UNIVERSIDAD TECNOLOGICA ANDES
DE LOS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA:
Delito de Extorsión Art. 200.
Delito de Chantaje Art. 201. PRESENTADO POR: Gutierrez Zea, Lauro Yuver. Pinazo Maquera George.
ABANCAY-APURIMAC [NOMBRE DEL AUTOR]
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INDICE EXTORSIÓN .................................................................................................... 4 1. TIPO PENAL................................................................................................ 4 2. TIPICIDAD OBJETIVA ................................................................................ 6 2.1. Obligar a otro o a un tercero ........................................................... 7 2.2. Violencia ............................................................................................ 8 2.3. Amenaza ............................................................................................ 9 2.4. Finalidad de la Violencia o la Amenaza........................................... 9 2.5. Objetivo del sujeto activo: lograr una ventaja ................................ 10 2.6. Ventaja indebida................................................................................ 10 2.7. Bien Jurídico protegido .................................................................... 11 2.8. Sujeto activo ...................................................................................... 11 2.9. Sujeto Pasivo .................................................................................... 12 3. COMPORTAMIENTOS QUE CONFIGURAN EXTORSIÓN ........................ 12 4. TIPICIDAD SUBJETIVA .............................................................................. 12 5. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ........................................................... 13 5.1. Agravante por el tiempo de duración del secuestro ...................... 13 5.2. Agravantes por la calidad del rehén................................................ 13 5.3. Agravante por el actuar del agente ................................................. 14 5.4. Agravante por el concurso de agentes ........................................... 14 5.5. Agravante por el uso de armas ........................................................ 15 5.6. Agravantes por el resultado ............................................................. 15 5.7 Agravantes por ser integrante de construcción civil ...................... 17 [NOMBRE DEL AUTOR]
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6. ANTIJURICIDAD ......................................................................................... 17 7. CULPAMILIDAD .......................................................................................... 18 8. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN ................................................................. 18 9. COAUTORÍA................................................................................................ 19 10. PARTICIPACIÓN ....................................................................................... 20 11. DIFERENCIAL SUSTANCIAL ENTRE SECUESTRO Y SECUESTRO EXTORSIVO .............................................................................................. 21 12. EL DELITO DE EXTORSIÓN ESPECIAL .................................................. 21 13. EL DELITO DE EXTORSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS ...... 22 14. PENALIDAD .............................................................................................. 23 15. LA PENA DE CADENA PERPETUA ......................................................... 24 16. IMPONER LA CADENA PERPETUA ORIGINA UN ABSURDO JURÍDICO ......................................................................................................................... CHANTAJE ...................................................................................................... 25 1. TIPO PENAL ............................................................................................. 25 2. TIPICIDAD OBJETIVA .............................................................................. 25 2.1.
Bien Jurídico protegido ................................................................ 26
2.2.
Sujeto activo .................................................................................. 26
2.3.
Sujeto pasivo ................................................................................. 26
3. TIPICIDAD SUBJETIVA ............................................................................ 27 4. ANTIJURICIDAD ....................................................................................... 27 5. CULPABILIDAD ........................................................................................ 27 6. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN ............................................................... 27 7. PENALIDAD. ............................................................................................. 28 BIBLIOGRAFIA ......................................................................................... 28
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EXTORSION. 1. TIPO PENAL. El delito de extorsión, que aparece en el sistema jurídico penal nacional combinado con la figura de secuestro extorsivo, se tipifica en artículo 200 del Código Penal. Tal como parece regulado, tiene características ambivalentes: está constituido por un ataque de la libertad personal con la finalidad de obtener una ventaja indebida, estas características parecen vinculadas al punto de que el delito de extorsión puede ser definido como el resultado complejo de dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante el ataque o lesión a la libertad personal. El texto original del delito de extorsión ha sido objeto de varias modificaciones por parte del legislador motivadas por la aparente finalidad de tranquilizar a la opinión pública ante el incremento de actos delictivos de este tipo en la grandes ciudades. Siendo la primera fue el Decreto Legislativo N° 896. Del 24 mayo de 1998, luego el Artículo 1 de la Ley N° 27472, publicada en 5 de Junio de 2001, posteriormente se dio otra modificatoria en la estructura del delito de extorsión en el artículo único de la Ley N°28353 del 06 de octubre del 2004, dos años después tuvo otra modificación por la Ley N° 28760, del 14 de Junio de 2006 y un años después el legislador volvió reformar este delito en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, del 22 de julio de 2007, posterior se modificó con el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto de 2013 y luego Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1187, publicado el 16 agosto 2015 y más adelante Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015. Este tipo penal es uno de los más extensos del Código Penal Peruano contando con ocho párrafos. El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente [NOMBRE DEL AUTOR]
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autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida: a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios. b) Participando dos o más personas c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma. d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil. e) Simulando ser trabajador de construcción civil. Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior: a) Dura más de veinticuatro horas. b) Se emplea crueldad contra el rehén. c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático. d) El rehén adolece de enfermedad grave. e) Es cometido por dos o más personas. f) Se causa lesiones leves a la víctima. La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos. La pena será de cadena perpetua cuando: a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años. [NOMBRE DEL AUTOR]
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b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto. d) El agente se vale de menores de edad. 2. TIPICIDAD OBJETIVA. La primer parte del Artículo 200 del Código Penal recoge el delito de extorsión genérico o básico, el mismo que se configura cuando el agente, actor o sujeto activo, haciendo uso de la violencia o amenaza, obliga a esta o a otra persona a entregarle o entregar a un tercero, una indebida ventaja patrimonial o de cualquier otro tipo. El último supuesto, por ejemplo, se configura cuando el agente busca conseguir un puesto de trabajo a efectuar un acto de placer del agente, etc. Aquí es necesario poner en evidencia que el medio típico de mantener a una persona en calidad de rehén para obligar a otra a entregar una ventaja indebida que antes del Decreto Legislativo Nro. 982, 22 de julio del 2007. Formaba parte del tipo básico del delito de extorsión, luego de la vigencia del citado instrumento legal, este medio típico no forma parte más del tipo básico y más bien con buen criterio el legislador lo ha regulado en el párrafo sexto del Artículo 200 como agravante que luego analizaremos del delito en hermenéutica jurídica. Analizando el tipo penal ante de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nro. 896, del 24 de mayo de 1998, la extorsión consistía en el comportamiento del obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza, manteniendo como rehén al sujeto pasivo o a otra persona. Se trataba en forma exclusiva, de un delito de enriquecimiento patrimonial para el autor o autores de la conducta extorsiva. La diferencia entre el tipo penal original y el actual en cuanto a la finalidad perseguida o buscada por el agente se evidencia con claridad. En el primero, la ventaja perseguida por el agente era solo de tipo económico o patrimonial, en tanto en el actual la ventaja que busca el agente puede ser de cualquier tipo o modalidad. El Decreto Legislativo Nro. 982, ha introducido el segundo párrafo del artículo 200 del Código Penal para establecer la real situación jurídica de aquellos que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministran información que haya conocido por razón o por ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporcionada deliberadamente los medios para la perpetración del delito. Desde la vigencia del citado Decreto Legislativo Nro. 982, las personas que contribuyen de esa forma en la comisión de la extorsión son cómplices primarios y punto. Este dato es importante tenerlo en cuenta a fin de tipificar la conducta de los participantes en un delito de extorsión. [NOMBRE DEL AUTOR]
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Considerando que no era necesario su incorporación en el artículo 200 del C.P. incluso a decir del profesor Caro Coria, tal incorporación es inconveniente, pue si una persona participa en un secuestro brindando información relevante o proporcionando los medios para la perpetración del delito, en su calidad del cómplices primarios necesariamente tendrán la misma pena que los autores directos en estricta aplicación del primer párrafo del artículo 25 del Código Penal. No obstante, la explicación razonable de su incorporación sea tratar lamentablemente, desde la ley, unificar criterio respecto a la situación de los que brindan información relevante y proporcionan los medios para que otros cometan el delito de extorsión. En la realidad, se observa que en tales supuestos los fiscales y los jueces son de criterios distintos. Unos consideran a aquellos cómplices primarios, en tanto que los demos los consideran simples cómplices, trayendo como consecuencia una evidente disminución de la pena de la aplicación d segundo párrafo del citado numeral 25 Del Código Penal, nuevamente desde la ley se pretende corregir la inadecuada actuación del operador jurídico. 2.1 OBLIGAR A OTRO O A UN TERCERO. El verbo rector de esta conducta delictiva lo constituye el término “obligar”, verbo que para efectos de análisis se entiende como forzar, imponer, compeler constreñir o someter a una determinada persona, institución pública o privada (se entiende sus representantes), a otorgar algo en contra de su voluntad. En la extorsión, el sujeto activo, en su directo beneficio o de un tercero, haciendo uso de los medios típicos indicados claramente en el tipo penal como son la violencia o amenaza compele, impone o somete al sujeto pasivo a realizar una conducta de entregar un beneficio cualquiera en contra de su voluntad. Le compele a realizar una conducta que normal y espontáneamente no lo haría. En cambio a modo de información y advertir la diferencias legales, en preciso señalar que en el Código Penal Español de 1995, en el artículo 243 tipifica al delito de extorsión prescribiendo “el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados”. En tal sentido de la lectura del tipo penal se evidencia fácilmente que para el sistema penal español, el delito de extorsión tiene construcción y naturaleza distinta al nuestro, por lo que al hacer dogmática penal nacional. Debemos actuar con mucho cuidado al citar autores españoles. En efecto, para los españoles el agente siempre debe actuar con ánimo de lucro para que se configure el delito, en tanto en nuestro sistema jurídico, al haberse ampliado el ámbito de la finalidad que busca el agente con su actuar, el ánimo de lucro no siempre se exigirá en una conducta extorsiva. [NOMBRE DEL AUTOR]
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En nuestro sistema jurídico, los medios típicos de los que hace uso el agente para obligar a la víctima y de ese modo, lograr su objetivo, cual es obtener una ventaja patrimonial o de cualquier tipo indebida, lo constituye la violencia o la amenaza, circunstancias que a la vez se constituyen en elementos típicos importantes y particulares de la conducta de extorsión. 2.2 VIOLENCIA. La violencia, conocida también como la VIS ABSOLUTA, VIS CORPORALIS o VIS PHISICA, está presentada por la fuerza material que actúa sobre el cuerpo de la víctima para obligarla a efectuar un desprendimiento económico contrario a su voluntad. Consiste en una energía física ejercida por el autor sobre la víctima que bien pude ser un particular o el o los representantes de una institución pública o privada, el agente o autor recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima. En este caso, tiene que tener la eficacia suficiente para que el sujeto pasivo realice el desprendimiento patrimonial y haga entrega al agente o en su caso, realice un acto o conducta de cualquier tipo que en realidad represente una ventaja indebida para aquel. La violencia se traduce en actos materiales sobre la víctima (golpes, cogerla violentamente y torcerle las extremidades, etc.) tendientes a vencer la voluntad contraria a las intenciones del agente. Teniendo firme el presupuesto que las leyes penales no imponen actitudes heroicas a los ciudadanos, consideramos que no es necesario un continuo despliegue de la fuerza física ni menos una continuada resistencia de la víctima. Es descabellado sostener que se excluye el delito de extorsión debido a que la víctima no opuso resistencia constante. Naturalmente, no es necesario que la violencia se mantenga todo el tiempo que dure la extorsión ni tampoco que la resistencia sea continuada, ello sería absurdo desde el punto de vista práctica y de las circunstancias del hecho. Es suficiente que quedo manifiesto la violencia y la voluntad contraria de la víctima a entregarle alguna ventaja patrimonial o de cualquier otra clase al sujeto activo. Lo explicado es consecuencia de considerar que muy bien puede darse el caso de que la víctima, para evitar males mayores, desista de efectuar actos de resistencia apenas comience los actos de fuerza. El momento de la fuerza no tiene por qué coincidir con la consumación del hecho, bastando que se haya aplicado de tal modo que doblegue la voluntad del sujeto pasivo, quien puede acceder a entregar la ventaja indebida a favor del agente al considerar inútil cualquier clase de resistencia. Este razonamiento se fundamenta en que la violencia inherente al delito de extorsión es concomitante al suceso mismo. Coexiste la amenaza que, a mayor resistencia de parte de la víctima, mayor será la descarga de la violencia que sufrirá. No obstante, debe haber una relación de causalidad adecuada entre la fuerza aplicada y el acto extorsivo, la cual será apreciada por el juzgador en cada caso concreto. No se quiere [NOMBRE DEL AUTOR]
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una violencia de tipo grave, ni es suficiente una violencia leve, solo se requiere idoneidad de esa violencia para vencer en un caso concreto la resistencia de la víctima. 2.3 AMENZA. Consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la víctima, cuya finalidad es intimidarlo. No es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idónea y eficaz. La intimidación es una violencia psicológica. Su instrumento no es el despliegue de una energía física sobre el sujeto pasivo, sino el anuncio de un mal. La amenaza o promesa directa de un mal futuro, puede hacerse por escrito, en forma oral o por cualquier acto que lo signifique. El mal a sufrirse de inmediato o mediatamente puede constituirse en daño de algún interés de la víctima que le importa resguardar, como su propia persona, su honor, sus bienes, secretos o personas ligadas por afecto etc. Par evaluar y analizar el delito de extorsión, debe tenerse en cuenta el problema de la causalidad entre la acción intimidante y el acto extorsivo la consideración y la circunstancias que rodean al sujeto pasivo. En este sentido, consideramos que no es necesario que la amenaza sea seria y presente. Sólo será necesario verificar si la capacidad psicológica de resistencia del sujeto pasivo ha quedado suprimida o sustancialmente enervada. Es difícil dar normas para precisar el poder o la eficiencia de la amenaza, quedando está cuestión a criterio del juzgador en el caso concreto. La amenaza tendrá eficacia según las condiciones y circunstancias existenciales del sujeto pasivo. Muchas veces la edad de la víctima, su contexto social o familiar que le rodea puede ser decisiva para valorar la intimidación. El juzgador no deberá hacer otra cosa, sino determinar si la víctima tuvo serios motivos para convencerse de que solo su aceptación de entregar la ventaja indebida que se le solicite, evitara daño anunciado y temido. La gravedad de la amenaza deberá medirse por la capacidad de influir en la decisión de la víctima de manera importante. El análisis tendrá que hacerse en cada caso que la sabia realidad presenta. La amenaza come medio para lograr una indebida ventaja patrimonial o de cualquier otra naturaleza requiere condiciones generales de toda amenaza, es decir, la víctima debe creer que existe la firme posibilidad de que se haga efectivo el mal con se amenaza; el sujeto pasivo debe creer que, con la entrega de lo exigido por el agente, se evitara el perjuicio que se anuncia. Ello puede ser quimérico, pero lo importante es que la víctima lo crea. La entrega del patrimonio debe ser producto de la voluntad coaccionada del sujeto pasivo. El contenido de la amenaza los constituye el anuncio de un mal futuro, es decir, el anuncio de una situación perjudicial o desfavorable al sujeto pasivo particular o representante de una institución pública o privada de la cual se pretende obtener una ventaja indebida. 2.4 FINALIDAD DE LA VIOLENCIA O LA AMENZA.
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Violencia o amenaza aun apersona particular o representante de una institución pública o privada se asemejan en tanto resulten ser medio de coacción dirigidos a restringir o negar la voluntad de la víctima. Pero mientras la violencia origina siempre un perjuicio presente e implica el empleo de una energía física sobre el cuerpo de la víctima, la amenaza se constituye en un anuncio de ocasionar un mal futuro cierto. Todos estos medios se desarrollan o desenvuelven con la finalidad de vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo, y de ese modo, lograr que se desprenda de una ventaja económica o cualquier otro tipo de ventaja no debida, sin la concurrencia de alguno o todos ellos, no se configura delito. 2.5 OBJETIVO DEL SUJETO ACTIVO: LOGRAR UNA VENTAJA. El elemento característico del delito de extorsión lo constituye el fin, objetivo o finalidad que persigue el agente al desarrollar su conducta ya sea haciendo uso de la violencia o amenaza. De la lectura del tipo penal, se desprende que la conducta del agente de estar dirigida firmemente a obligar que la víctima le entregue una ventaja indebida. Esta puede ser patrimonial, o de cualquier índole. Así para configurarse el delito de extorsión no solo se exige que el agente actúe motivado por la intención de obtener un aventaja económica que puede traducirse en dinero, así como bienes muebles o inmuebles a condición de que tengan valor económico, sino también la ventaja pueda ser de cualquier índole, es decir que bastará acreditar que el agente obtuvo un aventaja cualquiera para estar ante el delito de extorsión. Por ejemplo, estaremos ante una extorsión cuando el agente mediante amenaza cierta en contra de una persona, obliga al conyugue de este a mantener relaciones sexuales por un tiempo determinado con aquel o un tercero. El delito de extorsión deja de ser exclusivamente un delito patrimonial, pues las ventajas pueden ser de diversa índole. Esta situación no solo produce una falta de sistemática en el Código Penal, sino también una ampliación innecesaria del delito extorsión. De hecho, el delito de extorsión ya no puede considerarse como un injusto penal patrimonial sino un delito contra la libertad; la finalidad económica del delito en sede ha perdido entidad como tal, pues cualquier ventaja que obtenga el agente puede calificar un acto de violencia o amenaza como delito de extorsión. 2.6 VENTAJA INDEBIDA. Otro elemento objetivo del delito de extorsión la constituye la circunstancia que la ventaja obtenida por el agente debe ser indebida, es decir, el agente no debe tener derecho a obtenerla. Caso contrario, si en un caso concreto se verifica que el agente tenía derecho a esa ventaja, la extorsión no aparece. No existe extorsión genérica cuando el agente si tiene derecho a la ventaja patrimonial (ausencia de lo que constituye el delito – fin en la extorsión), siendo su conducta tan sólo punible a título de coacción, o de lesiones como [NOMBRE DEL AUTOR]
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resultado a que diere lugar la manera arbitraria de exigirle al obligado su cumplimiento (presencia tan solo de lo que conformaría el delito – medio en la extorsión).
Por ejemplo, no se configura el delito de extorsión cuando Pedro García amenaza con ocasionarle un mal futuro cierto a Lucho Manco con la finalidad de hacer que el padre de este, le pague los 50,000 soles que le debe desde hace dos años. 2.7 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. Con la modificación efectuada vía el Decreto Legislativo N° 896 al contenido del original artículo 200 del C.P., y que se mantiene con el Decreto Legislativo N° 982 del 22 de julio del 2007, es indudable que pese a estar ubicado el delito de extorsión en el grupo de delitos contra el patrimonio, este de modo alguno se constituye en el único bien jurídico principal que se pretende tutelar o proteger con el tipo penal. En efecto, al indicar el tipo básico que la ventaja que exige el agente al extorsionado puede ser de cualquier tipo económico o de cualquier otra índole, se entiende que se configura la extorsión también cuando el sujeto activo busca una ventaja que no tiene valor económico. Tal como aparece redactado en el tipo penal en hermenéutica jurídica, se desprende en forma coherente que tal dispositivo pretende proteger dos bienes jurídicos importantes: el patrimonio y la libertad personal. Estos bienes jurídicos se constituyen preponderantes. Es decir, con los supuestos delictivos en los cuales el agente persigue un aventaja económica, se pretende tutelar el bien jurídico patrimonio; en tanto que en los supuestos por los cuales el agente busca ventaja de cualquier otro tipo se pretende proteger al final de cuentas la libertad personal. Eventualmente también se protege la integridad o la vida de las personas. Por tal motivo, en doctrina se conoce a la extorsión como un delito PLURIOFENSIVO. En efecto, en la primera ejecutoria suprema se establece que: “el delito de extorsión es un delito complejo con carácter pluriofensivo ya que atenta contra el patrimonio, y eventualmente a otros bienes jurídicos como la integridad física o la vida; pero hay también un ataque a l libertad de la persona, la salud, no siendo estos últimos un fin en sí mismos, sino un medio elegido para exigir a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial”. En tanto que, en la misma línea de interpretación, la segunda Ejecutoria expone que “el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, por atentar contra bienes jurídicos diversos como la libertad, integridad física y psíquica de las personas, así como el patrimonio, siendo este último el bien jurídico relevante”. 2.8 SUJETO ACTIVO.
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Sujeto activo, agente o actor puede ser cualquier persona. El tipo penal no exige condición o cualidad especial que deba concurrir en aquel. 2.9 SUJETO PASIVO. En ciertos comportamientos concurrirá un solo sujeto pasivo, en tanto que en otros necesariamente concurrirán dos víctimas: el que es objeto de la violencia o la amenaza y el obligado a entregar u otorgar la ventaja exigida por el agente. Así también, cuando concurre el secuestro extorsivo previsto con extorsión agravada en nuestro C.P., donde concurren dos personas: una limitada de su libertad ambulatoria como es el rehén y la otra el obligado a entregar el beneficio indebido. 3. COMPORTAMIENTOS QUE CONFIGURAN EXTORSIÓN. De la estructura de del actual artículo 200 del C.P., se desprende que el delito de extorsión, en su nivel básico, puede ser considerado o perfeccionado hasta por cuatro conductas o comportamientos diferentes que por sí solos perfectamente configuran el delito en hermenéutica jurídica: -
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Cuando el agente, haciendo uso de la violencia, le obliga al sujeto pasivo a otorgarle una ventaja (económica o de cualquier otra índole) indebida. Cuando el agente, por medio de la violencia, obliga al sujeto pasivo a entregar a un tercero una ventaja (económica o de cualquier otra índole) indebida. Cuando el agente, haciendo uso de la amenaza, le obliga al sujeto pasivo a entregarle una ventaja (económica o de cualquier otra índole) indebida. Cuando el agente, mediante amenaza, obliga al sujeto pasivo a entregar a un tercero una ventaja (económica o de cualquier otra índole) indebida.
4. TIPICIDAD SUBJETIVA. Tanto el tipo básico como las agravantes se configuran a título de dolo; no cabe la comisión culposa o imprudente. Es decir, el agente actúa conociendo que se hace uso de la violencia o la amenaza o manteniendo de rehén a una persona para obtener una ventaja cualquiera sin tener derecho a ella, sin embargo, pese a tal conocimiento, voluntariamente desarrolla la conducta extorsiva. Aparte del dolo, se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional del tipo, esto es, el ánimo por parte del o de los agentes de obtener una ventaja de cualquier índole. Caso contrario, si en determinada conducta se verifica que el actor no actuó motivado o con el ánimo de conseguir u obtener a su favor o de un tercero, no aparece completa la tipicidad subjetiva del delito.
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5. CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES. Las circunstancias que agravan o aumentan el desvalor de la conducta delictiva de extorsión, por disposición del Decreto Legislativo N°982, aparecen previstas en el quinto, sexto, sétimo y octavo párrafo del artículo 200 del C.P., 5.1.- AGRAVANTE POR EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL SECUESTRO. a. Mantener de rehén a una persona por menos de 24 horas. Esta agravante aparece prevista en el sexto párrafo del artículo 200 del C.P., y se configura cuando el agente, con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier índole, toma, mantiene o tiene de rehén a una persona. En doctrina, a esta figura delictiva se le conoce con el Nomen Iuris de secuestro extorsivo, pues el agente primero secuestra o priva de su libertad a una persona para después exigir a esta o a un tercero una ventaja indebida que normalmente es patrimonial. En otros términos, se considera rehén a una persona que ha sido privada se su libertad de locomoción y está sujeta a la voluntad del sujeto activo del delito de extorsión hasta que el obligado entregue el rescate que viene a constituir el precio para la liberación del rehén.
b. el secuestro dura más de 24 horas.
Esta circunstancia agravante se tipifica en el enciso a) del penúltimo párrafo del artículo 200 del C.P. modificado por el Decreto Legislativo N°982, se configura cuando el agente mantiene de rehén a la víctima más de 24 horas, contándose el tiempo desde el momento en que se privó la libertad de su víctima. 5.2 AGRAVANTES POR LA CALIDAD DE REHÉN. a. El rehén es menor de edad. Se constituye cuando el o los agentes ha secuestrado o privado de su libertad ambulatoria a un menor de edad con la finalidad de conseguir una ventaja indebida cualquiera de sus padre s o terceros que tenga estrecha vinculación al secuestrado. b. el agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático. Previsto en el enciso c) del penúltimo párrafo del artículo 200, indicando que se configurara como agravante cuando la víctima sea funcionario pública o privada o es representante diplomático, descantando la circunstancia [NOMBRE DEL AUTOR]
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agravante cuando el sujeto pasivo de la acción se trata sólo de un servidor público. c. El rehén adolece de enfermedad grave. Tipificado en el enciso c) del penúltimo párrafo del artículo 200, la enfermedad es una alteración más o menos grave de la salud de una persona. La enfermedad que sufre la victima puede ser tanto de carácter físico como mental, pero con una intensidad suficiente, se justifica la gravante, cuando el agente se aprovecha de la especial debilidad de aquella persona, sabiendo perfectamente que no opondrá alguna clase de resistencia y por tanto no pone en peligro el logro de la finalidad que busca, el agente no tiene ninguna consideración en la condición de la víctima. d. el rehén es discapacitado y el agente aprovecha esta circunstancia. Tipificado en el enciso b) del último párrafo del artículo 200, se configura cuando el agente aparte de conocer la situación de discapacidad del agraviado, debe dolosamente aproveche esa especial circunstancia para perfeccionar su delito. Bien se sabe que la persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias evidentes con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad para realizar una actividad dentro de la normas o márgenes considerados normales. e. El rehén es mayor de 70 años. En este punto se busca proteger la integridad física y afectiva de los ancianos, quienes son susceptibles a cualquier daño de su personalidad a consecuencia de sufrir un secuestro y pasar a la condición de rehén. 5.3 AGRAVANTE S POR EL ACTUAR DEL AGENTE a. Se emplea crueldad contra el rehén. Previsto en el enciso b) del penúltimo párrafo de; artículo 200, se configura cuando el agente tiene al rehén haciéndole sufrir en forma inexplicable e innecesaria para el logro de su objetivo. Incrementando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la persona privada de su libertad ambulatoria. b. El agente se vale de menores de edad. Se configura cuando el agente o agente utiliza en la comisión del delito de extorsión a menores de 18 años de edad. La participación del menor incluso puede ser con su voluntad, sin embargo, por el solo hecho de hacerlo participar en el hecho punible de extorsión, los agentes serán sancionados por el delito de extorsión agravado. 5.4 AGRAVANTE POR EL CONCURSO DE AGENTES. [NOMBRE DEL AUTOR]
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a. Es cometido por dos o más persona. Regulado en el enciso b) del artículo 200, esta agravante quizá sea la más frecuente en la realidad cotidiana y por ello ha sido objeto de innumerables pronunciamientos judiciales, ya que los sujetos que se dedican a extorsionar siempre lo hacen acompañados con la finalidad de facilitar la comisión de esta conducta ilícita.
5.5. AGRAVANTES POR EL USO DE ARMAS Se agrava el delito de extorsión cuando el sujeto activo, para conseguir su finalidad, hace uso de armas, la misma que puede ser un revólver, metralleta, arcos, ballestas, puñales, hachas, verduguillos, cuchillo, picos, martillos, vidrios, etc. La agravante se configura aun cuando solo uno de los sujetos participantes hace uso del arma para vencer la resistencia u oposición contraria de la víctima. El arma puede ser propia o impropia. Lo que interesa es el aumento del poder agresivo en el autor y, a su vez, la mayor intimidación que ejerce sobre la víctima. La agravante se fundamenta en el hecho concreto de que el uso de un arma no solo mejora la posición del agente, sino que también disminuye ostensiblemente los mecanismos de defensa del sujeto pasivo. Según la redacción de la agravante, no se exige el real uso del arma en la ejecución del delito de extorsión. Es suficiente el simple enseñar, mostrar o blandir en gesto intimidante de determinada arma. No debemos soslayar que el uso del arma puede ser tanto para ejercer violencia sobre la víctima como para amenazarla, pues ambos mecanismos configuran el delito en análisis. El uso de un arma en cualquiera de estos mecanismos configura la agravante. No cabe duda de que el uso de arma para violentar o amenazar tiene mayor poder de convicción para vencer y reducir a la víctima que la simple violencia o amenaza.
5.6. AGRAVANTE POR EL RESULTADO.
a. Se causa lesiones leves a la víctima. La agravante aparece cuando el agente, con ocasión del secuestro extorsivo, ya sea con la finalidad de vencer la resistencia natural de la víctima o para lograr su finalidad, produce lesiones leves en el agraviado. Se entiende que las lesiones para ser catalogadas como leves deben ser de la magnitud que establece en forma clara el artículo 122 del Código Penal. Esta agravante, sin duda, es criticable debido a que no reviste mayor relevancia ni magnitud como las demás circunstancias agravantes. Por ello, la pena en esta agravante será no menor de treinta años; en
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cambio, si las lesiones producidas en el agraviado son graves, el responsable será sancionado con cadena perpetua. b. Si el rehén sufre lesiones graves durante o a consecuencia del delito Establecido en el inciso 3 del último párrafo del artículo 200 del C P ,se configura cuando, a consecuencia del delito de extorsión, se ocasiona perjuicio a la integridad física o mental del rehén. Se entiende por lesiones graves a la integridad física o mental a aquellas que tienen la magnitud de los supuestos establecidos en el artículo 121 del Código Penal; si por el contrario, las lesiones producidas al rehén son de la magnitud de los supuestos del artículo 122, la agravante no se configura. De la forma como aparece redactada la agravante, se entiende que las lesiones producidas en la integridad física o mental del rehén pueden ser a título de dolo o de culpa; esto es, el agente puede causarlas directamente con la finalidad, por ejemplo, de conseguir de forma más inmediata la ventaja indebida que busca con su accionar, o, en su caso, las lesiones pueden ocasionarse debido a una falta de cuidado o negligencia del agente al momento del secuestro, o cuando se está al cuidado del rehén en tanto se consigue la ventaja que motiva el accionar delictivo. con García Cavero sostenemos que la no mención de la previsibilidad del resultado en la agravante en hermenéutica, de modo alguno significa la utilización de un sistema de responsabilidad objetiva sino, por el contrario, las lesiones graves a la integridad física o mental del rehén deben ser, cuando menos, previstas como resultado posible. c. Si el rehén fallece a consecuencia del delito Aparece regulada en el inciso 3 del último párrafo del artículo 200 del C.P. Se configura cuando la víctima del secuestro fallece o muere a consecuencia de la conducta desarrollada por el agente en busca de una ventaja indebida. La muerte del rehén puede producirse a título de dolo o de culpa. Es decir, el agente dolosamente puede provocar la muerte de la víctima, por ejemplo, cuando el obligado se resiste a entregar la ventaja que los autores del hecho exigen o, en su caso, pese a que logran su objetivo de obtener la ventaja perseguida con su conducta, ocasionan la muerte del rehén con la finalidad de no ser identificados posteriormente. Asimismo, la muerte del rehén puede producirse por un actuar negligente del autor al momento del secuestro o en su caso, cuando está al cuidado del rehén en tanto el obligado hace entrega de la ventaja indebida que se le exige. Un ejemplo que gráfica este último supuesto lo constituye el hecho de que los agentes dejan encerrado por varios días a su víctima en una habitación donde existe una soguilla de yute, la cual es aprovechada por el rehén para ahorcarse en la desesperación que le produce el encierro. Igual que en la hipótesis anterior, el no hacerse mención de la previsibilidad del resultado letal no significa la utilización de un sistema de responsabilidad objetiva, pues de todas maneras se exige que la muerte del [NOMBRE DEL AUTOR]
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rehén sea, cuando menos, prevista como resultado posible por el agente.Las dos últimas modalidades agravadas del delito de extorsión, también son sancionadas con la inconstitucional pena de cadena perpetua por disposición de la Ley N ° 28760, de 14 de junio del 2006.
5.7. AGRAVANTE POR SER INTERGARNTE DE SINDICATO D ECONSRUCCIÓN CIVIL. Se han incorporado dos nuevas agravantes al delito de extorsión. Así, serán sancionados con prisión de 15 a 25 años cuando la violencia o amenaza propia de este delito sea cometida por un integrante de un sindicato de construcción civil que se aprovecha de esta condición o por quien simula ser trabajador de construcción civil. Así lo ha dispuesto el Decreto Legislativo N° 1187, publicado el sábado 15 de agosto en el diario oficial El Peruano, denominado “Decreto Legislativo que previene y sanciona la violencia en la actividad de construcción civil”. Por su contenido, se puede determinar que la intención del Poder Ejecutivo al elaborar esta norma ha sido brindar políticas de control y prevención de las actividades de los miembros de sindicatos de construcción civil. Por ello, serán sancionados con pena privativa de libertad de quince a veinticinco años e inhabilitación cuando la violencia o amenaza es cometida por: i) un integrante de un sindicato de construcción civil que se aprovecha de esta condición; o, ii) por quien simula ser trabajador de construcción civil. 6. ANTIJURICIDAD La conducta típica objetiva y subjetivamente de extorsión será antijurídica siempre y cuando no concurra alguna causa de justificación regulada en el art. 20 del Código Penal. Incluso, del mismo contenido del tipo penal se advierte que para estar ante una conducta de extorsión antijurídica la ventaja exigida por el agente deberá ser indebida, esto es, el agente no tendrá derecho legítimo para exigirlo. Caso contrario, si se verifica que el agente tuvo derecho a esa ventaja (por ejemplo, que el obligado se resistía a entregar), quizá estaremos ante una conducta típica de extorsión, pero no antijurídica. En el ejemplo propuesto no aparecerá el delito de extorsión, pero ello no significa que el actuar violento o amenazante quede impune, pues el agente será sancionado de acuerdo al artículo 417 del Código Penal que regula la conducta punible conocida como "hacerse justicia por propia mano". En el
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caso que el agente haya privado de la libertad ambulatoria a una persona para exigir se le otorgue la ventaja que de acuerdo a ley le Corresponde, su conducta será atípica para el delito de extorsión, pero será sancionado de ser el caso, por el delito de secuestro previsto en el artículo 152 del Código Penal.
7. CULPABILIDAD Una vez verificado que en la conducta típica de extorsión no concurre alguna causa de justificación, corresponderá al operador jurídico verificar si el agente es imputable, si al momento de cometer el delito pudo actuar de diferente manera evitando de ese modo la comisión del delito y si, al momento de actuar, conocía la antijurídica de su conducta. Si la respuesta es positiva a todas estas interrogantes, sin duda, se atribuirá aquella Conducta al o a los agentes. En caso que se verifique que el agente n o conocía o no pudo conocer que su conducta era antijurídica, es decir, contraria a derecho, al concurrir, por ejemplo, un error de prohibición, la conducta típica y antijurídica de extorsión no será atribuible al agente.
8. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN El delito de extorsión, en su nivel básico, así como en su nivel agravado, se constituye en hecho punible complejo y de resultado. En tal sentido, nada se opone a que el desarrollo de la conducta se quede en grado de tentativa. Es lugar común en la doctrina peruana sostener que el delito se consuma o perfecciona en el momento en que se materializa la entrega por parte de la víctima de la ventaja exigida por el agente. H a y consumación cuando la víctima se desprende de su patrimonio u otorga cualquier otra ventaja a los actores, independientemente de que estos entren en posesión de la ventaja o la disfruten. En otros términos, el delito se consuma cuando la víctima otorga la ventaja obligada por el constreñimiento de los medios empleados, sin importar o no ser necesario que aquella ventaja llegue a manos del o de los agentes. Nuestra Corte Suprema, por la ejecutoria del 26 de mayo de 1999, sostiene que: "para que se consuma el delito de extorsión, es necesario que el o los agraviados hayan cumplido con todo o parte de la ventaja económica indebida, esto es, que el sujeto pasivo haya sufrido detrimento en su patrimonio"; en tanto que por Ejecutoria Suprema del 24 de enero del 2000 indica en forma pedagógica que el delito: "se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con entregar el beneficio económico indebidamente solicitado, bastando su desprendimiento”. Por lo demás, si llega a verificarse que el o los agentes han recibido la ventaja solicitada o incluso, dispuesto de lo recibido ilegalmente, estaremos ante un delito de extorsión agotado. Si el desarrollo de la conducta se quiebra o corta antes de que la víctima directa o un tercero hagan entrega de la ventaja indebida exigida por el o los agentes, estaremos [NOMBRE DEL AUTOR]
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ante una tentativa, mas no ante una conducta de extorsión consumada. C o m o ejemplo tenemos el hecho real de que da cuenta la ejecutoria suprema del 22 de noviembre de 2000, donde se expresa que:" el encausado, a través de una nota amenazadora con alusión a una agrupación subversiva, requirió a los agraviados una suma de dinero, conforme es de verse en el manuscrito; que el resultado ilícito no tuvo lugar porque los agraviados se resistieron al pago, configurándose entonces el delito de extorsión en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 200 del Código Penal En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Permanente del Supremo Tribunal en la ejecutoria del 7 de mayo de 2004, al considerar que: "este delito quedó en grado de tentativa, dado que la víctima no se desprendió de su patrimonio al no haber siquiera culminado las exigencias dinerarias" Sin embargo, enseguida y solo con el afán evidente de confundir, el Supremo Tribunal en la misma ejecutoria concluye: "siendo de aclarar que este delito no requiere, como en alguna ocasión se ha sostenido, que la víctima cumpla con entregar el dinero solicitado". En verdad, no podemos intuir en forma positiva qué mensaje pretendió dejar establecido el Supremo Tribunal.
9. COAUTORÍA Se consideran co-autores a todos aquellos sujetos que forman parte en la ejecución del hecho punible, en co-dominio del hecho (dominio funcional del hecho). El artículo 23 del Código Penal se refiere a la coautoría con la frase: "los que lo cometen conjuntamente". La coautoría exige la presencia de dos condiciones o requisitos: decisión común y realización de la conducta prohibida en común (división de trabajo o roles). Los sujetos deben tener la decisión común de realizar el hecho punible y sobre la base de tal decisión, contribuir con un aporte objetivo y significativo en su comisión o realización. El aporte objetivo se encuentra en una relación de interdependencia funcional asentada sobre el principio de la división del trabajo, es decir, que cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los demás en la totalidad del delito, formándose un todo unitario atribuible a cada uno de ellos. El derecho vivo y actuante se ha pronunciado al respecto en el delito de extorsión. En efecto, en la ejecutoria Suprema del 7 de mayo de 2004,la Sala Penal Permanente ha fundamentado que: "en estas condiciones, todos los imputados tienen la calidad de coautores, pues el conjunto de su actuación denota que planificaron y acordaron su comisión distribuyéndoselos aportes en base al principio de reparto funcional de roles, sea en los preparativos y en la organización del delito, en el acto de secuestración, en la retención del menor como rehén, y en el pedido de rescate, lo que significa que todos tuvieron un dominio sobre la realización del hecho descrito en el tipo penal; que así las cosas, se concretó, de un lado, una coautoría ejecutiva parcial pues se produjo un reparto de tareas ejecutivas, y de otro lado, como en el caso de Bardales Caballero, se produjo una coautoría no ejecutiva, pues merced al reparto de papeles entre todos los intervinientes en la realización del delito, este último no estuvo presente en el momento de su ejecución, pero [NOMBRE DEL AUTOR]
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desde luego le corresponde un papel decisivo en la ideación y organización del delito, en la determinación de su planificación y en la información para concretar y configurar el rescate''.
10. PARTICIPACIÓN Lo expuesto de ningún modo deja sin aplicación las reglas de la participación previstas en el artículo 25 del Código Penal. Se entiende por participación la cooperación o contribución dolosa a otro en la realización de un hecho punible. El cómplice o partícipe se limita a favorecer en la realización de un hecho ajeno. Los partícipes no tienen el dominio del hecho, ello lo diferencia totalmente de las categorías de autoría y coautoría Según el grado de contribución del cómplice, la participación se divide en dos clases: Primero, la complicidad primaria que se configura cuando la contribución del partícipe es necesaria o imprescindible, es decir, cuando sin ella no se hubiera realizado el hecho punible. C o m o ya hemos señalado, si el cómplice ha entregado información relevante o ha proporcionado medios para la comisión de la extorsión según los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 200, estaremos ante una complicidad primaria. También estaremos ante un supuesto de complicidad primaria cuando, por ejemplo, el partícipe conduce a la víctima con engaños a un paraje solitario en donde esperan otros que la tomarán como rehén para solicitar se les entregue una ventaja indebida. Aquí, sin la intervención de aquel, no hubiese sido posible la retención del rehén y, por tanto, los agentes no hubiesen logrado su objetivo de obtener una ventaja indebida, pues la víctima no hubiese llegado al lugar de los hechos. Segundo, la complicidad secundaria se configura cuando la contribución del partícipe es de naturaleza no necesaria o prescindible, es decir, se produce cuando sin contar con tal contribución el hecho delictivo se hubiera producido de todas maneras. Este supuesto de complicidad se configura cuando, por ejemplo, el partícipe solo se limita a vigilar para que otro sin contratiempos retenga a la víctima. Aquí la participación es prescindible, pues incluso sin la participación de aquel se hubiese consumado el delito. Igual sucede en el supuesto en el cual una persona simplemente por encargo del agente se limita a recoger el rescate del lugar donde previamente se acordó. Otra forma de participación es la instigación prevista en el artículo 24 del Código Penal. Se configura la instigación cuando una persona dolosamente determina a otro a cometer un hecho punible. Esto es, se presenta cuando una persona, influye, persuade, paga o utiliza cualquier medio para determinar a una tercera persona extorsione a la víctima. Es decir, el instigador es quien se limita a provocar en el autor la resolución delictiva sin tener el dominio del hecho, circunstancia que lo distingue del coautor.
11. DIFERENCIA SUSTANCIAL ENTRE SECUESTRO Y SECUESTRO EXTORSIVO [NOMBRE DEL AUTOR]
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U n pronunciamiento de la Corte Suprema sirve para graficar de forma puntual una diferencia sustancial entre el delito de secuestro y secuestro extorsivo que aún no tienen claro ciertos operadores del sistema judicial. En efecto, en la ejecutoria del 7 de mayo de 2004( 1690 ), se sostiene que:" el delito perpetrado es el de extorsión, en su modalidad de secuestro extorsivo, y no es de secuestro, toda vez que se mantuvo como rehén al menor hijo de la agraviada a fin de obligarla a otorgar un rescate; esto es, una ventaja económica indebida para liberar al retenido, de suerte que el sujeto pasivo del delito es el titular del patrimonio atacado, el secuestrado es el sujeto pasivo de la acción Que precisamente es la finalidad perseguida por el sujeto activo, lo que distingue secuestros de la extorsión en la modalidad de secuestro extorsivo, pues en este segundo supuesto la privación de libertad es un medio para la exigencia de una ventaja económica indebida, de un rescate, que es un caso especial de un propósito lucrativo genérico, lo que está ausente en el secuestro".
12. EL DELITO DE EXTORSIÓN ESPECIAL
El legislador autor del Decreto Legislativo N ° 982, de julio de 2007,ha criminalizado la conducta que denominó "extorsión especial", por la cual la mayoría de ciudadanos estamos propensos a cometerlo, toda vez que si los gobernantes no cumplen con sus promesas o las instituciones públicas no cumplen sus objetivos propuestos en beneficio del bien común es natural que los ciudadanos salgan a las calles a protestar y exigir el cumplimiento de lo prometido por los gobernantes o exigir que se cumplan los objetivos propuestos por las instituciones públicas, quienes dicho sea de paso, se deben a los usuarios. Exigir que el gobernante cumpla sus promesas es un derecho que franquea el sistema democrático de derecho, sistema político recogido en nuestra vigente Constitución Política del Estado. Lo contrario es de un gobierno autoritario. En efecto, se configura el delito de extorsión especial previsto en el tercer párrafo del artículo 200 del C E cuando el o los agentes mediante violencia o amenaza, toman locales, obstaculizan vías de comunicación impiden el libre tránsito de la ciudadanía o perturban el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole. Primero, para que se configure el delito será necesario determinar si la exigencia de algún beneficio o ventaja económica es indebida. ¿Y quién se encargará de señalar si las exigencias son debidas o indebidas? Aquí el "parámetro no es sólido y lesiona el principio penal de legalidad. No hay lex certa. De la estructura del tipo penal se advierte que se trata de un tipo penal abierto. Ello genera que para los protestantes todos sus [NOMBRE DEL AUTOR]
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reclamos serán debidos y por tanto legítimos; en tanto que para los representantes del gobierno o de las instituciones públicas, las exigencias de los protestantes serán indebidas y por tanto ilegítimas. Segundo, la parte final del tercer párrafo del artículo 200 del C P no responde al menor análisis y rompe todos los parámetros de un derecho penal mínimo y garantista, pues como cajón de sastre se prevé que igual se configura el delito si la acción del agente tiene por objeto obtener de las autoridades alguna "ventaja de cualquier otra índole". C o n esta forma de legislar se concluye que así la exigencia de los protestantes es debida y, por tanto, legítima, igual se configura el delito. De más está afirmar con el profesor Caro Coria, que es criticable la equiparación de la extorsión con el despliegue de manifestaciones sociales como la toma de locales, obstaculización de vías de comunicación, etc., supuestos ya tipificados en el Código Penal como delitos de coacción, daños, contra la seguridad pública, etc. Supuesto delictivo que consideramos solo responde a una política criminal del derecho penal del enemigo y, por tanto, coyuntural y que por ello no merece mayor comentario y debe suprimirse por ser a todas luces inconstitucional.
13. EL DELITO DE EXTORSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Otro desatino del legislador del Decreto Legislativo N ° 982 lo constituye la introducción del cuarto párrafo del artículo 200 del Código Penal. En efecto, allí se prevé que si el funcionario público con poder decisión o el que desempeñe cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal.(09) 14. PENALIDAD Si el caso está tipificado en el tipo básico del artículo 200, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. En caso que los hechos se tipifiquen como extorsión especial, el agente será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si el agente es funcionario público con impedimento por el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida a mano armada, participan dos o más personas; o el agente actúa valiéndose de menores de edad. Si el agente para lograr su objetivo mantiene de rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. Si se [NOMBRE DEL AUTOR]
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configuran las agravantes previstas en el sétimo párrafo, el agente será merecedor de una pena privativa de libertad no menor de treinta años. Finalmente, de verificarse las agravantes del último párrafo del artículo 200, la pena será de cadena perpetua. 15. LA PENA DE CADENA PERPETUA Aparte de elevar desmesuradamente la pena privativa de libertad temporal, se han ampliado los supuestos delictivos que merecen pena de cadena perpetua. En efecto, por la modificación introducida por la Ley N " 28760, de junio de 2006, el último párrafo del artículo 200 del C P prevé que: "la pena será de cadena perpetua si el rehén es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o discapacitado o si la víctima sufre lesiones en su integridad física o mental o si fallece a consecuencia de dicho acto". Al disponer más posibilidades para imponer la pena de cadena perpetua, lo único que se evidencia en la conducta del legislador -autor dela ley-, en su desesperación por hacer frente a la demanda social, es su escaso conocimiento de las elementales teorías del Derecho Penal actual respecto a la pena y su función preventiva, protectora y resocializadora, recogida en el artículo IX del Título preliminar del CP. Y mucho menos al parecer toma en cuenta el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que establece en forma contundente: "el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad". Soslayando que, tal como el Tribunal Constitucional lo ha establecido, en nuestro ordenamiento jurídico penal se ha constitucionalizado la denominada teoría de la función de prevención especial positiva, en armonía con el artículo 103 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prescribe: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Principio constitucional que comporta, "un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones cómo se ejecutarán las penas o, por lo que ahora importa rescatar, al establecer el quantum de ellas y que los jueces pueden aplicar para sancionar la comisión de determinados delitos" El supremo Tribunal Constitucional ha reiterado estos conceptos en el fundamento 26 de la sentencia del 21 de julio de 2005, al establecer que las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan de protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad. Incluso el máximo intérprete de la Constitución en forma atinada señaló en los fundamentos 182 y 183 de la sentencia recaída en el Exp. N° 010-2002-AI/TC, que de las exigencias de "reeducación", "rehabilitación" y "reincorporación", como fines del régimen penitenciario, se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una amplia libertad para configurar los alcances de la pena, sin embargo, tal libertad tiene un límite de orden temporal, directamente relacionado con la [NOMBRE DEL AUTOR]
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exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad. La denominada "cadena perpetua" es intemporal; es decir, no está sujeta a límites en el tiempo, pues si tiene un comienzo, carece de un final y, en esa medida, Fundamento 179 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 03 de enero del 2003 la posibilidad de que el penado en algún momento pueda reincorporarse a la sociedad. Sin embargo, y pese a tener conceptos claros y contundentes en contra de la inhumana cadena perpetua, el supremo intérprete de la Constitución no tuvo la valentía suficiente para declararla inconstitucional' 1 6 9 7 ).Tal actitud ha generado que el legislador en lugar de ir restringiendo los supuestos delictivos que merezcan tal pena, viene ampliando los supuestos en los cuales se impone la pena inconstitucional de cadena perpetua con la única finalidad explicable de satisfacer una demanda social ante la ola creciente de delitos de extorsión. En efecto, en la exposición de motivos de uno de los proyectos que dio origen a la Ley 28760 se sostiene que: "desde hace algún tiempo la comisión de este delito ha registrado un crecimiento vertiginoso. Tanto los datos policiales como la información periodística dan cuenta de numerosos casos de secuestro y extorsión a personas de altos y bajos recursos económicos, tomando como rehén esas personas de toda edad, desde niños hasta ancianos. Situación está que genera en la comunidad un clima de inseguridad que el Estado en su rol protector no puede permitir, debiendo recurrir a la última ratio para corregir este grave fenómeno criminal. 16. IMPONER CADENA PERPETUA ORIGINA UN ABSURDO JURÍDICO
La Ley N ° 28760, y luego ahora el Decreto Legislativo N ° 982, de julio de 2007, dispone arbitrariamente que se imponga la inconstitucional cadena perpetua si como consecuencia de la extorsión la víctima fallece o sufre lesiones graves en su integridad física o mental. Es decir, la muerte o las lesiones graves sobre la víctima deben ser originadas como consecuencia del suceso de extorsión. N o deben ser preconcebidas ni planificadas por el agente. Esta forma de legislar resulta arbitraria, pues se dispone la inconstitucional cadena perpetua a los agentes de conductas culposas que originan un resultado dañoso. Si, por el contrario, en un caso concreto se llega a determinar que desde el inicio el agente actuó sabiendo y queriendo la muerte o lesionar en forma grave a la víctima, no estaremos ante la agravante, sino ante un concurso real de delitos, esto es, se configurará el delito de asesinato o lesiones graves y el delito de extorsión simple. Originando que al momento de imponer la pena al autor o autores, se le aplicará la pena que resulte dela sumatoria de las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de los delitos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, pero nunca más de 35 años, según la regla prevista en el numeral 50 del Código Penal, modificado por Ley N ° 28730, del 13 de mayo de 2006.De ese modo, se impondrá cadena perpetua al agente si pudiendo prever el resultado ocasiona la muerte de la víctima o le produce lesiones graves, en cambio, [NOMBRE DEL AUTOR]
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será merecedor de pena privativa de libertad temporal, si el agente planifica y dolosamente causa la muerte de su víctima o le ocasiona lesiones graves después de obtener su objetivo producto de la extorsión. El mensaje de tal forma de legislar es aterrador para los ciudadanos de a pie, a los cuales están dirigidas las normas penales para motivarlos a no cometer delitos. Absurdo jurídico que esperemos se corrija en el futuro inmediato. En efecto, como el lector se habrá dado cuenta, si el agente no ha planificado ni pensado causar la muerte o lesionar de modo grave a su víctima, queriendo solo obtener un provecho patrimonial indebido por medio de la extorsión, no obstante coyuntural u ocasionalmente los causa (ya sea con dolo o culpa), será merecedor de cadena perpetua; en cambio, si el agente ha ideado, planificado y, por tanto, quiere primero conseguir un beneficio patrimonial indebido y luego ocasionar la muerte o lesionar de modo grave a su víctima (sólo con dolo), el autor será merecedor a una pena no mayor de 35 años. En suma, el mensaje absurdo es el siguiente: si no quieres que te sancionen con cadena perpetua, luego de conseguir el beneficio patrimonial extorsivo, dolosamente ocasiona la muerte a tu víctima o en su caso, ocasiónale lesiones graves. Tal modo de legislar, en lugar de resguardar la vida de las personas, incentiva su cruel aniquilamiento.
CHANTAJE 1. TIPO PENAL. Las conductas que en conjunto reciben el nomen iuris de chantaje `tiene su origen, según la doctrina, en Inglaterra, donde se tipifico el caso de quien mediante una amenaza escrita, hecha para inspira al destinatario el temor de verse acusado en un crimen, obtiene del extorsionado un provecho patrimonial, en nuestra patria su antecedente más próximo es el artículo 250 del código penal derogado. Actualmente, aquellas conductas aparecen tipificadas en el artículo 201 del código penal en los siguientes términos. El que haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar u hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicar personalmente o a un tercero con quien este estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayos de seis años y con ciento ochenta a trecientos sesenta y cinco días multa.
2. TIPICIDAD OBJETIVA. El delito de chantaje se configura o aparece cuando el sujeto activo dolosamente trata de determinar o determina al sujeto pasivo a comprar su silencio, haciéndole saber de qué se dispone a publicar, denunciar o revelar unos hechos o conducta cuya divulgación puede perjudicar a él o un tercero con quién está estrechamente vinculado. [NOMBRE DEL AUTOR]
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Pueden presentarse dos situaciones concretas: la primera ocurre cuando el agente con el anuncio de un mal futuro tarta d de terminar al sujeto pasivo a comprar su silencio, en este caso el agente trata e intenta de que la víctima compre su silencio o le entregue un beneficio patrimonial. Y la segunda situación ocurre cuando efectivamente el agente determina o logra que la víctima le entregue un beneficio patrimonial indebido a fin de que no publique, denuncia o revele un hecho o conducta perjudicial. La diferencia entre una y otra es evidente. En la primera el agente solo intenta o pretende a la víctima compre su silencio, en cambio en la segunda el agente logra de forma efectiva compre su silencio desprendiéndose de su patrimonio. El hecho o conducta de que su publicación, denuncia o revelación pueda causar perjuicio a la víctima, es posible que se verdadero o falso, la verdad o falsedad del acto es indiferente para configurar chantaje. Basta que origine temor en la victima de ser perjudicado y a consecuencia de ese temor se desprenda de su patrimonio y compre el silencio del agente. Hecho es todo acontecimiento ocurrido en la realidad que el sujeto pasivo le interesa mantener en secreto, ejemplo, cuando el agente toma conocimiento que su víctima tiene un hijo adoptivo, del cual solicita dinero a fin de no revelar la circunstancia. En tanto la conducta es toda cualidad o forma de comportamiento dentro de la comunidad que a sujeto pasivo le interesa mantener en reserva. Ejemplo: cuando el agente descubre que su víctima tiene preferencias homosexuales y amenaza con publicarlo. 2.1 BIEN JURIDICO PROTEGIDO. El bien jurídico protegido lo constituye el patrimonio. Sin embargo, en segundo término, también se pretende proteger la libertad individual de las personas, bien jurídico que de verificarse la conducta de chantaje se verá lesionada debido a que la víctima se ve coaccionada mediante la amenaza que anuncio de un mal futuro a desprenderse de parte de su patrimonio para comprar su silencio 2.2 SUJETO ACTIVO. Sujeto activo, agente o actor puede ser cualquier persona imputable, el tipo penal no exige alguna cualidad, calidad o condición. 2.3 SUJETO PASIVO.
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Víctima, sujeto pasivo o persona contra la que está dirigida la conducta del agente para a comprar su silencio, también puede ser cualquier persona física, el tipo penal no exige alguna cualidad especial. 3. TIPICIDAD SUBJETIVA. De la redacción del tipo penal de la hermenéutica jurídica se desprende que el delito de chantaje es netamente doloso, no cabe la comisión culposa imprudente, ya que el agente actúa con conocimiento y voluntad de hacer saber a la víctima que se dispone a publicar, denunciar o revelar u n hecho o conducta perjudicial para esta o un tercero estrechamente vinculado con ella. Aparte del dolo también se exige un elemento subjetivo adicional el ánimo de lucro, es decir, la intención de obtener un beneficio patrimonial que motiva o impulsa el accionar del agente. Si en la conducta desarrollada no hay intensión de beneficio patrimonial, el delito no se configura por falta de tipicidad subjetiva.
4. ANTIJURICIDAD. La conducta típica etiquetada como chantaje será antijurídica siempre y cuando no concurra alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 20 del código penal. Si se verifica la concurrencia de alguna de ellas como puede ser el consentimiento de la víctima o un estado de necesidad justificante, la conducta será típica pero no antijurídica. 5. CULPABILIDAD. La conducta típica y antijurídica de chantaje será atribuida personalmente al autor, siempre que este sea imputable, es decir, mayor de 18 años de edad y no sufra de alteración mental, que le haga inimputable. 6. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN. La figura delictiva del chantaje se perfecciona o consuma con el solo anuncio del agente que se dispone a publicar, denunciar o revelar u n hecho o conducta perjudicial si la víctima no compra su silencio. Para la consumación no interesa que la víctima se desprende su patrimonio ni que el agente reciba el benéfico patrimonial indebido. Es suficiente que se anuncie la divulgación de un hecho o conducta perjudicial. Siendo así, juridicopenalmente no es posible que se presente la figura de tentativa en el delito de chantaje.
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7. PENALIDAD. El agente del delito de chantaje será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayos de seis años y con ciento ochenta a trecientos sesenta y cinco días multa.
BIBLIOGRAFIA
AMIRO SALINAS SICCHA DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL II LUIS E. ROY FREYRE VICTOR PRADO SALDARRIAGA -POLITICA Y DERECHO PENAL ABC DE DERECHO PENAL EGACAL DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL Zaffaroni, Eugenio Raul COMENTARIOS Y NOTAS - PRINCIPIOS REGULADORES PRADO SALDARRIAGA DELITOS CONTRA EL HONOR - SILFREDO HUGO VIZCARDO DELITOS CONTRA EL HONOR - RAMIRO SALINAS SICCHA CODIGO PENAL PERUANO CODIGO PENAL ARGENTINO CODIGO PENAL COLOMBIANO CODIGO PENAL MEXICANO CODIGO PENAL ESPAÑOL CODIGO PENAL ECUADOR DECRETO LEGISLATIVO 982 ( 22 JULIO 2007)-PERU
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