El administrativo. Ordenación. Finalización.
procedimiento I n ic ia c i ó n. I n st r u c c ió n.
Concepto de procedimiento administrativo En un sentido sentido técnico técnico el procedimiento procedimiento consiste fundamentalment fundamentalmente e en una pluralidad de actos ligados o coordinados entre sí de manera que sin cada acto anterior, ninguno de los posteriores tiene validez y sin cada acto posterior, ninguno de los anteriores tiene eficacia. Así entendido el procedimiento, hay que hacer, sin embargo, las siguientes precisiones: El término procedimiento resulta más amplio que el de "proceso", pues éste se refiere a actuaciones judiciales, mientras que aquél se predica en general de las diversas funciones públicas. Por otro lado, el procedimient procedimiento o no debe tampoco tampoco confundirse confundirse con el simple expediente administrativo, el cuál sólo representa la materialización del procedimiento mismo. Si aplicamos el concepto anterior de procedimiento a la actividad de la Admi Admini nist stra raci ción ón Públi ública ca obte obtend ndre remo moss la noci noción ón del del proc proced edim imie ient nto o admi admini nist stra rati tivo vo.. Segú Según n la prop propia ia Expo Exposi sici ción ón de Moti Motivo voss de la Ley de Procedimiento Administrativo, éste es "el cauce formal de la serie de actos acto s en qu que e se conc concre reta ta la ac actu tuac ació ión n ad admi mini nist stra rati tiva va pa para ra la consecución de un fin".
La importancia del procedimiento administrativo puede observarse a través de distintos aspectos: •
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El procedimiento es un medio de producir actos administrativos; El procedimiento administrativo es un presupuesto procesal necesario para poder acudir ante los Tribunales deduciendo pretensiones frente a la Administración; El procedimiento es, finalmente, una garantía para el administrado, pues su finalidad es contribuir a la legalidad, acierto y oportunidad del acto administrativo.
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Podem odemos os
dist istingu inguir ir administrativos:
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Procedimiento ordinario : es el proc proced edimi imien ento to gene genera rall regu regula lado do en el
título VI de la Ley que, tiene carácter de legislación básica, común y, por tanto, supletoria en defecto de norma especial. Procedimientos especiales : •
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Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, recogido en el Título IX de la Ley 30/1.992, y en Real Decreto 1398/1.993, de 4 de agosto, por el que se aprueba le Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: recogido en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1.992, "Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública" y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamen eglamento to de los proce procedim dimient ientos os en materia materia de respo responsa nsabil bilidad idad patrimonial.
Fases del procedimiento administrativo Las fases fases del proced procedimie imiento nto adminis administra trativo tivo son: son: inicia iniciació ción, n, ordena ordenació ción, n, instrucción y terminación
Iniciación TITULO VI De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos CAPITULO I Iniciación del procedimiento Artículo 68. Clases de iniciación. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
La iniciación del procedimiento administrativo puede producirse bien de oficio por por la propia Administra Administración ción o bien con una solicitud solicitud o denuncia denuncia de un particular o de otra Administración pública. Una de las cuestiones que pueden resultar de mayor trascendencia a este respecto, es la de determinar cual es el acto de iniciación, sea cual sea la forma de inicio, y la naturaleza del mismo, a fin de saber si se trata trata o no de un acto susceptible de impugnación. En el caso de procedimientos que se inician de oficio, el acto de iniciación lo constituye constituye el correspondien correspondiente te acuerdo dictado dictado por el órgano competente competente para hacerlo. Si el procedimiento se ha iniciado mediante solicitud de un interesado el acto de iniciación es esa solicitud. La petición del particular debe cumplir con los requisitos de forma legalmente establecida para que den lugar a la iniciación del procedimiento. En este sentido se entiende, que cuando la Administración reciba una petición que cumpla con todos los
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requisitos exigidos, deberá iniciar el procedimiento y tramitarlo hasta su final. La jurisprudencia mantiene que el acto de iniciación del procedimiento es un acto de trámite y por lo tanto inimpugnable. Si bien esta es la regla general, existen algunos supuestos en los que a pesar de tratarse de un acto de trámite se ha admitido la posibilidad de su impugnación , se trata de actos de iniciación que afectan directamente a un interés concreto, disponen una medida cautelar o afectan a situaciones jurídicas ajenas al procedimiento. La fecha fecha de inic inicia iaci ción ón del del proce procedim dimien iento to tien tiene e impor importa tant ntes es efec efecto toss en cuan cuantto que que la Admi Admin nistr istra ación ción vien viene e obli obliga gada da por por la ley ley a res resolve olverr expres expresamen amente te dentro dentro de unos unos plazos plazos determi determinad nados os.. Concret Concretamen amente te el articulo 42.3 establece que el plazo máximo para notificar la resolución en los proc procedi edimi mient entos os admin adminis istr trat ativo ivoss se co cont ntar ará, á, en los los proc proced edimi imien ento toss inic inicia iado doss de ofic oficio io,, desd desde e la fech fecha a del del ac acuer uerdo do de inic inicia iaci ción ón,, y en los los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Sobre la cuestión de cuando el transcurso del tiempo desde la iniciación del procedimiento procedimiento desemboca desemboca en una resolución resolución presunta presunta y cuando cuando produce produce la caducidad el procedimiento, se sostiene que el silencio administrativo solo se produce en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y en los de ofic oficio io,, única nicame ment nte e en los los supue upuesstos tos en que pud pudiera iera deri deriva vars rse e el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, mientras que se podrá hablar de caducidad, en aquellos procedimientos administrativos , iniciados de oficio en los que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables desfavorables o de gravamen para el ciudadano. La presentació presentación n de la solicitud solicitud del interesado, interesado, aunque aunque sea en un órgano órgano administrativo distinto del competente para la tramitación, interrumpe el transcurso del plazo de prescripción del derecho del interesado. Artículo 69. Iniciación de oficio. 1. Los proced procedimi imiento entoss se inicia iniciarán rán de oficio oficio por acuerdo acuerdo del órgano compet competent ente, e, bien bien por propia propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. 2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
El ac acue uerd rdo o de inic inicia iaci ción ón del del proce procedim dimie ient nto o admi adminis nistr trat ativo ivo pued puede e ser ser adoptado por el órgano competente: -
Por propia Por propia inici iniciat ativ iva: a: debe debe ser una deci decisi sión ón medit meditad ada a y fund fundad ada a en unos estudios e informes previos.
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Orden su superior
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Peti Pe tici ción ón razo razona nada da de otro otross órg órgan anos os
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Denu enuncia ncia.. La denu denunc ncia ia es el act acto o de un terc tercero ero para para exc excitar itar la actuación investigadora, comprobadora y en su caso sancionadora de la Administración, careciendo de la virtualidad de poner en marcha el procedimiento sancionador.
En cuanto al periodo de información previa, la LRJAP extiende la posibilidad posibilidad del uso de este trámite al órgano competente, en cualquier procedimiento que deba iniciarse de oficio, si es cierto que adquiere especial relevancia en los supuestos de denuncia, puesto que da la posibilidad a la Administración de conocer las circunstancias del caso concreto y decidir si inicia o no el procedimiento . Se trata de actuaciones de régimen interior tendentes a determinar los hechos hechos presunta presuntamen mente te consti constitut tutivos ivos de ilícito ilícitoss admini administr strati ativos vos que no forman parte propiamente del expediente administrativo. Artículo 70. Solicitudes de iniciación.
Regula Regu la la inic inicia iaci ción ón a solic solicit itud ud de pers person ona a inter interes esad ada, a, reco recogi giend endo o co con n precisión los requisitos que deberá de contener la misma. 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
Por lo que se refiere a la identificación del interesado no hace referencia explicita al medio. No obstante, parece lógico que se pueda hacer a través del DNI. La identificación del representante deberá acreditarse por cualquier medio valido en derecho derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Art. 3 RD 772/1999 dispone que la presentación de solicitudes, escritos , comuni comunicac cacion iones es y documen documentos tos se podrá podrá efectua efectuarr en sopor soporte te papel, papel, por medios informáticos, electrónico o telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el RD 2637 263719 1996 96 por por el que que se regu regula la la util utiliz iza ación ción de técn técnic icas as electrónicas. En las oficinas de registro se pondrá a disposición de aquellas personas que pret preten enda dan n la pres presen enta taci ción ón simu simult ltan anea ea de un nume numero ro supe superi rior or a 10 solici solicitud tudes, es, escrito escritoss o comunic comunicaci acione oness un modelo modelo para para que rel relaci acione onen n aquellas, numerándolas y especificando la identidad de los interesados, los órganos destinatarios así como un extracto de los contenido. El lugar a efecto de notificaciones, puede ser cualquier lugar elegido por el peticionario, por lo que no tendrá que coincidir necesariamente con su domicilio entendiendo como tal su lugar d residencia.
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b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha.
Se trat trata a de un requ requis isit ito o super uperfl fluo uo,, en cuant uanto o que a efec efecto toss del procedimiento el único lugar y fecha relevante es el de presentación de la solicitud, que aparecerá en el sello de registro d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
Junto a la tradicional firma autógrafa, nuestro ordenamiento reconoce la firma electrónica. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Hay que Hay que tener tener en cuen cuenta ta que el órga órgano no admin adminis istr trat ativ ivo o que que se esti estime me incompetente para la resolución de un asunto debe remitir las actuaciones directamente al órgano que considere competente. 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. (Ver Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro)
Art. 6 RD 772/1999 la expedición del los recibos acreditativos de la fecha de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación se efectuara en el mism ismo mo mom ment ento de la present entación de la solic licitud, esc escrito ito o comunicación. Cuando la solicitud esté en soporte papel y la presentación se efectúe acompañando una copia, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el lugar de presentación, así como la fecha. Si no se aporta la copia el órgano puede realizar una copia o expedir un recibo en el que además conste el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud. Cuando se efectúa la presentación telemáticamente el recibo se expedirá de acuerdo con las características del soporte y deberá reunir los requisitos expresado en los apartados anteriores. 4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuand cuando o se trat trate e de proc proced edim imie ient ntos os que que impl impliq iquen uen la reso resoluc lució ión n numer numeros osa a de una seri serie e de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes solicitantes podrán podrán acompañar acompañar los elementos elementos que estimen convenientes convenientes para precisar precisar o completar completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Art.5 RD 772/1999 Cuan Cuando do se est estime ime conve onveni nien ente te para para fac facilit ilitar ar a los los ciud ciudad adan anos os las las aportaciones de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la
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tramitación tramitación del correspondie correspondiente nte procedimient procedimiento, o, el órgano competente competente para su instru instrucc cción ión o resolu resolució ción n podrá podrá establ establecer ecer modelo modeloss normal normaliza izados dos de solicitud. Estos modelos podrán integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la transmisión por medios telemáticos de los datos e informaciones requeridos siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 45 LRJAP En cuanto al contenido de estos modelos normalizados de solicitud, se recogen en los arts. 8 y 9 RD 1465/ 1999. Art. 8. Contenido de modelos normalizados de solicitud Artículo 8. Contenido de los modelos normalizados de solicitud. 1. En la primera hoja de todo modelo normalizado de solicitud figurará, convenientemente destacado en su encabezamiento, un título que exprese claramente el objeto de la solicitud. También deberán figurar dos espacios para la constancia de las fechas de entrada de la solicitud en cualquiera de los lugares en que ésta fuera presentada y en el registro del órgano competente. El cuerpo del modelo se estructurará en las siguientes partes: a) Datos del solicitante. Se establecerán apartados para que el ciudadano señale los datos personales de identificación del solicitante y, en su caso, del representante, que resulten estrictamente necesarios en función del procedimiento o sean requeridos por su normativa reguladora. b) Datos relativos a la solicitud. Figurará impresa la petición en que se concreta la solicitud. Si el modelo puede utilizarse para diversas solicitudes alternativas o acumulables éstas figurarán claramente expresadas con las correspondientes casillas para que el ciudadano realice su opción. Tambié Tam bién n pod podrán rán figurar figurar imp impres resos os los hec hechos hos y las raz razone ones s en que se fun fundam dament enta a la solicitud, siempre que sean homogéneos y uniformes para el procedimiento o actuación de que se trate y sin perjuicio de la facultad del solicitante para modificarlos o ampliarlos en hoja aparte. A continuación, se establecerán los apartados necesarios para que el ciudadano señale los datos relativos a la solicitud que sean requeridos por la correspondiente normativa o resulten imprescindibles para la tramitación del procedimiento. Asimismo, figurará impresa la relación de los documentos preceptivos que el ciudadano debe deb e aco acompa mpañar ñar al mod modelo elo de acu acuerd erdo o con la nor normat mativa iva cor corres respon pondie diente nte,, así com como o apartados para que aquél exprese los documentos que, sin ser requeridos normativamente, desea voluntariamente aportar en apoyo de la solicitud. c) Datos relat relativos ivos a la notificación. notificación. Se estab establecerá lecerán n apar apartados tados alternativos alternativos para que el ciudadano consigne el medio o medios preferentes por los que desea se le practique la notific not ificaci ación ón y apa aparta rtados dos par para a que se pue puedan dan señ señala alarr dos lug lugare ares s don donde de pra practi cticar carla, la, indicándose al ciudadano la obligatoriedad de cumplimentar al menos uno. 2. En el caso de que los datos de carácter personal consignados en el modelo normalizado vayan a ser objeto de tratamiento automatizado, figurarán convenientemente destacadas las advertencias a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, así como la norma de creación del fichero al que tales datos vayan a s er incorporados. 3. Todo modelo normalizado de solicitud irá acompañado de unas instrucciones por escrito en las que se informará al ciudadano de los requisitos y efectos básicos del procedimiento, incluyéndose además las inf inform ormaci acione ones s nec necesa esaria rias s par para a la cor correc recta ta cum cumpli plimen mentaci tación ón del mod modelo elo.. En los mod modelo elos s normalizados en los que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto se utilice el castellano y la correspondiente lengua cooficial, las instrucciones y la información estarán redactadas en ambas lenguas. 4. Todo modelo normalizado de solicitud correspondiente a procedimientos en los que se requiera la aportación de cualquier tipo de certificaciones emitidas por los órganos de la Administración General del Estado y los organismos vinculados o dependientes de aquella, deberá establecer un apartado para que el interesado deje constancia, en su caso, de su consentimiento expreso para que los datos objeto de certificación puedan ser transmitidos o certificados por medios telemáticos directamente al 209/2003) órgano requirente. (Añadido por Real por Real Decreto 209/2003) Artículo 9. Catálogo de modelos de solicitud. 1. El Ministerio de Administraciones Públicas mantendrá permanentemente actualizado y a disposición pública un catálogo de los modelos normalizados de solici tud elaborados por la Administración General del Est Estado ado,, sus Or Organ ganismo ismos s aut autóno ónomos mos y los Ser Servic vicios ios Com Comune unes s y Ent Entida idades des Ges Gestor toras as de la Seguridad Social a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. 2. Todo modelo normalizado de solicitud con efectos frente a terceros, cualquiera que sea su soporte, 209/2003) deberá públicarse en el Boletín Oficial del Estado. (Modificado por Real por Real Decreto 209/2003)
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No será preciso públicar los modelos de solicitud correspondientes a procedimientos de convocatoria periódica cuando ya hayan sido públicados y no resulten modificados, siempre que en la convocatoria se indique el diario oficial de su públic ación. 3. Los mod modelo elos s nor normal malizad izados os de sol solici icitud tud que se ela elabor boren en ser serán án rem remiti itidos dos al Min Ministe isterio rio de Administraciones Públicas para su inclusión en el catálogo al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud. (ver Sentencia Tribunal Supremo 4/02/2003)
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
EL Fundamento de este artículo se encuentra en el principio de tutela judicial efectiva de los derechos, que reduce al máximo las posibilidades de cierre de la vía administrativa y judicial por meros defectos formales. Una de las primeras cuestiones que debe quedar clara es que se excluye cual cualqu quie ierr arbi arbitr trar arie ieda dad d de la Admi Admini nist stra raci ción ón a la hora hora de exig exigir ir la subsanación de defectos. La Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación, sino solo aquella que sea indispensable para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución. Ya sea porque la solicitud de iniciación no reúne alguno de los requisitos exigidos en el artículo 70 o porque no vaya acompañada de los documentos preceptivos, se da lugar a este trámite de subsanación que se configura como co mo un derec erecho ho de todo todo part partic icul ular ar en cualq ualqu uier ier proc proced edim imie ient nto o administrativo y como una obligación de la Administración. Se infi infier ere e que que el requ requer erim imie ient nto o de al Admi Admini nist stra raci ción ón hará hará co cost star ar los los requisitos o documentos preceptivos, que han sido omitidos, indicación de que la subsanación deberá realizarse en un plazo de días y la advertencia de que que si no llev lleva a a ca cabo bo la rect rectifi ifica caci ción ón solic solicit itad ada a se le co cons nside idera rara ra desistido en su petición. La co cons nsec ecue uenc ncia ia de la falt falta a de aten atenci ción ón por por part parte e del del inte intere resa sado do al requerimiento de la Administración es que se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art 42. Efectuado el requerimiento sin que el interesado realice ninguna actuación al respecto, se estará produciendo un desistimiento tácito en los términos previsto por este artículo y procederá el archivo de las actuaciones. Artículo 72. Medidas provisionales .
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá
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adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inic inicia ia el proc proced edim imie ient nto o en dicho dicho plaz plazo o o cuand cuando o el acuer acuerdo do de inici iniciaci ación ón no cont conteng enga a un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Estas medidas también pueden adjetivarse como cautelares, porque tiene una finalidad aseguradora de la eficacia de la resolución que se emite al final final del del proc procedi edimi mient ento, o, efic eficac acia ia que que debe debe ser ser enten entendí día a en un sent sentido ido amplio. Tales medidas pueden incluir no solo el aseguramiento de la eficacia en sentido estricto de la resolución final que se dicte en el procedimiento a la que dicha medida se vincula sin también otras que la garantizan en sentido amplio: la posibilidad de contar con el aparato probatorio necesario que la sust susten ente te y evit evitar ar el ma mant nten enim imie ient nto o de los los efec efecto toss de la infr infrac acci ción ón y satisfacer las exigencias de los intereses generales. Su carácter provisional pone de relieve que no es una medida definitiva y por por su ca carác rácte terr priva privato tori rio o much muchas as de ell ellas as está están n somet sometid idas as aun aun plazo plazo máximo. Así la suspensión de empleo y sueldo aplicable a los funcionarios sujetos al procedimiento disciplinario no puede superar el plazo de 6 meses salvo salvo para parali liza zaci ción ón impu imputa tabl ble e al inte intere resa sado do,, y a falt falta a de plazo plazo má máxi ximo mo expresamente establecido en norma especial, se estará al plazo máximo de resolver resolver y notificar notificar por defecto en el procedimient procedimiento o que es el plazo de 3 meses. Este artículo simplemente indica que podrán adoptarse las que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Dada la diversidad de procedimientos y de posibles resoluciones a las que las medidas provisionales pueden servir, resulta imposible cualquier intento de enum enumer erac acio ion n ce cerr rrad ada. a. Se exig exige e que que las las me medi dida dass adop adopta tada dass sean sean prop propor orci cion onal ales es,, es deci decirr que que sean sean adec adecua uada dass al fin fin pers perseg egui uido do y a las circ circun unst stan anci cias as co conc ncur urre rent ntes es.. Ha Hay y que que resa resalt ltar ar que que el prin princi cipi pio o de proporcionalidad no solo afecta al ámbito sancionador, sino a toda actuación administrati administrativa, va, al venir proclamado proclamado con carácter carácter general general por el art. 53.2 LRJAP y que en todo caso, caso, nuestro TC ha declarado que tal principio afecta no solo al ámbito ámbito penal o al sancionador sancionador administrati administrativo vo sino a cualquier cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales En este este arti articu culo lo se nos nos dice dice que que la me medi dida da se otor otorga gará rá si exis existi ties esen en elementos de juicio suficientes para ello, lo cual debemos unirlo al requisito de que debe ser oportuna para asegurar la eficacia de la resolución y a la prohibición de adoptar medias provisionales que puedan causar perjuicios de imposible o difícil reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por la ley. 8
El acuerdo que adopta la medida ha de ser motivado. Así se deriva de lo dispuesto en el art. 54 LRJAP, sobre lo cual ha insistido la jurisprudencia del TC y del TS. El prob proble lema ma se plan plante tea a en rel relac ació ión n co con n las medida medidass provis provision ional ales es de coacció coacción n direct directa, a, que se manifie manifiesta stan n median mediante te actuac actuacion iones es materia materiales les directas de reacción instantánea, sin acto declarativo expreso previo, sino que que tal tal ac acto to norm normalm almen ente te es táci tácito to o impl implíc ícit ito, o, evide evidenc ncia iado do por por facta facta concludentia. La solución se encuentra en una motivación de posterioridad, que normalmente se dará en el momento de la ratificación por la autoridad autoridad competente a que tales medidas se suelen encontrar supeditadas. Se adoptaran de oficio o a instancia de parte por el órgano competente para resolver. Pero el art. 15.1 del RD 1398/1993 indica que cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias. Aquí se altera la norma establecida en 72 RJAP para dar entrada a la posibilidad de que sea el órgano instructor el que dicte estas medidas, lo cual se ha considerado como un exceso en la delegación normativa de la LRJAP a dicho reglamento. En cualquier caso si se incurre simplemente en un vicio de incompetencia jerárq jerárquic uica, a, la misma misma será será subsan subsanable able,, median mediante te la conval convalida idació ción n de la medida por el órgano competente. Por otra parte estas medidas pueden adoptarse antes o después de iniciado el proc procedi edimi mient ento. o. ‘Ant ‘Antes es de la inic inicia iaci ción ón del del proc proced edim imien iento to,, el órga órgano no competente en los caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma con rango de ley…’ Est Estam amos os ant ante las las deno enomina minada dass me medi dias as prov provis isio iona nalí lísi sima mass que que se caracterizan por la urgencia, por la circunscripción a supuestos previstos expr expres esam amen ente te por por norm normas as de rang rango o de ley, ley, por por la obli obliga gaci ción ón de ser ser confirm confirmada adas, s, modific modificada adass o levant levantada adass en el acuerd acuerdo o de iniciac iniciación ión del procedimiento, que deberá producirse necesariamente en el plazo máximo de15 de15 días y podr podrá á ser ser objet objeto o de recurs recurso, o, así como por por la previs previsió ión n de perdida de efectos ,en el caso de que que no se inicie el procedimiento o no se pronuncie sobre tales medidas el acuerdo de iniciación. En cuanto al problema de si es necesaria la audiencia del interesado nos hallamos ante una cuestión con fallos jurisprudenciales dispares, ante lo cual no debemos olvidar lo regulado en los arts. 131 y 135 LJCA que prevén la audiencia de la parte contraria en el procedimiento cautelar sin oír a la parte contraria, en los supuestos de especial urgencia. Pero, en este último caso, en la misma decisión que se adopte se convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los 3 días siguientes, sobr sobre e el apla aplaza zami mien ento to,, ma mant nten enim imie ient nto o o mo modi difi fica caci ción ón de la me medi dida da adoptada.
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La previsión de recursos esta recogida expresamente en el supuesto de la adop adopci ción ón de las las me medi dida dass prov provis isio iona nalís lísima ima,, pero pero no se expre expresa sa para para el supuesto en el que las medidas se adopten con posterioridad a la iniciación del procedimiento. Sin embargo embargo , consid considera eramos mos que es posibl posible e interpo interponer nerlos los direct directamen amente te frente a tales acuerdos, por considerarlos actos de trámite cualificados, puesto puesto que estamo estamoss ante ante actos actos que pueden pueden consid considera erarse rse que decide deciden n indirectament indirectamente e en el fondo del asunto, que pueden crear indefensión indefensión o que pueden generar perjuicios irreparables a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Artículo 73. Acumulación.
El órgano administrativo que inicie o trámite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
De la lectura de este articulo cabe destacar dos cuestiones: por un lado se trata de una decisión discrecional adoptada por el órgano administrativo que que inic inicie ie o trám trámit ite e un proc proced edimi imien ento to,, por por otra otra co cont ntra ra el ac acue uerdo rdo de acumulación adoptado por el órgano competente no cabra recurso alguno Aunque parece clara la discrecionalidad de la Administración. para tomar esta decisión, no cabe confundir con libre arbitrio, en cuanto que para que la acumulación tenga lugar es preciso que concurran dos requisitos: 1. Que exista existan n mas de un expediente expediente y que además además estén estén entre entre ellos íntimamente relacionados 2. Que Que por por razo razone ness de breveda brevedad, d, econom economía ía y unida unidad d de crit criteri erio, o, sea conv co nven enie ient nte e que que pued pueda an ser res resuelt ueltos os por por el mis mismo órga órgano no administrativo que sería competente para conocer por separado de cada uno de los expediente Contra el acuerdo de acumulación o de no acumulación en el supuesto de que esta haya sido solicitada por un interesado, no cabe recurso alguno. Lo que da lugar a que en ocasiones el TS haya negado la necesidad de notificación del acuerdo en este sentido o la necesidad de un acto expreso de acumulación. A pesar de la naturaleza de acto de trámite del acuerdo de acumulación y como co mo co cons nsec ecue uenc ncia ia de su ca carác rácter ter no recur recurrib rible, le, auto autores res co como mo River Rivero o González entienden que debe tratarse de un acto expreso, que debe ser notific notificado ado a los interes interesado ados, s, como presupue presupuesto stoss de la efectiv efectivida idad d de la prev previs isió ión n co cont nten enid ida a en el art. art. 107. 107.1 1 de la LRJA LRJAP, P, que que perm permit ite e a los los interesados alegar su oposición a los actos de trámite no recurribles, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
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Ordenación del procedimiento administrativo común y responsabilidad de la tramitación En todo procedimiento cabe diferenciar tres fases: iniciación, desarrollo y termina terminació ción. n. Como Como la LRJAP no regula regula un proced procedimie imiento nto adminis administra trativ tivo o estándar, sino que se limita a establecer una serie de reglas comunes en la tramitación de cualquier tipo de procedimiento administrativo lo que sería la regula regulaci ción ón preci precisa sa y esca escalo lona nada da del del desa desarro rrollo llo del del proc proced edimi imien ento to se sustituye sabiamente por el establecimiento de una serie de reglas comunes o generales sobre los dos tipos de actuaciones que idealmente comprende: la ordenación y las de instrucción. Los actos de instrucción , que pueden ser actos de la Administración, de los interesa esados o de terce rceros ros, son aquellos que proporcion ionan a las las Administración los elementos de juicio necesarios para adoptar la resolución que que pong ponga a fin fin al proc proced edimi imien ento to (aleg (alegac acion iones es de los los inte interes resad ados os o de cualquier persona en el trámite de información pública, informes y actos de prueba) los de ordenación, que solo pueden proceder de la Administración que tramita el procedimiento, son aquellos mediante los cuales se impulsa y se resuelven las cuestiones incidentales que puedan surgir a lo largo del mismo. Según la doctrina, la ordenación del procedimiento no puede concebirse, ni regularse, como una fase del mismo , ni siquiera como una fase dentro del desarrollo del procedimiento , pues los actos actos de ordenación se dan desde el inicio mismo del procedimiento hasta su terminación. terminación. La doctrina administrativista ha tratado de ordenar el conjunto de reglas regula regulado dora rass del del proc proced edim imien iento to admi admini nist stra rati tivo vo en torn torno o a una una serie serie de prin princi cipi pio os gen general erales es.. Po Porr ejem ejempl plo, o, el ca cará ráct cter er co cont ntra radi dicctori torio o del proc proced edimi imien ento to admin adminis istr trat ativo ivo , el princ princip ipio io de ec econ onom omía ía proc proces esal, al, el principio in dubio pro actione, el principio de oficialidad, la exigencia de legit legitima imaci ción ón,, la impar imparci cial alid idad ad,, el princ principi ipio o de tran transp spar aren enci cia a y el de gratuidad. Hecha esta introducción, en la que se ha tratado de indagar el verdadero significado de la ordenación del procedimiento administrativo, que tiene un sentido mas amplio del que cabria inferir de los preceptos que la LRJAP dedica a la mismas (74-/77) nos limitaremos a comentar dichos preceptos. CAPITULO II Ordenación del procedimiento Artículo 74. Impulso. 1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Que el procedimiento administrativo debe ser impulsado de oficio significa que, una vez iniciado el procedimiento, bien de oficio o bien a solicitud del inte interes resad ado, o, es la Admin Adminis istr trac ación ión.. co comp mpet etent ente e para para tram tramit itar arlo lo,, y no el inte intere resa sado do,, quie quien n tien tiene e la obli obliga gaci ción ón de proc procur urar ar su desa desarr rrol ollo lo de
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desenvo desenvolvim lvimient iento o hasta hasta su tramit tramitaci ación, ón, sin necesi necesidad dad de excita excitació ción n por part parte e de los los mism mismos os y sin sin que que resu result lte e admi admisi sibl ble e la para parali liza zaci ción ón del del procedimiento por esta causa. En el ámbito del procedimiento administrativo no se prescribe una forma dete determ rmina inada da para para los los ac acto toss de impuls impulso. o. Lo Loss ac acto toss admi adminis nistr trat ativo ivoss de impu impuls lso o del del proc proced edim imie ient nto o no tien tiene e una una deno denomi mina naci ción ón ni una una form forma a especiales. Sea un requerimiento para la subsanación de una instancia, la aper apertu tura ra de un peri period odo o de prue prueba ba,, etc. etc. esto estoss ac acto toss de impu impuls lso o del del procedimiento se adoptaran por el órgano en cada caso competente sin una forma ni una denominación especial. Jurídicamente lo único relevante es su consideración en todo caso como actos actos de trámite, con con la consecuencia que de ello se deriva en orden a la imposibilidad de impugnación separada. La consecuenc consecuencia ia fáctica de la falta de impulso impulso de oficio es lógicamente lógicamente la paralización o el alargamiento del procedimiento administrativo que desde el punt punto o de vista vista de los los inte interes reses es part partic icula ulare ress pede pede ser ser perj perjud udic icia iall o beneficiosa. En la practica practica la Administrac Administración ión incumple muchas veces esta obligación, obligación, lo que obliga al interesado a estar encima de la tramitación si el interesa la pronta resolución de su asunto, con lo que el impulso de oficio se torna en realidad en impulso a instancia de parte. Las consecuencias jurídicas de la falta de impulso hay que ponerlas en relación primero con la regulación de la obligación de resolver, del plazo de resolu resolució ción n de los proce procedim dimient ientos os y de las conse consecue cuenci ncias as de la falta falta de resolución en plazo, es decir, con la regulación del silencio administrativo. Si el procedimiento no se impulsa adecuadamente lo primero y mas grave que puede pasar es que se exceda el plazo de resolución. Por lo demás los interesados pueden denunciar en cualquier momento la falta de impulso , se haya traducido o no todavía en un cumplimiento del plaz plazo o para para reso resolve lver. r. Y la misma misma podr podrá á dar dar luga lugarr a respo respons nsab abili ilida dade dess disciplinarias y/o patrimoniales. 2. En el des despac pacho ho de los expedien expedientes tes se gua guarda rdará rá el or orden den riguroso riguroso de inc incoac oación ión en asu asunto ntos s de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. Artículo 75. Celeridad. 1. Se acordará acordarán n en un sol solo o acto todos todos los trámites trámites que, por su nat natura uralez leza, a, adm admita itan n una impulsió impulsión n simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
Contiene una simple regla de sentido común, que podríamos calificar de economía procedimental. La determinación de que trámites admiten por naturaleza naturaleza una impulsión impulsión simultánea simultánea tampoco tampoco ofrece excesivos problemas, problemas, pues puesto to que que viene viene ac aclar larad ada a sens sensu u co cont ntra rario rio en el prop propio io prec precep epto to:: son son
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naturalmente aptos para se objeto de una impulsión simultánea aquellos trámites que no sea obligado cumplir de forma sucesiva. A titulo de ejemplo cabria mencionar la solicitud de informes de otros órganos o administraciones públicas distintos del que tramita y resuelve el procedimiento, que por regla general, podrá hacerse de esta manera, en cuanto que cada uno debe informar de los aspectos relativos a su esfera competencial. Por el co Por cont ntra rario rio el esca escalo lona namie mient nto o nece necesa sari rio o de cier cierto toss trám trámit ites es ca cabe be inferirlo en ocasiones, de las propias reglas comunes de procedimiento que contiene la LRJAP, pero las mas de las veces se deducirá de la propia normativa normativa sectorial sectorial reguladora reguladora de determinados determinados procedimientos. procedimientos. Así por ejemplo, ejemplo, con arreglo arreglo a la propia LRJAP LRJAP es indudable indudable que no cabe cabe impulsar impulsar simultáneamente la audiencia a los interesados junto con otros trámites de instrucció instrucción, n, puesto que aquella aquella ha de ser el último trámite trámite de instrucción instrucción previo a la redacción de la propuesta de resolución. En cuanto a las consecuencias jurídicas del incumplimiento de esta regla de tramitación cabe decir lo siguiente. La falta de impulsión simultanea de aquellos trámites que la permitan no deja de ser por regla general mas que una mera irregularidad no invalidante. Sin embargo, el impulso simultaneo de dos trámites que deban cumplirse de forma sucesiva, puede ser un vicio formal formal determin determinant ante e de la anulab anulabilid ilidad ad del acto si causa indefens indefensión ión o incluso de nulidad, si reviste tal gravedad que equivale a prescindir total y abso absolu luta tame ment nte e del del proc proced edim imie ient nto o lega legalm lmen ente te esta establ blec ecid ido o o lesi lesion ona a derechos fundamentales. 2. Al soli solicita citarr los trámites trámites que deb deban an ser cumplido cumplidos s por otros otros órg órgano anos, s, deb deberá erá consignar consignarse se en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
La regla es de lo más razonable, pero de una importancia menor en relación con el objetivo de aceleración del procedimiento. Los trámites a que se refiere el precepto serán normalmente informes, pero pueden ser también de otro tipo, como por ejemplo, de práctica de alguna prue prueba ba peric pericial ial o test testifi ifica cal, l, etc. etc. Y por por supu supues esto to,, los plaz plazos os lega legalme lment nte e establecidos serán, en primer término, los establecidos en la normativa reguladora del procedimiento en cuestión. Sin duda los principios principios de celeridad celeridad y economía economía procedimental procedimental tienen otras muchas concrecione concrecioness a lo largo del articulado articulado de la LRJAP, LRJAP, y en general, de las normas reguladoras de procedimientos administrativos concretos. La primera y más importante medida capaz de imprimir celeridad es la exig exigen enci cia a de que que todo todo proc proced edim imie ient nto o cuen cuente te co con n un plaz plazo o má máxi ximo mo resolución. Igua Igualme lment nte e impor importa tant nte e es la inco incorp rpor orac ació ión n de medio medioss técn técnic icos os en la tramitación y en la práctica de la notificación. Asimismo el derecho a no pres presen enta tarr doc documen umento toss no exig exigid idos os por por las las norm normas as apl aplicab icable le s al 13
procedimiento de que se trate o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, la posibilidad de acordar la tramitación urgente del procedimiento, la regla general de inimpugnabilidad separada de los actos de trámite, etc. Artículo 76. Cumplimiento de trámites. trámites.
Regula cuestiones relativa al tiempo de los trámites cuyo cumplimiento incumbe a los los intere eresado en el desarrollo llo de un procedimi imiento administrativo. El precepto se refiere a los trámite que a lo largo del procedimiento deben ser ser cump cumplim liment entad ados os por los intere interesa sado dos, s, no a los los que que haya hayan n de ser cumpli cumplidos dos por la Admini Administr straci ación. ón. Se excluy excluyen en también también de su ámbito ámbito de apli aplica caci ción ón los los trám trámit ites es que que a lo larg largo o del del proc proced edim imie ient nto o pued puedan an ser ser cumplidos por personas que no tengan esa condición, por ejemplo, el de información pública. Regula el tiempo de los trámites que haya de ser cumplido s por los interesados interesados durante el desarrollo desarrollo del procedimiento procedimiento,, con independencia independencia de la forma de iniciación del procedimiento, sea de oficio o a solicitud del interesado, pero sin incluir en este último caso el propio acto de iniciación. El art. 76 parece regular únicamente los trámites sujetos a plazo 76.1, pero no hay hay ning ningún ún inco inconv nve enien nientte en apli aplica carr tamb tambié ién n el res resto de sus disposiciones (6.2. y 3) a los trámites sujetos a término, es decir de aquellos que se han de realizar en una fecha y hora determinada. El art. 76 no contiene una regulación completa de los trámites que deban ser cumplimentados cumplimentados por los interesados interesados sujetos a plazo, plazo, por cuanto junto a las posibilidades de subsanación de defectos y de rehabilitación del plazo que en el se contempla, hay que tener en cuenta también la posibilidad de ampliación o prorroga de los mismo regulada en el art.49. 1. Los trámites que deban deban ser cumplimentados por por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
Est Este apar aparttado ado esta establ blec ece e un plaz plazo o suple upleto tori rio o de diez diez días ías para para el cumplimiento de trámites por los interesados, en defecto de los que para cada ca da trám trámit ite e en co conc ncre reto to pued puedan an veni venirr esta establ blec ecid idos os por por las las norm normas as reguladoras del procedimiento correspondiente. En la prop propia ia LRJAP RJAP ya pode podemo moss enc encontr ontrar ar plaz plazos os dis distint tintos os para para el cumplimiento de ciertos trámites por los interesados. 2.Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, requisitos necesarios, la Admini Administració stración n lo pond pondrá rá en conoci conocimient miento o de su autor autor,, conce concediénd diéndole ole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
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Establece una posibilidad general de subsanación por espacio de diez días de los defectos en que pueda incurrir la actuación de los interesados a lo largo del procedimiento. Este precepto abre la posibilidad de subsanación respecto de cualquier tipo de actividad de los interesados interesados a lo largo del procedimiento procedimiento.. Por un lado se refiere a todo tipo tipo de actos cualquier cualquiera a que sea su forma y por otro no se refiere única y exclusivamente a los actos de los interesados para los que se ha otorgado un plazo, sino también a las actuaciones sujetas a término. Bien es verdad que algunas actuaciones sometidas a término no serán susceptibles de subsanación, si ello supone perjuicio para terceros o por exig exigen enci cias as del del prin princi cipi pio o de igua iguald ldad ad.. Sobr Sobre e todo todo en proc proced edim imie ient ntos os selectivos de concurrencia competitiva. En segundo lugar no establece establece un límite temporal temporal determinado determinado para que la Admi Admini nisstraci ración ón ofre ofrezc zca a o el inte intere ressado ado rec ecla lame me la pos posibil ibilid idad ad de subsanación. Es posible, por tanto, que la subsanación tenga lugar en un momento momento en el que ya se ha pasado a otra fase del procedimiento procedimiento en tanto tenga todavía sentido. 3. A los inter interesado esados s que no cumplan lo dispuesto en los apartados apartados anteriores, anteriores, se les podrá declarar declarar decaídos decaí dos en su dere derecho cho al trám trámite ite correspondient correspondiente; e; sin embargo, se admiti admitirá rá la actua actuación ción del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Regula las consecuencias de la falta de cumplimiento de trámites por los interes interesado ados. s. La consec consecuen uencia cia genera generall previs prevista ta aunque aunque no en términ términos os imperativos o inexorables, sino puramente potestativos o eventuales es lo que se conoce como preclusión, es decir, la perdida del derecho al trámite corres correspon pondien diente. te. No obstan obstante, te, excluy excluye e su produc producció ción n automá automátic tica a por el simp simple le hech hecho o del del venc vencim imie ient nto o del del plaz plazo o y exig exige e que que tal tal hech hecho o y su consecuencia sean objeto de una resolución administrativa y que esta sea notificada al interesado. La preclusión no significa otra cosa que la pérdida del derecho al trámite corr co rres espo pond ndie ient nte e en un proc proced edim imie ient nto o que que sigu sigue e su curs curso o hast hasta a su terminación, en principio, normal. En modo alguno significa la terminación anormal o anticipada del procedimiento. Artículo 77. Cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
El precepto se ocupa de las cuestiones cuestiones incidentales incidentales que pueden plantearse plantearse a lo largo del procedimiento administrativo pero a los solos efectos de disponer su carácter no suspensivo, con la única excepción de la recusación, sin definirlas ni identificarles ni regular el procedimiento que ha de seguirse a la hora de resolverla. Lo único que se regula a propósito de ellas es su carácter no suspensivo, lo que obviamente puede entenderse como una aplicación concreta del mencionado principio de celeridad.
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La legislación general de procedimiento administrativo no da un concepto propio propio de lo que sean las cuestio cuestiones nes incident incidentale aless ni los inciden incidentes tes.. Por tratarse tratarse como tantos tantos otros de conceptos procesales procesales no queda otro remedio que entender que en principio existe una remisión implícita a lo que en el ámbito procesal se entiende por tales cosas. LEC: LEC: son son cues cuesti tion ones es incid inciden enta tales les las las que, que, siend siendo o dist distint intas as de las las que que cons co nsti titu tuyen yen el objet objeto o princ principa ipall del del pleit pleito, o, guar guarden den co con n éste éste rel relac ación ión inmed inmedia iata ta,, así así co como mo las las que que se susc suscit iten en resp respec ecto to de pres presup upue uest stos os y requisitos procesales de influencia en el proceso. Toda cuestión incidental se caracteriza porque da lugar a un procedimiento especifico, un incidente, incidente, y porque requiere un pronunciamiento especifico. De acuerdo con la regulación regulación de las cuestiones cuestiones incidentales incidentales en la LEC cabe hacer dos distinciones, en primer lugar, entre aquellas que tiene señalada en la ley una tramitación especial y las que siguen el procedimiento común y en segu segund ndo o luga lugar, r, entr entre e las las que que tien tiene e ca cará ráct cter er susp suspens ensivo ivo del del curs curso o ordinario de las actuaciones y las que no. El art. 77 establece como regla general el carácter no suspensivo de la tramit tramitaci ación ón del proced procedimie imiento nto de las cuesti cuestiones ones incide incidenta ntales les que en el puedan llegar a plantearse. Ello Ello sign signifi ifica ca que que plant plantea eada da una una cues cuesti tión ón incid incident ental al el proce procedim dimien iento to principal principal debe seguir seguir su curso en paralelo paralelo con la tramitación tramitación y resolución resolución en su caso de la cuestión incidental, sin que por el planteamiento de la cuestión incidental se interrumpan los plazos para la cumplimentación de trámites. A fortiori ello implica igualmente que el planteamiento de una cuestión inci incide dent ntal al no inte interr rrum umpe pe ni susp suspen ende de el plaz plazo o má máxi ximo mo para para resol resolver ver y notificar la resolución que se adopte en el procedimiento principal. El art. 77 no dice nada sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de las cuestiones incidentales, ni exige tampoco que con carácter general, estas se resuelvan con carácter previo a la terminación convencional del procedimiento. Algu Alguna nass cues cuesti tion ones es inci incide dent ntal ales es si tien tienen en en la LRJA LRJAP P una una regul regulac ació ión n específica y en tales casos habrá que atenerse a ella, como por ejemplo en el ca caso so de adop adopci ción ón de medida medidass provis provision ional ales es o de susp suspens ensió ión n de la ejecución del acto recurrido en vía de recurso. Además, en estos casos no cabe duda de que la cuestión incidental, por su propia naturaleza, ha de ser resuelta con carácter previo. Pero como la ley no exige que las cuestiones incidentales sean objeto de una resolución previa, cabe también la posibilidad de que en su caso sean decididas por la propia resolución que pone fin al procedimiento.
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La única regla general de tramitación de toda cuestión incidental que cabe inferir de modo seguro del conjunto de la LRJAP es la audiencia al respecto de los los demá demáss inte intere resa sado dos, s, ca caso so de habe haberr en el proc proced edim imie ient nto o otro otross interesados distintos del que plantea la cuestión. Las resoluciones que decidan incidentes constituyen, obviamente actos de trám trámit ite, e, que que solo solo será serán n susc suscep eptib tibles les de recu recurs rso o inde indepe pend ndien iente te en los los supu upuestos en que aquellos los lo son. El art. 77 menciona iona única y exclusivamente la nulidad de actuación como ejemplo de cuestión incidental no suspensiva. Por anal Por analog ogía ía co con n el sist sistem ema a proc proces esal al,, los los inci incide dent ntes es de nuli nulida dad d de actu ac tuac acio ione ness será serán n pues pues aleg alegac acio ione ness de los los inte intere resa sado doss dura durant nte e la tramit tramitaci ación ón del proced procedimie imiento nto sobre sobre la validez validez del mismo, mismo, basada basadass en defe defect ctos os de co comp mpet eten enci cia a o de form forma a (deter etermi mina nant ntes es de nulid ulidad ad o anul anulab abil ilida idad) d) y formu formula lada dass al am ampa paro ro del del art. art. 79.2 79.2.. co como mo la LRJA LRJAP P no prescribe otra cosa, tales alegaciones podrán dar lugar a la apertura de un incidente incidente propiamente propiamente dicho e incluso incluso a su estimación estimación con retroacción retroacción de actuaciones y conservación, en su caso de trámites o simplemente a su decisión en la resolución que ponga fin al procedimiento. Lo único que qued queda a clar claro o es que que en ning ningún ún ca caso so susp suspen ende derá rán n la tram tramit itac ació ión n del del procedimiento. La única cuestión incidental a la que por excepción la LRJAP otorga carácter suspensivo de la tramitación del procedimiento principal es la recusación. El incidente se inicia por escrito escrito de los interesados interesados que se puede presentar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. La resolución del incidente corresponde corresponde en todo caso al inmediato inmediato superior del recusado. recusado. Su tramitación es sencilla y teóricamente breve. Lo que aquí importa advertir es el carácter suspensivo de la tramitación del procedimiento principal. Ello implica la paralización total de la tramitación del procedimiento hasta que se resuelva el incidente. La suspensión parece que debe afectar no solo a la actuación del recusado, sino también de las demás autoridades y personal que intervengan en la tramitación. Por lo mism mismo, o, hay hay que que ente entend nder er que, que, hast hasta a la reso resolu luci ción ón del del inci incide dent nte, e, se susp suspen ende den n igua igualme lment nte e los los plazo plazoss event eventua ualme lment nte e co conc nced edido idoss para para el cumplimiento de trámites. Cabe pregu Cabe pregunt ntar arno noss cual cual es la co cons nsec ecuen uenci cia a de la infra infracc cción ión de esta estass normas. Es decir, que relevancia jurídica tiene el hecho de que promovida la recu recusa saci ción ón esta esta no se trám trámit ite e o no se trám trámit ite e debi debida dame ment nte e o no se suspenda la tramitación del procedimiento principal. En todos estos casos estamos ante vicios de procedimiento, cuya relevancia jurídica habrá que juzgar juzgar de acuerdo con las las reglas generales generales de la Ley sobre sobre la invalidez de los actos administrativos, de las que puede resultar la calificación como supue upuest stos os de nulid ulida ad, anul anulab abil ilid idad ad o simp imples les irre irreg gula ularida ridade dess no invalid invalidant antes. es. Como Como las resoluc resolucion iones es adopta adoptadas das en esta esta materia materia no son
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susceptibles de recurso independiente, habrá que esperar para denunciar estos vicios a la impugnación del acto administrativo administrativo definitivo, definitivo, que ponga fin al procedimiento. En cuanto a la recusación, la falta absoluta de tramitación del incidente o su rechazo de plano podría constituir un supuesto de nulidad, en cuanto a que se pres presci cind nde e tota totall y abso absolu luta tame ment nte e del del proc proced edim imie ient nto o lega legalm lmen ente te establecido. La esti estima maci ción ón de un inci incide dent nte e de susp suspen ensi sión ón sin sin audi audien enci cia a de otro otross interesados, podría constituir un supuesto de indefensión, determinante de anul anulab abil ilida idad. d. Y el incu incump mplim limie ient nto o de los los plaz plazos os esta establ blec ecid idos os para para la resolución del incidente seria una simple irregularidad. Y por lo que aquí mas importa, la no suspensión de la tramitación del procedimiento principal durante la tramitación del incidente no admitirá una respuesta univoca, sino que habría que juzgarla con los criterios indicados a la luz de las circunstancias del caso.
La in inst stru rucc cció ión n común.
dell de
proc pr oced edim imie ient nto o
admi ad mini nist stra rati tivo vo
La fase instructora tiene como finalidad proporcionar los elementos fácticos, técn técnic icos os y juríd jurídic icos os precis precisos os para que que la resolu resoluci ción ón que que pong ponga a fin fin al procedimiento sea adecuada. CAPITULO III Instrucción del procedimiento Sección 1ª Disposiciones Generales Artículo 78. Actos de instrucción.
1.Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que trámit trá mite e el pro proced cedimie imiento nto,, sin per perjuic juicio io del der derech echo o de los int intere eresad sados os a pro propon poner er aqu aquell ellas as actuaciones actua ciones que requ requieran ieran su interv intervención ención o consti constituyan tuyan trámites legal o regla reglamenta mentariame riamente nte establecidos.
Los actos de instrucción necesarios se realizaran de oficio por el órgano que trámite el procedimiento. La instrucción se encuentra también sometida a los prin princi cipio pioss de co cont ntra radi dicc cció ión n y de igua iguald ldad ad de los los intere interesa sado dos, s, cuyo cuyo cumplimiento debe asegurar el órgano instructor. 2. Los resulta resultados dos de los sondeos sondeos y enc encues uestas tas de opi opinió nión n que se inc incorp orpore oren n a la instrucci instrucción ón de un proced pro cedimie imiento nto deb deberá erán n reu reunir nir las gar garant antías ías leg legalm alment ente e est establ ablecid ecidas as par para a est estas as téc técnic nicas as de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.
La Administración tiene una libertad amplia para determinar los actos de instrucción necesarios en cada caso, la LRJAP se limita a enunciar unos prin princi cipi pios os gene genera rale less y a dis diseñar eñar el régi régime men n bási básico co de los los ac acto toss de instru instrucci cción ón mas habitua habituales les:: ale alegac gacion iones, es, pruebas pruebas,, inform informes es , trámit trámite e de audiencia y la información pública. 18
Artículo 79. Alegaciones. Alegaciones.
Las aleg Las alegac acio ione ness co cons nsti titu tuye yen n el ac acto to típi típico co de los los inte intere resa sado doss en el procedimiento administrativo. Se trata de escritos mediante los cuales estos aportan al expediente datos de hecho y valoraciones de orden jurídico o técnico sobre las cuestiones que en el se debaten. 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. 2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de l a correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Regula por tanto las alegaciones propiamente dichas, las que se producen antes del trámite de audiencia y además las que se produzcan contra los defec defecto toss de tram tramit itac ación ión para para que que pueda puedan n ser ser subs subsan anad ados os ante antess de la resolución definitiva del asunto. La característica mas sobresaliente del régimen de las alegaciones es la posibilidad ilimitada de formularlas: puede hacerse cuantas veces se estime necesario y, sobretodo, sobretodo, en cualquier momento momento de la tramitación anterior al trám trámit ite e de audi audienc encia, ia, sin sin perj perjuic uicio io de las las aleg alegac acion iones es espe especi cific ficas as que que pueden formularse en los trámites de audiencia o información pública. Por tant tanto o para para que que el inte intere resa sado do pres presen ente te las las aleg alegac acio ione ness que que esti estime me conveniente no es preciso que la Administración. le otorgue un trámite específico. Nada establece sobre el modo de plantear estas alegaciones ni sobre el órgano ante quien han de presentarse. Respecto al órgano ante el que habr habría ía de pres presen enta tars rse, e, pare parece ce evid eviden ente te que que sea el ins instruc ructor tor del del procedimiento. Finalmente resaltar que el órgano competente ha de tener en cuenta estas alegaciones en el momento de elaborar la propuesta de la resolución que que pone fin al expediente. Sección 2ª Prueba Artículo 80. Medios y período de prueba. 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo pla zo no sup superi erior or a tre treinta inta días ni inf inferi erior or a die diez, z, a fin de que puedan puedan pra practi cticar carse se cua cuanta ntas s juz juzgue gue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Artículo 81. Práctica de prueba. prueba. 1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
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2. En la notificaci notificación ón se con consign signará ará el lug lugar, ar, fecha y hor hora a en que se pr practi acticar cará á la pru prueba eba,, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. 3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
La prueba constituye un acto de instrucción que tiene por objeto determinar la certeza de los hechos y en su caso, la vigencia y existencia de las normas que han de servir de fundamento a la resolución del procedimiento. Pese a la imp importanci ncia, la regu egulación de la LRJAP es esquemática. En el proced procedimie imiento nto adminis administra trativ tivo o los intere interesad sados os pueden pueden propon proponer er cuanta cuantass pruebas estimen convenientes y necesarias y el órgano responsable esta obligado a desarrollar aun en el caso de que no lo pidan los interesados la actividad probatoria adecuada. Por otra Por otra parte parte del hecho hecho de que se regul regule e un perio periodo do desti destina nado do a la actividad probatoria no significa que únicamente se pueda realizar esta acti ac tivi vida dad d dent dentro ro de este este peri period odo o co conc ncre reto to,, sino sino que que será será posi posibl ble e la aportación de pruebas en cualquier momento del procedimiento. Incluso en el trámite de audiencia el art. 84.2 prevé que los interesados presente los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Objeto de prueba en el procedimiento administrativo son los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución. Deben ser probado por tanto todos los hechos relevantes para la resolución resolución del procedimiento procedimiento y la prueba del derecho extranjero que se invoque así como la costumbre en los limitados casos en que es fuente de derecho administrativo. La carga de la prueba variará según sea procedimientos administrativos incoados a instancia de parte, en los cuales se impone al interesado la obligación de acompañar su solicitud de los documentos que justifique su derech derecho, o, de lo que se puede despren desprende de que la carga carga de la prueba prueba pesa pesa sobre la persona que inc incoa el procedim edimiient ento, incumbiendo a la Administración demostrar la existencia de causas impeditivas o extintivas. En los los proc procedi edimie mient ntos os inic iniciad iados os de ofici oficio o la ca carg rga a de la prue prueba ba recae recae siempre sobre la Administración, incumbiendo a los interesados demostrar la inexistencia de los hechos que alega la Administración. En los procedimientos sancionadores rige la presunción de inocencia, por lo tanto la carga de la prueba corresponde a quien acusa El art. 80.1 obliga en determinadas ocasiones a que la prueba se desarrolle en un trámite especifico, concretamente cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija. La LRJAP establece establece un plazo máximo y mínimo para la duración del periodo de prueba que se entiende común para proponer y practicar las que se
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juzguen necesarias. Esta previsión excluye la posibilidad de abrir un periodo indefinido o que deje su duración a la voluntad de las partes. Ante el silencio de la legislación administrativa en lo que se refiere a la regulación regulación de los distinto distinto medios de de prueba, la jurisprudenc jurisprudencia ia la doctrina doctrina han acudido tradicionalmente a los art. 1214 y ss del CC. Un me medi dio o de prue prueba ba que que adqu adquie iere re gran gran rele releva vanc ncia ia en el proc proces eso o administrativo son las actas de inspección y los atestados y denuncias de la autoridad, cuyo valor probatorio ha sido regulado en el at. 137 LRJAP: 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
El instructor del expediente goza de la facultad de libre apreciación de las prue prueba bass admi admiti tida das, s, sin sin que que exis exista tan n regl reglas as valo valora rati tiva vass lega legalm lmen ente te establecidas en el ordenamiento administrativo administrativo que delimite su margen de apreciación. El art. 81.3 impone a los interesados el pago de los gastos que ocasionen la realización de pruebas por ellos solicitadas y cuyo coste no deba soportar la Administración. La cuestión mas problemática consiste en determinar que tipo de gastos no corresponde a la Administración. Habría que atender aquí a si la realización de la prueba solicitada puede ser practicado con los solos medios personales de la Administración y sin coste material alguno o no. En el primer caso, el interesado no debe correr con gasto alguno. En cambio las prueba pruebass que precisan precisan de person personal al técnic técnico o aje ajeno no a la Adminis Administra tració ción n o, aunque aunque sea propio propio generan generan costes costes materia materiales les fácilme fácilmente nte determi determinab nables les,, dichos gastos pueden correr a cuenta del interesado. Sección 3ª Informes Artículo 82. Petición. 1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. 2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Artículo 83. Evacuación. Evacuación. 1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exij a otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. 4. Si el inf inform orme e deb debier iera a ser emitido emitido por una Adm Adminis inistra tración ción Pública Pública dis distin tinta ta de la que tramita tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y
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transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Los informe informess son aquella aquellass declar declaraci acione oness de juicio juicio proveni provenient entes es de una instancia externa al instructor del procedimiento que tengan por finalidad asesorar o ilustrar en relación con los distintos aspectos jurídicos o técnicos que plantea el procedimiento. La LRJAP distingue entre informes preceptivos y facultativos, dependiendo si su emisión es exigida o no por una disposición legal y vinculantes o no vinculantes en atención a sus efectos. Por último hace referencia a los informes de coordinación interadministrativa. a. Informes Informes precept preceptivos ivos e informes informes facultativos facultativos.. Salvo disposición expresa en contrario los informes serán facultativos. 1. Info Informe rmess prece precept ptivo ivos. s. Son informes preceptivos aquellos cuya evacuación viene impuesta por la norma reguladora del procedimiento. La no emisión de un informe preceptivo solicitado no siempre producirá la invalidez del acto, pues ni siquiera interrumpe el procedimiento, salvo que sea determinante para la resolución. El concepto clave es pues el de informe preceptivo determinante, cuya ausencia puede tener efectos sobre la validez de la resolución final y cuya no emisión en plazo ademá ademáss perm permit ite e la susp suspens ensió ión n del del proc procedi edimi mient ento. o. Son Son info inform rmes es preceptivos preceptivos determinantes, determinantes, en primer lugar, los vinculantes vinculantes,, que son en todo caso caso y por su propia esencia determinantes determinantes de la resolución y aquellos no vinculantes en los casos en los que la opinión del órgano consultivo que emite ese informe preceptivo no vinculante deba eba pes pesar de tal ma mane nera ra en la dec decisió isión n que, que, de hec hecho, ho, sea determinante del sentido de la misma. 2. Info Informe rmess facul faculta tativ tivos os No vienen impuest impuestos os como exigenci exigencia a procedimental procedimental por por norma expr expres esa. a. Su soli solici citu tud d se encue encuent ntra ra suje sujeta ta a una una seri serie e de condicionantes tendentes a garantizar el carácter necesario del informe y a evitar, de este modo, que la resolución del expediente sufra retrasos. retrasos. Se subordina subordina la petición petición de informes informes facultativos facultativos a que esto estoss sean sean,, adecu decua ados dos al obje objeto to del del pro proce cedi dim mient iento o y necesarios para resolver. b. Inform Informes es vincula vinculante ntess y no vinculant vinculantes es Aten Atendi dien endo do a su efic eficac acia ia,, es posi posibl ble e dist distin ingu guir ir entr entre e info inform rmes es vinculantes e informes no vinculantes, en los primeros, el órgano deci deciso sorr esta esta obli obliga gado do a reso resolv lver er en el sent sentid ido o prop propue uest sto o en el informe, obligación que no existe en el caso de los informes no vinculantes. 22
c. Informes Informes de coordinació coordinación n interadminis interadministrativ trativa a Son aquellos informes emitidos por las administraciones públicas en orden a exp expresa esar el punto de vist ista corre rrespondien iente a sus competencias respectivas. El informe se configura como una vía que permite coordinar una actuación administrativa con la posición que mantiene al respecto las restantes administraciones que van a verse afectadas, siquiera sea indirectamente por la decisión finalmente adoptada. La tramitación del informe comienza con la petición de informe. No puede incoarse ex oficio, esta sujeta a la solicitud por parte del órgano que está tramitando el procedimiento principal. Esta petición ha de permitir delimitar el contenido del mismo y en ella habrán de manifestarse las causas que fundamentan la necesidad de la consulta y además en la solicitud del informe debe señalarse el plazo de que se dispone para su evacuación. La LRJAP establece un plazo máximo de 10 días, pero que podrá se mayor o menor por disposición expresa de una norma o como consecuencia del cumplimiento del resto de los plazos previstos para el procedimiento. Si el informe requerido no es emitido en el plazo previsto no se suspende el procedimiento procedimiento excepto en los supuestos de informes informes preceptivos preceptivos que sean determinantes. Tampoco se suspende el procedimiento cuando el informe deba ser emitido por una Administración distinta de la que lo tramita en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas y dicho informe no se emite en plazo. Sección 4ª Participación de los interesados Artículo 84. Trámite de audiencia. 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
El trámite de audiencia esta ligado a la garantía efectiva del derecho de defensa del art. 24 ce, en tanto en cuanto garantiza la realización del principio general de que nadie puede ser condenado sin ser oído.
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Es precis preciso o distin distinguir guir las alegaci alegaciones ones de este este trámit trámite e de audien audiencia cia que responde a la idea de dar la posibilidad de que conozca en su totalidad el expediente. La Administración esta obligada a conceder este trámite a todo aquel que reúna la condición de interesado conforme a lo establecido en el art. 31 LRJAP. El legislador legislador permite permite prescindir prescindir de este trámite esencial esencial en dos supuesto: supuesto: cuando en el el procedimient procedimiento o no figuran ni serán tenidos tenidos en en cuenta cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado y cuando el afectado afectado manifieste expresamente expresamente su decisión decisión de no utilizarlo. En cuanto al momento para la realización del trámite se sitúa entre la termi termina naci ción ón de la instr instruc ucci ción ón del del proc procedi edimi mient ento o y la redacc redacció ión n de la propuesta de resolución. O sea cuando en el expediente constan ya todos los elementos de juicio a tomar en consideración para proponer la decisión. Por último el plazo durante el cual ha de evacuarse el trámite será el que señale el órgano competente, que, salvo disposición especial , no será infer inferio iorr a 10 días días ni superio superiorr a 15, 15, plaz plazo o que que por por esta estarr fijad fijado o en días días únicamente se computaran los hábiles. Por lo demás el expediente puede ser consultado en las oficinas públicas donde se halle, pero también es posible obtener copias del mismo. El primer efecto efecto de la audiencia audiencia del del interesados interesados con con la incorporació incorporación n de alegaciones y justificaciones al expediente, es el de constituir su exposición antecedente necesario para el contenido del acto definitivo. No siempre que se produzca produzca la omisión omisión del trámite trámite de audiencia audiencia se declara inválida la resolución final, ya que ello no tiene lugar sino se ha producido indefensión. De este modo se subordina la nulidad a que la omisión del trámit trámite e de audienc audiencia ia provoqu provoque e en el proced procedimi imient ento o admini administr strati ativo vo una indefensión real y efectiva. Y esta indefensión, en principio no se produce cuando el interesado, ya sea en los recursos recursos administrativos administrativos o contencios contencioso o administrativos pertinentes, puede alegar lo que a su derecho conviene sin limit limitac ació ión n algu alguna na,, pues pues la inde indefen fensi sión ón pres prescr crit ita a es la ma mate teria rial, l, y no la meramente meramente formal. Del mismo modo, modo, la omisión de este trámite trámite carece de relev relevan anci cia a si pued puede e presu presumi mirs rse e que que la retr retroa oacc cció ión n de ac actu tuac acio iones nes no cambia cambiaria ria el sentid sentido o de la resolu resolució ción n impugna impugnada. da. Finalme Finalmente nte no existe existe indefensión si el interesado, conociendo la existencia del expediente y la posibilidad posibilidad de intervenir en el no hace uso de la posibilidade posibilidadess que le brinda la ley. Artículo 85. Actuación de los interesados. 1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma for ma que re result sulte e más cómoda cómoda par para a ello ellos s y sea compatib compatible, le, en la medida medida de lo posibl posible, e, con sus obligaciones laborales o profesionales.
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2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. 3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Artículo 86. Información pública. 1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste l o requiera, podrá acordar un período de información pública. 2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. 3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observacion obser vaciones es en este trám trámite ite tienen dere derecho cho a obten obtener er de la Admini Administració stración n una respuesta respuesta razon razonada, ada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.
La información pública es un trámite de la instrucción que está tanto al servicio de la participación ciudadana como de la mejor adquisición por parte del órgano decisor del conocimiento de las cuestiones que son objeto del procedimiento y que consiste en el establecimiento de un plazo para que que cual cualqu quie ierr pers person ona, a, y no solo solo los los inte intere resa sado dos, s, pued puedan an form formul ular ar alegaciones o aportar datos en relación con las cuestiones que son objeto del procedimiento. Según Jiménez Cruz los procedimientos en los que debe darse el trámite de info informa rmaci ción ón públ públic ica a son son tant tanto o aque aquello lloss en los los que que exist existe e un co conj njun unto to indeterminado de interesados que deban ser ser oídos, como aquellos otros en las que la trascendencia social del objeto del procedimiento o los intereses generales y colectivos en juego aconsejan oír todas las voces que puedan alzarse. Pero en cualquier caso hay que tener en cuenta que la relevancia de esta esta dete determ rmin inac ació ión n es rela relati tiva va ya que, que, aunq aunque ue la natu natura rale leza za del del procedimiento lo aconseje la apertura de este trámite por parte del órgano decisor es discrecional. Pese a este planteamiento general, es muy frecuente que la normativa específica de ciertos procedimientos imponga expresamente con carácter preceptivo la apertura de un periodo de información pública. La co comp mpete etenc ncia ia para para ac acor ordar dar abrir abrir el trám trámit ite e de infor informa maci ción ón públ públic ica a corresponde al órgano que tiene atribuida la decisión del procedimiento, careci careciendo endo de compet competenc encia ia por tanto, tanto, el órgano órgano al que corres correspon ponde de la instrucción. Por otro lado, y en cuanto a los destinatarios de este trámite, como ya hemo hemoss seña señala lado do,, la info informa rmaci ción ón públ públic ica a no se dirig dirige e únic únicam ament ente e a los los 25
interesados interesados en el procedimiento, procedimiento, sino a todos los ciudadanos, ciudadanos, al público público en gener general al.. Conse Consecu cuen ente teme ment nte, e, los los inte interes resad ados os no tiene tienen n obli obliga gaci ción ón de comparecer en ella y verter por este cauce sus alegaciones. La LRJAP LRJAP es parca en la regulaci regulación ón de la tramita tramitació ción n de la informa informació ción n pública, se limita a señalar que este trámite será objeto de un anuncio en el boletín oficial oficial correspondiente, correspondiente,.. Nada dice en cuanto al momento momento en el que el trámite en cuestión debe tener lugar, por lo que habrá que estar a lo que al respecto dispongan las normas especiales eventualmente aplicables. A falta de ellas, parece lógico pensar, que debe abrirse en la fase inicial del procedimiento, una vez exista un corpus documental que pueda servir como término de referencia para quienes deseen concurrir a él. El trámite da derecho a los comparecientes, además de a examinar el expe exped dient iente, e, a form formul ular ar las las ale alegaci gacion ones es oport portun unas as y a aport portar ar los los documentos o pruebas que se considere oportuno. Los efectos de la comparecencia en el trámite de información pública se reducen a la incorporación dicha de las alegaciones y documentos que acompañen a estas al expediente. Además ,la ley previene que quienes presente alegaciones u observaciones en este trámite tiene derecho a una repuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. Por otra parte la jurisprudencia se niega, sistemáticamente, a declarar la nulidad nulidad por omisión del trámite trámite de información información pública, pública, salvo cuando cuando viene impuesto por la legislación especifica aplicable.
Terminación del procedimiento administrativo CAPITULO IV Finalización del procedimiento Sección 1ª Disposiciones Generales Artículo 87. Terminación. 1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicit sol icitud, ud, cua cuando ndo tal re renun nuncia cia no esté esté pro prohib hibida ida por el Or Orden denami amient ento o Jur Jurídi ídico, co, y la dec declar laraci ación ón de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Los medios de terminación terminación del procedimiento procedimiento,, de conformidad con la LRJAP LRJAP son la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho y la declaración de caducidad. Podemos Podemos establec establecer er una clasif clasifica icació ción n de las formas formas de termin terminaci ación ón del proced procedimie imiento nto que diferen diferencia ciaría ría entreme entremedio dioss normale normaless y anorma anormales les de finaliza finalizació ción. n. Por normale normaless hemos hemos de entend entender er únicam únicament ente e la resolu resolució ción n
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expresa y en plazo. Quedarían dentro del medios anormales aquellos que se prev prevén én en la ley co como mo alte altern rnat ativo ivoss ala ala resol resoluc ución ión co conv nvenc encio iona nal, l, co como mo aque aquello lloss otro otross co como mo el sile silenc ncio io admin adminis istr trat ativo ivo que que la norm norma a crea crea para para asimilar y dar cobertura legal a los efecto s de aquel incumplimiento.
ANORMAL
NORMAL
Otros medio de terminación SILENCIO ADMINISTRATIVO
resolución expresa y en plazo
Por la actividad de los
unilateral
Por la inactividad de losPor losPor hechos que privan de razón de ser al procedimiento
bilateral
Renuncia
desistimient
Por la inactividad de los sujetos
Extinción y Reforma transformación de normativa los interesados
transacción
Desistimiento tácito El 87.2 LRJAP recoge otro medio de terminación anormal del procedimiento, como co mo es la impo imposi sibi bili lida dad d de co cont ntin inua uarr el proc proced edim imie ient nto o por por ca caus usas as sobrevenidas. La casuística de este modo de finalización del procedimiento puede ser muy amplia, si bien podemos considerar como generales los siguientes supuestos: -
El fal falle leci cimi mien ento to del del iint nter eres esad ado o
-
La modif modifica icació ción n de la la situa situació ción n jurídi jurídica ca de los interes interesado adoss
-
Lass refo La reform rmas as legi legisl slat ativ ivas as Artículo 88. Terminación convencional. convencional. 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni
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versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la dispos dis posició ición n que lo reg regule ule,, pud pudien iendo do tal tales es act actos os ten tener er la con conside siderac ración ión de fin finaliz alizado adores res de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo públicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
Los co Los cont ntra rato toss pued pueden en defin definir irse se co como mo un nego negoci cio o jurí jurídic dico o mult multila ilate tera rall consistente en un acuerdo de voluntades alcanzado entre la Administración competente y los interesados en el seno de un procedimiento administrativo para regular jurídicamente el asunto que en el mismo se dilucidaba. Esto acuerdo pueden poner fin al procedimiento sustituyendo a la resolución admin adminis istr trat ativa iva.. Pe Pero ro tamb también ién pued puede e oc ocurr urrir ir que que esto estoss pact pactos os sirv sirvan an simp simplem lemen ente te para para prep prepar arar ar algú algún n aspe aspect cto o parc parcia iall de la deci decisi sión ón,, co con n carácter vinculante o no. En tales casos, la Administración deberá dictar una resolución unilateral, cuyo contenido estará o no predeterminado por lo estipulado en el acuerdo alcanzado durante la tramitación. La terminac terminación ión convenc convencion ional al es una de las más destac destacada adass noveda novedades des traídas por la LRJAP. La distinción entre acuerdos, convenios, contratos y pactos carece de trascendencia jurídica, pues en realidad son sinónimos. En la term termin inac ació ión n co conv nven enci cion onal al se dan dan los los elem elemen ento toss esen esenci cial ales es de la instit instituci ución ón contra contractu ctual: al: consen consentim timien iento, to, objeto objeto y causa, causa, aunque aunque pueda pueda presentar algunas peculiaridades propias del tráfico administrativo y de la part partic icip ipac ació ión n de las las admin adminis istr trac acio ione ness públ públic icas as,, co como mo por por ejemp ejemplo lo la desigualdad entre las partes y el hecho que de fin a un procedimiento administrativo. Una parte de la terminación convencional ha de ser una Administración pública, la contraparte puede ser un sujeto privado o publico. Por parte de la Adminis Administra tració ción n el protag protagoni onista sta en la negoci negociaci ación ón puede puede corres correspon ponder der al inst instru ruct ctor or del del proc proced edim imie ient nto. o. Ahor Ahora a bien bien la firm firma a del del ac acue uerd rdo o esta estarr reservada a la autoridad que ostente la competencia conforme al art. 12 LRJAP. La libertad contractual comprende el derecho de cualquier interesado y de la propia Administración a no iniciar o a apartarse de la negociación cuando constate constate la falta de disposició disposición n negociadora negociadora propia o ajena o la inviabilidad inviabilidad del acuerdo. Por tanto también son posibles acuerdos con una parte de los interesados. La ley no ha previsto un momento concreto para que la negociación del acuerdo tenga lugar, ni un tiempo limitado para que se desarrollen las 28
conversaciones al efecto. Lo único que si deja claro es que el trascurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podr podrá á susp suspen ende derr cuan cuando do se inic inicie ien n nego negoci ciac acio ione ness co con n vist vistas as a la conclusión de este tipo de pactos o convenios. Por lo tanto debemos debemos pensar que una vez iniciado el procedimiento las negociaciones pueden llevarse a cabo en cualquier momento, mientras el mismo se esté tramitando, salvo que una norma especial establezca otra cosa. En cualquier caso, una vez abiert abiertas as las negoci negociaci aciones ones la suspens suspensión ión no es automá automátic tica, a, tendrá tendrá que acordarse así. La materia que puede ser objeto de una terminación convencional es uno de los aspectos cruciales de esta figura y, al mismo tiempo, sobre el que más dudas surgen. Lo cual no es extraño si tenemos en cuenta que el precepto que estamos analizando trata de acotar este aspecto mediante un criterio negativo, negativo, al disponer disponer que los acuerdos no podrán versar versar sobre materias no susceptibles de transacción. El co cons nsej ejo o de esta estado do tien tiene e esta establ blec ecid ido o en su doct doctri rina na que que para para ser ser proced procedent ente e una transa transacci cción ón deben deben darse darse tres tres condic condicione iones: s: una relació relación n juríd jurídica ica inciert incierta, a, litigio litigiosa sa o suscep susceptib tible le de crear crear un litigio litigio,, que puedan puedan realizarse concesiones reciprocas entre la partes y que con ello se sustituya el conflicto por una relación cierta, en el sentido de no ser susceptible de someterse a discusión. Esto quiere decir que la transaccionabilidad ha de apreciarse a la luz de las característic características as del asunto asunto en controversia, controversia, para ver si es susceptible susceptible de ser negociado y resuelto mediante acuerdo. Si el asunto en cuestión no permite hacer concesiones, concesiones, como seria el caso de los actos estrictament estrictamente e reglados, reglados, parece parece obvio obvio que la termina terminació ción n convenc convencion ional al carecer carecería ía de objeto objeto y el expediente habrá de concluir mediante una resolución administrativa. Por tanto desde el punto de vista del derecho administrativo mas que las mate ma teri rias as en si mism mismas as,, será serán n los los asun asunto toss los los que que se pres preste ten n o no a transacción y por ende a una terminación convencional, salvo que estuviera excluida por previsión legal especifica. El contenido mínimo de la terminación convencional es la mención de las partes contratantes, el ámbito personal, funcional y territorial del acuerdo, el plaz plazo o de vigen vigenci cia a y la públi pública caci ción ón,, segú según n su natu natura rale leza za y pers person onas as afectadas. Junto a esto, esto, las estipulaciones estipulaciones y demás contenidos sustantivos sustantivos del contrato lógicamente variará en función de la relación o asunto en cuestión, lo que constituirá el concreto régimen jurídico de las obligaciones derivadas de ese contrato. La incorporación de los acuerdos al procedimiento exige su formalización escrita, tanto si se trata de acuerdo preparatorios o de trámite como si sustituyen a la resolución y ponen fin al procedimiento.
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Los limites materiales establecidos por el articulo 88 son el que ha de estar dirigida a la satisfacción de un interés publico y el principio de legalidad.
Sección 2ª Resolución Artículo 89. Contenido. 1. La re resolu solució ción n que pon ponga ga fin al pro proced cedimie imiento nto dec decidir idirá á tod todas as las cue cuesti stione ones s pla plante nteada adas s por los interesado inter esados s y aquel aquellas las otras deriv derivadas adas del mismo mismo.. Cuand Cuando o se trate de cuesti cuestiones ones conexas que no hubieran hubie ran sido plante planteadas adas por los interesados, interesados, el órga órgano no compe competente tente podrá pronunciarse pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carent car entes es de fun fundam dament ento, o, sin perjuicio perjuicio del der derech echo o de pet petició ición n pre previst visto o por el ar artícu tículo lo 29 de la Constitución. 5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Tanto en los procedimientos iniciados de oficio como a instancia de parte la resol resoluc ució ión n es el ac acto to final finaliza izado dorr por por anto antono noma masi sia a del del proce procedim dimie ient nto o administrativo. Dicho carácter de medio normal o típico de finalización del procedimiento se deriva igualmente del hecho de constituirse legalmente la resolución como una obligación ineludible para la Administración. Las reso Las resolu luci cion ones es de los los proc proced edim imie ient ntos os admi admini nist stra rati tivo voss pued pueden en ser ser clasificadas desde diverso puntos de vista: 1. De su efica eficacia cia juríd jurídico ico materi material: al: a. Provisionales, adoptadas durante la procedimiento pero que no le dan término
tramitación
del
b. Defi Defini niti tiva vass c. De trám trámit ite, e, que que resu resuel elve ven n los los inci incide dent ntes es que que se mues muestr tran an durante la tramitación del expediente 2. De su su form forma a a. Escr Escrit itas as u ora orale less b. Expr Expres esas as o tac tacit itas as
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3. Por su moment momento o temp tempora orall a. Dictad Dictadas as en plazo plazo señala señalado do para para resolver resolver b. Dict Dictad adas as co con n post poster erio iori rida dad d al venc vencim imie ient nto o del del plaz plazo o para para resolver 4. Po Porr su su mot motiva ivaci ción ón a. Motiva ivadas b. Aquella Aquellass que no requi requieren eren moti motivac vación ión Del Del artí artícu culo lo 89 se desp despre rend nden en una una seri serie e de requ requis isit itos os exig exigib ible less a la resolución, de trascendencia trascendencia muy diversa según cada supuesto: supuesto: 1. Principio Principio de congruencia. congruencia. Las cuestiones cuestiones conexas conexas Se refi refier ere e a la nece necessidad idad esen esenccial ial de que que el proc proced edim imie ient nto o administrativo concluya en una resolución que venga a dar respuesta a lo pretendido en el mismo. Este principio no se limita estrictamente a la petición de las partes sino que se extiende a todo el desarrollo del procedimiento administrativo de modo que el órgano resolutor no queda ceñido forzosa e inexorablemente en su actividad resolutoria a las las pretens ensiones de las partes. El órgano resolut lutor como representante del interés publico, podrá entrar a conocer y resolver de otras cuestiones que se susciten o aparezcan a lo largo de la tramit tramitaci ación ón admini administr strati ativa. va. La resolu resolució ción n de cuesti cuestione oness conexas conexas puede puede inco incoar arse se tant tanto o por por los los prop propio ioss inter interes esad ados os a lo larg largo o del proced procedimi imiento ento hasta el trámite trámite de propue propuest sta a de resolu resolució ción n y sin perjuicio de la facultad de admisión del órgano resolutor. El prin princi cipi pio o de co cong ngru ruen enci cia a vist visto o reco recoge ge en el proc proced edim imie ient nto o administrativo una regulación flexible, que en el caso de ampliaciones del objeto objeto del proced procedimi imiento ento por el órgano órgano resolutor resolutor precisa precisará rá la audiencia previa de los interesado por plazo máximo de quince días, plazo lazo en el cua cual se co conc ncen entr trar aran an ademá demáss otras tras actua ctuaci cion ones es instructoras cuales son la formulación de alegaciones y la aportación de los medios de prueba que se estimen pertinentes. Este trámite no se prev prevé é de habe habers rse e inst instad ado o por por un inter interes esad ado o la resol resoluc ució ión n de cuestiones conexas. 2. Re Refo form rmat atio io in in peius peius El concepto de reformatio in peius consiste para este precepto y para los procedimientos incoados a instancia de parte en la interdicción de agravar en la resolución del órgano administrativo la previa situación del interesado 3. Adecua Adecuació ción n al ordenami ordenamient ento o jurídico jurídico
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4. Moti Motiva vacción ión La motivación de las resoluciones no puede entenderse como una mera formalidad exigida para el contenido de estas, sino mas bien como una garantía. La motivación de las resoluciones ha de producirse en los supuestos del Art. 54 LRJAP: actos desfavorables, los que resuelvan recursos, los que se aparten aparten del criterio seguido anteriormente, anteriormente, los de suspensión de actos y los relativos a medidas provisionales, los dictados en el ejercicio de potestades discrecionales, aquellos otros en que así lo requiere requiere una norma, los que pongan pongan fin a procedimientos procedimientos selectivos selectivos y de concurrencia competitiva. Tal motivac Tal motivación ión corres correspon ponde de al órgano órgano resolu resolutor tor del proced procedimi imient ento o como manifestación razonada de su parecer y argumentación interna y ha de ser suficiente pero a la vez sucinta. En todo todo ca caso so,, tant tanto o para para los los supu supues esto toss que que preci precisa san n mo moti tiva vaci ción ón ,como para aquellos en que la misma no constituya requisito esencial propio, la resolución administrativa deberá expresar, al menos , si agot agota a la vía admin adminis istr trat ativa iva,, los recurs recursos os que que proc proced edan an co cont ntra ra la misma, órgano ante el cual cabe su interposición y plazo para la misma, ello sin perjuicio de que el interesado ejercite aquello otros que tenga por conveniente. 5. Forma Pese a la concurrencia del principio general de constancia escrita, en la configuración del contenido de las resoluciones administrativas rige el principio del antiformalismo, antiformalismo, principio que no obstante obstante no limita la nece necesi sida dad d de que que exis exista ta un míni mínimo mo rigo rigorr en el co cont nten enid ido o de la resolución en aras a la mejor defensa de los intereses jurídicos que la misma trata de preservar. La estructura de la resolución contiene un conjunto de elementos entre los cuales destacan los siguientes: 1. Conten Contenido ido bási básico co del del derecho derecho.. Integrado Integrado por aquellos aquellos factores factores que definen fundamen fundamentalmen talmente te el derecho otorgado al particular 2. Cláu Cláusu sula lass lega legales les Son obliga igación ión o debere eres que la Administrac aciión impone al destin destinata atario rio de una resoluc resolución ión declar declarati ativa va de derecho derechoss de forma forma obligatoria en los casos que proceda según la ley. Entre las mas habi habitu tuale aless se encu encuen entr tra a el térmi término no,, la co cond ndic ició ión n , la rese reserva rva de revocación y el modo.
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3. Debe Debere ress lega legale less Son las obligaciones del destinatario de la resolución establecidas en la normativa aplicable con carácter general, que además, en algunos casos deben ser incluidos a través de una remisión general en el contenido obligatorio de la resolución según la ley 4. Cla Clausu usulas las acce accesor sorias ias prop propias ias Aquella Aquellass determ determinac inacion iones es que la ley permite permite a la Admini Administr straci ación ón imponer en los casos en que el particular no posee derecho subjetivo a obtener lo solicitado. No es necesario que exista una autorización lega legall expr expres esa, a, sino sino que que en tanto anto que la ley ley no lo impi impida da,, la Administrac Administración ión puede imponerlas, imponerlas, imposición imposición que permite permite otorgar otorgar lo solicitado al particular. En cuanto a la estructura formal no existe en la ley una regla al efecto. Lo importante es que figure en la resolución, con la mayor claridad posible lo siguiente: 1. Datos que encabecen la resolución y que determinen procedimiento de que se trate, nombres de los interesados, etc.
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2. Hechos Hechos que que sirvan sirvan de apoyo a la resoluc resolución. ión. 3. Breve alusión alusión a los los preceptos preceptos legales aplicables aplicables 4. Motivac Motivación ión de la resoluci resolución, ón, razonam razonamient ientos os o razona razonamien mientos tos en los que se funda la misma. 5. decisi decisión ón prop propiame iamente nte dicha dicha 6. Lugar, Lugar, fecha, fecha, antefirma antefirma del titular titular del del órgano y firma del mismo. mismo. Sección 3ª Desistimiento y renuncia Artículo 90. Ejercicio. 1. Todo inter interesado esado podrá desistir de su solicitud o, cuand cuando o ello no esté prohibido prohibido por el Orde Ordenamie namiento nto Jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. Artículo 91. Medios y efectos. 1. Tan Tanto to el des desist istimie imiento nto como la ren renunc uncia ia pod podrán rán hacerse hacerse por cualquie cualquierr med medio io que per permita mita su constancia. 2. La Adm Admini inistr stració ación n ace acepta ptará rá de pla plano no el des desist istimie imiento nto o la ren renunc uncia, ia, y dec declar larará ará con conclu cluso so el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3. Si la cue cuestió stión n sus suscita citada da por la inco incoaci ación ón del pro proced cedimie imiento nto ent entrañ rañase ase int interé erés s gen genera erall o fue fuera ra conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
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El desistimiento y la renuncia son actos unilaterales del administrado que supo uponen medio edioss anormales les de termin minación ión del procedi edimien mientto administrativo. La diferencia entre una y otra figura radica en que mientras la renuncia afecta a los derechos objeto del procedimiento , el desistimiento se refie refiere re excl exclus usiv ivam ament ente e al proc proced edimi imien ento to en si, si, co con n lo que que tien tiene e un alcance mucho mas limitado que aquella. De esta esta ma mane nera ra la renu renunc ncia ia supo supone ne una una perd perdid ida a defi defini niti tiva va ante ante la Administración del derecho cuyo ejercicio se pretende, de modo que el mismo, mediando renuncia, resultaría inejercitable en otro procedimiento admin adminis istr trat ativo ivo ulte ulteri rior or que que guar guarda dara ra igual igual objet objeto. o. Mien Mientr tras as tant tanto, o, el desist desistimie imiento nto supone supone el abandono abandono del proced procedimie imiento nto sin perjuici perjuicio o de la apertura de otro posterior, que incluso podría poseer el mismo objeto. El carácter unilateral del acto de la renuncia o del desistimiento no impide que tales acciones deban ser aceptadas por la Administración mediante resolución expresa. La Administración. aceptara de plano el desistimiento o la renun renuncia cia.. En princi principio pio la resolu resolució ción n de la Admi Adminis nistra tració ción. n. habrá habrá de de limi limita tars rse e a una una me mera ra y obli obliga gada da rece recepc pció ión n del del pare parece cerr del del suje sujeto to y asimilación del mismo por parte de aquella. Ello es así salvo que se den las causas de excepción que recoge el propio Art. 91 y que han de primar sobre la propia voluntad del particular, haciendo limitar a este los efectos de su actividad de renuncia o desistimiento. Dichas causas, de razonada concurrencia para su aplicación por la Administración son la prevalencia de los intereses generales y la presencia de terceros interesados que pudieran ver afectados sus derechos e intereses por acto ajeno a los mismo mismo como es la renuncia renuncia o desistimiento desistimiento del del otro. De este modo caso de producirse la renuncia o el desistimiento en alguno de estos supuesto, habría de resolverse en el sentido de continuar el procedimiento y ello pese a una eventual inactividad del interesado cesante, inactividad que tendría los efectos comunes que marca la LRJAP, ya sea la perdida al trámite en cuestión continuando su marcha el procedimiento, o la caducidad. Los requi Los requisi sito toss del del desi desist stim imien iento to viene vienen n recog recogido idoss co con n clar clarida idad d por por el dictamen del consejo consultivo d e castilla la mancha: 1. Que Que exis exista ta un ac acto to de volu volunt ntad ad del del inte intere resa sado do ma mani nife fest stan ando do el desistimiento. En este sentido afirma el TS que la declaración de voluntad deberá ser clara y terminante, sin que sea licito deducirla de expresiones equivocas o actos de dudosa significación. 2. Que Que tal tal ac acto to de volu volunt ntad ad se ma mani nifi fies este te por por cual cualqu quie ierr me medi dio o que que permita su constancia. 3. Que la manifesta manifestación ción de voluntad voluntad del del administrado administrado se se dirija al órgano órgano administrativo competente. 4. Que se produzc produzca a mientras mientras subsista subsista el procedim procedimiento iento iniciado iniciado
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5. Que el desist desistimiento imiento se se concrete concrete en un objeto objeto determina determinado. do. Sobre lo anterior, el principal requisito a considerar es el que recoge el 91.1 al exigir que tanto el desistimiento como la renuncia deban presentarse ante la Administración por cualquier medio que permita su constancia. Una vez conocido por la Administración el deseo del interesado de renunciar a su derecho derecho o de desistir desistir del procedimi procedimiento, ento, marca marca el 91.2 una primera primera aceptación, de plano, de dicha petición, puesto que se trata de derechos propios de la esfera mas intima del sujeto y se considera, por tanto, que nada se ha de objetar en atención a la libertad que es inherente al individuo y que, en este primer estadio, únicamente concurre el limite de la no interdicción del ordenamiento jurídico. Así las cosas, ante la renuncia o desistimiento la Administración. ha de resolver declarando concluso el procedimiento por este medio anormal y notificara dicha resolución a todos los interesados en el procedimiento. Estos interesados son distinguidos por los arts. 90.2 y 91.2 entre aquellos que junto con el renunciante renunciante o desistido desistido han incoado el procedimient procedimiento o y un segu segund ndo o grup grupo o que que co conf nfor orma mara ran n aque aquell llos os que que se han han inco incorp rpor orad ado o posteriormente al mismo. Para los primero el 90.2 señal la continuación automática del procedimiento, de modo que la renuncia o el desistimiento de aquel otro u otros con los que instaron el mismo, dada la esfera personal independiente de cada uno de los sujetos, no les afecta a la hora de proseguir las actuaciones en curso. Para los Para los segu segund ndos os,, aque aquell llos os pers person onad ados os a lo larg largo o de la ma marc rcha ha del del proc proced edimi imien ento to admin adminis istr trat ativ ivo, o, la ley ley esta establ blec ece e en el 91.2 91.2 un régime régimen n distinto del anterior. En estos el precepto viene a otorgarles tácitamente una inferior consideración con respecto a los incoadores del procedimiento, puesto que se considera que, o bien se personaron en el expediente para oponerse o ejercer un cierto control sobre las pretensiones del instante, ahora retiradas, o bien que ostenten un interés menos directo al no haber ellos instado el procedimiento. Lo cual no es una regla cierta en la totalidad de los casos, dado que una incorporación tardía no quiere decir que para los mismos no puedan derivarse consecuencias directas del propio expediente. El caso es que a esos terceros interesado, se les exige para continuar el procedimiento la realización de un acto positivo en tal sentido como es el de instar instar expresa expresament mente e su contin continuac uación ión en el plazo plazo de diez días a contar contar desde que se fueron notificados del desistimiento. Mas allá de lo reseñado en referencia a los interesados el 91.3 LRJAP viene a conceder un amplio margen a la Administración al permitir que esta pueda continuar el procedimiento a pesar de haberse producido la renuncia o el desistimiento del interesado, cuando existen intereses que van mas allá de los propios de este o incluso de los de otros terceros interesados.
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Se trata de supuestos supuestos de conversión conversión en procedimiento procedimiento de oficio, en los que la Administración limitaría la renuncia o el desistimiento al interesado que la hubiese solicitado, continuando con la tramitación incluso en solitario. Esta solución precisa la concurrencia de un interés general que la Administración venga llamada a preservar y que haga conveniente conveniente sustancia sustanciarr y resolver el proc proced edimi imien ento to para para la defin definic ició ión n y escl esclar arec ecimi imient ento o de la cues cuesti tión ón que que conforma su objeto. Sección 4ª Caducidad Artículo 92. Requisitos y efectos. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad caduci dad del mismo mismo.. Consu Consumido mido este plazo sin que el part particular icular requerido requerido realice las activ actividade idades s necesarias necesa rias para rean reanudar udar la tram tramitación itación,, la Admini Administraci stración ón acord acordará ará el archiv archivo o de las actua actuaciones ciones,, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad caducidad no pro produc ducirá irá por sí sol sola a la pre prescri scripció pción n de las acciones acciones del particul particular ar o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
La caducidad del procedimiento puede definirse como un modo anormal de terminación del procedimiento que se origina a causa de la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el cual, pese a haber reci recibi bido do el prec precep epti tivo vo requ requer erim imie ient nto o al efec efecto to de la Admi Admini nist stra raci ción ón instructora instructora,, viene a desoír el mismo adoptando adoptando una posición de inactividad inactividad en la realización de un trámite esencial para la correcta resolución del procedimiento, trámite que solo puede ser practicado por el propio sujeto interesado. El concepto de caducidad a que se refiere el precepto en estudio es el referido a la causada por la inactividad del interesado, mas no se trata de cualquier interesado sino del incoador del procedimiento, puesto que, de referirse a aquellos no incoadores personados a lo largo del expediente la ley no prevé para estos mas consecuencias que el supuesto de decaimiento en el trámite. Los requ Los requis isit itos os proc proced edim imen enta tale less se trad traduc ucen en en la nece necesi sida dad d de un imprescindible requerimiento expreso al interesado que debe ser ulterior al inicial requerimiento para que este cumplimente el trámite de que se trate y lógicamente al vencimiento del plazo que este a tal fin ofrezca. Por último reseñar que la declaración de caducidad habrá de adoptar la forma de resolución. Dicha resolución, además de precisar motivación habrá de ser debidamente notificada al interesado y contra la misma cabrán los recursos que sean pertinentes.
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Los números 2 y 4 del art. 92 presentan dos excepciones excepciones a la regla general de la ca cadu duci cida dad. d. El prim primer ero o requ requie iere re para para habl hablar ar de ca cadu duci cida dad d por por inactividad del incoador del procedimiento el que dicha inactividad se dirija frente actos que resulten indispensables para dictar dicha resolución. En el caso de que esos actos debido del particular no resulten imprescindibles a tal fin se producirá meramente la pérdida del trámite en cuestión. El segundo supuesto de excepción es el contenido en el 92.4 que actúa sobre obre el mism mismo o fund fundam amen ento to que que la exc excepc epción ión de fina finali liza zaci ción ón del procedimiento por desistimiento o renuncia. Se trata de supuestos en que, pese a la inactividad del incoador del procedimiento, del mismo se denota a juicio de la Administración un interés general que hace que esta entienda pertinente la subsistencia del procedimiento pese a la no actuación de aquel interesado interesado y que llevará finalmente finalmente a aquella a concluir concluir éste, en principio principio mediante resolución sobre el fondo del asunto. Igual consecuencia se deriva de esti estima marr la Admi Admini nisstrac tració ión. n. que que fuer fuera a co conv nven enie ient nte e co cont ntin inua uarr el proc proced edimi imien ento to para para su defin definic ició ión n o escl esclar arec ecimi imien ento to,, supu supues esto to que, que, en prin princi cipi pio o, y ante nte la ca care reccía de inte intere ressados ados en el mis mismo mo,, deb debiera iera genéricamente entenderse comprendido en el concepto de interés general, pues, al fin y al cabo, este es el que motiva genéricamente genéricamente la acción de los dist distin into toss órga órgano noss admi admini nist stra rati tivos vos y en este este ca caso so,, la pros prosec ecuc ució ión n del del procedimiento en cuestión.
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