FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO EXPERIENCIA CURRICULAR DE DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL MONOGRAFIA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DE ROBO
INTEGRANTES CAYETANO ROMERO, Gabriela GOMEZ ARCE, Ian Ebsen LAVADO RAMIREZ, Kennedy ROSARIO LIVIAS, Moisés Esteban SALAZAR JARA, Victor VASQUEZ SILVA, Patricia
DOCTOR GUERRERO MUÑOZ, José Luis
LIMA – PERU (2017)
LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DE ROBO
DEDICATORIA A las personas que esperan alcanzar justicia, a quienes en un futuro asistiremos gracias a nuestra formación académica.
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INDICE
Dedicatoria Introducción
CAPITULO I ROBO 1.1 Conceptualización de robo 1.2 Tipos de robo 1.3 Valor del bien objeto robo 1.4 Diferencias entre hurto y robo
CAPITULO II ROBO AGRAVADO 2.1 Marco legal 2.2 Tipicidad Objetiva 2.3 Penalidad
CAPITULO III CONSUMACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO 3.1 Consumación del Delito de robo, problemática 3.2 Legislación comparada 3.3 Interpretación de autores
Conclusión Bibliografía
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INTRODUCCIÓN
A lo largo del estudio del Derecho Penal, vemos que esta interpretación que el ser humano ha buscado desde antaño, desde la ley del Talión hasta nuestros días; ha buscado una y otras formas para preservar la tranquilidad y convivencia de la sociedad, defendiendo el patrimonio e incluso la vida misma. Siempre en este camino de evolución se ha procurado llegar a la finalidad de erradicar el mal comportamiento del ser humano, regulando todos los comportamientos que establezcan un peligro para sus similares, bajo el concepto de tipicidad, la cual asocia una sanción hacia quien la comete, sanción que se encarga de ejecutar una institución judicial, la cual también ha pasado por un proceso evolutivo, para también concretarse y poseer absoluta autoridad sobre las personas, en la actualidad. Sin embargo, en ese proceso y transición también se recogen diversos ajustes e inexactitudes de los mismos seres humanos dada por su naturaleza imperfecta, no solo en el momento de ajusticiar sino en el momento de tipificar las líneas que definen algún determinado castigo. En tal sentido, sobre el Delito de Robo agravado, definido en el Artículo 189 de nuestro actual código penal, encontramos una inconsistencia a asociar una interpretación, ya que requiere de mucho mas de ello, para que la sentencia no carezca de sustento tipificado. Si bien se busca que ningún delito quede impune, se debe procurar ser muy celoso y específico al momento de legislar el argumento con el cual se deberá apoyar la sanción. El presente trabajo monográfico se basa en la problemática que existe sobre el Delito ya mencionado, pues para ser considerado robo o despojo del bien, ¿la parte agresora deberá tener provecho de lo obtenido?, ¿Se consumará el delito de robo si la parte delictiva se desprende del bien en su huida? Son algunas de las respuestas que buscaremos resolver en el siguiente trabajo.
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CAPITULO I ROBO
1.1 Conceptualización Se designa con el término de robo aquel delito que se perpetra contra el patrimonio de un individuo, grupo organismo, empresa entre otros. El robo consiste en apoderarse de aquellos bienes ajenos con la única finalidad de lucro y utilizando la violencia, la intimidación y la amenaza como recurso para lograrlo. El robo en sus diversas modalidades puede ser robo simple y en otros casos se les llama robo calificado o agravado.
1.2 Tipos de Robo El robo se clasifica de acuerdo a su modalidad, según el tipo penal en diferentes tipos. Las modalidades de robo en la Dirincri PNP son conocidas como: 1. Arrebato 2. Cogote 3. Pillaje o Rapiña 4. Bujiazo 5. Pepazo 6. Marca 7. Raqueteo 8. Asalto a mano armada a: -
Bancos y entidades financieras
-
Conductores de vehículos
-
Vehículos de transporte de carga
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Vehículos de transporte de pasajeros
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Empresas y establecimientos comerciales
1.3 Valor del bien objeto robo El bien objeto del delito de robo solo debe tener valor económico así sea mínimo, en nuestra legislación penal no se exige un monto mínimo, como si ocurre con el hurto simple. L a sustracción ilegitimo de un bien de un mínimo valor haciendo uso de la violencia o la amenaza, constituye el delito de robo mucho más si estamos ante una agravante.
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El valor de bien solo tendrá efecto al momento en que la autoridad jurisdiccional determine la pena al imponer al acusado, pues en casos parecidos por el uso de la violencia o amenaza tendrá mayor pena aquel que sustrae un bien de mayor valor económico que aquel que sustrae un bien de escaso valor.
1.4 Diferencias entre hurto y robo Las figuras de hurto y robo tienen claras diferencias, las diferencias sustanciales y más importantes son las siguientes. A. Al desarrollarse la conducta del robo necesariamente debe concurrir la violencia contra la persona o la amenaza con un peligro eminentemente para su vida o integridad física, en el hurto aquellos elemento no aparecen salvo que se haga uso de la violencia pero contra las cosas B. La conducta desarrollada por el agente en el hurto es subrepticia o clandestina, es decir la víctima muchas veces se entera cuando el delito se ha consumado, en tanto en el robo la conducta es evidente y notoria para el sujeto pasivo. C. En el hurto simple se exige un valor determinado económico, en el robo básico no se exige cuantía basta que se determine algún valor económico. D. El delito del robo es pluriofensivo, pues aparte de lesionar el patrimonio ataca bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, la integridad física y la vida de la víctima, mientras que en el hurto solo se lesiona el patrimonio y a veces la propiedad cuando se utiliza la violencia sobre las cosas. E. La pena es mucho mayor para las conductas de robo simple y agravado que para el hurto simple y agravado.
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CAPITULO II ROBO AGRAVADO
2.1 Marco legal ART. 189 Robo Agravado El delito de robo agravado en todas sus modalidades, tan frecuente den los estrados judiciales, se encuentra previsto en el artículo 189 del código penal y está redactado de la siguiente manera. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte si el robo es cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Durante la noche o en un lugar desolado 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de la locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua mineromedicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso o autoridad. 7. En agravio de menos de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. La pena será no menos de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. 2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima, o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima. 3. Colocando a la víctima o su familia en grave situación económica. 4. Sobre bienes del valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
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La pena será de cadena perpetua cuando el agente actué en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le cause lesiones graves a su integridad física o mental.
2.2 Tipicidad Objetiva Se define al robo agravado como aquella conducta por el cual el agente haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su víctima, sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo con el accionar alguna o varias circunstancias agravantes previstas expresamente en nuestro Código penal. El robo agravado exige la verificación de la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la figura del robo simple, luego debe verificarse la concurrencia de alguna agravante específica, caso contrario es imposible hablar de robo agravado. Cabe hacer mención que el robo agravado deriva del tipo básico del robo simple, por lo que no basta invocar el artículo 189 del mencionado texto legal, cuando se realiza subsunción de la conducta, pues en el fondo esta norma no describe conducta delictiva alguna, sino que contiene circunstancias balo las cuales la conducta básica del delito de robo se agrava, en consecuencia, debe precisarse que la conducta delictiva imputada corresponde al tipo penal básico.
2.3 Penalidad La pena será de cadena perpetua cuando el agente actué en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causan lesiones graves a su integridad física o mental., cuando concurra cualquiera delas circunstancias agravantes por si solas o en conjunto, previstas en el primer párrafo del artículo 189, el agente será merecedor de la pena privativa de libertad no mnos de doce ni mayor de veinte años. En cambio cuando se trata de alguna agravante prevista en el segundo párrafo del citado numeral, el autor será merecedor de pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años. En tanto que si se trata de alguna de las agravantes previstas en el último párrafo del numeral 189, el autor infelizmente será objeto de sanción con cadena perpetua, la misma que en un derecho penal mínimo y garantista que impulsa un Estado social y 8|Página
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democrático del derecho debe ser proscrita por inhumana y negar los fines constitucionales de la pena. Esta es la posición asumida en forma atinada por la Sala Transitoria de la Corte Suprema en la ejecutoria del 21 de Enero del 2004al sostener que la cadena perpetua “por su carácter intemporal, niega la posibilidad del que el
penado pueda incorporarse a la sociedad, atentando así contra los fines del régimen penitenciario que nuestra normativa prevé en aplicación del principio fijado de en el inciso 22 del artículo 139 de la constitución política del Estado.
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CAPITULO III CONSUMACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO 3.1 Consumación del Delito de robo, problemática El delito de robo, al participar de los mismos componentes del delito del hurto, de ahí su naturaleza del delito complejo, requiere además para su consumación a la acción típica de apoderamiento mediante su sustracción la cual es mediante violencia y la grave amenaza para la vida o integridad física del propietario poseedor o detentor temporal del bien.
Tentativa y consumación El robo al ser un delito de resultado, admite tentativa. Esta existirá si el agente una vez iniciado la sustracción del bien, haciendo uso de la violencia o amenaza se desiste, o cuando el agente no logra sustraer el bien por oposición de la víctima. También se produce cuando es sorprendido por terceros al momento de la sustracción, impidiendo el resultado; o cuando es detenido mientras está fugando con el bien, sin que medie aún una potencial disposición de este. La consumación del robo –según la Corte Suprema – se produce en general, cuando el agente logra tener una potencial disposición del bien. Esto nos permite afirmar que nuestro ordenamiento jurídico ha optado por la teoría intermedia de la ablatio para explicar la consumación del robo. La Corte en la Sentencia Plenaria nº 1-2005, confirma que la consumación, se producirá además en los siguientes casos: a. Si hubo posibilidad de disposición y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo; frente a un caso de pluralidad de agentes. b. Si perseguidos los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos, pero otro u otros logran escapar con el producto del robo, el delito de robo se consumó para todos.
En cuanto a la libertad de disposición del sustractor, es posible que esta efectivamente se vea constreñida por una inmediata persecución, pero ello no impide que pueda decidir válidamente sobre la disposición del bien, a tal punto que si decide no disponer de este, puede optar conscientemente por preferir ser capturado. De otro 10 | P á g i n a
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lado, la persona que, luego de sustraer una medicina costosa, es perseguida inmediatamente después del hurto y decide consumirla mientras escapa, ¿no está acaso disponiendo de la cosa válidamente?, ¿no estaríamos en ese caso frente a un hurto consumado? El potencial de disposición que define el apoderamiento debe estar determinado por la posibilidad de conducirse como dueño de la cosa, actitud que asume quien toma una decisión sobre el futuro inmediato de ésta aún en el acto mismo de la huida. El individuo que sustrae un jarrón de porcelana muy valioso de una galería de arte con la intención de venderlo posteriormente, pero es sorprendido y perseguido de inmediato, y en el acto de la fuga decide destruirlo para evitar ser incriminado por falta de la prueba material del delito, actuó con ánimo de lucro y se apoderó del bien. Dicho jarrón fue sustraído de la esfera de custodia de la víctima e incorporado a la esfera de dominio del ladrón, a tal punto que decidió destruirlo, precisamente porque tenía la posibilidad de comportarse como dueño y evitar ser capturado en posesión del jarrón. Que no haya aprovechado el bien implicará que no se agotó el delito, pero no afecta la consumación del mismo. Cuando se mencionan las presiones que vician la posibilidad de disposición como justificante para la no consumación del delito, se olvida que muchas veces quien ha hurtado o robado un bien, luego lo vende o negocia precisamente presionado por necesidades económicas, hambre, adicciones u otros apremios. Con este mismo argumento, podríamos llegar al absurdo de sostener que quien robó una cartera y luego compró pasta básica de cocaína con el dinero contenido en ella, no dispuso libremente del bien pues lo hizo presionado por su adicción a la droga, y en consecuencia, al no haber dispuesto libremente, no se consumó el delito de robo, el mismo que quedó en grado de tentativa. En consecuencia, opinamos que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia plenaria en comentario, sí es posible el apoderamiento por parte del sujeto activo del delito de “hurto” o “robo”, entendido como mínima disponibilidad, d urante la persecución
inmediata y sostenida.
3.2 Legislación comparada Hemos abarcado todo lo referente a la consumación del delito de robo en la legislación nacional, ahora haremos mención acerca de la consumación del mismo delito pero en otras legislaciones. 11 | P á g i n a
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CONSUMACION DEL DELITO DE ROBO: CHILE La legislación chilena señala que existen dos fases para la comisión de un delito i: el primero es la fase interna, que es la planificación interna que hace el agente, piensa en como cometer el delito (ideación), mas no lo ejecuta aun, y la segunda es la fase externa, que es donde ya se ejecuta el delito. Dentro de esa fase encontramos a los
actos preparatorios y los actos de ejecución, en este ultimo se encuentran la tentativa, el delito frustrado, el delito consumado y el agotamiento del delito. Nos avocaremos exactamente en el delito consumado: “es aquella etapa en la cual el agente obtiene los
beneficios, objetivos o propósitos perseguidos con la perpetración del delito, cuya concreción material no es requisito para la consumación del mismo ya que consiste en una profundización o intensificación de la lesión o peligro para el bien jurídico en que consiste el hecho consumado”ii en otras palabras, la consumación vendría hacer TODA
LA REALIZACION del hecho típico. En el código penal chileno, en el titulo noveno sobre “Crímenes y simples delitos contra la propiedad”: “I. De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño.
ART.432. El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto”
En este articulo hace mención “(…) se apropia cosa mueble ajena (…) comete robo” aquí te señala expresamente que con el simple hecho de apropiarse de un bien
mueble con violencia, ya es considerado robo. Si bien en nuestro código penal no señala expresamente en que momento se consuma el delito de robo, se puede deducir a partir del articulo 188 que bajo interpretación, el delito se consuma cuando el agente esta en la capacidad potencial de sacarle provecho al bien. El articulo 432 del código penal chileno, bajo interpretación señala que no es necesario que el egente este en capacidad potencial de sacarle provecho al bien, si no que con el simple acto de arrebatamiento el delito ya esta consumado. En otras palabras, se tiene que verificar los requisitos del delito, los cuales serian: 1) animo de lucrarse, 2) apropiarse, 3) usando violencia, si al momento de perpetrar el robo existen estos tres requisitos, estará consumado el delito.
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COSUMACION DEL DELITO DE ROBO: ARGENTINA La figura delictiva de robo en el Código Penal Argentino, lo encontramos en el Capítulo II: Delitos contra la propiedad, articulo 164: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente
de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”
En esta legislación el robo es un delito de consumación instantánea, que se verifica cuando el poder de la cosa pasa a poder del imputado aunque sea por breves momentos, sin que ello pueda ser impedido por la víctima o por terceros iii. Aquí se hace referencia a que admite la tentativa, más no la frustración. Al igual que la legislación chilena, aquí también basta con que el sujeto activo tenga en su poder el bien, independientemente si le ha sacado o provecho o si está en la capacidad potencial para hacerlo. Sobre este punto existen múltiples teorías acerca de la consumación del delito las cuales son iv: A pprenhens io rei: esta teoría menciona que el delito se consuma con el simple hecho
de que el agente toque al bien. Aunque su postura es bastante exagerada, tenía por finalidad proteger la propiedad de manera más estricta. A motio rei : postulaba que cuando la cosa o el bien ya ha sido movido de su lugar
original, el delito ya se había consumado. A blatio rei: no solamente basta con el mover del bien, sino que este tiene que estar
fuera de la vigilancia del sujeto pasivo, fuera del alcance de este. Illatio rei: aquí el bien ha sido traslado al lugar donde el autor tenia destinado y pueda
sacar provecho. Es preciso recordar lo establecido a través de la Sentencia Plenaria Nº 12005/DJ-301-A, la cual parte de la premisa de que «hurto» y «robo» comparte n la misma estructura típica esencial y que la diferencia, entre ambas figuras delictivas, radica en el medio comisivo de violencia o amenaza. En ese sentido, afirma que si en el caso del hurto el acto de apoderamiento es el elemento central, para diferenciar la consumación de la tentativa, también lo es para el delito de robo. 13 | P á g i n a
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Así pues, para el apoderamiento no, solamente, importa el desplazamiento físico de la cosa de la esfera de custodia del sujeto pasivo a la del agente, sino también la realización material de actos posesorios (disposición del bien) por parte de este último. Esta situación permite diferenciar, sin duda, dos momentos distintos, los cuales consisten en: (i) el desapoderamiento del sujeto pasivo, y; (ii) la posesión por parte del sujeto activo. En tal sentido, de acuerdo con la sentencia, la consumación requiere no solo el despojo del bien mueble, sino que el autor del robo tenga la posibilidad de realizar actos de disposición sobre este: esta posibilidad es definida por la sentencia como la disponibilidad potencial, que puede ser momentánea, fugaz o de breve duración. A decir de la sentencia, este criterio de la disponibilidad potencial, sobre la cosa -de realizar materialmente sobre ella actos dispositivitos- permite desestimar de plano teorías clásicas como:
La aprehensio o contrectatio, que hacen coincidir el momento consumativo con el de tomar la cosa.
La amotio, que considera consumado el delito cuando la cosa ha sido trasladada o movida del lugar.
La illatio, que exige que la cosa haya quedado plenamente fuera del patrimonio del dueño y a la antera disposición del autor.
Es así que, desde aquel enfoque, la Corte Suprema se ubica en un criterio intermedio (postura ecléctica), que podría ser compatible con la teoría de la ablatio, la importancia de sacar la cosa de la esfera de custodia, de la vigilancia o de la actividad del tenedor: efectivo dominio sobre la cosa. El desplazamiento de la cosa en el espacio, por tanto, no es el criterio definitorio para la consumación, sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición. Las consecuencias de la adopción de la teoría de la disponibilidad potencial de la cosa sustraída, según refiere el considerando décimo de la sentencia, son:
Si hubo posibilidad de disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo.
Si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y este es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa.
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Si perseguidos los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos
pero otro u otros logran escapar con el producto del robo, el delito se consumó para todos. Ahora bien, la posición tomada por la Sentencia Plenaria no ha sido pacíficamente adoptada por la doctrina, autores como José Ugaz sostienen que la Sala Plena de la Corte Suprema incurre en una contradicción: "Si se considera que el apoderamiento es el elemento definitorio para la consumación del hurto o robo, y que este se determina por la capacidad potencial del agente de disponer del bien en cualquiera de sus formas, señalándose incluso que ello ocurre aunque sea por breve término, o cuando la posibilidad de disposición sea mínima, no resulta coherente que por el hecho que disponga del bien al momento de la fuga, se considere una mera tentativa y no un delito consumado." El mencionado autor estima que el hecho que el agente en posesión del bien esté siendo perseguido inmediatamente después de haberlo sustraído, no impide que efectúe actos de disposición válidos sobre el mismo durante el tiempo que dure la persecución. Así también, el Supremo Español ha señalado que para la consumación del delito de hurto, no importa el mucho o poco tiempo que medie entre la sustracción y la captura del culpable, pues basta con una disponibilidad momentánea o de breve duración, que podría ser de diez o quince minutos, o lo que se tarda en recorrer 10 kilómetros. En consecuencia, sería posible el apoderamiento -y por tanto, la consumaciónpor parte del sujeto activo del delito de robo, entendido como mínima disponibilidad, durante la persecución inmediata y sostenida. Enhorabuena.
3.3 Interpretación de los autores De las circunstancias agravantes merece especial detenimiento del robo a mano armada las más frecuentes de las modalidades de robo que llega a tener una lectura de posicionamiento tanto a nivel de robo simple o agravado. Dada ciertas interpataciones a corde a la acción punible del delito de robo el penalista argentino Marco Antonio Terroni (2015) nos comenta acerca de ello: “Como puede observarse en esta aproximación general no solamente se considera el peligro de daño corporal o a la salud de las personas, sino también a la disposición del sujeto. La violencia ejercida califica el hecho de
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sustracción por haberse vencido la voluntad del sujeto pasivo. Esto último puede lograrse sin lugar a duda a través del ejercicio de una vis absoluta, es decir aquella violencia que es totalmente independientemente de la voluntad de la víctima, pero también mediante una vis compulsiva, con la inmediata amenaza de empleo de violencia.”
Como señala el autor dando los elementos para que se configure esta acción punible y los dos tipos de vis para lograr la acción, es que mediante la violencia se busca romper la resistencia del sujeto pasivo emanada por el sujeto activo para poder lograr la disposición del sujeto logrando transferir sus bienes, dando estos criterios que con el sentido más concreto en cuanto la acción del robo para que configure ello y se pueda consumar bastaría los supuestos de acciones en este delito, que por medio de la violencia tanto una vis absoluta o como una vis compulsiva hacia el sujeto pasivo para poder romper esa resistencia se saque de su esfera patrimonial sus bienes y lo transfiera ilegítimamente en aquel momento ya se estaría configurando aquel delito . No hay razón alguna que el sujeto activo que por esa acción tenga que tener un provecho ya que este delito está refiriendo a que el hecho mismo de ya entregar el bien por medio de la violencia ya configuraría y se consumiría, el derecho penal resguarda los bienes jurídicos y dándose en este sentido el robo es un delito pluriofensivo si a bienes jurídicos resguardados nos referimos que no tan solo se resguarda el patrimonio sino también la salud, la vida, la integridad, hasta la libertad de enajenar el bien y por qué no decir se puede hallar el honor cuando en pleno acto de robo se emana palabras denigrantes hacia el sujeto pasivo.
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CONCLUSIONES
Para que se lleve a cabo la consumación, se requiere la “disponibilidad potencial” (posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio) por parte del agente, de la cosa sustraída.
Para que se produzca el apoderamiento que materializa los delitos de “hurto” y “robo”. Este potencial de disponibilidad se concreta cuando el agente puede
comportarse como dueño de la cosa.
La violencia o la amenaza, hacen del delito de robo una figura delictiva, perfectamente, identificable y diferenciable del hurto. Por lo tanto, se constituye como un tipo penal completamente autónomo.
La persecución inmediata y sostenida de quien comete el delito es incompatible con la posibilidad de disposición, y, por ende, no permite la consumación del delito.
La disponibilidad potencial no comprende el acto de la fuga inmediata y sin interrupción, en cuyo caso sería una tentativa. En tal sentido no se configuraría el delito de ROBO como se tipifica en el código penal.
La consumación del robo –según la Corte Suprema – se produce, en general, cuando el agente logra tener una potencial disposición del bien, que no incluye el momento de fuga, pues en tal caso el agente no está en aptitud de disposición del objeto sustraído. Esta postura no es homogénea, y ha sido tachada de contradictoria.
El agente o sujeto activo que comete el delito de robo no exige la presencia de alguna cualidad especial, por lo que sin duda el autor puede ser cualquier persona natural. La única condición que se establece es que el agente no se ael propietario exclusivo del bien mueble, pues el bien objeto del delito tiene que ser total o parcialmente ajeno.
A partir de la Sentencia Plenaria nº1-2005, emitida por la Corte Suprema, quedó zanjado el debate sobre el momento de consumación del delito de robo, estableciendo como doctrina legal que el momento consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente; esta debe ser disposición o realización de cualquier acto de dominio sobre la cosa sustraída.
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BIBLIOGRAFÍA
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¡MUCHAS GRACIAS!
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