ESTUDIO JURIDICO-DOCTRINARIO JURIDICO-DOCTR INARIO VIA DE APREMIO
1. CASO CASO CONC CONCRE RETO TO::
La señora JUANA HERLINDA MONTES MENENDEZ, de cincuenta cincuenta años de edad, soltera, guatemalteca guatemalteca,, ama de casa, de este domicilio se presentó a la oficina del Bufete Popular Central solicitando ayuda por lo siguiente: Que según convenio de fecha veintidós de marzo del año dos mil cuatro, celebrado dentro del juicio oral de aumento de pensión alimenticia número 2004-603 a cargo del oficial y notificador terceros, juzgado primero de primera instancia instancia de familia del municipio municipio de Guatemala, el señor EPIFANIO RODELBI PEREZ LOPEZ modifico la pensión alimenticia que anteriormente pasaba a favor de su menor hija ROBERTA INOC INOCEN ENTA TA SAYE SAYES S MONT MONTES ES qued quedan ando do obli obliga gado do a pasa pasarr por por la mism misma, a, la suma suma de SEIS SEISCI CIEN ENTO TOS S QUETZALES (Q. 600.00) mensuales, a partir del mes de abril del año dos mil cuatro. A partir de la fecha en que el ejecutado quedo obligado a pagar la pensión alimenticia en el monto de seisci seiscient entos os quetz quetzales ales,, ha incum incumpli plido do con dicha dicha obliga obligació ción, n, adeuda adeudando ndo en ese moment momento o veinte veinte mensualidades, sumando en su totalidad la cantidad de DOCE MIL QUETZALES EXACTOS (Q. 12,000.00). Aunque en varias ocasiones solicitó al ejecutado el pago de las pensiones vencidas, éste aún no ha cancelado las mismas. Por tal motivo, la señora JUANA HERLINDA MONTES MENENDEZ solicitó se promueva Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio y que se logre obtener por medio del Juzgado de Primera Instancia de Familia el cumplimento de la obligación adquirida por el señor EPIFANIO RODELBI PEREZ LOPEZ. 2. JUIC JUICIO IO A PLA PLANT NTEA EAR: R:
Juicio Ejecutivo en la vía de Apremio 3. LEYE LEYES S APLI APLICAB CABLE LES: S:
CONSTITUCIÓN CONSTIT UCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: GUATEMAL A: Por ser la ley fundamental, todo el e l ordenamiento jurídico gira alrededor de ella. Artículos aplicables: Artículo 1º. Protección a la persona. El estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común. Artículo 2º. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integrad de la persona. Artículo 3º. Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona. Artículo 51. Protección a menores y ancianos. El estado estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social. Artículo 55. Obligación de proporcionar alimentos. Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe. CODIGO CIVIL (DECRETO LEY 106): Norma ordinaria en donde se establece lo relativo al Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio. En el capítulo VIII se regula lo concerniente a los alimentos entre parientes. Artículo 278. Concepto: La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Artículo 279. Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe y serán fijados por el juez, en dinero. Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez, medien razones que lo justifiquen. Artículo 282. No es renunciable ni transmisible a un tercero, ni embargable, el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos. Podrán, sin embargo, compensarse, embargarse, renunciarse y enajenarse las pensiones alimenticias atrasadas. Artículo 283.- Personas obligadas: Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos...”
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Artículo 287.- La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitaré la persona que tenga tenga derech derecho o a percib percibirl irlos. os. El pago pago se hará hará por mensu mensuali alidad dades es antici anticipad padas as y cuando cuando fallez fallezca ca el alim alimen enti tist sta, a, sus sus here herede dero ross no esta estará rán n obli obliga gado doss a devo devolv lver er lo que que éste éste hubi hubier era a reci recibi bido do anticipadamente. CODIGO PROCESAL PROCE SAL CIVIL Y MERCANTIL MERCANT IL (DECRETO (DECRET O LEY NÚMERO 107): 1 07): Esta norma es la que más nos puede guiar en el presente caso, ya que establece los pasos a seguir para lograr el efectivo cumplimiento de la obligación de prestar alimentar. Artícu Artículo lo 44. Capaci Capacidad dad Proces Procesal. al. Tendrá Tendrán n capaci capacidad dad para para litiga litigarr las person personas as que tengan tengan el libre libre ejercicio de sus derechos. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar actuar en juicio, juicio, sino sino representadas representadas,, asistidas asistidas o autorizad autorizadas as conforme conforme las normas normas que regulen regulen su capacidad…” Artículo Artículo 45. Justificación Justificación de la Personería. Personería. Los representant representantes es deberán deberán justificar justificar su personería personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación…” Artículo Artículo 51. Pretensión Pretensión Procesal. Procesal. La persona persona que pretenda hacer efectivo un derecho derecho o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una demanda o contrademanda es necesario tener te ner interés en la misma. Artículo 61. Escrito Inicial. La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente: 1º. Designación del juez o Tribunal Tribunal a que se se dirija; 2º. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones; 3º. Relación de hechos a que se refiere la petición; 4º. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas; 5º. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignoraré la residencia se hará constar; 6º. La petición, en términos precisos; 7º. Lugar y fecha; y 8º. Firmas del solicitante y del Abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el Abogado que lo auxilie. Artículo 106. Contenido Contenido de la demanda. En la demanda demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición. Artículo Artículo 107. Documentos Documentos esenciales esenciales.. El actor deberá acompañar acompañar a su demanda los documentos documentos en que funde su derecho” Artículo 177. Presentación de documentos. Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copias fotográficas, fotostáticas o fotocopias o mediante cualquier otro procedimiento similar…” Artículo 294. Procedencia de la ejecución en vía de apremio. Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible: 1º. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2º. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación; 3º. Créditos hipotecarios; 4º. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones; 5º. Créditos prendarios;
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Artículo 297. Mandamiento de ejecución. Promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se funde, funde, y si lo consid consideras erase e sufici suficient ente, e, despac despachar hará á mandam mandamien iento to de ejecu ejecució ción, n, ordena ordenando ndo el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso…” Artículo 300. Pago y Consignación. Si el demandado pagare la suma reclamada y las costas causadas, se hará constar en autos, se entregará al ejecutante la suma satisfecha, y se dará por terminado el procedimiento…” LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA: Artícu Artículo lo 2. Corres Correspon ponde de a la jurisd jurisdicc icción ión de los Tribun Tribunales ales de Famil Familia ia los asunto asuntoss y contro controver versia siass cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos. Artículo 8. En las cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de Familia, rige el procedimien procedimiento to del juicio oral que se regula regula en el Capítulo Capítulo II del Libro ll del Código Código Procesal Civil Civil y Mercan Mercantil til.. En las cuesti cuestione oness rel relaci aciona onados dos con el derech derecho o de alimen alimentos tos,, los Tribun Tribunale aless de Famili Familia a emplearan además, el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Título ll del Libro ll del Código Procesal Civil y Mercantil. 4. CONSUL CONSULTA TA DOCTRI DOCTRINAR NARIA: IA:
EJECUCION EJECUCION:: Efectivid Efectividad ad o cumplimi cumplimiento ento de una sentencia sentencia o fallo de juez o tribunal tribunal competente; competente; como cuando se toman los bienes del deudor moroso para satisfacer a los acreedores mediante dicha orden judicial. La ejecución como fase posterior a la de conocimiento es definida por Couture como “El procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena” Concebida así la ejecución, como ejecución forzada de la sentencia, es fácil aceptar la existencia previa de un proceso de conocimiento que resolvió una determinada controversia. Pero en ese proceso de conoci conocimie miento nto,, como como lo señala señala Guasp, Guasp, su objeto objeto era obtener obtener una una declar declaraci ación ón del Juez Juez sobre sobre una determinada pretensión que, indudablemente, provoca un cambio ideal en la situación existente entre las partes. En cambio la modalidad ejecutiva se da “cuando lo que la parte pretende es que el órgano jurisdiccional verifique no una declaración de voluntad, sino una conducta física, un acto real o material, que puede ser designado designado con el nombre nombre específic específico o de manifestac manifestación ión de voluntad, voluntad, para distingu distinguirlo irlo de las declaraciones propiamente dichas”. En el Código Procesal Procesal guatemal guatemalteco, teco, tanto tanto el vigente vigente como en el anterior, anterior, se ha considerado considerado a los juici juicios os eje ejecut cutivo ivoss como como proces procesos os de eje ejecuc cución ión,, no obstan obstante te la observ observaci ación ón antes antes hecha hecha sobre sobre su naturaleza cognoscitiva. Lo único singular en el actual código es que se separó la vía de apremio, que si es auténtica ejecución, de los juicios ejecutivos, aun cuando se les agrupó en el mismo libro que regula los procesos de ejecución. Como el primero y más importante título ejecutivo es la sentencia, el estudio de la ejecución forzada comienza refiriéndose a ella. Pero, el proceso de ejecución no puede extenderse a todas las sentencias. En una clasificación clasificación sobradamente conocida conocida de las sentencias, sentencias, se las agrupa, principalmente, en tres categorías: Declarativas, de de Condena y Constitutivas. Constitutivas. Las primeras se limitan limitan a una mera constatación, constatación, reconocimi reconocimiento ento o fijación fijación de una situación situación jurídica jurídica.. Las segundas, segundas, imponen imponen una condena condena contra el obligado. Y la tercera categoría constituye un nuevo estado, inexistente antes de su aparición. Como Como ejemplo ejemplo de las sentencia sentenciass declar declarati ativas vas,, se ha citado citado como como típico típico,, aquell aquella a que declar declara a la prescripción; de las constitutivas, la que declara el divorcio; y en las de condena, los ejemplos, son mucho más frecuentes y pueden comprenderse en esta categoría, todas aquellas que impliquen una actitud del condenado a dar, hacer o no hacer algo. NATURALEZA: El problema atinente a la naturaleza de la ejecución se discute en doctrina en el sentido de determinar si cons consti titu tuye ye acti activi vida dad d juri jurisd sdic icci cion onal al,, o si por por el cont contrar rario io,, se trat trata a simp simplem lemen ente te de acti activi vida dad d administrativa. Consideramos que este problema ya está superado, por cuanto que en el caso de la ejecución de las sentencias es el propio Juez el que hace efectiva la condena judicial, que de otra manera en una declaración teórica, sujeta solamente al cumplimiento voluntario del obligado. Si es el Juez el que lleva acabo los actos de ejecución, la naturaleza de esos actos no puede ser otra que de índole procesal. Desde el punto de vista del derecho guatemalteco, el problema no tiene mayores complicaciones. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 240 de la Constitución Política de la República, corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. En la misma forma se expresa el artículo 27 de la Ley del Organismo Judicial.
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realidad en un juicio sumario de abreviada cognición, pero al cual se le aplican las disposiciones de la vía de apremio en lo pertinente. Luego, las ejecuciones especiales, según el tipo de obligación (de dar, de hacer, y de otorgar escritura públ públic ica) a),, que que enco encont ntra rarí ría a su cata catalo loga gaci ción ón en las las que que Guas Guasp p llam llama a ejec ejecuc ucio ione ness sati satisf sfac acti tiva vass y transformativas. Y finalmente, se regula la ejecución de sentencias, tanto nacionales como extranjeras. Los sistemas jurídicos requieren la concurrencia de varios requisitos o presupuestos para que pueda existir un proceso de ejecución con toda la eficacia que requiere la ley. Ellos son: la acción ejecutiva, el título ejecutivo y el patrimonio ejecutable. 1) LA ACCION EJECUTIVA: Empleamos el término acción porque no hay razón para desvincular el estudio de la acción ejecutiva del de la acción en general. Sin embargo, no podemos dejar de apreciar un aspecto peculiar que la caracteriza: que para su ejercicio debe justificarse la existencia de un derecho ya reconocido. Cuando se ejercita una una acción para ejecutar una sentencia, sentencia, la vinculación con con el derecho derecho es evidente, evidente, porque porque en la misma misma sentencia sentencia está está reconocido. reconocido. Por ellos ellos cuando cuando se trata trata de ejecución de sentencias no solo se limita la posibilidad de oponer excepciones en cuanto a la naturaleza de éstas, sino que sólo pueden hacerse valer las nacidas con posterioridad a la sentencia. (Artículo 295 CPCyM párrafo 2º.) 2) EL TITULO EJECUTIVO: Para el autor Manuel de la Plaza las pretensiones del actor han de fundarse en un título que, por su sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente como indiscutible, al menos de momento, el derecho a obtener la tutela jurídica. En el proceso de ejecución su finalidad exclusiva, es la de actuar un derecho ya reconocido, por modo más o menos perfecto, con prop propós ósit ito o de repar reparar ar una una viol violac ació ión n de dete determ rmin inad adas as obli obliga gaci cion ones es por por el que que las las cont contra rajo jo o fue fue constreñido a su cumplimiento. También el proceso se ha de modelar sobre ciertas bases evitando en lo posible el perjuicio innecesario en el patrimonio del obligado. En nuestro sistema, como se regulan taxati taxativam vament ente e los docume documento ntoss que que aparej aparejan an eje ejecuc cución ión,, el Juez Juez antes antes de libra librarr el mandam mandamien iento to ejecutivo, lo analiza y únicamente en vista de la certeza del crédito (por la apariencia del título) lo libra. Por Por lo que que no hay hay posi posibi bili lida dad d de inic inicia iarr un proc proces eso o de ejec ejecuc ució ión n sin sin que que docu documen menta talm lmen ente te se demuestre, al menos por el momento, una cierta apariencia del derecho que se hace valer. El título ejecutivo puede ser, según la doctrina de dos especies: ❖ Judicial y ❖ Extrajudicial (Convencional y administrativo) De estos últimos, últimos, el convencion convencional al resulta del reconocim reconocimiento iento hecho hecho por el deudor deudor a favor del acreedor, de una obligación cierta y exigible, al cual se le atribuyen efectos análogos a los de la sentencia. El Administrativo, por lo general se aplica para el cobro de ciertos créditos, por ejemplo impuestos o multas. Estos Estos título títuloss (Judic (Judicial ial y extraj extrajudi udicia cial) l) desde desde el punto punto de vista vista formal formal,, en nada nada se diferen diferencia cian. n. Sin embargo, las leyes hacen la diferenciación, en cuanto al procedimiento de ejecución. Así sucede en el CPCyM en que se distingue la vía de apremio del llamado juicio ejecutivo. Lo que importa señalar es que la base del proceso de ejecución e jecución es el título ejecutivo y que el proceso de ejecución es como dice Alsina “Instrumento autónomo para la realización práctica del derecho”. Dice “El título que le sirve de base puede ser una sentencia, un reconocimiento extrajudicial o un acto administra administrativo, tivo, y de ahí que las leyes procesales procesales las distingan, distingan, regulándol regulándolos os por separado, entre ejecución de sentencia, juicio ejecutivo y juicio de apremio”. 3) PATRIMONIO EJECUTABLE: El proceso de ejecución en su forma común u ordinaria hace efectivos los derechos del acreedor a través de la afectación del patrimonio del deudor. Ahora bien, el acreedor que posee un título ejecutivo suficiente con base en el cual inicia un proceso de ejecución, persigue, obviamente, la satisfacción de un crédito mediante el embargo de bienes suficientes tomados del patrimonio del deudor, a fin de ser vendidos para satisfacer ese crédito con el producto que se obtenga. La cuestión que se presenta, presenta, en primer término, término, se plantea plantea sobre si la existencia existencia de bienes que serán objeto de la traba, constituye un requisito esencial del proceso de ejecución, o si por el contrario, éste puede concluir normalmente, sin que la presencia de bienes afecte afe cte a su finalización. El derecho guatemalteco opera exactamente igual. La caducidad de la instancia (perención o abandono) afecta a los procesos de ejecución, salvo las excepciones que el CPCyM establece. Están exceptuados, por su propia naturaleza, los procesos de ejecución colectiva (concursos y quiebra) pero no los procesos de ejecución singular cuando su propósito sea distinto del de ejecutar una sentencia firme. Ahora bien, el código código precept preceptúa úa que en los procesos procesos de eje ejecuc cución ión singul singular ar que se parali paralicen cen por ausenc ausencia ia o insuficiencia de bienes embargables al deudor, no opera la caducidad de la instancia (Art. 589 inciso 3º.) BIENES QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO EJECUTABLE:
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Pero en el Artículo 306 del CPCyM, se establece que bienes no pueden ser embargados. También leyes especiales disponen la inembargabilidad de otros. No opta nuestro sistema por especificar un orden de prelación en cuanto a los bienes que serán objeto de embargo, nuestro código y en general nuestro sistema jurídico, se concreta a establecer las excepciones o los supuestos de inembargabilidad de bienes. BIENES INEMBARGABLES: Según el artículo 306 del CPCyM no podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes: 1º. Los ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administración pública a los particulares, si la concesión lo prohíbe; 2º. Las sumas debidas, a los contratistas de obras públicas, con excepción de las reclamaciones de los trabaja trabajador dores es de la obra o de los que hayan hayan suminist suministrad rado o materia materiales les para ella; ella; pero pero si podrán podrán embargarse la suma que deba pagarse al contratista después de concluida la obra; 3º. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo sobre los porcentajes autorizados por leyes especiales y, en su defecto, por el Código de Trabajo; 4º. Las pensiones alimenticias presentes y futuras, 5º. Los muebles y los vestidos del deudor y de su familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del juez; ni las provisiones para la subsistencia durante un mes; 6º. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que el deudor este dedicado; 7º. Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo, pero no los frutos de éste; 8º. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el Estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones a favor de inválidos; 9º. Los derechos que se originen de los seguros de vida, o de daños y accidentes en las personas; 10º. Los sepulcros y mausoleos y 11º. Los bienes exceptuados por leyes especiales. Para los casos en que sea aplicable, pueden ser embargados los bienes a que se refieren los incisos anteriores, cuando la ejecución provenga de la adquisición de ellos. INEMBARGABILIDAD POR RAZONES DE INTERES PÚBLICO: 1. Bienes nacionales: Son bienes del Estado: a) Los de dominio público, b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límit límite e interna internacio cional nal de la Repúbl República ica,, las caídas caídas y nacimi nacimient entos os de agua agua de aprovec aprovecham hamien iento to hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley; c) Los que constituyen el patrimonio del estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas; d) La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la extensión y forma que determ determine inen n las leyes leyes o los tratad tratados os intern internaci aciona onales les ratifi ratificad cados os por Guatem Guatemala ala;; e) El subsue subsuelo, lo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo; f) Los monumentos y las reliquias arqueológicas; g) Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas; h) Las frecuencias radioeléctricas. 2. Ejidos y parcelas concedidas por la administración. (Artículo 306 inciso 1º. CPCyM) 3. Sumas debidas a contratistas: Su finalidad es que no se paralice la ejecución de obras públicas. Por ello ello se dice dice que que una una vez vez conc conclu luid ida a la obra obra,, la suma suma que que se adeu adeude de al cont contra rati tist sta a si pued puede e ser ser embargada. INEMBARGABILIDAD POR RAZONES DE INTERES SOCIAL: 1. Salarios y honorarios. Los porcentajes que pueden ser objeto de embargo están determinados en el Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso. El artículo 96 establece las medidas de protección del
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2. Alimentos y pensiones alimenticias. De conformidad con el Código Civil, no puede embargarse el derecho derecho a los alimentos alimentos (Artículo (Artículo 282). Tampoco puede serlo, serlo, según según el artículo 2127 la renta vitalicia vitalicia destinada para alimentos que corresponde al período que esté corriendo ni las futuras. 3. Mobiliario y vestidos del deudor y de su familia. 4. Instrumentos Instrumentos de trabajo. trabajo. El artículo artículo 98 del Código de Trabajo Trabajo establece “Como protección protección adicional adicional del salario se declaran también inembargables los instrumentos; herramientas o útiles del trabajador que sean indispensables para ejercer su profesión u oficio, salvo que se trate de satisfacer deudas emanadas únicamente de la adquisición a crédito de los mismos” 5. Pensiones, montepíos y jubilaciones. 6. Seguros. 7. Sepulcros y mausoleos. INEMBARGABILIDAD POR RAZONES DE INTERES PRIVADO: 1. Uso, habitación y usufructo. Solamente quedan afectos los frutos que tenga a su favor el titular de un derecho de usufructo. 2. Derechos en el fideicomiso. En el Código de Comercio, en el artículo 782 encontramos la norma siguiente: “Los derechos que el fideicomisario pueda tener en el fideicomiso no son embargables por acreedores, pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso” 3. Patrimonio familiar. El Código civil, en el artículo 356 establece que los bienes constituidos en patrimonio familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre. VIA DE APREMIO
CONCEPTO: La vía de apremio procede cuando se pide la ejecución en base a títulos a los cuales se les atribuye eficacia jurídica privilegiada, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible. Los títulos que permiten la promoción de esta e sta ejecución forzosa son los siguientes: 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2) Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación. 3) Créditos hipotecarios. 4) Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones. 5) Créditos prendarios. 6) Transacción celebrada en escritura pública. 7) Convenio celebrado en el juicio. Los antecedentes de esta regulación los encontramos en el Proyecto del Código de Procedimiento Civil de Eduardo J. Couture (artículo 416 y sigs.). Ahora bien, en cuando se trata de una ejecución forzosa que que respo respond nde e al cará caráct cter er de tal, tal, sin sin em emba barg rgo, o, dent dentro ro de lími límites tes muy muy estr estric icto tos, s, se perm permit ite e la interposición de excepciones. En el caso de la ejecución de sentencias sólo se admiten excepciones nacidas con posterioridad a la sentencia o al laudo cuya ejecución se pida (artículo 295 CPCyM) lo cual es lógico, puesto que, tanto la sentencia como el laudo se encuentran firmes. En las ejecuciones basadas en los demás títulos, sólo se admiten las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental (Artículo (Artículo 296 párrafo 2º. CPCyM) o sea que no se elimina del todo la posibilidad de una abreviada fase de cognición, pero por la limitación de ese conocimiento, no se afecta la naturaleza realmente ejecutiva de esta vía. [24] TITULOS EJECUTIVOS:
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Cuando Cuando el Código Código Procesal Procesal se refiere refiere a la senten sentencia cia pasada pasada en autori autoridad dad de cosa cosa juzgad juzgada, a, esta esta aludiendo a la SENTENCIA FIRME, es decir a la que no admite ningún recurso. También podría hablarse de sentencia ejecutoriada que es el lenguaje que utiliza la LOJ (Artículo 171) al indicar que hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas y acciones y no hubiere lugar a juicio ordinario posterior (Artículo 172 LOJ) Guasp nos recuerda que “El título de ejecución primero y fundamental es la sentencia judicial” y nos precisa: “Para que un juez actúe ejecutivamente es normalmente necesario que se haya resuelto en un proceso de cognición de un modo que fundamentalmente las manifestaciones ejecutivas ulteriores. La sentencia es, pues, el título primordial de ejecución; e jecución; pero, como fácilmente se comprende, no toda clase de senten sentencia cias, s, sino sino sólo sólo las sentenci sentencias as de conden condena, a, puesto puesto que las sentenc sentencias ias declara declarativ tivas as y las sentencias constitutivas no exigen ni permiten directamente una conducta física del Juez dirigida a poner de acuerdo el mandato de las mismas con la realidad física sobre la que la ejecución actúa. Por lo tanto, la sentencia sentencia de condena es el primero de los títulos títulos de ejecución, ejecución, en cualquiera cualquiera de las especies que el derecho positivo reconoce de ellas; en particular, no sólo la sentencia de condena ordinaria, sino la sentencia de condena dictada en el juicio ejecutivo, que se conoce con el nombre de sentencia de remate.[25] Ahora bien, al igual que ocurre en el sistema español, el CPCyM Guatemalteco permite la ejecución provisional de las sentencias, o sea que la regla general relativa a las sentencias firmes o que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada encuentran en el régimen jurídico de ejecución de sentencias, esta excepción. La recoge el artículo 342 así: “El interesado podrá pedir la ejecución de la sentencia de Segunda Instancia, aún cuando no hubiere transcurrido el término para interponer la casación o ésta estuviera pendiente, si se llenan los siguientes extremos: 1º. Que los fallos de Primera y Segunda Instancia sean conformes conformes en su parte resolutiva; y 2º. Que se preste garantía suficiente suficiente para responder de la restitución, daños y perjuicios para el caso de ser casada la sentencia recurrida. La ejecución provisional no procede en los procesos sobre capacidad y estado e stado civil de las personas” B) LAUDO ARBITRAL NO PENDIENTE DE RECURSO DE CASACIÓN: CASACIÓN: Como sabemos la función de los árbitros termina cuando dictan el laudo (Artículo 285 CPCyM). En consecuencia, no tienen imperio para ejecutarlo. Si no se ha interpuesto recurso de casación, o bien este ha sido desestimado, el laudo queda firme y solo resta iniciar los trámites para obtener su cumplimiento, en caso de que haya resistencia a cumplirlo. El artículo 293 del CPCyM prevé que firme el e l laudo arbitral, podrá obtenerse su ejecución ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha seguido el arbitraje y que esta ejecución se llevará a efecto del mismo modo establecido para la sentencia, sentencia, o sea que debe acudirse a la vía de apremio. Nótese que la disposición atribuye competencia a cualquier Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha seguido el arbitraje. En la práctica si ha habido necesidad de acudir a la formalización judicial del compromiso, las partes solicitan la ejecución del laudo ante el Juez que ha llevado la sustanciación de esa formalización. Pero, puede pedirse ante cualquier juez juez de los que el Código considera considera competentes.
Algunas veces salta la duda de cuál es el documento que constituye el título ejecutivo, es decir el documento que contiene el laudo. En la práctica se ha seguido dos cambios. En algunos casos los árbitros al terminar su función, si ha habido fase previa de formalización judicial del compromiso, devuelven el proceso terminado al Juez que conoció de esas diligencias. Luego las partes obtienen certificación judicial del fallo y con ella inician el proceso ejecutivo. Sin embargo, nosotros estimamos suficiente la certificación notarial del laudo dictado, en la que se haga constar que no hay recurso pendie pendiente nte.. Esto Esto porque porque el código código no exige exige ningún ningún tipo especi especial al de docum document ento, o, por lo que debe entenderse que basta aquel que por sus condiciones de autenticidad demuestra fehacientemente la existencia del laudo. C) CREDITOS HIPOTECARIOS: 1. Hipoteca:
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Como se sabe el Código Civil vigente permite la subhipoteca cuando dispone que el Crédito garantizado con hipote hipoteca ca puede puede subhip subhipote otecar carse se en todo todo o en parte, parte, llenán llenándos dose e las formal formalida idades des aplica aplicable bless establecidas para la constitución de la hipoteca (Artículo 582) Existiendo regulada esta institución, lógicamente cabe pensar que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada en esa forma, el acreedor subhipotecario tiene a su vez el derecho de hacerlo valer a través de la vía de apremio. D) BONOS O CEDULAS HIPOTECARIAS Y SUS CUPONES: En el Código Civil no se regulan los bonos hipotecarios sino únicamente las cédulas hipotecarias como una modalidad modalidad de la hipoteca. hipoteca. En el Código Código de Comercio sólo se alude alude a los bonos bancarios bancarios en el Artículo 609, en estos términos: “Los bonos bancarios son títulos de crédito y se regirán por su leyes especiales especiales y supletoriame supletoriamente nte por lo establecido establecido en este Código”. En la práctica los bancos bancos no suelen suelen emitir bonos hipotecarios. La modalidad de bonos que se conocen en nuestro medio son los bonos públicos que emite el Estado, pero que, por tener, generalmente, garantía de recompra por el Banco de Guatemala, su cobro no presenta ninguna dificultad ni hay que acudir a ningún procedimiento judicial. Es por eso que aludiremos en primer término a los bonos hipotecarios que la ley autoriza que los bancos puedan emitir. 1. Bonos hipotecarios y prendarios emitidos por los bancos: Esta clase de bonos tienen características especiales debido a su especial naturaleza, tanto en lo que se refiere a sus condiciones de emisión como a las garantías. Están regulados en los artículos del 55 al 62 de la ley de Bancos, decreto 315 del Congreso. Conforme a esta ley los bonos hipotecarios y prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años, a contar de la fecha de su emisión y transferibles mediante la simple tradición del título (Artículo 55).
La ley contempla normas relativas a la colocación y negociación de estos bonos (Artículos 59 y 60), pero el aspecto que aquí nos interesa destacar en el relativo a las garantías y a su calidad de títulos ejecutivos. De acuerdo con lo que dispone el artículo 61 de la Ley de Bancos, los bonos hipotecarios y prendarios estarán garantizados por: a) El conjunto de Prestamos a cuya financiación se destinan los bonos, y sus garantías anexas; b) las demás inversiones y activos del banco; y c) la responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorguen el Estado, las entidades públicas o las instituciones financieras oficiales o semioficiales.
Dice Dice tambié también n la última última dispos disposici ición ón citada citada que que los bonos bonos hipote hipotecar carios ios y prenda prendario rios, s, debida debidamen mente te autorizados y registrados, constituirán título ejecutivo para exigir judicialmente el capital líquido que tales tales título títuloss expres expresen en y sus respec respectiv tivos os interes intereses, es, sin necesi necesidad dad de recono reconocim cimien iento, to, siemp siempre re que que preceda requerimiento de pago hecho por notario.
Como hemos indicado antes esta calidad de títulos ejecutivos que tienen los bonos hipotecarios y prendarios, se hace valer a través de la vía de apremio, en virtud del carácter privilegiado que tiene la eficacia de estos títulos. 2. Cédulas Hipotecarias: La emisión de cédulas hipotecarias constituye una de las modalidades de la hipoteca. Así lo regula el Código Civil (Artículos 860 a 879) y también el Código de Comercio (Artículos 605 y 6 06). De acuerdo con lo dispuesto dispuesto en el primer párrafo del artículo artículo 605 del Código de Comercio, Comercio, las cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, son títulos de crédito y aunque sean garantizados con hipoteca, no perderán su calidad de muebles. Según Según lo dispue dispuesto sto en el artículo artículo 872 del Código Código Civil Civil y en el artícu artículo lo 52 del DecretoDecreto-Ley Ley 218 las
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Los créditos prendarios también tienen eficacia jurídica privilegiada para los efectos de admitir una ejecución en la vía de apremio. En nuestro sistema la prenda se considera como un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación (Artículo 880 del Código Civil) La prenda se constituye en escritura pública o documento privado y debe hacerse constar la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad, peso, medida, cuando fueren necesarios, y todos los demás datos indispensab indispensables les para su identifica identificación, ción, nombre del depositari depositario o y especific especificación ación de los seguros que estuvieren vigentes sobre los bienes pignorados. Establece también el Código Civil que la aceptación del acreedor y del depositario deberá deber á ser expresa (Artículo 884). Puede también ejecutarse por la vía de apremio la prenda de títulos sean nominativos o al portador (Artículo 886 Código Civil). Aparte de la prenda común, en el Código Civil se regulan otras modalidades de prenda, las cuales también se ejecutan por la vía de apremio. En primer lugar tenemos la prenda agraria, ganadera e industrial, que puede con independencia de los inmuebles a que pertenezcan. Esta prenda puede consti constitui tuirse rse sobre sobre los siguie siguiente ntess bienes bienes:: 1º. Los frutos frutos pendie pendiente ntes, s, futuro futuross o cosech cosechado ados. s. 2º. Los productos de las plantas y las plantas plantas que solo pueden utilizarse mediante el corte. 3º. Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura. 4º. Los animales y sus crías. 5º. Las máquinas e instrumentos usados en la industria. 6º. Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de las fábricas o industrias. 7º. Los productos de las minas y canteras. F) BONOS DE PRENDA: Esta Esta clas clase e de títu título loss de créd crédit ito o em emit itid idos os por por los los Alma Almace cenes nes Genera Generale less de Depó Depósi sito to,, reci reciben ben el tratamiento de los créditos prendarios, y por esa razón, deben estudiarse dentro de los títulos ejecutivos que se hacen valer por la vía de apremio. Ahora bien, nos interesa señalar el carácter ejecutivo de estos títulos ejecutivos de crédito. Los títulos que pueden emitirse son dos: El certificado de Depósito y el Bono de Prenda. De conformidad con la ley ambos son títulos ejecutivos, pero, la vía en que corresponde hacerlos valer es diferente ni nos atenemos a las normas del Código Procesal y de la ley específica. En efecto, el Código sólo autoriza la vía de apremio para los créditos prendarios, y en consecuencia, únicamente los bonos de prenda pueden habilitar esa vía. Los certificados de depósito que hacen posible el reclamo de devolución de la mercadería tienen que hacerse valer por la vía de las ejecuciones especiales, puesto que se trata de una obligación de hacer (entregar los bienes) siendo aplicable el artículo 337 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con estas declaraciones puede entenderse correctamente el párrafo primero del artículo 11 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, que dice: “Los certificados de Depósito y los bonos de prenda emitidos de conformidad con esta ley y sus reglamentos, son títulos ejecutivos, sin necesidad de protesto, requerimiento o diligencia alguna, para él solo efecto de que sus tenedores legales puedan exigir respectivamente la devolución de los bienes o el pago de las sumas adeudadas”. G) TRANSACCION CELEBRADA CELEBRADA EN ESCRITURA PÚBLICA: PÚBLICA: A ese título ejecutivo se refiere el inciso 6º. Del artículo 294 del CPCyM. La transacción es un modo anorma anormall de termin terminar ar el proces proceso. o. Nótese Nótese que el código código únicam únicament ente e recono reconoce ce su eficac eficacia ia jurídi jurídica ca privilegiada, cuando la transacción consta en escritura pública. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2169 del Código Civil, la transacción puede constar ya sea en escritura pública o bien en documento privado legalizado por notario; o bien mediante acta judicial, o petición escrita dirigida al Juez, cuyas firmas estén autenticadas por Notario. Cuando la transacción se ha documentado en escritura pública, puede ejecutarse en la vía de apremio. Si consta en acta judicial, también puede serlo, pero al amparo del inciso 7º. Del artículo 294 del CPCyM. Ahora bien, en los casos en que la petición conste en documento privado legalizado por notario, tiene que acudirse al juicio ejecutivo con base en lo establecido en el inciso 3º. Del artículo 327 del CPCyM. H)
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Para plantear una demanda ejecutiva en la vía de apremio, en la práctica, se acude al mismo esquema que se emplea para las demandas de cualquier cualquier otro tipo, verbigraci verbigracia a las que correspond corresponden en al juicio juicio ordinario. Sabemos que la demanda está sujeta a requisitos que atañen al contenido y a la forma. Por ello los litigantes se apegan a lo preceptuado en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ahora bien hablando con todo rigor, lo relativo al ofrecimiento de la prueba no puede considerars considerarse e necesario, necesario, ya que no se trata de un proceso de cognición. cognición. Basta con acompañar acompañar el título ejecutivo en que se funde la pretensión ejecutiva. Sin embargo en la práctica se ofrece prueba, al menos, la esencial, previendo la posible oposición del ejecutado. Conforme al artículo 294 del CPCyM, procede la ejecución en la vía de apremio cuando se pida con base en los títulos que se puntualizan en dicha norma y siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible. Se refiere esta norma a ejecuciones de obligaciones dinerarias y se establece como condición que la obligación sea líquida, es decir, que no esté sujeta a liquidación previa, y además, que sea exigible, o lo que es lo mismo, sea de plazo vencido, o bien si se trata de una obligación condicional, que se haya cumplido o realizado la condición. b) MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO: Según nuestro nuestro CPCyM, promovida promovida la vía de apremio, apremio, el juez calificará calificará el título en que se funde, funde, y si lo considera suficiente, despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso. Únicamente se exceptúa del requerimiento y del embargo, la obligación que estuviere garantizada con prenda o hipoteca, porque en estos casos sólo se notifica la ejecución y se señala de una vez día y hora para el remate de los bienes dados en garantía. Como se ve, de acuerdo a nuestra tradición jurídica procesal, el CPCyM identifica el título con la obligación. Por eso no puede tramitarse un proceso ejecutivo sin que se acompañe el respectivo título. La obligación debe debe estar preconstituidas preconstituidas en forma documental. documental. El requerimiento de pago y el embargo, en su caso, se hacen, desde luego sin notificación previa al deudor deudor (inau (inaudit dita a parte) parte),, pues pues son medida medidass cautel cautelares ares,, de tal modo modo que el plazo plazo para para oponer oponerse, se, comienza a partir de la fecha del requerimiento judicial. Para llevar a cabo el requerimiento y el embargo, el Juez puede designar un Notario, si lo pide el ejecutante. Es esta una de las formas en que nuestra legislación ha ampliado la función del campo notarial. En la práctica resulta útil, sobre todo en aquellos casos urgentes, en que los tribunales no pueden actuar con prontitud por recargo de trabajo. También puede el Juez, y es lo usual, nombrar un ejecutor, que es uno de los empleados del Tribunal (corrientemente el notificador de la causa), para hacer el requerimiento y el embargo, o el secuestro en su caso. El ejecutor requerirá de pago al deudor, lo que hará constar por razón puesta a continuación del mandamiento. Si no se hiciere el pago en el acto, procederá a practicar el embargo. Puede ocurrir ocurrir que por algunas algunas circunstanci circunstancias as el deudor deudor no se encontrare encontrare o no se supiere supiere su paradero. paradero. En este último caso se permite que el requerimiento re querimiento y el embargo se hagan por medio del Diario Oficial. El artículo 299 dispone: “Ausencia del deudor. Despachado el mandamiento de ejecución, si el deudor no fuere habido, se harán el requerimiento y embargo por cédula, aplicándose las normas relativas a notificaciones. 1. Designación de Bienes: El acreedor tiene derecho a designar los bienes en que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que, a su juicio, sean suficientes para cubrir la suma por la que se decreto decre to el embargo más un diez por ciento para la liquidación de costas. 2. Medidas Precautorias: Son varias las que se presentan en esta fase. En primer lugar, debe nombrarse a alguien para que desempeñe el cargo de depositario. A esta situación se refiere el artículo 305 del CPCyM: “El ejecutor nombrará depositario de los bienes embargados a la persona que designe el acreedor, detallando los bienes lo más exactamente posible, a reserva de practicar inventario formal, si fuere procedente. procedente. Sólo a falta de otra persona de arraigo, arraigo, podrá nombrarse nombrarse al acreedor acreedor depositario depositario de los bienes embargados. 3. Ampliación y reducción del embargo y sustitución de bienes embargados: Estas tres situaciones las distingue el CPCyM claramente. La primera de ella la recoge el artículo 309 en el sentido de facultar al
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Cuando se promueve la ejecución en la vía de apremio, el juez califica el título y si lo considera suficiente, despacha mandamiento de ejecución y ordena el requerimiento del obligado y el embargo de bienes. Este requerimiento y embargo no es e s necesario cuando se trata de obligaciones garantizadas con prenda o hipoteca. En la práctica los tribunales conceden audiencia al ejecutado por tres días, que es el plazo dentro del cual el ejecutado puede hacer valer las limitadas excepciones que el código le permite interponer. Aquí el juez aplica la disposición del artículo 111 del CPCyM, que no se refiere al proceso de ejecución, sino al juicio ordinario, pero que recoge la obligación del juez de emplazar al demandado si la demanda llena los requisitos de ley. En realidad basta con notificar la ejecución, ya que no se trata de un proceso cognoscitivo. Lo contrario sucede en el juicio ejecutivo que en su primera fase si tiene la naturaleza de un proceso abreviado de cognición. La oposi oposició ción n del demand demandado ado sólo sólo puede puede hacerse hacerse median mediante te la interp interposi osició ción n de excepc excepcion iones es que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de tercero día de ser requerido requerido o notificad notificado o el deudor.[35 deudor.[35]] De esta manera el código limita limita sever severam amen ente te la acti actitu tud d del del ejec ejecut utad ado. o. Se trat trata a de evit evitar ar la opos oposic ició ión n desle desleal al y de ma mala la fe que que únicamente entorpecería el proceso ejecutivo. Para la interposición de las excepciones hay que tener presente que los títulos ejecutivos puntualizados en el artículo 294 pierden su fuerza ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple; y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos, el término se cuenta desde el vencimiento del plazo o desde que se cumpla la condición.[36] d) TRAMITE DE LA OPOSICION, RESOLUCIÓN Y RECURSOS: Las excepciones que se hagan valer se tramitan por el procedimiento de los incidentes, o sea el regulado en los artículos artículos 146 y 156 de la Ley del Organismo Judicial, Judicial, que en resumen es el siguiente: “Audiencia a la otra parte por dos días, si se refiere a cuestiones de hecho y cualquiera de las partes pidiera que se abra a prueba o el juez lo considerare necesario, se señalará para el efecto el término de diez días. El juez resuelve sin más trámite dentro de los tres días siguientes. La resolución que se dicta tiene la forma de un auto, pero produce los efectos de una sentencia (Artículos 157 y 177 de la LOJ). e) TASACION Y REMATE: REMATE: Dispone el CPCyM que practicado el embargo, se procederá a la tasación de los bienes embargados, lo que puede hacerse por expertos nombrados por el juez, quién puede designar a uno solo, si fuere posible, o varios si hubiere que valuarse bienes de distinta clase o en diferentes lugares. (Artículo 312 párrafo 1o.) Generalmente esta tasación no se lleva a cabo, porque si se trata de títulos ejecutivos contractuales, las partes han convenido de antemano en el precio que ha de servir de base para el remate, lo cual lo permite el párrafo segundo del citado artículo 312, así como si se trataré de bienes inmuebles, podrá servir de base a elección del actor, el monto de la deuda o el valor fijado en la matrícula fiscal para el pago del impuesto territorial. Entonces la tasación cuando se practica, no tiene más objeto que fijar la base por la cual saldrán los bienes bienes a subasta subasta pública. pública. Una vez que se ha llevado llevado a cabo la diligencia diligencia de avalúo, avalúo, en caso de que la tasación se haya omitido por las razones que se han expresado, procede que el Juez ordene la venta de los bienes embargados, anunciándose anunciándose tres veces, por lo menos, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación. Además se anunciará la venta por edictos fijados en los estrados del Tribunal y, si fuere el caso, en el Juzgado Menor de la población a que corresponda el bien que se subasta, durante un término no menor de quince días. El término para el remate es de quince días por lo menos y no puede ser mayor de treinta días. Estos avisos deben contener una descripción detallada del bien o bienes que deban venderse, de su extensión, linderos y cultivos; el departamento y municipio donde estén situados, los gravámenes que tenga; los datos de sus inscripciones en el Registro de la Propiedad, el nombre y dirección de la finca; el nombre del ejecutante, el precio base del remate; el día y hora señalados para el mismo, la nómina de los acreedores hipotecarios y prendarios si los hubiere, el monto de sus créditos y el juez ante quien se debe practicar el remate. Se omitirá el nombre del ejecutado. El mecanismo de la subasta conforme el procedimiento que fija el artículo 315 del CPCyM sigue el desarrollo tipificado por la oposición o puga entre los aspirantes (pujas), determinadas por sus ofertas
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Establece el código que el subastador está obligado a cumplir las condiciones a que se obligo en el remate, y si no lo hiciere, perderá a favor del ejecutante y con abono a la obligación por la que se ejecuta, el depósito que hubiere hecho para garantizar su postura y quedará, además, responsable de los daños y perjuicios que causare. A fin de que el subastador pueda cumplir con su obligación es necesario que se proceda a la liquidación de la deuda. El artículo 319 establece: “Practicado el remate, se hará liquidación de la deuda con sus inter interes eses es y regu regula laci ción ón de cost costas as caus causad adas as al ejecu ejecuta tant nte, e, y el juez juez libe liberar rará á orde orden n a carg cargo o del del subastador, conforme a los términos del remate. Los gastos judiciales y de depósito, administración e intervención, y los demás que origine el procedimiento ejecutivo, serán a cargo del deudor y se pagarán de preferencia con el precio del remate, siempre que hayan sido necesarios o se hubieren hecho con autorización judicial”. Contemplad esta fase de liquidación del adeudo, en el auto que la apruebe, el juez señala al subastador un término no mayor de ocho días, para que deposite en la Tesorería de Fondos de Justicia el saldo que corresponda. Si el subastador no cumpliere, perderá a favor del ejecutante y con abono a la obligación que se ejecuta, el depósito que hubiere hecho para garantizar su postura y quedará, como se dijo, responsable de los daños y perjuicios. El juez entonces señalará nuevo día y hora para el remate. Si el procedimiento de la subasta se ha desarrollado conforme a los puntos que se han expresado, puede ocurrir, o bien que la venta judicial se lleve a cabo con cualquiera de los postores o subastadores como les llama el CPCyM; CPCyM; o que los bienes se adjudiquen adjudiquen al ejecutante. ejecutante. En esas situacion situaciones, es, si se llegara a otorgar la escritura traslativa de dominio, en el primer caso el acto será de compraventa judicial; y en el segundo, de adjudicación judicial en pago. Consecuentemente, el adquiriente será llamado rematario o adjudicatario, respectivamente. f) ESCRITURACIÓN Y ENTREGA DE BIENES: El artículo 324 del CPCyM establece que una vez cumplidos los requisitos correspondientes al remate, el juez señala al ejecutado el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso de incumplimiento del deudor, el órgano jurisdiccional, en su rebeldía, la otorga de oficio. El juez nombra para ese efecto al Notario que el interesado designe y a costa de éste. La escritura tiene que llenar las formalidades de todo instrumento público notarial, pero es obligatorio transcribir el acta de remate y el auto que aprueba la liquidación. De esta manera llegamos al final del proceso ejecutivo, ya que sólo resta la entrega de bienes, a quien los haya adquirido, ya sea por remate re mate o por vía de adjudicación en pago del adeudo. A esta fase final se refiere el artículo 326 que dice: “Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará el ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa”. 6. BIBL BIBLIO IOGR GRAF AFIA IA::
1. Mario Aguirre Godoy, Derecho Procesal Civil Tomo II Volumen 1º. Guatemala, C.A. 1998. 2. Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas; Editorial Heliasta. Año 2001. 3. Diccionario Diccionario de Ciencias Ciencias Jurídicas Jurídicas Políticas Políticas y Sociales Sociales
de Manuel Ossorio, 27ª. 27ª. Edición actualizada,