REHABILITACION DEL ABOGADO EN COLOMBIA. INTRODUCCION En Colombia las faltas sancionadas por el ente sancionador para los abogados, contempla una serie de castigos con el fin hacer ver la falta o mal manejo que se le está dando o se le dio a un proceso, estas faltas van de acuerdo a su gravedad, de acuerdo con la ley 1123 de 2007, hay faltas por la honradez, por la debida diligencia, diligencia, entre otras, es decir la profesión p rofesión de abogado para quienes van d estinado estinado esta ley, es muy delicada y de mucho cuidado en cuanto a la selección del proceso escogido. Cuando la falta cometida por el abogado excede la órbita de esos criterios de graduación de la sanción 1, termina en un par de sanciones que serán materia de este estudio, cuando las faltas cometidas por estos exceden esa orbita terminan en la suspensión 2 o la exclusión 3 del profesional del derecho de esa órbita en la cual ejerce su profesión. La rehabilitación del abogado contemplada en esta misma ley, nos dice que hace referencia a una de las causales de terminación o extinción de la sanción disciplinaria, disciplinaria, esta rehabilitación es la que nos importa p ara llevar a cabo, el estudio de esta materia, no es muy común la realización de esto, además que solo se ha tratado este asunto desde la materia jurisprudencial, las diversas sentencias emitidas por el tribunal constitucional, son la piedra fundamental dada por ésta para analizar y entender la temática de la rehabilitación del profesional del derecho. Este desarrollo fundamentalmente jurisprudencial, jurisprudencial, nos llevará al análisis de lo que es la rehabilitación y como se debe abordar en el punto doctrinario, punto claro para un desarrollo del tema. 1
Ley 1123 de 2007, Artículo Artículo 45. www.alcaldiabogota.gov.c www.alcaldiabogota.gov.co o Ley 1123 de 2007, Artículo 43. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. www.alcaldiabogota.gov.co 3 Ley 1123 de 2007, A rtículo rtículo 44. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía . www.alcaldiabogota.gov.co 2
RESUMEN En este trabajo realizaremos un análisis acerca del tema que toca la rehabilitación del abogado, inicialmente observaremos en que parte de la ley está contemplado el tema especifico objeto de estudio, para pasar a analizar lo que es la rehabilitación en sí, observando aquí las diversas sentencias emitidas por la corte constitucional, en la cual nos muestra una pequeña noción de lo que es la rehabilitación, pasando así también por un concepto dado por el procurador general de la nación acerca del tema en el cual nos da también una nación de lo que es la rehabilitación del abogado, y expone las razones del porque no se puede hacer una agravación de la sanción cuando se ha sido apoderado o representante de una entidad pública. Terminando así con la conclusión y crítica personal, en la cual no realizaremos nada más que observar lo dicho por parte de la corte en sus diversas sentencias y el concepto del procurador general de la nación y exponer lo que considero sobre la temática.
PALABRAS CLAVES: Rehabilitación del Abogado, Derecho Disciplinario, Sanción Disciplinaria.
MOTIVACIONES PARA LA SUSPENSION DEL ABOGADO
Para que haya una sanción debe haber una motivación, es como esa teoría que nos enseñaban al iniciar la carrera, en la cual nos enunciaba que un hecho jurídico nos da como resultado una consecuencia jurídica 4, esto no es más que toda acción u omisión que se realice por parte de un profesional del derecho, en este caso, trae como consecuencia una sanción, siempre y cuando este obrando de mala manera, es este precepto el que más claro nos muestra lo que estamos tratando de entender sobre la rehabilitación, aunque no sea la muestra más clara de esta temática.
La corte ha dicho en diversa jurisprudencia, que la mala utilización de la profesión termina desencadenando en una puesta en peligro de diversos derechos fundamentales de la persona que apodera 5, esta es una muestra de una omisión en la cual da inicio a una investigación y esta al final arrojará la gravedad de la falta cometida por el abogado y terminará en una sanción.
El derecho Disciplinario, tiene unas potestades que les dan un gran margen de alcance y un gran contenido, y nuevamente la corte en su jurisprudencia lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria 6.
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MOROY CABRA. Marco Gerardo. Introducción al Derecho. Editorial Temis. Bogotá D.C. 1989. Sentencia C-290 de 2 de Abril del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia C-290 de 2 de Abril del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5
REQUISITOS DE LA SANCION DISCIPLINARIA
La corte en desarrollo de la temática tratada nos expone que la potestad de sancionar recae sobre el estado en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, quien es la facultada de sancionar a los abogados en ejercicio de s u profesión, pero que esta sanción está limitada a unos requisitos dados por la misma ley y la corte enuncia otros que hacen referencia a esos requisitos legales y jurisprudenciales. Inicialmente observamos los requisitos legales: Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes del comportamiento 7 .
En la primera parte la ley nos muestra cuales son los criterio generales que se tienen para poder realizar una sanción, es decir, la regla general de la sanción disciplinaria, los lineamientos que deben seguir cuando se comete o se omite la conducta objeto de sanción, pero así como hay unos criterios generales, encontramos unos criterios atenuantes de la conducta, es decir que minimizan la sanción disciplinaria para el abogado que cometa u omita la realización de alguna actividad o función, también hay unos criterios agravantes, que son los que se 7
Ley 1123 de 2007 Artículo 45 literal A.
utilizan para agravar la sanción a la persona que comete u omite la realización de las funciones encargadas. Con estos criterios se basa el ente sancionador para lograr castigar a aquel profesional del derecho que no tiene el debido cuidado sobre su actividad. B.
Criterios de atenuación8
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. C. Criterios de agravación 9 1. La afectación de Derechos Humanos. 2. La afectación de derechos fundamentales. 3. Atribuir la r esponsabilidad discipli naria infundadamente a un tercero. 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
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Ley 1123 de 2007 Artículo 45 literal B. Ley 1123 de 2007 Artículo 45 literal C.
La corte asimismo ha enunciado en su jurisprudencia lo concerniente a los requisitos de la sanción disciplinaria; estableciendo lo siguiente: i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad compete nte contar con un marco de referencia cierto para la determinación; iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición 10
EXCLUSION DEL ABOGADO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
La exclusión11 del abogado del ejercicio de su profesión constituye en una violación a ese derecho constitucional consagrado en nuestra carta magna, como llega a ser el derecho al trabajo 12, ya que es una exclusión o prohibición para trabajar dentro del campo donde ejerce a diario sus labores, eso sería la regla general de esta problemática, pero como la sanción que contempla la exclusión no es la supresión de ese derecho para trabajar, sino que es la simple sanción y prohibición que tiene la persona para ejercer su profesión, como castigo a la mala función ejecutada por parte de él en cumplimiento de sus funciones 13. 10
Sentencia C-290 de 2 de Abril del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS. 11 Ley 1123 de 2 007 Artículo 44 Exclusión. 12 Artículo 25 C. P. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 13 Nota: colocada por explicación dada en clase de ética profesional por parte del Dr. Rafael Vera, en cátedra dictada el día 22 de Marzo de 2011, a las 6:45 P.M., basado en una sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, en la que se explica que la destitución del cargo público y accesoriamente la sanción de inhabilidad e incompatibilidad, no priva al servidor público del derecho
REHABILITACIÓN DEL ABOGADO AL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN.
El abogado que ejerciendo su profesión haya sido sancionado con la exclusión de la profesión, podrá rehabilitarse después de cinco (5) años de ejecutada la sentencia14. La rehabilitación del abogado en Colombia no ha tenido un desarrollo legislativo muy profundo, que permita decir si el profesional, que cumpla con la sanción de la falta disciplinaria que cometió o que esta prescriba, de lo contrario no se puede decir si este profesional del derecho es apto o no, para seguir abordando la profesión del derecho, la Corte Constitucional, nos dice en su jurisprudencia lo siguiente, con respecto a la imprescriptibilidad de la sanción de exclusión de la profesión, diciendo: La exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intempo ral y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una
constitucional fundamental a escoger profesión u oficio, contemplado en el artículo 26 de la C.P., sino que es una simple prohibición a ejercer cargos públicos durante un determinado lapso de tiempo en el cual, podrá ejercer su profesión de abogado en el campo netamente privado, sin inmiscuirse en los asuntos de carácter público. De la misma manera ocurre con los sancionados por la exclusión de la profesión de abogado sancionados por el artículo 44 de la ley 1123 de 2007, en la cual por la falta cometida es sa ncionado el abogado y como consecuencia de su conducta es excluido de la profesión, no siendo esta decisión causal alguna para la violación del derecho al trabajo, contemplado en el artículo 25 de la C.N, pues aquí al igual que en la explicación del servidor público, no se está violando este derecho sino que solamente se le está prohibiendo el ejercicio de su labor como profesional del derecho, pudiendo actuar en otra a ctividad que le dé el sustento suficiente para poder sostener su mínimo vital, esto sin perjuicio de las discapacidades que tenga la persona, que no es impedimento para el ente sancionador de adoptar una medida. 14 Artículo 32 de la Ley 734 de 2002 TERMINO PARA PRESCIPCION DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación 15 .
También esta corporación nos da una claridad en su sentencia, dándonos el concepto de lo que es la rehabilitación del abogado, enunciándonos que esta es: La rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria16.
Esto nos da a entender, que esta figura jurídica de la rehabilitación es nada más y nada menos que esa restitución del derecho que tiene la persona por su profesión de abogado, con el fin que vuelva a ejercerla como la venía ejerciendo con anterioridad, esto para no seguir vulnerando los derechos de la persona como abogado, y no vulnerar los derechos fundamentales constitucionales. La corte nos enuncia esta situación de la prohibición a la imprescriptibilidad de la sanción disciplinaria, puesto que, al tenor de lo antes expuesto, se estaría vulnerando los derechos adquiridos del profesional, constitucionalmente hablando, ya que si se encuadrara en una sanción equivalente a 5 meses, y pasan los 5 años desde la ejecutoria de la sentencia, y aún no puedo empezar a ejercer mi profesión nuevamente, se me estaría vulnerando mi derecho al trabajo, una vulneración que desencadena en un daño resarcible para la persona afectada. En Sentencia C-379 de 2008, se presenta un salvamento de voto por parte del H. Magistrado Jaime Araujo Rentería, en el cual nos explica a nosotros como debe tratarse la rehabilitación del abogado que ha sido apoderado de una entidad pública, diciéndonos esto: El parágrafo del artículo 43 y el inciso segundo del artículo 108 establecen una consecuencia más gravosa en materia de rehabilitación del abogado sancionado con expulsión de la profesión, para quienes hayan sido contraparte de una entidad pública, lo que es distinto a que haya sido apoderado de una entidad estatal. 15 16
Sentencia C-290 de 2 de Abril del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Rehabilitación del Abogado. Sentencia C-290 de 2 de Abril del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Rehabilitación del Abogado.
A este respecto, debo indicar que el apoderado de un particular no se le puede exigir un deber de lealtad con el Estado, pues su único deber es con su cliente, como tampoco el perder en un proceso en el que sea contraparte del Estado, puede ser objeto de sanción. En este punto, considero que la Corte se contradice pues si bien se ha sostenido que en el proceso disciplinario es viable aplicar las mismas garantías del derecho penal, en esta sentencia se establece lo contrario. 3. De otra parte, es de observar que el artículo 108 deja a la discrecionalidad del juzgador disciplinario, la decisión respecto de dicha rehabilitación, sin un término claro y con unas condiciones que son eminentemente subjetivas. Así mismo, para el suscrito magistrado se plantea un problema de igualdad entre los abogados sancionados con expulsión. 4. Adicionalmente, en criterio de este magistrado, así se condicione la exequibilidad del tercer inciso del artículo 108, com o se terminó condicionando en esta sentencia, a que esos cursos deben tener como finalidad específica, promover la ética en el ejercicio de la Abogacía, considero que aún con estas precisiones, la norma sigue siendo ambigua, pues exige que se haya observado una conducta de todo orden, que aconseje la reincorporación al ejercicio de la profesión, lo que es demasiado amplio y plantea un tema de ética. No se trata sólo de una reducción de un plazo sino de la ausencia de criterios objetivos para declarar esa rehabilitación, que debería tener en cuenta la causa de la suspensión. Ahora bien, en todo caso, el suscrito magistrado considera que la inconstitucionalidad del artículo 108 sería aún más grave, pues en la práctica equivaldría a una exclusión permanente de la profesión. A mi juicio, lo que la norma dispone es que no pueda haber rehabilitación, según el caso, antes de 5 o 3 años, pero transcurrido ese plazo, el abogado sancionado con expulsión tiene derecho a la rehabilitación. En este sentido, me permito reiterar que considero inconstitucional el inciso segundo del artículo 108 bajo estudio, por vulneración del principio de igualdad.
5. Desde esta misma perspectiva y en relación con el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, considero que lo que se discute es si un ciudadano puede quedar en manos de un órgano que de manera indefinida nunca lo rehabilite. Es de advertir que si la buena conducta a la que se refiere el artículo 108 es la relacionada con el ejercicio de la profesión no se trata aquí de la valoración de la conducta privada. 6. A los argumentos ya expuestos, este magistrado se permite señalar que en una sociedad democrática y pluralista, no puede haber la imposición de una moral ni por el legislador ni por el juez que va a decidir, lo cual contradic e postulados básicos del Estado liberal y pluralista de Derecho. Así, es de observar que en este caso se trata de profesionales que ya han sido sancionados y que concluido el término establecido en la ley, el sancionado no puede quedar sometido al juicio moral de otro funcionario, con el agravante de que no puede probar que ha ejercido la profesión en forma correcta. Su rehabilitación queda librada entonces al mero subjetivismo de un funcionario. En relación con este tema, es de anotar también que el precedente de la jurisprudencia
constitucional
señala
lo
contrario:
que
debe
existir
rehabilitación, sin supeditarlo a la decisión subjetiva basada en criterios morales. A mi juicio, el Derecho no puede estar condicionado a un prejuicio, ni la rehabilitación puede quedar en manos de otro y con criterios morales. 7. De conformidad con lo anterior, a mi juicio el artículo 108 bajo examen tiene el defecto planteado, pues se acude a razones morales para decidir si hay o no rehabilitación. Por tanto, debo insistir en que la rehabilitación debe producirse de manera automática y no puede quedar sometida a un juicio moral, con el riesgo de que se vuelva perpetua 17 .
De esta manera vemos que la misma corte constitucional se contradice, aceptando dos tesis distintas y que es una mera subjetividad del funcionario dejar que sea una rehabilitación o no del abogado, y además una desigualdad por parte de los 17
Sentencia C-379 del 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V. Dr. Jaime Araujo Rentería, salvamento de voto y aclaración, REHABILITACIÓN DEL ABOGADO.
apoderados tanto del estado y de los particulares, ya que el tratamiento es diferente, vulnerando así el derecho a la igualdad.
PROCEDENCIA DE LA REHABILITACIÓN DEL ABOGADO
La rehabilitación del abogado y su procedimiento se encuentra plasmado en el Artículo 109 de la Ley 1123 de 2007, el cual nos enuncia cuales son los pasos que se deben seguir para realizar la petición de la rehabilitación del abogado en Colombia. Así nos expone los pasos: a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas . Cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes; b) Rechazo de la solicitud . La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición; c) Decreto de pruebas . Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado aludido en el numeral 1 precedente; d) Período probatorio y fallo . Las pruebas serán practicadas en un término no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de apelación;
e) C omunicación . En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos legales pertinentes 18.
SOLICITUD DE LA REHABILITACIÓN DEL ABOGADO La misma legislación, escasa por cierto, da trato a como presentar la solicitud de la rehabilitación del profesional del derecho para que a la conclusión se de la rehabilitación del abogado. El Artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 nos enuncia lo siguiente: El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en este código 19.
Esto quiere decir que el profesional excluido de su profesión, puede realizar la solicitud ante la sala disciplinaria del ente que dictó o profirió la sentencia para que pueda llegar a aceptar la solicitud de rehabilitación del solicitante.
TERMINOS PARA PEDIR LA REHABILITACIÓN. Como regla general nos explica la ley que el abogado que sea excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión 20. Se aplica un agravante para aquella persona que haya sido apoderado del Estado o a su vez contraparte del mismo, en razón de las actuaciones judiciales en razón de su cargo, se le impondrá una sanción de diez (10) años 21.
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Ley 1123 de 2 007. Artículo 109 Rehabilitación del Abogado Ley 1123 de 2007. Artículo 108 Solicitud de la Rehabilitación del Abogado 20 Ley 1123 de 2 007. Artículo 107 inciso 1. Rehabilitación del Abogado 21 Ley 1123 de 2 007. Artículo 107 inciso 2 Rehabilitación del Abogado 19
Hay una situación en la cual el profesional al adelantar los cursos y todas las capacitaciones que sean autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, claro está realizada en las instituciones debidamente acreditadas y debidamente certificadas por la ley, para que se pueda rehabilitar en el término de tres (3) y cinco (5) años 22, respectivamente23. CONCLUSIÓN Así pues damos paso a la conclusión del trabajo diciendo que la rehabilitación del abogado, no es más que esa restitución de los derechos adquiridos como abogado, para la continuación del ejercicio de su profesión. Asumiendo nuevamente cada una de las obligaciones que tenía antes de ser sancionado24, para poder llegar a sostener su profesión a cabalidad sin necesidad de ser sancionado nuevamente por alguna falta cometida, esto tiene que ver con el fin de la sanción disciplinaria que es el de corregir a la persona que ha cometido una falta disciplinaria y haya sido sancionado, para que no vuelva a cometerla. Con respecto a la materia legislativa y jurisprudencial, tendremos en cuenta que hay un gran vacío en estas dos fuentes del derecho, y que por consiguiente el material para el estudio no es suficiente para desarrollar a cabalidad el tema, caso contrario observado en países como Uruguay, en donde se ven casos de rehabilitación de abogados con mucha facilidad, y que nos sirvieron de apoyo para sustentar este trabajo. Conclusión, le falta ahondar el tema de la rehabilitación del abogado, tanto a nuestro legislador como a nuestra rama judicial, en sus fallos.
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Ley 1123 de 2 007. Artículo 107 inciso 3. Rehabilitación del Abogado Cuando hace referencia a la palabra respectivamente, nos está haciendo referencia a la aplicación de los dos incisos anteriores, cuando nos habla de la regla general y de la aplicación del inciso de agravación de la norma. 24 Con esta expresión de obligaciones antes de ser sancionado, no hacemos referencia a las obligaciones que tiene el abogado con los procesos que tenía con anterioridad, sino que se hace referencia a la misma observancia que se tiene que tener con los procesos que se dan a cargo de cada abogado, esto advirtiendo que debe tener el mismo cuidado que tiene un padre con su hijo. 23
BIBLIOGRAFÍA
www.corteconstitucional.gov.co www.secretaríasenado.gov.co www.alcaldiabogota.gov.co www.procuraduria.gov.co www.ramajudicial.gov.co www.poderjudicial.gub.uy Ley 1123 de 2007 Ley 734 de 2002 Sentencia C-290 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C- 379 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Salvamento de Voto del H. Magistrado Álvaro Araujo Rentería, en la sentencia C379 de 2008, Rehabilitación del Abogado.