ÉTICA DEL ABOGADO Régimen legal y disciplinario Marco Gerardo Monroy Cabra Agosto 2 De la página XXI – XXIV hasta la página 1- 16 INTRODUCCIÓN La ética de la abogacía parte de la consideración del ser humano como ético-social. La ética se fundamenta en la moralidad, que es la regulación de los actos humanos libres según criterio, normas o leyes. La norma próxima de la moral es la conciencia personal. Rafael Gómez Pérez “la conciencia es un juicio o dictamen del entendimiento práctico, que califica la bondad o la malicia de un acto hecho o por hacer” Los principios que rigen el obrar en conciencia son: 1. Es preciso obrar con conciencia recta o verdadera y cierta. 2. debe seguirse la conciencia invenciblemente errónea porque es verdadera subjetivamente 3. si la conciencia es visiblemente errónea, lo ético es no actuar. La conciencia es la legisladora en materia moral y por eso siempre se debe seguir. Solo la conciencia cierta es la regla suficiente para actuar. Abogacía en crisis como lo están todas las profesiones pues importa más el hacer que el ser. La moral es la regulación de los actos humanos. Conciencia: primer regulador de la moral y debe cumplir con los principios anteriores. El abogado debe considerarse como profesional pero también como persona. Toda persona es sensible a la falta de moralidad cuando es la víctima y el abogado debe actuar con criterio moral. El abogado debe tener como meta la justicia, el respeto a la ley justa y la resistencia a la injusta, la práctica de seguir su recta conciencia moral y la utilización de medios legítimos en su labor profesional. Capitulo I ÉTICA PROFESIONAL Y ÉTICA FORENSE 1. definición de deontología Es el conocimiento o ciencia del deber ser. Comúnmente se usa más el término ética, que es la parte de la filosofía que tiene por objeto la valoración moral de los actos humanos. Se dice además que es la doctrina de las costumbres una vez que viene del vocablo ethos que significa costumbre. Battaglia: Ontología: el ser, Deontología: deber ser. 2. contenido Es finalista e instrumental pues las normas deontológicas o éticas son de carácter moral que tienden a convertirse en jurídicas y que tienen contacto con normas de la costumbre. 3. ética profesional y ética forense La ética profesional es un todo y es común a todas las profesiones pero la ética forense o ética de abogados es más exigente dadas las situaciones en las que se encuentra inmerso el abogado. J.M Martínez Val: “creo que la moral del abogado es mucho más que una moral profesional. Profesión pública y de confianza, no puede ser indiferente ni a los tribunales, de los que es informador y auxiliar, ni a los clientes, a quienes aconseja y defiende sus cualidades personas. Por eso la moral del abogado comienza por ser una inesquivable exigencia de pureza personal” 4. características de la ética profesional La característica más notoria de la deontología es la espiritualidad y la función social de las profesiones. José Campillo Sainz “el abogado que no cumple los deberes de su profesión se traiciona a si mismo y traiciona su vocación”
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Las normas de ética tienen carácter moral y se fundamenta en el concepto del deber ser. La ética regula el comportamiento de quienes ejercen las profesiones liberales que tienen una función social y constituyen servicios de necesidad pública. Capitulo II DOCTRINAS ÉTICAS 1. La ética como disciplina filosófica La ética se identifica con lo bueno, lo honesto, lo justo y lo positivamente valioso. Versa sobre los actos humanos referidos ala moral y al derecho. Así la ética hace alusión a los actos humanos, a sus objetivaciones y a las normas que constituyen determinado sistema de conducta moral. La ética forma parte de la filosofía y tiene por objeto la valoración de la moral de los actos humanos. 2. reseña histórica 3. la ética como filosofía moral Con Sócrates aparece la ética como reflexión filosófica autónoma de prevalerte contenido moral porque situó el problema ético como el afán de perfección del hombre. Aristóteles estructuró la ética como disciplina entendiendo la virtud como el modo de ser de una cosa. Y distingue las virtudes éticas (constituyen los atributos más estimables que el hombre exterioriza en su vida práctica y que denotan un fin constructivo social) y las virtudes dianoéticas (son inherentes a la actividad teórica, la sabiduría es una virtud fundamental de la inteligencia y de la razón). 4. Fundamentación de los sistemas éticos 4.1. La doctrina hedonista: Actitud filosófica que considera el placer como supremo bien, placer: procura un goce y la pasión es un instinto que debe ser controlado por la ética. 4.2. El intuicionismo: Platón: las ideas integran un ámbito específico en el alma. Lo importante es la intuición porque es la idea que gobierna la ética. 4.3. La ética de la perfección: La tendencia del espíritu hacia su propia perfección. Es ético todo lo que tiende a la perfección del hombre y es inmoral lo que no tiende hacia ello. 4.3.1. sistema aristotélico 4.3.2 Sistema estoico: obrar de tal manera que ese obrar no perturbe su razón. El fin supremo no se logra con el ogro del placer, sino por medio de un permanente ejercicio de la virtud. 4.3.3. Sistema escolástico: Santo Tomás: determina la existencia del hombre de un sentimiento de responsabilidad surgido de la autorreflexión de sus actos. Autorreflexión lleva a determinar lo bueno y lo malo. Obra de acuerdo con la razón porque la moral es la conciencia aplicada a la razón. Bien: lo naturalmente apetecido por las cosas. 4.3.4. Perfeccionismo moderno: aplicación de la escolástica basado en Aristóteles y Santo Tomás. La voluntad humana necesita como guía la razón. 4.4. Egoísmo: la autoridad pública es la que debe determinar la antijuridicidad y la moralidad de los actos humanos. 4.5. Ética de la simpatía: el juicio moral de todo hombre se funda siempre en el juicio moral que previamente se ha formulado sobre los actos de sus semejantes. 4.6. Utilitarismo: lo útil es lo ético pues es lo conveniente para el individuo. 4.7. Ética formal kantiana: se basa en la razón con fundamentos a priori 4.8. Sistemas empírico-sociologistas: el fenómeno ético es solo un producto de la vida social y por ello depende de circunstancias históricas contingentes y variables. 4.9. Ética material axiológica contemporánea: hace consistir la moralidad en una actitud o disposición de ánimo del sujeto. Doble moralidad: no lesionar los valores e intentar dar realidad a los más altos superiores. 5. doctrina del derecho natural: doctrina a cerca de cómo debe ser el derecho, respecto del deber ser del derecho. El concepto de naturaleza para los griegos tenía un sentido idea, valoriativo y denóntico. Cuando el cristianismo toma el concepto natural por naturaleza el deber ser del derecho y la moral no se busca ya en la naturaleza misma, sino en la razón y voluntad divina. San Agustín: ley eterna = la razón o voluntad de Dios que ordena conservar el orden natural y prohíbe perturbarlo. Santo Tomás de Aquino: ley eterna = el roden de la divina sabiduría en cuanto dirige todas las acciones y movimientos de los seres.
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Ambos: ley natural = participación de la ley eterna en los diversos seres. La naturaleza no sirve más que como medio para conocer el orden querido por Dios, ya que ha sido creada y gobernada por él. Y ese conocimiento tiene que llevarse a cabo necesariamente por la razón. Santo Tomás: comprobó la existencia de una moral individual y una moral social. La primera regula la conducta de cada individuo que tiende a la perfección y la segunda ordena el comportamiento colectivo y en particular se relaciona con la familia y el Estado. Tanto la familia como el Estado no pueden ser considerados como meras sumas de individuos sino como grupos dotados de vida propia. La moral social se divide en moral doméstica y moral política. El carácter racional del fundamento de la ley y del derecho natural se afianza en la doctrina del derecho natural racionalista de Puffendorf, Lock 6. ética kantiana: Kant basa la teoría de la moral exclusivamente en la razón. Su fundamento es a priori es decir independientemente de elementos empíricos que pueda proporcionar la experiencia. Las leyes de la moral como leyes de lo que debe ser o suceder, están contrapuestas a las leyes de lo que es o sucede, o sea las leyes de la naturaleza. El imperativo de la obligación moral es absoluto o categórico, o sea que manda o impone de manera absoluta o incondicionada, sin estar limitado por condición alguna. Kant entiende la moralidad como sinónimo de libertad. Primera expresión de la obligación moral: “obra sólo según una máxima (principio subjetivo de obrar) con tal que puedas querer al mismo tiempo que se torne ley universal” 7. propuesta de una ética jurídica sobre la base de la ética de valores. Hace consituir la moral en una actitud o disposición de ánimo (Gesinnung) del sujeto. Se trata de una actitud o disposición favorable a la realización de lo estimable o pareciable, de lo que es digno de ser realizado y está exigiendo su realización. Los modos de determinación de la bondad y la maldad moral, los criterio de la moralidad según la ética d elso valores son, en primer la lugar la preferencia d elos valores positivos (bondad moral) sobre los negativos o desvalores (la preferencia de estas ultimas sería maldad moral). Max Scheler: la jerarquía de es: 1. valores de lo agradable 2. valores de lo vital 3. valores espirituales a. los estéticos b. los jurídicos c. los de conocimiento de la verdad d. valores religiosos. Hartmann: habla del doble rostro de la moralidad es decir una doble exigencia la de no lesionar los valores inferiores y simultáneamente intenta dar realidad a los más altos o superiores. Sistema moral: se lama así el ethos concreto que en cierto tiempo y lugar es estructurado en función de determinados valores. Etica material de los valores: a.
material porque determina las elaciones existentes entre el obrar humano concreto y dichos contenidos morales.
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A priori porque es independiente y anterior a todo orden de experiencia.
Agosto 9 página 17- 30 y de 34#5 – 39 Ética de la sociedad civil. Cortina: “el fortalecimiento de la sociedad civil requiere, la potenciación de una ética compartida por todos los miembros de esa sociedad, ya que sin unos mínimos morales compartidos, no se sentirán ciudadanos de un mismo mundo”. Significa lo anterior, que la sociedad civil, requiere de unos mínimos éticos sin excluir que cada persona persiga unos máximos éticos. Moral cívica: Son los mínimos que los ciudadanos ya comparten, mínimos que se refieren a valores, principios, derechos y actitud dialógica. Cada persona pretende alcanzar una felicidad, que constituye una ética de máximos, pretendiendo lo bueno y donde se admiten la prudencia, los consejos y la invitación. En lo relativo a la justicia, se puede exigir a cada persona que se atenga a los mínimos morales, que son normas exigibles pues buscan lo justo.
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Moral, derecho y religión. Normas morales: Aquellas que obligan a una persona en su interior, ya que es su propia conciencia la que las reconoce como obligatorias. La infracción de las normas morales es una sanción interna, llamada REMORDIMIENTO. Kant decía que las normas morales se expresaban con un imperativo categórico: “obra de tal manera que puedas querer que la máxima de su acción se convierta en ley universal”. En cambio, las normas jurídicas son juicios de la lógica del deber ser, compuestos por una hipótesis y una sanción en caso de incumplirlas. El derecho además de la coacción interna, viene junto a una coacción externa y sus normas pueden ser tanto justas como injustas, siendo ambas válidas. Las normas religiosas, son para el creyente la fuerza que procede de Dios. La dignidad humana: Kant hace un reconocimiento de las personas, diciendo que éstas son absolutamente valiosas, es decir, son: 1. Únicas 2. Insustituibles 3. No tienen precio. Para lograr entonces que cada persona puede realizarse en su autonomía y poder ser feliz, de requiere de la solidaridad de todos. “trata a la humanidad y a ti mismo, siempre como un fin y nunca como un medio”. Principio de la justicia según Rawls. Rawls cree que en las sociedades pluralistas con democracia liberal es posible la convivencia porque todos comparten la idea de persona moral de Kant. Los dos ppios de justicia: 1. Cada persona debe tener un derecho igual al esquema mas extenso de las libertades básicas iguales, que sea semejante al esquema de libertades para los demás. 2. Las desigualdades sociales y económicas se deben regular de maneja que se espere que sean ventajosas para todos, que se vinculen a todos y con cargos accesibles a todos. Son esos principios, los que se concretan en libertades básicas y el reconocimiento de derechos sociales, económicos y culturales. CONCLUSIONES: A. Ética de los mínimos morales como supuesto de convivencia en una sociedad democrática. Desde cualquier ángulo filosófico, se pueden aceptar mínimos morales como en una sociedad pluralista donde pueden existir mínimos éticos adoptados pro los ciudadanos que tienen distintas concepciones de la felicidad. Por eso se dice, que es posible la existencia de unos mínimos éticos dentro de un estado social de derecho y una sociedad democrática. B. Ética del abogado: La conducta del abogado debe ser intachable tanto en su vida profesional como en su vida privada. J. M. Martínez, dice “la abogacía es de tal condición que no permite separar la profesión del hombre y agrega: la calidad moral del abogado se basa en: 1. La caballerosidad 2. Suma de probidad y delicadeza 3. De dignidad y elegancia. Se dice entonces que el abogado debe tener sentido ético en su ejercicio profesional y no debe dejarse guiar únicamente por el ethos utilitario. No se puede olvidar que el hombre antes de ser profesional es persona y debe observar las normas morales mínimas necesarias para una convivencia ordenada en la sociedad. El hombre, al igual que el abogado, debe obrar con bien, en su inteligencia y libertad. La ética del abogado es una moral profesional que es parte de la moral general que tiene por objeto “determinar las condiciones generales de la rectitud moral de los actos humanos”. Antonio Peinador Navarro: “la moral profesional es una aplicación de la moral a la profesión. No han de ser, ni pueden ser distintos los principios que rijan la moral del profesional, de los que rijan la vida de cualquier mortal, puesto que la moral como la verdad no pueden ser mas que una”. Jorge Vélez García: “la ética se refiere al deber ser del comportamiento. La ética es una disciplina que analiza y orienta las acciones de las personas, en cuanto a su voluntar y su intención, es el uso de los medios y el fin perseguido”. Es pues la totalidad de la acción humana, preparando internamente los actos y la decisión de ejecutarlos.
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Capitulo III LA ABOGACÍA Etimología: Abogado proviene del latin advocatus, donde ad es para, y vocatus, llamado, es decir, llamada a o para, ya que estos profesionales son requeridos por los litigantes para que les asesoren o actúan por ellos en las contiendas judiciales. Reseña histórica de la abogacía: No se sabe si en la antigüedad existiera una profesión que correspondiera al abogado, pero los egipcios, caldeos, hebreos, oradores, filósofos, etc, asumieron el consejo del pueblo y su defensa, representando verbalmente los intereses públicos y privados antes los órganos judiciales. Grecia: Acusación y defensa ante los tribunales era confiada por las partes a los oradores y amigos, con los que buscaban tener una garantía para su causa. Atenas: Se fue desarrollando la práctica anterior, hasta que Solón la reglamentó y se le dio el carácter de función pública a la abogacía, dándole prestigio religioso. Rafael Bielsa: En Atenas hubo grandes oradores dedicados a la defensa de las causas que consideramos políticas; y eran oradores porque esa profesión genérica resultó una creación de las circunstancias, de las modalidades de la vida pública que dependía del pueblo y la regía el pueblo. Los jueces (arcontes) instruían el proceso, tomaban juramento y concedían la palabra sucesivamente, al demandante y al demandado. Las partes debían interrogarse e interrogar a los testigos. Solamente intervenía un representante de la parte cuando ésta era incapaz. Para los acusados y litigantes, su amigo era su defensor natural, y debía tener aptitudes de defensas y mas que cualquier cosa, era la fuerza persuasiva de su elocuencia, de ahí que surgiera la necesidad de que un orador redactara la alegación: el logógrafo, que también era el fabricante de discursos. Solón fue el que reglamentó parcialmente esta profesión. La actividad profesional del orador y del logógrafo aumentó mucho cuando la vida pública se basó en una desconfianza general y cuando lo que usaban los partidos y particulares era acusas a sus adversarios (mediante la ilegitimidad). Ahí se aumentaban las formas de astucia y mala fe por falsear la verdad y engañar a los jueces. La vida de los magistrados y el hombre público eran expuestas a: 1. Riesgos de injuria. 2. Calumnias 3. Acusaciones. Roma: Roma encontró el origen de la palabra abogado en la voz latina advocatus (llamado). El antecedente más remoto, en la función misma del defensor, fue en la monarquía romana, en la obligación que recaía sobre los patroni de defensa de sus clientes ante los tribunales, conjuntamente con el deber de asistencia y socorro. Como se fue creciendo la clientela, se requería de una clase profesional, la de los abogados, como asesores o colaboradores de los patronos y luego como defensores jurídicos de los patronos, eso durante la República. Abogados se les llamaba a los oradores, patrones, declamadores o jurisconsultos. Requisitos en Roma para ejercer la abogacía: 1. Tener mas de 17 años 2. Estudiado derecho durante 5 años. Se excluía a los que cometían actos indignos, sordos, ciegos y mujeres. 3. Abogados se debían inscribir en un cuadro (rotulus) que existía en cada tribunal, según orden de incorporación. Posteriormente, el código Teodosiano autorizó a las mujeres para que alegaran su propia causa. Luego se dispuso que los abogados fueran distribuidos con igualdad para evitar que siempre se contrataran los servicios de los más hábiles. Cada parte podía tener 12 abogados, pero solo uno ejercía la defensa oral. Los abogados eran organizados en corporaciones y se crea la categoría de jurisconsulto, quienes tenían la principal misión de aconsejar e informar en derecho. Funciones principales de los jurisconsultos: 1. Respondere: evacuación de consultas. 2. Responsa: respuesta 3. Cavare: formulación correcta de los actos jurídicos. 4. Agare: actuar en juicio (ejerciendo acción o defensa) 5. Docente. Con lo anterior, se reglamentó esta materia, declarando obligatorias, con fuerza de ley, las sentencias de opiniones de los jurisconsultos patentados.
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Europa medieval: La vigencia allí del derecho común (romano y canónico) y el auge de la enseñanza del derecho romano justinianeo y canónico, otorgó a la profesión de abogado consideración universal. En 1804 se legisla sobre las escuelas del derecho. España: La abogacía en España sigue la misma trayectoria que en Roma, desapareciendo con la invasión de los bárbaros, sentando normas sobre la actuación de quienes defienden derechos de otros. Los abogados se empiezan a reunir en colegios, siendo esto obligatorio hasta nuestros días. Definición de abogado: Diccionario de la real academia de la lengua: Abogar: defender en juicio, por escrito o de palabra Abogacía: Profesión y ejercicio de abogar. Abogado: Perito en el derecho que se dedica a defender en juicio los derechos o intereses de los litigantes, y también a dar dictamen sobre las cuestiones que se consulten. Digesto: “el papel del abogado es exponer ante el juez competente su deseo o la demanda de un amigo, o bien combatir la pretensión de otro”. En términos generales, el abogado es un profesional que asiste en derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios. El abogado: 1. Aboga 2. Asesora 3. Dirige 4. Defiende 5. Protege los intereses de su cliente. Abogado es quien ejerce la abogacía, profesión liberal por excelencia. PG 34 num 5 – PG 39. Función social de la abogacía: Se debe negar la creencia de muchos, los cuales expresan que la abogacía es un medio para enriquecerse, que la tarea del abogado es defender cualquier causa si la pagan bien, etc. No, eso no es así. El derecho, al igual que las demás profesiones liberales debe cumplir con una función social. •
Jean Savatier: “el hecho de pertenecer a una profesión hace socialmente útil al individuo. El profesional ejerce una función necesariamente para la sociedad y ésta tiene interés en facilitarle su labor reconociéndole derechos y privilegios indispensables para el buen ejercicio de la profesión”. “la idea de utilidad social de la abogacía constituye el eje mismo de todo el sistema de derechos y obligaciones del profesional”.
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Rafael Bielsa: “el jurista no debe, ni aun en los momentos mas difíciles de su vida, olvidar los ppios que formar el espíritu de justicia y la seguridad jurídica, que debe sostener, profesar y enseñar, sobre todo cuando la pasión política, el odio y la ofuscación de los partidos o las facciones hacen olvidar las garantías jurídicas establecidas en la C.N y en las leyes, en defensa de la vida, el honor y la propiedad”.
Decreto 196 de 1971= estatuto que regula el ejercicio de la abogacía. •
Art. 1: Función social de la abogacía: su función social es colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento desorden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
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Art. 2. Ppal misión del abogado: es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También: 1. Asesorar 2. Patrocinar 3. Asistir a las personas en su desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.
Como los abogados son instrumentos para la realización de la justicia y el bien común, deben ejercer la abogacía con una moral que garantice la justa aplicación de la ley. La abogacía no es pues una función pública sino una actividad privada. Se dice además que la abogacía tiene una elevada misión y es que los abogados tengan unas altas calidades culturales y morales. •
Bielsa: “el atributo esencial del abogado es su moral. La abogacía es un sacerdocio; la nombradía del abogado se mide por su talento y por su moral”.
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Angel Osorio: “en el abogado la rectitud de la conciencia es mil veces mas importante que el tesoro de los conocimientos, y debe ser: 1. Bueno 2. Firme 3. Prudente 4. Ilustrado 5. pericia.
Todos los autores coinciden en que la primera condición para el ejercicio de la abogacía es la conducta moral y que la vida del abogado se traduce en: honradez. Se concluye pues que la abogacía tiene una función social y que los abogados la deben ejercer con honradez y moralidad para la existencia y perfeccionamiento de la sociedad.
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Inspección y vigilancia: La C. N en sus artículos 67 y 189 num 21, 22 y 26 y la ley 30/92 dicen que la inspección y vigilancia la ejerce el Presidente, teniendo como fines: 1. Vigilar que se cumpla y funcione a cabalidad la autonomía universitaria. 2. Garantizar el derecho de los particulares de fundar establecimientos de educación superior conforme a la ley. Evolución legislativa: 1. Acto legislativo 1 de 1918. 2. Ley 62 de 1928 junto al decreto reglamentario 2399 de 1928. 3. Ley 21 de 1931 4. articulo 71 del acto legislativo 1 de 1945. 5. Ley 69 de 1945 6. Decreto 970 de 1970 7. Sentencia 14 de diciembre de 1970 Corte Suprema de Justicia. 8. Decreto 196 de 1971 9. Decreto 1229 de 1974 10. Decreto 225 de 1977 11. Decreto 3200 de 1979 12. Decreto 80 de 1980 13. Sentencia de 27 de Mayo de 1981. Corte Suprema de Justicia. 14. Decreto 1221 de 1990. 15. Sentencia 16 de febrero de 1995 16. LEY 446 de 1998 17. Ley 552 de 1999 18. Sentencia de 4 de Octubre de 2001, Corte Constitucional. Agosto 16. Página 41 – 58 # 4.4. Capitulo IV EJERCICIO DE LA ABOGACÍA 1. Antecedentes históricos: para poder ejercer la abogacía se requiere ser abogado. En Colombia, tuvo la siguiente cronología: A. la ley 62/28 reglamentó el ejercicio de ésta, y en los arts 2 y 14 de la misma, excluyó de algunos procesos la exigencia de abogado. Mientras que en el art 3, enunció las situaciones que ameritaban el discernimiento del título de abogado: 1. Haber obtenido el título de doctor o licenciado en derecho o jurisprudencia en una facultad o universidad oficial o privada que tuviera personería jurídica, o en cualquiera extranjera de reconocida fama o notoriedad. 2. Haber desempeñado por lo menos durante 2 años el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Edo, Procurador gral de la nación, fiscal del Consejo de Estado o abogado de la nación. 3. Haber desempeñado durante 4 años, el cargo de magistrado del Tribunal del Distrito o de lo Contencioso Administrativo o fiscal del tribunal. 4. Haber sido profesor de dcho durante un periodo no inferior a 3 años en una de las facultades o universidades del país. 5. Haber ejercido la profesión de abogado de manera honorable por un periodo no menor a 5 años, antes de la vigencia de esta ley. Posteriormente, otro articulo hablaba de cómo se obtenía el título de abogado, que se hacía con el certificado, o con el acta de grado o con el diploma y la solicitud para obtener la matrícula de abogado se hacía ante los Tribunales de los distritos Judiciales. La misma ley luego reglamento que las personas que había terminado estudios pero que no había tenido el título podían ejercer por un término perentorio de 2 años. B. L. 21/31: Estableció que podían inscribirse como abogados quienes hubieran ejercido el cargo de jueces del circuito por lo menos 4 años, y reglamentó que los estudiantes de derecho que no hubieran cumplido con los preparatorios, podían ser inscritos si se les comprobaba su honorabilidad. C. L. 69/45. Derogó varias disposiciones de leyes anteriores y expresó “que en adelante solo podrán ser inscritos como abogados los que tengan título profesional y que nadie puede litigar en causa propia o ajena, sino es abogado inscrito, pero la ley establecerá excepciones”. D. Decreto ley 196/1971 que derogó todo lo anterior.
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E. 1979 se expidieron varios decretos, unos modificando, otros derogando, etc, pero con ellos el Ministerio de Justicia señaló los contenidos que debían ser objeto de enseñanza en las facultades de derecho. F. D. 1221/90 que aprobó el acuerdo 60 del mismo año, donde se regularon los requisitos mínimos que debían cumplir las universidades públicas o privadas para ofrecer los programas de derecho, como el plan de estudios o requisitos para obtener el título de abogado. Lo anterior nos demuestra que no se puede ejercer la profesión de la abogacía sin ser abogado inscrito, aunque hay excepciones que establece la ley, como es el caso de los consultorios jurídicos y el ejercicio de las acciones legales (tutela, acciones populares, y de cumplimiento). Con la ley 446/98 se creó el servicio legal popular, pero actualmente no se encuentra vigente ya que fue derogado por la L. 552/99. Nueva competencia de los consultorios jurídicos: Fue modificada por la L. 583/00. Creación: Son creados por las facultades de derecho oficialmente reconocidas, quienes lo organizarán con los alumnos de los 2 últimos años lectivos, cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Calidad de los estudiantes: Los estudiantes de los consultorios jurídicos tienen la calidad de abogados de pobres y como tal deben verificar la capacidad económica de los usuarios. Competencia: Los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos, pueden litigar en causa ajena, actuando como abogados de pobres en los siguientes casos: 1. Proc penales: ante los jueces municipales y los fiscales delegados de éstos, ante autoridades policiales, como apoderados de los implicados. 2. Proc penales, en la jurisdicción ordinaria, como representantes de parte civil. 3. De oficio, en proc penales como defensores en las audiencias. 4. Proc laborales, cuya cuantía de la pretensión no exceda de 20 SMLMV y en conciliación laboral. 5. Proc civiles: Que conozcan los jueces mpales de única instancia. 6. Proc de alimentos ante jueces de flia. 7. De oficia, ante las personerías mpales y la procuraduría, en proc disciplinarios. 8. De oficio, proc de responsabilidad fiscal en competencia de contralorías mpales, distritales o dptales o ante la gral de la Nación. 9. De oficio, proc adtivos de carácter sancionatorio. Prohibiciones para el ejercicio de la abogacía: L. 583/00 trajo unas prohibiciones para los abogados, que así estén inscritos, no pueden litigar: 1. Servidores públicos, aun en licencia, salvo que lo tengan que hacer en razón de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero NUNCA puede litigar contra la Nación, Dpto, Mpio, excepto en causa propia. 2. Senadores, representantes a la cámara, diputados de las asambleas dptales, concejales mpales. 3. Militares en servicio activo, con las excepciones del C. P. Militar. 4. Personas privadas de su libertad con resolución de acusación, excepto cuando sea en causa propia, sin perjuicio de lo establecido en el C. penitenciario y carcelario. Capitulo IV RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ABOGADO Y RESPONSABILIDAD DEL Estado POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LOS AGENTES JUDICIALES. Principios de deontología jurídica: Deontología forense: Deberes de los abogados cuando ejercen su profesión. La deontología es la ciencia de los deberes. Ética forense: Tiene ppios aceptados por la práctica profesional, la doctrina, la jurisprudencia y contenidos en Códigos de Ética. Además conlleva a que el abogado actúe en forma correcta, diligente y técnicamente adecuada. Ppios del abogado según la doctrina: 1. De la independencia profesional: La independencia y la misión social de la abogacía son indispensables para la actuación de los abogados. 2. De libertad profesional: El abogado tiene libertad para escoger el procedimiento, los medios de defensa, organización de trabajo, etc. 3. De dignidad y decoro profesional: Los abogados como auxiliares de la justicia deben comportarse con dignidad. 4. De diligencia: La diligencia profesional supone el celo, interés, cuidado y atención de los asuntos encomendados al abogado.
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5. De corrección: El abogado debe actuar con sus clientes, colegas, terceros y administradores de justicia con: • Seriedad • Discreción • Reserva • Cortesía • Honestidad • Rectitud 6. De desinterés: Exige al abogado el sacrificio de los intereses de su cliente y de la sociedad. 7. De la información: Se debe mantener informado al cliente sobre el proceso. 8. De reserva: se debe guardar el secreto profesional (exigencia del orden pco). 9. De lealtad procesal: Debe haber lealtad con el cliente, colegas y admones de justicia. 10. De colegialidad: El abogado hace parte de una corporación, y debe cumplir con los deberes que le impone el colegio de abogados al que pertenece, actuando solidariamente con sus colegas. Esos ppios se encuentran en todo lo que reglamenta la ética, leyes, decretos, códigos de ética, etc, pero en Colombia se encuentran reglamentados en el Decreto 196/71. Responsabilidad profesional del abogado: Para determinar las responsabilidades profesionales del abogado, se debe tener en cuenta su función, e incluir que deber hacer ciertas cosas para cumplir el rol en la sociedad. Robert Aronson: el ppal propósito de los abogados, hacer que el dcho funcione en la sociedad. El rol de los abogados en la sociedad se hace a través de: • Consejo • Negociación • Investigación • Representación • Enseñanza • Publicación de libros y escritos (donde todo lo anterior tiene resp. Profesional). Anthony Kronman, decano de Yale Law School, dice que el abogado lawyer-statesman debe ejercer el liderazgo en los asuntos públicos y debe ser un paradigma que sirva de guía a los ciudadanos y a quienes solicitan su consejo privado. Principal propósito del abogado: el servicio social, es decir, no solo defender los intereses de su cliente sino de la sociedad, estando dotado de transparencia, independencia, valor, devoción, etc. Encontramos entonces, que la responsabilidad del abogado se da cuando viola alguno de los ppios de regulan el ejercicio de la abogacía. Responsabilidad profesional: Aquella en que incurre el abogado cuando en el ejercicio profesional incurre en un hecho ilícito o infringe algo que perjudica a su cliente o a un tercero. Se le llama profesional por que el abogado está dotado de conocimientos, saberes que respaldan su título. Según la doctrina y la jurisprudencia, el abogado debe actuar con base en la les artis (reglas técnicas de la profesión de la abogacía), como un “buen profesional, un buen técnico, un buen artesano”. Al estado le interesa que el abogado como auxiliar de la admon, cumpla con los deberes de la profesión, y por eso la disciplina de los abogados es de orden público. Ppios universales de la deontología profesional: 1. Obra según ciencia y conciencia. Implica que el ejercicio de cualquier profesión, incluso la abogacía, se ajuste a reglas técnicas, científica y actúe según su conciencia moral. 2. Ppio de probidad profesional: Quien ejerza una profesión libre debe ser honesto. El abogado debe tener probidad de nobleza y de comportamiento. Todo lo anterior relacionado con la responsabilidad profesional del abogado, está consagrado en las leyes orgánicas de la profesión de abogado. Responsabilidad social del abogado: La resp. Del abogado es civil, penal, social y disciplinaria. La resp. Social del abogado está consagrada en el Decreto 196 de 1971= estatuto que regula el ejercicio de la abogacía. •
Art. 1: Función social de la abogacía: su función social es colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento desorden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
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Art. 2. Ppal misión del abogado: es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.
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Por lo anterior vemos que la profesión de abogado tiene una función social, y que esa, es la responsabilidad de los abogados en la sociedad. Código de Ética de la Abogacía Iberoamericana: dice que “el abogado debe saber que su misión es ser defensor de la justicia y que su intervención profesional es indispensable para su realización y que la ley injusta no obliga en conciencia al abogado”. El abogado debe tener conciencia que desempeña una función social y que deben prevalecer los valores tales como justicia, libertad, seguridad jurídica y paz social. Es deber del abogado respetar y hacer respetar las leyes, la constitución y las autoridades legítimas, y denunciar todo lo que viole las garantías de los ciudadanos consagradas en las constituciones y en las declaración de los derechos humanos de la ONU (1948). El abogado nunca debe interesarse por casos a los que se les aplique una ley injusta, pues no debe cooperar al mal, tampoco puede permitir que violen el orden público, porque de ser así, estaría faltando a la ética profesional. El abogado debe pues, cooperar con el perfeccionamiento del derecho y la aplicación de la justicia. Los us et constume du Barreau de Geneve (1952) « En todos sus actos, el abogado dará ejemplo de honor, moderación, decencia, y probidad. Su vida privada debe ser honorable”. FUNCIÓN SOCIAL DE LA ABOGACÍA: La defensa de la sociedad y el orden jurídico. José Martínez Val: en definitiva, por sus estudios realizados y por su experiencia de la vida el abogado es (debe ser) un activo constructor de la sociedad. RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO: Procurar la defensa de los ppios y valores del estado social de derecho. Responsabilidad civil del abogado: Clases de responsabilidad civil: La responsabilidad del abogado es contractual debido a que se deriva de un contrato de mandato. Pero puede suceder, que el abogado cause daño con su conducta, para lo cual debe indemnizar y así se tratará de una responsabilidad civil extracontractual. Contra el abogado también se puede instaurar una acción de responsabilidad civil por una actuación negligente de carácter extrajudicial, como cuando emite conceptos, elabora minutas, da un dictamen, etc. Siempre se tiene que demostrar que el abogado actuó con negligencia, ya que su obligación es de medio y no de resultado; como cuando no presenta la demanda o deja prescribir la acción, o cuando no solicita pruebas necesarias o cuando no interpone a tiempo los recursos, etc. La responsabilidad del abogado puede darse tanto en la fase preparatoria, como el la probatoria y en la de conclusiones. Consagración de la responsabilidad: La responsabilidad civil del abogado está consagrada en leyes especiales como la ley francesa del 31 de Diciembre de 1971, y en ausencia de ley, se rige por el Código Civil sobre responsabilidad contractual y en su defecto, la extracontractual. La ley francesa dice que el abogado debe responder por su negligencia y por las faltas cometidas en ejercicio de sus funciones. Elementos de la responsabilidad: Para que halla responsabilidad se requieren: 1.Hecho ilícito (acción u omisión). 2.Daño 3.Relación causal entre los dos elementos. Exige pues: 1. La existencia de una falta imputable al abogado. 2. La existencia de un perjuicio. Encontramos pues, que los deberes y las faltas de los abogados se encuentran consagrados en las legislaciones sobre Ética profesional y los códigos de ética. La responsabilidad del abogado se puede dar cuando actúa en: • Ejercicio de la abogacía • Ejercicio de la función judicial • El desempeño como consejero, asesoría, o cuando emite conceptos. En el caso en que se verifique que hubo daño, y el cliente aspira a su reparación, éste debe probar: 1. La acción 2. La voluntad o culpabilidad 3. El daño 4. El nexo causal Lo anterior demuestra que si no se prueban los elementos de la responsabilidad civil del abogado, se presume la diligencia del abogado profesional.
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¿Hasta que culpa responden los abogados? •
Jurisprudencia: Dice que deben responder hasta la culpa leve por actúa como mandatarios.
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Si es mandatario retribuido: debe actuar como un buen abogado (similar al buen padre de familia), y el mandante debe probar una “culpa levis in abstracto” (para todo).
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Si es mandatario gratuito: debe poner en la gestion profesional el mismo cuidado que en sus propios asuntos, es decir, “culpa levis in concreto”.
Deberes del abogado: Cada legislación es la encargada de consagrar los deberes y obligaciones de los abogados. Por lo general, los códigos de ética consagran 2 deberes: •
Deber de consejo: Es de creación perentoria, es decir, al tener el abogado obligación de medio, solo debe advertir al cliente todas las posibles posibilidades que se puedan presentar en el proceso.
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Deber de prudencia y diligencia: Significa que con su actuar debe evitar causar perjuicios a terceros, como el embargo temerario de bienes, pues estariamos en presencia de una responsabilidad extracontractual respecto de terceros. La diligencia en cambio, se refiere a que la función del abogado debe ser ejercida dentro de los plazos legales y que debe ser eficaz.
La falta de prudencia en la relación con el cliente se presenta cuando el abogado no sigue las recomendaciones del mandante, o actúa en contra de las instrucciones del mismo. El juzgamiento de la responsabilidad del abogado es realizada por la jurisdicción ordinaria o por los colegios de abogados. En Colombia, los deberes del abogado se encuentran contenidos en el artículo 47 del D. 196/71: ARTICULO 47. Son deberes del abogado: 1. Conservar la dignidad y el decoro de la profesión; 2. Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia. 3. Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 4. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. 5. Guardar el secreto profesional. 6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y 7. Proceder lealmente con sus colegas. La razón de esos deberes, es que el abogado debe frente a la sociedad, tener una conducta digna y acorde a la moral. Se dice pues que la linea de conducta de los abogados es: • Probidad • Corrección • Lealtad • Veracidad • Buena fe • Diligencia • Honradez • Dignidad. El artículo 71 del C.P.C enumera los deberes de las partes y de los apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia. 4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior. 5. Concurrir al despacho cuando sean citadas por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. 6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra. 7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual. 8. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder. Agosto 23, página 58 #4.5 – 76.
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Responsabilidad civil de los apoderados: El abogado es un mandatario judicial (su responsabilidad es contractual, derivada del contrato de mandato, la cual es inherente a su calidad de mandatario) y ese mandato se constituye mediante poder el cual puede ser de varias clases: • Para actos extraprocesales • Para tramitar todo o parte de un proceso • Para toda clase de procesos (poder general) • Para varios procesos separados (poder especial). Esa resp. Contractual se puede dar cuando el abogado actúe como asesor, consultor, o cualquier otra función jurídica, donde debe indemnizar los perjuicios que cause en ejercicio de la actividad profesional. También el abogado puede incurrir en responsabilidad extracontractual, en la cual se encuentra cuando debe indemnizar a los terceros con perjuicios que les haya podido causar. El mandato se define(C.C. art. 1505): “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ellos o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. De ese mandato como dijimos anteriormente se deriva una responsabilidad, la cual esta consagrada en la ley, y sobre ella la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “Como en razón de mandato, el apoderado contrae obligaciones en pro del mandante, debe cumplirlas de buena fe, con mediana diligencia y cuidado, ha de ceñirse a los poderes conferidos por la convención o la ley, etc. Y el incumplimiento de tales obligaciones obviamente compromete su responsabilidad ante el comitente”. El mandatario responde hasta de la culpa leve en cumplimiento de su cargo, responsabilidad que recae sobre el mandatario remunerado. Si en cambio, el mandatario ha rechazado el encargo, y se le forza a aceptarlo, será menos estricta la responsabilidad que de el se deriva. A su vez existe otra clase de responsabilidad que es la llamada resp. Civil patrimonial de los apoderados y de los poderdantes, consagrada en el C.P.C. art. 73, que se refiere al apoderado que actúe con temeridad o mala fe, y por tal, se le impondrá condena (multa), el pago de costas del proceso, etc. Si el poderdante también obró de igual manera, la condena será solidaria, al igual que el pago de costas, etc. De lo anterior se enviara copia a la autoridad correspondiente para adelantar la investigación disciplinaria al abogado por la falta de ética profesional. Para que se presente la resp. Civil patrimonial del abogado que actúe como apoderado, se deben dar las siguientes circunstancias: 1. Que el abogado tenga poder y actúe como apoderado en un proc o parte del mismo. 2. Que actúe con temeridad o mala fe, teniendo en cuenta que la buena fe se presume, pero admite prueba en contrario. Además, para que exista mala fe, se deben dar los siguientes casos: • Cuando la demanda, recurso, incidente, trámite carezca de fundamento legal. • Cuando sabiendo se aleguen hechos contrarios a la realidad. • Cuando el proceso, incidente o trámite especial se den para fines ilegales o con propósitos fraudulentos o dolosos. • Haya obstrucción de práctica de pruebas. • Cuando por otro medio se entorpezca el dllo normal del proceso. Cuando existen las circunstancias anteriores, hay que alegarlas para que la presunción opere, y la prueba se valora según la sana crítica y la persuasión racional. Dentro del proceso debe aparecer la prueba de la actuación temeraria o de mala fe para que el juez pueda imponer la condena en la sentencia. Cuando en un proceso son varios los litigantes y se incurre en responsabilidad civil patrimonial, serán responsables de los perjuicios y se les condenará en proporción a su interés en el proceso. Todo lo anterior, hay que probarlo, es decir, hay que probar los perjuicios causados, pues existe una presunción de diligencia profesional y de actuación conforme a derecho. Naturaleza jurídica del encargo: El encargo que hace el cliente al abogado se da en presencia de un contrato de mandato que implica la prestación de servicios profesionales. Algunas legislaciones lo llaman arrendamiento de servicios. La obligación de abogado derivada de ese contrato celebrado con el cliente, es una obligación de medio, por lo que se obliga exclusivamente a realizar su actividad con debida diligencia sin comprometerse a obtener un resultado o éxito de la pretensión.
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Por lo anterior, el abogado debe informar al cliente sobre los riesgos del asunto o conveniencia del acceso judicial, costos, probabilidad de éxito, etc. Así podemos decir, que el abogado goza de la presunción de diligencia en su actuación judicial y quien alegue algo diferente debe demostrar la culpa del mismo. La obligación del abogado de indemnizar daños y perjuicios surge de la omisión de la diligencia debida en la prestación de los servicios profesionales. Esa prestación de servicios del abogado conlleva un contrato intuitu personae, que incluye el deber de cumplir los deberes profesionales a que se comprometió, un deber de fidelidad y deber de ejecutar en forma óptima el servicio contratado. Si no se ejecuta el encargo o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total, parcial o defectuoso de la obligación. Indemnización de perjuicios causados al cliente por el abogado: Los abogados En su ejercicio profesional están sujetos a la responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido confiada. Esa responsabilidad consiste en la indemnización por parte del abogado, tanto de perjuicios morales como de daños materiales (lucro cesante y daño emergente) una vez demostrada la negligencia del abogado, pues el perjuicio debe probarse. Hay que probar que la conducta negligente del abogado al no apersonarse del proceso ocasionó evidente perjuicio material y moral. Además el cliente debe probar que el abogado no trabajó con diligencia debida y el abogado debe desvirtuar lo anterior o mostrar que le fue imposible cumplir con lo pactado. Algunos colegios de abogados toman un seguro colectivo de responsabilidad civil para los abogados afiliados. El seguro garantiza al asegurado las indemnizaciones pecuniarias. La indemnización no es por lo que se hubiera podido percibir en el proceso, sino en lo que se apruebe en el proceso porque nadie puede afirmar que iría a tener éxito de la pretensión. Condiciones del perjuicio según la doctrina: 1. debe ser cierto y directo 2. el perjuicio debe ser consecuencia directa de la falta cometida por el abogado. Los perjuicios se tasan o avalúan por expertos juristas en responsabilidad profesional o por cualquier medio probatorio óptimo. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL ABOGADO: Concepto: La resp. Disciplinaria se presenta cuando existen faltas disciplinarias de los abogados. Su jurisdicción es independiente de la resp. Civil o penal. El derecho disciplinario es autónomo después de la expedición del Código disciplinario Único (L.200/95), ley que no es aplicable a los abogados según lo dispone la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues los abogados están sujetos a lo establecido en el D.196/71. Competencia: •
Primera instancia: Salas disciplinarias Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar donde se cometió la falta.
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Segunda instancia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Esa competencia la otorga el art. 56 de la C.N y el art. 114 de la L.270/96 que dispone: Funciones de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 2. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y, 4. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados. El art. 111 de la ley 270/96 dispone el alcance de la jurisdicción disciplinaria, y de ello se derivan las características de la jurisdicción disciplinaria: 1. Existe una verdadera jurisdicción disciplinaria respecto de los abogados. Se ejerce en primera instancia por las Salas disciplinarias Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar donde se cometió la falta y en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien conoce de los recursos de apelación, hecho y consulta. 2. Las sentencias o providencias que pongan fin de manera definitva a los procesos disciplinarios que no fuesen apeladas, serán consultadas cuando sean desfavorables a los procesados. 3. La competencia de los Consejos Seccionales (Sala disciplinaria) se otorga por el lugar de comisión de la falta disciplinaria. 4. La rehabilitación de los abogados y los procesos disciplinarios contra los abogados tienen dos instancias. 5. El proceso disciplinario contra los abogados se sigue por el procedi/ previsto en el D.196/71.
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6. Toda decisión disciplinaria contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. 7. Las providencias que en materia disciplinaria sean definitivas por no admitir recursos que se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contenciosoadministrativa. 8. Las providencias y desde luego las sentencias que en procesos disciplinarios se dicten contra abogados no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Procedimiento disciplinario: Sus características son: 1. El proceso disciplinario se inicia por denuncia formulada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del lugar en que se cometió la presunta falta, por cualquier persona, por actividad oficiosa; también puede formularse ante cualquier Juez de la República, quien la remitirá dentro de los 2 días siguientes al Consejo Seccional respectivo. 2. El funcionario público que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá dar inmediato aviso Consejo Seccional competente, suministrándole todas las informaciones pertinentes. 3. La acción disciplinaria no excluye la acción penal ni la de resp. Patrimonial civil. 4. El proceso disciplinario se incia contra un abogado responsable de una de las infracciones o faltas disciplinarias establecidas en los arts. 48 a 56 del D. 169/71, es decir, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la administración de justicia, contra la recta administración de justicia, contra la lealtad debida a la administración de justicia, faltas de lealtad con el cliente, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, falta a la debida diligencia profesional, a la lealtad profesional. 5. La conducta que se investiga debe ser en ejercicio de la profesión. 6. Del auto inicie el proceso disciplinario se ordenará correr traslado al abogado, por el término de 10 días. 7. Vencido el término del traslado, las partes tendrán 5 días para pedir pruebas. , también se pueden decretar de oficio y su práctica no puede exceder de 30 días. 8. Vencido el término probatorio se corre traslado al Ministerio Público por 10 días y por igual término al abogado causado para su alegación. 9. Surtidos los traslados, el ponente tendrá 10 días para registrar proyecto de fallo, y la sentencia deberá ser pronunciada por el Consejo Seccional dentro de los 20 días siguientes. 10. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los 5 días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior, es decir, con la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, existe el recurso de hecho cuando se niega la apelación. 11. Las partes en el proceso son el abogado y el ministerio público. El denunciante solo podrá intervenir en el proceso como coadyuvante. 12. En el proceso disciplinario no existe el desistimiento. 13. En estos procesos se aplica la no reformatio in peyus. Las faltas disciplinarias que pueden cometer los abogados: NO hay falta disciplinaria sin texto que la establezca, pues el ppio de legalidad se aplica en materia disciplinaria. 1. Faltas contra la dignidad de la profesión 2. Contra el decoro profesional. 3. Contra el respeto debido a la administración de justicia. 4. Contra la recta administración de justicia. 5. Contra la lealtad debida a la administración de justicia. 6. Faltas de lealtad con el cliente. 7. Faltas de lealtad con el cliente. 8. Faltas a la honradez del abogado. 9. Falta a la debida diligencia profesional. 10. A la lealtad profesional. Las sanciones para los abogados son amonestación, censura, suspensión y exclusión del ejercicio de la abogacía. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ABOGADOS: Esta clase de responsabilidad se da cuando en el ejercicio de la profesión, los abogados incurren en un delito tipificado en el código penal, como pueden ser, entre otros: Delito de infidelidad a los deberes profesionales (art. 175 C. P), delito de fraude procesal (art.182 C.P), falsedad de documentos, falsas imputaciones ante las autoridades, falso testimonio, los dos últimos, los cometen cuando actúan como apoderados. Si el abogado comete un delito en ejercicio de su profesión, debe indemnizar los daños y perjuicios derivados del hecho punible. Esta responsabilidad concurre con la resp disciplinaria contra los mismos abogados.
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RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES. Responsabilidad civil de los jueces del antiguo artículo 40 del C.P.Civil. Anteriormente se regulaba esa responsabilidad en el art. 40 del C.P.C, pero actualmente la situación está regulada en los artículos 65 a 74 de la ley 270 de 1996. Responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales en la Constitución Nal de 1991. El art.90 de la C. N dispone: “El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El cambio que sucedió fue que el estado es el que responde directamente y luego repite contra el funcionario o empleado judicial. Se concluye pues, que el estado es el titular del poder jurisdiccional, quien debe responder frente al ciudadano por los daños ocasionados en su ejercicio. Es obligación del estado reparar los perjuicios por acción u omisión de las autoridades públicas. Responsabilidad del estado por acción u omisión de funcionarios y empleados judiciales en la ley estatutaria de la admon de justicia. El art. 65 de la ley 270 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. El Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” Decimos que la resp del estado se presenta en 3 casos: 1. Por error judicial 2. Por el defectuoso funcionamiento de la admon de justicia 3. Por la privación injusta de la libertad. Error jurisdiccional: Aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (art. 66 ley 270). Sobre lo anterior, la Corte en sentencia C- 37/96 se pronunció: •
La resp deriva de una providencia judicial y no de la actuación del administrador de justicia.
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La comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre que se ha desconocido el ppio de que el juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas. Es el mismo concepto de las vías de hecho.
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“no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales del todo estado de derecho, cual es el de la seguridad jurídica”. Consideración criticada por la doctrina y por el Consejo de Estado pues dicen que a la luz del articulo 90 de la C.N, las providencias de las altas cortes pueden generar resp por error jurisdiccional.
El art.67 de la misma ley, nos trae los presupuestos del error jurisdiccional, los cuales se reducen: 1. Que el afectado interponga los recursos de ley Sobre esto la ley expresa “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Se dice entonces que este articulo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la admon de justicia. 2. La providencia contentiva de error se encuentre en firme. Del tema podemos ver más en los siguientes artículos de la ley 270: Artículo 68. Privación injusta de la libertad. quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al estado reparación de perjuicios. La privación debe ser injusta, es decir, arbitraria e ilegal. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. La competencia para los procesos disciplinarios contra el Estado se radica en la jurisdicción contencioso administrativa conforme al procedimiento ordinario (art. 73).
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Artículo 71. De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser condenado el estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualquiera de las siguientes conductas: 1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. En cuanto al error inexcusable, éste se presenta cuando haya tenido como causa un conocimiento falso de los hechos o de las normas legales o un completo desconocimiento de los mismos. 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación. 3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer. Artículo 72. Acción de repetición. la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía. De la acción de repetición podemos decir entonces que solo el Estado es el legitimado para instaurar la acción contra los funcionarios y empleados oficiales, la cual puede ejercerse de dos maneras: • Instaurando proc ordinario contra el funcionario o empleado judicial luego de ser condenado el Estado. • Mediante llamamiento en garantía al funcionario o empleado judicial, formulado por el Estado o el Ministerio Público. CONCLUSIONES DEL CAPITULO. 1. El abogado debe observar las reglas de la ética profesional que en Colombia se consagran en el D. 169/71 y en el C.P.C. 2. El abogado tiene responsabilidad civil, penal, social y disciplinaria. 3. La comercialización de la abogacía ha hecho perder los valores, ideales y vocación de servicio social y la defensa del interés público. 4. El abogado tiene resp social por ser una profesión de servicio a la sociedad que busca la aplicación de la justicia. La abogacía cumple una función social y de dllo y perfeccionamiento del derecho. 5. La resp civil es contractual (derivada del mandato), extracontractual, cuando causa perjuicio a un tercero, o resp patrimonial de los apoderados y poderdantes cuando actúan con temeridad o mala fe, cuya condena es solidaria para el poderdante si actuó de la misma manera que el apoderado. 6. Funcionarios y empleados judiciales tienen resp penal y disciplinaria cuando cometen delitos o faltas disciplinarias. 7. El estado responde civilmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de los funcionarios o empleados judiciales. También responde por el defectuoso funcionamiento de la admon de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Si se condena al Estado, este puede repetir contra el funcionario que actúa con dolo o culpa grave. 8. Colegios de abogados pueden suscribir seguro colectivo de resp civil para sus integrantes. 9. La resp del abogado se puede presentar en la actuación judicial, en la actuación extrajudicial. 10. Se cree que el abogado solo debe indemnizar por el perjuicio moral o material que cause con su actuación profesional, pues los abogados tienen obligación de medio y no de resultado. 11. La obligación contractual del abogado es una obligación de prudencia y diligencia. El abogado que prevaleciéndose de la posición o cargo público, contribuye a la violación del orden jurídico, comete falta grave contra la ética profesional. La abogacía tiene una función social y que el abogado en consecuencia tiene una responsabilidad social. Esta responsabilidad le exige procurar la defensa de la justicia, de los derechos humanos.
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Agosto 30 página 77 – 95. Capitulo VI CARACTERES DE LA ABOGACÍA 1. Abogacía, según la declaración de DELHI Declaración de Delhi (enero 5-10 de 1959) dijo que el compromiso de los abogados consiste en “establecer la estructura y la organización de las sociedades y dar forma adecuada a su instituciones, trazar los caminos y los métodos para el desarrollo económico, social y técnico de aquellas sociedades que se acomoden a la necesidad y establecer instituciones libres, fundadas sobre el imperio de la ley y en las cuales pueda desarrollarse la libertad humana” Los abogados no son meros interpretes de la ley sino luchadores de justicia. Los principios adoptados por Delhi: a. la dignidad supone no sólo reconocimiento de los derechos civiles y políticos sino económicos, sociales y culturales. b. El poder judicial debe ser independiente y ejercer su función sin temor c. Los actos del ejecutivo deben ser fiscalizados por un órgano judicial independiente del poder ejecutivo d. El derecho a disponer de una representación adecuada comprende el derecho a ser asistido por abogado e. En todo caso, el detenido tendrá derecho a ser asistido por un abogado de su elección a partir del momento de su detención. f. El acusado tiene derecho a ser asistido en todo momento por un abogado de su elección a relacionarse con él con toda libertad g. Con el objeto de garantizar el imperio de la ley, es indispensable que los letrados puedan organizarse en cuerpos profesionales independientes y libres. Características de la abogacía: profesionalidad, independencia y libertad. 2. Libertad e independencia La abogacía es una presión libre 3. La causa justa Juicio moral y juicio científico La abogacía debe buscar la justicia. Angel Osorio: la pugna entre lo legal y lo justo no es invención de novelistas y dramaturgos, sino producto vivo de la realidad. Cuando el abogado se le presente una causa deberá en conciencia determinar si es o no justa. La conciencia es el árbitro supremo del abogado, pues no debe aceptarse un dictamen ni una defensa injusta. Para que la justicia o injusticia de una causa aparezca como tal en la conciencia del abogado, deberá éste examinar los actos humanos de quien solicite su patrocinio, a la luz de la verdad y de la voluntad no viciadas. ¿Qué sucede cuando de una contrato se siguen un efecto bueno y otro malo? Martínez Gil: cuando de una contrato nuestro se siguen dos efectos uno bueno y otro malo, el acto podrá ser ejecutado sin culpa aun previendo el efecto malo si se dan estas condiciones: 1. el acto causal debe ser moralmente bueno, o al menos indiferente 2. los dos efectos deben derivar de la causa de manera igualmente mediata. 3. que el agente no se proponga más que el efecto bueno 4. que tenga motivos suficientemente graves para permitir el efecto malo. El abogado debe únicamente aceptar una causa justa y no debe actuar cuando dude. La abogacía se basa en la rectitud de la conciencia. Cuando hay duda sobre la moralidad intrínseca del negocio, el abogado se debe atener a su propio criterio moral, ya que si se equivoca de buena fe no hay problema. Como se ha dicho, si hay pugna entre la moral y la ley, debe, prevalecer la moral y luchar porque se derogue la ley injusta. El fin no justifica los medios por ello el autor difiere de Ángel Osorio que dice hay que servir el fin bueno aunque sea con los medios malos.
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El abogado nunca debe faltar a la verdad en la narración de los hechos. En cuanto a las tesis jurídicas, bien pueden exponerse, ya que se trata de la interpretación doctrinal, que es libre. 4. El abogado y la sociedad El deber de probidad implica no sólo la corrección desde el punto de vista pecuniario, sino también la lealtad, personal y la veracidad y la buena fe. Debe además respetar la legalidad, aceptar designaciones de oficio, no desempeñar actividades incompatibles con el ejercicio de la profesión y tener amor a la libertad. 5 El abogado y el juez En este aspecto, la regla imperiosa de ética consiste en respetar el juez, al propio tiempo que exigir del juez igual respeto. Couture: “Se leal para con el juez que ignora los hechos y debe confiar en lo que tu le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas” Es falta grave de ética el alterar los hechos, o efectuar citas falsas.. implica falta muy grave a la ética profesional el intento de ejercer influencia personal sobre los jueces, en virtud de la amistad y otra causa que otorgue al abogado valimento sobre el ánimo del juez. 6. El abogado y el Colega El abogado debe ser leal con sus colegas El secreto profesional cubre también las confidencias intempestivas de los colegas (regla 17 de las normas de ética) También debe el abogado sin vacilación, denunciar al colega de conducta censurable, ante el órgano competente y el marco de la reserva profesional. El respeto a la dignidad del colega implica confianza, lealtad, benevolencia y la obligación de mantener en secreto las conversaciones con él sostenidas y las tentativas de arreglo. El secreto profesional cubre también las confidencias intempestivas de los colegas: cuando un abogado le cuenta a otro datos sobre el pleito. 7. El abogado y el cliente La mejor propaganda es la conducta, el trabajo, la dedicación y la responsabilidad en atención de los asuntos profesionales. Los abogados más reconocidos no tienen propagandas por todas partes, esta viene por añadidura, pues es consecuencia de la conducta. Todas las normas de ética contemplan como actitud ilícita la búsqueda de clientes mediante tercero, que reciben como premio cierta participación en los honorarios. No son validos los llamados contratos de clientela entre abogados y clientes. En cuanto a la selección de asuntos, el abogado tiene libertad pero debe tomar en consideración su propio criterio moral para determinar si la causa es justa o injusta. El abogado tiene el deber de lealtad con el cliente, debe actuar con independencia, corrección, decoro y franqueza advirtiéndole al cliente que si bien está obligado a hacer todo lo posible para que triunfe en sus pretensiones, no lo está en emplear todos los medios que le sean hábiles para ello. El abogado tiene además el deber de sinceridad con el cliente. Las normas de ética consagran como deber del abogado la limitación de asuntos, es decir, que no se haga cargo de negocios que exceden a sus posibilidades de tiempo y dedicación. El abogado tiene la obligación del secreto profesional, esto es un derecho y un deber. Regla 28 Normas de la ética argentina: los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar en la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales” 8. el abogado y el adversario El abogado no puede utilizar maniobras para aprovecharse de la inexperiencia, temor o desconfianza de su adversario. Otra regla de ética es que el abogado no debe tratar nunca de su cliente con el adversario sino con el abogado o procurador. Capitulo VII
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PRINCIPIOS BÁSICOS DE DEONTOLOGÍA JURÍDICA. 1. Principios universales de deontología. Son dos: 1. Obra según ciencia y conciencia: el ejercicio de la profesión conduce a que e abogado se ajuste a las reglas técnicas, científicas y actúe según su conciencia moral. 2. Principio de probidad profesional: todas las profesiones intelectuales libre exigen que quien las ejerza sea honesto. 2. principios de deontología jurídica. La doctrina enumera los siguientes como fundamentales: 1. Principio de independencia profesional: todo intento de violación de la independencia de la profesión compromete su misma función social. Los consejos del orden o los colegios de abogados tienen como misión salvaguardar la independencia de la abogacía. 2. principio de libertad profesional: implica la libertad de escoger el procedimiento más aconsejable, la libertad de aceptar o no el encargo profesional, la libertad de expresión en la defensa y en los alegatos, la libertad en la organización del trabajo. En cuanto a la libertad de encargarse de una causa, hay que excepcionar la defensa de oficio y tener en cuenta que el abogado no puede sin motivos denegar sus servicios. 3. principio de dignidad y decoro profesional: la mayoría de códigos de ética le dan relevancia a la vida privada del abogado y a conductas que desdicen del honor profesional. 4. principio de diligencia: la diligencia profesional supone el celo, el interés, la escrupulosidad, el cuidado y la atención en los asuntos que se encuentren a cargo del abogado. El ponerse al día científicamente entra en el deber de diligencia. 5. Principio de corrección: el debe deontológico de corrección con los clientes y con terceros. 6. principio del desinterés: este principio exige del abogado el sacrificio de sus intereses, aún si son legítimos y honestos, frente al interés del cliente y desde luego al interés de la sociedad. El interés individual del abogado debe ceder ante el interés social de la abogacía. 7. principio de información: el abogado tienen el deber de poner en conocimiento del cliente y de los colegas interesados (en muchas legislaciones), las noticias que se refieran a la controversia que se le ha confiado. Debe informarle al cliente de manera minuciosa el desarrollo del litigio. El abogado no esta obligado a requerir el consentimiento de su cliente sobre la conducta técnica o procesal que aquel va a seguir, puesto que tiene amplia facultad para dirigir el patrocinio según su leal saber y entender. 8. principio de reserva: el abogado debe guardar el secreto profesional. El deber de reserva se desarrolla en viarias normas y se une al principio de discreción y al de escrupulosidad. La obligación de mantener el secreto profesional deriva, no de la voluntad de las partes sino que es un exigencia legal y de orden público. 9. principio de lealtad procesal: abogados y partes tienen el deber de comportarse con lealtad y probidad en el proceso. En Colombia el abogado que actúe con dolo o fraude procesal incurre en responsabilidad civil, solidariamente con la parte que representa, y tiene responsabilidad penal y disciplinaria. 10. principio de colegialidad: como el abogado forma parte de una corporación profesional, el colegio de la orden tiene la función disciplinaria sobre la conducta de la abogado. El sentimiento de colegialidad está impregnado de solidaridad. La competencia desleal entre colegas es un atentado a este principio. 3. Codificación de los principios de ética jurídica Están contenidos en código de ética promulgados en algunos Estados mediante leyes o decretos, o rigen por costumbre, por la fuerza que tiene el colegio o la orden que ejerce la función disciplinaria sobre los abogados. Existen códigos internacionales de deontología forense como los promulgados por la International Bar Association (L.B.A.). En Colombia el decreto 196 de 1971 regula la ética en el ejercicio de la abogacía. 4. La profesión jurídica vista desde la sociología. Profesor Germán Silva García: características de la profesión jurídica y sus integrantes, los operadores del derecho: a. formación sistemática y homogénea en términos básicos b. un saber, conocimiento y habilidades que por su especialidad se diferencia de los legos. c. La vinculación a una cultura profesional propia d. El uso práctico y predominante de ese saber en un campo profesional, a cambio de algún tipo de recompensa. e. Un monopolio sobre el ejercicio de ciertas atribuciones, dispensado de acuerdo con las reglas profesionales f. La posesión de un determinado status
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Se pueden extraer 4 postulados: a. la profesión jurídica sería funcional a la estructura social, en el sentído que sus acciones significan una contribución al mantenimiento de la estabilidad social y la preservación de la estructura. b. Los miembros de la profesion están comprometidos en una concepción de servicio u orientación social c. La profesión jurídica cumple funciones inmediatas de control social y es, ella misma, un mecanismo de control d. La independencia y otros privilegios de la profesión jurídica, compartidos de algún modo por otras profesiones, son un premio a las labores de control funcionalas para la estructura social, lo que incluye la concesión de autocontrol profesional. Capitulo VIII EL SECRETO PROFESIONAL. 1. El principio de reserva. Garçon: la obligación de mantener el secreto profesional se deriva no sólo indirectamente de la voluntad de las partes, sino que se impone a ellas. Por tener carácter extracontractual y de orden público, se une, no al contrato de mandato sino al ejercicio de la profesión. 2. El secreto profesional Se deriva de las reglas de la costumbre y de la moral usual y constituye un principio de deontología jurídica. Existe una relación estrcha entre el principio de reserva y el secreto profesional. Lega: la autorización de revelar el secreto dada por el propio cliente no es suficiente para hacer lícita tal revelación. La razón es que cliente, titular del secreto, no está obligado pro el deber de reserva, pero el abogado sí. Pero si el cliente autoriza a revelar el secreto a ciertas personas, el abogado puede cumplir el encargo sin violar la ética profesional. Tampoco es lícito revelar el secreto con autorización del consejo de la orden, pro cuanto está de por medio el interés social. El Estado de necesidad legitima la dispensa de la obligación de mantener el secreto. La doctrina ha dicho que es justa causa de revelación del secreto la necesidad de defenderse, el abogado, de una grave acusación que pudiera dañar su honor y reputación. La acción disciplinaria existe por violación del principio de reserva in re ipsa, o sea, por el hecho mismo de la revelación y no por el daño que pueda causar. La obligación de guardar el secreto se conserva aún post mortem del cliente pues los herederos siguen interesados en conservar la reserva. La transmisión del secreto se justifica cuando el abogado elegido por el cliente renuncia, o le es revocado el poder. Desde luego el secreto profesional obliga no sólo al abogado sino a sus dependientes, secretarios y asistentes. Una forma especial de tutela legislativa del secreto profesional es la faculta de que se concede al abogado de abstenerse de atestiguar sobre todo lo que le fue confiado o que ha llegado a su conocimiento por razón de desempeño de su actividad profesional. El abogado puede negarse a testimoniar aún si el cliente lo ha autorizado a presentarse para ello, ya que está vinculado por el principio de reserva Existe la prohibición de hacer uso o de verter, en juicio, informaciones, correspondencia o documentos reservados comunicados amistosamente por el abogado de la parte contraria, o bien propuestas de transacción, a fin de prevalecer de elals para lograr la defensa de su cliente. La Asociación Nacional de Mujeres Abogados de EEUU, en su código trae como excepción únicamente cuando la revelación se refiere a un fraude o a un crimen que no se ha cometido todavía “en cuyo caso el abogado está obligado a intentar y a prevenirlo si se entera antes de que se haya realizado efectivamente” 3. El secreto profesional en Colombia 3.1 el abogado tiene el deber de guardar el secreto profesional: Art. 47 decreto 196 de 1971 numeral 5. la violación de este deber es una falta disciplinaria consagrada en el Art. 53 numeral 5 del mismo decreto. Hay una excepción puesto que la otra fue derogada, esta es: la autorización del cliente y la otra era: la necesidad de evitar la comisión de un delito penal. 3.2 la violación del secreto profesional del abogado no es delito: pero si una falta disciplinaria según lo visto. 3.3. Excepciones al deber de declarar y de testimoniar: Art. 33 Constitución Política, nadie está obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañera o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
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El Art. 267 del Código de Procedimiento Penal 2000: excepciones al deber de testimoniar por oficio o profesión en material penal: no están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio: a. abogados b. ministros de cualquier culto admitido en la República c. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto. En materia civil el Art. 214 del código de procedimiento civil trae las excepciones al deber de testimoniar para las mismas personas del código de procedimiento penal. Septiembre 6. Página 97 - 115 Capitulo IX LA CAUSA JUSTA 1. Principio “obra según ciencia y conciencia” Lega: “la conciencia profesional no se separa tampoco del conocimiento y por tanto de la autorresponsabilidad del profesional. Teniendo en cuenta el interés individual del cliente y en general de la colectividad con relación a la función social desarrollada por la profesión Kant: la conciencia es la función unificadora del proceso cognoscitivo. La conciencia implica la elección entre varios comportamientos de orden ético-social que encierra un juicio de valor no sólo de conducta sino de los medios que se le ofrecen. Art. 4 numeral 9 del código Deontológico Forense del Palermo: en todo acto profesional, el abogado debe comportarse según conciencia, pero también de modo tal que su corrección pueda aparecer en tutuela de su honrabilidad y de la clase a la que pertenece Es decir que el actuar en conciencia tiene que ver con un principio de corrección. El abogado pues, debe actuar teniendo en cuenta la ciencia, la técnica y las doctrinas jurisprudenciales, pero también debe actuar con conciencia profesional. 2. el abogado frente a la causa injusta. Cuando el cliente le pide al abogado que lo apodere en una causa que s considera injusta con relación al fin injusto o a los medios que hay que utilizar. Es frecuente que el cliente se proponga alcanzar una finalidad lícita o inmoral usando normas legales que por sí mismas no son injustas o acudiendo a medios de prueba falsos. La norma es que el abogado debe rechazar el encargo en estos casos. El abogado no puede sugerir al cliente que utilice testigos falsos o pruebas ilícitas o falsas. El abogado debe rechazar una causa manifiestamente temeraria o injusta, por no tener fundamento serio en la ley o en la doctrina y si la acepta incurre en abuso del derecho de litigar. La norma sobre la causa injusta es la indicada por Theo Coligaos: nadie debe aceptar el dictamen ni la defensa sobre una causa que cree injusta. Ahora bien, para que la justicia de una causa aparezca como tal en la conciencia de un abogado se deben examinar los actos humanos de quien pretenda su patrocinio, la luz de la verdad y de la conciencia y teniendo en consideración los valores ético-sociales de la abogacía. El principio de doble efecto: Martínez Val: cuando de un acto nuestro se siguen dos efectos, un bueno y otro malo, el acto podrá ser ejecutado sin culpa aún previendo el efecto malo, si e dan estas condiciones: a. el acto causal debe ser moralmente bueno o al menos indiferente b. los dos efectos deben derivar de la causa de manera igualmente inmediata. c. Que el agente no se proponga más que el efecto bueno, d. Que tenga motivos suficientemente graves para permitir el efecto malo. Lo anterior indica que antes de la valoración jurídica del caso hay que hacer una valoración moral de éste. Voute y Hardenberg: Un abogado no defenderá nunca un caso de cuya justicia no esté convencido San Ivo de Chartres: ningún abogado debe utilizar para defender las causas que le son confiadas, medios ilícitos o injustos. El abogado debe primero tomar la decisión moral y luego la jurídica en cada caso. Tuciorismo: decidir y hacer siempre lo más seguro. Eso fue rechazado por la moral cristiana. Si una vez que se ha hecho cargo de un asunto encuentra que es injustificado porque se le ocultaron hechos o pruebas, puede retirarse del caso haciendo desde luego un juicio moral del mismo.
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3. el abogado frente a la ley injusta Un ley es injusta cuando obra una discriminación de trato entre sujetos que, en relación con la sustancial igualdad de la situación jurídica en que se hallan, deberían tener el mismo trato o bien un trato semejante con base en el principio de igualdad. Positivismo jurídico: no se planta la cuestión de la ley debe ser obedecida. Para quienes aceptamos el derecho natural y creemos que existen principio independientes o superiores a la ley, se acepta la desobediencia de la ley injusta que atente contra el bien común. A los abogados que son designados defensores de oficio ese les pueden presentar casos de conciencia. Si un abogado considera que una ley es injusta, es causa suficiente para excusarse de aceptar la defensa oficiosa. A fin de saber si hay causa justificativa suficiente para no aceptar la defensa del oficio, hay que remitirse a la responsabilidad, comprensión y solidaridad social del abogado. No puede negar la defensa a ninguna persona, pero el abogado, al aceptar el encargo, debe proceder en conciencia y según su recto criterio. En cuanto a las pruebas, si el abogado sabe que son falsas puede negarse a utilizarlas y, en última instancia, debe renunciar al mandato sin perjudicial los intereses de su cliente. Esto significa que el defensor debe controlar la seriedad, moralidad e inmaculación de la prueba para saber si puede o no valerse de ella. Esta conducta es consecuencia de los principios de probidad y lealtad anteriormente analizados. Capitulo X COLEGIOS DE ABOGADOS 1. principio de colegialidad El principio de colegialidad tiene antecedentes remotos. El concepto de colegialidad supone la unión de varias personas ligadas entre si por sus intereses comunes. Kamaraderie, confraternité: como comportamiento de los integrantes de un grupo se traduce en sentimientos recíprocos, de fidelidad, de lealtad, de solidaridad, de confianza, de respeto, de cortesía, de estima y de ayudas mutuas. 2. Colegios de abogados El poder disciplinario ejercido por las corporaciones profesionales era enérgico e incluía castos corporales y penas de detención. Actualmente, el poder disciplinario es ejercido por los consejos del orden y por el Consejo Nacional Forense o por tribunales estatales. Los colegios de abogados no sólo tienen como fin la defensa de los intereses profesionales, sino que deben ejercer una función de control sobre el ejercicio profesional, en orden a una práctica honesta, ética y legal. Herranz: los colegios de abogados son: organismos integrados por abogados que ejercen sus funciones en un determinado ámbito territorial y que tienen por finalidad la de propender al ejercicio digno, honrado y eficiente de la profesión, cuidadnos e que sus miembros cumplan estrictamente con los deberes y obligaciones que su alto ministerio les impone y propendiendo por todos los medios posibles a la jerarquización del mismo” En la doctrina se discute si los colegios deben ser oficiales o privados. La tendencia que acepta la colegiatura privada le da carácter de institución de cohesión gremial para servir intereses profesionales, pero además, se le asigna sobre la práctica profesional. La tendencia que acepta la colegiatura oficial la entiende como organismo institucional del Estado, con autoridades surgidas del voto obligatorio de los colegiados por cuanto s estatuye la colegiatura y se le dan dos funciones: 1. gobierno de la matrícula profesional y 2. potestad disciplinaria sobre sus miembros respecto de faltas de ética en ejercicio de la profesional. Otras tendencias aceptan un régimen mixto según esta tesis el colegio es un organismo oficial, electivo o no, pero el gobierno de la matrícula y la potestad disciplinaria no está a cargo de ellos. 3. evolución de los colegios de abogados en Colombia. No existe colegiatura obligatoria para abogados pero hay colegios privados que cumplen funciones de estudio y defensa de los derechos de los abogados y lucha por su bienestar material y fijación de las tarifas de honorarios en ciertos asuntos. Se ha propuesto la colegiatura obligatoria pero en un organismo público para que le Gobierno pueda delegar la inspección y vigilancia que no puede delegar en privados. 2. los colegios de abogados en la Constitución Política. 4.1. regulación constitucional en cuanto a los colegios profesionales ART. 26.—Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo social.
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Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. De esta norma surgen conclusiones: a. no es obligatorio a los profesiones organizarse en colegios. 4.2. Problema para los colegios de abogados derivado del Art. 256-3 de la constitución el Art. dice que corresponde al Consejo superior de la judicatura o a los consejos seccionales : “ examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” Esto significa que no les puede adscribir a los colegios de abogados la jurisdicción disciplinaria sobre los abogados ni en primera ni en segunda instancia. 4.3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre colegios profesionales y asociaciones profesionales. Los colegios profesionales son una manifestación específica de la libertad de asociación, pero no se puede establecer una plena identificación entre las asociaciones de profesionales y los colegios profesionales, pues la constitución les da un tratamiento distinto. La constitución no exige a las asociaciones de profesionales el carácter democrático que impone a los colegios. Las asociaciones pueden ser democráticas o no y representar los intereses de todo el gremio profesional o sólo de una parte de él. Eso dependerá de la autonomía de la propia asociación. Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democráticos y pueden desempeñar funciones públicas por mandato legal. El momento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de los intereses privados, aunque desde luego se le pueden encomendar funciones públicas, en particular la ordenación conforme a la ley, del ejercicio de la profesión respectiva. Tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralización por colaboración a la administración pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros. Son los particulares y no el Estado quienes determinan el nacimiento de un Colegio Profesional, pues éste es eminentemente un desarrollo del derecho de asociación. Art. 38 del estatuto superior. La constitución dice que las autoridades públicas pueden delegar en colegios profesionales o asociaciones privadas el cumplimiento de ciertas funciones públicas. Hay ciertas funciones públicas –particularmente aquellas que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales que tienen reserva de ley y por tanto no pueden ser delegados. La carta señala la posibilidad de crear colegios profesionales y económicos. Deja la ley la regulación de estos colegios, pero establece que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. A pesar de que la ley no ha reglamentado aún este tipo de asociaciones podemos decir, que se trata de corporaciones cuya naturaleza pertenece más al derecho público que al privado. A ellas pueden otorgarse funciones públicas con el fin de que intervengan en la ordenación de las profesiones representando exclusivamente los intereses de las mismas y no de un grupo o parte de quienes la ejercen en determinadas condiciones. Si el establecimiento y desarrollo de los aspectos estudiados quedara al libre albedrío de los miembros de la entidad, sería, ciertamente posible que en un momento se restringiera a tal punto el acceso o la participación que el colegio terminara siendo un mecanismo de defensa de un determinado interés y no del conjunto de los asociados. En consecuencia, la garantía de que el colegio sirva para fomentar el derecho a ejercer un profesión y no para restringirlo, se funda el que esta materia cuenta con una regulación legal básica que sin restringir la autonomía de la entidad garantice las condiciones de libertad, igualdad y participación que exige el texto fundamental. Los colegios profesionales deben responder pues a una filosofía esencialmente democrática. representar globalmente a quienes ejercen determinada profesión.
Deben
4.4. características de los colegios profesionales 1. Son de naturaleza privada 2. Constituidos por grupos de profesionales asociados para los fines de la profesión. 3. Constituyen una manifestación de la libertad de asociación. No es obligatoria en Colombia. 4. Se diferencian de las asociaciones de profesionales por su estructura y funcionamiento democráticos y porque se les pueden atribuir funciones públicas. 5. Las funciones que s le atribuyen por ley no pueden tener reserva legal. 6. El principio de acceso y la participación son irrestrictos como lo dice la corte constitucional pero no hay razón para que se impida a los colegios condicionar el ingresos, la permanencia y la exclusión.
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4.5. los colegios de abogados Características: 1. se fundamenta en la libertad de asociación y en al de ejercer una profesión. 2. Libertad de asociación (no obligatorio) 3. No pueden ejercer la jurisdicción disciplinaria ni en primera ni en segunda instancia porque está adscrita al consejo superior de la judicatura y a los consejos seccionales de la judicatura. 4. Los colegios de abogados son de naturaleza privada con marcado interés social y no deben tener la forma de sociedades sino de asociaciones, corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro. 5. Son diferentes de las asociaciones de profesionales por su estructura y funcionamiento democráticos y porque se les pueden atribuir funciones públicas. 6. Las funciones públicas que se les atribuyen a los colegios de abogados son aquellas que no están reservadas por ley. 7. Los colegios de abogados deben cumplir funciones de perfeccionamiento profesional, solidaridad profesional, divulgación y crítica de todas las reformas legislativas, fijación de tarifas… A los colegios de abogados les corresponde fijar las tarifas de honorarios de los abogados. Las tarifas no son obligatorias sino un elemento valioso para el juez. 8. es importante que una ley regule los colegios de abogados y determine sus funciones. 9. El decreto 2150 de 1995 suprimió el trámite de la inscripción de abogados en los tribunales superiores de distrito judicial previsto en el decreto 196 de 1971. (Art. 90) 10. El decreto 2150 suprimió la facultad del ministerio de justicia y del derecho de aprobar las tarifas de honorario para el ejercicio profesional del abogado. (Art. 95) 11. El decreto 2150 suprimió el registro estatal de títulos profesionales (Art. 62)
Septiembre 27 Pg. 117 – 128 Pg. 117 - 128 Capitulo XI EL DERECHO DISCIPLINARIO Régimen disciplinario de las sanciones de la rama judicial: L. 734/02 es el Nuevo Código Disciplinario Único. Se aplica: 1. Servidores pcos (aún retirados). 2. Particulares: Cuando cumplan funciones de interventoría en cttos estatales; Cuando ejerzan funciones pcas. Cuando presten servicios pcos. 3. Indígenas; que administren recursos del Edo. Régimen jco: Determinado en el Título XII. Art. 193: Ejerciendo la función jurisdiccional, se tramitan y resuelven los procesos que se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales permanente, transitoria u ocasional/, excepto los de fuero sindical, que infrinjan el régimen disciplinario. Art. 194: La acción disciplinaria contra las fnarios judiciales le compete al Edo, ejercida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C. S de la J y por las salas disciplinarias de los consejos seccionales. Art. 195: Al aplicar el régimen disciplinario, tendrán prevalencia: - Ppios rectores de la C. N. - Tratados internacionales sobre D.D.H.H. ratificados por Col. - Ley estatutaria de la admon de justicia (sus normas y las del C. Penal y C.P.P) Art. 196: Falta disciplinaria se da cuando se incumplan los deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, previstos en la C. N y las leyes. La falta dará lugar a la imposición de una sanción. Sujetos procesales: 1. Disciplinado 2. Defensor 3. Ministerio Público.
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Autores: Autor = quien comete la falta disciplinaria o incite a otro a cometerla, sin importar cuando se produzcan los efectos de la misma, es decir, aun cuando los efectos de la cta se produzcan después de haber dejado el cargo. Forma de realización: La falta se puede cometer: por acción o por omisión. Normas aplicables a los proc disciplinarios: El título XII capítulos del 4 – 12. Competencia contra altos dignatarios del Edo(Procurador Gral de la Nación): Es la Sala Plana de la Corte Suprema de Justicia en Única Instancia. Vigencia: 3 meses después de la sanción de la ley (sanción: febrero 5 de 02) L. 734/02 = fnarios judiciales = Régimen disciplinario único D. 196/ 71 = abogados. Concepto de derecho disciplinario: Es la parte del dcho pco que regula las relaciones del Edo con sus fnarios y garantiza la eficiencia estatal por medio del fnarios idóneos, dando lugar a faltas o sanciones por contrarias los deberes establecidos en la ley. Ha habido discusión sobre la autonomía o no del dcho disciplinario. Evolución del dcho disciplinario: 1. Voz disciplina: aplicada al conocimiento y cumplimiento militar: obediencia respecto a los superiores, observancia de leyes y reglamentos. 2. Cristianismo: La voz disciplina se traslado a las instituciones que habrían de prevalecer en la edad media, particularmente en la Iglesia Católica (como institución jerárquica) 3. Monacato 4. Dcho moderno: al verse la necesidad de reglamentar y disciplinar las diferentes acts ciudadanas. Dcho disciplinario supone la sanción, pues puede que integran los diferentes organismos del Edo no cumplan sus deberes y haya que sancionarlos, para lo cual existen ppios y procedimientos que integran el DCHO DISCIPLINARIO. Algunos autores: dcho disciplinario = parte del dcho penal. Otros: Parte del dcho adtivo. Relaciones del dcho disciplinario con el dcho penal:
DCHO PENAL Conformado por tipos penales, reprimen y previenen la delincuencia mediante penas
Luis Jiménez de Asúa. DCHO PENAL DISCIPLINARIO Es un dcho penal, ubicado dentro del admon de justicia, por fuera de la rama jurisdiccional del poder pco. Se limita a mantener fnarios en su dependencia jerárquica, mediante sanciones, que si bien asumen la índole de penas, tienen mero carácter correctivo.
Max Mayer DCHO PENAL DCHO DISCIPLINARIO El dcho penal lo domina el ppio nullum crimen El ejercicio de la potestad disciplinario es de la admon y nulla poena sine lege. no está sometido al ppio del dcho penal.
III Congreso Internacional de Dcho Comparado: Dcho penal y dcho disciplinario son de ntza idéntica. Son dos variedades del dcho social.
José Maria Rodríguez Devesa DCHO PENAL DISCIPLINARIO Pertenece al grupo de las sanciones de “autoprotección”, que se brindan a los órganos del Edo.
DCHO PENAL ADTIVO Sanciones de orden pco.
Luis Carlos Pérez: Dcho disciplinario = normas dictadas para mantener el cumplimiento de los deberes que pesan tanto sobre los fnarios (por el servicio que prestan y la jerarquía que los vincula) y sobre los particulares vinculados a los organismos. Este concepto comprende: dcho disciplinario aplicable a fnarios pcos como a particulares que ejercen accidental/ funciones pcas.
Eduardo Novoa Monreal (este y otros autores, el sentido de lo disciplinario lo equiparan a lo correccional. DCHO PENAL O REPRESOR DCHO PENAL DISCIPLINARIO Tienen a la defensa del orden pco gral, protegiendo bienes jcos vitales. Procura solamente asegurar el orden
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interno.
Alfonso Reyes Escandía: Dcho penal disciplinario = división del dcho penal adtivo, definido como “aquel que regula las relaciones de subordinación y dependencia entre ciertas entidades y las personas a ellas vinculadas”.
Corte Suprema de Justicia DCHO PENAL DCHO PENAL DISCIPLINARIO Manteni/ del orden jco gral, acogido al ppio de Actúa sobre particulares relaciones de autoridad y no se legalidad de lso delitos y las sanciones, Afianza suscribe a tipos especiales. el ppio de non bis in idem. Las faltas y sanciones se señalan genérica/ y las Tutela bienes jcos predeterminados en la C. N. providencias son adtivas aunque provengan del tribunal de justicia. Se refiere a la normalidad de funciones u ocupaciones. Consejo de Edo. = Cuestión se simplifica si se acepta que toda cta prohibida por la ley con amenaza de pena o sanción, será propia del dcho penal, sabiendo que todo delito es un acto delictivo, pero no todo acto delictivo es un delito. DCHO PENAL DCHO DISCIPLINARIO Actos ilícitos penales. Por si mismo se pone en movimiento la Actos ilícitos civiles. Solo puede ser objeto acción judicial, excepto en casos de querella. de juicio a petición de parte. Conclusión: Gran parte de la doctrina le niega la autonomía al dcho disciplinario, considerándolo como un dcho penal adtivo diferente al dcho penal propiamente dicho. Relaciones del dcho disciplinario con el dcho adtivo: Para quienes sostienen que el dcho disciplinario es parte del dcho adtivo, es una gtia para que la organización de la admon sea eficaz. Jèze: “El poder disciplinario es la facultad reconocida a los agentes públicos superiores para castigar a los agentes públicos subordinados, cuando estos han cometido una falta de servicio. Saltan a la vista dos rasgos sobresalientes: el poder disciplinario que procede de los vínculos de la jerarquía, y se aplica sólo para faltas del servicio público…” Sobre el carácter de responsabilidad añade: “El castigo personal del agente público faltante, en nombre del sentido de justicia represiva, no existe o es complemento secundario. En efecto, una falta cometida en el servicio o exterioriza necesaria/ de parte del agente público faltante maldad, deseo de dañar, o intención de violar las leyes sociales. Puede tratarse simple/ de torpeza, importunidad, negligencia. Cuando el agente público comete un delito propia/ dicho, la cosa es muy diferente: hay acá, malignidad, intención de violar la ley social. La falta de disciplina y la infracción penal no tienen pues, la misma naturaleza”. El Consejo de Edo consideró las decisiones del Tribunal Disciplinario como actos adtivos susceptibles de ser acusados ante la jurisdicción contencioso adtiva. Actual/, el C.C.A en su Art. 82, estableció: “la jurisdicción en lo contencioso adtivo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario”. Autonomía del dcho disciplinario luego de la expedición de la L. 200 de 1995. Después de expedirse el Código Disciplinario Único mediante la L. 200/95, el dcho disciplinario es autónomo. Características del dcho disciplinario (otorgando autonomía respecto al dcho penal y adtivo): 1. La acción disciplinaria es independiente de la acción penal. 2. La titularidad de la acción disciplinaria corresponde al Edo y es ejercida por las ramas y órganos del Edo. 3. Existe poder disciplinario preferente en cabeza del Procurador General de la Nación . 4. Hay ppios rectores del proc disciplinario. 5. Se regula falta disciplinaria en cuanto al ámbito de aplicación, sujetos disciplinarios y su participación, concurso de faltas disciplinarias, etc. 6. Se regulan dchos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos. 7. El procedi/ disciplinario se reglamenta en cuanto a la acción, la competencia, impedimentos, recusaciones, sujetos procesales, autos y fallos, ppios que lo rigen, etc. Lo anterior nos permite concluir que actual/ en Col, el dcho disciplinario no es parte del dcho penal ni del adtivo, sino que tiene autonomía propia en cuanto al contenido, procedi/ y ejecución de decisiones judiciales. La única excepción de la Sala Disciplinaria del C. S. de la J, es el proceso disciplinario contra los abogados que se rige por el D. 196/71.
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L. 200/95: aplica a TODOS los servidores públicos, en cuanto al procedi/ disciplinario, pues en cuanto a los dchos, deberes, prohibiciones, se les aplica el D. 196/71. D. 196/71: específico de los abogados.
Los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales los tramita el superior jerárquico respectivo. Sus decisiones son adtivas y contra éstas proceden las acciones contenciosa adtivas. Autonomía del dcho disciplinario en la doctrina y jurisprudencia colombiana: En la doctrina se discute si el dcho disciplinario es dcho adtivo ó es un apéndice del dcho penal ó si es dcho sancionador. La mayoría de los administrativistas dicen que la potestad sancionadora del a admon se subdivide en potestad disciplinaria o dcho penal disciplinario, y potestad correctiva o dcho penal adtivo. Gomez Pavajeau: “La potestad disciplinaria aplicable a los servidores públicos deriva moderada/ de las nociones de jerarquía, competencia y disciplina propias de la ciencia de la admon. De la noción de jerarquía, emanan el poder de mando o jerárquico, la subordinación y el deber de obediencia, y el poder disciplinario. Pero en la admon también existe disciplina a los particulares (potestad correccional). Corte Suprema de Justicia: “La jurisdicción disciplinaria, aunque de índole penal en cuanto aplica sanciones, es de ntza adtiva. Controla la cta personal del fnario judicial en lo que se refiere a la buena marcha del servicio”. Consejo de Edo: “El dcho disciplinario adtivo no se ciñe a los moldes tradicionales que informan el dcho penal en gral o común porque su mira va dirigida a la moralidad y a la eficacia del buen servicio público. Su base o fundamento es de tipo técnico, adtivo y político. Es más de inspiración social y estructural que individual, y de allí que no puedan ser elementos suyos los atinentes a la tipicidad, imputabilidad, culpabilidad, etc. Jurisprudencia constitucional: El dcho penal es una de las manifestaciones del dcho sancionador y al lado de aquél se encuentran el dcho penal adtivo y el dcho penal disciplinario. Este tipo de responsabilidad ha hecho que se forma una rama de dcho adtivo llamada “dcho adtivo disciplinario”. Un amplio sector de la doctrina dice que el dcho disciplinario es una modalidad del dcho penal, y en su aplicación deben observarse las mismas gtias y los mismo ppios que informan el dcho penal. La ntza Sancionatoria de ambos dchos hace que las gtias del dcho más gral (penal) sean aplicables también al dcho más especializado, que es el dcho disciplinario. Tanto el dcho penal como el adtivo disciplinarios emplean las penas como el ppal mecanismo de coacción represiva. Todos los ppios y gtias propios del dcho penal se predican también del disciplinario. PG. 147 – 152. Capítulo XIII JURISDICICON DISCIPLINARIA RESPECTO DE LOS ABOGADOS Creación del Consejo Superior de la Judicatura: Se creó en con la C. N/91. Sustituyó al Tribunal Disciplinario y asumió las funciones que a éste atribuía el Art. 217 de la C.N /86. En la exposición de motivos de la ponencia para primer debate se dijo: “En el campo de la organización judicial, hemos coincidido en la Comisión sobre la necesidad de crear un organismo que racionalice y haga más eficiente la organización de una justicia excesivamente lenta como la nuestra. La experiencia ha demostrado que es necesario darle una mayor flexibilidad a la organización judicial para que cada día pueda ajustarse a las cambiantes y exigentes necesidades de la sociedad. Por ello proponemos en este informe dotar al Consejo Superior de la Judicatura de una serie de funciones y mecanismos que le permita a dicha entidad garantizar la ejecución de los ppios grales mencionados, para adaptar la admon de justicia a las progresivas necesidades que demanda su servicio. Proponemos que el C. S. de la J quede como instancia facultada para dirimir conflictos de competencia que ocurran dentro de las distintas jurisdicciones. Se pretende concebir al C. S de la J como una empresa. Su carácter adtivo tendría como propósito modernizar todas las instituciones de apoyo del sistema judicial. Se trata de una auténtica creación de dcho pco, con autonomía constitucionalmente consagrada. Los miembros del C. S de la J deben tener las calidades que los habilitan para otorgarle a sus decisiones finales, en el campo jurisdiccional, la categoría de sentencias. Pero en su condición de addores, obrarán como miembros de una junta directiva.
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La ley deberá establecer la organización gerencial de todo el sistema, cuyo director nacional deberá dar cuenta al Consejo, como suprema autoridad adtiva. La unidad que se busca pretende convertir al Consejo en la institución responsable del funcionamiento integral de la admon de justicia”. Estructura del C. S de la J. Art. 254 de la C. N establece la estructura del C. S de la J, así: “El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley. Sobre la estructura del C. S de la J, se habla en el D. 2562/91, la L. 270/96. Actual/ existen consejos seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras del Distrito Judicial, divididas en Sala Adtiva y Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Funciones del C. S. de la J. Están establecidas en el Art. 256 de la C. N. ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7. Las demás que señale la ley. ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley. Jurisdicción disciplinaria sobre abogados :Según el Art. 114 L. 270/96, conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura conocen: ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
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2. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y, 4. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados. Significa que los procesos disciplinarios contra los abogados son del conocimiento en primera instancia de los consejos seccionales de la Judicatura del lugar donde se cometió la falta. También conocen de la solicitud de rehabilitación de los abogados. En segunda instancia, conoce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C. S de la J. También es la encargada del trámite de la tarjeta profesional de Abogado. Alcance de la jurisdicción disciplinaria: Art. 111. L.270/96: “Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. De la norma anterior surgen varias características: 1. Existe una verdadera jurisdicción disciplinaria respecto de los abogados, ejercida en primera instancia por los consejos seccionales de la Judicatura y en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del C. S de la J. 2. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios y no fueran apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 3. La competencia de los consejos seccionales se otorga dependiendo del lugar donde se cometió la falta. 4. La rehabilitación de abogados y los proc disciplinarios contra los abogados tienen doble instancia. 5. Proc disciplinario de abogados se sigue por el procedi/ consagrado en el D. 196/71. 6. Las decisiones disciplinarias contra abogados contra las que no procede ningún recurso, adquieren el valor de cosa juzgada. 7. Las providencias que sean definitivas en materia disciplinaria por no admitir recurso alguno, no son susceptibles de acción contenciosa adtiva.
Octubre 4. Pg. 153 – 170 # 6 Capítulo XIV PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS. Jurisdicción disciplinaria respecto de los abogados: La competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados corresponde en primera instancia por los consejos seccionales de la Judicatura y en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del C. S de la J. Procedimiento disciplinario: Iniciación de oficio o por denuncia: El procedi/ disciplinario se inicia por denuncia formulada ante la Sala Jurisdiccional de C. Seccional de la J del lugar donde se cometió la falta, por cualquier pna, por actividad oficiosa del respectivo Consejo, o por solicitud de cualquier autoridad. También puede formularse por cualquier Juez de la República, quien debe remitirla dentro de los 2 días ss al C. Seccional respectivo. Además, el funcionario público que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente, suministrándole todas las informaciones pertinentes, las generalidades del infractor, los elementos probatorios recogidos y los demás datos de que tuviere noticia.
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La acción disciplinaria no excluye la acción penal ni la responsabilidad patrimonial civil: El proceso disciplinario se inicia contra el procesado responsable de una de las infracciones o faltas disciplinarias establecidas en el Capítulo 1 del D. 196/71. Los tipos disciplinarios deben ser: “en el ejercicio de la profesión”, significando que dejaron de ser tipos abiertos para convertirse en tipos cerrados. Si los hechos objeto del proceso disciplinario constituyen delito perseguible de oficio, se ordena ponerlos en conocimiento del juez penal competente, acompañándole copia autorizada de lo necesario. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no da lugar a suspensión del proceso disciplinario. Es una excepción al ppio non bis in idem, el cual significa que contra una misma persona no se pueden adelantar dos procesos por los mismos hechos, porque se quebrantaría el ppio de la cosa juzgada. La acción disciplinaria no impide la existencia de la responsabilidad patrimonial de los apoderados y sus poderdantes, cuando el apoderado actué de mala fe o temeridad. El C.P.C enumera los casos en que existe la temeridad o mala fe. Apertura del proceso disciplinario: El C. Seccional de la J en su sala jurisdiccional disciplinaria determinará dentro de los 15 días ss, en providencia interlocutoria motivada, si abre o no el proceso disciplinaria. En esta providencia es necesario señalar la falta(s) disciplinaria (s) por las cuales se abre el proceso disciplinario por cuanto si no se precisan los cargos se viola el debido proceso. Los requisitos de la denuncia, se encuentran en el art. 27 del C.P.C. Para abrir el proceso disciplinario, se requiere: a) Que de la denuncia o del aviso existan pruebas que en ppio acrediten que se haya podido cometer una de las infracciones disciplinarias tipificadas como tales en el D. 196/71. No es posible abrir proceso disciplinario por la trasgresión de todo el Decreto, ya que debe existir un tipo o tipos disciplinarios precisos. La denuncia puede ser ampliada y debe tomarse el juramento. b) Que se trate de un abogado titulado o de un egresado que haya terminado sus estudios universitarios y tenga licencia por 2 años para ejercer la abogacía. c) Los estudiantes del Consultorio Jurídico no están sujetos al régimen disciplinario del D. 196/71. Sus faltas quedan sujetas a las sanciones académicas previstas en los reglamentos de la Universidad, y desde luego a las sanciones penales previstas. d) Necesario que la acción disciplinaria no esté prescrita. e) Necesario que la falta se haya cometido en ejercicio de la profesión de abogado. El auto interlocutorio que abre el proceso disciplinario se notifica personal/ al presunto infractor y al Ministerio Pco. El auto que abre el proc solo es susceptible del recurso de reposición, y el que niega la apertura, tiene recurso de reposición y apelación en efecto suspensivo. El auto inhibitorio es susceptible de apelación en efecto suspensivo. Traslado al acusado: En el auto que inicie el proceso disciplinario se ordenará correr traslado al inculpado, con copia de la denuncia y de los documentos que la acompañan, por el término de 10 días. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por igual término en la Secretaría del Tribunal que conoce del proceso y en la Secretaría del Tribunal de su domicilio profesional, y transcurrido éste, si no compareciere, se le nombrará defensor de oficio con quien se adelantará la actuación. Si el traslado no se hace en forma legal, se incurre en nulidad por falta al debido proceso. El abogado ejerce su dcho de defensa en 3 momentos: notificación y traslado de cargo, oportunidad para pedir pruebas y traslado para alegar de conclusión. Término probatorio: Vencido el término del traslado, las partes tendrán 5 días para pedir pruebas. Dentro de los 2 días siguientes el Magistrado sustanciador decretará la práctica de las que fueren conducentes. Las pruebas decretadas se practicarán dentro de un término prudencial que no podrá exceder de 30 días. En cualquier tiempo antes de fallar, podrá el Tribunal de oficio decretar pruebas y si el término probatorio estuviere vencido señalará uno con tal fin, que no será superior a 15 días. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el Tribunal o el Magistrado sustanciador podrán interrogar libremente al denunciante y al denunciado y hacer careos entre ellos. Esta facultad es indelegable. Traslado para alegar: Vencido el término probatorio, al día ss se pasa el proc al Ministerio Público para concepto por 10 días, y a continuación, por igual término al inculpado, para su alegación. La violación de este traslado es trasgresión al debido proceso. Sentencia: Surtidos los traslados, el ponente tendrá diez días para registrar proyecto de fallo, y la sentencia deberá ser pronunciada por el Consejo Seccional dentro de los veinte días siguientes.
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Norma supletoria: En lo no previsto en el presente Título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. Recursos: Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior, es decir, con la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, existe el recurso de hecho cuando se niega la apelación. Existe el recurso de hecho cuando se niegue la apelación. Segunda instancia o consulta: Segunda instancia, consulta o recurso de hecho, se surte ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C. S. de la J. El proc disciplinario se adelanta en papel común: El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y copia y sobre esta se surtirán los traslados al acusado. Partes en el proc disciplinario: Las partes son el abogado y el Ministerio Público. El denunciado sólo puede intervenir en el proc disciplinario como coadyuvante. No existe desistimiento en el proc disciplinario. Prescripción: D. 196/71 dice que son 2 años. La L. 20/72 estableció que son 5 años. Hay discusión respecto a eso. El término se cuenta desde el día en que se perpetúo el último acto constitutivo de falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. En cuanto a la conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida. El D. 196/71 sigue vigente. Sigue vigente para sancionar las conductas de los abogados. La L. 200/95 solo es para los proc disciplinarios contra los servidores públicos. En los procesos disciplinarios se aplica la reformatio in peyus. Es procedente la acción de tutela. “una vez más ha de retirar la Corte que la acción de tutela respecto de las decisiones judiciales, sólo es procedente cuando ellas han sido fruto de la arbitrariedad o el capricho del fnario, es decir, adoptadas por vías de hecho y por lo mismo, contrarias a la Constitución y a la ley, con incidencia en los dchos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso”. Dcho al debido proceso en proc disciplinarios contra abogados. E dcho al debido proceso supone el ejercicio de defensa, en todos y cada uno de los momentos de la actuación judicial. Asimismo, el dcho a controvertir las pruebas desde el momento en que surja la imputación disciplinaria, sin excepción de ninguna ntza. Capítulo XV DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. Clases de faltas: El D. 196/71 enumera las ss faltas: 1. Faltas contra la dignidad de la profesión: a) La utilización de intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han recomendado, y b) El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión. 2. Contra el decoro profesional. Son faltas contra el decoro profesional: a) La propaganda por anuncios hablados o escritos que no se limiten al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos a que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional, y b) La solicitud o consecución de publicidad laudatoria para sí o para los funcionarios que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado. Quien cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación o censura. 3. Contra la recta administración de justicia. Son faltas contra la recta administración de justicia: a) Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los funcionarios o de sus colaboradores. b) Promover, a sabiendas, una causa manifiestamente injusta. c) Recurrir en sus gestiones a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios o a sus colaboradores; invocar méritos particulares, credos políticos o religiosos de éstos, vínculos de amistad o de cualquier otra índole, y
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d) Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios o de los auxiliares de la justicia. Estas faltas serán sancionadas con amonestación, censura, suspensión o exclusión. 4. Contra el respeto debido a la admón. de justicia. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas. El responsable de una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión. 5. Contra la lealtad debida a la administración de justicia. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. a) La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. b) El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. c) Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica, y d) El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las pruebas. El responsable de una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. Se le recuerda al abogado que en ningún caso puede incitar al conflicto, sino, por el contrario, a su prevención y concordancia. Por ningún motivo es lícito al abogado faltar a la verdad o emplear falsía en las pruebas. El abogado no puede utilizar pruebas falsas, ni fraude, ni la actuación temeraria y, en general, no debe abusar del dcho a litigar. 6. Faltas de lealtad con el cliente. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. b) Garantizarle que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. c) Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. d) El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las pruebas. El responsable de una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. 7. Faltas a la honradez del abogado. Constituyen faltas a la honradez del abogado: a) Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. b) Cobrar gastos o expensas irreales. c) Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. d) Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. e) No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y f) Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o de gastos cuando le sean solicitados. El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. Reglas 16, 17 y 18 del Código Internacional de Ética de la IBA: Regla 16: Un abogado no debe olvidar nunca que no debe poner en primer lugar su dcho a que le paguen sus servicios, sino el interés de su cliente y las exigencias de la admón. de justicia. Regla 17: Un contrato sobre honorarios aleatorios o contingentes, donde la ley lo admita, debería ser razonable. Regla 18: Un abogado que encargue a un colega extranjero que le aconseje en un asunto o que coopere en llevarlo, es responsable del pago de la cuenta de éste último. Cuando el abogado envíe un cliente a un colega extranjero no será responsable del pago de la cuenta del último. En Col la fijación de honorarios es libre, pero el Juez, al fijar las agencias en dcho puede tener en cueta los honorarios determinados por los colegios de abogados y aprobados por el Ministerio de Justicia. En Col no puede considerarse ni inmora. 8. Falta a la debida diligencia profesional. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: a) El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
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b) El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. Quien cometa una de estas faltas será sancionado con censura, suspensión o exclusión. 9. A la lealtad profesional. Constituyen faltas a la lealtad profesional: a) Realizar directamente o por interpuesta persona, y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. b) Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. c) Negociar directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de ésta, y d) Propiciar la elusión o el retardo del pago de los honorarios debidos a un colega. El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. La norma se fundamenta en el deber de compañerismo y solidaridad. En efecto, el abogado debe hacer cuanto esté a su alcance para que las relaciones con sus colegas se caractericen por la confraternidad y una vinculación fundada en el sentimiento de solidaridad profesional, de los deberes que impone y la confianza mutua que presume. En los escritos no se debe hablar nunca en nombre personal, sino siempre en nombre del cliente. Falta al deber de solidaridad el que trata de desplazar o sustituir a un colega, o el que acepta la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado o el que negocia directamente con la contraparte sin estar autorizado. Sanciones: 1. Amonestación: es la represión privada que se hace al infractor por la falta cometida. 2. Censura: Reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. 3. Suspensión: Prohibición del ejercicio de la abogacía por un término no inferior a 2 meses ni superior a 2 años. 4. Exclusión: Prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía. La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así: a). Después dedos amonestaciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura. b). Después de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la nueva sanción no podrá ser inferior ala suspensión. c). Después de tres (3) sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensión, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por un año, y d). Después de dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión. La reincidencia fue abolida en el Código Penal pero no en el proceso disciplinario. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro del abogado, excepto la amonestación. El Decreto contempla la rehabilitación del abogado que se ha excluido, cuando se den las siguientes condiciones: 1. Que hayan transcurrido no menos de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria. 2. Que, a juicio del tribunal, aparezca demostrado que la conducta observada por el excluido revela su completa idoneidad moral para reintegrar a la profesión. Ejercicio de la abogacía: En Col, el ejercicio ilegal de la abogacía constituye una contravención de policía y no una falta disciplinaria. Según el Art. 41 del D. 196/71, incurre en ejercicio ilegal de la abogacía: 1. Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal. 2. El abogado que actúe estando suspendido o excluido de la profesión. 3. El abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad.
4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma. Incompatibilidades: El Art. 39 del decreto 196/71, establece: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad
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o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. 2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley. 3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar. 4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. Las incompatibilidades son expresas y no admiten analogía o interpretación extensiva. EL ppio en Col es que nadie puede litigar en causa propia o ajena sino es abogado inscrito, pero el D. 196/71 consagra algunas excepciones.
Pg. 201 – 209 # 2. CAPITULO XVII EL ABOGADO Y LOS DERECHOS HUMANOS 1. LOS DERECHOS HUMANOS Y EL ABOGADO En muchos países se violan los derechos humanos, se practica la tortura, es frecuente la desaparición forzada de personas y hay ejecuciones extrajudiciales por parte de grupos paramilitares, no se respeta el debido proceso y en general se desconocen los derechos y libertades fundamentales de la persona humana. La asamblea general de la ONU tomando un estudio de amnistía internacional que decía que la tortura se fomenta y apoya por medio de la complicidad de médicos, abogados y jueces entre otros profesionales, promulgó el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, con el tiempo se han promulgado más reglas para evitar la tortura y la violación de los derechos humanos, estos instrumentos procuran que se respete la divinidad de la persona humana y no se le someta a tortura y a otras tratos crueles, inhumanos y degradantes. Hay varios proyectos para tipificar la tortura como crimen internacional. 2. CÓDIGO DE ÉTICA PARA ABOGADOS RELACIONADO CON LA TORTURA Amnistía internacional y la comisión internacional de juristas, elaboraron una principios que deberían ser adoptados por un código en que se determinen las obligaciones del abogado con relación al a tortura, tratas y penas crueles, inhumanos o degradantes infligidos a personas detenidas. Los colegios de abogados debieran patrocinar estos principios que se encuentran en la página 203-204 y que deben ser estudiados de allí. CAPÍTULO XVIII LA ÉTICA COMO MISIÓN DE LAS FACULTADES DE DERECHO 1. LA ÉTICA DEL ABOGADO SE FUNDAMENTA EN LA MORALIDAD La ética del abogado se fundamenta en la moralidad que es la regulación de los actos humanos libres según criterios, normas o leyes. La moral se ha definido como “la ciencia de valores que dirige, orienta e ilumina nuestra libertad para vivir de acuerdo con la dignidad del hombre” La ética se fundamenta en el concepto del deber ser y por eso se habla de “deontología” que trata de la naturaleza, origen y fin del ser. Etimológicamente moral designa la “praxis” por la cual el hombre se va haciendo mediante sus actos. La vida humana debe hacerse y construirse y por eso se ha dicho con razón que la persona es el artífice de su propia historia. 2. LA ÉTICA FORENSE ES PARTE DE LA ÉTICA PROFESIONAL La abogacía como profesión pública y de confianza tiene una ética profesional que debe responder a las reglas de la moral, a las exigencias de la sociedad y a la función social de la abogacía. La ética es común a todas las profesiones, pero tiene especial relevancia en la profesión del abogado por cuanto este ocupa dentro de la sociedad el papel de líder, de defensor de los derechos humanos y paladín de los valores individuales y sociales. El abogado defiende lo que es más preciado al ser humano como la vida, la libertad, los bienes y la honra, y es un fiscal permanente que persigue la injusticia y busca la aplicación de lo justo.
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José María Martínez Val: … la moral de la abogacía se configura en obligaciones; que los derechos y privilegios bien sabemos que sólo en función de aquellos pueden mantenerse e invocarse. Eduardo García Maníes: Ética: el conjunto de reglas de comportamiento y formas de vida a través e las cuales tiende el hombre a realizar el valor de lo bueno” La ética jurídica es la aplicación de las normas de la ética general a la abogacía. La ética no crea normas sino que las descubre y aplica. La moral de los griegos es ética de los bienes, el formalismo aparece en la ética de Kant y la filosofía de los valores es la que ha conducido el pensamiento ético de nuestros días. La ética de Kant es el punto de partida para la caracterización de la moral, la norma fundamental del sistema kantiano es el imperativo categórico o criterio supremo de la moralidad: obra siempre de tal modo que la máxima de tu acción pueda ser elevado, por tu voluntad, a la categoría de la ley de universal observancia. Para Kant la significación moral de un comportamiento no reside en los resultados externos de aquél, sino en la pureza de la voluntad y la rectitud de los propósitos, para juzgar el valor de un acto habrá que partir del fuero interno de la persona, en vez de tomar en cuenta la exterioridad de su actuación. La ética de los valores ha sido propugnada por Max Sheler, Nicolai Hermana bajo la inspiración de Edmund Husserl y hace consistir en la moralidad en una actitud o disposición de ánimo (Gesinnung) favorable a la realización de lo estimable o digno de ser realizado. La ética de los valores es aplicable a la abogacía por cuanto conlleva la actitud del abogado hacia lo justo, lo bueno, lo digno y el rechazo continuo de la maldad, la injusticia y de todo aquello que degrada la dignidad de la persona. El derecho eles principal instrumento regulador de la sociedad y como no es autoaplicable, el abogado es principal participante en la vida societaria. La ética de la perfección sigue el principio de Santo Tomás: secundum rationem viviere : deber de vivir según la razón” La ética cívica hace énfasis en lo social para construir una convivencia fecunda. La ética de mínimos y de máximos tienen en común que la convivencia es posible siempre que se cumplan unos mínimos morales. Rawls recoge la herencia kantiana porque considera que en las sociedades pluralistas con democracia liberal, la convivencia de las distintas teorías morales, filosóficas y religiosas, es posible precisamente porque todos comparten la idea kantiana de persona moral. Pg. 209 # 3 – 227 La imagen del abogado en Col es consecuencia de la crisis moral No es un hecho nuevo afirmar que existe crisis en la abogacía. Pero no es una crisis “ética” de la abogacía independiente y autónoma del sistema procesal que como profesión integra. Las causas de pérdida de la credibilidad de la abogacía aparece como una de las ppales del afán del lucro, el utilitarismo, el deseo de enriqueci/. Rodolfo Luis Vico: “a diario escuchamos quejas de la deslealtad del colega y del cliente y de las aventuras procesales que afrontan ciertos abogados. Lo indudable es que en la anarquía moral nadie puede ganar y final/, de un modo u otro, siempre se pierde”. La crisis de la abogacía es una muestra de una sociedad en que predomina el subjetivismo, el olvido de la solidaridad, la crisis de los valores y el deseo de enriquecimiento fácil. Uno de los aspectos que debe cambiar es la imagen del abogado como una pna que defiende cualquier causa por una paga, que puede al mismo tiempo defender lo blanco y lo negro, y capaz de cualquier maniobra para obstaculizar y demorar los procesos. “El dcho como profesión tiene una buena imagen y se considera que da un aporte importante al país. No ocurre lo mismo con los abogados, quienes no tienen una imagen tan favorable”. Mas de 2/3 partes de los entrevistados evalúan mal a los abogados respecto de su ética. Parece que hay un buen nivel de conoci/ de los ppios que rigen las actuaciones del abogado, pero existe un amplio acuerdo en que en la práctica cotidiana no se siguen estos ppios. Proporciones muy altas de entrevistados consideran que en las Facultades de Dcho no se están transmitiendo ppios y valores éticos claros, y que la formación ética es peor que la recibida hace algunos años. De lo anterior, se requiere que las facultades de dcho saquen abogados con perfil ético. La mayoría de las sanciones se han aplicado a infracciones éticas relativas a asuntos de menor cuantía.
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Se hace necesario interpretar el ejercicio de la profesión de la abogacía no limitada exclusivamente al litigio, sino a labores de asesoría, consultoría, emisión de conceptos, etc. Hay que cambiar la imagen del abogado para que sea visto por la sociedad como un hb de justicia, que asiste, aconseja y defiende las causas que considera justas mediante un juicio de conciencia, que debe buscar la verdad y abstenerse de utilizar la mentira y los medios y pruebas ilícitos, que debe defender la democracia y los dchos humanos, y que debe luchar contra la corrupción, el delito y la injusticia social. Rafael Bielsa: “El jurista no debe, ni aún en los momentos más difíciles de su vida, olvidar los ppios que forman precisa/ el espíritu de la justicia y el sentido de seguridad jca que debe sostener, profesar y enseñar. Rodolfo Luis Vigo: La ppal causa del desprestigio de la abogacía es la pérdida, por parte de los abogados, con excepciones, de todo sentido ético en el ejercicio de la profesión, dejándose guiar por el ethos utilitario. La justicia es el ppio y fin del dcho y por ende los abogados tienen como norte siempre la aplicación de la justicia. La función social de la abogacía y misión del abogado: La abogacía es una profesión de servicio social y tiene como fin la justicia PIO XII: el objeto más específico de la ciencia jurídica es lo justo y lo injusto. El abogado tiene como misión la defensa de la justicia y la verdad, el respeto del Estado de derecho, la defensa de la democracia y los derechos humanos, y la asesoría y la defensa de los derechos de los particulares y de la sociedad. Como lo dicen todos lo códigos de deontología forense, el abogado de be en su vida profesional y privada abstenerse de toda conducta que pueda redundar en descrédito de la abogacía. Ángel Osorio: e el abogado la rectitud de la conciencia es mil veces más importante que el tesoro de los conocimientos, pues primero es ser bueno; luego ser firme, después ser prudente; ilustración viene en cuarto lugar; la pericia en el último” El éxito de todo sistema jurídico puede ser medido por el grado en que se satisface el instinto de justicia. E papel del abogado no debe limitarse en la sociedad a ser un simple defensor de intereses privados. La idea fuerza es que loa bogados son órganos y no meros auxiliares de la justicia. A los abogados que son designados defensores de oficio se les permite dejar su función por razones de conciencia. El abogado debe negarse a aceptar una causa que considere injusta luego de un juicio en conciencia y de analizar todas las circunstancias del caso. El abogado debe rechazar una manifestación temeraria pro cuanto de lo contrario incurre en el abuso del derecho de litigar. Importancia del estudio de la ética en las facultades de derecho Principios contenidos en el nuevo proyecto de requisitos mínimos de la creación y funcionamiento de los programas de derecho. a. las facultades de derecho deben dar una sólida preparación ética a los abogados mediante no sólo la signatura obligatoria de ética forense, sino inculcando principios y valores. La única manera de combatir el desprestigio profesional es con el aumento de comportamientos éticos de los abogados. b. conocimiento adecuado de la normatividad jurídica c. conocimiento adecuado de los métodos de solución de conflictos. Lo ideal es que la mayoría de los conflictos se resuelvan por medio de métodos alternativos de solución de conflictos. Para esta finalidad en el nuevo pénsum se establece como obligatoria la asignatura de los métodos alternos de solución de conflictos. d. estudio interdisciplinario del derecho. e. el derecho debe estudiarse teniendo en cuenta las necesidades sociales, culturales, económicas y políticas de Colombia y de acuerdo con los principios y valores de la constitución de 1991 f. la enseñanza del derecho debe comprender la investigación jurídica y socio-jurídica dentro del contexto no sólo del desarrollo de la ciencia jurídica sino de la realidad social colombiana.
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g. la enseñanza del derecho debe hacer énfasis en la función social de la abogacía, en los deberes éticos del abogado con la sociedad, el Estado y la propia profesión en la defensa de los intereses de la sociedad y la democracia y en el respeto de los derechos humanos. h. la enseñanza del derecho debe fomentar el sentido ético, crítico, valorativo, de tal manera que forme profesionales integrales, humanos y sociales. i. e estudio del derecho debe tener en cuenta el contexto de la realidad nacional e internacional. j. el estudio del derecho debe inculcar valores, en el sentido de la justicia, los deberes del abogado sea como juez, notario, fiscal, legislador, asesor, profesor, la defensa de la democracia y de los derechos humanos. San Ivo, es el venerado e invocado como patrono de los abogados pro haber defendido valientemente a los pobres y oprimidos. La enseñanza de la ética como misión de las facultades de derecho La cátedra de ética es un escenario propicio para pensar y repensar los fundamentos del actuar humano. Hay que enseñar los principios de la ética general y los del decreto 196 de 1971 que tiene los jurídicos. En la asignatura se analiza principalmente la ubicación de la moralidad en el mundo cultural, la distinción entre la ética y la moral, la responsabilidad social en las acciones humanas, la libertad como condición de la moralidad, la identidad racional, la relación con el otro, ética y política, tolerancia y justicia. Se ha comprobado que muchas veces la in conducta profesional se debe al desconocimiento de las faltas disciplinarias y del alcance de las prohibiciones legales. CONCLUSIONES. CAPITULO XIX REFLEXIONES SOBRE LA ENSEÑANZA DEL DERECHO EN Colombia Reflexiones sobre la enseñanza del derecho en Colombia Este capítulo carece de una relación directa con la asignatura pues contiene los siguientes temas: 1. INTRODUCCIÓN: esta puede resumirse en que para analizar la enseñanza del derecho en el país hay que remitirse a el derecho a la educación y a la autonomía universitaria (constitución 1991) y ala situación legal actual de la enseñanza del derecho (problemas y propuestas) 2. LA EDUCACIÓN COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL: Art. 67 Constitución. 3. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA: hay que entenderla dentro de un contexto globalizado, interdisciplinario, de integración política, económica y cultural. Es la capacidad que tiene la universidad para estructurase, proyectarse, organizarse y comprometerse con los fines que busca realizar. 4. ESTADO ACTUAL DE LA ENSEÑANZA DE DERECHO EN Colombia: 4.1. Reglamentación Legal de la enseñanza del derecho 4.2. Falta de control sobre la creación y funcionamiento d las facultades de derecho 4.3. Excesivo numero de facultades de derecho 4.4. Debilidades académicas 4.5. Posibles reformas.
Oct 25. Pg. 228 – 244 y 313 – 316 Excesivo número de facultades de derecho: En 1989 existían 37 facultades, pero con la libertad de enseñanza consagrada en la C.N/91, se aumentaron. La razón de la proliferación de las facultades de derecho es el bajo costo de inversión para su funcionamiento, a la ausencia legal de requisitos para su creación, además que no existe ninguna aprobación del ICFES. Esa proliferación ha traído como consecuencia el aumento de un gran número de abogados. Debilidades académicas: Las fallas que se presentan en algunas facultades:
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1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
Ausencia de investigación jca y socio-jca. Poca actividad en materia de publicaciones. Pénsum académico muy rígido y recargado de materias. La formación tiende al abogado litigante y no al conciliador ni al juez. La metodología la domina la cátedra magistral. Faltan componentes interdisciplinarios, humanistas, internacional, ético e investigativo. El estudio del dcho se hace en forma repetitiva y memorística, no hay análisis de casos ni problemas. Bibliotecas no son actualizadas. Formación académica de los docent4s no es la más adecuada. Existencia de pocos intercambios académicos.
Posibles reformas: Como sugerencias de reformas, pueden ser: 1. Reglamentación legal de los requisitos mínimos para la creación y el funcionamiento de las facultades de dcho. 2. Establecimiento de un control estricto por las autoridades de gobierno 3. Obligatorio el requisito del examen de estado para habilitar ejercicio de abogacía. 4. Tener en cuenta en la formación del abogado, la constitucionalización e internacionalización del dcho. 5. Cambiar la metodología tradicional, por una metodología activa y participativa. 6. Seleccionar materias indispensables, complementarias y optativas. 7. Cambiar la mentalidad de los estudiantes de dcho para hacer énfasis no solo en la ley sino en los ppios y valore del Edo Social de dcho. La enseñanza del dcho tiene la función de inspirar los valores constitucionales en la conciencia de los estudiantes, y de manera inmediata de toda la sociedad. 8. Revisar el perfil del abogado que se está graduando para dar mejor respuesta a las necesidades del país. 9. Modificar mecanismos de acceso de los estudiantes a las facultades de dcho, escogiendo estudiantes que tengan verdadera vocación. 10. Cultivar en los estudiantes el deseo de servir como órganos de justicia 11. Indispensable reglamentar la carrera profesional desde monitor, profesor auxiliar, titular. 12. Capacitación de profesores. 13. Mejorar sistemas de evaluación de los profesores. 14. Crear cultura de la investigación y creación de centros de investigación. 15. Propiciar la formación integral, interdisciplinaria, social, ética, humanista acorde a las necesidades de la realidad colombiana. Acreditación: El proceso de acreditación que tiende a la búsqueda de la calidad académica es un buen instrumento para que las facultades de dcho hagan una autoevaluación que les permita encontrar sus debilidades y fortalezas y programar acciones para mejorar en los aspectos adtivos y académicos. El Consejo Nal de Acreditación en Col ha regulado el sistema de acreditación. Sistema que empieza con una autoevaluación, luego con la evaluación de los pares y por último la acreditación. 5. ESTRATEGIAS Y MÉTODOS DE ENSEÑANZA DEL DCHO. El sistema de enseñanza del dcho es muy antiguo. Antón Fridrichi Justus Thibaut (1814): “Todo se reduce a aprender de memoria innumerables leyes, definiciones y noticias históricas. EL buen hablar, de destreza en el ataque y la defensa, la formación del talento apropiado para encauzar bien desde el ppio una causa jca, el arte de tratar con cautela los negocios, la agudeza y la elasticidad dialéctica…. Nuestros licenciados son lanzados al mundo sin preparación…” Para analizar la educación legal hay que partir de la definición de educación. Louis Not: “es la puesta en obra de medios propios para permitir al alumno transformarse en el sentido que definen los fines asignados al proceso educativo. Están estos fines ordenados hacia la expansión máxima del ser humano…” No hay duda, que hay oposición entre los métodos que tratan al alumno como un objeto y centran su atención en los contenidos, que los métodos de autoestructuración tratan al alumno como sujeto y centran en él las situaciones. Estrategias de aprendizaje: La doctrina dice que son 3: 1. Por recepción. El profesor da y el alumno recibe. Es una síntesis del conoci/ que suple la falta de material de estudio y ahorra tiempo a los estudiantes, sin embargo, inculca la repetición memorista, no garantizando la pluralidad. Utiliza el método de la cátedra magistral.
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2. Por descubrimiento: Implica que el alumno descubra mediante la imaginación, la crítica, la creatividad y la reflexión. Estimula el pensamiento del estudiantes, fomenta la asociación del conocimiento nuevo con lo ya dominado, y capacita al estudiante en la solución de problemas mediante la utilización de la formulación y prueba de hipótesis. Utiliza el seminario investigativo y los métodos de casos, de problemas y de proyectos. 3. Por construcción. Asume como objetivos básicos la construcción del conocimiento a partir del dllo de los procesos cognoscitivos y de las habilidades del pensamiento, la inteligencia y la creatividad. El estudiante contruye a partir de su propia experiencia, dlla su pensamiento crítico, reflexivo y creativo. Identifica los conceptos previos, mapas conceptuales y diagramas. Enfoque curricular: En cuento a los fundamentos filosóficos y pedagógicos el enfoque curricular implica tener en cuenta el ideal del hb, el ideal de sociedad, la concepción de la cultura, y los procesos cognoscitivos. La doctrina (Eismer) dice que hay varios tipos de currículos, con diferentes objetivos y diferentes maneras de evaluación: a) El currículo como tecnología educativa tiene como prioridad los objetivos conductuales, los contenidos de la disciplina y la evaluación es cuantitativa y de resultados. b) El racionalismo académico privilegia los contenidos y como prioridad tiene el proceso personal dinámico. c) El currículo de autorrealización tiene en cuenta los intereses y preocupaciones del estudiante y utiliza unidades de aprendizaje integrado. Tiene en cuenta la evaluación cuantitativa o evaluación de procesos. d) El currículo de reconstrucción social trata de resolver los problemas de contexto social o de grupo social. Tiene en cuenta la evaluación cuantitativa o evaluación de procesos. e) El currículo de dllo del proceso cognoscitivo conlleva el dllo de habilidades de pensamiento. Tiene en cuenta la evaluación cuantitativa o evaluación de procesos. Se trata pues de enseñar al estudiante a pensar y a aprender. El seminario investigativo. Combina la investigación con la docencia y es un buen instrumento en la enseñanza del dcho. Implica la lectura de textos seleccionados previa/, relatoría, investigación, reflexión y discusión. Como ventajas es que dlla las habilidades de lectura, escritura, comunicación oral mediante exposiciones y fija la atención al escuchar el debate. El objetivo ppal es preparar a los estudiantes para que un día puedan hacer tales investigaciones por sí solos o en equipo, pues el seminario es una práctica. El método de casos: Propicia el trabajo en grupo, dlla la capacidad de argumentación y de la resolución de problemas y la participación activa del estudiante en el análisis de las diferentes facetas del caso. El caso puede ser presentado en forma escrita o audiovisual, puede ser real o hipotético y debe ser acompañado de lecturas sobre la tesis que se discuten para la solución del mismo. En todo caso, supone un supuesto hipotético al que el alumno le da la solución aplicando ppios y criterios. Es posible dividir los roles para que los alumnos hagan el papel de juez, de demandante, demandado, tribunal de casación, etc. El caso es presentado por uno o varios estudiantes en forma detallada, después se analizan los hechos por otros estudiantes, otros indagan las posibles alternativas de solución y luego se selecciona la considerada más idónea. El docente dirige la discusión, motiva la participación y mantiene el ritmo en la misma. 6. PROYECTO PEDAGÓGICO PARA LA ENSEÑANZA DEL DCHO. La educación legal no solo debe ser de estudiantes de dcho, sino que se debe extender a los jueces y a la comunidad. Esa enseñanza debe ser teórica-práctica, interdisciplinaria, humanista y ética, teniendo en cuenta la problemática del país y las internacionales. La enseñanza del dcho ha hecho crisis en la cátedra magistral, sin ser necesario suprimirla. Es necesario mejor, idear nuevos enfoques educativos y metodológicos. El proyecto educativo del dcho se debe conceptuar dentro de la democracia participativa y los ppios y valores del Edo Social y democrático de dcho consagrados en la C. N 91. Todas las actividades, experiencias, materiales, métodos de enseñanza y otros medios deben ser encaminados a la realización del perfeccionamiento del dcho y la función social del mismo.
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El sistema de créditos permite lograr estas características, al distinguir materias fundamentales, complementarias y optativas. 7. CONCLUSIONES. La reforma de la enseñanza del dcho en Col es importante para que el dcho cumpla su verdadera función social y para que sea u instrumento eficaz de la realización de la justicia. 1. Necesario reglamentar los requisitos mínimos de creación y funcionamiento de los estudios de dcho mediante la expedición de un decreto que reglamente la L.30/92. 2. Debe existir una inspección y vigilancia más estricta por parte de las autoridades sobre los programas de dcho. 3. La acreditación obligatoria de los programas de dcho se hace indispensable para controlar la calidad de los mismos. 4. Conveniente establecer el examen de Edo para habilitar el ejercicio de la abogacía. 5. La enseñanza del dcho debe utilizar una pluralidad de métodos que conduzcan al aprendizaje por recepción, por descubrimiento y por construcción. 6. La enseñanza del dcho debe además de teórica, incluir prácticas, clínicas forenses y servicio social obligatorio. 7. Debe incluir además, cursos de teoría de la argumentación, de investigación socio- jca, de ética profesional, entre otras. 8. Fortalecer la investigación socio-jca. 9. Deben crearse escuelas para la formación de jueces (autónomas o mediante convenios con universidades). 10. Deben establecerse acciones para procurar la educación legal para la comunidad. Esta enseñanza se hace mas necesaria en una sociedad en permanente conflicto como la nuestra en que hay que educar para la paz, la convivencia, la tolerancia, el respeto de los DDHH y la democracia participativa. HEPTÁLOGO DEL ABOGADO: 1. Ama la justicia como motor y norte de la profesión. 2. Busca siempre la verdad en los hechos y en sus pruebas. 3. Orienta tu conocimiento y la interpretación y aplicación de la ley con ánimo crítico de perfección. 4. Guarda respeto al juez, por la sociedad para realizar la paz por el dcho. 5. Auxilia con decisión, lealtad y secreto a tu cliente, que deposita en ti su confianza. 6. Da a tus compañeros la estimación que merecen: luchan como tú mismo por el dcho y la justicia. 7. Ordena tu ejercicio profesional con dignidad, valor, independencia y libertad. LOS MANDAMIENTOS DEL ABOGADO. 1. Estudia. El dcho se transforma constante/. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado. 2. Piensa. El dcho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando. 3. Trabaja. La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia. 4. Lucha. Tu deber es luchar por el dcho; pero el día que encuentres en conflicto el dcho con la justicia, lucha por la justicia. 5. Sé leal. Leal para con su cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al dcho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas. 6. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya. 7. Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración. 8. Ten fe. Ten fe en el dcho, como el mejor instrumento para la convivencia humana, en al justicia, como destino normal del dcho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia; y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay dcho, ni justicia, ni paz. 9. Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para tí. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota. 10. Ama a su profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.
Nov 1. Pg. 317 - 337 Apéndice VII
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CONCLUSIONES DEL ESTUDIO CONTRATADO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA “el abogado en el tiempo de la gente: realidad y prospectiva de la enseñanza del derecho en Colombia” Ministerio de Justicia y del Derecho, septiembre de 1995 1. CONCLUSIONES DEL ESTUDIO DE OPINIÓN 1.1. A NIVEL DE LA IMAGEN El derecho como profesión tiene una buena imagen El abogado no tiene una imagen favorable: especialmente por algunas ramas pero se generalizó 1.2. A NIVEL ÉTICO Más de dos terceras partes de las personas entrevistadas evalúan negativamente a los abogados en cuanto a su ética. Parece haber un buen nivel de conocimiento de los principios que rigen las actuaciones del abogado y hay consenso en que no se aplican en la práctica. Hay fallas en la enseñanza de los comportamientos esperados por un abogado para mantener actuaciones éticas. Proporciones muy altas de entrevistados consideran que las facultades no enseñan principios y valores éticos claros. 1.3. A NIVEL DEL CONFLICTO Colombia es un país con condiciones de violencia a todo nivel, que conllevan a la exacerbación del conflicto. La conciliación se hace necesaria pero no es una práctica corriente en el mundo del abogado. Los arreglos por vías directas son cada vez más frecuentes: la conciliación tiene buena acogida en la ciudadanía. 1.4. SOBRE LA EDUCACIÓN DE LOS ABOGADOS Los entrevistados reconocen la existencia de faltas en la educación del abogado, por lo que no se le están dando herramientas teóricas ni éticas para responder a las necesidades del país actual. Hay que tomar acciones sobre: pénsum, calidad de estudiantes, calidad y condiciones laborales de los docentes. Hay que revisar y trabajar sobre el perfil profesional de los graduandos para lograr orientarlo a dar mejor respuesta a las necesidades del país y evitar la sobre-oferta en las áreas tradicionales. 1.5. EN CUANTO A LA REGULACIÓN Y CONTROL Hay gran desconocimiento y falta de confianza en los estamentos de regulación y de control de la ética y la competencia de los abogados. Un porcentaje muy alta no sabe que hay un estamento de control de os abogados. Los abogados egresados entrevistados consideran que los jueces no cumplen con su función de denunciantes de actividades irregulares de losa bogados pro temor a retaliaciones, e incluso por complicidad con los abogados. Los entrevistados consideran que los colegios de abogados no cumplen una función positiva porque son elitistas y centras sus funciones en el aspecto social pero se le reconoce una buena labor de capacitación y actualización de los abogados. 1.6. EN CUANTO A LAS PROPUESTAS Se acogió por los entrevistados la propuesta de mejorar las facultades No se acogió la de exigir un título previo Si la de exigir un periodo de prueba y uno de servicio social para acceder al título. Se consideró la necesidad de tomar acciones importantes sobre la regulación y control. 1.7. CONCLUSIONES GENERALES.
Uno de los docentes entrevistados cuando se le pidió que hiciera sugerencias para lograr cambios y mejoramiento de la imagen actual del abogado dijo: “Para solucionar la crisis del derecho se están pidiendo cosas que no son la solución, como aumentos de sueldo o computadores; en vez de implementos, envíenos hombres de buena voluntad, hombres que quieran hacer las cosas bien”
2. RECOMENDACIONES PARA EL MEJORAMIENTO DEL FUTURO ABOGADO EN COLOMBIA 2.1. EL PROBLEMA INSTITUCIONAL BÁSICO
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Para solucionar el conflicto entre le derecho del Estado a garantizarle a los ciudadano un colaborador de la justicia, como es el abogado, idónea y moralmente formado, y, la autonomía universitaria, se recomienda:
Dar exacto contenido que la constitución le otorga, al concepto de autonomía que se refiere más a los aspectos de filosofía que cada universidad, de libertad de selección de sus directivas y de regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley, de la libre escogencia de sus estudiantes dentro de unos parámetros mínimos, de flexibilidad en el currículo; de autonomía en al escogencia del profesorado; de autonomía de investigación y métodos de enseñanza, cátedra y aprendizaje; de autonomía para crear, organizar y desarrollar el programa académico; definir y organizar sus labores formativas, académicas docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar sus profesores, admitir sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Todo lo anterior no impide que el Estado pueda exigir como condición para el ejercicio de la profesión de abogado, el ser aprobado en un examen preparado por la asociación de universidades, o bajo la vigilancia del CESU o por el ICFES directamente o por un comité conformado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia, las universidades, la Academia de Jurisprudencia, pero que permita al Estado GARANTIZARLE A LA SOCIEDAD QUE LA PERSONA HABILITADA PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO, SEA COMO LITIGANTE, COMO ASESOR O COMO FUNCIONARIO REÚNE CALIDADES PROFESIONALES EVALUADA POR EL ESTADO. Se plantea la posibilidad de presentar un examen para poder ejercer la profesión. 2.2. RECOMENDACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS FACULTADES DE DERECHO. El ICFES en coordinación con las facultades de derecho podría identificar el puntaje mínimo que garantizará a las facultades, un perfil mínimo exigible en el bachiller que se está recibiendo como alumno de las facultades de derecho. Si se ha identificado que las fallas de esos bachilleres, radican en su poca capacidad para aprender por ellos mismos, en sus pocas capacidades de comprensión de lectura, en la deficiente formación para redacción de documentos, en fallas en la formación en lógica y metodología, en fallas en los conceptos matemáticos mínimos, es posible diseñar en el examen del ICFES, un cuestionario que permita medir objetivamente las fortalezas de los postulantes en estos aspectos, y medir un puntaje mínimos de estas áreas. La facultad podría exigir evaluaciones adicionales al puntaje mínimo del ICFES y un requisito obligatorio sería un puntaje mínimo en el ICFES para ser preseleccionado en la facultad. 2.3. CURRÍCULUM El currículum obligatorio debe ser el básico es decir, el mínimo posible para que las facultades tengan libertad. Lo importante es construir un currículo donde el estudiante aprenda a aprender, identificando las destrezas y habilidades que debe desarrollar un abogado para tener criterio jurídico, o dicho en otras palabras para pensar como abogado. Debe haber una mezcla entre teoría y práctica. 2.4. RECOMENDACIONES SOBRE EL RENDIMIENTO ACADÉMICO EN LAS FACULTADES DE DERECHO. El papel del Estado debe generar estímulos para aquellas facultades que muestren (objetivamente) un mejor rendimiento académico. En este aspecto el sistema de acreditación voluntaria ofrece un buen punto de partida. 2.5. DOCENTES Y FACULTADES DE DERECHO Las facultades de derecho deben establecer una bolsa de empleos para los docentes. 2.6. INVESTIGACIÓN Hay un consenso en que a nivel de pregrado las facultades están en la obligación de introducir de introducir al estudiante en la investigación a nivel bibliográfico, monográfico y de trabajo de campo. La formación real como investigadores debe darse a nivel de maestrías y especialmente en los doctorados y postdoctorados, porque la investigación a nivel de preparado no puede plantearse de tal manera que ese pierda la misión fundamental de la formación del abogado que es básicamente profesional. 2.7. CONSULTORIO JURÍDICO Si bien es claro que los consultorios jurídicos permiten el contacto del estudiante con la realidad, lo que no es nada claro es la bondad de establecer dos años de requisito obligatorio en esta área, la exigencia puede estar afectando la libertad académica de las facultades para formar en áreas de su interés a los estudiantes. 2.8.. RECOMENDACIONES SOBRE POSTGRADOS El Estado debe apoyar aquellos que a través del sistema de acreditación voluntaria tengan reconocida calidad académica. 2.9. EGRESADOS Hay que fomentar los colegios de abogados, pues esto ayudaría a crear un núcleo básico para atender la seguridad social del abogado que ejerce a título individual.
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2.10. RECOMENDACIONES EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La formación de jueces requiere no sólo la formación impartida en las facultades de derecho sino una formación especializada que debe orientar la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla, bajo los criterios señalados por el Consejo Superior de la Judicatura y con la colaboración del Ministerio de Justicia en la etapa de transición y por su puesto en la etapa de consolidación de la escuela. 2.11. RECOMENDACIONES EN RELACIÓN CON LOS COLEGIOS DE ABOGADOS El autor no está de acuerdo con que se le impongan funciones a los colegios de abogados como lo planteó el proyecto presentado por ciertos colegios de Abogados de Bogotá. La función fundamental de los colegios de abogados debe dirigirse a garantizar unas normas mínimas comunes de ejercicio de la profesión, tales como regulación de honorarios, protección en materia de seguridad social al afiliado, seminarios de actualización y publicaciones y representación global de gremio ante las instancias oficiales. 2.12. ÉTICA Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO 2.13. FORTALECIMIENTO DEL CONTROL SOBRE LOS NUEVOS PROGRAMAS DE DERECHO 2.14. CONCLUSIONES SOBRE EL ESTUDIO DE LOS INFORMES ICFES SOBRE LAS NUEVAS FACULTADES DE DERECHO. 2.15. CIUDADANOS Y PROFESIÓN El Ministerio de Justicia y del Derecho, puede desarrollar una labor didáctica e apoyo a las funciones que cumple el abogado en una sociedad.
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