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estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia, esto es, se debe puntualizar la infracción normativa que se denuncia, presentar una fundamentació fundamentación n clara, precisa y pertinente respecto a cada una de las referidas causales y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, exigencias que se derivan de los fines propios del recurso extraordinario, esto es, de la función nomo filáctica y uniformizadora de la jurisprudenc jurisprudencia. ia. QUINTO.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente invoca como causales: i) Infracción normativa del artículo 92 del Código Procesal Civil: Sostiene que al ser cónyuge del deudor alimentario codemandado y tener con este un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal debieron noti ficarle judicialmente la liquidación de pensiones devengadas desde el año 1994 al año 2010 que resultó del proceso de alimentos seguido por la madre del accionante contra su esposo, de acuerdo al artículo 92 del Código Procesal Civil, y al no ser así se le ha afectado su derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva, por lo que dicha conducta procesal adolece de vicio insubsanable que acarrea la nulidad. ii) Infracción normativa del artículo 195 del Código Civil: Señala que no existía ninguna deuda que derive del crédito alimentario antes de la celebración del acto jurídico materia de revocatoria contenido en la escritura pública de fecha 19 de enero de 2006, pues, la demanda materia de autos se interpuso con fecha 20 de febrero de 2012, esto es, seis años después de constituido el acto, no existiendo perjuicio para los accionantes. SEXTO.SEXTO.- Que, Que, en cuanto a las causales i) y ii) denunciadas, se tiene que la Ad estableció que el acto jurídico materia quem al emitir la impugnada estableció de ineficacia, se encuentra contenido en la escritura pública de fecha 19 de enero de 2006, celebrado entre los demandados Miguel Montoya Vernaza y su cónyuge Elva Rosa Vinces Clavijo -casante- en el que acuerdan: a) sustituir el régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, y b) que el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal sea adjudicado a favor de su esposa; siendo dicho acto inscrito en los Registros Públicos. SÉTIMO.SÉTIMO.- Que, Que, asimismo, indicó que el codemandado Miguel Montoya Vernaza mantenía una deuda alimentaria derivada del acta de conciliación judicial de fecha 22 de junio de 1994 celebrado dentro del proceso de alimentos seguido por doña Carmen Rosa Ramírez Mejía, en condición de curadora de su hijo quien sufre de enfermedad mental, donde se fi ja una pensión de doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/ 250.00) mensuales a partir del mes de julio de ese año, siendo que ante el incumplimiento de pagos por parte del codemandado se liquidaron las pensiones devengadas de alimentos desde el año 1994 hasta el años 2010 en el que se concluyó que la deuda asciende a veintidós mil ochocientos setenta y cinco y 00/100 soles (S/ 22,875.00). OCTAVO.OCTAVO.- Que, Que, en cuanto a la alegación de que no le noti ficaron la liquidación de pensiones de alimentos devengados, debe señalarse que la recurrente en su escrito de apelación indica que tenía conocimiento del proceso de alimentos que mantenía su esposo en el cual se arribó a una conciliación, lo cual se toma como una declaración asimilada y abona a la conclusión que tenía conocimiento de la deuda alimentaria a favor de los demandantes, la cual era preexistente a la celebración del acto jurídico cuestionado. NOVENO.NOVENO.- Que, Que, de lo antes expuesto, se advierte que la parte recurrente pretende en esencia un nuevo pronunciamiento pronunciamie nto en sede casatoria, sobre los hechos establecidos por la Sala de mérito, lo cual no resulta posible, en tanto, que este Tribunal Supremo no constituye una tercera instancia, más aún cuando la sentencia de vista ha sido fundamentada en forma adecuada y razonada, por tal motivo, no son de recibo los agravios deducidos. Que, siendo así, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Elva Rosa Vinces Clavijo, contra la sentencia de vista a folios setecientos dieciocho, de fecha 07 de octubre de 2015; DISPUSIERON DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O ficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carmen Rosa Ramírez Mejía con Elva Rosa Vinces Clavijo y otro, sobre ine ficacia de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. Gilardi . SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA C-1485495-187 CAS. N° 870-2016 LIMA NORTE Nulidad de Acto Jurídico. FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. El fenecimiento de la sociedad de gananciales provoca que los bienes sociales dejen de serlo, pasando a ser de copropiedad de los ex cónyuges, a la espera de la liquidación respectiva. Base Legal: Artículo 199 numeral 3 del Código Civil
de 1936. Lima, ocho de setiembre de dos mil dieciséis. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ochocientos setenta – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la demandada Leonilda Tovar
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Rodríguez ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento veintinueve, contra la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento dieciocho, que revocando la sentencia apelada, declara fundada en parte la demanda. II. ANTECEDENTES. 1. DEMANDA DEMANDA Obra a fojas veintiséis la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Cesaria Rodríguez Matamoros con el propósito que el órgano jurisdiccionall declare la nulidad de la escritura pública de jurisdicciona compraventa (y el acto jurídico contenido en ella) otorgada por el codemandado Serafín Tovar Carrasco a favor de la codemandada Leonilda Tovar Rodríguez, el siete de octubre de dos mil tres, ante la notaria de Lima, Beatriz Zevallos Giampietri, respecto al cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del predio inscrito en la Partida Registral N° P01273956 del Registro Predial Urbano de Lima; y, como consecuencia de ello, declare la nulidad de su inscripción registral. Para sustentar este petitorio, la actora explica que el predio en mención constituye un bien social perteneciente a la sociedad conyugal conformada por ella y el codemandado Serafín Tovar Carrasco. Sin embargo, a pesar de tener la condición de bien social, fue indebidamente titulado por este último como un bien propio en el año dos mil uno; razón por la cual se vio en la necesidad de iniciar un proceso judicial para obtener la nulidad de esta titulación. A sabiendas que dicha titulación había sido impugnada judicialmente, el codemandado decidió transferir en forma simulada el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del referido inmueble a favor de la codemandada Leonilda Tovar Rodríguez –hija de ambos–, otorgando para ello la escritura pública objeto del petitorio; por lo que corresponde que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del contrato de compraventa, el documento que lo contiene y, y, por ende, su inscripción registral, de conformidad con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil. 2. AB SOLUCIÓ SOLUCIÓN N Los emplazados contestan la demanda, indicando que los argumentos señalados por la actora como sustento de su petitorio son inexactos, pues al momento de celebrarse el contrato de compraventa objeto de impugnación, la sociedad conyugal que existió entre la actora y el codemandado Serafín Tovar Carrasco ya había fenecido, por efectos del proceso de divorcio recaído en el Expediente N° 984-80; por lo que el predio inscrito en la Partida Registral N° P01273956 ya no tenía la calidad de bien social. Reconocen, sin embargo, que la demandante tiene derechos legítimos sobre el referido predio y, por esta causa, la transferencia se limitó únicamente al cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del mismo. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas mil tres, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha declarado infundada la demanda. Para ello, señala que la sociedad conyugal que en su momento existió entre la demandante y el codemandado feneció por efectos de la sentencia de divorcio dictada el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta en el proceso judicial recaído en el Expediente N° 984-80, aprobada luego por resolución superior del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno. En consecuencia, en el momento de celebración del contrato de compraventa objeto de impugnación (siete de octubre de dos mil tres), el predio inscrito en la Partida Registral N° P01273956 ya no tenía la condición de bien social y, por tanto, aun cuando no se había producido todavía la división y partición del mismo, no existía impedimento para que el señor Serafín Tovar Carrasco dispusiera del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos que le correspondían sobre él a favor de su hija; tanto más si no se ha demostrado que este contrato se haya realizado en forma simulada. 4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A INSTANCIA A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha revocado la sentencia de primera instancia y, reformándola, ha declarado fundada en parte la demanda, al considerar que, al tratarse de un bien social perteneciente a la sociedad conyugal conformada por la actora y el codemandado Serafín Tovar Carrasco, la disposición del predio inscrito en la Partida Registral N° P01273956 debía contar necesariamente con la participación de ambos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil. En consecuencia, al haber sido celebrado exclusivamente por el último de los nombrados, el contrato de compraventa objeto del petitorio resulta nulo, por ausentarse la manifestación de voluntad de la actora. III. RECURSO DE CASACIÓN. Contra la sentencia de vista, la codemandada Leonilda Tovar Rodríguez ha interpuesto el presente recurso de casación, que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala a través del auto cali ficatorio de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, por la causal de infracción normativa del artículo 318 numeral 3 del Código Civil , la cual es sustentada por la recurrente señalando que la sentencia de vista objeto de impugnación ha declarado indebidamente la nulidad del contrato de compraventa impugnado en la demanda, por considerar que a través de él, el codemandado Serafín Tovar Carrasco dispuso de un bien social sin contar con la participación de la actora Cesaria Rodríguez Matamoros; no obstante, ha pasado por alto que en el momento de la celebración de dicha compraventa, estas dos personas ya se encontraban divorciados y, por tanto, ya no era
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necesaria la participación de la última de ellas para que aquél dispusiera del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le correspondían sobre el bien, puesto que, de acuerdo a lo previsto en la disposición legal antes mencionada, la sociedad de gananciales ya había fenecido. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. La materia jurídica en discusión se centra en determinar cuáles son los efectos jurídicos que produce la sentencia de divorcio sobre los bienes sociales pertenecientes a la sociedad conyugal; y ello a efecto de establecer si luego de producirse el divorcio, los ex cónyuges se encuentran habilitados habilitados para disponer de la cuota de derechos y acciones que les corresponden sobre ellos. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA. PRIMERO.- El régimen de sociedad de gananciales o comunidad de gananciales es uno de los dos regímenes contemplados por nuestro Código Civil. En virtud a él, la ley establece una comunidad de bienes que se extiende, por principio, a todos aquellos bienes, sean muebles o inmuebles, que sean adquiridos a título oneroso, por cualquiera de los cónyuges, durante el transcurso de la vida conyugal, quedando fuera de ella los bienes propios de cada uno de éstos. De tal modo que en este régimen puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad (artículo 301 del Código Civil). SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 295 del Código Civil, tanto éste régimen como el de separación de patrimonios cobran vigencia a partir del momento de celebración del matrimonio; y tienen como claro propósito normar las relaciones patrimoniales patrimoniales existentes entre los cónyuges durante su vigencia, así como determinar el destino de su patrimonio cuando aquel haya concluido. TERCERO.- En vista a la particularidad de su propósito y el carácter antes descrito, se acepta que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce de forma natural cuando el matrimonio al cual responde llega a su fin, puesto que, como es evidente, en estos casos, el sustrato sobre el cual aquella despliega normalmente sus efectos –las relaciones patrimoniales existentes entre los cónyuges– y al que aquella respondía, ya no existe más y, por tanto, ya no hay más que regular por ella, ni para qué hacerlo. En este sentido, se ha dicho que “si por el hecho de existir un matrimonio se constituye la sociedad de gananciales, es lógico que ésta termine cuando el matrimonio mismo fenece ”1. CUARTO.- En esta línea de ideas, el artículo 318 del Código Civil establece: Ar tíc ul o 318.- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: (…) 3.- Por divorcio. (…)
Esta misma regla era prevista en el artículo 199 del Código Civil de 1936, al establecer: Ar tíc ul o 199.- Fenece la sociedad: (…) 3.- Por el divorcio; QUINTO.- En el presente caso, luego de la valoración del caudal probatorio existente en los autos, las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas para esta controversia, las siguientes: - El inmueble ubicado en el jirón Arhua N° 143-145, urbanización Túpac Amaru, Independencia, Independenci a, inscrito en la Partida Registral N° P01273956 del Registro Predial Urbano de Lima, tuvo calidad de bien social perteneciente a la sociedad conyugal que en su momento conformaron la actora Cesaria Rodríguez Matamoros y el codemandado Serafín Tovar Carrasco ( puntos 3.5, 3.5.1 y 3.5.2 de la sentencia de vista ). - El vinculo matrimonial existente entre ambas partes se disolvió el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta, por efectos de la sentencia dictada el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta en el proceso de divorcio recaído en el Expediente N° 984-80, aprobada por resolución superior de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno ( fundamento décimo primero [g] de la sentencia de primera instancia y fundamento 3.4.1 de la sentencia de vista). - El siete de octubre de
dos mil tres, el codemandado Serafín Tovar Carrasco celebró el contrato de compraventa objeto del petitorio, mediante el cual transfirió a la codemandada Leonilda Tovar Rodríguez el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del predio inscrito en la Partida Registral N° P01273956 ( fundamento décimo primero [g] de la sentencia de primera instancia y fundamento 3.4.4 de la sentencia de vista ). Estas premisas –fácticas– no pueden ser
objeto de modi ficación por parte de la Sala de Casación, dado que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil y, por tanto, se mantiene fuera de sus competencias. Por ello, deben ser adoptadas como punto de partida del análisis normativo necesario para dar respuesta a las denuncias contenidas en el recurso. SEXTO.SEXTO.- A A partir de estas premisas, se desprende que en el momento en que se celebró el contrato de compraventa objeto de impugnación, la sociedad de gananciales que existió en su momento entre la señora Cesaria Rodríguez Matamoros y el señor Serafín Tovar Carrasco ya había fenecido, por efectos de la decisión de finitiva adoptada en el proceso de divorcio tramitado en el Expediente N° 984-80. En efecto, aun cuando la sentencia dictada en dicho proceso, el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta, aprobada luego por resolución superior del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno, se limitó exclusivamente a declarar “disuelto el vínculo del matrimonio contraído por don Serafín Tovar Carrasco con doña Cesaria Beatriz Rodríguez Matamoros ”, sin pronunciarse en relación al fenecimiento de la sociedad de gananciales que existió entre ambos, no debe perderse de vista que, según lo descrito en los primeros parágrafos de esta resolución –y, especí ficamente para este caso, en atención al
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artículo 199 numeral 3 del Código Civil de 1936– la declaración del divorcio provocaba per se la extinción de aquella; por lo que, al momento de celebración de la compraventa objeto de nulidad el referido predio ya no pertenecía a la sociedad, pues ésta había fenecido. SÉTIMO.SÉTIMO.- Ahora Ahora bien, al haber fenecido la sociedad de ganancialess existente entre las partes, el bien inscrito en la Partida gananciale Registral N° P01273956 dejó de tener la calidad de bien social, pues la comunidad de bienes a la cual correspondía ya había fenecido, pasando a ser desde ese momento un bien sujeto a estado de copropiedad de los ex cónyuges, a la espera de la liquidación respectiva. Y si bien, los ex cónyuges no cumplieron con realizar formalmente la liquidación de la sociedad de gananciales fenecida, no se ha demostrado en este proceso que exista alguna carga u obligación pendiente pendiente que pueda provocar la disminución del porcentaje de participación –cincuenta por ciento (50%)- que por efectos de la regla contenida en el artículo 203 del Código Civil de 1936 correspondería al codemandado Serafín Tovar Carrasco en el referido inmueble. OCTAVO.- Siendo ello así, este Colegiado determina que la Sala Superior ha errado al aplicar al presente caso la restricción prevista en el artículo 315 del Código Civil vigente para la disposición de los bienes sociales, pues según se ha descrito en los fundamentos precedentes, al momento de celebración del contrato de compraventa objeto de impugnación, el inmueble inscrito en la Partida Registral N° P01273956 había dejado de tener la condición de bien social, por efectos del divorcio declarado en el proceso judicial seguido en el Expediente N° 984-80, pasando a ser un bien en estado de copropiedad de los ex cónyuges, que en principio posibilitaba al codemandado Serafín Tovar Carrasco disponer válidamente de la cuota ideal que le correspondía –que no se ha probado ser menor al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones–; razón por la cual no existe fundamento para invalidar el acto jurídico objeto del petitorio. NOVENO.- Por estas razones, corresponde a esta Suprema Sala, en aplicación del primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, resolver el con flicto en sede de instancia, desestimando la demanda, al haberse determinado que el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende carece de causal de invalidez que lo afecte. VI. DECISIÓN. En base a las consideraciones consideracio nes expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Leonilda Tovar Rodríguez, Rodríguez , de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento veintinueve; CASARON la CASARON la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento dieciocho. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON CONFIRMARON la la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas mil tres, que declaró infundada la demanda. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o ficial "El Peruano", bajo responsabilid responsabilidad ad y los devolvieron; en los seguidos por la Sucesión de Cesaria Rodríguez Matamoros, sobre nulidad de acto jurídico. Integra esta Sala Suprema el señor Yaya Zumaeta por licencia de la señora Tello Gilardi. Intervino como ponente la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez. SS. Chávez. SS. DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, YAYA YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA B ARRA BARRERA 1
CORNEJO CHÁVEZ, Héctor, Derecho Familiar Peruano , tomo I: Sociedad CORNEJO Conyugal, sétima edición, Lima, Studium, 1988, pp. 309.
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CAS. Nº 895-2016 LIMA Divorcio por Causal de Separación de Hecho. Lima, seis de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS VISTOS;; con los acompañados, con la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema a folios cuarenta y ocho del cuaderno de casación de fecha 22 de agosto de 2016 y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Ana Cecilia Renteros Abad de Granados a folios quinientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha 02 de diciembre de 2015, dictada a folios quinientos cuarenta y t res, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2014, obrante a folios cuatrocientos cuarenta, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y, fi ja a favor de la recurrente recurrente la suma de de diez mil soles (S/ 10,000) por concepto de indemnización; con los demás que contiene. Por lo que corresponde veri ficar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi ficados por la Ley número 29364. SEGUNDO.SEGUNDO.- Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada Especializad a en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; iiii)) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue noti ficada el 12 de enero de 2016, conforme se corrobora del cargo obrante a folios quinientos cincuenta, e interpuso su escrito de casación el 26 del mismo mes y año; iv iv)) adjunta el reintegro del arancel judicial a folios cuarenta