Estudio Constitucional Garantías constitucionales
Universidad Mundial campus La Paz Cuatrimestre Mayo – Agosto de 2013
Maestro Pablo González Olachea
Contenido del curso
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
1.1. Origen de la humanidad
3.1. Generalidades
1.2. Oriente
3.2. Concepto de las garantías de igualdad
1.3. Grecia
3.3. Garantías del artículo 1º
1.4. Roma
3.4. Garantías del artículo 2º
1.5. Edad media
3.5. Garantías del artículo 4º
1.6. España
3.6. Garantías del artículo 12º
1.7. Inglaterra
3.7. Garantías del artículo 13º
1.8. Francia
3.8. Garantías del artículo 31º
1.9. Estados Unidos de América
3.9. Equidad de las leyes fiscales
1.10. México
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES
4.1. Generalidades
2.1. Concepto de garantías individuales
4.2. Concepto de las garantías de seguridad jurídica
2.2. Características de las garantías individuales
4.3. Garantías del artículo 14
2.3. Sujeto activo y pasivo
4.4. Garantías del artículo 16
2.4. Principios constitucionales de las garantías
4.5. Garantías de los artículos 17 al 19
2.5. Reforma de los preceptos que consagran las garantías individuales
4.6. Garantías del artículo 20
2.6. Clasificación de las garantías individuales
4.7. Garantías de los artículos 21 al 23
Contenido del curso
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD
7.3. El derecho a la educación
5.1. Generalidades
7.4. Derecho a la protección de la salud
5.2. Concepto de las garantías de libertad
7.5. Derecho a un medio ambiente adecuado
5.3. Garantías del artículo 3º
7.6. Derecho a la vivienda
5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º
7.7. Garantías del artículo 123
5.5. Garantías del artículo 24 y sus limitaciones
5.6. Garantías del artículo 28
8. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
8.1. Causas
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27)
8.2. Autoridades
6.1. Introducción histórica
8.3. Modalidades jurídicas
6.2. Propiedad originaria de la nación
6.3. Clases de propiedad
6.4. Derechos de propiedad
6.5. Expropiación
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES
7.1. Concepto de las garantías sociales
7.2. Diferencias entre garantías sociales e individuales
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.1. Origen de la humanidad
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.1. Origen de la humanidad NO ES POSIBLE HABLAR DE LA EXISTENCIA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE EL INDIVIDUO NO GOZA DE POTESTADES O FACULTADES DE HECHO DENTRO DE LA COMUNIDAD A QUE PERTENECÍA REGÍMENES MATRIARCALES Y PATRIARCALES - LA AUTORIDAD DE LA MADRE O DEL PADRE ERA OMNÍMODA EL JEFE DE LA TRIBU DISFRUTABA DE ABSOLUTO RESPETO POR PARTE DE SUS SUBALTERNOS, SOBRE QUIENES TENÍAN DERECHOS DE VIDA O MUERTE EL FENÓMENO CONSUBSTANCIAL A LOS REGÍMENES SOCIALES PRIMITIVOS ES LA ESCLAVITUD, LO QUE PRESUPONE UNA NEGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE LA SANCIÓN A LA REBELDÍA JUSTA O INJUSTA CONTRA LOS MANDATOS SUPREMOS ERA EL DESTIERRO DE LA COMUNIDAD
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.2. Oriente
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.2. Oriente Los derechos del hombre o garantías individuales no solamente no existieron como fenómenos de hecho, producto de una especie de tolerancia por parte del poder público, sin obligatoriedad o respeto para éste. La libertad del hombre, del individuo como gobernado, fue desconocida o, al menos, menospreciada, a tal grado que reinaba el despotismo absoluto. El individuo miembro de la comunidad o de la sociedad tenía como consigna en algunos estados orientales obedecer y callar. Los mandamientos que recibía eran conceptuados como provenientes del representante de Dios sobre la Tierra, es decir, del gobernante ungido como tal por la voluntad divina, de la cual derivaba su investidura. Las arbitrariedades autoritarias del poder en los pueblos orientales de la antigüedad, eran acatadas por los súbditos al amparo de la conciencia que éstos abrigaban, en el sentido de ser aquéllos emanaciones o designios de ·una voluntad sobrenatural expresada por el gobernante. Casi todos los regímenes de gobierno de dichos pueblos eran teocráticos, como el egipcio, el hebreo, etc., máxime si se toma en cuenta que el derecho y la religión se confundían en un conjunto de prácticas sociales indiferenciadas.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.2. Oriente PUEBLO HEBREO La actividad de los gobernantes se hallaba restringida por normas religiosas teocráticas, de los cuales el libro por excelencia es la Biblia, en las que implícitamente se reconocían ciertos derechos a los súbditos, al ser dichas normas producto de un pacto entre Dios y el pueblo. La Biblia, en sus relatos histórico – religiosos, contiene una gran cantidad de normas morales, que eran aplicadas y sancionadas como leyes y contiene el reconocimiento de los derechos fundamentales del ser humano.
Esas restricciones al gobernante eran muy débiles y la apreciación de su extralimitación quedaba al arbitrio de los propios gobernantes que eran sus intérpretes, pero además no contemplaban sanción para el caso de su contravención.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.2. Oriente EGIPTO Su comunidad política fue eminentemente marcada por el carácter religioso y el absolutismo político de sus gobernantes, faraones o su casta sacerdotal. También estuvo presente en esta cultura la idea de la dignidad especial del ser humano. Según las creencias egipcias, el alma del hombre a su muerte, era pesada en una balanza para determinar su suerte. Los jeroglíficos que recogen este juicio recogen las declaraciones que supuestamente hacía el difunto ante sus jueces, y de las mismas se deriva el conocimiento que tenían de los derechos humanos y del respeto que debían merecerles, sobre todo en lo que se refiere al respeto a la vida y la propiedad.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.2. Oriente PERSIA Y MESOPOTAMIA Al igual que todos los pueblos de esos tiempos tenían a las creencias religiosas totalmente mezcladas con las ideas políticas, y a la casta sacerdotal influyendo en la casta gobernante o formando parte de ella.
El documento conocido más importante de la época es el Código de Hammurabi, en el cual se da a conocer su interés por proteger los más elementales derechos humanos, la vida y la propiedad.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.2. Oriente LA INDIA En la India predominaron tres grandes religiones o creencias: Brahmanismo, Budismo y Jainismo o Charnismo. En el Brahmanismo encontramos manifiestamente atropellado el derecho o garantía de igualdad por su concepción de una sociedad dividida en castas: Brahmanes, Chatrias, Aisias y Sudras. La fuente documental de esta doctrina, que se reflejó en la realidad sociológica y política, son el conjunto de libros conocido como Los Vedas.
Por su parte en el Budismo encontramos algunas contradicciones importantes; por un lado, el derecho humano más importante de todos, ya que sin este no podrían existir los demás, que es el derecho a la vida, lo extiende Buda no solo al ser humano, sino a todo ser viviente, así como el derecho a la propiedad: “Evita matar lo que está vivo, evita tomar lo que no se posee…” Pero por otro lado, actualmente sería inaceptable, considera a la mujer como un ser inferior al varón: “La mujer es irascible, la mujer es tonta, la mujer es envidiosa…” El Jainismo basa su doctrina básicamente en el rechazo absoluto a la violencia y fomenta el vegetarianismo.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.2. Oriente CHINA Las corrientes políticas doctrinales en China asumen caracteres análogos a los de aquellas que tuvieron lugar en la India. Los más destacados filósofos chinos, tales como Confucio, Mencio, Moh-ti y Lao Tse, predicaron la igualdad entre los hombres, sostuvieron la democracia como forma de gobierno y abogaron por el derecho legítimo del gobernado para rebelarse contra los mandatos despóticos y arbitrarios del gobernante, circunstancia ésta que ya sugiere una idea, aunque vaga, de los derechos del hombre o garantías individuales, tal como jurídica y filosóficamente se conciben. Por otra parte, el ambiente jurídico, político y social propicio para la institución de tales derechos o garantías, o sea, el democrático, se proclamó en el pensamiento de Moh-ti y de Mencio, quienes respectivamente sostenían la fraternidad universal y que "el elemento más importante de un Estado es el pueblo; después, la religión de los dioses y, en último término, el monarca”.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.3. Grecia
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.3. Grecia En Grecia, el individuo tampoco gozaba de sus derechos fundamentales como persona reconocidos por la polis y oponibles a las autoridades, es decir, no tenia derechos públicos individuales. Su esfera jurídica estaba integrada casi exclusivamente por derechos políticos y civiles, en cuanto que intervenía directamente en la constitución y funcionamiento de los órganos del Estado y en cuanto que tenía una situación protegida por el derecho en las relaciones con sus semejantes, mas no gozaba de ninguna prerrogativa frente al poder público. En Esparta había una verdadera desigualdad social, estando dividida la población en tres capas, que eran: los ilotas o siervos que se dedicaban a los trabajos agrícolas; los periecos o clase media, quienes desempeñaban la industria y el comercio; y, por último, los espartanos propiamente dichos que constituían la clase aristocrática y privilegiada. Ante esta jerarquía social, es inútil hablar de la existencia de derechos del hombre o garantías individuales.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.3. Grecia En Atenas la situación social era diferente de la que prevalecía en Esparta. No existía esa diferenciación jerárquica entre tres clases sociales diversamente colocadas ante el derecho y en la realidad; había cierta desigualdad entre los hombres, aunque no tan marcada como en el régimen espartano. El ateniense gozaba de una libertad fáctica frente al poder público; podía libremente actuar ante éste y aun impugnar o criticar su proceder en las asambleas cuando fuere contrario a su criterio; mas esa libertad sólo tenia una existencia de hecho, sin que significara, por tanto, una obligación para la autoridad estatal su respeto; en una palabra, la libertad del ateniense, no implicaba un derecho público individual, esto es, una exigencia jurídica frente al Estado con obligación ineludible de parte de sus autoridades en el sentido de acatarla.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.4. Roma
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.4. Roma En Roma, la situación del individuo y, por ende, de su libertad como derecho exigible y oponible al poder público, era parecida a la que privaba en Grecia. Es verdad que el civis romanus tenia como elemento de su personalidad jurídica el status libertatis, pero esta libertad se refería a sus relaciones civiles y políticas, ya que no se concebía como un derecho intocable y reconocido por el orden jurídico. El status libertatis más bien se reputaba como una cualidad en oposición a la condición del servus. La libertad en el régimen romano 'estaba reservada a cierta categoría de personas, como el paterfamilias, quien gozaba de amplio poder sobre los miembros de su familia y sobre los esclavos. En las relaciones de derecho privado, el ciudadano, romano estaba plenamente garantizado como individuo, al grado que el Derecho Civil en Roma alcanzó tal perfección, que aún hoy en día constituye la base jurídica de gran parte de las legislaciones, principalmente en los pueblos de extracción latina.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.4. Roma Análogamente a lo que sucedía en Grecia, el romano, el homo liber, disfrutaba también del derecho de votar y ser votado, de la facultad de intervenir en la vida pública, integrando los órganos de autoridad y teniendo injerencia en su funcionamiento. En síntesis, la libertad del hombre como tal, conceptuada como un derecho público individual inherente a la personalidad humana, oponible al Estado en sus diversas manifestaciones y derivaciones no existía en Roma, pues se disfrutaba como un hecho, sin consagración jurídica alguna, respetable y respetada sólo en las relaciones de derecho privado y como facultad de índole política. En la historia de Roma cabe añadir finalmente la influencia del Cristianismo. La doctrina de Cristo que es fundamentalmente religiosa vino a influir importantemente en el desarrollo de los hechos y las ideas políticas y en especial en la concepción de la persona humana.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.4. Roma Su doctrina contenida en el Nuevo Testamento es un complemento de los principios contenidos en el Antiguo Testamento, que juntos conforman la Sagrada Biblia de los cristianos. No obstante que dentro del cristianismo hay diversas corrientes, todas las iglesias, aunque no aceptan los mismos dogmas, sí coinciden en aceptar el decálogo de Moisés, o sea reconocen las garantías individuales básicas o derechos humanos, como una consecuencia de la adopción del cristianismo, que además de ser una religión, representa una filosofía humanística de la mayor jerarquía posible al preconizar la igualdad absoluta de los seres humanos, el respeto a la vida, la libertad, la propiedad y el mantenimiento de la dignidad humana, sin discriminación alguna y con las mejores posibilidades de alcanzar los fines del ser humano.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.5. Edad media
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.5. Edad media Mariano Azuela distingue tres periodos que comprenden el medievo, a saber: el de, las invasiones, el feudal y el municipal, en cada uno de los cuales era diversa la situación del individuo en cuanto a sus' derechos fundamentales, principalmente el de la libertad. La época de las invasiones se caracterizó por el predominio de la arbitrariedad y el despotismo sobre la libertad humana, que ni siquiera estaba reglamentada jurídicamente en sus relaciones privadas, como sucedía en Grecia y Roma, pues existía lo que se conoce con el nombre de vindicta privata, en la que cada quien podía hacerse justicia por su propia mano.
La época feudal se caracteriza por el dominio del poseedor de la tierra, dueño de ella respecto de aquellos que la cultivaban, cuyas relaciones dieron origen a la institución medieval de la servidumbre. La propiedad territorial confería a su titular un poder no sólo de hecho, sino de derecho, sobre los que la trabajaban. En esta virtud, no fue posible concebir siquiera un orden de derecho que garantizara la libertad del hombre como elemento o factor inherente a la personalidad humana frente a los actos arbitrarios y muchas veces despóticos del señor feudal.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.5. Edad media Durante el periodo municipal, se desarrolló un régimen de legalidad que limitaba y sometía la autoridad del señor feudal en beneficio de los habitantes de las ciudades. El incremento económico y político que fueron paulatinamente adquiriendo las poblaciones medievales, fue la causa de que los gobernantes respetaran los compromisos que habían contraído con sus moradores, mas la posibilidad de contravención y las violaciones mismas no tuvieron ninguna sanción jurídica en favor de los afectados. Por este motivo no es posible encontrar en esta época un precedente histórico del juicio de amparo, no obstante la implantación de un régimen de legalidad.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.5. Edad media Ya en el siglo XV de nuestra era, es decir, en las postrimerías de la Edad Media, comienzan a desenvolverse teorías jurídicas, políticas y filosóficas muy importantes tendientes a substituir el concepto de la soberanía real por el de la soberanía popular. Esta tendencia se acentuó con la aparición de las corporaciones o gremios dentro de la vida económica de las ciudades medievales y se pretendió hacerla extensiva al elemento humano mismo de los estados. Los juristas del siglo XV construyeron una jerarquía normativa para concluir que el gobernante no debía ser sino un servidor del pueblo, estando obligado a observar los principios del Derecho Natural (obra de Dios a través de la razón humana), del Derecho Divino (fruto de la revelación) y del Derecho de Gentes (conjunto de reglas aplicables a todas las naciones y derivadas del Derecho Natural). De esta manera se preparó el terreno donde posteriormente habría de brotar el pensamiento que reivindicó la dignidad de la persona humana y sus derechos y prerrogativas frente al Estado.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.6. España
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.6. España De los diversos pobladores de España antes de la integración de los distintos reinos que al andar del tiempo debían constituirla, los más importantes desde el punto de vista de la historia jurídica de aquel país fueron sin duda los visigodos, es decir, los godos de Occidente, pues de ellos surgieron las primeras instituciones de derecho escrito o codificado que substituyeron a las viejas costumbres jurídicas, considerándose a Eurico como el primer legislador de aquel tiempo y de quien se afirma fue una especie de compilador de antiguos hábitos y usos. Las llamadas "LEYES DE EURICO", que sólo regían a los godos con exclusión de cualquier otro pueblo, fueron perfeccionadas y ampliadas a los galos y españoles por el Breviario de Aniano, en el que se adoptaron algunas leyes y principios del Derecho Romano. Posteriormente, no faltaron intentos de algunos soberanos godos, cómo Recaredo, Chindasvinto y Recesvinto, para establecer una legislación unificada; pero el ordenamiento que mayor significación tiene en la historia jurídica de España durante la época visigótica fue el FUERO JUZGO, también denominado Libro de los Jueces o Código de los Visigodos, originariamente redactado en latín y algunos siglos después traducido al antiguo castellano.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.6. España EL FUERO JUZGO comprendía disposiciones relativas a múltiples materias jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado. El libro primero contiene preceptos concernientes al autor (fazedor) de las leyes y a la naturaleza de éstas; establece un principio que traduce la limitación natural que desde el punto de vista ético-político debía tener la autoridad real en la función legislativa y de justicia, así como un índice de legitimidad del monarca, en el sentido de que sólo será rey, si hiciere derecho, y si no lo hiciere, no será rey. EL FUERO VIEJO DE CASTILLA, como ordenamiento compilador de diversos fueros y disposiciones anteriores, fue publicado en 1356, componiéndose de cinco libros. El primero de éstos trata de cuestiones de derecho público, tales como las relativas a los derechos y deberes de los fijosdalgo de Castilla, a las cosas que pertenecen al señorío del rey, a la facultad real para desterrar a los nobles y a los derechos de los desterrados, a los quebrantamientos de las heredades de los fijosdalgo. LAS LEYES DE ESTILO, también conocidas con el nombre de Declaraci6n de las Leyes del Fuero, constituyeron un conjunto de reglas establecidas por los tribunales a manera de jurisprudencia que vinieron a definir y aclarar, mediante la interpretación adecuada, disposiciones contenidas en diversos ordenamientos anteriores sobre diferentes materias jurídicas.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.6. España EL FUERO REAL DE ESPAÑA. Este fuero se compone de cuatro libros en los, que se norman diferentes cuestiones de derecho, principalmente en el civil y en el penal. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, expedido por Alfonso XI en el año de 1348, regula diferentes cuestiones relativas a diversas ramas jurídicas principalmente en lo que concierne al derecho civil, penal y procesal.
La unificación del derecho estatutario de los reinos de Castilla y León se realiza con la expedición de LAS SIETE PARTIDAS, elaboradas bajo el gobierno del rey don Alfonso X El Sabio, constituye una de las obras más geniales que el pensamiento humano haya producido en pleno medievo por lo que respecta al derecho positivo, adoptó principios prevalentes de la filosofía política de la época y del Derecho Romano. A partir de la CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ de 1812, se consagraron, a titulo de derechos subjetivos públicos, las fundamentales potestades libertarias del gobernado frente al poder público radicado en la persona del rey y emanado de su autoridad.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.6. España En ABRIL DE 1931 se implanta el régimen republicano en España m y en la Constitución de ese año se contiene un catálogo de garantías individuales y se instituyen medios para su protección y cuya referencia hacemos en nuestra ya citada obra. Pero dicha constitución tuvo una vigencia efímera. Un GOLPE DE ESTADO que se produjo en 1936 entronizó la dictadura franquista. El mismo Franco, con fecha 17 de julio de 1945, expidió un ordenamiento denominado "FUERO DE LOS ESPAÑOLES", el cual fue modificado por la Ley Orgánica del Estado Español del 10 de enero de 1967. En dicho fuero se declararon distintos "derechos“ de los españoles, estando tan limitados, principalmente en lo que atañe a las libertades del hombre, que en realidad sus limitaciones hicieron nugatorio su ejercicio.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.7. Inglaterra
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.7. Inglaterra En este país la consagración normativa de la libertad humana y su protección jurídica alcanzaron admirable grado de desarrollo. El régimen jurídico inglés fue evolucionando lentamente desde los más oscuros orígenes de los pueblos que habitaron la Gran Bretaña, como los anglos y los sajones, y es fruto de sus costumbres y de su vida misma. El derecho inglés es la consecuencia de largos años de gestación
social, de la sucesión incesante de fenómenos y hechos que fueron surgiendo dentro de la colectividad, basados en el espíritu y temperamento anglosajones, que siempre se distinguieron por ser amantes y defensores vehementes de la libertad del pueblo británico.
En toda Inglaterra se fue extendiendo lo que se llamó el common law, que fue y es un conjunto normativo consuetudinario, enriquecido y complementado por las resoluciones judiciales de los tribunales ingleses, y en particular por la Corte del Rey, las cuales constituyeron, a su vez, precedentes obligatorios no escritos para casos sucesivos. El common law, o derecho común en Inglaterra, "se formó y desenvolvió sobre dos principios capitales: la seguridad personal y la propiedad". Sus normas se extendieron y se impusieron a la autoridad real, quien debía acatarlas, por lo que de esta guisa la libertad y propiedad en Inglaterra se erigieron ya en derechos individuales públicos, oponibles al poder de las autoridades.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.7. Inglaterra La resistencia real a los mandatos del derecho consuetudinario y la consiguiente oposición a las resoluciones judiciales provocaron en Inglaterra no pocas conmociones, que sirvieron para que el pueblo obtuviera nuevos triunfos sobre el monarca, consolidando así sus conquistas libertarias mediante bills o cartas, que eran documentos públicos obtenidos del rey, en los que se hacía constar los derechos fundamentales del individuo. Así, a principios del siglo XIII los barones ingleses obligaron al rey Juan Sin Tierra a firmar el documento político de los derechos y libertades en Inglaterra y origen remoto de varias garantías constitucionales de diversos países, principalmente de América, mejor conocido como la CARTA MAGNA (Magna Charta), en la cual hay una abundante enumeración de garantías prometidas a la Iglesia, a los barones, a los Freemen y a la comunidad, todos con el valor jurídico para el presente que corresponde a fórmulas que se han transmutado en las libertades modernas; pero de las cuales algunas sólo han modificado las palabras y viven en los principios de las constituciones actuales.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.7. Inglaterra El precepto más importante de la CARTA MAGNA inglesa es el marcado con el número 46, que constituye un antecedente evidente de nuestros artículos 14 y 16 constitucionales y del artículo 5 de las reformas y adiciones a la Constitución americana. Dicho artículo contenía una verdadera garantía de legalidad, pues establecía que ningún hombre libre podía ser arrestado, expulsado o privado de sus propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por las leyes de la tierra. En efecto, el concepto de ley de la tierra equivalía al conjunto dispositivo consuetudinario imperante en Inglaterra, es decir, al common law, que estaba fundamentado en una tendencia jurídica de protección a la libertad y a la propiedad.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.7. Inglaterra PETITION OF RIGHTS. La Petición de Derechos significó una enérgica reclamación al rey por las violaciones y desmanes cometidos, constriñéndolo a jurar que las arbitrariedades diversas que dieron motivo a dicha exigencia, no volverían a realizarse. Lo que le hizo asumir el carácter jurídico obligatorio fue la intervención del parlamento inglés haciéndola suya en una exhortación dirigida al rey en 1628. Fue así como la simple solicitud de que se confirmaran y respetaran los derechos y libertades del pueblo inglés, se convirtió en una decisión parlamentaria, que vino a incorporarse al common law, como un acto público de refrendo a los estatutos normativos anteriores. El parlamento impuso a los nuevos monarcas en 1639 un estatuto que ampliaba las garantías individuales que ya se habían reconocido en las legislaciones anteriores. El mencionado estatuto fue el célebre BILL OF RIGHTS, que prohíbe la suspensión y la dispensa de las leyes, los juicios por comisión, las multas o fianzas excesivas, así como el mantenimiento de ejércitos en tiempo de paz y la imposición de contribuciones sin permiso del Parlamento; se reconoce, además, el derecho de petición al rey, el de portación de armas, la libertad de tribuna en el Parlamento y la libertad en la elección de los comunes.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.8. Francia
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.8. Francia No obstante que ya se perfilaba el jus-naturalismo como corriente política para fijar las relaciones entre el poder público y los gobernados, en el sentido de que aquél debe siempre respetar y consagrar en el orden jurídico las prerrogativas inherentes a la persona humana, como la libertad, la propiedad, la seguridad jurídica, etc., la realidad política presentó una notable oposición al pensamiento teórico. El despotismo y la autocracia siguieron imperando principalmente en Francia, cuyo régimen gubernamental se cimentaba en un sistema teocrático, puesto que se consideraba que la autoridad monárquica tenía su origen y fundamento en la voluntad divina, por lo que se reputaba a aquélla como absoluta, esto es, sin ninguna limitación en su ejercicio. Los reyes cometieron, bajo estas condiciones, arbitrariedades sin fin, gravando inicuamente al pueblo con impuestos elevadísimos para poder mantener el boato y subvenir a los gastos exorbitantes de la corte real y de la podrida y degenerada nobleza, que contribuía a la extorsión popular. Ante esta triste realidad, surgen en Francia importantísimas corrientes políticas en el siglo XVIII, las cuales pretendían proponer medidas y reformas para acabar con el régimen absolutista, pugnando por el establecimiento de sistemas o formas de gobierno más pertinentes y adecuadas para conjurar el mal público.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.8. Francia LOS FISIÓCRATAS. Abogaban por un marcado abstencionismo del Estado en lo concerniente a las relaciones sociales, las cuales deberían entablarse y desarrollarse libremente, sin la injerencia oficial, obedeciendo al ejercicio de los derechos naturales del gobernado (principio de laissez faire – laissez passer). VOLTAIRE. Propugnaba por una monarquía ilustrada y tolerante, proclamó la igualdad de todos los hombres respecto a los derechos naturales de libertad, propiedad y protección legal. LOS ENCICLOPEDISTAS. Principalmente con Diderot y D'Alembert, pretendieron reconstruir teóricamente el mundo, saneándolo de sus deficiencias, errores y degradaciones, pretensión en la que pugnaban vehementemente por la consagración definitiva de los derechos naturales del hombre. MONTESQUIEU. Su finalidad especulativa tendía a elaborar un sistema de gobierno que garantizara la legalidad y descartara la arbitrariedad o despotismo de las autoridades, habiendo formulado para ello su famosa teoría de la división de poderes, dotando a cada uno de éstos de atribuciones especificas y distintas de las que correspondiesen a los otros, para el efecto de que imperase un régimen de frenos y contrapesos recíprocos. JUAN JACOBO ROUSSEAU. Con su famosa teoría de El Contrato Social, afirmaba que el hombre en un principio vivía en estado de naturaleza, es decir, que su actividad no estaba limitada por ninguna norma, que desplegaba su libertad sin obstáculo alguno; en una palabra, que disfrutaba de una completa felicidad para cuya consecución, según dicho pensador, no operaba la razón, sino el sentimiento de piedad.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.9. Estados Unidos de América
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.9. Estados Unidos de América Al fundarse las colonias inglesas en América, los emigrantes llevaron consigo toda la tradición jurídica de Inglaterra, recogida en el common law, y en la que sobresalía el espíritu de libertad. Las autorizaciones que otorgaba el rey para fundar y organizar colonias en América recibieron el nombre de cartas, que eran documentos que fijaban ciertas reglas de gobierno para las entidades por formarse, concediéndoles amplia autoridad y autonomía en cuanto a su régimen interior. Dichas cartas reconocían la supremacía de las leyes de Inglaterra y de su constitución consuetudinaria, teniendo, sin embargo, el carácter de Ley Fundamental en cada colonia (common law), de tal suerte, que sus autoridades no podían actuar sino ciñéndose estrictamente a sus disposiciones. En esta forma, el constitucionalismo de Inglaterra se trasplantó a sus colonias en América, organizadas ya políticamente por sus cartas de fundación, otorgadas por la corona.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.9. Estados Unidos de América Aun antes de emanciparse totalmente de Inglaterra, ya diversas colonias habían erigido sus respectivas cartas en constituciones, en las que se destacaba claramente su autonomía gubernativa, basada en conceptos científicos, de derecho, que en la metrópoli aún se traducían en vida jurídica práctica. En dichas constituciones particulares de las colonias inglesas se implantó el sistema de la división de poderes como garantía para el gobernado, confiriendo el ejecutivo al gobernador, el legislativo a una asamblea y el judicial a los tribunales. En 1776, la antigua colonia de Virginia adopta su constitución particular, que fue una de las más completas de todas y que inspiró a la misma Constitución federal norteamericana. Las demás colonias británicas de Norteamérica, que formaron los primitivos Estados integrantes de la Unión Norteamericana, también tenían, como hemos afirmado, sus respectivas constituciones. Así, la de Pennsylvania fue de 28 de septiembre de 1776; la de Maryland, de 11 de noviembre de 1776; la de Carolina del Norte, de 18 de diciembre de 1776; la de Vermont, de 8 de julio de 1777; la de Massachusetts, de 2 de marzo de 1780; la de New Hampshire, de 31 de octubre de 1783.
En las referidas constituciones, principalmente en la de Virginia, como ya dijimos, se encuentran disposiciones que consagran derechos fundamentales del individuo, así como la declaración de la igualdad legal entre los hombres. Además de tales derechos, en los Estados particulares de la Unión Norteamericana se practicó el habeas corpus desde la época colonial, institución que fue respetada por la Constitución federal de los Estados Unidos de América.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.9. Estados Unidos de América Es curioso observar que la Constitución de los Estados Unidos no contuvo, al ser promulgada en 1787, ningún catálogo o capitulo destinado, a la enumeración de los derechos del gobernado. Esta omisión se explica en virtud de que sus autores abrigaron como propósito primordial convertir el régimen confederal en federativo mediante la creación de una nueva entidad jurídica y política con personalidad distinta de la de los Estados miembros. Además, los derechos o prerrogativas de la persona humana ya se encontraban consagrados en las constituciones locales, por lo que se consideró que dicha cuestión debía ser, como lo había sido históricamente, de la incumbencia interior de los Estados. Sin embargo, al poco tiempo de que la Constitución federal entró en vigor, surgió la necesidad de elevar al rango de garantía nacional, algunos de los mencionados derechos; y fue así como se le introdujeron varias enmiendas, es decir, reformas o adiciones.
Algunas de las enmiendas se refieren a la consagración de ciertos derechos del gobernado o garantías individuales, a saber: la 1a, que establece la libertad religiosa; la 2a concerniente a la libertad de posesión y portación de armas; la 4a, que instituye la garantía de legalidad frente a actos que lesionen el domicilio y la persona del gobernado; la 5a, que consigna la garantía de audiencia y de una justa indemnización en materia expropiatoria, estando concebida en los siguientes términos: “A nadie se le privará de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización”.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.9. Estados Unidos de América Es indiscutible y sensatamente cierto que nuestro orden constitucional, como el de varios países latinoamericanos, si no es que todos, se inspiraron en la Constitución federal norteamericana. Si adoptamos los principios jurídico – políticos consignados en este documento, ha sido por el convencimiento propio de la bondad que encierran. Dichos principios, además, pertenecen al pensamiento jurídico universal y son patrimonio cultural de todas las naciones que pretenden realizar la justicia dentro de sus respectivos derechos positivos. Por consiguiente, al acoger México en su orden constitucional los citados principios, no se apropió de algo que no le correspondía, pues, repetimos, aquéllos han sido el producto del pensamiento jurídico, político – social y filosófico de la humanidad. No obstante, en lo que atañe a los derechos del gobernado, las constituciones mexicanas han superado en tiempo y en metodología a la estadunidense, a pesar de que ésta haya sido una de las fuentes de inspiración de nuestro constitucionalismo.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.10. México
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.10. México BANDO DE HIDALGO (Guadalajara, 06 de diciembre de 1810) Todos los dueños de esclavos deberán darles su libertad dentro del término de diez días, so pena de muerte, la que se le aplicará por transgresión de este artículo... Cesará la contribución de tributos respecto de las castas que lo pagaban, y toda exacción que a los indígenas se les exigía…
SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN (Chilpancingo, 13 de septiembre de 1813) América es libre e independiente de España y de toda otra nación, Gobierno o Monarquía. La soberanía dimana del pueblo. Los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial estarán divididos.
Como la buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales, que obliguen a constancia y a patriotismo. Las leyes generales comprenderán a todos, sin excepción de cuerpos privilegiados. La esclavitud se prescribe para siempre y lo mismo la distinción de castas, quedando todos iguales. A cada uno se le guarden las propiedades y se respete en su casa como un asilo sagrado. La nueva legislación no admitirá la tortura.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.10. México CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN DE 1814 Contiene un capítulo especial dedicado a las garantías individuales, en el cual encontramos ya un antecedente de la Defensa de los Derechos Humanos y del Juicio de Amparo y en este documento se recoge: La
declaración de los Derechos Humanos del Hombre y del Ciudadano, promulgada en Francia en 1789, con la denominación de garantías individuales.
La inalterabilidad de la estructura de Gobierno, donde se encuentra la semilla para la protección y salvaguarda de los Derechos Humanos. La igualdad de todos ante la ley. Requisitos previos para la detención, arresto y acusación.
Todo ciudadano se refuta inocente, mientras no se declare culpable y el Derecho de defensa. Inviolabilidad del domicilio. Derecho a la adquisición de propiedades.
Libertad de defensa ante la autoridad pública. Libertad de cultura y trabajo. Libertad de expresión.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.10. México CONSTITUCIÓN DE 1824 No establece ningún catálogo sobre derechos humanos. CONSTITUCIÓN DE 1836
Compuesta de siete leyes, la primer ley establece disposiciones protectoras de los Derechos humanos. Primera ley.- Integrada por 15 artículos en los que se determinan derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República: Para ser preso, se requiere de mandamiento de juez competente, además de que ningún individuo puede ser detenido más de tres días.
El individuo debe ser juzgado por tribunales establecidos en la Constitución, sin admitir la retroactividad de la ley. No se puede impedir la circulación de personas. El ciudadano Mexicano tiene derecho a votar y a sufragar (votar en elecciones populares). No puede ser privado de su libertad. No se puede catear su casas y sus papeles, si no en los casos previstos en las leyes. No se podrán censurar sus ideas políticas.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.10. México CONSTITUCIÓN YUCATECA DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1840, PUBLICADA EN 1841 Incluye la enumeración de las garantías individuales y aparece el Juicio de Amparo por primera vez; señaló también que el Juicio de Amparo procedería contra cualquier violación, incluso del ámbito federal, contra cualquier autoridad y se tramita ante el poder judicial del Estado. ACTA DE REFORMA DE 1847 Surgió el Juicio de Amparo a nivel federal, y tenía como propósito la defensa de los derechos humanos a través de las garantías del individuo. Encontramos que se rige por principios iusnaturalistas, y sólo procede contra violaciones de garantías.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.10. México LA CONSTITUCIÓN DE 1857 Su título primero se dedicó a un apartado de los derechos humanos, su estructura es igual al capítulo de las garantías individuales de la actual Carta Magna, con excepción de los derechos sociales. Así mismo se introdujo el Amparo. De esta manera, podemos decir que en la Constitución de 1857, se reconocen los Derechos del Hombre, porque tienen una fuerte carga de Iusnaturalismo. LA CONSTITUCIÓN DE 1917
Consigna las llamadas garantías sociales e inicia el constitucionalismo social, al contemplar los derechos sociales en los artículos 27 y 123. En la Constitución de 1917, no se hace mención de los derechos del hombre, debido a su enfoque netamente Iuspositivista, puesto que el artículo 1° señala que los Derechos Individuales no son preexistentes a la Constitución, sino que son otorgados por la Constitución.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.1. Concepto de garantías individuales
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.1. Concepto de garantías individuales INDIVIDUO e INDIVIDUALIDAD Cuando nos referimos a la individualidad resulta objetivamente sencillo definirla, es decir, es todo lo que se refiere al individuo en lo particular, a la persona, o más asertivamente a la persona humana. El individuo es palpable e identificable sin duda, no es un concepto abstracto.
En tal sentido las garantías individuales son aquellas afectas a la persona humana en su individualidad y que aplican por igual para todos sin distinción alguna. LA GARANTÍA (en el derecho privado) Contrario a lo anterior, un concepto abstracto suele ser más difícil de definir. Cuando hablamos de garantizar nos referimos a aquello que sirve para soportar o asegurar el cumplimiento de una obligación. De hecho el término garantizar proviene del derecho privado y se refiere a esas acciones y conductas que permiten proteger, afianzar, asegurar, salvaguardar, defender, etcétera los intereses del acreedor frente a su deudor.
Muy a priori podríamos afirmar que el concepto garantía tiene un mismo significado con dos sentidos opuestos, pero indisolublemente vinculados: el deber u obligación, frente al derecho.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.1. Concepto de garantías individuales LA GARANTÍA (en el derecho público) El concepto garantía en derecho público ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones en favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, es decir, dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la actividad del gobierno está sometida a normas pre-establecidas que tienen como base de sustentaci6n el orden constitucional. Es así, que se ha estimado, incluso por la doctrina, que el principio de legalidad, el de división de poderes, el de responsabilidad oficial de los funcionarios públicos, etcétera, son garantías jurídicas estatuidas en beneficio de los gobernados; afirmándose también que el mismo concepto se extiende a los medios o recursos tendientes a hacer efectivo el imperio de la ley y del derecho. Don Isidro Montiel y Duarte aseveraba que todo medio consignado en la Constitución para asegurar el goce de un derecho se llama garantía, aun cuando no sea de las individuales. Suele hablarse de garantías institucionales como medios de protección de ciertas instituciones establecidas por la regulación constitucional para hacer imposible su supresión en la vía legislativa ordinaria.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES
2.1. Concepto de garantías individuales LA GARANTÍA (en el derecho público)
El distinguido maestro Don Alfonso Noriega C. identifica a las garantías individuales con los llamados derechos humanos, sosteniendo que estas garantías son derechos naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su propia naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el Estado debe reconocer, respetar y proteger, mediante la creación de un orden jurídico y social, que permite el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia y natural vocación, individual y social.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.1. Concepto de garantías individuales LA GARANTÍA (en el derecho público)
Héctor Fix Zamudio sostuvo que solo pueden estimarse como verdaderas garantías los medios jurídicos de hacer efectivos los mandatos constitucionales aclarando inmediatamente que para él existen dos especies de garantías: Las fundamentales (individuales, sociales e institucionales) y las de la Constitución (los métodos procesales, represivos y reparadores, que dan efectividad a los mandatos fundamentales, cuando son desconocidos, violados o existe incertidumbre respecto de su forma o contenido). Acudiendo a la ejemplificaci6n, agrega dicho autor que garantías fundamentales son las establecidas por los primeros veintiocho artículos de nuestra Carta Fundamental, las cuales, unas tienen el carácter de individuales, otras pueden estimarse sociales, y finalmente también están reguladas determinadas instituciones y entre estas últimas merecen destacarse las establecidas por los artículos 14 y 16 que pueden designarse genéricamente como garantías de justicia. Por el contrario, las garantías de la Constitución mexicana son los procesos establecidos por los artículos 103 y 107 (amparo), 105 (conflictos entre los Estados y la Federaci6n, o los estados entre sí) Y 111 (proceso de responsabilidad de funcionarios), que son normas estrictamente procesales, de carácter represivo y reparador.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.1. Concepto de garantías individuales
Esquema de las garantías constitucionales de Héctor Fix Zamudio: Individuales
Fundamentales
Sociales
Primeros 28 artículos de la Constitución
Institucionales
Garantías Constitucionales
Procedimentales
Estrictamente procesales y, de carácter represivo y reparador
Artículos 103 y 107 (Amparo), 105 (conflictos de las
Entidades Federativas) y
111 (Responsabilidad de los funcionarios públicos)
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES
2.1. Concepto de garantías individuales Para la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948, los Derechos Humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Las Garantías Individuales son medidas protectoras de los derechos fundamentales del individuo. Se crearon como imperativos y deberes para los gobernantes. Así, el legislador tiene que crear leyes ajustadas a los principios y límites contenidos en ellas, para su realidad a través de su ejecución o aplicación.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES
2.1. Concepto de garantías individuales CONCLUSIONES 1.
El concepto de garantías constitucionales es más amplio que el de garantías individuales ya que las primeras abarcan también las llamadas garantías sociales y se encuentran vinculadas a las garantías constitucionales de tipo procedimental.
2.
Los conceptos derechos humanos y garantías individuales, aunque comparten principios y contenidos, deben ser considerados complementarios, tal es la razón por la cual la denominación del capítulo primero de nuestra Carta Magna fue reformado el 26 de febrero de 2013 para denominarse: De los Derechos Humanos y sus Garantías.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.2. Características de las garantías individuales Ha quedado establecido que la existencia de las garantías constitucionales lleva implícita la obligación del Estado de someter sus actos al Derecho. De ello pueden desprenderse las siguientes características:
SUPREMACÍA. El simple hecho de que los derechos fundamentales del hombre se encuentren contempladas dentro del texto constitucional permiten establecer que comparten la supremacía determinada por el artículo 133 de la propia Constitución, por lo que tienen preminencia sobre cualquier otra norma que las contravenga al estar ubicadas en la cúspide del orden jerárquico legal. RIGIDEZ. Al gozar de la rigidez de la norma constitucional, las garantías individuales resultan, hasta cierto punto inmutables, toda vez que no pueden ser fácilmente alteradas o modificadas, pues para ello se requiere que se establezca el Constituyente Permanente conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de la Norma Constitucional. UNIVERSALIDAD. En el artículo primero de la Constitución Federal se dispone que, en los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, de lo que se deviene que los primeros 28 artículos le resultan aplicables a todo gobernado, entendiéndose por tal, toda persona física o moral (jurídica), natural o extranjero, menor de edad o ciudadano, sin hacerse distinción de sexo, ideología o estado civil, pues el texto constitucional no sólo se refiere a los mexicanos sino que comprende todas aquella personas que se encuentran dentro del territorio nacional, sin importar su estatus social o jurídico, ni su permanencia definitiva o transitoria.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.2. Características de las garantías individuales PERMANENCIA. Son permanentes y sólo pueden perderse bajo las condiciones y formas previstas por la ley, como ejemplo en el caso previsto por el artículo 33 en estricta referencia a los extranjeros perniciosos para el Estado y la sociedad. Por otra parte, esta característica encuentra una excepción mayor, que se da en el caso de la suspensión de las garantías en los casos y bajo las condiciones previstas por el artículo 29 de la Norma Constitucional. IRRENUNCIABILIDAD. En el artículo 5° Constitucional se establece, entre otros derechos, que el Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio, que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, por cualquier causa, según puede verse en el párrafo quinto de dicha Norma. No obstante ser cierto que una persona, al verse afectado alguno de los derechos que le confiere la Constitución, bien puede abstenerse de invocar la protección de la garantía violada por parte de la autoridad, pero ello no implica renuncia a tales derechos.
EXIGIBILIDAD. El Estado tiene la obligación de sostener y respetar las garantías constitucionales otorgadas en beneficio de los gobernados y, al mismo tiempo, éstos tiene la potestad de exigir su observancia y respeto; y para el caso de que tales derechos se vean infringidos y violentados por la autoridad del Estado, el afectado puede reclamar su observancia y restablecimiento a través del instrumento jurídico creado por la propia Norma Constitucional para tal efecto, el cual se encuentra establecido en los artículos 103 y 107 del propio texto Constitucional y que se conoce con el nombre genérico de Juicio de Amparo, y que fue instituido para anular todo acto o ley, que proviniendo de la autoridad estatal, resulte violatorio de las garantías constitucionales señaladas, y cuya sentencia tendrá por objeto restituir al agraviado en el goce y disfrute de sus derechos humanos violados.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.2. Características de las garantías individuales CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS: Son universales, porque los derechos humanos son para todas las personas sin importar su origen, edad, raza, sexo, color, opinión política o religiosa, etc. Sin distinción alguna en todo el mundo deben respetarse los derechos fundamentales de los hombres y de las mujeres.
Son permanentes, porque una vez que se han conseguido quedan establecidos en el orden público internacional o nacional. Al ser reconocidos por los estados, los derechos humanos no deben desaparecer o suprimirse y continuarán a través del tiempo, y tampoco están sujetos a un término. Son progresivos, porque satisfacen las necesidades personales y colectivas. Son una preocupación constante de la humanidad, estas necesidades no son estáticas, por el contrario, aumentan según el progreso social, cultural, económico o industrial de la comunidad, convirtiéndose finalmente por un interés por alcanzar.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.3. Sujeto activo y sujeto pasivo Ignacio Burgoa afirma que en concepto de garantías individuales concurren los siguiente elementos: Una relación de supra a subordinación entre el gobernado (Sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (Sujeto pasivo); Se trata de un derecho público subjetivo que emana de dicha relación en favor del gobernado (Objeto);
Es una obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (Objeto); y, La citada relación está prevista y es regulada por la ley fundamental (Fuente).
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.3. Sujeto activo y sujeto pasivo LA RELACIÓN DE SUPRA A SUBORDINACIÓN Es la que surge entre dos entidades colocadas en distinto plano de posición; es decir, entre el Estado como persona jurídica, política, y sus órganos de autoridad, por un lado, y el gobernado por el otro.
En dichas relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan, frente al gobernado, la actividad soberana o de gobierno, que se traduce en la realización de actos autoritarios propiamente dichos que tienen como atributos característicos la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. Es precisamente este tipo de relaciones el que origina la necesidad de la salvaguarda de las garantías individuales.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.3. Sujeto activo y sujeto pasivo Derecho subjetivo es la autorización concedida al acreedor (o pretensor) para exigir de otro, que es el deudor, el cumplimiento de una obligación a su cargo. Derecho objetivo es un sustantivo que designa tanto un precepto, como un conjunto de normas, o incluso todo sistema jurídico.
El derecho subjetivo es una función del objetivo; este es la norma que permite o prohíbe, aquel, el permiso derivado de la norma. El derecho subjetivo no se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer (o de omitir) lícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma que imprime a la conducta facultada el sello positivo de la licitud. De conformidad con lo anterior, esta relación jurídica se compone de dos elementos: Un sujeto activo, que es el acreedor del derecho y un sujeto pasivo que es el obligado (deudor) a dar cumplimiento a la obligación que el impone el derecho de su acreedor.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES
2.3. Sujeto activo y sujeto pasivo EL SUJETO ACTIVO Por gobernado o sujeto activo de las garantías individuales debe entenderse a aquella persona en cuya esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, es decir, actos atribuibles a algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y coercitiva. La naturaleza de gobernado, a cuyo concepto equivale la idea de individuo empleada en el artículo primero de nuestra Constitución Federal, puede darse en diferentes tipos de entes jurídicos, tales como las personas físicas o individuos en sentido estricto, las personas morales de derecho privado (sociedades y asociaciones), las de derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), las de derecho público (personas morales oficiales y los organismos descentralizados).
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES
2.3. Sujeto activo y sujeto pasivo EL SUJETO PASIVO El sujeto pasivo de la relación jurídica que implica la garantía individual está integrado, ya lo dijimos, por el Estado como entidad jurídica y política en que se constituye el pueblo y por las autoridades del mismo. Éstas, según también aseveramos, son las directamente limitadas en cuanto a su actividad frente a los gobernados por las garantías individuales como manifestaciones de la restricción jurídica del poder de imperio, siendo el Estado el sujeto pasivo mediato de la relación de derecho respectivo.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.3. Sujeto activo y sujeto pasivo Crítica en torno del derecho subjetivo como concepto de los Derechos Humanos (Javier Saldaña) Se enuncia como primer rasgo característico del derecho subjetivo a los sujetos que intervienen en la relación. Por un lado, se encuentra el titular del derecho, aquel que tiene el poder, la ventaja o la facultad sobre una cosa, siendo este el sujeto activo del derecho, y por el otro, el sujeto pasivo, que es quien tiene la obligación de cumplir materialmente en el sentido que le exige el derecho del otro. Para el caso de los derechos humanos, no hablamos de la cosa que se le debe a una persona como justa (derecho a la vida, integridad física, religión, pensamiento, expresión), sino del poder o ventaja que la persona tiene sobre la cosa, por el solo hecho de ser persona. CONCLUSIÓN A GUISA DE REFLEXIÓN. En el campo de los derechos humanos, si aceptamos que estos deben ser definidos como derechos subjetivos, tendríamos que admitir también que la existencia de los mismos tendría que depender de la actuación (positiva o negativa) de otra persona.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.4. Principios constitucionales de las garantías Siendo nuestra Constitución la fuente de las garantías individuales, formando, por ende, parte de la Ley Fundamental, es lógico y evidente que están investidas de los principios esenciales que caracterizan al cuerpo normativo supremo respecto de la legislación secundaria. Por consiguiente, las garantías individuales participan del principio de Supremacía constitucional (consignado en el artículo 133 de la Ley Suprema), en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre la misma, por lo que las autoridades todas deben observarlas preferentemente a cualquier disposición ordinaria. Por otra parte, las garantías individuales, están igualmente investidas del principio de rigidez constitucional, en el sentido de que no pueden ser modificadas o reformadas por el poder legislativo ordinario, sino por un poder extraordinario integrado en los términos del artículo 135 de la Ley Fundamental.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.5. Reforma de los preceptos que consagran las garantías individuales La reforma de las garantías individuales previstas en nuestra constitución, al gozar del principio de rigidez únicamente pueden ser modificadas a través de las reglas previstas por el artículo 135 del propio ordenamiento constitucional: A. Se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones; y,
B. Que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. Al Congreso de la Unión (o la Comisión Permanente) le corresponde hacer el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.6. Clasificación de las garantías individuales Las garantías constitucionales, están divididas en cuatro grandes grupos: 1. Garantías de igualdad. Tienen el objeto evitar los privilegios injustificados y colocar a todos los gobernados en la misma situación frente a la ley. La igualdad jurídica consiste en evitar las distinciones que se hagan por raza, sexo, edad, religión, profesión, posición económica, etcétera. 2. Garantías de libertad. Protegen el derecho de elegir aquello que es bueno para la persona. 3. Garantías de propiedad. Comprende únicamente el artículo 27 4. Garantías de seguridad jurídica. Estos son derechos y principios de protección a favor del gobernado.
2. GARANTÍAS INDIVIDUALES 2.6. Clasificación de las garantías individuales Estructura de los derechos fundamentales a raíz de las reformas constitucionales:
Derechos constitucionales (fundamentales lato sensu)
• • • • Derechos humanos • (Universales y absolutos, • • no restringibles, ni • suspendibles) • • • • •
Personalidad jurídica Vida Integridad personal Protección familiar Nombre Niñez Libertad de pensamiento Libertad de conciencia y de profesar una creencia religiosa Legalidad e irretroactividad o retroactividad positiva Proscripción de la pena de muerte Proscripción de la esclavitud y la servidumbre Proscripción de la desaparición forzada Proscripción de la tortura
Garantías de derechos humanos
Garantías judiciales indispensables (No restringibles ni suspendibles
Otras garantías (Restingibles o suspendibles)
Derechos fundamentales (Stricto sensu) Otros derechos fundamentales (Restringibles o suspendibles)
• • • • • • • • • •
Acceso a la justicia Tribunales independientes Juicio de Amparo Acciones de inconstitucionalidad De libertad (Algunas) De seguridad jurídica (algunas) Protección a la salud Medio ambiente adecuado Acceso a la educación y cultura
Garantías de libertad (algunas) Garantías de igualdad (no discriminación) Garantías de seguridad jurídica (algunas) Garantías de propiedad División de poderes Derechos de pueblos y comunidades indígenas Derecho a la nacionalidad Derechos políticos Régimen de responsabilidades de los servidores públicos Etcétera.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
GARANTÍAS DE IGUALDAD
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.1. Generalidades Jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, en número indeterminado, que se encuentren en una determinada situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y de contraer las mismas obligaciones que emanan de dicho estado.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.1. Generalidades Varias personas, en número indeterminado,… La igualdad no se refiere a personas específicas o grupos específicos; el concepto de igualdad prescinde de cualificaciones y de límite alguno en cuanto a la cantidad de personas.
…se encuentren en una determinada situación… La igualdad está demarcada por una situación determinada; por ende, puede decirse que dicho fenómeno sólo tiene lugar en relación y en vista de un estado particular y definido.
…la posibilidad cualitativamente…
y
capacidad
de
ser
titulares
En su aspecto integral y completo de derecho, la persona es susceptible de colocarse en tantas situaciones jurídicas determinadas como relaciones o actos pueda entablar o realizar. Es en vista de esta multiplicidad, que la persona puede ser objeto de una estimación igualitaria también variada, formulada en atención a los demás sujetos que estén colocados en similitud.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.1. Generalidades NO HAY QUE CONFUNDIR IGUALDAD CON PROPOCIONALIDAD La igualdad se refiere a la calidad o naturaleza de los derechos y obligaciones propios de un estado jurídico especifico. Por el contrario, la proporcionalidad, que supone siempre la igualdad, implica la fijación de derechos y obligaciones para una persona desde un punto de vista cuantitativo dentro de una misma situación jurídica.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.2. Concepto de las garantías de igualdad El criterio que sirve de base para definir la igualdad jurídica como garantía individual, está integrado por la propia personalidad humana en su aspecto universal abstracto, eliminando toda diferencia entre grupos humanos e individuos desde el punto de vista de la raza, nacionalidad, religión, posición económica, etcétera. El concepto jurídico de igualdad, como contenido de una garantía individual, se traduce en un elemento eminentemente negativo: la ausencia de distinciones y diferencias entre los hombres en cuanto tales, provenientes de factor alguno.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.2. Concepto de las garantías de igualdad La igualdad como garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos, independientemente de las condiciones jurídicas parciales y particulares que aquél pudiese reunir. En conclusión, podemos decir que la igualdad como garantía individual, traducida en esa supresión de toda diferencia entre los hombres, proveniente de circunstancias y atributos originarios emanados de la propia personalidad humana particular (raza, religión, nacionalidad, etc.), es el fundamento de la igualdad jurídica que opera en cada una de las posiciones determinadas v correlativas derivadas de los distintos ordenamientos legales. La situación en que existe la igualdad como garantía individual no se forma para el sujeto a virtud de la celebración de un acto jurídico previo y necesario (un contrato, por ejemplo), ni como resultado de una cierta posición económica o jurídica (propiedad, posesión, etc.), sino surge concomitantemente con la persona humana. Por tal motivo, la igualdad, como contenido de la garantía individual, es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.2. Concepto de las garantías de igualdad La igualdad como garantía individual consiste en la omisión o desechamiento de cualquier condición social, económica, cultural o de cualquier naturaleza en que se encuentre o pueda encontrarse una persona dentro de la vida comunitaria.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.3. Garantías del artículo 1º Primer párrafo: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
SUJETOS. Cualquier persona sin distinción alguna que se encuentre dentro del
territorio de nuestro país, considerando el concepto ampliado del territorio nacional.
CONTENIDO. Los derechos humanos legalmente reconocidos y los mecanismos
de protección y respeto (garantías). Nuestra constitución hace la debida distinción entre ambos conceptos.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.3. Garantías del artículo 1º OBSERVACIONES: Su alcance son los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país. ¿Quiere decir esto que estamos en presencia de un catálogo limitativo? En todo caso ¿existe una razón para ello?
Por lo que se refiere a su suspensión o restricción, las causales y procedimiento para ello solo pueden establecerse por el propio texto constitucional, esto implica dos circunstancias: 1. La reglamentación de una garantía individual será inconstitucional y, por tanto, carente de validez jurídica, cuando la altere sustancialmente o la haga nugatoria. 2. La suspensión de garantía solo puede llevarse a cabo en los términos del artículo 29. ¿Considerando lo dispuesto por los artículos 39 y 135, será posible que las garantías individuales puedan jurídicamente hablando, derogarse o abrogarse por parte del Constituyente Permanente?
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.3. Garantías del artículo 1º Segundo párrafo: Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
SENTIDO DE LA INTERPRETACIÓN. El criterio resolutivo para cualquier problema de
interpretación relativo a los derechos humanos debe realizarse en favor del sujeto activo de éstos.
¿Cómo resolver un conflicto cuando frente a la autoridad hay dos sujetos activos con ‘intereses’ contrapuestos?
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.3. Garantías del artículo 1º Tercer párrafo: Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
SUJETO PASIVO. Lo es toda autoridad cualquiera que sea su competencia. Las
obligaciones previstas en materia de derechos humanos deben entenderse, en su caso, adicionales o complementarias de su competencia directa. Lo anterior le impone dos obligaciones: cuidar que sus actuaciones sean respetuosas de los derechos humanos, y restituir o inclusive indemnizar a quien resulte víctima de la transgresión con motivo de su accionar como autoridad.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.3. Garantías del artículo 1º Cuarto párrafo: Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
ESCLAVITUD. La esclavitud es, en términos generales, una situación en la que un
individuo ejerce sobre otro un poder de hecho ilimitado, en virtud del cual este último se supedita incondicionalmente al primero. Esta garantía que impone a las autoridades la obligación negativa de no reputar a nadie como esclavo, sino como persona jurídica, o sea, como sujeto capaz y susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, se extiende a toda persona que ingrese al territorio nacional, abstracción hecha de su estado jurídico o fáctico particular. El ingreso a nuestro país tampoco requiere de una cualificación especial, es decir, una persona reputada como esclavo en otro país no requiere entrar legalmente al nuestro. ¿Lo anterior implica que TODAS las garantías individuales son aplicables a las personas independientemente de si su ingreso a nuestro país es legal o no?
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.3. Garantías del artículo 1º Quinto párrafo: Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
TOLERANCIA. Pareciera que exige una cualificación para determinar si estamos
en presencia de discriminación, o sea el atentado contra la dignidad humana y el menoscabo de sus derecho y libertades. No obstante, atendiendo a lo dispuesto por el párrafo segundo del mismo artículo, no resulta pertinente exigir la comprobación de dicha cualificación, sino que por el contrario, debemos asumir que la discriminación conlleva de origen la transgresión ala dignidad y la intención de lograr el menoscabo del afectado.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.4. Garantías del artículo 2º Texto inicial: La nación mexicana es única e indivisible:
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.4. Garantías del artículo 2º Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía…
Inciso A:
AUTODETERMINACIÓN. Es interesante analizar cómo este inciso al reconocer la
igualdad de los pueblos indígenas con el resto de la nación mexicana, lo hace refiriéndose precisamente a su autonomía y respeto a sus costumbres, especialmente las culturales y las de autogobierno.
En este sentido es congruente con el espíritu de las garantías de igualdad, que pese a las diferencias existentes, todos los sujetos de estas somos considerados susceptibles de derechos y obligaciones por igual.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.4. Garantías del artículo 2º La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Inciso B:
MECANISMOS DE PROTECCIÓN. Este inciso es propiamente la garantía relativa a
los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, pues dispone los mecanismos para su protección, defensa y desarrollo, estableciéndolo como una responsabilidad compartida entre los tres órdenes de gobierno.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.5. Garantías del artículo 4º Primer párrafo: El
varón y la mujer son iguales ante la ley.
UNA IGUALDAD DIFERENCIADA. Ignacio Burgoa decía que esta proclamación era
innecesario ratificarla en la Constitución pues la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer ha existido en México desde hace varios lustros; desde el punto de vista civil, político, administrativo y cultural, la mujer ha tenido los mismos derechos y obligaciones que el varón, bastando la simple lectura de diferentes ordenamientos concernientes a dichas materias para corroborar esta afirmación.
Sin embargo, en lo que concierne a la materia laboral y penal, la legislación respectiva ha sido protectora de la situación de la mujer en su carácter de trabajadora y de víctima de algunos delitos. Esa protección jurídica se ha implantado tomando en cuenta las diferencias naturales de carácter psicosomático entre el varón y la mujer y las cuales jamás deben ser desatendidas por el orden jurídico, que, por otra parte, nunca puede variarlas ni eliminarlas. ¿La igualdad entre el hombre y la mujer conlleva realmente una discriminación disfrazada en ambos sentidos o una sobreprotección hacia el sexo femenino?
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.6. Garantías del artículo 12º En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Texto del artículo:
La prevención constitucional transcrita implica la negación de la diferencia entre los individuos integrantes de la población mexicana proveniente de una artificiosa jerarquía social.
En México, en atención a tal precepto de nuestra Ley Fundamental, ninguno es noble ni plebeyo; todos los hombres están colocados en una situación de igualdad social. Lo prohibido en sí es el efecto o consecuencias que pudiera acarrear la ostentación, respecto de quienes no tuvieren dicho reconocimiento. La garantía individual que consagra el artículo 12 constitucional implica la obligación para el Estado y sus autoridades de reputar a todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma posición que los demás, sin que sea dable otorgar prerrogativas ni privilegios a unos en detrimento de otros, o viceversa.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.6. Garantías del artículo 12º Claro está que la prohibición constitucional de conceder títulos de nobleza, honores y prerrogativas hereditarias a un individuo, no excluye la posibilidad de que a un sujeto se le recompense por obras meritorias realizadas, mediante el otorgamiento de menciones honoríficas de diversa índole, incluso de países extranjeros, caso en el cual la Constitución prevé la concesión del permiso por parte del Poder Legislativo. Lo que prohíbe la Constitución es que se haga distinción entre grupos sociales o entre individuos de diferente origen social, y que esa distinción se prolongue a una descendencia indefinida. Conviene reflexionar, no obstante, si el espíritu de igualdad de este derecho fundamental se encuentra totalmente garantizado con esta disposición. ¿La restricción que cualifica tanto los títulos de nobleza como las prerrogativas y los honores puede admitir una interpretación lato sensu?
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.7. Garantías del artículo 13º Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley…
Texto:
LEY PRIVATIVA. Toda disposición legal desde el punto de vista material, es un acto jurídico creador, modificativo, extintivo o regulador de situaciones jurídicas abstractas, esto es, impersonales y generales. Por tanto, una ley privativa es aquella que carece de dichos atributos. Una ley privativa deja de tener los elementos o características materiales de toda ley, sea ésta general o especial. En vista de esta circunstancia, una disposición legal privativa propiamente no es ley. En efecto, una ley privativa crea, modifica, extingue o regula una situación en relación con una sola persona moral o física o con varias en número determinado. De esta suerte, una ley privativa no es abstracta ni general, sino eminentemente concreta e individual o personal, pues su vigencia está limitada a una persona o a varias determinadas.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.7. Garantías del artículo 13º Pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies. Se presenta el problema de si las llamadas leyes orgánicas propiamente dichas pueden o no reputarse como leyes privativas. Si una ley orgánica tiene como sujeto de regulación a una persona moral o a una unidad gubernativa determinada, es decir, si ex profeso se expide para organizar y encauzar la actividad interna y externa de ésta, ¿puede sostenerse con validez que se trata de una ley privativa? En otras palabras, ¿los estatutos orgánicos carecen de los elementos materiales de toda ley, como son, según dijimos, la abstracción, la generalidad y la impersonalidad?
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.7. Garantías del artículo 13º TRIBUNALES ESPECIALES. Todos los órganos jurisdiccionales y, en general, todas las autoridades estatales tienen fijada su competencia legalmente, esto es, por una disposición general, abstracta e impersonal. Todas las facultades de una autoridad, bien sea judicial, administrativa o legislativa, que integran su competencia, deben estar consignadas en una norma legal. Por ende, autoridad competente es aquella que está facultada expresamente por la ley para dictar o ejercitar cualquier acto. Lo que caracteriza a los tribunales propiamente dichos o generales, así como a cualquier autoridad estatal desde el punto de vista de su capacidad jurídica o competencia en el conocimiento de un caso concreto, es la permanencia de sus funciones ejecutivas o decisorias y la posibilidad de tener injerencia válidamente en un número indeterminado de negocios singulares que encajen dentro de la situación determinada abstracta, constitutiva de su ámbito competencial.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD
3.7. Garantías del artículo 13º Pues bien, si fuese dable que se estableciera una autoridad que conociese o tratase ex profeso de negocios singulares en número determinado y limitado, éstos se sustraerían lógicamente de la competencia legal respectiva de las autoridades generales u ordinarias. Por ende, se subvertiría de esta manera todo el sistema competencial de la totalidad de las autoridades del Estado al crearse organismos especiales que eliminarían la competencia normal de las mismas en casos concretos. ¿La existencia de tribunales en ciertas materias (justicia para adolescentes, mujeres, en delitos sexuales, en crimen organizado, administrativos, fiscales, etcétera) denominados como ‘especializados’ implica que son tribunales especiales?
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.7. Garantías del artículo 13º FUERO. El término "fuero" en el artículo 13 constitucional significa todo privilegio o prerrogativa de cualquier especie y contenido otorgado a alguna persona o corporación. El Estado y sus autoridades tienen la obligación pasiva (o abstención) de no otorgar a ninguna persona moral o física singularmente hablando, privilegio o prerrogativa alguna de cualquier índole o contenido que sea. En segundo lugar, y en el caso de que un individuo o una persona moral tuviere un fuero determinado, esto es, la titularidad de ciertos privilegios y prerrogativas particulares, éstas no tendrían ninguna validez, estando las autoridades estatales obligadas a no tomarlas en consideración.
Por otra parte, cuando el mismo artículo13 señala que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas del orden militar no establece en sí una excepción, sino distingue los conceptos de fuero subjetivo, que es al que se refiere el fuero de los privilegios, del fuero real u objetivo que es fuero de guerra, referido exclusivamente a los delitos del orden militar. ¿El fuero militar o de guerra implica que los militares solo serán juzgado por los tribunales militares?
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.8. Garantías del artículo 31º Texto: Son obligaciones de los mexicanos: …IV.- Contribuir para los
gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
PRINCIPIOS DE LAS CONTRIBUCIONES. Tenemos que señalar que la contribución al gasto público de cada orden de gobierno, al ser un postulado constitucional que goza de la supremacía de la Constitución, no implica solo una simple obligación jurídica en su sentido más estricto, sino que forma parte del pacto social que creó y sostiene al Estado Mexicano. Lo anterior crea una dualidad obligación – derecho fundamental; es decir, al ser las contribuciones la manera que tiene el poder público de sostenerse económicamente, a la vez resulta en favor del contribuyente el derecho de cumplir tal obligación obteniendo garantías que se traducen en principios que le protegen frente a la autoridad fiscal. Dichos principios son: Proporcionalidad, uso o destino, legalidad tributaria y equidad.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.8. Garantías del artículo 31º PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Se refiere a que todos los sujetos pasivos de la relación tributaria deben aportar de manera justa y de acuerdo a su capacidad contributiva, una parte de sus ingresos para sufragar los gastos del Estado, de tal manera que aquellos que tengan mayores ingresos contribuirán más a los gastos públicos y quienes tengan menores ingresos contribuirán en menor proporción.
PRINCIPIO DE USO O DESTINO. El fin primordial de contribuir es el de sufragar los gastos públicos que tienen la Federación, los Estados y los Municipios, de ahí que toda contribución necesariamente deberá destinarse al gasto público previsto y autorizado en el Presupuesto de Egresos de cada orden de gobierno, es decir, a los servicios que el Estado debe prestar al conglomerado social en general, pues de no hacerse romperán con el principio de destino de la contribución.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.9. Equidad de las leyes fiscales PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Toda contribución debe estar contenida en la ley para que tenga validez y pueda exigirse su pago; pero más que nada a que todos y cada uno de los elementos de la contribución (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén debidamente contemplados en la norma a efecto de que el pago y la imposición de las mismas no quede al arbitrio de la autoridad. PRINCIPIO DE EQUIDAD. Equidad es sinónimo de igualdad, justicia y rectitud. Concretamente se refiere a la garantía de que cada sujeto pasivo de la relación tributaria guarde igualdad respecto del otro y la ley fiscal deberá prever que tal derecho esté previsto puntualmente en sus disposiciones. Consiste en la situación de igualdad que deben guardar todos los sujetos que se encuentren en la misma hipótesis jurídica prevista por la norma, garantizando con ello una justa distribución de las cargas tributarias.
3. GARANTÍAS DE IGUALDAD 3.9. Equidad de las leyes fiscales IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el articulo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se
encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo establece y regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; implicando además, que se establezca que para poder cumplir con este principio el legislador no solo esta facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que estas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, sino que se sustenten en bases objetivas que razonablemente justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extra fiscales.
AMPARO DIRECTO EN REVISION 682/91. MATSUSHITA INDUSTRIAL DE BAJA CALIFORNIA, S.A. DE C.V. 14 DE AGOSTO DE 1995. MAYORIA DE NUEVE VOTOS. PONENTE: JUAN DIAZ ROMERO. SECRETARIO: JACINTO FIGUEROA SALMORAN.
EL TRIBUNAL PLENO EN SU SESION PRIVADA CELEBRADA EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE EN CURSO, POR UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS: PRESIDENTE EN FUNCIONES: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, MARIANO AZUELA GÜITRON JUAN DIAZ ROMERO, GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL, JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA, HUMBERTO ROMAN PALACIOS, OLGA MARIA SANCHEZ CORDERO Y JUAN N. SILVA MEZA; APROBO, CON EL NUMERO CXII/1995 (9A.) LA TESIS QUE ANTECEDE; Y DETERMINO QUE LA VOTACION ES IDONEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA.MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, NOVENA EPOCA, TOMO II, DICIEMBRE DE 1995, P. 208.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.1. Generalidades El Estado, al desplegar su actividad de imperio, al asumir su conducta autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye a cada sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de persona física o de entidad moral.
Todo acto de autoridad, emanado por esencia del Estado y desempeñado por los diferentes órganos autoritarios estatales creados por el orden de derecho, tiene como finalidad inherente, imponerse a alguien de diversas maneras y por distintas causas; es decir, todo acto de autoridad debe afectar a alguna persona moral o física en sus múltiples derechos: vida, propiedad, libertad, etcétera.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.1. Generalidades VALIDEZ O INVALIDEZ DEL ACTO DE AUTORIDAD. Dentro de un régimen jurídico, la afectación cualquiera que esta sea, proveniente de cualquier autoridad que opera en el status de cada gobernado, debe obedecer a determinados principios previos, llenar ciertos requisitos. Debe estar sometida a un conjunto de modalidades jurídicas, sin cuya observancia sería inválida desde el punto de vista del derecho. EL ACTO DE AUTORIDAD ESTÁ SUJETO A MODALIDADES. Ese conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde un punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones, elementos, etcétera, es lo que constituye esos mecanismos de defensa denominados garantías de seguridad jurídica.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.1. Generalidades EN GENERAL LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ESTATAL ES NEGATIVA. Generalmente es la que se deriva de la relación jurídica que implican las demás garantías individuales, ya que en la generalidad de los casos, consiste en un respeto que implica una abstención de vulnerar. La seguridad jurídica, al conceptuarse como el contenido de varias garantías individuales consagradas por la Ley Fundamental, se manifiesta como el conjunto de diversos derechos subjetivos públicos individuales del gobernado oponibles y exigibles al Estado y a sus autoridades, quienes tienen la obligación de acatarlos u observarlos.
LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA GOZAN DE UNA NATURALEZA POSITIVA. Es decir, su naturaleza es de índole activa en la generalidad de los casos, las autoridades deben desempeñar actos positivos, consistentes en realizar todos aquellos hechos que impliquen el cumplimiento de todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas para que la afectación que generen sea jurídicamente válida.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.1. Generalidades La naturaleza jurídica que dimana de las garantías de seguridad jurídica es eminentemente positiva, ya que se traduce en el cumplimiento efectivo de todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, etc., cuya observancia sea jurídicamente necesaria para que un acto de autoridad produzca válidamente la afectación particular, en la esfera del gobernado. CONCLUSIÓN. La seguridad jurídica se integra con la concurrencia del orden jurídico y la función gubernativa real, misma que debe cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que tal orden se manifiesta. Dicho imperativo es inherente al principio de juridicidad, según el cual todo acto del poder público del Estado debe someterse a las normas y aplicarlas a la realidad en todos los aspectos en que ésta se revela, a saber, el político, cultural, económico y social.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.2. Concepto de las garantías de seguridad jurídica
Es el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoridad para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por la suma de sus derechos subjetivos. Por ende, un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de un individuo como gobernado, sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previos, no será válido a la luz del Derecho.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 El artículo 14 constitucional es un precepto complejo, es decir, en él se implican cuatro fundamentales garantías individuales que son: La de la irretroactividad de la ley (párrafo primero); La de audiencia (párrafo segundo); La de legalidad en materia penal (párrafo tercero); y,
La de legalidad en materia civil (lato sensu) y administrativa (párrafo cuarto).
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Primer párrafo) Primer párrafo. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna. EL CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO. Es otra manera de conocer el problema de la retroactividad. El planteamiento del problema consiste en determinar, en presencia de dos leyes, una antigua que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe regir a un hecho, acto, fenómeno, estado, o situación. Esto no significaría conflicto alguno, de no ser porque la retroactividad legal importa por necesidad lógica la supervivencia de la ley derogada o abrogada para regular la materia sobre la que la ley nueva o vigente pretende operar. CUÁNDO HAY RETROACTIVIDAD. Por ende, la referencia hacia el pasado de una ley actual no en todo caso se ostenta como aplicación legal retroactiva, sino sólo cuando se elimina dicha supervivencia de la norma jurídica que debe seguir conservando su validez reguladora en determinadas hipótesis concretas, no obstante su derogación o abrogación; o en ausencia de una norma positiva anterior, cuando se altera un estado jurídico preexistente.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Primer párrafo) VIGENCIA DE LA LEY. Toda disposición legal tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo. Desde que entra en vigencia, hasta que se deroga o abroga expresa o tácitamente por una norma nueva, está destinada a regular todos los hechos, actos, situaciones, estados, fenómenos, etc., que tienen lugar durante ese lapso limitado por esos dos instantes. Por tanto, toda ley, a partir del momento en que entra en vigor, rige para el futuro, está dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos que se suceden con posterioridad al momento de su vigencia. Por ende, una disposición legal no debe normar acontecimientos o estados producidos con anterioridad al instante en que adquiere fuerza de regulación, ya que éstos quedan sujetos al imperio de la ley antigua.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 (Primer párrafo)
EFECTOS DE LA RETROACTIVIDAD. Como ya vimos, la retroactividad consiste, pues, en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea: 1. Impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior; o, 2. Alterando o afectando un estado jurídico preexistente, a falta de ésta.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 (Primer párrafo)
EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. Estriba en que una ley no debe normar a los actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de que adquiera fuerza de regulación. Sin embargo, si el principio de irretroactividad de la ley es fácil de enunciar, su aplicación real resulta complicada, pues en vista de multitud de situaciones prácticas que en la vida jurídica pueden presentarse y de hecho suceden, es una cuestión bastante ardua determinar en qué casos una norma legal es retroactiva.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Primer párrafo) Una norma jurídica es evidentemente retroactiva cuando se aplica a un hecho simple y ya consumado con anterioridad a su vigencia, esto es, a un acontecimiento que no genera consecuencias jurídicas que tengan verificativo dentro del periodo de vida de la ley y que se ha realizado plenamente con antelación a éste, pero, entre otras: Situación 1. Puede suceder que un delito se cometa antes de la vigencia de una ley que aumente la penalidad respectiva. En este caso, el hecho (delito) se produjo antes que la norma de que se trata y la consecuencia del mismo (penalidad), debe tener lugar durante el periodo de regulación de aquélla. Si al hecho delictivo se imputara la penalidad establecida por la nueva ley, ¿ésta seria retroactiva? Situación 2. Hay multitud de actos jurídicos que crean para los sujetos interesados en ellos una situación de derecho definida, que no es momentánea, sino que, por el contrario, se prolonga permanentemente durante un lapso determinado. Puede acontecer que mientras subsista esa situación o estado jurídicos, entre en vigor una ley que los regule diferentemente al régimen instituido por la ley anterior. ¿Seria la primera retroactiva si se aplicase? Situación 3. Puede suceder, además, que una norma legal no vigente al celebrarse un acto jurídico, modifique, en cambio, las consecuencias naturales de derecho que éste produzca o tienda a producir. Dicha norma ¿adolece del vicio de retroactividad?
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Primer párrafo) EL CASO DE LOS HECHOS PENDIENTES. Es evidente que los hechos plenamente consumados antes de la vigencia de una norma jurídica no pueden ni deben ser regidos por ésta, sino por la ley que hubiere estado en vigor en la época en que hayan acaecido, según el principio tempus regit actum (El acto se rige por el tiempo). La hipótesis de los hechos consumados (facta praeterita), así como la de los hechos futuros (facta futura) no pueden contener, dada su naturaleza, ningún problema de retroactividad, puesto que en ellas no se suscita ningún conflicto de leyes, porque, sin lugar a dudas, o es la antigua o es la actual la que debe aplicarse, respectivamente. Por tanto, es la hipótesis de los hechos pendientes (facta pendentia) la que provoca el problema de la retroactividad legal y la única en que debe localizarse, surgiendo en el caso de que se trate de una situación o estado jurídicos, nacidos durante la vigencia de una ley abrogada o derogada y prolongados bajo el imperio de la ley nueva o actual.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Primer párrafo) Cuando se trate de actos o hechos llamados continuos o continuados, que originan una situación o un estado que subsisten durante un lapso determinado o indeterminado o que durante éste producen consecuencias, hay que tomar en cuenta dos elementos importantísimos, a saber: el elemento causal y el elemento consecuente para determinar la aplicabilidad de la norma que deba regirlos. El elemento causal está constituido por el hecho, el acto o la circunstancia que genera la situación, estado o consecuencias que se realizan a través del tiempo, situación, estado o consecuencias que son obviamente el elemento consecuente. Suele darse el caso, muy frecuente de que el efecto o la consecuencia de un acto causal se produzca bajo el imperio de una ley distinta de la que regía en el momento en que éste se realizó. Entonces, ¿cuál de esas dos leyes, la del acto causal o la nueva, debe normar la consecuencia o el efecto ocasionados por éste?
Es claramente indudable que el acto causal debe regirse por la norma coetánea a él en cuanto a su integración, realización o formación, sin que la ley nueva lo afecte en su validez jurídica misma. Por lo que respecta a la regulación de las consecuencias o efectos del acto causal, las cuales se supone se producen durante la vigencia de la norma nueva, hay que hacer una básica distinción, a saber:
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Primer párrafo) 1. Si el efecto o la consecuencia existen o se generan jurídicamente, sólo en función del acto causal, es decir, sin la concurrencia de otras causas (hechos, actos, circunstancias), de tal manera que deriven inmediata o directamente del mismo, la ley aplicable será la del propio acto causal. En otros términos, si a tales efectos o consecuencias se aplicase la ley vigente en el momento en que se produzcan, tal aplicación sería retroactiva. 2. Si el efecto o la consecuencia para existir jurídicamente, requieren la realización de una concausa (hecho, acto o circunstancia) distinta del acto causal, se aplicará la ley nueva en caso de que dicha concausa se produzca bajo su vigencia, siendo la ley antigua (ley del acto causal) la que regule dicho efecto o consecuencia, si la concausa tiene lugar antes de que la norma nueva entre en vigor.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Primer párrafo) HIPÓTESIS INTEGRADORAS. Independientemente del criterio anterior, por lo general los juristas están de acuerdo en que una disposición legal es retroactiva:
1.
Cuando se alteren las condiciones, requisitos o elementos de existencia de un acto, hecho o situación jurídica. En este caso, la ley nueva afecta a un algo jurídico realizado con anterioridad a su vigencia, afectación que puede operar directamente o bien mediante la regulación de algunos de sus efectos;
2.
Cuando se alteren las condiciones, requisitos o elementos de validez de un acto, un hecho o una situación jurídica (forma, capacidad, ausencia de vicios del consentimiento). En esta hipótesis, la retroactividad se establece por los mismos motivos que en la anterior;
3.
Cuando se afecten los derechos o las obligaciones producidos durante la vigencia de la ley nueva, derivados de actos, hechos o situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la misma, siempre y cuando la autoridad que aplique dicha norma, para declarar procedentes o improcedentes las causas legales de la afectación, deba recurrir a la apreciación de la causa del objeto o materia afectada (tesis de Coviello);
4.
En los juicios ya iniciados y desarrollados hasta la fijación de la litis inclusive, cuando se alteren los requisitos y elementos esenciales de la acción ejercida o se restrinja la defensa genérica del demandado, o sea, en el caso de que la ley nueva declare inoponibles ciertas excepciones;
5.
En los juicios en general cuando se altere la forma con arreglo a la cual puede ser ejercitado un derecho precedentemente adquirido y siempre que tal derecho haya nacido del procedimiento mismo (tesis jurisprudencial).
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Primer párrafo) JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia de la Suprema Corte en materia de retroactividad ha adoptado el criterio vago e impreciso de la doctrina clásica de los derechos adquiridos; según puede verse de las siguientes tesis que a continuación se transcriben: Para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.
La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individualmente adquiridos ya, y según los tratadistas, los derechos que se deriven directamente de un contrato, son derechos adquiridos. La misma Suprema Corte ha establecido una excepción importante en lo que toca a la retroactividad de las leyes, dentro del mismo criterio de los derechos adquiridos, al asentar que, cuando éstos se encuentren en pugna con el orden público o con el interés general, pueden ser afectados por una ley nueva.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Primer párrafo) La misma Suprema Corte ha establecido una excepción importante en lo que toca a la retroactividad de las leyes, dentro del mismo criterio de los derechos adquiridos, al asentar que, cuando éstos se encuentren en pugna con el orden público o con el interés general, pueden ser afectados por una ley nueva: Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común, o las expide el constituyente al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía alguna individual. En la aplicación de los preceptos constitucionales, hay que procurar armonizarlos y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, puede por altas razones políticas, sociales o de interés general establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deben aplicarse retroactivamente.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) Segundo párrafo. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La garantía de audiencia implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Público que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) La garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica: a) La de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio; b) Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos; c) Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y, d) Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) EL TITULAR DE LAS GARANTÍAS. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional lo es toda persona física o moral en su calidad de gobernado, quien es el sujeto cuyo estado jurídico personal es susceptible de ser total o parcialmente objeto de actos de autoridad cuyas notas esenciales son: la unilateralidad, la imperatividad o impositividad y la coercitividad. Se dice que todo acto de autoridad es unilateral, porque su existencia no requiere de la voluntad del particular al que va dirigido o frente al que se realiza; que es imperativo, en virtud de que se impone contra y sobre la voluntad en contrario del gobernado, quien tiene la obligación de obedecerlo, y sin perjuicio, claro está, de que lo impugne jurídicamente como corresponda; y que es coercitivo, atendiendo a que, si no se acata por rebeldía u oposición de la persona contra quien se pretenda ejecutar, puede realizarse coactivamente, incluso mediante la fuerza pública, en detrimento de ella.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) EL ACTO DE PRIVACIÓN. Partiendo de la idea genérica de acto de autoridad, que ostenta ineludiblemente los tres atributos ya apuntados y que sólo se da en las relaciones de supra a subordinación, como se dijo anteriormente, ¿cuáles son los elementos constitutivos del acto de privación y en qué se diferencia éste del acto de molestia condicionado por las garantías de seguridad jurídica implicadas en la primera parte del articulo 16 constitucional? La privación es la consecuencia o el resultado de un acto de autoridad y se traduce o puede consistir en una merma o menoscabo (disminución) de la esfera jurídica del gobernado, determinados por el egreso de algún bien, material o inmaterial (derecho), constitutivo de la misma (desposesión o despojo), así como en el impedimento para ejercer un derecho. Pero no basta que un acto de autoridad produzca semejantes consecuencias en el estado o ámbito jurídico de una persona para que aquél se repute acto de privación en los términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, puesto que para ello es menester que la merma o menoscabo mencionados, así como el impedimento citado, constituyan el fin último, definitivo y natural del aludido acto, y no medios o conductos para que a través del propio acto de autoridad o de otro u otros, se obtengan fines distintos.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) BIENES JURÍDICOS TUTELADOS. Lo son la vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado. La vida se traduce en el estado existencial del sujeto; la garantía protege al mismo ser humano en su substantividad psicofísica y moral como persona a su propia individualidad. En cuanto a la libertad, ésta se preserva como la facultad genérica natural del individuo consistente en la realización de fines vitales y en la selección de medios tendientes a conseguirlos. La propiedad, que es el derecho real por excelencia, está protegida por la citada garantía en cuanto a los tres derechos subjetivos fundamentales que de ella se derivan, y que son: el de uso, el de disfrute y el de disposición de la cosa, materia de la misma.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo)
La posesión se traduce en un poder de hecho ejercido sobre una cosa por una persona, pero para que ese poder pueda considerarse como posesión sujeta al amparo del derecho de audiencia, se requiere que quien lo desempeña pueda ejercitar todos, alguno o algunos de los derechos normalmente atribuibles a la propiedad. El poder de hecho que se ejerce sobre una cosa necesariamente debe tener una causa. Si tal causa, por su propia naturaleza jurídica, es susceptible de generar cualquier derecho normalmente atribuible a la propiedad, excluyendo el que estriba en la disposición de la cosa, entonces se está en presencia de una posesión derivada. En cambio si la causa imputa al que ejercita el poder de hecho, además del derecho de usar y de disfrutar, la facultad de disponer de él, el caso será de posesión originaria. A través del concepto derechos es como la garantía de audiencia adquiere gran alcance tutelar en beneficio del gobernado, pues dentro de su connotación se comprende cualquier derecho subjetivo, sea real o personal.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) EL CONCEPTO DE JUICIO. Equivale a la idea de procedimiento, es decir, de una secuela de actos concatenados entre sí afectos a un fin común que les proporciona unidad. Ese fin estriba en la realización de un acto jurisdiccional por excelencia, o sea, en una resolución que establezca la dicción del derecho en un conflicto jurídico que origina el procedimiento al cual recae. Por tanto, el concepto de ‘juicio’ empleado en el artículo 14 constitucional, segundo párrafo, es denotativo de función jurisdiccional, desarrollada mediante una serie de actos articulados entre sí, convergentes todos ellos, según se dijo, a la decisión del conflicto o controversia jurídicos. En conclusión, conforme a la expresada garantía específica, para que la privación de cualquier bien tutelado por el artículo 14 de la Constitución sea jurídicamente válida, es menester que dicho acto esté precedido de la función jurisdiccional, ejercida a través de un procedimiento, en el que el afectado tenga plena injerencia a efecto de producir su defensa.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) Sin embargo, el concepto ‘juicio’ no necesariamente supone un real y verdadero conflicto jurídico que deba ser resuelto por una resolución jurisdiccional, en sentido material, sino que dicho conf1icto puede ser presuntivo o ficto o, mejor dicho, potencial. Basta que en un procedimiento cualquiera se dé oportunidad a la persona a la que se pretenda privar de algún bien jurídico para que se oponga al acto de autoridad respectivo o a las pretensiones del particular que trate de obtenerlo en su favor, para que se establezca la posibilidad de que surja una verdadera y positiva controversia de derecho. Desde el punto de vista de los efectos del acto de privación, dicho procedimiento puede substanciarse ante autoridades materialmente jurisdiccionales (tribunales administrativos), o materialmente administrativas (como las fiscales), o formal y materialmente jurisdiccionales (tribunales judiciales).
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) Cuando una ley administrativa faculte a la autoridad que se trate para realizar actos de privación en perjuicio del gobernado, sin consagrar un procedimiento defensivo previo, se estará en presencia de una violación a la garantía de audiencia, aunque la propia ley estatuya recursos o medios de impugnación del mencionado acto. Si atendemos a lo anteriormente expuesto ¿cómo debemos conceptuar la aplicación de una boleta de infracción de tránsito, según se establece en el reglamento municipal?
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) RESUMIENDO EL CONCEPTO JUICIO. A. El juicio debe ser previo al acto de privación (de ahí que sea mediante). B. El juicio debe estar previsto en la norma como una serie de pasos concatenados para conseguir un fin.
C. El acto de privación debe ser el fin del procedimiento. D. La privación debe estar contenida en un acto materialmente jurisdiccional.
E. Debe darle oportunidad al afectado para oponerse.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) EL TRIBUNAL PREVIAMENTE ESTABLECIDO. Por una parte, esta exigencia corrobora la garantía implicada en el artículo 13 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales.
Totalmente ligado a lo anterior, el vocablo ‘previamente’, no debe conceptuarse como significativo de mera antelación cronológica, sino como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso que pudiese provocar la privación, dotados de capacidad genérica para dirimir conflictos en número indeterminado.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) Por otra parte, la idea de tribunales no debe entenderse en su acepción meramente formal, o sea, considerarse únicamente como tales a los órganos del Estado que estén constitucional o legalmente adscritos al Poder Judicial federal o local, sino que dentro de dicho concepto se comprende a cualquiera de las autoridades ante las que debe seguirse el ‘juicio’. “Las garantías individuales del artículo 14 constitucional se otorgan para evitar que se vulneren los derechos de los ciudadanos sujetos a cualquier procedimiento, bien sea administrativo, civil o penal, por lo que es errónea la apreciación de que sólo son otorgadas para los sujetos del último.”
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) "No es exacto que solo las autoridades judiciales son constitucionalmente competentes para privar de sus propiedades y derechos a los particulares, en los casos en que la ley aplicable así lo prevenga. Si bien, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional exige para ello "juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos", es tradicional la interpretación relativa a que los tribunales previamente establecidos no son exclusivamente los judiciales, sino también las autoridades administrativas, a quienes la ley ordinaria confiere competencia para ello, pero eso sí, respetando la previa audiencia, la irretroactividad de la ley, las formalidades esenciales del procedimiento y la aplicación exacta de la ley. Esta interpretación tradicional se debe a que por la complejidad de la vida moderna sería imposible que el Estado cumpliera sus funciones públicas con acierto, prontitud y eficacia, si tuviera siempre que acudir a los tribunales judiciales para hacer efectivas sanciones establecidas en las leyes."
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. La solución de un conflicto jurídico impone la necesidad de conocer éste, y para que el órgano decisorio (tribunal previamente establecido) tenga real y verdadero conocimiento del mismo, se requiere que el sujeto respecto del que se suscita manifieste sus pretensiones. De esta manera, la autoridad que va a dirimir dicho conflicto, tiene la obligación de otorgar la oportunidad de defensa para que la persona susceptible de ser víctima de un acto de privación externe sus pretensiones opositoras al mismo. Es por ello por lo que cualquier ordenamiento adjetivo (procesal), debe necesariamente estatuir la citada oportunidad de defensa u oposición, lo que se traduce en diversos actos procesales, siendo el principal la notificación al presunto afectado de las exigencias del particular o de la autoridad, en sus respectivos casos, tendientes a la obtenci6n de la privación.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) Además, como toda resolución jurisdiccional debe decir el derecho en un conflicto jurídico apegándose a la verdad o realidad, y no bastando para ello la sola formación de la controversia (litis en sentido judicial) mediante la formulación de la oposición del presunto afectado, es menester que a éste se le conceda una segunda oportunidad dentro del procedimiento en que tal función se desenvuelve, es decir, la oportunidad de probar los hechos en los que finque sus pretensiones opositoras (oportunidad probatoria). Por lo tanto, toda ley procesal debe instituir dicha oportunidad en beneficio de las partes del conflicto jurídico y, sobre todo, en favor de la persona que va a resentir en su esfera de derecho un acto de privación.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) Pues bien, cuando un ordenamiento adjetivo, cualquiera que éste sea, consigna dos oportunidades, la de defensa y la probatoria, puede decirse que las erige en formalidades procesales, las cuales asumen el carácter de esenciales, porque sin ellas la función jurisdiccional no se desempeñaría debida y exhaustivamente.
En sentido inverso, si una ley procesal solo consigna como formalidad una de tales oportunidades, lo que ocurre muy frecuentemente en varios ordenamientos positivos, ostentará indiscutiblemente el vicio de inconstitucionalidad, al auspiciar una privación sin establecer la concurrencia necesaria de ambas ocasiones indispensables para la debida culminación de la función multicitada.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo)
LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO. Opera respecto a las normas sustantivas y adjetivas que deban aplicarse para decir el derecho en el conflicto jurídico, obviamente referido el tema a la correcta aplicación de la norma vigente al hecho concreto. Considerando, por supuesto, el conflicto de leyes en el espacio que implica la figura de la retroactividad en sus aspectos positivo y negativo, perjudicial o benéfico al particular.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) EXCEPCIONES A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Las excepciones a la garantía de audiencia sólo deben consignarse en la Constitución, atendiendo a la circunstancia de que, por significar limitaciones a los derechos públicos individuales del gobernado, la fuente formal única de las mismas es la Ley Suprema: 1. La que se prevé en el artículo 33 de la Constitución, en el sentido de que los extranjeros que juzgue o estime indeseables el Presidente de la República, pueden ser expulsados del país, sin juicio previo. 2. La que se desprende del artículo 27 constitucional en lo referente a las expropiaciones por causa de utilidad pública, conforme al cual el Presidente de la República o los gobernadores de los Estados, en sus respectivos casos, pueden, con apoyo en las leyes correspondientes, dictar el acto expropiatorio antes de que el particular afectado produzca su defensa, la que, sin embargo, puede ser previa, según lo consigne el ordenamiento que regule dicho acto de autoridad, puesto que el párrafo segundo de la fracción VI de dicho precepto remite a la legislación secundaria federal o local “la determinación de los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada” y de acuerdo con la que “la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente”.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) 3.
La Suprema Corte ha establecido otra excepción o salvedad a la garantía de audiencia en materia tributaria, en cuanto que antes del acto que fue un impuesto, la autoridad fiscal respectiva no tiene la obligación de escuchar al causante. También ha estimado, en congruencia con esta idea, que las leyes fiscales no deben necesariamente consignar ningún procedimiento para que, conforme a él, se brinde oportunidad a los sujetos tributarios para discutir los impuestos, derechos o aprovechamientos antes de que estas prestaciones se señalen en cada caso. El fundamento que se aduce a esta excepción o salvedad consiste en consideraciones de política fiscal, basadas en la naturaleza misma de las prestaciones mencionadas.
4.
Tampoco es observable la garantía de audiencia tratándose de órdenes judiciales de aprehensión, salvedad que se deriva del mismo artículo 16 constitucional, cuyo precepto, al establecer los requisitos que el libramiento de aquéllas debe satisfacer, no exige que previamente a él se oiga al presunto indiciado en defensa, pues únicamente determina que dichas órdenes estén precedidas por alguna denuncia, acusación o querella respecto de un hecho que legalmente se castigue con pena corporal, apoyada en declaración bajo protesta “de persona digna de fe” o en otros datos “que hagan probable la responsabilidad del inculpado”.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 (Segundo párrafo) 5.
Otra salvedad a la garantía de audiencia es la que concierne a la materia agraria, en cuanto que los propietarios o dueños de predios afectables por dotación de tierras, bosques y aguas en favor de núcleos de población, no deben ser escuchados en defensa por las autoridades respectivas antes de que se dicte el mandamiento de posesión provisional del gobernador de la entidad federativa de que se trate y se pronuncie la resolución presidencial que decrete la dotación aludida.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Tercer párrafo) Tercer párrafo. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. La garantía tiene como campo de vigencia la materia procesal penal e implica el tradicional principio de legalidad que se enuncia nulla poena, nullum délictum sine lege. A virtud de él, por consiguiente, un hecho cualquiera, que no esté reputado por la ley en su sentido material como delito, no será delictuoso, o sea, susceptible de engendrar una penalidad para el que lo comete. Igualmente, está prohibida la aplicación de una sanción penal si no existe alguna disposición legal que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado. En otras palabras, para todo delito la ley debe expresamente señalar la penalidad correspondiente.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Tercer párrafo) ANALOGÍA. Toda ley tiene un determinado objeto de regulación, el cual está constituido por el hecho, acto o situación jurídica que norma. Por virtud del carácter de generalidad de una regla de derecho en sentido material, la regulación que ésta establece se extiende a todos aquellos casos concretos entre los cuales exista una relación de identidad, o mejor dicho, de semejanza absoluta. Por tanto, una ley se aplica, pues, a dos o más hechos, actos, relaciones o situaciones exactamente iguales en substancia, sin que en esta aplicación pueda hablarse de analogía. La regulación analógica que una ley establece, se traduce en la circunstancia de que ésta se hace extensiva a aquellos casos concretos que no están en ella previstos, pero que presentan con las hipótesis expresamente reguladas cierta similitud. La semejanza que debe haber entre un caso expresamente regulado por una norma jurídica y otro u otros que no estén previstos en ésta, es de índole relativa.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Tercer párrafo) La aplicación analógica de la ley tiene lugar cuando a ésta se atribuyen efectos normativos sobre casos reales (actos, hechos, relaciones o situaciones) que no están previstos en ella, pero que guardan con las hipótesis expresamente reguladas no una semejanza absoluta (identidad) sino una similitud relativa, o sea, en cuanto a ciertos aspectos o elementos comunes. La imposición por analogía de una pena implica la aplicación, también por analogía, de una ley que contenga una determinada sanción penal, a un hecho que no está expresamente castigado por ésta y que ofrece semejanza substancial, pero discrepancia en cuanto a los accidentes naturales, con el delito legalmente penado.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Tercer párrafo) MAYORÍA DE RAZÓN. Puede suceder que un caso concreto revele los atributos de los factores de motivación y de finalidad de una ley, genéricamente considerados, con mayores proporciones o mayor magnitud. Entonces, tomando en cuenta la causalidad final de la norma jurídica con vista a tales atributos y la presencia de éstos en el caso concreto, la regulación legal puede imputarse a éste, lo que implica una aplicación por mayoría de razón.
Por ejemplo, si un determinado hecho abstracto considerado legalmente como delito está penado con una cierta sanción, obedeciendo la tipificación y la penalidad respectivas a factores sociales, económicos, de peligrosidad, etc., y si el hecho concreto, substancialmente diverso, traduce con mayor gravedad, intensidad o trascendencia tales factores, a este último podría referirse, por una parte, la estimación delictiva prevista en la norma y, por la otra, la penalidad correspondiente, lo cual equivaldría a una aplicación normativa por mayoría de razón. La aplicación de una ley por mayoría de razón se finca en elementos trascendentes o externos a la misma, los cuales concurren en la integración de su causa final, de tal manera que la existencia de ellos con mayores proporciones en un caso concreto origina la referencia normativa a éste.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 (Tercer párrafo) RESUMIENDO LOS CONCEPTOS DE ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN.
Analogía implica imponer alguna sanción similar a la señalada para una conducta o hecho similar a aquel no contemplado en la ley. Mayoría de razón sería sancionar una conducta no prevista en la ley, pero que es tan o más grave que otras conductas sancionables.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Cuarto párrafo) Cuarto párrafo. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
ACTO DE AUTORIDAD CONDICIONADO. Lo es la sentencia definitiva a que se refiere el texto constitucional, sin embargo no es correcto hacer una interpretación exclusiva, pues la Suprema Corte ha establecido como actos procesales condicionados a esta garantía:
Los fallos de fondo (propiamente las sentencias); Las resoluciones interlocutorias; y, Los demás autos y proveídos.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Cuarto párrafo) El acto de autoridad condicionado (sentencia o cualquier otra resolución que no sea tal) debe entenderse relativo: A la materia civil en sentido amplio, o sea sobre juicios civiles y juicios mercantiles; la Suprema Corte ha hecho extensiva la garantía a la materia procesal laboral (Laudos y demás resoluciones no definitivas en materia laboral); así como en materia administrativa, a aquellas que recaen a los procedimientos contencioso – administrativos (Resoluciones administrativas materialmente jurisdiccionales). Otra forma de decirlo es que esta garantía es aplicable a toda materia jurisdiccional excepto a la materia penal.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 (Cuarto párrafo) SENTIDO Y ALCANCE DE LA GARANTÍA. Esta garantía de legalidad establece como exigencia que debe cumplir la autoridad que la pronuncie, la consistente en que tal decisión se ciña a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma. Esta prescripción constitucional excluye a la costumbre o al uso en cualquier materia como fuente de las resoluciones jurisdiccionales. Conforme a ella, sólo deben apoyarse en la ley escrita, y, a falta de ésta, en los principios generales del derecho.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.3. Garantías del artículo 14 (Cuarto párrafo) La interpretación literal de la ley implica la extracción de su sentido atendiendo a los términos gramaticales en que su texto está concebido. Este método es válido si la fórmula legal es clara, precisa, sin que en este caso sea dable eludir su literalidad "bajo el pretexto de penetrar en su espíritu". Se dice que la interpretación es esencialmente literal o gramatical, porque no se supone que el legislador, para expresar su pensamiento, se aparte de las reglas normales y usuales del lenguaje. Conviene solamente, en caso de equívocos, tomar las expresiones que emplea en la acepción técnica, adecuada al fin jurídico de la disposición, más que en una acepción vulgar que traicionaría sus intenciones.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.3. Garantías del artículo 14 (Cuarto párrafo) Si el texto de la ley es equívoco o conduce a conclusiones contradictorias o confusas, su letra no debe ser la fuente de las decisiones jurisdiccionales, sino que éstas deben fundarse en su interpretación jurídica.
La interpretación de una norma jurídica equivale a la determinación de su sentido y de su extensión o alcance reguladores, objetivo que se obtiene utilizando métodos que deben coordinarse dentro de un sistema hermenéutico. Estos métodos son el lógico, el sistemático, el auténtico y el causal – teleológico.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4. 3. Garantías del artículo 14 (Cuarto párrafo) La garantía de seguridad jurídica consagrada en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional rige también en el caso de que una resolución jurisdiccional omita aplicar o invocar la norma aplicable a la cuestión que soluciona o pretende solucionar, pues en virtud de tal omisión, no sólo dicho acto no se conforma con la "letra o interpretación jurídica de la ley", sino contraria a esta misma, que impone a la autoridad la obligación de observar sus prescripciones.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4. 3. Garantías del artículo 14 (Cuarto párrafo) LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. En muchas ocasiones, la solución de las controversias de derecho no puede lograrse mediante la invocación de ninguna norma jurídica que prevea el caso concreto en derredor del cual surge el conflicto. Previendo el surgimiento de dicho problema, que de acuerdo con el sistema exegético sería irresoluble, nuestra Constitución, en el cuarto párrafo de su artículo 14, otorga la facultad a la autoridad decisoria de un conflicto jurídico para acudir a los principios generales del derecho, a efecto de resolver la cuesti6n planteada, cuando no exista ley aplicable al caso individual de que se trate.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4. 3. Garantías del artículo 14 (Cuarto párrafo)
El concepto de principios generales de derecho ha sido discutido ampliamente por la doctrina. … se ha afirmado que son los postulados que conforman un determinado derecho positivo, obtenidos mediante el análisis de sus principales instituciones y que a través de la extracción de las notas comunes y uniformes en ellas, se elaboran reglas con aplicación general… … se ha sostenido que deben entenderse los principios e instituciones del Derecho Romano, idea ésta solamente válida para los regímenes jurídicos estructurados eminentemente por él… … se ha aseverado que los principios generales del derecho son "los principios universalmente admitidos por la Ciencia Jurídica", consideración que supone una petición de principio, ya que debe aclararse, para su validez, la cuestión de cuáles son esos principios universales… … se ha estimado que son los que se derivan del Derecho Natural. Esta tesis, sustentada por Del Vecchio, afirma que por derecho natural debe entenderse el conjunto de reglas o normas que emanen de la naturaleza del hombre y que aspiren a la realización de la justicia.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4. 3. Garantías del artículo 14 (Cuarto párrafo) De las cuatro consideraciones apuntadas, la más aceptada en la actualidad es la que estima como principios generales del derecho a las normas que se obtienen inductivamente de uno o varios sistemas de derecho positivo, sistemas que a su vez están informados por múltiples factores culturales de los que participan los pueblos que reconozcan un común origen histórico.
De acuerdo a lo anterior por Principios Generales de Derecho deben entenderse las normas elaboradas por la mente investigadora mediante el análisis inductivo del sistema jurídico mexicano y de los sistemas culturales afines, con vista a establecer, en juicios lógicos en que deben traducirse tales principios, las notas uniformes que rijan a todas las instituciones integrantes de tales sistemas.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 Primer Párrafo. «Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.»
EL ACTO DE MOLESTIA. El acto de autoridad que debe supeditarse a tales garantías consiste en una simple molestia, o sea, en una mera perturbación o afectación a cualquiera de los bienes jurídicos mencionados en dicho precepto, cuyo alcance protector, a través de ese elemento, es mucho más amplio que la tutela que imparte al gobernado el artículo 14 constitucional mediante las garantías de audiencia y de legalidad
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16
ALCANCE. Esquema de discusión.
El acto de molestia implica solo una perturbación o afectación, pero no un menoscabo en la persona, sus bienes o derechos.
Las garantías de audiencia y legalidad previstas por el artículo 14 no aplican a los actos de molestia previstos por el artículo 16
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16
ALCANCE. Esquema de discusión. Todo acto de privación estricto y todo acto jurisdiccional penal o civil (lato sensu) entrañan un acto de molestia, ya que la implicación lógica de este último concepto es mucho más extensa. Evidentemente las garantías de seguridad jurídica involucradas en la primera parte del artículo 16 constitucional también condicionan a los actos de privación. De esta manera, cuando se trate de actos privativos o de actos jurisdiccionales penales o civiles (que participan del concepto genético "acto de molestia"), la validez constitucional de los mismos debe derivar de la observancia de las garantías consignadas en los tres últimos párrafos del artículo 14 en sus respectivos casos, así como de las contenidas en el artículo 16.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 En síntesis los actos de autoridad que necesariamente deben supeditarse a las exigencias que establecen las garantías consagradas en la primera parte del artículo 16 constitucional, son todos los posibles imaginables, pudiendo traducirse específicamente en los siguientes tipos: a) En actos materialmente administrativos que causen al gobernado una simple afectación o perturbación a cualquiera de sus bienes jurídicos, sin importar un menoscabo, merma o disminución de su esfera subjetiva de derecho ni un obstáculo para el ejercicio de un derecho (actos de molestia en sentido estricto); b) En actos materialmente jurisdiccionales penales o civiles, comprendiendo dentro de este último género a los mercantiles, administrativos y del trabajo (actos de molestia en sentido lato); c) En actos estrictos de privación, independientemente de su índole formal o material, es decir, en aquellos que produzcan una merma, menoscabo u obstáculo en la esfera jurídica subjetiva de la persona (actos de molestia en sentido lato).
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS. Persona, familia, domicilio, papeles o posesiones.
LA PERSONA. El acto de molestia puede afectar no solamente la individualidad psicofísica del sujeto con todas las potestades naturales inherentes, sino su personalidad jurídica propiamente dicha. En efecto, el concepto de "persona" desde el punto de vista jurídico, se establece en atención a la capacidad imputable al individuo, consistente en adquirir derechos y contraer obligaciones, teniendo la personalidad jurídica así expresada, como supuesto, la misma individualidad psicofísica. El gobernado, a través de su "persona", es susceptible de ser afectado por un acto de molestia en sentido lato, en los siguientes casos: 1. Cuando se le restringe o perturba su actividad o individualidad psicofísica propiamente dicha e inclusive su libertad personal; 2. Cuando tal restricción o perturbación concierne a su capacidad jurídica de adquirir derechos y contraer obligaciones; 3. Tratándose de personas morales, al reducirse o disminuirse las facultades inherentes a su entidad jurídica, impidiendo o limitando el ejercicio de su actividad social. 4. Cuando se vulnere cualquier cualidad de la persona humana, como es su honor, su nombre, su familia, su actividad y, en general, todo elemento, atributo, situación o derecho humano.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16
BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS. Persona, familia, domicilio, papeles o posesiones. LA FAMILIA. La afectación por un acto de molestia en perjuicio del gobernado a través de su familia, no implica que la perturbación consiguiente se realice precisamente en alguno o algunos de los miembros pertenecientes a dicho grupo, sino que opera en los derechos familiares del individuo, entendiéndose por tales todos los que conciernan a su estado civil, así como a su situación de padre, de hijo, etc. EL DOMICILIO. Con vista a los antecedentes históricos de nuestro artículo 16 constitucional, el "domicilio" del gobernado equivale a su propio hogar, es decir, a su casa o habitación particular donde convive con su familia. Sin embargo, la afectación que puede experimentar el gobernado, es factible que se realice en las distintas hipótesis que a continuación mencionamos: 1. En el sitio o lugar en que la persona tenga establecido su hogar, esto es, su casahabitación donde conviva con sus familiares, comprendiéndose en él todos los bienes que se encuentren dentro de ella, Los cuales, por tal motivo, pueden constituir la materia del acto de molestia; 2. En cuanto a las personas morales, el sitio o lugar donde se halle establecida su administración, conforme a lo dispuesto por el Código Civil.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS. Persona, familia, domicilio, papeles o posesiones. LOS PAPELES. Se comprenden todos los documentos de una persona, es decir, todas las constancias escritas de algún hecho o acto jurídico. Debe tenerse muy en cuenta que el acto de molestia que afecte a la documentación del gobernado, únicamente debe consistir en la requisición o apoderamiento de las diversas y variadas constancias escritas que la integren, mas nunca extenderse a los actos o derechos que en las mismas se consignen, pues la perturbación a estos últimos opera a través de otros bienes jurídicos preservados por el artículo 16 constitucional. LAS POSESIONES. Todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren bajo el poder posesorio de una persona se protegen frente a actos de molestia a través del elemento posesiones. La violación a las garantías de seguridad jurídica consignadas en el artículo 16, cuando el acto de molestia afecta las "posesiones" del gobernado, solo debe suscitar la cuestión de determinar si dicho acto de autoridad se ajustó o no a las exigencias en que tales garantías se traducen, sin poderse discutir ni dirimir controversias que versen sobre la legitimidad o ilegitimidad, perfección o imperfección, realidad o apariencia de una determinada posesión originaria o derivada.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 LA AUTORIDAD COMPETENTE. Partamos de dos postulados:
La competencia de una autoridad es otorgada únicamente por la ley y, por tanto, la autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite. Toda autoridad ilegítima es originariamente incompetente, y por ende, sus actos violatorios de garantías individuales. Para poder llegar a las anteriores conclusiones es necesario conocer las tesis de dos jurisconsultos mexicanos sumamente destacados: Don José María Iglesias y Don Ignacio L. Vallarta.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16
LA AUTORIDAD COMPETENTE. TESIS DE JOSÉ MARÍA IGLESIAS. Atinadamente argumenta que resultaría absurdo pensar que el constituyente, al referirse a la incompetencia de la autoridad, únicamente hubiere pensado en la extralimitación de sus funciones, grave sin duda, pero que sobre todo no hubiera estimado como violación infinitivamente más grave la falta absoluta de toda competencia, emanada del ejercicio ilegítimo, usurpador, atentatorio, de una falsa autoridad. Ante lo señalado por Iglesias ¿cabe argumentar que entonces, si la presunta autoridad no lo fuere, entonces no procedería el amparo, con lo que subsistiría únicamente el primer supuesto?
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 LA AUTORIDAD COMPETENTE. AI expresarse que el amparo se da contra las autoridades, lo que notoriamente se ha querido decir, es que no procede contra los particulares, aunque ataquen las garantías, habiendo contra esas faltas otros remedios. Ahora, para que el amparo proceda contra las autoridades, basta que estén funcionando como tales, aun cuando sea sin título legal. El recurso de amparo cabe para que las falsas autoridades, las ilegítimas, las usurpadoras, cesen en el ejercicio de las funciones que no les competen. De acuerdo a lo anterior, resulta consistente razonar que toda autoridad, aun siendo legítima, deja de serlo cuando se propasa a hacer lo que no es de su competencia, por tanto, si la objeción enunciada fuera buena, nunca habría lugar de amparo contra los abusos de las autoridades.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 LA AUTORIDAD COMPETENTE. TESIS DE IGNACIO L. VALLARTA. Sostiene que la competencia y la legitimidad son dos entidades independientes con existencias perfectamente separadas aunque se encarnen en una persona. El nombramiento, la elección hecha en términos legales en persona que posea los requisitos necesarios, constituye la legitimidad de una autoridad; a la vez que su competencia no es más que la suma de facultades que la ley da para ejercer ciertas atribuciones. La legitimidad se refiere a la persona, al individuo nombrado para tal cargo público; y la competencia se relaciona sólo con la entidad moral que se llama autoridad. Siendo esto así, bien se comprende que hay autoridades legítimas que son incompetentes, así como autoridades ilegítimas que son competentes, al menos en parte.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16
LA AUTORIDAD COMPETENTE. Por más que se quiera considerar a la ilegitimidad y a incompetencia como causa y efecto, no es cierto, porque ilegitimidad en último extremo, produce la incapacidad y no incompetencia, el Poder Federal no puede llegar a explorar legitimidad para de ella deducir la competencia.
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Entonces, sobre lo que el artículo constitucional entiende por autoridad competente, se trata de la competencia constitucional con relación a la materia u objeto del mandamiento expedido, para deducir de esto que "cuando los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, obran dentro de los límites constitucionales de sus funciones, son competentes".
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 LA AUTORIDAD COMPETENTE. Sobre la competencia jurisdiccional, a esta no se refiere el artículo 16, porque toca a los Estados en ejercicio de su soberanía determinar en sus leyes la jurisdicción de sus propios jueces e interpretarlas y aplicarlas en cada caso, y porque es atribución de la Suprema Corte, según el articulo 106 de la Constitución, dirimir las competencias suscitadas entre jueces federales o que no tienen un superior común.
En cuanto a la incompetencia de origen, solo da motivo al amparo cuando se ha verificado una elección en un Estado contra el tenor expreso de la Constitución Federal, pero no cuando la infracción sea sólo de la Constitución o leyes particulares del Estado, porque en ese caso importa una cuestión de régimen interior que, afectando de una manera especial la soberanía del Estado, éste, por medio de sus autoridades, es el único que puede y debe resolver.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 LA AUTORIDAD COMPETENTE.
CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. "La competencia constitucional, o sea, la que se refiere a la órbita de las atribuciones de los diversos poderes, es la única que está protegida por medio de las garantías individuales." "La competencia jurisdiccional no puede resolverse por medio del juicio de garantías, sino en la forma establecida por la ley." Por lo que concierne a la llamada incompetencia de origen, la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que no hace procedente el juicio de amparo, al asentar que: "La Corte ha sostenido el criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones políticas, que incumben constitucionalmente a otros poderes; en el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad sino simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una autoridad señalada como responsable, propiamente no era autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 LA AUTORIDAD COMPETENTE. CONCLUSIÓN. La garantía de la competencia autoritaria a que se refiere el artículo 16 constitucional, concierne al conjunto de facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de tal suerte que si el acto de molestia emana de una autoridad que al dictarlo o ejecutarlo se excede de la órbita integrada por tales facultades, viola la expresada garantía, así como en el caso de que, sin estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en dicho precepto. La garantía de competencia constitucional excluye, pues, la legitimidad o competencia de origen de las autoridades, haciendo improcedente el amparo que contra actos realizados por órganos o funcionarios ilegalmente integrados, nombrados o electos, se pretenda promover.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.4. Garantías del artículo 16 FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN. CONCEPTO DE FUNDAMENTACIÓN. Consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice. No es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN. El imperativo constitucional de fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 debe integrarse de la siguiente manera: A. Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto (fundamentación); B. Señalar con precisión las circunstancias especiales, razones específicas o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto o la toma de la decisión (motivación); y, C. La relación entre la fundamentación y la motivación con la consonancia entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 FUNDAMENTACIÓN La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones: 1. En que el órgano del Estado del que tal acto provenga, esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo; 2. En que el propio acto se prevea en dicha norma; 3. En que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan;
4. En que el acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 FUNDAMENTACIÓN "El requisito de fundamentación que exige el artículo 16 constitucional, no se satisface con la citación de la ley de la materia, en que se haya apoyado la autoridad responsable, sino que es indispensable, para que el acto pueda reputarse fundado, que precise, en concreto, el precepto legal en que pretenda sustentarse." "Es un contrasentido considerar que no es necesario que las resoluciones de las autoridades estén expresamente fundadas y motivadas, sino que es suficiente con que realicen sus actos de gobierno dentro del marco de la legalidad que tienen señalada, ya que si la autoridad no indica cuáles son los dispositivos legales que a su juicio le conceden la facultad para obrar en la forma que lo hace, se coloca a los particulares en la situación de adivinar en qué preceptos legales pretendió fundarse.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 CONCEPTO DE MOTIVACIÓN. Implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal, esto es, el concepto de motivación empleado en el artículo 16 constitucional indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley. La motivación legal implica, pues, la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general fundamento del acto de molestia y el caso especifico en el que éste va a operar o surtir sus efectos.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 MOTIVACIÓN Ahora bien, para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas de dicho caso para que éste se encuadre dentro de los supuestos abstractos previstos normativamente. La mención de esos motivos debe formularse precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que el afectado por el acto de molestia pueda conocerlos y estar en condiciones de producir su defensa.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 LA MOTIVACIÓN LEGAL y LA FACULTAD DISCRECIONAL La motivación legal no siempre exige que la referida adecuación sea exacta, pues las leyes otorgan a las autoridades administrativas y judiciales lo que se llama facultad discrecional para determinar si el caso concreto que vayan a decidir encuadra dentro del supuesto abstracto previsto normativamente.
Cuando la norma jurídica concede a la autoridad la potestad de apreciar según su criterio subjetivo los hechos, circunstancias y modalidades en general del caso concreto para adecuarlo a sus disposiciones, se está en presencia de una facultad discrecional. El ejercicio de esta facultad en principio no es susceptible de someterse a la revisión o examen del poder jurisdiccional, siempre que la autoridad respectiva lo haya desplegado lógica y racionalmente, sin alterar los elementos sujetos a su estimación ni omitir los que se hubiesen comprobado.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 LA MOTIVACIÓN LEGAL y LA FACULTAD DISCRECIONAL
Como afirma Juan Francisco Linares "si sólo el legislador es el órgano estatal que crea derecho que los jueces y órganos administrativos aplican… es claro que las atribuciones discrecionales no pueden fincarse sino en ciertas cláusulas que el legislador incluye en la ley y que confieren una libre apreciación a tales órganos ejecutivos. Así, cuando usan la expresión «poder discrecional», se refieren a ciertas atribuciones que en las leyes se dejan al órgano de aplicación en forma más o menos vaga mediante fórmulas elásticas que confieren un más flexible arbitrio interpretativo. Tales por ejemplo son las fórmulas gramaticales utilidad pública, utilidad general, utilidad común, salud pública, orden público, moralidad pública, moralidad, moralidad media, moral y buenas costumbres, obsceno, decoro, bien general, etcétera. Se trata evidentemente de estándares legales, de fórmulas-valoraciones.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 LA MOTIVACIÓN LEGAL y LA FACULTAD DISCRECIONAL EL CONTROL DE LA FACULTAD DISCRECIONAL. Puede controlarse en el amparo el uso de las facultades discrecionales, cuando las mismas se ejercitan en forma arbitraria y caprichosa, cuando la decisión de la autoridad no invoca circunstancias de hecho, cuando éstas son alteradas, cuando el razonamiento en que la resolución se apoya es ilógico. Es cierto que, por lo general, debe respetarse, dentro del juicio de amparo, el correcto ejercicio que la autoridad administrativa haga de su poder discrecional o de la libertad de apreciación que la ley le concede; no obstante, también es cierto que resulta censurable cuando la autoridad parte de hechos irreales o no comprobados, cuando no contiene argumentaciones, o cuando los razonamientos que expresa son contrarios a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, ya que, de otra suerte, el juicio constitucional quedaría suprimido de modo absoluto, cualesquiera que fuesen las circunstancias de cada caso.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 EL MANDAMIENTO ESCRITO Ahora bien, ¿Equivale a la forma exigida para el acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento u orden escritos, consiguientemente, cualquier mandamiento u orden verbales que originen el acto perturbador o que en sí mismos contengan la molestia en los bienes jurídicos a que se refiere dicho precepto de la Constitución, son violatorias del mismo.
como requiere ser cumplida esta garantía de formalidad? Esto es además de ser por escrito y cumplir con las demás garantías en cuanto a su contenido, el mandamiento debe ser dado a conocer al gobernado previa o simultáneamente a la realización del acto.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 EL MANDAMIENTO ESCRITO REQUISITOS: Debe constar por escrito; Su contenido debe señalar en qué consiste el mandamiento u orden de molestia; Debe señalar claramente su motivación y fundamentación; El nombre de la autoridad que lo ordena y la firma auténtica (autógrafa) del funcionario facultado por la ley para emitir el acto; y,
Debe ser dado a conocer al gobernado (notificado) de la manera prevista en la ley para dicho acto. ¿Los avances tales como la firma electrónica implican un rebase de esta garantía?
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16
«No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.»
Tercero cuarto párrafos.
«La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.»
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16 ORDEN DE APREHENSIÓN. Debe cumplir estrictamente los requisitos de fundamentación y motivación, cumpliendo lo siguientes requisitos: a. Estar precedida de querella o denuncia;
b. Que sea relativa a un hecho determinado que la ley establezca como delito; y, c. Que existan datos que acrediten los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad. Ejecutada la orden de aprehensión la puesta disposición ante el juez debe ser inmediata, so pena de incurrir en delito.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.4. Garantías del artículo 16 ORDEN DE APREHENSIÓN. Esta disposición garantista, también aplicable a todo tipo de detención, tiene la finalidad: 1. De que el probable responsable no sea sujeto de privaciones innecesarias, malos tratos o torturas, ni físicas, ni psicológicas; y, 2. De que la autoridad facultada para ello determine su situación legal, sujetándolo a proceso o liberándolo.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16
«Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.» «Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.» «En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.» Quinto a Séptimo párrafos.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.4. Garantías del artículo 16
Principio de inmediatez con relación a la flagrancia Hay tres tipos de flagrancia: Flagrancia (en el momento de la acción)
Cuasi flagrancia (en la persecución inmediata) Presunción de flagrancia (cuando el inculpado sea señalado como responsable por la víctima)
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16
Principio de inmediatez con relación a los casos de urgencia Requisitos para que el M.P. ejerza su facultad discrecional para ordenar una detención: Que se trate de delito grave (Art. 194 del C. Penal Federal). Que exista un riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia. Que por razón de hora o lugar, el M. P. no pueda acudir ante el Juez. Que se acrediten los indicios que concatenan al indiciado con el delito.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16
“La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.” “Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.” Octavo a Décimo primer párrafos.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.4. Garantías del artículo 16
“Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.” “En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.”
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA GLOSARIO: INDICIADO es el sujeto en contra de quien existe sospecha de que cometió algún delito, porque se le ha señalado como tal, pues la palabra indicio significa "el dedo que indica". PRESUNTO RESPONSABLE o PRESUNTO CULPABLE es aquel en contra de quien existen datos suficientes para presumir que ha sido autor de los hechos que se le atribuyen. INCULPADO, INCRIMINADO, IMPUTADO es aquel a quien se atribuye la comisión o la participación de un hecho delictuoso, Tradicionalmente este término se tomaba como sinónimo de "acusado" y se aplicaba a quien cometía un delito, desde que se iniciaba el proceso hasta su terminación. PROCESADO, ENCAUSADO o ENJUICIADO es aquel que está sujeto a un proceso; en consecuencia, la aplicación de tal calificativo dependerá del criterio que se sustente respecto al momento en que se estime se ha iniciado el proceso. ACUSADO es aquel en contra de quien se ha formulado una acusación. REO o CONDENADO es aquel cuya sentencia ha causado ejecutoria y en consecuencia está obligado a someterse a la ejecución de la pena por la autoridad correspondiente.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 17. (Primer párrafo) Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. El texto se explica por sí mismo, es evidente que se trata de una disposición prohibitiva para el particular, a quien le establece límites claros. No obstante, debemos entender esta garantía además, como un imperativo para la autoridad, toda vez que debe interpretarse a contrario sensu, que si no es a los particulares, debe ser el al Estado a quien la Constitución encarga la función de administrar la justicia en favor de los gobernados, a fin de que no imperen la violencia y la anarquía como los medios para obtener justicia y el cumplimiento de las obligaciones entre los integrantes de la comunidad.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 17. (Segundo Párrafo)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Ya que el particular tiene prohibido administrarse justicia por sí mismo y que dicha función corresponde al Estado, entonces la Constitución la garantiza los instrumentos y mecanismos necesarios para que sea impartida dicha justicia. ELEMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Tribunales expresamente creados para desempeñar la función. Procedimientos específicos para cada materia. Agilidad en los trámites. Exhaustivas e imparcialidad. Gratuidad
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 17. (Tercer párrafo)
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes
determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Una Acción Colectiva es un mecanismo legal que legitima a una persona física, grupo de personas, organización civil e incluso a una autoridad, a presentar una demanda en representación de un grupo determinado de individuos (unidos por una causa común), con el fin de tutelar sus intereses colectivos mediante un sólo proceso jurisdiccional, cuya resolución tendrá efectos sobre todo el grupo o colectividad. Esta acción permite el acceso a la justicia de colectividades que no están formadas por individuos identificados con nombre y apellido —lo que se conoce como intereses y derechos difusos y, también, a grupos de individuos que están determinados o son determinables en contra de un demandado, y que debido a razones económicas, jurídicas, culturales, políticas o sociales, no están en posibilidades de acudir a los tribunales.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19
ARTÍCULO 17. (Cuarto párrafo) Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal
regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
El privilegio de la negociación por sobre la del litigo supervisado por un juzgador en papel de árbitro conciliador no es una corriente nueva, sin embargo, aunque la figura civil subsiste, la Constitución la prevé ahora dentro de las garantías de seguridad jurídica, pues las resoluciones resultantes de la Justicia Alternativa adquieren la categoría de cosa juzgada al ser emitidas por el agente del Poder Judicial, o del agente privado, en su caso.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 17. (Quinto párrafo) Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Con base en la publicidad de los juicios orales, esta garantía forma parte fundamental del proceso, toda vez que su intención no solamente es dar a conocer la decisión del juez, sino a transmitir las razones que le llevan a decidir en uno u otro sentido; ello no solo actualiza la oportunidad de impugnar la sentencia, sino provoca un efecto de evaluación del sistema de administración de justicia y de la actuación de los jueces.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 17. (Sexto párrafo)
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Entre otras, es complementaria de la garantía contenida en el segundo párrafo del mismo artículo, ya que le complementa considerando y reafirmando la autonomía del Poder Judicial desde el punto de vista formal, asegurando con ello una administración de justicia imparcial ajena a influencias de otros poderes o autoridades, tanto para la tramitación y resolución de los juicios, como para la ejecución de las sentencias. Esta garantía aplica igualmente para aquellas autoridades materialmente jurisdiccionales.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 17. (Séptimo párrafo) La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Consistente con la garantía de audiencia la Constitución perfecciona la posibilidad de que el particular sea oído y vencido en juicio, poniendo a su disposición una estructura que le apoye en el trance jurisdiccional. Es importante destacar que algunas entidades federativas han ampliado el alcance de esta garantía poniendo a disposición de los gobernados unidades de representación gratuita en materia civil.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 17. (Octavo párrafo)
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Una deuda proveniente de un acto o relación jurídicos civiles en sí mismos, esto es, no estimados por la ley como delictuosos, no puede engendrar una sanción penal (como es la privación de libertad), ya que ésta se reserva a los delitos, es decir, a los hechos reputados legalmente como tales.
Bajo este aspecto, el artículo 17 constitucional viene a confirmar la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, en el sentido de que sólo podrá aplicarse una pena prevista expresamente por la ley para un determinado delito, o sea, para un hecho calificado legalmente como tal.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 18. (Primer párrafo) Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. La prisión preventiva obedece al hecho de que el detenido o aprehendido quede a disposición de la autoridad judicial, así como al auto de formal prisión que, como condición sine qua non de todo juicio penal, prevé el artículo 19 constitucional. Aunque es este proveído el que estrictamente implica el comienzo de la prisión preventiva, ésta en realidad se inicia desde que la persona detenida o aprehendida queda a disposición del juez.
De acuerdo a lo anterior, para aquellos delitos a los que la ley penal no les prevea una sanción privativa de libertad, por ningún motivo será aplicada la prisión preventiva al imputado. No merecen pena privativa de libertad
todos aquellos delitos que no sean considerados como graves. Para ser considerada dicha característica se toma en cuenta el principio de la media aritmética: este principio explica que este cálculo se obtiene de la suma de los extremos mínimo y máximo de la pena prevista divido ente dos; si el resultado es menor de 5 años podrá obtener su libertad bajo caución.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 18. (Segundo a cuarto párrafos) BASES DEL SISTEMA PENITENCIARIO. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 18. (Quinto a octavo párrafos) La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. BASES DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19
ARTÍCULO 18. (Noveno y décimo párrafos) PRINCIPIO DE INTERNAMIENTO EN EL DOMICILIO MÁS CERCANO. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
RECLUSIÓN EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 19. (Primer párrafo) Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La vinculación a proceso emitida por un juez debe observar los requisitos de motivación y fundamentación de todo acto de autoridad y debe referirse únicamente al delito por el cual el indiciado fue acusado. El Juez emitirá una resolución (auto) que puede ser en tres sentidos: AUTO DE LIBERTAD.- Cuando considere que no existen elementos suficientes para comprobar la probable responsabilidad del inculpado, o considere que la conducta por la que es acusado no es delito. AUTO DE FORMAL PRISIÓN.- Mediante el cual el indiciado queda sujeto a prisión provisional o preventiva; o, AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO.- Mediante el cual el indiciado queda en libertad física, pero con la obligación de reportar periódicamente su permanencia en el lugar del domicilio del juzgado, firmando su registro con la periodicidad que ordene el juez y presentándose invariablemente a todas las audiencias para las cuales sea citado.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 19. (Segundo a cuarto párrafos) El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 19. (Segundo a cuarto párrafos)
Casos de procedencia de la prisión preventiva / Auto de Formal Prisión A solicitud del Ministerio Público:
Cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, Cuando la libertad del indiciado afecte o impida: El desarrollo de la investigación, La protección de la víctima, la de los testigos o la de la comunidad,
Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso
Oficiosamente por el juez: En los casos de: Delincuencia organizada, Homicidio doloso Violación Secuestro Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos
Delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 19. (Segundo a cuarto párrafos)
El plazo de las 72 horas y sus particularidades REGLA GENERAL: El juez cuenta con un plazo máximo de 72 horas para decretar la vinculación a proceso de un indiciado o su libertad a través del auto respectivo. Cualquier extensión del tiempo en la reclusión del indiciado sin que se emita el auto de vinculación a proceso acarreará una sanción penal. EXCEPCIÓN: El propio indiciado puede solicitar al juez la prórroga del plazo de 72 horas, lo que coloquialmente se conoce como ‘duplicidad del término’, hasta 72 horas adicionales.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 19. (Segundo a cuarto párrafos) El plazo de las 72 horas y sus particularidades OBLIGACIÓN DE LIBERAR AL INDICIADO: La autoridad penitenciaria está obligada a liberar al indiciado, dando aviso por escrito al juez, si en el plazo de las 72 horas no recibe copia autorizada del auto de vinculación a proceso que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional. SUSPENSIÓN DEL PROCESO E INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN CASO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA: Ocurre si emitido el auto de formal prisión el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero. Esto significa que al inculpado no le beneficiarán las reglas de la prescripción de los delitos.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.5. Garantías de los artículos 17 al 19 ARTÍCULO 19. (Quinto a séptimo) INVESTIGACIÓN ÚNICA, PROCESO ÚNICO. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. ABUSO EN CÁRCELES, BUENAS INTENCIONES. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.6. Garantías del artículo 20 El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. SISTEMA PENAL ACUSATORIO .- Concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelto por el juez según su libre convicción.
ELEMENTOS: EL JUEZ COMO SUJETO PASIVO, SEPARADO DE LOS CONTENDIENTES. EL JUICIO COMO UNA CONTIENDA ENTRE IGUALES LA CARGA DE LA PRUEBA ES DE QUIEN ACUSA, LA DEFENSA CONTRADICE. EL JUICIO ES ORAL Y PÚBLICO, POR LO QUE NO HAY ETAPAS OCULTAS EL JUEZ GOZA DE INDEPENDENCIA PARA DECIDIR.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.6. Garantías del artículo 20 PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO: Publicidad.- Consiste en dar a conocer a la sociedad con total transparencia, tanto el proceso como el resultado del juicio, como una garantía para los involucrado en el sentido de que las decisiones serán tomadas con apego a derecho. La publicidad como medio de control. Contradicción.- Hace referencia al enunciado lógico y metafísico que consiste en reconocer la imposibilidad de que una cosa sea y no sea al mismo tiempo. Concentración.- Obliga a que todas las pruebas sean presentadas en la misma audiencia de juicio. Continuidad.- Las decisiones se pronunciarán de inmediato, una vez concluidas la presentación y controversia de las pruebas. Inmediación.- La proximidad del juzgados hacia las partes y la posibilidad de dirigir personalmente el desarrollo del juicio.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.6. Garantías del artículo 20
A. Principios generales I.
ESCLARECER LOS HECHOS, PROTEGER AL INOCENTE, ABATIR LA IMPUNIDAD Y OBTENER LA REPARACIÓN DEL DAÑO. El proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen) II. AUDIENCIAS CON PRESENCIA INFALTABLE DEL JUEZ, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE MANERA LIBRE Y LÓGICA. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. SON PRUEBAS SOLO LAS DESAHOGADAS EN JUICIO, SALVO EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.6. Garantías del artículo 20
A. Principios generales IV. JUICIO ANTE JUEZ SIN VÍNCULO PREVIO CON EL ASUNTO. ARGUMENTOS, CONTRA ARGUMENTOS Y PRUEBAS PÚBLICOS, SUJETOS A DEBATE Y DE MANERA ORAL. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL M.P. / IGUALDAD PROCESAL ACUSADOR – DEFENSA. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. EL JUEZ TRATARÁ LOS ASUNTOS DEL JUICIO EN PRESENCIA DE AMBAS PARTES. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.6. Garantías del artículo 20
A. Principios generales VII. EXPEDITEZ EN LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO CUANDO EL INCULPADO ACEPTE VOLUNTARIAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. SOLO SE CONDENARÁ AL ACUSADO ANTE LA CONVICCIÓN DE SU CULPABILIDAD. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. LAS PRUEBAS OBTENIDAS ILÍCITAMENTE NO SERÁN VÁLIDAS. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y, X. LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SON APLICABLES INCLUSO EN ETAPAS PREVIAS. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.6. Garantías del artículo 20 B. Derechos de toda persona imputada I. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A DECLARAR O GUARDAR SILENCIO. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A CONOCER LOS MOTIVOS DE LA IMPUTACIÓN Y EL NOMBRE DE SU ACUSADOR. Que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.6. Garantías del artículo 20 B. Derechos de toda persona imputada IV. A OBTENER BENEFICIOS POR COOPERAR CON INVESTIGACIONES EN D.O. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; V. A QUE SE LE RECIBAN SUS TESTIGOS Y DEMÁS PRUEBAS PERTINENTES QUE OFREZCA. Concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; VI. A SER JUZGADO EN AUDIENCIA PÚBLICA. Por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.6. Garantías del artículo 20 B. Derechos de toda persona imputada VII.A QUE LE SEAN FACILITADOS TODOS LOS DATOS QUE SOLICITE PARA SU DEFENSA Y QUE CONSTEN EN EL PROCESO. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VIII.A SER JUZGADO CON EXPEDITEZ Y PRONTITUD. Antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.6. Garantías del artículo 20 B. Derechos de toda persona imputada IX. A CONTAR CON UN ABOGADO PARA SU DEFENSA. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; X. A COMPURGAR UNA PENA CLARA, JUSTA Y PRECISA.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.6. Garantías del artículo 20
C. Derechos de la víctima o del ofendido I. A RECIBIR ASESORÍA JURÍDICA. …ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. A COADYUVAR CON EL MINISTERIO PÚBLICO. …a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. A RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA DE URGENCIA. …desde la comisión del delito;
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.6. Garantías del artículo 20 C. Derechos de la víctima o del ofendido IV. A QUE SE LE REPARE EL DAÑO. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. AL RESGUARDO DE SU IDENTIDAD Y OTROS DATOS PERSONALES. En los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
4.6. Garantías del artículo 20 C. Derechos de la víctima o del ofendido VI. A LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN PRECAUTORIA DE SUS DERECHOS. Podrá solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. A IMPUGNAR LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD. Podrá impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 21. La investigación de los delitos y la acción penal «La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la
conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.»
«El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.»
El texto constitucional establece cuatro postulados: 1. El principio de oficialidad o legalidad de la acción penal, que es exclusiva del Ministerio Público; 2. Los cuerpos policiacos pueden realizar investigación criminal, bajo la conducción y mando del Ministerio Público; 3. El ejercicio de la acción penal es una función del Ministerio Público; y, 4. Se instituye la figura de la «acción penal privada».
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 21. La investigación de los delitos y la acción penal LA ACCIÓN PENAL PRIVADA La acción penal privada viene a sustituir , acompañar o complementar el ejercicio de lo que hoy se denomina querella. Todo dependerá de cómo la reglamente el legislador secundario. Con algunas pequeñas diferencias no muy significativas, en la propia ley se establecen los delitos perseguibles previa querella de parte. Por eliminación, aquellos que no son perseguibles por querella, son perseguibles de oficio. Normalmente los delitos que se persiguen previa querella de parte son aquellos que afectan solo intereses de los particulares y en los que el Estado no tiene mayor interés por investigar y perseguir, sino hasta que es conminado por el particular ofendido para que ejerza sus atribuciones persecutorias.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 21. La investigación de los delitos y la acción penal LA ACCIÓN PENAL PRIVADA (Continuación) Con algunas pequeñas diferencias entre las legislaciones de las diferentes Entidades Federativas, los delitos perseguibles por querella de parte generalmente son: Injurias, Difamación, Adulterio, Calumnias, Daños en algunas modalidades, Fraudes, Abusos de Confianza, Lesiones leves y levísimas y algunos otros. CONCLUSIONES: 1. La Acción Penal Privada requiere de una cuidadosa reglamentación para su instauración en el orden jurídico. 2. Debe de establecerse con claridad que es lo que se pretende proteger con su implementación. 3. Deben de determinarse las formas y los tiempos para hacerla valer. 4. Debe de estatuirse quienes deben y pueden intervenir en su ejercicio. 5. Deberán de establecerse en forma precisa, cuales serán las consecuencias de su procedencia.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 21. La facultad sancionadora «La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad
judicial.» «Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad;…»
El artículo 21 establece las bases y competencias para la aplicación de sanciones, por un lado: A. Las de carácter penal que competen exclusivamente a los jueces por la comisión de los delitos; y B. Las de carácter administrativo que son aplicables únicamente por infracciones de ese carácter y que, por consiguiente, no son consideradas por la ley como delitos.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 21. La facultad sancionadora «El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción
penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.»
Los criterios de oportunidad son excepciones al principio de oficialidad o legalidad de la acción penal que es la regla general, que consiste en la obligación que tiene el M.P. de investigar los hechos que le son puestos en conocimiento mediante denuncia o querella, y en caso de que se compruebe el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, debe ejercitar la acción penal correspondiente. Son criterios de descriminalización que deberá contemplar necesariamente la ley: La adecuación social del hecho. La importancia ínfima del hecho.
Culpabilidad mínima del autor. La ausencia de necesidad preventiva.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 21. La Seguridad Pública, su definición y principios ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN: Es una función pública (a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios), que comprende: La prevención de los delitos; La investigación y persecución para hacerla efectiva, La sanción de las infracciones administrativas de acuerdo a lo establecido por las leyes, La actuación de las instituciones de seguridad pública, y Los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos por los cuales se regirá su actuación.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 21. Bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública Parte del principio por el cual las instituciones de seguridad pública son de carácter civil, disciplinado y profesional, así como de la coordinación entre éstas y el Ministerio Público para cumplir los objetivos de la seguridad pública. 1. PROFESIONALIZACIÓN.- La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. 2. SISTEMA INTEGRAL DE DATOS CRIMINALÍSTICOS.El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 21. Bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública
3. PREVENCIÓN DEL DELITO.- La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. 4. PARTICIPACIÓN CIUDADANA.- Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
5. INVERSIÓN DE RECURSOS.- Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 22. Garantía de proporcionalidad de las penas «Prohíbe las penas de muerte, mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes y las penas inusitadas y trascendentales.» «La pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.»
DEFINICIONES: Pena inusitada.- Es aquella que no está prevista en la ley. Pena trascendental.- Es aquella que trasciende a la vida del castigado hasta sus descendientes. Confiscación.- Es la pena que consiste en la privación de los bienes de una persona. Decomiso.- Es una consecuencia accesoria que consiste en desposeer o desapropiar a una persona de los bienes o productos objeto de un delito, o bien de los instrumentos que sirvieron para la comisión de un delito.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 22. Garantía de proporcionalidad de las penas
No se considera confiscación: La aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos.
Cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. El decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito. La aplicación en favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.
La de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 22. Procedimiento para la extinción de dominio I. Es jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procede en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a)Los que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b)Los que sin ser instrumento, objeto o producto del delito, que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 22. Procedimiento para la extinción de dominio c) Los que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Los que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 23. Principio de NON BIS IN IDEM «Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos
veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.»
CONCEPTOS: ABSOLVER.- Declarar libre de responsabilidad penal al acusado de un delito. Dar por libre de algún cargo u obligación. ABSOLVER DE LA INSTANCIA.- Es el pronunciamiento que se realiza en una sentencia cuando un juez o tribunal alude una excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo. La absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre la materia del juicio y no se condena, ni absuelve, por considerar el juzgador que no son suficientes los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el tribunal no decide de ninguna manera lo demandado por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o para condenar, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes.
4. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA 4.7. Garantías de los artículos 21 al 23 Artículo 23. Principio de NON BIS IN IDEM «Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos
veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.»
CONCEPTOS: ABSOLVER.- Declarar libre de responsabilidad penal al acusado de un delito. Dar por libre de algún cargo u obligación. ABSOLVER DE LA INSTANCIA.- Es el pronunciamiento que se realiza en una sentencia cuando un juez o tribunal alude una excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo. La absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre la materia del juicio y no se condena, ni absuelve, por considerar el juzgador que no son suficientes los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el tribunal no decide de ninguna manera lo demandado por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o para condenar, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.1. Generalidades Partiremos de que todo individuo tiene fines que perseguir, y que ello es inherente a su ser. Dicha finalidad estriba, genéricamente hablando, en la obtención de su felicidad o bienestar, que se traduce, en términos abstractos, en una situación subjetiva de satisfacción permanente, con independencia del estado real en que la persona se encuentre o de las circunstancias materiales que la rodeen (v. gr., un pobre puede ser más feliz que un rico, no obstante la diferencia de posición económica). Así mismo, cada persona, al realizar o pretender realizar su propia felicidad, se forja los fines u objetivos en que, según cada criterio individual, puede estribar su bienestar; circunstancia que generalmente es la consecuencia de un sinnúmero de factores de diversa índole que están presentes en cada individualidad. Al concebir la persona sus fines vitales, en cuya obtención hace radicar su especial y propia felicidad o bienestar, el individuo asimismo crea o escoge los medios que estima idóneos para conseguir tal objetivo.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.1. Generalidades Tanto en la concepción teleológica como en la selección de los medios tendientes a lograr los fines vitales personales, el individuo obra por sí mismo. Nadie más que él conoce la índole de su propia felicidad; él solo es el único que puede elegir el terreno o ámbito donde situar los fines que forja; él también es el que sabe, con exclusión de cualquier otro sujeto, cuáles son los conductos adecuados para realizar sus objetivos personales y, por ende, para lograr su felicidad. Es a través de esta elección individual y exclusivista de fines y medios vitales como filosóficamente se reputa a la persona humana en su carácter de autofin, puesto que es ella misma el único o al menos el principal sujeto de la felicidad que persigue, aun cuando la obtención real o práctica de ésta redunde en beneficio ajeno.
Ahora bien, es en la elección de fines vitales y de medios para su realización como se ostenta relevantemente la libertad.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.1. Generalidades La libertad, traducida en esa potestad o facultad propia de la persona humana de elegir fines y medios vitales, presenta dos aspectos fundamentales, establecidos en razón del ámbito donde aquélla se despliega:
1.
En primer lugar, la selección de objetivos vitales y de conductos para su realización puede tener lugar sólo en el intelecto de la persona, sin trascendencia objetiva. En este caso, la potestad electiva no implica sino una libertad subjetiva o psicológica ajena al campo del Derecho.
2.
En segundo término, como el individuo no se conforma con concebir los fines y medios respectivos para el logro de su bienestar vital, sino que procura darles objetividad, externándolos a la realidad, surge la libertad social, o sea, la potestad que tiene la persona de poner en práctica trascendentemente tanto los conductos como los fines que se ha forjado.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD
5.1. Generalidades En síntesis, la libertad social u objetiva del hombre se revela como la potestad consistente en realizar trascendentalmente los fines que él mismo se forja por conducto de los medios idóneos que su arbitrio le sugiere, que es en lo que estriba su actuación externa, la cual solo debe tener las restricciones que establezca la ley en aras de un interés social o estatal o de un interés legitimo privado ajeno.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.2. Concepto de las garantías de libertad La Libertad, como elemento inseparable de la personalidad humana, se convirtió en un derecho público subjetivo en el momento en que el Estado se obligó a respetarla. Lo anterior nos indica que en cierta forma la Libertad goza de las mismas características de la Igualdad, es decir, todos gozamos de ella y solo surge la necesidad de reclamarla cuando esta es transgredida por la autoridad. Esta relación de derecho, crea para los sujetos de la misma un derecho y una obligación correlativa. Un derecho para el gobernado como potestad o facultad de reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto, la observancia del poder libertario individual, y una obligación para la entidad política y sus órganos autoritarios, consistente en acatar, pasiva o activamente, ese respeto. Es entonces cuando la libertad humana, basada en supuestos y principios filosóficos propios de la índole de la persona, se convierte en una garantía individual.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD
5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º LIBERTAD DE FAMILIA. Artículo 4º, segundo párrafo.- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Su fundamento se encuentra en la garantía de igualdad que propone el primer párrafo del mismo artículo al señalar que la ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, es decir, sienta las bases sobre las cuales la persona de manera libre puede decidir la manera en que integrarán su familia. El párrafo segundo, por tanto, complementa el derecho a integrar la familia en el aspecto relativo a los hijos, sea en cuanto a la procreación, como al número y al espaciamiento.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º LIBERTAD DE TRABAJO. Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
BASE CONSTITUCIONAL: Siendo lícita la actividad productiva a la que se dedique el ciudadano, no habrá ninguna limitación alguna que pueda imponer la autoridad para su ejercicio o para el disfrute de los productos de esta.
PROHIBICIÓN: Las actividades ilícitas, entendiendo por ilícitas aquellas que contravienen aquellas expresamente prohibidas por la ley. LIMITACIONES PERMITIDAS: Por sentencia judicial (cuando se ataquen derechos de terceros); y, Por resolución administrativa (cuando se ofendan los derechos de la sociedad en los casos específicos que la ley establezca).
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º
LIBERTAD DE TRABAJO. Regulación del ejercicio de las profesiones (2º Pfo.) Remuneración justa al trabajo personal (3º Pfo.)
Servicios de desempeño obligatorio (4º Pfo.)
ARTÍCULO 4º Primer párrafo Protección contra contratos y convenios contrarios a la libertad, a la dignidad y al arraigo de la persona (5º y 6º Pfos.)
Desempeño único del trabajo contratado expresamente. Protección de los derechos del individuo contra el abuso. (7º y 8º Pfos.)
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Estos artículos contienen cuatro garantías de libertad:
La Libre Expresión de las Ideas El Derecho de Réplica El Derecho a la Información La Libertad de Expresión Escrita (Libertad de Imprenta)
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º LA LIBRE EXPRESIÓN DE LAS IDEAS. Armonizando los artículos 6º y 7º, que se relacionan con la libertad de expresarse, por un lado, y de publicar y escribir dichas expresiones, se llega a la conclusión de que la garantía individual contenida en el artículo 6º, se contrae a la manifestación o emisión verbal u oral de las ideas (pensamientos, opiniones, etc.), la cual puede tener lugar concretamente en conversaciones, discursos, polémicas, conferencias y, en general, en cualquier medio de exposición por conducto de la palabra. No obstante, dicha garantía comprende igualmente a otros medios no escritos de expresión eidética, tales como las obras de arte en sus diversas manifestaciones musicales, pictóricas, esculturales, etcétera, así como a su difusión bajo cualquier forma (por cinematografía, por televisión, por radiotransmisión, etc.).
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º EL DERECHO DE RÉPLICA. Aparece como garantía constitucional a partir de la reforma de 2007 y se trata del derecho que tiene un individuo que se siente afectado por alguna información de un medio de comunicación para solicitar un espacio que le permita rebatir o aclarar dicha información de forma similar a la publicada. Siendo un derecho ciudadano de reciente nacimiento, aún no se encuentra regulado de manera integral. Es en la Ley de Imprenta donde se regula el ejercicio del derecho de réplica en medios escritos, lo que deja de lado la regulación de tal derecho en medios electrónicos.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. También de relativo reciente nacimiento el derecho a la información, traducido en la obligación de Transparencia por parte de la autoridad, se ha visto cada vez mejor regulado, dedicándole el propio artículo 6º una regulación bastante amplia que ha permitido a las autoridades de los tres órdenes de gobierno regular en la legislación secundaria tanto, la información, como los mecanismos para su publicación y transmisión, así como los medios de defensa de los particulares ante la violación de esta garantía. Parte de dos principios básicos: 1.
Toda la información es pública;
2.
Los datos personales no son públicos, salvo que su titular autorice su divulgación.
De ahí que la información se clasifique en: Pública, Reservada y Privada.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º LA LIBERTAD DE IMPRENTA. La Libertad de imprenta como garantía individual es producto de una larga lucha. Siendo los medios de comunicación considerados el ‘cuarto poder’, lograr el respeto de la autoridad fue muy arduo, sobre todo considerando que a los gobiernos autocráticos lo que menos les conviene es tener una opinión crítica que informe al ciudadano. En tal sentido, nuestro país cuenta con una regulación de esta garantía por medio de la Ley de Imprenta; resulta claro que existe un interés primordial en proteger a la información pública y a sus medios de difusión, al grado que en últimas fechas se han agravado los delitos cometidos contra periodistas.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
EL DERECHO DE PETICIÓN. Nace cuando la autoridad, en contraposición al concepto de venganza privada, se erige como intermediario o resolutor de los conflictos entre los particulares. Quienes deciden acudir ante la instancia gubernamental para no hacerse justicia por su propia mano. El Derecho de Petición es, por tanto, la potestad que tiene el individuo de acudir a las autoridades del Estado con el fin de que éstas intervengan para hacer cumplir la ley en su beneficio o para constreñir a su coobligado a cumplir con los compromisos contraídos válidamente.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º El Estado y sus autoridades (funcionarios y empleados), en virtud de la relación jurídica consignada en el artículo 8 constitucional, tienen como obligación la ejecución o cumplimiento positivos de un hacer, consistente en dictar un acuerdo escrito a la solicitud que el gobernado les presente. Dicho acuerdo consiste en el parecer que emite el órgano estatal sobre la petición formulada, sin que ello implique que necesariamente deba resolver de conformidad con los términos de la solicitud. Esto ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Suprema Corte, la cual asienta que "las garantías del artículo 8 constitucional tienden a
asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido". Lo anterior, no excluye, por supuesto, que dicha respuesta no deba fundarse y motivarse, pero…
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD
5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º La jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que: “La garantía que
otorga el artículo 8 constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito, que deba hacerse saber en breve término al peticionario.”
De esta tesis jurisprudencial se concluye que, aun cuando toda autoridad estatal debe observar el principio de legalidad, la violación de éste al pronunciar un acuerdo escrito, no entraña la contravención al citado precepto constitucional, que sólo impone como obligación el dictado de dicho acuerdo, independientemente del sentido en que se conciba.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º EL BREVE TÉRMINO. La Corte ha estimado, en su jurisprudencia, que dicha disposición se infringe si transcurren cuatro meses desde que la autoridad haya recibido la petición escrita del gobernado sin que se hubiese contestado. Ahora bien, ese lapso no debe entenderse como invariable, es decir, aplicable en todo caso, pues la misma Suprema Corte ha considerado que el “breve término” a que el precepto constitucional alude, debe ser "aquel en que racionalmente pueda conocerse una petición y acordarse.“ Pero es más; en diversas ejecutorias el alto tribunal ha consignado la variabilidad de la duración cronológica de la idea "breve término", ya que en algunos casos ha estimado que éste puede consistir en cinco días y en otro en diez días.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º EL BREVE TÉRMINO. La Ley Federal del Procedimiento Administrativo ha reglamentado de manera precisa los tiempos de respuesta al derecho de petición: El artículo 16 fracción X de la ley invocada expresa que la Administración Pública Federal en sus relaciones con los particulares está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen… debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley, que de acuerdo con los artículos 17 y 17 b, y salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda, plazo que comenzará a correr al siguiente día hábil de la fecha de presentación de la petición.
La omisión en la contestación en el plazo señalado tendrá por operando la negativa ficta.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN. Por derecho de asociación se entiende toda potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con substantividad propia y distinta de los asociantes, y que tiende a la consecución de determinados objetivos, cuya realización es constante y permanente. La libertad de asociación, al ejercitarse, engendra las siguientes consecuencias: a) creación de una entidad con personalidad y substantividad jurídicas propias y distintas de las que corresponden a cada uno de sus miembros individuales, y b) persecución de fines u objetivos comunes permanentes y constantes.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD
5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º EL DERECHO DE REUNIÓN. El derecho de reunión se revela como una pluralidad de sujetos desde un mero punto de vista aritmético, la cual tiene lugar a virtud de la realización de un fin concreto y determinado, verificado el cual, aquélla deja de existir.
El derecho público subjetivo de asociación, consagrado en el artículo 9 constitucional, es el fundamento de la creación de todas las personas morales privadas; también la libertad sindical encuentra su apoyo en el artículo 9 constitucional a titulo de garantía individual, o sea, como derecho subjetivo público de obreros y patrones, oponible al Estado y sus autoridades.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Esta disposición contiene dos garantías cuya pretención es la protección de la seguridad de la persona: 1. El derecho de posesión de un arma en el domicilio para su seguridad y legítima defensa (garantía que obliga a la autoridad a respetarla); y, 2. El derecho a portar armas en un marco regulado y vigilado por parte de la autoridad.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º PLANTEAMIENTOS RELATIVOS AL ARTÍCULO 10.
•
LA POSESIÓN. Ésta debe entenderse presuntiva de la propiedad, es decir, que el individuo ejerza actos de dominio sobre ésta, independientemente del título que le legitima a poseerla; es decir, es suficiente que la tenga. La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos obliga a registrar ante la SEDENA las armas de fuego que se posean para el efecto.
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EL ARMA. La Constitución no especifica qué tipo de arma, pero sí precisa que la ley federal determinará las que estén prohibidas, además de las de uso exclusivo de las fuerzas armadas. La Ley establece cuáles son las armas de fuego permitidas para su posesión y portación (Art. 9):
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Pistolas semiautomáticas de calibre no superior a .380 (9mm corto), excepto .38 Super, .38 Comando y 9mm.
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Revólveres de calibre no superior a .38 Especial, excepto .357 Magnum.
• •
Las armas deportivas y de cacería que señala el artículo 10.
Rifles calibre .22, escopetas de cualquier calibre de cañón superior a 635 mm, excepto las de calibre superior al 12. Las armas de colección de acuerdo a lo establecido por los artículos 21 y 22.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º PLANTEAMIENTOS RELATIVOS AL ARTÍCULO 10.
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EL DOMICILIO DEL POSEEDOR. Esta disposición va ligada necesariamente al registro ante la SEDENA, es decir, la Ley de la materia obliga al particular a manifestar un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.
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SEGURIDAD Y LEGÍTIMA DEFENSA. El enfoque desde el punto de vista de la Ley Penal es claro, por tanto, la autoridad en respeto del derecho del particular, está obligada a interpretar, si todos los requisitos exigidos por la ley de la materia se cumplen, que el propósito de la posesión del arma es la indicada por la Constitución.
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PORTACIÓN. El alcance de la portación implica su transportación, no importando si el particular la ‘porta’ físicamente consigo o el arma se encuentra en algún lugar diverso, es decir, basta que el arma no se encuentre en el lugar señalado como domicilio para su posesión. Los requisitos para obtener la autorización de portación de armas de fuego se encuentra en el artículo 26 de la ley de la materia.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.4. Garantías de los artículos 4º al 11º Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
Esta disposición contiene la garantía de Libertad de Tránsito, que podemos subdividir en las siguientes: 1. El derecho de entrar al país; 2. El derecho de salir del país; 3. El derecho de viajar dentro del territorio; 4. El derecho de mudar de residencias; y, 5. El derecho de solicitar asilo político y refugio humanitario.
Acotadas por las facultades legales de la autoridad
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.5. Garantías del artículo 24 y sus limitaciones Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. Es indiscutible que la intolerancia religiosa se opone a la naturaleza humana, en consecuencia, la libertad religiosa responde a la índole consubstancial del ser humano, y para coartarla no es razón valedera la de que se considere a una determinada religión como la verdadera, es decir, como la realmente instituida por Dios. Esta garantía de Libertad Religiosa contiene básicamente dos derechos: 1. El derecho a profesar una creencia religiosa / filosófica, que la autoridad está obligada a respetar. Es decir, indiscutiblemente la autoridad no puede entrometerse en regular el pensamiento del gobernado. 2. El derecho a practicar las ceremonias / actos de culto asociados a la creencia religiosa del ciudadano, esta sí, acotada a que no constituya delito o falta penado por la ley.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.6. Garantías del artículo 28 Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las, prohibiciones a título de protección a la industria…
Este artículo establece la garantía de Libre Concurrencia como el efecto natural de la Libertad de Trabajo (Artículo 5º Constitucional) puesto que ésta, estribando en la potestad que todo hombre tiene para dedicarse a la ocupación lícita que más le agrade, coloca a todo sujeto en la situación de poder desempeñar la misma función que otro u otros. Si se vedara la libre concurrencia, en el sentido de prohibir a una persona que asuma una actividad económica ejecutada por un grupo privilegiado, se haría nugatoria la libertad de trabajo, debido a que se impediría que ésta se desplegara por aquellas personas que no tuvieran prerrogativas exclusivistas. Por lo anterior, estamos en presencia de una disposición que establece la garantía individual en sentido negativo al prohibir las prácticas monopólicas, de manera que toda persona pueda dedicarse a la misma actividad económica que desempeña otra al mismo tiempo.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.6. Garantías del artículo 28 Estanco. Consiste en el monopolio en la producción o venta de un determinado bien asumido por el Estado u otorgado a particulares a cambio de un ingreso al fisco. Monopolio. Es una situación de privilegio legal o fallo de mercado, en el cual existe un productor (monopolista) oferente que posee un gran poder de mercado y es el único en una industria dada que posee un producto, bien, recurso o servicio determinado y diferenciado. Exención de contribuciones. Es la situación de privilegio con efectos proteccionistas a una actividad determinada que otorga el Estado en favor de una persona o grupo para que no genere la obligación de pago de un impuesto, frente al resto de los contribuyentes obligados a cumplir.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.6. Garantías del artículo 28 …la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; … Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
Dentro de la prohibición de prácticas monopólicas, los párrafos segundo y tercero prevén la protección de derechos relacionados con dichas prácticas, tales como la Protección del Consumidor y el Control de Precios de los Productos de la Canasta Básica, que adquieren el rango de fundamentales en materia de Economía Familiar.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.6. Garantías del artículo 28 NO CONSTITUYEN MONOPOLIO: (Pfos. cuarto, séptimo, octavo y noveno) Funciones del Estado en las áreas estratégicas (No concesionables): Correos, telégrafos y radiotelegrafía; Petróleo y los demás hidrocarburos; Petroquímica básica; Minerales radioactivos y generación de energía nuclear; Electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. Acuñación de moneda y emisión de billetes.
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.6. Garantías del artículo 28 NO CONSTITUYEN MONOPOLIO: (Continuación)
Las
actividades
(concesionables):
relacionadas
con
las
áreas
prioritarias
Comunicación vía satélite; Ferrocarriles; y, Aguas nacionales y metales y minerales del suelo y subsuelo (Art. 27 párrafos cuarto, quinto y sexto).
Los sindicatos de trabajadores, las asociaciones y sociedades cooperativas de productores. Los privilegios otorgados temporalmente a artistas y autores, así como a inventores y perfeccionadores de alguna mejora. (Para su producción y uso exclusivo)
5. GARANTÍAS DE LIBERTAD 5.6. Garantías del artículo 28 El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Congruente con el espíritu de prohibir los estancos y, por tanto de respetar la garantía de Libre Concurrencia, el artículo 28 señala que de existir el interés general (necesidad pública) el Estado puede concesionar la prestación de los servicios públicos a su cargo sujetándose a un régimen jurídico especial.
Lo anterior implica la posibilidad de que los particulares puedan concurrir libremente a la explotación de los bienes y servicios públicos como una actividad productiva, pero con la finalidad pública de asegurar la prestación del servicio y la producción de los bienes en favor de la colectividad de manera permanente, continua y eficiente, de modo que no se interrumpa ni constituya una explotación exclusiva.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27)
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.1. Introducción histórica El derecho de propiedad es una institución clave y definitoria de la organización económica y política de un país. En buena medida, el régimen de propiedad existente en una sociedad determina el equilibrio de fuerzas que está en la base de todo Estado. Como es evidente en una economía de mercado, el régimen de propiedad tiene como pieza fundamental el derecho a la propiedad privada, prerrequisito a su vez del capitalismo moderno. Lo anterior explica que en los documentos constitucionales de finales del siglo XVIII principios del siglo XIX, la propiedad privada se haya considerado como derecho fundamental al lado de la libertad y la igualdad. En 1804 el Código Napoleón y los demás ordenamientos civiles de la época definieron a la propiedad privada como un derecho de goce del máximo contenido del cual se podía “gozar y disponer de la manera más absoluta”.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.1. Introducción histórica Sin embargo el modelo pronto comenzó a mostrar serios desequilibrios. Así fue como surgieron las instituciones, reglas y principios de lo que después se denominó Estado Social (Welfare State). Desde el punto de vista jurídico, el surgimiento de esta nueva concepción sobre la propiedad y el Estado implicó la coexistencia dentro de los sistemas jurídicos de una noción sobre el derecho de propiedad enraizada en las concepciones provenientes del Estado Liberal y una serie de ideas identificadas como típicas del Estado Social Asistencialista.
México siguió más o menos un proceso similar al ocurrido en los Estados europeos. Sin embargo, hay particularidades importantes: El Estado mexicano nace en 1821 como un Estado pobre económica, política e institucionalmente, así como en educación democrática.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.1. Introducción histórica Hacia finales del siglo XIX México se encontraba gobernado por una dictadura militar de más de treinta años y el régimen de propiedad establecido por la Constitución de 1857, basado en el sistema liberal, había ocasionado que más del 87% de la tierra cultivable estaba en manos de menos del 1% de los propietarios.
La Revolución de 1910 planteó demandas políticas y sociales que vinieron a plasmarse en la Constitución de 1917 aún en vigor en nuestro país, planteó un nuevo régimen de propiedad y al hacerlo, definió un nuevo equilibrio de fuerzas entre el Poder Público y los propietarios privados tanto nacionales como extranjeros.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.2. Propiedad originaria de la nación
El punto de partida para entender los alcances y límites del derecho de propiedad en México se encuentra en el concepto PROPIEDAD ORIGINARIA del artículo 27 constitucional. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido que al independizarse de la Colonia, México asumió todos los derechos de propiedad que correspondía a los Reyes de España, y por lo mismo, ese patrimonio ingresó a la Nación toda, no a las provincias, intendencias, capitanías o Entidades Federativas, que en ese entonces ni siquiera estaban bien definidas. Una de las consecuencias más notables de esta concepción es que define el carácter de las diversas formas de apropiación permitidas por el sistema mexicano, que derivan de esta y están sujetas a la noción de propiedad originaria que pertenece a la Nación.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27)
6.2. Propiedad originaria de la nación Este carácter derivado se aprecia claramente en la última parte del primer párrafo del artículo 27 de la Constitución en virtud de la cual la Nación tiene el derecho de transmitir a los particulares el dominio de las tierras y aguas que son de su propiedad originaria, constituyendo así la Propiedad Privada. Por otro lado, el carácter derivado de las distintas formas patrimoniales existentes en México, también explica la preeminencia del interés público por encima de la propiedad privada.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.2. Propiedad originaria de la nación
El concepto de propiedad originaria no debe tomarse como equivalente al de propiedad en su connotación común, pues en realidad, el Estado o la nación no usan, disfrutan o disponen de las tierras yaguas como lo hace un propietario corriente. La entidad política soberana, en efecto, no desempeña en realidad sobre éstas, actos de dominio, o sea, no las vende, grava, dona, etcétera. En un correcto sentido conceptual la propiedad originaria implica el dominio eminente, que tiene el Estado sobre su propio territorio, consistente en el imperio, autoridad o soberanía que dentro de sus límites ejerce. La propiedad originaria de que habla el párrafo primero del artículo 27 constitucional significa la pertenencia del territorio nacional a la entidad estatal como elemento consubstancial e inseparable de la naturaleza de ésta.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.3. Clases de propiedad La propiedad en general se revela como un modo de afectación jurídica de una cosa a un sujeto, bien sea éste físico o moral, privado o público; por virtud de la cual éste tiene la facultad jurídica de disponer de ella ejerciendo actos de dominio. Dicha facultad de disposición es jurídica porque implica, para su titular, la potestad de imponer coercitivamente su respeto y acatamiento a todo sujeto, y para este la correlativa obligación ineludible de abstenerse de vulnerarla o entorpecerla. En síntesis, la propiedad es la facultad de disposición válida de bienes, la cual es fijada por la ley, que en cada caso o situación general que regule, es la que la determina sus alcances. En el art. 27 se establece la propiedad originaria de la nación y la facultad de ésta para imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público. De acuerdo con lo anterior la propiedad se clasifica en: Pública, Privada y Social.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.3. Clases de propiedad
Pública. Es pública cuando el sujeto a quien se imputa o refiere una cosa es el Estado como entidad política y jurídica con personalidad propia distinta de la que corresponde a cada uno de sus miembros. Privada. Cuando la persona a quien se imputa una cosa con facultad de disposición sobre ésta es un sujeto particular, privado, bien sea físico o moral, estaremos en presencia de la propiedad privada; además goza de la protección que otorgan las garantías individuales. Social. Se caracteriza por la protección que brinda el Estado a las comunidades rurales distinguiendo dentro de estas la propiedad comunal y la propiedad ejidal.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.3. Clases de propiedad 6.3.1. La Propiedad Privada. El Constituyente de 1917 concibió a la propiedad privada distinta a como lo había hecho el de 1857 que la consideraba como un derecho natural del hombre que debía permanecer inalterado e intocado por el Estado. Actualmente la propiedad privada viene a ser un derecho relativo derivado de un derecho superior (la propiedad originaria de la Nación) y sujeto, en razón de ello, a una estricta regulación por parte del Estado. La imposición de las modalidades a que se refiere el artículo 27 pueden resumirse de la siguiente manera: A.
No todos los bienes pueden ser sujetos de apropiación privada. Los bienes definidos como de dominio directo o propiedad de la Nación no pueden ser objeto de propiedad privada.
B.
La propiedad privada agraria tiene límites precisos en cuanto a su extensión en el ámbito rural, de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones IV y XV.
C.
Existen límites en cuanto a la capacidad legal de los extranjeros para adquirir bienes raíces dentro del territorio nacional. Actualmente en discusión una reforma al respecto.
D.
Hay límites en cuanto a la capacidad de algunas personas para tener en propiedad ciertos bienes, como es el caso de las asociaciones religiosas y las instituciones de beneficencia pública o privada (Fracciones II y III).
E.
El uso de la propiedad privada puede ser limitado por diversas leyes de carácter administrativo, como las relativas al desarrollo urbano, asentamientos humanos, normas ambientales y de protección sobre sitios arqueológicos o monumentos históricos, solo por nombrar los más destacados.
F.
La propiedad privada puedes ser expropiada u ocupara por causas de utilidad pública y mediante indemnización.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.3. Clases de propiedad 6.3.2. La Propiedad Pública. El artículo 27 de manera expresa señala que existen bienes que corresponden al dominio directo de la Nación o que son propiedad de ésta y que, por tanto, no son apropiables por los particulares. Dispone además que el dominio sobre estos bienes es inalienable e imprescriptible. Englobando la disposición constitucional podemos señalar lo siguiente: Los bienes sujetos al dominio directo de la Nación son los minerales en general, incluyendo el petróleo y los hidrocarburos. Los bienes propiedad de la Nación son en general los recursos hidráulicos situados dentro del territorio nacional, incluido el mar territorial. Respecto de todos estos bienes, la Nación tiene derechos de uso, de disposición y aprovechamiento de sus frutos. Sin embargo el propio artículo 27 señala que salvo el petróleo, los hidrocarburos y los minerales radioactivos, el resto de los bienes puede ser otorgado a los particulares para su explotación mediante concesiones.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.3. Clases de propiedad 6.3.3. La Propiedad Social. Hasta 1992 el artículo 27 contuvo las reglas relativas a la Reforma Agraria, cuyo objetivo fue fraccionar los grandes latifundios existentes en nuestro país y hacer la redistribución de la tierra mediante dos acciones básicas: redistribución y dotación. Esto dio por resultado dos tipos de propiedad rural, la comunal y la ejidal. El régimen de estos tipos de propiedad se caracterizó hasta 1992 por lo siguiente: A. Limitaciones en cuanto al derecho de disposición, es decir, se encontraba fuera del comercio. B. Prohibición de cambiar de régimen comunal o ejidal al de propiedad privada. C. Prohibición de asociarse con inversionistas privados.
Sin embargo las reformas de 1992 se dio por concluido el reparto agrario y se modificó el régimen de propiedad rural; se levantaron ciertas limitaciones en cuanto a la circulación mercantil, se permitió que los ejidatarios pudieran cambiar el régimen a propiedad privada de algunas porciones de la tierra y se retiraron algunos impedimentos para las sociedades por acciones para adquirir tierras agrarias estableciéndose reglas para evitar la formación de latifundios.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.4. Derechos de propiedad 6.4.1. La propiedad como Derecho Civil Subjetivo La propiedad privada, en estas condiciones, es exclusivamente oponible a las pretensiones de los sujetos individuales, o mejor dicho, a las de las personas colocadas en el plano de gobernados o de derecho privado. En su aspecto puramente civil, la propiedad es un derecho subjetivo que se hace valer frente a personas situadas en la misma posición jurídica que aquella en que se encuentra su titular. El Estado, en las relaciones de imperio, de autoridad con los gobernados, es extraño a la propiedad privada en su carácter de derecho civil; no forma parte de las relaciones jurídicas en que ésta se puede debatir; simplemente se ostenta como mero regulador de las mismas. La propiedad privada como derecho subjetivo civil engendra para su titular tres derechos fundamentales, que son el de uso, el de disfrute y el de disposición de la cosa, con las limitaciones que impone la ley. Además de las limitaciones jurídicas a la propiedad privada, ésta adolece de lo que los civilistas llaman desmembramientos, tales como las servidumbres, el usufructo, etc., que implican grosso modo, restricciones a los derechos específicos que de ella se derivan.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.4. Derechos de propiedad 6.4.2. La propiedad como Derecho Público Subjetivo La propiedad privada presenta el carácter de derecho público subjetivo, cuando pertenece al gobernado como tal y es oponible al Estado y sus autoridades, ya no bajo su índole de personas no soberanas, sino como entidades de imperio, de autoridad, En este sentido, la propiedad privada se erige en el contenido de una potestad jurídica, fruto de una relación existente entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, consistente en exigir de la entidad política y de sus órganos autoritarios su respeto y observancia. El Estado y sus autoridades, ante ese derecho subjetivo público, cuyo contenido es la propiedad privada, tienen a su cargo la obligación correlativa que estriba en una abstención, es decir, en asumir una actitud de respeto, de no vulneración, de no ejecutar acto lesivo alguno. Claro está que esta obligación pasiva que se deriva para el Estado y sus autoridades de la garantía individual correspondiente, no excluye la posibilidad de que la entidad política, en presencia de un interés colectivo, social o público imponga a la propiedad privada restricciones y modalidades.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.5. Expropiación LA UTILIDAD PÚBLICA. Otro fenómeno en que se manifiesta el carácter de función social que ostenta la propiedad privada, está constituido por la expropiación por causa de utilidad pública. El acto autoritario expropiatorio consiste en la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien decretado por el Estado, el cual lo adquiere. Toda expropiación, para que sea constitucional, requiere que tenga como causa final la utilidad pública. El concepto de utilidad pública es eminentemente económico. Por tanto, para que exista una causa o motivo de utilidad pública, se requiere que haya, por un lado, una necesidad pública, esto es, estatal, social, o general, personalmente indeterminada, y, por otro, un objeto susceptible económicamente de colmar o satisfacer dicha necesidad.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.5. Expropiación Constitucionalmente, pues, la expropiación por causa de utilidad pública exige el cumplimiento o existencia de estos dos elementos o condiciones: a. Que haya una necesidad pública; y
b. Que el bien que se pretende expropiar sea susceptible de producir la satisfacción de esa necesidad, extinguiéndola. No concurriendo dichas dos circunstancias, cualquier expropiación que se decrete respecto de un bien, es evidente y notoriamente inconstitucional. Puede haber, en efecto, una necesidad pública que satisfacer, pero si la cosa materia de la expropiación es inadecuada para satisfacerla, no existirá utilidad pública y, por tanto, el acto expropiatorio violará la Ley Suprema.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.5. Expropiación EL INTERÉS SOCIAL COMO RAZÓN DE LA UTILIDAD PÚBLICA. A pesar de que el concepto de utilidad pública es eminentemente económico y reconoce como presupuesto una necesidad pública de la misma índole, su comprensión debe hacerse extensiva a la idea de interés social, la cual debe manifestarse de acuerdo a las siguientes circunstancias: a. La satisfacción de una necesidad que padezca la comunidad; b. La evitación de todo daño que experimente o pueda sufrir inminentemente la colectividad; y, c. El mejoramiento de las condiciones vitales de los sectores mayoritarios de la población o en la solución de los problemas socioeconómicos y culturales que afecten a la población.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27)
6.5. Expropiación La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio jurisprudencial de que las autoridades expropiatorias no solamente deben invocar alguna causa de utilidad pública para expropiar, sino que deben acreditar dicha causa en cada caso concreto de que se trate. Toda causa de utilidad pública debe ser concreta y específica y operar o registrarse en la realidad. En otras palabras, dicha causa debe ser objetiva, trascendente o real y no meramente subjetiva, o sea, que sólo se afirme por la autoridad expropiadora sin que esté justificada realmente.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.5. Expropiación LA INDEMNIZACIÓN. La expropiación, aunque sea un acto autoritario unilateral del Estado, tiene la apariencia de una venta forzosa. Por tal causa, dicho acto no es gratuito, sino oneroso. Es decir, el Estado, al expropiar a un particular un bien tiene que otorgar en favor del afectado una contraprestación, la cual recibe el nombre de indemnización. La importancia jurídica de la indemnización, además de ser una condición constitucional sine qua non del acto expropiatorio, se destaca como factor claramente distintivo entre éste y la confiscación, la cual consiste en el apoderamiento, por parte del Estado, de bienes de particulares, sin otorgar a éstos ninguna contraprestación.
6. GARANTÍA DE PROPIEDAD (Artículo 27) 6.5. Expropiación LA INDEMNIZACIÓN EN LA LEY DE EXPROPIACIÓN. MOMENTO DE PAGO. Es posterior al momento de la expropiación, es decir, cuando el bien expropiado pase al patrimonio del Estado. (Artículo 19) FORMA DE PAGO. La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, sin perjuicio de que se convenga el pago en especie. (Artículo 20)
PLAZO PARA EL PAGO. A más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación. (Artículo 20) PRECIO. Será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras. (Artículo 10)
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.1. Concepto de las garantías sociales A diferencia de la relación jurídica en que se revela la garantía individual, el vínculo de derecho en que se manifiesta la garantía social únicamente puede existir entre los sujetos cuya posición se caracteriza por modalidades especiales. SUJETOS. Los sujetos de la relación jurídica en que se traduce la garantía social están constituidos, desde el punto de vista activo, por las clases sociales desvalidas, esto es, carente de los medios de producción, en una palabra, por la clase trabajadora, es decir, por aquella que en el proceso productivo tiene injerencia a través de su energía personal o trabajo; y desde el aspecto pasivo, por aquel grupo social detentador de los medios de producción o capitalista, o sea, por aquel que en la producción interviene, no con su labor personal, sino mediante la utilización de bienes de que es poseedor o propietario. Por lo anterior, los sujetos de la relación que implica la garantía social bajo su aspecto general, son los dos grupos sociales y económicos mencionados. Si genéricamente la garantía social se concibe como una relación jurídica entre dos grupos sociales y económicos distintos, el trabajador y el capitalista, particularmente se traduce en aquel vínculo de derecho que se entabla entre un trabajador individualmente considerado y un capitalista o empresario bajó el mismo aspecto.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.1. Concepto de las garantías sociales OBJETO. Como toda relación jurídica, la garantía social implica la existencia de derechos y obligaciones para sus sujetos. Dada la naturaleza de la garantía social, que consiste en que ésta es una medida jurídica de preservación de la clase trabajadora en general y de los trabajadores en particular, los derechos que de la relación jurídica respectiva se derivan se originan en favor de los mencionados sujetos activos. Los derechos que se derivan de las Garantías Sociales se constituyen en favor de los trabajadores y, en consecuencia, las obligaciones se establecen a cargo de los capitalistas. SITUACIÓN Y FUNCIÓN DEL ESTADO. Traduciéndose las garantías sociales en una relación jurídica entre dos sujetos que, respecto del Estado y sus autoridades, están colocados en una situación de gobernados, éstos intervienen en dicha relación como reguladores, ejerciendo un poder de imperio, limitado por el orden jurídico estatal en sus respectivos casos. En otras palabras, ante las garantías sociales y frente a los derechos y obligaciones que de ellas se derivan, el Estado, por conducto de las autoridades que al efecto establece la ley, vela por el cumplimiento de todas las modalidades jurídicas y económicas de la relación de derecho en que se ostentan las prerrogativas sociales.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES
7.1. Concepto de las garantías sociales DEFINICIÓN INTEGRADORA.
Las garantías sociales son el conjunto de normas jurídicas que establecen y desarrollan diferentes principios, procedimientos e instituciones orientados a proteger, tutelar y reivindicar a las personas, grupos y sectores de la sociedad más desprotegidos y marginados y, por lo mismo, social cultural y económicamente débiles, conforme a criterios de justicia social y bienestar colectivos para lograr su incorporación o acceso al bien común y su convivencia con las demás clases sociales, dentro de un orden jurídico.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.2. Diferencias entre garantías sociales e individuales A. EN CUANTO A LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS La garantía individual implica una relación de derecho entre dos sujetos que son, del lado activo, los gobernados, y en el aspecto pasivo, el Estado y sus autoridades. Por el contrario, la garantía social se traduce en un vínculo jurídico existente entre dos clases sociales económicamente diferentes desde un punto de vista general e indeterminado, o entre individuos particulares y determinados pertenecientes a dichas clases. En lo que respecta a las garantías sociales, el Estado tiene una injerencia en las relaciones existentes entre sus sujetos como regulador oficioso e imperativo de las mismas; ni el Estado ni sus autoridades son los principales y directos obligados o sujetos pasivos en ellas, como sucede con las garantías individuales. La entidad estatal y sus autoridades todas tienen el deber de observar las garantías sociales como todo el orden jurídico; pero dicho deber no es impuesto como consecuencia de una obligación nacida inmediatamente de una relación jurídica en que aquéllas sean sujetos pasivos, sino como efecto de la constitucionalidad y legalidad que toda la actuación autoritaria debe presentar.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.2. Diferencias entre garantías sociales e individuales B. EN CUANTO A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Las garantías individuales persiguen como objetivo proteger al sujeto como gobernado frente a las arbitrariedades e ilegalidades del poder público; por ende, la titularidad de las garantías individuales se hace extensiva a todo individuo, a toda persona, independientemente de sus condiciones peculiares. Por el contrario, las garantías sociales nacieron a título de medida jurídica para preservar a una clase social económicamente inferior y a sus componentes particulares, ya no frente al Estado y sus autoridades como obligados directos, sino ante otra clase social más pudiente y sus miembros singulares. Por tal motivo, la titularidad de las garantías sociales es mucho más restringida que la que corresponde a las garantías individuales, puesto que se circunscribe a una clase social y a sus miembros determinados y particulares que estén colocados en una cierta situación jurídica y económica. CONCLUSIÓN. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, las garantías individuales y las sociales no se contradicen; por el contrario, son compatibles en cuanto a su existencia simultánea, debido a que entrañan figuras jurídicas distintas.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.2. Diferencias entre garantías sociales e individuales La garantía social es la forma jurídica de preservar los intereses sociales, constituyendo éstos el objeto de dicha preservación. Aplicando la concepción aristotélica sobre la forma y la materia podremos afirmar que la garantía social equivale a la primera y los intereses sociales a la segunda. Existen diferentes tipos demográficos de interés social, ubicándose en la cumbre el interés nacional o interés de la nación o pueblo mexicano como elemento humano del Estado Federal. Por otra parte, el interés social puede manifestarse en un interés público, en un interés general o mayoritario o en un interés común que puede subsumirse dentro de diferentes niveles demográficos (federal, estatal, municipal). Podemos señalar las siguientes hipótesis en que opera dicho interés: a.
Hay interés social cuando a través de medidas legislativas o administrativas se pretende satisfacer alguna necesidad de que adolezcan los grupos mayoritarios de cualquier colectividad.
b.
También obra el interés social cuando se trate de solucionar o de evitar algún problema de cualquier índole que afecte o vaya a afectar a dichos grupos.
c.
Igualmente, habrá interés social en la propensión de mejorar las condiciones vitales de dichos grupos.
Como se ve, la garantía social puede tener como contenido de preservación jurídica de cualquier tipo de interés social que hemos reseñado, siendo sus titulares, los diferentes grupos humanos que mayoritariamente integran las colectividades dentro de los diversos niveles demográficos a que se ha aludido.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.3. El derecho a la educación Artículo 3º. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y
Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias…
¿QUÉ IMPLICA ESTA GARANTÍA? 1. ES UNA FUNCIÓN DEL ESTADO. La impartición de la educación constituye una función del Estado, es decir se trata de una garantía con una connotación positiva; en contraposición, la educación, por tanto, no es un servicio a cargo del Estado. 2. ES UNA GARANTÍA DE INTERÉS SOCIAL. La educación es una garantía social en tanto que cubre una necesidad colectiva que tiene la finalidad de abatir una problemática que incide directamente sobre el desarrollo personal y social de todo ciudadano, proporcionando las herramientas intelectuales necesarias para su prosperidad, de manera que esté en posibilidades de incrementar su calidad de vida.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.3. El derecho a la educación 3. ES UN DERECHO SUBJETIVO DEL CIUDADANO. Lo es en tanto que todo individuo tiene derecho a recibir educación; en tal sentido nos encontramos ante una verdadera garantía individual, oponible, por tanto al Estado si este deja de proporcionarla. El ciudadano es libre de recibir la instrucción educativa y al mismo tiempo dicha instrucción debe ser igual, sujeta a las condiciones generales impuestas por la propis constitución (laica, democrática y nacional, entre otras), además de gratuita; por tanto también podríamos hablar de una garantía de igualdad y de libertad. 4. ES UN DEBER DEL CIUDADANO. A su vez, la educación es una obligación para el ciudadano, lo que implica la existencia de una corresponsabilidad entre el Estado y el ciudadano mismo. Es decir, si bien es un derecho del individuo recibir educación, también es cierto que el Estado se compromete a impartir dicha instrucción a sus connacionales hasta la educación media superior. Lo anterior asegura que el ciudadano solo es libre para elegir si continuará educándose una vez que la obligación del Estado ha cesado, hasta en tanto el recibir la educación básica y media superior es una obligación para todo mexicano.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.3. El derecho a la educación ¿HASTA DONDE LLEGA LA OBLIGACIÓN ESTATAL?
El Estado asume la función educativa de manera integral, no obstante tiene obligación de impartir gratuitamente la educación básica y educación media superior. Respecto a las demás modalidades el Estado se obliga a promover y atender todos los tipos y modalidades educativos (incluso la educación inicial y la superior), así como a apoyar la investigación científica y tecnológica, y el fortalecimiento y difusión de la cultura. De acuerdo a lo anterior podemos afirmar que la educación y sus demás ámbitos y alcances constituyen objetos de interés social en los términos aplicables a las garantías sociales.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.3. El derecho a la educación ¿QUÉ IMPLICA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ESTATAL? Al tratarse del ejercicio de una función pública, la constitución impone al Estado la obligación de garantizar una educación de calidad. De conformidad con lo anterior, el propio texto constitucional dispone las características que deberá observar el desempeño de la función educativa: 1. Tender al desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano; 2. Fomentar el amor a la patria y el respeto a los derechos humanos, la conciencia de la solidaridad internacional, la independencia y en la justicia; 3. El respeto a las creencias religiosas; 4. Asegurarse de que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos; 5. La democracia como sistema de vida y mejoramiento social, económico y cultural; 6. La conciencia nacional para el entendimiento y defensa de nuestros recursos naturales, económicos, políticos, sociales y culturales; y, 7. Contribuir a la mejor convivencia social.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.4. Derecho a la protección de la salud Artículo 4º párrafo tercero. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
El derecho a la protección de la salud, como es el caso de todas las garantías sociales, impone al Estado la obligación de realizar en favor del titular de ese derecho (toda persona) una serie de prestaciones destinadas a satisfacer una necesidad de índole individual, pero colectivamente considerada. El sentido de la intervención estatal en el ámbito de la salud no es otro que el de superar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad y que impide a muchos un tratamiento médico adecuado, entre otros aspectos que este derecho contiene. El principio de igualdad entre los hombres, entendido como tratamiento en función a las capacidades de cada individuo, se concretiza en el derecho a la protección de la salud al garantizar el Estado la superación de las necesidades de cada persona mediante el mantenimiento y funcionamiento de los servicios necesarios para la atención de la salud. Así el derecho constitucional a la protección de la salud es aquel derecho que se ostenta frente al Estado a fin de obtener una acción positiva de éste dirigida a la efectiva satisfacción de la salud individual por encima de las posibilidades personales del sujeto.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.4. Derecho a la protección de la salud ALCANCE DEL DERECHO DE PROTECCIÓN A LA SALUD. (Artículo 2º de la Ley General de Salud) I.
El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II.
La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; V.
El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.4. Derecho a la protección de la salud EL PROBLEMA DE UNA GARANTÍA IMPERFECTA. Se ha dicho que no basta con la existencia del derecho a la salud como una idea, como simple expectativa o como plan de gobierno pendiente de instrumentar, sino que es necesario que éste se garantice a través de una norma subjetiva que haga efectivo el derecho en caso de incumplimiento por parte del obligado, que en este caso es el Estado, además de contar con un medio de control judicial que permita hacer exigible ese derecho, es decir, que ese derecho se haga justiciable. En este sentido, nuestro derecho en estudio adolece de imperfección, pues no basta que se encuentre expreso en la Constitución; es cierto que en términos de igualdad, todos tenemos derecho a los servicios de salud; no obstante dicho derecho no es exigible si el ciudadano no se encuentra en el supuesto de exigibilidad que la propia ley secundaria le otorga. De acuerdo a este razonamiento, la cobertura de la protección de salud no es homogénea, y esto es hoy por hoy una realidad.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.5. Derecho a un medio ambiente adecuado Artículo 4º, párrafo quinto. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Esta disposición constitucional se encuentra estrechamente ligada al concepto de desarrollo sustentable inserto en el artículo 25 de la misma Constitución; por tanto, el derecho a un medio ambiente sano implica: a. La capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades; b. Incluir acceso a los recursos y la distribución racional de costos y beneficios; c. Tomar en cuenta la igualdad social entre las generaciones y la igualdad entre cada generación; d. Considerar que el desarrollo sustentable es global y corresponsabiliza las actuaciones de la comunidad internacional; e. La inclusión de todos los seres humanos respetando su diversidad cultural, lingüística y de costumbres; y, f. El acceso a la justicia de todos los seres humanos y de todas las comunidades de la humanidad.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.5. Derecho a un medio ambiente adecuado Existe concordancia con relación al alcance de la protección ambiental: 1. La lucha contra la contaminación; 2. La preservación de la fauna y flora; 3. La tutela de la belleza del paisaje y la cultura asociada; y, 4. El ordenamiento del territorio y el urbanismo. Como garantía social goza de las mismas características respecto de la satisfacción de necesidades de carácter individual pero consideradas en los colectivo, sin embargo también adolece de la misma problemática de imperfección en cuanto a su exigibilidad ante el Estado. No obstante, sí resulta una realidad que como obligación de todo habitante de nuestro país tiene mucha más fuerza legal y debemos entender que la garantía social solo podrá verse fortalecida en medida que los obligados y a la vez sujetos activos de la garantía cumplamos con los alcances de la protección ambiental.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.6. Derecho a la vivienda Artículo 4º, párrafo séptimo. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Al igual que la mayoría de las garantías sociales, mas que establecer un derecho, resulta ser un aspiración, una disposición meramente programática o un simple ideal social el gozar de una vivienda digna y decorosa. La disposición aspiracional no es individual, desde luego, sino colectiva al reconocerle a la familia el derecho a la vivienda; en todo caso, de alguna manera reconoce, y esto sí es de vital importancia, el derecho a la integración de un patrimonio familiar que se compone de aquellos bienes que los miembros de una familia ya poseen y que usan para poder satisfacer sus necesidades de vida y cuyo elemento más relevante es la vivienda. (No olvidar que el patrimonio familiar debe se declarado por un juez).
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.7. Garantías del artículo 123 Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:…
El artículo 123 constitucional se divide en dos grandes apartados: APARTADO A. Rige las relaciones laborales entre patrones y trabajadores; y, APARTADO B. Rige las relaciones laborales entre el Estado (Dependencias y Entidades) y sus trabajadores.
La regulación de las relaciones laborales en ambos apartados contiene diferencias y similitudes en los derechos que contienen.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.7. Garantías del artículo 123
SIMILITUDES: SEMANA Y JORNADA LABORAL IGUALITARIA. Por cada seis días de trabajo se disfrutará de un día de trabajo, a razón de un jornada diaria de 8 horas y la nocturna de 7 horas. SALARIO EQUITATIVO. A trabajo igual, corresponde un salario igual, sin importar el sexo de los trabajadores DERECHOS DE LAS EMBARAZADAS. Las mujeres embarazadas no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable, ni que pongan en riesgo su salud durante la gestación y gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas antes y después del parto. PAGO DE JORNADAS EXTRAORDINARIAS. Las horas de trabajo extras se pagarán con un 100% más de lo fijado en horas de trabajo normales y no podrán exceder de 3 horas diarias, ni tres veces consecutivas.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.7. Garantías del artículo 123 SIMILITUDES:
CRÉDITO PARA LA VIVIENDA. Se establece el fondo nacional de la vivienda a fin de construir depósitos a favor de dichos trabajadores para que adquieran en propiedad habitaciones. DERECHO DE ASOCIACIÓN. Tendrán derecho a coaligarse para defensa de sus propios intereses formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO. Se indemnizarán a los trabajadores por causas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. DERECHO DE HUELGA. Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga.
COBERTURA DE SALUD FAMILIAR. Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y porción que determine la ley.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.7. Garantías del artículo 123
DIFERENCIAS: Apartado A
Apartado B
Los salarios son fijados en los presupuestos respectivos Los salarios mínimos son fijados por la Comisión por un tabulador oficial, incluso pueden ser regulados Nacional de los Salarios Mínimos. por una ley específica, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de estos. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las Los militares, marinos, personal del servicio exterior, autoridades de los estados, en sus respectivas agentes del ministerio público, miembros de las jurisdicciones y en ciertos casos a las autoridades instituciones policiales, se rigen por sus propias leyes. federales. Los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una junta de conciliación y arbitraje, formada por los representantes de los obreros, de los patronos y uno del gobierno.
En los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un tribunal federal de conciliación y arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaría.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.7. Garantías del artículo 123
DIFERENCIAS: Apartado A
Apartado B
La ocupación de puestos laborales está sujeta a la Se establecen los derechos de escalafón y servicio civil productividad y a la capacitación y adiestramiento. de carrera para la ocupación de puestos. No se considera la existencia de cargos de confianza.
Se distingue diferenciación entre cargos y puestos de confianza que impactan en tratamiento distinto en cuanto a los derechos y obligaciones laborales.
Los trabajadores tendrán derecho a una participación en Esta figura no se encuentra prevista en este apartado. las utilidades de la empresa.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.7. Garantías del artículo 123 PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO A) PRINCIPIO PROTECTOR. Este principio alude a la función esencial de establecer un amparo preferente a la parte trabajadora, que se manifiesta en un desigual tratamiento normativo de los sujetos de la relación de trabajo asalariado a favor o en beneficio del trabajador. El Estado no puede mantener la ficción de una igualdad entre las partes del contrato de trabajo, inexistente en la realidad, y procura compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica que le favorece. Este principio se manifiesta a través de tres reglas: 1. In dubio pro operario. Todas las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, deben ser interpretadas en la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. 2. Regla de la norma más favorable. El vértice de la pirámide de la jerarquía de las normas laborales será ocupado por la norma más favorable al trabajador de entre todas las diferentes normas en vigor. 3. Regla de la condición más beneficiosa. Supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva regulación que se ha de aplicar.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.7. Garantías del artículo 123 PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO B) PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. Persigue que las relaciones laborales sean estables. Esto porque se ha concebido al contrato de trabajo como una relación jurídica indefinida, estable y de jornada completa, de tal manera que asegure la continuidad de la permanencia del trabajador en la empresa, protegiéndola de rupturas e interrupciones y limitando las facultades del empleador de ponerle término.
C) PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD. La existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado; y es que el Derecho de Trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, sino de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. D) PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD. Los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que tengan reconocidos en las normas legales y en los convenios colectivos. El fundamento del principio se halla en el carácter de orden público que inviste el Derecho del Trabajo.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.7. Garantías del artículo 123 PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO E) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. La razonabilidad consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata de una especie de límite o de freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro y, sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles. F) PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. El principio de inmediatez, como contenido del derecho al debido proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora o poder disciplinario del empleador y se sustenta en el principio de seguridad jurídica. En virtud de este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción de despido. G) PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN. Implica el respeto de las garantías de igualdad en la relación obrero patronal, lo que implica el establecimiento de ciertas limitantes al patrón en lo que se refiere a la contratación, promoción y retribución salarial, entre otras.
7. LAS GARANTÍAS SOCIALES 7.7. Garantías del artículo 123 PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO H) PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL. Es el conjunto de derechos que tienen los trabajadores y sus organizaciones para integrarse sindicalmente y para desarrollar actividades de defensa, entre ellas, la negociación colectiva y la huelga. I) PRINCIPIO DE BUENA FE. El principio de la buena fe conlleva un modelo de conducta social que la ley exige a las personas conforme a un imperativo ético dado, dentro del marco de la relación contractual. Este principio exige un determinado comportamiento a ambas partes de la relación de trabajo. La buena fe por lo tanto no es una norma sino un principio jurídico fundamental, es algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico.
J) PRINCIPIO DE CAUSALIDAD. Se impone en el Derecho del trabajo como aquel que sobre la base de una causa objetiva, legítima y legal, permite el establecimiento de una situación jurídica distinta a la que se venía dando (la movilidad geográfica funcional del trabajador, el despido, etc.) o justificar la adopción de medidas excepcionales frente a las reglas generales (la celebración de contratos temporales).
8. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
8. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
8.1. Causas
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, … solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido,…
determinado…
podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar
el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación;… pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona…
8. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES 8.1. Causas La suspensión de garantías individuales es un fenómeno jurídico constitucional que tiene lugar como antecedente necesario para que la actividad gubernativa de emergencia pueda válidamente desarrollarse. Ésta implica la cesación de vigencia de la relación jurídica que importa la garantía individual, o sea, la paralización de la normatividad de los preceptos constitucionales que la regulan. Consiguientemente, a virtud de la suspensión de garantías individuales, tanto los derechos públicos subjetivos como las obligaciones estatales que se derivan o emanan. de la relación jurídica que aquéllas entrañan, dejan de tener eficacia, ejercitabilidad o exigibilidad jurídicas. Por ende, ni el gobernado o sujeto activo de dicho vínculo puede ejercitar los mencionados derechos de que es titular, ni el Estado y sus autoridades están obligados a observarlos o cumplirlos. Es importante tener en cuenta que la situación de emergencia siempre es temporal, de manera que la autoridad no puede utilizar como excusa la suspensión de garantías constitucionales indefinidamente, pues de otro modo estaríamos en presencia de una verdadera anulación de nuestra ley suprema, es por ello que el artículo 29 Constitucional regula puntualmente esta figura.
8. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES 8.1. Causas El artículo 29 de la Constitución menciona como causas específicas que originan el estado o situación de emergencia que provoca, a su vez, la suspensión de garantías individuales, las siguientes: Invasión (o sea la penetración en territorio nacional de fuerzas armadas extranjeras) Perturbación grave de la paz pública (es decir, alteración de la vida normal del Estado o de la sociedad mediante motines, revoluciones, asonadas, rebeliones, etcétera) o, Cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grande peligro de conflicto (guerra, epidemias, etcétera) El señalamiento de las causas especiales originadoras de la suspensión de garantías individuales no está expresado en forma limitativa o taxativa, sino enunciativa, puesto que deja al arbitrio y discreción de las autoridades la estimación de la índole y gravedad de una situación de hecho susceptible de provocar la cesación de vigencia de las garantías individuales.
8. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES 8.2. Autoridades
… solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, … podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado… el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación;… pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona…
Para decretar la suspensión de las garantías. existe una colaboración funcional entre los diversos órganos estatales que tienen tal incumbencia, la cual, para que produzca el acto jurídico suspensivo propiamente dicho, y por ende, para que surta sus efectos legales, requiere la aprobación del Congreso de la Unión o, en los casos de receso de éste, de la Comisión Permanente.
8. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES 8.2. Autoridades
Como se ve, en un decreto de suspensión de garantías individuales tienen injerencia el Ejecutivo Federal como autoridad a quien exclusivamente compete la iniciativa, y el Congreso de la Unión, injerencia que se traduce en la realización de dos actos diferentes imputables a cada uno de dichos poderes, a saber, al primero, la formulación de los términos jurídicos en que operará la suspensión, y al segundo, la aprobación de los mismos y de la iniciativa correspondiente propiamente dicha. En cada uno de esos dos actos en que se revela el proceso de la expedición del decreto de suspensión de garantías individuales, tanto el Ejecutivo Federal como el Congreso de la Unión gozan de amplias facultades discrecionales para calificar la existencia y gravedad del estado de emergencia que sea la causa de la situación suspensiva.
8. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES 8.3. Modalidades Jurídicas
podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado… el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación;… pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona… El acto que instituye la mencionada suspensión debe ser materialmente legislativo, conteniendo prevenciones generales, o sea, sin que el fenómeno suspensivo se contraiga a ningún individuo o individuos determinados. Consiguientemente, un decreto o ley, que no contenga dicha característica de generalidad, sino que suspenda las garantías individuales en relación con una sola persona moral o física o con un grupo determinado de sujetos, seria inconstitucional a todas luces en primer término, porque violaría los artículos primero y 29 constitucionales y, en segundo lugar, debido a que tendría la naturaleza de una ley privativa, cuya aplicación está prohibida por el articulo 13 de la Ley Suprema. Por lo que concierne al alcance espacial o territorial de la suspensión de garantías individuales, ésta puede ser nacional, o sea, tener vigencia en toda la República, o bien regir solamente en un Estado o región determinados (local).
8. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES 8.3. Modalidades Jurídicas Otra de las modalidades jurídicas de la suspensión de garantías individuales que se desprende del articulo 29 constitucional consiste en que el acto o la situación suspensivos tienen un carácter temporalmente limitado o transitorio, rigiendo únicamente mientras subsista el estado de emergencia que los motivó. La suspensión de garantías individuales opera ipso iure una vez desaparecida la causa que la determinó, puesto que ni el Ejecutivo ni el Legislativo, ni cualquiera otra autoridad estatal tienen facultad para retardar dicha cesación (lo cual acontecerá si se requiera una ley o un decreto derogatorios expresos), máxime que la Constitución prohíbe tal posible demora al establecer en el artículo 29 que la suspensión de garantías individuales debe decretarse por tiempo limitado, entendiéndose por tal el lapso durante el cual subsista la situación que originó dicha suspensión. Además, la suspensión de garantías individuales no necesariamente debe versar sobre todas las que instituye el ordenamiento fundamental, sino que puede contraerse a aquellas que impliquen un óbice a la actividad gubernativa tendiente a hacer frente rápida y fácilmente a los peligros que entraña el estado de emergencia, independientemente de los derechos públicos subjetivos que involucren.
FIN DEL CURSO