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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍ TICAS CARRERA DE ABOGACÍ A EN HORARIO INTENSIVO
CÓDIGO CIVIL
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES CUARTO NIVEL PARALELO D “ “
” ”
GRUPO No. 7 Autor es:
MARLENE SHUNTA GUERRERO MARTHA VERA SUSANA BRAVO GLORIBEL APOLINARIO ALFONZO LEÓN ANDRADE TERÁN Catedr ático:
DR. STALYN ARANA Guayaquil, Junio del 2011 1
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES ANTECEDENTES ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Los antecedentes históricos de las obligaciones divisibles e indivisibles, según Antonio Álvarez Faggioni en su obra “Estudio de las obligaciones en el Derecho civil ecuatoriano “explica “explica que: la teoría teoría de la divisibilidad o
indivisibilidad de las obligaciones tuvo su origen en el Derecho Romano. Aunque los jurisconsultos romanos no lograron elaborar una doctrina determinada sobre esta materia.
Pero los fragmentos relacionados con estas obligaciones dejados por Gayo, Pablo y Ulpiano Ulpiano se encuentran dispersos, por lo que que es imposible referirse a ellos para hablar sobre el fundamento sobre el cual reposaba la divisibilidad.
Pero sí es necesario resaltar el esfuerzo realizado por estos jurisconsultos romanos, en utilizar su ingenio para independizar a estas obligaciones de las solidarias, convirtiendo a esta materia durante muchos años en una de las más complicadas del Derecho.
Carlos Dumoulin, considerado el príncipe de los jurisconsultos franceses del siglo XVI, escribió sobre este tema una obra muy voluminosa a la que denomino: “Desarrollo del laberinto de lo divisible e indivisible “.
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OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES ANTECEDENTES ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Los antecedentes históricos de las obligaciones divisibles e indivisibles, según Antonio Álvarez Faggioni en su obra “Estudio de las obligaciones en el Derecho civil ecuatoriano “explica “explica que: la teoría teoría de la divisibilidad o
indivisibilidad de las obligaciones tuvo su origen en el Derecho Romano. Aunque los jurisconsultos romanos no lograron elaborar una doctrina determinada sobre esta materia.
Pero los fragmentos relacionados con estas obligaciones dejados por Gayo, Pablo y Ulpiano Ulpiano se encuentran dispersos, por lo que que es imposible referirse a ellos para hablar sobre el fundamento sobre el cual reposaba la divisibilidad.
Pero sí es necesario resaltar el esfuerzo realizado por estos jurisconsultos romanos, en utilizar su ingenio para independizar a estas obligaciones de las solidarias, convirtiendo a esta materia durante muchos años en una de las más complicadas del Derecho.
Carlos Dumoulin, considerado el príncipe de los jurisconsultos franceses del siglo XVI, escribió sobre este tema una obra muy voluminosa a la que denomino: “Desarrollo del laberinto de lo divisible e indivisible “.
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Pothier, simplifico estas ideas de Domoulin, y los redactores del Código Civil Francés resumieron a su vez a Pothier, es de ahí que Don Andrés Bello estipula las obligaciones Divisibles e indivisibles en nuestro Código Civil Ecuatoriano en Título X DEL LIBRO IV, que comprende los Artículos 1540 al 1550.
Aunque en la actualidad determinados tratadistas siguen considerando a la divisibilidad y a la indivisibilidad como uno de los más difíciles y oscuros asuntos de carácter civil, a causa de que se hallan subordinados subordinados a la naturaleza de la prestación que constituye el objeto de la obligación, y no al convenio de las partes, voluntad del testador o disposición legal.
Más los romanos, contrariamente a lo admitido por la legislación moderna, no solo hacían nacer la divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones del objeto de la misma. Ellos fueron más lejos, porque también también hacían nacer la divisibilidad y la indivisibilidad del acuerdo acuerdo de voluntades, voluntades, de las convenciones.
EJEMPLO DE DIVISIBILIDAD:
Rómulo se constituye deudor de Primus con el carácter de indivisible por la suma de 50 ases, pero antes de cancelar el crédito Rómulus muere dejando varios herederos. En este caso el acreedor Primus puede cobrarle íntegramente a cualquiera de los herederos.
La indivisibilidad se caracterizaba por la facultad que tenía el acreedor para exigir todo de una persona, lo cual ocurre cuando el objeto NO
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PUEDE DIVIDIRSE. Siendo en este caso la indivisibilidad absoluta, cuando la materialidad del objeto impide su división.
EJEMPLO DE INDIVISIBILIDAD:
Primus, Secundus y Tercius, se constituyen deudores de Paulus por un caballo; se le exige el cumplimiento de la obligación a uno de los deudores que tenga el caballo, si éste muere, se le exigirá el cumplimiento al heredero que tenga el caballo que se adeuda.
CONCEPTO DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.-
El concepto que dejó POTHIER de una manera clara y sencilla es el siguiente:
“UNA
OBLIGACIÓN DIVISIBLE ES AQUELLA QUE SE PUEDE
DIVIDIR“.
“UNA
OBLIGACIÓN INDIVISIBLE ES AQUELLA QUE NO SE PUEDE
DIVIDIR.”.
Una obligación es Divisible y puede dividirse, cuando la cosa debida, lo que constituye su materia y objeto, es susceptible de división y de partes por las cuales pueda ser pagada.
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Pero al contrario, la obligación es indivisible, y no puede dividirse, cuando la cosa debida no es susceptible de división y de partes, y no puede ser pagada sino de manera total.
Desde que Dumoulin dejó sentada como regla general la DIVISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES, se entiende que las OBLIGACIONES DIVISIBLES son Puras y Simples, y las INDIVISIBLES están sujetas a modalidad y la indivisibilidad pueden tener su origen en: a) En la naturaleza de la cosa: b) En la estructura del vínculo; y, c) En el régimen pactado para el pago.
FUENTES DE LA INDIVISIBILIDAD
La indivisibilidad puede provenir de: a).- DE LA MISMA NATURALEZA DEL OBJETO b).- POR DISPOSICIÓN LEGAL c).- POR EL ACTO JURÍDICO d).- POR VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES
LA MISMA NATURALEZA DEL OBJETO ” Según el autor Guillermo Ospina Fernández, en su obra Régimen General de las Obligaciones comenta: que no se ha podido encontrar un solo ejemplo de indivisibilidad por el objeto en esta especie de obligaciones, pues aunque las cosas “DE
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sobre las que recaigan no puedan ser divididas materialmente, como un caballo, el derecho por transferir si es susceptibles de división intelectual en cuotas que integran la totalidad del derecho. DISPOSICIÓN LEGAL “Esta indivisibilidad proviene de la ley cuando la división del objeto es real o intelectualmente posible, pero el legislador, inspirado en motivos de conveniencia, prohíbe el cumplimiento de la obligación por partes. Se cita como ejemplo la indivisibilidad legal, la “POR
constitución de una servidumbre de tránsito favor del predio que se encuentra destituido de salida. (OBLIGACIONES DE DAR)
“POR
EL ACTO JURÍDICO “En esta modalidad el objeto puede ser divisible y la ley no prohibir el cumplimiento por partes, no obstante, la obligación puede quedar sometida al régimen de indivisibilidad por convenirlo así, expresamente las partes. Ejemplo. A y B se obligan pagar $ 500,00 en forma divisible a C, porque así lo estipulan.
“POR VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES “La
voluntad de las partes
puede ser expresa o tácita.
La indivisibilidad puede provenir también de la voluntad tácita de las partes, teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado el nacimiento de la obligación. Ejemplo La construcción de una casa se reputa indivisible, porque a pesar de que la edificación se pueda hacer por partes, al acreedor le interesa recibir la casa terminada.
IMPORTANCIA DE LA DIVISIBILIDAD E INDIVISIBILIDAD
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Si bien la importancia de las obligaciones en general es clara, ya que si solo existieran derechos estos serían de imposible goce sin la correlativa obligación de la otra parte a satisfacerlas, cobra mayor fuerza cuando hablamos de obligaciones jurídicas o legalmente exigibles. No habría ninguna seguridad en el ámbito de las relaciones interpersonales, si no existiera entre acreedor y deudor un vínculo jurídico que le permitiera al acreedor recurrir a la sede judicial a satisfacer la prestación cuando no es cumplida en forma voluntaria por el deudor.
Cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, no tiene mayor importancia saber si la obligación es divisible o indivisible, porque en este caso el deudor debe cumplir la prestación íntegramente y no puede obligar al acreedor a recibir por partes lo que se le deba; y de la misma manera el acreedor no puede exigir al deudor que le pague por partes.
En general, tanto cuando la obligación es simple, es decir de un solo acreedor y de un solo deudor, como cuando es plural, o sea, de varios acreedores o varios deudores, puede decirse que es indivisible si el objeto de la prestación (cosa o hecho) debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo,
Claro que la indivisibilidad también surge cuando se desarrolla entre dos sujetos únicos, pues su concepto depende no del número de éstos sino de la naturaleza divisible o no del objeto. Pero la verdad es que la OBLIGACIÓN INDIVISIBLE adquiere relieve cuando hay pluralidad de sujetos. Porque si hay un solo deudor y un solo acreedor la prestación siempre deberá ser total, sea divisible la cosa o no. 7
En cambio, cuando hay pluralidad de partes, cada uno tiene derecho a exigir su cuota o a pagarla, según sea la parte que le corresponda en el crédito o en la deuda; pero si el objeto es indivisible, cada uno está obligado al total.
Tomando en cuenta la importancia de la obligación indivisible por la pluralidad de sujetos es que se ha preferido definirla como aquella que por su objeto no es susceptible de división entre sus diversos sujetos activos o pasivos.
DIVISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER
En conclusión, de lo expuesto se debe hacer distinción OBLIGACIONES DE DAR, HACER O DE NO HACER.
entre
En las obligaciones de DAR, en su sentido restringido, es decir, las que tienen por objeto transferir la propiedad o constituir un derecho real en la cosa de otro, son, por lo general, OBLIGACIONES DIVISIBLES.
En las obligaciones de HACER O DE NO HACER por regla general si son INDIVISIBLES. IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DIVISIBILIDAD E INDIVISIBILIDAD
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Cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, no tiene mayor importancia saber si la obligación es divisible o indivisible, porque en este caso el deudor debe cubrir la prestación íntegramente y no puede obligar al acreedor a recibir por parte a lo que se deba; y de la misma manera el acreedor no puede exigir al deudor que le pague por partes.
La importancia existe en los siguientes casos: 1. Cuando la deuda se contrae por varios deudores o a favor de varios acreedores; 2. Cuando el deudor y el acreedor dejan más de un heredero; en ambos casos debe resolverse si es divisible o indivisible la obligación.
Tratándose de varios deudores, siendo divisible la obligación cada uno de los deudores o de los herederos del deudor solo deben satisfacer su parte u cuota de la deuda, si la obligación es indivisible, cada deudor o heredero puede ser obligado a pagar el total de la deuda tratándose de varios acreedores, si la obligación es divisible, cada acreedor o cada heredero del acreedor, solo puede demandar su parte del crédito pero si es indivisible cualquiera de ellos puede exigir el pago total de la prestación.
CÓDIGO CIVIL: Art. 1542.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores está solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúense los casos
siguientes:
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1. La acción prendaria o hipotecaria se dirige contra el codeudor que posea, en todo o en parte, la cosa empeñada o hipotecada. Conc. Art. 2307.- La prenda es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados Conc: Art. 2310.- La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores; 2. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, el codeudor que lo posee está obligado a entregarlo; 3. Los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha vuelto imposible el cumplimiento de la obligación, son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor; 4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse, o contra este heredero por el total de la deuda, o contra 10
cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pueda hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento. Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas; 5.- Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de toda la cosa, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros. Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de toda la cosa, sino intentando conjuntamente su acción; y, 6.Cuando la obligación es alternativa, si la elección corresponde a los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si a los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.
CLASES DE DIVISIBILIDAD
Fernando Vélez divisibilidad:
nos dice que pueden distinguirse tres clases de
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1. Divisibilidad física y real: que separa unas cosas de otras, como una suma de dinero que se divide en pequeñas cuotas;
2.- Divisibilidad que no separa molecularmente unas cosas de otras: sino que separa molecularmente unas cosas de otras, si no que indica una separación por un signo material, como un terreno que se divide por cercas;
3.- Divisibilidad que no separa de ninguna de las dos maneras precedentes, sino por cuotas, como un caballo que no puede pertenecer a tres personas a cada uno la tercera parte.
De modo que la divisibilidad esta en relación con el objeto de las obligaciones. Si el objeto sobre el que recae la obligación es divisible, se dice que la obligación es divisible. y esta divisibilidad puede ser: física. Intelectual o cuotativa; sin embargo, hay una diferencia entre la divisibilidad intelectual y la de cuota, ya que ambas son intelectuales pues responden a una abstracción de lamente del hombre y no a una causa física o natural.
CLASES DE INDIVISIBILIDAD
Desde la época de Doubulin, desde la época de Pothier, se distinguen tres clases de indivisibilidad:
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1. Indivisibilidad Absoluta: que surge cuando la cosa objeto de la obligación, no es susceptible de dividirse ni prometerse en partes, ni aún
la mente humana podría concebir una división, razón por la que la voluntad de los contratantes no puede cambiar su naturaleza. Clásicamente se citan como ejemplos los derechos de servidumbres reales, la obligación de realizar un viaje a un lugar determinado, derribar un árbol, etc..., situaciones en las que no hay términos medios, o se cumple la obligación íntegramente o no se cumple.
2. Indivisibilidad Convencional: aquí la obligación no es absolutamente
indivisiblemente, lo que significa que la cosa objeto de la obligación puede dividirse, pero las partes contratantes han convenido en hacerla indivisible. Por ejemplo: construir un edificio; entregar un lote de terreno, construir una embarcación, que son básicamente las obligaciones divisibles, puesto que se puede entregar una parte del terreno, levantar cuatro pisos de un edificio de seis, o construir el armazón de una nave, pero como en esta forma no se conseguiría el fin de las partes han tenido en mira al contratar; solo el cumplimiento integro de la obligación será el objeto de la misma, lo que la torna indivisible. 3. Indivisibilidad de Pago: tiene relación con el cumplimiento de la obligación, y no con la naturaleza de la misma, la cual es físicamente divisible por tratarse de una suma de dinero. en cierto sentido la indivisibilidad de pago también surge de la convención. Generalmente se estipula que muerto el deudor, la obligación no se dividirá entre los
herederos, conforme a la regla general, lo que significa que cualquiera de ellos, puede ser compelido a pagar la totalidad de la misma. En cambio, si muere el acreedor, cada uno de sus herederos, no podría reclamar el todo, sino su parte o cuota del crédito, ya que la indivisibilidad de pago es puramente pasiva, lo que la diferencia de la indivisibilidad convencional.
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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES
Claro Solar siguiendo el pensamiento de Dumoulin y Pothier, advierte que “no debe confundirse la divisibilidad con la división, ni la indivisibilidad con la indivisión. La divisibilidad o la indivisibilidad es el derecho, es decir las cualidades jurídicas de la división, la división o indivisión es el hecho , es el estado material. Una obligación puede ser divisible aunque actualmente no esté dividida; basta que pueda ser dividida…”
Efecto fundamental de las obligaciones divisibles, es que la prestación puede dividirse activamente (entre varios acreedores o varios herederos de los acreedores) o pasivamente “entre varios deudores o varios herederos del deudor”, y cada acreedor solo podrá exigir su parte o cuota
del crédito así, como cada deudor solo responderá por su parte o cuota de la deuda.
Sin embargo en los casos de excepción establecidos por la ley, la obligación divisible no puede cumplirse por partes, ya que pago es indivisible, (indivisibilidad pasiva) a pesar que la deuda conserva su carácter de divisible.
Seis son los casos de indivisibilidad de pago que nos presenta nuestro Código Civil EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES
En principio básico de las obligaciones indivisibles, que no pueden ser exigidas ni pagadas por partes. La obligación indivisible contiene una cosa o un hecho que no es susceptible ni de partes reales o físicas o de 14
partes intelectuales o cuotas, en consecuencia cuando dos o más personas han contraído una obligación de esta especie, aunque no hayan pactado la solidaridad, cada una de dichas personas deben la totalidad de la cosa, o del hecho que es objeto de la obligación, ya que no puede ser deudora, de una parte, supuesto que esta cosa u hecho no es susceptible de partes.
la misma regla se aplica cuando la persona que ha contraído la obligación indivisible ha muerto, dejando varios herederos para el pago de la obligación, entonces cada uno de los herederos, es deudor de la totalidad de la deuda. de igual manera cuando el acreedor de una obligación indivisible ha dejado muchos herederos, la prestación es debida a cada uno de los herederos ya que no siendo susceptible de partes, no puede ser pagadas por partes. CÓDIGO CIVIL. Art. 1543.- Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, está obligado a satisfacerla
en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad; y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible, tiene igualmente derecho a exigir el total.
Art. 1544.- Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible está obligado a cumplirla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su total cumplimiento. Art. 1545.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de
los otros.
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Art. 1546.- Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás
deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla; pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban.
Art. 1547.- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.
CUANDO LA OBLIGACIÓN ES INDIVISIBLE
Existen varios deudores
Cada deudor puede ser obligado a pagar el total de la deuda.
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Existen varios acreedores
Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir la totalidad de la prestación.
INTERPRETACIÓN de los siguientes artículos de nuestro Código Civil:
Art. 1546.- Si uno de los deudores es demandado para el pago de la prestación, puede pedir un PLAZO para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban.
En conformidad con la naturaleza jurídica de las obligaciones indivisibles, el acreedor puede demandar a uno cualquiera de los codeudores por el total de la obligación. Pero el codeudor demandado puede paralizar temporalmente la acción, acogiéndose al beneficio del plazo que le concede la ley para entenderse con los demás codeudores para cumplir entre todos la obligación. Y entonces nos preguntamos quién fijará este plazo. El juez ante quien se presentó la demanda.
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Pero no indica el artículo qué ocurrirá si una vez vencido el plazo señalado, el deudor demandado no logra ponerse de acuerdo con los codeudores. Es obvio que en este caso tendrá que cumplir el demandado, sin perjuicio de su derecho de exigir de los demás la cuota que por concepto de indemnización corresponda a cada uno.
Igual situación jurídica se presentará en el caso de que la obligación sea de tal naturaleza que sólo el deudor demandado pueda cumplirla. Ejemplo: El deudor difunto debe un cuerpo cierto, digamos que es un automóvil, que ha sido adjudicado en la partición a uno de sus herederos, sólo este heredero podrá satisfacer la deuda entregando el automóvil, y en estas circunstancias la petición de plazo para entenderse con los demás codeudores a fin de cumplir la obligación, no tendrá fundamento. Pero el heredero que cumplió, entregando la totalidad de la cosa debida, porque estaba en su poder, tendrá derecho a reclamar de los demás deudores la parte que les corresponda del precio del automóvil, más indemnizaciones de prejuicios que se probaren.
Art. 1547.- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.
Aquí encontramos otro efecto de las obligaciones indivisibles, en relación con el cumplimiento.
Hemos visto que cuando dos o más personas han contraído una obligación indivisible, cada una de dichas personas debe la totalidad de la cosa o del hecho objeto de la prestación, lo que da derecho al acreedor a exigir a cualquiera de los deudores, el cumplimiento de la obligación. 18
Al cumplirla uno de ellos, se extingue la obligación respecto de todos, pero en relación con el acreedor. Más no se extingue con respecto a los demás codeudores. El deudor que ha cumplido tiene derecho a reclamar a los demás la parte que a cada uno corresponda, ya no de la prestación original, que era indivisible, sino de su precio que es perfectamente divisible.
Art. 1548.- Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la
deuda o recibir el precio en lugar de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o haya recibido el precio de la cosa.
Si son varios los acreedores de la obligación indivisible, el acto de remitir o condonar la deuda, o de recibir el precio en lugar de la cosa debida, necesita el consentimiento de todos. Y si de hecho uno solo de ellos remite la deuda o recibe el precio de la cosa, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones solidarias, tal caso no afecta a sus acreedores, los que tienen el derecho, todavía a demandar la cosa misma; pero la disposición legal que comentamos, basada en la equidad, obliga en este caso a abonar al deudor la parte o cuota del acreedor que remitió la deuda o recibió el precio sin consultar con sus coacreedores.
Art. 1549.- Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido la obligación indivisible o de haberse retardado su
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cumplimiento. Ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.
Si por hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha vuelto imposible el cumplimiento de ella, él solo será responsable de todos los perjuicios.
Si no se cumple la obligación indivisible o se retarda su cumplimiento, ésta puede transformarse en una obligación secundaria: la de pagar indemnización de daños y perjuicios. Pero esta obligación secundaria deja de ser indivisible. Por regla general se traduce en pagar una suma de dinero y ya hemos visto que el dinero es un ejemplo característico de las obligaciones divisibles.
Cada uno de los acreedores al reclamar daños y perjuicios, lo hará en la cuota o parte que le corresponde; y lo mismo cada uno de los deudores responderá por su parte o cuota respectiva.
En el caso de que se pueda determinar quién es el deudor por cuya culpa o hecho no se ha cumplido la obligación, este solo deudor, por lógica consecuencia, es el responsable de todos los perjuicios ocasionados, y a pesar de que se trate de una cosa indivisible, los otros deudores que no han tenido culpa no tienen por qué responder.
Art. 1550.- Si de dos codeudores de un hecho que debe efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste
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solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.
Ejemplo: Construir un edificio, levantar una cerca, sembrar un terreno o cualquier otro hecho que necesite varias personas para cumplirlo, puede ocasionar que uno o más de ellos rehúsa o retarda el cumplimiento de la obligación y por esta circunstancia el hecho no se realiza. En este caso, el acreedor no tendría por qué reclamar al que estuvo listo o dispuesto a cumplir con la obligación, pero que no pudo hacerlo por el incumplimiento o retardo del otro o de los otros, y la razón es que, tratándose de indemnización de daños y perjuicios, cada uno responde por su propia culpa.
INDIVISIBILIDAD ACTIVA Y PASIVA INDIVISIBILIDAD ACTIVA
INDIVISIBILIDAD ACTIVA es aquella en que existen varios acreedores de una cosa o hecho indivisible. Entonces cada uno de los acreedores o cada heredero del acreedor es acreedor de toda la cosa o hecho y puede dirigir su demanda contra el deudor de la totalidad de la prestación debida.
EFECTOS
Los principales efectos de la indivisibilidad activa son:
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1. Cada uno de los acreedores de una obligación indivisible o cada
uno de los herederos del acreedor tiene derecho a exigir la totalidad de la prestación (Art. 1543 y 1544 CC).
2. El
pago a un acreedor de obligación indivisible extingue la obligación respecto de todos. Pero dicho acreedor no puede ejecutar ninguno de los actos de disposición del crédito que le están permitidos al acreedor solidario (Art. 1547 CC).
3. El acreedor que recibe el pago debe reintegrar a sus coacreedores
sus respectivas partes o cuotas en el crédito.
INDIVISIBILIDAD PASIVA
INDIVISIBILIDAD PASIVA es aquella en que existen varios deudores de una cosa o hecho indivisible. En este caso, como la deuda no puede ser satisfecha por partes, la ley impone a cada uno de los deudores que la han contraído unidamente, la obligación de satisfacerla en el todo; y esta obligación pasa a los herederos del deudor, cada uno de los cuales es deudor de la cosa entera.
EFECTOS
Los principales efectos de la indivisibilidad pasiva son: 1. “Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación
indivisible, está obligado a satisfacerla en el todo" (Art. 1.543 C. C). La misma disposición rige para los herederos de cualquiera de los deudores de una obligación indivisible (Art. 1.544 C. C).
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2. “El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos” (Art. 1.547 C C).
3. “Si uno de los deudores es demandado para el pago de la prestación,
puede pedir un plazo para entenderse con sus codeudores para cumplirla entre todos, salvo que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla” (Art. 1.546 C.C).
4. “La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la
obligación indivisible, lo es igualmente respec to de los otros”. (Art. 1.545 C.C).
5. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido
la obligación indivisible o de haberse retardado su cumplimiento (Art. 1.549 C. C).
6. Cada deudor debe su cuota, pero se ve en la necesidad de pagar el
total por la naturaleza indivisible del objeto debido. El deudor que paga la deuda íntegramente tiene derecho a que sus codeudores le indemnicen por haber pagado más de lo que debía.
PARALELO ENTRE LA SOLIDARIDAD. Y LA INDIVISIBILIDAD
En la práctica, pueden presentarse casos en los que no se puede precisar en un primer momento si la obligación es solidaria o indivisible, por cuanto en ambas, determinados efectos jurídicos son los mismos: 23
Cada uno de los codeudores es deudor del total de la cosa o hecho objeto de la prestación; y cada uno de los coacreedores puede exigir, así mismo, la totalidad.
De ahí que, por razones didácticas, es necesario establecer un paralelo entre la solidaridad y la indivisibilidad, estudiando las más importantes semejanzas y diferencias entre ambas clases de obligaciones, las mismas que podemos sintetizarlas así:
SEMEJANZAS 1. Pluralidad de sujetos: Tanto en las unas como en las otras, hay
concurso plural de sujetos en forma activa o pasiva. Es decir pueden haber varios deudores o varios acreedores.
2. En ambas, puede exigirse a cualquiera de los deudores el total de la
prestación, o por cualquiera de los acreedores, el pago total.
3. En ambas, el pago hecho por cualquiera de los deudores o a
cualquiera de los acreedores, extingue la obligación respecto de todos. 4. En ambas, el objeto de la obligación debe ser el mismo y hay tantos
vínculos jurídicos como acreedores y deudores hayan.
DIFERENCIAS:
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1. La solidaridad puede tener su origen en la convención (acuerdo de
voluntades), el testamento o la ley, que determinan que no puede cumplirse por partes una prestación que por naturaleza es divisible. En tanto que la indivisibilidad depende de una calidad del objeto, natural o convencional.
2. Cualquiera de los acreedores solidarios puede recibir el precio de
la cosa debida y remitir la deuda, lo que no pueden hacer los acreedores de las obligaciones indivisibles sin el consentimiento de los otros (Art. 1.548 C.C).
3. La deuda solidaria se divide entre los herederos de cada deudor
solidario y cada heredero será responsable sólo de su cuota (Art. 1.539 C.C), es decir, deja de ser solidaria entre los herederos. En las obligaciones indivisibles la deuda no se divide ni entre los herederos del acreedor ni entre los herederos del deudor, porque esto es imposible por la naturaleza del objeto de la prestación.
4. En las obligaciones solidarias cada acreedor es dueño absoluto del
crédito y puede condonar (perdonar) la deuda, novarla, etc. En las obligaciones indivisibles cada acreedor sólo es dueño de su cuota y no puede novar la obligación, remitirla o recibir el precio (Art. 1.548 C. C).
5. En las obligaciones solidarias el deudor demandado no puede
excepcionarse pidiendo el concurso de los codeudores para efectuar el pago. En las indivisibles puede el deudor pedir un plazo para entenderse con sus codeudores (Art. 1.546 C. C). 25
6. La obligación indivisible deja de serlo cuando (por perecer (morir)
la cosa debida) se convierte en una suma de dinero y el deudor se ve obligado a pagar el precio de la cosa que pereció y a indemnizar los daños y perjuicios. Mientras que en la obligación solidaria, si perece la cosa, el precio que se debe sigue siendo Solidario (Art. 1.537 C.C).
INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1542 AL 1545 DEL CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO
En el primer inciso del art. 1542 se ven los efectos de las obligaciones divisibles no solidarias; el efecto fundamental es que la obligación puede dividirse activamente (entre varios acreedores o varios herederos del acreedor) o pasivamente (entre varios deudores o varios herederos del deudor). Cada acreedor podrá exigir solo la cuota que le corresponde y cada deudor deberá pagar solo la cuota que le corresponde de la deuda. Al especificarse que no hay solidaridad ni indivisibilidad, las características de estas no se hacen presentes.
El artículo menciona seis excepciones en las que a pesar de que la cosa es divisible el pago de la obligación no lo es:
1º En el caso de la obligación divisible contraída por varios deudores la cual es garantizada por una prenda o una hipoteca, como no es posible
coaccionar a cada uno de los deudores por sus respectivas cuotas ya que la hipoteca es indivisible, se dirigirá la acción contra el codeudor 26
poseedor (total o en partes) de la cosa prendada o hipotecada, la cosa no podrá ser devuelta, la hipoteca no podrá ser levantada hasta que todos y cada uno de los coacreedores hayan recibido su respectiva cuota en forma total. 2º Cuando existe una obligación por un cuerpo cierto (por naturaleza es indivisible aunque intelectual o de cuota si) el acreedor puede exigir al codeudor que lo posea que lo entregue y así se evita que la acción
sea dirigida contra todos los codeudores en conjunto.
3º Basado en el principio de que aunque la obligación principal es
divisible, la obligación accesoria de responder ocasionados es solidaria entre los culpables.
por los perjuicios
4º En el primer inciso se presenta un caso en el que un deudor de una obligación divisible muere, aunque se haya impuesto por testamento la obligación de pagar totalmente la deuda a uno de los herederos, el acreedor conserva su derecho de dirigir su acción contra cada uno por su parte a prorrata; o sino exigir al heredero a quien se impuso la obligación total por vía testamentaria. Si el acreedor elige la primera
opción no habría una verdadera excepción. En el segundo inciso se presenta una variación al caso entonces si hay una verdadera excepción, debido al convenio previo entre el deudor original difunto y el acreedor por el cual la obligación a pagar por los herederos no se podía dividir, por lo que cualquiera de los herederos podrá ser demandado por el total de la deuda, el que la pague conservará el derecho de exigir a los codeudores que le reintegren lo que le hubiera correspondido a cada uno por cuota.
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En caso de los herederos del acreedor, estos no gozaran de ninguna excepción y solo actuando en conjunto podrán exigir el total de la obligación caso contrario solo podrán exigir la cuota que le corresponde.
5º Salvando el problema que ocasiona la falla de redacción en este numeral y atacando el problema de fondo que es el que sin haber pactado la indivisibilidad del pago y aunque la cosa es divisible pero como el perjuicio que se podría ocasionar por tal división al acreedor de la obligación es muy grande, la ley presume que la intensión de las partes es que la cosa sea entregada entera. Tomemos la doctrina de Dumoulin que es explicada
por Claro Solar: “Si el difunto debía
indeterminadamente cierta medida de terreno, uno de sus dos herederos no es admitido a ofrecer al acreedor la mitad de un retazo dado, hasta que el otro heredero dé también en pago de su cuota la otra mitad, porque de otro modo resultaría un perjuicio al acreedor a quien se le debe un terreno de cierta superficie completo y que tiene interés de tener el terreno en un cuerpo y no dos mitades en dos terren os diferentes”. 6º En este numeral se da un vistazo a las obligaciones alternativas, en las que se deben varias prestaciones, y pagando una de ellas se extingue la obligación respecto de las demás. Los deudores, acreedores o una tercera persona tienen la opción de elegir con que prestación se pagara la obligación.
Si son varios los deudores o acreedores la elección se dará de común acuerdo, conjuntamente es decir de consuno Art. 1543.- Estamos ante los efectos de las obligaciones indivisibles
originadas por la naturaleza de la cosa debida que no puede ser dividida ni por la imaginación de la mente humana (en el caso de las absolutamente indivisibles), se ve que dichos efectos son análogos a los efectos de las obligaciones solidarias, sin ser solidarias: todos los
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que de consuno han decidido contraer una obligación indivisible están obligados (cualquiera de ellos) a satisfacer en forma total la obligación a favor de cualquiera de los acreedores y cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir el pago de toda la obligación a cualquiera de los deudores.
Art. 1544.- Aquí encontramos los efectos de las obligaciones indivisibles respecto de los herederos del que contrajo originalmente dicha obligación. La obligación indivisible es heredada sin cambios por lo tanto cada heredero es deudor del total de la obligación pero al pagar uno de los deudores la obligación a cualquiera de los acreedores de
la misma la extingue para con los demás deudores. Así también cada uno de los acreedores hereditarios puede exigir el pago del total de la obligación. Art. 1545.- Habla de la prescripción, recordemos que la Prescripción es un modo de adquirir o perder derechos por el paso del tiempo, según
nuestro Código Civil “La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos “ Art. 2392
La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la existencia de una obligación expresa o tácitamente. Se interrumpe civilmente por la acción de una demanda judicial. Art. 2418
El presente artículo es una excepción a lo dispuesto en el art. 2419 “La
interrupción que obra
a favor de uno
de varios coacreedores no
aprovecha a los otros…..”.
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BIBLIOGRAFÍ A
CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO
Estudio de las obligaciones Dr. Alejandro Álvarez Faggioni Derecho Civil Ecuatoriano
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