ANALISIS ANALISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA C – 792 DE 2014 CORTE CONSTITUCIONAL
La sentencia de la referencia fue producto de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en la que la accionante consideró que estas disposiciones vulneraban los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Constitución, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tal motivo, la accionante solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada de los preceptos acusados y se le otorgara al procesado el derecho de impugnar toda sentencia proferida en segunda instancia que impone condena por primera vez. La actora afirmó que las normas acusadas eran inconstitucionales porque éstas no permiten apelar las decisiones en las que se aplica condena por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, transgrediendo transgredien do de este modo el derecho de igualdad y el debido proceso, constituyendo lo anterior una omisión legislativa relativa ante la ausencia de un mecanismo impugnaticio ordinario, accesible, efectivo, idóneo, conocido y que sea resuelto por otro juez, tal como lo consagra la Constitución, y reconocido órganos mundiales y regionales de derechos humanos en casos en los que se ha endilgado responsabilidad a los Estados que limitan este derecho. En este sentido, señaló que ninguna de las normas atacadas prevé este recurso, por lo que conforman una unidad normativa, además, que ni el recurso extraordinario de casación, ni la acción de revisión o la acción de tutela cumplen a plenitud con las anteriores características puesto que son herramientas limitadas y excepcionales que impiden que esta apelación especial espe cial sea resuelta por un superior jerárquico jerárquico o funcional funcional de quien profirió profirió la condena, condena, que que la segunda segunda revisión revisión permita un estudio integral del caso, que sea accesible y eficaz, y se resuelva antes de que la sentencia cobre firmeza. Agregó que no es dable restringir restringir el derecho de impugnación impugnación en la segunda instancia porque el condenado contó con los fallos de jueces diferentes, porque esta facultad debe estar habilitada en cualquier etapa del proceso, así como tampoco es posible equiparar nuestro sistema con el europeo de derechos humanos toda vez que allá se establece expresamente la excepción en una norma, en cambio, ello no ocurre en la Constitución o normas convencionales mundiales o regionales que integran el ordenamiento interno. Intervenciones
Universidad Sergio Arboleda e Instituto Colombiano de Derecho Procesal: Estos solicitaron un fallo inhibitorio al estimar que la demanda adolecía de defectos por no haber individualizado las normas acusadas, puesto que ninguna de ellas prohíbe apelar sentencias de segunda instancia que impongan condena por primera vez como tampoco se infiere de ellas esta idea. También, consideraron consi deraron que los artículos denunciados no constituían una proposición jurídica completa con la virtualidad de ser encarada con las normas superiores lo cual imposibilita resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las mismas. Por último, indicaron que la demanda no se identifica el ingrediente normativo contrario al ordenamiento constitucional porque la ciudadana se limitó a acusar globalmente las normas por la ausencia de del aludido recurso. Universidad Sergio Arboleda, Ministerio de Justicia y del Derecho, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y Universidad del Rosario: Los anteriores intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas fundados en que el diseño normativo sobre la procedencia del recurso de apelación es un asunto de discrecionalidad del legislador en virtud de la libertad de configuración legislativa, la cual, según la jurisprudencia es amplia en materia de recursos y medios de defensa frente a decisiones judiciales.
Adicional a lo dicho, indicaron que es falso que la Carta y los sistemas mundiales y regionales de derechos humanos conciban que toda persona condenada por primera vez en fallo proferido en la segunda instancia pueda impugnar tal decisión, ya que esta resolución no surge de manera autónoma sino que es producto del empleo del derecho de defensa de alguna de las partes contra la primera decisión, en la que todas las partes tuvieron la oportunidad de participar, es decir, que tanto la decisión de primera y segunda instancia son consecuencia del proceso visto como un conjunto. Manifestaron que como el derecho de impugnación esta ligado al principio de doble instancia, seguridad jurídica, y el derecho a una pronta realización de la justicia, de acoger la tesis planteada se desdibujaría el proceso penal en su estructura al crear mas de dos instancias, y a la vez pondría en desventaja a las otras parte e intervinientes quienes no tendrían la posibilidad de recurrir en igualdad de condiciones una sentencia de segunda instancia absolutoria, y que no existe desigualdad entre un condenado en primera instancia y uno que le impuso sanción el juez ad quo, puesto que el primero cuenta con la apelac ión y el otro con el recurso de casación. Expresaron que los recursos existentes satisfacen el derecho de impugnación por lo que no existía la omisión legislativa relativa, en especial el de casación y la acción de revisión, los cuales tienen como propósito la efectividad del derecho material, respeto por las garantía de los intervinientes y la reparación de daños causados a ellos. Universidad Santo Tomas: Esta institución educativa apoyó la demanda reproduciendo los fundamentos que la sustentaron. Ministerio Público: La Vista Fiscal pidió que se declarara la exequibilidad de las normas demandadas, entendiendo que si bien la doble instancia y el derecho de impugnación son figuras independientes que se diferencian en cuanto a los sujetos sobre los que recae, el fundamento normativo, la decisión sobre la cual recae cada uno, el juez que debe resolver cada figura, y en su finalidad. Considera que el derecho de impugnación se materializa además del recurso de apelación con el recurso extraordinario de casación el no busca únicamente la unificación de la jurisprudencia sino también la efectividad del derecho sustancial, cuyo dispositivo ha sido ampliado por la Corte Constitucional al determinar que la Corte Suprema de Justicia puede incluso actuar de oficio cuando se advierta transgresión de derechos fundamentales; y la acción de tutela contra decisiones judiciales la cual procede hasta en contra de sentencias erróneas de casación, en suma, el ordenamiento si cuenta con los mecanismos idóneos para ejercitar este derecho. Frente a las peticiones de fallo inhibitorio la Corte consideró no acogerlas dado que al denunciarse una omisión legislativa, resulta lógico que del contenido positivo de las proposiciones jurídicas analizadas aparezca la prohibición normativa, ya que justamente lo acusado es el silencio del legislador lo cual imposibilita hacer uso de la facultad que da el articulo 29 superior. Así pues, encontró que la ciudadana señaló las normas en las que debía estar incluido el derecho a impugnar decisiones condenatorias y no se hizo. También, expresó que a partir de las normas vistas en conjunto se infiere razonablemente la imposibilidad de impugnar fallos condenatorios por primera vez en segunda instancia mediante un recurso similar al recurso de apelación, es decir, articulando a todas se concluye la ausencia normativa. De otra parte, afirmó que la peticionaria si reprochó específicamente las normas acusadas que genéricamente consistió en demostrar que los recursos que prevé el ordenamiento legal no satisfacen el derecho que se ha estado hablando. Al revisar que la Corte descartó la solicitud de fallo inhibitorio procederemos a realizar una aproximación del problema jurídico central que abordó la sentencia. Problema jurídico: La Corte Constitucional se centró en 1) determinar si las normas superiores consagran o no el derecho del acusado a impugnar toda sentencia condenatoria impuesta por primera vez en la segunda instancia de un proceso penal; en caso afirmativo, 2) verificar si el ordenamiento legal prevé o no
herramientas procesales que materializan el derecho del procesado a impugnar toda sentencia incriminatoria proferida por primera vez por el juez de segunda instancia de un proceso penal mediante un recurso ordinario, accesible, efectivo, idóneo, que sea conocido y resuelto por un juez de superior categoria al que se le permita realizar una nueva revisión de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; en caso que no exista una herramienta con las anteriores características 3) determinar si el legislador tiene el deber de diseñar e implementar un recurso en el que el acusado pueda impugnar el fallo que lo condene por primera vez en sede de segunda instancia de un proceso penal y cual es el modelo que debe tener en cuenta para tal propósito. Fundamento jurídico a través del cual resolvió la Corte Constitucional:
El Máximo Tribunal en una votación cerrada con presencia de conjuez, declaró la inconstitucionalidad con efecto diferido de las normas acusadas, la exequibilidad del contenido positivo de las mismas, exhortando de antemano al Congreso para que llene la omisión legislativa que existe regulando el derecho a impugnar integralmente todas las sentencias condenatorias, sin importar la instancia que la hubiere proferido. Para llegar a esta conclusión, estudió los elementos y características del derecho de impugnación de las sentencias condenatorias, el cual tiene sede normativa en el artículo 29 de la Constitución al establecer que “toda persona (…) tiene derecho (…) a impugnar la sentencia condenatoria” , en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual dispone que “toda persona inculpada de delito tien e el (…) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” , y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prevé que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” ; que tiene un status jurídico calificado por el ordenamiento constitucional y convencional como un derecho subjetivo de rango fundamental que integra el derecho de defensa que a diferencia de los principios y directrices generales que establece la Constitución como la doble instancia, no puede ser limitado o restringido; que su ámbito acción únicamente opera en materia penal según se desprende del texto de las normas que contienen el derecho, por los pronunciamientos que organismos de derechos humanos han realizado sobre éste circunscribiéndolo al campo penal, excluyendo los demás tipos de litigios aunado a la potencial afectación de derechos que involucra las sanciones de este sistema; por otro lado, el derecho a impugnar es una facultad se otorga a personas que hayan sido condenadas en un proceso penal para recurrir de modo amplio y sin restricciones las bases y contenido la decisión sancionatoria ante un juez diferente que sea superior al que la profirió, quiere decir que se garantiza el derecho de impugnación cuando el recurso permite al juez superior realizar un análisis completo de los aspectos normativos, fácticos y probatorios que repercutan en la decisión judicial que constituya un medio eficaz para corregir la sentencia Dice la Corte que el objeto del citado derecho recae exclusivamente en sentencias con contenido condenatorio en un proceso penal que determinan l a responsabilidad de una persona y por ende le aplican sanciones; y tiene como finalidad asegurar el suministro de una herramienta calificada e inexorable a las personas que han sido declarados responsables y por ende condenadas en un proceso penal, y que sea una garantía para procurar la corrección judicial de la sentencia incriminatoria por medio de la doble conformidad judicial, por consiguiente, el derecho contradicción debe permitir el cuestionamiento total del contenido de la decisión judicial y sus fundamentos teóricos, normativos, probatorios y fácticos, así mismo, debe habilitarse al superior jerárquico o funcional el poder revisar la decisión de forma integral tocando, lo cual disminuye el margen de error al imponer la condena satisfaciendo la exigencia de doble conformidad judicial. Más adelante, la Corte sostiene que tiene asidero constitucional el derecho de impugnación en el evento en que exista un proceso penal en el que la primera instancia absuelve al acusado, se activa la segunda instancia por revisión
automática o por el ejercicio de un recurso por las partes, y el juez a quo revoca la decisión declarando la responsabilidad del reo y le impone condena por primera vez en esta etapa del proceso, apoyada en una interpretación textual de los artículos 29 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin que se limite la potestad a los fallos de primera instancia o en función de la etapa en que se profiera la decisión sino por el contenido de la misma el cual debe ser condenatorio, por tanto es razonable que se pueda recurrir tanto fallos que impongan condena en única instancia como en al segunda instancia. Otra solución que tuvo en cuenta para motivar la sentencia de constitucionalidad fue interpretar de modo finalista las normas que establecen el derecho de impugnación, lo cual es asegurar al procesado el ejercicio de una defensa calificada y especial contra la decisión que le impone una condena y propiciar que este acto incriminatorio sea validado por dos judicaturas distintas, lo cual es logrado permitiendo que se recurra el fallo que impone condena por primera vez en cualquier etapa del proceso, toda vez que es de esperarse que si la primera sentencia es absolutoria el acusado quede conforme y no sea menester que la controvierta, por otra parte, únicamente con la sentencia condenatoria se estructuran los motivos normativos, probatorios y fácticos que sustentan la declaratoria de responsabilidad penal, por ello, resulta lógico que contra esta decisión es que se ejerza el derecho de defensa. Como tercer punto de motivación, la Alta Corporación estimó que de la tesis planteada surge una interpretación sistemática de las normas que contemplan el derecho de impugnación, por lo que no debe analizarse desde un punto de vista huérfano sino que debe integrarse con el principio de doble instancia, la celeridad de la justicia, los derechos de las victimas, Fiscalía y demás intervinientes del proceso penal. Con relación a la doble instancia, el Tribunal consideró que no existía incompatibilidad con el derecho de impugnación de los fallos que impongan condena por primera vez en juicio penal, porque se deja a salvo la estructura que obliga el examen doble de las decisiones, bajo el entendido que la segunda revisión del fallo incriminatorio no constituye una tercera instancia puesto que este examen ocurre de modo excepcional, también, porque son imperativos constitucionales independientes. Tampoco lesiona el principio de celeridad de la administración de justicia, porque esta no depende del número de etapas del proceso sino del dinamismo de los jueces para sustanciar los procesos, además, la dilación ocurriría de modo excepcional. Así como tampoco constituye una serie indefinida de impugnaciones contra las sentencias condenatorias ya que solamente procedería el recurso contra la primera que declare responsabilidad penal. En cuanto a las prerrogativas de las víctimas y demás partes del proceso penal, no son transgredidas puesto que ya tuvieron la oportunidad de participar a lo largo del proceso e impugnar el primer fallo, el absolutorio, así como pueden oponerse a los sustentos que eleve el defensor del acusado cuando impugne el primer fallo condenatorio. En este punto dejó claro que el derecho de impugnación sólo le asiste al condenado. Habiendo concluido que las personas condenadas en un proceso penal tienen derecho sin restricciones o limitaciones a que la sentencia incriminatoria sea revisada de modo integral por un juez distinto al que la emitió, esto es que se examinen todos los elementos normativos, fácticos, probatorios que basan la decisión exhaustivamente, aproximándose en primer lugar al litigio y secundariamente la providencia como tal, la Corte concluyó que el Legislador tiene el deber de suministrar una herramienta que garantice la materialización de este derecho, a partir de este planteamiento, analizó si los recursos disponibles en la normatividad garantizan o no el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En este orden, consideró que el recurso extraordinario de casación no cumple con los estándares del derecho de impugnación por existir obstáculos que impiden el uso de la herramienta porque 1) no procede contra toda sentencia que imponga condena por primera vez en juicio penal toda vez que solo opera en procesos adelantados por delitos, 2) la admisión es discrecional del juez de casación cuando considere que el censor carece de interés o que no se requiere del fallo para satisfacer las finalidades del recurso, 3) porque impone topes mínimos en materia de cuantía en la reparación integral, 4) porque no permite una aproximación integral al litigio sino que se centra en estudiar la sentencia de segunda instancia, y que se circunscribe en estudiar las causales legales de procedencia, siendo las mismas un conjunto cerrado de irregularidades. Al analizar la demanda de revisión expresó que tampoco constituye una herramienta eficaz para garantizar el derecho de impugnación porque procede contra providencias ejecutoriadas. Así mismo, tampoco lo es la acción de tutela por ser un mecanismo excepcional, circunscrito a una serie de causales que a pesar de la amplia libertad que tiene el juez de tutela en este sentido, la decisión se centra identificar que el fallo judicial vulnere derechos fundamentales de modo abierto, grave y flagrante. En conclusión, se determinó la existencia de una omisión legislativa relativa ante la ausencia de un mecanismo que garantice el derecho de impugnación de un fallo condenatorio impuesto por primera vez por un juez penal que funja como segunda instancia, por consiguiente, exhortó al Congreso para que en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de la sentenci a diseñara e implementara un mecanismo que faculte el ejercicio pleno del derecho de impugnación en la hipótesis planteada por la actora. Aporte personal:
Consideramos que la decisión de la Corte Constitucional pese a las divisiones ideológicas que suscitó entre sus integrantes es un gran avance en materia de derechos humanos que la hizo merecedora de distinciones por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, al darle un blindaje a las decisiones condenatorias mediante la doble conformidad judicial lo cual se traduce en un asentimiento del incriminado a la condena que se le impuso, a quien se le otorga una herramienta eficaz para que ataque el fallo sancionador. Comparto la preocupación generalizada sobre la instancia que le correspondería resolver el recurso de impugnación extraordinaria contra las sentencias de casación que imponga condena por primera vez, puesto que esto supondría relevar a la Corte Suprema de Justicia de ser el máximo y último órgano de cierre de la justicia penal, o sea, tocaría crear un órgano superior a la misma Corte. Además, la legislación que disponga el Congreso debe venir acompañada de medidas que atiendan el inexorable aumento de la carga que tendrán que soportar los Tribunales de Distrito, y la Corte Suprema de Justicia ya que al ser este recurso accesible quitando cualquier restricción o limitación para su empleo, es inevitable que la judicatura superior que lo resuelva deba pronunciarse de fondo.
Presentado por: Fabio Andrés Puente Ferrer Curso: Pruebas en procesos penales Docente: Luis Gonzalo Lozano Pacheco Julio 29 de 2017