Voces: DEFEN DEFENSA SA DE DEL L CO CONS NSUM UMID IDOR OR ~ CO CONS NSUM UMID IDOR OR ~ DE DERE RECH CHOS OS DE DEL L CO CONS NSUM UMID IDOR OR ~ RELA RE LACI CION ON DE CO CONS NSUM UMO O ~ LEY DE DE DEFE FENS NSA A DE DEL L CO CONS NSUM UMID IDOR OR ~ UN UNIFI IFICA CACI CION ON CI CIVI VIL L Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Título: La relación de consumo en el Código Civil y Comercial de la Nación Autores: Cao, Christian Alberto Gamarra, Gonzalo Publicado en: RCCyC 2015 (noviembre), 17/11/2015, 249 Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2007-03-06 ~ Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros ; Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2006-03-21 ~ Ferreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O.V. S.A. S.A.
Cita Online: AR/DOC/3885/2015 Sumario Sumario:: I. Introd Introducc ucción ión.— .— II. El concep concepto to "relac "relación ión de consum consumo" o" en el art. art. 42 de la Consti Constituc tución ión Nacional y la ley 24.240.— III. La relación de consumo en el Código Civil y Comercial de la Nación.— IV. Consideraciones finales Abstract: El Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, propone una construcción sistémica del derecho del consumo, mantiene la vigencia del concepto legal y jurisprudencial "relación de consumo" y la tutela constitucional del consumidor y si bien excluye la figura de la persona expuesta a la relación de consumo, agrega la exposición a prácticas comerciales abusivas a los efectos de su irradiación tuitiva. I. Introducción El Código Civil, versión ley 340, naturalmente por la época de su sanción, no contemplaba la necesidad de regula regularr los derech derechos os de los consum consumido idores res y usuari usuarios os como como sujeto sujetoss de derech derecho. o. Su tratam tratamien iento to normat normativo ivo comenzó a desarrollarse en nuestro país en los años 70 por medio de normas aisladas que se destinaban a reglar determinadas actividades comerciales e industriales. Entre los numerosos ejemplos cabe citar las siguientes leyes: 18.284 —Código Alimentario—, 20.680 —Abastecimiento—, 22.262 —Defensa de la Competencia—, 22.802 —Lealtad Comercial—, entre otras. En 1993, y con el dictado de la ley 24.240, se consagró la tutela de la persona en su papel de usuario y consumidor, cuestión que fue al año siguiente reafirmada —en la reforma constitucional— con la incorporación del texto del nuevo artículo 42. Finalmente, la ley 26.361, del año 2008, modificó aspectos sustanciales de la 24.240, añadiendo institutos innovadores tales como el daño temido, el daño directo y pautas regulatorias del proceso judicial, entre otras. El denominado "Estatuto del Derecho del Consumidor" constituye, entonces, un modo de regulación del vínculo vínculo jurídico de intercambio intercambio de bienes bienes y servicios servicios con la finalidad finalidad de uso y consumo final, en donde el sujeto que requiere principal resguardo es el más débil de la relación. Esto supone tomar una porción del clásico régimen obligacional en donde rige la paridad en el poder de decisión y actuación para someterla a una serie de reglas reglas difere diferente ntes, s, e impone imponerle rle cierto ciertoss límite límitess a la autono autonomía mía privad privada. a. Este Este estatu estatuto to configu configura ra un sistem sistemaa normat normativo ivo especi especial al respec respecto to del régime régimen n genera generall del derech derecho o común. común. Consol Consolida ida así un sistem sistemaa integr integral al de protección del consumidor, abarcando las distintas etapas del acto de consumo. Recordemos que, desde 1994, este régimen posee andamiaje constitucional en su artículo 42, que establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno". Ahora bien, en esta inteligencia, vemos que el Código Civil y Comercial de la nación —ley 26.994— mantiene y reproduce varios aspectos de la tutela protectoria constitucional, de la ley 24.240 y —cuestión que será será objeto objeto del presen presente te trabaj trabajo— o— de los preced precedent entes es jurisp jurisprud rudenc encial iales es que el nuevo nuevo articu articulad lado o mantie mantiene ne vigentes.
II. El concepto "relación de consumo" en el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240 Como dijimos en párrafos anteriores, la última reforma constitucional incorporó a la cúspide del sistema jurídico ciertas especificaciones en auxilio de una de las partes —la más débil— enrolada en una "relación de consumo". En un Estado constitucional y convencional de derecho, la persona, en su carácter de usuario y consumidor, requiere una tutela especial y reforzada en comparación con el prestador del bien o servicio. En este orden de ideas, y sin contar con una definición legal, el contenido y límites de aquella definición fueron determinados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la nación. Veamos. En el caso "Mosca, Hugo v. Provincia de Buenos Aires y otros", el tribunal se expresó respecto de los alcances de aquella relación de consumo al definir "...que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de
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indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales. Que no cabe interpretar que la protección de la seguridad —prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional— tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares"(1) (el destacado es agregado). Con esta afirmación, el Máximo Tribunal dispuso responsabilizar civilmente a la entidad organizadora del evento —la Asociación del Fútbol Argentino— y al club en cuya instalación efectivamente se disputó el espectáculo deportivo por los daños ocasionados a quien, hallándose en la vía pública y en las inmediaciones del estadio, fue alcanzado por objetos lanzados desde el propio estadio de fútbol. Debe notarse que la Corte Suprema no realizó distinción entre la persona-consumidor —que, por ejemplo, pudo haber abonado la entrada y encontrarse dentro del ámbito de resguardo (en donde cabrían, por ejemplo, las previsiones del artículo 1113 del Código Civil, ley 304)— de cualquier otro sujeto alcanzado por el ámbito de control específico del organizador del espectáculo, tal como resultaba ser el actor de autos. En esta inteligencia, el tribunal amplió el ámbito de influencia y resguardo de la "relación de consumo" hacia una persona que, sin revestir técnicamente la figura de usuario/consumidor de un espectáculo deportivo, resultaba injusto —y a la vez inconstitucional— que el derecho no lo tutele. En segundo lugar, en la sentencia "Ferreyra, Víctor y otro v. VICOV S.A."(2), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la fuente de la "relación de consumo" puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos. De esta manera, la normativa vincula al proveedor de bienes y servicios no sólo con el consumidor contratante, sino también con los demás usuarios que, sin haber celebrado un contrato regido por el Código Civil, ley 304, resultan beneficiarios del servicio prestado por el proveedor o, en términos de la denominación constitucional, consumen/usan el bien. En el caso jurisprudencial se trataba de acompañante que circulaba junto al conductor en el vehículo de quien efectivamente celebró el contrato de peaje. Nuevamente el tribunal amplió el ámbito de tutela y sus efectos de la relación de consumo a personas expuestas a tal vinculación jurídica. En conclusión, los precedentes jurisprudenciales determinaron que el concepto "relación de consumo" es más abarcativo e inclusivo que el de "contrato de consumo" en términos de irradiación de los derechos fundamentales de los usuarios y consumidores. Notemos que el constituyente de 1994 buscó ampliar la tutela del consumidor, sin limitarla a aquéllos efectivamente vinculados contractualmente con el proveedor de bienes y servicios, como pueden ser los sujetos que se encuentren consumiendo/usando el bien/servicio sin haber contratado, o se beneficien de aquéllos exponiéndose a esa relación. La reforma introducida por la ley 26.361 definió los términos del concepto en estudio al establecer que "Relación de consumo es el vínculo jurídico entre proveedor y el consumidor o usuario" (artículo 3º de la ley 24.240). De esta manera, la relación de consumo reconoce diversas causas fuentes: a) El contrato de consumo (artículo 1º, párrafo 1º). b) Hechos lícitos (artículo 1º, párrafo 2º). c) Declaraciones unilaterales de voluntad (artículos 7º y 8º). Por su parte, esta reforma legislativa también modificó el artículo 1º de la originaria ley 24.240, el cual dispuso que "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social... Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo" (el destacado es agregado). En este orden de ideas, y desde el ámbito subjetivo de aplicación, quedaron comprendidos dentro de la tutela de este estatuto aquellos sujetos que encuadran dentro del la nueva noción de "consumidor" o "usuario" prevista en el artículo citado. Esquemáticamente: i) Consumidor contratante: aquella persona (física o jurídica) que celebra un contrato de consumo/uso con un proveedor (ya sea un contrato oneroso o gratuito). ii) Consumidor indirecto o usuario no contratante: es quien, sin haber celebrado el contrato de consumo/uso, utiliza el bien o se aprovecha del servicio como destinatario final. iii) Consumidor pasivo (bystander): es quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo, incluye entonces a quien, sin formar parte directa o indirectamente de la relación de consumo, sufre consecuencias a partir de una relación de consumo ajena.
III. La relación de consumo en el Código Civil y Comercial de la Nación El Código Civil y Comercial, ley 26.994, incorporó en su articulado el concepto constitucional de "relación de consumo", introduciendo una regulación general del contrato de consumo en el título tercero de su Libro tercero (artículos 1092 a 1122), sin que ello implique la tipificación de un contrato más, sino una fragmentación o modalidad de la generalidad de los contratos que irradia sobre los modelos particulares. Recoge así los
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lineamientos jurisprudenciales vigentes —con algunas especificaciones— y la normativa especial que tutelaban los derechos del consumidor, adecuando el derecho secundario al paradigma constitucional y convencional vigente a la luz de un verdadero Código constitucional Civil y Comercial (artículos 1º y 2º del nuevo Código). El nuevo articulado recepta la protección del consumidor, pero no limita su regulación ni deroga la ley 24.240, aunque modifica alguno de sus preceptos buscando una convivencia pacífica e integral entre normas. Además, adopta un concepto restringido o finalista de consumidor (elemento que califica al consumidor, es el "destino final"), continuando con la línea que hasta ahora había establecido la ley 24.240. La ley 26.994 sustituyó el artículo 1º de la ley 24.240 por el siguiente: "Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". En igual sentido está redactado el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la nación, ley 26.994. El nuevo concepto de relación de consumo y consumidor, en líneas generales, se mantiene igual que en el texto anterior, es decir: i) La relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un usuario/consumidor. ii) El elemento característico del usuario/consumidor es la adquisición de bienes y servicios como destinatario final, o quien usa el bien o servicio adquirido por otro con el mismo fin. iii) Admite a las personas jurídicas como posibles consumidores. iv) La onerosidad no es un límite para considerar el carácter de una relación de consumo, subsistiendo la inclusión de los actos gratuitos. Asimismo, la nueva norma mantiene la clasificación del consumidor contratante y del consumidor indirecto (usuario no contratante), Sin embargo, el Código Civil y Comercial, ley 26.994, suprimió la figura del consumidor pasivo, es decir la persona "quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo". Aquí la norma parece desmarcarse de uno de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en donde en el año 2007 reconoció legitimación al actor que, sin ser parte de la relación de consumo, se vio expuesto a ella. Esa figura, en vigencia por la ley 26.361, importó un instituto confuso, difícil de interpretar en cuanto a extensión y alcances y mucho más de explicar en los ámbitos académicos y científicos al momento de distinguirlo de las otras categorías en su género. Posiblemente, y atendiendo a esas dificultades, si bien el Código, ley 26.994, limitó la aplicación del régimen tuitivo del derecho del consumo a las personas "expuestas a la relación de consumo", se debe subrayar que la redacción del artículo 1096 añadió la irradiación de tal protección legal a las personas expuestas a las prácticas comerciales. Seguramente ese elemento tendrá mucho que aportar a la protección de los derechos fundamentales de los usuarios y consumidores.
IV. Consideraciones finales El Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, propone una construcción sistémica del derecho del consumo, mantiene la vigencia del concepto legal y jurisprudencial "relación de consumo" y la tutela constitucional del consumidor y si bien excluye la figura de la persona expuesta a la relación de consumo, agrega la exposición a prácticas comerciales abusivas a los efectos de su irradiación tuitiva. En conclusión, la norma mantiene vigente el paradigma constitucional de la relación de consumo y los preceptos vigentes a la fecha por cuanto: — Se adecua al paradigma constitucional de protección del y usuario y el consumidor conforme los lineamientos del artículo 42 de la Constitución Nacional. — Recepta y mantiene el concepto de consumidor y relación de consumo previsto en la normativa especial (artículos 1º y 3º de la ley 24.240, modificado por la ley 26.361) y que fuera consolidado por la jurisprudencia suprema, pero excluyendo la figura del sujeto "que de cualquier manera se encuentra expuesto a una relación de consumo". — En forma complementaria a lo anterior, añade la figura del sujeto expuesto a las prácticas comerciales abusivas en los términos del artículo 1096 del nuevo ordenamiento unificado. (1) Sentencia de la Corte Sup. en "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros", del 6/3/2007. (2) Sentencia de la Corte Sup. en "Ferreyra, Víctor D. y otro v. VICOV S.A.", del 21/3/2006.
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