CHANTAJE (Art. 201 CP)
2.1. Descripción Legal
Art. 201: “El que, haciendo saber a otr o que se dispone a publicar; denunciar o
revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa cíe libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días de multa.
2.2 Bien Jurídico Protegido
Según la interpretación sistemática del delito del art. 201 GP, el bien jurídico protegido es el patrimonio. No obstante, tal y como está redactado el referido artículo, bien jurídico protegido es también la libertad de la persona, así como en algunos casos, el honor. No se protege el patrimonio de una manera directa y absoluta, puesto que, como ya se verá más adelante, para la consumación del delito no se requiere ninguna lesión patrimonial.
2.3 Tipicidad Objetiva
Sujeto activo puede ser cualquier persona, no se exige una calidad especial. Sujeto pasivo también puede ser cualquier persona. El comportamiento consiste en tratar de determinar o determinar a comprar un silencio, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta, cuya divulgación pueda perjudicarlo personal-mente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado. En el delito de chantaje todo gira en torno a la intimidación de la que es objeto el sujeto pasivo, mediante la amenaza de la divulgación de un hecho o conducta que pueda perjudicar al sujeto pasivo o a un tercero, con quien está estrechamente vinculado. Es decir, se le anuncia el propósito de causar un mal, que en este caso está referido a la publicación, denuncia o revelación de un hecho o conducta del sujeto pasivo.
Se distingue entre hecho y conducta. La diferencia, según la doctrina, consiste en que el término “hecho” está referido a un acontecimiento de la naturaleza humana, mientras que con el término “conducta” se alude a la cualidad de tina persona. El
hecho o conducta puede ser verdadero o falso, lo importante es que sea idóneo para intimidar al sujeto pasivo. Además, el hecho o conducta no necesariamente tiene que perjudicar al sujeto pasivo, sino que puede afectar también a un tercero vinculado estrechamente con éste. No hay inconveniente en admitir que el tercero pueda ser el cónyuge o un hermano; pero, por ej., respecto a un amigo, se dejará
a criterio del Juez determinar si hay una vinculación estrecha o no entre éste y el sujeto pasivo. De otro lado, se distingue entre publicar, denunciar o revelar el hecho o conducta. Publicar es difundir una noticia por cualquier medio. Denunciar es poner en conocimiento de la autoridad un hecho. Revelar es descubrir o poner de manifiesto algo que es secreto o ignorado. Finalmente, exige el tipo legal que el sujeto activo trate de determinar o determine a la víctima a comprar su silencio. Es decir, sólo se requiere que el agente intimide de esta manera al sujeto pasivo, sin exigir que éste realice un efectivo desprendimiento patrimonial para comprar el silencio del sujeto activo.
2.4 Tipicidad Subjetiva
Se requiere el dolo.
2.5 Grados
de
Desarrollo
del
Delito:
Tentativa
y
Consumación
El delito se consuma cuando el sujeto activo realiza la intimidación consistente en hacer saber que se dispone a efectuar la divulgación de un hecho o conducta que puede perjudicar al sujeto pasivo o a un tercero vinculado estrechamente a él. Por lo tanto, no se exige para la consumación del delito un desprendimiento patrimonial del sujeto pasivo, ni siquiera la obtención de un efectivo provecho por parte del sujeto activo.
No es posible la tentativa, al quedar establecido que basta para la consumación la simple intimidación del otro.
Por ejemplo, un sujeto que presenció un hecho delictuoso y que para no declarar en contra de su autor, le pid e una cantidad de dinero.