o bombera; en consecuencia, le corresponde aplicar las sanciones disciplinarias relacionadas con la suspensión de la jerarquía, suspensión del cargo, revocatoria de una asimilación y la destitución, tipificadas en la Ley que regula el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la presente Ley.
Responsabilidades Los bomberos y bomberas, independientemente de la aplicación del presente régimen disciplinario, no quedan exentos de las responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal que pudieran corresponderles por la presunta comisión de delitos o hechos ilícitos, irregularidades administrativas u otras faltas, cometidas en el ejercicio de sus funciones o por efecto de otras leyes por su condición de ciudadanos o ciudadanas. Artículo 102.
Derechos del bombero y bombera en materia disciplinaria Son derechos del bombero o bombera en materia disciplinaria, los siguientes: Ser notificado o notificada por la Unidad de Asuntos Internos, una vez se ordene el auto de apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario, por encontrarse vinculado o vinculada a los hechos que constituyen una investigación preliminar; Ser notificado o notificada por la Secretaria del Consejo Disciplinario, de la constitución de un Consejo Disciplinario, a los fines de garantizarle el debido proceso y principios rectores del proceso disciplinario; Nombrar un defensor o defensora. En caso de no hacerlo, el Consejo Disciplinario, designará un defensor o defensora de Oficio; Formular por escrito sus alegatos y defensa que estime conveniente; Ser oído u oída en todas las fases del proceso; Disponer de los medios de prueba que estime conducente para ejercer su defensa e intervenir en la promoción y evacuación de las mismas; Acceder al expediente en cualquier grado y estado del proceso y Cualquier otro derecho reconocido en las leyes.
Artículo 103. 1.
2.
3. 4. 5. 6. 7. 8.
Deber de denunciar Artículo 104. Todo ciudadano o ciudadana, funcionario público o bomberil, administrativo, obrero y contratado que labore en una Institución Bomberil, que de cualquier manera tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho que constituya una falta disciplinaria o la presunción de la existencia de un hecho punible cometido por un bombero o bombera, debe hacerlo del conocimiento de su jefe o jefa natural, la Comandancia General o la Inspectoría General de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. La obligatoriedad de la denuncia no procede contra si mismo, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad.
Falsedad de la denuncia El bombero o bombera que denuncie o informe indebidamente un hecho que resultare ser falso, será responsable disciplinariamente de conformidad con lo previsto en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y el presente régimen disciplinario, Artículo 105.
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sin perjuicio de las acciones de carácter civil y penal a que hubiere lugar.
Obligación de notificación al Ministerio Público Si en los hechos objeto de una investigación preliminar o en la sustanciación de un expediente administrativo de carácter disciplinario, surgieren elementos que hagan presumir la comisión de un hecho punible, el Primer o Primera Comandante o el Inspector o Inspectora General de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas formularán la correspondiente denuncia por escrito ante el Ministerio Público. Artículo 106.
Potestad sancionatoria A los efectos de este régimen disciplinario, se entiende como potestad sancionatoria, la facultad que tienen los bomberos y bomberas en su respectiva categoría jerárquica, de aplicar sanciones disciplinarias de acuerdo a los siguientes niveles: Artículo 107.
1.
En las Categorías de Bombero, Clase de Bombero, Suboficial de Bombero, Oficial Subalterno de Bombero, Oficial Superior de Bombero y Oficial General de Bombero: a. Llamado de Atención y b. Amonestación escrita;
2.
El Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil: a. b. c. d. e.
Llamado de Atención; Amonestación escrita; Suspensión del ejercicio del cargo; Suspensión de la jerarquía; y Destitución.
Facultades del superior jerárquico La facultad de imponer, controlar y supervisar las sanciones disciplinarias corresponde a todo superior o superiora jerárquico, cuando: La sanción impuesta no corresponda a la falta disciplinaria cometida; 1. La sanción no guarde relación con la gravedad de la falta disciplinaria; 2. Tenga conocimiento de la comisión de una falta disciplinaria que merezca sanción y ésta no haya 3. sido impuesta; Se pretenda sancionar disciplinariamente una acción que finalmente esté considerada como delito 4. de acuerdo con las leyes vigentes; Existan intereses personales en la imposición de la sanción o parcialidad debidamente 5. comprobada; Se hubiere impuesto una sanción disciplinaria que no estuviere prevista en la normativa que rige el 6. Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas o vaya en detrimento de la dignidad de la persona sancionada; Se actúe con prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado a tal fin; 7. Quien sanciona no tiene competencia para ello; 8. No haya equidad entre la falta cometida y la sanción impuesta; y 9. 10. La falta ya fue sancionada con anterioridad. Artículo 108.
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Deber de orientación del superior jerárquico Las sanciones disciplinarias establecidas en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y el presente régimen disciplinario, deben ir acompañadas de la debida orientación por parte del supervisor inmediato, mediato o superior jerárquico del bombero o bombera sancionado, a los fines de corregir la conducta transgresora que dio origen a la sanción disciplinaria. En consecuencia, el bombero o bombera superior en jerarquía, está en la obligación de cumplir con los siguientes principios: Observar en todo momento una conducta disciplinada cónsona con su jerarquía, enseñando y 1. practicando con el ejemplo a sus subalternos y subalternas; Cumplir la misión o tarea recibida, sin que por ello pueda eludir su responsabilidad, ni transferirla 2. a sus subordinados y subordinadas; Evaluar objetivamente a sus subordinados y subordinadas en el desempeño y cumplimiento de sus 3. funciones, debiendo comprobar la capacidad, eficiencia, méritos y destrezas de cada uno y permitiendo aplicar el régimen disciplinario de manera acertada, basado en los criterios de justicia y equidad; Velar porque exista armonía entre sus subalternos y subalternas; 4. Aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes a todo aquel bombero o bombera que incurra 5. en las faltas tipificadas en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y este régimen disciplinario, siempre que tenga facultades para ello; en caso contrario, debe pasarlas al conocimiento del superior inmediato según corresponda; y Supervisar a sus subordinados y subordinadas, a fin de que cumplan las funciones atribuidas por el 6. nivel jerárquico y velar para que las sanciones disciplinarias impuestas se cumplan a cabalidad. Artículo 109.
Corresponsabilidad disciplinaria El bombero o bombera en su respectiva categoría jerárquica, que teniendo la obligación de hacerlo, no sancione oportunamente al bombero o bombera que haya cometido una falta disciplinaria leve o grave tipificada en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, será sancionado o sancionada con una amonestación escrita; asimismo, se aplicará la sanción correspondiente al que cometió la falta disciplinaria. Igualmente, el bombero o bombera que no procese oportunamente una falta disciplinaria grave o gravísima tipificada en la normativa que rige al Servicio de Bombero y Administración de Emergencias de Carácter Civil y en la presente Ley, será sometido o sometida al consejo disciplinario para determinar la sanción correspondiente. Artículo 110.
Capítulo II Principios Rectores
Principio de la disciplina A los efectos de este régimen disciplinario, la disciplina constituye la base fundamental del orden interno y cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, cuyo acatamiento es obligatorio para los bomberos y bomberas durante el cumplimiento de la jornada de servicio y se manifiesta por medio del respeto, la subordinación y obediencia del subalterno y subalterna hacia el superior o superiora y el respeto del superior o superiora hacia el subalterno y subalterna. Asimismo, la disciplina debe estar presente durante el cumplimiento de su jornada de Artículo 111.
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servicio.
Principio de legalidad Los bomberos y bomberas sólo serán sancionados por la comisión de faltas disciplinarias o la inobservancia de normativas dirigidas a mantener el orden interno de la Institución Bomberil, de acuerdo con lo previsto en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y el presente régimen disciplinario. Artículo 112.
Presunción de inocencia Se presume la inocencia del bombero o bombera mientras no se compruebe su responsabilidad en los hechos a los cuales se le vinculan. Artículo 113.
El debido proceso Se aplicará una sanción disciplinaria al bombero o bombera que incurra en una falta disciplinaria leve, grave o gravísima, previo el cumplimiento de las normas sustantivas y procesales establecidas en este régimen disciplinario, principios constitucionales y demás normas legales aplicables. Artículo 114.
Interdependencia de las faltas Cuando el bombero o bombera incurra en varias faltas disciplinarias en tiempos distintos, con una (1) o varias acciones u omisiones de manera directa o indirecta, cada una de ellas será procesada de manera independiente, si no ha prescrito la acción. Estas faltas serán consideradas como circunstancias agravantes. Artículo 115.
Principio de proporcionalidad Artículo 116.
Las sanciones disciplinarias deben ser aplicadas de forma proporcional a la falta
cometida.
Principios probatorios Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un expediente administrativo de carácter disciplinario, podrán demostrarse por cualquiera de los medios probatorios legalmente aceptados. Las pruebas obtenidas de manera ilícita serán nulas. Las pruebas deberán apreciarse en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Artículo 117.
Capítulo III Consejo Disciplinario
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Conformación del Consejo Disciplinario El Consejo Disciplinario estará integrado por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, los cuales en su conjunto deben ser impares y en ningún caso, se podrán instalar sin la presencia de todos sus miembros, quienes son: El Segundo o Segunda Comandante, quien lo preside; 1. El Asesor o Asesora Legal de la Institución Bomberil; 2. El jefe o jefa en materia de recursos humanos o de personal de la Institución Bomberil; 3. Dos (2) oficiales superiores o subalternos seleccionados por el Estado Mayor de la Institución 4. Bomberil, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones un (1) año y podrán ser ratificados por un periodo igual. Los suplentes de los miembros principales del Consejo Disciplinario, estará constituido por los siguientes funcionarios o funcionarias: Artículo 118.
El suplente del Segundo o Segunda Comandante, será el oficial más antiguo en la Institución o en la jerarquía, perteneciente al Estado Mayor; 2. El suplente del asesor o asesora legal de la Institución Bomberil será un bombero o bombera, funcionario o funcionaria pública abogado, adscrito a la Institución Bomberil; El suplente del jefe o jefa en materia de recursos humanos o de personal, será un bombero o 3. bombera, funcionario o funcionaria pública adscrita a dicha unidad de la Institución Bomberil; Los suplentes de los dos (2) oficiales superiores o subalternos, serán aquellos oficiales superiores o subalternos, que previamente hayan sido seleccionados por el Estado Mayor de la Institución Bomberil respectiva. 1.
Atribuciones del Consejo Disciplinario Son atribuciones del Consejo Disciplinario: Revisar en forma conjunta el expediente administrativo de carácter disciplinario; Garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los principios rectores señalados en esta Ley; Analizar y valorar la falta cometida por el bombero o bombera; Calificar la falta conforme a lo previsto en esta Ley; Presentar el respectivo acto conclusivo y recomendar al Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que se trate, la aplicación de la sanción según sea la gravedad del caso; Notificar por escrito al bombero o bombera el resultado del proceso administrativo de carácter disciplinario; y, Convocar a cualquier miembro del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que se trate, cuando resulte necesario para esclarecer los hechos investigados.
Artículo 119.
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Funciones del Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario Son funciones del Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario: Presidir el Consejo Disciplinario; Designar los defensores o defensoras de oficio; Dirigir las audiencias del Consejo Disciplinario; Suscribir con los demás miembros las actas de sesiones o audiencias del Consejo Disciplinario, una vez que hayan sido aprobadas;
Artículo 120. 1. 2. 3. 4.
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5. 6. 7.
Suscribir la correspondencia; Acordar la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, a través de la Secretaría y Velar por el cumplimiento del presente régimen disciplinario.
Designación del Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que se trate, designará como Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario, a un bombero o bombera con el grado o jerarquía en la categoría de oficial o sub oficial de Bombero, con solvencia moral y no tener parentesco con ninguno de los miembros del Consejo Disciplinario o sus suplentes. El o la oficial o suboficial designado o designada deberá recibir capacitación continua, para el mejor desempeño en sus funciones. Artículo 121.
Funciones del Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario Son funciones del Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario: Dirigir la Secretaría, custodiar y conservar los expedientes y bienes asignados; Notificar a los miembros del Consejo Disciplinario de su instalación; Recibir las diligencias de las partes y cualesquiera otras comunicaciones que le sean presentadas de acuerdo con la competencia del Consejo Disciplinario y registrarlas en el libro respectivo; Presenciar las audiencias y redactar las actas de las mismas; Llevar el control de los libros y registros automatizados; Garantizar la cadena de custodia de la grabación de voz, data y video de la celebración de las audiencias del Consejo Disciplinario y digitalizar las decisiones y autos de los expedientes administrativos de carácter disciplinario; Crear y mantener actualizado un banco de almacenamiento de archivos digitales; Asistir puntualmente a las sesiones del Consejo Disciplinario y cumplir las instrucciones en todo lo relacionado con sus deberes; Informar al Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario y demás miembros, del estado de los trámites y de los asuntos de su competencia; Expedir las certificaciones, copias y demás recaudos que ordene el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario; y Cualquier otra actividad que le sea asignada por el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario. Ejecución y refrendado de las decisiones del
Artículo 122. 1. 2. 3. 4. 5. 6.
7. 8. 9. 10. 11.
Consejo Disciplinario Las decisiones acordadas por el Consejo Disciplinario serán ejecutadas por el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo y refrendadas por la primera autoridad de adscripción de la administración pública nacional, estados, municipios, Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales que se trate o por el rector o rectora de la universidad respectiva. Artículo 123.
Capítulo IV Inspectoría General de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
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y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Sección I Disposiciones Generales
Actuación de la Inspectoría General El procedimiento administrativo de carácter disciplinario se iniciará a instancia de la Inspectoría General de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas respectivo, por denuncia o de oficio, cuando ésta tenga conocimiento de la presunta comisión de una o varias faltas disciplinarias tipificadas en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y será tramitado bajo los principios contenidos en la normativa que regula la simplificación de los trámites y procedimientos administrativos, suprimiendo las formalidades innecesarias que menoscaben la eficacia y eficiencia de los procedimientos establecidos en el presente régimen disciplinario, garantizando el debido proceso. Artículo 124.
Unidades auxiliares de la Inspectoría General A los efectos del presente régimen disciplinario, constituyen unidades auxiliares de la Inspectoría General en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, la Unidad de Asuntos Internos, toda la estructura administrativa, operativa y de apoyo de la Institución Bomberil que se trate o cualquier otra unidad o persona, que el Inspector o Inspectora General designe en una investigación preliminar, sustanciación de expedientes u otra actividad que permita el esclarecimiento de los hechos investigados. Artículo 125.
Inspectores Itinerantes Los Inspectores o Inspectoras Itinerantes son bomberos o bomberas seleccionados entre los y las oficiales de Bombero de mayor antigüedad en la Institución Bomberil, quienes estarán adscritos o adscritas y laborarán en la Inspectoría General durante las veinticuatro (24) horas de servicio Es potestativo del Primer o Primera Comandante, el nombramiento del Inspector o Inspectora Itinerante, de acuerdo a las necesidades y complejidad estructural y funcional de la Institución Bomberil que se trate. Son funciones del Inspector o Inspectora Itinerante las siguientes: 1. Supervisar y garantizar el orden interno y disciplina de la Institución Bomberil; 2. Supervisar periodicamente el funcionamiento y la calidad de atención al público de las unidades operativas y administrativas prestadoras del servicio público; 3. Supervisar y garantizar el óptimo funcionamiento de las unidades de apoyo adscritas a la Inspectoría General; 4. Cumplir con las instrucciones de servicio emanadas de la Comandancia General y la Inspectoría General; 5. Firmar las novedades diarias y las actas levantadas con ocasión a la atención de los servicios de las unidades administrativas de la Inspectoría General; 6. Elaborar el parte diario de las actuaciones desarrollas y casos atendidos durante la guardia. Artículo 126.
Sección II Unidad de Asuntos Internos
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Finalidad Artículo 127. La
Unidad de Asuntos Internos es una unidad administrativa con adscripción a la Inspectoría General de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, cuya finalidad es realizar investigaciones y sustanciar expedientes administrativos de carácter disciplinario. La Unidad de Asuntos Internos estará conformada por funcionarios y funcionarias o bomberos y bomberas, quienes serán capacitados para el desempeño de sus funciones y serán nombrados o nombradas como investigadores o investigadoras de la Unidad de Asuntos Internos, mediante providencia administrativa.Igualmente, el oficial designado o la oficial designada como jefe o jefa de la Unidad de Asuntos Internos recibirán capacitación para el desempeño de sus funciones, a los fines de coordinar y dirigir líneas de investigación en materia disciplinaria.
Funciones del coordinador o coordinadora de la Unidad de Asuntos Internos Artículo 128.
Son funciones del coordinador o coordinadora de la Unidad de Asuntos Internos las
siguientes: 1. Garantizar el óptimo funcionamiento de la Unidad bajo su coordinación de acuerdo a las atribuciones establecidas en esta Ley; 2. Coordinar e informar acerca de las actividades de su competencia y en cumplimiento de las atribuciones de la unidad de asuntos internos, al Inspector o Inspectora General y al Inspector o Inspectora Itinerante de guardia; 3. Garantizar la coordinación de los procesos disciplinarios entre los investigadores o investigadoras adscritas a esa unidad con los abogados y abogadas y demás funcionarios adscritos a la Inspectoría General, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en la Ley del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración deesta Ley ; 4. Supervisar permanentemente el funcionamiento administrativo de la unidad bajo su responsabilidad; 5. Auditar periódicamente el estado y los lapsos previstos en esta ley para el desarrollo de las investigaciones preliminares y sustanciación de expedientes administrativos de carácter disciplinario; 6. Revisar y firmar del libro diario de las novedades y actividades ocurridas durante las veinticuatro (24) horas de guardia; 7. Firmar la remisión de los expedientes hacia la Inspectoría General y la correspondencia interna generada de las acciones o actuaciones desarrolladas con ocasión a las atribuciones de la unidad bajo su responsabilidad, y; 8. Firmar las novedades diarias durante cada guardia las cuales deben estar suscritas por el Inspector Itinerante corresponiente.
Autonomía en las investigaciones La Unidad de Asuntos Internos tendrá autonomía en el desarrollo de una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos que se investigan y deberá mantener comunicación con el Inspector o Inspectora General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que se trate. Artículo 129.
Potestad contralora de la Inspectoría General Artículo 130. La Inspectoría General de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas podrá realizar u ordenar auditorías o seguimiento a los procesos y expedientes que cursan en su Unidad de Asuntos
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Internos.
Atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas las siguientes: Realizar investigaciones en materia disciplinaria; 1. Sustanciar expedientes administrativos de carácter disciplinario, aperturados por la Inspectoría 2. General de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas que se trate; 3. Recibir y procesar las denuncias realizadas a cualquiera de los miembros de la Institución Bomberil; Recabar testimonios y pruebas relacionados con las investigaciones preliminares e instrucción de 4. expedientes de carácter disciplinario; Coadyuvar con la unidad de registro, control y seguro del parque automotor de la Institución 5. Bomberil que se trate, en la documentación de aquellos accidentes donde se encuentren involucradas unidades pertenecientes a la Institución Bomberil; Recibir comunicaciones, informes, memorandos u oficios, donde se mencionen extravíos de 6. equipos, documentos de identificación, prendas bomberiles, entre otras situaciones disciplinarias y de alteración del orden interno vinculadas a la Institución Bomberil; Coordinar con otras unidades administrativas, operativas, de apoyo u otra existente en la 7. estructura funcional de la Institución Bomberil, el resguardo de bienes o cosas recuperadas durante la atención de una emergencia u otros servicios; hasta tanto se pongan a la disposición del propietario o las autoridades competentes; Participar en comisiones inter-disciplinarias cuando sea requerido; 8. Participar en las inspecciones realizadas por la Inspectoría General en las diferentes dependencias 9. de la Institución Bomberil; 10. Realizar las entrevistas a las personas citadas a la Unidad de Asuntos Internos, garantizando el debido proceso; 11. Orientar a los miembros de la Institución Bomberil, en cuanto a la prevención de hechos delictivos y faltas disciplinarias, que vulneren el orden interno de la Institución Bomberil; 12. Cualquier otro requerimiento vinculado a sus competencias que a través de una Inspectoría General, se le delegue. Artículo 131.
Deber de colaboración de los miembros de la institución bomberil Todos los miembros de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas deben brindar y prestar colaboración, la consideración debida y respeto al funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora de la Unidad de Asuntos Internos, en el cumplimiento de las funciones establecidas en este régimen disciplinario. Artículo 132.
Medidas contra amenazas o agresiones Si con ocasión de una investigación preliminar o la sustanciación de un expediente administrativo de carácter disciplinario, el bombero investigado o bombera investigada o cualquier miembro de la Institución Bomberil o un tercero, expresaran amenazas verbales, físicas o cualquier tipo de agresión de manera de ejercer coacción para entorpecer o intimidar al funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora de la Unidad de Asuntos Internos, éstos deberán reportarlo inmediatamente al jefe o jefa de la Unidad de Asuntos Internos o Inspectoría General, a objeto que se tomen las medidas necesarias para hacer cesar las amenazas o agresiones e iniciar un Artículo 133.
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proceso disciplinario por esta causa; o bien, notificar a las autoridades competentes si las amenazas revisten carácter de delito.
Perfil del investigador o investigadora de la Unidad de Asuntos Internos El funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora adscrito o adscrita a la Unidad de Asuntos Internos, debe mantener probidad, discreción, disciplina, obediencia, intuición, objetividad, respeto a la dignidad humana y al pensamiento durante el ejercicio de sus funciones; asi mismo, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado de la investigación, sin emitir juicios de valor. Igualmente, deberá recibir formación continua en cuanto a la materia de investigación, sumario y técnicas de investigación policial, procedimientos administrativos y judiciales, legislación en general, redacción, ortografía y herramientas de estadísticas e informática, entre otras áreas del conocimiento, dirigida a optimizar el desempeño y funciones de investigador o investigadora de la Unidad de Asuntos Internos. Artículo 134.
Deberes del investigador o investigadora de la Unidad de Asuntos Internos Son deberes del funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora de la Unidad de Asuntos Internos, los siguientes: Guardar confidencialidad y discreción en los casos tratados por la Unidad de Asuntos Internos; 1. Sus actuaciones deben ser dirigidas con agudeza, discreción, tacto y respeto hacia el superior 2. jerárquico, subalterno y cualquier otro miembro de la Institución Bomberil; Cumplir con los lapsos previstos para desarrollar una investigación preliminar o en la 3. sustanciación de expedientes administrativos de carácter disciplinario; Solicitar de manera oportuna las prórrogas necesarias, durante una investigación preliminar o en 4. la sustanciación de expedientes administrativos de carácter disciplinario; 5. Ser imparcial en los casos que le sean asignados y no emitir juicios de valor durante un proceso de investigación; debiendo acogerse a lo que indiquen las pruebas y testimonios que recabe durante la investigación; Recibir durante las veinticuatro (24) horas de guardia, las denuncias y comunicaciones dirigidas 6. a la Unidad de Asuntos Internos; dejando constancia escrita de todas las actuaciones; 7. Garantizar la custodia de las cosas y bienes recuperados durante la atención de servicios de emergencias o no y puestos a la orden de la Inspectoría General. Asimismo, coordinar con los distintos niveles supervisorios su resguardo, hasta tanto sean entregados a su propietario o a la autoridad civil o judicial competente, preservando en todo caso la cadena de custodia; Dirigir y apoyar la preservación del sitio del suceso en los casos en los cuales se presuma la 8. acción de un hecho punible interno en la Institución Bomberil o la comisión de una falta disciplinaria grave o gravísima, donde se encuentren involucrados miembros o no de la Institución; y Prestar las orientaciones debidas para la mejor resolución de los casos de su competencia o no 9. cuando sea activada la actuación de la Unidad de Asuntos Internos. Artículo 135.
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Deberes de los activadores de la Unidad de Asuntos Internos Son deberes de los miembros de la Institución Bomberil que activen a los investigadores e investigadoras de la Unidad de Asuntos Internos los siguientes: Aportar al funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora de la 1. Unidad de Asuntos Internos, la información preliminar del caso en materia disciplinaria o que revista carácter penal a los fines de dar una respuesta adecuada; Preservar las evidencias y sitio del suceso hasta el arribo del funcionario o funcionaria, bombero 2. investigador o bombera investigadora de la Unidad de Asuntos Internos o de las autoridades competentes, si fuere el caso; Colaborar y apoyar al funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora 3. de la Unidad de Asuntos Internos, en todas sus actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos; 4. El bombero o la bombera de mayor jerarquía o responsabilidad supervisora en cada unidad administrativa, operacional y de apoyo de la Institución Bomberil que se trate, debe prestar toda la colaboración necesaria, sin restricción alguna durante una inspección o actuación del funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora de la Unidad de Asuntos Internos, en el esclarecimiento de los hechos de orden disciplinario que se investigan o que revistan carácter penal. Colaborar con los medios necesarios para garantizar la presencia y el trabajo del funcionario o 5. funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora de la Unidad de Asuntos Internos; así como el traslado de las evidencias recabadas, hasta donde éste lo disponga; En casos de bienes o cosas recuperadas por comisiones bomberiles durante la atención o 6. prestación de un servicio de emergencia o no, serán remitidos a la Unidad de Asuntos Internos mediante escrito firmado por el jefe o jefa de la comisión actuante, relación y características predominantes de los bienes o cosas a entregar y las unidades que actuaron en el sitio. En el reporte de servicio debe registrarse la información y anexar copia del acta entregada a la Unidad de Asuntos Internos; El funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora de la Unidad de 7. Asuntos Internos de la Institución Bomberil que se trate, no avalará recuperaciones de objetos, entradas forzadas a inmuebles, traslados de personas inconscientes y sus pertenencias, en las cuales no hayan estado presente. En consecuencia, debe ser asumido por el Comandante en escena y dejarse constancia de tal circunstancia en el Reporte de Servicio o informe anexo a éste; Cuando sea activado el funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera 8. investigadora de la Unidad de Asuntos Internos y un superior jerárquico o superiora jerárquica, se percate que las condiciones que generaron la activación carecen de fundamento, deberá comunicarlo de inmediato para su desactivación La activación de la Unidad de Asuntos Internos deberá ser inmediata en caso de requerir su 9. presencia, a los efectos de preservar el sitio del suceso, testigos, testimonios y garantizar la atención del caso en forma oportuna. La activación extemporánea o la no activación de la Unidad de Asuntos Internos ocasionará responsabilidad disciplinaria a cualquier miembro de la Institución Bomberil a quien corresponda haber dado el aviso, sin menoscabo de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar. Artículo 136.
Capítulo V Valoración de la Conducta del Bombero o Bombera Objeto de una Averiguación de Carácter Disciplinario
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Valoración de la hoja de servicio Para la aplicación de una sanción administrativa de carácter disciplinario, se considerará la información contenida en la hoja de servicio del bombero o bombera, ubicada en la unidad de personal o de recursos humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción, en cuanto a: 1. Última jerarquía; Artículo 137.
2.
Antigüedad en el servicio;
3.
Evaluación del desempeño de los últimos cinco (5) años;
4.
Record de las faltas disciplinarias leves, graves y gravísimas durante su línea de carrera;
5.
Reincidencias y gravedad del daño causado y
6.
Cualquier otra información de interés al proceso disciplinario, preexistente a la vigencia de la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y el presente régimen disciplinario.
Evaluación de desempeño A los fines de establecer los parámetros de conducta del bombero o bombera durante su línea de carrera, se tomará en consideración la evaluación semestral de desempeño y los soportes registrados en su hoja de servicio, clasificándose en: Excelente: El bombero o bombera que no haya sido sometido o sometida a sanción alguna, en 1. los cinco (5) años anteriores a la calificación de la falta disciplinaria y durante ese lapso no esté incurso o incursa en actos en el servicio o en su vida privada que puedan menoscabar su conducta, la imagen o el buen nombre de la Institución Bomberil. Buena: El bombero o bombera que no ha sido sometido o sometida a sanción alguna en los tres 2. (3) años anteriores a la calificación de la falta disciplinaria y en este lapso no esté incurso o incursa en actos de indisciplina en el servicio o en su vida privada, que puedan menoscabar su conducta, la imagen o el buen nombre de la Institución Bomberil. Regular: El bombero o bombera que, en los dos (2) años anteriores a la calificación de la falta 3. disciplinaria, no haya sido sancionado o sancionada con más de dos (2) amonestaciones escritas o llamados de atención. 4. Deficiente: El bombero o bombera que supere las condiciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. Artículo 138.
Circunstancias atenuantes A los efectos de este régimen disciplinario, se consideran circunstancias atenuantes para la evaluación de la falta disciplinaria cometida por el bombero o bombera las siguientes: Haber mantenido durante su línea de carrera una conducta excelente; 1. Haber prestado servicios relevantes durante su línea de carrera; 2. Tener una antigüedad mayor a cinco (5) años en el servicio y antigüedad en la jerarquía; 3. Reconocer la falta disciplinaria; 4. 5. Prestar colaboración para el esclarecimiento de los hechos; y Cualquier otra circunstancia no señalada en este artículo, que pueda ser considerada atenuante 6. para los hechos que se investigan. Artículo 139.
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Circunstancias agravantes A los efectos de este régimen disciplinario, se consideran circunstancias agravantes para la evaluación de la falta cometida por el bombero o bombera las siguientes: Tener o haber mantenido una conducta irregular; 1. Tener o haber mantenido una conducta deficiente; 2. Ser reincidente en la falta disciplinaria; 3. Incumplimiento de sus funciones como supervisor; 4. No pasar novedad de un hecho presuntamente ilícito o falta disciplinaria grave o gravísima a sus 5. superiores jerárquicos; Haber cometido la falta disciplinaria con el concurso de dos (2) o más personas; 6. Que la acción sea cometida en presencia de los subalternos o subalternas o de personas extrañas 7. a la Institución Bomberil; Que la acción sea ofensiva y tenga efectos perjudiciales e irreparables al orden público, las 8. buenas costumbres, el honor, la imagen, el patrimonio, el funcionamiento y el buen nombre de la Institución Bomberil; Que la acción sea ofensiva a la dignidad e integridad de los superiores, los subalternos o 9. subalternas o a cualquier otro miembro de la Institución Bomberil; Tener un rango de suboficial subalterno en adelante; 10. Cometer varias faltas a la vez; 11. Estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas o cualquier sustancia psicotrópica o 12. estupefaciente, para el momento que se cometa la falta; 13. Haber cometido la falta con premeditación, alevosía o ventaja debidamente comprobada; Tratarse de un hecho de características punibles; 14. Existir abuso de autoridad jerárquica o funcional; y 15. Otras circunstancias no señaladas en este artículo, que puedan ser consideradas agravantes para 16. la causa que se investiga. Artículo 140.
Eximentes de responsabilidad Son eximentes de responsabilidad de una falta disciplinaria las siguientes: Haber cometido la falta, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, plenamente comprobado; Haber cometido la falta al ejecutar una acción justificada para el cumplimiento del servicio y Haber cometido la falta durante la prestación del servicio y la causa que la originó haya sido en defensa propia o de otra persona.
Artículo 141. 1. 2. 3.
Capítulo VI Investigación Preliminar
Definición de investigación preliminar A los efectos de este régimen disciplinario, se entenderá como investigación preliminar aquellas actuaciones inmediatas que sirvan de orientación en una averiguación por parte de la Unidad de Asuntos Internos que se trate y se originan desde el momento de tener conocimiento de la presunta comisión de una falta disciplinaria grave o gravísima o de un presunto delito, a los fines de contextualizar cómo sucedieron los hechos. La investigación preliminar podrá acarrear la futura apertura de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario o la notificación a los órganos competentes, según el caso. Artículo 142.
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Estas actuaciones preliminares no formarán parte de la sustanciación del expediente.
Lapso para desarrollar una investigación preliminar El lapso previsto para desarrollar la etapa de una investigación preliminar será de sesenta (60) días continuos. Cuando el caso lo amerite, el funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora, el Jefe de la Unidad de Asuntos Internos solicitará por escrito ante el Inspector o Inspectora General, una (1) o dos (2) prórrogas cada una de treinta días (30) continuos.
Artículo 143.
Valoración de una investigación preliminar El Inspector o Inspectora General, previa valoración de los elementos aportados por la Unidad de Asuntos Internos en una investigación preliminar, preliminar, tomará las siguientes acciones: 1. De existir elementos de convicción, que hagan presumir la comisión de una falta disciplinaria tipificada como grave, gravísima o de un hecho punible por parte de uno o varios bomberos o bomberas, ordenará por escrito a la Unidad de Asuntos Internos, el auto de apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, para la sustanciación del mismo. Las actuaciones realizadas durante una investigación preliminar vinculadas al bombero o bombera o varios de ellos, a quien o quienes se les realizará el auto de apertura, formarán parte de la sustanciación del expediente para su culminación. 2. Si de la investigación preliminar, preliminar, se determina que no hay elementos de convicción que pudieran atribuírsele a un bombero o bombera, en la comisión de una falta disciplinaria o delito, ordenará el cierre del expediente, su archivo y la notificación de las resultas al bombero o bombera vinculado a una investigación preliminar.
Artículo 144.
Reserva en una investigación preliminar y sustanciación La Inspectoría General podrá reservarse para sí una investigación preliminar o la sustanciación de un expediente administrativo de carácter disciplinario que considere pertinente. Asimismo, podrá hacer seguimiento a una investigación iniciada por la Unidad de Asuntos Internos, para continuar y finalizar con el proceso respectivo.
Artículo 145.
Carácter reservado frente a terceros Los funcionarios y funcionarias, o cualquier otro miembro de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas que participen en una investigación, están obligados u obligadas a mantener en estricta confidencialidad todas las actuaciones y proteger la fuente de la información. Asimismo, la investigación preliminar tendrá carácter reservado para terceros, hasta que se concluya con la misma.
Artículo 146.
Cuestionario o entrevista a oficiales superiores Cuando sea necesaria la declaración de un bombero o bombera oficial superior en una investigación preliminar o en la sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, a los fines de aportar datos de interés para esclarecer los hechos que se investigan, el Inspector o Inspectora General, le enviará un cuestionario, el cual debe ser respondido en un lapso no
Artículo 147.
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mayor de dos (2) días hábiles contados a partir de la recepción del mismo. En caso que se requiera ampliar la información aportada en el cuestionario, el o la oficial superior será citado y entrevistado o citada y entrevistada por el Inspector o Inspectora General, en presencia del funcionario o funcionaria que instruye el expediente, quien dejará constancia escrita de la entrevista realizada, la cual será agregada al expediente.
Varios bomberos o bomberas investigados Si son varios los bomberos investigados o cuestionados o las bomberas investigadas o cuestionadas, el funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora de la Unidad de Asuntos Internos, los entrevistará por separado, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de las entrevistas. Traslado
Artículo 148.
Durante una investigación preliminar de carácter disciplinario, el Inspector o Inspectora General podrá, previa autorización del Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, formalizar el traslado de un bombero o bombera a otra unidad administrativa, operativa, de apoyo u otra unidad de la Institución Bomberil, dentro de su respectiva unidad de adscripción o Estación de Bombero, sin que esto constituya una sanción, por la presunción de la comisión de una falta disciplinaria. Citación
Artículo 149.
A los efectos de este régimen disciplinario, se entenderá por citación el documento expedido por la Unidad de Asuntos Internos que se trate, mediante el cual se emplaza a un bombero o bombera, personal administrativo, obrero y contratado u otros miembros de la Institución Bomberil, testigos, peritos, terceros o partes, para que comparezcan en fecha y hora fijadas, con la finalidad de ser entrevistados o entrevistadas en relación con un hecho que se investiga. La no comparecencia a dos (2) citaciones consecutivas, por parte del bombero o bombera, personal administrativo, obrero o contratado, será causal de sanciones administrativas de carácter disciplinario establecidas en la ley. Artículo 150.
Se asignará un código para la identificación a nivel nacional al formato de la citación.
Capítulo VII Sustanciación del Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario
Formalidad del auto de apertura Si de un hecho que constituya una falta disciplinaria tipificada como grave o gravísima, o con ocasión de una investigación preliminar, resultaran suficientes elementos de convicción para atribuir responsabilidad a un bombero o bombera o a varios de ellos por un hecho que constituya una falta disciplinaria tipificada como grave o gravísima, el Inspector o Inspectora General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, ordenará de oficio a su Unidad de Asuntos Internos, la apertura de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, para la asignación de la nomenclatura de
Artículo 151.
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identificación y la respectiva r espectiva sustanciación. El Inspector o Inspectora General notificarán por escrito al Primer o Primera Comandante y al Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil respectiva, de los autos de apertura de los procedimientos administrativos de carácter disciplinario que inicie. El auto de apertura deberá contener: 1. 2. 3.
Identificación del bombero investigado o bombera investigada; Unidad administrativa u operativa de adscripción laboral, horario de trabajo y sección de guardia; Descripción del hecho por el cual c ual se le investiga.
Conformación del expediente administrativo de carácter disciplinario El funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora de la Unidad de Asuntos Internos, durante la etapa de sustanciación, conformará un expediente foliado cronológicamente de acuerdo al desarrollo de la investigación, el cual contendrá las entrevistas realizadas a los bomberos investigados investigados o bomberas investigadas u otros ciudadanos dentro o fuera de la Institución Bomberil, que estén vinculados a los hechos que se investigan. El expediente contendrá todo el material probatorio y las actuaciones practicadas, de las cuales se dejará constancia escrita. Artículo 152.
Lapso para sustanciar un expediente e xpediente administrativo de carácter disciplinario El lapso previsto para la sustanciación de un expediente administrativo de carácter disciplinario, será de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la solicitud del Inspector o Inspectora General, durante los cuales se realizarán las actuaciones procesales establecidas en las Secciones V y VI del presente Capítulo, según la falta disciplinaria presuntamente presuntamente cometida. El funcionario o funcionaria, bombero investigador o bombera investigadora de la Unidad de Asuntos Internos responsable del caso, podrá solicitar hasta dos (2) prórrogas, cada una de treinta días (30) continuos, cuando la complejidad del caso así lo requiera, previa solicitud escrita del jefe o jefa de la Unidad de Asuntos Internos al Inspector o Inspectora General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas. Artículo 153.
Culminación de la sustanciación, resumen y apreciación final del expediente cará cter disciplinario, el Artículo 154. Culminada la sustanciación del expediente administrativo de carácter jefe o jefa de la Unidad de Asuntos Internos lo remitirá en formato físico y digital a la Inspectoría General, con un resumen que incluya una relación de los hechos investigados, los fundamentos de convicción y una apreciación final del del investigador o investigadora, investigadora, a los fines de formular o no cargos al bombero investigado o bombera investigada. El resumen apreciación del investigador investigador o investigadora de la Unidad de Asuntos Asuntos Internos, no formará parte de los folios del expediente administrativo administrativo de carácter disciplinario.
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Notificación al bombero investigado o bombera investigada Ordenado el auto de apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario, el jefe o jefa de la Unidad de Asuntos Internos notificará por escrito al bombero investigado o bombera investigada, a los fines de informarle que se encuentra vinculado o vinculada a un proceso de investigación de orden disciplinario y el derecho que le asiste. En caso de tratarse de varios bomberos investigados o bomberas investigadas, la notificación deberá realizarse de manera individual. Notificación a las unidades administrativas Artículo 155.
Notificado el bombero investigado o bombera investigada de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario, el jefe o jefa de la Unidad de Asuntos de Internos, informará por escrito a las siguientes unidades administrativas del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, a los fines de que se tomen las medidas administrativas pertinentes al caso, a las siguientes dependencias: Unidad de personal o de recursos humanos de la Institución Bomberil que se trate; 1. Unidad de adscripción laboral; 2. Cajas u otras instituciones o asociaciones de carácter civil, cuyo objeto sea la previsión social del 3. bombero o bombera; Fundación de Bombero, cuyo objeto sea la seguridad social del bombero o bombera; 4. Otras unidades donde sea necesaria la información. 5. Artículo 156.
Delegación de la notificación El jefe o jefa de la Unidad de Asuntos Internos puede delegar o comisionar al jefe o jefa de una unidad administrativa, operativa, de apoyo u otra de la Institución Bomberil, donde se encuentre adscrito el bombero investigado o bombera investigada, para practicar la notificación respectiva, de conformidad con lo previsto en la normativa que regula la materia sobre procedimientos administrativos y devolverla a la brevedad a la Unidad de Asuntos Internos. Artículo 157.
Acumulación de expedientes Cuando se investigue un hecho que tenga relación o conexión directa bien por el objeto, el sujeto o la causa, el Inspector o Inspectora General de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, ordenará la acumulación de los expedientes y continuará la tramitación del proceso. Artículo 158.
Solicitud del bombero investigado o bombera investigada Vencido el lapso de sesenta (60) días continuos previstos para la sustanciación del expediente administrativo de carácter disciplinario, el bombero investigado o bombera investigada podrá solicitar al Inspector o Inspectora General, la formulación de cargos o el archivo del expediente administrativo de carácter disciplinario; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de sustanciación o de la última prórroga si fuere el caso. Artículo 159.
Capítulo VIII
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Procedimientos Administrativos de Carácter Disciplinario para Sancionar
Sección I Procedimiento Administrativo para las Faltas Leves sancionadas con Llamados de Atención
Instrumento para registrar las faltas leves Las faltas leves tipificadas en la Ley del Servivio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas serán sancionadas por escrito con un llamado de atención y se registrarán en el Reporte de Llamado de Atención, a cuyo formato se le asignará un código para la identificación. Artículo 160.
Procedimiento para sancionar una falta leve El bombero o bombera en su nivel jerárquico realizará de forma inmediata y respetuosa en el lugar de trabajo y en privado, las orientaciones dirigidas a la corrección de la conducta de acción u omisión del bombero infractor o bombera infractora, tipificada como una falta disciplinaria leve. La sanción de Llamado de Atención impuesta, debe constar en forma escrita en el respectivo Reporte de Llamado de Atención, señalando los hechos que originaron la falta y haciendo mención a la norma infringida. Artículo 161.
Este instrumento debe ser elaborado en original y dos (2) copias simples, firmadas por el bombero o bombera, su supervisor inmediato o supervisora inmediata y el superior jerárquico o superiora jerárquica que sanciona. El original del instrumento pasará a la unidad de personal o de recursos humanos de la Institución Bomberil, para los registros correspondientes y posterior archivo en la hoja de servicio del bombero sancionado o bombera sancionada; una (1) copia al expediente administrativo del lugar de adscripción, a los fines de evaluar su reincidencia y otra copia le será entregada al bombero sancionado o bombera sancionada. El bombero sancionado o bombera sancionada podrá solicitar por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el superior jerárquico de la unidad de adscripción, la verificación de los hechos cuya responsabilidad le fue atribuida, quien podrá evaluar los mismos y ratificar o no la imposición de la sanción disciplinaria, la cual quedará firme.
Llamado de atención general La supervisora o supervisor inmediato, mediato o superior jerárquico, podrá realizar un llamado de atención verbal de forma general a los bomberos y bomberas, dirigido a la orientación y corrección de conductas de acción u omisión que afectan la disciplina y el orden interno de la Institución Bomberil y se dejará constancia escrita en el libro de parte diario de las respectivas Estaciones de Bomberos. En aquellas unidades administrativas o de apoyo que no lleven Libro de Parte Artículo 162.
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Diario, dejarán constancia de estos llamados de atención en un acta, a los fines de evaluar futuras reincidencias.
Obligación al llamado de atención El superior jerárquico o superiora jerárquica que no realice los correctivos pertinentes de manera oportuna, mediante el llamado de atención particular o general, será sancionado o sancionada con un llamado de atención; si es reincidente en esta omisión, se le hará una amonestación escrita. Artículo 163.
Prescripción de las faltas disciplinarias leves Las faltas disciplinarias leves que merezcan sanción de llamado de atención, prescribirán a las setenta y dos (72) horas, contadas a partir del momento que el superior jerárquico o superiora jerárquica tenga conocimiento de la falta cometida. Artículo 164.
Sección II Procedimiento Administrativo para las Faltas Graves Sancionadas con Amonestación Escrita
Definición de amonestación escrita A los efectos de esta Ley se entiende por amonestación escrita la formalidad que hace el bombero o bombera de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa, operativa, de apoyo u otra unidad existente en la estructura funcional de la Institución Bomberil que se trate, al bombero o bombera por la comisión de una falta grave tipificada en la Ley del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. Procedimiento para la imposición de Artículo 165.
una amonestación escrita El procedimiento administrativo para la imposición de una amonestación escrita por la presunta comisión de una falta disciplinaria tipificada como grave será el siguiente: Registro y notificación de los hechos. Se procederá al registro de los hechos en que se 1. encuentre presuntamente incurso o incursa el bombero o bombera, en el instrumento denominado Reporte Disciplinario, que será remitido al supervisor o supervisora inmediato, mediato o superior jerárquico del bombero o bombera, para que proceda a notificarle de los hechos y demás circunstancias por las cuales se le atribuye responsabilidad disciplinaria. Consignación de escrito de descargo. El bombero o bombera, dentro de los cinco (5) días 2. hábiles siguientes a su notificación, consignará el escrito de descargos que considere necesario esgrimir en su defensa, pudiendo utilizar para tales efectos el mismo Reporte Disciplinario. Si es necesario, puede anexar un Informe, dejando constancia manuscrita de la consignación del escrito, de su puño y letra, en el espacio correspondiente a los alegatos, señalando el número de folios, fecha de acuse de recibo y otros elementos de referencia que considere necesario. Valoración de los hechos. Cumplido el procedimiento de notificación a través del Reporte 3. Disciplinario y transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles, el bombero o bombera incurso en una presunta falta disciplinaria grave, haya o no presentado en su oportunidad los alegatos, el Artículo 166.
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4.
5.
supervisor o supervisora inmediato, mediato o superior jerárquico presentará en el mismo Reporte Disciplinario un informe en un lapso de dos (2) días hábiles, con una relación sucinta de la valoración de los hechos y el derecho, para decidir si es aplicable la sanción. Si es necesario, también puede anexar al Reporte Disciplinario, un informe dejando constancia manuscrita de la ampliación de los argumentos, en el espacio correspondiente a la valoración de los hechos para decidir, señalando el número de folios, fecha de acuse de recibo y otros elementos de referencia que considere necesario. Decisión. En caso de haber elementos suficientes de responsabilidad, el jefe o jefa de la unidad administrativa, operativa, de apoyo u otra existente en la estructura funcional de la Institución Bomberil donde se encuentre adscrito el bombero o bombera, decidirá en un lapso de tres (3) días hábiles si resulta aplicable la sanción, a través de un informe que contendrá una relación sucinta que podrá ser plasmada en el Reporte Disciplinario, indicando el recurso administrativo de reconsideración y jerárquico que puede interponer facultativamente, la oportunidad y la autoridad dentro del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, ante quien pueda intentar el recurso. Notificación de la amonestación escrita. La sanción de amonestación escrita impuesta debe ser firmada por el bombero sancionado o bombera sancionada. En caso de negarse, se dejará expresa constancia de tal circunstancia, en presencia de tres (3) testigos que se encuentren en el mismo nivel jerárquico del bombero sancionado o bombera sancionada, el cual surtirá los mismos efectos de notificación. Remisión de la amonestación escrita
El jefe o jefa de la unidad administrativa, operativa, de apoyo u otra existente en la estructura funcional de la Institución Bomberil, donde se encuentre adscrito el bombero sancionado o bombera sancionada, debe remitir la amonestación escrita debidamente firmada, en señal de notificación, o en su defecto las actas levantadas, a la unidad de personal o de recursos humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción, para ser registradas y archivadas en la hoja de servicio del bombero sancionado o bombera sancionada; asimismo, se entregará una copia simple a la Inspectoría General, otra al expediente interno de la unidad de adscripción, a los fines de evaluar su reincidencia y la otra copia le será entregada al bombero sancionado o bombera sancionada. Artículo 167.
Recursos administrativos Contra la amonestación escrita impuesta, el bombero sancionado o bombera sancionada podrá interponer los recursos administrativos en los lapsos establecidos por la Ley que regula los procedimientos administrativos. Artículo 168.
Prescripción de las faltas sancionadas con amonestación escrita Las faltas disciplinarias de los bomberos o bomberas sancionadas con amonestación escrita, prescribirán a los ocho (8) meses a partir del momento en que el supervisor inmediato, mediato o superior jerárquico tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente. Artículo 169.
Sección III Procedimiento Ordinario para las Faltas Graves y Gravísimas Sancionadas con Suspensión de la Jerarquía, Suspensión del Cargo, Revocatoria de la Asimilación
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o Destitución Procedimiento ordinario El procedimiento ordinario se seguirá a los bomberos o bomberas que estén presuntamente incursos o incursas en faltas graves sancionadas con suspensión de la jerarquía o en faltas gravísimas sancionadas con suspensión del cargo o la destitución y revocatoria de una asimiliación tipificadas en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. El procedimiento ordinario se desarrollará de la siguiente manera: Auto de apertura e inicio de la sustanciación del expediente. De existir elementos de 1. convicción en una investigación preliminar o no, que hagan presumir la comisión de una falta disciplinaria tipificada como grave, gravísima o de un hecho punible por parte del bombero o bombera, el Inspector o Inspectora General ordenará por escrito a la Unidad de Asuntos Internos, el auto de apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, para dar inicio a la sustanciación del expediente; 2. Culminación de la sustanciación y remisión del expediente al consejo disciplinario. Culminada la sustanciación del expediente administrativo de carácter disciplinario y de encontrarse elementos de convicción suficientes que comprometan al bombero o bombera, el Inspector o Inspectora General procederá a la formulación de cargos en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, determinando la precalificación de la falta y posible sanción y enviará el expediente a la Secretaría del Consejo Disciplinario, a los efectos de proceder a la instalación de éste; 3. Notificación para la instalación del Consejo Disciplinario . El Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario notificará a todos sus miembros, fijando la oportunidad para su instalación; Notificación al bombero o bombera. Se expedirá notificación al bombero o bombera, a los 4. efectos que designe a su defensor o defensora, imponerse de los cargos y tener acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personal del bombero o bombera, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la identidad de la persona, el día y la hora que se recibió; Notificación por cartel. Si resulta impracticable la notificación personal, se publicará un cartel 5. en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del mismo en el expediente y el bombero o bombera se tendrá por notificado; Designación del defensor o defensora. En el quinto (5º) día hábil después de haber quedado 6. notificado o notificada mediante cartel, el bombero o bombera nombrará su defensor o defensora, dejando constancia de la designación en el expediente administrativo de carácter disciplinario. En el caso de no realizarlo, el Consejo Disciplinario le nombrará un defensor o defensora de oficio, tomando en consideración el registro elegible de abogados y abogadas de la Institución Bomberil que se trate, quien será juramentado o juramentada por el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario; Consignación del escrito de descargos . En el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la 7. instalación del Consejo Disciplinario, el bombero o bombera tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias simples que fuesen necesarias, para la preparación de su defensa y consignará su escrito de descargo ante la Secretaría del Consejo Disciplinario; Promoción y evacuación de pruebas. Concluido el acto de descargos, se abrirá un lapso de 8. ocho (8) días hábiles para que el bombero o bombera promueva y evacúe las pruebas que considere convenientes ante la Secretaría del Consejo Disciplinario; 9. Convocatoria del Consejo Disciplinario para la audiencia oral. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al bombero o bombera, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario convocará a sus miembros y al propio bombero o bombera objeto del procedimiento y fijará la fecha, hora y lugar donde se llevará a efecto la audiencia oral, a los fines de ser oído u oída. Artículo 170.
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10.
11.
12.
13.
14. 15.
16.
Las ausencias temporales del Inspector o Inspectora en el Consejo Disciplinario, podrán ser suplidas desde la convocatoria y durante la celebración de una o varias audiencias orales, por el Inspector o Inspectora Itinerante de guardia o por un abogado o abogada uniformado o no, adscrito a la Inspectoría General, dejando constancia escrita de tal circunstancia, a través del secretario o secretaria del Consejo Disciplinario; Deliberación del Consejo Disciplinario. Declarada terminada la audiencia oral, los miembros del Consejo Disciplinario pasarán a deliberar en sesión privada para la toma de la decisión correspondiente; Constitución del Consejo Disciplinario y lectura de la decisión. Al décimo (10) día hábil siguiente, se constituirá nuevamente el Consejo Disciplinario y en presencia de todas las partes, se dará lectura al texto íntegro de la decisión. En caso de ser necesario, se podrá prorrogar por diez (10) días hábiles la constitución del Consejo Disciplinario; Imposición de la sanción. Comprobada la responsabilidad del bombero o bombera, el Consejo Disciplinario impondrá la sanción correspondiente y remitirá las actuaciones al Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil, quien podrá determinar la procedencia o no del caso; Ejecución de la sanción. En un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, luego de recibidas las actuaciones del Consejo Disciplinario, el Primer o Primera Comandante ejecutará la decisión; Notificación de la decisión . La Secretaría del Consejo Disciplinario procederá a notificar los resultados de la decisión al bombero o bombera, indicándole el recurso administrativo que procede contra dicho acto, la autoridad por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación; De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
Suspensión de la audiencia oral Son causales de suspensión de la audiencia oral las siguientes: La no comparecencia de alguno de los integrantes del Consejo Disciplinario por caso fortuito o de fuerza mayor; Cuando no comparezca a la audiencia oral el bombero cuestionado o la bombera cuestionada, se declarara desierto el acto y solo podrá diferirse por una sola vez cuando medien causas plenamente justificadas; Convocada nuevamente la audiencia y el bombero cuestionado o la bombera cuestionada no asiste a la misma, se constituirá la audiencia con su defensor de oficio o privado; Cuando la audiencia oral exceda un tiempo mayor a las cinco (5) horas post-meridiem, podrá continuar con la misma o ser diferida por el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario para el siguiente día hábil.
Artículo 171. 1. 2.
3. 4.
Voto salvado El miembro del Consejo Disciplinario que disienta de la decisión acordada, consignará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que concluyó la audiencia oral, un escrito motivado contentivo de su voto salvado, el cual será agregado a la decisión. Artículo 172.
Prescripción de las faltas graves y gravísimas Las faltas disciplinarias graves sancionadas con suspensión de la jerarquía y las gravísimas sancionadas con suspensión del cargo o destitución, prescribirían a los doce (12) meses contados a partir del momento en que el supervisor o supervisora inmediato, mediato o superior jerárquico tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente. Artículo 173.
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Sección IV Procedimiento Administrativo Breve en Faltas Graves o Gravísimas
Flagrancia en una falta disciplinaria grave o gravísima El bombero o bombera o superior jerárquico o superiora jerárquica, que tenga conocimiento o detecte la flagrancia en una conducta considerada como falta disciplinaria grave o gravísima, cometida por un bombero o bombera, comunicará de forma inmediata lo ocurrido a la Inspectoría General y a la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de que se trate. El Inspector o Inspectora General podrá solicitar este procedimiento en faltas graves o gravísimas cuando lo considere pertinente. El bombero o bombera será puesto o puesta a la orden de la Inspectoría General, dentro de las doce (12) horas siguientes, a los efectos de iniciar la apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario. Artículo 174.
Solicitud del procedimiento breve en una falta grave o gravísima El Inspector o Inspectora General estando en pleno conocimiento de la comisión flagrante de una falta disciplinaria grave o gravísima atribuida a un bombero o bombera o a varios a la vez, tendrá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para comunicarlo al Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario, exponiendo modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, la formulación de los cargos, precalificación de la falta disciplinaria, posible sanción y solicitud del procedimiento breve. En caso que el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario no admita la propuesta del procedimiento breve, se seguirá el procedimiento ordinario, establecido en el presente régimen disciplinario. Artículo 175.
Apertura del procedimiento breve Evaluada la solicitud del Inspector o Inspectora General y acordada la apertura de un procedimiento breve por el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario, se notificará al bombero o bombera dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, con indicación de la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia oral para que designe un defensor privado o defensora privada. En caso que el bombero o bombera no lo designe, el Consejo Disciplinario le nombrará un defensor o defensora de oficio, tomando en consideración el registro elegible de abogados y abogadas de la Institución Bomberil que se trate, quien será juramentado o juramentada por el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario. El bombero o bombera, en la fecha pautada para la audiencia oral, deberá presentar antes del inicio de la audiencia el escrito de descargo y promover y evacuar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Artículo 176.
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El Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario dejará constancia por escrito de este acto de entrega y del desarrollo de la audiencia oral.
Inicio y culminación de la audiencia oral Iniciada la audiencia oral, ésta podrá prolongarse hasta agotarse el debate en el mismo día; de ser necesario, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario decidirá en ese acto fijar otra audiencia dentro de los dos (2) días siguientes para continuar el debate. El Inspector o Inspectora General podrá solicitar durante la audiencia se acuerde una medida cautelar de suspensión temporal de las funciones del bombero o bombera. Contra la medida cautelar no existirá apelación alguna. Concluido el debate, se cerrará la audiencia oral y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se remitirá el fallo acordado por el Consejo Disciplinario, al Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil de adscripción para su ejecución. El Consejo Disciplinario notificará el resultado del acto administrativo al bombero o bombera, indicándole el recurso administrativo que procediere contra dicho acto y el lapso correspondiente para intentarlo. Artículo 177.
Sección V Procedimiento para restituir, sustituir o reparar el daño causado Restitución, sustitución o reparación del daño causado El bombero o bombera que por negligencia, imprudencia o impericia, dañe, pierda o extravíe algún bien mueble, equipos, herramientas o prendas bomberiles que le hayan sido asignadas o no, con ocasión del cargo o para el desempeño de sus funciones, deberá restituirlo, sustituirlo o reparar el daño causado mediante un convenimiento de pago por escrito, ante la unidad administrativa responsable de la Institución Bomberil de adscripción, o la reposición por otro bien que reúna las mismas o similares características funcionales del objeto extraviado o dañado, siempre que la falta disciplinaria no sea reiterada o esté tipificada como gravísima. El cumplimiento de esta medida no genera la aplicación de otra sanción de carácter disciplinario. Artículo 178.
Procedimiento para restituir, sustituir o reparar el daño causado El procedimiento administrativo para restituir, sustituir o reparar el daño causado, se cumplirá como a continuación se señala: Notificación e inicio de la averiguación preliminar. El bombero o bombera de mayor jerarquía 1. dentro del servicio, sección o unidad administrativa donde se encuentre adscrito el bombero o bombera presuntamente causante del hecho dañoso, una vez en conocimiento del mismo, procederá a reportarlo inmediatamente a la Unidad de Asuntos Internos e Inspectoría General de la Institución Bomberil que se trate, a los fines de iniciar una averiguación preliminar sobre los hechos. El Inspector o Inspectora General de acuerdo a los resultados de la averiguación preliminar, podrá solicitar la sustanciación del expediente por ante la Unidad de Asuntos Internos y remitirlo o no al Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario para la apertura de un procedimiento breve u ordinario. Culminación de la averiguación preliminar. Concluida la averiguación preliminar y 2. establecidas las responsabilidades del caso, la Inspectoría General acordará con el bombero o Artículo 179.
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bombera responsable, el compromiso de restituir, sustituir o reparar el daño causado, dejando constancia mediante acta levantada y convenimiento de pago dado el caso. Solicitud de experticia del bien dañado. La Inspectoría General solicitará a la unidad administrativa que corresponda, una experticia del bien dañado, a los fines de determinar el valor del mismo. Reparación del bien. Si el bien pudiere ser reparado, el bombero o bombera causante del hecho dañoso, deberá solventar el costo de su reparación mediante un convenimiento de pago, para lo cual debe realizar todas las gestiones tendientes a ese fin. Reposición del bien. En el caso que el bien sea sustituido por otro, el supervisor verificará si el bien entregado cumple con las mismas especificaciones que el bien deteriorado. Asimismo, deberá registrarse en los bienes de la Institución Bomberil de que se trate, de conformidad con las normas que rigen en materia de patrimonio público. Levantamiento del acta. Se elaborará un acta a tal efecto, en la cual se dejará constancia del día, hora y lugar donde se levanta la misma; identificación completa del bombero o bombera y su dependencia de adscripción, de los testigos del acto, y del bien o bienes objeto de restitución o reparación; la forma como se compromete a restituir, sustituir o reparar el bien y cualquier otra circunstancia que el funcionario instructor considere necesaria. El tiempo de reposición será estipulado de acuerdo con el justiprecio del bien y la capacidad de pago del bombero o bombera, de lo cual se hará un cronograma de pago y el bombero o bombera suscribirá un compromiso de pago y expedirá autorización escrita para que le hagan descuentos quincenales del salario, que serán depositados en cuenta bancaria a nombre del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (FONBE). Una vez cumplido el compromiso de pago, que no podrá exceder de setenta y dos (72) meses, la unidad de recursos humanos, de administración u otra unidad administrativa que sea designada por la Comandancia General como responsables del descuento, deben entregar al bombero o bombera el correspondiente finiquito, cuya copia se anexará a su hoja de servicio y a la Inspectoría General. Una vez realizado este procedimiento, el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (FONBE), conjuntamente con la unidad responsable harán la reposición del bien, que se incorporará de manera inmediata a los bienes de la Institución Bomberil de que se trate. Solicitud de prórroga. En caso de solicitud de prórroga por parte del bombero o bombera, podrán acordársele hasta cuarenta y cinco (45) días para la reposición o reparación, siempre que el bombero o bombera demuestre que la prórroga solicitada persigue concluir con el compromiso previamente adquirido.
Incumplimiento El incumplimiento del compromiso o acuerdo de reparación del daño causado, en el plazo acordado, ocasionará que el Inspector o Inspectora General formule los cargos y remita el expediente administrativo de carácter disciplinario al Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario, a los fines de respetar el debido proceso y acordar la sanción disciplinaria correspondiente. Artículo 180.
Restitución, sustitución o reparación del daño causado al momento del egreso El bombero o bombera que al momento del egreso de una Institución Bomberil, reporte el extravío de prendas bomberiles, equipos de protección integral, de trabajo y herramientas asignados para el cumplimiento de su misión, deberá reponerlos con bienes que reúnan las mismas características operativas y funcionales de los objetos extraviados o dañados o autorizar que sea debitado de sus prestaciones sociales, a los fines de adquirir el bien y proceder a su incorporación a los Artículo 181.
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bienes de la Institución Bomberil y posterior reasignación. En cuanto a la autorización del descuento, deberá seguirse el procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo anterior, relacionado con la restitución, sustitución o reparación del daño causado.
Capítulo IX Defensor o Defensora
Defensor o defensora de oficio A los efectos de este régimen disciplinario, el defensor o defensora de oficio, es aquel bombero o bombera profesional en servicio permanente, abogado o abogada adscrito a la Institución Bomberil de que se trate, designado o designada por el Consejo Disciplinario para ejercer la defensa de manera gratuita del bombero o bombera que no hubiere designado un defensor privado o defensora privada, para que lo asista durante el proceso administrativo de carácter disciplinario. Artículo 182.
Defensor privado o defensora privada El bombero o bombera designará por escrito un abogado o abogada de su confianza, quien podrá ser un funcionario activo o funcionaria activa de carrera en sus distintos niveles jerárquicos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del bombero o bombera, a formular solicitudes y hacer observaciones en cualquier estado y grado del proceso. Artículo 183.
Nombramiento de un defensor o defensora de oficio En caso que el bombero o bombera no presente un defensor privado o defensora privada, la Secretaría del Consejo Disciplinario le designará un defensor o defensora de oficio, tomando en consideración el registro elegible de abogados y abogadas de la Institución Bomberil y será juramentado o juramentada por el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario. El defensor o defensora de oficio dispondrá de todas las garantías constitucionales y legales durante el proceso administrativo de carácter disciplinario y no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino por las causales de recusación e inhibición previstas en el presente régimen disciplinario, las cuales deben resolverse en forma breve y sin apelación por el Consejo Disciplinario. Artículo 184.
Requisitos del defensor o defensora Los defensores o defensoras de oficio cumplirán los siguientes requisitos: Ser abogado bombero o abogada bombera profesional en servicio permanente adscrito a la Institución Bomberil; Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y Deberá acreditar su condición de defensor privado o defensora privada, mediante poder otorgado conforme a las previsiones legales establecidas.
Artículo 185.
1. 2. 3.
Deberes del defensor o defensora
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El defensor o defensora deberá: Aceptar el cargo por escrito y juramentarse ante el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aceptación y desempeñarlo fielmente; Señalar sus datos personales y de ubicación y Asistir o representar al bombero o bombera durante el procedimiento administrativo de carácter disciplinario.
Artículo 186. 1.
2. 3.
Recusación e inhibición En ningún caso podrán ser nombrados defensores o defensoras de oficio: El abogado bombero o abogada bombera profesional en servicio permanente, adscrito a la Institución Bomberil de que se trate, que tenga parentesco de consaguinidad o de afinidad hasta el segundo grado con el bombero o bombera sometido o sometida a procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; Ser cónyuge del bombero o bombera; Tener enemistad manifiesta y Las demás causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en cualquier otra normativa legal aplicable.
Artículo 187.
1.
2. 3. 4.
Revocatoria del nombramiento de defensor o defensora En cualquier estado del proceso, el bombero o bombera podrá revocar el nombramiento de su defensor privado o defensora privada, mediante escrito motivado y constancia de revocatoria del poder con las formalidades de ley, el cual tendrá carácter irrenunciable y será consignado en el expediente y en las actas llevadas ante la Secretaría del Consejo Disciplinario. En este caso, el bombero o bombera designará un nuevo defensor privado o defensora privada o solicitará que se le nombre un defensor o defensora de oficio, para que continúe el proceso administrativo. El nombramiento de un defensor privado o defensora privada hará cesar en sus funciones, al defensor o defensora de oficio designado por el Consejo Disciplinario. Artículo 188.
En caso de fallecimiento, renuncia o excusa del defensor o defensora o bien porque el nombramiento haya sido revocado, se procederá a un nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes por parte del bombero o bombera o la Secretaría del Consejo Disciplinario, le designará un nuevo defensor o defensora de oficio para continuar con el proceso.
TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
Disposiciones Transitorias
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Primera: La Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, realizará las coordinaciones necesarias para que en un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, sean capacitadas las Inspectorías Generales y las Unidades de Asuntos Internos en materia disciplinaria, de conformidad con lo establecido en la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y en esta Ley.
Segunda: La Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas realizará las coordinaciones necesarias para que en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se homologuen los instrumentos documentales aquí establecidos.
Tercera: Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de sus especialidades, procesarán las faltas disciplinarias tipificadas como graves que conlleven la suspensión de la jerarquía o las gravísimas que sean sancionadas con suspensión del cargo, revocatoria de una asimilación o la destitución del bombero o bombera que se trate y no haya cumplido dieciocho (18) meses contados a partir del momento en que el supervisor inmediato, mediato o superior jerárquico, tuvo conocimiento del hecho y la entrada en vigencia de la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la presente Ley.
Disposiciones Derogatorias
Primera: Quedan derogados todos los reglamentos o regímenes disciplinarios vigentes en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, que colidan con la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la presente Ley.
Segunda: Quedan derogadas todas las asimilaciones con carácter voluntario o ad honorem, otorgadas antes de la promulgación de la normativa que rige el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, así como la presente Ley.
Disposición Final