LA INVESTIGACIÓN, PROCESAMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
COLECCIÓN JUICIOS ORALES COORDINADA POR: JORGE WITKER Y CARLOS NATARÉN
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS SERIE: JUICIOS ORALES, Núm. 2 Coordinadora editorial: Elvia Lucía Flores Ávalos Coordinadora asistente: Karla Beatriz Templos Núñez Edición: Samantha Ocampo González Formación en computadora: Jessica Quiterio Padilla
ISRAEL ALVARADO MARTÍNEZ
LA INVESTIGACIÓN, PROCESAMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL MÉXICO, 2014
Esta obra fue dictaminada por sus pares académicos y aprobada para su publicación por la Comisión Editorial del Instituto de Investigaciones Jurídicas
Primera edición: 30 de septiembre de 2012 Primera reimpresión: 30 de marzo de 2014 DR © 2014. Universidad Nacional Autónoma de México INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n Ciudad de la Investigación en Humanidades Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F. INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL 4a. y 5a. Cerrada de Avenida Jardín s/n Colonia Ampliación Cosmopolita Delegación Azcapotzalco, 02920 México, D. F. Impreso y hecho en México ISBN de la colección completa: 978-607-02-4793-4 ISBN de este volumen: 978-607-02-3710-2
El que no puede corregir la conducta de los ciudadanos sino suprimiéndoles las comodidades de la vida, debe confesar que no sabe gobernar hombres libres Thomas Moro
CONTENIDO
Presentación.................................... XI Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIII CAPÍTULO PRIMERO
LA CONSTITUCIÓN Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA I. La regulación constitucional de la delincuencia organizada
1
II. La tutela constitucional de los derechos fundamentales III. Delineación constitucional político criminológica . . . .
5 8
1. Principios generales de derecho penal . . . . . . . . . . . 9 2. La diferenciación de un derecho penal en tres velocidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 3. La criminalización de conductas desvaliosas. . . . . . 11 4. La reserva de competencias penales para la federación 15 5. La posibilidad de competencias territoriales cruzadas 16 CAPÍTULO SEGUNDO
QUÉ ES LA DELINCUENCIA ORGANIZADA I. Visión criminológica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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II. Visión procesal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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VII
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CONTENIDO
CAPÍTULO TERCERO
REGLAS ESPECIALES DE PROCESAMIENTO EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA I. Visión de la reforma en materia de DO a la luz del SPA 27 II. Excepciones de la DO ante el SPA. . . . . . . . . . . . . . . . . 31 1. Arraigo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Duplicidad del plazo constitucional para retener a una persona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. Intervención de comunicaciones privadas (escuchas)
31 34 38
4. Reclusión preventiva y ejecución de sentencias en centros especiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 5. Restricción de las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros 51 6. Medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en los centros especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 7. Prisión preventiva oficiosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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8. Suspensión del proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal en casos de evasión de la acción de la justicia o puesta a disposición de otro juez que reclame al imputado en el extranjero . . . . . . . . . 55 9. Imposibilidad de la defensa para tener acceso total a los medios de prueba desde el inicio de la investigación por la reserva del nombre y datos del acusador en perjuicio del imputado, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 10. Protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso . . .
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CONTENIDO
IX
11. Beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y
persecución de delitos en materia de delincuencia organizada ( pentiti).... .... .... .... .... .... ....
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12. Restricción de la publicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 13. Valor probatorio de las actuaciones realizadas en la fase de investigació n cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas (prueba anticipada) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 14. Confiscación de bienes bajo la modalidad de decomiso
cuando el dominio se declare extinto en sentencia . . .
71
15. Reserva de competencia a favor del Congreso general para legislar en materia de delincuencia organizada . .
74
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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La investigación, procesamiento y ejecución de la delincuencia organizada en el sistema penal acusatorio , editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se termino de imprimir el 30 de marzo de 2014 en Cromo Editores, S. A. de C. V. Miravalle 703, col. Portales, delegación Benito Juárez, 03570 México, D. F. Se utilizó tipo Times New Roman de 9, 10 y 11 puntos. En esta edición se empleó papel cultural de 70 x 95 de 50 kilos para los interiores y cartulina sulfadata de 14 puntos para los forros. Consta de 1000 ejemplares (impresión offset)
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PRESENTACIÓN La reforma constitucional de 2008 en materia penal plantea grandes desafíos de carácter técnico, humano y de reingeniería institucional, lo cual exige nuestra atención teórica-reexiva.
En efecto, la transición que experimentan los sistemas penales mexicanos (local y federal) sugieren la realización de estudios empíricos y comparados que iluminen el proceso de cambio que hoy presenciamos desde los estados hacia la federación. La seguridad pública, la prevención, la persecución y la procuración de justicia, se armonizan a los parámetros constitucionales con horizontes temporales, precisos a culminar en 2016. Así la publicidad, contradicción, continuidad e inmediación, junto a la metodología de audiencias orales y posibles expedientes electrónicos deberán asimilarse en el nuevo sistema penal para la democracia en desarrollo. En consecuencia dichas dinámicas culturales e institucionales están en curso detonadas por entidades federativas pioneras, las que en grados distintos de diseños legislativos e implementación se acoplan a principios de transparencia, publicidad y rendición de cuantas que rigen las políticas públicas actuales. A cubrir y desarrollar tópicos diversos bajo el prisma del derecho comparado que integra el universo de la R eforma Constitucional y Legal en materia penal y a registrar experiencias in ternacionales y locales comparadas. Esta Colección Monográfica de Juicios
Orales está destinada a cubrir y desarrollar tópicos bajo el prisma del derecho comparado que integra el universo de la reforma constitucional y legal en materia penal, y a registrar experiencias
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PRESENTACIÓN
internacionales y locales comparadas; misma que se ofrece a estudiosos académicos y operadores de este nuevo sistema de justicia y reingeniería institucional penal en gestación. Este nuevo esfuerzo editorial de nuestro Instituto está coordinado por loscomunidad doctores Carlos Natarén y Jorge Witker, de nuestra académica responsables de la miembros calidad y continuidad de esta Colección. Héctor Fix-Fierro
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INTRODUCCIÓN Esta obra forma parte del trabajo de investigación que bajo el nombre de “La trascendencia de la reforma al sistema de justicia penal en un contexto de alta criminalidad y el papel del Poder Judicial para que sea exitosa”, constituye la tesis que se desarrolló dentro del programa de “Doctorado en Administración y Gobierno del Poder Judicial” que el Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal imparte en colaboración con elde Instituto de Investigaciones la UNAM. El proyecto investigación es realizadoJurídicas gracias aldeapoyo del Friedrich Ebert Stiftung (FES), el Instituto del Derecho y Justicia Alternativa (IDJA) y el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE). El programa de doctorado tiene como política —muy plausible, por cierto— incentivar a quienes lo cursan a publicar los avances de su investigación, a fin de poder divulgar las ideas que se ventilan en el proyecto y someterlas a un proceso de contrastación y opinión que enriquezca los planteamientos que se exponen. Dicha investigación tiene como propósito exponer el riesgo que corre México de situarse ante una “Captura del Estado” (CdE) por parte de grupos delincuenciales, consistente en “la intervención de individuos o grupos delictivos en la formulación de leyes, decretos, regulaciones o políticas públicas para obtener beneficios pro pios y perdurables para la realización de sus actividades delictivas, especialmente, además de la realización de ganancias económicas por esa vía de reducción de la exposición penal y legitimidad política y social”; y de darse estos procesos de captura de manera sistemática y sostenida, el riesgo de que derive en lo que se conoce como la “Reconfiguración Cooptada del Estado” (RCdE), que es
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INTRODUCCIÓN
su transformación desde adentro (una vez penetradas áreas claves), guía el cambio del régimen legal y político de acuerdo con los intereses de los actores ilegales captores, esto es, de llegar a convertirse en una suerte de “Narcoestado”. La finalidad de dicha investigación es construir una serie de
indicadores que den cuenta del avance en su consecución en el caso de México, para posteriormente analizar de qué manera el Poder Judicial puede —a través de su función de impartición de justicia— contribuir a contrarrestar dichos indicadores, tomando como punto de partida la reforma al sistema de justicia penal de 2008, para saber si ésta lo potencia —ya sea a través del “diseño de la reforma” y/o de su “instrumentación”— para afrontar de mejor manera ese reto. Se parte de la premisa de que el proceso de infiltración en
actividades legales por parte de organizaciones criminales, también perjudica a la estructura del Estado,1 comprobándose que destacadas personalidades políticas y antiguos funcionarios de los gobiernos tienen lazos con grupos mafiosos. 2 Situación que genera que en ocasiones, en determinados países, se presente una “desviación” en las ordenaciones políticas, 3 las cuales tienen una vinculación inmediata en la política hecha por los gobiernos incluyendo la de su reforma financiera y macroeconómica. Las 1 Guillén López, Germán y Alvarado Martínez , Israel, “Los circuitos de la droga. Sus repercusiones en el mundo contemporáneo”, en Un derecho penal comprometido. Libro homenaje al Prof. Dr. Gerardo Landrove Díaz , Francisco Muñoz Conde et al ., (dir.), Valencia, Tirant lo Blanch. Homenajes y Congresos, 2011, pp. 580-589. 2 Hasta el punto de desestabilizar los fundamentos sobre los que descansa el Estado de derecho; por ello no resulta absurdo hablar de que, en ciertas zonas, se forman “pequeños estados dentro del Estado”, Iglesias Ríos, Miguel Ángel, “Criminalidad organizada y delincuencia económica. Aproximación a su incidencia global”, en Criminalidad organizad a y delincuencia económica. (Estudios en homenaje al profesor Herney), Bogota, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2002, p. 28. 3 Véase Uprimny, Rodrigo, “Notas sobre el fenómeno del narcotráfico en Colombia”, Drogas y control penal en los Andes. Deseos, Utopías y efectos perversos, Lima, Comisión Andina de Juristas, 1994 , p. 269.
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INTRODUCCIÓN
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mafias constituyen, cada vez con mayor regularidad, inuyentes
grupos secretos de presión en varias naciones, interviniendo en los objetivos y orientación de la política oficial. Fundamentalmente los capitales del narcotráfico se han inmis-
cuido en los procesos de privatización de empresas públicas de Latinoamérica, y con ello “resuelven” un verdadero problema para las administraciones de algunos países, pues requieren —imperiosamente— un derrame permanente de divisas para hacer frente a los compromisos asumidos en las refinanciaciones de la deuda
externa.4 Tales compromisos internacionales, y las propias prioridades locales, han alentado la multiplicación de este tipo de operaciones —de blanqueo de capitales— por todo el continente.5 La producción de sustancias tóxicas y su consecuenteráf t ico, son
un negocio dinámico con una gran capacidad de acumulación rápida de recursos. Esa formación vertiginosa de beneficios facilita la
formación de bloques de poder. Por las circunstancias actuales de pobreza y las estrategias económicas que hoy imperan, ese bloque de poder extiende vorazmente su inuencia en gran parte del
mundo, al grado tal, que en muchos casos desconocemos las fronteras de quién maneja a quién en la economía ilegal de las drogas. De forma que sólo lo que se refiere al segmento jurídico pro cesal en el que se basa el marco teórico es lo que se expone en esta obra, por lo que este trabajo no pretende entrar en la discusión —por demás importante y apasionante— sustantiva de la naturaleza de la figura de la DO (si se trata o no de un tipo autó nomo, deolesión o puesta en peligro; una agravante, un tipoalternativo, penal abierto en blanco, problemas de autoría y participación, etcétera), ni de índole político criminal (sobre la existencia de un bien jurídico que justifique la tutela penal, la duración
de las penas, la existencia de medios de investigación altamente intrusitos, si es una manifestación del derecho penal del enemigo 4 Cfr. Blixen, Samuel, “El negocio de la droga: socio del neoliberalismo”, Drogas, desarrollo y Estado de derecho , Instituto Deusto de Drogodependen-
cias, Bilbao, Universidad de Deusto, 1995, p. 114. 5 Ibidem , p. 113.
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INTRODUCCIÓN
o de un derecho penal de tres velocidades, etcétera), ni criminológica (respecto de las características de quienes intervienen en este tipo de delitos, su modus operandi o las repercusiones sociales que provocan, entre otros tópicos), pues ni la extensión, ni el objetivo de este estudio lo permiten, sólo se centra en una parcela específica: el derecho adjetivo . La finalidad es poner en relieve cuál es el estado que guarda actualmente el modelo de enjuiciamiento criminal, la fase de investigación y el modelo de ejecución de penas para poder contrastarlo con los lineamientos que sobre el modelo procesal ha establecido el Constituyente para “todo el sistema de justicia penal”, sin que haya hecho mayores excepciones que las que textual y nítidamente están consagradas en el texto constitucional, a fin de precisar si el
sistema de justicia penal al que se encuentra sometida actualmente la figura de la DO es compatible —o no lo es— con el nuevosistema penal acusatorio y los principios que lo rigen, pues de no ser
así, se debería presentar una propuesta inteligente y coherente en
la que puedan convivir y controlarse mutuamente la figura de la Delincuencia Organizada y el Sistema Penal Acusatorio.
Lo anterior debe entenderse partiendo de la premisa indispensable de que las directrices a las que se deberán someter ambos modelos son de orden constitucional y, por consiguiente, igualmente exigibles al momento del diseño normativo y la s ustanciación de las etapas procesales y de ejecución referidas a la criminalidad organizada, pero, por sobre todas las cosas, al mo mento ponderarlossi derechos a un individuo, en lo particular, le están siendo de respetados fundamentales que a su favor ha reconocido el Constituyente. Tal delimitación del objetivo de este trabajo no impide que cuando sea necesario se den algunas pinceladas de tópicos sustantivos, criminológicos o de política criminal —siempre que sea relevante y justificable para entender algún ítem particular—, sobre todo para fijar las líneas argumentativas más gruesas que sirvan de cimiento para edificar la construcción de un modelo de
justicia penal acusatorio para la delincuencia organizada.
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CAPÍTULO PRIMERO LA CONSTITUCIÓN Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
I. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Al margen de que la doctrina ha sido recalcitrante en rechazar la utilización de la Constitución como “instrumento de codificación
penal”,6 en la que se regulen tipos penales —situación que no me parece en lo absoluto tan alarmante como lo han manifestado algunos—, el hecho de que haya sido en la propia Constitución donde se srcinen directrices político sirve para dar una idea lo suflas icientemente clara decriminológicas la problemática que existe en el Estado Mexicano, ya no sólo por la problemática social de inseguridad y de percepción de la misma —que, dicho sea, no son la misma cosa ni pueden tratarse con los mismos parámetros y mucho menos, se deben emprender reacciones para implementar políticas públicas 6
Véase Martínez Cisneros, Germán, Los delitos de delincuencia organizada y el sistema de justicia penal acusatorio. ¿Coexistencia conflictiva? , disponible en http://www.sociedaddelhonorjudicial.org/pdfs/DELINC_ORGAN_ Y_SISTEMA_ACUSATORIO_COEXISTENCIA.pdf , consultada el 20 de febrero de 2012, p. 9: “En nuestro país, los defensores radicales delFederal modelodeacusatorio consideran abominable la admisión en la Constitución las disposiciones que distinguen y dan un trato diferenciado a la delincuencia organizada; dicen que ello lleva a un desdoblamiento esquizofrénico de la justicia y el hecho de aplicar un tipo de justicia para los delincuentes comunes y otro para las “mafias” permitirá medidas más intrusivas y violatorias que a la postre
socavarán las garantías básicas del debido proceso, lo cual se traducirá en una franca vulneración de las normas internacionales sobre derechos humanos”. Así como Laveaga, Gerardo, “¿Quién teme a los juicios orales?”, Iter Criminis . Revista de Ciencias Penales , núm. 4, cuarta época, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, julio-agosto de 2008.
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que no tengan claras sus diferencias y confundan la forma de tratar a cada una de ellas—, pues más allá del discurso demagógico que suele emplearse, cuando se habla de crimen organizado se encuentra en peligro la soberanía misma de los Estados Nación. Cuenta de ello se ha dado en regiones específicas de la Repú blica italiana (como Calabria y Nápoles) y de un país latinoame-ricano muy cercano: Colombia, en el que la captura del Estado (CdE) no sólo fue un hecho, sino que derivó en una reconfigura ción cooptada del Estado (RcdE). El hecho es que, sea por descuido, malas políticas o cualquier otra variable —o muchas conjuntamente—, el Estado mexicano se ha sentido amenazado por lo que se dice constituye un fenómeno creciente y preocupante del crimen organizado y los embates del mismo a la sociedad y al Estado,7 al grado que algunos 7 Quien fuera secretario de Seguridad Pública Federal y posteriormente procurador general de la República en el sexenio del presidente Vicente Fox, Eduardo Medina Mora, declaró al diario español El País en noviembre de 2008: “Hay policías en algunas zonas de la frontera norte que directamente fueron privatizadas por el narcotráfico. El presidente Calderón ha dicho que las organizaciones criminales en algunas de esas zonas han disputado al Estado sus potestades básicas… Era una cuestión absolutamente inaplazable …Las organizaciones de violencia organizada estaban tocando la puerta de las más importantes instituciones del Estado. Por eso tenía que darse una respuesta tan contundente, tan determinada… Ciertamente, el narcotráfico ha tenido capacidad de infiltrar instituciones de seguridad y de procuración de justicia”. Or daz, Pablo, El País, archivo, domingo 23 de noviembre de 2008, “Entrevista: Eduardo Medina Mora, procurador general de la República. «El crimen organizado estaba tocando a las puertas del Estado»”, 2008-11-23, disponible en: http://elpais.com/diario/2008/11/23/internacional/1227394806_850215.html , consultada el 12 de febrero de 2012. Hay quienes no desconocen la problemática, pero la atribuyen a las propias políticas implementadas por el mismo Estado, así Aguilar V., Rubén y Castañeda, Jorge G., El narco: la guerra fallida, México, Punto de lectura, 2010: “No obstante, jamás un sexenio le había apostado a una meta y abierto tantos frentes simultáneos como Calderón respecto del narco-
tráfico …Para poner todas las cartas sobre la mesa conviene empezar por el final.
La conclusión de este texto, derivada del análisis de los argumentos esgrimidos por el gobierno para explicar/justificar/defender su decisión, es que la razón primordial de la declaración de guerra del 11 de diciembre de 2006 fue política: lograr la legitimación supuestamente perdida en las urnas y los plantones, a través
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LA CONSTITUCIÓN Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
sostienen —sin razón— que México es ya un “Estado fallido”.
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Tal preocupación estadual se vio reflejada en esta reforma cons -
titucional de junio de 2008 al sistema completo de seguridad y justicia,9 la que incluyó una regulación constitucional especial para la eldelincuencia organizada. Fue mismo decreto del 18 de junio de 2008 el que incorporó un nuevo modelo procesal penal y reguló a la delincuencia organizada y algunas figuras paralelas, pero íntimamente relaciona das (como la extinción de dominio). La regulación de la DO a nivel constitucional no fue algo novedoso, pues ya en 1993 se había incorporado por vez primera el de la guerra en los plantíos, las calles y las carreteras, ahora pobladas por mexicanos uniformados… En primer lugar, sostenemos que la consigna central de la comunicación oficial (“Para que la deroga no llegue a tus hijos”) no se sostiene
…En segundo término, si la razón era la eclosión de la violencia, a casi tres años prevalece un clima de hostilidad superior al de antes… Enseguida, a propósito de dos temas externos, tratamos de demostrar que ni el supuesto tráfico de armas
procedente de Estados Unidos ni la demanda de estancias ilícitas en ese país han contribuido a un mayor deterioro del que imperaba antes.” 8 Véase Aguayo, Sergio, “¿México fallido?”, El País.com , 2009-02-06, disponible en http://elpais.com/diario/2009/ 02/06/opinion/1233 874805_850215. html, consultada el 12 de febrero de 2012, quien manifiesta: “¿Es México un
Estado fallido? No en términos generales, porque el Estado todavía controla la mayor parte del territorio. Sin embargo, la situación se empaña cuando se piensa en ciudades e instituciones en donde la presencia del Estado es testimonial porque quienes controlan los hilos del poder son los narcos. La sensación de que marchamos hacia el precipicio se acentúa por la desorganización y la tibieza con la cual Felipe Calderón enfrenta la corrupción y la desorganización que, junto con la desigualdad y la impunidad, desangran y debilitan a la sociedad y al Estado”. 9 Se dice que es de seguridad y justicia porque no se trató sólo —como algunos sostienen— de reformar el sistema procesal (que pertenece al subsistema de impartición de justicia inserto dentro del de administración de justicia), sino de reformar todo el sistema de seguridad pública, el que por disposición constitucional implic a a los modelos de prevención del delito, la investigación y persecución del mismo y la ejecución de penas y medidas, involucrando así a las corporaciones policiales, el Ministerio Público, los tribunales, los servicios periciales, las defensorías públicas y las autoridades penitenciarias y de ejecución de medidas, tanto para adultos, como para adolescentes.
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vocablo delincuencia organizada , sin que se definiera o se le die -
ra contenido alguno con la única intención de permitir al MP duplicar el plazo constitucional de 48 a 96 horas en los caso de DO. Tuvo que ser en enero de 1994 con la adición de un artículo 194 CFPP, aenlodonde se establecía lo que16sedeentendía por DO, bis conalrelación señalado por el artículo la CPEUM sobre la duplicación del plazo ante el MPF. Para dos años después, en 1996 como resultado de las críticas presentadas por la opinión pública, la academia y todos los interesados en el tema de la DO, que tildaban al todavía proyecto de LFCDO de anticonstitucional, el ejecutivo federal presentó una iniciativa de reformas a la CPEUM que hacían tabula rasa con los preceptos constitucionales con que se oponía el proyecto de ley en comento, quitando de esta manera el obstáculo más grande con que contaba. Las reformas versaron sobre el kernel de la ley, puesto que estableció la posibilidad de las intervenciones de comunicaciones privadas, la restricción de la libertad provisional bajo caución, el cambio de denominación de la entonces “policía judicial”, el decomiso de los bienes relacionados con la DO, y la facultad del Congreso para conocer de ciertas materias en sus artículos 16, 20, 21 22 y 73 fracción XXI respectivamente. Lo que sí constituye una novedad es la técnica legislativa —insisto, para algunos tan desafortunada que ha sido casi un sacrilegio—, consistente en incorporar ahora al texto constitucional una definición de lo que es la delincuencia organizada, en unaHe suerte de “tipif penal constitucional”. de insistir enicación el hecho de que hacer de la Constitución un instrumento de codificación penal, no es ni tan grave, ni tan no -
vedoso en nuestra tradición constitucional. Este fenómeno, al que denomino “Instrumentalización penal de la Constitución” (IPdC) se ha dado desde hace muchos años, desde 1917, para ser preciso.
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II. L A TUTELA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Bajo tal perspectiva, ¿cómo deben ser considerados los derechos fundamentales?, por ejemplo, según este mis mo artículo 20 constitucional, el apartado B, fracción II recoge el derecho de toda persona imputada a guardar silencio, derecho que no podrá ser utilizado en su perjuicio. Ferrajoli presenta un tratamiento en el que tales derechos fundamentales 10 son verdaderas normas, lo que provoca dos pos iciones concretas: 11 1) Los derechos fundamentales no son predispuestos por normas, sino que ellos mismos son normas, llamadas “téticas” en oposición a las “hipotéticas”, que predisponen situaciones como efectos de los actos previstos por ellas. 2) Tales normas en las democracias constitucionales están incluidas en las Constituciones como otras tantas normas sustanciales sobre la producción de grado sobreordenado a cualquier otra. Según esta postura, a su vez s e derivan dos implicaciones: 12 10 Entendidos como “derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de estas”. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías , Madrid, Fontamara, 2002, p. 37. 11 Ferrajoli, Luigi, Sobre la definición de “democracia”. Una discusión con Michelangelo Bovero, disponible en http://www.cervantesvirtual.com/servlet/ SirveObras/01372719724684726977680/Isonomia_10.pdf , consultada el 28 de febrero de 2010. 12 Ibidem , pp. 234 y 235.
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Primera. — De la primera parte sustancial de las constituciones son
“titulares” y no simplemente “destinatarios” los mismos ciudadanos, lo que la convierte naturalmente en rígida, siendo los derechos fundamentales (y por consiguiente las normas constitucionales en que ellos consisten) no suprimibles ni reducibles por la mayoría.
En efecto, la mayoría no puede disponer de aquello que no le pertenece. Si todos y cada uno somos titulares de la Constitución, porque somos titulares de los derechos fundamentales adscritos en ella, la Constitución es patrimonio de todos y de cada uno, razón por la cual, ninguna mayoría puede meterle mano sino con un golpe de estado y una ruptura ilegítima del pacto de convivencia. Por esto, una vez estipulados constitucionalmente, los derechos fundamentales no son una cuestión de mayoría y deberán estar sustraídos también al poder de revisión: o mejor, deberían admitirse sólo su ampliación y nunca su restricción, ni mucho 13 menos su supresión. Segunda . — La constitucionalización de los derechos fundamen-
tales, elevando tales derechos a normas del ordenamiento sobreordenadas a cualquier otra norma, confiere a sus titulares una
colocación a su vez sobre-ordenada al conjunto de los poderes, públicos y privados, que están vinculados y son funcionales al respeto y a la garantía de los mismos derechos.
Estos derechos se expresan como expectativas negativas y positivas del ciudadano hacia las autoridades. Que el Estado negativa no prive de la libertad a un individuo constituye esa expectativa del sujeto, en tanto que una expectativa positiva sería esperar que el Estado realice la declaratoria de un área natural protegida como santuario de una especie de mamíferos marinos, por ejemplo. Y para salvaguardar el cumplimiento de dichas disposiciones jurídicas normativas, consideradas como derechos fundamentales las propias Constituciones, crean un régimen normativo adi13
Ibidem , p. 234.
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cional para su defensa. A estas disposiciones se les denomina garantías constitucionales o, medios de control constitucional. Según una definición del mismo Ferrajoli, “las garantías no
son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fun
damentales en coherencia con su estipulación constitucional”. 14 Así, las garantías al asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la ley fundamental terminan controlando el funcionamiento del mismo orden constitucional, por lo que no son más (y claro, ni menos) que los denominados medios de control constitucional, cuya finalidad es, según el máximo Tribunal Constitucional del
país —que lo es, aunque lleve a cabo actividades adicionales a las que le deberían corresponder como tal—, el “reestablecer el orden constitucional”.15 En concreto, garantías constitucionales o medios de control constitucional son los mecanismos previstos por la Constitución que aseguran la protección de los derechos fundamentales y de las facultades de las autoridades. En México, las garantías sólo son cinco y son las siguientes: 1) amparo; 2) controversias constitucionales; 3) acciones de inconstitucionalidad; 4) conflictos competenciales, y 5) control
político electoral. 16
14
Ibidem , p. 25.
15
Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Poder Judicial de la Federación para jóvenes , México, Mc Graw Hill, 2004, p. 23. 16 También denominado Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo señala la ley en la materia: “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, o Procesos Jurisdiccionales en Materia Electoral, como les llama la Corte, véase Suprema Corte de Justicia de la Nación , cit., p. 29.
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III. D ELINEACIÓN CONSTITUCIONAL POLÍTICO CRIMINOLÓGICA En tér minos generales —desde una perspectiva académica—, la política criminológica puede ser entendida como: “aquel conjunto de medidas y criterios de carácter jurídico, social, educativo, económico y de índole similar, establecidos por los poderes públicos para prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal con el fin de mantener bajo los límites tolerables los índi 17 ces de criminalidad en una determinada sociedad”. Asimismo, la política criminológica puede ser concebida como una disciplina que proporciona a las instituciones públicas las opciones —y/o estrategias— más adecuadas para el —efectivo— control de la criminalidad. Al mismo tiempo como un conocimiento que coadyuva en la recepción de los informes criminológicos y su transformación en normas jurídicas. Es decir, puede concebirse como un modelo —de toma de decisiones— en el cual el Est ado puede basarse para establecer sus estrategias de prevención, intervención y tratamiento del crimen. 18 Este conjunto de medidas y criterios de carácter jurídico establecidas por los poderes públicos para prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal a través de un modelo —de toma de decisiones— en el cual el Estado puede basarse para establecer sus estrategias de prevención, intervención y tratamiento del crimen, 17
Borja Jiménez, Emiliano, Curso de política criminal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003. 18 García-Pablos de Molina, Antonio, Criminología , Valencia, Titant lo Blanch, 2007. La política criminológica de nuestro país se encuentra dentro del Plan Nacional de Desarrollo, específicamente, en los programas sectoria les respectivos, misma que se puede calificar de liberal (garantista), dada su
sujeción al orden constitucional y legal. El contenido de un programa de esta naturaleza podría organizarse así: modernización jurídica (en los niveles constitucional, legal y reglamentario); procuración de justicia; impartición de justicia; ejecución de sanciones; sistema pospenitenciari o; política penal; coordinación; concertación social; servicios privados seguridad, tecnología, desarrollo de personal; equipamiento y tácticas, proyectos operativos específicos, véase Cruz Torrero, Luis Carlos, Seguridad Pública ,. 2a. ed., México, Trillas, 2007.
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bien puede estar inserto dentro de las Constituciones. La adopción de un sistema penal acusatorio, la presunción de inocencia, el derecho a la reparación del daño a la víctima del delito, la instauración de un derecho penal de tres velocidades, etcétera, son ejemplos claros medidas y principios político establecidos en de nuestro marco constitucional quecriminológicos no admiten duda, por lo menos de su existencia en la norma suprema, pero, ¿es esto válido para el constitucionalismo moderno? Antes de dar contestación a estas interrogantes, se debe plantear cómo es que el Estado mexicano adopta estos principios político criminológicos. El Constituyente mexicano ha optado por tres medidas de carácter normativo constitucional para hacer frente al fenómeno criminal como estrategias de prevención, intervención y tratamiento de la criminalidad: 1) el establecimiento deprincipios generales de derecho penal; 2) la diferenciación de underecho penal en tres velocidades; 3) la criminalización de conductas desvaliosas; 4) la reserva de competencias penales para la federación, y 5) la posibilidad de competencias territoriales cruzadas. 1. Principios generales de derecho penal En materia de justicia para adolescentes, por ejemplo, existe una serie de principios constitucionales que delimitan la política criminológica a seguir por parte del Estado mexicano, que se traducen en: 1) Sistema de doble fuero; 2) integralidad del sistema para adolescentes; 3) sistema penal diferenciado y legalidad; 4) división etaria; 5) sistema garantista; 6) sistema asistencial para niños; 7) especialización; 8) medidas aplicables; 9) protección integral e Interés superior del adolescente; 10) medios alternativos de solución de conflictos; 11) debido proceso; 12) inde pendencia entre autoridades; 13) proporcionalidad de las medidas; 14) reintegración social y familiar; 15) desarrollo de la persona y capacidades, y 16) procedencia del internamiento.
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2. La diferenciación de un derecho penal en tres velocidades Como criterios de políticas públicas de combate delictivo se encuentran dentro de la Constitución tres velocidades, una primera que aplica como segunda de excepción y una tercera todavía másgeneralidad, restringida una y especializada. Como primera velocidad, contempla la regulación de un proceso penal acusatorio y oral que se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación para todas las figuras delictivas (artículo 20). En una segunda velocidad se prevé la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para ga -
rantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, a petición del Minist erio P úblico, o bien, oficiosamente cuando el juez lo ordene en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la segur idad de la nación, el libre desar rollo de la personalidad y de la s alud (artículo 19, § seg undo). Y finalmente una tercera velocidad19 contenida en los artículos 16, §§ octavo, noveno, décimo y del decimosegundo al decimo19
El “derecho penal de tercera velocidad” o “derecho penal del enemigo”,
consiste en la estratificación al reconocimiento y respeto de garantías de acuer -
do con el tipo de delitos que se cometen, que en este caso es delincuencia organizada, esto es, un derecho que contempla medidas preventivas de libertad con reglas procesales y de imputación menos rigurosas muy adecuadas para casos de emergencia siendo la expresión de un derecho de guerra cuando la sociedad ante la gravedad de la situación excepcional del conflicto, renuncia a soportar
los costos de la libertad de acción, véase Melo Reghelin, Elisangela, “Entre terroristas y enemigos”, tr. de Israel Alvarado Martínez, Anales de Jurisprudencia , Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, t. 297, VIII época, enero-febrero 2009.
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quinto; 18, §§ octavo y noveno; 19, §§ segundo y sexto; 20, apartado B, fracciones III y V y apartado C, fracción V; 22, § segundo, fracción II y 73, fracción XXI constitucionales también regulan a esta figura.
3. La criminalización de conductas desvaliosas La regla en materia de construcciones típicas o criminalizadoras es que el legislador secundario está en libertad de determinar lo que es o deja de ser un tipo penal, esto es, no existen mandatos por los que los órganos legislativos federales o locales, estén obligados a tipificar como delito a la difamación, o a las
lesiones, incluso al aborto, como tampoco existe obligación de que mantengan ciertas figuras típicas ya reguladas, en cualquier
momento pueden derogar las injurias, el abuso sexual, la vagancia, etcétera. Pero dicha regla tiene ciertas excepciones, 13 precisamente, por ejemplo, la figura delictiva de violación de comunicaciones privadas no está a discusión por parte del legislador secundario
si la normativiza o no, pues el propio Constituyente ya ha dispuesto la obligatoriedad de su regulación en el § duodécimo del artículo 16 constitucional y , el legislador competente (sólo el federal por tratarse de una materia reservada a la federación) lo ha tipificado en los artículo 177 del Código Penal Federal y 27 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. se muestra una tabla condelos mandatos constitucionales de Aquí penalización, el fundamento dicho mandato y la forma en que se han normativizado en la legislación secundaria, cuando esto ocurre. 20
20
Alvarado Martínez, Israel, “La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ¿Instrumento de política criminológica o tutela de derechos fundamentales?”, El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal , núm. 6, año III, agosto 2010.
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MANDATO DE PENALIZACIÓN
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO. — Dilación en la obligación de poner al inculpado a disposición del juez por parte de la autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión
16, § cuarto
225, fracción XX del Código Penal Federal
16, § noveno
Ley Federal contra la Delincuencia Organizad
TERCERO. — Retención de un individuo por más tiempo del permitido (48 o 96 horas, en caso de delincuencia organizada)
16, § décimo
225, fracción X del Código Penal Federal
CUARTO. — Violación de comunicaciones privadas
16, § duodécimo
QUINTO. — Violación de correspondencia
16, § décimo séptimo
173 del Código Penal Federal
SEXTO. — Prolongación indebida de la detención judicial
19, § cuarto
225, fracción XVII del Código Penal Federal
SÉPTIMO. — Incomunicación, intimidación o tortura
20, Apartado B, fracción II
SEGUNDO. — Definición de delincuencia organizada para cometer delitos en forma
PRECEPTOS QUE LO INSTRUMENTALI
permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia
* Esta fracción es toda una joya
177 del Código Penal Federal y 27 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
* 215, fracción XIII y 225, fracción XII del Código Penal Federal
jurídica, contiene una redacción básicam ente idéntica a la XIII del 215: “ Obligar al inculpado a decla incomunicación, la intimidación o la tortura”, y 225 “Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura”, dad que ésta del art. 225 no contiene prevista sanción alguna. DR © 2014. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
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MANDATO DE PENALIZACIÓN
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
PRECEPTOS QUE LO INSTRUMENTALIZA
Todo un Título, el Décimo: Delitos Cometidos po blicos, se diseñó para cumplir con el mandato
magna, en el que se encuentran las figuras de eje
OCTAVO. — Responsabilidad penal de los servidores públicos
109, fracción II
de servicio público, abuso de autoridad, desapar personas, coalición de servidores públicos, uso ind buciones y facultades, concusión, intimidac
de funciones, tráfico de influencia, cohecho, cohec
públicos extranjeros, peculado y enriquecimi
NOVENO. — Enriquecimiento ilícito de los servidores públicos DÉCIMO. — Delitos en materia electoral
109, fracción III, § tercero
116, § segundo, fracción IV, inciso n).
224 del Código Penal Federal
Para este caso, el mandato no espara la federación, to Federal, sino para losestados, los cuales, deberá en materia electoral” que “garantizarán que” “se
litos… en materia electoral, así como las sancion deban imponerse”
122, § sexto, apartado C, BASE PRIMERA, Todo un Capítulo dedicado a los “Delitos elector UNDÉCIMO. — Delitos en materia electoral fracción V, inciso f), con relación al diversoen el TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO, “Delitos con 116, § segundo, fracción IV, inciso n) cia electoral” del Código Penal parael Distrito Fed 127, fracción VI y artículo Quinto TransitoDUODÉCIMO. —Prohibición de los servidores públicos de recibir remuneración mayor rio del DECRETO por el75, que se 116, reforman y adicionan los artículos 115, 122, Todavía sin instrumentación a la establecida para el presidente de la Re123 y 127 de la Constitución Política de los pública Estados Unidos Mexicanos DÉCIMO TERCERO. — Incumplimiento de la promesa de decir verdad y de cumplir las 130, §último 404del Código Penal Federal obligaciones que se contraen en materia religiosa DR © 2014. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
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No se trata de una técnica recurrente, sin embargo, existen 13 casos en los que esta técnica político criminológica se emplea como fórmula de crear obligaciones constitucionales de criminalización a cargo de los legisladores secundarios en el ámbito de sus competencias, tanto territoriales como materiales, principalmente, lo que constituye una forma de IPdC. Claro está, que ante esta evidencia podría argumentarse que una cosa es establecer directrices político criminológicas para obligar al legislador secundario a regular penalmente una cierta figura delictiva, y otra muy distinta es regular un tipo penal
a nivel de la Constitución. Cierto, pero esta situación descrita con anterioridad ya no pone a la tipificación de la figura de DO en la Constitución como una figura “monstruosamente ex cepcional”, pues sigue una línea político criminal definida con
anterioridad. Pero si estos argumentos no convencen, habrá que recordar
que el artículo 16 constitucional que tipifica a la figura en co mento, sólo prevé eso, su mera tipificación, reservando la puni -
bilidad al legislador secundario, pero aún cuando incluso regulara esta segunda parte de la norma (la punibilidad) y no sólo el tipo como actualmente lo hace, tal situación no sería novedosa. En su momento —desde lacreación de esta Constitución en 1917 y hasta hace muy poco (diciembre de 2005)—, 21 el Constituyente no sólo previó la Instrumentalización Penal de la Constitución para ciertas conductas desvaliosas, sino que señaló cuál sería la les correspondería. Que dedefacto estuvieran en punibilidad desuso esosque preceptos en las postrimerías su regulación, esto es una situación ajena a este planteamiento, pero lo cierto es que el artículo 22 constitucional constituía una expresión viva de la IPdC al señalar que las conductas delictivas de 1) traición a la 21
El 9 de diciembre de 2005, en el DOF se publicó el “Decreto por el que se declara reformados los artículos 14, segundo párrafo y 22 primer párrafo, y derogado el cuarto párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, en el que se prohibió constitucionalmente la pena de muerte.
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patria en guerra extranjera; 2) parricidio; 3) homicidio con alevosía, premeditación y ventaja; 4) incendio; 5) plagio; 6) asalto en caminos; 7) piratería, y 8) los delitos graves del orden militar, deberían ser sancionadas, ni más ni menos que con la “pena de muerte”. 22 4. La reserva de competencias penales para la federación Como una de las fórmulas constitucionales para delinear la política criminológica se encuentra la figura de la reserva de compe-
tencias penales para la federación para aquellos delitos que por su impacto social y los daños que representan no deberán ser conocidos por las entidades federativas. Tal es el caso expreso del delito de secuestro, trata de personas y el de delincuencia organizada, según lo dispone el artículo 73, fracción XXI, además de todas las figuras delictivas que no siendo expresamente reservadas por la Constitución se refieren a materias que sí han sido reservadas por el Constituyente a la federación, como el robo de hidrocarburos, los relativos a apuestas y sorteos o el tráfico de elementos nucleares, todos ellos, referi -
dos a las materias reservadas para la federación según el mismo artículo 73, en su fracción X. 22
Tal artículo tenía srcinalmente la siguiente redacción: “Artículo 22.— Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y tras
-
cendentales. No se considerará como confiscación de bienes, la aplicación total o parcial
de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuesto o multas. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar”.
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En otras ocasiones, la propia Constitución establece un régimen de distribución —y por consiguiente de reserva— de competencias no a través de sí misma, sino de leyes generales mediante las denominadas “materias concurrentes”, las que deben contar con las siguientes características:a 1) debendelestar cidas como tales por el Constituyente través textoreconoconstitucional; 2) el Constituyente que srcinariamente distribuye competencias entre la federación, las entidades federativas y los municipios dentro del texto constitucional, delega estas facultades al legislador federal para que las distribuya en el texto de una ley creada por él, denominada ley general, y 3) las facultades que para esto tiene el Congreso General están basadas en la voluntad de los Congresos estatales que, junto con aquél, constituyen al Constituyente, quien dispuso la existencia de este mecanismo. En concreto, si el Congreso de la Unión cuenta con facultades para delimitar competencias y reservarse algunas para él mismo como en materia de narcóticos y de residuos peligroso (que se encuentran reservadas por leyes generales y no por la Constitución federal), porque se lo mandatan de esta forma los Congresos estatales y él mismo, bien puede señalar obligaciones a cargo de las entidades federativas para que éstas, incluyendo al Distrito Federal, criminalicen ciertas figuras disonantes con la protección
ambiental. 5. La posibilidad de competencias territoriales cruzadas Finalmente, la Constitución mexicana ha creado un régimen
excepcional de competencias territoriales cruzadas en el que una autoridad local que srcinalmente debe conocer de delitos del fuero común está facultada para conocer y resolver delitos del orden federal y viceversa, autoridades federales que srcinalmente deben conocer de delitos federales podrán procesar y sentenciar delitos locales. Según la fracción XXI del artículo 21 constitucional, “Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del
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LA CONSTITUCIÓN Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
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fuero común, cuando estos tengan conexidad con delitos federales” y, en caso de materias concurrentes previstas en la propia Constitución “las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales”, que se reguló constitucionalmente pensando en unadisposición de las expresiones de la criminalidad organizada: el narcomenudeo .
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CAPÍTULO SEGUNDO
QUÉ ES LA DELINCUENCIA ORGANIZADA I. VISIÓN CRIMINOLÓGICA
Bajo una óptica criminológica, la DO —también denominada criminalidad mafiosa— se conforma por individuos (delincuentes)
establecidos permanentemente con jerarquía y relativa disciplina dedicados a la ejecución de actos delictivos, con la finalidad, generalmente, de obtener grandes ganancias económicas, poder e impunidad a través de un sinfín de conductas ilegales.1 característica delictivasUna organizadas —enfundamental el modelo dedela algunas jerarquíaestructuras estándar, incluso en la jerarquía regional— es la especialización en las actividades que desarrollan respecto de diversas actividades criminales (tráficos ilícitos de armas, personas, órganos, especies en peligro de extinción, etcétera), siendo la principal actividad la del tráfico
de drogas ilícitas, considerándosele hasta el día de hoy su categoría delictiva más común y remunerada, seguida del tráfico de
armas, vehículos y especies. 2 1
Véase Guillén López, Germán, “Aproximación criminológica a ladelincuen-
cia organizada que trafica con drogas”, Criminología y Sociedad, núm. 1, Monte-
rrey, Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, México, 2008; BunsterBriseño, Álvaro, “La delincuencia organizada frente al derecho”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Nueva serie, año XXIX, núm. 87, 1996,pp. 757 y ss. Albrecht, Hans-Jörg,Criminalidad transnacional, comercio de narcóticos y lavado de dinero, Bogota, Universidad Externado de Colombia, 2001, pp. 27y ss. 2 Mapelli Caffarena, Borja et al ., “Estudio estadístico y valoración de la delincuencia en España”, Estudios sobre delincuencia organizada , Sevilla, Mergablum, Edición y Comunicación, S/L., 2001, p. 84.
19 DR © 2014. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
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Guillén lo explica diciendo que: cientes incluyen coaliciones locales, nacionales e internacionales; Las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de estupefa
también, sirven de medioasí y refugio todo tipoque de participan mafiosos, capos o contrabandistas, como a para todosaaquellos
dentro de sus proyectos ilícitos —políticos, empresarios, representantes de diferentes clanes delictivos (contrabandistas, guerrilleros, terroristas…)—. 3 Los elementos que describen el perfil criminológico de este
tipo de delincuencia son: 4 a) Realizar la actividad por medio de un grupo o asociación criminal , esto es, por medio de dos o más individuos que cuentan —por con unloacuerdo previo paraenquebrantar el orden jurídico que sujeto activo esta modalidad delictiva siempre será colectivo, no se puede hablar de delincuencia organizada frente a conductas realizadas por una sola persona—. 5 b) Composición estructurada, esto debido a que la actividad criminal se lleva a cabo por un grupo “ordenadamente” distribuido con relación a sus integrantes y funciones. Esta fórmula delictiva se instituye como una sociedad de profesionales del delito en las que se crea un sistema de relaciones
3
Guillén López, Germán, “Aproximación criminológica…”, cit. Alvarado Martínez, Israel y Guillén López, Germán, “Consideraciones político-criminológicas en el ámbito de la delincuencia organizada. Un reto legislativo”, Revista Mexicana de Justicia , Procuraduría General de la República, sexta época, núm. 16, 2007, pp. 107 y 108. 5 Véase Núñez Paz, Miguel Ángel, “Delincuencia organizada y blanqueo de dinero. Algunos aspectos criminológicos. Especial referencia a la situación española”, Blanqueo de dinero y corrupción en el sistema bancario, Salamanca, Aquilafuente, núm. 38, Ediciones Universidad de Salamanca, 2002, p. 154. 4
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específicamente delimitadas a partir de una serie de relacio-
nes y privilegios mutuos.6 c) Carácter permanente y autorrenovable, lo que implica que el grupo tendrá que ser —necesariamente— continuo, o bien, suficientemente capaz de permanecer realizando sus
conductas ilegales aun después de la muerte o detención de sus más altos dirigentes. 7 d) Aparato jerarquizado con estructura vertical , en el que se otorga un gran poder y mando a los jefes o patrones con respecto de los demás miembros del clan criminal, quienes si desean seguir perteneciendo a la organización, deberán demostrar —en todo momento— una obediencia total a su cabecilla. 8 6
Fabián Caparrós, Eduardo A., El delito de blanqueo de capitales, Madrid, Colex, 1998, p. 33. 7 Este tipo de delincuencia no es ajustada a la de las personas que se confabulan únicamente para realizar determinadas conductas delictivas. Mismas, que una vez realizado el acto ilícito planeado, se separan. 8 Véase Núñez Paz, Miguel Ángel, “Delincuencia organizada…”, cit., p. 154. No obstante esta característica reconocida de manera más o menos generalizada, existe otra tipología en la que se reconocen, por lo menos tres modelos en los que no se presenta la estructura vertical y piramidal: la agrupación jerárquica, el grupo central y la red criminal. En términos generales, estas son las tipologías de los grupos de la DO: 1) jerarquía estándar: un líder, actividades definidas, disciplina interna muy rígida, se les conoce por un nombre, identidad étnica o cultural, y ejercen violencia hacia el interior; 2) jerarquía regional: un líder, comando central, autonomía regional, distribución geográfica regional, múltiples
actividades, identidad étnica o cultural, y la violencia es esencial para mantener el orden; 3) agrupación jerárquica: asociación de grupos criminales, acuerdos tomados por consejo, el grupo principal posee identidad, existe autonomía de todos los grupos, su conformación responde al contexto social; 4) grupo central: red flexible, número limitado de miembros, estructura horizontal, disciplina in terna, no poseen identidad entre sus miembros, y rara vez tiene un nombre, y 5) red criminal: actividades desarrolladas por individuos clave, diferencias en tareas por contactos o actividades, la lealtad o los lazos en más importante que la identidad, y bajo perfil público. Al respecto, véase Van Dijk, Janet al., “Manual para combatir la delincuencia organizada transnacional”, United Nations, Office on Drugs and Crime, Borrador preparado por la Oficina de Naciones Unidas
contra la droga y el delito, febrero de 2003, pp. 11-21.
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e) Estricta disciplina y la coacción con los propios miembros, por tanto, aquellos que infringen las reglas del grupo son castigados de forma rígida; el quebrantamiento de ciertos pactos, por ejemplo, la “ley del silencio”, máxima manifestación del principio de solidaridad interna puede traer consigo la “muerte” de s u infractor. f) Utilización de todo tipo de medios, este tipo de organizaciones delictivas recurren a todo tipo de medios legales o ilegales frente a terceros; mientras les sea posible tratan de sacar beneficio hasta de la ley, y si esto no es posible, la
desobedecen inescrupulosamente. 9 g) Fines primordialmente vinculados con obtención de beneficios económicos, aunque puede darse el supuesto de que sus objetivos converjan en una intencionalidad sociopolítica como en el terrorismo —aunque en esto último los propósitos económicos también pueden estar presentes. 10 9 Tales organizaciones prefieren ejecutar sus actividades con la mayor dis -
creción posible, salvo en los casos de terrorismo, donde la publicidad del acto criminal es uno de los objetivos que se persigue. Virgolini, Julio E., Crímenes excelentes. Delitos de cuello Blanco, crimen organizado y corrupción , Colección tesis, Buenos Aires , Editores del Puerto, 2004, p. 193. 10 Véase Alvarado Martínez, Israel, Análisis a la Ley federal contra la delincuencia organizada , México, Porrúa-NACIPE, 2004, p. 4. Por su parte Joachim Schneider, Hans, profesor de la Universidad de Westfalia (Alemania), reconoce en este fenómeno criminal diez criterios identificadores: 1) selección
de actividades ilegales pretendiendo tanto minimizar en lo posible el riesgo de ser descubiertas e investigados como maximizar de la forma más rápida y fácil los beneficios; 2) la criminalidad organizada es criminalidad nuclear en torno
a la cual nacen otras formas de criminalidad; 3) satisf acción de necesidades de una parte de la población en cuanto a bienes y servicios ilegales que son prohibidos por los leyes; 4) el grupo delictivo se ha formado con el fin de ofrecer
servicios ilegales y de producir, transportar y distribuir mercancías prohibidas; 5) dentro de cada grupo delictivo existe una especialización de cada persona en una determinada acción del proyecto criminal y de su realización; 6) los grupos delictivos siguen unas normas subculturales, lo que se traduce en unas estrictas normas de obediencia y silencio; 7) la violencia representa el último recurso que empleo el grupo en el afán de mantener las normas delictivas, contentándose la mayoría de las veces con la amenaza de violencia para llamar lo
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II. V ISIÓN PROCESAL
En México la visión procesal es quizá la más importante (y creo que en la comunidad internacional esta postura es la misma), pues fue ésta la que le dio vida por primera vez a la figura de la delincuencia organizada, pues la finalidad de su regulación
constitucional fue para el único efecto de duplicar el plazo con el que tradicionalmente contaba el Ministerio Público (48 hr.) para integrar la averiguación previa en los casos de DO. Desde hace tiempo se ha insistido sobre las dificultades a las
que se enfrentan los instrumentos “tradicionales” de persecución penal para investigar con eficacia aquellos actos llevados a cabo
por grupos de delincuencia organizada.11 Ante este llamado, la legislación de diferentes países ha incluido nuevas figuras que pretenden resolver tan delicada situación. Debe resaltarse que la visión procesal —y su importancia— es tal, que fundamentalmente es la que permea la reforma constitucional de 2008, pues si bien se incorporó una definición de lo
que debe entenderse por delincuencia organizada, el grueso de la regulación constitucional es de índole procesal, regulándose en la propia Constitución las siguientes figuras procesales relativas
a la DO: menos posible la atención de la sociedad; 8) la organización criminal pretende establecer dependencias recíprocas estrechas entre las actividades ilegales y legales, tratando de participar en el mercado legal para poder encubrir y ocultar sus negocios ilícitos; 9) los protectores, consejeros y patrocinadores de que disponen en la policía, la justicia, la política y la economía forman una zona intermedia en torno al grupo delictivo, y sin ellos las organizaciones crimina les no podrían existir, utilizando su influencia y el prestigio de su cargo y posición
para proteger a los miembros del grupo contra la persecución penal y para neutralizar la acción del Estado y de sus autoridades; 10) la criminalidad organizada opera a nivel internacional y muestra una gran movilidad, haciendo uso de los modernos medios de transporte y de comunicación, y empleando su tecnología criminal con mucha flexibilidad. Citado por Morant Vidal, Jesús, El delito de tráfico de drogas. Un estudio multidisciplinar , Práctica de derecho, Valencia, 2005 , p. 237. 11 Alvarado Martínez, Israel, Análisis a la Ley …, cit.
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PROCESAMIENTO Y EJECUCIÓN SISTEMA PENAL ACUSATORIO
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1) Arraigo hasta por 80 días (artículo 16, § octavo). 2) Duplicidad del plazo constitucional para retener a una persona (16, § décimo). 3) Intervención de comunicaciones privadas 12 [escuchas (16, §§ duodécimo al décimo quinto). de sentencias en centros 4) Reclusión preventiva y ejecución especiales (18, §§ octavo y noveno). 5) Restricción de las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros (18, § noveno). 6) Medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en los centros especiales (18, § noveno). 7) Prisión preventiva oficiosa (19, § segundo). 8) Suspensión del proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal en casos de evasión de la acción de la justicia o puesta a disposición de otro juez que reclame al imputado en el extranjero (19, § sexto). 9) Imposibilidad de la defensa para tener acceso total a los medios de prueba desde el inicio de la investigación por la reserva del nombre y datos del acusador en perjuicio del imputado, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez (20, apartado B, fracción III, párrafo primero y apartado C, fracción V). 10) Protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas intervengan en el proceso (20, C, fracciónlos V, sujetos párrafo que segundo). 11) Beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada [ pentiti
(20, apartado B, fracción III, párrafo segundo)]. 12
Ya se argumentará adelante el porqué a pesar de que no se hace una mencialmente aplicable. ción expresa a la figura de la delincuencia organizada, también le resulta espe
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QUÉ ES LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
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12) Restricción de la publicidad 13 (20, apartado B, fracción V, párrafo primero y apartado C, fracción V). 13) Valor probatorio de las actuaciones realizadas en la fase de investigación cuando no puedan ser reproducidas en juicio o(20, exista riesgoB,para testigos o víctimas [prueba anticipada apartado fracción V, párrafo segundo)]. 14) Confiscación de bienes bajo la modalidad de decomiso cuando el dominio se declare extinto en sentencia (22, § segundo, fracción II). 15) Reserva de competencia a favor del Congreso General para legislar en materia de delincuencia organizada (73, fracción XXI).
13
Idem .
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CAPÍTULO TERCERO REGLAS ESPECIALES DE PROCESAMIENTO EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA
I. VISIÓN DE LA REFORMA EN MATERIA DE DO A LA LUZ DEL SPA Bajo la óptica de que “la delincuencia organizada es un grave problema para la seguridad pública y nacional, porque ha incre mentado su capacidad para desafiar al Estado, rebasan do sus fronteras y multipli 1 cando sus efectos destructivos en contra de la sociedad”, la reforma constitucional “fue concebida para fortalecer la constitucionalidad” de la LFCDO, y con ello, irmar los instrumentos que ella esta blece para combatirla”,2 pues“reaf “la sociedad amenazada por la violencia
y el delito se niega a creer que el derecho penal sea la carta magna del delincuente”,3 por lo que “la idea es lograr un eficaz y eficiente (el máximo resultado con el mínimo de gastos) combate a un grave 1 Infante González, Indalfer, Prólogo , Aguilar López , Miguel Ángel, Presunción de inocencia: Principio fundamental en el sistema acusatorio , México,
Consejo de la Judicatura Federal, Instituto de la Judicatura Federal, 2009, p. 19. 2 Góngora Pimentel, Genaro David y Santoyo Castro, Alejandro E., Crimen organizado, realidad jurídica y herramientas de investigación , México, Porrúa, 2010, p. 44. Así como Mancera Espinosa, Miguel Ángel, Prólogo , Aguilar López, Miguel Ángel, Presunción de inocencia: Principio fundamental en el sistema acusatorio , Consejo de la Judicatura Federal, núm. 6, Instituto de la Judicatura Federal, México, 2009, p. 24. “La legitimación constitucional de los temas vincu lados con la delincuencia organizada, así como el control federal de la misma”. 3 Aguilar López, Miguel Ángel, Presunción de inocencia: Principio fundamental en el sistema acusatorio , Consejo de la Judicatura Federal, Colección Estudios de la Magistratura, México, núm. 6 Instituto de la Judicatura Federal, 2009, p. 218.
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problema que no se puede erradicar si no con el sacrificio de ciertos
derechos humanos”.4 La idea se centra en que “las reformas establecen ciertas medidas que limitan los derechos considerados básicos de los gobernados a procedimiento acotan con las garantías los sujetossujetos a quienes se imputa unapenal, vinculación el crimende organizado; ello se trata de justificar de manera teórica priorizando la
garantía de seguridad de los ciudadanos indefensos ante la criminalidad omnipresente”5, adoptando con ello un “derecho especial (también conocido como derecho de excepción, derecho de acotamiento, derecho de emergencia y derecho contra el enemigo) para la delincuencia organizada”.6 Una visión distinta se basa en el argumento de que no se trata de un régimen de excepción, sino un modelo diferenciado y especial, expresión de un derecho penal modular que busca el “balance de los intereses en conflicto”, sobre todo cuando se tienen en conside 7 ración que todos ellos cuentan con una “cobertura constitucional”. 4
Martínez Cisneros, Germán, Los delitos de delincuencia organizada …,
cit., p. 9. 5 Ibidem , p. 8. 6
Aguilar López, Miguel Ángel, Presunción de inocencia …, cit., p. 237. En contra de esta medida político criminal señala: “El Estado no puede ser más violento e indeseable que aquello que condena (la delincuencia organizada), debe actuar bajo el marco de racionalidad, sin arrebatar a na die su condición de persona, sin que ello impida estable cer una legislación eficiente contra el
crimen organizado. La legitimidad del sistema penal se mide por capacidad de alcanzar finalidades protectoras en razón de dismi nuir la delincuencia cum pliendo con los fines de garantía formal y material, sin traspasar los límites
del Estado de derecho”. En este mismo sentido véase Góngora y Santoyo: “En el ámbito del combate a la delincuencia organizada, se crea un régimen de ex cepción en la materia”, traspasar los límit es del E stado de derecho, p. 302. Así como Martínez: “es la que motivó al legislador a crear lo que algunos denominan “régimen excepcional de derecho penal” Martínez Cisneros, Germán, Los delitos de delincuencia organizada …, cit., p. 7. 7 “En consecuencia, el legislador italiano, movido por la premisa de especialidad del fenómeno criminal, ha constituido un sistema de “legislación diferenciada” para distintos fenómenos criminales, lo cual difiere de la legislación ex cepcional. Mientras que esta última es llamada “excepcional” porque inserta
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Cualquiera que sea la postura que se adopte, es imperioso que se defina cuál es la relación de observancia, respeto y excepción entre
el modelo procesal penal acusatorio y el modelo procesal penal para la delincuencia organizada,8 sobre todo si no se pierde de vista que en México, la violencia que se vive es muy similar a la situación
que se vivió en Italia durante finales de los ochenta y principios de
los noventa: excepciones a los principios generales del sistema, y a veces hasta de principios constitucionales …, el derecho penal o es más un derecho penal único, sino un “derecho penal modular”, un “sistema penal” al interior del cual conviven varios subsistemas normativos, fundado por lo tanto en una legislación diferenciada. Uno de estos subsistemas es precisamente el subsistema del “derecho penal de la delincuencia organizada”, el cual reúne ciertas necesidades específicas de política criminal, y donde el balance de los intereses en conflicto, posiblemente todos
con cobertura constitucional, son resueltos de modo diferenciado en comparación con otros subsistemas normativos”. Ingroia, Antonio, “Los instrumentos de investigación antimafia en la legislación italiana: el arrepentido y la intervención de comunicaciones”, Herramientas para combatir la delincuencia organizada,
Quintero María Eloísa (coord.), México, INACIPE, 2010, pp. 17 y 18. 8 Sobre este punto, Góngora sostiene que: “…el proceso acusatorio permite adoptar más ágilmente todas las medidas recomendadas por la convención Internacional para el combate a la Delincuencia Organizada Trasnacional…, entre otras medidas las entregas vigiladas, la ampliación de los plazos de prescripción, la inmunidad de informantes que conduzcan a la captura, procesamiento y condena de quienes ocupen puestos de administración o dirección en ese tipo de organizaciones criminales, y medidas para la efectiva protección de las víctimas”, Góngora Pimentel, y Santoyo Castro, Crimen organizado …, cit., p. 304. No obstante que expresa que “…el juicio acusatorio no es propiamente un instrumento para perseguir a la delincuencia oganizada”, p. 301. En tanto que Meza señala: “También es importante señalar que, por sus características, un proceso acusatorio permite adoptar más ágilmente todas las medidas recomendadas por la Convención Internacional para el combate a la delincuencia organizada transnacional , también conocida como Convención de Palermo, entre otras medidas se citan: las entregas vigiladas, la ampliación de los plazos de prescripción, la inmunidad de informantes que conduzcan a la captura, procesamiento y condena de quienes ocupen puestos de administración o dirección de este tipo de organizaciones criminales , y medidas para la efectiva protección de las víctimas”, véase Meza Fonseca, Emma, “Principio acusatorio y de oralidad en los juicios relativos a los delitos de delincuencia organizada”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal , núm. 27, 2009.
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…en marzo de 1987, algunos días después de la presentación oficial del proyecto premilitar scil ( . del código de procedimientos penales
que adoptara el sistema acusatorio en Italia), el grupo terrorista de las “Brigadas Rojas” secuestró al diputado Aldo Moro, presidente de la Democracia Cristiana. Se manifestaba en este momento la fase más aguda de la lucha armada contra el Estado y, por lo tanto, en una situación de este tipo la introducción de un proceso más garantizador no parecía razonable.9
Tal situación, lleva al legislador a adoptar ciertas medidas procesales especiales para afrontar el problema, permitiendo una flexibi lización de los postulados del SPA. Sferlazza ilustra esta situación: No obstante tales situaciones hipotéticas, en la realidad no necesariamente se presentan, por lo que “si la disciplina del proceso penal no previese algunas excepciones a los principios de oralidad e inmediatez, se plantearían situaciones en las cuales no sería posible verificar 10
el hecho del delito”.
Por ello, al momento de diseñar el modelo normativo que debe ser aplicable debe tenerse en cuenta esto, a fin de no caer en el error de regular principios a ultranza que no tengan eficacia al momen -
to de su aplicación, “un proceso completamente oral es una utopía 11 que se podría llevar a cabo sólo a un costo social altísimo”, por lo que el sistema inquisitorio al aplicar métodos menos garantistas “es capaz de contrarrestar y erradicar las más peligrosas y aguerridas organizaciones criminales”, debiendo tener muy presente “las desventajas que pueden deldesistema acusatorio, en los países con unaderivar alta tasa criminalidad y, enprincipalmente particular, en aquellos en los cuales es mayor la presencia de fuertes organizaciones criminales”.12 9
Sferlazza, Ottavio, Proceso acusatorio oral y delincuencia organizada , Fontamara/CEPOLCRIM/ Aquesta terra , México, núm. 31, 2011, pp. 56 y 57. 10 Ibidem , p. 77. 11 Idem . 12 El inconveniente está en el hecho de que el sistema inquisitivo “no garantiza suficientemente el riesgo de que sea condenado un inocente; pero sobre
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En consecuencia, “es necesario introducir moderaciones adecua13 das respecto a un modelo acusatorio de tipo puro”. En otro sentido, no es cierto que un sistema poco garantista sea más eficaz para lograr los objetivos de seguridad ciudadana; eso lo
hemos estadonacional constatando, tro territorio casi aaunque diario. no queramos admitirlo, en nues…no parece ser posible en principio atribuir a los problemas de eficiencia el exceso de garantías, consecuentemente no parece lógi co presumir que cualquier avance en la eficiencia del sistema va a
ser a costa de un retroceso en las garantías en un contexto tan deteriorado como el de nuestros países pareciera ser que es perfectamente posible avanzar paralelamente y al mismo tiempo tanto en el mejoramiento de las garantías como en el mejoramiento de la eficacia.
Esta posibilidad tiene que ver con la construcción de sistemas racionalmente organizados, esto es, con ministerios públicos, tribunales, defensa pública y agencias policiales que cumplan con sus funciones razonablemente.14
II. EXCEPCIONES DE LA DO ANTE EL SPA 1. Arraigo Artículo 16, § octavo La delitos autoridad a petición del Ministerio Públicoely arraigo tratándose de de judicial, delincuencia organizada, podrá decretar de todo permite al poder político utilizar el proceso penal como “instrumento” para limitar la libertad de los ciudadanos y condicionarlos a la aceptación. Bajo este perfil, el sistema acusatorio es más respetuoso de los derechos fundamen tales, pero, sobre todo, le dificulta en mayor grado al poder político el mani pular los hechos y construir la verdad de Estado”. Sferlazza, Ottavio, Proceso acusatorio , cit., p. 65. 13 Ibidem , p. 66. 14 Martínez Cisneros, Germán, Los delitos de delincuencia organizada …, cit., p. 3.
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una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a laelacción de la justicia. plazoque podrá prorro garse, siempre y cuando Ministerio Público Este acredite subsisten las causas que le dieron srcen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Se trata de una figura muy polémica, al grado que durante mu cho tiempo la doctrina mayoritaria, casi en su totalidad (entre la que me incluía) había sostenido su desapego al texto constitucional, lo que generaba un consenso entorno a ella, pero en lo que no existía concordancia, era en la utilidad de la figura, en su necesidad y por
consiguiente en la posibilidad de regularla a nivel constitucional. Debosupartir por reconocer quedesde me inscribo dentro de los que para sostienen utilidad (lo he hecho hace ya algunos años) 15 casos extremos como el de DO. 15 “Mucho se ha dicho respecto de la figura del arraigo, pero en este plano
de estudio importan básicamente dos aspectos: su anticonstitucionali dad —con la cual se coincide— y su eficacia —misma que ha sido objeto de cuestiona mientos serios—. El caso es que las instituciones ministeriales han defendido esta figura bajo el argumento de que es un mecanismo de investigación eficaz que contribuye
a la mitigación de la impunidad por el hecho de que, el individuo no se sustrae a la acción de la justicia. Bajo esta perspectiva, y tomando en consideración que derivado de una acción de inconstitucionalidad, el Pleno de la Suprema C orte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado respecto de su falta de previsión en la C onstitución, resulta por demás indispensable su reconocimient o a este nivel para el caso de la DO, véase Alvarado Martínez, Israel y Guillén López, Germán, “Consideraciones político-criminológicas…”, cit. En este tenor es muy ilustrativo la opinión de la ministra Margarita Luna Ramos contenida en la versión taquigráfica
de la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 19 de septiembre de 2005, citado por Andrade Salvatierra, Eduardo, “Otor gar nivel constitucional al arraigo domiciliario”, en 65 propuestas para modernizar el sistema penal en México , Gerardo Laveaga (coord.), Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2006. “…en todo caso es preferible reformar la Constitución para establecer dentro de ella, la posibilidad de que exista un
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Ahora, la discusión se ha superado16 y no queda más que acatar el mandato del Constituyente que regula esta figura, pero exclusiva mente para casos de DO y con estricto apego al texto constitucional, esto es: 1) 2) 3) 4)
Sólo podrá decretarse por autoridad judicial. Debe solicitarse por el MP. Debe tratarse de DO. Deberán constar las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale. 5) No deberá exceder de 80 días [incluida(s) la(s) prórroga(s), siempre que el MP acredite que subsisten las causas que le dieron srcen], y 6) Sólo cuando sea necesario para: a) de la investigación. b) El La éxito protección de personas o bienes jurídicos. c) Cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Como se dijo, la discusión se ha superado y se debe acatar el mandato del Constituyente, pero esto no significa que se deje de reconocer que se está en presencia de una figura procesal que se contrapone con el SPA,17 específicamente con dos: lapresunción de inocencia y los límites a laprisión preventiva. arraigo constitucionalmente aceptado, o bien, acudir a otro tipo de medios de carácter tecnológico como collares o cosas de estas que de alguna manera establecen la posibilidad de tener localizado al individuo sin necesidad de tenerlo privado de su libertad”. 16 “En el tema del arraigo se establece una reforma con el fin de incluir
dicha figura en la carta magna, exclusivamente para casos de delincuencia or ganizada, con la cual el juez fijará el lugar y las condiciones de su ejecución;
-
con ello, se deja atrás la discusión sobre si es o no constitucional el arraigo”, véase Góngora Pimentel, Genaro David y Santoyo Castro, Alejandro E., Crimen organizado …, cit., p. 44. 17 En este sentido, véase Martínez Cisneros, Germán,Los delitos de delincuencia organizada…, cit., p. 8. “En la Constitución Política de nuestro país se
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No es sino hasta el dictado de la sentencia que al imputado se le deja de considerar como inocente, pues de lo contrario, existe en su contra una presunción de responsabilidad, y con esta figura del
arraigo, de inicio el Estado dirige en contra de una persona la fuerza de medida observa requisitos constitucionales una (claro está, cautelar amparadoque pornouna normalosconstitucional de idéntico valor), presumiendo que es responsable y que por tanto, debe privarlo de la libertad precautoriamente. Sostengo que deja de observarse el presupuesto de loslímites a la prisión preventiva no porque lo sea, sino porque aplicando una interpretación ad maius, si lo que se prohíbe es limitar la prisión preventiva, que acontece cuando se han colmado ciertos requisitos como extrema ratio, a fin de que no se le sancione anticipadamen te de manera provisional; con mayor razón debería implicar la no privación de la libertad cuando el material probatorio es tan escaso que ni siquiera puede dictarse un auto de sujeción a proceso por la supuesta intervención de un individuo en un delito determinado. 2) Duplicidad del plazo constitucional para retener a una persona Artículo 16, § décimo Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. incluyeron medidas indiscutiblemente singulares dirigidas para enjuiciar a los probables miembros del crimen organizado, verbigracia: el arraigo; la prisión preventiva oficiosa en centros especiales con restricciones y controles de vigilancia extremos; la limitación, en ciertos casos, de información para el acusado y su defensor para una adecuada defensa; la existencia de beneficios para quienes colaboren en la investigación y persecución de delitos de delincuencia organizada y la validez como pruebas de las actuaciones realizadas en la fase de investigación, que en términos normales del modelo acusatorio deberían ser nulas”.
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Uno de los derechos fundamentales más preciados —según el sistema de ponderación y jerarquización de bienes jurídicos— en el sistema jurídico penal mexicano es sin duda el de la libertad deambulatoria (de libre tránsito o circulación), por virtud de la cual, a los gobernados se que les debe librementesalvo por elpor territorio del estado, sin dichapermitir libertad circular pueda restringirse los casos extremos, pero concretos establecidos de manera textual por la . Constitución General de la República De esta manera, el Constituyente reguló sólo cinco casos en los que a un individuo se le puede privar de esa libertad a cargo de las autoridades con estricto apego al orden constitucional: 1) La suspensión de “garantías”, 2) la aprehensión, 3) la flagrancia, 4) el caso
urgente, y 5) el arraigo. Pero aun en estos casos, el legislador constitucional estableció límites y requisitos. En el caso que nos ocupa, el agente delMP puede retener a un imputado hasta por 48 horas (como regla general) en los casos de que sea puesto a su disposición por existir delito flagrante,
o bien, porque aquel mismo determine bajo su responsabilidad, ordenar su detención, por tratarse de un caso urgente. En virtud de múltiples compromisos internacionales, pero principalmente en términos de la Convención contra el Tráfico Ilícito de 18 Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como de la Conferencia Ministerial Mundial sobre la Delincuencia Transnacional Organizada,19 el Estado mexicano se vio en la necesidad de regular
la figura de la delincuencia organizada (DO) y darle un tratamiento
distinto muy peculiar, para queque se pudiera presentódesarrollar como necesario ampliar las yfacultades del MP a filo n de un papel más eficaz.
Así, se dijo que ese plazo constitucional de las 48 horas referidas con las que contaba el MP en la averiguación previa, serían 18 Mejor conocida como la Convención de Viena , Viena, Austria 25 de noviembre al 20 de diciembre de 1988. Naciones Unidas. “ Conferencia de las Na-
ciones Unidas para la aprobación de una Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ”. E/CONF.82/15 . Viena, 1988. 19
Nápoles, Italia 21 al 23 de noviembre de 1994.
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insuficientes para el caso de la DO, por lo que se hacía necesaria una reforma a la Constitución, a fin de que ésta reconociera dicha
facultad ministerial. Fue así como en consecuencia se presentó un proyecto de reformas al artículo la yCámara de Diputados como cámara de srcen16elconstitucional 30 de junio deante 1993, se aprobó el 82 de agosto del mismo año una reforma que permitía la duplicidad de ese plazo constitucional de las 48 horas sólo para el caso de la figura de la DO,
la cual se publicó el 3 de septiembre de este año en el DOF. De esta manera, absolutamente excepcional, nuestro Constituyente permitió una forma tan intrusiva de control estatal para el caso exclusivo de la DO. Hacerlo de otro modo, es decir, facultar al MP federal o local para que cuente con 96 para integrar la averiguación previa, fuera de los casos concretos de la DO, sería actuar en abierta contraposición con 20 el precepto constitucional señalado, como sucedió en Chiapas. La consecuencia de la inobservancia de tal precepto constitucional, ya sea porque se extienda su ámbito de aplicació n a otras figuras
delictivas distintas a la DO o, porque no existan datos que permitan 20
El legislador chiapaneco dispuso en su momento la duplicidad del plazo constitucional no sólo en el caso de DO, sino en 34 supuestos más : homicidio por culpa grave, homicidio, procreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética; tráfico de menores, privación ilegal de la libertad,
secuestro, asalto, violación, robo, abigeato, extorsión, fraude, despojo, tortura, contra la seguridad de la propiedad y la posesión de inmuebles y límites de crecimientos de los centros de población, desaparición forzada de personas, corrupción de niños, niñas o adolescentes; pornografí a infantil, lenocinio, delitos contra el orden constitucional y la seguridad del Estado, conspiración, sedición y motín; evasión de presos, atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad y del Estado; asociación delictuosa y pandillerismo; ataques a las vías de comunicación, abuso de autoridad y delitos cometidos en la procuración y administración de justicia; intimidación, revelación de secretos, delitos en materia sanitaria, contra el saneamiento del ambiente y la ecología del estado y operaciones con recursos de procedencia ilícita, véase Alvarado Martínez, Israel, “La duplicidad del plazo constitucional en averiguación previa. ¿Facultad ministerial o abuso de autoridad en Chiapas?”, Pholio , núm. 001, noviembre 2006.
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considerar que existía una asociación de tipo mafioso, no obstante,
se duplicó el plazo ministerial, dejando sin valor las declaraciones rendidas ante el órgano acusado. En este sentido se han manifestado los tribunales de control constitucional en México: CONSIGNACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES. DUPLICIDAD DEL TÉRMINO PARA LA. El artículo 16 constitucional reformado, establece el plazo de cuarenta y ocho horas para consignar al detenido, el cual podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. En concordancia, el artículo 194 bis del Código Federal de Procedimientos Penales define la delincuencia organizada, al -se ñalar que se actualiza cuando tres o más personas se organicen bajo las reglas de disciplina y jerarquía, para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos, algunos de
los delitos previstos en la ley sustantiva penal que ahí enumera. La correcta interpretación de los preceptos citados, lleva a concluir que en principio corresponde al Ministerio Público, al momento de realizar su función de persecución e investigación de los delitos, en la averiguación previa que realiza y de acuerdo a los datos que hubiere recabado, estimar si es procedente o no la duplicidad del término para efectuar la consignación de los indiciados, por reunirse al menos de forma presuntiva los requisitos que establece el artículo 194 bis del citado Código Federal de Procedimientos Penales; facultad que no debe ser ejercida en forma arbitraria y con menoscabo de los derechos constitucionales de los detenidos, por cuyo motivo corresponderá al órgano jurisdiccional al momento de valorar las pruebas y resolver sobre la situación jurídica de los procesados, determinar si fue legal del o notérmino la aplicación de la leyy,que autoriza la duplicidad ampliación para consignar consecuentemente, si pro-o cedía legalmente aplicar o no lo dispuesto por el penúltimo párrafo del diverso artículo 134 de la codificación adjetiva penal en comen to. La sanción en caso de error, sería dejar sin valor las declaraciones rendidas ante el órgano acusador.21 21
Tesis XVI.2o.2 P, de la 9a. Época, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, visible en la página 487, parte II, agosto de 1995 del SJF y su Gaceta. Debe entenderse que, cuando se refiere a que “la
sanción en caso de error será el dejar sin valor las declaraciones”, esto se debe en-
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Creo que al igual que el arraigo, este precepto colisiona con el SPA en el sentido que es una variante de la violación a la presunción de inocencia que, siendo mucho menos grave —sólo se amplían dos días— el arraigo que de facto amplía la prisión preventiva hasta 80 días, es uno de los tantos “baches” en la nueva “pista” del sistema acusatorio. 3) Intervención de comunicaciones privadas (escuchas) Artículo 16, §§ duodécimo al décimo quinto Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. lEjuez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, -fis cal, mercantil, civil, laboral ocon administrativo, comunicaciones del detenido su defensor. ni en el caso de las Los poderes judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá tender referido a la valoración de pruebas y no a las responsabilidades del agente del MP, siendo incluso aplicable no sólo a las declaraciones, sino a todo lo demás actuado después de las 48 horas que tenía permitidas, según lo entiendo.
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existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervencio nes que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
Debo iniciar por decir que, no obstante que estos preceptos constitucionales no se refieren expresamente a la figura de la DO, de una
interpretación tanto histórica como teleológica e integral, no queda duda de que tal regulación está directamente encaminada a facilitar la investigación de la DO a cargo de las autoridades ministeriales y policiales federales, dirigidas y supervisadas por el Poder Judicial de la Federación, además de las ministeriales locales para casos que no son de DO, pero que en sus orígenes tenían la misma visión de combate al crimen organizado. Desde la de perspectiva histórica, basta conderealizar un estudiopara retrospectivo la figura de la intervención comunicaciones que quede completamente claro cuál ha sido la intención tanto del legislador federal como del Constituyente respecto de la regulación de la misma en aquella primera reforma constitucional que introdujo la figura de la DO y la intervención de comunicaciones privadas.
Cuando el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Senadores la iniciativa de Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentó una propuesta respecto de la figura de la intervención de las
comunicaciones que presentaba dos características que vale la pena resaltar más adelante. Naturalmente que la introducción de una figura como ésta, requería no sólo de la creación de una norma legal que la contuviera, además era forzoso que tuviera un “sustento constitucional”, por lo que además, se debería replantear el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto se estableció en la iniciativa: “En efecto, por lo que hace a la intervención de comunicaciones telefónicas y otros medios similares,… [existen quienes piensan que] vulnera derechos fundamentales y, por ello, se contrapone a la Cons-
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titución. ...vulneraría garantías constitucionales como es la “intimidad”, o “vida privada” de las personas..., proponemos adicionar un párrafo noveno al artículo 16 de la Constitución, para regular precisamente lo que se conoce como intervenciones de medios de comunicación privada como la telefonía telegráfica o radiotelefonía, o a
través de la colocación secreta de aparatos de registro ambiental”.
Por otro lado, recuérdese que la Convención de Palermo señala como un medio adecuado para combatir eficazmente la delincuen 22 cia organizada la figura de la vigilancia electrónica.
Con el nuevo texto constitucional se incorporó la posibilidad de que ahora pueda hacerse uso de los registros de comunicaciones privadas cuando estos sean aportados por alguno de los particulares que intervengan en ellas, manteniendo además la regulación anterior de la solicitud de ciertas autoridades ante los juzgadores federales cuando no existe el aludido consentimiento de alguno de los intervinientes. De conformidad con el artículo 16, § duodécimo, son útiles los registros de las comunicaciones privadas sin autorización judicial cuando: 1) sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas,23 y 2) no violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. 22
Según el artículo 20, punto 1 de la CoPa “Artículo 20. Técnicas especiales de investigación. 1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada E stado parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada”. 23
El Dictamen que elaboró la Cámara de Senadores (del 15 de octubre de 1996) como Cámara de Origen respecto de la iniciativa de ley en comento, dispuso en el punto 7 de las “Valoraciones Particulares” que la simple autorización de uno de los que participaran en las comunicaciones que habrían de ser intervenidas, no era suficiente, deberían estar supeditadas a la decisión de los
jueces, “salvaguardando de esta manera, además de los derechos fundamentales de la persona humana, las reglas esenciales del procedimiento”, véase
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En estos casos el juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito, permitiendo un sistema de valoración libre de la prueba para esta figura.
su la parte, el artículode16, §§ décimo tercero al décimo to Por regula intervención comunicaciones privadas cuandoquinson , la cual deberá ceñirse a los a solicitud de la autoridad facultada siguientes supuestos: 1) En materia federal sólo puede hacer la petición la autoridad que faculte la ley.24 Dictamen. “7. … Cuando la reforma constitucional correspondient e se discutió los argumentos en pro y en contra abundaron…, hemos considerado necesario supeditar las solicitudes de intervención de las comunicaciones privadas a la decisión jueces. El carácter excepcional de las normas jurídicas en discusióndenonuestros autorizan el atropello de nuestra carta magna”. Con estas valoraciones, no sólo se dispuso la obligación de que sea la autoridad judicial federal la única facultada para autorizar las intervenciones de comunicaciones, sino que además, el documento reconoció de manera expresa la existencia de la garantía de “privacía de las comunicaciones privadas”, según lo establecido en el punto número 44 de la siguiente manera: “44. No es pequeño y sí muy necesario el esfuerzo que estas comisiones unidas han hecho para garantizar que este instrumento de investigación, de carácter excepcional que es la interferencia de la comunicaciones y que hoy se propone regular, no vulnere la garantía individual, de reciente expresión constitucional, de privacía de las comunicaciones privadas”. No debe pasar desapercibido el hecho de que esa valoración del Senado (de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos Primera Sección y la de Justicia) respecto de la existencia de dicha garantía, no sólo es una interpretación del legislador secundario, sino que se trata de la interpretación de una sección del mismo poder Constituyente, pues de la misma manera se manifestó esa tribuna federal en su calidad de miembro del Constituyente en el documento elaborado a manera de exposición de motivos presentado el 19 de marzo de 1996 como Iniciativa del Ejecutivo y el Legislativo ante el Senado en su carácter de Cámara de srcen, la cual elaborara el Dictamen respectivo reconociendo las valoraciones de la iniciativa respecto de la garantía que se presentaba ―erró neamente, por cierto ―como “novedad”: la “intimidad”, o la “vida privada”
de las personas. 24 Es importante resaltar dos situaciones respecto de este requisito. La primera es referente a la libertad que el Constituyente otorgó al legislador federal
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2) En el fuero común,la solicitudsólo la podrá realizar el titulardel Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente.25 secundario pues, a diferencia de la solicitud de intervención de comunicaciones a cargo de las autoridades federales, no se dispuso en la Constitución cuál es la autoridad que tenga facultades para realizar la petición (para las entidades federales señaló tajantemente que sólo los titulares del Ministerio Público se encuentran facultados), pudiendo ser “cualquiera”, siempre que esté señalada por la ley. En este caso, cuatro son las leyes federales que permiten realizar intervenciones comunicativas: 1) La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LGSe, artículos 24, 25 y 43, fracción XI); 2) La Ley de la Policía Federal (LPF, artículo 8o., fracciones XXVIII y XXIX y 48 al 55); 3) La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR art. 8o., § segundo y 16 al 28, con relación a los artículo 4o., fracción I, apartado A), inciso h) la y 4o., fracción I, apartadocuál B), será inciso y 15, §lasegundo del RLOPGR), pues LFCDO no establece en e), concreto autoridad facultada para ello, y 4) La Ley de Seguridad Nacional, aunque esta nada tiene que ver con la comisión de delitos de manera directa. En el proyecto de CFPP de corte acusatorio que enviara el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados se prevé en un artículo 344 que el procurador general de la República o los servidores públicos a quienes delegue la facultad podrán solicitar por escrito o por cualquier medio informático al juez competente la so licitud de intervención y será la policía facultada la responsable de la ejecución: “Artículo 334. Intervención de las comunicaciones privadas Cuando en la investigación, el Procurador general de la República o los servidores públicos a quienes delegue la facultad, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas y existan datos que establezcan que el imputadopor cometió en la comisión del delito al quejuez se investiga, lo solicitarán escritoooparticipó por cualquier medio informático competente, expresando el objeto y necesidad de la intervención. […] La policía facultada para la ejecución será responsable de que la misma se realice en los términos de la autorización judicial y podrá participar perito calificado en caso de ser necesario”.
Véase Ejecutivo Federal, “Iniciati va con Proyecto de Decreto que expide el Código Federal de Procedimientos Penales”, Gaceta Parlamentaria , Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, LXI Legislatura, año XIV, Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre de 2011, núm. 3353-II. 25 A diferencia de la regulación para las autoridades federales, en el caso de las del orden común no fue voluntad del Constituyente permitir al legislador
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3) La autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además: a) El tipo de intervención. b) Los sujetos de la misma. c) Su duración. 4) Exclusivamente puedeser autorizada porlos jueces de control del orden federal. 5) La solicituddeberá ser resuelta enforma inmediata,y por cualquier medio. 6) La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter: a) Electoral b) Fiscal
c) Mercantil ordinario su instrumentación, por lo que dispuso exclusivamente que, tratándose de las autoridades locales, sólo podrían hacer la petición de intervención de comunicaciones los titulares de los Ministerios Públicos, esto es, los Procuradores, Fiscales Generales o el nombre que la legislación local dé. Por otro lado,
resulta necesaria la mención y regulación de estas autoridades pues, a pesar de que la figura de la DO estará reservada para la federación existen dos supuestos
en los que las autoridades locales podrán tener intervención: 1) En la investigación de la propia DO en tanto se actualiza el contenido del artículo Sexto transitorio del decreto de 18 de julio 2008 (Artículo Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivame nte, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.). 2) Actualmente y en el futuro, para todos aquellos casos en los que no siendo DO, las autoridades locales tienen autorización para intervenir comunicaciones cuando investiguen ciertos delitos (actualmente los contenidos en el artículo 50 ter de la LOPJF: “homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales”).
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d) Civil e) Laboral f) Administrativo g) Ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. 7) Procede la autorización de intervención de “cualquier comunicación privada”.26 8) La resolución de autorización deberágarantizar los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. 9) Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de control y la autoridad competente. 10) Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes secundarias. Anteeneste segundo supuesto, el Constituyente tampoco tazó prueba sentido positivo, pero señaló que los resultados de las in- la tervenciones que no cumplan con los requisitos señalados en la propia Constitución, carecerán de todo valor probatorio y serán sancionadas penalmente.27 26 En el referido dictamen de la Cámara de Senadores, por lo que se refería al catálogo de formas de intervención, el punto número 9 de las mismas valoraciones particulares , proponía “evitar las descripciones casuísticas que contenía la iniciativa, tales como: intervenciones telefónicas, radiotelefónicas,
telegráficas; acceso a bancos y sistemas informáticos; aparatos tecnológicos de
registro de sonido, voz, imagen o datos, términos que pueden perder actualidad con el paso del tiempo” ( sic), por lo que se propuso “hacer sólo una mención genérica a la intervención de “comunicaciones privadas” para referirse a las intervenciones a lo largo de todo este texto ( scil., el de la LFCDO)”. 27 Un antecedente claro de la falta de observancia de los requisitos constitucionales lo tenemos en el hecho acaecido el miércoles 3 de marzo de 2004, cuando un canal de televisión presentaba a su auditorio un video que contenía las imágenes del que todavía era el coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y presidente de la Comisión de Gobierno ―ambos cargos dentro de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal―, en
el que se encontraba recibiendo una cantidad, todavía imprecisa, de lo que al parecer son dólares, de parte de un empresario. El conductor del programa que reprodujo el video, había recibido la cinta que lo contenía de manos de un di-
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No encuentro problema con la regulación de esta figura y la
vigencia de los principios del SPA, al contrario, me parece que la existencia de la figura del juez de control o de garantías propio del
modelo acusatorio permite operar con mayor respeto de derechos fundamentales este medio investigación. Góngora y Santoyo al intrusivo respecto de sostienen que “el espíritu del legislativo al concebir el nuevo sistema acusatorio, es dar mayor eficacia y flexibilidad a la persecución de los delitos, pues en un
proceso de este tipo, la investigación no está formalizada”.28 La iniciativa del Ejecutivo prevé dos formas diversas de regular cada una de las modalidades de utilización de los registros de comunicaciones privadas. Para el caso de la aportación de comunicaciones entre particula29 res no se consideró la necesidad de autorización del juez de control, putado federal (mismo que, hay que recordar, no realizó ninguna manifestación respecto a que lo hiciera en su calidad de diputado). A partir de ese momento, una pléyade de imágenes y sonidos, críticas y valoraciones, se fueron presentando de manera ininterrumpida a cargo de los mass media . 28 Góngora Pimentel, y Santoyo Castro, Crimen organizado…, cit ., p. 304. 29 Así lo disponen los artículos 295, fracción VII y 305 de CFPPSPA: “Artículo 295. — Actuaciones que no requieren autorización del juez de control No requieren de autorización del juez de control, las siguientes actuaciones de investigación: VII. La aportación de comunicaciones entre particulares” “Artículo 305. — Aportación de comunicaciones entre particulares Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma. Las comunicaciones que obtenga alguno de los participantes con apoyo de la autoridad, también podrán ser aportadas a la investigación o al proceso, siempre que conste de manera fehaciente la solicitud previa de apoyo del particular a la autoridad. Las comunicaciones aportadas por los particulares, deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere el artículo 382 de este Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber. No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consen -
timiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber”.
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por lo que quedará directamente a cargo del Ministerio Público, en tanto que para el caso de la “intervención de comunicaciones privadas y correspondencia”, se trata de una de las actuaciones que 30 requieren autorización previa del juez de control. Aun cuando se reconoce quealgún la utilización estosdel medios investigación no atentan contra principio de propio SPA,dedebe señalarse que su empleo implica una flexibilización y relajamiento
de derechos fundamentales del individuo investigado, pues se atenta, entre otros, contra los siguientes derechos fundamentales: 1) a 31 la privacidad en las comunicaciones; 2) a la intimidad; 3) al libre desarrollo de la personalidad, y 4) a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable, entre otros.32 Si de por sí es un tema polémico la intervención de comunicaciones, más lo es, cuando se argumenta que las modificaciones deben
ir encaminadas a modular las restricciones que actualmente existen, sobre todo en materia de comunicaciones del imputado con su defensor,33 pues en la práctica se ha demostrado que en múltiples ocasiones los abogados que defienden miembros de la DO, tam bién se encuentran involucrados, o son parte de la misma. Por eso, se debe adoptar un régimen de excepción en el que se faculte a las 30 Véase artículo 321, fracción II: “Artículo 321. — Actuaciones que requieren autorización previa del juez de control Requieren de autorización previa del juez de control, las siguientes actuaciones de investigación:
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia”; Esta visión ha sido recogida en la exposición de motivos de la iniciativa de CFPPSPA, loc. cit., p. 25: “Las prácticas de investigación que requieren autorización judicial serán la intervención de comunicaciones privadas y de correspondencia, ello por tratarse de situaciones y decisiones inherentes a la garantía de protección de la intimidad de las personas”. 32 Véase Alvarado Martínez, Israel y Guillén López, Germán, “ Drogas ilíci31
tas: su tipificación penal desde la perspectiva de las ciencias penales”, Revista Reconstitución de Instituciones , primera época, año 1, núm. 3, vol. 1, agosto-
diciembre de 2011, pp. 64 y 65. 33 Véase Alvarado Martínez, Israel y Guillén López, Germán, “Consideraciones político-criminológicas…”, cit., p. 127.
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autoridades a realizar este tipo de intervenciones cuando exista vin34 culación del órgano de la defensa con la organización delictiva. Dada la premura con la que debe actuar el Ministerio Público en algunos casos excepcionales, resultaría conveniente la autorización al de federal tomar estas decisiones sinolamagistrado autorización de la autoridadmismo judicial —juez de distrito unitario de cir35 cuito—, sólo para el caso de la DO y para ningún otro. Naturalmente que la medida se entendería como urgente ante supuestos análogos a los de la detención en caso, lo que permite la propia carta magna supeditada a calificación de constitucional y ratificación por las autoridades judiciales y bajo ninguna circunstan cia debe entenderse como una restricción de comunicación con su defensor. Debe resaltarse que: a menudo la intervención de comunicaciones es un instrumento insuficiente, incompleto, puesto que la intervención por sí sola no bas 34
Véase Muñoz Conde, Francisco, “La valoración procesal de las grabaciones audiovisuales”, Iter críminis , Revista de Ciencias Penales del Instituto Nacional de Ciencias Penales , núm. 7, tercera época, septiembre-octubr e 2006, p. 58. La cita que refiere es de un argumento de Bacigalupo: “De un modo ge neral, el Magistrado del TS Enrique Bacigalupo, en una comunicación a la III Reunión del Proyecto Común Europeo de Lucha contra la Criminalidad Organizada, Programa Falcone E.U ., celebrada en la sede del Tribunal Supremo de España, 15-18 junio 2000, propone una “regulación del uso de medios técnicos para la interceptación de las comunicaciones privadas”, bastante coincidente con la regulación alemana, sobre todo en lo que se refiere a la necesidad de una lista en la que se especifiquen los delitos en los que cabe adoptar esa medida…,
el grado de sospecha requerido respecto a las personas cuyas conversaciones se quiere controlar, excluyendo en principio a las que tengan derecho al secreto profesional (salvo que haya sospechas de que cooperan en el delito)…”. 35 Tal situación se presenta en el modelo italiano, por ejemplo, en el que se permite que en la primera fase de las indagaciones preliminares o control de la investigación, el MP lleva a cabo funciones propiamente de investigación y búsqueda de elementos probatorios, así como de identificación del responsable,
teniendo atribuciones para ordenar cateos, aseguramientos, intervención de comunicaciones y hasta detenciones, supeditadas al control y/o convalidación del juez de garantías, control o indagaciones preliminares (del sistema italiano).
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ta, debido a que el significado de las frases interceptadas es ambiguo
y deben interpretarse, o porque una investigación, sobre todo al iniinput; también cio, necesita de claves de lectura, de direcciones, de con el solo fin de identificar a la persona con una determinada aso ciación criminal que es más útil intervenir, o el lugar más idóneo para hacer una intervención ambiental, el lugar donde se reúnen los 36 mafiosos y así sucesivamente.
La idea es contar con una “voz desde adentro” que esté en condiciones de contar la vida interna de la agrupación y complementar la recabada mediante las intervenciones. 4. Reclusión preventiva y ejecución de sentencias en centros especiales
Artículo 18, §§ octavo y noveno Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad
como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada… Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales…
El nuevo paradigma constitucional en materia penitenciaria se encuentra amparo de laelfiConstituyente gura de la reintegración como forma de reinserción,al para lo cual previó el derecho funda-
mental de todo sentenciado de compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio en los casos y condiciones que establezca la ley. Una de las excepciones a las que se deben someter a los miembros de la DO es ésta, pues para los sentenciados por este delito, así como a quienes se encuentren en reclusión preventiva no opera tal prerrogativa. 36
Véase Ingroia, Antonio, Los instrumentos …, cit., p. 19.
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Bajo el argumento de las razones de seguridad en las prisiones deberán existir centros especiales de reclusión preventiva y de ejecución de sentencias para miembros de la delincuencia organizada. En principio, el tipo de centro penitenciario y su ubicación en el 37
que sentenciado debenueva compurgar ser motivo un de revisión de una figura su quesentencia, nació conpuede la reforma que se estudia: el juez de ejecución o juez de vigilancia penitenciaria (según sean las atribuciones que se le otorguen en las legislaciones secundarias).38 Es este funcionario judicial quien puede resolver so37
Meza se pronuncia en los siguientes términos: “Ahora bien, respecto a la competencia para el conocimiento de los asuntos relacionados con la delincuencia organizada por parte de los jueces federales, debe señalarse que el Consejo de la Judicatura Federal emitió el acuerdo general 21/2008, en el que dotó de competencia a los juzgados de distrito para que conozcan de delitos cometidos en un lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones, con el objetivo de concentrar a las personas sometidas a procesos penales por delincuencia organizada y narcotráfico, en los reclusorios de alta seguridad,
reduciendo el número de diligencias por exhorto y el riesgo que implica para la sociedad los traslados de reos peligrosos y así evitar la evasión de los mismos. …la competencia expresa radica en los juzgados de distrito ubicados dentro del primer, segundo y tercer circuito (Distrito Federal, Estado de México y Colima-Jalisco), así como los juzgados mixtos con residencia en los lugares en los que se encuentre un centro federal de readaptación social de máxima seguridad”, Meza Fonseca, Emma, “ Principio acusatorio…”, cit., p. 210. 38 Existen varios modelos de control judicial de la administración penitenciaria, entre los que destacan tres: 1) a través de los tribunales ordinarios, quienes entran al conocimiento del asunto cuando existe un recurso planteado ante ellos, mismos que deben proceder a instancia de parte y no oficiosamente; 2)
mediante los jueces de ejecución de penas, los que despliegan sus competencias en asuntos estrictamente penológicos, tales como acumulación de condena, aprobación de beneficios penitenciarios, permisos de salida y licenciamientos, entre
otros, y 3) a través de una jurisdicción especializada, garante de los derechos de los sentenciados, ya sea a través del conocimiento directo del recurso o por el conocimiento directo de la prisión, los que incluso tienen como facultades el poder realizar sugerencias en asuntos eminentemente administrativos, véase García Valdés, C., “Competencias del juez de vigilancia penitenciaria. Necesidad de asumir nuevas competencias”, Cuadernos de derecho Judicial, XVII, 2003, pp. 82-83; así como Beristain, Antonio, El sistema penitenciario: problemas y soluciones, futura política criminal en las instituciones de readaptación social , México, 1999, pp. 310 y 311. En México hemos adoptado el segundo modelo,
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bre la duración y modificación de penas, lo que incluye no solamente la aplicación de beneficios penitenciarios tales como la remisión
parcial de la pena, sino también el traslado de un centro penitenciaque ha surgido como una necesidad de mantener un control de legalidad dentro del sistema penitenciario, incorporándose a nuestro sistema jurídico mexicano como un “contralor de derechos de los detenidos y sentenciados”. La inclusión de esta figura se encuentra dirigida no a variar la estructura
penitenciaria sino a garantizar al sentenciado el acceso a la vía judicial/jurisdiccional para reclamar sus derechos, poniendo a su disposición un verdadero instrumento para el control de la legalidad de los actos que le pueden perjudicar, pues, como señala Beristain: “Con sólo la garantía de los recursos administrativos, los derechos fundamentales del preso no quedan suficientemente
salvaguardados frente a los eventuales abusos del Poder Ejecutivo que actualmente va invadiendo terrenos que en tiempos pasados le estaban absolutamente prohibidos. Piénsese por ejemplo, en el derecho del preso al trabajo, a la correspondencia epistolar con la familia, en el sencillísimo derecho (llamémoslo así) a fumar o a leer, odeenórgano otros verdaderos derechos elementales personas”. La naturaleza judicial especializado —en razónade lalas especif icidad de la materia que constituye el objeto de su competencia jurisdiccional— exige una verdadera especialización adicional del juez tradicional, pues la naturaleza misma de los temas a resolver exige un perfil judicial transdisciplinar, en el que la formación en las ciencias criminológicas, antropológicas y victimológicas, así como en ciencias de la conducta y dinámicas de integración comunitaria, véase Subijana Zunzunegui, Ignacio José, “El juez en la ejecución de las penas privativas de libertad”, Revista electrónica de ciencia penal y criminología, disponible enhttp:// criminet.ugr.es/recpc _ISSN 1695-0194, consultada 25 de febrero 2010. En este rubro, por lo menos para el caso de los menores de edad (que también pueden coReglas mínimas de las Naciones Unimeter delitos de criminalidad organizada) las das para la administración de la justicia de menores , (Reglas de Beijing) son muy claras al señalar en el artículo 22: “Necesidad de personal especializado y capacitado”, la necesidad de contar conocimiento deAl“derecho, psicologí a, criminología y ciencias delcon comportamiento”. respecto,sociología, el comentario de dicho art. es en el sentido siguiente: “Las personas competentes para conocer en estos casos pueden tener orígenes muy diversos jueces municipales en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en lasregiones en que ha tenido influencia el
sistema jurídico de ese país; jueces con formación jurídica en los países que siguen el derecho romano y en las regiones de su influencia; personas con formación jurí dica o sin ella designadas por elección opor nombramiento administrativo, miembros de juntas de la comunidad, etcétera, en otras regiones). Es indispensable que todas estas personas tengan siquiera una formación mínima en materia de derecho, sociología, psicología, criminología y ciencias del comportamiento. Esta es una cuestión a la que se atribuye tanta importancia como a la especialización orgánica y a la independencia de la autoridad competente”.
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rio a otro que vulnere o ponga en riesgo su derecho a reintegrarse a la sociedad. Pero en este punto específico la Constitución se diseñó de tal for ma que impide de inicio la posibilidad de que sea valorada la pertinencia de enviar a un imputado a uncompurgar centro especial, pues existe un mandato expreso odesentenciado no permitirles sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio. Lo anterior no implica la inobservancia de la nueva figura judi cial o su irrelevancia en materia de DO, pues respecto del régimen disciplinario interno de los centros penitenciarios podrían tener cabida para la sustanciación de los recursos que se pudieran interponer por la imposición de una medida disciplinaria; incluso respecto del traslado de uno de los “centros especiales” a que se refiere el § no veno de este artículo 18 a otro de ellos, pues tal dispositivo constitucional nada señala al respecto y, en este orden de ideas, no puede ser arbitraria la decisión ejecutivo continuoa traslado de los sentenciados de undelcentro a otrorespecto sin que del se sometan la potestad judicial del juez de ejecución. Un tema toral respecto de la figura del juez de ejecución es el referente a la seguridad personal de quienes haciendo uso de la fi-gu ra del arrepentido (pentito, delación o plea bargaining), a, que se refiere el artículo 20, apartado B, fracción III, § segundo de la Cons titución, cuando tenga derecho a los beneficios a favor del senten ciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de DO, pues parte de los beneficios pueden ser
desde la seguridad en los propios centros especiales de ejecución, hasta remisión parcial de la pena, incluyendo, entre otros, el tras lado del sentenciado al centro penitenciario más cercano a su domicilio. 5. Restricción de las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros
Artículo 18, § noveno …Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor…, DR © 2014. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
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Como una potestad, la Constitución permite a las autoridades competentes (ministeriales, judiciales y de ejecución)restringir a los inculpados y sentenciados por DO las comunicaciones con terceros. Ya había señalado en el apartado referente a lasintervenciones de las comunicaciones que ela hecho de plantear que vigilanciacon electrónica se dirija también las comunicaciones deltalimputado su defensor cuando exista vinculación de este con la organización delictiva, no debe entenderse como una restricción comunicativa entre el órgano de la defensa y el imputado o sentenciado. En efecto, la restricción de las comunicaciones del imputado o sentenciado con terceros, pretende evitar que se sigan cometiendo u organizándose delitos, así como la posibilidad de que se filtre infor mación que puede resultar útil para la investigación de otros miembros de la organización, que se den datos de los posibles testigos a fin de que se intimiden o “desaparezcan”.
Tal medida puede parecer muy intrusiva para el cas o de los imputados y no tanto para los sentenciados, sin embargo, puede llegarse a extremos de restringirse las comunicaciones entre estos y sus propios familiares, situación que en principio podría resultar muy dura, pero si se tiene en cuenta que en la mayoría de los casos las empresas criminales son también empresas familiares en las que se involucran no sólo hermanos y las parejas de los criminales, sino los propios hijos, puede ser más entendible que tal situación suceda, siempre claro, que existan elementos objetivos que permitan sostener, por lo menos indiciariamente, que existe esta situación de hecho. el caso de los imputados, la postura diversa, que puessenopersipuede Para dejarse de reconocer que aun cuando losesobjetivos guen con la adopción de esta medida son legítimos, se vulnera sobre manera el sistema acusatorio, en particular por lo que atañe a la presunción de inocencia que debiera operar a favor de los imputados, así como una serie de derechos fundamentales que no pertenecen sólo al SPA, ni siquiera son exclusivos del derecho penal, sino a la generalidad de las prerrogativas ciudadanas: 1) el derecho a comunicarse libremente; 2) el derecho a la información, y 3) el derecho de asociación, por lo menos.
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6. Medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en los centros especiales
Artículo 18, § noveno … Las autoridades competentes podrán… imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos (scil, los centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada).
Las mismas críticas para la restricción de comunicaciones son aplicables para estas medidas de vigilancia respecto a la contravención de la figura de la presunción de inocencia. A lo que habría que
agregar que se violentan otro tipo de derechos, tales como: 1) comunicarse libremente; 2) la privacidad en las comunicaciones; 3) la intimidad, y 4) libre desarrollo de la personalidad, entre otros. de viTales medidas suelen ser sumamente intrusivas, al grado deograbar a los internos las 24 horas del día para verificar las -ac tividades que desarrollan, lo que implica, incluso, la vigilancia en los momentos en los que atienden sus necesidades fisiológicas (ori nar, defecar, dormir), se masturban, rezan, lloran, comen... Lo que trastoca profundamente no sólo los dos primeros derechos, sino que afectan sensiblemente el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. 7. Prisión preventiva oficiosa Artículo 19, § segundo El juez ordenará la prisión preventiv a, oficiosamente, en los casos de
delincuencia organizada
La prisión preventiva es una expresión —de tantas— de las medidas cautelares que la autoridad judicial puede ordenar respecto de un imputado.
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Para el caso de las medidas cautelares, la autoridad judicial debe, bajo la figura de la iniciativa de parte, ordenar aquella medida cautelar que se le ha solicitada por la parte acusadora que sea acorde con las características del imputado y las necesidades de cautela que se demuestren. En el caso de la prisión preventiva —por ser una de las medidas más intrusivas que existen—, se deberán colmar algunas exigencias que el mismo Constituyente ha plasmado en el texto constitucional (artículo 19, § segundo), supeditando al Ministerio Público a solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: 1) la comparecencia del imputado
en el juicio; 2) el desarrollo de la investigación; 3) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o 4) cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Sinque embargo, la sin prisión preventiva se previó para procedaen demateria manera de ofiDO ciosa, respetar la iniciativa de parte y violentando el derecho a lapresunción de inocencia y a un principio/consecuencia: los límites a la prisión preventiva.39 Ferrajoli no le da ninguna justificación a la aplicación de la pri sión preventiva, la considera como un instrumento ilegítimo e idóneo para hacer desaparecer las garantías penales y procesales. En este sentido, los instrumentos internacionales que México ha suscrito, son más garantizadores que la legislación penal en materia local y federal. Pasando por alto el mandato constitucional, el Ejecutivo Federal intenta modelo procesal que prevé la prisión oficiosadiseñar para unungran número de figuras delictivas, pero preventiva no para la delincuencia organizada. Al respecto, el CFPPSPA establece: Artículo 265. Prisión preventiva oficiosa 39
“Una consecuencia de la presunción de inocencia es que no se le sancione anticipadamente de manera provisional. Sólo procede cautelarmente si se colman ciertos requisitos y como extrema ratio”, véase Sferlazza, Ottavio, Proceso acusatorio …, cit., p. 62.
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El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos
de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos, así como delitos contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud, en los términos que establezca este Código.
Por supuesto que muchos de los delitos predicados y referidos a la DO se encuentran previstos en las ocho fracciones de ese artículo, pero ni siquiera son todos los que regula actualmente el artículo 2o. de la LFCDO, y aún cuando así fuera, no sería procedente por la figura que nos ocupa.
8) Suspensión del proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal en casos de evasión de la acción de la justicia o puesta a disposición de otro juez que reclame al imputado en el extranjero
Artículo 19, § sexto Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Un tema que afecta el derecho de certidumbre como se ha concebido tradicionalmente, es este de la suspensión del proceso y la imprescriptibilidad de la acción penal para casos de evasión de la justicia, pero sobre todo para los casos de extradición. En principio, la adopción de esta figura no afecta ningún postu lado del SPA, sólo se constituye como una “nueva regla” constitucional sobre la materia y resulta acorde con los postulados de las convenciones de Viena y la de Palermo. Actualmente los artículo 6o. de la LFCDO; 11, punto 5 de la CoPa y 5o. de la LGSe ya regulan estas figuras.
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9) Imposibilidad de la defensa para tener acceso total a los medios de prueba desde el inicio de la investigación por la reserva del nombre y datos del acusador en perjuicio del imputado, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez
Artículo 20, apartado B, fracción III, § primero y apartado C, fracción V B. De los derechos de toda persona imputada: III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: … V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: …delincuencia organizada; … salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.
Una de las expresiones del endurecimiento de la política criminal —que no puede dejar de reconocerse redunda en mayores derechos de víctimas, ofendidos y testigos— es esta disposición que, aunque no es nueva, sí ha sido “remasterizada” en perjuicio de los derechos de defensa del imputado, pues ya la reforma constitucional anterior en materia de DO, así como la LFCDO habían restringido este derecho del indiciado, pero sólo en la etapa de la averiguación previa. Ahora incluso en sede judicial (sin que se establezcan límites, lo que podría incluir la misma audiencia de debate) puede extenderse esta situación restrictiva. DR © 2014. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
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El proyecto de código del ejecutivo propone una regulación al respecto, adoleciendo nuevamente de la inclusión del delito de DO en materia de ofrecimiento de testigos y la reserva de su nombre y datos. El proyecto establece: 40 Artículo 356. Ofrecimiento de testimonios.
Si el Ministerio Público ofrece prueba de testigos deberá individuali zarlos en el escrito de acusación, presentando una lista, con nombres, apellidos y domicilios, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones. Salvo que se deba resguardar la identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido cuando ésta sea menor de edad o se trate de delitos de violación, secuestro o trata de personas o cuando a juicio del juez sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
En todo caso, deberán tomarse las medidas para resguardar la reserva de la identidad de la víctima u ofendido. Con base en el § primero,in fine, el juez de control bien puede extender estos beneficios a los casos de DO, pero a diferencia de lo
que dispuso el Constituyente, para este caso el legislador ordinario federal dejó a criterio de la autoridad judicial determinar su procedencia o improcedencia. Sobre todo en las audiencias que sonverificadas en sede judicial,
la existencia de estadisposición contraviene abiertamente los principios de contradicción, presunción de inocencia e igualdad entre las partes, así como la supresión de la oralidad en su sentido más amplio. Refiere Sferlazza que “al término “oralidad” se le puede atribuir el significado de “comunicación del pensamiento mediante la pro 41 nunciación de palabras destinadas a ser oídas”, pero de lo que se trata, es de “tomar parte”, a fin de hacer preguntas y obtener res puestas, no sólo de ser oído en una audiencia por más que ésta sea pública, continua y el juez esté presente.
40 41
Según los §§ primero y tercero. Sferlazza, Ottavio, Proceso acusatorio ..., cit., p. 73.
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Por lo que hace a la contradicción el mismo Sferlazza señala que este principio “permite la participación de las partes para la formación de la prueba”, las partes pueden preguntar y protestar, situación que no puede respetarse con una disposición como ésta. Como manifestaciones la presunción inocencia y la igualdad entredel lasdebido partes proceso, son reconocidos como de principios que deben ser observados y que ante esta modalidad para la 42 DO, los mismos se encuentran restringidos. Sabedor de que en la práctica, sobre todo cuando se está frente a la criminalidad organizada “las partes en conflicto pueden, en con creto, no ser iguales sobre la capacidad y los medios, el legislador atribuye al juez un poder sustitutivode ( suplencia) que incide sobre 43 la iniciativa probatoria”. de víctimas, ofendidos, testigos y en general 10. Protección todas los sujetos que intervengan en el proceso
Artículo 20, apartado B, fracción III, § primero y apartado C, fracción V B. De los derechos de toda persona imputada: III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: … 42
Al respecto, véase Aguilar López , Miguel Ángel, Presunción de inocencia..., cit., p. 101. Respecto de las valoraciones de la presunción de inocencia e igualdad entre las partes: “C) Igualdad entre las partes. La aplicación del principio acusatorio cobra importancia al garantizar una equidad procesal entre las partes contrapuestas, acusador (Ministerio Público) y acusado (Inculpado) defensor. Ambos ostentan las mismas facultades en el derecho procesal moderno, encargando la potestad de sentenciar en el proceso a un órgano imparcial e independiente que es el Poder Judicial”. 43 Sferlazza, Ottavio, Proceso acusatorio oral... , cit., p. 71.
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V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: …delincuencia organizada; … salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación. La evolución que ha tenido la regulación de esta figura es de -re saltarse, pues en un principio —desde la creación de la actual LFCDO y hasta el día de hoy— a nivel tanto legal como constitucional, sólo era aplicable en la etapa de la averiguación previa, ahora con la redacción constitucional actual, tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre, la identidad y otros datos personales del acusador (víctima, ofendido o testigo), 44siempre que se salvaguarde en todo caso los derechos de la defensa. Lo anterior debe entenderse como un modelo gradual de protección que puede ir desde el no asentar los datos de identificación de
las personas que tienen derecho a la protección de los mismos en el expediente de averiguación previa o en el de investigación (algunos le denominan carpeta), hasta el deber a cargo del Estado de asegurarle un estándar de vida correspondiente al que abandonó cuando comenzó a brindar sus declaraciones. A esta figura la envuelve actualmente un halo de confusión y
errores,45 pues se le confunde muy fácilmente con la protección de 44 La figura de la protección de personas, víctimas y funcionarios que
pue dan estar en peligro, así como de testigos protegidos se encuentra regulada en la actualidad por los artículos 2o., fracción V, 123 y 253 bis del CFPP; 14 y 34 de la LFCDO; 24 de la CoPa; 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la LGSe y 4o., fracción I, apartado A), inciso k) de la LOPGR. 45 “México regula la garantía a la protección que tiene todo testigo, mas no al “testigo protegido” como tal … Pese a lo que se afirma, las regulaciones especia les de la citada ley (scil., a la LFCDO) plasman sólo diversas consagraciones de la garantía referida, de la cual no sólo gozan testigos y víctimas, sino también jueces, peritos y «…demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento
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los colaboradores (colaborador de justicia,pentito, delator, etcétera). Tal confusión se debe en parte a la falta de claridad de la ley. En el caso italiano, por ejemplo, la ley distingue estas dos figuras, 46 por un lado y al colaborador refiriéndose a los testigos de justicia 47
de La justicia otro. en la inobservancia de por lo menos un par figurapor se traduce de principios que enarbolan el SPA: el decontradicción y el de publicidad, pues aun cuando la audiencia fuera pública, oral, continua y respetuosa de la inmediación (puede estar citado a declarar el testigo, la víctima o el ofendido mediante una videoconfer encia en la que le pixeleen el rostro y le deformen la voz), el imputado se encuentra en un estado de desventaja frente a un deponente que no sabe quién es y que por tanto no puede controvertir sus declaraciones, pues en el mejor de los casos el examen cruzado que le dirija la defensa irá encaminado a desvirtuar el relato de sus hechos (del deponente) “con querestar tiene”, pero no podría, ejemplo, encaminar defensa lo para credibilidad por las por características propias desuquien declara, antecedentes de falsedad en otros juicios o demostrar la falsedad en la misma audiencia en la que se debate, demostrando que el día de los hechos motivo de su declaración el testigo se encontraba en otro país, según consta en documentación oficial de migración,
aduanas y hacienda, pues al no saber los datos de quién imputa, no pueden realizarse investigaciones de este tipo que redundan en un descargo de las imputaciones.
penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se requiera…»”, véase Quintero,
María Eloísa, “Testigo protegido, y arrepentido o colaborador: una visión crítica”, en Herramientas para combatir la delincuencia organizada, Quintero, María Eloísa (coord.), INACIPE, México, 2010, pp. 30 y 31. 46 “…es un ciudadano normal, quien al ser víctima de un delito o testigo de un hecho delictivo brinda declaraciones útiles a la autoridad judicial”, véase Ingroia, Antonio, “Los instrumentos…”, cit., p. 21. 47 “…el ex criminal arrepentido, aquel que ha cometido delitos y que comienza por hacer declaraciones acusatorias contra sí mismo y sus cómplices”, véase Ingroia, Idem .
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El principio de publicidad puede verse lesionado en los casos en los que, a fin de garantizar la protección de los datos del testigo, el
juez ordene que la audiencia se efectúe a “puertas cerradas”.48 El modelo procesal que se está proponiendo a nivel federal regula 49 la figura de la protección de testigos en el artículo 74, párrafo cuar-
to; 79, § primero; 211, § primero; 383 y 386,una vez más, omitiendo incluir expresamente su procedencia en los casos de DO. En consonancia con el nuevo modelo de seguridad y justicia, la iniciativa del Ejecutivo prevé que la protección a testigos pueda darse en cualquier momento (desde la investigación inicial hasta el juicio) como providencia precautoria para evitar la intimidación o amenaza o influencia a las víctimas, los testigos del hecho o para la
protección de personas o bienes jurídicos, para lo que tanto el juez 48
Respecto de la inobservancia de ambos principios (contradicción y pu-
blicidad), el artículo 386 del CFPPSPA regula la figura de los “Testimonios
especiales” y dispone que la recepción del testimonio “puede ser en sesión cerrada y con el auxilio de familiares o peritos especia lizados o por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier medio audiovisual que impida confrontarlo físicament e con el acusado y garantice el resguardo de su identidad”. 49 La exposición de motivos señala al respecto: “Ante la posibilidad de amenazas y el peligro para los testigos de un hecho, cuyo testimonio pueda afectar intereses de grupos o sujetos con gran capacidad criminal, es preocupación del Poder Ejecutivo Federal a mi cargo, salvaguardar la integridad física de las personas cuyo testimonio es necesario en un proceso penal, por ese motivo, se propone que la autoridad jurisdiccional pueda ordenar, a petición de la representación social, que se otorgue protección policial a los testigos, víctimas u ofendidos del delito, haciendo extensiva esta medida a sus familiares, cuando corran riesgo su vida o sus derechos”, véase p. 27. La iniciativa prevé en un artículo 74 que el Consejo de la Judicatura Federal y la Procuraduría General de la República emitirán las disposiciones correspondientes para regular los recursos que se estimen necesarios para el eficaz funcionamiento de los medios digitales en el procedimiento penal,
para lo que las consultas a resoluciones que se encuentren disponibles en medios digitales para notificación quedarán registradas mediante la clave que para tales
efectos le proporcione el órgano jurisdiccional, salvo que no sea indispensable el control de las consultas para evitar la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protec-
ción de personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
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de control como el de juicio oral podrán ordenar la protección policial no sólo a los testigos, víctimas y ofendidos del delito o los fami50 liares de éstos, sino también a jueces, agentes del Ministerio Público, abogados defensores, asesores jurídicos de la víctima, agentes de la policía decuando investigación, o cualquier interviniente en el proceso, se pongaperitos en peligro su vida ootro integridad corporal por su intervención en procesos penales por algún delito, o cuando su declaración pueda ser determinante para el adecuado desarrollo del proceso penal o para absolver o condenar al imputado. 11. Beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada (pentiti)
Artículos 20, apartado B, fracción III, § segundo La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecu -
ción de delitos en materia de delincuencia organizada; 50
Al respecto, señala Meza que: “De lo anterior se advierte que los jueces de procesos penales de los circuitos antes mencionados o en los estados que tengan o se encuentren circunscrit os a cárceles de máxima seguridad serán competentes además de los asuntos que resuelven cotidianamente, también en los que se vea inmersa la delincuencia organizada, en razón a que este hecho social acarrea consigo gran responsabilidad en el rubro de seguridad. Ahora bien, la circunstancia de tener en las prisiones de máxima seguridad asuntos relacionados con la delincuencia organizada, narcotráfico o todos
aquellos quelos representen problema de seguridad la sociedad y paraa cumplir con principiosun delgrave sistema acusatorio, específiacamente en cuanto la oralidad y publicidad, traerá consigo la necesidad de contemplar la asignación de un presupuesto para la creación y funcionamiento de salas de juicios orales adjuntas o en una distancia corta de las cárceles de máxima seguridad, para evitar las posibles fugas de los procesados. Debe ponerse cuidado extremo en la instrumentación legal adecuada para garantizar la seguridad del juzgador, su personal y familiares de ambos con el fin
de evitar extorsiones o muertes (no como sucede en la actualidad que sólo ante la alarma se instala dicha protección), pues considerando que la delincuencia organizada no tiene límites es necesario que en dichos asuntos la protección sea efectiva y regulada; al existir un trato directo no se descarta la posibilidad de posibles venganzas”, véase Meza Fonseca, Emma, “Principio acusatorio…”, cit., p. 211.
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Una de las finalidades procesales de la aplicación de los medios
de investigación (reconocidos por la propia ley —actualmente, los art. 35 y 36 de la LFCDO y 19, § segundo de la LGSe regulan esta figura—) es el conocimiento de las estructuras delictivas, sus -in tegrantes, los roles que en ella juegan, las rutas, los funcionarios
involucrados… Y con esta visión es que se establece la figura del
colaborador o arrepentido, que puede ser el inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y perse cución de delitos en materia de delincuencia organizada (según la propia regulación constitucional). A decir de Quintero: Cuando se habla de arrepentido o colaborador, en los diversos ordenamientos se hace referencia al sujeto que, habiendo pertenecido y/o participado en una actividad delictiva, decide colaborar con la autoridad a efectos de clarificar hechos y así poder identificar a otros
presuntos responsables. La colaboración que brinda se traduce generalmente en información privilegiada, es decir, información a la cual difícilmente podría acceder la autoridad en su tarea de investigación, pruebas, códigos de comunicación, rutas de la organización, entre
otros. Por otro lado, la autoridad ofrece al colaborador beneficios
procesales o penitenciales, según sea el caso y la legislación aplicable.51
Un sistema de protección debe estar diseñado mediante una “gestión separada y diferenciada entre arrepentidos y testigos”, previendo incluso, “asistencia económica para el sustento del colaborador y 52
y estratif53icado, según el nivel de riesgo de los cola de su familia” boradores intervinientes. 51 52
Quintero, María Eloísa, Testigo protegido ..., cit., p. 33. Ingroia, Antonio, Los instrumentos..., cit., p. 21.
53 En Italia el sistema de protección es confiada a un cuerpo especial, pa
recido a los Marshall estadounidenses, que en Italia se denomina “Servicio Central de Protección”, el cual se regula en tres niveles. En el primer nivel, reservado para los colaboradores de menor importancia y que por ello se encuentran expuestos a menor riesgo, se aplican las llamadas “medidas ordinarias de protección”, que consisten en medidas de seguridad aplicadas y realizadas en el mismo lugar de residencia del declarante.
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Además de la infiltración de agentes, que al adentrarse en las -en
trañas de la organización criminal pueden tener acceso privilegiado a ésta, la figura del arrepentido se erige como una forma ad hoc
para saber las minucias de la agrupación y, conjuntamente con los agentes encubiertos resultados sólidos. y las intervenciones comunicativas pueden dar Como se ha mencionado, la conjunción de esta figura con la -in tervención de comunicaciones puede ser muy útil, pues permite contar con una “voz desde dentro” que esté al tanto de las cosas secretas de la mafia y que proporcione información útil para complementar 54 la que se deriva de la intervención de comunicaciones.
En el segundo nivel, para los colaboradores de mayor riesgo, se aplican las “medidas especiales de protección”, que incluyen transferencias del colaborador —de acuerdo con el contexto—, por razones de seguridad, a lugares secretos y lejanos de su residencia. Por último, para los colaboradores de máximo riesgo, cuando todas las otras medidas resultan inadecuadas, está prevista la aprobación de un “programa especial de protección”, que contempla no sólo la transferencia del colaborador y de sus familiares a una localidad secreta y distante de su residencia, además de la asistencia económica para el sustento del colaborador y de sus familiares, sino también el pago de sus gastos legales y, con ello, todos los procedimientos judiciales pendientes, con una nueva identidad y una suma de dinero para comenzar una actividad laboral. Ingroia, Idem . 54 A decir de Ingroia, Ibidem , p. 19: “En mi experiencia, las investigaciones más exitosas son precisamente áquellas ( sic) donde fue posible lograr una inteligente combinación de intervenciones telefónicas y revelaciones de arrepentidos. Así, por ejemplo, fueron encontrados los asesinos de Giovanni Falcone, el magistrado antimafia siciliano más notorio, asesinado en la masacre de Capaci
el 23 de mayo de 1992, donde perdió la vida con su esposa Francesca Morvillo y los policías de su escolta, cuando la Cosa Nostra hizo saltar por los aires un tramo entero de la autopista que conecta Palermo con el aeropuerto. Las revelaciones sobre la dinámica de la masacre, hechas por uno de los integrantes del comando que participó en el asesinato de Falcone, plantando la dinamita en agujeros debajo de la autopista, fueron determinantes. Pero esta revelación fue el fruto de un largo trabajo de investigación que encontró sus primeros resultados importantes derivados de una intervención ambiental. El primero en abrir una ventana hacia la verdad fue un colaborador de la justicia, quien señaló como sujetos especialmente peligrosos de la mafia a dos personajes
relativamente desconocidos en ese momento. Su “sugerencia” fue inmediatamente aceptada y se inició una actividad masiva de investigación alrededor de
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En México la naturaleza de esta figura es la de un beneficio pro -
cesal o penitenciario, según el momento en el que se obtiene la cola boración del arrepentido, siendo antes del ejercicio de la acción pe55 nal un verdadero criterio de oportunidad reglado y, después de ese momento, sólo un beneficio procesal o penitenciario innominados. En este sentido, la figura de la aplicación de beneficios a favor
de las personas involucradas, lejos de contravenir algún principio del SPA, los maximiza, ya que por un lado, se aplica la figura de los criterios de oportunidad y, por otro, tiene relevancia la figura del juez de ejecución en lo que se refiere a los beneficios penitenciarios
(reducción de la pena) a favor de los colaboradores.
esos dos hombres: intervención telefónica, escuchas en los lugares que frecuentaban, actividades de vigilancia las 24 horas del día. Se identificó un escondite de la mafia, un apartamento donde se instalaron micrófonos que permitieron escuchas y grabar una conversación en la que los mafiosos hacías referencias
explícitas a la estrategia de Capaci, dando a entender su involucramiento personal y directo en la matanza”. 55 Esta situación es pasada por alto en el CPPSPA y en la exposición de motivos se dice: “Con el objeto de contribuir a la despresurización, a la resolución de asuntos, así como el de incorporar nuevas figuras jurídicas que coadyuven a la resolución de los conflictos penales de una forma más ágil en el vigente
sistema de justicia penal, se establece que, podrán aplicarse en éste, con excepción de los casos de delincuencia organizada, previa solicitud del Ministerio Público, las disposiciones de la presente iniciativa de Código que se refieran
a la facultad de abstenerse de investigar o determinar el archivo temporal; la facultad de aplicar los criterios de oportunidad; la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado, los cuales podrán decretarse hasta antes de la celebración de la audiencia de vista; el procedimiento simplificado, el
cual podrá decretarse hasta antes del cierre de la instrucción.”, p. 36, sin embargo, la ley especializada prevé la posibilidad de no ejercer acción penal cuando no se ha consignado a un arrepentido, lo que constituye la misma figura que,
aun cuando no se le aplicara tendría los mismos efectos procedimentales. Lo anterior cobra relevancia a la luz de lo dispuesto por el artículo 356, § segundo de este mismo ordenamiento, que señala que “cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución mediante la cual se haya decretado aplicar el criterio de oportunidad”.
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Un tema polémico es el referente al valor de la prueba que debe otorgarse a las declaraciones de los colaboradores en un juicio incriminatorio en contra de un cierto imputado miembro de la organización a la que pertenecía el arrepentido, en este sentido, lo mejor es maximizar la sistemática del SPA que incorpora el valorativa” modelo de la “sana crítica”, “libre valoración” o “discrecionalidad del juez, imponiéndole como límite el hecho de que las acusaciones del colaborador sólo pueden tener valor probatorio si se considera en conjunto con otros elementos probatorios que confirmen su
veracidad. 12. Restricción de la publicidad Artículo 20, apartado B, fracción V, § primero y apartado C, fracción V B. De los derechos de toda persona imputada: V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido: … V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos dejuzgador violación, delincsu uencia organizada; y cuando a juicio del seasecuestro necesarioopara protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
En el apartado relativo a la protección de testigos y personas se ha señalado ya, que tal medida podría incluir la inobservancia de la
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publicidad de las audiencias en aras de proteger la identidad de estas personas. Tales valoraciones deben entenderse para este apartado. Pero además, la Constitución prevé que la publicidad puede restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de “seguridad pública, protección menores, cuando se ponga ennacional, riesgo laseguridad revelación de datos legalmente protegidos”, así cuando el tribunal “estime que existen razones fundadas para justificarlo”. Dada la relevancia del tipo de delitos fin involucrados en la DO y los bienes jurídicos que se tutelan tanto por aquellos, como por este tipo penal (el de la DO), es altamente probable que en la mayoría de los casos las audiencias no sean públicas. 13. Valor probatorio de las actuaciones realizadas en la fase de investigación cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas (prueba anticipada)
Artículo 20, apartado B, fracción V, § segundo En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.
Uno de los problemas que se presentan en el modelo acusatorio respecto a la congruencia de las declaraciones vertidas en las etapas preliminares (en la investigación principalmente) es el que los testigos durante la audiencia de debate declaren de manera disconforme con sus propias declaraciones hechas con anterioridad (el precedente disconforme) cuando se trata de procesos de criminalidad organizada. Tal situación es atribuida a la capacidad de intimidación de las organizaciones criminales que dirigen hacia los testigos a fin de que 56 callen lo que saben o se retracten de lo que ya han dicho. 56
Meza sostiene al respecto: “En esta tesitura, la delincuencia organizada es un fenómeno complejo compuesto en un eje central de dirección y mando,
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Por ello, Sferlazza sostiene que: En aras de prever “aquellas excepciones a los princip ios de oralidad e inmediatez, que sean razonables y, por tanto, que se acerquen lo más posible a unaconstitucional reconstrucción correcta de los el de apartado 5, del art. 111 italiano prevé treshechos” hipótesis derogación del referido principio de contradicción: “la ley regulará los casos en los cuales la formación de la prueba no tiene lugar en contradicción con el consentimiento del imputado o por la comprobada naturaleza 57 objetiva, o por efecto de conducta ilícita comprobada”.
Así, ante el alto riesgo que puede correr el testigo amenazado antes de la celebración de la audiencia de juicio que declarará desapegado a la verdad de los hechos al momento del debate y que declara con verdad en momentos previos, se prevén escenarios atendiendo al hecho de que las primeras declaraciones no se encuentran viciadas por la ausencia de aleccionamiento que basadas en el principio de inmediación, pues al momento de la declaración ante el trib unal será este mismo el que recoja y valore la prueba, lo que no rompe con tal principio, en este sentido las valoraciones que se hacen son más del 58 orden de la inmediatez que de la inmediación. con una estructura celular y f lexible, con rangos permanentes de autoridad que
tienen un grupo de sicarios a su servicio capaces de corromper a las autoridades, inclusive llegan a atemorizar o matar a jueces, fiscales, testigos y víctimas.
Utiliza como métodos la intimidación, corrupción, terrorismo, sobornos, gratificaciones, donaciones, chantaje, amenazas, ataques a otros miembros del cri
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men organizado, el objetivo primordial de obtener tecnología para lograr un poder ficon nanciero nacional e internacional paracapital seguirymanteniendo su imperio”, Meza Fonseca, Emma, Principio acusatorio…, cit., p. 196. 57 Sferlazza, Ottavio, Proceso acusatorio... , cit., México, 2011, pp. 77 y 78. Asimismo: “Desde el punto de vista “teórico”, el legislador creyó que las garantías procesales podrían ser aseguradas limitándose a afirmar el principio de
“oralidad-inmediatez”, es decir, considerando en buena parte no utilizables en el debate las declaraciones adquiridas en la fase anterior. Desde el punto de vista “operativo”, el legislador, aunque consciente de la falta de organización judicial, ha querido que la fallida predisposición de estructuras idóneas y adecuadas al nuevo modelo procesal no retardara la entrada en vigencia del código”. 58 Véase Góngora: “…el carácter excepcional de la prueba anticipada constituye una salvedad justificada, constitucionalmente aceptable conforme al
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Ante esta problemática fáctica se regulaal figura de la prueba an-
ticipada que, a decir de Horvitz y López “los diversos sistemas que contemplan el juicio oral como una de sus etapas admiten, con mayor o menor extensión, la posibilidad de incorporar al mismo pruebas a la consta audiencia principal, por medio 59 de laproducidas lectura deen lasetapas actas previas en las que su materialización”. En general se puede hablar de que existen tres principios que regulan a la prueba anticipada:60 1) obligación constitucional a cargo del MP de conservación de la prueba; 2) carácter excepcional y urgente de su práctica, y 3) garantizar la vigencia de un equilibrio procesal inherente a cualquier sistema acusatorio (dando la oportunidad de ser controvertida). La procedencia de esta figurase hace patente “cuando es necesa rio recoger la deposición de un testigo que está bajo amenaza o que se encuentra en graves condiciones de salud, por lo cual se puede presumir con fundamento que en el juicio podría ser escasamente fidedigno o que no pueda dar testimonio”y constituye una tensión entre la publicidad, la contradicción y la inmediación que operan a favor del imputado y el derecho-obligación del Estado a la persecución efectiva de los delitos61 y la consecución de un grado aceptable de credibilidad que opera a favor de la sociedad.
principio de inmediatez en el juicio oral…, se consagra su instituto como una excepción al principio de inmediación”. Góngora Pimentel, Genaro David y Santoyo Castro, Alejandro E., Crimen organizado..., op. cit., p. 317. 59 Horvitz Lennon, Mar ía Inés y López Masle, Julián, Derecho procesal penal chileno, t. II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 232 y núm. 12. 60 Véase Góngora Pimentel, y Santoyo Castro, Crimen organizado ... , cit ., p. 317. 61 “Las excepciones necesarias al principio de inmediación del juez de la audiencia del juicio oral, han sido recogidas en las reformas constitucionales. Para establecer un equilibrio de los derechos del acusado y la persecución de un delito, se implementó esa excepción en la fracción III, apartado A, del artículo 20, de la Constitución Federal, cuando se corra riesgo de perderse si no se recaba, por lo que es dable que dicha prueba se desahogue ante el juez de control antes de que tenga verificativo el juicio y sólo se incorpora por lectura al juicio
oral, sobre todo en casos de delincuencia organizada en las que la víctima corra
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Y ante una ponderación de estos principios en la que sólo uno pri ma respecto del otro es mejor una contradicción sin inmediación que una inmediación que adolezca de un “elevado grado de incredibili62 dad, ya que los recuerdos se desvanecen con el paso del tiempo”. Se debeentener y no caer en que extremos los un que“rese adoptaron Italiacuidado en algún momento, ha sidocomo llamado troceso” que “desde la reforma de 1989 —de espíritu abiertamente acusatorio— hacía un sistema inquisitivo a raíz de sucesivos fallos de la Corte Constitucional de ese país en los que se ha admitido la incorporación por escrito al juicio de evidencia obtenida enotros procesos o en la investigación preparatoria de delitos cometidos por organizaciones criminales”.63 peligro o haya sido asesinada”, véase Aguilar López, Miguel Ángel, Presunción de inocencia... , cit., p. 271. 62 “La oralidad se basa en un par de premisas: 1) la memoria de la persona a quien le consta el hecho ha permanecido casi inalterada hasta el momento del debate, y 2) al momento del debate, quien declara lo hace sinceramente. A su vez, la inmediatez basa su razonamiento en otros dos postulados: 1) todos los elementos de prueba con los que se habrá de decidir, sólo serán adquiridos mediante declaraciones orales en el juicio, y 2) al momento del debate, las personas informadas de los hechos están en posibilidad de presentarse”, véase Sferlazza, Ottavio, Proceso acusatorio..., cit., p. 76. 63 Véase Sferlazza, Ottavio,Proceso acusatorio..., cit., p. 82. “No obstante que la Corte Constitucional Italiana declaró inconstitucional el testimonio indirecto de los oficiales y la policía judicial (en sentencia 24/1992) y prohibió la utilización
e inserción en el expediente del debate, de las declaraciones de las testimoniales durante la fase de investigación que contenía el expediente llevado por la Fiscalía,
los hechos volvieron insostenible tales criterios, pues “la situación se volvió explosiva entre 1991 y los primeros meses de 1992, acausa del fuerte incremento de los delitos de la mafia, con las masacres deCapaci (homicidio de Falcone, su esposa y sus guardias) y Via D’Amelio (homicidio de Borselino y su escolta). En tal orden de ideas, la Corte adoptó el criterio de que si la finalidad del pro ceso penal es la búsqueda de la verdad, la oralidad no representaba el “vehículo exclusivo de formación de la prueba en eldebate” y, “en los casos en que la prueba no pueda, de hecho, realizarse oralmente, se tiene que dar valor, dentro del límite y de las condiciones ya enumeradas, a actos formados antes y fuera del debate”, abandonando con tal criterio los principios de oralidad y de inmediación, dando lugar a un “principio de no dispersión de los elementos de prueba nocumplidamente (o no auténticamente) adquiribles con el método oral”
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14. Confiscación de bienes bajo la modalidad de decomiso cuando el dominio se declare extinto en sentencia
Artículo 22, § segundo, fracción II … Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes … cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada… respecto de los bienes siguientes: a) Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar
que el hecho ilícito sucedió. b) Aquéllos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó
a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto… de
delincuencia como dueño. organizada, y el acusado por estos delitos se comporte La tónica se repitió en reformas legales de 1992 y 1997, pero con la inclusión del art. 16 de la ley 1/3/2001 núm. 63 se “ha restablecido la regla srcinal de exclusión probatoria, en el sentido de las declaraciones utilizadas para las “contestaciones” pueden ser valoradas sólo con el fin “de la credibilidad de los
testigos.” En otras palabras, quedado el contraste, el “precedente disconforme” no puede constituir prueba de los hechos en ellos afirmados, y puede ser sola
mente utilizado para valorar la credibilidad de los testigos”. Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián, Derecho procesal ..., cit., p. 232.
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III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Una de las finalidades de la Convención de Palermo es la de ata car “la causa fundamental de la delincuencia organizada transnacional (DOT): las utilidades”. En este orden de ideas, las normas a adoptar por parte de los staE dos miembros para el combate directo de la DOT se dirigirían, entre otros rubros, a la confiscación de bienes derivados del delito y a la
represión del lavado de dinero (operaciones con recursos de procedencia ilícita o blanqueo de capitales), pues los grandes beneficios
económicos deben ser neutralizados por el Estado, suprimirlos mediante mecanismos ad hoc que permitan sustraer los bienes de los delincuentes a favor de éste. Muchas críticas se han enderezado contra esta figura procesal, pero el punto nodal en el que mayores contravenciones al SPA se pueden presentar, es el referido a la vulneración, nuevamente de la presunción de inocencia en una abierta adopción del revertimiento de la carga de la prueba. Siguiendo a Aguilar “el principio de un Estado de derecho es que toda acusación debe ser probada y le incumbe a la parte acusadora incorporar al juicio la prueba de sus imputaciones, resulta lógico sostener que la carga probatoria que conduce a la determinación de la responsabilidad penal del inculpado, corresponda al Ministerio 64 Público como titular de la acción penal”. Lo anterior se evidencia ante la obligación por parte del afectado de acreditar: 1) la no existencia del hecho ilícito; 2) la procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción; 3)usactuación 64
La propia Constitución señala al respeto: “Artículo 20. — … A. De los principios generales: V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente”.
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de buena fe; 4) que estaba impedido para conocer la utilización ilíci ta de dichos bienes, y 5) que los bienes no son de los susceptibles de ser extintos a favor del estado de conformidad con la ley. Creo que los criterios sostenido por la Suprema Corte no son coincidentes con lo que sostengo, pues respecto de otra gura fi al que
la Constitución regula de manera similar: el enriquecimiento ilícito, resolvió que el deber de un servidor público de acreditar la legítima procedencia de su patrimonio, “no debe entenderse como un desplazamiento de la carga probatoria al inculpado, sino como el derecho de defensa que goza para desvirtuar los elementos de prueba en su contra”,65 ni más ni menos. También habría decirse que uno de los argumentos que pueden esgrimirse a favor de la no reversión de la carga probatoria es en el sentido de que, al establecerse por la propia Constitución que no es un procedimiento penal, sino independiente del mismo, no le resulta aplicable dicho principio de presunción de inocencia y el respectivo deber del Ministerio Público de probar. Ante esto, habrá que decirse que es el mismo MP el que acusa y ejerce acción penal o acción de extinción de dominio ante los órganos judiciales y que, al prever la ley que la sentencia absolutoria en sede penal que tiene por desacreditada la existencia de la responsabilidad y del cuerpo del delito deja sin efectos la extinción de dominio, se deja de manifiesto que la independencia a la que se refiere es en el sentido de poder acudir a
juicio sin exigir un requisito de procedibilidad como la preexistencia de una sentencia penal condenatoria como para el caso de la quiebra fraudulenta, para efectos—respecto de resolverdeincongruentemente la existenciayenoinexistencia un mismo hecho—sobra del delito. 65
Tesis P. XXXVI/2002, de la Novena Época, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, t. XVI, agosto de 2002, del SJF y su Gaceta, bajo el número de registro 186275, con el rubro tésis P. XXXVI/2002, ENRIQUECIMIE NTO ILÍCITO . EL A RTÍCULO 109 CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ, NO CONTIENE UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS ., Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVI, agosto de 2002, p. 7.
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15. Reserva de competencia a favor del Congreso General para legislar en materia de delincuencia organizada
Art. 73, fracción XXI Artículo El Congreso tienedefacultad: XXI. Para73.…—legislar en materia delincuencia organizada.
En materia legislativa existen dos principios básicos sobre los que descansa la facultad con la que cuentan los órganos legislativos mexicanos: 1) las autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente les esté ordenado o permitido, y 2) la federación sólo puede legislar en las materias en las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente le conceda, ya que si no lo hace, se entiende que se encuentran reservadas a las entidades federativas. En virtud del primero de los principios, el crear figuras delicti vas, denominadas tipos, es una facultad de los órganos legislativos 66 como las que reconocen todas las constituciones, tanto la federal 67 estatales. Con base en el segundo de los principios, la federación en materia penal sólo tiene reservada la función de establecer los delitos contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.
Por lo que hace a la materia penal, la competencia de la federación respecto de las entidades federativas sólo se encuentra limitada en el sentido de que únicamente la compete a la federación el establecer los delitos cometidos contra ella y fijar los castigos que por
ellos deban imponerse, con lo que se delimita que, or p ser expreso el mandato, los delitos del orden federal sólo pueden ser establecidos por el Congreso de la Unión y no por alguna legislatura local, y en 66
Que fundamenta la creación de tipos a nivel Federal (Código Penal Federal), Local (sólo para el caso del Código Penal del Distrito Federal) y Militar (Código de Justicia Militar), en cuyo caso se debe fundamentar además en el artículo 13 constitucional. 67 Para el caso de los 30 Códigos Penales estatales y del Código de Defensa Social para el estado de Puebla.
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virtud del artículo 124 constitucional, el Congreso no puede legislar en materia de delitos del orden común, ya que es competencia exclusiva de los órganos legislativos del Distrito Federal y de los estados (Asamblea Legislativa o congresos estatales). Lo anterior significa que el contenido de los deli tos federales sólo
está reservado en cuanto al ámbito espacial de validez, no así en cuanto a la figura delictiva a la que se referan. i Esto es, la federación
tiene la competencia exclusiva de delimitar los “delitos federales”, lisa y llanamente, pero no puede reservarse las figuras delictivas
para sí, pues lo único que la Constitución reconoció a través no del Congreso, sino del Constituyente, fue la reserva de competencia de la Federación.68 Esta competencia establecida en el artículo 73 de la CPEUM en su fracción XXI, faculta para que el Congreso disponga como delito al homicidio, pero la figura misma no se la ha reservando,ayque los
restantes 33 ordenamientos penales69 también lo contemplan, puesto que lo que el Congreso hace al legislar en materia de homicidio es ejercer su facultad exclusiva de considerar a esa figura como delic tiva en el orden federal, mas no reservar su contenido para la federación. No obstante a lo anterior, existen tres excepciones: 1) cuando se trate de figuras delictivas referidas (tienen contenido material) a ma terias que se encuentran reservadas de manera exclusiva a la federa68
Esto es lo que sucedió en materia de DO, la que a pesar de que el Congreso de la Unión la estableció como delito contra la federación, mediante la creación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada , no pudo, por ese solo hecho, reservar la materia de la delincuencia organizada para la federación (aun cuando esa haya sido la pretensión del C ongreso, según la exposición de motivos y los dictámenes que recayeron a la misma. 69 31 Legislaciones penales estatales, una del Distrito Federal y una del orden militar. Sólo referidas a los cuerpos normativos creados a manera de “Códigos Penales”, por lo que se excluyen los ordenamientos penales especiales tales como la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y las locales: Ley contra la Delincuencia Organizada para el estado de Baja California, la Ley contra la Delincuencia Organizada del estado de Jalisco y la Ley contra la Delincuencia Organizada del Distrito Federal.
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ción70 en materia civil71; 2) cuando estén expresamente señaladas en la Constitución,72 y 3) no existiendo reserva constitucional para el Congreso de la Unión para legislar en determinadas materias, existe esa facultad delegada al mismo por parte del Cons tituyente en materia de distribución de competencias —a través de la fiura g de la con-
currencia de competencias—, en cuyo caso, cuando el legislativo federal disponga que el conocimiento de una materia civil es de su competencia, la redacción de los tipos penales referidos a la misma estará exclusivamente a cargo de la Federación. El nuevo régimen constitucional implica la reserva exclusiva a favor de la federación para legislar en materia de delincuencia organizada, esto es, ni sustantiva ni procesalmente existen facultades a cargo de los estados de la federación ni del Distrito Federal para regular la DO, pues el Constituyente73 reservó de manera exclusiva dicha materia a la federación, lo cual me parece correcto y así me he pronunciado,74 pues redunda en certeza jurídica, sin embargo, per70
Hidrocarburos, correos o moneda, por ejemplo, contenidas en el artículo 73, fracciones X, XVII y XVIII, respectivamente. 71 Cuando digo civil, me refiero a la propia diferenciación que hace la
Constitución en cuanto a los juicios de los órdenes “Criminal” y del “Civil” en su artículo 14, párrafos tercero y cuarto, respectivamente, en el que para el caso del orden civil, se refiere, contrario sensu , todo aquello que no cuente con la característica de ser criminal (en el que se debe entender penal), abarcando a las materias civil propiamente, administrativo, agrario, laboral, etc. 72 Delincuencia organizada, secuestro y trata de personas, reguladas por la fracción XXI del artículo 73 constitucional. Estas dos últimas figuras son con sideradas como concurrentes por la Constitución, por lo que los delitos a los que se refieren podrán ser competencia del orden común en lo que respecta a los Poderes Ejecutivo y Judicial, pero su regulación (la tipificación), constituye
una materia exclusivamente reservada para el Congreso General en exclusión de los Poderes Legislativos locales. 73 Esto es, el Congreso de la Unión y todas las legislaturas de los estados (sin la Asamblea Legislativa del Distrito Federal). 74 “…esa propuesta por la unificación legislativa debe entenderse —y es lo
deseable— como necesidad de la existencia de una sola legislación penal de orden federal que termine con la incertidumbre y la discrepancia jurídicas y pueda regular de manera eficiente la figura de la delincuencia organizada de forma
exclusiva”, Alvarado Martínez, Israel y Guillén López, Germán, “Considera-
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siste en la actualidad la misma visión que se tuvo cuando se creó la LFCDO en cuanto a la competencia para conocer de este tipo de 75 criminalidad, es decir, se sigue sosteniendo —erróneamente según mi visión— la “federalización” de su combate. Lo que en realidad sucedió que el Constituyente reservó manerade exclusiva a favor de lafue Federación, la competencia paradeconocer la DO, pues ciones político-criminológicas…”, cit., p. 124. Así como Alvarado Martínez, Israel, “Por un sistema de justicia penal ¿unificado?”, Iter Criminis. Revista del Instituto Nacional de Ciencias Penales, 3a. época, núm. 11, mayo-junio 2007. En el mismo sentido; Garzón Real, Baltasar, “Narco. El tráfico de drogas como
instrumento del crimen organizado. La presencia de las drogas: razones, riesgos y límites”, cit., señala la necesidad de “apostar por la unificación legislativa, tanto en la definición de las conductas como en el diseño ara su persecución e
investigación”; Vizcaíno Zamora, Álvaro, “Presentación del Instituto Nacional de Ciencias Penales”, en Hacia la unificación del derecho penal. Logros y de safíos de la armonización y homologación legislativa en México y en el mundo, Instituto Nacional de Ciencias Penales/Instituto Max Planck para el derecho penal extranjero e internacional, México, 2006, p. XIX. “Mientras los 25 países integrantes de la Unión Europea avanzan en la integración de su legislación penal para crear un código único, en México, como resultado de nuestro sistema federal, tenemos un código penal y un código procesal penal por cada entidad federativa, más el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código de Justicia Militar”; así como Díaz de León D’Hers, Elvia. “Federalizar la materia penal en México”, en 65 propuestas para modernizar el sistema penal en México , Gerardo Laveaga (coord.) Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2006: “Dentro de nuestro sistema judicial uno de los aspectos que contribuyen a que éste sea más oscuro para los justiciables es la existencia de legislaciones distintas en cada estado, lo que se traduce para el ciudadano en el ámbito penal, que un mismo delito sea juzgado y sancionado de manera distinta, según el estado de la República en el que se cometa”. 75 Véase Góngora Pimentel, Genaro David y Santoyo Castro, Alejandro E., Crimen organizado ..., cit., p. 46, “…fue un acierto en el marco del combate a la delincuencia organizada el que se determinara la federalizació n de su persecución, ya que con ello se evita que existan, en el ámbito de competencia local, leyes que permitan su combate, como en el caso de las emitidas en el estado de México y en el Distrito Federal, pues tal circunstancia ha implicado una verdadera lucha entre el ámbito federal y local de investigación y persecución de delitos provenientes del crimen organizado, que genera un retraso en las investigaciones, por haberse convertido en práctica común los planteamientos de declinatoria de competencia que sólo generan retrasos innecesarios en la persecución de ese tipo de bandas delictivas”.
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federalizada ya estaba, en virtud de que ya se encontraba incorporada al ámbito federal, mas no reservada. Esta situación —la de la reserva para la federación— implica que sólo se podrá investigar, perseguir, sancionar y ejecutar por la comisión del delito de DO en el ámbito federal, lo que significa que las
autoridades locales ya no tendrán posibilidad de hacerlo, y mucho menos legislar en dicha materia sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6o. transitorio, por lo que las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas continuarán en vigor hasta que el Congreso de la Unión ejerza esta facultad. Lo que implica que los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal, por lo que deberán concluirse y ejecutarse respectivamente conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última. Más allá de su pertinencia político criminal en la efectividad del combate a estas manifestaciones delictivas, la reforma da certeza jurídica a los gobernados, pues ya no existirán tantas formas de regulación de la DO como entidades federativas más la federación, sólo serán las reglas que establezca esta última. En suma, este es un brevísimo recorrido por las figuras procesa les incorporadas a la Constitución que deber ser ponderadas a la luz del sistema penal acusatorio en México, que por razones de extensión de este trabajo sólo se muestran como unas pinceladas.
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Abreviaturas utilizadas CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CFPP
Código Federal de Procedimientos Penales
CoPa
Convención de Palermo
CPF
Código Penal Federal
CPPSPA
Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide el Código Federal de Procedimientos Penales (con el modelo penal acusatorio)
DO
Delincuencia Organizada
LED
Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentari a del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LFCDO
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
LFCDO
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
LGSe
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LOPGR
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
LOPGR
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
LOPJF
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
LPF
Ley de la Policía Federal
PGR
Procuraduría General de la República
RLOPGR SPA §
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Sistema Penal Acusatorio Párrafo
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Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores Código Penal Federal Código Procesal Penal de Chile Ley de la Policía Federal Ley Federal contra la Delincuencia Organizada Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de LeySecuestro Orgánica de la Procuraduría General de la República Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
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