OSVALDOGÓMEZLEO
Nuevo Manual de Derecho Cambiario
Tercera edición
Gómez Leo, Osvaldo R. Nuevo Nuevo manual dederechocam biario- 3a ed. - BuenosAir BuenosAires es : Lexis Lexis NexisArgentina, NexisArgentina, 20 06 . 724 p. ; 23x16cm. 23x16cm. ISBN9 87-59 2-063 -0 1. Derecho DerechoComercial Comercial. . I. Título CDD346.07
I.S. I.S.B. B.N. N. 987-5 92-063-0
© L e x i s N e x i s A r
g e n t i n a S.A.
Ad A d m in is tra tr a ció ci ó n y reda re da cción cci ón Carlo Carlos s Pellegrini 887, 88 7, 3 Cpiso piso Tel. Tel.:(54-11) :(54-11) 5236-880 0 - Fax.: (54-11) (54-11) 5239-1881 5239-1881 Ventas Talcab Talcabuan uano49 o49 4 -Tel. -Tel...- (54-11 ) 52 35 -00 30 Lava Lavall lle e 1280 - Tel. Tel.: : (54-11) 523 5-54 30 Talc Talcah ahua uano no6 6 50 -Tel.: Tel.: (54-11) 5236 -1044 Fax.: (54-11) 5239 -1879 ¡
[email protected] , Bueno uenosAi sAire ress- Argent Argentin ina a .
. . ;v. v., c
^V':^¡i*Jta«533SBSa5ííSi'-
H echo e l d ep ó sito Impreso enJ enJa.A .A fép fé p f& ify ify íj
..... b e re ch ísreservados. ís reservados.
Gómez Leo, Osvaldo R. Nuevo Nuevo manual dederechocam biario- 3a ed. - BuenosAir BuenosAires es : Lexis Lexis NexisArgentina, NexisArgentina, 20 06 . 724 p. ; 23x16cm. 23x16cm. ISBN9 87-59 2-063 -0 1. Derecho DerechoComercial Comercial. . I. Título CDD346.07
I.S. I.S.B. B.N. N. 987-5 92-063-0
© L e x i s N e x i s A r
g e n t i n a S.A.
Ad A d m in is tra tr a ció ci ó n y reda re da cción cci ón Carlo Carlos s Pellegrini 887, 88 7, 3 Cpiso piso Tel. Tel.:(54-11) :(54-11) 5236-880 0 - Fax.: (54-11) (54-11) 5239-1881 5239-1881 Ventas Talcab Talcabuan uano49 o49 4 -Tel. -Tel...- (54-11 ) 52 35 -00 30 Lava Lavall lle e 1280 - Tel. Tel.: : (54-11) 523 5-54 30 Talc Talcah ahua uano no6 6 50 -Tel.: Tel.: (54-11) 5236 -1044 Fax.: (54-11) 5239 -1879 ¡
[email protected] , Bueno uenosAi sAire ress- Argent Argentin ina a .
. . ;v. v., c
^V':^¡i*Jta«533SBSa5ííSi'-
H echo e l d ep ó sito Impreso enJ enJa.A .A fép fé p f& ify ify íj
..... b e re ch ísreservados. ís reservados.
ÍNDíCE
Pr ó l o g o
A
a la
T e r c e r a E d i c i ó n ..............................................................XXXVII
MODO DE PRÓLOGO DE LA
2a EDICIÓN .................................................. XXXIX
Pa r t e Pr Ca p í t
ime r a
ul o
1
PAPELES DE COMERCIO
1. Generalidades .................................................................................... 2. 3. 4.
Ca ra ct er iz ac ió n............. n.................. .......... .......... ......... ........ ......... .......... ......... ........ ......... ......... ........ ......... .......... ......... ...... Ante An te ce dent de ntes es le gi sl a ti vo s............ s................ ......... ......... ........ ......... .......... ......... ........ ......... ......... ........ ........ .... Código de Comercio para e¡ Estado Estado de Buenos A ir es ............. Proyectos de reformas y sanción de 1889 ...................................
5. 6. Refo Re form rmas as p os teri te rior oree s............. s.................. .......... .......... .......... ......... ........ ......... .......... ......... ........ ......... .......... ........ ... a) Decr.-ley Decr.-ley 4776/63, sobre cheque. Sus fuente s ...................... 7. Derech Der echoo vigen vig ente te sobre papeles pap eles de co m er ci o........ o........... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ....... a) Decr.-ley Decr.-ley 5965/63, sobre letra de cambio y pagaré. pagaré. Sus f u e n t e s ............................. ............................................. ............................... .............................. ............................... .................. b) Leye Le yess 24.4 24 .452 52 y 24.7 24 .760 60,, sobr so bree c h e q u e s ................................. I) Modificaciones Modificac iones tomadas tomada s del proyecto Giraldi Gó m ez Leo - R i c h a r d ......... .............. .......... .......... ......... ........ ......... .......... ......... ........ ........ .... II) II) Modificacio nes legales legales sobre los los ch e q u e s .................. A) Las producidas por la ley 24.7 24 .760 60 ...... ............... B) Las producidas por la ley
25 .4 13 ....................
C) La restauración restaura ción de algunas algun as multas por la ley 25.730 25. 730 D) Decr. 1 08 5/0 5/ 0 3............. 3.................. .......... .......... .......... .......... ......... ........ ......... ......... ......... ......... 8. Analog ías y diferencias entre los papeles de co m er ci o ........... a) Analogías ...................................................................................... b) D if e re n c ia s .............................. ............................................. .............................. ............................... ........................ ........ I) De n a t u r a l e z a ........ ............. .......... ......... ........ ......... .......... ......... ........ ......... ......... ........ ......... .......... ....... .. II) G e n é t ic a s .......... ............... .......... .......... .......... ......... ........ ......... .......... ......... ........ ......... ......... ........ ......... ........ ... III) Func Fu nc io na le s............. s.................. .......... .......... .......... .......... .......... ......... ........ ......... ......... ........ ......... .......... ..... IV) Otra Ot rass di fe re nc ia s............ s................. .......... .......... .......... .......... .......... ......... ........ ......... .......... ......... ....
3 4 6
6 8 9 10 12 12 12 13 14 17 17
20 21 23 24 25 25 25 26 27 27
Pa r t e P r im e r a
C a p ít u l o I
PAPELES DE COMER CIO
1. G e n e r a l i d a d e s
La letra de cambio, ei pagaré, el cheque y, actualmente, el cheque de pago diferido integran la especie de los papeles de comercio que forman parte del género de los títulos de crédito. Antes de la sanción de la ley 24.452, que creó el cheque de pago di ferido (Ch.P.D.) en el año 1995, los autores habían abierto juicio , de modo diverso, sobre los tres primeros papeles de comercio mencionados. A fines del siglo pasado, L. Segovia se preocup ó más de enfatizar sobre la comercialidad de esta clase de documentos que de caracterizarlos o defi nirlos frente a los demás títulos de crédito, manifestando que están compren didos en el art. 8, inc. 4o, C.Com., norma que se refiere a los documentos a la orden, y, por tanto, no tienen otra legislación que la comercial, pues la ley civil se excusa siempre de legislar sobre ellos. Este autor enjuicia la doctrina que les otorgaba carácter comercial sólo una vez que fueran en dosados, pues el carácter de un acto debe ser fijado por la ley desde un principio, y no puede de pender de la voluntad del ac reedor que un acto sea civil o comercial y se rija por este o aquel código. Señala Segovia que el Código Civil no legisla sobre el pagaré a la or den y equipara este documento a la letra de cambio (art. 740. C.Com.). pues ambos con stituyen actos comerciales, aun cuando no se los endose (arg. inc. 2o, ap. 3o, art. cit.); es decir, son instrumentos de una forma esencialmente comercial, constituyendo una promesa cambiaría absoluta de una suma sin contraprestación, desconocida en el derecho civil. Por lo demás -termina diciendo-, el cheque, aunque se asemeja a una letra a la vista (arts. 804 y 836, C.Com.), si bien puede llegar hasta a desnaturalizar el carácter civil del acto respectivo del no comerciante por aplicación del art. 7o, C.Com., no puede tene r el efecto de constituir en comerciante a quien no lo es, porque su uso no es el de un instrumento de crédito, sino de pago, y el pago no es un acto de especulación 1 L. S e g ov i a . i. 2 6 y ss.
4
NU EV O MANUAL DE DER ECHO C A M B !A R ¡0
J. C. Cruz, para fundamentar la postura que adoptó en el programa de estudio de nuestra materia en la Universidad de Buenos Aires, en 1921, a la luz de la legislación vigente entonces (v.gr.: arts. 60, inc. 3o, 77, 92 y 103, ley de quiebras 4156, y, principalmente, arts. 740 y 741, C.Co m.), se ñaló que es papel de comercio, en el sentido restringido que quiso darle a su programa, un documento representativo de una suma de dinero, paga dera a corto plazo y neg ocia ble2. El profesor F. Orione, al ensayar una clasificación de los títulos de crédito, efectúa una serie de consideraciones sobre las posturas doctrinales sostenidas hasta entonces (año 1941), y señala que la acepción de "pape les de comercio”, que surgía del derecho vigente entonces, era más amplia, desde el punto de vista dogmático, que 1a propuesta por J. C. Cruz. Más adelante, buscando precisar la terminología legal, sostiene el Dr. Orione que cuando la ley habla de ‘Valores”', “papeles de comercio”, “títulos comerciales”, "papeles negociables”, en los arts. 740 y 777, inc. 2o, C.Com., y en los arts. 110, inc. 3o, 127, inc. 2o, y 138 de la ley de quiebras 11.719, comprende sólo aquellos títulos que, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque, son representativos de una suma de dinero, pagaderos a corto plazo, negociables, y cuya entrega como pago de deudas no produce nova ción, conforme lo enseña Vélez Sarsfield en la nota del art. 813, C.Civ.3, afirmación, esta última, que tiene plena vigencia a la luz de la normativa cambiaría actual (art. 61, ap. Io, L.C.A.). El Dr. Jorge N. Williams, al referirse al derecho francés en materia de títulos de crédito, expresó que es papel o efecto de comercio todo título, es decir, todo documento escrito, recibido corrientemente en pago en las con diciones establecidas comercialmente, en el lugar y en reemplazo de la mo neda, pero sin los atributos de ésta. Tales documentos: a) son títulos nego ciables; b) deben indicar su valor -una suma determinada de dinero- (de ahí que no son papeles de comercio las cartas de porte ni los conocimien tos de embarque); c) comprueban un crédito en dinero (de ahí que no son pa peles de co mercio los certificados de depósito, pero sí los warrants); d) deben ser un crédito a corto plazo4.
2. C a r a c t e r i z a c i ó n
La vigencia de 1a L.C.A. (decr.-ley 5965/63) y la L.Ch. (ley 24.452, mod. por la ley 24.760), regulatorias de la letra de cambio y el pagaré, y 2 J. C. Cruz . "Rev. juríd ica y de Cien cias Sociale s”, año XXX VI. S. 3 F. O rio ne . 26. •* J. N. Williams. I. 240.
PAPELES DE COMERCIO
5
de los cheques co munes y ios Ch.P.D., respecti vamente, a la vez que ha ve nido a coadyuvar para superar el concepto dogmático restrictivo que co n sideramos en el punto anterior, permite perfilarlo con mayor precisión, ya que los papeles de comercio, en tanto títulos de crédito, están informados por el carácter necesario del docu mento, que es constitutivo-dispositivo, y por el carácter literal y au tó nomo del derecho que en él se ha re presen ta do; y específicamente, en tanto papeles de comercio, son abstractos, for males y completos. A bstr acto s , en cuanto se han desvinculado, jurídicamente, de la cau sa o relación fundamental que motivó su libramiento o transmisión, sin que sea posible que tal relación extracambiaría sirva como fundamento de de fensas o excepciones ante el portador del título, tercero de buena fe. Formales , en razón de que la falta de cualquiera de los requisitos ex trínsecos que exige la ley cambiaría (art. Io, incs. Io a 8o, y art. 101, mes. Io a 7o, L.C.A.; y art. 2o, incs. Io a 7o, y art. 54, incs. Io a 9o, L.Ch.) al tiem po de su presentación produce la inexistencia del papel de comercio como tal (art. 2o, ap. Io, y art. 102, ap. Io, L.C.A.; y art. 2o, ap. 2o, L.Ch.). Completos, en cuanto deben bastarse a sí mismos, sin posibilidad de que en su texto esencial se haga remisión a documentos o actos externos al título, y en caso de que se efectúe tal remisión es irrelevante cambiaríamente; de ahí que la situación jurídica de cada uno de los sujetos que han firmado el título, como la de su portador legitimado, es regulada exclusiva y excluyentemente por lo expresado en el documento. Es decir que además de los tres caracteres esenciales y comunes a to dos los títulos de crédito, los papeles de comercio cuentan con los tres ca racteres documentales específicos descriptos; de allí que se pueda afirmar que todos los papeles de comercio, en definitiva, son títulos de crédito, pe ro no todos los títulos de crédito son papeles de comercio5. Conforme a lo expresado, y en orden a lo dispuesto en el derecho posi tivo vigente, caracterizamos a ¡os papeles de comercio como: títulos de cré dito, abstractos, for m ale s y completos, representativos de una suma determi nada de dinero, pagad eros a corto plazo, naturalmen te negociables, cuyo libramien to o transmisión no produ ce novación de la deuda que les pu ede se?"vir de causa , y que según los principios de la doctrina alemana6, adopta dos imperfectamente en nuestro derecho, deben contener la denom inación del documento de que se trate en su texto esencial', v.gr.,
“letra de cambio” (art. Io, inc. Io, L.C.A.), “pagaré” (art. ¡01, inc. Io, L.C.A.), “cheque” (art. 2o, inc. Io, L.Ch.) o “cheque de pago diferido” (art. 54, inc. Io, L.Ch.).
- E. William s. I. 7. 6 A. Hue ck - C. W. Ca nari s. 80.
6
N U EVO MANUA L DE DERECHO C A MBIARIO
3. A n t e c e d e n t e s
l e g is l a t iv o s
Cuando Carlos III, el 30 de enero de 1794, dictó la real cédula de erección del Consulado de Comercio de Buenos Aires, ésta, en su art. 2o, le confirió al Tribunal del Consulado la administración de la justicia comercial, estable ciendo, además, el orden de prelación de las normas a aplicar, a saber: 1) prag máticas, reales cédulas, órdenes y reglamentos posteriores; 2) real cédula de erección del 30/1/1794; 3) Ordenanzas de Bilbao de 1737; 4) Recopilación de Indias de 1681; 5) Ordenanzas Reales de Castilla de 1492/1496. Es decir que a fines del siglo XVIII, las Ordenanzas de Bilbao tenían prioridad de aplicación, en materia comercial, en la jurisdicción del Consula do de Comercio de Buenos Aires, y, por ende, en lo referido a nuestro tema, eran las que trataban, en su capítulo XIII, “De las letras de cambio, sus acep taciones, endosos, protestos y términos, y de las cartas órdenes del comercio"’. Como se puede apreciar, se prescindió de la regulación del cheque, cu ya primera aparición legislativa data del 14/6/1865, en Francia, y en nuestro derecho positivo, con motivo de la reforma del Código de Comercio de 1889. Por último, antes de la codificación mercantil fue dictado el decreto del 25/4/1822, que declaró acto objetivo de comercio a "toda operación so bre letras, o cua lquier otro género de papel de comercio , de tesorería o fon dos públicos’- (art. 2o, párr. 2o).
4.
C ó d ig o
d e
C o m e r c i o p a r a e l
E s t a d o d e B u e n o s A ir e s
Luego de los instrumentos legislativos que se ha citado vio la luz el Pro yecto de Código de Comercio para el Estado de Buenos Aires, cuya autoría correspondió a los doctores Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo. Respecto de nuestra materia, es necesario puntualizar dos aspectos que revisten considerable interés. De un lado, hay que poner en evidencia la falta de regulación del che que común y del Ch.P.D. Como ya puntualizamos, el primero fue incorpo rado en la reforma del Código de Comercio del ano 1889, y el segundo, por la ley 24.452. Sin embargo, queda fuera de toda duda que los cheques comunes eran utilizados a fmes del siglo pasado, como instrumento de pa go bancario con motivo de la costumbre de efectuar depósitos de dinero en esas instituciones'.
7 Co nf. Saianow sky . II. 168.
PAPELES DE COMERCIO
7
De otro lado, hay que señalar la preponderante y decisiva participa ción de Vélez Sarsfield en la redacción del libro 11. título X, “Sobre con trato de cambio y letra de cambio", regulando en el primer capítulo el con trato de cambio , y en los trece siguientes, la letra de cambio, para referirse, en el cap. 1del título siguiente, a los vales, billetes y pagarés. Consideramos que sobre este tema ya no hay controversia, pues las conclusiones a que han llegado las investigaciones efectuadas dan razón para afirmar que el doctor Ac ev edo trabajó sobre los códigos de Francia, Holanda, España, Portugal, Wurtemberg y Brasil, sin perjuicio de aprove char las mejoras introducidas en la legislación francesa sobre quiebras, la Ley General Alemana sobre letra de cambio y muchas disposiciones vi gentes en Inglaterra, los Estados Unidos, etc.8. Mas cabe señalar que en oportunidad de poner en consideración de Vélez Sarsfield lo realizado res pecto de la legislación cambiaría, éste, según surge del “Diario de Sesio nes de la Cámara de Senadores de la Nación”, manifestó: “El doctor Ace vedo me trae el otro día el título sobre letras, completamente acabado, y después de leerlo le dije: 'Todo esto no sirve para nada, es preciso borrar lo; toda esta materia está perfectamente tratada por los jurisconsultos ale manes e ingleses, y es preciso seguir la jurisprudencia inglesa y norteame ricana" Tal manifestación se ve ratificada por los redactores en la nota de re misión del proyecto al Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, cuando citan las fuentes tenidas en cuenta, al expresar: "En la legislación, por ejemplo, de la letra de cambio, el Código francés tenía por fundamento la jurisprudencia recibida, que esos papeles de crédito se formaban y transmitían por los contratos conocidos en el derecho romano. Los códigos subsiguientes, aunque lucieron grandes novedades en la legislación de cam bio, dejaron, sin embargo, la esencia de las cosas bajo la antigua juris pru dencia. Pero en los últimos años aparecieron nuevas doctrinas, propagadas por los sabios jurisconsultos Einert, Wildner y Mittermaier, variando abso lutamente los principios del derecho de cambio. Concluimos esa materia valiéndonos en mucha parte de la Ley General de Alemania de 1848, dis cutida y sancionada en un congreso de sabios reunidos como representan tes de casi todos los gobiernos del norte de Europa”. Lo expuesto no hace sino precisar los fundamentos tenidos en cuen ta por la buena doctrina para encuadrar a nuestro Código de Comercio d en tro de las corrientes doctrinales un ilateral istas, de raíz centro europea, y echa por tierra las afirmaciones de quienes han tratado de atribuir al Códi go de 1861 un neto corte contractualista. 8 Ar ticulo de Vélez Sarsfield en el diario ” EI Nac ional". 28/2/18 62. 9 “D iario de Sesio nes", año 1862. 348.
8
NU EV O M AN UAL DE D ERE CHO CA MBIA RIO
El mencionado proyecto fue presentado al P oder Ejecutivo bon aeren se ei i 8/4/1857; la Legislatura lo sancionó el 6/10/1859, y fue promulga do el día 8 del mismo mes. Reintegrada Buenos Aires ai seno de la República, el 10/9/1862 se sancionó la ley 15, que fue promulgada el 12/9/1862, declarando código nacional al Código de Comercio de la provincia de Buenos Aires, y dispo niendo que comenzaría a regir en el resto de la República a ¡os tres meses de la publicación oficial, con excepción de aquellas provincias en las cua les ya se lo había adoptado, como era el caso de Santa Fe (1861) y Entre Ríos (1862).
5.
P r o y e c t o s d e r e f o r m a s y s a n c ió n
d e
1889
La sanción del Código Civil trajo la necesidad de coordinar sus nor mas con las del Código de Comercio. A esos efectos, mediante la ley 431 se les encomendó a los Dres. S. Villegas y V. G. Quesada el estudio de las reformas que era menester introducir. Los mencionados juristas, en abril de 1873, aconsejaron la supresión de 363 artículos, a la vez que incluye ron otras instituciones (v.gr., cuenta corriente mercantil y bancaria) y pro yectaron, por primera vez en el país, una regulación integral sobre el che que común. Este proyecto no obtuvo sanción legislativa. Posteriormente, mediante decreto del 9/9/1886, se le encargó al doc tor Lisandro Segovia que proyectara las reformas que fuera necesario y conveniente realizar en el Código de Comercio, previniendo que el comi sionado tendría presentes las modificaciones proyectadas en 1873 por Vi llegas y Quesada sólo como base de su tarea. A los pocos meses, el presti gioso jurista correntino elevó el proyecto de revisión que había elaborado con una técnica renovadora para la casi totalidad del Código. Específica mente respecto de los papeles de comercio, si bien mantuvo la estructura del título sobre el contrato de cambio y letra de cambio, puso énfasis en la regulación asimilada del vale o billete (pagaré) respecto de aquélla, en tan to papel de comercio arquetípico, e introdujo algunas modificaciones ex traídas de las conclusiones del Cong reso de Amberes de 1885, el cual, con ¡a participación de quince países, había aprobado el primer proyecto de Ley Uniforme ‘"Sobre letra de cambio, billetes a la orden o al portador y otros títulos negociables’'. En lo referente a las normas so bre cheque, el Proyecto Segovia se ins piró en los antecedentes legislativos y doctrinales del derec ho continental, en especial la ley francesa de 1865, pero con olvido -según Malagarrigade los principios y las leyes inglesas de 1856 y 1888, como asimismo de
PAPELES DE COMERCIO
9
las experiencias de los debates judiciales originados en Inglaterra y Nor teamérica l0. A pesar de los elogiosos comentarios que suscitó y de la conceptuosa nota de elevación del Poder Ejecutivo, que lo hizo suyo, como ocurriría con otros proyectos de legislación en materia mercantil en general y materia cambiaría en particular, el Proyecto Segovia no fue tratado por el Congreso. A fines de 1888, la Cámara de Diputados de la Nación encargó a su Comisión de Códigos, presidida por W. Escalante, a quien acompañaron E. 5. Zeballos, B. Basualdo y E. Colombres, el estudio de los proyectos de 1873 y 1887. La comisión designada se apartó de los proyectos mencionados, c on cluy ó su tarea en agosto de 1889, y presentó un proyecto de Códig o de Co mercio sobre la base de mantener en todo lo posible el régimen de 1862. Sin embargo, introdujo la regulación de la cuenta corriente mercantil y bancaria; completó la legislación sobre títulos endosables y al po rtador con disposiciones sobre estos últimos, y destinó un título a los cheques, muy superior, sin duda, al proyecto Segovia 11. El 9 de octubre de 1889 se promulgó la ley que consagró legislativa mente el proyecto de la comisión, que entró a regir el Io de mayo de 1890. Si bien la reforma ha sido criticada severamente12, en razón de haberse apartado de la orientación renovadora del Proyecto Segovia, hay que tener en cuenta que la comisión reformadora partió del convencimiento de que el Código de 1859-1862 fue, en la época de su sanción, uno de los más ade lantados del mundo, y en la práctica no había ofrecido inconvenientes gra ves en su aplicación
6 . R e f o r m a s p o s t e r i o r e s
Hasta su reemplazo en 1963, la legislación sobre papeles de comer cio no sufrió reformas sustanciales; sólo cabe señalar las siguientes: a) el art. 675, C.Com., modificado por la ley 9689, que quedó redac tado así: "La ejecución de las letras de cam bio se despachará con vista de la letra y protesto b) el art. 684,
C.Com., que prohibía a las mujeres no comerciantes avalar letras de cambio; como el citado artículo remitía a las leyes civiles, 10 11 12 13
Malagarriga, R es eñ a.... 40. Son palab ras de Malagarriga . "Rev, Col. Abog . La Plata", n° 9, 162. Es pec ialme nte por Segov ia. I. 36. Co nf. Ma lag arrig a. estud io cit. en nota 11.
10
N U EV O MA NUAL DE DERECHO CAMBIARIO
tal prohibición quedó derogada con la sanción de los arts. Io y 3o de la ley 11.357, de derechos civiles de la mujer; c) el art. 7)3, C.Com., que tenía una redacción un tanto confusa, re gulaba los términos para la formalización de los protestos por falta de aceptación o de pago; tal disposición se vio aclarada, en parte, por la san ción del decr.-ley 5820/56, que en su art. Io dispuso: “A todos los efectos estab lecidos en el art. 713 de! Código de Com ercio , se consideran los dias no laborables de la Adm inistración pública como feriado s".
a) Decr.-ley 4776/63, sobre cheque. Sus fuentes
En 1963, la comisión asesora en materia mercantil, presidida por el doctor E. Roca e integrada por los prestigiosos comercialistas W. Arecha, M. Bomchil, H. P. Fargosi y R. O. Fontanarrosa, produjo los decr.-leyes 4776/63 y 5965/63, regulatorios del cheque común y de la letra de cambio y el paga ré, respectivamente. Ambos estatutos fueron ratificados por la ley 16.478. Nos ocup aremos aquí del primero de ellos, postergando el tr ata mien to del segundo para el momento de considerar la legislación vigente. Con fecha 12/6/1963, la comisión asesora produjo el estatuto sobre el cheque común, que vino a reemplazar los arts. 798 a 843, C.Com., dejan do vigente los arts. 834 y 835, referidos a las cámaras compensadoras, en virtud de lo dispuesto por el art. 2° del mencionado decr.-ley 4776/63. Según uno de los integrantes de la comisión, el doct or Fontanarrosa M, las fuentes tenidas en cuenta son: además de la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, concerniente al cheque, que ha provisto la mayoría de los precep tos, el proyecto del doctor L. Meló, presentado en 1921 al Senado de la Nación; el anteproyecto del doctor E. Williams de 1937; el anteproyecto de la Asociación de Bancos de la República Argentina de 1962; la nota de la Cámara de Comercio dirigida al ministro de Justicia, doctor A. Rodrí guez Galán, y las sugerencias sobre cheques imputados suministradas por el doctor 1. Silberstein, abogado jefe del Banco Provincial de Santa Fe. Creemos oportuno señalar las principales diferencias del decreto-ley con la Ley Uniforme de Ginebra, la cual, como se dijo, es el basamento de aquél: a) la supresión de los caps. III, sobre aval en el cheque; VII, sobre pluralidad de ejemplares, y VIII, sobre alteraciones; b) la introducción de una definición legal del cheque, utilizando la ex presión “banco", a diferencia de "banquero ”, utilizada por 1a Ley Unifor me, que a su vez no define al cheque; 14 R. O. Fo ntan arr osa. 16.
PAPELES DE COMERCIO
II
en tanto que la Ley Uniforme no considera enunciaciones esencia les la numeración del cheque, y si es a la orden, ai portador o en favor de determinada persona, el art. 2o, incs. 2° y 5o, así lo exige; cf) los arts. 4o y 5o reconocen como fuente los arts. 801 y ss. del Có digo de Comercio derogado; e) el art. T autoriza el libramiento de cheques con la cláusula “no a la orden”, disposición ausente en la Ley Uniforme, pero prevista en el art. T de! anexo de reservas de ella; f ) no se incluyó el art. 13, sobre cheque incompleto, ni el art. 22, so bre reivindicación del cheque, ambos de la Ley Uniforme, aunqu e se ha hecho uso de los arts. 11 y 12 del anexo de reservas de ésta; g) se incluye en el art. 34 las causales de no pago del cheque; en el art. 35, las responsabilidades del banco girado; y en el art. 36, las respon sabilidades del librador-normas, éstas, ajenas a la Ley Uniforme-; //) en el cap. VI se ha regulado el cheque imputado, a sugerencia del doctor SiIberstein; /) en el cap. III se ha regulado el cheque certificado, y en el cap. IX, el cheque del viajero -innovaciones, éstas, tomadas del valioso antepro yecto del doctor E. Williams-. Cabe señalar aquí que el texto originario del decr.-ley 4776/63 sufrió algunas modificaciones. En primer lugar, por vía de la ley 16.613, sobre cheques certificados, que completó el texto originario en los términos ac tualmente vigentes. En segundo lugar, por la ley 23.549, de preponderante contenido fiscal, que en su título V, art. 43, introdujo sustanciales modifica ciones en el régimen del cheque común, especialmente en su circulación, pues prohibió la transmisión por vía de endoso, además de disp oner que los cheques de más de 700 australes (suma modificable por el Banco Central cada fin de año) debían ser nominale s o nominados, es decir, debían llevar, necesariamente, el nombre del beneficiario. Tuvimos oportunidad de criti car severamente tal reforma 15. Sólo resta señalar que el Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades concedidas por el art. 56, L.Ch., dictó sucesiva mente las circulares B-382, R.F.; 9/77; 666/79; OPASI 1/82. Actualmente rige la OPAS1/2, sobre re glamentación de la cuenta corriente bancaria, que regula su apertura, funcionamiento y cierre. Este cuerpo reglamentario ha sido y es frecuentemente reformado, según las necesidades del tráfico. c)
15 Ver: O. R. Góm ez L eo, R ef or m as
de ! régim en d el che qu e, 2 ' ed.,
Bs. As., 1988.
12
7.
N U EV O MAN UAL DE DERECHO C AM BIARIO
D l r e c h o VIGENTE SOBRE PAPELES DE COMERCIO
a) Decr.-ley 5965/63, sobre letra de cambio y pagaré. Sus fuentes
El 19/7/63 se dictó el decr.-ley 5965/63, sobre letra de cambio y pa garé. Se refieren a la cambial los arts. Io al 100, y hacen lo propio respec to del pagaré los arts. 101 a 104. Las fuentes de este estatuto cambiario son, básicamente, el proyecto que el doctor M. Yadarola presentó en la Cámara de Diputados de la Na ción, y que según propias manifestaciones del profesor cordobés tuvo por fuentes la Ley Uniforme de Ginebra de 1930; el real decreto italiano del 14/12/32; el derogado Código de Comercio de 1889, y en contados artícu los (v.gr., arts. 33, 42, 45, 64), junto a las mencionadas fuentes, el Código de Comercio de Francia, cuerpo, éste, que no es fuente única de ninguno de los artíc ulos 16. Son fuentes mediatas del Proyecto Yadarola la Orde nan za General de Cambios de 1848 y el Reglamento Uniforme de La Haya de 1912. Para una adecuada toma de posición respecto del derecho vigente, se consideró conveniente tener en cuenta que el proyecto estuvo inspirado, en general, en los principios del sistema alemán y centroeuropeo triunfante en la Conferencia de Ginebra de 1930. Empero, hay que tener muy presente que en el seno de la mencionada conferencia se produjo el conocido en frentamiento doctrinal de las dos tendencias más importantes del derecho cambiario: la contractualista, sostenida prevalecientemente por ios france ses, y la un ilateral ista, sostenida por los delegados de los países de Europa central, especialmente por los alemanes e italianos. Y como en alg unas oca siones el signo de la unificación legislativa se vio quebrado por posiciones inconciliables, se echó mano de la solución alternativa del anexo 11, de re servas. mediante el cual se les concedió a las altas partes contratantes de la convención concerniente a la letra de cambio y pagaré la posibilidad de in troducir normas sobre aspectos no legislados en la Ley Uniforme, o que, habiéndolo sido, se autorizó su apartamiento por razón de usos y costum bres ar raigados en el país opcionante l7. Tales reservas deben ser tenidas en cuenta, pues Yadarola y, por en de, la comisión asesora que siguió su proyecto hicieron uso de ellas, como ocurrió respecto de la reserva 4. que permite regular el aval en instrumen
16 Conf. Yadarola. 355. 17 El texto de esta Con ven ción se puede ver en nuestro libro La p a g a ré , segunda parte. 405 y ss.
le tr a de ca m b io y el
PAPELES DE COM ERCIO
13
to separado (art. 33, ap. Io, L.C.A.), y respecto de la reserva 15, sobre la acción de enriquecimiento (art. 62, L.C.A.). Ambos institutos están ausen tes en la Ley Uniforme. Por otra parte, el profesor Yadarola, siguiendo la ley cambiaría italia na, incluyó en su proyecto algunas normas de coordinación ajenas a la Ley Uniforme, que vinieron a innovar respecto de ésta, dando por resultado textos totalmente nuevos en comparación con ella. Son ejemplos de esas normas de coordinación los arts. 2o, ap. 5o; 9o; 11, aps. 2° y 3o; 23; 30, ap. 3o; 41 y 88, L.C.A. También hay que tener en cuenta que Yadarola no reprodujo algunos artículos de la ley italiana, v.gr., arts. 62 a 65, L.C.I., sobre proceso cambia rio; arts. 68 a 73, L.C.I., sobre cancelación, que han sido sustancialmente modificados en nuestra ley; art. 99, L.C.I., que aclara que el término ‘"do micilio” se refiere al lugar de residencia, y la expresión "lugar de pago”, al íntegro territorio del municipio. A su vez, la comisión asesora incluyó en el texto vigente algunas mo dificaciones, v. gr., art. 1°, inc. Io, sobre el uso alternativo de la cláusula “a la orden”; prevé el protesto postal-bancario (arts. 68 y ss.); introduce nor mas de derecho procesal sobre eximíción de costas (art. 73), y ha derogado el art. 738, C.Com., norma de derecho internacional privado que no ha si do reemplazada. Tales innovaciones no fueron debidamente explicadas como era de desear, por lo cual han sido pasibles de fundadas críticasl8. La ley 19.899 reformó el art. 50, L.C.A., concerniente a la cláusula "sin protesto" o "retorno sin gastos”, poniendo fin a una aguda disputa doctrinal y jurisprudencial sobre dos aspectos de esta cláusula. De un lado, se polemi zaba acerca de cómo debía ir refrendada la cláu sula en cuestión. De otro lado, se cuestionaba la ejecutividad de los pape les de comercio que la incluyeran. En oportunidad de tratar el tema, en el capítulo IX, ampliaremos so bre el particular.
b) Leyes 24.452 y 24.760, sobre cheques
La ley 24.452. sancionada el 28/2/95, promulgada el 22/2/95 y publi cada 2/3/95, entró a regir a los sesenta días de esa fecha; trajo como ane xo 1 la nueva regulación legal sobre los cheques |Q. 18 C onf. Za va la Rodr ígue z. IV. 124: Cá ma ra. I. 159: Winizk y. -.LA .". 1963-V. 11. 19 Se debe te ner en cuenta que la ley 24.452 . en rigor, no es la Ley de C heque s, pue s ella tiene nada más que once artículos -se la puede ver en el Apéndice legislativo-, sino
14
N U EV O MANUAL DE DERECHO C AMBIARIO
Según las propias manifestaciones de los legisladores que trabajaron sobre el texto finalmente sancionado por el Congreso de la Nación, la fuente principal tenida en cuenta fue el Proyecto de Ley de Cheque que tu vimos oportunidad de redactar con los prestigiosos juristas y amigos Dres. Pedro M. Giraldi y Efraín H. Richard (Proy. G.GL.R.), cuyo texto se pue de consultar en el Apéndice legislativo. Las innovaciones principales introducidas en el decr.-ley 4776/63. que por ese entonces estaba modificado por la ley 23.549, fueron las si guientes: I.
M odificaci ones to mad as del proyec to Gir ald i - Gómez Leo - R ic hard
1) Se suprimió la criticada definición legal del cheque que traía el ré gimen originario en el art. Io, decr.-ley 4776/63, estableciendo, respecto de los requisitos extrínsecos enumerados en los arts. 2° y 3o, las siguientes innovaciones, sugeridas por el proyecto referido en el título, como lo son todas las citadas en este apartado: a) Se omite la mención del "talón" del cheque, lo cual no es inconveniente, ni obsta a que algunas instituciones lo sigan manteniendo con el objeto de ‘facilitar el cobro del c h e q u e b ) En el art. 2o, inc. 3o, se ha reemplazado el término '‘emisión” por “creación", pa ra referirse al lugar de libramiento del cheque, c) Se ha dejado sin efecto la suplencia legal que traía el art. 3o, inc. a, decr.-ley 4776/63, tan criticada por la doctrina, en cuanto a que el cheque q ue no tuviera domicilio de pa go fue ra pagadero en el domicilio del establecimiento principal del banco girado. 2) Art. 5: Se unifican en esta norma las diversas ‘'órdenes de no pa gar", que puede dar el cuentacorrentista, deposeído involuntariamente de los cheques y/o de los formularios en blanco, para librarlos o para solici tar la entrega de la correspondiente “chequera" (art. 4o, L.Ch.). 3) Art. 8: Se incluye la regulación que autoriza el libramiento de che ques en blanco o incompletos. 4) Art. 10: Se establecen normas expresas sobre la representación cambiaría en el libramiento de cheques. 5) Cap. II: Se ha reinstaurado el endoso cambiario, suprimido por la ley 23.549, causa eficiente, en definitiva, de que se nos encargara un pro yecto sobre una nueva Ley de Cheque, que superara los infinitos proble mas que trajo la supresión del endoso.
que el texto legal está incluido en el mencionado anexo I. Sin embargo, por una cuestión prá ct ic a, pa ra fa cilitar la exp os ició n tal anex o será designado com o Ley de C heques (L.Ch.), lo cual coincide con el criterio observado por el Banco C entral de la Re púb lica Ar gentina (B.C.R.A .) en las circulares reglamentarias de la cuenta corriente b anearia. que se rán frecuentemente citadas en este volumen.
PAPELES DE COMERCIO
15
6) Art. 12: Establece que la cláusula “no a la ord en” incluida en un cheque es solemne, pues no admite equivalentes, como lo permitía el tex to originario y lo autoriza la L.C.A. para la letra de cambio y el pagaré. Además, se ha reemplazado la expresión “cesión ordinaria”, que en rigor no es correcta, por la más adecuada "cesión de crédito”. 7) Art. 17, in fin e : Establece que si el endoso no llevara fecha se pre sumirá. inris tantum, que su posición en la cadena de endosos que figure en el cheque indicará el orden en el cual ha sido hecho. 8) Art. 20: Se ha reemplazado la expresión “fa lta gra ve ”, del texto originario, por ‘‘culpa grave”, expresión similar a la que trae la legislación sobre la cambial y el pagaré. 9) Art. 22: Se suprimió la expresión de que el endoso posterior "a la expiración d el pla zo pa ra la presentac ión sólo prod uce los efectos de uncí cesión’', pues
a pesar de haber sido tomado, en la normativa originaria, de la Ley Uniforme de Ginebra, se trata de un supuesto fáctico imposible, ya que si el cheque no es presentado al pago en término (art. 25, L.Ch.), ca duca, razón por la cual no se lo puede endosar, ni ceder como tal. 10) Art. 24: Dispone la prohibición de aceptar los cheques, y ahora se ha suprimi do la equívoca expresión de la parte final que decía: '‘sin pe rju i cio de lo dispuesto respecto de los cheques certificados ”. 11) Arts. 26 y 27: Del juego de estas dos normas surge que si el por tador del cheque, al comenzar la fuerza mayor, envía al librador el aviso de esa situación impeditiva y ella dura más de treinta días, le queda expe dita la acción de regreso sin necesidad de presentar el cheque al pago y, por ende, sin necesidad de que sea rechazado con las debidas constancias que establece el art. 38, L.Ch. 12) Art. 28: Establece que sí el cheque es depositado al cobro en un banco distinto del girado, ello se considera fecha de presentación al pago, a los fines del art. 25, L.Ch., con independencia del término del clearing (24, 48, 72 ó 96 horas) que rija la especie. 13) Art. 29: Se ha modificado la equívoca referencia que traía el ré gimen originario, sobre la "revocación del cheque'', estableciendo que lo que se puede revocar es la "orden de pag o ” (derecho interno) que incluye el cheque. Y tal revocación es en sentido propio, pues una vez vencido el plazo del art. 25, L.Ch., se la puede dar discrecionalmente, sin invocar cau sal alguna. 14) Art. 34: Se suprime la enumeración de las causas de rechazo del cheque que traía el régimen originario, que se hallaban diseminadas en otras reglas de la ley y aun en la circular reglamentaria. 15) Arts. 35 y 36: Se han suprimido y modificado las reglas legales que incluía defectuosa y erróneamente el régimen originario.
16
N U EV O MANUAL DE DERECHO CA MBIARIO
16) Art. 38: a ) Se establece que el banco siempre tiene que recibir el cheque presentado al cobro en término, b) Se dispone que el banco debe dejar constancias de todas las causales del rechazo del cheque de que se trate, c) Se aclara que el rechazo deja expe dita la acción cambiaría sustan cial, y que puede demandársela por la vía ejecutiva. 17) Art. 40, ap. 3o: Siguiendo la doctrina plenaria capitalina (“L.L.", 1981-C/576), se establece que no es condición de admisibilidad de la ac ción cambiaría de reembolso que el portador figure en la cadena de endo sos; basta que posea el cheque, pues se presu me que lo ha pagado y por eso lo tiene. 18) Arts. 44 y 45, sobre cheques cruzados: a) Se establece con clari dad cuándo el cheque es cruzado en especial y cuán do lo es en genera l, b) Se determina que no siempre esta variedad de cheque debe ser efectivizada por medio de un banco; si el beneficiario del cheque cruzado en espe cial es cliente del banco indicado en el cruzamiento, o, en el cruzado en general , del banco girado, en ambos casos se lo efectiviza directamente al depositante, sin necesidad de que intervenga una entidad financiera. 19) Art. 46: Determina que la cláusula “ para acreditar en cuenta” es so lemne, pues no admite equivalentes, como lo permitía el régimen originario. 20) Art. 47: Se amplía el concepto de imputación q ue traía el régimen originario, abarcando no sólo la satisfacción de una obligación, sino que se puede también en unciar el destino referido a cua lquier clase de relación ju rídica (v.gr., una remesa de cuenta, una donación, etc.). 21) Arts. 48 y 49: Las reformas de estos artículos son diversas: a) Se suprimió la expresión “ conformar" como sinónimo de "certificar", y la ex presión “ acepto'' como equivalente de ella, b) Se reemplazó la frase referida a que el banco debía certificar el cheque “ pre via verificac ión de ¡a existen cia de fon do s en la cuenta del librador ” por “ existencia de una disponibili dad". c) Se suprimió la expresión “ concurso civiP , procedimiento que ya no se halla regulado en la Ley de Concursos y Quiebras, d) Se reemplazó la fra se “ todos ¡os efectos prop ios d el cheque legislado p o r los capítulos an terio res a l presente ” por “ todos los efectos propio s de l cheque". 22) Arts. 51 a 53: Se establece y regula expresamente la posibilidad de avalar cheques. Es del caso señalar que el texto finalmente sancionado se apartó del Proy. G.GL.R. en varios aspectos, sin dar ningún fundamen to sobre su proceder. Nos ocuparemos en detalle al tratar el tema. 23) Art. 61: Se establece que la prescripción de la acción cambiaría de reembolso o ulterior regreso corre a partir de la notificación de la de manda judicial, y no desde que ella fue iniciada, como establecía el régi men originario. Dado que a esta última regla legal la consideramos peli grosa, pues piiede llevar a una posible indefensión del sujeto pa sivo de esta
PAPELES DE COMERCIO
17
acción de reembolso, propusimos su derogación, la cual fue finalmente sancionada, solución que es superior a la adoptada en Ginebra y seguida por el legislador italiano. 24) Art. 66: Co mo autoridad de aplicación de la ley, el B.C.R.A. pue de: a) inc. 4o: autorizar cuentas en moneda extranjera; b ) inc. 5o: limitar temporariamente, por vía reglamentaria, el número de endosos de los che ques comunes, así como el monto máximo cuando se trate de cheques que puedan ser librados al portador. Si bien algunos políticos han criticado que se haya concedido esta facultad al órgano de aplicación, que lo puede ha cer por vía reglamentaria, es necesario poner de relieve que si en el año 1989 los legisladores hubieran adoptado una solución similar, no hubiése mos padecido seis años de espera para la modificación de la nefasta ley 23.549, que prohibió el endoso cambiario, con desastrosos resultados. II. M odif ic aci ones legales so bre los ch eq ues A) Las produci das p o r la ley 24 .760
A las otras modificaciones del régimen legal del cheque que introdu jo la ley 24.542, hay que ag regar las que produjo la ley 24.760, publicada en el "Boletín Oficial" el 13/2/97. Haciendo gala de una olímpica despreo cupación legislativa, hemos de decir que aun cuando la mencionada ley se titula "Letra de cambio", establece el régimen de la ‘'factura de crédito”, derogando el decr.-ley 6601/63 y la ley 24.064, ambos sobre factura con formada; modifica parcialmente la Ley de Concursos y Quiebras, y tam bién irrumpe en la normativa sancionada para los ch eques por la ley 24.542, modificando los arts. 2o, inc. 6o y últ. párr.; 14, 23. 54. 1° y 2o párrs., incs. 4o y 9o; 55; 56; 58; 60, Io párr.; 62, in fine , 64 y 66, agregan do en este último el inc. 6o. El B.C.R.A. con la finalidad de hacer funcionar el Ch.P.D. instaura do por la ley 24.452 dictó una serie de normas, pretendiendo de ese modo paliar la inoperatividad de las normas legales sobre esa clase de cheques, que comenzaron a regir el 2/5/95. Tales normas reglamentarias eran clara mente inconstitucionales, pues sabido es que no se puede modificar nor mas legales mediante el dictado de normas reglamentarias. Ante esa reali dad apareció la ley 24.760, sancionada el 11/12/96, promulgada el 9/1/97 y publicada el 13/1/97, que abarcó una serie de materias (v.gr., factura de crédito, letra de cambio, ley de concursos y quiebras, código procesa!, etc.), y en lo concerniente a ios cheques, trajo una serie de modificaciones importantes resp ecto de texto originario de la ley 24.452, espec ialmen te en lo referido al Ch.P.D., en relación con el cual se produjo un verdadero “vi raje" a la uruguaya que fue positivo.
18
NU EV O MANUAL DE DERECHO C AMBIARIO
Consideraremos brevemente tales reformas, completando así el repa so de las reformas que experimentó el régimen originario del año 1963 so bre el cheque. 1) Art. 1: Se introduce la novedad de legislar sobre dos clases de che ques: el común, que es el que todos conocemos, y el cheque de pago dife rido (Ch.P.D.), que es una novedad absoluta en nuestro país y -salvo Uru guay, que lo ha legislado desde hace años- no tiene antecedentes en el derecho comparado. 2) Art. 2: Introduce dos novedades de trascendencia: en el inc. 6, in f i n e , establece que el B.C.R.A. autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, y en el párrafo final determina una multa para el caso de que el cheque sea rechazado por "motivos" formales. 3) Art. 4: Establece la necesidad de que los formularios que el banco girado entrega para el libramiento de cheques incluyan la identificación del titular de la cuenta corriente en materia tributaria (CUIT), laboral (CUÍL) o personal (CiP); esta última es la clave registrada ante la D.G.l. según la re sol. 3995/95, así como el domicilio que tenga registrado en el banco girado. 4) Art. 6: Suprime del párrafo final una de las formas de librar un che que al portador; esto es, ya no contempla la posibilidad de librarlo en fa vor de una person a determinada, con la cláusula “o al portador” , la cual pa sa a ser, en nuestro concepto “no prevista y p erm itida". 5) Art. 14: Si bien estableció que el endoso "debe contener las espe cificaciones que establezca el B.C.R.A.". empero, cuando se esperaba que tales datos fueran la identificación tributaria o la laboral del endosante, la circular reglamentaria dispuso que el endoso debe contener "nombres y apellidos com pletos del endosante o, en su caso, denom inación de la p er sona jur ídic a que represente y el carácter invocado"'. Pero el propio art. 14, en la parte final, determina que "/ endoso que no contenga las espe cificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el cheque ", lo
cual deja sin sanción la falta de los recaudos señalados. También se pre ceptúa que el B.C.R.A. autorizará el uso de sistemas electrónicos de repro ducción de firmas o sus sustitutos para el endoso de los cheques. 6) Art. 23: Se determina que no es cheque aquel que habiendo sido posdatado, es presentado al cobro antes de esa fecha, estableciéndose, ade más, su inoponibilidad al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás firmantes del título, así como su invalidez en caso de incapacidad sobreviniente del librador. 7) Art. 33: Se ha suprimido el texto anterior, similar al que trae el art. 44, L.C.A., para la letra de cambio y el pagaré, reemplazándolo por la re gla legal que dice: "El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponde a la cuenta corriente contra la cual se gira".
PAPELES DE COMERCIO
19
8) Art. 46: Se ha supr im ido -sin ninguna explicación ni just ifica ción la regla legal, que traía el régimen originario, referida a que la cláusula "para acreditar en cuenta” debía ser insertada en forma trasversal al cuer po del cheque. 9) Art. 50: Se ha creado el cheque con cláusula “no negociable"’, sin que se aclare la fuente que se tuvo en cuenta, pues esta nueva modalidad difiere de los antecedentes ingleses que contemplan una figura homónima, pero con distintas formalidades y efectos. 10) Arts. 51 a 53: Estos artículos, propuestos por el Proy. G.GL.R., al obtener sanción legislativa fueron modificados injustificadamente, sin que se diera ninguna explicación ai respecto. Tales modificaciones son las si guientes: o) Se ha suprimido la prohibición de que sea avalista del cheque el banco girado, impedimento adoptado por todos los ordenamientos que siguieron la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, pues, como se ha dicho con autoridad, el banco girado “ nunca puede estar obligado en virtud de un titulo que no admite la institución de la a c e p t a c i ó n " b ) Se ha supri mido la exigencia de que cuando se extiende un aval en instrumento sepa rado hay que indicar, necesariamente, el lugar donde ha sido otorgado, en función del principio "locus regit actuni'. c) Se ha suprimido una norma que se puede considerar obligatoria al legislar la institución del aval en el cheque, dado que fue consagrada en el art. 26, L.U., el art 29, L . C y el art. 132, ley española, y que con toda lóg ica fue propuesta en el Proy. G.GL.R. en cuanto a que "se considera que el aval resulta de la sola f i r ma d el avalista colocada en el anverso del cheque, siem pre que no se tra te de la firm a del librador
11) Arts. 54 a 60: Se regula en ellos el Ch.P.D., que será motivo de estudio en los caps. XIII a XX. 12) Art. 62: Se establecen multas en caso de rechazo del cheque por falta de fondos suficientes disponibles o motivos formales, así como diver sas sanciones contra los bancos que no observen las normas allí estableci das sobre notificaciones y cierres de cuentas corrientes. 13) Art. 63: Se establece cómo deberá pro ceder el banco girado c uan do rechace un cheque, por orden de no pagar (art. 5), que hubiere origina do denuncia penal del poseedor involuntariamente desposeído. 14) Art. 64: Se regula el procedimiento judicial que el cuentacorrentista puede utilizar contra las diversas sanciones impuestas por el banco girado. 15) Art. 66: Esta norma, en su proemio, establece que el B.C.R.A. es la autoridad de aplicación de la Ley de Cheques, determinando que: a) pue de, con carácter temporario, fijar el monto máximo de los cheques librados
~° Son p alab ras de Su pino y De Scmo. 11. 277/8 .
20
N liE V O MA NUA L DE DERECHO C AMBIARIO
al portado r y limitar el número de endosos en los cheques co mun es (inc. 1, Ia parte); b) las normas reglamentarias dictadas por la mencionada institu ción deben ser publicadas en el '‘Boletín Oficial”; c) el B.C.R.A. puede re glamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques. B) La s p ro duci das p o r la le y 25.413
Con fecha 24 de marzo de 2001, se sancionó y promulgó la ley 25.413, que fue publicada el 26/3/01, denominad a ''ley de competitividad" que produjo sensibles cambios de orden bancario, cambiario y tributario, pues también se ha la llamado “ley de impuesto al ch eque”, lo que impli ca un consid erable error, pues en rigor ella grava "todo débito realizado en una cuenta corriente bancario" cualquiera sea el instrumento utilizado pa ra efectuarlo. En lo concerniente al tema de los cheques, señalamos aquí que: a) El art. 10 derogó la parte final del art. 2o, L.Ch. que se refería a las multas que el girado debía imponer, cuando rechaz aba los "cheques co mu nes” por motivos (o vicios o errores o defectos) formales. Sin embargo la reglamentación dictada por el B.C.R.A. (Com. "A" 3244) mantuvo como causal de rechazo de los cheques, “los defectos formales". bj El mismo art. 10 derogó los párrs. 2o al 5o, del art. 62. L.Ch. y con ello quedaron sin efecto: I) La sanción contra el banco girado que al rechazar un cheque, no co municara tal circunstancia, al deudor, al presentante y al B.C.R.A. Esa inob servancia producía la solidaridad del banco, por el importe de! cheque re chazado hasta la suma de $ 5.000; II) Las multas por rechazos de cheques sin fondos y por rechazo del registro de cheques de pago diferido (arts. 55 y 55, L.Ch.) Sin embargo, ambos s upuestos se mantuvieron en la reglamen tación, como causales de rechazo de esos títulos. 111) También se derogó el párr. 5o, del citado art. 62, que fuera agregado por la ley 24.760, que estable ció sanción de multa a los bancos que no procedieran al cierre de la cuen tas cuando ello fuera procedente por sanción legal o reglamentaría. cj En la segunda parte el art. 10 trajo una norma general, para el fu turo, en el mismo sentido que las comentadas, que dice: "A partir de ¡a vigencia de la presente ley el B.C.R.A. no podrá esta blecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilita ción, po r el libramiento de cheques comunes o de pa go diferido sin fond os, as i como po r la fa lta de registración de los cheques de pago diferido ". el) También el art. 10 estableció que "La Base de Datos de C uentaco rrentistas inhabilitados, que administraba el B.C.R.A. queda sin efecto a p a rti r de la vige nc ia de la pre se nte ley p o r lo qu e las in habilitaci ones all í
PAPELES DE COMERCIO
21
registradas a la fech a, caducarán autom áticamente y no tendrán efecto al guno a pa rtir de la vigencia de la presente le y”. e) Complementariamente, con la derogación señalada en el número an
terior la circular reglamentaria creó la “Central de cheque rechazados”. Ella, si bien no es igual a la “Base de Datos de cuentacorrentistas inhabilitados” que regía hasta entonces tiene muchas similitudes con aquélla. A saber: 1) La administra el B.C.R.A. Es decir, que se repetirá la situación cuando esa institución de superintendencia de bancos sea citada aju ici o de responsabilidad por daños y perjuicios, por alguien que fuera incluido in debidamente en esos registros. Pues, como ha ocurrido hasta ahora, el B.C.R.A. contestará con la evasiva, de "que ninguna responsabilidad le es atribuible, pues él sólo es administrador de la Base (o registro o central), pero no ha sido quien incluyó al demandante en el mismo” . II) Su nombre: “Central de cheques rechazados” no corresponde, estrictamente, a su con tenido, toda vez que en ella “figurará la nómina de las personas físicas y jurídica s (sectores público y privados) responsables de los rechazos com prendid os ”. III) La Cám ar a se constituirá “sobre la base de la información provista por las entidades y las inhabilitaciones para operar cu entas co rrientes por orden judicial o por otros motivos legales”. IV) Los motivos de la inclusión se hallan descriptos en las reglas 8.2. y son similares a las que traía la reglamentación anterior para incluir en la "Base de Datos de cuentacorrentistas inhabilitados”. f) El B.C.R.A. en virtud de la delegación que le otorgó el art. 66, inc. 5o, L.Ch., ha establecido, mediante la Com. “A” 3244, hasta el día 31/12/02, limitaciones al número de endosos que pueden llevar los cheques comunes (1) y de pago diferido (2), normas que serán comentadas al estudiar el art. 66, L.Ch. Se señala que el B.C.R.A., en ejercicio de las facultades concedidas po r el art. 56, L.Ch., dictó sucesivamente las circulares B-382, R.F.; 9/77; 666/79; OPASI 1/82 y OPASI/2, sobre reglamentación de la cuenta co rriente bancaria. Esta cuerpo reglamentario, ha sido frecuentemente refor mado, según las necesidades del tráfico, siendo el ultimo texto ordenado, cuando se escriben estas líneas, el sancionado por la Com. “A” 3244. Sólo queda por decir que a pesar de que la ideología del mercado que impulsó y logró la sanción esta ley, y que actualmente ha sido desplazada o abandonada por las autoridades, ello no ha sido suficiente para que sea expresamente derogada en todo lo que no se adecúa a la actual realidad económica que vive nuestro país. Cj La restauración d e algunas multas po r la ley 25. 730
Con fecha 1/3/03 se sancionó la ley 25.370, que fue promulgada, por el P.E., mediante el decr. 660/03, del día 20 del mismo mes v año. Tenien
22
NU EV O MA NUAL DE D ERE CHO CAMBIARIO
do en cuenta lo novedoso de esa sanción, resulta de utilidad transcribir el texto legal sancionado: “ A rt. I o. E l l ib ra dor d e un ch eq ue rech az ad o p o r fa lta de fo n d o s o sin autorización pa ra g irar en descubierto o po r defectos formales, será sa n cionado con una multa equivalente al cuatro p o r ciento (4%) d el valor del cheque, con un mínim o de cien peso s (S 100) y un máximo de cincuenta mil pes os (S 50.000). E l g ir ado es tá obliga do a deb itar el mon to de la multa de la cu enta del librador. En ca so de no se r s ati sfech a d en tro de los treinta (30) día s del rec ha zo ocasionará el cierre de la cu en ta co rrie nt e e inha bilitación. La m ul ta se rá re du cida en un cin cu ent a p or ci en to (50% ) si el libra dor cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que será informada al Banco C entral de la R e p úbli ca Argentina. E l dep ósito de las multas en la cu enta del Ban co C en tr al d e la R epú blica Argentina se deberá hacer dentro de l mes siguiente a! mes en que se pro dujo el rec hazo. Art. 2 o. En ca so de rech az o del c heq ue p o r fa lta de p ro vi si ón de f o n dos o autorización para girar en descubierto o por defectos form ales, el girado lo comunicará al Banco C entral de la República Argentina, al li brador y al tenedor, con indicación de fe ch a y número d e la com unicación, todo co nforme lo indique la reglamentación. Art. 3 o. L os fo n d o s que reca ud e el Ban co C en tr al de la Rep úbli ca A r gentin a en v irtud de las multas previstas en la presen te ley serán de stina dos pa ra la aplicación de los programas y proyectos a fa vo r de las pe rso nas con discapacidad, que será administrado por el Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, creado por decreto deI Pod er Ejecutivo nac ional 153/96 y sus modijicatorias. Dichos fondos serán ap lica do s en los pr og ra m as y pro ye ct os citados, conjun tam ente con los recursos previstos en el articulo 10 de la ley 25.413. Art. 4 o. De fo rm a.
Consideramos que tai restauración legal, de acuerdo con lo que ex presa el art. 2°, in fine, de esta nueva ley, hace necesario que el B.C.R.A. dicte las normas reglamentarias pertinentes, aun cuando, como más abajo decimos, se requerirá previamente la derogación de la modificación del art. 66, inc. Io, L.Ch. que hizo la ley de competitividad 25.413. Sin perjuicio de ello, al tiempo de escribir estas líneas, debemos se ñalar que: a) En principio, consideramos que se trata de una norma sana, que san ciona pecuniariamente malas prácticas de nuestros cuentacorrentistas, v.gr. el libramiento de cheques sin provisión de fondos o con defectos formales.
PAPELES DE COMERCIO
b) En segundo lugar hay que poner en evidencia aquí, sin perjuicio de ampliar conceptos cuando tratemos en detalle la cuestión de las multas, que se produjo una situación curiosa con el caso del Ch.P.D. cuya registra ción se rechace, pues a pesar de la ley 25.413, derogó genéricamente todas las sanciones y multas, existentes a la fecha de su promulgación, pero que dó vigente la sanción pecuniaria que establecía el art. 57, ap. 4o, in fin e , L.Ch., con remisión a las multas que establecía al art. 62 L.Ch., que fue ron derogadas por la ley de competitívidad, con lo cual ésta última norma ha dejado aquélla vacía de contenido. c) Por otra parte, la mencionada ley 25.730 no fue integrada al texto de la ley 24.452, razón por la cual el rechazo del registro del Ch.P.D. que dó sin sanción pecuniaria. Razón por la cual hubo de dictarse alguna dis posición para llenar ese vacío legal y a esos efectos se dictó el decreto de necesidad y urgencia (Boletín Oficial, 21/11/03) al cual nos referimos en el parágrafo que sigue. D) Decr, 1085/03
En efecto, con fecha 21/11/03, se publicó en el Boletín Oficial el de creto de necesidad y urgencia, (que todavía no fue ratificado por el Con greso de la Nación) 1085/03 que trae una serie de normas concenientes a los cheques, multas e inhabilitaciones, razón por la cual transcribimos su texto a continuación, sin perjuicio de las remisiones que al tratar estos te mas haremos a este lugar. "Cheques. Decreto N° 1085/2003 (B.O. 21/11/03). Modificase el De creto 1277/2003, con la fin ali da d de reglamentar aspectos no co mp rendi dos en el mismo, que imposibilitan una adecuada aplicación del régimen estab lecido en la Le y n° 25.730, que im pone m ultas a ¡os libradores de cheques rechazados y determina que los fon dos a recaudarse sean asigna dos al Fondo N acional pa ra la Integración de Personas con Discapac i dad. Inclusión expresa de los cheques de pago diferido. Art. I o. - A los fin es pre vis to s en el Art. 10 de la Le y n°2 5. 730, se con siderarán defectos form ale s las situaciones en la reglamentación del Ba n co Cen tral de la Rep ública Argentina. También quedan alcanzados p o r esas disposiciones los cheques de pa go dif er id o cu ya regi stra ción se a rechazada, in cluido s los casos de de fe c to s fo rm ale s cu ando esto s últimos no se an su bsa na do s en las condic io nes que esa Institución establezca. No se encuentran com prendidas las cuernas corrientes del secto r público. Art. 2 a. - La in ha bilitación a que se refiere el Art. 1° de la Ley n° 25.730 alcanza a los libradores de ¡os cheques rechazados comprendidos
24
N U E V O M ANU AL DE DERECHO C AMBIARIO
y - s e g ú n corresp onda- a ¡os dudar es (per so na s fís ic as y ju ríd ic a s del s ec tor priva doj de las cuentas que resulten cerradas y cesará: a) Cuando la multase encuentre impaga: a los VEINTICUATRO (24) meses. b) Cuando la m ulta se pag ue con posterioridad al plazo legalmente establecido: a los treinta (30) dias a pa rtir de la comp robación de dicha cancelación. E l B anc o Cen tral de la República Arg en tina po d rá m odif ic ar los p la zo s de inha bilitación de ntro de los máx im os pre vis to s en este articulo, en fu n ció n de la s co nsider ac io nes que - p o r su especia li za ció n- co ns id er e pr oce den tes. Art. 3 o. - L a reduc ción de la m ulta a qu e se refiere el segundo p á rr a f o del Art. I o de la Ley N ° 25 .73 0, se aplica rá ta mbién al im po rt e m ín im o pr ev isto. Art. 4 o. - La ve rifica ción del cu m plim ie nt o de las dis posi cio nes de la Ley n° 2 5.7 30 p o r parte de las en tida de s financier as, es ta rá a ca rg o d el Banco C en tr al de la Rep úb lica Arg en tina , si en do lo s in cu m pli m ie nto s se que se observen, pas ibles de la aplicación del régimen de Sa nciones y R e cursos previsto en el Título VI de la Ley de Entidades Financieras n° 21 .526 y sus modificaciones. Art. 5 o. - Sus tituye se el Art. 22 del D ec reto t f 127 7 del 2 3 de may o de 2003, p o r el siguiente: 'Art. 22 - El Banco C entral de la Repúb lica A rge n tina queda facu ltad o para dictar las disposiciones comp lementarias pa ra proceder al cierre de cu en ta s p o r la fa lta de pago de las multas es ta bleci das en la Ley n ° 25. 730; para implem entar el proce dim iento de su cálculo, perc ep ció n y trans fe renc ia a los que de be rá n aj us ta rse las en tidad es f i nancieras; para administrar la base de datos de las personas inhabilita das; pa ra operar con cuentas corrientes po r incumplimiento en el pag o de las multas; y pa ra dictar toda otra norma reglamen taria que resulte nec e saria pa ra la aplicación del régimen establecido por la Ley n° 25.730'. Art. 6 o. - L os in cu mplim iento s previs to s en la L ey n° 25 .7 30 y la s sa n ciones allí dispuestas regirán luego de transcurridos TREINTA (30) días hábiles contados desde ¡a pub licación del presente decreto en el Boletín Oficial. Art. 7o. - Comuniqúese, publiquese, dése a la Dirección Nacio nal del Reg istro O ficial y archívese.
8. A
n a l o g ía s
y
d if e r e n c ia s
e n t r e
l o s p a p e l e s
d e
c o m e r c io
Para concluir este primer capítulo sobre los papeles de comercio, efectuaremos un breve análisis comparativo desde diversas perspectivas.
PAPELES DE COMERCIO
25
a) Analogías
Como ya lo expresamos, tanto la letra de cambio como el pagaré, el cheque y el cheque de pago diferido son títulos de crédito que cuentan con los caracteres esenciales de necesidad, literalidad y autonomía; incorporan exclusivamente una obligación dinerada, y son designados, por tanto, co mo títulos de crédito puros o monetarios; cuentan con dos elementos es tructurales: v.gr., el derecho y el documento, que se hallan recíprocamente compenetrados, en conexión permanente. Ello les otorga naturaleza de co sa mueble y aptitudes probatoria, constitutiva y dispositiva, en tanto la po sesión del documento es condición de existencia, disponibilidad, ejercicio y aun de extinción del derecho que tiene incorporado representativamente en virtud de la declaración unilateral de voluntad expresada mediante la firma del librador del título. Integrando la especie de los papeles de comercio, los cuatro docu mentos que estamos considerando se hallan informados por los caracteres específicos de abstracción, formalidad y completividad. Asimismo, su po sesión regular, justificada extrínseca y formalmente, le otorga a su tenedor el carácter de portador legitimado, quedando habilitado, con ello, para ejercer todos los derechos resultantes del título, aun cuando no sea propie tario del documento. b) Diferencias
Las diferencias entre los papeles de comercio son de naturaleza, ge néticas y funciona les, sin perjuicio de algunas otras de menor importancia. Las estudiaremos a continuación: 1) D e natu ra le za - La letra de cambio es un instrumento de crédito; su creación o transmisión se produce como consecuencia de una operación de crédito21: es un título de duración destinado a la circulación22. Compar te esa naturaleza con el pagaré, y el Ch.P.D. Estos instrumentos son entregados pro solvencia, es decir, no tienen poder cancelatorio y su entrega no produce novación de la deuda por la cual se libró o transmitió el título, salvo manifestación expresa en contrario. El cheque común, en cambio, a pesar de que también se lo entrega pro solvendo y, naturalmente, no produce novación, es un instrumento de pa 21 Sup ino - De Serno. 1. 6. 22 ConF. Me ssine o. VI. 248.
26
NUEV O MANUAL DE DERECHO CA MBIARIO
go, que se libra para ser presentado prontamente al cobro; es decir que se trata del documento idóneo para disponer de la provisión de fondos exis tente en el banco girado. Sin embargo, hay que tener en cuenta lo siguiente: A) Tanto la letra de cambio como el pagaré y el Ch.P.D. -los cuales, como dijimos, son naturalmente instrumentos de crédito- pueden cumplir (y en los hechos cumplen) la función de moneda, pues pueden ser utiliza dos como instrumentos de pago en reemplazo de la moneda de curso legal, función econ ómica que tiene lugar cuando el librador gira uno de esos títu los en favor del tomado r y lo da en pago de una deuda que tiene con él, pues en tal caso se constituye al papel de comercio en un sustituto de la mone da-3. Si dicho tomador, a su vez, lo negocia endosándolo, también está rea lizando una operación de cambio con su endosatario-acreedor, pues está cambia ndo moned a de curso legal, ausente, por moneda representativa, pre sente24, aun cuando en todos los casos el título es entregado pro so lv endo , y no pro soluto. B) Por su parte, el cheque común funciona en algunas ocasiones, en forma impropia, como instrumento de crédito. Ello ocurre en operaciones muy en boga actualmente, en las cuales se documentan deudas de venci mientos escalonados, entregando el deudor con ese fin, por ejemplo, tres cheques librados sin fecha o, directamente, posdatados. Esa función del cheque es un fin no querido por la ley, pues la ley 24.452 y, especialmen te, 1a ley 24.760 han decretado la "muerte'' de estos últimos títulos, al tra tarlos duramente en cada caso. Habida cuenta de estas dos reflexiones, y sin perjuicio de ellas, como utilización impropia de los papeles de comercio, es necesario ratificar que desde el punto de vista dogmático, por ser los papeles de comercio entre gados p ro solv endo , hay que diferenciarlos frente al medio de pago por excelencia: el dinero, único que tiene poder cancelatorio en nuestro derecho. Genéticas .- Para la existencia regular de un cheque común o de II) un Ch.P.D. se necesita la existencia de una cuenta corriente bancaria abier ta a nomb re y orden de librador del título. Tal relación jurídica, extracartulary contractual, no es necesaria para librar regularmente una letra de cam bio o un pagaré. Asimismo, hay que tener en consideración la reglamentación del Banco Central de la República Argentina (circular OPASI 2/88 y sus suce sivas modificaciones) sobre la cuenta corriente bancaria, que en ocasiones
23 Conf. S upin o - De Semo. tug. cit., y Me ssineo. I 24 Conf. Langle. II. 118.
tito li . 1.
77.
PAPELES DE COMERCIO
27
viene a interferir sobre la operatividad plena de los principios dogmáticos, adoptados en el derecho positivo vigente, en materia de cheques, inexis tente respecto de la letra de cambio y el pagaré. III) Funcionales.- En tanto que la letra de cambio y el pagaré se ha llan regulados en su totalidad por el decr.-ley 5965/63, el cheque y el Ch.P.D., además de ser regidos por la ley 24.452 (ref. por ley 24.760), co mo quedó dicho, están regulados por la reglamentación que dicta el Ban co Central de la República Argentina en ejercicio de las facultades que le concede el art. 66 del último de los cuerpos normativos mencionados. Son ejemplos de las modificaciones que produce la reglamentación sobre el derecho de fondo contenido en la Ley de Cheques, entre otros, los siguientes: A) La circular reglamentaria viene a influir sobre los requisitos for males o extrí nsecos de los cheques (arts. 2o y 54, L.Ch.), pues dispo ne que las enunciaciones de éstos deben ir impresas en los talonarios o esqueletos que el banco girado le suministra al cuentacorrentista; y aun establece las dimensiones que deben tener ios cheques (v.gr., 178 mm de largo por 76 rain de alto). Casi resulta ocioso decir que una letra de cambio o un pagaré pue den ser librados en un papel en blanco o en formularios libremente elegidos, con tal de que contengan los requisitos esenciales que dispone el decr.-ley 5965/63 en su art. Io. B) El art. 58 de la ley 19.550 determina que cuando el libramiento de papeles de comercio requiere firma plural (dos o más firmantes) para obligar a la sociedad, la falta de una de ellas no es inconveniente para considerar obligada a la sociedad si el portador del título es de buena fe y el negocio causal que origina el libramiento del título es propio del objeto societario. Tal norma ha sido consagrada en virtud de la doctrina de la apariencia y en pro tección de los terceros que contratan con la sociedad deudora. Empero, respecto de los cheques común y de pago diferido, puesto que el banco girado, al ser presentados al cobro esos títulos, debe cumplir con el control de las firmas sobre cuya base opera la cuenta corriente, los rechazará con la leyenda "Falla una fir m a de la orden conjunta’'. O sea, tales cheques no podrán ser efectivizados ante el banco girado. Sin embargo -y ello será materia de consideraciones más amplias cuando tratemos sobre los cheques, en la parte cuarta de este volumen-, el po rtador podrá dem an dar a la sociedad en virtud del cheque, que en tanto papel de comercio será título ejecutivo hábil a partir del rechazo del ban co (art. 38, L.Ch.). IV) Otras diferencias.- Para completar este cuadro comparativo, seña lamos a continuación otras diferencias entre los distintos papeles de comercio: