DISTINTA EFICACIA DE LA CONFESIÓN
1. Introducción 2. Medios de prueba y confesión 3. Eficacia de la confesión judicial 3.1. En el proceso civil 3.1.2. La confesión ficta 4. En el proceso penal 5. Confesión en los juicios de familia. 6. Colofón 1. INTRODUCCIÓN En el presente trabajo se procura el análisis de la declaración de las partes como elemento relevante a fin de fundar una sentencia. A ese efecto, en la tarea se verificará la evolución que dicho medio probatorio a exhibido a lo largo del tiempo; además es motivo de preocupación relevar la diferente eficacia que se le otorga según sea el derecho de fondo y el sistema procesal en que se concrete.También se revisarán las modalidades o tipos que exhiben las distintas regulaciones formales. El estudio comprenderá el marco de las garantías constitucionales en tanto inciden en este elemento probatorio y su recepción en las leyes formales y en el Código Civil. El propósito es delimitar el alcance de la confesión como elemento probatorio y efectuar una revisión en base su evolución en doctrina y jurisprudencia. Se pretende, por último, efectuar distinciones que refieren al grado de eficacia según el caso concreto en base especialmente a las resoluciones de los jueces y vinculación con principios que mediatizan garantías constitucionales en tanto condicionan su valor en forma absoluta o atenuada. Por tal motivo el propósito final se dirige a delimitar el alcance de este medio probatorio y efectuar una revisión de las temáticas que en la actualidad se plantean. Por último se estudiarán otras manifestaciones jurídicas que se concretan como actos de asentimiento y que aunque no constituyen estrictamente confesión judicial, tienen valor semejante a la hora en que el Juez debe resolver sobre un conflicto.2. MEDIOS DE PRUEBA Y CONFESIÓN
Los medios de prueba son vías acordadas por la ley a fin de incorporar al proceso el dato probatorio; dicho de otro modo, medio de prueba es todo elemento que sirve de una u otra manera para convencer al juez respecto de la existencia o inexistencia de un hecho determinado. Como se verá el concepto encierra en sí mismo una multitud compleja de fenómenos concretos1 ya que si bien mediante la actividad probatoria se procura obtener una versión exacta de la verdad de lo sucedido, este último concepto no es unívoco en lo jurídico procesal. La verdad que se pretende en un proceso judicial se relaciona con un hecho base de una cuestión sometida a decisión, pero acertadamente se señala que las particularidades de la investigación judicial ponen límites a su logro2.Hasta no hace mucho tiempo se sostenía que la verdad que se procuraba en el proceso penal era diferente a la del ámbito civil, ya que en el primero se perseguía la reconstrucción exacta de lo históricamente ocurrido (verdad material, real o histórica); en cambio en el proceso civil, los límites de las reglas dispositivas, imponen la obtención de solo una verdad formal (aparente o ficticia). Esta distinción aceptada casi sin resistencia durante algún tiempo es actualmente reubicada en un marco conceptual más adecuado. Se reflexiona en base al origen gnoseológico y en este marco significa «adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad». Sin embargo actualmente se advierte que la verdad como correspondencia absoluta entre un hecho pasado y el que se pretende conocer en el proceso, es solo una aspiración ideal ya que sufre las limitaciones propias del transcurso del tiempo, de los sistemas y de las formalidades procesales; también los condicionamientos que inciden tanto los actos de postulación como los de prueba, y se afirma que ambas actividades tienden a la obtención de la «res iudicata» que debe ser lo más acercada posible a lo efectivamente ocurrido. En tal sentido se ha expresado que: «No resulta un requisito insoslayable a los fines de la recepción de la demanda un grado de certeza absoluta en el ánimo del juzgador sino que se requiere más modestamente, la simple verificación de los hechos afirmados por las partes, del modo que la organización judicial y la estructura procesal permita. Por consiguiente, ha de quedar bien claro que en el proceso civil no se exige al juez que falle según verdad, en el sentido de certeza absoluta»3. Como concepto superador se acuña desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del Caso Colalillo el de verdad jurídica objetiva4. Este tipo pone énfasis en nuevas ideas en relación a la tarea de los jueces en la obtención de la
verdad; y correlativamente revisan las facultades cargas y obligaciones que se imponen a quienes actúan en carácter de «parte» en un juicio. Por último se resume en la idea de que «los jueces no pueden renunciar por motivos estrictamente formales a la obtención de la verdad5». Desde otro ángulo se expresa que la «certeza judicial» que se obtiene en el proceso y sobre la que el juez dictará sentencia, es esencialmente limitada y puede no adecuarse precisa y exactamente con los hechos base en la forma que efectivamente sucedieron. 3. EFICACIA DE LA CONFESIÓN JURÍDICA La prueba confesión como acto típico resulta también vulnerable por las circunstancias enunciadas y además por la fragilidad de la memoria humana.- Por otra parte los Códigos formales actuales que se instrumentan en base al principio de libertad probatoria, se autoriza a los operadores jurídicos para utilizar medios no nominados expresamente en su texto aunque no estén previstos u operen en forma complementaria con otros («genéricos o innominados» arts. 202 CPC y 378 CPN).- Es así como el medio probatorio de confesión o «declaración de parte» puede mostrarse no solo en la forma típica prevista sino también de otras maneras que serán objeto de estudio. En principio la confesión se presenta como un medio probatorio que se concreta por una declaración que realiza un sujeto con calidad de parte, sobre la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudica al que confiesa»6; proporciona distinto valor convictivo según las modalidades y el carácter de la cuestión discutida.En los puntos siguientes se analizarán sus manifestaciones y el valor diferente que se les adjudica en el trámite civil, penal y familiar. Complementariamente se tratarán otras manifestaciones jurídicas con valor probatorio y que se asemejan a la confesión.3.1. En el proceso civil 3.1.1. Confesión expresa «La actividad probatoria en el proceso civil constituye una carga para los litigantes, la cual puede ser definida como un poder o facultad de ejecutar libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción y coacción y sin que exista otro sujeto que tenga derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables»7.
En este ámbito eminentemente patrimonial, y de corte dispositivo se otorga a la confesión judicial expresa el valor de ser la prueba más concluyente completa y directa; su eficacia probatoria esta tasada en la ley en el art. 236 del CPC que señala que la «confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente...» ( art. 423 CPCN).- Debe señalarse que la confesión en sentido lato puede vertirse tanto en actos de postulación como en los de prueba. Sin embargo la modalidad clásica de recepción es la absolución de posiciones y se mantiene aunque por sus arcaicas formalidades es relegada a la posición de un medio limitado y residual respecto de otros. La confesión como medio específico es regulada en los códigos formales generalmente, con amplitud: (puede ser prestada en los escritos de pleito o audiencias en general (art. 217 del C.PC. Córdoba- 404 CPN); o restringidamente (como absolución de posiciones: puede prestarse en forma expresa o ficta (art.218 CPC y 494 CPN). Así se señala que la expresa es tal cuando se presta en forma categórica, que no deja lugar a dudas sobre la intención del confesante de reconocer la verdad del hecho afirmado por la contraria «. Montero Aroca destaca que «el no levantamiento de las cargas de la parte de comparecer y contestar con precisión lleva al reconocimiento tácito, pero éste sólo comprenderá los hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea perjudicial. En el reconocimiento expreso: las respuestas afirmativas dadas a preguntas relativas a hechos personales atribuye un cierto valer legal a la prueba, siempre que además los hechos le sean a la parte enteramente perjudiciales».9 Sin embargo el valor de la confesión expresa se limita ante algunas circunstancias: en el sistema dispositivo las partes «disponen de los hechos de la causa» ya que las pretensiones solo afectan a los individuos del conflicto. En este marco el principio de aporte de los hechos es rígido y constriñe al juzgador en su posibilidad de intervenir o averiguar más allá de lo postulado. Es decir que en ese ámbito actor y demandado fijan la plataforma fáctica, y sólo ellas pueden proponer y diligenciar la prueba; finalmente el conflicto así delimitado es el que servirá como plataforma fáctica para el dictado de la sentencia. En este sentido expresa Carnelutti 10 «las partes disponen sobre el material de hecho y, por lo tanto, influye la conducta de éstas sobre el contenido de la sentencia misma de diferente manera: postulando o callando, proponiendo un hecho real o imaginario y aportando pruebas de tal manera que limiten al Juez al momento de resolver lo que podrá reflejar una situación de hecho diversa de la realidad». En consecuencia la confesión es vinculante para el juzgador; cuando se rinde en forma expresa y hace plena prueba.
Los códigos formales además la autorizan como interrogatorio libre a las partes (art. 233 CPC y art. 404, 410 y sgtes y 325 CPN) La crítica se dirige al señalar que en el procedimiento escrito se recepciona en forma «verbal y actuada» con falta de inmediación, por lo que se desdibuja la realidad y la valoración por el Juez es limitada ya que conoce una prueba semi documental. Las ventajas de la oralidad que se propone en el Derecho Procesal actual son evidentes, así importará dar relevancia lo dispuesto en el art. 233 CPC y 415 CPN: en tal sentido los jueces podrán formular interrogaciones directas en forma coloquial y recibir una impresión válida de la declaración. Lamentablemente estas normas son letra muerta ya que invocando sobrecarga de trabajo, por resistencia al cambio, o por desconfianza al activismo judicial no es utilizado por los magistrados.3.1.2. Confesión Ficta «La confesión ficta es, dice Falcón, «una confesión que simula la actividad propia de la confesión expresa. Por eso al momento de dictar sentencia el juez se halla facultado para tener por configurada la confesión tácita de cualquier de las partes que citada con el debido apercibimiento dejare de comparecer a la audiencia fijada al efecto sin causa justificada, o habiendo concurrido se negase a contestar o lo hiciere de manera evasiva o manifestando no recordar el hecho y las circunstancias del caso hicieren inverosímil la respuesta»11 Es que la confesión ficta es la que deriva del apercibimiento que la ley impone al renuente frente al incumplimiento de una carga procesal.Esta modalidad omisiva no ha sido apreciada en forma uniforme ni por la doctrina ni por la jurisprudencia por lo que se efectuarán un relevo de las distintas posiciones tomadas que oscilan entre darle valor de un mero indicio a otorgarle eficacia plena como si se tratara de confesión expresa. La primera hipótesis se presenta en el caso de ausencia del demandado durante todo el trámite de juicio; supone el incumplimiento de dos de cargas procesales: la de contestar la demanda y la de absolver posiciones. En principio ambas situaciones se potencian y operan en forma conjunta generando prima facie presunciones o indicios contrarios para el renuente. Esta conclusión de la posición clásica, se apoya fundamentalmente según la interpretación de los tribunales respecto de lo que se denomina como terminología equívoca de los códigos procesales. Es decir que en base a la letra expresa de la ley se otorga eficacia relativa al acto omisivo por lo que el actor debe producir prueba corroborante para obtener una sentencia estimativa. Cabe señalar que los códigos formales son similares en su articulado. El CPC de Córdoba y el que rige en el orden nacional disponen en forma similar: «En la contestación, el demandado deberá confesar o
negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión (art. 192 del CPC) o «Su silencio o evasiva podrá tomarse como reconocimiento de la verdad de los hechos»(art 356 CPN).- Además los artículos 222 del CPC y el art. 417 del CPN señalan que «la parte que no concurriere a prestar declaración será tenido por confeso en la sentencia». Es decir inicialmente y con fundamento en el orden normativo estricto se deriva al juez su apreciación. Durante algún tiempo en una posición conservadora se aprecia a la renuencia sólo como un indicio contrario al demandado. Es decir, se sostiene que la confesión ficta genera una presunción de tener por admitidos los hechos, pero es necesario contar con los elementos de juicio que avalen tal presunción, pues de esta forma no puede tener prioridad sobre lo negado expresa o tácitamente al contestar la demanda. Es menester en consecuencia contar con los elementos probatorios independientes; solo así se efectúa la sana interpretación del art. 225 CPCC»12. Se señala que la ley no dice que la falta de contestación o las respuestas evasivas deban necesariamente ser tomadas como confesión, sino que «pueden ser apreciadas» en ese carácter; que esta forma verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar en libertad de valorar las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso, y a la prueba aportada al juicio por cada una de las partes. « Que si bien es cierto que la confesión ficta no es un elemento probatorio suficiente, ello no significa negar al tribunal la facultad de evaluar otros elementos de convicción que le autoricen a concluir que la negativa de aquél a absolver posiciones obedece a un propósito manifiestamente obstruccionista en el proceso»;13 complementariamente se señala que el juez debe analizar la «verosimilitud de la pretensión» esgrimida por el actor en su demanda potenciándola en su valor por la ausencia. Desde otra posición se destaca que debe darse prevalencia a la sanción legal y no requerir otros elementos corroborantes; esta aseveración encuentra fundamento en el principio de buena fe y lealtad procesal en sus nuevas formulaciones; que la carga procesal de declarar que involucra al demandado debe ser juzgada conjuntamente con los fines públicos del proceso judicial y que el trámite judicial significa aportes solidarios para la buena marcha del mismo.- A la luz de estos nuevos conceptos se distinguen dos hipótesis: a) cuando el demandado contesta la demanda y niega los hechos afirmados por el actor luego y no concurre a la audiencia de absolución de posiciones. b) Cuando el demandado no contesta la demanda pero niega los hechos en oportunidad de la absolución de posiciones. El primer análisis se hará tomando como base un precedente importante del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (Sala Civil y Comercial) que afirma que
ante la ausencia de negativa categórica y particular del demandado - haya o no contestado la demanda -, los hechos afirmados por el actor deben presumirse ciertos, salvo que se presenten inverosímiles o materialmente imposibles, según elementales reglas de experiencia asequibles para cualquier hombre común14. Otra decisión trascendente en este sentido es la que señala que la absolución de posiciones, como medio probatorio debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se hará prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material15. El giro es significativo y en la jurisprudencia actual, se comienza a otorgar valor esencial al silencio y a la falta de colaboración. Se sostiene en forma casi unánime que el acto omisivo es por si solo suficiente para fundar la sentencia estimatoria de la demanda.- Se otorga a la confesión «ficta», el valor de plena prueba plena de los hechos afirmados en la demanda. Ahora bien, la no contestación de la demanda constituye el incumplimiento de una carga procesal que por naturaleza debe ser considerada como suficiente para tener por verdaderos los hechos afirmados por el actor; pero la crítica apunta a señalar que la ley debiera así expresarlo en forma clara y terminante y establecer que en tal situación el silencio del demandado deberá ser considerado una confesión16. En otra hipótesis se reflexiona sobre si debe prevalecer la contestación de la demanda como un acto de negación expreso por encima de la confesión ficta. Así se entendió que «la confesión ficta no es suficiente para tener por acreditada la existencia de un contrato de mutuo, ya que el demandado, al momento de contestar la demanda había negado expresamente la existencia del mismo y por ello la carga probatoria recaía de manera directa en el actor». 17 En posición opuesta se dice que «no es suficiente para destruir la eficacia de la ficta confesión el hecho de haber negado categóricamente en el acto de contestación de la demanda los hechos materia de aquélla.»18 El argumento se completa con el señalamiento de que afirmar lo contrario equivaldría a otorgar al demandado una suerte de «bill» de indemnidad respecto de la confesional, bastándole con una posición pasiva de negar arbitrariamente en el responde y su posterior inasistencia, lo que resulta francamente inadmisible19. Que no resultaría justo propiciar una cómoda posición del demandado quien basada en una mera negativa y su inactividad posterior, impone injustamente al actor soportar la carga del trámite y de producir prueba corroborante de su demanda.
Estas argumentaciones son cada vez más homogéneas enfáticas y concordantes en las resoluciones de los jueces e implican un cambio trascendente. Ello es así ya que se afirma la necesidad de calificar al silencio del demandado frente a la demanda articulada y además conceder valor de prueba eficaz a la confesión ficta, frente a una negativa que debe considerarse «maliciosa». En síntesis la posición prevaleciente en la actualidad es la que sostiene que la negativa ficta y el silencio malicioso del demandado valen por si como datos relevantes suficientes a fin de fundar una sentencia aunque no estén corroborados por elementos de prueba que lo apoyen. Gráficamente Kielmemajer de Carlucci señala que esta posición es coherente ya que es necesario «hacer salir al demandado de su cómoda posición de negativa a la que denomina como un estado de «coma jurídico» y, a tal efecto deben modificarse las reglas respecto de la eficacia de los actos omisivos . En síntesis: el derecho procesal cambia significativamente y adjudica valor al comportamiento de las partes en juicio. Ello con base en la necesidad de hacer prevalecer la regla de la colaboración y solidaridad derivados naturales del principio de buena fé y lealtad procesal. 4. CONFESIÓN EN MATERIA PENAL Es garantía base para el imputado que no puede ser obligado a declarar contra sí mismo; es decir que puede abstenerse, y su fundamento es el respeto a la dignidad y libertad del hombre en cuanto tal. Tiene vigencia además el «principio de inocencia» en virtud del que toda persona es inocente hasta tanto se acredite en juicio en forma indubitable su responsabilidad. La eficacia probatoria de la confesión o reconocimiento sobre la participación en un hecho delictivo aunque se haya formulado libre y voluntariamente tiene un valor relativo; y consecuentemente no exhime al Juez de verificar la verdad de los hechos con otros elementos probatorios. Vulgarmente se entiende por confesión en el proceso penal a la aceptación de la culpabilidad realizada por el sospechoso de un delito; se concreta en la declaración del imputado (también llamada indagatoria) acto predispuesto por la ley procesal para darle la oportunidad de que ejercite su defensa material, a través de su silencio o de manifestaciones verbales, referidas al hecho que se le atribuye y que se le han hecho conocer, en forma previa y detallada21. Según lo expresado el indagado también podrá guardar silencio sin que esta actitud pueda ser considerada como elemento negativo. El Código autoriza a recibir este medio probatorio en caso de que se sospeche de la participación de una persona en un hecho delictivo. Procesalmente es un acto
de defensa y contribuye a la prueba; en este último aspecto tiende a individualizar a cómplices o instigadores y determinar los motivos que hagan a su mayor o menor peligrosidad. Como punto de partida de este análisis debe señalarse que en este ámbito rige el principio de inocencia, garantía procesal básica para quien se encuentra sometido a juicio; significa que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 CN) y además complementariamente nuestro sistema legal impone que para poder condenar el juez debe decidir conforme a medios legales idóneos que acrediten la culpabilidad y capaces de destruir la presunción de inocencia. En este marco en juegan además armónicamente otros intereses generales y de la comunidad que resguardan sobremanera la libertad individual y la dignidad humana, y ponen límites a medios a utilizar para averiguar la verdad de los hechos; queda en consecuencia descartado de plano todo mecanismo tendiente a obtener- en forma compulsiva la confesión del sujeto imputado22. En el esquema del CPP de Córdoba el Ministerio Fiscal es quien tiene la responsabilidad de procurar la prueba sobre los extremos de la imputación delictiva ya que su acusación debe ser acreditada fehacientemente; por tal motivo la independencia de este «participante» y su actuación objetiva en el marco de la legalidad, son elementos coadyuvantes a fin de eliminar el riesgo de parcialidad ya que quien resuelve es el juez como órgano independiente. Por los motivos expresados el valor probatorio de la confesión o reconocimiento efectuada por el imputado es limitada y ello es así aunque se haya prestado libre y voluntariamente. Es decir que la ley le adjudica a este medio un valor relativo y consecuentemente no exhime al juez de verificar la verdad de los hechos en base a otros elementos probatorios. Debe destacarse que para imponer una condena el tribunal debe basarse en la convicción cierta respecto de la autoría y culpabilidad que se evidencie del análisis de las pruebas que hayan sido legalmente incorporadas al proceso. Son las pruebas, entonces y no los jueces, las que dan base a la decisión y deben ser analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica racional. El juez tiene que ser imparcial, debe reconocer el carácter de persona del acusado, respetar sus derechos, entre los que cabe mencionar su libertad, su defensa y la posibilidad de no declarar contra sí mismo, y de considerarlo culpable no solo en base a su propia declaración. Son estos, los pilares base de las garantías de nuestro sistema judicial. En base a lo expuesto cabe concluir que la confesión del imputado en el proceso penal tiene un valor relativo por lo que debe ser analizada en base a la
«verosimilitud» que exhiba exhiba la auto incriminación conjuntamente con otros elementos de prueba en base las reglas de la sana crítica racional. 94 5. CONFESIÓN EN LOS JUICIOS DE FAMILIA En los juicios de familia la cuestión litigiosa generalmente se vincula con el orden público y por tal motivo la confesión o admisión de los hechos por algunas de las partes en conflicto tiene alcances diferentes. En tal sentido puede decirse que se abre un abanico de posibilidades.La naturaleza de la cuestión debatida influye y en algunos casos se restringe el valor de la admisión de los hechos o se le asigna una significación acreditiva distinta según pautas que tiene en cuenta el legislador sustancial. En el marco de un juicio de divorcio la confesión o allanamiento del demandado respecto de los hechos invocados en las pretensiones de la demanda por la actora tiene diferentes alcances. Debe recordarse en primer lugar que en nuestro sistema legal el divorcio sólo puede ser concedido por un tribunal en tanto las partes expresen una causa válida. Es decir que no cabe la posibilidad de divorcio sin causa aunque estas puedan ser de diferente naturaleza. Ello es así a partir del año 1987 que se produce un cambio en la legislación y el concepto de «divorcio sanción» es reemplazado por el de «divorcio remedio» y a su vez el CC establece diferentes vías procesales para alcanzar una sentencia estimatoria. En el divorcio por presentación conjunta el trámite gira en torno a dos audiencias de carácter reservadas en las que las partes deben manifestar los motivos de su decisión (art.236 del CC). La sentencia que se dicte será sin atribución de culpa y sin expresar las razones en que se funda; carece de relevancia entonces si las partes formularon alguna admisión o confesión de cualquier naturaleza. En el caso de que la acción sea contenciosa se abren dos alternativas. Si el divorcio se funda en una causal subjetiva (art. 202 CC), el demandado puede contestar la demanda y producir prueba. La pregunta que se impone es que valor tiene en este caso la admisión o confesión referida a la causa invocada (injuria, adulterio u otro). En esta hipótesis la confesión tiene un valor meramente relativo; es decir que aunque la ley no la prohíba como medio el asentimiento como elemento acreditativo proporciona un mero valor indiciario que será estimado por el tribunal a la luz de otros elementos probatorios23. La solución legal es diferente si la demanda se funda en la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse durante el plazo establecido en la ley (art.214 inc. 2ºCC). En este caso por disposición expresa del art. 232 del mismo cuerpo legal se admite la confesión o allanamiento con eficacia plena24. Es así
que basta que uno afirme y el otro confirme la separación durante el plazo legal. Pero si el divorcio se funda en esta misma causal pero se efectúa reserva de conservar los derechos que se reconocen al cónyuge inocente las soluciones de los jueces abren distintas posibilidades: un sector clásico conservador de la doctrina interpreta que esta reserva de inocencia introduce un elemento subjetivo en la relación que ocasionaría la morigeración del valor del acto de asentimiento .Otros, actualmente mayoría, afirman que debe darse prevalencia al elemento objetivo y cabe en consecuencia admitir el reconocimiento para ambos aspectos25. Respecto de las acciones de estados en caso en que se procura emplazamiento de una persona en un estado de familia se ha sostenido, en posición que se comparte que,»la Constitución y los Tratados internacionales no puede ser invocados para negarse a rendir una prueba, pues tal conducta implica desconocer, hipócritamente, los derechos que emanan de esas mismas normas», y que «cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales conlleva a que deba aportar los datos requeridos a fin de que el órgano jurisdiccional pueda descubrir la verdad 26. Si la cuestión es debatida en un juicio de filiación se procura la búsqueda de la verdad objetiva; ello es así a partir de la sanción de la ley 23.264 que impone, en materia de filiación, el principio de la verdad biológica27 ya que la cuestión hace a derechos esenciales y personalísimos como la identidad y el estado civil de las personas, por lo que la búsqueda de esta verdad adquiere especial relevancia y justifica que el legislador de fondo establezca, para garantizar la justicia de la resolución, la amplitud probatoria que permita que la resolución definitiva coincida con la verdad real. En caso que se trate de la reclamación de estado de un hijo matrimonial la pretensión se debe dirigir conjuntamente contra ambos padres, quienes conforman un litis consorcio pasivo necesario. El allanamiento de ambos será suficiente para acoger la acción de emplazamiento. Si se trata de una solicitud de reconocimiento del carácter de padre está situación se legisla con liberalidad en el CC; ello es así pues se parte de la premisa de que el Estado esta interesado en que se conozca con certeza el estado civil de las personas y los vínculos familiares. Por tal motivo las disposiciones en esa materia tienden a facilitar el reconocimiento o aceptación de tal carácter padre tanto en el ámbito extrajudicial como en juicio propiamente dicho(art. 247 y 248 CC).
Por tal motivo la confesión o asentimiento de los hechos tiene los siguientes efectos: Si se trata de la reclamación de estado de hijo extramatrimonial que se realice extrajudicialmente basta con la simple aceptación de este carácter, efectuada por el padre alegado ante el oficial del Registro Civil o en un testamento o cuando el reconocimiento derive de un acto de última voluntad se efectúan (art.248 CC). También en caso de juicio de filiación dirigido en contra del supuesto padre es válida la sola confesión formulada por el progenitor en la contestación de la demanda o en la absolución de posiciones28. La situación es distinta cuando la reclamación por filiación, es dirigida contra los sucesores del padre alegado (por ejemplo, contra los abuelos por haber fallecido el padre biológico). Ello es así pues se considera que carecen de la potestad que tiene aquel por lo que es imprescindible incorporar otros elementos corroborantes como por ejemplo la demostración de la posesión de estado del reclamante (art. 256CC)29. Es decir que aún en caso de la aceptación expresa los abuelos paternos debe ser corroborarse por otros elementos de prueba como por ejemplo la posesión de estado del hijo. 6. COLOFÓN La prueba de confesión es un medio admitido en todas las legislaciones procesales, aunque con diversas modalidades. Su forma procedimental varía según el sistema elegido y específicamente su valor se diferencia generalmente por condicionamientos que impone la ley de fondo. Así la eficacia que se atribuye a este medio de prueba no es uniforme sino que el régimen legal va restringiéndola o liberalizándola según la índole de la cuestión basándose en argumentos sustanciales o formales ; es decir, se le otorga valor diverso según la naturaleza de la cuestión debatida. En ámbito del proceso civil de contenido estrictamente patrimonial la confesión expresa tiene valor de prueba plena; en consecuencia basta por sí sola para fundar una sentencia. La confesión ficta, que deriva del incumplimiento de una carga procesal , en la tendencia actual de la doctrina y jurisprudencia prevaleciente tienen idéntico grado de validez. Se tiene en cuenta al efecto el carácter público del proceso judicial, el mayor poder que se reconoce a los jueces y la vigencia del principio de colaboración(moderna derivación de la regla de moralidad). En el proceso penal rigen con plenitud las garantías constitucionales del sometido a juicio; tal el «principio de inocencia» y la disposición del art. 18 de la Constitución Nacional establece que «nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo». Así aún en el caso de que si el imputado efectúe confesión en forma libre y espontánea respecto de su participación en un hecho delictivo no bastará como único elemento para fundar una condena. Es decir que el órgano jurisdiccional
solo le adjudicará valor a la luz de otros elementos conforme a las reglas de la sana crítica racional. En otros ámbitos como el familiar el valor correctivo en algunos casos se restringe y en otros se liberaliza. Se tiene en cuenta la naturaleza de los conflictos, la calidad de los intereses en juego y la tutela del Estado respecto de ciertas situaciones. Es así que el Código Civil según sea el sector institucional en el que se la regula le concede en casos eficacia plena, en otros valor relativo o frente a ciertas situaciones es suficiente el asentimiento sin sujeción a formalidades.