Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua
UNAN-MANAGUA
Recinto Universitario Rubén Darío
(RURD)
Facultad de Humanidades y Ciencias Jurídicas
Carrera: Derecho
Docente: Everto Álvarez
Materia: Derecho de Bienes
Tema: La Anticresis
Año: II Vespertino
Integrantes: Yuri Gabriela Cruz Membreño
Eva Eunice Matey Vásquez
Karla Esperanza Castillo Ponce
Managua, 20 de Febrero de 2019.
Introducción
Para iniciar, con el presente ensayo queremos manifestar el resultado del
análisis realizado al contrato de la anticresis en materia civil, el cual
contiene los principales aspectos de este derecho real de garantía poco
utilizado en la actualidad, pues las partes optan por otro tipo de
contratos jurídicos para extinguir sus deudas, entre los cuales figuran el
usufructo o la hipoteca. Por medio de la anticresis el deudor consiente que
su acreedor disponga de las ganancias del inmueble que le brinda en
garantía, siempre que este, los aplique como pago de los intereses que el
deudor quiere liquidar.
Este tipo de contrato es regulado en el código civil nicaragüense, donde
nos explica lo relativo al tema y las bases que deben sentar las partes al
momento de fijar los términos y condiciones de administración de la cosa
raíz. Este trabajo reconoce los derechos y obligaciones de los miembros
involucrados en el contrato, en virtud de distinguir las responsabilidades
que deben afrontar las partes al someterse a este acuerdo.
Cabe mencionar que en esta investigación tenemos como objetivo principal
generar conocimientos sobre el propósito que persigue la anticresis como
derecho real de garantía, por consiguiente nuestros objetivos específicos
serán: explicar su finalidad y su puesto en el ordenamiento jurídico, para
finalmente identificar las formas de prescripción y extinción de este
contrato. Este documento se caracteriza por tomar en cuenta las diferentes
opiniones y puntos de vista de diversos juristas que han aportado sus
conocimientos con respecto a este tema, y ser fundamentado conforme esas
bases.
La anticresis
1. Origen
Según el jurista Iván Escobar Fornos el Derecho romano reconoció a la
anticresis, pero la tomo del griego, el cual significo un contra uso, y
proviene de las voces anti que quiere decir contrario y cresis que quiere
decir uso y consistía en un pacto de compensación de frutos por intereses.
En otras palabras el deudor entregaba una cosa al acreedor para que este se
hiciera pago de los intereses con el valor de los frutos que la cosa
originaba. No se usaba la institución como medio para cancelar la deuda.
Aunque también se piensa que existía anteriormente en el derecho caldeo e
indu, este, no constituía un contrato autónomo, pues solamente era una
cláusula que se agregaba a la pignus (prenda).
En el concepto moderno la anticresis se extendió a la compensación de
intereses y frutos sin embargo, la anticresis no se ha convertido en un
derecho real importante. El perfeccionamiento de la hipoteca, unido a las
enormes ventajas que concede, han hecho perder de vista la importancia que
tiene la anticresis, que es ahora un contrato poco usado, sobre todo
porque la tradición del inmueble priva de fuente de crédito al deudor, con
cuanta mayor razón si en la anticresis no se admiten garantías sucesivas
como en la prenda. La anticresis deviene en una institución paralela a la
prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, a
pesar de que en el Derecho Romano también podía recaer esta garantía sobre
muebles. En ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía
del pago de una obligación.
Está consagrada en la mayor parte de las legislaciones, pero su uso no es
muy frecuente debido a los inconvenientes que presenta la entrega de la
cosa y el rechazo de los mismos acreedores a administrar bienes ajenos,
prefiriendo subastarlos y pagarse con el producto de ellos.
2. Definición
Para dar inicio al desarrollo del tema concerniente a la anticresis, es
necesario conceptualizar este término, y lograr comprender de manera amplia
todo lo que esta implica, de manera que actúe como un derecho real de cada
persona, en el sentido de hacer uso de los bienes inmuebles que se
encuentra regulado en el Código Civil de la República de Nicaragua.
Según Guillermo Cabanellas en su diccionario Jurídico Elemental; dice que
la anticresis "es vocablo compuesto de dos palabras griegas, que significan
contra y uso, respectivamente. En efecto, en este contrato existe un
verdadero uso; ya que, mientras el acreedor disfruta de la cosa del deudor,
apropiándose de sus frutos, éste, en cambio, disfruta o se sirve del dinero
de aquél, por cuya razón se la ha llamado también contrato de gozar."
Para Ossorio, la anticresis es el "derecho real concedido al acreedor por
el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de los actos
administrativos, aparte lo disciplinario que sea pertinente en otras
esferas."
Si bien el Código Civil de Nicaragua, de acuerdo al Art 602; hace
referencia de manera superficial de la anticresis, como parte de una
exclusión de derechos reales sobre los inmuebles, y dice lo siguiente:
"Art. 602 Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos
públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes
inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis."
De lo expuesto anteriormente, se podría conceptualizar la palabra
"anticresis" como un derecho real que de acuerdo al art. 3899 del Código
Civil; es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para
que se pague con su fruto; y por lo tanto, viene a ser un instrumento
público, en el cual se plasma un acuerdo entre partes (llámese entonces a
estas partes, deudor anticrético y acreedor anticrético).
En la anticresis el propietario de un inmueble entrega físicamente el
inmueble al acreedor de una obligación, para que éste con la explotación
del bien se cobre la deuda garantizada. Este es un acto voluntario, en el
cual se produce una desposesión y un pago de la obligación garantizada;
esto a diferencia de las otras garantías donde el aseguramiento de un bien
radica en un sistema para enfrentar un eventual incumplimiento, en la
anticresis ella misma es una forma de pago por que no se espera un
incumplimiento, ya que el acreedor con la explotación del bien, se va
cobrando los intereses.
Muchos sostienen que la anticresis no es una garantía, sino más bien una
manera de pago, en realidad la garantía es o siempre serán formas de pagar
una obligación, no así con la anticresis no se espera un incumplimiento
previo, pues la anticresis es el mecanismo directo de pagar.
3. El objetivo que se persigue con la anticresis
La anticresis como anteriormente se decía, es un derecho real de garantía
que tiene por objeto bienes inmuebles del deudor o de un tercero cuyos
frutos son adquiridos total o parcialmente por el acreedor, es decir el
acreedor puede disfrutar de la finca del deudor y a la vez disfrutar del
dinero de este, así lo señala Vide.
Al ser la anticresis un derecho real de garantía, en tal sentido derecho de
goce, conlleva a la aparición de verdaderos derechos reales a favor de
titular de crédito con o sin desplazamiento de la posesión de la cosa sobre
la que versan y cuyo valor queda en efecto, al cumplimiento de la
obligación garantizada. (Vide, 2017)
La anticresis es efectiva cuando se constituye por medio de una escritura
pública inscrita; según el artículo 3901 del código civil en dicha
escritura se declara si el capital causa intereses, y se fijan los términos
en el que el acreedor administrara la finca, de lo contrario se entenderá
que no hay intereses y que el acreedor debe administrar de la misma manera
que el mandatario general.
La constitución de este contrato puede hacerse por el propietario que tenga
libre disposición del bien o autorización legal al efecto, o por la persona
que tenga derecho a los frutos en iguales circunstancias (Vide, 2017);
aquella persona que solo tiene poder para administrar no puede constituir
una anticresis, esto lo establece el Código civil. Los contratos que el
acreedor celebre como administrador de la cosa, son válidos; pero no pueden
extenderse a mayor tiempo del que debe durar la anticresis, salvo pacto
expreso en contrario; esto de igual manera se encuentra establecido en el
Código Civil.
4. Naturaleza Jurídica
En cuanto a la naturaleza jurídica de la anticresis, viene a formar parte
de los derechos reales de garantía y que tienden a ser derechos reales
accesorios, lo cual significa que no gozan de autonomía; si no que de
manera contraria, tienen intima dependencia de la obligación principal.
En relación a esto surgen dos teorías, las primera nos dice que la
anticresis recae sobre la cosa, considerando que su naturaleza jurídica es
la de ser un derecho real de garantía; la segunda, postula que esta recae
sobre los frutos de la cosa sobre la cual se constituyó, concibiendo que su
naturaleza jurídica es la de ser un derecho personal y por ende se le niega
la calidad de derecho real de garantía.
Si bien la anticresis, ha sido discutida por los doctrinarios teniendo
como base, el debate de sobre que recae en sí este derecho, pero que suele
definirse de todo ello, que la naturaleza jurídica es directamente la de un
derecho real de garantía.
5. Características
Las características de la anticresis se pueden definir de acuerdo a
Caycedo, Felsmann, Fornos y Rodríguez, quienes dicen que como parte de un
derecho real esta posee las siguientes:
Es un contrato real: porque se perfeccionan con la entrega de la cosa
raíz por parte del deudor al acreedor; su naturaleza es la de un
derecho real de disfrute (goce) porque el acreedor recibe el inmueble
para que con sus frutos se pague el crédito; sin embargo su derecho se
limita exclusivamente a las ganancias que el bien produzca.
Es indivisible: esto significa que el acreedor anticresista no está
obligado a devolver la cosa o parte de ella, mientras no fuere pagada
la totalidad de su deuda; que si el deudor muere, el heredero que
pague su cuota, no puede pedir la devolución total o parcial del
inmueble y si muere el acreedor ninguno de los herederos que recibiere
en pago su cotización puede restituir todo o parte del inmueble.
Es bilateral: una vez que el contrato es celebrado en escritura
pública e inscrita, ambas partes resultan con deberes, ya que este
genera obligaciones reciprocas para el acreedor y el deudor
anticrético, en este caso al deudor a entregar la cosa en garantía y
por lo tanto al acreedor a devolver la misma.
Contiene un tracto sucesivo: porque se desarrolla en el transcurso de
tiempo, durante el cual el acreedor tiene la simple tenencia del
inmueble hasta pagarse la deuda y requiere de un lapso prologando para
lograr los objetivos económicos propuestos por las partes.
Es de libre discusión y conmutativo: las partes tienen entera libertad
para discutir y decidir las condiciones bajo las cuales se regirá el
negocio jurídico celebrado por ellas y están en pleno conocimiento de
las responsabilidades que les corresponden, desde el momento de su
constitución.
Es un contrato de garantía: es considerado así porque no le atribuye
al acreedor el derecho real en cosa ajena, por cuanto se atribuye para
garantizar, al igual que la hipoteca y la prenda, el cumplimiento de
la obligación principal.
Accesorio: está dirigido a garantizar la obligación principal
proveniente del contrato efectuado, esto quiere decir, que no subsiste
a sí mismo, pues depende de la existencia de una obligación
preexistente entre las dos partes que lo celebran.
No produce efectos reales: el contrato de anticresis solamente produce
efectos estrictamente personales.
Es de título oneroso: esto se debe a que el acreedor obtiene una
garantía y el deudor un crédito, siendo así su finalidad la de
satisfacer un saldo precedente.
Puede ser de carácter extintivo o compensativo: la anticresis puede
tener carácter extintivo cuando se imputen los frutos primero a los
intereses y después al capital, y será compensativo cuando las partes
convienen en que en todo o parte se compensen los frutos de acuerdo
con los intereses.
La anticresis es normalmente extintiva y en virtud del código civil y el
artículo 3926 únicamente se compensan los frutos con los intereses si así
se estipula en el contrato.
6. Elementos para la existencia y validez del contrato de anticresis
Según Iván Escobar, la anticresis se caracteriza además, porque tiene una
formalidad, es decir que debe reunir ciertos requisitos para su
constitución: forma, objeto y capacidad.
Forma: según el artículo 3901 de nuestro código civil, en la escritura
se declara si el capital causa intereses, y se fijarán los términos en
que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario, se
entenderá que no hay intereses y que el acreedor debe administrar de
la misma manera que el mandatario general.
Objeto: puede asegurarse con anticresis todo tipo de obligación, pero
necesariamente tiene que recaer sobre bienes inmuebles, ese también
debe producir frutos porque es esencial y el acreedor debe pagarse con
los frutos de la cosa recibida, como consecuencia de esto no es
posible concretar la anticresis sobre la o sobre inmuebles que con
anterioridad estaban afectados por un derecho real de goce o un
arriendo, a diferencia del derecho romano, donde podía constituirse
sobre bienes muebles e inmuebles.
Capacidad: de acuerdo con el articulo 3902C. la anticresis solo puede
ser constituida: por el propietario que tenga capacidad para disponer
del inmueble; por el que tenga derecho a los frutos y el usufructuario
que pueda dar en anticresis su derecho de usufructo, pero esta
desaparece al extinguirse el usufructo.
Según los artículos 3915 y 3916, no pueden darse en anticresis las cosas
ajenas sin poder especial de sus dueños.
Elementos propios de la anticresis
Existencia de la obligación principal; el contrato de anticresis por ser
accesorio, presupone la existencia de la obligación principal valida, cuyo
objetivo está dirigido al establecimiento de un medio para pagar al
acreedor los intereses si se le deben y la acreencia principal.
Causa; la anticresis se rige bajo la necesidad existente de las partes para
saldar acreencias.
Consentimiento; como un contrato real, la anticresis está sujeta a las
reglas del derecho común "acuerdo de las partes", salvo que se requiere de
la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.
7. Sujetos que actúan en la anticresis (acreedor y deudor)
El Acreedor Anticrético es aquella persona que debe gozar de plena
capacidad como para enajenar y adquirir bienes. Esta persona puede ser
natural o jurídica, y es quien aporta el dinero en préstamo o crédito; de
esta manera se crea la obligación principal. Se le denomina acreedor
anticrético o poseedor anticrético, cuyo favor se establece la garantía
real.
El Deudor Anticrético se define por su participación, la cual puede ser de
manera directa o mediante un tercero, ante todo, es requisito sine qua
non que el constituyente ostente la facultad de disposición del bien
inmueble en la calidad de propietario. A lo igual que el acreedor debe
tener capacidad absoluta para ejercer sus derechos civiles por sí mismo.
Puede participar en la constitución una persona natural o jurídica como
deudores o propietarios del bien objeto de garantía y es también posible la
participación de una pluralidad de personas como deudores; por ejemplo:
cuando se tiene como objeto un bien sometido a copropiedad, para cuyo
efecto se exigirá el acuerdo unánime de los copropietarios.
8. Efectos jurídicos de la anticresis
Efectos entre las partes
Derechos del acreedor anticresista:
El derecho de retención, de acuerdo al artículo 3906 del código civil el
acreedor tiene derecho a retener el inmueble hasta que la deuda le sea
pagada íntegramente, el derecho de retención y percepción de los frutos
constituyen elementos indispensables para que la anticresis cumpla con
fin, este derecho es de carácter indivisible, según lo dispuesto en el
artículo 3908 del mismo código.
a) El derecho a los frutos y goce del inmueble, pues el acreedor tiene
la administración y el goce de un inmueble ajeno con la finalidad
de percibir los frutos y pagarse su crédito.
b) El derecho de celebrar en su calidad de administrador todos los
contratos que considere convenientes. Así está establecido en el
artículo 3905 que dice: "Los contratos que el acreedor celebre como
administrador de la cosa, son válidos; pero no pueden extenderse a
mayor tiempo del que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso
en contrario".
c) El derecho de venta y preferencia, en este caso si el deudor no
pagare, el acreedor anticresista tiene el derecho de pedir el
embargo y venta judicial de la cosa dada en anticresis, con
preferencia a los acreedores quirografarios e hipotecarios
posteriores a su inscripción.
Los artículos 3914 y 3919 de nuestro código declaran sin valor la cláusula
estipulada en el contrato de anticresis, en virtud de la cual el acreedor
se quede, a base de presiones con el inmueble por una suma desproporcionada
o ridícula al valor real. Sin embargo no existe ninguna prohibición que con
posterioridad a la celebración del contrato de anticresis el deudor venda
el inmueble o lo de en pago al acreedor, esto según el artículo 3920.
d) El derecho a hipotecar o a ceder su derecho, de acuerdo con el
artículo 3906 el acreedor puede transferir su crédito bajo
estipulación en contrario.
Ahora bien, si el derecho de anticresis es real y enajenable, podrá ser
hipotecado, pues según el artículo 3799 del código, establece que pueden
hipotecarse los derechos reales enajenables sobre inmuebles.
e) El derecho a usar las acciones posesorias; basándonos en el
artículo 3906 el acreedor anticresista puede usar acciones
posesorias para defender sus derechos, las cuales puede utilizar
contra el deudor o contra terceros, a fin de mantener y recobrar la
tenencia del inmueble y hacer efectivos sus derechos.
f) El derecho a restituir la cosa en cualquier tiempo, consagrado en
el artículo 3922, después de establecer el derecho del deudor para
exigir la restitución una vez pagada la obligación.
Obligaciones del acreedor anticresista:
a) Conservar la cosa raíz en buen estado y responder a los perjuicios
que sufra por su culpa, si este abusare de sus facultades podrá ser
condenado a restituir la cosa dada en anticresis antes de haber
sido pagado.
Según los artículos 3917 y 3929, el acreedor puede dar en arrendamiento el
inmueble por un plazo no mayor de dos años, o habitar la casa; pero no
puede hacer ningún cambio en el inmueble, ni alterar el género de la
explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resulte que el
deudor después de pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la
misma manera que antes.
b) Pagar las contribuciones y demás cargas prediales, deduciéndolas
del producto de la finca.
c) A velar porque se conserven todos los derechos que tenía la cosa
cuando la recibió en anticresis.
d) A hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, esto
debe hacerse con autorización del juez y audiencia del deudor, si
estuviere en el lugar, deduciéndolos del importe de los frutos.
e) A rendir cuenta de su administración por lo menos cada año. Si el
acreedor no da cuentas dos meses después del plazo en que debe
darlas, el deudor podrá ponerle un interventor a costa de aquél.
f) A restituir el inmueble una vez que se le pague íntegramente su
crédito.
Derechos del deudor anticresista:
a) Pedir la restitución del inmueble una vez extinguida la obligación.
Para ello cuenta con la acción personal del contrato y con la
reivindicatoria.
b) También tiene el derecho para pedir la cancelación del gravamen en
el Registro.
c) Los derechos derivados de las obligaciones legales y convencionales
del acreedor.
d) El derecho de vender o gravar la finca, sin perjuicio de la
anticresis.
e) Todos los derivados.
Obligaciones del deudor anticresista:
a) Entregar el inmueble dado en anticresis.
b) Todos los derivados.
Efectos con relación a terceros:
Los artículos 3937 y 394 exigen que para que la anticresis pueda ser
opuesta a terceros debe estar inscrita, esta prevalece sobre las
enajenaciones, gravámenes o arrendamientos posteriores a su inscripción,
pero debe respetar los derechos reales o arriendos inscritos con
anterioridad a su constitución.
Pese a eso, el artículo 3906 de nuestro código civil obliga al acreedor
hipotecario anterior a oponerse a la constitución de la anticresis y a
hacer uso de sus derechos para conservar la preferencia, es importante
hacer énfasis en que este artículo es contrario al 3930 y contraproducente
a los intereses del acreedor anticresista, esto no tiene aplicación en
nuestro sistema jurídico pues tanto la anticresis como la hipoteca son
derechos reales que merecen igual protección.
9. Clases de anticresis
La anticresis puede ser convencional, la cual ha sido tratada a lo largo de
este ensayo y la judicial (denominada también prenda pretoria), propiamente
no es un contrato, algunos lo califican como contrato forzoso.
El artículo 3934 del código civil nos dice que: lo dispuesto en este título
se aplicara a la anticresis judicial o prenda pretoria, sin perjuicio de lo
que se establezca en el código de procedimiento civil.
10. La regulación jurídica de la anticresis
En la República de Nicaragua, la anticresis se encuentra regulada con bases
en el Código Civil. En el art. 602 comienza a hacer mención de ella, como
parte de un derecho real de cada persona; pero no es a partir del art. 3899
hasta el 3934 donde se refiere en sí, al tema de "La anticresis", en el
cual expone los elementos de nulidad, su manera de celebración, formas de
constitución de la anticresis, derechos, obligaciones de acreedor y deudor,
entre otros.
Para que el acreedor anticresista pueda hacer valer sus derechos una vez
realizado el contrato de anticresis, debe inscribirse en el registro de la
propiedad. Posteriormente se obtiene lo que es el derecho de retención,
(esto hasta que la deuda haya sido saldada) sin embargo para esto sea del
todo valido, el acreedor deberá estar entregando cuentas de la cosa y por
supuesto de los frutos que genere, así como también los niveles de
rendimiento del inmueble que estén disipados por su culpa, todo esto
establecido en el código civil de Nicaragua.
De acuerdo con el artículo 3912 si el acreedor tuviese en su poder la cosa
dada en anticresis durante diez años sin entregar cuenta, se presumirá que
la deuda esta saldada (capital e intereses) al menos que demuestre lo
contrario. El acreedor anticresista mediante vía judicial podrá solicitar
lo que es la venta de la cosa dada en anticresis, esto por falta de pago ya
que el acreedor no puede, pero si el deudor decide puede venderle al
acreedor.
11. Prescripción de la anticresis
Mientras el acreedor permanece en posesión del inmueble no prescribe su
derecho, pues la tolerancia del deudor equivale al reconocimiento diario
del derecho del acreedor, lo que representa una interrupción de la
prescripción. Mientras dure esta situación, no corre la prescripción.
12. Extinción de la anticresis
Según Vide (2017) la conclusión (fin) de la de la anticresis, solo se puede
dar:
Por extinción de la obligación principal: ya sea por condonación,
consolidación o compensación de la deuda, esto opera cuando se haya
cancelado de forma íntegra la deuda, cumpliendo el objetivo
fundamental del contrato de anticresis.
Por renuncia del acreedor a la deuda o a la garantía: puesto que si
se produce la renuncia del acreedor se tratara únicamente de pagar la
deuda sin garantía real.
Por la expropiación forzosa del inmueble: ya sea por razones de
necesidad o de utilidad pública, puesto que el deudor deja de ser el
propietario del inmueble entregado en garantía y lo obliga a
transferir el bien a nombre del Estado, extinguiendo así la
anticresis.
Según Iván Escobar Fornos, en su libro "curso de contratos", este nos
explica de manera breve que de la misma forma que la fianza:
La anticresis puede extinguirse por vía indirecta: quiere decir que,
por haberse extinguido la obligación principal (pago), de conformidad
con el principio de que extinguido lo principal, se extingue lo
accesorio.
O por la vía directa: sin que se extinga la obligación principal
(renuncia a la garantía).
Retomando todo esto podemos decir que, la extinción de la anticresis como
todos los contratos accesorios, tiene dos formas de concluir:
I. A consecuencia de:
Cualquier motivo que extinga la obligación principal.
Por cancelación total de la deuda.
Los casos de nulidad absoluta o relativa, por lo establecido en la ley
para otros contratos en lo que se refiere a extinción por nulidad
absoluta o relativa.
Mientras esté vigente la anticresis no puede haber prescripción de a
obligación principal, ya que el hecho de que el acreedor mantenga el
bien en su poder es un reconocimiento tácito de la existencia de la
deuda.
II. Por la vía principal:
Renuncia del acreedor al contrato de anticresis.
Cuando ha habido abuso por parte del acreedor en el ejercicio de su
derecho.
Por expropiación.
La anticresis como cualquier otro derecho que mire el interés particular,
puede ser renunciada, una vez verificada la entrega se extingue la garantía
y el acreedor conserva su crédito, pudiéndolo hacer efectivo, pero sin el
respaldo de la garantía renunciada. (Fornos, 2001).
Conclusión
Para finalizar, concluimos enmarcando la importancia que poseen los
derechos reales y el conocimiento de estos, enfatizando que no deja de ser
primordial y exclusivo para su estudio la garantía de la anticresis como un
derecho real, que suele contribuir a un fin de mutuo acuerdo entre un
acreedor y un deudor, facilitando hasta cierto punto el pago de una deuda
por medio de ella.
Así que, que puede mencionar que este contrato el acreedor, mediante la
explotación del bien que el deudor le ha conferido, pueda cobrarse la deuda
garantizada. Aunque hay una desposesión hay un pago de la deuda que está
garantizado, lo contrario de las demás garantías donde el aseguramiento
sobre un bien, radica en un sistema para enfrentar un eventual
incumplimiento (en caso de que se incumpla se activa la garantía para hacer
valer el pago), la anticresis es una forma de pago con garantía.
Bibliografía
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Torres, N. (sabado 21 de junio de 2014). Apuntes de Derecho. Recuperado el
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Vide, C. R. (2017). Derecho de cosas (Vol. II). Madrid, España: Editorial
Reus S.A.
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