Abuso sexual gravemente ultrajante y con acceso carnal. Bien juridico.Tipicidad subjetiva. Opinión del dr.Donna. El Código Penal trata los delitos contra la integridad sexual agrupando diversos tipos penales a partir de intereses de protección comunes. Se establece un tipo básico, el cual se califica como abuso sexual simple, y sus figuras derivadas a continuación: abuso gravemente ultrajante y cometido con acceso carnal o violación. Según Donna, el bien jurídico al que atiende es la libertad sexual, desde un doble punto de vista: la capacidad de la persona de la libre disposición de su cuerpo a efectos sexuales, es decir, la facultad de comportarse en el plano sexual según sus propios deseos por un lado. Y por el otro lado, la posibilidad de negarse a ejecutar el mismo, es decir a tolerar la realización por otros de de actos de naturaleza naturaleza sexual que no desee soportar. soportar. En resumen, el bien jurídico implica la libertad sexual de la persona mayor de 18 años y el libre desarrollo de menores de edad, teniendo en cuenta que nadie puede introducirse en la esfera sexual ajena, sin la voluntad de la otra persona; con capacidad para consentir y menos aun con quien no lo puede hacer. ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE Tipicidad subjetiva El delito es doloso. Implica el animus del autor de someter a la victima, degradarla, por alguna de las modalidades previstas en el abuso sexual simple y añadiéndole para este caso en concreto, la prolongación en el tiempo(aumenta el sometimiento debido a que el acto dure mas tiempo de lo normal requerido para la realización de la conducta abusiva o que se trate de una modalidad continuada o reiterada a través del tiempo);las circunstancias de la realización( actos que resulten altamente dañoso para el sujeto pasivo por el carácter degradante de la conducta, estas circunstancias circunstancias pueden referirse al acto en si mismo o bien a lo que rodea el acto, implican humillación y/o peligro). Así como también el conocimiento de que se realiza un acto de carácter sexual sin el consentimiento de la victima, sin la exigibilidad de llegar al coito. El dolo requerido es el directo y no admite ninguna otra especie de este. Este tipo de sometimiento condiciona el tipo subjetivo dado que implica la voluntad de reducir al sujeto pasivo al estado de cosa sobre la que se ejerce dominio o disponibilidad, de tal modo que se anula la libertad o autodeterminación sexual sexual y reduce a una mínima expresión la dignidad personal. ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
Esta nominación jurídica es equivalente a la violación utiliz ada con anterioridad a la reforma introducida por ley. Implica el acceso carnal logrado en los casos en que medie fuerza o intimidación para vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo o con persona que se encuentre físicamente imposibilitada para expresar su disenso o resistirse o con quien por ser menor de 13 años o carecer de discernimiento para ello, no posee la capacidad jurídica necesaria para consentir la relación sexual. Tipicidad subjetiva El elemento primordial es el dolo. Implica la voluntad de actuar referida al resultado que sustenta la acción. Exige dolo directo y no contempla formas imprudentes. Implica el conocimiento de la acción que se realiza(entendiendo el acceso carnal como la introducción del órgano masculino en el cuerpo de otra per sona, no siendo necesaria para su consumación que la penetración sea total. Basta con l a introducción del miembro sexual masculino en la cavidad orgánica de otra persona, “por cualquier vía” implicando vía vaginal, anal o bucal. Para agregar a ello, una reforma del 2017 incluyo en esta parte, la realización de actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Además, contempla la intención de llevar a cabo lo mencionado en el párrafo anterior sabiendo las consecuencias que generan en la salud física y psíquica del sujeto pasivo. Reforma legislativa:
El 10 de octubre de 2018, el Congreso aprobó una ley modificatoria del artículo 72 del Código Penal y convierte en carácter de orden público el delito de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.
De esta manera, la acción ante la Justicia podrá ser iniciada por cualquier persona y el Estado, a través de los fiscales, quienes estarán obligado a llevar adelante las investigaciones correspondientes. Anterior a ello, el código penal lo tipificaba como delito de instancia privada; esto significaba que el Estado por medio de sus instituciones no podía accionar de manera directa. En el caso específico del abuso sexual contra niños y niñas, significaba que las denuncias requerían una ratificación por aparte de la victima para que el Estado iniciara las acciones correspondientes. Al tratarse de niños y niñas
esta ratificación además quedaba librada a la voluntad de los adultos responsables del cuidado que debían consentir para que la justicia iniciara el proceso de investigación correspondiente.
La iniciativa fue aprobada por la Cámara baja a partir de un proyecto presentado por la diputada Carrizo (Evolución Radical-Capital). Fue convertido en ley sin debate y por el voto unánime de 60 senadores.
Según estadísticas extraoficiales, el 52% de las ví ctimas de abuso sexual suelen ser menores de edad. Sin embargo, se estima que sólo el 10% de esos casos llega a la Justicia como consecuencia del muro de silencio intrafamiliar que suele levantarse en torno al hecho. La nueva legislación resulta favorable tras maximizar mas garantías y aumentar la protección del bien jurídico explicado al comienzo.
Extorsion.Análisis del tipo básico.Art.168 ARTICULO 168. -
Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Bien Jurídico protegido: Para que una acción sea considerada extorsión , debe significar un atentado contra los siguientes bienes jurídicos: la propiedad y la libertad. La diferencia de este tipo penal respecto de otros contra la propiedad radican en que este caso, el extorsionador emplea una coacción moral sobre la víctima, colocándola injustamente en la alternativa de perder uno u otro bien jurídico. Extorsión común Tipo objetivo: Los elementos del delito son: la intimidación , el constreñimiento a la entregar, el envío, deposito o disposición de la cosa o documentos.
La intimidación: Es la acción típica que consiste en obligar a otros entregar, enviar depositar o poner a su disposición o la de un tercero aquello que consiste en el objeto del delito.
Este elemento además, puede entenderse bajo otras acepciones: intimidación propia y engañosa. -La intimidación propia refiere a aquella compulsión moral que produce un efecto psicológico sobre la víctima que consiste en obligarla a la prestación exigida por temor de sufrir el mal amenazado. Este mal debe ser a futuro, grave e idóneo, y puede recaer tanto en la persona, los bienes o intereses legítimos del sujeto pasivo. Además, requiere que se reclame algo injusto que apunte a una lesión patrimonial. -En cambio, la intimidación engañosa refiere a la simulación de autoridad o falsa orden de ella. Simula autoridad pública el que de cualquier manera finge ser autoridad pública y en esa calidad, exige la entrega. E invoca falsa orden de autoridad publica quien no presentándose como la autoridad que exige, finge que lo hace en cumplimiento de un orden de aquella. En ambos supuestos, el sujeto activo actúa representando a una autoridad pública, viciando la voluntad del sujeto pasivo, el cual produce el desplazamiento de la cosa en manos del extorsionador. La coacción moral resulta del temor que se provoca en la víctima de imaginarias represiones que puedan implicar en el desconocimiento a la autoridad simulada o la desobediencia de su orden. En ese punto, la figura resulta parecida a la de estafa, pero la diferencia resulta en que en la extorsión, la simulación de autoridad se emplea como medio para intimidar al sujeto pasivo para obligarlo a entregar algo. Y también es imprescindible la injusticia de la exigencia y que esta sea reconocida por la víctima. Es decir, prima el temor de un mal y no el engaño.
La entrega, refiere a la acción que emplea el sujeto pasivo debido a las amenazas por parte del autor. El primero se ve obligado a dar/otorgar en propias manos, al mismo extorsionador o a un tercero, el objeto que ha sido exigido.
El envío implica hacer llegar por cualquier medio la cosa al sujeto activo, sin necesidad de que este sea quien reciba de manera personal.
Poner a disposición implica colocar la pretensión en algún lugar en el cual el extorsionador o un tercero tengan la posibilidad de disponer de ella.
Objeto del delito: Pueden ser cosas muebles, dinero (moneda corriente en el pis o extranjera), documentos que produzcan efectos jurídicos( manifestación d voluntad pura y simple con tenor y firma, y debe tener un contenido netamente patrimonial).
Tipo subjetivo Esta figura requiere el dolo directo. El autor debe llenar los requisito del tipo, tener consciencia del medio empleado , el fin propuesto, actuar consciente de la intimidación y el efecto que sus amenazas producen en la víctima, siempre con el fin de lesionar la propiedad ajena. Consumación y tentativa Al ser un delito de resultado , solo basta con que se haya realizado con el daño patrimonial de la víctima pero no hace falta el apoderamiento de o enviado, depositado o puesto a disposición. Se admite la tentativa. En el segundo párrafo del art.168 se prevé la extorsión de documentos de obligación o de crédito. En este caso, se tienen en cuenta los mismo medios que la extorsión común: intimidación o simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma, y se agrega la violencia. La acción típica implica obligar a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito. La violencia debe ser utilizada por el sujeto activo en a víctima como forma de intimidarla de manera tal que esta se vea obligada a suscribir o destruir documentos, causándole esa acción un efecto patrimonial perjudicial. Objeto Los documentos que se exigen deben ser de obligación o crédito, por lo que debe acreditar una deuda que pesa sobre alguien o un crédito que favorezca a una persona. Cualquier otro tipo de documento que se haga destruir o suscribir que no sean de esta modalidad, se remitirán al tipo de extorsión común. La suscripción implica firmar al pie o al final del texto que reconoce una obligación o crédito. Destruir un documento implica el acto de hacerlo desaparecer por cualquier medio ya sea quemándolo, borrándolo o rompiéndolo. Tipo subjetivo: Se exige el dolo directo. Consumación y tentativa: En el caso de destrucción, cuando se logre el acto que tienda ello. Y en caso de suscripción cuando el documento ha salido del poder del firmante, ya que solo entonces surge el peligro de vulneración del bien jurídico protegido. Admite la tentativa toda vez que el autor lleva a cabo todos los medios comisivos y aún así no logra la suscripción o destrucción del documento.
Defraudación por administración fraudulenta. Desarrolle
ARTÍCULO 173, inciso 7: “Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: …El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico cualquiera, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos ”.
Dicha norma está inserta en el Capítulo 4 de los delitos contra la propiedad destinado a la agrupación de las estafas y otras defraudaciones. Se trata de una defraudación por abuso de confianza, en tanto el autor perjudica patrimonialmente a un tercero abusando de los bienes que éste le ha confiado con un determinado objeto y a un título jurídico que no le transfiere su propiedad. El agente, abusa de la confianza que deposita el dueño de las cosas o el que lo representa, en quien las tiene a su cuidado, manejo o administración Es, por cierto, un abuso de confianza que difiere del previsto por la figura genérica de la estafa del artículo 172 C.P. En esta última, el abuso de confianza es un ardid o engaño del que se vale el autor para lograr de la víctima una disposición patrimonial perjudicial para ella o para un tercero. Por el contrario, en la figura penal que aquí se analiza, el abuso de confianza no determina la disposición patrimonial desventajosa para el ofendido, sino que implica un abuso posterior a la legítima recepción del bien por el autor.
Buen jurídico protegido La administración fraudulenta es un delito contra l a propiedad. La propiedad, como objeto de protección jurídico-penal está constituida por los bienes susceptibles de apreciación pecuniaria que, jurídicamente pertenecen a una persona de existencia visible o una persona de existencia ideal. Puede tratarse tanto de cosas como de derechos. Ellos pertenecen a una persona cuando el Derecho se los atribuye a título de tenencia, posesión, dominio u otro derecho real; a título de derecho personal; a título de expectativa reconocida legalmente o a título de cualquier otra facultad jurídica cuyo ejercicio puede mejorar el estado de la fortuna de una persona, como el derecho a una sucesión o el derecho a hacer valer la prescripción de una deuda.
Tipo objetivo Con arreglo a la ley actual, la administración fraudulenta es un delito mixto alternativo, de resultado e instantáneo.
La acción y la situación típica
Las conductas típicas son las de perjudicar los intereses confiados u obligar abusivamente al titular de éstos. Se trata de un tipo penal mixto alternativo, porque la ley describe dos conductas distintas, pero resulta indiferente que se realice una u o tra, o todas ellas, porque no se añade mayor desvalor al injusto. Perjudica los intereses confiados quien, mediante una acción o una omisión, tanto jurídica como de hecho, contraviene los deberes de fidelidad derivados de la relación interna que lo une con el titular del patrimonio. Se trata de hechos que quebrantan la fidelidad inherente a relaciones que, por las actividades sobre las que versan o por su duración y alcance, dan al autor cierto grado de independencia y responsabilidad para cumplir sus obli gaciones. Pueden consistir en el abandono, la destrucción, la inutilización o el empleo de algo en forma irregular en vez de hacerlo con provecho. También en la realización de inversiones erróneas con los valores confiados. Cuando la infidelidad defraudatoria se produce mediante una omisión (p. ej., la de quien conscientemente deja deteriorar una maquinaria, o la de quien, también en forma consciente, deja de hacer valer un derecho de contenido patrimonial del representado), la figura penal se presenta como un delito de comisión por omisión, en tanto importa la violación de un deber que se encuentra determinado en el ámbito extrapenal, que causa un resultado cierto. Obliga abusivamente al titular de los intereses confiados quien compromete los intereses a él encomendados más allá de sus posibilidades económico-financieras. A diferencia de la infidelidad defraudatoria, que puede manifestarse como una acción o una omisión y ser tanto jurídica como de hecho, el abuso defraudatorio es necesariamente una acción que asume el carácter de negocio jurídico o de acto jurídico propiamente dicho(venta, locación, reconocimiento de deuda, cesión). La conducta presupone que el autor, al obligar excesivamente al titular de los intereses confiados, se excede en el ejercicio del encargo que por ley, mandato de la autoridad o acto jurídico le ha sido conferido para actuar patrimonialmente por un tercero, por lo que es decisivo que el sujeto activo en el marco de su encargo cuente con la facultad de realizar negocios jurídicos en nombre del sujeto pasivo. La situación típica contiene una circunstancia de modo, que exige que el sujeto activo perjudique los intereses confiados u obligue abusivamente al titular de éstos, violando sus deberes.
Los sujetos
Desde el punto de vista del sujeto activo, la administración fraudulenta es un delito especial propio, ya que la norma describe una conducta que solamente es punible si a título de autor. Sólo puede ser sujeto activo del delito la persona física que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos. Tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de tales bienes o intereses, aquella persona a la cual se le han encomendado o confiado las pertenencias de otra, conforme alguna de las relaciones mencionadas por la ley, o bien aquélla que los ha producido mediante su manejo, administración o cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos. La administración es la facultad de regir y gobernar el patrimonio de otro, ordenando los medios para su mejor conservación, empleo y realización Sujeto pasivo del delito es el titular de los intereses confiados al autor, según alguna de las relaciones previstas. El titular del patrimonio encomendado al sujeto activo puede ser tanto una persona de existencia visible como una persona de existencia ideal.
Objeto del delito
Los objetos materiales del delito son las cosas y derechos susceptibles de tener un valor . Los bienes o los intereses pecuniarios deben ser, según el tipo legal, ajenos. La calidad de ajenos de los bienes o intereses pecuniarios puede ser total o parcial.
Tipo subjetivo
La administración fraudulenta es un delito doloso. Pero el tipo legal contiene, además, un expreso requisito subjetivo alternativo, pues el sujeto activo debe actuar con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño. Conviene remarcar que, si concurre este motivo especial del ánimo de lucro, es suficiente el dolo eventual respecto de las acciones de perjudicar los intereses confiados u obligar abusivamente a su titular. La finalidad lucrativa requiere la intención de obtener para sí o para un tercero, aunque sea de manera indirecta, un provecho material, apreciable en dinero. No es necesario que se trate de dinero efectivo, sino que pueden ser cosas, situaciones u operaciones que aparejen un mejoramiento susceptible de ser valorado económicamente. Resulta irrelevante que tal ganancia sea grande o pequeña. El lucro debe ser indebido, esto es, un lucro al que no se tenga derecho. Por cierto que el beneficio económico del autor o del tercero sólo forma parte del elemento subjetivo, y no pertenece al tipo objetivo, que se completa sin su logro .
El sujeto activo debe perseguir el resultado del tipo objetivo, consistente en la producción del perjuicio a los intereses pecuniarios confiados o el comprometimiento abusivo del titular de ellos. La finalidad de causar daño se corresponde con la intención de perjudicar los bienes o intereses confiados, o de obligar abusivamente al titular de éstos, es decir, de perjudicar el patrimonio ajeno. El error sobre los elementos del tipo objetivo (como, por ejemplo, el relativo al alcance de las facultades comprendidas en la relación jurídica en función de la cual se le ha encomendado al sujeto activo la protección de intereses pecuniarios ajenos) constituye un error de tipo que, inevitable o evitable, excluye la tipicidad dolosa.
Autoría y participación
Por tratarse de un delito especial propio, sólo puede ser cometida, a título de autor, es decir, por la persona que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos.
Consumación y tentativa
La administración fraudulenta es un delito de resultado e instantáneo. Requiere que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta, y se consuma en el momento en que se produce dicho resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera. En el caso de la infidelidad defraudatoria, el delito se consuma cuando se perjudican los intereses confiados, sin que sea necesario que este resultado perjudicial se traduzca en beneficio para el autor o un tercero. A su vez, en la hipótesis del abuso defraudatorio, el momento consumativo se produce cuando se obliga abusivamente al titular de éstos. A diferencia de la infidelidad defraudatoria, la consumación de esta modalidad de la administración fraudulenta no presupone un menoscabo efectivo en el patrimonio ajeno, sino simplemente que el autor, al obligar abusivamente al titular de los intereses confiados, haya hecho nacer la posibilidad del perjuicio que puede materializarse en el correspondiente pago.
Diferencias entre estafa y abuso de confianza. Retención indebida y administración fraudulenta
ARTICULO 172. – “ Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”
En la estafa propiamente dicha el delito consiste en una defraudación causada mediante ardid o engaño, es decir, que abarca la realización de una conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, que determina un error en una o varias personas, induciendo las a realizar actos de disposición, constituyendo un perjuicio en su patrimonio o el de terceros. Mientras que el abuso de confianza refiere directamente a una relación personal del autor con la víctima. Por confianza se entiende la fe seguridad que se deposita en alguien y en cuya virtud de omiten precauciones y cuidados habituales. De tal modo, se abusa de la confianza la persona que siendo objeto de esa fe o seguridad y valiéndose de ellas, perjudica patrimonialmente a quien le honro esa confianza. Opera como una modalidad distinta del ardid o engaño. En resumen, la diferencia entre ambos reside en el momento en que el sujeto obra dolosamente: en la estafa, el dolo es anterior a la obtención de la cosa; en el abuso de confianza, por el contrario, el dolo es posterior. En la estafa la víctima entrega la cosa, obtenida con ardid o engaño, por el estafador. La voluntad de la víctima esta viciada desde el comienzo por la actividad fraudulenta del actor. En el abuso de confianza, la voluntad de la víctima no esta viciada y la entrega de la cosa es válida y lícita. Pero posteriormente a la entrega el delincuente abusa de la confianza de la víctima. Por lo tanto, la actividad fraudulenta es posterior a la entrega. Las diferencias entre la administración fraudulenta y la retención indebida de refiere a que componen diferentes modalidades de defraudaciones del art. 173 Retención indebida u omisión de restituir defraudatoria, INC. 2. “ El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver” ; Administración fraudulenta INC 7. “ El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos” La retención indebida es un delito que perpetra quien, con perjuicio de un tercero, se niega a restituir, o no restituye a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver. Mientras que la administración fraudulenta se trata de un supuesto de abuso de confianza ya UE el autor defrauda abusando de la situación que tiene respecto de los bienes que le han confiado con un determinado fin mediante un título jurídico que no transfiere su propiedad.
En los casos en que la retención indebida se fundamenta en la custodia de bienes ajenos, hay mayor parecido entre este delito y la administración fraudulenta en lo que concierne a su configuración objetiva. La diferenciación entre los tipos penales que prevén uno y otro ilícito está dada por el ámbito real del accionar autónomo que sustenta la autoría por administración fraudulenta, de lo cual carece el responsable de retención indebida.
Falsificación de documentos. Clasificación
Falsificación de documentos. Clasificación.
ARTICULO 292.- “El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento”
Forma parte de los delitos contra la buena fe. ElEl bien jurídico que se protege es la seguridad del trafico jurídico. Es un delito pluridimensional ya que protege la veracidad de los documentos y otros bienes jurídico de manera subsidiaria como la propiedad, honra, identidad, etc. La Afectación solo puede darse en cuanto a la materialidad del documento, sobre los signos de autenticidad entre los que se incluyen los que forman su contenido ya sea imitándolos, creándolos, modificándolos o alterando los verdaderos. Los agravantes se configuran si recaen sobre documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, a la titularidad del dominio o habilitación para la circulación de automotores. Una primera clasificación refiere al tipo de instrumento en el que recae la acción delictual: instrumentos públicos como privados. En los primeros será exigible la intervención de un
escribano publico que de certeza del acto otorgado, mientras que en el ultimo basta con la voluntad de las partes para darle existencia al acto. Basta con que contengan la firma de los intervinientes. del instrumento publico El oficial publico puede hacer en todo el documento falso, es decir, dar fe de hechos que nunca existieron. El particular también puede falsificar instrumentos públicos p ero ello conllevaría a la falsificación de firmas. La consumación del mismo alude a la mera alteración del contenido. Los instrumentos privados ineludiblemente deben contener firma, en caso contrario, se le quita toda validez jurídica. Y en este caso, la falsificación puede ser total o parcial. El delito se consuma, cuando el mismo se pone en uso. A su vez la falsedad puede clasificarse en material o ideológica: En la falsedad material se prevé la acción del que hiciere todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero de nodo que pueda resultar un perjuicio. En la falsedad ideológica, se prevé la acción del que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que este mismo, deba probar. Insertar refiere a introducir declaraciones falsas cuando lo que se consigna en un documento tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente tuvo lugar en la realidad. Y hacer insertar refiere a lograr que el fedatario introduzca en el documento declaraciones que no ocurrieron o son distintas de las que debían ser.
Ley de Estupefacientes (Ley 23737) Intenta abarcar cadena de tráfico dado que incluye la siembra, el almacenamiento, el transporte, la venta, ostentación y consumo. Su legislación en principio estaba pensada para marihuana y cocaína.
Estupefacientes : Sustancia que genera dependencia física y psíquica. Para ser considerada como tal debe estar incorporada en una lista elaborada y actualizada por decreto del Poder Ejecutivo. Bien jurídico: Salud pública como valor colectivo( Es decir, no implica sumatoria de salud individual) .Este valor es tomado por el Estado para si, sobre el cual interviene para
protegerlo ya que no puede dejarla librada al comercio y tráfico. Se enfatiza la persecución el tráfico Los delitos que atentan contra la salud publica son delitos de peligro abstracto, es decir no requieren para su consumación una lesión efectiva al bien jurídico tutelado, sino que basta con que el mismo haya sido puesto en riesgo. Para su configuración basta con la realización de la acciones típicas previstas en el tipo. No posee sujetos pasivos.
Art. 5: Abarca tenencia de semillas hasta la venta, entrega, consumo, etcétera. “”.inc. c.: Pena de prisión de 4 a 15 años. “comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima par su producción y fabricación o los tenga con fines de comercialización o los distribuya o de en pago o almacene o transporte” Art. 14: Tenencia Simple: (Pena de 1 a 6 años) Implica que todo lo que no entra en otros supuestos, recae o de entiende comprendido en este supuesto. Se intenta cerrar el círculo de tráfico y abarcar todos los eslabones posibles para que no queden conductas fuera del radar de tipo.
El legislador apunta a todos los estadios de la cadena, incluso la publicidad y al que pregoniza su consumo (hace ostentación). Tipo subjetivo Junto a la conciencia del carácter nocivo para la salud, es preciso que además se quiera promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal a t erceras personas . De dicha afirmación se deduce que son necesarios dos elementos básicos como elementos subjetivos del tipo; en primer lugar, un conocimiento de que dichas sustancias son drogas y, en segundo lugar, una finalidad de facilitación a terceros. Y por ello, la caracterización dogmática de estos delitos conducen a negar la posibilidad de la existencia de delitos culposos, ya que por su misma naturaleza llevan en sí mismo el dolo. En tal sentido para que al sujeto pueda imputársele la tenencia debe tener la disponibilidad real sobre la sustancia. Lo que no implica que la tenencia deba ser material. 1) Se aprehenda materialmente la droga en poder del autor; 2) Cuando a pesar de no tener la posesión material, existe disponibilidad real sobre la sustancia, por ejemplo, por conocerse donde se encuentra y tener acceso a ella, o en definitiva, por estar en situación de poder decidir su destino; y
3) Por ser coautor, junto con el que posee materialmente la droga, aunque carezca momentáneamente de disponibilidad efectiva sobre la misma, siempre que la ejecución del plan se mantenga dentro de lo acordado. Sólo en esos casos podría atribuirse el resultado –tenencia- al ámbito de organización del sujeto y responsabilizarlo por la creación de un riesgo no permitido –afectación de la salud pública. En cuanto al Almacenamiento y Transporte: Ambos tipos legales se estructuran mayoritariamente sobre la posesión de la droga, constituyen actos de autoría en el tráfico de drogas o en general de cooperación necesaria, por ello deben estar orientados al comercio ilícito.
Almacenamiento de estupefacientes.
El almacenamiento es una conducta de tráfico y como tal significa reunir, acopiar, guardar, tener, pero en mucha cantidad, con el propósito de poner en circulación por sí o por otro a dichos objetos en el tráfico ilícito de estupefacientes, por ello el autor es un traficante, y como tal se requiere que dicha conducta esté preordenada al tráfico ilícito; de allí la exigencia de un elemento subjetivo que permite dif erenciarla de la simple tenencia.
Este componente subjetivo se exige para una interpretación adecuada y coherente de la ley 23737 que permitirá distinguir la conducta de quien almacena de la de aquel otro que es un simple tenedor. El primero es un verdadero traficante porque su conducta se oriente a la reproducción del tráfico de drogas tal . Es por ello que sólo almacena quien tiene una cantidad considerable, inequívocamente destinada al abastecimiento indiscriminado, componente subjetivo que debe acreditarse plenamente
Transporte de estupefacientes. Los estupefacientes sobre los cuales recae la acción deben encontrarse en tránsito. Por transporte debe entenderse el acto de desplazamiento de un lugar a otro con independencia de la distancia, el medio utilizado y la forma de posesión. No es típico el transporte autorizado ni el de droga destinada al propio consumo; en éste último caso cabría apreciar tenencia de sustancias estupefacientes si lo transportado excede el consumo personal. El art. 1° de la Convención de 1988, u) dice: estado de tránsito se entiende el Estado a través de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias , de
carácter ilícito y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivos de esas sustancias. De allí que la figura sea permanente ya que se prolonga en el tiempo –tránsitohasta que los objetos lleguen a destino. La acción admite tentativa; tal sería el supuesto en que se sorprende al agente cargando la mercadería antes de iniciarse el traslado. El traslado puede hacerse por sí o por otro, razón por l a cual serán comunes la instigación y la coautoría. El hecho de transportar la droga cuando se realiza dentro de un plan común constituye un acto esencial de coautoría. La acción típica de transporte, esto es, el desplazamiento del tóxico prohibido de un lugar a otro. Este delito se comete por medio del traslado del estupefaciente como acto constitutivo del ciclo económico del tráfico ilícito previo al consumo. Y puede llevarse a cabo por cualquier vehículo o medio de locomoción, ferrocarril, automóvil, embarcación, bicicleta o también mediante las llamadas “mulas”, hombres o mujeres porteadoras que disimuladas debajo de sus ropas o en su organismo llevan la droga. Desde el punto de vista objetivo lo trasladado deben ser semillas, materias primas, plantas o estupefacientes quedando fuera del tipo el transporte de elementos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes, equipos, precursores que no revistiendo el carácter de materia prima no resultan alcanzados por la prohibición. Desde un punto de vista subjetivo se requiere que el sujeto tenga conocimiento y voluntad sobre: a) la conducta que lleva a cabo; b) el objeto del delito; c) dicha conducta requiere un elemento subjetivo dinámico o propagador que apunta a convertir al transportista en un engranaje del tráfico ilícito; él debe saber que l a sustancia será distribuida a terceros con lo cual se difunde el consumo de estupefacientes, o que será comercializada; y d) la antijuridicidad de la conducta.
Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. El delito de tenencia ilegítima de sustancias estupefaciente con fines de comercialización (art. 5º inc.”c” de la ley 23.737), requiere de un elemento subj etivo del tipo, de intención trascendente, toda vez que mira al futuro –fin de comercialización – pero que tratándose de un delito de resultado cortado, no es necesario que esa comercialización efectivamente se lleve a cabo. Su acreditación debe apoyarse en “indicadores”, los que suministran los indicios acerca de la existencia de la disposición anímica del sujeto; que deben ser de carácter empírico, completos y claramente reveladores de la ya señalada tendencia anímica. El delito que nos ocupa requiere por encima del dolo un elemento subjetivo de intención trascendente, que constituye un plus que se asienta sobre el ánimo del dolo.
Aquí alcanza con la consumación anticipada, detentar estupefacientes con fines de comercialización con independencia de que el comercio se lleve efectivamente a cabo. Por lo tanto cabe valorar con carácter de presunciones: a)Circunstancias relativas a la droga intervenida :cantidad, variedad, pureza y presentación. En tal sentido se exige una cantidad superior a la que el consumidor emplea para satisfacer su propio consumo. b) Circunstancias relativas al poseedor. Aquí se debe tener en cuenta la condición de drogodependiente, politoxicómano, consumidor habitual o no consumidor. La observación por parte de los funcionarios de policía de intercambios de drogas por dinero, visita frecuente por personas que se retiran casi inmediatamente después de haber ingresado a la vivienda del sospechoso o a escasos minutos. c) Particularidades relativas a la ocupación de la droga. Aquí debe valorarse la tenencia de instrumentos o material para la elaboración o distribución de la droga, o bien , por el contrario, para su consumo. ( por ejemplo la tenencia de básculas o balanzas de precisión, molinillos del tipo de los empleados para moler café, papelinas, bolsitas vacias, papel celofán , polvos de cualquier tipo utilizados para cortar la droga, documentos, agendas con anotaciónes, teléfonos celulares, etc. También el secuestro junto a la droga de cantidades de dinero, en especial de bajo nominación.
Comercio de Estupefacientes El sujeto activo es un comerciante, que con ánimo de lucro, por cuenta propia y con habitualidad compra, vende o permuta las mercaderías a las que se refiere el tipo. El objeto sobre el que recae el acto de comercio son los estupefacientes. Caen fuera del tipo los elementos destinados a la obtención de estupefacientes. El delito bajo análisis exige la existencia de un contrato criminal perfectamente equiparable a los que se realizan en la vida civil; requiere que el vendedor le provea al comprador de estupefacientes a cambio de dinero o de cualquier otra conducta o cosa que satisfaga al vendedor.
Entrega de Sustancias Estupefacientes a título oneroso o gratuito. La acción consiste en entregar el estupefaciente que pase así a poder del adquirente – relación bilateral- con la finalidad de favorecer, facilitar o promover el tráfico ilícito.
El que recibe la droga responderá por su tenencia. El envío de estupefacientes en cuanto implica poner a disposición de otro la sustancia quedaría comprendido en esta fi gura. El delito es instantáneo y admite tentativa. En caso que el envío se realice al extranjero cabe analizar la vinculación de esta conducta con el delito de contrabando.
Suministro de sustancias estupefacientes. Suministra quien provee a otro la sustancia estupefaciente sabiendo que la necesita. En el suministro el agente entrega la droga al usuario y éste por su parte la recibe. El suministro oneroso se da cuando la entrega de la droga obedece a una contra prestación, que no necesariamente debe consistir en dinero. En el aspecto subjetivo el agente debe conocer el carácter estupefaciente de la sustancia suministrada, pero además, y teniendo en cuenta que la entrega se realiza a quien necesita la droga, dicho suministro debe estar presidido como conducta de tráfico –aún a título gratuito- por la intención de promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito de sustancias estupefacientes.
Aplicación y Facilitación de estupefacientes. Aplica “quien, por el método adecuado que la clase de estupefacientes requiera, hace ingresar al organismo de un tercero, la sustancia en cuestión”
El agente no ayuda a que el consumidor se aplique sino que él aplica promoviendo, favoreciendo o facilitando el tráfico ilícito. Resulta obvio además que la aplicación del estupefaciente debe realizarse con el consentimiento del usuario; en caso contrario la conducta se desplaza al art. 11 inc. “b” de la ley 23737. La facilitación de estupefacientes se da cuando el autor pone al alcance o disposición del tenedor la sustancia prohibida. El que facilita no entrega directamente. Exige que la misma esté presidida por un elemento subjetivo de injusto –promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilícito-; ello así porque se trata de una conducta de tráfico. Este delito admite tentativa y por las mismas razones expuestas respecto de la aplicación de estupefacientes no admite el dolo eventual. Debe enfatizarse que en todos los casos contemplados en el art. 5to. de la ley 23737 el destinatario del reproche penal es el traficante, no el adicto, verdadera víctima del flagelo de las drogas.
La redacción del texto legislativo revela un afán por no dejar ningún hueco de punibilidad: quien tenga algo que ver con un tóxico prohibido comete delito.
Tenencia de drogas para consumo personal. El artículo 14, 2da. parte, de la le y 23.737 dispone ...”La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal”. El artículo tiene como antecedente el artículo 6° de la ley 20.771 que reprimía con prisión de 1 a 6 años y multa al que tuviere en su poder estupefacientes aunque estuvieren destinados a uso personal. Pero la mera la tenencia para uso personal no debe ser alcanzada, porque no es punible la autolesión, para la cual la tenencia de tóxico constituiría un acto preparatorio. La cuestión consiste en alcanzar a los traficantes a quienes es posible sorprender con cantidades de drogas; pero es difícil sorprenderlos vendiéndolas. Por otra parte, castigar al tenedor en tales casos constituye una forma de castigar un vicio. Según se advierte desde antaño se enfrentan dos concepciones acerca de la incriminación de la tenencia de enervantes para consumo personal. Quienes la admiten porque a través de su castigo se combate el tráfico ilícito no alcanzan a contradecir el hecho de que el derecho penal termina castigando a la víctima de tráfico ilícito, a un enfermo que reclama tratamiento, no reclusión. Sin embargo, la doctrina mayoritaria entiende que la tenencia para consumo personal es aceptable cuando no infiere un mínima porción de estupefacientes y no afecten terceros. La crítica doctrinaria y jurisprudencial ha girado en torno de hasta que punto la tenencia de enervantes para uso personal, constituye una acción privada intrascendente a terceros en función de lo normado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de pronunciarse en diversas oportunidades. Jurisprudencia:
Fallo Colavini (1978): Corte trata el tema por primera vez plena dictadura. Repercute en la decisión un sesgo muy conservador y paternalista. Algunos de los criterios tenidos en cuenta fueron: la defensa de la humanidad penando el consumo, prevé el “efecto contagio”. Además se pensaba que el consumo fomentaba el terrorismo. Fallo Bazterrica(1985): Corte alfonsinista, plena democracia. Declaran inconstitucionalidad de la penalización del consumo de estupefacientes, fundado en
que la tenencia y el consumo personal hacen a las acciones (privadas y publicas que de ningún modo afectan a terceros) reconocidas por la constitución nacional en el art. 19. Otro fundamento era que el Estado no puede imponer moral ni fomentar o exigir cierto plan de vida. Fallo Motalvo(1991): contexto: Tras la amenaza de las drogas derivada del tráfico internacional, el Congreso sanciona la ley 23373 la cual notifica que la tenencia para consumo personal es delito. Se vuelve a la doctrina Colavini. Fallo Arriola(2006): Corte integrada por los miembros actuales, excepto dos jueces. Se vuelve a la doctrina Bazterrica. Enfatizan que la tenencia para consumo no es delito siempre que no se haga ostentación a terceros y por lo tanto, se realice en un ámbito de privacidad.