Plazo razonable y extinción de la acción penal “Actualidad y tendencias de los Sistemas Penales” XIV Curso Intensivo de Posgrado Faculta de Derecho UBA Director: Edgardo Donna Coordinadores: Horacio Días y Andrés Heim Alumno: Luis E. S. Maurizzio
Introducción. El presente trabajo monográfico tendrá como objeto el llamado “plazo razonable en el proceso penal”. En efecto, uno de los temas y debates planteados durante el Curso Intensivo
de Posgrado en su edición décimo cuarta, “Actualidad y
tendencias de los sistemas penales”, en el eje Derecho procesal penal, fue el plazo razonable y su vinculación con la extinción de la acción penal. Antes de iniciar con el desarrollo estricto del Trabajo, creo conveniente realizar algunas aclaraciones. La elección de esta cuestión radica en el hecho de que en mi ciudad -Salta-, entró en vigencia el 6 de julio pasado un nuevo Código Procesal Penal. El nuevo ordenamiento procesal reglamentó el plazo razonable de un modo que está generando discusiones doctrinarias en el foro local, y en un futuro cercano, posibles discrepancias jurisprudenciales en cuanto al modo de resolver la cuestión. Cabe destacar que el nuevo proceso penal salteño fue elaborado tomando como base a los Códigos de Chubut y Provincia de Buenos Aires. Pero no solo los motivos académicos y prácticos -si es posible su separación-, impulsaron la elección del presente tema, el plazo de duración de un proceso penal, es un tema de gran actualidad que preocupa a la sociedad toda, sean sus miembros legos o no. En efecto, la frase “justicia lenta no es justicia” es utilizada permanentemente por los comunicadores sociales y repetida por sus destinatarios. Ahora bien, más allá de los verdaderos motivos que dicha frase oculta por lo general, lo cierto es que el tema está en boga, por ello, el presente trabajo intentará responder los siguientes interrogantes: ¿qué significa en el fondo dicho planteo?, ¿cuánto debe durar un proceso penal?, ¿cómo debe solucionarse la situación del imputado ante una proceso penal moroso?, ¿es correcta la solución ofrecida por los nuevos códigos procesales penales -en particular el de Salta-?, ¿qué papel juega el querellante en dicha cuestión? En pocas palabras, ¿cómo reglamentar el plazo razonable? Para terminar con esta breve introducción, me falta por indicar que el desarrollo del presente Trabajo estará estructurado siguiendo la conocida pirámide de Kelsen
2
-en lo que atañe a la recepción legislativa del plazo razonable-, trataré también la recepción jurisprudencial de la cuestión, y por último, en la conclusión, expresaré mi opinión en relación al tema emprendido.
Desarrollo. ¿Un mal de la época actual? Si bien expresé en la introducción, que la duración de los procesos judiciales en general, y el penal en particular, es un tema de candente actualidad; la cuestión ha sido advertida y preocupa desde el mismo inicio del proceso penal moderno. En efecto, si tomamos en consideración el siglo XVIII, como momento a partir del cual se abandona el modelo inquisitivo y se inicia el camino hacia un modelo garantista moderno, podremos citar a Cesare Bonecasa, quien con su obra “De los delitos y de las penas”, marcó el rumbo a seguir en materia penal y procesal penal. Dicho iusfilósofo, más conocido como marqués de Beccaria, incluye en su afamada obra todo un capítulo denominado “Prontitud de la pena”. En el mismo se lee, entre otras consideraciones, las siguientes: …“ El El mismo proceso debe acabarse en el más breve tiempo posible”…, posible”… , asimismo, con claridad sostiene: ...“ Tanto más justa y útil será la pena cuanto más pronta fuere y más vecina al delito cometido. Digo más justa porque evita en el reo los inútiles y fieros tormentos de la incertidumbre que crecen con el vigor de la imaginación y con el principio de la propia flaqueza: más justa porque siendo una especie de pena la privación de la libertad no puede preceder a la sentencia”… sentencia ”…1 Ahora bien, no solos los estudiosos del sistema penal dieron cuenta de la excesiva duración de los procesos penales en épocas pasadas. En este sentido, suele citarse un pasaje de Hamlet, tragedia escrita por William Shakespeare a principios del siglo XVII, para evidenciar que la morosidad del proceso judicial no es un mal
1
BECCARIA, Cesar Bonesana, Tratado de los delitos y las penas, Buenos Aires, Editorial Heliasta SRL, 1993, págs. 99 y sgtes.
3
actual. Así Hamlet, en la escena IV del acto tercero de la obra se pregunta: “… ¿Quién, si esto no fuese, aguantaría la lentitud de los tribunales …” Con estas citas, la primera, fruto del pensamiento jurídico y la segunda, fruto del pensamiento
de
la
condición
humana
general,
fueron
elaboradas
hace
cuatrocientos años. Ahora bien, la pregunta que surge de inmediato es ¿algo ha cambiado?, evidentemente no. Si estuviere redactando una demanda y debiera probar “el hecho de la demora de los tribunales”, no necesitaría acudir a las estadísticas, tán solo diría que ¡es un hecho h echo público y notorio! Recepción legislativa del plazo razonable. Sin entrar en disquisiciones acerca de la naturaleza natural o positiva del plazo razonable, lo cierto que el mismo ha sido consagrado normativamente por el bloque constitucional argentino. En efecto, a partir de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, se incorporó a nuestro sistema legal una serie de diez Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los cuales poseen la misma jerarquía que la Constitución. De estos Tratados, cuatro hacen referencia a la cuestión de la duración de los procesos penales. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXV, establece que “todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho (…) a ser juzgado sin dilación injustificada , o de lo contrario, a ser puesto en libertad ” ”. Como se lee, en dicho tratado no se lee de manera expresa el término plazo razonable, y sobre todo, se limita la cuestión a la persona que esta privada de libertad antes de una sentencia, pero una interpretación posible, nos lleva a afirmar que todo proceso penal no debe tener dilaciones injustificadas. La Convención sobre los Derechos del Niño, también contiene una prescripción referida al tema en cuestión. En efecto, en el art. 40.2.b.iii, se garantiza a todo ser humano menor de edad sometido a proceso penal “que la causa será dirimida si demora por una autoridad u órgano judicial competente”. Todavía no encontramos en este Tratado la locución “plazo razonable”, pero si se ordena la resolución de la causa sin demoras, es decir, se hace referencia a una cuestión temporal.
4
Ahora bien, ya el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 9.3, prescribe que “T oda oda persona detenida o presa a causa de una infracción penal (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad” . Si bien, se sigue limitando la cuestión a una persona privada de libertad, lo cierto es que ya ya aparece la expresión “plazo razonable”. Dicha limitación puede ser solucionada acudiendo a otro artículo del mismo Tratado (14..3.c), en el cual se lee: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…) a ser juzgada sin dilaciones indebidas”. Por último, nos falta citar, el Tratado Internacional llamado Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), más conocido como Pacto de San José de Costa Rica (por alusión al lugar en el cual se firmó el mismo). Suele afirmarse que este Tratado es el que ha organizado la protección de los derechos humanos de manera más completa, ello en razón de que ha creado un organismo internacional llamado “Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, ante el cual , cualquier persona puede presentar denuncias por violaciones de esos derechos. Ceo que esta cualidad, de protección más completa de los derechos humanos, no solo se debe a la creación orgánica referida, sino sobre todo, a la mayor amplitud y claridad a la hora de reconocer derechos. En efecto, la cuestión del plazo razonable no es la excepción: el art. 7.5 establece lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. No obstante tal disposición, encontramos en el artículo que lleva el título de Garantías Judiciales (art. 8), una disposición más concreta del plazo razonable y al mismo tiempo, de mayor alcance en cuanto su aplicación, en efecto la norma reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” .
5
Conforme a las fórmulas usadas en los Tratados Internacionales, podemos interpretar que todo imputado tiene el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. El quid de la cuestión. Hasta el momento, tan solo hice referencia a un dato sociológico -la demora excesiva de los procesos penales genera preocupación en la sociedad de hoy cómo en épocas pasadas- y a un dato normativo -la prescripción de que los procesos penales se lleven a cabo en un plazo razonable-. Evidentemente, hay un desfasaje entre lo que sucede y lo que debiera suceder, en términos filosóficos entre el ser y el deber ser. Ahora bien, ¿porque se produce dicha no-correspondencia? no-corresponden cia? Las respuestas son numerosas y en parte verdaderas. No hay duda que es un conjunto de factores el que generan tal situación, inflación legislativa penal, la necesidad de investigar y penar todo, por ende, gran cantidad de causas penales, el poco uso de métodos alternativos de solución de conflictos, recursos humanos y materiales limitados, o bien, la llamada cultura jurídica del trámite. Todos estos factores inciden. No obstante, creo que la razón principal de esta falta de adecuación entre lo normativo (deber ser, duración razonable) y los descripto (ser, duración excesiva) en relación al proceso penal, es la respuesta a la pregunta ¿cuál es la duración razonable de
un proceso penal? Este es el quid de la cuestión, puesto que
conforme elaboremos la respuesta podremos proponer una posible solución. Respuesta jurisprudencial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo la oportunidad de dar una respuesta a la cuestión planteada en el apartado anterior. Lo hizo en el año 1.999 con la sentencia del caso “Suárez “ Suárez Rosero Vs. Ecuador ”. ”. En el punto 70 del fallo sostuvo lo siguiente: “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente” . Asimismo, en el punto 72 afirmo que “Esta Corte comparte
6
el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997 )”. En nuestro país, la Corte Suprema también se ha pronunciado sobre la cuestión. El antecedente antecedente lo encontramos en el año 1.968 en el fallo “Angel Mattei”, en el cual la CSJN sostuvo en el punto 10: “Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”. Asimismo, sostiene en el punto 14: “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal ” penal ”. Ahora bien, conforme a lo dictaminado por ambos Tribunales, podemos concluir lo siguiente: el derecho a ser juzgado en un plazo razonable forma parte de la garantía de defensa en juicio. Incluso más, la CIDH acude a tres parámetros proporcionados por la Corte Europea de Derechos Humanos para analizar si un proceso penal ha violado o no el plazo razonable. Estos parámetros o estándares pueden utilizarse para un análisis global de un determinado procedimiento determinado procedimiento penal.
7
No obstante, ¿podemos responder la pregunta planteada? -¿cuál es la duración razonable de un proceso penal?-. La respuesta es no. Esta negativa negativa obedece a la naturaleza misma de la función judicial. En efecto, la jurisprudencia está constituida por decisiones concretas sobre casos que le son presentados. En un caso, la CIDH se refirió a un proceso penal llevado a cabo por la justicia ecuatoriana y que tenía como imputado al Sr. Suárez Rosero, en el otro, la CSJN se pronunció sobre un proceso penal en contra del Sr. Angel Mattei. En ambos casos, se pudieron elaborar juicios a posteriori, es decir, con procesos penales existentes. En otras palabras, el poder judicial nunca podrá contestar la pregunta que he planteado, no es su función, siempre decide para un caso particular, por más que se puedan obtener conclusiones -no obligatorias- a tener en cuenta para casos análogos. Respuesta legislativa. Enseña el Prof. Julio B. J. Maier que el Derecho procesal penal es Derecho constitucional reformulado o Derecho constitucional reglamentado 2. Por ello, en este apartado trataré la recepción del plazo razonable en el nuevo Código procesal penal de la provincia de Salta (y con ello, la recepción en otros Códigos del país, que le sirvieron de influencia). Antes de iniciar, debo expresar que la Constitución Nacional y la Constitución de Salta, no poseen en su articulado mención expresa al plazo razonable. Sin olvidar, claro está, que el desarrollo jurisprudencial de la CSJN afirma que el plazo razonable está implícito en el derecho de defensa, es decir, en el art. 18 de la ley fundamental. Por motivo de esta ausencia normativa expresa, cuando hago alusión a la respuesta legislativa, quiero hacer referencia a lo siguiente: ¿cómo regulo el legislador local el plazo razonable del art. 8 de la CADH? Hecha las aclaraciones, comencemos con la respuesta: Ante todo en el art. 1°, inc. j del Código Procesal Penal de Salta (en adelante CPPS, ley provincial N°
2
Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I Fundamentos, Buenos Aires, Editores de Puerto, 2da edición, 4ta reimpresión, pág. 163.
8
7.690/11) establece lo siguiente:
Duración del proceso. Toda persona sometida
…
a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, a cuyo fin se observarán estrictamente los plazos máximos indicados en este Código;… Código; … Con ello, deja claro que el plazo razonable es una garantía fundamental y nos adelanta la observancia estricta de los plazos máximos establecidos en el código. Luego, en la parte dedicada a la Investigación Penal Preparatoria prescribe lo siguiente: Art. 241.- Valoración inicial. Conocida la noticia criminis, recibida la denuncia, o iniciadas las actuaciones de prevención, el Fiscal practicará una averiguación preliminar para determinar las circunstancias del hecho. Dentro de los quince (15) días de individualizados los presuntos autores del hecho, deberá adoptar o proponer alguna de las siguientes decisiones: …e) La apertura de la investigación. Asimismo, en el art. 256 reza lo siguiente: Plazos. La investigación penal preparatoria deberá practicarse en el término de seis meses a contar desde el Decreto
de
Apertura.
Si
resultare
insuficiente,
el
Fiscal
podrá
solicitar
fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga justificada su causa o la considere necesaria por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta seis meses más. No se computará en estos casos el tiempo transcurrido durante el trámite de incidentes o cualquier clase de articulaciones que determinasen que el expediente no estuviere en poder del Fiscal. La fuga, rebeldía o falta de individualización del imputado en hechos graves suspenderá igualmente los plazos fijados por este artículo. Transcurridos los plazos a que se hace alusión en este artículo sin que se formule el requerimiento de remisión de la causa a Juicio, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Garantías que dicte auto de sobreseimiento sin más trámite. Como se lee, se puede ir apreciando que los plazos establecidos en el nuevo proceso penal salteño, dejaron de ser ordenatorios para pasar a ser perentorios. Incluso más, si el Fiscal no formula el
9
requerimiento de juicio en el plazo de seis meses contados a partir del decreto de apertura a juicio, cualquiera de las partes podrá solicitar el sobreseimiento, medida que cierra definitivamente el proceso. Destaco que hasta el momento, el proceso en la etapa de investigación preparatoria tiene un plazo de seis meses (prorrogables por otros seis meses más, y en circunstancias excepcionales, seis meses más). Pero no acaba allí la regulación del plazo razonable, en efecto en el art. 219 en relación a la segunda etapa del proceso indica lo siguiente: Art. 219.- Duración máxima del Juicio. El Juicio no podrá durar más de dos (2) años, computados desde el requerimiento acusatorio, prorrogables un (1) año más por el Tribunal de Impugnación, a pedido fundado del Tribunal de Juicio, o a pedido de las partes, por intermedio de d e éste. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver los recursos de casación y extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley, suspenderá el plazo antes referido, hasta su cese. Vencido el plazo previsto de duración máxima del proceso, el tribunal, de oficio o a petición de parte, dictará el sobreseimiento del imputado. Es decir, que desde el requerimiento acusatorio, el juicio propiamente dicho debe llevarse a cabo en el plazo máximo de dos años, prorrogable por un año más, de lo contrario, debe cerrarse el proceso con el dictado del sobreseimiento. Me permito graficar la situación actual en materia de duración del proceso en el CPPS:
Noticia Criminis Averiguación preliminar: preliminar: 15 días
Investigación penal preparatoria: 6 meses preparatoria: desde el decreto de apertura. Prorrogable por otros 12 meses.
Juicio: 2 años (prorrogable Juicio: por otro más) desde el requerimiento de juicio.
10
Ahora bien, si tenemos en cuenta que el minuto cero del proceso penal salteño lo constituye el decreto de apertura (al menos esa fue la idea del legislador) tenemos que el mismo debe tener una duración máxima de tres años y medio. Esta conclusión la obtengo en razón de que al finalizar cada una de las etapas sin haber realizado el acto procesal correspondiente (requerimiento de juicio o sentencia) la solución por la cual se ha optado es el cierre definitivo del proceso judicial (sobreseimiento). Vuelvo entonces a formular el interrogante del apartado “El quid de la cuestión”, ¿cuál es la duración razonable de un proceso penal? Y respondo lo siguiente: en la Provincia de Salta es de tres años y medio como máximo. Estos 42 meses no se corresponden siempre con el tiempo cronológico común, atento a que hay vicisitudes en todo proceso que tienen como efecto descontar del cómputo legal el plazo previsto. Así, la fuga, rebeldía o falta de individualización del imputado suspenden el plazo de la investigación penal preparatoria, o bien, los recursos de casación o el extraordinario federal hacen lo suyo en relación al plazo del juicio. Pero más allá de esto, lo cierto es que podemos formular un juicio a priori en cuanto a la duración razonable de un proceso en el nuevo CPPS; y ello porque la naturaleza de la función legislativa -carácter general- lo permite. Luego de plantear el quid de la cuestión en cuanto al plazo razonable del proceso, su respuesta jurisprudencial y legislativa -en particular de la provincia de Salta-, es momento de brindar mi opinión.
Conclusión. “Doloroso es el tiempo que entre dudas se pasa” pasa ”. Séneca. Ante todo, quiero partir de un hecho (verificable por cierto) de que todo proceso penal implica siempre coacción. “ Se Se puede decir -sostiene -sostiene Luigi Ferrajoli- que el juicio penal es un saber-poder, es decir, una combinación de conocimiento
11
(veritas) y de decisión (auctoritas) (auctoritas)” ” 3. Si bien el Profesor Italiano utiliza esta definición para explicar la relación entre garantismo y verdad, me animo a interpretar que lo que también está queriendo decir es que es imposible concebir un proceso penal sin ejercicio de poder, es decir, sin coacción. Esto es fácilmente palpable cuando el imputado es privado de su libertad durante la investigación y el juicio. Ahora bien, en los casos en que el mismo permanece libertad, desde el mismo momento de la citación con amenaza de ser conducido por la fuerza pública, ya se está ejerciendo un poder y con ello afectando el derecho a una seguridad individual. La incertidumbre y duda por la que pasa toda persona acusada de un delito, genera siempre aflicciones psicológicas. Basta ver el rostro de una persona antes de una declaración para darse cuenta de la situación de congoja por la que está atravesando. Si no convencen tales ideas agrego lo siguiente, el Derecho procesal penal es la forma de realización del Derecho penal material (de allí la célebre sentencia de Beling: “El derecho penal no le toca al delincuente un solo pelo”). Ahora bien, que es el Derecho penal si no la forma de que tiene el Estado para canalizar su poder punitivo. No pretendo y excedería este trabajo hacer juicios sociológicos sobre el mismo, tán solo doy por hecho su existencia, y entiendo que las leyes leyes penales de fondo (y también las procesales) lo regulan. Por ello, el proceso penal es regulación de un poder, y como tal, coacción en sí mismo. “ Saber Saber para prever, a fin de poder ” ”. Auguste Comte. Sentada tal relación indisoluble entre proceso penal y coacción, me pregunto: ¿cómo limitar la inevitable coacción desde un punto de vista estrictamente temporal? La respuesta más convincente que encuentro es limitando de manera abstracta el tiempo de duración de un proceso penal. En efecto, saber desde el primer momento de participación en un proceso (ya sea desde la notificación del decreto de apertura o desde la misma detención), el tiempo probable de duración del mismo, si bien no hará desaparecer la incertidumbre (y coacción psicológica 3
Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del garantismo poder, Madrid, Editorial Trotta décima edición, 2.011 pag.45.
12
que lleva implícita), pero por lo menos, se podrá prever que en los próximos meses se deberá vivir con tal estado de duda. Por ello, titulé este apartado de la conclusión con la frase Saber para prever, a fin de poder , ¿poder qué?, tan solo prepararse y saber que en un determinado tiempo habrá una respuesta definitiva, absolución o condena, y si vence el tiempo sin dicha respuesta la consecuencia será el cierre definitivo de la persecución. Esta es la solución adoptada en el nuevo proceso penal salteño. Creo que es la decisión que mejor concilia con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable establecido por la CADH. Si bien la Corte Interamericana de DD HH y la Corte Suprema de nuestro país, adhieren a la tésis de establecer ciertos parámetros para hacer un análisis global del procedimiento, el concepto de plazo razonable adoptado por el legislador local también concilia con la prescripción normativa. En efecto la Corte Interamericana (adoptando la tésis de la Corte Europea) sentó la tésis de “los parámetros” o “estándares” para analizar si el plazo razonable de un proceso había sido violado. Ello, como explique anteriormente en razón de que no puede pronunciar en forma abstracta una duración determinada. La tésis del “plazo cierto” (aclaro que la denominación es propia) es un fo rma de mejorar el derecho al plazo razonable. No olvidemos que la CADH y demás Tratados Internacionales establecen un mínimo en protección de derechos. No podría una Provincia establecer un proceso penal sin plazos, pero si puede establecer en sus Códigos Procesales la tésis de los parámetros (o tésis de los plazos ordenatorios) o bien, establecer plazos determinados. Esta última última postura maximiza el derecho y minimiza el poder estatal. Crítica a la tésis del plazo cierto. Conciliada la tésis del plazo cierto con la norma de la CADH, resta por defenderla en el orden jurídico interno (o de nuestro país). Ante todo debo expresar la crítica a la tésis: si aceptamos acep tamos que la acción penal se extinga por un plazo establecido por los Códigos procesales penales, estaríamos creando una “nueva especie de prescripción de la acción penal” con un plazo
13
único para todos los delitos, y violando así mismo, las normas del Código penal (en particular el art. 59 que establece que La acción penal se extinguirá: …3) por la prescripción). prescripción). En consecuencia, estaríamos vulnerando facultades facultades concedidas al Congreso de la Nación por parte de las Provincias. Podría reeditarse en este apartado la discusión sobre si la acción penal es un instituto de derecho procesal o sustancial, y ello, en razón de que la idea que defiendo incide directamente en la misma cuando el plazo cierto vence -la extingue-. Pido se me exima de entrar en dicha cuestión, en homenaje a la brevedad del presente Trabajo y sobre todo porque creo que no es lo mismo. En efecto, cuando el proceso penal se ha puesto en marcha -es decir, la acción penal se ha ejercido- el ius puniendi se convierte en un derecho concreto, como tal, puede y debe ser limitado en el tiempo. En otras palabras, toda la actividad estatal debe estar regulada por ley, y la extensión temporal de la misma no escapa a esta sentencia de todo todo Estado de Derecho. Ahora bien, que la actividad persecutoria de delitos pueda ser limitada conforme a los tiempos que cree prudente cada una de la Provincias, no entra en colisión con lo preceptuado por el Código penal en razón de que las mismas se han reservado la Administración de Justicia -conforme al art. 5 de la CN-. Una crítica también razonable a la tésis del plazo cierto, radica en el hecho de afirmar que no es conveniente establecer un término de tiempo determinado (en el caso salteño tres años y medio) para todos los procesos penales que puedan originarse. En efecto, para algunos casos dicho plazo resultará excesivo atendiendo a la simplicidad probatoria, en otros, seis meses para la investigación penal preparatoria resultará exigua. Dichas críticas han sido salvadas (a mi modo de ver la cuestión) con la previsión del procedimiento sumario para el primer caso (flagrancia) y con la posibilidad de prórroga (12 meses más) para el segundo caso (dificultad en la investigación). Pero más allá de dichas previsiones, el hecho de establecer seis meses como plazo común para toda investigación penal resulta prudente atendiendo a los avances científicos en materia criminalística. ¿Y el querellante?
14
No debemos obviar la situación del querellante en relación al plazo razonable. Cada día que pasa, la legislación procesal penal y la jurisprudencia le reconoce cada vez mayor participación -lo cual se traduce en mayores facultades- dentro de un proceso penal. Ahora bien, cuando el proceso penal se cierre en virtud de sobreseimiento por vencimiento del plazo razonable, posiblemente dicha solución acarreará al ofendido - o bien, a quienes puedan querellar- una sensación de injusticia, atento que el fondo de la cuestión no ha sido dilucidada -es decir, la existencia del delito y sus partícipes-. No obstante, creo que son sacrificios que el Estado debe soportar en razón de que la única certeza perseguida por el modelo garantista -cuál es el nuestro, conforme al bloque constitucional- es que “ningún “ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune” impune ” 4. Por esta razón, el mismo CPPS establece a continuación de regular la duración máxima del juicio -art. 219- lo siguiente: “Cuando se disponga el sobreseimiento y la demora en la tramitación del proceso se haya originado por morosidad judicial, la víctima que se hubiese presentado como querellante tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado”. Epílogo En síntesis, las ideas que deseo precisar son las siguientes: el plazo razonable del proceso penal es un verdadero derecho reconocido por el bloque constitucional (recepción legislativa). Ahora bien, ¿cuál es la duración razonable de un proceso? (el quid de la cuestión). Tanto la Corte Interamericana como la CSJN, por la naturaleza de sus funciones, elaboraron la tésis de los estándares (respuesta jurisprudencial). La Provincia de Salta en su nuevo CPP adhirió a la tésis minoritaria todavía del plazo cierto (respuesta legislativa). Esta postura, creo que es la mejor forma de limitar la coacción que todo proceso penal genera y un modo concreto de maximizar el plazo razonable exigido por la CADH (conclusión).
Alumno: Abg. Luis E. S. Maurizzio 4
Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del garantismo poder, Madrid, Editorial Trotta décima edición, 2.011 pág. 106.
15