Introducción al Derecho Fiscal Norma E. Pimentel Méndez
Objetivo de la clase
Recordar principios generales para el estudio del Derecho Fiscal
Objetivo de la clase
Recordar principios generales para el estudio del Derecho Fiscal
Tridimensionalidad del Derecho
Elemento normativo
Art. 134 Constitucional
Elemento fáctico
Transparencia en la aplicación del precepto jurídico. Asignación del contrato
Ordenamiento
Contrato administrativo consolidado número DAT-18 -2009, para la adquisición de Equipo de computo
Hecho
Valor
Elemento axiológico
Perspectiva sistémica u holística del Derecho Sistémica
Perteneciente a la totalidad de un sistema. Sistema: Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí (Diccionario de la Real Lengua Española) Se define como un campo emergente de la ciencia que estudia los sistemas holísticos e intenta desarrollar marcos lógico matemáticos, de ingeniería, y filosofía; en los cuales los sistemas físicos, mentales, cognitivos, sociales y metafísicos puedan ser estudiados
Sistema holístico
Holón
Totalidad Integración Influencia No es caos Flujo de información
Entidad completa en sí misma, que es al mismo tiempo elemento de una entidad de nivel superior (Francois, Charles) Las unidades son, a la vez, “todos” en sí mismos y “partes” de totalidades mayores (Koestler, Arthur)
Sistema holístico
Sistema jurídico constituye Subsistema Social que regula conducta en sociedad
División clásica del Derecho Derecho Positivo (dictado por el órgano legislativo) (ley, costumbre, principios generales, etc) Busca distribuir las normas en grupos homogéneos
Derecho Público Interés general Estructura y funcionamiento del Estado • Derecho penal • Derecho del trabajo • Derecho administrativo • Derecho fiscal • Derecho internacional • Derecho económico
Derecho Privado Interés particular Relaciones patrimoniales de personas Tutela de bienes y familiar • Derecho civil • Derecho mercantil • Derecho Internacional
Jerarquía de las Leyes en México (pirámide de Kelsen) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Tratados Internacionales Leyes Generales (o Constitucionales) Leyes Federales Leyes Estatales Normas Municipales
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. .
La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.
ABRIL 2007 (TESIS)
Ley
Reglamento
Decreto
Acuerdo
Circular
Demás disposiciones administrativas
Perspectiva sistémica (hólística) del derecho
Sistema Político (totalidad de Legislación) Sistema Judicial (resoluciones de jueces y tribunales) Sistema económico contractual
Principios Jurídicos del Derecho Fiscal
Generalidad
No Confiscación
Igualdad (no leyes privativas ni específicas)
Petición
Destino
Audiencia
Irretroactividad
(impugnación)
(art. 5 CCF estricto)
Principios constitucionales de las contribuciones
Principio de legalidad
Principio de proporcio -nalidad
• Nullum tributum sine lege
• Capacidad económica
Principio de equidad
Fin del gasto público
• otorgar el mismo tratamiento a los sujetos pasivos que se encuentren colocados en idéntica situación
• PEF
Proporcionalidad Atiende a la capacidad económica de los contribuyentes y a la correcta distribución de las cargas fiscales entre las fuentes de riqueza existentes en una nación. Esta vinculado con la economía general del país.
Equidad Se refiere específicamente al problema de la igualdad de los causantes ante la Ley.
Se relaciona con la posición concreta del contribuyente frente a la Ley Fiscal.
Atiende fundamentalmente a las tasas, cuotas o tarifas
tributarias
Se ocupa de los demás elementos del tributo, con exclusión precisamente de las cuotas, tarifas o tasas.
Debe inspirarse en criterio de progresividad.
Se basa siempre en una noción de igualdad.
Persigue la implantación de la justicia en todo el sistema
Es la aplicación de l a justicia a casos concretos.
Opera con respecto a las personas que al ser sujetos pasivos de
tributario nacional.
Opera en atención a la capacidad contributiva de cada contribuyente, lo que motiva que los que tienen mayores
un mismo tributo, deben tener igual situación frente a al Ley
bienes económicos paguen mayores tributos.
que lo establece, en todas las facetas de su regulación, con excepción
de
económicas.
la
relativa
a
las
respectivas
capacidad
CONTRIBUCIÓN
LEGALIDAD
Todo aquel que realiza la actividad gravada, esta obligado a pagar la contribución
Capacidad contributiva a) Indirectos: consumo. b) Directos: Riqueza
En general
IMPUESTOS
Elementos de las contribucion es previstos en Ley LISR LIETU LIVA LIDE LIEPS Ley Federal de Derechos
Solicitud de derechos
Beneficio obtenido del servicio
Sufragar gastos de la Dependencia o Entidad
• •
EQUIDAD
PROPORCIONALIDAD
DESTINO GASTO PÚBLICO
PESO EN LA LIF 3,706,922.2 (mdp)
COMENTARIOS
1,466,179.6 (mdp) 39.5%
• • •
DERECHOS
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
LIMSS LINFONAVIT
• •
Relación laboral
El que se beneficia esta obligado a contribuir
• •
Salarios Mínimos Riesgos de Trabajo
Beneficio obtenido de la obra pública
Servicios de seguridad social Se destina a la obra pública
789,105.9 (mdp) 21.2%
191,410.9 (mdp) 5.1% 23.0 (mdp) 0.0006%
Obligación aparejada al particular
Obligación de carácter laboral
Recuperar inversiones del Estado
Clasificación de las contribuciones CONTRIBUCIONES: Son los ingresos que percibe el Estado, reconocidas en la Ley, mediante aportaciones pecuniarias que en forma obligatoria son exigidas a los particulares, y que sirven para que el gobierno del país pueda cumplir con su función pública.
Impuestos
Derechos
Aprovecha mientos
Aportaciones de Seguridad Social
Contribuciones de Mejoras
Productos
Indemnización
Sanciones
Recargos
Multas
Accesorios
Elementos
Sujeto
Activo
Pasivo
Objeto
Hecho imponible
Hecho generador
Base Tasa
Realidad económica
Contribuyente
Hecho generador
Potestad
Norma tributaria
Hecho imponible
Relación jurídicatributaria
Obligación tributaria
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN: PARA QUE SE ACREDITE EL HECHO IMPONIBLE, DEBE DEMOSTRARSE QUE LAS MERCANCÍAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA SON DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
El artículo 1o. de la Ley Aduanera establece como hecho imponible del impuesto general de importación el que se introduzca a territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, por lo que la determinación del citado impuesto sólo puede hacerse una vez que se demuestre fehacientemente que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera es de procedencia extranjera, sin que para ello sea suficiente que la autoridad afirme que las mercancías son de procedencia extranjera, sin precisar los elementos concretos que la llevaron a esa conclusión, pues de esta manera viola la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, dejando en estado de indefensión al particular, al inhibir su defensa, pues no le da a conocer las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya considerado para emitir el acto de molestia
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS: NO ES MATERIA DE CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES, POR CORRESPONDER A CONTRIBUCIONES TRASLADADAS
El artículo 4 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece la traslación y el acreditamiento de tal contribución y, el artículo 1 o. del propio Ordenamiento legal, determina el objeto de ese tributo, siendo el hecho imponible, la enajenación y la importación de bienes o servicios previstos en la ley, llevadas a cabo en territorio nacional por los sujetos de tal gravamen; además, en el propio artículo 4, se señala que el contribuyente trasladará el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que adquieran los bienes o los servicios y, que se entiende por traslado, "el cobro o cargo que el contribuyente deba efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en este Título"; por ende, se está ante un tributo que habrá de ser trasladado a la persona física o moral que reciba los bienes o servicios que constituyan la actividad gravada; lo que conlleva a que, debido a la mecánica que distingue a tal contribución, se esté ante un impuesto indirecto; en ese contexto, conforme a lo estipulado por el artículo 66, antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, se ajusta a derecho que no se autorice el pago en parcialidades del impuesto especial sobre producción y servicios, por tratarse de una contribución trasladada.
DERECHOS POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN EN LA ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE, ASÍ COMO POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE DICHA ZONA; DEBEN PAGARSE POR AQUELLAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE ACTUALICEN EL HECHO IMPONIBLE SIN CONSIDERAR OTROS ELEMENTOS
De la interpretación de los artículos 232 y 232 C de la Ley Federal de Derechos, se desprende que el hecho imponible para generar la obligación de pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, lo constituye el simple uso, goce o aprovechamiento, entre otras áreas, de la zona federal marítimo terrestre o de los bienes del dominio público de la Federación que se encuentren, entre otros lugares, en dicha zona; por ende, de conformidad con los numerales citados, están obligadas al entero de dicha contribución, las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen dicha zona o los bienes del dominio público de la Federación que se encuentren en ella, sin importar otras circunstancias, tales como: quién es el titular de los derechos de propiedad de los bienes, la existencia de una concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público o para la prestación de un servicio público ni la naturaleza de éste; pues lo único trascendente, es que se realice el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público que se encuentren en la zona federal marítimo terrestre o de ésta, pues de esa manera se actualizará el hecho imponible y se dará paso al hecho generador del gravamen
Objeto
ISR
Hecho imponible
Ingreso (art. 1 y 106)
Hecho generador
IVA
Enajenación de bienes Prestación de servicios Arrendamiento Importación (art. 1)
Nacimiento de la obligación fiscal
Determinación
Base
Es el elemento cuantitativo al cual se le aplican las deducciones y exenciones autorizadas por Ley.
Pura Disminuida
ISR
IVA Resultado Fiscal
Valor de las operaciones
(art. 10 y 177)
(art. 1)
CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, A LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE.
El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva , el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible , pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución.
JUNIO 2006 (JURISPRUDENCIA)
Tarifa fija
Tarifa progresiva
Cantidad fija
Tasa ISR
Tasa Tarifa
Tasa 28% (art. 10) Tarifa progresiva (art. 177)
El porcentaje o el tipo impositivo es el factor que, aplicado sobre la base, da la cantidad de dinero que debe pagarse como prestación de la obligación tributaria
IVA Tasa 16% (art. 1)
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS. .. No obstante, los principios constitucionales de la materia tributaria no permiten asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se. Lo anterior, porque la determinación de la justicia en la tributación debe considerar los siguientes elementos: a) Que la determinación de la tasa máxima forma parte del ámbito amplio de configuración política que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario; b) Que dicha determinación puede ser tomada considerando al sistema tributario en lo general, de tal manera que la tasa o tarifa máxima del impuesto sobre la renta puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en otros gravámenes; c) Que el fenómeno financiero público no se agota en la propia recaudación, sino que su análisis puede abarcar también el aspecto relativo a la forma en que se distribuye el gasto público; y, finalmente, d) Que el "sacrificio" que la tributación puede significar en cada caso es un elemento eminentemente subjetivo, con base en el cual podrían llegar a desprenderse postulados generales, mas no estructuras técnicas ni parámetros de medición que pretendan ser objetivos y aplicables en la práctica. En tal virtud, se concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a este Alto Tribunal emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda -cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador-, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de Derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria . Esta deferencia al legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla que contiene la tarifa obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático, dado que las circunstancias que se han descrito reflejan la dificultad para lograr consensos en torno a quiénes deben recibir el mismo trato frente a la ley, y quiénes son lo suficientemente distintos para pagar mayores impuestos o recibir más beneficios. A juicio de este Alto Tribunal, son los procesos democráticos los competentes para establecer tales distinciones. …
DICIEMBRE 2007 (TESIS)
Aprovechamientos
Productos
Funciones de derecho público distintas de las contribuciones
Contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado
- Multas No fiscales.
- Enajenaciones
- Recargos No fiscales.
- Intereses
- Indemnizaciones.
- Utilidades
Accesorios de las Contribuciones • Calculo. • Tasa. • Entero • (21 CFF)
• Calculo. • Tasa 2% • (150 CFF)
• Calculo (75 CFF). • Actualización (70 17-A CFF)
Actualización y Recargos
Multas
Gastos de Ejecución
Indemnización
• 20% cheque • 21 CFF
RECARGOS Y SANCIONES. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD NO DEPENDE DE QUE GUARDEN UNA RELACIÓN CUANTITATIVA CON LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS. El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación determina que los recargos y las sanciones, entre otros conceptos, son accesorios de las contribuciones y participan de su naturaleza, lo que los sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, como son los de proporcionalidad y equidad, principios estos que, tratándose de los recargos y las sanciones, no pueden interpretarse como una relación cuantitativa entre lo principal y lo accesorio, de lo que se siga que su monto no pueda exceder de una determinada cantidad, en virtud de que lo accesorio de los recargos y sanciones no reconoce tal limitación porque tienen sus propios fundamentos. Los recargos son accesorios de las contribuciones dado que surgen como consecuencia de la falta de pago oportuno de ellas, esto es, para que se origine la obligación de cubrir recargo al fisco es imprescindible la existencia de una contribución que no haya sido pagada en la fecha establecida por la ley; de ahí que, si no se causa la contribución no puede incurrirse en mora, ni pueden originarse los recargos, ya que éstos tienen por objeto indemnizar al fisco por la falta de pago oportuno de contribuciones, mientras que las sanciones son producto de infracciones fiscales que deben ser impuestas en función a diversos factores, entre los que descuellan como elementos subjetivos, la naturaleza de la infracción y su gravedad . Desde esa óptica, el monto de los recargos y, por consiguiente, su proporcionalidad y equidad, dependerán de las cantidades que durante la mora deje de percibir el fisco, mientras que el monto de las sanciones dependerá de las cantidades que por concepto de pago de contribuciones haya omitido el obligado . Así, aquellos requisitos constitucionales referidos a los recargos, se cumplen, tratándose de la ley que los previene, cuando ésta ordena tomar en consideración elementos esencialmente iguales a los que corresponden para la determinación de intereses, como son la cantidad adeudada, el lapso de la mora y los tipos de interés manejados o determinados durante ese tiempo. En cambio, la equidad y la proporcionalidad de las sanciones, sólo pueden apreciarse atendiendo a la naturaleza de la infracción de las obligaciones tributarias impuestas por la ley, así como a la gravedad de dicha violación y a otros elementos subjetivos , siendo obvio que su finalidad no es indemnizatoria por la mora, como en los recargos, sino fundamentalmente disuasiva o ejemplar.
DICIEMBRE 1998 (TESIS)