FUNCIÓN SOCIAL Y FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL 1. INTRODUCCIÓN La propiedad y el Derecho de Propiedad continuamente han sido componentes claves de nuestra cultura y civilización. A decir de muchos autores, su régimen jurídico constituye constituye uno de los elementos primordiales primordiales del sistema social, social, político y económico, así como una de las columnas centrales de los ordenamientos jurídicos.
Actualmente Actualmente el Derecho de Propiedad Propiedad no reviste las características características de que fue dotado inicialmente en la antigua Roma (en el Derecho Romano), en la que se concebía a la propiedad
como
profundamente
individualista,
con
un
dominio absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable sobre los bienes.
El criterio principal de verificación de la función económico-social y función social debe ser el cumplimiento del uso de los suelos según la capacidad de uso mayor de la tierra y conforme a los distintos instrumentos de planificación de los suelos.
En la legislación del país, la verificación de la función económico-social se convirtió en uno de los aspectos medulares para garantizar la otorgación del derecho propietario en el marco del desarrollo del proceso de saneamiento de la propiedad agraria. Quienes cumplen con la función económico-social encajan en el precepto de que “la tierra es de quien la trabaja”, garantizando la
posesión legal sobre su predio. 1
En este sentido el concepto de función económico-social y los instrumentos para su medición son en el país uno de los pilares de la legislación agraria. Con las nuevas disposiciones agrarias también se han convertido en un instrumento fundamental para garantizar la conservación de la propiedad. 1
Urapotina Aguararupa, Julio. Hablemos de Tierras. Edit. Consultora Sur. Sucre-Bolivia. 2011
La reversión es una de las finalidades del proceso de saneamiento para aquellas porciones de terreno que no cumplan con la función económico social.
2. DESARROLLO 2.1 Derecho de Propiedad Cabanellas indica que el Derecho de Propiedad es el derecho real máximo de una persona sobre una cosa; en sus palabras, el Derecho de Propiedad es el “que corresponde al dueño de una cosa para gozar, servirse y dispo ner de la misma según la conveniencia o voluntad del mismo” 2.
En doctrina jurídica, se considera que la propiedad comprende las facultades de usar (ius utendi), gozar o disfrutar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de una cosa; por ello, muchos autores sostienen que el Derecho de Propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa.
Nuestra Constitución Política del Estado (C.P.E.), en su Art. 56, reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva que tiene toda persona, con la condición de que cumpla una función social; asimismo, “se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”. Es decir, de forma general, se podría decir que las
condicionantes constitucionales a la propiedad privada son: el cumplimiento de una función social y no resultar perjudicial al interés colectivo; claro está que, a ello, se agregan aquellas obligaciones relacionadas con la propiedad, como ser la obligación de tributar y otras, que no constituyen parte del presente análisis. 3
2
Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Cs. Jurídicas Políticas y Sociales. Edit. Heliasta. Bs. Aires Argentina. 2006 3 Escóbar Klose, Federico. Función Social de la Propiedad Privada. Edit. FECB. La Paz-Bolivia. 2012
El precepto constitucional, anteriormente citado, es concordante con el Art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: “Toda persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”; en el mismo
sentido, el Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”; es decir, el derecho de usar, percibir los frutos y
disponer del mismo, sin otras limitaciones que las establecidas por la ley.
Es así que, el Código Civil boliviano, en su Art. 105- I, señala que la “propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento j urídico”. Asimismo, su Art. 106, dispone que la propiedad debe cumplir una función social.
2.2 Función Social de la Propiedad Privada Al respecto, nos encontramos con dos posturas, que algunos autores consideran no son excluyentes entre sí. Una que relaciona a la función social con un criterio delimitador de todas las situaciones de propiedad; y otra, que lo relacionan con un principio legitimador de la intervención del legislador en materia de propiedad.
La primera postura -función social como criterio delimitador- sostiene que el propietario no tiene un poder absoluto sobre la cosa y que el ordenamiento jurídico prevé que el ejercicio de las facultades no se dirija solamente a la satisfacción del interés privado del titular de la propiedad, sino que también se tome en cuenta las exigencias más generales de la propiedad en su conjunto. Es así que, el Derecho de Propiedad no se basaría sólo y exclusivamente en el interés del titular, sino también, en la conexión entre la posición del particular y su pertenencia a un grupo social. En este sentido, la propiedad tiene una
función social que cumplir, que no sólo es exclusiva a los intereses del propietario, sino también, constituye un medio de actuación del interés público.
La segunda postura -función social como principio legitimador- mantiene intacta la estructura del Derecho de Propiedad, puesto que la condición de la función social no modifica sustancialmente ninguno de los elementos del poder reconocido al propietario (ius utendi, fruendi y abutendi). Esta postura, estima que la función social de la propiedad necesariamente debe ser establecida por una ley concreta, mediante el establecimiento de los límites y deberes correspondientes. El reconocimiento de la función social de la propiedad legitima al legislador para que, en nombre de los intereses generales, imponga al propietario, de determinados bienes, limitaciones y deberes que delimiten, definan o determinen el contenido de la propiedad; pero, se debe respetar el contenido esencial y la regulación debe ser en el marco de la garantía constitucional a la propiedad. Finalmente, esta postura sostiene que la función social de la propiedad sólo tendrá eficacia jurídica inmediata y efectividad práctica, en tanto haya sido concretada y desarrollada por las leyes.
De lo dicho, nos quedamos con dos ideas: una función social que conjuga el interés individual con el colectivo; y una función social que debe ser regulada mediante ley.
2.3 Diferencia entre Función Social y Función Económico Social (FES) La Función Social es cuando los propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la tierra, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario. La FES consiste cuando los propietarios o poseedores desarrollan el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. 4
2.4 Función Económico Social en la Ley INRA El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.
La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
Uno de los rasgos que caracteriza a la Ley INRA y la distingue notablemente de la Ley de Reforma Agraria de 1953, es que clasifica la propiedades según la función que debieran cumplir, asignando al Solar Campesino, a la Pequeña Propiedad, a la Propiedad Comunitaria y a las Tierras Comunitarias de Origen, una función social, en tanto su producción no está orientada hacia el mercado agropecuario sino a la satisfacción de las necesidades de la población y la reproducción cultural.
A la Mediana Propiedad y a la Empresa Agrícola, en cambio, les asigna una función económico-social en tanto producen para el mercado agropecuario o desarrollan actividades productivas asociadas a la investigación, ecoturismo y protección a la diversidad.
4
Ley No. 1715 Art.2. INRA. Edit. INRA. La Paz-Bolivia. 2010
Así concebida, “la Función Económico Social en materia agraria, establecida
por el Artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario”. (Art. 2).
La misma Ley, en procura de transparentar el proceso de saneamiento y titulación,
hace
hincapié
en
otro
de
sus
rasgos
que
la
distinguen
cualitativamente: “La Función Social o la Función Económico Social,
necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación…” (Art. 4).
3. CONCLUSIONES Las diversas formas que adopta la estructura agraria de la Función Social, son pues, en primer lugar las formas comunitarias originarias que, aunque no se crea, subsisten en muchos países sobre todo del Tercer Mundo.
Tenemos las formas pre-capitalistas muy difundidas igualmente en los países dependientes del Imperialismo y del colonialismo, esas formas pre-capitalistas son: la gran propiedad, la pequeña propiedad parcelaria, la servidumbre y la semi-esclavitud.
La función económica significa que toda explotación agrícola y pecuaria debe proporcionar sus productos en beneficio de la sociedad, es decir debe producir para el consumo público obligatoriamente.
Los conceptos de función económico-social y función social se encuentran fijados en la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En ella se determina que la función económico-social supone el empleo sostenible de la
tierra conforme a su capacidad mayor en el desarrollo de actividades agropecuarias y forestales y el conjunto de las actividades productivas.
La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
4. BIBLIOGRAFÍA
Urapotina Aguararupa, Julio. Hablemos de Tierras. Edit. Consultora Sur. Sucre-Bolivia. 2011
Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Cs. Jurídicas Políticas y Sociales. Edit. Heliasta. Bs. Aires-Argentina. 2006
Escóbar Klose, Federico. Función Social de la Propiedad Privada. Edit. FECB. La Paz-Bolivia. 2012
Constitución Política del Estado. Edit. Gaceta Oficial de Bolivia. La PazBolivia. 2009
Ley No. 1715 Art.2. INRA. Edit. INRA. La Paz-Bolivia. 2010