FICHA JURISPRUDENCIAL SENTENCIA CCORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, MAGISTRADO MARCO GERARDO MONROY PARRA. Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y magistrado ponente:
Corporación: Corte constitucional Número de sentencia o radicación: C-1287 Fecha: 5 de diciembre del 2001 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Parra Gaceta Judicial o Base de datos: LexBase
Tema de la Sentencia: Antinomia constitucional Subtemas de la Sentencia: Principio de igualdad entre consanguíneos y civiles ; Diferencia entre valor y principio constitucional; Derecho a la armonía y unidad familiar; Derecho a la libertad de conciencia y autonomía de voluntad; Deber de colaborar con la justicia; Principio de armonización de las normas. Hechos de la sentencia: 1. Los demandantes, en ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad (art 241-1 de la constitución política), ejercen demanda de inconstitucionalidad contra los artículos: 431y 495 de la Ley 522 de 1999. “Código Penal Militar” 283 del Decreto 2700 de 1991 . “Código de procedimiento penal” 267 y 337 de la Ley 600 del 2000. “Nuevo Código de procedimiento penal” Con base en los siguientes argumentos: La inexequibilidad de las expresiones de “consanguinidad” y “primero civil” contenidas en el principio de no incriminación: Art 33 ( principio de incriminación): “ Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La expresión “primero civil” contenida en las normas acusadas, es violatoria de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Existe discriminación constitucional contra los hijos adoptados. 2. El 31 de Mayo de 2001 la Corte Constitucional rechaza la demanda presentada contra la expresión “ de consanguinidad” consagrada en el articulo 358 del
Decreto 2700. Por lo tanto, la demanda fue únicamente admitida en relación con la expresión “primero civil” consagrada en las normas anteriormente mencionadas. 3. El Ministerio de Justicia y El Procurador General de la Nación intervienen sobre el caso: Intervención del Ministerio de Justicia: Las normas resultan constitucionales ya que abordan los derechos y obligaciones de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, incluso el trasfondo que abarca la adopción. Por lo tanto, al ser declaradas estas normas como inconstitucionales, se estaría negando el “principio de igualdad” consagrado en la Constitución Política. Intervención del Procurador General la Nación: Declara la inexequibilidad condicionada de las normas acusadas,la necesidad de hacer un análisis más contextualizado del derecho de no incriminación familiar , y abordar dos disposiciones que no se tomaron en cuenta ( igualdad y la no discriminación por origen familia real). 4. La Corte Constitucional procede a realizar el análisis de constitucionalidad 5. Se propone recurrir al principio de armonización constitucional.
Problema (s) jurídico (s): ¿Puede haber antinomia entre dos normas constitucionales? Consideraciones de la Corte: 1. El principio de no incriminación recoge el derecho a la libertad moral o de conciencia que alude el artículo 18 de la Constitución Política. Así mismo, aborda la protección especial que se le da a la familia en el ordenamiento jurídico, es decir, no impedir la armonía y unidad familiar. 2. El alcance del principio de no incriminación no abarca declaraciones en cualquier tipo de juicios.De este modo, se restringe a asuntos penales, correccionales y de policía. 3. A partir de la tradición constitucional, se esclarece que existió un precedente legislativo al artículo 33, por lo que no se ha pretendido darle el alcance que los demandantes pretenden defender. 4. Con base al articulo 95 numeral 7 de la constitución política, que estipula la obligación general de colaborar con la justicia,el principio de no incriminación es de restringida interpretación. 5. Asi mismo, el principio de no incriminación alude a la autonomia de voluntad,
libertad de conciencia y a la proteccion de la unidad e intimidades familiares. Siendo estos principios fundamentales en el Estado social de derecho Colombiano. 6. Teniendo en cuenta fundamentos teóricos con respecto a temas de antinomia constitucional y validez del ordenamiento jurídico propuesto por autores como Norberto Bobbio, Dworkin y Alexy se establece que los principios son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, esto significa que pueden ser realizados en diferentes grados y que la ponderación es la forma característica de los principios. 7. Las normas demandadas son literalmente una reproducción del articulo 33 de la constitución política, por lo tanto son validas, y no pueden ser declaradas inconstitucionales . Decisión: . Declarar EXEQUIBLES las expresiones “primero civil” contenidas en los artículos 283 del Decreto 2700 de 1991, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000 Subregla: Norma (s) específica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la motivación de la sentencia: 1. Articulo 241 de la Constitución Política. 2. Articulo 42 de la Constitución Política. 3. Articulo 100, código del menor.
Precedentes citados en la sentencia: Sentencias:
C-0546/92 T-0406/92 T-0439/92 C-0541/93 C-0410/94 C-0225/95 C-0444/95 T-0079/95 C-0690/96 C-0426/97
C-0445/99 SU-0062/99
Salvamento de Voto Salvamento de Voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra: La corte confundió un problema de constitucionalidad con aplicabilidad al integrar el inciso 4 del articulo 42. Debía encargarse de resolver tal antinomia ( hacer confrontación sobre su validez), de manera abstracta, más no intervenir en la parte resolutiva, esto le corresponde al juez en cada caso concreto.
Observaciones:
A pesar de que la Corte constitucional recurre al derecho positivo y a las normas antes mencionadas, es evidente que para dar solución al caso, también recurre a principios fundamentales para la teoría del derecho. De esta forma, la distinción de Alexy con respecto a reglas y principios; que resalta la ponderación como forma característica de la aplicación de los principios, se hace apreciable . Así mismo, es relevante la línea histórica que se hace con respecto al principio establecido en el articulo 33, ya que es más evidente la intención no directa de los constituyentes de 1991 de realizar tal discriminación.
Andrea López Gómez 201416870