La Jurisprudencia
Índice
1.-Definicion Etimológica…………………………………………………..3 1.1.- Introducción……………… Introducción…………………………………………… ……………………………………3 ………3
2.- Jurisprudencia en Nuestra Constitución……………………………..4 Constitución……………………………..4
3.- Diferentes Criterios de Jurisprudencia……………………………….5 Jurisprudencia……………………………….5 3.1.-Jurisprudencia por Contradicción………………… Contradicción……………………………….5 …………….5 3.1.1.- Tesis Aislada………………………………………………….7 3.2.- Jurisprudencia Historica………………………………………..9 Historica………………………………………..9
4.- Jurisprudencia-Fuente del Derecho AdministrativoConclusion…………….10
Anexos Ejemplos de Jurisprudencia en Materia Administrativa……………………………12 Primer Ejemplo……………………………………………………………….12 Segundo Ejemplo………………………………………… Ejemplo…………………………………………………………….14 ………………….14 Tercer Ejemplo……………………………………… Ejemplo………………………………………………………………..1 ………………………..16 6 Derecho Administrativo “La Jurisprudencia” De la Rosa Ruiz Thomas Emmanuel González Renteria Ricardo Página 2
La Jurisprudencia 1.-Definición Etimológica Etimológicamente, la jurisprudencia proviene del latín jurisprudentia. Compuesta por los vocablos juris que significa derecho, y prudentia que quiere decir conocimiento, ciencia.
1.1.- Introducción: Iurisprudentia est divinarum atque humanarum , rerum notitia , iusti atque iniusti scientia , consideraba el jurisconsulto Ulpiano; definición de amplio y profundo significado al descansar, no sólo en la prudentia sino en la sapientia tanto del ius divinum como del ius humanum. De entonces a la fecha, ha venido restringiéndose significativamente su sentido, al grado tal que, De Diego, jurista español, ya se refiere a ella diciendo “es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo o en el conjunto de sentencias de este”. En México, Eduardo Pallares a través de su Diccionario de Derecho Procesal Civil afirma, “en su acepción general la jurisprudencia comprende los principios y doctrinas, que en materia de Derecho, se establecen en las sentencias de los tribunales”. Por su parte, Juan Palomar de Miguel por voz de su Diccionario para Juristas ofrece un concepto más acertado al asentar: “la
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jurisprudencia es la obligatoriedad que alcanza un asunto jurídico después de haber sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados, una vez satisfechos los requisitos legales”. Para comprender la realización de esta institución jurídica en México es necesario, distinguir varios aspectos fundamentales. Primero, precisar qué es la Jurisprudencia en su acepción contemporánea, enseguida determinar los tribunales facultados para formarla así como su valor o fuerza legal en nuestro sistema judicial, y por último, distinguir las formas o mecanismos existentes para crear Jurisprudencia en México.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido: “ JURISPRUDENCIA.- La jurisprudencia no es una ley, sino la
interpretación de ella, judicialmente adoptada.”
2.-Jurisprudencia en nuestra Constitución En nuestra sistema constitucional y legal, la jurisprudencia que establece el poder Judicial de la Federación en los términos y condiciones previstos por los artículos 94, párrafo séptimo de la Constitución Política, y los preceptos 192 a 197 b de la Ley de amparo y, el 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reconocen como materia de ella la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, con apego a la cual se aplica el derecho en las sentencias de los jueces. Conforme al derecho positivo mexicano, la jurisprudencia, no es ley en sentido estricto, no crea un tipo nuevo, lo que hace es interpretar uno ya existente y como toda labor de interpretación, está solamente determinada al contenido material de una norma, diciendo cuál fue
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desde un principio la voluntad de la ley, nada se agrega a la norma interpretada simplemente se fija el contenido que tuvo desde un principio. O sea, la interpretación que los Tribunales han de dar a las leyes, debe ser siempre restrictiva, es decir, que os Tribunales no deben proyectar los principios de las leyes mas allá del campo estrictamente abarcado por ellas. Así, la jurisprudencia es la aplicación de los principios jurídicos para la interpretación de la ley, los cuales se encuentran contenidos en las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas que la componen y por los tribunales colegiados de circuito en materia de su competencia, y lo resuelto en ellas serán sustentadas por cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario que sean aprobadas por 14 ministros mínimo, si se trata de resoluciones del Tribunal Pleno, por cuatro si se trata de salas y por unanimidad de votos si es de un Tribunal Colegiado, las cuales tienen el carácter de obligatorios y sólo pueden ser en forma y términos señalados por la Ley de Amparo. La jurisprudencia emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación de los casos concretos sometidos a la consideración de su aplicación de la Suprema corte de Justicia en Pleno o en Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito conforme a sus respectivas competencias, y precisamente porque la jurisprudencia es fuente de derecho, de ahí dimana su obligatoriedad en términos del precedente antes invocado.
3.- Diferentes Criterios de Jurisprudencia
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3.1.- Jurisprudencia por Contradicción El segundo sistema de creación de jurisprudencia, esto es, por vía de contradicción, se encuentra previsto en la parte final del mismo artículo 192 de la Ley de Amparo cuando determina: “También constituyen Jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de las Salas y de los Tribunales Colegiados.” Para estos efectos, se considera que existe contradicción de tesis cuando se presenta una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de forma tal que interpretando y fundándose los tribunales en similares disposiciones, uno afirma lo que el otro niega. Dentro de este sistema, cuando las Salas de la Suprema Corte sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de esas Salas, los Ministros que las integran, el Procurador General de la República, o las partes que intervinieron en los juicios en que esas tesis hayan sido sustentadas, pueden denunciar la contradicción existente ante la propia Suprema Corte, la cual, sesionando en Pleno decidirá cuál es la tesis que debe observarse; en la inteligencia de que esta resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se hubiesen dictado las sentencias contradictorias (art. 197) En forma similar cuando los Tribunales Colegiados de Circuito llegan a sustentar tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte, el Procurador General de la República, los propios Tribunales Colegiados, los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubiesen sido sustentadas, pueden denunciar la contradicción existente ante la Suprema Corte de justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer; en la inteligencia, también, de que esta resolución no
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afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se hubiesen dictado las sentencias contradictorias (art. 197-A)
Sin embargo, cuando la Suprema Corte resuelve una contradicción de tesis no necesariamente debe ceñirse al criterio sostenido por alguna de las tesis denunciadas, ya que pudiera considerar que ambas son incorrectas, y entonces, válidamente adoptar un tercer criterio. Así lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia al
resolver: “CONTRADICCION DE TESIS NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACION DEL PROBLEMA JURIDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.- La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tronaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de
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considerara que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que las Salas deben decidir “...cuál tesis debe prevalecer”, no cuál de las dos tesis debe prevalecer.” El maestro Raúl Chávez Castillo opina al respecto que: “En el derecho positivo mexicano, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales reconoce dos sistemas para la integración de la jurisprudencia, el primero de estos sistemas es el de acumulación de cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, es decir, sólo se requiere de cinco resoluciones en igual sentido y continuas para formar jurisprudencia obligatoria. Y en cambio, el segundo consiste en la resolución que se dicta en la contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia ya sea el Pleno de Tribunal o las Salas que lo integren, constituirá jurisprudencia obligatoria, esto es, se otorgará en una sola ejecutoria mayor validez que a cinco necesarias para formar jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, la denuncia de contradicción se planteará al Pleno de ese alto Tribunal, y cuando sean pronunciadas por parte de los Tribunales colegiados de circuito en materia e su competencia, serán denunciadas ante las Salas de la Suprema Corte. Las denuncias a las que nos referimos en el párrafo anterior, serán hechas por las personas que señalan los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, según el caso correspondiente. La finalidad de la denuncia de contradicción de tesis es que, lo resuelto en ella va a decidir cuál es la tesis que debe prevalecer y, por
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consiguiente, va a unificar mas el criterio de interpretación y, por consiguiente, va a unificar más el criterio de la interpretación de la ley, el cual se va a seguir aplicando en lo sucesivo, y lo resuelto en ellas no afectará la situación jurídica concreta derivada de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas, conservando éstas la categoría de cosa juzgada. De lo anterior se desprende con toda nitidez que solo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, puede conocer de las denuncias de referencia, por ser el único órgano encargado para dirimir tales contradicciones.
3.1.1.-Tesis Aislada Ante lo prescrito por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, ambos en su segundo párrafo, al establecer: “las resoluciones constituirán Jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario...”. Debemos preguntarnos, ¿qué sucede cuando la Suprema Corte funcionando en Pleno, alguna de sus Salas o los Tribunales Colegiados, han realizado interpretaciones de la ley derivadas de sentencias en asuntos de su competencia, sin que se haya presentado el número de cinco requerido para crear Jurisprudencia? ¿Habrá que esperar a que se dicten las cinco resoluciones para conocer la interpretación judicial? Siendo ello contrario al menor sentido jurídico, existe la posibilidad de que un criterio interpretativo no obligatorio pueda darse a conocer mediante la publicación de tesis aisladas, las cuales, no obstante que carecen de la fuerza obligatoria de la Jurisprudencia, son en cambio, útiles para normar el criterio de los jueces y fortalecer el fundamento de sus sentencias, pues gracias a estas tesis es posible adecuar las normas jurídicas a las variadas situaciones concretas que se encuentran regidas
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por ellas, más aún cuando no existe dispositivo legal que prohiba a los jueces adoptar en los casos concretos el criterio sustentado en tesis aisladas que aún no constituyen Jurisprudencia. Tenemos entonces dos tipos o clases de interpretaciones judiciales. Aquellas que el Pleno de la Corte, sus Salas o los Colegiados elaboran en forma de tesis aisladas, o sea, interpretaciones que merecen respetabilidad y pueden ser tomadas en consideración por los tribunales del país, tanto por la autoridad del órgano que las emite, cuanto por la valía de su contenido, aún cuando carezcan de la fuerza obligatoria con que se encuentra revestida la segunda categoría de las interpretaciones judiciales: la Jurisprudencia firme o definida. En principio, cabe mencionar una precisión. No debe confundirse la tesis –aislada o jurisprudencial- con la ejecutoria o sentencia de la cual deriva, y que en sí, resolvió el caso concreto que dio origen a la tesis de jurisprudencia. Se trata de dos figuras diferentes, aún cuando relacionadas por un vínculo de origen. La tesis es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolverse un caso concreto por parte de la Corte o los Tribunales Colegiados. Consecuentemente, la tesis no es un extracto, una síntesis o un resumen de la resolución. De la sentencia emana, pero se eleva del caso concreto que le dio origen, al nivel de abstracción indispensable para colocarse en el nivel de criterio jurídico interpretativo, general, impersonal y abstracto (acuerdo 5/1996 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) Precisado lo anterior diremos que las tesis de jurisprudencia se encuentran compuestas por tres partes: Rubro, Texto y Precedente.
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El rubro, es el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis. Su finalidad es reflejar en forma concisa, congruente y clara la esencia de tal criterio para facilitar su localización al proporcionar una idea clara del mismo. Su ubicación se encuentra al principio del cuerpo de la tesis, escrito con letras mayúsculas en su totalidad. El texto, es el cuerpo principal de la tesis y contiene el criterio jurídico interpretativo emanado de la ejecutoria que le dio origen, en consecuencia, debe derivar en su integridad de la resolución correspondiente y encontrarse redactado con claridad, de modo tal que pueda ser comprendido sin recurrir a la resolución de donde dimana, no debiendo formularse con la sola trascripción de ésta o de un precepto legal. El precedente de la tesis, se forma con los datos que identifiquen la ejecutoria, señalándose en su orden, el tipo de asunto, el número del expediente, el nombre del promovente del juicio, la fecha de resolución, la votación, el ponente y el secretario. Pero, tratándose de contradicciones de tesis o de conflictos competenciales, no debe señalarse al denunciante, sino a los tribunales o juzgados contendientes.
3.2.- Jurisprudencia Histórica Este fue uno de los puntos mas difíciles de localizar, y al momento de hacerlo uno se puede dar cuenta del por que, la jurisprudencia histórica no es mas que un término, una simple nomenclatura que se le da a la jurisprudencia de primeras épocas que ya no esta vigente, que no es aplicable y que no se volverá a utilizar, como explicaremos a continuación.
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Desde la creación del Semanario Judicial de la Federación, por decreto de 8 de Diciembre de 1870, siendo presidente de los Estados Unidos Mexicanos el licenciado Benito Juárez, las tesis de jurisprudencia y precedentes han sido publicadas por épocas, todas ellas de diversa duración, de las cuales se han concluido ocho y actualmente se integra la novena. Las épocas pueden dividirse en dos grandes periodos constitucionales: antes y después de 1917; dicha división obedece a que un gran número de tesis de jurisprudencia que fueron publicadas en las épocas Primera a la Cuarta, antes de 1917, hoy son inaplicables (no vigentes), y por ello se agrupan dentro de lo que se ha dado en llamar “jurisprudencia histórica “. Las épocas Quinta a la Novena, de 1917 a la fecha, comprenden lo que se considera el catálogo de la “jurisprudencia aplicable” o vigente.
4.-Jurisprudencia-Fuente de Derecho AdministrativoConclusión La jurisprudencia como una fuente escrita y creadora del derecho administrativo en otros casos, indirecta o mediata, esta no sustituye la función legislativa, pero si reviste singular importancia al configurar las instituciones administrativas, investigando su verdadera naturaleza y señalando su autentica finalidad, desvirtuada en muchos casos por las autoridades administrativas. La jurisprudencia es una importante fuente del derecho, ya que a través de ella el poder judicial federal juzga la constitucionalidad
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de las leyes, lo cual puede traer como consecuencia que al pronunciarse respecto de una ley, el poder judicial la modifique o la deje sin efecto al declarar su inconstitucionalidad, ya que la observancia de la jurisprudencia es de carácter obligatorio para los juzgadores. “Ella constituye una autoridad moral que ejerce una cierta influencia sobre el espíritu de los jueces”
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ANEXOS
Ejemplos de Jurisprudencia en Materia Administrativa Primer Ejemplo. Novena Época Registro: 196542 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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VII, Abril de 1998 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 23/98 Página: 18
TELEVISIÓN POR CABLE. EL ARTÍCULO 91, APARTADO A, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER EL CORRESPONDIENTE A LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD RECTORA RESPECTIVA. El citado precepto legal establece que los concesionarios y permisionarios sujetos a verificación, conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones, deberán pagar anualmente el derecho de verificación, cuya base tiene como parámetro el número de equipos terminales al que se preste el servicio de televisión por cable, reportados ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al treinta y uno de diciembre del año anterior. Ahora bien, dado que los artículos 67 y 68 de la Ley Federal de Telecomunicaciones establecen que la citada secretaría verificará que los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones cumplan con lo establecido en la propia ley, en sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, y que cuando aquéllos sean sujetos de la actividad verificadora deben cubrir las cuotas respectivas, debe concluirse que el derecho establecido en aquel precepto se aparta de la hipótesis prevista en este último ordenamiento, porque constituye un tributo cuyo hecho generador tiene lugar con independencia de que se realice o no, en forma efectiva, la prestación del servicio individualizado, concreto y determinado a cargo del Estado, que justifica su pago; circunstancia que acarrea la desproporcionalidad del citado derecho, en tanto que no guarda relación con el servicio de verificación que debía originar su pago, y entre el monto a enterar y el costo del servicio prestado tampoco existe un razonable equilibrio, pues aquél no se determina a partir del número de verificaciones realizadas, ni con base en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio de verificación, sino que en el procedimiento para fijar la base del derecho en el ejercicio fiscal de que se trate, introduce un elemento extraño, el número de líneas terminales reportadas ante la referida secretaría al treinta y uno de diciembre del año anterior y, por ende, resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Amparo en revisión 2299/97. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 24 de febrero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Impedimento legal: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto
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González Álvarez. Amparo en revisión 1881/97. T.V. Cable de Provincia, S.A. de C.V. 24 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 2129/97. T.V. Cable, S.A. de C.V. 24 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2168/97. Tele Cable de Chilpancingo, S.A. de C.V. 24 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 2343/97. Cablemex, S.A. de C.V. 24 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número 23/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
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Segundo Ejemplo Séptima Época Registro: 251105 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 366
Genealogía: Informe 1974, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 63.Informe 1981, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 4, página 29.Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, tesis 656, página 440. AUTORIDADES. QUIENES LO SON, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. Conforme a la tesis de jurisprudencia visible con el número 54 en la página 115 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, autoridades son, para los efectos del amparo, todas aquellas personas que de hecho o de derecho "disponen de la fuerza pública". Esa tesis, formada con ejecutorias que van del Tomo IV al Tomo LXX de la Quinta Epoca del Semanario citado, necesita ser afinada en la época actual, en que las funciones del Poder Ejecutivo se han desplazado con complejidad creciente a organismos descentralizados y paraestatales. Y se tiene que llegar a la conclusión de que si los particulares no pueden por su voluntad unilateral, ni por estipulación respecto de tercero (artículos 1860, 1861, 1868 y relativos del Código Civil aplicable en materia federal), imponer a otros cargas que sean exigibles mediante el uso de la fuerza pública, ni directamente ni indirectamente (acudiendo para ello a los tribunales, por ejemplo), uno de los elementos que viene a caracterizar a las autoridades, para los efectos del amparo (artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal), es el hecho de que con fundamento en alguna disposición legal puedan Derecho Administrativo “La Jurisprudencia” De la Rosa Ruiz Thomas Emmanuel González Renteria Ricardo
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tomar determinaciones o dictar resoluciones que vengan, en alguna forma cualquiera, a establecer cargas en perjuicio de terceros, que puedan ser exigibles mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública (según que dispongan ellas mismas de esa fuerza, o que haya posibilidad de un camino legal para acudir a otras autoridades que dispongan de ella). Y cuando esas cargas sean en alguna manera exigibles mediante el uso de la facultad económico-coactiva, como impuestos, derechos o aprovechamientos (artículo 1o. fracción I, del Código Fiscal de la Federación), se estará frente a autoridades facultadas para dictar resoluciones de carácter fiscal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 64, página 65. Amparo en revisión 794/73. Asarco Mexicana, S.A. 1o. de abril de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz B. Volumen 67, página 44. Amparo en revisión 307/74. Luis Zúñiga Millán. 23 de julio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Volúmenes 145-150, página 316. Amparo en revisión 201/75. Laboratorios Fustery, S.A. 15 de julio de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volúmenes 145-150, página 59. Amparo en revisión 811/80. Sandoz de México, S.A. de C.V. 11 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volúmenes 145-150, página 59. Amparo en revisión 870/80. Helber de México, S.A. 11 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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Tercer Ejemplo Novena Época Registro: 166391 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: P./J. 166/2008 Página: 22
ISSSTE. LA CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, COMO ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. El PENSIONISSSTE es un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en Derecho Administrativo “La Jurisprudencia” De la Rosa Ruiz Thomas Emmanuel González Renteria Ricardo
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los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fondo que no fue creado por dicho Instituto, sino por el Congreso de la Unión mediante la ley. Además, debe considerarse que constitucionalmente no existe impedimento para que órganos de la administración pública paraestatal, como son, entre otros, los organismos descentralizados, puedan también contar con órganos desconcentrados, pues con ello no se rompe el principio de legalidad impuesto a las autoridades, mediante el cual sólo pueden hacer lo que les está permitido, puesto que en una interpretación sistemática y funcional de diversas disposiciones constitucionales (artículos 90 y 73, fracción XXX), de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, se llega a la conclusión de que el legislador está autorizado para crear los órganos necesarios para hacer efectiva la distribución de los negocios del orden administrativo de la Federación, entre los cuales estarían los órganos administrativos desconcentrados adscritos a la administración pública paraestatal. En consecuencia, el PENSIONISSSTE se constituye como un órgano público dependiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que participa de la naturaleza de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal. Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
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Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 166/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
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