ÍNDICE INTRODUCCIÓN ....................................................................................... ....................................................................................... OBLIGACIÓN NACIDA DEL CONTRATO ANTICRESISTA ............................1 EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS ..............................................................2 DERECHO DE RETENCIÓN ....................................................................5 ....................................................................5 EL DERECHO DE RETENCIÓN EXISTE EN DOS CASOS: ..........................5 REQUISITOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN .........................................6 .........................................6 EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN ..............................................7 ..............................................7 EL DERECHO DE RETENCIÓN Y LAS INSTITUCIONES SIMILARES ...........8 OPONIBILIDAD DEL DERECHO DE RETENCIÓN ......................................8 ......................................8 LOS PRIVILEGIOS: CARACTERES Y EFECTOS........................................9 CARACTERES DE LOS PRIVILEGIOS ......................................................9 EFECTOS DE LOS PRIVILEGIOS ...........................................................10 ......................................................................................12 CONCLUSIÓN ......................................................................................12
BIBLIOGRAFÍA.....................................................................................13
INTRODUCCIÓN El derecho de retención es el derecho concedido por la ley a un acreedor de negarse., mientras que no se haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor, aún cuando no haya recibido esa cosa por un contrato de pignoración. El derecho de retención, es el que permite al que ha llevado a cabo una obra o reparación en un bien mueble de otro (por ejemplo, el mecánico que reparó el automóvil), retrasar la entrega del bien hasta que no se pague el precio de tal obra o reparación. El derecho de retención (garantía legal) presenta con la pignoración (garantía convencional) cierto rasgo puesto que la pignoración tambin le permite al acreedor retener la cosa. !ero la pignoración posee e"ectos, es completos# otorga el derecho de vender la cosa y de ser el primero en cobrar su precio.
OBLIGACIÓN NACIDA DEL CONTRATO ANTICRESISTA El constituyente debe dejar que el acreedor entre en goce$ portante debe desalojar el inmueble y darle al acreedor los medios para entrar %o debe causar perturbación al goce del anticresista, el constituyente debe reembolsar al anticresista las impensas útiles y necesarias. &a e'tensión de la anticresis e'tinción por vía accesoria# es el modo normal de e'tinción de la anticresis por la vía accesoria es el pago del crdito garantiado. !or vía principal# en caso de renuncia resulta de modo especial de la restitución del inmueble al deudor. El derecho de retención# el derecho de retención no le "ue dado al anticresista nada más que para garantiar sus derechos de dis"rute. ese derecho se ha convertido en esencial luego de que la anticresis se ha considerado, como una verdadera pignoración, por garantiar el inmueble el pago del propietario. !or lo que el acreedor tiene derecho de negarse a restituir la cosa al deudor en tanto que no le haya pagado íntegramente el principal, los intereses y los gastos. &a anticresis es indivisible. *equisito y e"ecto del derecho de retención# e"ecto es un derecho real que crea obligaciones. *equisitos# se per"ecciona por la entrega de la cosa, el deudor debe permanecer desposeído durante todo tiempo del contrato y el constituyente debe ser propietario del inmueble. El derecho de retención y las instituciones similares# es el derecho concedido por la ley a un acreedor de negarse, mientras que no se le haya pagado a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor, aun cuando no haya recibido esa cosa por un contrato de pignoración. +ponibilidad del derecho de retención# es oponible no solo al deudor, sino a su causahabiente universal y a sus acreedores quirogra"arios por no tener ni los uno ni los otros mas derecho que el deudo# ocurre así en caso de quiebra o de liquidación jurídica.
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EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS &as causales de e'tinción establecidas para la prenda, son las mismas para la anticresis, disposición remisiva del artículo -/ del código civil en concordancia del mismo código, se ocupa de enumerar las causales legales de e'tensión (prenda), que son# e'tinción de la obligación principal. &os derechos reales de garantía , entre ellos la anticresis, tienen la naturalea jurídica de ser derechos reales accesorios, lo que si0gni"ica que al servir de garantía real no goan de autonomía, sino, todo lo contrario, tienen intima independencia de la obligación principal$ de lo que resulta, siendo la anticresis accesoria solo se e'tinguirá cuando previamente se haya e'tinguido la obligación principal, y no solo , por el pago del capital mutuado, sino por el pago de todas las demás obligaciones que se hayan podido generar los reembolsos ya mencionados. &a e'tinción de esta obligación no solo puede ser por intermedio del pago, sino tambin por cualquiera del modo especial de e'tinción de las obligaciones, ejemplo, la consolidación, condonación, compensación, etc. 1e la que resulta esta causal de e'tinción de la anticresis opera cuando se haya cancelado íntegramente la deuda, la que generalmente comprende# el capital mutuado, intereses y reembolsos por los gatos de conservación e'traordinarios y mejoras necesarias (debidamente acreditadas) &as mejoras útiles serán reembolsadas si han sido introducidas con la autoriación e'presa del deudor propietario. 2oncluyendo diremos que se entiende e"ectuado el pago solo cuando sea cancelado la prestación (artículo 33- 22), de esta manera no habrá motivo para que e'ista la anticresis si la obligación principal se ha e'tinguido. Es de recordar que no se entiende realiado íntegramente el pago cuando se e"ectúa por armadas, consignaciones o en partes, etc. 4ino solo cuando es totalmente e"ectuado el pago (artículo -0- del 22). 5nulación, recisión o resolución de la obligación principal.6 4e e'tingue la anticresis cuando la obligación principal es declarada nula, por causal relativa (anulabilidad) o por causal absoluta (nulidad), rescindida (78- del 22). 2
*ápidamente se advierte el carácter accesorio de la anticresis$ es decir anulada, rescindida o resuelta la obligación principal, la anticresis sigue esa misma suerte. 2abe aclarar que se ha tratado a estas causales de las que corresponden a la prenda. Renuncia del acreedor. &a renuncia a la anticresis que tiene por objetivo garantiar la obligación principal (deuda pecuniaria), es el ejercicio de los principios de la autonomía de los principios de voluntad y libertad contractual del acreedor (deudor). 4i se produce la renuncia genera la e'tinción de la anticresis, entonces se tratara simplemente de una obligación de dar dinero, sin garantía real, y por ende, el contrato celebrado solo tendrá la valide de un contrato de mutuo. &a constitución del mutuo o prstamo, cuando es garantía anticrtica, e'ige la "orma prescrita del artículo -3 del 22$ entonces es lógico pensar que la renuncia tenga la misma "ormalidad, es decir, si la constitución es por escritura pública la renuncia debe adoptar la misma "orma. &a renuncia del acreedor al a garantía real 9de la anticresis puede der generada por considerarla que es insu"iciente para cubrir la obligación principal o que no o"rece el inmueble una e'plotación idónea. 4i se presentara estos inconvenientes el acreedor puede renunciar y acabar con la anticresis, se nota que esta e'tinción a"ecta directyament:e a la garantía y no a la obligacion, es decir, al accesorio y no al principal, es por ello, que subsistirá la obligación principal, pero sin garantía real. En la que corresponde a la regulación positiva de la "ormalidad de la renuncia se tiene el artículo ;65 del 22. Destruccin total del !ien. &a ley al establecer esta causal parea la e'tinción de la prenda (artículo -- del 22), de aplicabilidad a la e'tinción de la anticresis, se re"iere e'opresament:e al bien "ísico que es objeto de la garantía. %uevamente la e'tinción es con relación al derecho accesorio, que es la garantía real, siendo a esta causal de e'tinción se le debe e'tender con re"erencia al inmueble. &a destrucción total del inmueble signi"ica su desaparición "ísica e implica la e'tinción de la garantía. &a destrucción puede ser provocada por acción humana (una demolición) o por acción de las "ueras de la naturalea (un sismo), en estos casos se e'ti0ngue, no a"ecta la obligación principal porque la 3
deuda subsiste toda ve que lo accesorio jamás se e'tingue lo principal. &a desaparición del bien "ísico no hace desaparecer la deuda, esta subsiste mientras sea pagada íntegramente. &a desaparición "ísica del bien inmueble, entregada en garantía real, no libera al deudor anticrtico de garantiar la obligación con otero bien inmueble, mientr;as que la deuda no sea pagada, en consecuencia, deberá ser substituida la garantía con otro bien, toda ve que sin garantía real no es posible de anticresis. E"#ro#iacin. 4e trata de una de las "ormas de e'tinción de propiedad (artículo /0.7). El estado ejerce el ius imperium, para a"ectar la propiedad privada por raones de necesidad y utilidad publica. Esta causal de e'tinción de la prenda prevista en el artículo --, inciso : del 22, es de aplicabilidad remisiva obtenida en el artículo -/ del código en mención. 2on la e'propiación se acaba la anticresis, por cuanto el deudor deja de ser propietario del inmueble que había entregado en garantía, liberándolo del gravamen. &a e'propiación tiene la "uera que obliga al propietario trans"erir el bien a "avor del estado, esta situación dara pór e'tinguida la anticresis, por ser objeto de e'propiación y de la garantía anticrtica. !ero aun así el mutuo con obligación principal no desaparecerá, por tanto, el deudor debe substituir la garantía con otro bien o se habrá e'tinguido la anticrisis. Consolidacin. Es uno de los modos de e'tinción de las obligaciones (7-- y 7-- del 22) y puede producirse con la obligación principal o parte de ella, que se halla garantiada por la anticresis. 4e presenta esta "igura e'tintiva de la anticresis al reunirse en una misma persona la calidad de propietario y de acreedor, es decir, la calidad de propietario de inmueble entregado en la garantía real y a su ve la calidad de deudor del mismo bien de esta manera opera la consolidación como causal de e'tinción de la obligación principal y por ende de la anticresis que es accesoria.
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DEREC$O DE RETENCIÓN Es la "acultad que tiene e acreedor de retener el objeto mueble que pertenece al deudor hasta que este pague la deuda. Es un derecho legal, es un modo e"ectivo para que el propietario pague la deuda. 2uando se habla de derecho de retención, se supone la no e'istencia de toda pignoración e'presa o tacita y se habla de una "acultad del acreedor de pleno derecho.
EL DEREC$O DE RETENCIÓN EXISTE EN DOS CASOS% 2uando los contratos sinalagmáticos los cuales se "undamentan en el incumplimiento de la convención por una de las partes. 1ebe ejecutarse por los dos obligados en este principio se han "undado a la ve tanto el derecho resolución y el derecho de retención. En las obligaciones sinalagmáticas, se supone la cláusula
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RE&UISITOS DEL DEREC$O DE RETENCIÓN E& derecho de retención surge siempre de &a &ey, y jamás de &a voluntad de &as partes "uera de &a es"era que te está asignada. &a "alta de &os requisitos e'igidos por &a jurisprudencia, &a voluntad es >mportante para crearlo. !or eso no se encuentra ningún requisito rotativo a &a valide del consentimiento. !ero deben reunirse otros requisitos, a "alta de los cuales el retenedor no podría pretender conservar &a cosa. E& requisito esencial el vínculo de cone'ión con que es el que permite determinar &a es"era del derecho de retención. &os restantes requisitos son relativos al crdito, a la cosa, a su tenencia y. "inalmente, a &a buena "e de& retenedor. 2rdito cierto. &íquido y e'igible. E& derecho de retención, en el plano teórico, es una simple medida conservatoria$ pero, de hecho, constituye un procedimiento indirecto de pago. !or eso se &e aplica al derecho de retención &a misma regla que a &a compensación puedan a &os embargos que conducen a &a ejecución# E& crdito del retenedor debe 4er cierto. Este requisito, e'igido hasta del acreedor que traba un simple embargo preventivo no es discutido. &a jurisprudencia se muestra rigurosa# no vacila en sanción con &as penas del abuso de con"iana al tenedor que se niegue a restituir la cosa que se te haya entregado, cuando su crdito no sea cierto$ por ejemplo, un agente de negocios que conserva &os documentos del &egajo de su cliente, cuando sus honorarios no habían sido "ijados. E& crdito del retenedor debe ser &iquido a& igual que en materia de compensación &a jurisprudencia atenúa este requisito de &iquide.
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E'ECTOS DEL DEREC$O DE RETENCIÓN E"icacia del derecho de retención. En derecho de retención es una garantía >mper"ecta cuyo e"ecto es muy &imitado# colocado en una situación de espera, et acreedor no tiene sino et derecho de retener &a cosa hasta et completo pago. alegando una e'cepción para garantiar la reivindicación dirigida contra l %o soto, como el acreedor prendario, no tiene ni et uso ni el dis"rute de la cosa, y debe rendir cuentas de los ingresos o rentas$ sino que. a di"erencia del acreedor prendario, no tiene ni et ?jus distraendi, que &e permite a ese acreedor pignoraticio a vender sin previo embargo, n> el derecho de pre"erencia. 4in duda, como todo acreedor quirogra"ario. !uede vender luego de embargo$ pero no se le pagará con prelación Et deudor que desee recobrar esa cosa suya e"ectua r@ el pago. En cuanto a los acreedores, tienen >nters en que el retenedor renuncie a su derecho de retención en todos aquellos casos en &os que la cosa retenida posea un valor superior al importe del crdito del retenedor$ pagarán entonces a este. + bien según convención celebrada "recuentemente por los sindicos de &as quiebras, le consentirán por anticipado a retenedor un rango de pre"erencia sobre el precio de venta de la cosa. 1e una parte, cuando retenedor tenga la cosa en virtud de un contrato sinalagmático y cuando quiera demandar &a resolución judicial de ese contrato por ejemplo, el vendedor que no haya cobrado y que tenga la cosa vendida en su poder. 2onvertida por la venta en propiedad del comprador, su derecho de retención. que se acumula con &a e'cepción non adimpleti contractus. &e evita ser "orado a entregarle en >a cosa ai comprador# >a conserva, aunque la resolución judicial no haya aniquilado a un el derecho de propiedad del comprador$ lo cual le permite a& vendedor evitar &as consecuencias de >a quiebra.
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EL DEREC$O DE RETENCIÓN ( LAS INSTITUCIONES SI)ILARES E& derecho de retención (garantía &egal) presenta con &a pignoración (garantía convencional) cierto rasgo puesto que &a pignoración tambin &e permite at acreedor retener &a cosa. !ero la pignoración posee e"ectos. E& derecho romano concedia la e'cepción de dolo en &as situaciones mani"iestamente contrarias a &a equidad, sobre todo en &as dos series de hipótesis en tas que et derecho de retención está reconocido hoy# de una parte, cuando el retenedor ha e"ectuado gastos para la conservación de &a cosa que debe restituir$ por otra parte en &os contratos sintagmáticos de buena "e. 2uando et otro contrastante, sin o"recer el cumplir, reclama &a cosa que debe serte entregada. &a utiliación de la e'cepción de dolo dispensó a &os romanos de construir una teoría de conjunto del derecho de retención. E& antiguo derecho "rancs, aun manteniendo &as soluciones romana, individualio más aún el derecho de retención aunque con"undindolo en &os contratos sinatagmaticos con ta e'cepción non 5dimpleti contractos. 2reada por &os canonistas y &os posgtosadores.
O*ONIBILIDAD DEL DEREC$O DE RETENCIÓN En derecho de retención es oponible no sólo debo, sino a sus causahabientes universales y a sus acreedores quirogra"arios, por no tener ni los unos de los otros más derecho que el deudor# y ocurre así hasta en caso de quiebra o de liquidación judicial (5rt. /7 del código civil$ 5rts. :; y ::- del código de comercio# antiguos 5rts. :8/ y :88). El derecho de retención es igualmente oponible a los acreedores privilegiados, sobre todo el tesoro. &a +ponibilidad del derecho de retención se e'tiende asimismo a los causahabientes singulares especialmente a los terceros adquirientes (acerca de la +ponibilidad a los acreedores hipotecarios, cuando se trate de un crdito por impensas hechas por el adquirientes del inmueble hipotecado. 4in esa +ponibilidad, le bastaría al deudor, enajenar la cosa para hacer que desapareciera el derecho que recae sobre ella.
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LOS *RI+ILEGIOS% CARACTERES ( E'ECTOS El artículo 3-: del código civil de"ine el privilegio como Aun derecho que el carácter del crdito le concede a un acreedor para hacer pre"erido a los demás acreedores, incluso hipotecarioB. Esa de"inición pone de relieve el e"ecto esencial del privilegio, que consiste en darle al acreedor un trato de "avor, un rango de prioridad. &as di"erentes categorías de privilegios en el código de 0-; &os redactores del código civil clasi"icaron los privilegios según su base material# en privilegio mobiliarios hoy mobiliarios, ni en privilegio en edades especiales (5rt. 3- del código civil). &os privilegios generales mobiliarios# recaen sobre todo los bienes muebles del deudor. &os privilegios especiales mobiliarios# recaen sobre bienes muebles determinados del deudor. Ciguran en el artículo 3-3 del código civil. &os privilegios generales y mobiliarios# recaen sobre todo los inmuebles del deudor. 1entro del rgimen establecido en 0-;, garantian los mismos crditos que lo privilegio generales mobiliarios# todo privilegio general es a la ve, mobiliario e inmobiliario (antiguos artículos tomen 3-; y 3-8 del código civil). &os privilegios especiales y mobiliarios# recaen sobre muebles determinados. 4e enumeran en el artículo 3-7 del código civil. Esto privilegios constituyen hipotecas privilegiadas.
CARACTERES DE LOS *RI+ILEGIOS 4i se trata de caracteriado privilegios por su "uente, se comprueba que los privilegios son siempre una garantía legal. !or derogar el privilegio el derecho común del artículo 3-7 del código civil, que somete a todos los acreedores a la ley del concurso, no puede ser concedido ningún privilegio "uera de un precepto legal Ano hay privilegio sin te'tos legalesB (*eq., 0 de maro de 07)$ y la base material de un privilegio tal como ste de"inida por la ley no 9
puede ser e'tendida. !ara atribuir un privilegio, el legislador no tiene en cuenta la persona del acreedor, sino la naturalea y la cuantía del crdito. En cuanto su base material, los privilegios son unas veces generales y especiales otra veces. En su origen no había sino privilegio generales que recaían sobre el conjunto del patrimonio del deudor. !ero algunos privilegios especiales aparecieron ya en el antiguo derecho. &os redactores del código civil enumeraron privilegios generales y privilegios especiales. &o privilegios son o bien mobiliarios, o bien inmobiliarios, o bien a la ve mobiliarios e inmobiliarios.
E'ECTOS DE LOS *RI+ILEGIOS 2orresponde a la esencia del privilegio el concederle a su bene"iciario del derecho que se le pague con prioridad# el derecho de pre"erencia. 5demás, 9cómo se ve privilegio un derecho de persecuciónD &a cuestión es debatida cuando privilegio no constituye una hipoteca.
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CONCLUSIÓN 5penas terminada la relación del código civil, la escuela de la e'gesis a"irmaba el carácter e'cepcional del derecho de retención, cuyo ámbito debía ser estrictamente limitado a los casos enumerados por el legislador$ y veía en l , en e"ecto, un privilegio, una derogación al principio de igualdad de los acreedores$ ahora bien, Ano hay privilegios sin te'to legalB 5F* *5 mantuvieron esa interpretación en la es"era e'tracontractual$ pero, considerando el derecho de retención como una aplicación de la e'cepción non adimpleti contractus, propusieron generaliar su aplicación en materia contractual y hasta cuasicontractual.
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