preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la scalía”192. Frente a este tpico, es recomendable que el scal mantenga comunicación oportuna y constante con la víctima y su representante, para actuar de manera consensuada frente a las potestades probatorias conferidas a aquella, porque eventualmente puede a travs de las mismas, truncar o dicultar la estrategia escogida por la scalía. Es que si bien por vía jurisprudencial se reconocieron tales facultades a la víctima, la Corte consideró inadmisible la intervención de sta en la práctica probatoria propiamente tal. Al efecto explicó que “(…) la exclusión de la víctima no genera una desigualdad injusticada entre los distintos actores del proceso penal, toda vez que tales facultades corresponden a la etapa del juicio oral en el cual no participa directamente la víctima, pues con ello se modicarían los rasgos estructurales del sistema penal regulado por la Ley 906 de 2004 y concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002, al alterar sustancialmente la igualdad de armas y convertir a la víctima en un segundo acusador o contradictor. Tales facultades se ejercen en esta etapa por intermedio del scal, quien debe oír al abogado de la víctima”193. Preciso es tener siempre presente que la facultad de acusación le corresponde es a la scalía y que la misma tiene la carga de la prueba, para demostrar más allá de toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, por lo cual sus posturas frente a tales materias tiene carácter preferencial. •
192 193 194
Las partes y el ministerio público podrán solicitarle al juez la exclusión, rechazo o inadmisión194 de los medios de prueba que resulten inútiles; impertinentes; repetitivos; ilegales; encaminados a probar hechos notorios o que no requieran
Ver sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007. Artículo 359 de la Ley 906 de 2004. Sentencia C-209 de 2007.