LA DETENCIÓN PRELIMINAR EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ FISCAL PROVINCIAL TITULAR EN LO PENAL DE AREQUIPA FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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LAS MEDIDAS COERCITIVAS
Las medidas coercitivas son medios de naturaleza provisional para asegurar los fines del proceso penal; penal; su duración está en función del peligro procesal, y para concretarlas se puede recurrir al empleo de la fuerza pública, en forma directa, como en los casos de detención, o en forma de apercibimiento. (CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El Nuevo Código Procesal: ¿Revolución Penal? Lima: Justicia Viva, 2004, ,
p.79) FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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LAS MEDIDAS COERCITIVAS
Las medidas coercitivas son medios de naturaleza provisional para asegurar los fines del proceso penal; penal; su duración está en función del peligro procesal, y para concretarlas se puede recurrir al empleo de la fuerza pública, en forma directa, como en los casos de detención, o en forma de apercibimiento. (CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El Nuevo Código Procesal: ¿Revolución Penal? Lima: Justicia Viva, 2004, ,
p.79) FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Respecto a los principios de aplicación de las medidas coercitivas, coercitivas, el artículo 253 establece que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Perú solo podrán ser restringidos, restringidos, en el marco del proceso penal con las garantías previstas en la ley. ley. Así, la adopción de las medidas coercitivas requiere tomar en cuenta los siguientes principios: principios: Legalidad, Proporcionalidad, Prueba Suficiente, Necesidad, Provisionalidad y Judicialidad. (Ibidem, p.80) FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES
Las medidas coercitivas de carácter personal en el NCPP, son: La detención, Las comparecencias simple y restrictiva, La internación preventiva, El impedimento de salida del país o localidad o del lugar donde se fije domicilio, La suspensión preventiva de derechos, y, La prisión preventiva. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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LA DETENCIÓN IMPORTANCIA DE LA LIBERTAD PERSONAL
Es indiscutible en un Estado Democrático de Derecho que la libertad personal axiológicamente es un bien jurídico de inestimable y máximo valor. La libertad personal es pilar fundamental del Estado Democrático de Derecho y por tanto, a este corresponde protegerla. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha insistido con razón que el origen de la libertad está en la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución política). Este principio, en su versión negativa, impide que los seres humanos sean tratados como cosas o instrumentos; cada uno, incluso las personas que han cometido un delito, es un fin en sí mismo. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Reconociendo un Estado Democrático de Derecho que la libertad es un bien de inestimable valor, es lógico y coherente que sólo en casos excepcionales pueda restringirse, los mismos que deben estar taxativamente establecido en la Ley. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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RESTRICCION DE LA LIBERTAD PERSONAL
En un Estado Democrático de Derecho, la restricción a la libertad personal en un proceso penal no es la regla, sino la excepción (Exposición de Motivos del CPP del 2004). Consiguientemente, la libertad personal sólo pueda restringirse en los supuestos que la ley establece (Art. 2.24.b Const.) en forma clara (legalidad), no irrazonable, no imprevisible ni desproporcionada. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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SUPUESTOS DE DETENCIÓN
Uno de los supuestos lo constituye la detención prevista en el artículo 2.24.f de la Constitución Política del Estado. En el se prevé que ninguna persona puede ser detenida salvo que exista orden escrita y motivada de autoridad jurisdiccional o en su caso, por la autoridad policial en caso de flagrancia delictiva. Como sabemos el Código Procesal Penal del 2004 viene a ser una ley de desarrollo del modelo procesal penal acusatorio recogido en la Constitución vigente y en la anterior, lo único que ha hecho el legislador es desarrollar los supuestos en los cuales es posible restringir la libertad personal por medio de la detención que se regula del artículo 259 al 267 del CPP. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Respecto a la Detención Policial, a través de la Ley Nº 29372, publicada el día 09 de junio del 2009, en el diario oficial El Peruano, se ha modificado el artículo 259 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957 (29/07/2004), precisándose que entraba en vigencia a partir del 01 de julio del 2009, en los siguientes términos: FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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“Artículo 259º.- Detención policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: La realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o Cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. Si se tratare de un falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.” FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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FINALIDAD DE LA DETENCIÓN La finalidad es doble: 1. Recabar y asegurar las fuentes de prueba necesarias para los fines de la investigación preparatoria, esto es reunir los elementos de convicción de cargo y descargo que al final servirán para que el Fiscal formalice o no acusación. 2. Poner a disposición de la autoridad jurisdiccional a la persona sospechosa que ha cometido un hecho punible para los fines que se considere pertinentes. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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LÍMITES A LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS “No es un principio de la ley procesal el que se tenga que investigar la verdad a cualquier precio” (frase del Tribunal
Supremo Alemán), ha sido difundida en el proceso penal contemporáneo. Es el resultado de la evolución de las garantías procesales y de una justicia respetuosa de la dignidad del ser humano, debemos tener presente que en el modelo inquisitivo se buscaba la verdad, cueste lo que cueste y de esa manera se justificaba el uso de los instrumentos de tortura y de la confesión. La idea de que el imputado era un objeto de indagación no se abandonó con los sistemas inquisitivos reformados. Así, incluso en el Código Procedimientos Penales de 1940 se estableció la concepción que el imputado por un delito tenía el deber de declarar, por lo que el proceso penal se construyó a partir de la declaración instructiva, como primer acto de la instrucción. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Luego de la llamada constitucionalización del proceso penal ocurrida después de la segunda guerra mundial, en el mundo occidental se revalorizó al imputado como sujeto activo del proceso. Esta posición debemos concordarla con la mirada actual hacía la víctima, por lo que actualmente la búsqueda de pruebas tiene un límite, y es el respeto al derecho de las personas que se encuentran involucrados en el proceso. Algunos hablan de la humanización del proceso o de un proceso penal a la medida del ser humano. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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La búsqueda de la verdad
Por “búsqueda de pruebas” debemos entender el conjunto de medios legítimos que permitan aportar información para el esclarecimiento de los hechos. Por ello se puede afirmar que esta actividad probatoria se encuentra dirigida a obtener la verdad. En el proceso penal contemporáneo se discutió mucho sobre el “tipo” de verdad que se alcanzaba con el proceso penal. La verdad (“lo verdadero”) es única y corresponde a lo que ha sucedido efectivamente en la realidad. La finalidad de la prueba es permitir alcanzar el conocimiento sobre los enunciados fácticos del caso o brindar “elementos de juicio para considerarla verdadera (“lo que es tenido por verdadero”)
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La actividad probatoria nos brinda elementos de juicio para considerar o no como por verdadera una hipótesis incriminatoria contra alguien, por lo que un proceso penal garantiza una decisión judicial motivada. Algo que no se puede dejar de lado, es que la verdad real, es decir averiguar lo que realmente sucedió (lo verdadero) debe ser un fin, como un principio que guía la actividad investigatoria, pues lo que se persigue con un proceso, como señala Taruffo, es la mejor aproximación a la verdad “histórica”y ese es el punto de referencia hacia la que se orienta la actividad de quien investiga FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Ello es importante, pues muchas veces las cosas no son lo que parecen ser y un escenario incriminatorio para un sospechoso, puede resultar no ser cierto luego de una adecuada investigación, por lo que es necesario que en la primera etapa de formulación de hipótesis incriminatorias, no exista prejuicio del investigador. Rouletabille, el famoso y joven personaje de G. Leroux, cuando critica la labor del investigador parcializado diciendo que: “es un sistema muy peligroso … eso de partir de la idea que uno se hace del asesino para llegar a las pruebas que se necesitan .”
Debemos concordarlo con la objetividad, prevista en el IV. 4 TP del CPP, que señala que el Fiscal tiene el deber de actuar con objetividad, indagando tanto los elementos de cargo como descargo. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Los presupuestos que limitan la búsqueda de verdad
Hoy sin duda el interés estatal en la investigación de un delito, constituye un bien colectivo que merece tutela y que, sin embargo, en esta tarea puede colisionar derechos fundamentales. En un procedimiento penal existen dos intereses en conflicto, por un lado: a. El interés del Estado en la eficacia en la persecución penal del delito y, b. El interés de la persona sujeta a investigación a fin de que sus derechos se respeten, por lo que esta afectación se constituyen en verdaderas medidas de coerción estatal, que responden a los siguientes presupuestos: FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ 18
Legalidad procesal
Este principio ha sido recogido en el Art. 202 CPP, el cual señala que cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado. La garantía de legalidad señala, entonces, que los medios de búsqueda de verdad deben encontrarse previamente establecido en la ley, así como su procedimiento. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Jurisdiccionalidad
En el conflicto entre el interés estatal en la persecución del delito y los derechos de las personas sujetas a indagación, existe una constante contradicción que requiere un punto de equilibrio, que sólo puede darse a través de la función jurisdiccional. Esta función judicial se activa con el requerimiento fiscal. Será pues el Juez de la Investigación Preparatoria el encargado de decidir la procedencia de las medidas de búsqueda de prueba en determinados casos con la aplicación del principio de proporcionalidad. En los casos que no se requiere previa resolución judicial, el Código Procesal Penal en el Art 203.3, permite a la Policía o al Ministerio Público, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringir derechos fundamentales de las personas, por lo que corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Proporcionalidad y Motivación
Las medidas que disponga la autoridad de búsqueda de la verdad deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad es llamado prohibición de exceso. El Tribunal Supremo español lo definió como “eje definidor de lo permisible, porque es preciso guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede sufrir la dignidad de la persona” . FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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La proporcionalidad comprende tres conceptos:
La adecuación del medio escogido para lograr el fin u objetivo perseguido, es decir si con la medida se puede conseguir dicho fin, por lo que es conocida además como el juicio de idoneidad. Por ejemplo, en el caso que haya identificado al autor de una violación sexual y que la víctima lo haya sindicad o, no sería adecuado realizar registro de imágenes fotográficas de FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin. Es decir, que no exista otra medida que pueda conducir al mismo fin o que la elegida sea la menos gravosa, conocida como juicio de necesidad . Un ejemplo de ello es que no sería necesario realizar un allanamiento de morada, si es que se observa que la persona requisitoriada se encuentra de tránsito en dicho domicilio y que se puede lograr el objetivo de detenerla, con una espera prudente hasta que salga del mismo. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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La proporcionalidad en sentido estricto conocida como la ponderación, se refiere a que la medida solicitada sea dada por la mayor importancia que tiene en un caso el interés estatal en la persecución, ya sea por la importancia de la causa, el grado de imputación, la consecuencia jurídica) o sea denegada por la mayor importancia del interés ciudadano de mantener su libertad y el disfrute de sus derechos. La ley de Ponderación (Alexy) nos dice que “cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro” , FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Esto quiere decir, que en un caso determinado no se puede afectar derechos fundamentales, sino es que no se fundamenta la importancia del interés estatal en la persecución.
Tener en cuenta este test es importante, porque nuestro modelo procesal impone que los pedidos del Fiscal sean motivados y debidamente sustentados. Se exige, además, que ante la posibilidad de las restricciones de derechos fundamentales, existan suficientes elementos de convicción de la comisión de un delito o “Fumus comissi delicti”, las mismas que deberán fundamentarse expresando las razones del pedido. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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El trámite
Ante el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, salvo norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Las medidas restrictivas de derechos son de carácter rogativo y por necesidad de la investigación. A fin que las medidas de búsqueda de verdad logren su finalidad es necesario muchas veces que se realicen “inaudita parte”, esto es sin escuchar a la parte afectada. Así sería contraproducente correr traslado de una solicitud de allanamiento con el fin de buscar objetos o bienes delictivo, por la simple razón de que desaparecerían. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Sin embargo, si es que no existiere riesgo fundado de que se pierda la finalidad de la medida, según el Art. 203.2 en el CPP, el Juez de la Investigación Preliminar, deberá correr traslado previamente a resolver, a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Es facultad del Juez disponer la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, la misma que se realizará con los que asistan.
FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Necesidad de proteger derechos en la búsqueda de pruebas
Nuestro Código Procesal Penal ha recogido la prohibición de valorar la prueba Ilícitamente obtenida. En el Art. VIII TP CPP, señala que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo y seguidamente agrega, que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Se diferencia dos niveles de ilicitud en la incorporación de la prueba, por violación de formalidad procesal (prueba irregular) y la ilicitud en la obtención de la prueba con violación de los derechos fundamentales (prueba prohibida) . Aquí nos ocuparemos de este último supuesto. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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La necesidad de proteger los derechos fundamentales constituye un límite a la actividad de búsqueda de verdad de parte de la administración de justicia y en especial, de los órganos persecutores del delito, es decir, de los fiscales y de los policías. Sin embargo ¿qué sucede cuándo se ha realizado actos de investigación vulnerando derechos fundamentales? Nuestro sistema de prohibición de prueba se encuentra dirigido a proteger derechos fundamentales, por lo que, en principio, existe el derecho del procesado que le permite excluir la prueba que vulnere estos derechos y que impide al juzgador valorarla FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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El contenido esencial
Nuestro CPP sentencia que carece de efecto legal las pruebas obtenidas ya sea directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. El contenido esencial de un derecho es un concepto que se encuentra en Ley Fundamental de Bonn, como un límite a la labor del legislador de respetar los derechos fundamentales y que ha sido importado y recibido en diversos ordenamientos, como un límite a toda actividad que pueda vulnerar derechos fundamentales. El concepto de contenido esencial es materia de amplios estudios, ya sea que se adopte la posición de que el contenido esencial es absoluto, esto es que siempre existe un ámbito intangible que es el límite, o que se adopte la posición que el contenido esencial es relativo, en este JAIMEque TOMY LÓPEZ 30 caso se recoge FRANKLIN la tesis la ponderación resulta
Nuestro Tribunal Constitucional, recoge la tendencia que en el Estado Constitucional de Derecho, por regla general, no hay derechos cuyo ejercicio pueda realizarse de manera absoluta, por lo que se establece que aquello que constituye o no el contenido esencial de un derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, aplicando el test de proporcionalidad. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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La “deterrent efectt” del
sistema norteamericano
Es necesario diferenciar que en el sistema norteamericano la exclusión de prueba ilícitamente obtenida (exclusionary rule ) tiene un objetivo diferente, pues su finalidad prevenir desviaciones o excesos (deterrent effect ) del accionar policial, a fin de evitar la realización de estas conductas ilícitas. Señalar esta diferencia respecto al objetivo de la institución en cada sistema, resulta de suma importancia a la hora de establecer las posibles excepciones, que se podrían presentar en la valoración de la prueba ilícitamente obtenida, pues éstas tiene que responder a sus fines. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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LA DETENCIÓN POLICIAL.
El artículo 259 del CPP en concordancia con el 2.2.4.f de la Constitución prevé que los efectivos de la Policía Nacional pueden detener a una persona sin mediar mandato judicial sólo en situación de flagrancia delictiva. SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. En la realidad concreta estaremos ante una situación de flagrancia cuando la comisión del hecho punible es actual y en esas circunstancias, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de cometerlo. De este concepto recogido en el inc. 2 del Art. 259 CPP, se concluye que existe flagrancia delictiva en tres supuestos que en doctrina se denomina al primero flagrancia propiamente dicha puridad, al segundo, cuasi flagrancia y al tercero, presunción legal de flagrancia. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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La flagrancia en puridad, supuesto se da cuando la comisión del hecho punible es actual y en esas circunstancias su autor es descubierto, La cuasi flagrancia, cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber cometido el hecho delictuoso; y, La flagrancia legal, se configura cuando el agente es sorprendido con objetos o huellas que revelan que viene de ejecutar el hecho punible. En los tres supuestos como el Tribunal Constitucional lo ha reiterado, se requieren tres presupuestos: a. La inmediación personal que supone la presencia del autor en la escena del crimen o inmediatamente después o con los instrumentos o efectos del delito que permitan su vinculación; b. Inmediación temporal que supone que el delito se está cometiendo o se haya cometido instantes antes; e c. Intervención inmediata del policía o del ciudadano para detener al autor e impedir la continuación del delito o evitar que se produzcan sus efectos. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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PROCEDIMIENTO EN CASOS DE NO FLAGRANCIA
La regla es que en casos donde no aparecen los supuestos de flagrancia delictiva sólo por orden judicial se puede detener a un ciudadano. Pero, ¿qué procedimiento seguir cuando efectivos de la Policía Nacional con fines de control de identidad, han intervenido a una persona sospechosa de un delito grave que ha causado conmoción social en la comunidad? La respuesta a esta pregunta tiene efectos de legitimación o deslegitimación del sistema penal ante la ciudadanía. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ 35
La Policía y los ciudadanos, ve con recelo y desconfianza cuando después de haber intervenido y detenido a un imputado de la comisión de un delito grave, el Fiscal dispone su inmediata libertad toda vez que la flagrancia no aparece en ninguno de sus supuestos. Este recelo y desconfianza podría ponerse fin o disminuirse si el Fiscal en delitos especialmente graves que merecen pena superior a 4 años y causan alarma social en la comunidad, haciendo uso excepcional y restringido del inc. 4 del Art. 205 del Código Procesal Penal y en tanto la Policía viene efectuando el procedimiento de control de identidad del intervenido en sede policial, se aprovecha este tiempo de máximo 4 horas para solicitar o requerir al Juez la detención preliminar Judicial. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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ARRESTO CIUDADANO
En el artículo 260 del CPP, se establece también que en caso de flagrancia delictiva toda persona podrá arrestar al sospechoso con la condición sine qua nom, de hacer entrega inmediata al arrestado y el cuerpo del delito a la Policía Nacional más cercana mediante acta donde se hará constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. Se entiende o interpreta que entrega inmediata lo constituye el tiempo que demore el o los ciudadanos el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al policía que se halle por inmediaciones del lugar para hacer la entrega del arrestado junto con los efectos del delito. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL
El legislador del Código Procesal Penal ha regulado un supuesto que por mucho tiempo constituyó un enorme vacío de la legislación procesal penal. En efecto, antes del 21 de diciembre del 2000, fecha que se publicó la Ley Nro. 27379 que reguló la adopción de medidas excepcionales de limitación de derechos en las investigaciones preliminares, sin mediar flagrancia no era posible legalmente detener a un ciudadano imputado la comisión de un grave delito como por ejemplo acceso carnal sexual sobre menor (Art. 173 CP), si antes no se habría proceso penal en su contra y se dictaba orden de detención. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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Sin embargo, el artículo 261 del CPP establece en forma clara la posibilidad que con la denuncia de un hecho especialmente grave, el juez a solicitud del sujeto legitimado como es el Fiscal encargado del caso, sin trámite alguno (no-audiencia) y teniendo a la vista sólo los actos de investigación adjuntados a la solicitud, dictará detención preliminar, cuando esté individualizado el imputado y concurra cualquiera de estos tres supuestos: 1. No haya flagrancia pero existan razones para considerar que la persona ha cometido un delito sancionado con pena superior a 4 años y por las circunstancias especiales del caso puede haber posibilidad de fuga. 2. El sorprendido en situación de flagrancia delictiva logró evitar su detención.
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3. - El imputado se haya fugado de un centro de detención preliminar. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento (Art. 261.2 NCPP) Resulta trascendente precisar que el Fiscal diligente debe manejar en forma funcional y adecuada este mecanismo que franquea la Ley para casos graves que causan alarma en la población. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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EJECUCIÓN DE LA ORDEN
La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ 41
PLAZO DE LA DETENCIÓN
El artículo 264 del CPP, en concordancia con el art. 2.24.f de la Constitución prevé que la detención policial de oficio o la detención judicial preliminar sólo durará 24 horas, a cuyo término el Fiscal decidirá la libertad o en su caso, solicitará prisión preventiva u otra medida y para ello, indefectiblemente comunicará al Juez la continuación de la investigación. En el último supuesto, la detención se prolonga hasta la audiencia, la misma que se realizará dentro de las 48 horas siguientes. Esta disposición tiene concordancia con el inciso 1 del artículo 271. Sin embargo, teniendo en cuenta que de acuerdo a la norma constitucional la detención policial en flagrancia o por FRANKLIN ordenJAIME judicial, sólo dura 24 horas, TOMY LÓPEZ 42
DETENCION PRELIMINAR INCOMUNICADA
Por razones indispensables de esclarecimiento de los hechos, el Fiscal puede solicitar al Juez que se declare la incomunicación del detenido (Art. 265 CPP) Plazos: En terrorismo, TID y espionaje hasta diez días. Para los delitos sancionados con pena superior a 6 años, hasta por 24 horas. Sólo para delitos especialmente graves. El Juez se pronunciará en forma motivada de inmediato sin más trámite. La incomunicación sólo funcionara para terceros, así como para con sus familiares, de modo alguno alcanza a su abogado defensor, quien podrá conferencias en privado con el detenido sin autorización previa. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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CONVALIDACION DE LA DETENCIÓN
¿Qué sucedería si pese haberse vencido las 24 horas, a criterio del Fiscal no se ha realizado todas las diligencias necesarias para determinar si formaliza investigación preparatoria o en su caso, formula acusación?. Este supuesto, ha sido previsto por el legislador nacional y ha regulado el instituto denominado convalidación de la detención. Vencido el plazo de la detención preliminar, si el Fiscal considera que subsisten las razones que la determinaron, pondrá al detenido a disposición del Juez solicitando auto de convalidación, caso contrario dispondrá su inmediata libertad (266 CPP) Ese mismo día se realizará la audiencia en la cual luego de escuchar al Fiscal y al abogado defensor, el Juez de la investigación preparatoria resolverá lo conveniente mediante resolución motivada. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ 44
Si el Juez convalida la detención preliminar, ésta no podrá exceder de 7 días naturales o calendarios, luego el Fiscal pondrá a disposición del Juez al detenido para que dicte prisión preventiva o comparecencia ya sea simple o restrictiva. En los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje no hay convalidación de detención. Ello es lógico y coherente, toda vez que en los 15 días que dura la detención, el Fiscal podrá realizar la investigación preliminar y estará en la posibilidad de determinar si decide formalizar investigación preparatoria y en consecuencia solicita prisión preventiva u otra medida coercitiva, o en su caso, decreta la libertad del detenido. FRANKLIN JAIME TOMY LÓPEZ
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