EXP. N.° 3741-2004-AA/TC LIMA RAMÓN HERNANDO SALAZAR YARLENQUE SENTENCIA DEL TRIUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Tribunal Tribunal Constitucional Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores maistrados !lva "rlandini, presidente# $ardelli Lartirio%en, vicepresidente# &on'ales "jeda, &arcía Toma, (erara &otelli % Landa !rro%o, pronuncia la siuiente sentencia
ASUNTO )ecurso e*traordinario interpuesto por don )amón +ernandp ala'ar -arlen.ue contra la sentencia de la e*ta ala Civil de la Corte uperior de /usticia de Lima, de ojas , su eca 30 de enero de 2004, .ue declaró inundada la acción de amparo de autos
ANTECEDENTES Con eca 14 de ebrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la unicipalidad de ur.uillo, solicitando .ue se ordene a la empla'ada admitir a tr6mite sus medios impunatorios sin la e*iencia previa de pao de la tasa .ue por tal concepto tiene establecido en su respectivo Te*to 7nico de 8rocedimientos !dministrativos !duce el demandante .ue tras aberle impuesto una multa la entidad empla'ada se presentó en la municipalidad a eectos de impunar dica decisión, pero se le e*iió previamente el pao de .uince nuevos soles 9: 1500; por concepto de tasa impunación, impunación, conorme al T<8! T<8! de la reerida reerida entidad entidad edil, areando .ue la e*iencia de dico pao vulnera su dereco de petición, así como su dereco de deensa como elemento del debido proceso .ue consara la Constitución La empla'ada contesta la demanda contradiciendo de modo sustancial sus arumentos ostiene .ue la Constitución, en su artículo 1=2>, inciso 3, reconoce competencia a los municipios para crear, modiicar % suprimi suprimirr contrib contribuci uciones ones,, tasas, tasas, arbitr arbitrios ios,, licenci licencias as % dereco derecoss munici municipal pales, es, % .ue sobre sobre dica dica base, base, a establecido en su T<8! el pao por los conceptos de presentación de documentos cinco soles % por concepto de impunación die' soles, los cuales se encuentran debidamente sustentados en su estructura de costos El e*a?simo Tercer /u'ado Civil de Lima, con eca de junio de 2003, declara inundada la demanda considerando .ue el monto establecido por concepto de impunación, así como el .ue se establece por concepto de recepción de documentos, ascendente en total a la suma de .uince nuevos soles, se encuentra previsto en el T<8! de la municipalidad empla'ada !rumenta tambi?n .ue dica norma a sido e*pedida conorme al Códio Tributario % .ue, por ello, no se est6n violando los derecos del recurrente, tal como este alea La recurrida conirma la apelada con arumentos similares
!UNDAMENTOS
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ediante el presente proceso de amparo constitucional, el demandante solicita .ue se ordene a la unicipalidad @istrital de ur.uillo admitir a tr6mite los medios impunatorios .ue desea acer valer rente a una resolución de multa emitida por dica entidad, sin .ue por ello tena .ue paar previamente un dereco de tr6mite .ue la municipalidad empla'ada a establecido % .ue el recurrente considera violatorio de sus derecos constitucionales de deensa % de petición, consarados en los artículos 13=A, inciso 3 % 2A inciso 20, de la Constitución, respectivamente
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!ntes de evaluar el ondo de la controversia, es necesario precisar .ue el pao .ue la unicipalidad empla'ada a establecido como condición para atender el escrito de impunación del recurrente, comprende en realidad dos conceptos claramente separados conorme al propio T<8! de la reerida municipalidad !sí, en el rubro 1 de la "rdenan'a BA 04:@, reerido al cobro por concepto de Recursos impugnativos, se ija para el caso, tanto del recurso de reconsideración como del recurso de apelación, la suma de die' nuevos soles, mientras .ue en el rubro BA D, reerido a la Recepción de documentos en general , se ija como monto la suma de cinco nuevos soles
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Este Tribunal considera .ue lo .ue en realidad se est6 cuestionando por contravenir los derecos de petición % de deensa, es el concepto reerido al cobro por dereco de impunaciónF, consinado en el rubro 1 del T<8! de la municipalidad empla'ada En consecuencia, este e*tremo ser6 materia de an6lisis por parte de este Coleiado
G1 Control de constitucionalidad % control de lealidad de los actos de la administración 4
En primer luar, resulta pertinente atender .ue tanto el jue' de instancia como el coleiado .ue atendió el recurso de apelación no se an reerido a la dimensión constitucional de los ecos planteados por el recurrente, puesto .ue ambos se an limitado a veriicar si la imposición del pao previsto para impunar una decisión de la municipalidad empla'ada, se a ajustado a las normas inraconstitucionales como el Códio Tributario o la propia "rdenan'a unicipal BA 04:@, .ue aprobó el T<8! de la municipalidad demandada, donde, en eecto, se encuentra previsto el cobro de un dereco por concepto de presentación de recursos impunatorios En este sentido, el a quo, lueo de veriicar .ue el monto establecido por concepto de apelación se encuentra reulado en el respectivo T<8! de la municipalidad, .ue se enmarca dentro de los par6metros establecidos por el Códio Tributario, conclu%e .ue 9; no se estaría vulnerando 9el; dereco a la deensa 9del recurrente;F9undamento jurídico se*to de la sentencia;
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Este deber de respetar % preerir el principio jurídico de supremacía de la Constitución tambi?n alcan'a, como es evidente, a la administración pHblica Esta, al iual .ue los poderes del Estado % los óranos constitucionales, se encuentran sometida, en primer luar, a la Constitución de manera directa %, en seundo luar, al principio de lealidad, de conormidad con el artículo 51A de la Constitución @e modo tal .ue la leitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la le% Im6s aHn si esta puede ser inconstitucionalI sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo J( del Título 8reliminar de la Le% del 8rocedimiento !dministrativo &eneral, el cual, si bien ormalmente a sido denominado por la propia Le% como K8rincipio de lealidad, en el ondo no es otra cosa .ue la concreti'ación de la supremacía jurídica 2
de la Constitución, al prever .ue KMlNas autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la le% % al dereco 9; 9?nasis areado; D
@e acuerdo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional estima .ue la administración pHblica, a trav?s de sus tribunales administrativos o de sus óranos coleiados, no sólo tiene la acultad de acer cumplir la Constitución Idada su uer'a normativaI, sino tambi?n el deber constitucional de reali'ar el control diuso de las normas .ue sustentan los actos administrativos % .ue son contrarias a la Constitución o a la interpretación .ue de ella a%a reali'ado el Tribunal Constitucional 9artículo (J del Título 8reliminar del Códio 8rocesal Constitucional; Ello se sustenta, en primer luar, en .ue si bien la Constitución, de conormidad con el p6rrao seundo del artículo 13>, reconoce a los jueces la potestad para reali'ar el control diuso, de aí no se deriva .ue dica potestad les corresponda Hnicamente a los jueces, ni tampoco .ue el control diuso se realice Hnicamente dentro del marco de un proceso judicial
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8or tanto, el artículo 13> no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva % literal# por el contrario, la susodica disposición constitucional debe ser interpretada de conormidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51A antes señalado, m6s aHn si ella misma 9artículo 3>; impone a todos I% no solo al 8oder /udicialI el deber de respetarla, cumplirla % deenderla Es coerente con ello el artículo 102A del Códio Tributario, cuando precisa .ue KMaNl resolver el Tribunal Oiscal deber6 aplicar la norma de ma%or jerar.uía 9;# es decir, a.uellas disposiciones de la Constitución .ue, en este caso, se maniiestan a trav?s de los principios constitucionales tributarios % de los derecos undamentales .ue est6n relacionados con dicos principios
10 En seundo luar, est6 de por medio tambi?n la eficacia vertical de los derecos undamentales# es decir, su eicacia en particular rente a todos los poderes % óranos del Estado, lo .ue inclu%e a la administración pHblica - es .ue en el marco del Estado constitucional, el respeto de los derecos undamentales constitu%e un imperativo .ue el Estado debe aranti'ar rente a las eventuales aectaciones .ue pueden provenir, tanto del propio Estado I eficacia vertical I como de los particulares I eficacia horizontal I# m6s aHn cuando, a partir del doble car6cter de los derecos undamentales, su violación comporta la aectación no sólo de un dereco subjetivo individual I dimensión subjetiva I, sino tambi?n el orden objetivo de valores .ue la Constitución incorpora I dimensión objetiva I 11 Esta incidencia de los derecos undamentales en el Estado constitucional implica, por otra parte, un redimensionamiento del antiuo principio de lealidad en sede administrativa, orjado en el silo PJP en un etapa propia del Estado liberal i antes la eicacia % el respeto de los derecos undamentales se reali'aba en el 6mbito de la le%, en el Estado constitucional, la leitimidad de las le%es se evalHa en unción de su conormidad con la Constitución % los derecos undamentales .ue ella reconoce 8or eso mismo, es pertinente señalar .ue el dereco % el deber de los tribunales administrativos % óranos coleiados de preerir la Constitución a la le%, es decir de reali'ar el control diuso I dimensión objetiva I, orma parte del 3
contenido constitucional proteido del dereco undamental del administrado al debido proceso % a la tutela procesal ante los tribunales administrativos I dimensión subjetiva I 12 8or ello es intolerable .ue, aru%endo el cumplimiento del principio de lealidad, la administración pHblica apli.ue, a pesar de su maniiesta inconstitucionalidad, una le% .ue vulnera la Constitución o un dereco undamental concreto En deinitiva, esta orma de proceder subvierte el principio de supremacía jurídica % de uer'a normativa de la Constitución % la posición central .ue ocupan los derecos undamentales en el ordenamiento constitucional, en el cual Kla deensa de la persona umana % el respeto de su dinidad son el in supremo de la sociedad % del Estado 9artículo 1A; 13 En el @ereco constitucional comparado Ies el caso puntual del ordenamiento cilenoI, se admite, por ejemplo, .ue un órano constitucional como la Contraloría &eneral de la )epHblica realice un control constitucional de las normas en sede administrativa El control .ue reali'a esta entidad administrativa 9; es, como es obvio, un control estrictamente jurídico, en el .ue la Contraloría conronta la actuación administrativa relamentaria o sinular, contenida en un decreto o resolución, con el ordenamiento jurídico en su conjunto, aciendo primar este Hltimo por sobre a.u?lla, como consecuencia del principio eneral de lealidad .ue establece el propio !rt DA C8) in embaro, es en el control de los aspectos constitucionales de la actuación administrativa donde la actividad iscali'adora de la Contraloría ad.uiere ma%or entidad, en la medida .ue su pronunciamiento no puede ser salvadoF mediante la insistencia ubernamental, %a .ue Ise consideraI al estar el decreto o resolución en puna IaparentementeI con la Constitución, pone en peliro valores, principios o derecos de la m6s alta consideración en el ordenamiento1M1N 14 8or ello, nada impide Ipor el contrario, la Constitución obliaI a los tribunales % óranos coleiados de la administración pHblica, a trav?s del control diuso, anular un acto administrativo inaplicando una norma leal a un caso concreto, por ser violatoria de los derecos undamentales del administrado, tal como lo dispone el artículo 10> de la Le% del 8rocedimiento !dministrativo &eneral, .ue sanciona con nulidad el acto administrativo .ue contravena la Constitución, bien por el ondo, bien por la orma# siempre, claro est6, .ue dica declaración de nulidad sea conorme a la Constitución %:o a la interpretación del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo (J del Título 8reliminar del Códio 8rocesal Constitucional 15 En ese sentido, el principio de lealidad en el Estado constitucional no siniica simple % llanamente la ejecución % el cumplimiento de lo .ue establece una le%, sino tambi?n, % principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios % valores constitucionales# e*amen .ue la administración pHblica debe reali'ar aplicando criterios de ra'onabilidad, racionalidad % proporcionalidad Esta orma de concebir el principio de lealidad se concreti'a, por ejemplo, en el artículo JJJ del Título 8reliminar de la Le% del 8rocedimiento !dministrativo &eneral, cuando señala .ue la actuación de la administración pHblica tiene como inalidad la protección del inter?s eneral, pero ello sólo es posible de ser reali'ado K9; garantizando los derechos e intereses de los administrados % con sujeción al ordenamiento constitucional % jurídico en eneral 9?nasis areado;
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[1] OE))!@! $Q)R
P(JJ, diciembre, 2004 pp 11313D M(ersión on line, scriptWsciXartte*tYpidW0D10=502004000200005YlnWesYnrmWisoZN Citado el 03 de julio de 200
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1 @e lo contrario, la aplicación de una le% inconstitucional por parte de la administración pHblica implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como el de su uer'a normativa, pues se estaría otorando primacía al principio de lealidad en detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los artículos 3A, 51A % 201A de la Constitución# lo cual subvierte los undamentos mismos del Estado constitucional % democr6tico 1D entadas estas premisas, la controversia en el presente caso se centra en determinar si el establecimiento del pao de derecos por parte de la municipalidad empla'ada, como re.uisito para tramitar la impunación de una decisión de la propia entidad, pese a estar plenamente reconocido en el T<8! de la reerida municipalidad, resulta, no obstante, violatorio de los derecos constitucionales al debido proceso administrativo, a la deensa, a la tutela judicial eectiva % de petición .ue consara nuestra Carta Oundamental G2 @ebido procedimiento administrativo % dereco de impunación de los actos de la administración 1 Conorme a la jurisprudencia de este Coleiado, el dereco al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 13=> de la Constitución, no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino .ue se e*tiende tambi?n al procedimiento administrativo %, en eneral, como la Corte Jnteramericana de @erecos +umanos lo a establecido, a 9; cual.uier órano del Estado .ue ejer'a unciones de car6cter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obliación de adoptar resoluciones apeadas a las arantías del debido proceso leal, en los t?rminos del artículo > de la Convención !mericanaF 9Caso Tribunal Constitucional del 8erH, p6rrao D1;2M2N 1= Entendido como un dereco constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el dereco a impunar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos .ue provea el propio procedimiento administrativo o, lleado el caso, a trav?s de la vía judicial, bien mediante el contenciosoadministrativo o el propio proceso de amparo En este Hltimo supuesto, el dereco de impunar las decisiones de la administración conlu%e con el dereco de acceso a la jurisdicción cuando no e*istan vías propias dentro del propio procedimiento administrativo, o cuando estas se a%an aotado % causado estado en la decisión inal de la administración 20 El recurrente sostiene, en eecto, .ue la e*iencia del pao previo de una tasa para recibir % dar tr6mite a su escrito de apelación contra un acto administrativo .ue considera contrario a sus intereses, aecta su dereco de deensa en sede administrativa %, por tanto, vulnera el debido procedimiento administrativo 8or su parte, al contestar la demanda, la municipalidad empla'ada aduce .ue dico cobro es por la 9; reali'ación de un acto administrativo .ue deseaba eectuar el actorF, el cual se encuentra plenamente reconocido en el T<8! % .ue, por ello, no puede ser inconstitucional El Tribunal Constitucional no comparte el arumento de la empla'ada, puesto .ue el eco de .ue un acto se sustente en una norma o relamento no le otora necesariamente naturale'a constitucional, ni descarta la posibilidad de .ue este Coleiado eectHe el control jurisdiccional Esta tesis es, en todo caso, contraria al Estado @emocr6tico, donde rie el principio del control jurisdiccional de la administración % en el .ue, desde lueo, el par6metro de control, como %a a .uedado dico, no es la Le% ni el relamento, sino la Constitución 21 El debido procedimiento en sede administrativa supone una arantía en?rica .ue resuarda los derecos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración Jmplica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a relas previamente establecidas, las cuales no pueden siniicar restricciones a las posibilidades de deensa del administrado % menos aHn condicionamientos para .ue tales prerroativas puedan ser ejercitadas en la pr6ctica 2[2] Véase las sentencias emitidas en el Expediente N .º 2050-2002-AA/TC y m!s "ecientemente en el Expediente N.º 21#2-2004-AA/TC.
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22 E" #$#%&'()"* +',+ T(&"% +',( &+* +" +% +'+",+ #'$* +% +',%+#((+",$ + &" ,' $ ++#$ #$$ #$"(#()" +5+#+ +% ++#$ + (&6" % $( +#('()" + % A("(',#()"* &%"+ +% +($ $#+'$ +#$"$#($ +" +% ,8#&%$ 139.3 + % C$"',(,()".
:3. E% ++#$ + +;+"' < +% ++#$ + +#&( +% #,$ ("(',,($ 23 [ntimamente vinculado a lo anterior est6 el tema del dereco de deensa del ciudadano rente al ejercicio del poder de sanción de la administración, sobre todo si se tiene en cuenta .ue, en el presente caso, se encuentra reulada una instancia de apelación en el propio procedimiento administrativo, por lo .ue el Tribunal estima .ue, en el caso de autos, el dereco de deensa previsto en el artículo 13=>, inciso 14;, despliea todos sus eectos @esde lueo, el dereco de recurrir una decisión de la administración no debe conundirse con el dereco al recurso o con el dereco a una doble instancia administrativa, .ue, como %a tiene dico este Coleiado, no lora coniurarse como un dereco constitucional del administrado, puesto .ue no es posible imponer a la administración, siempre % en todos los casos, el establecimiento de una doble instancia como un dereco undamental3M3N El dereco de recurrir las decisiones de la administración comporta la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedimiento administrativo, cuando la le% a%a abilitado un mecanismo bien en todo caso, de manera amplia % con todas las arantías, ante el 8oder /udicial, mediante el proceso contencioso administrativo o, incluso, a trav?s del propio recurso de amparo cuando se trate de la aectación de derecos undamentales 24 El dereco de deensa aranti'a, entre otras cosas, .ue una persona sometida a una investiación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, % donde se encuentren en discusión derecos e intereses su%os, tena la oportunidad de contradecir % arumentar en deensa de tales derecos e intereses e conculca, por tanto, cuando los titulares de derecos e intereses leítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios leales suicientes para su deensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se estable'can condiciones para la presentación de los arumentos de deensa Evidentemente, no cual.uier imposibilidad de ejercer tale medios leales para la deensa produce un estado de indeensión reprocable constitucionalmente Esta sólo ad.uiere tal relevancia cuando la indeensión se enera en una indebida actuación del órano .ue investia o ju'a al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen condicionamientos al ejercicio mismo del dereco de deensa Como lo a sostenido el Tribunal Constitucional español, criterio .ue este Coleiado comparte, esta se produce 9; Hnicamente cuando el interesado, de modo injustiicado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derecos e intereses leítimos 9; con el consiuiente perjuicio real % eectivo para los intereses del aectado 9;F 9TC 15:2000;, tras la reali'ación de un acto u omisión imputable al órano o ente al .ue se reputa la comisión del aravio 25 El dereco de deensa en el 6mbito del procedimiento administrativo de sanción se estatu%e como una arantía para la deensa de los derecos .ue pueden ser aectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración us elementos esenciales prev?n la posibilidad de recurrir la decisión, %a sea al interior del propio procedimiento administrativo o a trav?s de las vías judiciales pertinentes# la 3[3] Véase en este sentid$ la %entencia emitida en el Expediente N.º 220#- 2002-AA/TC de mane"a m!s p"ecisa el &'ndament$ 1# d$nde (a )'edad$ esta*lecid$ )'e +,... n$ siemp"e y en t$d$s l$s cas$s es p$si*le ext"ap$la" ac"ticamente las a"antas del de*id$ p"$ces$ 'dicial al de"ec($ al de*id$ p"$cedimient$ administ"ati$. As p$" eempl$ si en sede 'dicial 'n$ de l$s c$ntenid$s del de"ec($ en "e&e"encia l$ c$nstit'ye el de la necesidad de "espeta"se el 'e nat'"al $ pl'"alidad de instancias en el cas$ del p"$cedimient$ administ"ati$ en p"incipi$ )'e el act$ (aya sid$ expedid$ p$" 'n "an$ inc$mpetente ene"a 'n ici$ de inc$mpetencia pe"$ n$ la i$lacin del de"ec($ c$nstit'ci$nal. en el cas$ de )'e n$ se p'eda ac'di" a 'na instancia administ"atia s'pe"i$" p$" (a*e" sid$ expedid$ el act$ p$" la ltima instancia en esa sede ell$ desde l'e $ n$ s'p$ne en m$d$ al'n$ )'e se (aya lesi$nad$ el de"ec($ a la pl'"alidad de instancias6.
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posibilidad de presentar pruebas de descaro# la obliación de parte del órano administrativo de no imponer ma%ores obstrucciones para presentar los aleatos de descaro o contradicción %, desde lueo, la arantía de .ue los aleatos e*puestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado 2 En el presente caso, el Tribunal estima .ue tambi?n se pone en rieso este dereco constitucional cuando la municipalidad empla'ada solicita el pao de una tasa para ejercer el dereco de impunar una sanción administrativa, como lo es la determinación de multa en contra del recurrente En tal sentido resulta inconstitucional %, por tanto, inaplicable al recurrente la disposición contenida en la "rdenan'a unicipal BA 04:@, .ue establece el pao de die' nuevos soles por concepto de recursos impunativos, correspondiente a la
:4. L ($'(#()" +% 6$ + &" derecho por recurrir un acto de la administración ("#+",( % (,(+ + %$' #,$' + $+ 2D !l momento de presentar su e*presión de araviosF rente a la decisión del a quo, el recurrente a ar.\ido .ue 9; de admitirse como leítima la acultad de la administración para cobrar un dereco administrativo por recepcionar recursos de impunación contra las sanciones .ue impone, se estaría creando una nueva uente de recursos inancieros municipales sustentados en la arbitrariedad En tal caso, %a no importaría si la multa inalmente ser6 paada, sino .ue el solo eco de pretender impunarla abr6 de constituir un inreso para la administraciónF 2 i bien debe presumirse .ue toda actuación de los poderes pHblicos tiene como marco de reerencia la observancia del principio de buena e % la deensa del inter?s eneral, tambi?n debe aceptarse .ue el ra'onamiento del recurrente resulta materialmente plausible !un no reconociendo esta posibilidad como real en el conte*to del caso planteado, este Tribunal estima .ue la presencia de cuotas o derecos por concepto de impunación de los propios actos de la administración, en el mejor de los casos, no incentiva la participación del ciudadano en el control de los actos del poder pHblico % enera una intererencia cuestionable para el desarrollo del Estado ocial % @emocr6tico de @ereco En consecuencia, tambi?n desde esta perspectiva, el establecimiento del pao de un dereco para impunar una decisión de la administración es atentatorio del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder pHblico %, adem6s, desde una perspectiva m6s eneral, estimula comportamientos contrarios al espíritu .ue debe inspirar una pr6ctica administrativa democr6tica
:=. E% ++#$ + +,(#()" < '& +'$%%$ #$"',(,($"% 2= El recurrente tambi?n a señalado en su escrito de demanda % en su recurso e*traordinario .ue el pao de un dereco previo a la presentación de un escrito de impunación de una resolución de la municipalidad empla'ada aecta su dereco constitucional de petición, previsto en el artículo 2A, inciso 20, de la Constitución 30 El dereco de petición a merecido atención de este Coleiado en m6s de una oportunidad4M4N En la TC 10422002!!:TC, se a establecido .ue este 9; constitu%e 9; un instrumento o mecanismo .ue permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes pHblicos %, como tal, deviene en un instituto característico % esencial del Estado democr6tico de derecoF 9Oundamento jurídico 222;
4[4] Véanse al "espect$ las sentencias emitidas en l$s Expedientes N.$s 0892-1###-AA/TC y 0#41-2001-AA/TC. 9
31 a 112>, .ue bien puede considerarse una le% de desarrollo del dereco constitucional de petición !sí, en el artículo 102, al reerirse al 6mbito de actuación de este dereco, se a incluido el dereco de contradecir actos administrativosF @e este modo, el dereco de petición, como cl6usula eneral, comprende] 1
La acultad 9dereco; de presentar escritos de solicitud ante la administración como peticiones individuales o colectivas Estos escritos pueden contener] a; solicitudes concretas a avor del solicitante# b; solicitudes a avor de terceros o de un colectivo# c; reclamaciones, por ejemplo, por la deiciencia de los servicios pHblicos# d; solicitudes de inormación# e; consultas# o, ; solicitudes de racia Todas estas maniestaciones del dereco de petición tienen en comHn el eco de .ue se desarrollan al maren de un procedimiento instaurado %a sea de oicio o a instancia del administrado, constitu%?ndose, si se .uiere, como un dereco incondicional % espont6neo .ue sure de la simple dimensión ciudadana del sujeto .ue se vincula de este modo con el poder pHblico a trav?s de un documento escrito
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La acultad 9dereco; de contradecir las decisiones de la administración Esta es una dimensión .ue diiere de las maniestaciones anteriores, en tanto estamos ante el supuesto de un acto previo de parte de la administración, iniciado de oicio o a instancia de parte El leislador nacional a incluido esta dimensión del dereco de petición aun a contracorriente de la doctrina, .ue siempre a dierenciado el dereco de queja o el dereco al recurso administrativo del dereco de peticiónM5N En consecuencia, en el dereco nacional, el dereco de contradicción como un dereco en?rico ejercitable contra los actos de la administración, puede concretarse a trav?s de los recursos administrativos cuando la leislación así lo estable'ca, o a trav?s del propio proceso contenciosoadministrativo ante el 8oder /udicial
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Trat6ndose del ejercicio de un dereco subjetivo, el dereco de petición impone, al propio tiempo, una serie de obliaciones a los poderes pHblicos Esta obliación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta tambi?n por escrito, en el pla'o leal % bajo responsabilidad, coniere al dereco de petición ma%or solide' % eicacia, e implica, entre otros, los siuientes aspectos] a; admitir el escrito en el cual se e*presa la petición, sin poner ninuna condición al tr6mite# b; e*teriori'ar el eco de la recepción de la petición, e*tendiendo un caro de inreso del escrito# c; dar el curso correspondiente a la petición# d; resolver la petición, motiv6ndola de modo conruente con lo peticionado, % e; comunicar al peticionante lo resuelto
32 in duda, en el presente caso, el dereco constitucional de petición tambi?n se a visto aectado en su dimensión de contradicción del acto administrativo Ello por.ue se a impuesto al recurrente una condición para el ejercicio de tal dereco, impidi?ndosele la presentación de su escrito para oponerse al acto administrativo .ue consideraba contrario a sus derecos
:>. E% ++#$ + ##+'$ % 5&('(##()" < +% +',%+#((+",$ + #$',$' +" +% 6$,(+",$ + % 8 +( 33 (isto de cara a la posibilidad de impunar la decisión de ondo de la municipalidad empla'ada en un procedimiento contencioso o en un amparo, si acaso dica decisión contuviera una decisión .ue aectara de manera inminente un dereco undamental, el tema a.uí planteado tambi?n puede enocarse desde la 5[5] :a"ca de Ente""a y ;e"n!nde en&atian )'e< +=a n$ta ca"acte"stica de l$s "ec'"s$s es p$" l$ tant$ s' >nalidad imp'nat$"ia de act$s $ disp$sici$nes p"eexistentes )'e se estiman c$nt"a"ias a ?e"ec($ l$ c'al les distin'e de las peticiones c'y$ $*eti$ es &$"a" la p"$d'ccin de 'n act$ n'e$ y de las quejas ( @ )'e n$ pe"si'en la "e$cacin de act$ administ"ati$ al'n$ sin$ s$lamente )'e se c$""ian en el c'"s$ mism$ del p"$cedimient$ en )'e se p"$d'cen l$s de&ect$s de t"amitacin a )'e se "e>e"en6. Curso de Derecho Administrativo $l. p!. 510 Ciitas Bad"id 2001.
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perspectiva del dereco de acceso a la jurisdicción Es decir, se trata aora de responder a la preunta de si el establecimiento de una tasa o dereco, toda ve' .ue estamos aHn en un procedimiento ante la propia administración, ^no supone acaso un obst6culo para la satisacción del dereco de acudir ante la instancia judicial impunando una decisión de la administración municipalV 34 En la TC 2D32002!!:TC, este Tribunal declaró .ue el dereco de acceso a la jurisdicción ormaba parte del contenido esencial del dereco a la tutela jurisdiccional, reconocido por el inciso 3 del artículo 13=> de la Constitución i bien este aspecto no a sido invocado por el recurrente, el Tribunal estima necesario acer notar .ue, a la lu' de la coniuración del sistema jurídico con relación a la tutela judicial de los derecos, el establecimiento de un pao para dar por aotada la vía administrativa se convierte, en la pr6ctica, en un obst6culo contrario al dereco constitucional de toda persona de acceder sin condicionamientos a la tutela judicial 35 D++ +#$'+* $$ + +#++",+ 5&('&+"#(%* &+ +" % '+",+"#( 3=4?-2003-AA/TC* #$" $#'()" + +#% &+ +% ("#(($ solve et repete + #$",($ % ++#$ + ##+'$ % 5&('(##()"* '+ +',%+#() &+ +% #$"(#($"(+",$ +% 6$ +($ (&6" &" +#('()" + % A("(',#()" T(&,( #$"',(,&8 &" +',(##()" +'$$#($" &+ % #8 #$",( % C$"',(,()". H$<* #$" (6&% ;&+@* ++ ;('+ &+ ,(" +% 6$* < "$ + % &%, #$$ $#&8 +" +% #'$ +% B6&+ (+$ < +#%+ +'&'* '("$ + % ,' +"+ % &%,* +(",+ +% +#&'$ (&6",($ +'+#,($* #$"',(,&<+ (6&%+",+ &" (",+;++"#( +#$")(# +% ++#$ + ##+'$ % 5&('(##()" &+ #$$ ++#$ #$"',(,($"%+",+ +#$"$#($ "$ &++ '+ #$"(#($"$ 5$ "("6" '&&+',$.
:7. N+#+'( + +',%+#+ +% +'+",+ #'$ #$$ +#++",+ 3 ! raí' de la entrada en viencia del Códio 8rocesal Constitucional, se a introducido en nuestro sistema jurídico el concepto de precedente constitucional vinculante Ello comporta, de manera preliminar, .ue el Tribunal Constitucional tiene dos unciones b6sicas# por un lado resuelve conlictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos# %, por otro, es un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a trav?s de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del dereco por parte de los jueces del 8oder /udicial % del propio Tribunal Constitucional en casos uturos La cuestión .ue debe esclarecerse, no obstante, es cu6ndo el Tribunal debe dictar un precedente 3D En la cl6sica tradición del Common !a" norteamericano, tres son los presupuestos b6sicos .ue tiene en cuenta la uprema Corte para dictar un precedente con eectos vinculantes sobre toda la judicatura a la .ue por e*celencia se dirie el mensaje del precedente jurisdiccional# a saber] !;
En primer luar, la Corte dicta un precedente con eectos vinculantes cuando evidencie .ue en los niveles ineriores de la judicatura se dan distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada iura jurídica o rente a un caso determinado $; La seunda ra'ón .ue amerita el dictado de un precedente est6 reerida a la necesidad de llenar un vacío leislativo o una launa de las le%es e trata de acer rente al caso constru%endo una respuesta a partir de la interpretación constitucional C; Oinalmente, la tercera ra'ón es la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sentando un nuevo precedente .ue anula uno anterior 9la conocida pr6ctica del overruling ; 3 La incorporación de la t?cnica del precedente constitucional en nuestro dereco comparta la necesidad de ijar par6metros .ue respondan a nuestro conte*to % a nuestra tradición jurídica i bien, prima facie, pueden asumirse las restricciones .ue a desarrollado la Corte !mericana para dictar un precedente, deben tenerse en cuenta, adem6s, alunas particularidades de nuestros procesos constitucionales !sí, por ejemplo, ocurre #
.ue en los procesos constitucionales de la libertad 9+6beas Corpus, +6beas @ata, !mparo;, con recuencia se impunan ante este Tribunal normas o actos de la administración o de los poderes pHblicos .ue no solo aectan a .uienes plantean el proceso respectivo, sino .ue resultan contrarios a la Constitución %, por tanto, tienen eectos enerales in embaro, como es sabido, el Tribunal conclu%e, en un proceso constitucional de esta naturale'a, inaplicando dica norma o censurando el acto violatorio derivado de ella, pero solamente respecto del recurrente, por lo .ue sus eectos violatorios continHan respecto de otros ciudadanos e coniura, entonces, una situación paradójica] el Tribunal Constitucional, cu%a labor undamental consiste en eliminar del ordenamiento jurídico determinadas normas contrarias a la Constitución, no dispone, sin embaro, de mecanismos procesales a su alcance para e*purar del ordenamiento dicas normas, pese a aber tenido ocasión de evaluar su anticonstitucionalidad % aber comprobado sus eectos violatorios de los derecos undamentales en un proceso convencional de tutela de derecos como los señalados 3= En el dereco comparado se advierten dierentes mecanismos .ue permiten .ue los propios tribunales puedan autoplantearse, de oicio, un proceso de inconstitucionalidad a eectos de pronunciarse con eectos enerales sobre una le% .ue a sido, en principio, impunada a trav?s de un proceso de tutela de un dereco undamental como el amparo !sí, en el caso español, cu%o sistema de jurisdicción constitucional puede considerarse, prima facie, mu% semejante al nuestro, se establece, en el artículo 525MN de la Le% "r6nica del Tribunal Constitucional, la llamada autocuestion de constitucionalidadF .ue permite convertirF un amparo en un proceso de inconstitucionalidad, permitiendo, de este modo, la emisión de una sentencia con eectos enerales .ue podría eventualmente declarar inv6lida una le% por contravenir la Constitución 40 i bien en nuestro sistema de jurisdicción constitucional no e*iste una previsión leal de tal enveradura, sin perjuicio de .ue este Coleiado pueda en el uturo anali'ar su incorporación a trav?s de la jurisprudencia, la reciente previsión del precedente constitucional a .ue se reiere el artículo (JJ del Título 8reliminar del Códio 8rocesal Constitucional constitu%e una erramienta .ue podría a%udar a suplir estas deiciencias leales, permitiendo optimi'ar la deensa de los derecos undamentales, labor .ue corresponde por e*celencia a este Coleiado 8or tanto, un supuesto adicional a los señalados por la Corte uprema !mericana, para el establecimiento de un precedente, puede coniurarse, en el caso nuestro, a partir de la necesidad de .ue el Tribunal, lueo de comprobar .ue una norma .ue a sido cuestionada mediante un proceso .ue no es el de control abstracto, constate, adem6s, .ue los eectos dañosos o violatorios de los derecos undamentales denunciados aectan de modo eneral a un amplio rupo de personas# o .ue el acto impunado % declarado contrario a la Constitución por el Tribunal constitu%e una pr6ctica enerali'ada de la administración o de los poderes pHblicos en en eral @e este modo, la rela .ue el Tribunal e*traia a partir del caso deber6 permitir anular los actos o las normas a partir del establecimiento de un precedente vinculante, no solo para los jueces, sino para todos los poderes pHblicos El precedente es de este orma, una erramienta no solo para dotar de ma%or predecibilidad a la justicia constitucional, sino tambi?n para optimi'ar la deensa de los derecos undamentales, e*pandiendo los eectos de la sentencia en los procesos de tutela de derecos undamentales 41 En tal sentido, % desarrollando los supuestos establecidos en la sentencia 00242003!J:TC, este Coleiado considera .ue constitu%en supuestos para la emisión de un precedente vinculante los siuientes]
7[6] +,... en el s'p'est$ de )'e se estime el "ec'"s$ de ampa"$ p$")'e la =ey aplicada lesi$na de"ec($s &'ndamentales $ li*e"tades p*licas la %ala elea"! la c'estin al len$ )'e p$d"! decla"a" la inc$nstit'ci$nalidad de dic(a =ey en n'ea sentencia c$n l$s e&ect$s $"dina"i$s p"eist$s en l$s a"tc'l$s 38 y si'ientes ,...6.
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a; La constatación, a partir de un caso .ue a sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la e*istencia de diverencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derecos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional b; La constatación, a partir de un caso .ue a sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de .ue los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del blo.ue de constitucionalidad# lo cual, a su ve', enera una indebida aplicación de la misma d; Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derecos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad maniiesta de una disposición normativa .ue no solo aecta al reclamante, sino .ue tiene eectos enerales .ue suponen una amena'a latente para los derecos undamentales En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a uturos supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo# o puede tambi?n establecer a.uellos sentidos interpretativos .ue son compatibles con la Constitución e; Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante
:7.1. L (',("#()" +",+ 5&('&+"#( < +#++",+ 42 La incorporación del precedente constitucional vinculante, en los t?rminos en .ue precisa el Códio 8rocesal Constitucional, enera por otro lado, la necesidad de distinuirlo de la jurisprudencia .ue emite este Tribunal Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado .ue constitu%en la interpretación de la Constitución del m6*imo tribunal jurisdiccional del país, se estatu%en como uente de dereco % vinculan a todos los poderes del Estado !simismo, conorme lo establece el artículo (J del Códio 8rocesal Constitucional % la 8rimera @isposición &eneral de la Le% "r6nica del Tribunal Constitucional, BA 2301, los jueces % tribunales interpretan % aplican las le%es % relamentos conorme a las disposiciones de la Constitución % a la interpretación .ue de ellas realice el Tribunal Constitucional a trav?s de su jurisprudencia en todo tipo de procesos La jurisprudencia constitu%e, por tanto, la doctrina .ue desarrolla el Tribunal en los distintos 6mbitos del dereco, a consecuencia de su labor rente a cada caso .ue va resolviendo 43 8or otro lado, con objeto de conerir ma%or predecibilidad a la justicia constitucional, el leislador del Códio 8rocesal Constitucional tambi?n a introducido la t?cnica del precedente, en su artículo (JJ del título preliminar, al establecer .ue Las sentencias del Tribunal Constitucional .ue ad.uieren la autoridad de cosa ju'ada constitu%en precedente vinculante cuando así lo e*prese la entencia, precisando el e*tremo de su eecto normativo (#)$% @e este modo, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en comHn la característica de su eecto vinculante, en el sentido de .ue ninuna autoridad, uncionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obliatorio, el Tribunal, a trav?s del precedente constitucional, ejerce un poder normativo eneral, e*tra%endo una norma a partir de un caso concreto
:7.2. C$"(#($"+' +% &'$ +% +#++",+ 44 @e esto se desprende .ue el precedente es una t?cnica para la ordenación de la jurisprudencia permitiendo al mismo tiempo .ue el Tribunal ejer'a un verdadero poder normativo con las restricciones .ue su propia jurisprudencia deber6 ir delimitando paulatinamente @e modo preliminar puede establecerse, sin embaro, .ue una primera restricción est6 reerida a la relación entre caso % precedente Como ocurre en los países del Common !a" (%%%)el valor de precedente de una decisión est& determinado por aquello que un juez decide
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efectivamente en la sentencia% 'as aquello que es efectivamente decidido, est& determinado con relación al caso (fattispecie) concreto de la controversia sometida a juicio$ [7]
45 En este sentido, este Coleiado considera .ue esta rela tambi?n es v6lida para nuestro sistema, aun cuando tambi?n es verdad .ue la coniuración del caso en nuestro sistema jurídico no siempre se relacione con ecos concretos sino con la evaluación en abstracto de normas, como ocurre en el caso del control de constitucionalidad de la Le%, por ejemplo Ello, no obstante, no ace .ue el precedente normativo .ue este Coleiado e*ternalice, no tena una directa relación con la cuestión central .ue deba decidirse por.ue así a sido sometido al Tribunal Constitucional Esto es así, por.ue, tambi?n trat6ndose del precedente normativo, la leitimidad con .ue actHa este Coleiado para incursionar en el sistema de uentes del ordenamiento jurídico est6 sustentada en la necesidad de dar respuesta a las demandas .ue an sido planteadas por los entes leitimados para acerlo En otras palabras el Tribunal, tambi?n cuando dicta normasF a trav?s de sus sentencias no actHa de oicio, sino atendiendo al llamado de los protaonistas de los procesos constitucionales En tal sentido, como %a lo adelant6ramos en la sentencia 00242003!J:TC, la emisión de un precedente normativo vinculante se sustenta en la *+istencia de relación entre caso precedente vinculante% *n ese sentido, la regla que con efecto normativo el -ribunal Constitucional decide e+ternalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado% *l -ribunal Constitucional no debe fijar una regla so prete+to de solución de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solución del mismo
%$4 En seundo luar, como lo a señalado la tradición del Common !a", el precedente debe constituir una rela de dereco % no puede reerirse a los ecos del caso, si bien puede perectamente partir de ellos En tercer luar, aun.ue pare'ca obvio, la rela del precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una rela o disposición de la Constitución .ue orece mHltiples construcciones# en otras palabras, el precedente no es una t?cnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideolóicas o valorativas, todas ellas v6lidas desde el punto de vista jurídico i tal situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a trav?s de su jurisprudencia, en un esuer'o por crear consensos en determinados sentidos El precedente, en estos supuestos, solo aparecer6 como resultado de la evolución avorable de la doctrina jurisprudencial del Tribunal en determinado sentido Esto Hltimo supone .ue el Tribunal debe abstenerse de intervenir ijando precedentes sobre temas .ue son m6s bien pol?micos % donde las posiciones valorativas pueden dividir a la opinión pHblica Esto implica, por otro lado, una pr6ctica prudente .ue permite al Tribunal lorar el ma%or consenso posible en el uso de esta nueva erramienta, lo cual le permitir6 una verdadera potestad normativa, como %a se a dico
:?. L "+#+'( (',("#()" +",+ +#++",+ 5&(#(% < +#++",+ #$"',(,($"% 4D 8ara .ue una decisión de este Coleiado, planteada en orma de precedente vinculante pueda convertirse en una erramienta Htil en la e*pansión de los eectos de una sentencia .ue, en principio, debiera tener solo eectos inter partes, resulta necesario establecer la distinción entre los eectos del precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional, % lo .ue son los eectos del precedente judicial en los sistemas del Common !a" 9[7] Da'pe" a'l :. +=a "e$la del p"ecedente e la s'a applicai$ne nella i'"isp"'dena c$stit'i$nale deli stati 'niti6 en :i'seppin$ T"ees La dottrina del precedente nella giurisprudenza della Corte Costituzionale T$"in$ 1#91 p.221
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4 Es conocido .ue el precedente judicial en el sistema del Common !a" se a desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical# es decir, aplicable desde la Corte uprema 9para el caso norteamericano; acia las cortes % ju'ados ineriores de todo el sistema judicial "sea, el eecto vinculante se establece a.uí b6sicamente respecto de los jueces Cual.uiera .ue invo.ue un precedente, para .ue ?ste lore sus eectos, deber6 acudir ante un jue', .uien deber6 aplicarlo en un caso concreto 4= El precedente constitucional en nuestro sistema tiene eectos m6s enerales La orma como se a consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del dereco continental a establecido, desde mu% temprano, el eecto sobre todos los poderes pHblicos de las sentencias del Tribunal ConstitucionalMN Esto siniica .ue el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos eectos de una le% Es decir, .ue la rela .ue el Tribunal e*ternali'a como precedente a partir de un caso concreto, es una rela para todos % rente a todos los poderes pHblicos# cual.uier ciudadano puede invocarla ante cual.uier autoridad o uncionario sin tener .ue recurrir previamente ante los tribunales, puesto .ue las sentencias del Tribunal Constitucional, en cual.uier proceso, tienen eectos vinculantes rente a todos los poderes pHblicos % tambi?n rente a los particulares i no uese así, la propia Constitución estaría desproteida, puesto .ue cual.uier entidad, uncionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la m6*ima instancia jurisdiccional
:9. E% +#++",+ +,8%+ +" +% +'+",+ #'$ 50 +ecas estas precisiones conceptuales, el Tribunal considera .ue, sobre la base de lo e*puesto, en el presente caso, las relas de dereco .ue se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siuientes t?rminos] !;
)ela procesal] El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo (JJ del Título 8reliminar del Códio 8rocesal Constitucional, tiene la acultad jurídica para establecer, a trav?s de sus sentencias .ue ad.uieren la autoridad de cosa ju'ada, un precedente vinculante cuando se estime una demanda por violación o amena'a de un dereco undamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición por parte de la administración pHblica, no obstante ser maniiesta su contravención a la Constitución o a la interpretación .ue de ella a%a reali'ado el Tribunal Constitucional 9artículo (J del Título 8reliminar del Códio 8rocesal Constitucional;, % .ue resulte, por ende, vulneratoria de los valores % principios constitucionales, así como de los derecos undamentales de los administrados )ela sustancial] Todo tribunal u órano coleiado de la administración pHblica tiene la acultad % el deber de preerir la Constitución e inaplicar una disposición inraconstitucional .ue la vulnera maniiestamente, bien por la orma, bien por el ondo, de conormidad con los artículos 3A, 51A % 13A de la Constitución 8ara ello, se deben observar los siuientes presupuestos] 91; .ue dico e*amen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo# 92; .ue la le% cuestionada no sea posible de ser interpretada de conormidad con la Constitución
$;
)ela procesal] El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo (JJ del Título 8reliminar del Códio 8rocesal Constitucional, tiene la acultad jurídica para establecer, a trav?s de sus sentencias .ue ad.uieren la autoridad de cosa ju'ada, un precedente vinculante, a consecuencia de la aplicación
8[8] Véase p$" eempl$ en l$ )'e "especta al T"i*'nal ;ede"al Alem!n el pa"!"a&$ 31.1 e"&::< +=as sentencias del T"i*'nal C$nstit'ci$nal inc'lan a l$s "an$s c$nstit'ci$nales de la &ede"acin y de l$s Estad$s a t$d$s l$s t"i*'nales y a t$das las a't$"idades administ"atias6. C&". Fal $cane"a %ie""a +C$sa 'ada inc'lacin &'e"a de ley en las decisi$nes del T"i*'nal C$nstit'ci$nal alem!n6 en Revista española de Derecho Constitucional, V$l N.G 1 CEC Bad"id 1#81 p!. 235 ss.
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directa de una norma o cuando se impunen determinados actos de la administración pHblica .ue resulten, a juicio del Tribunal Constitucional, contrarios a la Constitución % .ue aecten no solo al recurrente, sino tambi?n, por sus eectos enerales, o por ser una pr6ctica enerali'ada de la administración pHblica, a un rupo amplio de personas )ela sustancial] Todo cobro .ue se a%a establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o re.uisito previo a la impunación de un acto de la propia administración pHblica, es contrario a los derecos constitucionales al debido proceso, de petición % de acceso a la tutela jurisdiccional %, por tanto, las normas .ue lo autori'an son nulas % no pueden e*iirse a partir de la publicación de la presente sentencia 8or estos undamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad .ue le coniere la Constitución 8olítica del 8erH
HA RESUELTO 1
@eclarar !UNDADA la demanda de amparo# en consecuencia, ordena a .ue la unicipalidad @istrital de ur.uillo admita a tr6mite el medio de impunación interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo .ue determinó una sanción de multa, sin e*iirle previamente el pao de una tasa por concepto de impunación
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Establecer como PRECEDENTE FINCULANTE, conorme al artículo (JJ del Título 8reliminar del Códio 8rocesal Constitucional, las relas contenidas en los undamentos 41 % 50, supra, de esta sentencia
3
)emitir copia de la presente sentencia a la 8residencia del Consejo de inistros a eectos de .ue se adoptan las medidas necesarias para su iel cumplimiento en el 6mbito de toda la administración del Estado, conorme a las competencias .ue le coniere el artículo 11=> de la Constitución
8ublí.uese % notií.uese
ALFA ORLANDINI ARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OEDA GARCA TOMA FERGARA GOTELLI LANDA ARROYO
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