Expediente
:
1042 – 2014
Materia
:
Interdicto de retener
Especialista
:
Dra. Sheila Sujey Villar Centurión
Escrito
:
001
Sumilla
:
Contesta demanda
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN MARTÍN
INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO NOR ORIENTAL DE LA SELVA, debidamente representado por su Director General, DON NICOLÁS CASTRO MELENDEZ, identificado con DNI N° 01142377, con domicilio real en Jr. Túpac Amaru N° 398, señalando como domicilio procesal el ubicado en el Jr. Cahuide 221 - B, de ésta ciudad, refiriéndome a la demanda interpuesto
que en
por
INTERDICTO
nuestra
contra
la
DE
RETENER
PROMOTORA
ha Y
CONSTRUCTORA SANTA ROSA S.A., ante Usted, con el debido respeto me presento y expongo:
I.
PETITORIO Que habiendo sido notificados con vuestra Resolución Número UNO que admite a trámite la presente demanda; dentro del plazo allí establecido, vengo a contestar la demanda incoada en nuestra contra, misma que NIEGO Y CONTRADIGO en todos sus extremos, solicitando que en su momento vuestro despacho declare INFUNDADAS o IMPROCEDENTES, según sea el caso, todas y cada una de las pretensiones señaladas por la demandante en su escrito postulatorio; de conformidad con la fundamentación fáctica y jurídica que a continuación desarrollamos:
II.
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA PRIMERO: Los fundamentos en los que la actora basa su escrito de demanda son los siguientes: 1. Que, son propietarios de un terreno de 26 hectáreas ubicados a espaldas de nuestro local institucional (Instituto Superior Tecnológico Nor Oriental de la Selva) 2. Que, nuestra entidad viene realizando actos perturbatorios, teniendo su máximo desenlace el día 30 de Octubre del presente año, ya que se ha intentado cercar y cerrar el acceso a su propiedad, a la altura de la Prolongación del Jr. Cuzco, con frente al segundo portón de la I.E. Virgen Dolorosa.
RESPECTO AL DERECHO DE PROPIEDAD DEL TERRENO DE 26 HECTÁREAS UBICADOS A ESPALDAS DE NUESTRO LOCAL INSTITUCIONAL PRIMERO Que, la demandante alega que en mérito al proceso judicial de reivindicación seguido ante el Juzgado Civil de Tarapoto, se adjudicó 26 hectáreas de terreno, ubicadas a espaldas de nuestro local institucional. Si bien es cierto, dicha afirmación es cierta, es preciso señalar que el predio con unidad catastral N° 30234 adjudicado a favor de la Promotora y Constructora Santa Rosa S.A., no se extiende más allá de los límites establecidos en la sentencia recaída en el proceso judicial de reivindicación, además es preciso adicionar que tampoco puede realizar obras en parte del terreno que nuestra parte ha explotado hasta el día de hoy, ni pretender la construcción de una calle perjudicando parte de nuestro terreno, dicha labor es propia de los gobiernos locales y/o regionales. Es menester indicar, que el proceso de interdicto de retener tiene como objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia de un bien, sea un bien mueble o inmueble.
Conforme al artículo 896 del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Los poderes inherentes o atributos de la propiedad son el uso, el disfrute y la disposición. En consecuencia, será poseedor quien use, quien disfrute o quien disponga. Lo anterior no significa que la posesión sea un simple hecho o un hecho con consecuencias jurídicas. Es un derecho, sólo que con un contenido importante de hecho. En otras palabras, como derecho supone el ejercicio de hecho de algún atributo de la propiedad. Dicho lo cual, la demandante no ejerce derechos posesorios respecto al área que por derecho nos corresponde y que hemos pretendido delimitar, así que no se puede catalogar de acto perturbatorio un accionar que realmente tiene asidero legal.
RESPECTO A LOS SUPUESTOS ACTOS PERTURBATORIOS SEGUNDO La perturbación es una conducta que lesiona la posesión. El que sufre la perturbación es el poseedor y no el bien. Cabe preguntarse entonces: ¿En qué perturba la posesión de la demandante el hecho que nuestra parte haya empezado a delimitar nuestra área de terreno? No toda conducta que afecta la posesión puede ser cuestionada a través del interdicto. Para que la posesión sea tutelada, la perturbación debe tener las siguientes características: a) Debe ser de hecho y no de derecho. El Código Procesal Civil se refiere a esta característica en los artículos 600 y 606. El primer artículo dice que en la demanda deben expresarse los hechos en que consiste el agravio. El segundo señala que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Las perturbaciones de hecho consisten en todos aquellos actos materiales realizados contra la posesión. A modo de ejemplo pueden darse los siguientes casos: el corte del fluído eléctrico de un inmueble, los ruidos que molestan al poseedor, etc.
b) El acto perturbatorio debe realizarse contra la voluntad del poseedor. Si el poseedor consiente con la instalación de trancas en la vía pública, por ejemplo, las molestias
que
le
causen
el
acceso
a
su
propiedad
no
constituyen
perturbaciones.
c) Las lesiones de hecho legítimas a la posesión no son perturbaciones. Imaginemos el caso de una discoteca que tiene licencia de funcionamiento y está autorizada a poner música hasta altas horas de la noche. Los vecinos no podrían interponer interdictos de retener para que cesara la música. d) Las amenazas no constituyen perturbaciones. TERCERO Por otro lado, la demandante indica que constantemente nuestra parte viene perturbando su posesión, ante ello, es preciso recordar que los actos de derecho como la interposición de una demanda, las notificaciones judiciales y en general todo acto jurídico que niegue o contradiga el derecho de posesión, no constituye perturbación. Para que un acto constituya perturbación, debe ocasionar una alteración en la posesión que dificulte que ella se ejercite como se había ejercitado antes del acto perturbatorio. ¿Realmente nuestro legítimo accionar al pretender cercar nuestro terreno impide que el derecho de posesión de la demandante no pueda ser ejercitado? La respuesta a ello es evidentemente que no, ya que no se impide por éste tipo de actos de ninguna forma el ejercicio de posesión de la actora.
CUARTO En ese orden de ideas, en el caso de autos, analizadas las pruebas aportadas por la demandante no se evidencia cuáles son los actos perturbatorios a su derecho de posesión que impidan ejercitarlo, razón por la que deberá desestimarse la incoada en todos sus extremos III.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CÓDIGO CIVIL
Artículo° 896.-
Noción de posesión.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
IV.
Artículo 600°.-
Requisitos y anexos del interdicto.
Artículo 606°.-
Interdicto de retener.
MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTAL, consistente en el Informe Técnico de Peritaje, realizado al predio IST “Nor Oriental de la Selva”, elaborado por el Ing. M.Sc Javier Ormeño Luna, con Registro CIP N° 62574, donde se puede apreciar que la zona dónde se venía realizando la delimitación, formaba parte del área de dicho predio, acreditando así que los actos realizados no han perturbado el ejercicio de posesión de la actora. INSPECCIÓN JUDICIAL, que deberá realizarse en los terrenos colindantes al terreno de propiedad de la actora, a efectos de que in situ, se acredite que nuestra parte no ha realizado actos que atenten contra el ejercicio de su derecho de posesión, muy por el contrario la realización de obras en las que no se ha consultado a la aquí demandada, perjudican nuestros derechos de propiedad.
V.
ANEXOS 1 – A Copia del DNI del representante de la “IEST NOS” 1 – B Resolución Directoral Regional N° 0034-2014-GRSM/DRESM de fecha 13 de enero de 2014, que resuelve encargar el puesto de Director General, a Don Nicolás Castro Melendez 1 – C Informe técnico de peritaje
PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de representación, a que se refiere el artículo 80 del Código Procesal Civil, al Dr. Luis Roberto Cabrera Suárez con Reg. ICAL 5448, y declaro estar instruido acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del representado, requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, asimismo, autorizo a la Srta. Fiorella Elizabeth Huamán Villalta, identificada con DNI 73305375, para realizar los actos de procuraduría que son pertinentes en éste proceso como son el revisar el expediente, sacar copias, copias certificadas, gestionar y recoger oficios, notificaciones, anexos y otros.
TERCER OTROSÍ DIGO: Que acompaño al presente el pago de la tasa judicial correspondiente en el Banco de la Nación por concepto de ofrecimiento de pruebas, así como copias simples para la notificación y las cédulas de notificación judicial correspondientes.
POR LO TANTO: A Usted Señor Juez, solicito que, dando al presente el trámite de ley, se tenga por contestada la demanda, por ofrecidos los medios probatorios, y por señalado el domicilio procesal que se indica y en su momento se declare infundada la demanda en nuestra contra por los fundamentos aquí expuestos.
Tarapoto, 11 de Noviembre de 2014
NICOLÁS CASTRO MELENDEZ INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO NOR ORIENTAL DE LA SELVA