ANÁLISIS ANÁL ISIS Y CRÍTICA CR ÍTICA
El amparo en los tiempos del TC: Prescripción y justificación de las decisiones Renzo CAVANI BRAIN*
Si nuestro Tribunal Constitucional (TC) quiere realmente convertirse en una corte de vértice capaz de dar unidad al derecho constitucional mediante interpretación, generando un respeto de sus precedentes por todos los jueces, entonces debe preocuparse por argumentar sus decisiones de forma racional y adecuada. No se trata de persuadir, porque la justificación judicial no se dirige a generar aceptación en sus destinatarios ni el precedente descansa en las buenas razones, sino en la autoridad y la jerarquía institucional. 1Una corte de vértice debe justificar bien (por tanto, argumentar), además de cumplir con su deber de motivar sus decisiones y la extensión que dicho deber posee, porque su tarea es darle sentido al Derecho de forma definitiva, orientando cómo deben ser entendidos los textos normativos y los elementos no textuales del ordenamiento jurídico. Un argumentación deficiente, unas razones que no son buenas, contribuye poco o nada con la progresiva evolución del Derecho que toda corte de vértice debe tener como tarea. Es sabido que nuestro TC huye constantemente de dicha función. El modelo de corte que este Colegiado ha elegido ser es una que no es capaz de unificar la interpretación de la Constitución. Y en mi opinión, casos como el que es materia de comentario son un clarísimo ejemplo de ello. Se trata de oportunidades desperdiciadas para desempeñar la función que le corresponde porque nuestra Constitución así se lo ha encargado.
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La interposición de la demanda de amparo dentro del plazo legalmente establecido constituye un requisito indispensable para su procedencia. procedencia. Recientemente, el Tribunal Constitucional consideró que no correspondía aplicar este plazo prescriptorio en los casos en que la vulneración provenga de la omisión de cumplimiento de un acto obligatorio, como es un mandato judicial (STC Exp. Nº 05369-2009-P 05369-2009-PA/TC). A/TC). Al respecto, el autor considera que no debió solo invocarse el principio procesal de procedencia del pro actione para superar la regla procesal amparo sino que debió brindarse una mayor argumentación.
A continuación realizaré algunos comentarios críticos sobre este caso que muestra diversos puntos de análisis muy interesantes y que bien pudieron consistir en un importante precedente: precedente: i)
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Se verifica que hubo hubo una decretación de nulidad nulidad de diversos actuados de un proceso de ejecución en el marco de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (NCJF). Dicha decisión, a su vez, adquirió cosa juzgada, y es precisamente ella la que el demandante del proceso de amparo buscó privilegiar. La decretación de nulidad procesal se caracteriza porque es pronunciada por una autoridad competente para desconstituir la eficacia
Magíster en Derecho con énfasis en proceso civil por la Universidade Federal Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS). Abogado por la Universidad de Lima. 1 Cfr. MARINONI, Luiz Guilherme. Preceden Precedentes tes obrigatórios. 3ª ed. Revista dos Tribunais, São Paulo, 2013. Un tema de la más alta importancia al tratarse so bre precedentes precedentes es, primero, determinar qué modelo de de corte es es la apropiada apropiada para formar y aplicar precedentes, esto es, a través de la interpretación jurídica, para dar unidad al Derecho. Esa es la preocupación de parte importante de la doctrina: cfr. MARINONI, Luiz Guilherme. O STJ enquanto corte de precedentes –recom preensão da função da corte suprema. Revista dos Tribunais, São Paulo, 2013; MITIDIERO, Daniel. Cortes Superiores e Cortes Supremas - do controle à interpretação, da jurisprudência ao precedente . Revista dos Tribunais, São Paulom, 2013.
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de actos procesales realizados2. En este caso, hubo una expresa supresión de los efectos por una gran cantidad de resoluciones del proceso de ejecución viciado. Tras ello, es del todo impertinente que el juez de la ejecución decrete una segunda nulidad: los actos ya fueron anulados en los límites de la decisión del proceso de NCJF. Lo que que se debió debió hacer es dar cumplimiento a la decisión
(algo muy diferente a anular); sin embargo, el juez de la ejecución no hizo más que interferir en el cumplimiento de una sentencia con cosa juzgada que –curiosamente– él mismo tenía que dar. ii) Resulta interesante destacar que tras la Resolución Nº 110 (de fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual el juez de ejecución rehusó cumplir la decisión con cosa juzgada) el demandante del amparo pidió la nulidad de ella, pedido que fue declarada improcedente mediante Resolución Nº 118, del 20 de junio de 2001. La demanda de amparo, por su parte, fue interpuesta el 21 de diciembre de 2001. De aquí podrían concluirse dos cosas: (a) hubo diversas actuaciones destinadas a cuestionar la Resolución Nº 110 en el propio proceso de ejecución, tales como el pedido de nulidad, anteriores a la presentación de la demanda de amparo; (b) no se menciona que se haya interpuesto apelación contra la Resolución Nº 110 ni contra la Nº 118. 2 3 4
Al respecto, improcedente; b) si considero que entender que, bajo [L]a regla que impone un un punto de anála vigencia de dicha lisis de la más plazo para presentar una ley, no era necesario absoluta rele- demanda no está allí por agotar semejante vía vancia (lo cual, gusto ni para que un juez judicial para ingrees claro, no fue (sea o no el TC) la aplique sar a la justicia consanalizado por titucional. Se trata de cuando mejor lo entienda el TC) es deteruna interpretación minar si el re- conveniente. difícil, pues en amcurrente debió bos casos está faltanapelar la resodo el texto normalución atacada mediante la detivo del cual se pueda extraer manda de amparo para poder una norma que guíe o haya po presentar ésta válidamente. La La dido guiar la conducta de los Ley Nº 23506 (ley aplicable al justiciables3. Este punto, me caso), en su parca regulación, parece, es sumamente delicado nada dice al respecto, por lo y no tengo una respuesta clara que sería necesario interpretar para ello. si dicha ley consagraba o no la iii) Parece ser verdad que hubo un residualidad del amparo y, por exceso en el plazo de prescriptanto, si era necesario agotar ción (caducidad, según la Ley las vías judiciales para presen Nº 23506, con un máximo de tar la demanda de amparo. En 60 días4) para interponer la deeste caso, se debió determinar manda de amparo, tal como el si era necesario apelar la Reso juez Álvarez Miranda lo menlución Nº 110 (de primer graciona en el fundamento 5 de do), de lo contrario se entendía su voto singular. Al respecto, que el recurrente la había conse aprecia que el voto en mavalidado. De la misma manera, yoría realiza la siguiente fun por el sólo hecho depresentar damentación: no es posible saun pedido de nulidad –poste ber si hubo o no prescripción riormente declarado improce(1) porque en el expediente del dente– es posible intuir que el amparo no se encuentra la cé plazo para apelar aquella resodula de notificación, (2) porlución (3 días contra autos) se que el procurador del Poder Juhabía agotado. dicial no lo alegó y (3) porque Después de una detenida lectura de la Ley Nº 23506, tengo mis dudas sobre cómo se debió decidir esta cuestión: a) si concluir que dicha ley exigía apelar toda decisión de primer grado para presentar el amparo, por lo que la demanda sería
los jueces del proceso de amparo no lo repararon y, siendo que existe duda, se emplea el “principio pro actione” (esa auténtica norma-cajón de sastre) y problema solucionado. Considero que se trata de una argumentación bastante pobre, pues
Cfr. CA CAV VANI, Renzo. La nulidad en el proceso civil civil . Palestra, Lima, 2014, v. capítulo III. Cosa que fue corregida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional: “Es “Es improcedente [el [el amparo contra resoluciones resoluciones judiciales] cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Artículo 37. Plazo de caducidad de la acción de amparo.amparo.- El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
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A NÁLISIS CIVIL, COMERCIAL COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL tranquilamente se podía pedir al recurrente o al propio Poder Judicial que lleve al proceso el cargo de la notificación. De esa manera se podía tener el conocimiento de cuándo fue notificada la Resolución Nº 110 del 23 de enero de 2001. Con ello, el TC podía haber resuelto de dos modos diversos: a) declarar improcedente la demanda tal como lo hizo el juez Álvarez Miranda; b) constatar que, de hecho, existió un exceso de plazo para presentar la demanda pero que decida superar la regla y, por consiguiente, no aplicarla. El primer caso es una simple subsunción; el segundo implica una argumentación bastante compleja y rigurosa. ¿Por qué esto último? Las reglas, al ser normas que prescriben de forma directa un comportamiento a ser adoptado, cuando son excepcionalmente superadas exigen una justificación suficiente, con base en criterios que estén adecuadamente definidos. Uno de ellos, por ejemplo, es que se busque privilegiar no una justicia particular, sino una justicia general, esto es, que la solución sea universalizable y no se restrinja a resolver apenas un caso concreto (lo cual es moneda corriente en el TC en su labor justiciera)5. Al res pecto, una regla no puede de jar de ser aplicada aplicada argumentando una supuesta colisión con un principio. A pesar de que
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ambas normas encierran idénticos juicios de deber-ser (los principios no son “mandamien“mandamientos de optimización” ni tampoco “comandos a ser optimizados”), las reglas están dotadas de una rigidez especial que los principios no poseen, lo cual determina su aplicabilidad de forma más directa. La diferencia entre reglas y principios, por tanto, reside en el modo de justificación necesario para su aplicación, dado que las reglas,
por presuponer una carga argumentativa menor para la subsunción, en el soporte fáctico, del comportamiento exigido, son preliminarmente decisivas, esto es, buscan ofrecer una solución específica para un conflicto6, reduciendo problemas de coordinación, conocimiento, costos y control del poder.7 Esto no puede ser simplemente apartado por principios, ni siquiera siendo ellos constitucionales: en ese caso se requiere demostrar por qué la regla infraconstitucional se opone a qué norma constitucional. Otra hipótesis sería un conflicto entre reglas del mismo nivel. En ese caso sería absolutamente necesario, por ejemplo, indicar cuál es la regla conflictuante (fundamentando la interpretación que genera la existencia de una antinomia y, posteriormente, su solución8) o, en todo caso, cuál es el postulado normativo-aplicativo (norma de segundo grado) que
interfiere en la aplicación de la regla. Aquí puede darse el caso, por ejemplo, de usar el postulado de la razonabilidad, a través de un análisis de equidad, congruencia o equivalencia 9, para justificar por qué una regla no puede ser aplicada. Eso, E so, como es claro, implica una carga argumentativa mucho mayor que la simple mención del así llamado principio pro actione y la constatación que ya habían pasado más de 10 años desde la interposición de la demanda de amparo. De esta manera, la justificación para lo que el TC decidió en la práctica es muchísimo más compleja de lo que sus miem bros entienden. Queda más que claro que para el TC las reglas infraconstitucionales poco o nada importan, o solo importan de vez en cuando. Ello es consecuencia directa de entender la supremacía constitucional como una herramienta (retórica) para hacer justicia al caso concreto sin una argumentación mínimamente aceptable: al final –se dice– todo es constitucional. Asimismo, pienso que sería una buena idea que el TC resuelva con la ley aplicable para ese caso, y no con el Código Procesal Constitucional, menos aún para justificar su decisión de superar la regla del plazo prescriptorio utilizando como argumento la regla contenida en el artículo 44 inciso 5 de dicho Código 10,
Para el complejo tema de la superación de las reglas, cfr. cfr. ÁVILA, Humberto. Teoria dos princípios - da definição à aplicação dos princípios jurídicos. 13ª ed. Malheiros, São Paulo, 2012, p. 120 y ss. 6 Ibídem, p. 88. 7 ÁVILA, Humberto. “Neo-constitucionalismo: “Neo-constitucionalismo: entre la ‘ciencia ‘ciencia del Derecho’ y el ‘derecho de la ciencia’”. Trad. Trad. Laura Criado Criado Sánchez, revisión de Renzo Cavani. En: Gaceta Constitucional . Nº 66. Gaceta Jurídica, Lima, junio 2013, 2013, p. 205. 8 Cfr. CHIASSONI, Pierluigi. Tecnicadell’interpretazione giuridica . Il Mulino, Boloña, 2007, p. 251 y ss. 9 ÁVILA, Humberto. Teoria dos princípios . Ob. cit., p. 144 y ss. 10 Artículo 44. Plazo de interposición interposición de la demanda.- (…) (…) 5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá transcurrirá mientras ella subsista. subsista.
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la cual no existía en la Ley Nº 23506. Nótese que no estoy sugiriendo que en este caso concreto el TC haya tenido que superar la regla o no superarla. Nada de eso. Se trata, en realidad, al igual que el ítem anterior, de una interpretación muy delicada. Y es que la regla que impone un plazo para presentar una demanda no está allí por gusto ni para que un juez (sea o no el TC) la aplique cuando mejor lo entienda conveniente: existe el principio de seguridad jurídica, en su dimensión de exigencia de cognoscibilidad del derecho, que debe ser respetado. Si el TC decide superar sin más esa regla, ¿qué tipo de orientación de conducta se le ofrece a los litigantes y al ordenamiento jurídico en general? A los primos, probablemente que
interpongan demandas de am paro, buscando suerte, a pesar de la extinción del plazo prescriptorio; a los segundos, que vean en las reglas de los plazos un corsé del cual fácilmente uno se puede liberar. Pienso que todo esto debió ser considerado con mayor detenimiento. iv) Siendo la corte de vértice en materia constitucional, la inter pretación que realiza el TC de la Constitución y de la legislación infraconstitucional no es algo que deba ser tomado tan a la ligera como ocurrió en este caso. Y para ello –y esto sí tiene que ser constantemente exigido por la comunidad jurídica y los operadores del Derecho– es necesaria una argumentación satisfactoria. En mi opinión, teniendo en cuenta la gran cantidad de casos que aún
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se tramitan bajo la Ley Nº 23506 que encierran, a su vez, problemas con la interposición de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, tranquilamente podía haberse sentado un precedente en el sentido de determinar en qué medida existía residualidad en la normativa anterior y, además, cómo se de bían interpretar las diversas disposiciones normativas sobre el tema. Dicho precedente, inclusive, podía haber sido pensado para que los jueces puedan, a su vez, interpretarlo (sí, los precedentes también se interpretan) y adaptarlo a casos análogos, tal como es común cuando se trabaja con un sistema de precedentes. No obstante, pienso que el TC perdió una valiosa oportunidad para zanjar un problema recurrente en la judicatura. Ojalá que en un futuro próximo la realidad de nuestra corte de vértice sea diferente a lo que hoy tenemos.
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