EXPEDIENTE : 00154-2015 SECRETARIO : Huamán Santisteban Roberto J. MATERIA
: Reivindicación
ESCRITO N° : 01 SUMILLA
: CONTESTA
DEMANDA
DE
REIVINDICACIÓN
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE JAÉN:
JAVIER
ANTONIO
ARMAS
GOICOCHEA,
identificada con DNI N° 72558332, con domicilio real ubicado en Jr. Santa Lucía N° 149 del Distrito y Provincia
de
Chachapoyas,
Departamento
de
Amazonas; refiriéndome en los seguidos por JOSÉ VIRILO YOPLAC ACOSTA, sobre Reivindicación, a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I. APERSONAMIENTO: Que, por convenir a mi derecho, me APERSONO a la instancia, nombrando como mis abogado defensor al Letrado DEYVI ROJAS ARISMENDI, solicitando se les permita su participación en todas las diligencias que se programen en el presente proceso. Señalo como Domicilio Procesal sito en Jr. Unión N° 712 del Distrito y Provincia de Chachapoyas, Departamento de Amazonas, donde solicito que a partir de la fecha se me notifique las Resoluciones que su Juzgado expida con las formalidades de Ley.
II.PETITORIO: Que, en ejercicio de mi derecho de contradicción y dentro del término de ley, recurro a su despacho, con la finalidad de ABSOLVER EL TRASLADO DE LA DEMANDA que sobre Reivindicación me ha interpuesto don Cruzado Seclén Emilio Enrique, SOLICITANDO SE DECLARE
INFUNDADA
DICHA
PRETENSIÓN
en merito a los
fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: III.
HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO: 1. DE
LA
POSESIÓN
AD
USUCAPIONEM
DEL
ACCIONADO
RESPECTO AL BIEN INMUEBLE MATERIA DE CONTROVERSIA:
1.1.
Que, conforme se acredita del Certificado de Posesión de
fecha 15 de marzo del año 1997 emitido por el Teniente Gobernador del Caserío denominado “Algarrobal”, Constancia de Posesión otorgada por la Agencia Agraria de Jaén en el año 2010, Constancia de Verificación emitido por el Teniente Gobernador del Caserío Shumba Bajo en el año 2012, y Constancia del año 2015 emitido también por el Teniente Gobernador del Caserío Shumba Bajo; el recurrente mantuvo la posesión del bien inmueble ubicado en el Sector Algarrobal, del Distrito de Bellavista, Provincia de Jaén, Departamento de Cajamarca. Es el caso, que la posesión del recurrente respecto al bien inmueble materia de litis es a título de dueño, es decir, con animus domini, toda vez que, desde el año 1997 hasta la
actualidad, de manera continua, pacífica y pública, he venido explotando y aprovechando dicho predio percibiendo sus frutos; es más, a título de dueño he cedido en arrendamiento el bien inmueble identificado, ello conforme al Contrato de Arrendamiento celebrado con el señor Miguel Bravo Dávila (desde agosto del 2009 hasta agosto del 2010) y el Contrato de Arrendamiento celebrado con don Pedro Retete Quispe de 03 de noviembre del 2014.
2. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN INCOADA CONTRA EL RECURRENTE: 2.1.
Que, de lo expuesto en el punto 1 de los hechos en que
se funda en el petitorio, tenemos que el accionado ha mantenido la posesión ad usucapionem sobre el bien inmueble materia de litis desde el año 1997 hasta la actualidad, es decir, por más de diez años, en los cuales ha explotado y aprovechado dicho bien a su entera satisfacción de manera continua, pacífica, pública, y a título de dueño, sin que su anterior propietario, ahora demandante, reclame dicho predio en su debida oportunidad. Es el caso que, durante el mes de octubre del año 2014, el recurrente interpuso demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra el señor Emilio Enrique Cruzado Seclén en su condición de Titular Registral del predio materia de Reivindicación en la presente causa, el mismo que se viene llevando a cabo ante el Segundo Juzgado Civil de Jaén mediante Expediente N° 02943-2014.
2.2.
De lo anterior, resulta de suma importancia precisar
que, el recurrente, tras haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el Art. 950° del Código Civil, éste ya adquirió
la
propiedad
del
bien
inmueble
materia
de
controversia de forma automática, siendo la única razón de ser de la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio incoada contra el ahora demandante, el tener una pronunciamiento judicial que me declare como propietario a fin
de poder
cancelar el asiento registral a favor del antiguo dueño, es decir, a favor del señor Emilio Enrique Cruzado Seclén, y de esa manera poder inscribir mi derecho respecto al bien inmueble identificado en la presente causa en Registros Públicos. Lo dicho tiene pleno amparo legal, en razón a que el Art. 952° estipula expresamente que quien adquiere un bien por prescripción adquisitiva de dominio PUEDE entablar juicio para que se le declare propietario; entonces en base a ello, queda claro que la acción de prescripción es meramente facultativa mas no obligatoria; así mismo, el Art. 950° del Código Civil es claro al establecer que la sola posesión continua, pacífica, y pública a título de dueño hace propietario al poseedor ad usucapionem sin requerir otro requisito, coligiéndose
de
esta
forma
el
modo
automático
de
la
adquisición de la propiedad bajo este instituto. 2.3.
De otro lado, tal y como lo menciona el demandante, si
bien es cierto que la acción reivindicatoria es imprescriptible, también lo es que dicha acción de protección a la propiedad no
procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción adquisitiva de dominio, ello conforme a lo estipulado en el Art. 927° del Código Civil. Por tanto, el recurrente tras haber adquirido la propiedad del bien inmueble materia de litis de forma automática por la sola posesión durante el tiempo de ley y demás requisitos establecidos en el Art. 950° del Código en mención, la demanda de reivindicación incoada contra el recurrente resulta improcedente. En base a ello, es que la Judicatura
debe
rechazar
accionante,
pues,
Adquisitiva
incoada
si
bien por
el
de
plano
la
la
demanda
recurrente
pretensión de
del
Prescripción
contra
el
ahora
accionante respecto al mismo bien inmueble no ha culminado, pero la sentencia que recaiga de la misma es meramente declarativa de derecho, es decir, solo tiene por fin reconocer un derecho que el recurrente ya ostentaba al momento de interponer la demanda, esto es, el de propiedad. 3. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DEL ACTOR EN SU DEMANDA: 3.1.
Del fundamento a) de la demanda del accionante,
tenemos que el mismo señala: “el recurrente es propietario de la
parcela
de
Terreno
Rústico
numero
32
denominada
Algarrobal, ubicada en el Sector Algarrobal, distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca de 3.5 Hectáreas de extensión superficial, inscrita en la Partida Electrónica 02073271 tomo 72 Fojas 197 Sección Especial PR, por haberlo adquirido mediante título de propiedad 36837
expedido por el Ministerio de Agricultura”. Así mismo refiere: “el mismo que lo he dedicado al sembrío de maíz, yuca y árboles frutales en forma directa hasta el 31 de diciembre del 2013”. Ante tales hechos expuestos por el demandante, es de manifestar que el mismo, a la fecha, NO PUEDE ATRIBUIRSE CONDICIÓN
DE
PROPIETARIO
RESPECTO
AL
BIEN
INMUEBLE IDENTIFICADO, ello por dos simples razones: PRIMERO, el recurrente, como ya se mencionó, adquirió de forma automática la propiedad del bien inmueble por el solo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 950° del Código Civil; y SEGUNDO, la Partida Electrónica mencionada por el actor, a la fecha, es INEXACTA, ello por el solo hecho que no guarda coherencia con la realidad, y tras tener el recurrente pronunciamiento judicial que lo declare propietario por prescripción, el mismo será título suficiente para cancelar dicho asiento y empezar una nueva historia Registral respecto al predio materia de controversia. De otro lado, ¿Cómo es que el accionante puede mencionar que ha dedicado dicho predio a faenas de sembrío de forma directa, si de los medios probatorios que se adjunta a la presente demanda se tiene que quien explotó y produjo de forma directa dicho bien inmueble es el recurrente? Por tanto, tenemos que los hechos narrados por el actor son nada ajustes a la verdad con la sola finalidad de amparar su pretensión.
IV.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA
DE
LA
CONTESTACIÓN
El
que
establece
DE
DEMANDA: 1. CÓDIGO CIVIL: 1.1. Art.
927°:
mismo
que
la
acción
reivindicatoria no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción. 1.2. Art. 950°: Que establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. 1.3. Art. 952°: Que estipula que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. Así mismo señala que la sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. 2. CÓDIGO PROCESAL CIVIL: 2.1. Art. 442°: Que trata sobre los requisitos y contenido de la contestación a la demanda. 2.2. Art. 425°: Que trata sobre los anexos de la demanda.
V. MONTO DEL PETITORIO: Por la naturaleza de la pretensión el monto del petitorio es inapreciable en dinero
VI.
VÍA PROCEDIMENTAL: La presente debe tramitarse vía PROCESO DE CONOCIMIENTO.
VII.
MEDIOS PROBATORIOS: 1. El mérito de la copia legalizada del Certificado de Posesión emitido por el Teniente Gobernado de fecha 15 de marzo de 1997. 2. El mérito de la copia legalizada de la Constancia de Posesión emitido por la Agencia Agraria de Jaén en el año 2010. 3. El mérito de la copia legalizada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el recurrente y el señor Miguel Bravo Dávila de fecha 01 de agosto del 2009. 4. El mérito de la copia legalizada de la Constancia de Verificación emitido por el Teniente Gobernador del Caserío Shumba Bajo en el 2012. 5. El mérito del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el recurrente y el señor Pedro Retete Quispe de fecha 03 de noviembre del 2014. 6. El mérito de la copia legalizada de la Constancia de Posesión emitido por el Teniente Gobernador del Caserío Shumba en el
año 2015. VIII. ANEXOS:
1.A. Copia del DNI de la recurrente. 1.B. Copia legalizada del Certificado de Posesión emitido por el Teniente Gobernado de fecha 15 de marzo de 1997. 1.C. Copia legalizada de la Constancia de Posesión emitido por la Agencia Agraria de Jaén en el año 2010. 1.D. Copia legalizada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el recurrente y el señor Miguel Bravo Dávila de fecha 01 de agosto del 2009. 1.E. Copia legalizada de la Constancia de Verificación emitido por el Teniente Gobernador del Caserío Shumba Bajo en el 2012. 1.F.
Contrato de Arrendamiento suscrito entre el recurrente y el señor Pedro Retete Quispe de fecha 03 de noviembre del 2014.
1.G. Copia legalizada de la Constancia de Posesión emitido por el Teniente Gobernador del Caserío Shumba en el año 2015. 1.H. Cédulas de notificación. 1.I.
Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.J. Constancia de habilidad del abogado que autoriza la presente. POR LO EXPUESTO:
Pido a usted Señora Juez, se sirva tener por CONTESTADA la demanda interpuesta contra la recurrente, así como ofrecidos los medios probatorios, amparándola en todo y cada uno de sus extremos, por encontrarse arreglada a ley y derecho. OTROSI DIGO: Al amparo del Art. 80° del Código Procesal Civil, otorgo al Abogado que autoriza el presente escrito, las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74° del citado cuerpo de leyes, y declaro estar instruido de la representación que otorgo y de sus alcances.
Jaén, 02 de Junio del 2015