LA COHERENCIA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO
El ordenamiento jurídico, más allá de su unidad, constituye también un sistema, en suma, si es una unidad sistemática, entendiendo por “sistema” una totalidad ordenada, o sea, un conjunto de entes, entre los cuales existe un cierto orden. Para poder hablar de orden es necesario que los entes constitutivos no estén slo en relacin con el todo, sino que estén en relacin de coherencia entre sí. !hora bien, cuando se pre"unta si un ordenamiento jurídico constituye un sistema, se pre"unta si las normas que los componen están en relacin de coherencia entre sí, y en qué condiciones es posible esta relacin. En el len"uaje jurídico corriente es com#n el uso del termino “sistema” para re$erirse al del ordenamiento jurídico. %osotros mismos , usamos al"unas veces la expresin “sistema normativo” en lu"ar de “ordenamiento juridico”, que es más com#n. Pero el si"ni$icado exacto de la palabra “sistema”, re$erida al ordenamiento jurídico, no es muy claro. &i de las declaraciones pro"ramáticas pasamos al ejercicio de la actividad del jurista nos encontramos $rente a otra prueba de la tendencia constante de la jurisprudencia a considerar el derecho como sistema' la más di$undida, entre las varias varias $ormas $ormas de interpr interpreta etaci cin, n, es la denomi denominad nada a interp interpreta retaci cin n sistem sistemáti ática ca (!)*E++! )*E !&! &*& !-*/E%01& E% E+ P-E&*P*E&01 2E )*E +!& %1-/!& 2E *% 1-2E%!/3E%01 1, /4& E5!60!/E%0E , 2E *%! P!-0E 2E+ 1-2E%!/3E%01 7 *n se"undo si"ni$icado de sistema, que no tiene nada que ver con lo anterior, lo encontramos en la ciencia del derecho moderno, que nace, al menos en el continente, de la pandectistica !lemana y que se remonta hasta &avi"ny, &avi"n y, autor, no por casualidad, del célebre sistema del diritto romano attuale. 8 es por eso la $recuente opinin entre los juristas que la ciencia moderna naci con el paso de la jurisprudencia exe"ética a la 9urisprudencia &istemática o en otras palabras, cuando la jurisprudencia se elev al ran"o de ciencia tornándose “&istemática” En la expresin expresin “9urisprudencia “9urisprudencia &istemática” &istemática” se usa la palabra palabra “sistema” no en el sentido de la ciencia deductiva sino en el de la ciencia empírica o natural, o sea, como ordenamiento desde abajo, del mismo modo que se habla de una :oolo"ía sistemática. El procedimiento típico de esta clase de sistema no es la deduccin sino la clasi$icacin.
El tercer si"ni$icado de sistema jurídico es indudablemente el más interesante. &e dice que un ordenamiento jurídico constituye un sistema porque en él no pueden coexistir normas incompatibles. !quí, sistema equivale a valide: del principio que excluye la incompatibilidad de las normas. &i en un ordenamiento existieras dos normas incompatibles, una de las dos, o ambas, deben ser eliminadas. +as antinomias; +a incompatibilidad de las normas entre si, es una di$icultad tradicional a la cual se han en$rentado los juristas de todos los tiempos. En nuestra tradicin romanista el problema de la antinomia $ue planteado con "ran claridad en las dos célebres constituciones de 9ustiniano. En el 2erecho -omano, considerado durante muchos si"los el derecho por excelencia, no se presentaron antinomias a causa de los constantes cánones de los intérpretes. *no de los $ines de la interpretacin jurídica era también el de eliminar las antinomias, si lle"aban a presentarse, recurriendo a los más diversos medios hermenéuticos. 2iversos tipos de antinomias; <. +as dos normas deben pertenecer al mismo ordenamiento. El problema de una antinomia entre dos pertenecientes a diversos ordenamientos nace cuando estos ordenamientos no son independientes entre sí, sino que están en al"una relacin que puede ser de coordinacin o de subordinacin. =. +as dos normas deben tener el mismo ámbito de valide:.
a7 b7 c7 d7
>alide: temporal. >alide: espacial. >alide: personal. >alide: material.
1tra acepcin de antinomia es la denominada antinomia de valoracin, que se presenta cuando una norma casti"a un delito menor con una pena más severa qe la prescrita para un delito mayor. Es claro que en este caso no existe una antinomia en sentido propio, porque las dos normas, la que casti"a el delito más "rave con una pena menor y la que casti"a el delito menos "rave con una pena mayor, son per$ectamente
compatibles. En este caso no se debe hablar de antinomia sino de injusticia. !ntinomia e injustica tienen en com#n que ambas dan lu"ar a una situacin que requiere una correccin, pero la ra:n para corre"ir la antinomia es di$erente de la que se invoca para corre"irla injusticia. *na tercera acepcin de antinomia se re$iere a las denominadas antinomias teleol"icas, que se presentan cuando existe contradiccin entre la norma que prescribe el medio para alcan:ar el $in y la que prescribe el $in, de manera que si aplico la norma que prevé el medio no pudo lo"rar el $in, y viceversa. ?ay dos ra:ones por las cuales no todas las antinomias no son solubles a7 ?ay casos de antinomias a los cuales no se les puede aplicar nin"una de las re"las ideadas para la solucin de las antinomias. b7 ?ay casos en los cuales se pueden aplicar, al mismo tiempo, dos o más re"las opuestas entre sí. ! las antinomias solubles las llamamos aparentes, y a las insolubles, reales. 2iremos, por tanto, que las antinomias reales son aquellas en las cuales el intérprete queda abandonado a sí mismo, ya sea por la ausencia de un criterio o por un con$licto entre los criterios dados.
El criterio cronol"ico, denominado también de la lex posterior, es aquel se"#n el cual entre dos normas incompatible prevalece la posterior. Es re"la "eneral del derecho que la voluntad posterior abro"a la precedente, y que de dos actos de voluntad de la misma persona, es válido el #ltimo en el tiempo. En nuestro ordenamiento, el principio de la jerarquía de las normas se ha expresado de varias $ormas. +a superioridad de la norma constitucional sobre la ordinaria está sancionada en el artículo <@AB de la constitucin' de las leyes ordinarias sobre los re"lamentos en el artículo AB de las 2isposiciones Preliminares. *n problema más complejo sur"e de las relaciones entre ley y costumbre. En nuestro ordenamiento la costumbre es una $uente jerárquicamente in$erior a la ley. El derecho cannico, por ejemplo, es un ordenamiento en el que la costumbre tiene mayor $uer:a que en los ordenamientos estatales modernos. <. *na costumbre contraria al derecho divino y natural, no prevalece.
=. *na costumbre contraria al derecho humano eclesiástico, prevalece a condicin de que sea -!031%!3+3& y haya tenido una duracin de cuarenta aCos. @. *na costumbre contraria a una ley humana eclesiástica que excluya la valide: de cualquier costumbre $utura.